El pasivo ambiental

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El pasivo ambiental
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7/5/2008
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¿Quien se hará cargo del pasivo ambiental que deja el Vertedero Boyeco?. Wallmapuche, 16 de Junio del 2007 Lautaro Loncon Antileo Red Indígena y Popular



EL Día 11 de Junio del 2007, el Alcalde de Temuco Francisco Huenchumilla presentó ante la Corema IX región el Estudio de Impacto Ambiental para el nuevo Relleno Sanitario de Temuco, haciendo de paso un llamado al Intendente Regional en su calidad de Presidente de la Corema Regional de agilizar los pasos para su aprobación (La que según la ley 19.300 tendrá un plazo de 120 días para pronunciarse aprobando o rechazando dicho EIA). El nuevo Relleno Sanitario de Temuco, se trataría de un total de 64 hectáreas de terrenos ubicadas entre las plantaciones de pinos, en el límite norte de la provincia de Cautín. Con la presentación de Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Alcalde Huenchumilla se inicia materialmente el cierre del ya tristemente celebre Vertedero de Boyeco reflejado como el icono del comportamiento social e ideológico de las autoridades políticas regionales y que dirigentes mapuche no dudaron en llamarle expresión del “racismo ambiental”.El Vertedero de Boyeco, fue creado en 1992 a requerimiento de la municipalidad de Temuco, a 12 kms de Temuco en localidad de alta concentración de población mapuche, en aquel entonces Camilo Salvo (PS) era el Alcalde de Temuco y Fernando Chuecas (PDC) Intendente de la IX región, no obstante su concesión fue entregada a privados (Siles) las que comprometieron a las comunidades mapuches del sector beneficios a la que como ocurre frecuentemente, nunca llegaron. La construcción del vertedero Boyeco no estuvo sometida al SEIA o Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que pese a que en la Constitución Política de la República de Chile del año 1982 ya se consagraba la garantía constitucional del artículo 19 Nº8 que establece el Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. El SEIA como instrumento de gestión ambiental lo contempla la ley 19.300, no obstante de estar contemplada en la ley, solo comenzó a operar desde 1997 cuando se dicta el DS. Nº 30 de la Secretaría General Ministerial de la Presidencia. O sea, la ley Base del Medio ambiente comenzó a regir dos años después de entrada en funcionamiento el Vertedero Boyeco y el SEIA 5 años después. Recién en el año 2001, cuando ya llevaba funcionando (y produciendo contaminación ambiental y grave daño al ecosistema) durante 9 años, y para los efectos de ampliar el plazo de funcionamiento del basural se sometió el Vertedero de Boyeco a un EIA (Estudio de Impacto Ambiental) que fue aprobada por la Ex intendenta Berta Beldmar,en su calidad de Presidenta de la COREMA, un día antes de dejar el cargo. Con la aprobación de este estudio de impacto ambiental se pretendía que el Vertedero Boyeco siguiera en funcionamiento hasta el 2025, recogiendo mensualmente un total de 6.700 toneladas de basura de las más de 250.000 habitantes de Temuco y Padre las Casas. Sin embargo, el Vertedero como es de esperarse, desde sus inicio encontró resistencia en las comunidades mapuche del sector Boyeco, y que fueron respaldadas



por otras entidades indígenas como la agrupación konapeuman las que argumentaban con mucha razón que el Basural de Boyeco era una fuente de contaminación puesta en el corazón de las comunidades mapuche y que causaban graves peligro para la vida y salud de las personas y del medio ambiente, un foco de delincuencia a raíz del “negocio o trafico de basura” y en definitiva constituía una lesión a los derechos y dignidad del Pueblo Mapuche. Pese a las innumerables acciones de protesta, búsqueda de diálogos y escasa voluntad de las autoridades de turno, la demanda de las comunidades por el cierre del Vertedero Boyeco no mermaban, llegando incluso a buscar amparo legal en los Tribunales de Justicia, los que para variar, no acogieron las demandas de las comunidades. Llama la atención leer hoy las declaraciones de entonces Alcalde de Temuco René Saffirio, quien calificaba como “injustos y sin fundamentos sólidos los supuestos

daños ambientales atribuidos al vertedero de Boyeco por parte de comunidades mapuches cercanas al sector, tomando en cuenta que este relleno sanitario ha sido considerado como uno de los mejores del país. (Diario Austral; 9 de diciembre del 2000) se trata – decía el Alcalde Saffirio de materias que exigen mucha seriedad en su tratamiento y rigurosidad técnica en su discusión". Sin embargo, en la misma época, Alfredo Seguel, de la agrupación Mapuche



