Caso entre GEO SUPPLY PERÚ S A C contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES YCOMUNICACIONES (PDF download)

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Resolución de INDECOPI que declara ilegal canon por uso de especto radioeléctrico establecido por el MTC.

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                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                           RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



PROCEDENCIA               :         COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
                                    BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE               :         GEO SUPPLY PERÚ S.A.C.
DENUNCIADO                :         MINISTERIO      DE     TRANSPORTES      Y
                                    COMUNICACIONES
MATERIA                   :         BARRERAS BUROCRÁTICAS
                                    LEGALIDAD
                                    TASAS
ACTIVIDAD                 :         ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
                                    GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI del 22 de
abril de 2010 que declaró fundada la denuncia, en tanto la metodología
establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto
Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro
radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite,
constituye una barrera burocrática ilegal. La razón es que el canon exigido
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones constituye una tasa en la
modalidad de derecho, en los términos de la Norma II del Código Tributario,
siendo que el ministerio denunciado no ha acreditado que el monto cobrado
responda a los costos en los que incurre por la administración y supervisión
del sistema de asignación del espectro radioeléctrico o al costo de
oportunidad por haberse dejado de desarrollar algún uso alternativo.

En consecuencia, se INAPLICA el Oficio 3143-2009-MTC/27 que notificó el
monto que Geo Supply S.A. debía cancelar por el canon correspondiente a
los años 2008 y 2009, sobre la base del Decreto Supremo 020-2007-MTC.

Lima, 4 de julio de 2011

I     ANTECEDENTES

1.    El 23 de diciembre de 2009, Geo Supply S.A.C.1 (en adelante, Geo Supply)
      denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
      adelante, la Comisión) al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
      adelante, MTC) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal e
      irrazonable consistente en la metodología utilizada para calcular el “canon”
      por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público
      móvil por satélite, establecida por el artículo 231 del Decreto Supremo 020-
      2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
1
      Mediante Resolución Ministerial 687-2007-MTC/03 del 19 de noviembre de 2007 –publicada en el Diario Oficial “El
      Peruano” el 22 de noviembre de 2007–, el MTC otorgó a Geo Supply la concesión para la prestación de servicios
      públicos de telecomunicaciones en el territorio nacional y aprobó el respectivo contrato de concesión que sería
      suscrito, precisando que las cláusulas de dicho documento forman parte integrante de la resolución.


M-SC1-02/1A
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento                                             de       la     Ley        de
     Telecomunicaciones), cuyo texto es el siguiente:

             “Artículo 231.- Canon anual.- El canon anual que deben abonar los
             titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del
             espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan
             a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que
             corresponde efectuar el pago.
             (…)
             2 TELESERVICIOS PÚBLICOS.
             (…)
             d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por
             satélite.

             Por MHz asignado: 166%

             Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales
             móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%

             Para el enlace entre la estación terrena y el satélite: Por MHz asignado:
             0,5%
             (…)”

2.   En su denuncia, Geo Supply señaló que el MTC cobraba un monto superior a
     los costos en los que incurría por el uso del espectro radioeléctrico. Por un
     lado, manifestó que el canon era calculado en función de los Megahertz
     (MHZ) asignados2 y no de los MHZ efectivamente usados, siendo que como
     operador Geo Supply solo utilizaba una parte reducida del espectro, de
     manera esporádica, por lapsos de tiempo cortos y en concurrencia con otras
     empresas. Por otra parte, indicó que el canon tampoco respondía a los
     costos involucrados en la administración y supervisión del sistema de
     asignación del espectro radioeléctrico3. Finalmente, Geo Supply precisó que
     la barrera burocrática denunciada también se encontraba materializada en el
     Oficio 3143-2009-MTC/27 que notificó el monto que dicha empresa debía
     cancelar por concepto del canon correspondiente a los años 2008 y 2009.

3.   Por Resolución 0006-2010/STCEB-INDECOPI del 21 de enero de 2010, la
     Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada
     precisando que la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de

2
     Por Resolución Directoral 534-2008-MTC/27 del 14 de noviembre de 2008, el MTC asignó los rangos de frecuencia
     del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio móvil con los satélites “Inmarsat” e “Iridium”. El ancho de
     banda asignado fue de 68,00 MHZ a través del satélite “Inmarsat” y de 5,15 MHZ a través del satélite “Iridium”.
3
     Al respecto, Geo Supply citó el Manual de Reglamentación de Telecomunicaciones, publicado por el Banco Mundial
     y el documento elaborado por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL,
     denominado: “Análisis del Canon por Uso del Espectro Radioeléctrico”.

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                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                           RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                         EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     razonabilidad cuestionada –consistente en el método de cálculo y cobro del
     canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio
     público móvil por satélite– se encontraba materializada en el artículo 231 del
     Decreto Supremo 020-2007-MTC. Asimismo, se requirió al MTC que acredite
     la legalidad y razonabilidad de la fórmula de cálculo cuestionada.

4.   En sus descargos, el MTC señaló que de acuerdo con lo establecido por la
     Ley de Telecomunicaciones4, la utilización del espectro radioeléctrico por
     parte de los operadores daba lugar al pago de un canon cuyo monto y forma
     de pago era fijado por el reglamento. Al respecto, indicó que el mencionado
     canon no era calculado sobre la base de los ingresos que percibía la
     empresa, como sí ocurría con la tasa por explotación comercial de los
     servicios de telecomunicaciones, sino por el uso de este recurso natural5.

5.   Por otra parte, el MTC señaló que aun cuando la denunciante hubiera
     utilizado el espectro en una mínima porción y de manera conjunta con otras
     empresas, ello no enervaba que Geo Supply necesitara todo el espectro
     asignado para operar, debido a que la fracción efectivamente utilizada no se
     encontraba fija en una frecuencia, sino que debía desplazarse por todo el
     espectro asignado. Sin perjuicio de ello, manifestó que de acuerdo con las
     metas de uso aprobadas a Geo Supply, dicha empresa debía utilizar el 100%
     del espectro asignado en los cinco (5) primeros años.

6.   Mediante Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI del 22 de abril de 2010, la
     Comisión declaró barrera burocrática ilegal la metodología establecida por el
     artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por
     el uso del espectro radioeléctrico, consistente en imputar el 166% de una UIT
     por cada MHZ asignado. La primera instancia explicó que el mencionado
     “canon” constituía una tasa en la modalidad de derecho; sin embargo, su
     método de cálculo no reflejaba los costos efectivos en los que incurría el
     MTC por el uso del espectro radioeléctrico por parte de los operadores, dado
     que tal cuantía era calculada en función al potencial uso del recurso natural.

7.   El 4 de mayo de 2010, el MTC interpuso recurso de apelación contra la
     mencionada resolución señalando lo siguiente:

     (i)    el canon no es una tasa, pues no tiene naturaleza tributaria, sino que es
            una obligación de carácter administrativo por el uso y explotación de un
            recurso natural, como lo es el espectro radioeléctrico, que forma parte
            del patrimonio de la nación. De acuerdo con el artículo 202 del
            Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, el derecho sobre el

4
     El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones fue aprobado mediante Decreto Supremo 013-93-TCC.
5
     Adicionalmente, el MTC alegó que la denunciante no acreditó que el ministerio haya establecido alguna exigencia,
     prohibición o cobro que limite su competitividad empresarial en el mercado.

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                                                                         Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                      Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                       RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                     EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

            espectro radioeléctrico que poseen los particulares es otorgado a través
            de la “asignación”, que es un acto administrativo;

    (ii)    los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones usan el
            espectro radioeléctrico en mérito a una concesión, la misma que es un
            acto jurídico que se perfecciona mediante la suscripción de un contrato,
            de acuerdo con lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones. Sobre
            el particular, la Norma II del Código Tributario dispone que los pagos
            por servicios de origen contractual no constituyen tasas. Asimismo, la
            Norma IV dispone que los tributos sean creados únicamente por la ley;

    (iii)   el canon no es un tributo en la modalidad de impuesto, porque los
            particulares sí reciben un beneficio por el pago que efectúan;

    (iv) el canon tampoco es un tributo en la modalidad de tasa o contribución,
         pues: a) los particulares no reciben servicio alguno en contraprestación;
         b) el pago no surge de una obligación legal; y, c) no tiene carácter
         coactivo. Por el contrario, el canon por el uso de espectro radioeléctrico
         tiene su origen en un acto administrativo bilateral que el Estado y los
         particulares concretan de modo voluntario y consensual;

    (v)     el canon es la retribución que recibe el Estado por la explotación o
            aprovechamiento del espectro radioeléctrico en contrapartida de los
            beneficios patrimoniales obtenidos por los particulares. El Estado tiene
            una acreencia por el derecho otorgado a los particulares;

    (vi) el monto cobrado por concepto de canon refleja los costos de
         administración de dicho recurso natural y además el costo de su uso de
         manera exclusiva, pues el espectro radioeléctrico es un recurso escaso;

    (vii) de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la Constitución
          Política del Perú y lo interpretado por el Tribunal Constitucional6, los
          tributos son creados por ley y definidos expresamente como tales en
          virtud del Principio de Reserva de Ley. Por ello, la Comisión no puede
          catalogar al canon por el uso del espectro radioeléctrico como un tributo
          vía interpretación, ya que no ha sido definido de este modo por el
          artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones o el artículo 20 de la Ley
          Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
          Naturales – Ley 26821;

    (viii) según lo interpretado por el Tribunal Constitucional –en la sentencia
           recaída en la acción de inconstitucionalidad sobre las regalías mineras
           creadas por Ley 28258–, es posible que se establezcan legalmente

6
    En las sentencias recaídas en los Expediente 03283-2007-PC/TC y 01078-2007-PA/TC.

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                                                                            Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                         Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                           RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                         EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

           otros ingresos a favor del Estado distintos a los tributos y que
           constituyan una retribución por la obtención de beneficios económicos
           de ciertos bienes sobre los que el Estado y la sociedad tienen derechos
           de alguna índole. Así como en el caso de las regalías mineras, el canon
           por el uso del espectro radioeléctrico constituye lo que la doctrina
           denomina como precio público, siendo que el INDECOPI debe acoger
           este criterio, pues los pronunciamientos del Tribunal Constitucional son
           fuente de derecho vinculante de acuerdo con lo establecido por el
           artículo 6 del Código Procesal Civil y la sentencia expedida en el
           Expediente 3741-2004-AA-TC;

    (ix) el canon cobrado es usado para financiar la Planificación,
         Administración, Asignación, Supervisión y Monitoreo del espectro
         radioeléctrico, así como para resolver los conflictos en caso de
         interferencias de frecuencias. El MTC debe ser eficiente al ejercer sus
         funciones de administración de tal recurso natural, pues es un bien
         escaso y limitado;

    (x)    el canon no es un tributo porque no es utilizado para realizar la política
           fiscal del Gobierno Central, sino para controlar y monitorear el espectro
           radioeléctrico y coadyuvar las obligaciones asumidas con los
           organismos internacionales de telecomunicaciones –de acuerdo con el
           artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 62 de la Ley
           28278, Ley de Radio y Televisión–. Al respecto, la Ley 28411 –Ley
           General del Sistema Nacional de Presupuesto– establece que los
           tributos forman parte de los fondos públicos y son destinados al
           Gobierno Central;

    (xi) si el pago por el uso del espectro radioeléctrico fuera realizado en
         función al uso efectivo y no a los canales asignados, los operadores no
         abonarían el canon hasta que hayan iniciado sus operaciones7, siendo
         que en dicho período el Estado no percibiría retribución alguna y
         tampoco podría asignar tal recurso a otra empresa, lo que no supondría
         un uso eficiente del espectro radioeléctrico;

    (xii) la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI ha incurrido en una causal de
          nulidad al haber contravenido la Constitución Política del Perú y todas
          las normas mencionadas en los puntos anteriores. Asimismo, dicho
          pronunciamiento no ha precisado cuál debería ser la metodología para
          calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico. Por otra parte, la
          Comisión tampoco ha señalado cómo debe proceder el MTC respecto

7
    Cuyo plazo máximo, según lo señalado por el MTC, es de un año desde la firma del contrato de concesión en el
    caso de operadores sujetos al régimen de concesión de servicios y desde la notificación de la resolución de
    inscripción del servicio en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, en el caso de los operadores
    sujetos al régimen de concesión única de servicios públicos de telecomunicaciones.

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                                                                            Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                         Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                          RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                        EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

            de las empresas que efectuaron el pago en función de la metodología
            establecida por el artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC,
            que ha sido declarada barrera burocrática ilegal; y,

     (xiii) la Resolución 2836-5-2009 del Tribunal Fiscal, utilizada por la Comisión
            como sustento de su pronunciamiento para determinar que el canon
            cobrado por el uso del espectro radioeléctrico es un tributo, no
            constituye precedente de observancia obligatoria. Por otra parte, dicho
            pronunciamiento ni siquiera amparó la petición de la solicitante, que
            alegaba la naturaleza tributaria del canon, pues declaró improcedente la
            queja interpuesta, por precisamente carecer de competencia.

8.   Mediante Decreto Supremo 052-2010-MTC publicado el 29 de octubre de
     2010, se derogó el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de
     la Ley de Telecomunicaciones y se estableció una nueva metodología para
     calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico, que sería aplicable a
     partir del año 2010.

9.   Por escritos del 22 y 24 de setiembre, 29 de octubre y 5 de noviembre de
     2010 y 7 de febrero de 2011, el MTC señaló los siguientes argumentos
     adicionales a su apelación8:

     (i)    El canon por el uso del espectro radioeléctrico tiene su origen en el
            artículo 66 de la Constitución Política del Perú que establece el régimen
            de los recursos naturales y dispone que las condiciones de uso y
            otorgamiento de los mismos se desarrollen por ley orgánica.
            Considerando que el Código Tributario no ha sido aprobado por una ley
            orgánica, esta norma no puede regular el régimen de aprovechamiento,
            utilización u otorgamiento a particulares del espectro radioeléctrico. Así,
            el régimen de este recurso natural se encuentra desarrollado por la Ley
            26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los
            recursos naturales, y otras leyes especiales que no disponen que el
            pago del canon se sujete a costos administrativos;

     (ii)   la naturaleza del canon por el uso de espectro radioeléctrico es de
            “retribución económica” por la utilización de un recurso de dimensiones
            limitadas y que forma parte del espacio aéreo del territorio nacional, por
            lo que su tratamiento es distinto al del resto de bienes del Estado, como
            lo son los caminos, puentes, entre otros;



8
     Estos escritos fueron puestos en conocimiento de Geo Supply mediante Proveído 3 del 15 de marzo de 2011.

     Cabe señalar que estos argumentos incluyen aquellos contenidos en el informe legal elaborado por el Estudio
     Echecopar que fue anexado al escrito del 5 de noviembre de 2010.

                                                      6/61
                                               TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                        Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                     Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                     RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                    EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

(iii)   la política de Estado que define la regulación de los recursos naturales
        no tiene como objeto cubrir el costo de las obras o servicios que brinda
        el Estado y que constituyen los supuestos generadores de la obligación,
        como sí ocurre con la política fiscal para el caso de tributos distintos a
        los impuestos. Debe recordarse que los fondos obtenidos por concepto
        de canon son destinados al desarrollo de las telecomunicaciones y la
        supervisión del espectro radioeléctrico, entre otras finalidades descritas
        en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley que otorga al Fondo de
        Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) la calidad de persona jurídica
        de Derecho Público –Ley 28900–;

(iv) mediante Informe 058-2009-EF/66.01, la Dirección General de Política
     de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas ha
     concluido que el canon por la utilización del espectro radioeléctrico
     califica como una retribución económica que carece de naturaleza
     tributaria;

(v)     en el Perú, al igual que en otros países, el método de cálculo del canon
        por el uso del espectro radioeléctrico se sustenta en parámetro técnicos
        que respetan las recomendaciones de las consultorías de la Unión
        Internacional de Telecomunicaciones – UIT. Cabe resaltar que a nivel
        internacional existen diferencias respecto del mecanismo de
        determinación de este pago; sin embargo, ninguno de los países
        sustenta su cobro en base a los costos administrativos, sino en una
        política de aprovechamiento de recursos naturales;

(vi) el actual modelo aplicable al servicio móvil por satélite –aprobado por
     Decreto Supremo 052-2010-MTC– plantea una fórmula que depende de
     los siguientes parámetros: ancho de banda asignado, número de
     terminales activados y enlace entre la estación terrena y satélite;

(vii) la Comisión ha aplicado el régimen tributario al canon por el uso del
      espectro radioeléctrico equiparando, erróneamente, las categorías “bien
      de dominio público” y “recurso natural”; no obstante que de acuerdo con
      el derecho nacional, no todo bien de dominio público es un recurso
      natural;

(viii) en el supuesto negado que se considerase al canon como un tributo,
       debería definirse a este como una “tasa-contribución”, siendo que en
       este escenario el MTC no se encontraría obligado a acreditar el
       desagregado de los montos que conforman y sustentan tal contribución;

(ix) por Dictamen 732-2010 emitido por la Novena Fiscalía Provincial Civil
     de Lima en el proceso contencioso administrativo seguido ante el


                                     7/61
                                                                    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                           RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                         EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

            Décimo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima9, el
            Ministerio Público sostuvo que el canon por el uso del espectro
            radioeléctrico es la contraprestación por el aprovechamiento o uso de
            un recurso natural, no siendo un tributo, pues no ha sido creado por ley,
            sino que ha nacido de una relación contractual u obligacional con el
            Estado. Asimismo, por sentencia del 25 de enero de 2011, el Octavo
            Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima10 indicó que
            no es posible atribuir al canon la naturaleza de tributo, sino de
            retribución;

     (x)    el canon por el uso del espectro radioeléctrico no tiene la naturaleza de
            tasa en la modalidad de derecho, pues no existe ninguna prestación de
            servicios por parte del Estado, en tanto el MTC no desarrolla alguna
            actividad cuyo costo deba ser individualizado en los particulares, sino
            que se limita a permitir el uso del recurso natural. Por este motivo, tal
            pago constituye un ingreso originario de naturaleza administrativa;

     (xi) en detalle, los fondos recaudados por concepto de canon son utilizados
          de la siguiente manera:

            Para financiar actividades relacionadas al desarrollo de las
            telecomunicaciones, en cofinanciamiento del Fondo de Inversión de
            Telecomunicaciones – FITEL:

            -       Proyectos orientados al acceso de servicios esenciales de
                    telecomunicaciones de áreas rurales mediante la instalación de
                    conexiones de telefonía fija pública, telefonía fija de abonado e
                    Internet.

            -       Instalación de sistemas de retransmisión y recepción de TV y FM
                    en zonas rurales y de frontera.

            -       Instalación de sistemas de telecomunicaciones de Radio HF en
                    zonas aisladas que no cuentan con ningún tipo de servicio de
                    telecomunicación.

