Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, Núm. 3, de
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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, Núm. 3, de Barcelona, de fecha 27 febrero 2006, que trata detenidamente del leasing y renting: ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. El día 30 de diciembre de 2005 fue turnada en este Juzgado demanda de juicio incidental instada por el Procurador de los Tribunales Sr…, en nombre y representación de la entidad mercantil Bansalease, SA EFC; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que respecto del informe emitido por la administración concursal se tuviera por debidamente comunicado y aportado en fecha 19 de octubre de 2005 los documentos referentes a los créditos de los cuatro contratos de leasing suscritos por la impugnante con la concursada, que han sido omitidos de la relación del pasivo concursal reseñados del modo siguiente: -Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.004 D, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y RED Élite de Electrodomésticos, SA - instalación establecimiento comercial de la calle Murcia núm. 56 de Sant Boi de Llobregat -Hay 16 cuotas pendientes de pago posteriores al concurso por 9.456,37 euros cada una de ellas y vencimientos entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (151.301,92 euros), y un valor residual de vencimiento el 30 de diciembre de 2006 por 8.416,89 euros. -Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.009I, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 13 de octubre de 2003 y 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA -Rótulos e instalación de aire acondicionado y bienes muebles, Élite Baricentro- Hay 16 cuotas pendientes de pago posteriores al concurso por 1.347,36 euros cada una de ellas y vencimientos entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (21.557,76 euros), y un valor residual de vencimiento el 30 de diciembre de 2006 por 1.859,46 euros. -Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.0013 E, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA -Mobiliario y alarma- Hay 16 cuotas pendientes de pago posteriores al concurso por 318,06 euros cada una de ellas y vencimientos entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (5.088,96 euros), y un valor residual de vencimiento el 30 de diciembre de 2006 por 1.120,18 euros. -Contrato de arrendamiento financiero núm. 504.971 B, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA -Sistema de comunicaciones, instalación eléctrica y rótulos de establecimiento comercial, carretera de Alicante polígono La Chimenea-. Hay 34 cuotas pendientes de pago posteriores al concurso por 1.510,74 euros cada una de ellas y vencimientos entre el 4 de agosto de 2005 y el 4 de julio de 2008 (51.365,10 euros), y un valor residual de vencimiento el 4 de junio de 2008 por 507,30 euros. Como consecuencia de la inclusión de dichos créditos que se reconozca el importe de los mismos como integrante del pasivo del concurso y se modifique en los importes referidos. Igualmente solicita que respecto de los 10 contratos de renting firmados por la impugnante con la concursada se les considere créditos contra la masa. De igual modo se solicita la calificación como créditos contra la masa de las cuotas pendientes de los 4 arrendamientos reseñados. De modo subsidiario, caso de desestimarse las anteriores pretensiones respecto de la calificación como créditos contra la masa, que se consideren créditos con privilegio especial. Todo ello sin perjuicio de que se proceda a la entrega de los bienes afectos a los contratos aportados. SEGUNDO. La demanda incidental fue admitida a trámite por Providencia de 18 de enero de 2006 y la concursada y la administración concursal emplazadas. TERCERO. Por escrito de 7 de febrero de 2006 la Procuradora de los Tribunales Sra… contestó en nombre y representación de la concursada, la administración Concursal lo hizo por escrito de 8 de febrero. CUARTO. Al tratarse de una cuestión esencialmente jurídica el día 10 de febrero de 2006 pasaron los autos al Juez para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. Pretensión de Bansalease, SA EFC. La representación en autos de la entidad mercantil Bansalease, SA EFC solicitaba que respecto del informe emitido por la administración concursal se tuviera por debidamente comunicado y aportado en fecha 19 de octubre de 2005 los documentos referentes a los créditos de los cuatro contratos de leasing suscritos por la impugnante con la concursada, que han sido omitidos de la relación del pasivo concursal reseñados del modo siguiente:… Como consecuencia de la inclusión de dichos créditos, que se reconociera el importe de los mismos como integrante del pasivo del concurso y se modifique en los importes referidos. Igualmente solicitaba que respecto de los 10 contratos de renting firmados por la impugnante con la concursada se les considere créditos contra la masa. De igual modo se solicitaba la calificación como créditos contra la masa de las cuotas pendientes de los 4 arrendamientos reseñados. De modo subsidiario, caso de desestimarse las anteriores