Konapeuman señalaba “ la muerte del niño Aquiles Epul, de este sector, a consecuencia de la bacteria asesina, y la publicitada intención de ampliar el plazo de funcionamiento y capacidad del relleno de Boyeco, impulsaron a las comunidades Mapuche de Boyeco en Temuko a organizarse y demandar imperiosamente la erradicación del basural. La controversia respecto del vertedero Boyeco se mantuvo durante todo éste tiempo y así en el año 2003 por primera vez salió a luz un Estudio realizado por el Instituto de Agroindustria de la Universidad de la frontera que señalaba que se encontró altas concentraciones de magnesio, amoniaco y coniforme que imposibilitaban el consumo de las aguas tanto de personas, animales y el uso para regadío. No cabía la menor duda que el Vertedero de Boyeco era una fuente contaminante con peligro serio para el medio ambiente y la salud de las personas. En el 2004 se revocó el carácter de relleno sanitario y paso a convertirse en un simple vertedero de basura (que técnicamente por incumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, siempre lo fue) sin embargo ese cambio status jurídico, acarreo como consecuencia que dejó de estar bajo la lupa de la CONAMA y por lo tanto regida por la ley 19.300, y en adelante, al ser considerado como un vertedero de Basura se comenzó a regir por el D.S 2444 a cargo de la Seremi de Salud IX región. La diferencia no es menor, puesto mientras un relleno sanitario se somete a las disposiciones de la ley base del medio ambiente y su reglamento, involucra con ello estudios de impacto ambiental y lleva consigo las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, plan de seguimiento, etc. Pero los más importante, para el caso que nos convoca es que un EIA también contempla un Plan de Abandono en las cuales el dueño del proyecto o actividad detalla pormenorizadamente cuales son las acciones que se adoptaran para prevenir o mitigar las externalidades negativas que la actividad producirá una vez finalizada o como se prevendrá o mitigará el pasivo ambiental que deja tras el desarrollo de la actividad. Un vertedero en cambio, se limita al entierro de la basura y la adopción de algunas precauciones ambientales elementales.



El Tema vuelve a relucir ahora cuando se anuncia el cierre del Vertedero de Boyeco, sobre todo si se analiza quien o quienes serán los que se harán cargo del Pasivo Ambiental o de las externalidades negativas que seguirá produciendo post cierre. La contaminación ambiental no siempre se manifiesta de manera inmediata, o no siempre está constituido por aquello que es visible u ostentoso, pues muchas veces no es perceptible fácilmente por los sentidos, sobre todo cuando se trata de contaminación o daño ambiental producido por químicos o por metales pesados en vertientes, canales o en éste caso, de las tierras de las familias mapuche que están adyacente al Vertedero. Sabido es que mientras ha estado en funcionamiento se han depositado enorme cantidad de basura domiciliaria y otras no tan domiciliarias como baterías, pilas, radiadores (presencia de plomo) y otros elementos de enorme peligrosidad por sus componentes tóxicos y químicos. Mucho de estas “basura domestica” contiene la presencia de metales pesado como el cadmio, plomo o magnesio, mercurio cobalto, niquel, cromo litio zinc que componen las pilas y baterías, y que constituyen residuos peligrosos que pueden ocasionar graves daños al medio ambiente, de la flora, fauna y a la salud de las personas. Hechos que en muy pocos casos se manifiestan en el momento mismo de ser depositados en basureros o vertederos, sino que sus efectos vienen a manifestarse en un tiempo mucho más prolongado, cuando ya han entrado profundamente en contacto con la tierra y son desplazados por aguas lluvias o bien por las corrientes subterráneas contaminando aguas, tierra y vegetales que pasan al organismo humano. En Países desarrollados se han implementados sistemas de tratamientos de estos y otros desechos tecnológicos debido a la mayor conciencia que a tomado en el correr del tiempo del problema que causa al medio ambiente el desarrollo sin limite. En Chile, si bien es cierto que aún no se ha llegado a ese nivel de conciencia para someter a un tratamiento o reciclaje de los desechos tecnológicos, el legislador, al dictar la normativa ambiental no dejó de lado el problema de las externalidades negativas que siguen produciendo muchas actividades una vez finalizada. La actual legislación parte reconociendo como un bien jurídico al medio ambiente y la necesidad de protegerlo de los daños que se pueden producir (daño mediambiental ) El art.2 de la ley Base del Medio ambiente o ley 19.300 define el daño ambiental como toda perdida disminución o detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o uno o más de sus componente; … Estableciendo en el artículo siguiente la responsabilidad por daño ambiental cuya característica es que es una responsabilidad civil, es una responsabilidad subjetiva lo que significa que quien alega el daño debe probarlo, pero además debe probar que se actuó con culpa o dolo (es una de las muchas falencias que tiene la ley porque en éste caso, el peso de la prueba recae sobre la victima quien debe probar que quien causó el daño ambiental actuó con culpa o dolo, siendo el principal obstáculo para accionar por daño ambiental). Sin perjuicio a lo anterior y bajo el principio de “quien contamina paga” la ley establece la acción por daño ambiental, tanto la acción preparatoria como la acción indemnizatoria, la primera consiste en reparar el medio ambiente de uno o más de sus componentes a una calidad similar (no igual) a la que tenía con anterioridad al daño causado, o en su caso, de no ser ello posible, reestablecer sus propiedades básicas. En tanto que la Acción indemnizatoria es aquella que persigue el resarcimiento económico de los perjuicios derivados del daño ambiental hacia las personas directamente afectadas quienes tienen la legitimidad activa para accionar por el daño o perjuicio sufrido.