            Para controlar y fiscalizar las actividades operativas, realizando
            inversiones en infraestructura:

            -       Construcción e implementación de estaciones de control del
                    espectro radioeléctrico.

9
     Proceso tramitado bajo el Expediente 2970-2009, seguido por Sociedad Minera Corona S.A. contra el MTC.
10
     En el marco del Expediente 11814-2009 seguido por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores contra el
     MTC.

                                                      8/61
                                                                 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                          Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                       Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                        RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                      EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



     (xii) la inaplicación del canon determinada por la Comisión impide que el
           MTC cumpla con las actividades descritas en el punto anterior, dado
           que la transformación del sector telecomunicaciones ha sido financiada
           principalmente por el canon pagado por el uso del espectro
           radioeléctrico. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen estudios
           que vinculan una mayor pobreza a un mayor déficit de infraestructura de
           servicios públicos;

     (xiii) en el ordenamiento jurídico peruano existen pagos que se realizan
            como contraprestación por el uso de bienes de dominio público, que
            pueden tener la naturaleza de derechos (tributo-tasa) y otros que se
            realizan como contraprestación por el aprovechamiento de recursos
            naturales que tienen la naturaleza de recursos originarios recibiendo el
            nombre de canon o regalías. Esta posición ha sido respaldada por el
            Tribunal Constitucional en el caso de las regalías mineras; en tal
            sentido, es equivocado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal
            que califica como tasa el canon pagado por el uso del espectro
            radioeléctrico;

     (xiv) existen dos clases de canon: (i) uno establecido por el artículo 77 de la
           Constitución Política del Perú, referido a la repartición del total de
           ingresos y rentas recaudados por el Estado por la explotación de un
           recurso natural a favor de los gobiernos regionales y locales; y; (ii) otro
           referido a la contraprestación directa que realiza una empresa por el
           uso o aprovechamiento de un recurso natural. Como sucede en el caso
           del canon minero, el canon por el uso del espectro radioeléctrico no
           tiene naturaleza tributaria porque pertenece a la segunda categoría;

     (xv) el canon por el uso del espectro radioeléctrico es distinto al pago que se
          efectúa para cubrir la actividad que desarrolla la administración para
          recibir la solicitud de asignación del espectro, procesar dicho pedido y
          emitir un pronunciamiento al respecto, pues este último responde a una
          tasa en la modalidad de derecho por el costo del procedimiento
          administrativo; y,

     (xvi) el canon por el uso del espectro radioeléctrico no constituye un tributo
           (recurso derivado) pues el pago no nace del ejercicio del ius imperium
           del Estado, sino de sus bienes patrimoniales, siendo así un recurso
           originario.

10. Por escrito del 12 de mayo de 2011, el MTC presentó el Informe 118-2011-
    MTC/26 11, sustentando la fórmula de cálculo aprobada mediante Decreto

11
     Dicho informe se encuentra contenido en el Mem orándum 556-2011-MTC/26.

                                                    9/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                               EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     Supremo 052-2010-MTC y explicando cada uno de los factores considerados
     en esta metodología (Coeficiente de Área, Coeficiente Ancho de Banda,
     Coeficiente por tipo de Servicio y Estaciones, Coeficiente por no Exclusividad
     de Bandas y Frecuencias y Coeficiente de Ponderación por Zona).12
12
     Por otra parte, el ministerio anexó copia de los siguientes documentos:

     (i)     Informe 404-2009-MTC/26 del 30 de diciembre de 2009: Documento emitido por la Dirección General de
             Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones como consecuencia de las observaciones
             formuladas por las empresas Inmarsat Global Limites, Telefónica del Perú S.A.A y TE.SA.M PERÚ S.A. –en
             su calidad de concesionaras de los servicios móvil por satélite y móvil de datos marítimos por satélite–
             respecto de la anterior metodología de cálculo del canon, contenida en el Decreto Supremo 020-2007-MTC.

             En este informe se concluye que la metodología establecida por el inciso d) del num eral 2 del artículo 231
             del Decreto Supremo 020-2007-MTC no se ajusta a parámetros técnicos objetivos, generando desincentivos
             al desarrollo de los servicios. Asimismo, se recomienda publicar el proyecto del nuevo modelo de cálculo del
             canon que habría sido elaborado por consultores de la UIT, a efectos que los particulares manifiesten sus
             comentarios y sugerencias;

     (ii)    Informe 144-2010-MTC/26 del 4 de junio de 2010: Docum ento emitido por la Dirección General de
             Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones en respuesta a los comentarios formulados,
             principalmente, por las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de
             la propuesta de modificación de la metodología de cálculo establecida por Decreto Supremo 020-2007-MTC.

             En este documento se da respuesta a las recomendaciones efectuadas por las empresas concesionarias de
             servicios públicos de telecomunicaciones y se recomienda la derogación de la anterior fórmula de cálculo y
             la consecuente aprobación de la nueva metodología contenida en el proyecto publicado;

     (iii)   Informe 1742-2010-MTC/08 del 2 de julio de 2010: Docum ento por el que la Oficina General de Asesoría
             Jurídica solicita a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones que de su opinión sobre el
             proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento del Canon por el uso del espectro radioeléctrico
             aplicable a los Servicios Públicos: Móvil por Satélites y Móvil de Datos Marítimos por Satélite y, de ser el
             caso, que efectúe su visación. Asimismo, indica que los comentarios al proyecto sean remitidos a la
             Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones;

     (iv)    Informe 1112-2010-MTC/27 del 3 de agosto de 2010: Documento por el que la Dirección de Concesiones en
             Comunicaciones formula comentarios a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de
             Comunicaciones, en atención del Inform e 1742-2010-MTC/08 remitido por la Oficina General de Asesoría
             Jurídica;

     (v)     Informe 208-2010-MTC/26 del 18 de agosto de 2010: Documento que da respuesta a los comentarios
             efectuados por la Dirección de Concesiones en Comunicaciones mediante Informe 1112-2010-MTC/27.

             En este informe se acoge algunas recomendaciones terminológicas propuestas y se precisa que: a) el
             Coeficiente de Ajuste (CAJ) es aplicable a todos los sistemas satelitales incluyendo a los que operan con
             frecuencias menores a 3GHz; b) que el canon anual será calculado por cada sistema satelital, de modo que
             si un operador utiliza distintos sistemas se le calculará el canon de manera independiente por cada uno de
             estos; y, c) que las observaciones formuladas al Coeficiente de Ancho de Banda (CAB) son poco probables
             de presentarse, sin perjuicio de lo cual se facultará al MTC para efectuar cualquier cambio a través de
             resolución ministerial. Por otra parte, se desestima la propuesta que sugiere utilizar el número de terminales
             declarados en lugar de los utilizados para calcular el coeficiente por no exclusividad de bandas y
             frecuencias (CPX). Finalmente, se recomienda remitir al Viceministerio de Comunicaciones el proyecto de
             decreto supremo que aprueba el Reglamento del Canon por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a los
             Servicios Públicos: Móvil por Satélites y Móvil de Datos Marítimos por Satélite;

     (vi)    Informe 2573-2010-MTC/08 del 20 de setiembre de 2010: Documento por el que la Oficina General de
             Asesoría Jurídica solicita a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de
             Comunicaciones que precise el artículo 1.2 del artículo 1 del Proyecto de Reglamento del Canon por el uso
             del espectro radioeléctrico aplicable a los Servicios Públicos: Móvil por Satélites y Móvil de Datos Marítimos
             por Satélite, a fin de señalar el dispositivo del cual se recoge el cálculo del pago del canon aplicable al
             enlace entre la estación terrena y el satélite;

     (vii)   Informe 304-MTC/26 del 12 de octubre de 2010: Documento por el que la Dirección General de Regulación
             y Asuntos Internacionales de Comunicaciones da respuesta a los nuevos comentarios efectuados por la
             Dirección de Concesiones en Comunicaciones, a través del Mem orando 1671-2010-MTC/27, respecto del
             proyecto publicado.
                                                        10/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



11. Por escrito del 9 de junio de 2011, el MTC alegó, entre otros argumentos13, lo
    siguiente:

     (i)     el canon no es un tributo en tanto, según el artículo 20 de la Ley
             Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
             Naturales, es calculado en función a criterios económicos, sociales y
             ambientales y no sobre la base de la capacidad contributiva de los
             obligados, o del costo de la actividad estatal generadora del pago;

     (ii)    para que un pago califique como tributo no basta que coincida con su
             definición (obligación ex-lege, no sancionadora, naturaleza pecuniaria,
             el Estado como sujeto activo, coacción en el cobro) sino que la norma
             que lo establece debe especificar cuál es la actividad estatal que genera
             un beneficio para los administrados, o, precisar un hecho económico
             relacionado a la capacidad contributiva de los obligados al pago;

     (iii)   la retribución por el uso de recursos naturales es un recurso originario
             porque se paga por el aprovechamiento de los bienes patrimoniales del
             propio Estado. Así, no califica como un recurso derivado en el que la
             fuente de ingreso es el patrimonio de los particulares, como sucede con
             los tributos;

     (iv) la Resolución 2836-5-2009 del Tribunal Fiscal, utilizada por la Comisión
          como sustento de su pronunciamiento para determinar que el canon
          cobrado por el uso del espectro radioeléctrico es un tributo, no
          constituye precedente de observancia obligatoria. Por otra parte, dicho
          pronunciamiento ni siquiera amparó la petición de la solicitante, que
          alegaba la naturaleza tributaria del canon, pues declaró improcedente la

             En este documento se precisa el dispositivo a partir del cual se recoge el cálculo aplicable entre la estación
             terrena y el satélite, referido en el artículo 1.2 del artículo 1 del proyecto. Asimismo, se dispone que los
             valores del Coeficiente de Ancho de Banda (CAB) sean referenciales pudiendo ser modificados por la
             Dirección de Concesiones mediante resolución directoral y se establece un plazo máxim o para que los
             operadores comunique el número de terminales activados a efectos de calcular el Coeficiente por no
             Exclusividad de Bandas y Frecuencias (CPX). Finalmente se recomienda remitir dicho informe a la Oficina
             General de Asesoría Jurídica adjuntando el decreto supremo que aprueba el Reglamento del Canon por el
             uso del espectro radioeléctrico aplicable a los Servicios Públicos: Móvil por Satélites y Móvil de Datos
             Marítimos por Satélite.

     Cabe señalar que el MTC indicó en calidad de anexo 2 que habría presentado, entre otros, una copia del
     Memorándum 1633-2010-MTC03; sin embargo, dicho documento no se encuentra adjunto a su escrito del 12 de
     mayo de 2011.

     Sin perjuicio de ello, de la revisión del contenido del Informe 1742-2010-MTC/08 obrante en el último folio del escrito
     del 12 de mayo de 2011, se advierte que m ediante Memorándum 1633-2010-MTC03 y 562-2010-MTC/26, se remitió
     a la Oficina General de Asesoría Jurídica el Proyecto de Decreto Suprem o que aprueba el Reglam ento del Canon
     por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a los Servicios Públicos: Móvil por Satélites y Móvil de Datos
     Marítimos por Satélite.
13
     Adicionalmente, el MTC reiteró los argumentos descritos en los puntos (iv), (x) y (xii) del párrafo 9 de la presente
     resolución.

                                                         11/61
                                                   TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                            Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                         Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                         RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                        EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

             queja interpuesta, por precisamente carecer de competencia. Asimismo,
             existe un proceso judicial que cuestiona tal pronunciamiento;

      (v)    en el Perú, al igual que en otros países, el método de cálculo del canon
             por el uso del espectro radioeléctrico se sustenta en parámetro técnicos
             que respetan las recomendaciones de las consultorías de la Unión
             Internacional de Telecomunicaciones – UIT. Cabe resaltar que a nivel
             internacional existen diferencias respecto del mecanismo de
             determinación de este pago; sin embargo, ninguno de los países
             sustenta su cobro en base a los costos administrativos, sino en una
             política de aprovechamiento de recursos naturales;

      (vi) la Comisión no ha analizado el hecho que el canon sea destinado para
           el desarrollo de las telecomunicaciones y las acciones de control y
           fiscalización de los servicios de telecomunicaciones. Al respecto, reiteró
           la información consignada en el punto (xi) del párrafo 9 de la presente
           resolución; y,

      (vii) teniendo en cuenta el destino para el que es usado el canon por el
            espectro radioeléctrico se deduce que su cuantía irá variando con el
            transcurso del tiempo y las circunstancias que afronte el país. La
            Comisión tampoco se pronuncio respecto de este argumento.

12. El 30 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la
    participación de las partes.

II    CUESTIONES EN DISCUSIÓN

13. Luego de analizar los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar lo
    siguiente:

      (i)    Si el canon cobrado a los operadores por el uso del espectro
             radioeléctrico constituye una tasa en la modalidad de derecho; y, de ser
             así,

      (ii)   si el monto cobrado refleja los costos en los que incurre el MTC por el
             uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares.

III   ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Los alcances de la denuncia de Geo Supply

14. Antes de analizar la materia controvertida en el presente procedimiento, la
    Sala considera pertinente delimitar los alcances de la barrera burocrática
    cuestionada por Geo Supply.
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                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



15. En su denuncia, Geo Supply indicó que la barrera burocrática se encontraba
    materializada en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de
    Telecomunicaciones, que establece la fórmula de cálculo del canon por el
    uso del espectro radioeléctrico. Asimismo, la empresa señaló expresamente
    que tal metodología presuntamente ilegal y carente de razonabilidad también
    había sido materializada en el Oficio 3143-2009-MTC/27, por el que se le
    exigió el pago del canon correspondiente a los años 2008 y 2009.

16. En la Resolución 0006-2010/STCEB-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la
    Comisión admitió a trámite la denuncia precisando que la presunta barrera
    burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad se encontraba materializada
    en el artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC. Asimismo, dicho
    órgano instructor requirió al MTC que acredite la legalidad y razonabilidad de
    dicha medida.

17. Al respecto, la Sala advierte que si bien la Secretaría Técnica de la Comisión
    no señaló expresamente que la barrera burocrática también se encontraba
    materializada en el Oficio 3143-2009-MTC/27, ello se desprende de la
    denuncia, siendo que dicho documento es solo una manifestación de la
    medida cuestionada por Geo Supply.

18. Cabe indicar que tal omisión material no acarrea la nulidad de la resolución
    apelada, siendo que, en todo caso, constituiría un vicio intrascendente. Ello,
    debido a que no alteró el sentido de lo resuelto por la Comisión y además no
    causó indefensión al MTC14.

19. En efecto, el mencionado oficio no era más que la aplicación de la
    metodología establecida mediante el artículo 231 del Decreto Supremo 020-
    2007-MTC; por ello, tal documento no contenía algún extremo adicional que
    pudiera ser controvertido en el procedimiento. Es decir, la legalidad y/o
    razonabilidad del Oficio 3143-2009-MTC/27 dependía exclusivamente de la
    legalidad y/o razonabilidad de la fórmula de cálculo contenida en el Decreto
    Supremo 020-2007-MTC.
14
     LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 14.- Conservación del acto
     14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea
           trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
           emisora.
     14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
           1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
           2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
           3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como
                tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final
                en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
           4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido
                el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
           5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
     14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto
           viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

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                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



20. De este modo, aun cuando la Resolución 0006-2010/STCEB-INDECOPI
    hubiese señalado expresamente que el Oficio 3143-2009-MTC/27 también
    materializaba la barrera burocrática denunciada, ello no implicaba un mayor o
    distinto análisis por parte de la Comisión pues siendo un documento
    accesorio a la metodología cuestionada, seguía la misma suerte de esta
    fórmula. Así, la omisión advertida no altera el sentido de lo resuelto por la
    primera instancia.

21. De otro lado, la mencionada omisión tampoco afectó el derecho de defensa
    del MTC, pues a lo largo del presente procedimiento dicho ministerio ha
    sustentado la legalidad y/o razonabilidad de su metodología de cálculo,
    presentando la documentación probatoria que consideró idónea.
    Considerando que tales argumentos y documentos sustentarían, a su vez –a
    criterio del MTC– la legalidad y razonabilidad del Oficio 3143-2009-MTC/27,
    la omisión material tampoco causó indefensión al MTC.

22. Por lo expuesto, corresponde precisar que la presunta barrera burocrática
    ilegal y/o carente de razonabilidad denunciada por Geo Supply se encuentra
    materializada en el Decreto Supremo 020-2007-MTC y el Oficio 3143-2009-
    MTC/27.

III.2 El espectro radioeléctrico

23. Como cuestión previa al análisis del canon exigido por el MTC, la Sala
    considera necesario explicar la naturaleza del espectro radioeléctrico, pues el
    cobro cuestionado en el presente procedimiento deriva de su uso.

24. De acuerdo con la definición técnica expuesta por la Unión Internacional de
    Telecomunicaciones (en adelante, UIT), el espectro radioeléctrico es la
    porción del espectro electromagnético destinada para el desarrollo de las
    radiocomunicaciones15, que se encuentra ubicada a lo largo del planeta.
    Conforme con lo señalado en el Reglamento de la Ley de
    Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es el medio por el cual
    pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial16.

25. El espectro radioeléctrico se encuentra conformado por diversas bandas de
    frecuencia que fluctúan entre los 9kHz hasta 300 GHz. La atribución de cada
    una de estas bandas a los servicios de radiocomunicación es efectuada por
15
     Esta definición también es señalada en la Introducción del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
16
     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 199.- Definición
     Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial.
     Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.
     Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias
     radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

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                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     el MTC y se encuentra compendiada en el Plan Nacional de Asignación de
     Frecuencias (en adelante, PNAF)17.

26. Según la Ley 26821 –Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los
    recursos naturales– y el Decreto Supremo 013-93-TCC –Texto Único
    Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones–, el espectro radioeléctrico es
    un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio
    de la Nación18. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal
    Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad tramitado bajo el
    Expediente 0003-2006-PI/TC, este recurso natural constituye un bien de
    dominio público19. Como todo bien de dominio público, el espectro
    radioeléctrico es inalienable e imprescriptible, pudiendo ser concedido a los
    particulares para su aprovechamiento económico20.

17
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 62.-
     La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 200.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)
     El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de
     Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.
     El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación
     de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro
     radioeléctrico.
     El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las
     Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas
     Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.
     El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de
     frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión
     Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad
     nacional.
     El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
     Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por
     resolución viceministerial.
18
     LEY 26821. LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
     NATURALES, Artículo 3.- Definición de recursos naturales
     Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser
     humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:
     (…)
     e.     la atmósfera y el espectro radioeléctrico;
     (…)

     Artículo 4.- Alcance del dominio sobre los recursos naturales
     Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la
     Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son
     del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.