pretensiones respecto de la calificación como créditos contra la masa, que se consideren créditos con privilegio especial. Todo ello sin perjuicio de que se proceda a la entrega de los bienes afectos a los contratos aportados. SEGUNDO. Planteamiento de la concursada. En su escrito de 7 de febrero la concursada también se opone a lo pretendido por Bansalease. Considera la concursada que Red Élite no debía cuotas vencidas e impagadas por conceptos de renting con anterioridad a la declaración de concurso. Con posterioridad a la declaración concursada se produjo una situación de impago que fue regularizada, aportando los justificantes de pago de las cuotas del renting. Respecto de los créditos derivados de los contratos de leasing las cuotas adeudadas anteriores a la declaración de concurso deben considerarse créditos con privilegio especial al amparo del artículo 90.4 de la Ley Concursal, las vencidas con posterioridad deben considerarse créditos contra la masa. Anexa una relación de cuotas adeudadas con anterioridad a la declaración de concurso: -Arrendamiento financiero núm. 393.004D.-Cuota núm. 16, vencimiento el 30 de julio de 2005.-Importe 9465,98 euros. -Arrendamiento financiero núm. 393.oo9l.-Cuota núm. 32, vencimiento el 30 de julio de 2005.-Importe 1-348*79 euros. -Arrendamiento financiero 393.013 E.-Cuota núm. 32.-Importe 318,45 euros. -Arrendamiento financiero núm. 504.971B.-Cuota núm. 15, vencimiento el 4 de agosto de 2005.-Importe 1.510,74 euros. Rechaza, en cualquier caso, que se consideren créditos contra la masa la totalidad de las cuotas vencidas e impagadas antes de la declaración de concurso y que tengan la misma consideración las pendientes de vencer. También se oponen a la petición subsidiaria de que se considere que las cuotas vencidas y pendientes de vencer como crédito con privilegio especial. TERCERO. Planteamiento de la administración concursal. La administración concursal en su escrito de 8 de febrero de 2006 advierte que en su informe se ha producido un error en cuanto a los 10 contratos de renting dado que la mercantil Bansalease había comunicado el importe de los contratos pendiente de vencer y en el informe se incluyó como importe vencido y no satisfecho cuando los rentings estaban al día, siendo crédito contra la masa los créditos derivados de las cuotas posteriores a la declaración del concurso. También se advierte la existencia de un error en cuanto a las cuotas de los leasings. Considera la administración concursal que la totalidad de las cuotas -tanto anteriores como posteriores- deben tener la consideración de crédito con privilegio especial, de conformidad con el artículo 90.1.4 de la Ley Concursal pues se entiende que son operaciones financieras destinadas a adquirir un bien y que el devengo de la totalidad de los créditos se produce en el momento de la firma del contrato. Respecto de los rentings considera la administración concursal que no puede considerarse crédito privilegiado, no siendo posible asimilarlo ni al leasing ni al arrendamiento financiero. El renting es una modalidad de arrendamiento y debe tener la consideración de crédito ordinario. Respecto de la posibilidad de calificar como crédito contra la masa todas las restantes cuotas pendientes de vencimiento a fecha del concurso la administración concursal se opone también ya que considera que sólo podrán tener tal consideración las deudas derivadas de las cuotas vencidas tras la declaración del concurso y por el importe de dichas cuotas. CUARTO. Objeto de la impugnación de la lista de acreedores. Conforme al artículo 96.3 de la Ley Concursal el objeto de la acción de impugnación de la lista de acreedores es el de solicitar la inclusión o exclusión de créditos así como la determinación de la cuantía y clasificación de los reconocidos. Conforme a la doctrina más autorizada la impugnación constituye «un mecanismo por el cual los interesados hacen valer sus derechos frente a la actividad de formación de la masa activa y de la masa pasiva desarrollada por la administración concursal. De este modo, la actividad de la administración concursal queda sujeta a la revisión judicial siempre que los interesados consideren que no se han respetado los derechos que les corresponden» (José Mª Garrido en la obra colectiva Comentario de la Ley Concursal, coordinada por los profesores Rojo y Bertrán para la editorial Thomson-Cívitas). El plazo para la impugnación es muy reducido -10 días desde la última de las publicaciones- y el sistema de recursos al que queda sometido el incidente es también limitado, dado que no cabe apelación directa sino que hay que aguardar a la fase de convenio o liquidación para poder materializar la apelación anunciada en la fase común. El trámite de impugnación se convierte en uno de los momentos de mayor trascendencia en el proceso concursal: Porque, tal y como advierte la doctrina, es el momento en el que el Juez puede fiscalizar a instancia de los interesados la actuación dé los administradores en la «decantación» de las masas. Porque el informe de la administración concursal supone la culminación de la fase común y, por regla general supone