Pero lo interesante de la ley ambiental, es que, como decíamos más arriba, no dejo a la deriva las externalidades negativas que causan las actividades económicas contaminantes y así, en primer orden somete al Sistema de Evaluacion de Impacto Ambiental (SEIA) aquellas actividades contenidas en el artículo 10º, en tanto que las establecidas en el artículo 11 deben necesariamente ser sometidas a un EIA (estudio de impacto ambiental) la que en la letra “o” del artículo precedente se encuentra contemplados los rellenos sanitario. Pero el hecho que se someta al EIA lleva consigo que ese estudio de impacto ambiental debe contener entre otras cosas el Plan de abandono ya explicado anteriormente a objeto de prevenir o mitigar los eventuales daños ambientales que cause la actividad una vez finalizada. Con todo, si la actividad durante su desarrollo causa un daño ambiental, entonces queda la posibilidad de accionar civilmente ya sea para pedir que se reparare el medio ambiente dañado y/o buscar el resarcimiento integral del daño mediante las indemnizaciones reparatorias, acción que prescriben en el plazo de 5 años contados desde la manifestación evidente del daño según prescribe el artículo 63 de la ley 19.300. Y es aquí que el legislador contempló las externalidades negativas producidas post cierre de las faenas o si se quiere llamar los daños ambientales que producen las actividades económicas una ves finalizadas cuando ya han pasado años desde su cierre, como ocurriría con un Vertedero, puesto que no se sabe las sustancias, calidad o componente de los materiales allí depositados y que reacciones negativas podrían ocasionar al medio ambiente, a la flora o fauna o las personas en 5, 8 o 10 años. Y en ese aspecto tiene sentido las expresiones utilizadas por el legislador cuando señala “desde la manifestación evidente del daño” puesto que pueden pasar 7 años contado desde el cierre de la actividad y no se manifiesta daño alguno al medio ambiente, pero al 8º año se hace evidente una manifestación del daño, entonces desde esa fecha se tiene un plazo de 5 años para accionar. Sin embargo, como la presunción de buena fe es un principio general del derecho, Se espera siempre que las externalidades negativas producidas por los agentes económicos sean internalizadas a sus costos operacionales, y las producidas, una vez finalizada sus obras o faenas, sean asumidas en sus planes de abandono para la cual tomaran acciones en torno a evitar o mitigar el eventual daño al ecosistema. Pero en el caso del Vertedero de Boyeco en donde el consecionario salió de escena hace ratos por declararse en quiebra y no esta claro de quién depende hoy el vertedero, si es de la Secretaria Regional Ministral de Salud o de la Municipalidad de Temuco, cabe preguntarse ¿Quién se hace cargo de los pasivos ambientales que deja el vertedero? ¿Cuál es el plan de abandono que se pondrá en marcha? Cuales son las acciones que desplegará la Municipalidad de Temuco o la Secretaría Regional Ministerial de Salud? Son valorables los esfuerzos que ha desplegado el Alcalde Huenchumilla por erradicar el Vertedero. No obstante, no basta con cerrar el Vertedero, es necesario desplegar acciones post cierre para prevenir o mitigar las externalidades negativas que genere y evitar que estos residuos provoquen un daño ambiental que lamentar en el futuro.




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