     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 57.-
     El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la
     Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la
     presente Ley y su reglamento.
19
     En dicho Proceso de Inconstitucionalidad se cuestionó el artículo 37 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos.
20
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público.-
     Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos
     a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

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                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



27. En resumen, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio y uso público
    necesario para el desarrollo de las radiocomunicaciones y que es concedido
    a los particulares para su aprovechamiento económico. Una vez determinado
    este concepto, la Sala procederá a evaluar la naturaleza del canon derivado
    del uso del espectro radioeléctrico a efectos de determinar si dicho pago
    constituye una tasa en la modalidad de derecho.

III.3 La naturaleza tributaria de tasa del canon por el uso del espectro
      radioeléctrico

A)   El “canon” en la Constitución Política del Perú y la Ley 27506

28. Antes de analizar la naturaleza del “canon” por el uso del espectro
    radioeléctrico, la Sala considera necesario deslindar este cobro del concepto
    desarrollado en el artículo 77 de la Constitución Política del Perú y la Ley
    27506 –Ley del Canon–.

29. En efecto, el artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones denomina “canon”
    al pago que se deriva de la utilización del espectro radioeléctrico21, es decir,
    al ingreso que percibe el Estado como consecuencia del uso de dicho
    recurso natural. No obstante, el mencionado artículo 77 denomina canon a la
    participación que reciben los gobiernos regionales y locales del total de los
    ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación de los recursos
    naturales ubicados en su territorio22. En esa línea, la Ley 27506 –Ley del
    Canon–, también define al canon como la participación efectiva de la que
    gozan los gobiernos regionales y locales por la explotación de los recursos
    naturales ubicados en su circunscripción23.
21
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 60.-
     La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de
     estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El
     reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes,
     Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
22
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 77.- La administración económica y financiera del Estado se rige
     por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene
     dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.

     El presupuesto asigna equitativam ente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios
     de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas
     circunscripciones, conform e a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por
     el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.

     Artículo 188.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente
     de Estado, de carácter obligatorio, que tiene com o objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
     descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
     adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos
     regionales y locales.
23
     LEY 27506. LEY DE CANON, Artículo 1.- Definición
     El canon es la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los
     ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales.
                                                         16/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                               EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



30. Como puede apreciarse el concepto de canon desarrollado por el artículo 77
    de la Constitución Política del Perú y la Ley 27506 no hace referencia al
    ingreso que recibe el Estado como consecuencia del uso o aprovechamiento
    de un recurso natural –como sucede con el canon por el espectro
    radioeléctrico–, sino a la porción de ese ingreso que es destinado al gobierno
    regional o local donde se encuentra ubicado dicho bien de dominio público.

31. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el canon regulado en la
    Constitución Política de Perú y la Ley 27506 supone la existencia de un
    recurso natural localizado en determinadas zonas geográficas, dado que
    precisamente este concepto es destinado a los gobiernos regionales y
    locales donde se ubica el recurso aprovechado. Sin embargo, en el caso del
    espectro radioeléctrico se advierte que –como se mencionó en el acápite
    III.2– es un recurso natural de índole mundial sin fronteras físicas, por lo que
    no se encuentra fijado o adscrito a una determinada localidad.

32. Por tanto, el término canon utilizado por la Constitución Política de Perú y la
    Ley 27506 no es aquel recogido en la Ley de Telecomunicaciones, que
    constituye materia de cuestionamiento en el presente procedimiento24. Hecha
    esta precisión, corresponde analizar la naturaleza del “canon” por el uso del
    espectro radioeléctrico.

B)   Interpretación de la Norma II del Código Tributario

33. La resolución apelada indicó –entre otros fundamentos– que el canon
    pagado por el uso del espectro radioeléctrico tenía naturaleza tributaria y
    calificaba como una tasa. Ello en tanto la Norma II del Código Tributario
    define como tasa, en la modalidad de derecho, al pago derivado del uso o
    aprovechamiento de bienes públicos25, que en este caso sería el espectro
    radioeléctrico.

     Artículo 2.- Objeto de la Ley
     La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor
     de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas donde se exploten los recursos naturales, de
     conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Constitución Política del Perú.
24
     Esta precisión es compartida por el MTC y Geo Supply en el Procedimiento.
25
     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA II: ÁMBITO DE
     APLICACIÓN
     Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo
     comprende:
     a)     Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente
            por parte del Estado.
     b)     Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene com o hecho generador beneficios derivados de la
            realización de obras públicas o de actividades estatales.
     c)     Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un
            servicio público individualizado en el contribuyente.

     No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

                                                        17/61
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                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



34. Al respecto, el MTC ha señalado que una lectura integral del mencionado
    artículo permite inferir que para que un pago califique como derecho no basta
    el uso de un bien público sino que debe mediar necesariamente una
    prestación efectiva por parte del Estado, situación que no se presentaría en
    el uso del espectro radioeléctrico.

35. En relación con dicho argumento, la Norma II del Código Tributario establece
    lo siguiente:

            “NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
            Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.
            Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
            (…)
            c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
                 prestación efectiva por el Estado de un servicio público
                 individualizado en el contribuyente.
            (…)
            Las Tasas, entre otras, pueden ser:
            1.   Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o
                 mantenimiento de un servicio público.
            2.   Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
                 administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes
                 públicos.
            3.   Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones
                 específicas para la realización de actividades de provecho
                 particular sujetas a control o fiscalización.

            El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un
            destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que
            constituyen los supuestos de la obligación.
            (…)”

            (Subrayado añadido)

36. Como puede apreciarse, la Norma II establece expresamente, como regla
    general, que las tasas responden a la prestación de un servicio por parte del
    Estado individualizado en el contribuyente. Esta premisa es coherente con el

     Las Tasas, entre otras, pueden ser:
     1.      Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
     2.      Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o
             aprovechamiento de bienes públicos.
     3.      Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de
             actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
     El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las
     obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
     (…)

                                                       18/61
                                                                  TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                           Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                        Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                          RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                        EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     penúltimo párrafo del artículo, que delimita el monto a cobrarse por esta
     clase de tributos al costo de los servicios recibidos. De allí que la regla fijada
     por la Norma II sea que el pago de una tasa responda a la recepción de un
     servicio a cargo de la Administración Pública.

37. Adicionalmente, la Norma II enumera algunas tasas a modo ejemplificativo:
    los arbitrios, los derechos y las licencias. Considerando que cada uno de
    estos conceptos son un tipo de tasa, es evidente que deben cumplir con el
    requisito esencial de esta clase de tributos, esto es, que exista una
    prestación del Estado a favor del contribuyente. Así, en el caso de las
    licencias, se ha precisado que el servicio individualizado es la emisión de
    títulos habilitantes; mientras que en el caso de los arbitrios, se ha indicado
    que la prestación estatal consiste en el mantenimiento de servicios públicos,
    los mismos que –según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional– pueden
    consistir en la recolección de residuos, el barrido de calles, entre otros.

38. En el caso de los derechos, la Norma II señala lo siguiente: “son tasas que se
    pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o
    aprovechamiento de bienes públicos”. Es decir, el Código Tributario ha
    precisado que la tasa denominada derecho puede originarse en dos
    escenarios: (i) por la recepción de un servicio administrativo público; y, (ii) por
    el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

39. En relación con el primer supuesto, es claro que el servicio involucrado es
    uno de índole administrativo, como por ejemplo, la tramitación de un
    procedimiento administrativo. En el segundo escenario, la Norma II solo ha
    indicado que el uso o aprovechamiento de un bien público origina el pago de
    un derecho, mas no ha precisado en qué consistiría el servicio público
    asociado. A criterio de la Sala, esta omisión no puede conllevar a la
    conclusión de que este tipo de derecho no incluye alguna prestación por
    parte del Estado, pues ello contravendría la definición de tasa que la propia
    Norma II desarrolló líneas arriba.

40. De este modo, de acuerdo con los principios de interpretación sistemática26 y
    de coherencia normativa27, debe entenderse que en el uso o
    aprovechamiento de bienes públicos también debe existir una prestación
    estatal que sustente el cobro de la tasa. Si bien estos servicios no se
    encuentran detallados en la Norma II, ello se debe a que tales prestaciones
    podrán variar en función al bien público utilizado.
26
     El principio de interpretación sistemática supone que las partes integrantes de una disposición sean leídas de
     manera conjunta. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
     Expediente 0005-2003-AI-TC, las normas que integran un mismo artículo deben ser leídas de form a armónica.
27
     De acuerdo con lo señalado por Marcial Rubio, en virtud del principio de coherencia normativa se considera al
     Derecho como todo un sistema en el cual las diversas normas son consonantes entre sí y trabajan armónicamente.
     Sobre el particular ver: RUBIO CORREA, Marcial “La interpretación de la Constitución según el Tribunal
     Constitucional”. Lima –: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, pag. 111.

                                                     19/61
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                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



41. Así, por ejemplo, el uso de áreas acuáticas y franjas costeras no demandará
    las mismas actividades estatales que podrían acarrear el uso de vías
    públicas como consecuencia de la edificación de obras por parte de los
    particulares28. Mientras que en el último caso las actividades de la
    administración podrían involucrar la supervisión del correcto uso de las vías
    de modo que no se obstaculice el tránsito de las personas; de configurarse el
    uso de áreas acuáticas y franjas costeras, la prestación estatal implicaría
    todas las actividades necesarias para autorizar y fiscalizar el cumplimiento de
    cada política desarrollada en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario29.

42. De otro lado, podría resultar dificultoso incluir una lista exhaustiva de los
    servicios que brinda el Estado vinculados al uso de bienes públicos,
    incurriendo en el riesgo de dejar de lado algunas prestaciones o no
    considerar determinados bienes públicos.

43. En consecuencia, una lectura integral de la Norma II permite inferir –tal como
    lo señaló el MTC– que el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes
    públicos, como una sub-especie de tasa, debe involucrar adicionalmente la
    prestación de un servicio por parte del Estado, el mismo que debe estar
    individualizado a favor del contribuyente.

44. Ahora bien, corresponde determinar si existen servicios estatales vinculados
    al uso del espectro radioeléctrico y, de ser el caso, cuáles son estas
    prestaciones, de modo que se pueda afirmar que el canon exigido cumple
    con los requisitos establecidos por la Norma II, para ser calificado como una
    tasa en la modalidad de derecho.

C)   Los servicios vinculados al uso del espectro radioeléctrico
28
     Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 61 del Decreto Supremo 156-2004-EF, Texto Único Ordenado de la
     Ley de Tributación Municipal, los gobiernos locales se encuentran impedidos de establecer tasas que graven el
     tránsito de las personas.
29
     LEY 27943. LEY DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL, Artículo 4.- Plan Nacional de Desarrollo Portuario
     4.1   El Plan Nacional de Desarrollo Portuario es el documento técnico norm ativo elaborado por la Autoridad
           Portuaria Nacional que tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo,
           modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional. Este Plan es aprobado por
           Decreto Suprem o refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones en el marco de la política del
           sector transportes y comunicaciones.
     4.2   Los actos administrativos, autorizaciones, proyectos, actividades, inversiones y la celebración de contratos
           en general, deberán tener concordancia con los lineamientos y estrategias básicas señaladas en el Plan
           Nacional de Desarrollo Portuario.
     4.3   La Autoridad Portuaria Nacional evalúa e informa anualmente el cumplimiento de las metas establecidas en
           el Plan Nacional de Desarrollo Portuario al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
     4.4   El Plan Nacional de Desarrollo Portuario articula los planes m aestros elaborados por la Autoridad Portuaria
           Nacional de los terminales portuarios de titularidad y uso público de ámbito nacional y los planes maestros
           regionales de desarrollo portuario elaborados por las Autoridades Portuarias Regionales.
     4.5   Las Autoridades Portuarias Regionales informan anualmente a la Autoridad Portuaria Nacional el
           cumplimiento de los Planes Maestros por parte de los administradores portuarios de los terminales
           portuarios de titularidad y uso público bajo su competencia, así como sobre los proyectos, programas y el
           presupuesto programado para la gestión del año siguiente, los que deberán encontrarse en concordancia
           plena con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

                                                       20/61
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                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



45. Sobre este punto, la línea argumentativa del MTC ha mostrado
    inconsistencias. Así, mientras que en un primer momento en su apelación
    señaló que el canon era utilizado para financiar la planificación,
    administración, asignación, supervisión y monitoreo del espectro
    radioeléctrico y resolver los conflictos en casos de interferencias de
    frecuencia30, es decir, las prestaciones que el ministerio debía realizar como
    consecuencia de permitir el uso del espectro radioeléctrico; en el siguiente
    escrito presentado ante la Sala el MTC negó la prestación de algún servicio
    al contribuyente, indicando que el monto recaudado financiaba otras
    actividades relacionadas con el desarrollo de las telecomunicaciones, ello
    para concluir que el canon exigido no tenía naturaleza tributaria
    –específicamente tasa en la modalidad de derecho–31.

46. Al respecto, la Ley Orgánica del MTC y su Reglamento de Organización y
    Funciones –aprobado mediante Decreto Supremo 021-2007-MTC–, faculta a
    la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, a la Dirección
    General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y a la Dirección General
    de Control y Supervisión de Comunicaciones de dicho ministerio para
    administrar el correcto uso del espectro radioeléctrico según se trate de
    servicios públicos de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y
    privados de telecomunicaciones o servicios y actividades de comunicaciones,
    respectivamente32.
30
     Ver el punto 2.17 de su recurso de apelación, que obra en la foja 1144 del expediente.
31
     Ver el punto 1 del escrito presentado el 29 de octubre de 2010, que obra en la foja 1150 del expediente
32
     LEY 29370. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Artículo 6.-
     Funciones específicas de competencias exclusivas
     En el marco de sus competencias exclusivas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumple las siguientes
     funciones específicas:
     (…)
     1.      Planear, regular, autorizar, gestionar, supervisar y evaluar los servicios postales, así como administrar,
             supervisar y evaluar los servicios públicos de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y servicios
             privados de telecomunicaciones.
     2.      Planear, supervisar y evaluar la infraestructura de comunicaciones.
     (…)

     DECRETO SUPREMO 021-2007-MTC. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO
     DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Artículo 82.- De la Dirección General de Concesiones en
     Comunicaciones
     La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones es el órgano de línea de ámbito nacional del Subsector
     Comunicaciones, encargado de proponer y en su caso, otorgar, modificar, renovar y/o cancelar concesiones y/o
     registros para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y servicios postales. Asimismo administra el
     espectro radioeléctrico y otros recursos asociados a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

     Artículo 83.- De las Funciones de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.- La Dirección
     General de Concesiones en Comunicaciones tiene las funciones específicas siguientes:
     (…)
     b)      Asignar frecuencias del espectro radioeléctrico, así como series y códigos de numeración y señalización
             para los servicios públicos de telecomunicaciones.
     (…)
     d)      Administrar el Registro Nacional de Frecuencias así como el Registro de Concesionarios Postales y expedir
             certificado de inscripción en el registro de proveedores de capacidad satelital y certificado de operador al
             personal que labora en el campo de las telecomunicaciones
     (…)
                                                       21/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



47. En esa línea, la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento han establecido
    las funciones encomendadas al MTC en relación con el espectro
    radioeléctrico. De acuerdo con estas normas, el ministerio es el encargado
    de la administración del uso de dicho recurso natural a través de: (i) la
    elaboración del PNAF; (ii) la atribución de bandas de frecuencias; (iii) la
    canalización de bandas de frecuencia; (iv) la asignación de frecuencias; y,
    (v) la organización del sistema de control, monitoreo e investigación de este
    recurso natural33.

     Artículo 84.- De la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.- La Dirección General de
     Autorizaciones en Telecomunicaciones es el órgano de línea de ámbito nacional del Subsector Comunicaciones,
     encargado de proponer y en su caso, otorgar, modificar, renovar y/o cancelar autorizaciones para prestar servicios
     de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones. Asimismo administra el espectro radioeléctrico
     asociado a la prestación de estos servicios

     Artículo 85.- De las Funciones de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.- La
     Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones tiene las funciones específicas siguientes:
     (…)
     f)      Asignar frecuencias del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión y servicios privados.
     (…)
     h)      Proponer los planes de canalización y asignación de frecuencias para los servicios de radiodifusión.
     (…)

     Artículo 86.- De la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones.- La Dirección General de
     Control y Supervisión de Comunicaciones es el órgano de línea de ámbito nacional del subsector Comunicaciones
     encargado de controlar y supervisar la prestación de los servicios y actividades de comunicaciones y ejercer la
     potestad sancionadora, en el ámbito de competencia del Ministerio así como velar por el uso correcto del espectro
     radioeléctrico.

     Artículo 87.- De las Funciones de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones.- La
     Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones tiene las funciones específicas siguientes:
     a)      Controlar el uso del espectro radioeléctrico.
     b)      Ejercer las facultades inspectoras y supervisar el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en
             los contratos de concesión y autorizaciones para la prestación de servicios de comunicaciones.
     (…)
     c)      Evaluar y decidir el inicio de los procedimientos sancionadores, conducir la fase instructora, así como
             determinar y aplicar sanciones, medidas adicionales o complementarias en el ámbito de los servicios y
             actividades de comunicaciones.
     (…)
     i)      Organizar y supervisar la gestión del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
     (…)
33
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 58.- La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al
     Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

     Artículo 75.- Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de
     Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:
     (…)
     7.      Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar su cumplimiento.
     (…)
     9.      Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de
             Frecuencias.
     10.     Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.

     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 199.- Definición
     (…)
     Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias
     radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

     Artículo 201.- Atribución, asignación y adjudicación de frecuencias
                                                       22/61
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                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



48. La elaboración del PNAF (Plan Nacional de Atribución de Frecuencias)
    consiste en la preparación de un documento técnico que contenga los
    cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro
    radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del
    espectro radioeléctrico34.

49. De otro lado, la “atribución” de bandas de frecuencias es la actividad por
    medio de la cual el MTC destina una banda de frecuencia a un determinado
    servicio35, siendo que a través de la “canalización” se divide cada banda de
    frecuencia en sub-bandas, bloques o frecuencias para luego poder ser
    asignados. En este punto, la “asignación” es entendida como la autorización
    que se otorga a los particulares para que utilicen una frecuencia o un canal
    radioeléctrico específico36.

     Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que
     utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación
     de frecuencias.

     Artículo 202.- Definición de asignación
     La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una
     determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de
     servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

     Artículo 222.- Función del Ministerio
     El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el
     espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.
34
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 62.-
     La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 200.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)
     El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de
     Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.
     El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación
     de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro
     radioeléctrico.
     El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las
     Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas
     Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.
     El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de
     frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión
     Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad
     nacional.
     El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.
     Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por
     resolución viceministerial.
35
     PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS. Sección II. Términos específicos relativos a la
     gestión de frecuencias
     2.1    Atribución (de una banda de frecuencias): Inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de
            frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de
            Radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
            Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
     (…)
36
     PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS. Sección II. Términos específicos relativos a la
     gestión de frecuencias
     (…)
                                                      23/61
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                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



50. Por otra parte, el MTC se encarga de supervisar el uso del espectro
    radioeléctrico para que no se presenten interferencias en el desarrollo de los
    servicios de radiocomunicaciones. Esta función de monitoreo es realizada a
    través de dos actividades: (i) la comprobación técnica de las emisiones
    radioeléctricas, identificación y localización de las interferencias perjudiciales
    y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones; y,
    (ii) la detección de las personas que presten servicios de telecomunicaciones
    en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la
    correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia37.

51. Esta información es corroborada por el propio MTC, que en su portal
    electrónico ha indicado expresamente lo siguiente38:

             “Nuestra misión es diseñar y aplicar en forma permanente y a nivel
             nacional, las políticas y estrategias que aseguren el correcto uso del
             espectro radioeléctrico, el cumplimiento de los compromisos
             contractuales asumidos por las empresas operadoras y el acatamiento
             de la legislación de telecomunicaciones. Nuestras principales funciones
             son:

             -       Controlar el correcto uso del espectro radioeléctrico a través de
                     inspecciones y el monitoreo permanente.
             -       Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
                     concesionarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
             (…)”

52. Cabe señalar que el MTC viene ejerciendo las funciones que le han sido
    conferidas, así por ejemplo, se puede verificar que entre los meses de enero
    y julio del año 2010, el ministerio, a través de la Dirección General de Control


     2.3     Asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que se da para que una
             estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones
             especificadas.
37
     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 223.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro
     radioeléctrico
     Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:
     1.      Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias
             perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.
     2.      Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las
             establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

     Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previam ente
     autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar
     a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas
     infractoras.
38
     La dirección electrónica es la siguiente: http://www.mtc.gob.pe/portal/comunicacion/control/sobrenosotros.htm

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                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     y Supervisión de Comunicaciones, ha realizado 496 actividades de monitoreo
     e investigación del espectro radioeléctrico39.

53. En resumen, el uso del espectro radioeléctrico por los particulares genera
    que el MTC despliegue una serie de actividades que abarcan desde la
    atribución de bandas de frecuencia a determinados servicios hasta el
    monitoreo y control de las posibles interferencias que podrían perjudicar las
    radiocomunicaciones, siendo que para cumplir con las funciones
    encomendadas, el mencionado ministerio debe, por ejemplo, constituir
    personal en las zonas de monitoreo y control, usar diversos equipos de
    medición, usar sistemas informáticos, entre otras acciones40.

54. En consecuencia, ha quedado evidenciado que el uso del espectro
    radioeléctrico sí involucra la prestación de servicios individualizados por parte
    del MTC, por lo que el cobro que se efectúa por estos conceptos sí se
    ajustaría a la definición de tasa expuesta por la Norma II del Código
    Tributario.

55. Una vez corroborado que el uso del espectro radioeléctrico implica la
    prestación de servicios por parte del Estado, corresponde analizar si tales
    servicios tienen un origen legal o si, por el contrario, tienen origen
    contractual. Ello es relevante en tanto la Norma II del Código Tributario ha
    establecido expresamente que los pagos recibidos por servicios de origen
    contractual no pertenecen a la categoría de los tributos denominados tasas.

D)   La naturaleza de los servicios brindados por el MTC

56. En el presente caso, el servicio público comprometido no es el mero uso del
    espectro radioeléctrico, pues ello no involucra la realización de alguna
    prestación por parte del Estado, sino las actividades que realiza el MTC para
    permitir un uso correcto de este recurso natural. En ese sentido, la Sala
    deberá evaluar si las prestaciones estatales vinculadas al uso del espectro

39
     En la página electrónica del MTC se puede visualizar las siguientes estadísticas:




     Fuente y elaboración: MTC.
     http://www.mtc.gob.pe/portal/comunicacion/control/accionesdecontrol/update%20actual/Investigacion.pdf
40
     Para mayor detalle puede revisarse el Informe elaborado por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
     Telecomunicaciones – OSIPTEL, que obra en calidad de Anexo 1-K de la denuncia interpuesta por Geo Supply.

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                                                                     Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                  Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                  RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                 EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     radioeléctrico –básicamente la asignación, el control, monitoreo e
     investigación de este recurso natural– constituyen servicios de origen
     contractual.

57. En relación con este punto, el MTC ha manifestado que el uso del espectro
    radioeléctrico tiene origen contractual, ya que los particulares eligen utilizar
    este recurso natural de manera voluntaria. Por otra parte, indicó que el pago
    del canon –por el uso del espectro radioeléctrico– también tiene naturaleza
    contractual pues la obligación se origina con la suscripción del contrato de
    concesión –y se mantiene durante su vigencia– y no por mandato imperativo
    de la ley.

58. En primer lugar, debe señalarse que si bien es cierto que los particulares
    solicitan voluntariamente el uso del espectro radioeléctrico al MTC, es
    erróneo sostener que todo servicio estatal tenga origen contractual
    únicamente en función a la voluntad para solicitar dicha prestación. Así, la
    tramitación de un procedimiento administrativo –por ejemplo, de obtención de
    autorización para brindar servicios de transporte–, iniciado voluntariamente
    por un particular, no tiene naturaleza contractual, sino que responde al
    ejercicio de una función pública encomendada legalmente a una entidad
    estatal. Del mismo modo, la asignación, administración y monitoreo del
    espectro radioeléctrico no responde al acuerdo de voluntades entre el Estado
    y los particulares, sino a la función pública encomendada al MTC por ley, la
    misma que impone la obligación del pago por los costos vinculados al uso de
    este recurso.

59. En efecto, el alegado –por el MTC– origen contractual del pago del canon, en
    contraposición al origen legal, implicaría que los servicios que brinda el
    Estado se deriven no del ejercicio de una potestad pública, sino de la
    “voluntad privada” del Estado, faceta en la que el MTC se desenvolvería
    como un agente económico más.

60. En relación con la clasificación de las prestaciones estatales bajo el régimen
    público o privado, García de Enterría y Ramón Fernandez han manifestado
    que se catalogan como servicios ajenos al Derecho Privado aquellas
    actividades desplegadas por el Estado en ejercicio de sus potestades de ius
    imperium41. Asimismo, según García Trevijano, se entiende por función o
    prerrogativa de autoridad pública “aquella que se desarrolla en la
    consecución de los fines esenciales [del Estado], en su actividad
    propiamente soberana; aquella que ya en el siglo XIX era institucionalmente
    propia del Estado y que se manifiesta fundamentalmente por medio de la
    normativa jurídica; su titularidad es, por esencia, propia del Estado: así toda

41
     Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I.
     Lima – Bogotá: Palestra – Temis, 2006, pp. 61 y ss.

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                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     actividad legislativa, judicial, y la administrativa de defensa, policial, fiscal y
     tributaria, certificante, etc”42.

61. Al respecto, la Sala ha interpretado en anteriores pronunciamientos que el
    Estado interviene en los mercados en calidad de agente económico cuando
    asume la titularidad y gestión de los medios de producción y participa como
    un proveedor más, siendo actividad empresarial toda actuación estatal que
    se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio
    de productos o servicios de cualquier índole, siempre y cuando no constituya
    el ejercicio de alguna potestad de imperium ni califique como prestación
    asistencial43.

62. Asimismo, el Tribunal Fiscal ha señalado que los servicios estatales sujetos a
    la aplicación de la Norma II del Código Tributario son aquellos inherentes a la
    soberanía del Estado, es decir, que no pueden ser prestados por
    particulares. En dicho pronunciamiento se indicó lo siguiente44:

            “(…) Que tal como se aprecia, una de las diferencias entre precio
            público y tasa se encuentra en la naturaleza del servicio estatal, es decir
            serán tasas en tanto los servicios sean inherentes a la soberanía del
            Estado, lo cual implica que tales servicios no podrán ser prestados por
            los particulares (…).”

63. En consecuencia, cuando las prestaciones brindadas por el Estado
    obedezcan al ejercicio de su poder de imperio, es decir, sean realizadas por
    mandato de la ley, serán excluidas del ámbito privado y, por tanto, no serán
    calificadas como servicios de origen contractual. En virtud a ello, cabe
    preguntarse si las funciones de control, monitoreo e investigación del
    espectro radioeléctrico son ejercidas por el MTC como manifestación de su
    ius imperium, o si, por el contrario, tienen un origen contractual. Al respecto,
    el MTC ha negado ejercicio del poder de imperio del Estado, alegando que al
    cobrar el canon por el uso del espectro radioeléctrico, el ministerio actúa
    como cualquier otro privado que obtiene una retribución derivada de los
    bienes que conforman su patrimonio, lo que constituiría un “ingreso
    originario”.

64. Tal como fue señalado en los párrafos 46 y 47 y las notas al pie insertas, la
    Ley Orgánica del MTC, el Reglamento de Organización y Funciones de dicho
    ministerio, la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento delegan
    expresamente en el MTC el deber de supervisar y evaluar la infraestructura
42
     TREVIJANO GARCÍA, J. A. “Tratado de derecho administrativo”. Madrid: Editorial RDP, 1971, pp. 20 y ss.
43
     Ver, por ejemplo, la Resolución 3134-2010/SC1-INDECOPI del 29 de noviembre de 2010.
44
     Este razonamiento fue expuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución 05201-5-2004 al establecer las diferencias
     existentes entre los conceptos de precio público y tasa.

                                                      27/61
                                           TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                    Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                 Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                 RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

de comunicaciones y, en especial, la función de organizar el sistema de
control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico. Algunas de
dichas normas señalan textualmente lo siguiente:

     “REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

     Artículo 222.- Función del Ministerio
     El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios
     de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la
     utilización racional de éste.

     Artículo 223.- Mecanismos para garantizar la utilización racional
     del espectro radioeléctrico
     Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el
     Ministerio deberá:

     1.   Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas,
          identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás
          perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.
     2.   Detectar a las personas que presten servicios de
          telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las
          establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión,
          autorización, permiso o licencia.

     REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES                                     DEL
     MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

     Artículo 87.- De las Funciones de la Dirección General de Control y
     Supervisión de Comunicaciones.- La Dirección General de Control y
     Supervisión de Comunicaciones tiene las funciones específicas
     siguientes:

     a)   Controlar el uso del espectro radioeléctrico.
     b)   Ejercer las facultades inspectoras y supervisar el cumplimiento de
          las condiciones técnicas establecidas en los contratos de
          concesión y autorizaciones para la prestación de servicios de
          comunicaciones.
     (…)
     i)  Organizar y supervisar la gestión del Sistema Nacional de Gestión
         y Control del Espectro Radioeléctrico.
     (…)

     LEY DE TELECOMUNICACIONES

     Artículo 58.- La administración, asignación de frecuencias y control del
                                 28/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

             espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes,
             Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

             Artículo 75.- Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley
             Orgánica,    son   funciones     del  Ministerio  de   Transportes,
             Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de
             telecomunicaciones, las siguientes:

             (…)
             9.  Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar
                 el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
             10. Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del
                 espectro radioeléctrico.

             REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,

             Artículo 199.- Definición
             (…)
             Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación
             y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general,
             cuanto concierne al espectro radioeléctrico.”

             (Subrayado añadido)

65   En la misma línea, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT
     establece que el Estado debe adoptar las medidas prácticas que sean
     necesarias para que no se produzcan interferencias perjudiciales a un
     servicio de radiocomunicación y, en particular, a un servicio de
     radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad45.



45
     REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES. CAPÍTULO IV, Artículo 15.- Interferencias

     Sección I – Interferencias causadas por estaciones radioeléctricas
     (…)
     15.9   Se procurará que las estaciones utilicen la clase de emisión que cause el mínimo de interferencia y asegure
            una utilización eficaz del espectro. En general ello requiere que al elegir la clase de emisión se haga lo
            posible por reducir al mínimo la anchura de banda ocupada, teniendo en cuenta las consideraciones
            técnicas y de explotación propias del servicio que ha de prestarse.
     (…)

     Sección II – Interferencia causada por instalaciones y aparatos eléctricos de todo tipo, exceptuados los
     equipos destinados a aplicaciones industriales, científicas y médicas

     15.12   Las administraciones adoptarán cuantas medidas prácticas sean necesarias para que el funcionamiento de
             los aparatos e instalaciones eléctricas de toda clase, incluidas las redes de distribución de energía o de
             telecomunicaciones, pero excluidos los equipos destinados a aplicaciones industriales, científicas y
             médicas, no puedan causar interferencias perjudiciales a un servicio de radiocomunicación y, en particular,
             a un servicio de radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad que funcione de acuerdo con el
             presente Reglamento.

                                                       29/61
                                                                        TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                 Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                              Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                              EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

66   Como se puede apreciar de los textos normativos referidos, los servicios que
     brinda el MTC vinculados al uso del espectro radioeléctrico se derivan de la
     voluntad legal –ius imperium– del propio Estado.

67   Por ello, en la medida que los servicios de asignación, control, monitoreo e
     investigación del espectro radioeléctrico no son brindados por los privados, y
     dado que son ejercidos por el MTC en cumplimiento de las facultades
     conferidas legalmente, estas prestaciones son una manifestación de su ius
     imperium y no tienen un origen contractual como alegó la recurrente.

68   Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el pago del canon por el uso
     del espectro radioeléctrico no nace del contrato de concesión como
     manifestó el MTC en sus escritos46.

69   En efecto, debe tenerse en cuenta que son el artículo 20 de la Ley 26821 y el
     artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones, las disposiciones que imponen
     la obligación de los particulares de cancelar un monto denominado “canon”
     como consecuencia del uso del espectro radioeléctrico47. Asimismo, es el
     reglamento de la Ley de Telecomunicaciones –y luego el Decreto Supremo
     052-2010-MTC– la norma que establece la metodología aplicable para
     calcular la cuantía de este pago.

70   Sobre este punto, la Cláusula 6.04 del contrato de concesión suscrito entre el
     MTC y Geo Supply señala que los pagos que debe efectuar la mencionada
     empresa, entre los que se encuentra el canon por el uso del espectro


46
     Cabe señalar que en la audiencia de informe oral realizada el 30 de junio de 2011, el MTC admitió que el canon por
     el uso del espectro radioeléctrico tiene origen en la Ley de Telecomunicaciones.
47
     LEY 26821. LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
     NATURALES, Artículo 20.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una
     retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.
     La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye Todo concepto que deba aportarse al
     Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del
     título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales.
     El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.

     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 60.-
     La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de
     estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El
     reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes,
     Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

     Cabe señalar que este último artículo recoge lo previsto por el artículo 63 del Decreto Legislativo 702:

     DECRETO LEGISLATIVO 702. DECLARAN DE NECESIDAD PÚBLICA EL DESARROLLO DE
     TELECOMUNICACIONES Y APRUEBAN NORMAS QUE REGULAN LA PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PRIVADA
     EN TELECOMUNICACIONES, Artículo 63.- La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un
     canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras y de las meramente receptoras
     que precisen de reserva radioeléctrica. El reglam ento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta
     del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los que serán aprobados mediante Decreto Suprem o.

                                                         30/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     radioeléctrico, son aquellos establecidos por la Ley de Telecomunicaciones y
     su reglamento48.

71   En resumen, de acuerdo con lo expuesto en el presente acápite, para que
     un pago califique como una tasa en la modalidad de derecho por el uso
     de bienes públicos –en los términos de la Norma II del Código
     Tributario– debe mediar además la prestación de servicios a favor de
     los administrados, sin que estos tengan un origen contractual. Por
     tanto, considerando que el canon cuestionado se deriva del uso de un
     bien de dominio público (espectro radioeléctrico) y además comprende
     la prestación de los servicios de asignación, control, monitoreo e
     investigación del espectro radioeléctrico, siendo que estas
     prestaciones nacen de la facultad de imperio del MTC, se concluye que
     dicho concepto –canon por el uso del espectro radioeléctrico– es una
     tasa en la modalidad de derecho.

E)     La Resolución 2836-5-2009 emitida por el Tribunal Fiscal

72   Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta lo determinado por el Tribunal
     Fiscal en relación con la naturaleza del canon por el espectro radioeléctrico.

73   En la Resolución 2836-5-2009, emitida con ocasión a un reclamo en queja, el
     Tribunal Fiscal señaló que el canon pagado por el uso del espectro
     radioeléctrico constituye una tasa en la modalidad de derecho, pues
     responde al uso de un bien público. Dicha conclusión fue sustentada en la
     aplicación del precedente de observancia obligatoria, aprobado mediante
     Resolución 09715-4-2008, que determinó que el uso de bienes públicos
     genera el pago de tributos, de acuerdo con lo establecido por la Norma II del
     Código Tributario.

74   La Resolución 2836-5-2009 señaló expresamente lo siguiente:

             “Que en tal sentido, y de acuerdo con el informe que sustenta el criterio
             de observancia obligatoria recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal
             Nº 09715-2008, en la medida que el pago denominado canon por uso
             del espectro radioeléctrico establecido por el artículo 60 de la Ley del
             Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por
             Decreto Supremo No 013-93-TCC es exigido por el Estado en virtud del
48
     Véase el contrato de concesión que obra a fojas 453 y siguientes del expediente. La cláusula referida establece
     expresamente lo siguiente:

     “6.04   OBLIGACIONES DE PAGO
             LA CONCESIONARIA deberá cumplir con los pagos señalados en la Ley, el Reglamento General y el
             Reglamento de OSIPTEL. Dichos pagos serán efectuados a EL MINISTERIO, FITEL y a OSIPTEL, según
             corresponda.”

     Cabe señalar que si bien el contrato referido por el MTC podría fijar una fecha a partir de la cual debe abonarse el
     pago que entraña el uso del espectro radioeléctrico, la obligación de cancelar dicho monto es creada por ley.
                                                       31/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

             uso de un bien de dominio público, como lo es el espectro
             radioeléctrico, dicho concepto califica como un derecho al amparo de lo
             dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.
             (…)
             Que atendiendo a que el denominado canon por el uso del espectro
             radioeléctrico tiene naturaleza tributaria, el Tribunal Fiscal es
             competente para resolver los casos que se presenten al respecto, por lo
             que corresponde emitir un pronunciamiento acerca de la queja materia
             de autos.
             (…)
             Que dado que a la fecha de formulación de la queja, la quejosa ya
             había sido notificada de la Resolución Viceministerial No 013-2009-
             MTC/03, a través de la cual el Ministerio de Transportes y
             Comunicaciones se pronunció acerca del recurso de apelación contra la
             Resolución Directoral No 499-2008-MTC/27, cuya no elevación
             precisamente cuestiona en la presente queja, ésta resulta
             improcedente, quedando a salvo el derecho de la quejosa de impugnar
             dicha resolución viceministerial.”

             (Subrayado agregado)

75   Cabe señalar que dicho pronunciamiento es relevante para el presente caso,
     pues el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver las controversias
     tributarias que surjan entre la Administración y los contribuyentes49. En tal
     sentido, dado que en este procedimiento se discute la naturaleza tributaria
     del canon cobrado por el uso del espectro radioeléctrico, resulta ineludible la
     referencia a los criterios resolutivos emitidos por el Tribunal Fiscal.

49
     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO, Artículo 53.- Órganos Resolutores
     Son órganos de resolución en materia tributaria:
     1.     El Tribunal Fiscal
     (…)

     RESOLUCIÓN MINISTERIAL 191-2000-EF/43. NUEVA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL,
     Artículo 52.- El Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas que depende
     administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas y tiene por misión
     resolver oportunamente las controversias tributarias que surjan entre la Administración y los contribuyentes,
     interpretando y aplicando la ley, fijando criterios jurisprudenciales uniform es y proponiendo normas que contribuyan
     con el desarrollo del Sistema Tributario.

     Artículo 53.- Son funciones del Tribunal Fiscal
     a)      Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la
             Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de
             Determinación, Resoluciones de Multa u otro acto administrativos que tengan relación directa con la
             determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no
             contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las
             aportaciones administradas por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización
             Previsional.
     (…)
     f)      Uniformizar la Jurisprudencia en las materias de su competencia.
     (…)
     j)      Aplicar la norma de mayor jerarquía y emitir resoluciones que constituyan jurisprudencia de observancia
             obligatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código Tributario.

                                                        32/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



76   Por todo lo expuesto, y de acuerdo con la interpretación efectuada por el
     Tribunal Fiscal, la Sala concluye que el canon pagado por el uso del espectro
     radioeléctrico sí constituye una tasa en la modalidad de derecho, en los
     términos descritos por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

III.4 La importancia del régimen jurídico tributario en los cobros que realiza el
      Estado

77   La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que la propiedad es un
     derecho fundamental de la persona50. En ese sentido, este cuerpo normativo
     y el conjunto de disposiciones que conforman el sistema jurídico peruano
     establecen una serie de mecanismos que tutelan este derecho y restringen
     su vulneración.

78   Por un lado, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú prohíbe las
     expropiaciones, limitando la privación del derecho de propiedad
     exclusivamente a una causa de seguridad nacional o de necesidad pública,
     que sea declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
     justipreciada51. Asimismo –como fue señalado en un anterior
     pronunciamiento52– esta protección también es recogida por el artículo 203
     de la Ley 27444, cuando se tratase de las denominadas “expropiaciones
     regulatorias o indirectas”, esto es, de actos gubernamentales que afectan el
     valor de la propiedad, sin despojar formalmente al propietario de su título53.

79   Por otro lado, la Constitución también restringe la posibilidad de limitar la
     propiedad, incluso cuando esta se derive de la potestad tributaria del Estado,
     a través del Principio de Legalidad recogido en su artículo 74. En efecto, de
     acuerdo con esta disposición, el Estado puede ejercer su potestad tributaria y
     exigir a los particulares la realización de una contribución a favor del Estado,
     no obstante, deberá respetar los principios de reserva de la ley, no
     confiscatoriedad, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
50
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.-
     Toda persona tiene derecho:
     (…)
     16.    A la propiedad y a la herencia.
     (…)
51
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 70.-
     El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de
     los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
     necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
     compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad
     que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
52
     Ver la Resolución 1535-2010/SC1-INDECOPI del 3 de mayo de 2010.
53
     Esta protección ha sido recogido en algunos Convenios Bilaterales de Inversión celebrados por el Perú. La lista de
     Convenios      Bilaterales    de     Inversión   celebrados       por    el    Perú     se     encuentra       en:
     http://www.proinversion.gob.pe/0/0/modulos/JER/PlantillaSectorHijo.aspx?ARE=0&PFL=0&JER=3860

                                                       33/61
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                                                                                   Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                                Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                   RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                                EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

        persona54. En desarrollo de este precepto fundamental, el Código Tributario,
        y en especial la Norma IV de su Título Preliminar, establecen una serie de
        requisitos que el Estado debe cumplir necesariamente en caso decida afectar
        la propiedad de los particulares en ejercicio de la mencionada potestad.

80      De lo anterior se deprende que la importancia del régimen jurídico tributario
        radica en que este constituye una herramienta constitucional para proteger
        un derecho fundamental de la persona. De allí que en principio todo cobro
        que exija el Estado y que, consecuentemente, suponga una intervención en
        la propiedad privada tenga que sujetarse a los alcances y límites que este
        sistema impone.

81      En mérito a lo expuesto, esta Sala considera importante que el cobro
        derivado del uso del espectro radioeléctrico, como manifestación de una
        afectación a la propiedad privada de los particulares, deba efectuarse dentro
        de los parámetros del régimen jurídico tributario nacional.

III.5        La metodología de cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico


54
        CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 74.-
        Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivam ente por ley o decreto
        legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
        suprem o.
        Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
        exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
        tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
        fundam entales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
        Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes
        relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
        No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

        DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA IV: PRINCIPIO DE
        LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY

        Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

        a)      Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su
                cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin
                perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
        b)      Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
        c)      Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías
                del deudor tributario;
        d)      Definir las infracciones y establecer sanciones;
        e)      Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
        f)      Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.

        Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios,
        derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
        Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

        Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija
        la cuantía de las tasas.

        En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la
        decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la
        ley.

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                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

82   Si bien ha quedado establecido que el canon por el uso del espectro
     radioeléctrico constituye una tasa en la modalidad de derecho, esto no
     implica de manera automática que este cobro constituya una barrera
     burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad. En mérito a ello, en los
     siguientes párrafos la Sala evaluará si el método de cálculo establecido por el
     inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC,
     materializado en el Oficio 3143-2009-MTC/27, se encuentra dentro de los
     límites legales.

83   Sobre este punto, el ministerio recurrente ha alegado que al tratarse del uso
     de un recurso natural, el canon cobrado no tiene como objeto cubrir el costo
     de alguna obra o servicio. Posteriormente, indicó que el monto que se exija
     irá variando con el tiempo en función a las necesidades en materia de
     telecomunicaciones.

84   Como ha sido señalado a lo largo de la presente resolución, la Norma II del
     Código Tributario establece las disposiciones aplicables a los tributos. De
     acuerdo con este artículo, la cuantía que se cobre por una tasa deberá cubrir
     los costos en los que incurre el Estado para brindar los servicios públicos que
     originan la obligación de pago55.

85   Considerando que los servicios brindados por el MTC, al permitir el uso del
     espectro radioeléctrico, son los de administración de este recurso natural, es
     evidente que la metodología de cálculo del canon debe involucrar
     necesariamente los factores que permitan determinar los costos en los que
     incurre el MTC al desplegar las actividades necesarias para monitorear este
     bien de dominio público.

86   Este enfoque es compartido por el OSIPTEL, el Banco Mundial e incluso un
     informe presentado por el propio MTC.

87   En efecto, en el documento denominado “Análisis del Canon por Uso del
     Espectro Radioeléctrico” el OSIPTEL indicó que el pago del canon por uso
     del espectro radioeléctrico debe cubrir los gastos de administración (gestión,
     supervisión y control) del espectro, sin considerar costos ajenos al uso de
     este recurso natural. Ello con la finalidad de generar la menor distorsión en
     las tarifas finales de los servicios de los operadores de servicios de
     telecomunicaciones, y así evitar ineficiencias56. Textualmente, el informe
     señala lo siguiente:
55
     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA II: ÁMBITO DE
     APLICACIÓN
     (…)
     El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las
     obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
     (…)
56
     El     mencionado    documento    se   encuentra  publicado    en   la    siguiente  dirección  electrónica:
     http://www.osiptel.gob.pe/WebSiteAjax/WebFormGeneral/buscador/wfrm_detalleInformacion.aspx?CodInfo=23073&I
                                                       35/61
                                                              TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                       Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                    Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                    RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                   EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



            “Resumiendo lo antes señalado puede concluirse que la administración
            del espectro radioeléctrico por parte del MTC, involucra la realización de
            una serie de actividades que van desde la atribución de bandas de
            frecuencias hasta el monitoreo y control de las interferencias
            perjudiciales que podrían afectar el buen funcionamiento de los
            servicios de telecomunicaciones provistos por los operadores
            autorizados. Implica además llevar a cabo: (i) el despliegue de personal
            a las zonas de monitoreo y control; (ii) el uso de diversos equipos de
            medición; (iii) la implementación de estaciones fijas, remotas y móviles;
            (iv) el uso de sistemas informáticos; entre otros.

            Como se ha señalado, los costos que involucra la realización de las
            actividades antes descritas, así como la implementación de estaciones
            y el uso de equipos e instrumentos informáticos para la gestión, control
            y monitoreo del espectro radioeléctrico, deben ser los únicos que sean
            comprendidos en el pago del canon por uso del espectro radioeléctrico.”

88   Por su parte, el Manual de Reglamentación de las Telecomunicaciones57
     publicado por el Banco Mundial recomienda que los conceptos cobrados por
     los Estados respondan a los costos de administración del espectro
     radioeléctrico a fin de no imponer barreras de entrada al mercado de
     telecomunicaciones. El módulo que plantea esta recomendación recoge, a su
     vez, una propuesta formulada por la Unión Europea en julio de 2000:

            “Es un principio generalmente aceptado que los cánones de licencia no
            deben imponer costos innecesarios en el sector de las
            telecomunicaciones. La forma más transparente de lograr este objetivo
            es un plan explícito de recuperación de costos.
            Este tipo de plan supone el establecimiento de cánones de licencia
            basados en los costos estimados o reales del organismo regulador. Una
            vez establecido el nivel global de la recuperación de costos, es
            necesario distribuir los costos entre los titulares de licencias o los
            actores en el mercado. Esta distribución puede basarse en diferentes
            factores, incluidos los ingresos del sector, las zonas de cobertura
            asignadas o los tipos de servicios prestados. El criterio de distribución
            más común está constituido por los ingresos del sector.

            En la propuesta formulada por la Unión Europea en julio de 2000 para
            reemplazar la Directiva sobre licencias de 1997 se critica la falta de
            transparencia y la cuantía de los cánones de licencia de sus Estados
            miembros. En dicho instrumento se propone lo siguiente:

     ni=0&N=l (Página visita el 6 de mayo de 2011).
57
     Que obra com o Anexo 1-J de la denuncia.

                                                      36/61
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                                                                                 Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                              Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



             «15) Podrán imponerse tarifas administrativas a los proveedores de
             servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades
             que realice el organismo nacional de reglamentación para administrar el
             sistema de autorización y la concesión de los derechos de uso. Tales
             tarifas deberán limitarse a cubrir los gastos administrativos reales. A tal
             efecto, los organismos nacionales de reglamentación deberán
             garantizar que sus ingresos y gastos sean transparentes, comunicando
             anualmente el importe total de las tarifas recaudadas y los gastos
             administrativos en que se incurra. De este modo, las empresas
             comprobarán que los gastos administrativos y las tarifas se equilibran.
             Las tarifas administrativas no deberán constituir un obstáculo a la
             entrada en el mercado. Por consiguiente, habrán de distribuirse en
             proporción al volumen de negocios a que den lugar los servicios
             correspondientes de la empresa considerada, calculado éste durante el
             ejercicio contable que preceda al año en que se imponga la tasa
             administrativa. No deberá exigirse el pago de tarifas administrativas a
             las pequeñas y medianas empresas (...)»”

89   Asimismo, en el informe presentado por el propio MTC, elaborado por la
     empresa consultora Alterna en diciembre de 2008, se recomendó a dicho
     ministerio calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico en función
     al costo de administración de este recurso natural58. Este documentó señaló
     lo siguiente:

             “Teniendo en cuenta lo mencionado, el problema actual radicaría en
             reconocer si el actual cobro del canon se encuentra alejado o no del
             costo de administración del espectro. De existir una brecha que exceda
             el costo de administración (…), ella debe corregirse con la finalidad que
             la autoridad administradora del espectro, el MTC, recupere únicamente
             los costos en que incurre por la tarea de administrar el espectro
             radioeléctrico.

             En conclusión, económicamente es posible justificar una variación de
             los porcentajes establecidos para el cálculo del canon, orientado estos a
             la recuperación exclusiva de los costos por la administración del
             espectro.
             (…)

             Concluyendo, se recomienda una reducción de las actuales tasas de
             canon por el uso del espectro del servicio móvil satelital hacia niveles
             que comprendan únicamente la recuperación de los costos incurridos
             en la administración del espectro”.

58
     Ver el informe que obra a fojas 611 y siguientes del expediente.

                                                        37/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



90   En relación con las variables comprendidas en el cálculo del costo de
     administración del espectro radioeléctrico, el documento emitido por la UIT
     denominado “Aspectos Económicos de Administración del Espectro”
     (Reporte ITU-R SM.2012-2), ha clasificado estas según constituyan costos
     directos o indirectos, como se aprecia a continuación:

            “Costos Directos: Staff para la gestión, asignación de frecuencias,
            locales, sistemas de análisis de interferencia cuando va asociado a un
            servicio en particular, consultorías internacionales.

            Costos Indirectos: Los costos de las funciones de gestión de espectro
            utilizados para soportar los procesos de asignación de frecuencias.
            Representan costos que no pueden ser identificables o atribuibles a
            servicios específicos o licencias, tales como consultas internacionales a
            la UIT, por ejemplo investigación sobre propagación cubre muchas
            bandas de frecuencia y servicios, monitoreo general del espectro,
            investigación de interferencias solicitado por las partes, y el costo de
            soporte a este staff y su equipamiento.”

91   Es importante señalar que una metodología basada en los costos de
     administración del espectro radioeléctrico, que es acogida por el OSIPTEL y
     el Banco Mundial, coadyuva a la expansión de los servicios de
     telecomunicaciones, lo que constituye un objetivo primordial de la Ley de
     Telecomunicaciones59. Ello en la medida que elimina la posibilidad de
59
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIÓN PRELIMINAR
     Declárase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de
     afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales
     como extranjeras.

     DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
     DE TELECOMUNICACIONES

     Artículo 7.- Convergencia de servicios
     El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo,
     en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la
     sociedad.

     Artículo 8.- Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)
     El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la
     Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento,
     expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

     Artículo 9.- Principio de servicio con equidad
     En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los
     centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.
     Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de
     telecomunicaciones esenciales.

     Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son
     provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

     El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fitel.

                                                        38/61
                                                TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                         Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                      Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                      RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                     EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     traslado de sobrecostos a los privados, evitando el encarecimiento de la
     prestación de sus servicios.

92   Al mismo tiempo, esta metodología de cálculo también supone un beneficio a
     los consumidores en dos niveles. De un lado, la disminución de los costos en
     los que incurrirán los operadores se vería reflejada en un incremento de la
     oferta y en una reducción de los precios finales. Del mismo modo, al
     reducirse las barreras de acceso al mercado de telecomunicaciones se
     facilitará el ingreso de nuevos operadores para cubrir la demanda de los
     sectores desabastecidos que usualmente pertenecen a las zonas rurales.

93   Así pues, la reducción de costos o el levantamiento de barreras de entrada
     conllevarían a un incremento de la oferta en el mercado de las
     telecomunicaciones que impactaría positivamente en el excedente del
     consumidor.

94   No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que en el caso
     peruano, el legislador ha insertado una variante para efectuar el cálculo de
     estos derechos. En efecto, la Norma II del Código Tributario señala que tales
     tasas se pagan por “la prestación de un servicio administrativo público o el
     uso o aprovechamiento de bienes públicos”; en ese sentido, se ha
     establecido expresamente la posibilidad de que el cobro de estos derechos
     que tiene origen en la prestación de los servicios estatales vinculados con el
     uso de un bien público, reflejen no solo el costo por la prestación de tales
     servicios sino también un monto por el solo aprovechamiento del bien
     público.

95   Sin embargo, esta regla no significa que el Estado pueda cobrar un monto
     arbitrario, pues ello no solo vaciaría de contenido el derecho de propiedad
     protegido por la Constitución Política del Perú, al convertirse dicha tasa en
     una suma confiscatoria, sino que también generaría el traslado de
     sobrecostos a los consumidores y, además, podría desalentar las
     inversiones.

96   La Sala interpreta que el monto razonable que puede cobrar la
     administración por el solo uso de un bien público, además del costo de los
     servicios brindados, debe ser equivalente al costo en que incurre el Estado
     por permitir a los concesionarios explotar este recurso. Esto es, el costo de
     oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso
     alternativo a dicho bien público.

97   Las razones por la que la Sala considera que dicho monto no debe superar el
     costo de oportunidad son dos. Primero, de esta forma, el Estado será
     compensado por los beneficios que deje de obtener al haber descartado
     otros usos alternativos del bien. Segundo, de esta manera se asegurará que
                                       39/61
                                                  TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                           Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                        Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                        RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                       EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     el bien esté destinado a su uso más valioso. Si los particulares están
     dispuestos a pagar un monto superior al beneficio de otros usos alternativos
     del bien, esto significa que son ellos los que lo pueden utilizar para obtener
     mayor beneficio económico.

98   Por supuesto, el Estado tendrá que demostrar que el bien tiene un uso
     alternativo, así como el beneficio que le reporta este uso, pues de lo contario
     se le permitiría al Estado cobrar una suma arbitraria. Si el Estado no logra
     demostrar esto, entonces no podrá cobrar un monto adicional al costo de los
     servicios prestados por el uso de tal bien público.

99   Así, si el MTC decide cobrar un monto por el solo uso del espectro
     radioeléctrico, que sea adicional al costo de los servicios vinculados con la
     administración de este recurso natural, deberá demostrar, en primer lugar,
     que al permitir que un particular aproveche este bien, está dejando de
     desarrollar un uso alternativo que suponga algún tipo de beneficio. Luego de
     ello, deberá acreditar que el monto que pretende cobrar por el solo uso del
     espectro radioeléctrico es equivalente al beneficio que se hubiese obtenido
     de haber desarrollado el alegado uso alternativo del recurso. Es decir, que el
     costo que se traslada a los particulares sea realmente el costo de
     oportunidad que soporta el Estado y no un monto arbitrario.

100 De lo expuesto se concluye que, en el caso peruano, el canon por el uso del
    espectro radioeléctrico debe comprender los costos directos e indirectos de
    la administración de este recurso natural y, excepcionalmente, un costo
    adicional por permitir el uso del mismo, siempre que se acredite que la
    cuantía de este último no excede el costo de dejar de desarrollar un uso
    alternativo de este recurso.

101. Sobre la base de lo expuesto, corresponde evaluar la fórmula establecida en
     el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-
     MTC. La metodología impuestas por el MTC es la siguiente:

          “Decreto Supremo 020-2007-MTC, Artículo 231:

          d)   Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por
               satélite.

               Por MHz asignado                     166%

               Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales
               móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior
               0,5%

               Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:
                                        40/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

                   Por MHz asignado                                      0,5%

                   En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el
                   pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

102. Como puede apreciarse, el cálculo del canon establecido mediante Decreto
     Supremo 020-2007-MTC es inconsistente con las pautas establecidas por la
     Norma II del Código Tributario. Por una parte, esta metodología no ha
     tomado en consideración los costos directos o indirectos derivados de la
     administración del espectro radioeléctrico. Asimismo, ha establecido un
     monto arbitrario sin demostrar que la cuantía impuesta responde a los costos
     que suponen el haber dejado de desarrollar un uso alternativo del espectro
     radioeléctrico.

103. En esta línea, bajo dicho método de cálculo –fijado en función al ancho de
     banda asignado, número de terminales activados, enlace entre la estación
     terrena y satélite–, el monto que pagaría un operador podría exceder
     significativamente a los costos en lo que incurre el Estado por el uso de este
     recurso natural, vulnerando así la Constitución Política del Perú y la Norma II
     del Código Tributario, sin perjuicio del encarecimiento de la prestación de los
     servicios de telecomunicaciones.

104. En consecuencia, la fórmula cuestionada por la denunciante en el presente
     caso constituye una barrera burocrática ilegal, por lo que corresponde
     confirmar la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI que declaró fundada la
     denuncia interpuesta por Geo Supply.

III.6 Los argumentos del MTC

105. Si bien ha quedado acreditada la imposición de una barrera burocrática ilegal
     por parte del MTC, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de los
     argumentos adicionales expuestos por el ministerio en su apelación y otros
     escritos presentados en segunda instancia, en virtud al principio de
     congruencia procesal, que constituye una garantía del debido
     procedimiento60.

60
     El artículo 5.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que el objeto o contenido de un acto
     administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.

     LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 5.- Objeto o contenido del
     acto administrativo
     (…)
     El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo
     involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de
     exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

     Por su parte, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, regula el
     principio de congruencia procesal en el artículo VII del Título Preliminar y en el artículo 122. Tal principio –que
     deriva del derecho al debido proceso– impone la obligación del juzgador de fallar según lo alegado por las partes.
     En ese sentido, el juzgador no debe omitir lo expresamente pretendido por estas.
                                                       41/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



106. De este modo, en los siguientes sub acápites se agruparán los argumentos
     expuestos por el recurrente en aquellos dirigidos a cuestionar: (i) la
     naturaleza tributaria de tasa del canon; (ii) la metodología de cálculo
     aplicable a esta tasa; y, (iii) el pronunciamiento de la Comisión.

A)   Los argumentos dirigidos a negar la naturaleza tributaria de tasa del canon
     por el uso del espectro radioeléctrico

     Los Principios de Legalidad y de Reserva de Ley

107. El MTC ha señalado que, de acuerdo con los Principios de Legalidad y de
     Reserva de Ley contenidos en la Norma IV del Código Tributario, la
     naturaleza tributaria de un pago –como el de una tasa, en la modalidad de
     derecho– debe estar definida como tal en la ley de creación, por lo que la
     Comisión no puede otorgar la calidad tributo al canon por el uso del espectro
     radioeléctrico vía interpretación. Asimismo, el recurrente alegó que dicho
     pago carecía de naturaleza tributaria pues no poseía carácter coactivo.

108. Tanto la Constitución Política del Perú como la Norma IV del Código
     Tributario disponen que los tributos se creen, modifiquen o deroguen
     exclusivamente por ley –o decreto legislativo en caso de delegación de
     facultades– y que los aranceles y tasas se regulen mediante decreto
     supremo 61.


     CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican
     supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

     CÓDIGO PROCESAL CIVIL
     Título Preliminar, Artículo VII.- Juez y Derecho.- El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso
     aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneam ente. Sin embargo, no puede ir más allá del
     petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

     Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones judiciales contienen:
     (…)
     3.      La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
             numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho
             con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
     4.      La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el
             Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su
             criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente (…).

61
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece
     una exoneración, exclusivam ente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
     aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto suprem o.
     (…)

     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA IV: PRINCIPIO DE
     LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
     Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
     a)     Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su
            cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin
            perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
     (…)
                                                        42/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



109. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido como tributo a “la
     obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de
     acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio, una persona pública y cuyo
     sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley”62.
     Asimismo, el colegiado ha señalado que en mérito al Principio de Legalidad y
     Reserva Legal, no es posible requerir el pago de un tributo sin una ley o
     norma de rango equivalente que lo regule. Finalmente, indica que el
     contenido de la reserva legal tributaria se circunscribe a los siguientes
     elementos: (i) el hecho imponible; (ii) el deudor tributario; y, (iii) el acreedor
     tributario63.

110. A nivel doctrinario, analizando el concepto de tributo y de reserva legal
     tributaria desarrollados por el Tribunal Constitucional, Marcial Rubio indica
     que los tributos son obligaciones jurídicas pecuniarias nacidas de la ley, que
     debe pagar el contribuyente como sujeto pasivo señalado en la ley, y que
     tiene como sujeto activo, generalmente, a una persona pública.
     Adicionalmente, manifiesta que los caracteres centrales del tributo son su
     creación por ley; la generación de la obligación pecuniaria basada en el ius
     imperium y su carácter coactivo. Finalmente el autor hace la salvedad que el
     requisito de rango legal impuesto a la generalidad de tributos no es aplicable
     a la cuantía de las tasas, pues estas se fijan por Decreto Supremo64.

111. Por su parte, César Landa señala que los Principios de Legalidad y Reserva
     de Ley tributaria constituyen una garantía a los contribuyentes para que el
     Estado no ejerza su potestad tributaria de modo absolutamente discrecional.
     Dicho autor indica que el Principio de Legalidad supone una subordinación
     del Poder Ejecutivo al Legislativo, y que el Principio de Reserva Legal implica
     además que el Poder Ejecutivo no se inmiscuya, a través de sus
     disposiciones normativas generales, en las materias reservadas por la
     Constitución Política del Perú al Poder Legislativo65.
     Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija
     la cuantía de las tasas.
     (…)
62
     Sentencia emitida en el Expediente 3303-2003-AA-TC el 28 de junio de 2004, con ocasión de la demanda de
     amparo interpuesta por Dura Gas S.A. contra el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada
     de la Energía (OSINERG).
63
     Este criterio también es establecido en la Sentencia emitida en el Expediente 3303-2003-AA-TC el 28 de junio de
     2004. En este pronunciamiento el Tribunal Constitucional también hace referencia al tiempo y lugar del tributo; no
     obstante, para algunos autores, tal como Marcial Rubio, dichos elementos son aplicables a tributos o exoneraciones
     correspondientes a secciones del territorio nacional, situación que no ocurre en el presente caso. Para mayor
     abundamiento puede revisarse la bibliografía citada en la siguiente nota al pie.
64
     RUBIO CORREA, Marcial. “El concepto de tributo y de reserva legal tributaria para el Tribunal Constitucional” En:
     DANÓS, Jorge (Coordinador). Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Libro Homenaje a Armando
     Zolezzi Moller. Lima: Palestra Editores, 2006. pp. 97 y ss.
65
     LANDA ARROYO, César. “Los principios tributarios en la Constitución de 1993. Una perspectiva constitucional” En:
     DANÓS, Jorge (Coordinador). Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Libro Homenaje a Armando
     Zolezzi Moller. Lima: Palestra Editores, 2006. pp. 40 y ss.
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                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



112. Como puede apreciarse existe consenso en que el Principio de Legalidad y
     Reserva de Ley implican que los tributos sean creados por normas con rango
     legal y que tratándose de tasas, el establecimiento de su cuantía sea
     aprobado a través de decretos supremos. Es decir, de acuerdo con tales
     principios no resultaría necesario que la norma de creación señale
     expresamente que un determinado pago califique como un tributo –en
     determinada modalidad66–, pero la norma legal sí debería contener sus
     elementos esenciales.

113. De este modo, cualquier pago que no haya sido establecido por una norma
     de rango legal no podrá ser considerado tributo; no obstante, las obligaciones
     cuya norma de creación respetan el Principio de Legalidad y Reserva de Ley,
     aun cuando no hayan sido definidas expresamente como tributos, sí podrán
     ser consideradas de tal naturaleza si cumplen con los requisitos señalados
     por la Constitución Política del Perú y el Código Tributario.

114. En el caso del canon por el uso de espectro radioeléctrico, tal como lo ha
     reconocido el MTC en la audiencia de informe oral, este ha sido creado y
     recogido por normas con rango de ley, como el artículo 60 de la Ley de
     Telecomunicaciones67 y el artículo 20 de la Ley 26821, Ley Orgánica para el
     Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, que señala que el
     uso del espectro radioeléctrico genera el pago de un canon a favor del
     Estado por parte de los particulares68. En tal sentido, se ha cumplido con
     identificar el hecho imponible (el uso del espectro radioeléctrico), el sujeto
     pasivo (el agente que aprovecha el recurso) y el sujeto activo (el Estado), a
     través de normas con rango de ley, siendo que únicamente la metodología
     para calcular su cuantía ha sido encomendada a la vía reglamentaria (el
     artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC y posteriormente el
     Decreto Supremo 052-2010-MTC). Por lo tanto, se advierte que dicho pago
     ha cumplido con los Principios de Legalidad y Reserva de Ley establecidos
     por la Constitución Política del Perú y la Norma IV del Código Tributario.


66
     Cabe señalar que es el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal en aplicación de las categorías establecidas por
     el Código Tributario, los órganos que vienen definiendo a qué categoría pertenece determinado pago.
67
     DECRETO SUPREMO 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES,
     Artículo 60.- La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los
     titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva
     radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de
     Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Suprem o.
68
     LEY 26821. LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
     NATURALES, Artículo 20.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una
     retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.
     La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye Todo concepto que deba aportarse al
     Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del
     título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales.
     El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.

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                                                           Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                        Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                        RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                       EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

115. Adicionalmente, el MTC considera que el artículo 60 de la Ley de
     Telecomunicaciones no contiene un hecho imponible (requisito necesario
     para ser un tributo). A su criterio, si el canon fuera una tasa el mencionado
     artículo hubiera descrito todos los servicios prestados por el Estado.

116. Como puede apreciarse de los párrafos precedentes, ni la Constitución
     Política del Perú, ni el Código Tributario exigen una descripción detallada de
     todos los servicios prestados por el Estado, para que un pago califique como
     tasa. Al respecto, es importante diferenciar el supuesto que origina el pago y
     lo que debe ser cubierto por dicho pago.

117. El hecho imponible es el supuesto fijado por ley que origina el pago del
     tributo. Por ejemplo, en el caso de una tasa por registro de marcas, el hecho
     imponible es la solicitud de dicho servicio al Estado. Otra cosa distinta es lo
     que debe cubrir el pago. Del ejemplo anterior, tratándose de una tasa, el
     monto que pague el particular deberá ser destinado a cubrir los costos en los
     que incurre el Estado para registrar un determinado signo distintivo.

118. De lo anterior se advierte que el argumento del MTC equipara erróneamente
     el hecho imponible a los servicios que deben ser cubiertos con la tasa
     pagada por los contribuyentes. Si se admitiera esta tesis se llegaría al
     extremo de exigir que la norma que establece el pago de una tasa por
     registro de marcas (siguiendo el ejemplo previo) describa cada una de las
     actividades que llevará a cabo el Estado; esto es, la recepción de
     documentación, la foliación de escritos, la citación a informe oral, la emisión
     de una resolución, y así sucesivamente.

119. En el presente caso, el artículo 60 señala lo siguiente:

          “La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un
          canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas,
          emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva
          radioeléctrica. (…)”

120. Considerando que el mencionado artículo sí ha establecido el hecho
     imponible; esto es, el uso del espectro radioeléctrico, se concluye que sí se
     ha respetado el Principio de Legalidad y Reserva Legal establecidos por la
     Constitución Política del Perú y el Código Tributario.

121. Finalmente, en relación con el carácter coactivo del tributo, debe entenderse
     a este como la imposición unilateral por parte del Estado, de efectuar
     determinado pago una vez que se verifique el hecho imponible, sin que
     concurra la voluntad del deudor tributario. Teniendo en cuenta que la
     obligación de cancelar el canon relacionado al uso del espectro radioeléctrico
     ha sido impuesta unilateralmente por el Estado a través de las normas

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                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     citadas en el párrafo anterior, se concluye que este pago también tiene
     carácter coactivo.

122. Por ello, corresponde desestimar los argumentos expuestos por el MTC en
     relación con el presunto incumplimiento de los Principios de Legalidad y
     Reserva de Ley establecidos por la Constitución Política del Perú y la Norma
     IV del Código Tributario.

     El régimen de las regalías mineras

123. En su apelación y otros escritos presentados en segunda instancia, el MTC
     ha asimilado la naturaleza del canon por el uso del espectro radioeléctrico a
     las regalías mineras establecidas por la Ley 28258, a efectos de negar la
     naturaleza tributaria del primer concepto. El ministerio alegó que en el
     ordenamiento jurídico peruano existen pagos que se realizan como
     contraprestación por el uso de bienes de dominio público y que tienen la
     naturaleza de derechos (tributo-tasa), y otros (no tributarios) que se realizan
     como contraprestación por el aprovechamiento de recursos naturales y que
     tienen la naturaleza de recursos originarios recibiendo el nombre de canon o
     regalías.

124. En concreto, el recurrente ha indicado que según lo interpretado por el
     Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la acción de
     inconstitucionalidad sobre las regalías mineras creada por Ley 28258, es
     posible que se establezcan legalmente otros ingresos a favor del Estado
     distintos a los tributos, los mismos que constituyen una retribución por la
     obtención de beneficios económicos de ciertos bienes sobre los que el
     Estado y la sociedad tienen derechos de alguna índole.

125. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC, el
     Tribunal Constitucional inicia su análisis indicando que la modalidad como se
     materializa el aprovechamiento de los recursos naturales comprendidos en la
     Ley 26821 –Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los
     Recursos Naturales– es fijada de manera independiente para cada recurso
     en función a su ley especial. Es decir, el colegiado parte estableciendo que el
     régimen legal de un determinado recurso natural, en este caso los minerales,
     no puede ser aplicado a otros bienes públicos de titularidad del Estado, como
     sería el espectro radioeléctrico69.
69
     Sentencia emitida el 1 de abril de 2005 en el Expediente 0048-2004-PI/TC:

     “46.   Los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las
            modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, según lo determina el artículo
            19º de la Ley N.° 26281, que –como se ha indicado-, es ley orgánica. En cuanto a las condiciones de su
            otorgamiento a particulares, el artículo 20º de la Ley N.º 26821 precisa, como una de sus condiciones, el
            pago de una retribución económica. En concreto, dicho precepto establece que: (…)
     47.    Así, tal como lo dispone el artículo 66º de la Constitución, la condición para exigir a los particulares el pago
            de una retribución económica por la concesión de los recursos naturales, se encuentra fijada en una ley
            orgánica (en este caso la Ley N.° 26821). No obstante, la regulación específica de cada una de las
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                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



126. En aplicación de este criterio, por ejemplo, en un posterior pronunciamiento,
     el Tribunal Constitucional otorgó la naturaleza tributaria de tasa en la
     modalidad de derecho a la tarifa exigida por el uso de otro recurso natural
     –las aguas subterráneas–, partiendo del hecho que tal pago se derivaba del
     uso de un bien público70.

127. Es decir, el pago vinculado por la explotación de un recurso natural no
     necesariamente debe seguir la misma naturaleza que las regalías mineras,
     pues como ha reconocido el Tribunal Constitucional, se debe atender al
     régimen jurídico especial de cada recurso. En particular, debe tenerse en
     cuenta que a diferencia del espectro radioeléctrico, los minerales son
     recursos no renovables. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que la
     naturaleza –no tributaria– de la regalía minera busca que la Nación reciba
     beneficios de estos recursos antes que se agoten71. Sin embargo, este
     escenario no se presenta en el caso del espectro radioeléctrico, en tanto si
     bien este es un recurso escaso, no tiene una naturaleza no renovable y, por
     tanto, no se presenta la posibilidad de un agotamiento. De allí que en el caso
     del espectro radioeléctrico no concurra el fundamento principal para
     fundamentar un cobro de índole extra-tributario, derivado de su uso.

128. Por otra parte, el MTC alegó que al igual que en el caso de las regalías
     mineras, el canon por el uso del espectro radioeléctrico constituye un precio
            modalidades como pueda materializarse dicha retribución, corresponde ser desarrollada por leyes
            especiales. Y no podría ser de otro modo, pues, si como quedó dicho, las leyes orgánicas tienen naturaleza
            excepcional y su contenido es eminentemente restringido, sería constitucionalmente inaceptable extender la
            materia reservada a la regulación y reglamentación de los muy diversos modos como tal retribución
            económica pueda hacerse efectiva. Justamente, es por ley especial como se regula la regalía minera.”

     (Subrayado agregado)
70
     Sentencia emitida el 17 de agosto de 2007 en el Expediente 04899-2007-PA/TC:

     “11.   Si bien la demandante ha alegado que se trata de un impuesto, Sedapal alega que se trata de una Tasa-
            Derecho. En nuestra opinión se trata de una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina en la
            utilización de bienes públicos. En efecto, tal como se estableció en el artículo 1 del Decreto Ley 17752, Ley
            General de Aguas, “Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es
            inalienable e imprescriptible”. Se trata, pues, de un recurso natural, tal como se ha establecido en el artículo
            3, literal a), de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N.°
            26821), que considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza que puede ser aprovechado
            por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el
            mercado, como lo son las aguas superficiales y subterráneas. Y es que ello, en realidad, no es más que la
            concretización del artículo 66º de la Constitución, que establece: “Los recursos naturales, renovables y no
            renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”. En ese sentido,
            los recursos naturales –como expresión de la heredad nacional– reposan jurídicamente en el dominio del
            Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es
            bajo su imperio que se establece su uso y goce.”
71
     Sentencia emitida el 1 de abril de 2005 en el Expediente 0048-2004-PI/TC:

     “53.   Como se advierte, la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos
            regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la
            Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon, es la
            participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos
            regionales y locales de las zonas de explotación de recursos.”

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                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                          RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                         EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     público, siendo que la Sala debe acoger este criterio pues los
     pronunciamientos del Tribunal Constitucional son fuente de derecho
     vinculante de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Código Procesal
     Civil y la sentencia expedida en el Expediente 3741-2004-AA-TC.

129. Al respecto, cabe indicar que la sentencia bajo comentario no establece que
     la regalía minera tenga la naturaleza de precio público; sin perjuicio de ello,
     tal como se indicó en los párrafos precedentes, el referido pronunciamiento
     no es vinculante para el presente caso, en la medida que el propio Tribunal
     Constitucional ha precisado que dicha sentencia no es aplicable a otra clase
     de recurso natural, con un régimen normativo.

130. Por tanto, corresponde desestimar el argumento de la recurrente en este
     extremo.

     La resolución emitida por el Tribunal Fiscal

131. Por otra parte, el MTC negó la naturaleza tributaria del canon cuestionando la
     Resolución 2836-5-2009 por la que el Tribunal Fiscal calificó como tasa a
     dicho pago.

132. El MTC señaló que la Resolución 2836-5-2009 utilizada por la Comisión,
     como sustento de su pronunciamiento, no constituye un precedente de
     observancia obligatoria, contiene un criterio equivocado y además ha sido
     cuestionada en la vía contencioso administrativa. Por otra parte, el ministerio
     indicó que la resolución del Tribunal Fiscal ni siquiera amparó la petición de
     la solicitante, que alegaba la naturaleza tributaria del canon, pues declaró
     improcedente la queja interpuesta.

133. Al respecto, debe indicarse que la Comisión no señaló que la Resolución
     2836-5-2009 constituya un precedente de observancia obligatoria; sin
     embargo, no puede dejarse de lado que este pronunciamiento sí constituye la
     aplicación de un criterio vinculante, esto es, del precedente de observancia
     obligatoria aprobado mediante Resolución 09715-4-2008.

134. Por otra parte, corresponde precisar que si bien el Tribunal Fiscal declaró
     improcedente la queja interpuesta por el accionante en el caso concreto, ello
     no contradice el hecho que haya calificado al canon pagado por el uso del
     espectro radioeléctrico como una tasa en la modalidad de derecho, tal como
     se desprende de la cita textual efectuada en el párrafo 74 de la presente
     resolución.

135. Finalmente, en relación con el presunto criterio erróneo de la Resolución
     2836-5-2009 o el cuestionamiento de dicho acto administrativo en la vía
     judicial debe señalarse que en el transcurso del procedimiento, el MTC no ha
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                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     acreditado que se haya declarado la nulidad de este pronunciamiento, por lo
     que constituye un acto administrativo dotado de validez.

     Otros alegatos que cuestionan la naturaleza tributaria de tasa del canon

136. El MTC ha señalado que el canon tiene su origen en el artículo 66 de la
     Constitución Política del Perú que establece el régimen de los recursos
     naturales y que dispone que las condiciones de uso y otorgamiento de los
     mismos se desarrollen por ley orgánica. Por ello, indicó el recurrente, este
     pago se rige únicamente por lo dispuesto por la Ley 26821, Ley Orgánica
     para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y otras leyes
     especiales y no por el Código Tributario, que no fue aprobado por una ley
     orgánica72.

137. Al respecto, cabe indicar que la Sala coincide con el ministerio al señalar que
     el uso de los recursos naturales, como es el espectro radioeléctrico, se rige
     por la Ley 26821 y otras leyes especiales como es el caso de la Ley de
     Telecomunicaciones; sin embargo, ello no contradice el hecho que los límites
     específicos del pago vinculado al uso de este recurso estén previstos en el
     Código Tributario, en la medida que dicho pago califique como un tributo
     (tasa).

138. Debe recordarse que de acuerdo con los Principios de Legalidad y Reserva
     de Ley desarrollados anteriormente, todo tributo debe ser creado por una ley
     especial, pero debe sujetarse a lo establecido por la Constitución Política del
     Perú y el Código Tributario. En este caso, aun cuando el canon haya sido
     creado por la Ley de Telecomunicaciones y la Ley Orgánica para el
     aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, ello no lo exime de
     cumplir con los requisitos establecidos por la Norma II en relación con las
     tasas en la modalidad de derecho.

139. También ha alegado que la retribución por el uso de recursos naturales es un
     recurso originario porque se paga por el aprovechamiento de los bienes
     patrimoniales del propio Estado. Así, no califica como un recurso derivado en
     el que la fuente de ingreso es el patrimonio de los particulares, como sucede
     con los tributos.

140. Sobre el particular, debe indicarse que la interpretación sostenida por el MTC
     vacía de contenido la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario que
     establece precisamente lo contrario. Como fue señalado, de acuerdo con
     este artículo el uso o aprovechamiento de bienes públicos, que son de
     titularidad del Estado, justamente origina el pago de tasas en la modalidad de
     derechos.


72
     Este argumento ha sido reiterado en el Inform e 118-2011-MTC/26 adjunto al escrito del 12 de mayo de 2011.
                                                      49/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

141. Por otra parte, el MTC ha sostenido que el canon tiene naturaleza
     administrativa, en tanto el uso del espectro radioeléctrico se origina con una
     concesión o autorización. Empero, sobre este punto corresponde indicar que
     si bien el derecho de usar el mencionado recurso natural nace con el acto de
     autorización, ello no contradice que el pago impuesto por su uso tenga la
     naturaleza de tasa, considerando que la obligación de cancelar tal concepto
     fue originada por el artículo 20 de la Ley 26821 y el artículo 60 de la Ley de
     Telecomunicaciones, que recoge lo establecido también por el artículo 63 del
     Decreto Legislativo 702. Es decir, lo expuesto no desvirtúa el origen legal y la
     naturaleza tributaria de la obligación.

142. Adicionalmente, el MTC ha argumentado que según el artículo 11 de la Ley
     28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto– los tributos son
     utilizados para realizar la política fiscal del Gobierno Central, por lo que los
     ingresos destinados a otros fines no tendrían naturaleza tributaria. En ese
     sentido, el ministerio señaló que el canon por el uso del espectro
     radioeléctrico no tenía naturaleza tributaria porque era utilizado para otro fin,
     esto es, controlar y monitorear el espectro radioeléctrico, expandir los
     servicios de telecomunicaciones y coadyuvar a solventar las obligaciones
     asumidas con los organismos internacionales –de acuerdo con el artículo 101
     de la Ley de Telecomunicaciones, la Ley 28900 y el artículo 62 de la Ley
     28278, Ley de Radio y Televisión–.

143. En relación con tal alegación, debe señalarse que mediante Ley 29465,
     vigente desde el 1 de enero de 2010, se derogó el aludido artículo 11 de la
     Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto73 utilizado por el MTC
     como sustento de su argumento.
73
     Norma derogada:

     “LEY 28411. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO, Artículo 11.- Estructura de los
     Fondos Públicos
     Los fondos públicos se estructuran siguiendo las Clasificaciones Económica y por Fuente de Financiamiento que
     son aprobadas, según su naturaleza, mediante Resolución Directoral de la Dirección Nacional del Presupuesto
     Público:

     1.     Clasificación Económica.- Agrupa los fondos públicos dividiéndolos en:

            Ingresos Corrientes.- Agrupa los recursos provenientes de tributos, venta de bienes, prestación de servicios,
            rentas de la propiedad, multas, sanciones y otros Ingresos Corrientes.

            Ingresos de Capital.- Agrupa los recursos provenientes de la venta de activos (inmuebles, terrenos,
            maquinarias, etc.), las amortizaciones por los préstamos concedidos (reembolsos), la venta de acciones del
            Estado en Empresas y otros Ingresos de Capital

            Transferencias.- Agrupan los recursos sin contraprestación y no reembolsables provenientes de Entidades,
            de personas naturales o jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en el país, así como de otros gobiernos.

            Financiamiento.- Agrupa los recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito interno y externo, así
            como los saldos de balance de años fiscales anteriores.”

     (Subrayado agregado)

     Norma vigente, en virtud a la Ley 29465:

                                                       50/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



144. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el derogado artículo 11 no establecía
     que únicamente los ingresos destinados a la política fiscal del Gobierno
     Central tuvieran naturaleza tributaria. Por el contrario, dicho artículo solo
     indicaba que algunos tributos –como es el caso de los impuestos– eran
     destinados a atender las necesidades de desarrollo del país74. Esto guarda
     coherencia con la Norma II del Código Tributario, que establece que los
     impuestos son destinados al Gobierno Central y, en cambio, las tasas son
     utilizadas para cubrir los costos en los que incurre el Estado por la prestación
     de determinados servicios a favor del contribuyente75. Por tal razón, debe
     desestimarse el argumento del MTC.

145. De otro lado, el ministerio apelante ha manifestado que la Comisión ha
     aplicado el régimen tributario al canon por el uso del espectro radioeléctrico
     equiparando, erróneamente, las categorías “bien de dominio público”
     (recogida en el Código Tributario) y “recuso natural”, pese a que, de acuerdo
     con el derecho nacional, no todo bien de dominio público es un recurso
     natural.

146. Sobre el particular, es pertinente indicar que de la revisión del fundamento 40
     de la resolución apelada se advierte que, contrariamente a lo alegado por el

     LEY 28411. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO, Artículo 11.- Estructura de los
     Fondos Públicos
     Los fondos públicos se estructuran siguiendo las Clasificaciones Económica y por Fuente de Financiamiento que
     son aprobadas, según su naturaleza, mediante Resolución Directoral de la Dirección Nacional del Presupuesto
     Público:
     1. Clasificación Económica: Agrupa los fondos públicos divididos en genérica del ingreso, subgenérica del ingreso
              y específica del ingreso.
     2. Clasificación por Fuentes de Financiamiento.- Agrupa los fondos públicos que financian el Presupuesto del
              Sector Público de acuerdo al origen de los recursos que lo conforman. Las Fuentes de Financiamiento se
              establecen en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público.
74
     LEY 28411. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO, Artículo 10.- Finalidad de los
     Fondos Públicos
     Los fondos públicos se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de sus fines,
     independientemente de la fuente de financiamiento de donde provengan. Su percepción es responsabilidad de las
     Entidades competentes con sujeción a las normas de la materia.
     Los fondos se orientan de manera eficiente y con atención a las prioridades del desarrollo del país.
75
     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA II: ÁMBITO DE
     APLICACIÓN
     Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo
     comprende:
     a)      Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente
             por parte del Estado.
     b)      Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene com o hecho generador beneficios derivados de la
             realización de obras públicas o de actividades estatales.
     c)      Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un
             servicio público individualizado en el contribuyente.
     (…)
     El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las
     obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
     (…)

     (Subrayado agregado)

                                                        51/61
                                                                  TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                           Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                        Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                         RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                       EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     MTC, la Comisión solo señaló que el espectro radioeléctrico constituía un
     bien de dominio público, sin afirmar que todos los bienes de dominio público
     calificaran, a la vez, como recursos naturales. En relación con este punto,
     cabe traer a colación la definición de espectro radioeléctrico desarrollada por
     el Tribunal Constitucional en el Expediente 0003-2006-PI/TC y que ha sido
     recogida por la Sala en el primer acápite de la presente resolución, en la
     medida que reconoce que el recurso natural denominado espectro
     radioeléctrico sí califica como un bien de dominio público, por lo que
     corresponde desestimar este argumento de la recurrente.

147. Asimismo, el MTC ha manifestado que la naturaleza del canon por el uso de
     espectro radioeléctrico es de “retribución económica” (acreencia) por la
     utilización de un recurso de dimensiones limitadas y que forma parte del
     espacio aéreo del territorio nacional, por lo que su tratamiento es distinto al
     del resto de bienes del Estado, como lo son los caminos, puentes, entre
     otros.

148. Al respecto, cabe señalar que si bien el espectro radioeléctrico puede tener
     una esencia distinta a otros bienes tangibles de propiedad del Estado, ello no
     niega el hecho que ambas constituyan bienes de dominio público y, en ese
     sentido, se sujeten a las disposiciones establecidas por la Constitución
     Política del Perú76 y la Norma II del Código Tributario respecto de su uso.

149. Al mismo tiempo, el MTC alegó que el canon por el uso del espectro
     radioeléctrico no era una tasa en tanto estos tributos solo deben cubrir los
     costos involucrados en la prestación de un servicio, siendo que de acuerdo a
     diversas leyes77 el canon también cubre costos ajenos al uso del espectro
     radioeléctrico. El ministerio explicó que el canon era utilizado para el
     desarrollo de las telecomunicaciones a través del FITEL, el pago de las
     obligaciones asumidas con las organizaciones internacionales como la UIT y
     el financiamiento del Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

150. En relación con esta alegación, debe indicarse que si bien la Norma II del
     Código Tributario establece las disposiciones generales aplicables a los
     tributos, ello no significa que una ley especial no pueda regular las
     particularidades de ciertos tributos. Así, puede suceder que en el caso de
     algunas tasas, una ley expresa incluya algún concepto adicional que deba
     ser costeado a efectos de fijar su cuantía78. No obstante, es importante
76
     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 73.- Los bienes de dominio público son inalienables e
     imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su
     aprovechamiento económico.
77
     El MTC mencionó la Ley 28900, que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de
     persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector de Transportes y Comunicaciones (art. 3), la Ley de
     Telecomunicaciones (artículo 101) y la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión (art. 62).
78
     Un ejemplo de ello se presenta en la Ley 29459, que indica expresamente que las tasas por trámite de registro
     sanitario deben incluir, adicionalmente, los gastos para las acciones de control y vigilancia sanitaria.
                                                    52/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     indicar que toda excepción a las pautas contenidas en el Código Tributario
     debe ser establecidas a través de una Ley o Decreto Legislativo, en caso de
     delegación, a fin de no vulnerar el Principio de Reserva de Ley.

151. De manera complementaria, el MTC negó la naturaleza tributaria del canon
     indicando que el artículo 20 de la Ley 26821 establece que las retribuciones
     que se obtengan por el aprovechamiento de recursos naturales deben ser
     determinadas por criterios económicos, sociales y ambientales79. Es decir,
     que la cuantía no sea fijada en función costos de los servicios involucrados
     como sucede en el caso de las tasas. Sin embargo, de la revisión del
     mencionado artículo se advierte que también se ha dispuesto expresamente
     que los criterios de cálculo del canon y otros tributos derivados de la
     explotación de recursos naturales se rijan por las leyes especiales. De allí
     que el propio artículo invocado por el MTC excluye a los criterios
     económicos, sociales y ambientales como factores vinculantes para
     determinar el canon por el espectro radioeléctrico.

152. Sumado a lo anterior, el MTC indicó que el canon no era una tasa porque la
     Ley de Telecomunicaciones hace el deslinde al dividir los cobros derivados
     del espectro radioeléctrico en: derechos, tasas y canon radioeléctrico80.
     Empero, contrariamente a lo interpretado por el MTC, dicha norma no
     distingue los tres conceptos, pues por definición legal los mismos pertenecen
     a una misma categoría: tributos. En efecto, la Norma II del Código Tributario
     establece expresamente que los derechos son una subespecie de las tasas81,
     por lo que sería consistente sostener que el canon también pertenece a dicha
     especie tributaria.

153. Adicionalmente, el MTC indicó que la Novena Fiscalía Provincial Civil de
     Lima y el Octavo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima

79
     LEY 26821. LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
     NATURALES, Artículo 20.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una
     retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.
     La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye Todo concepto que deba aportarse al
     Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del
     título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales.
     El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.
80
     Ver por ejemplo los artículos 75, 84, 88, 90 y 101.
81
     DECRETO SUPREMO 135-99-EF. CÓDIGO TRIBUTARIO. TÍTULO PRELIMINAR, NORMA II: ÁMBITO DE
     APLICACIÓN
     Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo
     comprende:
     (…)
     Las Tasas, entre otras, pueden ser:
     1.     Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
     2.     Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o
            aprovechamiento de bienes públicos.
     3.     Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de
            actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
     (…)

                                                           53/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     determinaron que el canon por el uso del espectro radioeléctrico carece de
     naturaleza tributaria.

154. Sobre este punto es importante precisar que los mencionados
     pronunciamientos no son vinculantes al presente caso, debido a que Geo
     Supply no es parte de tales procesos. En efecto, tales expedientes han sido
     impulsados por Sociedad Minera Corona S.A. y la Municipalidad Distrital de
     San Juan de Miraflores contra el MTC.

155. Sin perjuicio de ello, el criterio expuesto por tales autoridades tampoco
     resulta vinculante al presente caso pues no está contenido en
     pronunciamientos firmes. En el caso del Dictamen 732-2010, este solo
     constituye una recomendación82, y en el caso de la sentencia del 25 de enero
     de 2011, no se ha acreditado que haya quedado firme.

156. En la misma línea, el recurrente ha indicado que mediante Informe 058-2009-
     EF/66.01 la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio
     de Economía y Finanzas concluyó que el canon por la utilización del espectro
     radioeléctrico calificaba como una retribución económica que carece de
     naturaleza tributaria. Ante ello, debe indicarse que de acuerdo con las
     facultades conferidas a dicha dirección a la fecha en que emitió el informe
     presentado, este órgano tenía la función de proponer mejoras al sistema
     tributario y a las políticas de ingresos fiscales83, mas no para determinar si un
82
     DECRETO LEGISLATIVO 052. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, Artículo
     96.- Atribuciones del Fiscal Provincial en los Civil
     (…)
     2       Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el
             artículo 89 de la presente Ley.

     Artículo 89.- Atribuciones del Fiscal Superior en los Civil:
     Son atribuciones del Fiscal Superior en los Civil:
     (…)
     B.      El dictamen será meram ente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que
             expresamente señala la Ley.
83
     Norma derogada por la Resolución Ministerial 223-2011-EF-43, publicada el 1 de abril de 2011, que entró en
     vigencia a los quince (15) días hábiles de su publicación:

     RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL 1448-99-EF-13.03. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL
     MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

     Artículo 23.- La Dirección General de Política de Ingresos Públicos es el órgano de línea encargado de evaluar y
     proponer mejoras al sistema tributario y a las políticas de ingresos fiscales.

     Artículo 24.- Son funciones de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos
     a)      Asesorar al Vice Ministro de Economía en asuntos materia de su competencia
     b)      Proponer las medidas de política tributaria, así como participar en el diseño de la política arancelaria, en
             concordancia con el Programa Económico de mediano y largo plazo, en coordinación con la Dirección
             General de Asuntos Económicos y Sociales y la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional,
             Competencia e Inversión Privada.
     c)      Evaluar y proponer permanentemente las medidas de simplificación y reestructuración del Sistema
             Tributario, así como las normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con la doctrina, técnica
             tributaria y legislación comparada.
     d)      Evaluar y opinar sobre el comportamiento de la recaudación fiscal y sus efectos, en coordinación con los
             administradores de tributos.
     e)      Evaluar y elaborar normas administrativas para el otorgamiento de beneficios tributarios de acuerdo a las
                                                       54/61
                                                                     TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                              Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                           Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                             RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     pago tiene naturaleza tributaria. De allí que la opinión aludida no resulte
     vinculante al presente caso.

157. Por otra parte, el MTC ha manifestado que el canon no es un tributo en la
     modalidad de impuesto, porque los particulares reciben un beneficio por el
     pago que efectúan. No obstante, considerando que la naturaleza de impuesto
     no ha sido discutida en el presente procedimiento, carece de objeto que la
     Sala emita un pronunciamiento al respecto.

158. Finalmente, el ministerio señaló que en el supuesto negado que se
     considerase al canon como un tributo, debería definirse a este como una
     “tasa-contribución”, siendo que en este escenario el ministerio no se
     encontraría obligado a acreditar el desagregado de los montos que
     conforman tal contribución. En relación con este punto, en el acápite III.3 se
     ha desarrollado en extenso los fundamentos que sustentan la naturaleza de
     tasa-derecho del canon; por lo que debe desestimarse la calificación de este
     tributo como contribución. Sin perjuicio de esto, es pertinente indicar que el
     apelante no ha precisado los motivos por los que a su criterio debería
     catalogarse a este pago como una tasa en la modalidad de contribución84.

159. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por el MTC
     dirigidos a negar la naturaleza tributaria de tasa del canon por el uso del
     espectro radioeléctrico.

B)   Los argumentos relacionados a la metodología de cálculo del canon por el
     uso del espectro radioeléctrico

160. En el Informe 118-2011-MTC/26, el ministerio indicó ser el órgano
     competente para aprobar la metodología a emplearse para calcular el canon
     por el uso del espectro radioeléctrico, pudiendo optar por la fórmula que
     considere más viable.

161. Al respecto, debe señalarse que ni la denunciante, ni la Comisión o la Sala
     han cuestionado las facultades del MTC para establecer la metodología de
     cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico, sino la forma como
     ha sido establecida esta fórmula. Sin perjuicio de ello, es importante tener en
     cuenta que el hecho que el MTC sea competente para aprobar una
            normas vigentes.
     f)     Opinar y proponer las medidas técnicas y legales requeridas para el financiamiento público y su distribución.
     g)     Evaluar y emitir opinión sobre los convenios y contratos sectoriales que incluyan la estabilidad o goce de
            beneficios tributarios.
     h)     Opinar, desarrollar y proponer lineamientos tributarios para acuerdos y convenios internacionales, en el
            contexto de los acuerdos que el Perú haya suscrito.
     i)     Las demás funciones que le asigne el Vice Ministro de Economía.
84
     CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de
     probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
     hechos.

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                                                 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                          Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                       Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                       RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                      EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     metodología de cálculo no lo exime de cumplir con los límites legales
     impuestos por la Constitución Política del Perú y las normas especiales,
     como el Código Tributario, para establecer tributos. Así, la necesidad de
     respetar estos parámetros legales tiene sustento en la protección del derecho
     fundamental de la propiedad, tal como fue explicado en el acápite III.4 de la
     presente resolución.

162. Asimismo, el ministerio recurrente ha manifestado que elaboró una nueva
     metodología, aprobada mediante Decreto Supremo 052-2010-MTC, con la
     participación de los particulares, pues mediante Resolución Ministerial 055-
     2010-MTC/03 se dispuso la publicación del proyecto de modificación en el
     diario oficial El Peruano a efectos de que estos formulen sus comentarios y
     sugerencias. Empero, teniendo en cuenta que esta nueva metodología no
     constituye materia de controversia en el presente procedimiento, carece de
     objeto que la Sala se pronuncie al respecto. Ello, sin perjuicio de considerar
     que el hecho que una fórmula de cálculo haya sido elaborada con la
     participación de los particulares no significa que dicha metodología respete
     los alcances y límites impuestos por la Constitución Política del Perú y el
     Código Tributario a efectos de establecer tributos.

163. Por otra parte, en su apelación y en el trámite en segunda instancia, el MTC
     ha detallado el destino del monto cobrado por el canon derivado del uso del
     espectro radioeléctrico. El ministerio ha señalado que tal ingreso sería
     destinado para: (i) financiar actividades relacionadas al desarrollo de las
     telecomunicaciones, en cofinanciamiento del Fondo de Inversión de
     Telecomunicaciones – FITEL; (ii) retribuir el uso de un bien escaso;
     (iii) financiar la planificación, administración, asignación, supervisión y
     monitoreo del espectro radioeléctrico; y, (iv) resolver los conflictos en caso
     de interferencias de frecuencias, entre otros fines.

164. Sobre el particular cabe señalar que la denuncia interpuesta por Geo Supply
     no cuestiona el uso final de los ingresos recaudados por concepto de canon,
     sino los factores tomados en cuenta por el MTC para calcular la cuantía de
     este tributo. En ese sentido, la ilegalidad detectada por la Comisión y la Sala
     radica en el hecho de haber impuesto un pago sobre la base de conceptos
     ajenos a las pautas establecidas por la Norma II del Código Tributario.

165. Por tanto, la finalidad a la que va destinada el canon por el uso del espectro
     radioeléctrico no desvirtúa la ilegalidad de la metodología de cálculo
     contenida en el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo
     020-2007-MTC.

166. Adicionalmente, el ministerio ha señalado que ningún país sustenta la
     cuantía del canon por el uso del espectro radioeléctrico sobre la base de los
     costos de la administración de este recurso natural, siendo que la
                                       56/61
                                                                      TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                            Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                              RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     metodología aprobada por Perú respeta las recomendaciones de las
     consultorías de la UIT.

167. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala ha reconocido que el canon
     por el uso del espectro radioeléctrico no debe limitarse únicamente a los
     costos de administración de este recurso natural, sino que puede
     comprender un monto que refleje el costo que representa para el Estado el
     dejar de desarrollar un uso alternativo de este bien de dominio público. De
     allí que corresponda desestimar esta afirmación. No obstante, es importante
     precisar que organismos internacionales tal como el Banco Mundial y
     nacionales como OSIPTEL han recomendado que el mencionado canon
     refleje únicamente los costos de administración del bien de dominio público
     involucrado.

168. Finalmente, el MTC alegó que la metodología establecida mediante Decreto
     Supremo 052-2010-MTC es razonable porque es idónea para alcanzar el fin
     protegido, proporcional con sus fines y constituye la opción menos gravosa
     para los agentes concurrentes en el mercado85. Sobre este punto, es
     pertinente indicar que tal metodología no es materia del presente
     procedimiento y además que el análisis de la razonabilidad de una medida
     tiene lugar una vez que ha sido acreditada su legalidad.

169. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por el MTC en
     relación con la metodología de cálculo aplicable al canon por el uso del
     espectro radioeléctrico.

C)   Los argumentos que cuestionan el pronunciamiento de la Comisión

170. El MTC ha solicitado la nulidad de la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI
     alegando que este pronunciamiento ha contravenido la Constitución Política
     del Perú y la Norma IV del Código Tributario. Sin embargo, considerando
     que, de acuerdo a lo desarrollado en los acápites precedentes, la decisión de
     calificar al canon pagado por el uso del espectro radioeléctrico como una
     tasa en la modalidad de derecho respeta la normatividad vigente,
     corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado.

171. Asimismo, el ministerio ha manifestado que la resolución apelada no ha
     precisado cuál debería ser la metodología para calcular el canon por el uso
     del espectro radioeléctrico. No obstante, de la revisión de la Resolución
85
     El ministerio explicó la razonabilidad de la medida del siguiente modo: esta nueva fórmula: a) es idónea porque no
     penaliza la expansión de los servicios de telecomunicación, mejorando, consecuentemente, la oferta que reciban los
     usuarios y permitiendo la cobertura de nuevos mercados que no acceden al servicio; b) es proporcional, dado que
     siguió las recomendaciones de la UIT basando su cálculo en coeficientes de área, coeficientes de ancho de banda y
     coeficientes de no exclusividad de bandas y frecuencias, entre otros. A diferencia de la anterior metodología, ya no
     se toma en cuenta el ancho de banda asignado y el número de terminales móviles; c) esta metodología es la menos
     gravosa teniendo en cuenta la fórmula anterior que fue establecida mediante Decreto Supremo 020-2007-MTC y
     que no existe una alternativa más beneficiosa.

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                                                                                  Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                               Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                                 RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                               EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     0098-2010/CEB-INDECOPI –en especial de los párrafos 47 y siguientes– se
     advierte que la Comisión indicó que la fórmula de cálculo debía basarse
     sobre la porción de espectro radioeléctrico efectivamente usado y no sobre
     una proyección de uso. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que mediante el
     presente pronunciamiento, esta Sala está determinando que la metodología
     para el cobro del canon por el uso del espectro radioeléctrico debe respetar
     lo previsto en la Norma II del Código Tributario, esto es, que el cobro se base
     en los costos en que incurre el Estado para administrar este recurso natural
     y, de ser el caso, incluya un monto que refleje el costo de permitir a los
     particulares el uso de este bien, en lugar de desarrollar un uso alternativo.

172. Adicionalmente, el MTC ha alegado que la Comisión no ha señalado cómo
     debía proceder dicho ministerio respecto de las empresas que efectuaron el
     pago en función de la metodología establecida por el artículo 231 del Decreto
     Supremo 020-2007-MTC, que ha sido declarada barrera burocrática ilegal.

173. Al respecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 27444,
     Ley del Procedimiento Administrativo General, los procedimientos de
     eliminación de barreras burocráticas iniciados a solicitud de parte solo tiene
     efectos en el caso concreto86. En ese sentido, la inaplicación de la
     metodología de cálculo del mencionado tributo solo puede ser opuesto a Geo
     Supply, no habiendo variado con ello la situación de otras empresas que no
     hayan cuestionado tal fórmula.

174. De otro lado, el MTC ha alegado que la inaplicación ordenada por la
     Comisión impide que el ministerio cumpla con fomentar el desarrollo de la
     infraestructura destinada a la prestación del servicio público de
     telecomunicaciones. Al respecto, cabe indicar que el presente
     pronunciamiento no busca que el Estado deje de cobrar un canon por los
     servicios prestados en relación con el uso del espectro radioeléctrico, sino
     que se pretende que la cuantía exigida no esté sobrevalorada.

175. Como fue señalado en el acápite anterior, contrariamente a lo manifestado
     por el MTC, incluso la limitación del canon a los costos de administración del
     espectro radioeléctrico tiene como efecto la promoción de los servicios de

86
     LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 48.- Cumplimiento de las
     normas del presente capítulo
     (…)
     Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido
     establecida por un decreto suprem o, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter
     general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La
     resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa
     de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
     Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma
     para que pueda disponer su modificación o derogación.
     (…)

     (Subrayado agregado)

                                                          58/61
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                                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                            RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

     telecomunicaciones y con esto el beneficio de los consumidores. Sin perjuicio
     de ello, es importante precisar que la inaplicación del cobro no tiene efectos
     indefinidos, sino que una vez que el MTC apruebe una metodología de
     cálculo respetando las disposiciones de la Norma II del Código Tributario,
     dicho ministerio podrá exigir el pago de este tributo a Geo Supply.

176. De manera adicional, el MTC señaló que la Comisión no tomó en cuenta su
     argumento dirigido a explicar los fines a los que era destinado el canon
     (desarrollo de las telecomunicaciones y las acciones de control y fiscalización
     de los servicios de telecomunicaciones), a efectos de sustentar la
     razonabilidad de la metodología cuestionada. Empero, de la revisión de su
     escrito de descargos y otros presentados en primera instancia se advierte
     que el MTC no alegó las mencionadas finalidades del canon, sino que se
     limitó a indicar que la metodología era razonable porque las empresas
     requieren de la totalidad del espectro asignado para prestar sus servicios.
     Este argumento sí fue recogido en la resolución apelada como puede
     apreciarse de su punto 47 el respectivo pie de página.

177. Finalmente, el recurrente ha manifestado los posibles perjuicios que podrían
     presentarse si se calcula el canon en función al uso efectivo del espectro
     radioeléctrico. Por otra parte, ha detallado las prestaciones comprendidas en
     la “tasa por asignación” del mencionado recurso natural, a efectos de indicar
     que estas actividades no se encuentran cubiertas por el canon. Sin embargo,
     dado que la Sala no ha considerado que el canon deba ser calculado sobre
     la base del solo uso del espectro radioeléctrico, ni que este tributo deba
     cubrir otras actividades del MTC –como la “tasa por asignación” –, debe
     desestimarse este extremo de su apelación.

178. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por
     el MTC y confirmar la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI que declaró
     fundada la denuncia interpuesta por Geo Supply, en tanto la metodología
     establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto
     Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro
     radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite,
     constituye una barrera burocrática ilegal.

179. En consecuencia, corresponde inaplicar a la denunciante la mencionada
     metodología de cálculo y el Oficio 3143-2009-MTC/27, declarando que el
     incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser
     sancionado de conformidad con lo establecido por el artículo 26 BIS del
     Decreto Ley 2586887.
87
     DECRETO LEY 25868, Articulo 26 BIS

     La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre actos y disposiciones de las entidades de la
     Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u
     obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el m ercado, en
     especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia
                                                      59/61
                                                                       TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                                             Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                                               RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                                             EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



IV   RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI del 22 de abril de
2010 que declaró barrera burocrática ilegal la metodología establecida por el inciso
d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC, para
calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del
servicio público móvil por satélite, materializada en el Oficio 3143-2009-MTC/27.

SEGUNDO: inaplicar el Oficio 3143-2009-MTC/27 y declarar que el incumplimiento
de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado de conformidad
con lo establecido por el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868.

Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez,
Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad y Alfredo Ferrero Diez
Canseco.




                                 JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ
                                          Presidente


El voto en discordia del vocal Juan Ángel Candela Gómez de la Torre es
porque se revoque la Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI y, en
consecuencia, se declare improcedente la denuncia, por los siguientes
fundamentos:

Mi voto es porque se declare improcedente la denuncia interpuesta, en tanto el
canon exigido por el uso del espectro radioeléctrico no constituye una tasa y, por
lo tanto, no está sujeta a un control de costos por parte del Indecopi. Las razones
por las que considero que el canon no es una tasa son las siguientes.

La naturaleza del espectro radioeléctrico


     establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley
     Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como
     las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas
     facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

     La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática
     declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal
     correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación;
     falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.
     (….)

                                                        60/61
                                                    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                             Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                          Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                          RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                         EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el espectro radioeléctrico es un
recurso natural y de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución Política del Perú,
los recursos naturales son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su
aprovechamiento:

           “Artículo 66.- Recursos Naturales

           Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
           Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

           (…)”

En ese sentido, la Constitución habilita al Estado (en este caso, a través del MTC)
a cobrar una renta por el aprovechamiento de los recursos naturales. Como puede
apreciarse, dicha norma fundamental no sujeta la cuantía de dicho ingreso a algún
tipo de límite, como sí lo hace el voto en mayoría al calificar el canon por el
espectro radioeléctrico como una tasa.

Considerando que la Constitución Política del Perú no ha establecido que el
canon, como ingreso derivado del aprovechamiento de un recurso natural, deba
limitarse a los costos en los que incurre el MTC al permitir el uso del espectro
radioeléctrico, mi voto es por calificar a este cobro como un ingreso no tributario al
que, por tanto, no se le aplica las disposiciones contenidas en la Norma II del
Código Tributario. Ello, además de los fundamentos que se desarrollan a
continuación.

La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas

Debe considerarse que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) es la entidad
competente para planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la tributación
nacional, según su propia ley orgánica.


           “DECRETO LEGISLATIVO 183. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
           ECONOMÍA Y FINANZAS, Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de
           Economía y Finanzas planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la
           tributación, política aduanera, financiación, endeudamiento, presupuesto,
           tesorería y contabilidad, así como armonizar la actividad económica nacional.”

De acuerdo con esta ley, el MEF sería competente para establecer qué cobros
constituyen tributos y cuáles no, por lo que el control de legalidad que realiza
INDECOPI tiene que sujetarse a las disposiciones del MEF en materia tributaria y
de ingresos del gobierno.

Al desarrollar el contenido de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, el MEF ha establecido que el canon por el uso del espectro
                                         61/61
                                                   TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                            Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                         Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                         RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                        EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI

radioeléctrico no es un tributo, sino una renta de la propiedad del Estado. Ello se
desprende del “Clasificador de Ingresos” desarrollado por el mencionado
Ministerio, en el que se ha dividido los ingresos del Estado en 9 tipos:

     (i)      Impuestos y Contribuciones obligatorias.
     (ii)     Contribuciones Sociales.
     (iii)    Venta de Bienes y Servicios y Derechos Administrativos.
     (iv)     Donaciones y Transferencias.
     (v)      Otros ingresos.
     (vi)     Venta de Activos No Financieros.
     (vii)    Venta de Activos Financieros.
     (viii)   Endeudamiento.
     (ix)     Saldos de Balance.

En efecto, el MEF no ha incluido el canon cuestionado en la tercera categoría
correspondiente a los “Derechos Administrativos”, sino que lo ha recogido
expresamente en la quinta categoría denominada “Otros ingresos”, como un sub-
tipo de la clase “Rentas de la Propiedad”. Es de notar que este clasificador guarda
coherencia con el Manual de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, que es
un documento técnico utilizado para la elaboración de las mencionadas cuentas
nacionales y concordante con la definición de los respectivos rubros en el
presupuesto de cada país.

En ese sentido, este es otro motivo por el que considero que las disposiciones
contenidas en el Código Tributario no son aplicables al monto cobrado por el MTC
por el uso de este recurso natural.

El origen contractual del pago por el uso del espectro radioeléctrico

Adicionalmente, debe tenerse presente que la propia Norma II del Código
Tributario establece expresamente que los pagos que se reciben por servicios
contractuales no constituyen tasas:


              “NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN

              Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.
              Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
              (…)
              c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
                   prestación efectiva por el Estado de un servicio público
                   individualizado en el contribuyente.
              (…)
              No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
              (…)”
                                          62/61
                                                  TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                           Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                                        Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

                                                        RESOLUCIÓN 1236-2011/SC1-INDECOPI

                                                       EXPEDIENTE 000155-2009/CEB-INDECOPI



          (El subrayado es agregado)

Así, considerando que el derecho a usar el espectro radioeléctrico nace con la
suscripción del contrato de concesión entre el Estado y los particulares, es
evidente que los servicios prestados por el MTC como consecuencia del uso de
este recurso natural también tienen origen contractual. Por ello, el pago efectuado
por Geo Supply en contraprestación de tales prestaciones, denominado “canon”,
no es una tasa y, en esta medida, no se le aplica las disposiciones contenidas en
la Norma II del Código Tributario.

Los conceptos de tasas, derechos y canon

Finalmente, es pertinente traer a colación la clasificación de los ingresos derivados
del espectro radioeléctrico establecida por la propia Ley de Telecomunicaciones.
Según los artículos 75, 84, 88, 90 y 101 de esta norma, tales ingresos se dividen
en tres categorías: tasas, derechos y canon radioeléctrico.

Teniendo en cuenta que la norma de la materia ha hecho el deslinde entre el
canon y las categorías tributarias “tasa” y “derecho”, puede concluirse que el pago
cuestionado por Geo Supply no constituye una tasa en la modalidad de derecho,
como ha determinado el voto en mayoría.

Por todas las razones expuestas, mi voto en discordia es porque se revoque la
Resolución 0098-2010/CEB-INDECOPI que califica al canon radioeléctrico como
una tasa en la modalidad de derecho; y, se declare improcedente la denuncia
interpuesta por Geo Supply.




                JUAN ÁNGEL CANDELA GÓMEZ DE LA TORRE
                               Vocal




                                        63/61

						
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