un lapso procesal necesario para conocer cual es el verdadero destino del concurso y para conciliar si los datos facilitados por el concursado respecto de su activo y pasivo se corresponden con la situación real de dichas masas. Porque ese trámite de impugnación es uno de los «cuellos de botella» del procedimiento que normalmente compromete el normal desarrollo del procedimiento ya que la tramitación de las impugnaciones demora la apertura de las fases de liquidación o convenio. Por estas razones deben extremarse las precauciones al objeto de evitar que en la impugnación puedan ventilarse cuestiones ajenas a la misma. Todas estas consideraciones tienen sentido para analizar si el objeto de lo pretendido por Bansalease en su impugnación se puede enmarcar dentro de la acción regulada en el artículo 96 y concordantes de la Ley Concursal, planteando en todo caso una interpretación restrictiva del alcance de la acción de impugnación de la lista de acreedores y el inventario: 1) La solicitud de que se proceda a «la entrega de los bienes afectos», recogida en la parte final del suplico de la demanda de impugnación, no hace sino introducir en trámite de impugnación de créditos la actuación prevista en el artículo 80 de la Ley Concursal, pretensión que debe ser rechazada puesto que el artículo 80 de la Ley Concursal establece que la decisión sobre la entrega corresponde a la administración concursal y la fiscalización de esa devolución al juez por medio de la correspondiente demanda de incidente concursal. No puede admitirse que la impugnante busque un pronunciamiento judicial favorable a la devolución o entrega fuera del cauce del artículo 8 de la Ley Concursal. La lista de créditos contra la masa no forma parte del informe de la administración concursal, los acreedores contra la masa no son acreedores del concurso y, por lo tanto, quedan fuera de la lista regulada en el artículo 94 de la Ley. Cuestión distinta es que el legislador considere conveniente, a efectos operativos, que se incluya una relación separada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, relación en la que se detallan y cuantifican dichos créditos. La Ley concursal establece en el artículo 154.2 de la Ley concursal que la calificación y pago de los créditos contra la masa se ventilará por el trámite del incidente concursal, incidente que no es el previsto en el artículo 96 de la Ley, sino el genérico regulado en el artículo 192 de la Ley concursal. Las posibilidades de acumulación de incidentes en cuanto a la impugnación del informe de la administración concursal prevista en el artículo 96.2 debe defenderse respecto de la lista de acreedores, mayores problemas podría tener acumular en el incidente de impugnación pretensiones de distinta naturaleza que afectan a derechos y actuaciones distintas de las de la fiscalización de la lista y el inventario. Bansalease en su escrito de 30 de diciembre incluye acciones de distinta naturaleza y, concretamente, solicita pronunciamientos que afectan a la calificación de los créditos concúrsales -incluidos y excluidos- pero también a la conformación de los créditos contra la masa. Conforme al artículo 61.2 de la Ley concursal la declaración de concurso no afectará por sí sola a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. De igual modo el artículo 62.1 respecto de esos mismos contratos advierte que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. El juego de los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal determinan que la solicitud de concurso y la declaración del mismo no suponga la resolución de los contratos que el concursado pueda tener con terceros -siendo nula la cláusula que de modo automático así lo establezca- y que hayan de abrirse cauces procesales específicos -comparecencias e incidentes- para decidir sobre el mantenimiento y/o resolución de los contratos en vigor bien porque haya incumplimientos por las partes, bien porque el contrato no resulte de interés para el concursado. Fruto de estas comparecencias e intereses la Ley concursal establece una serie de normas sobre la consideración de los créditos pendientes como créditos contra la masa o créditos concúrsales. En este caso la mercantil Bansalease pretende obtener pronunciamientos que afectan a los créditos derivados de los contratos de leasing o de renting previstos en los artículos 61 y 62 pero eludiendo el trámite derivado de dichos artículos, es decir, se pretende la inclusión en la lista de acreedores o en el anexo de créditos contra la masa de unos créditos derivados de cuotas vencidas o pendientes sin la previa resolución de los contratos o la previa declaración de continuación de los mismos. A falta de un pronunciamiento expreso sobre la resolución de los 14 contratos de referencia -10 de renting y 4 de leasing debe considerarse que los mismos siguen en vigor. QUINTO. Contratos que unen a Bansalease con la concursada. Partiendo de lo establecido en el fundamento anterior deben examinarse qué contratos unen a la mercantil Bansalease con Red Élite. En el escrito de impugnación se indican 14 contratos: 10 rentings y 4 leasings. La administración concursal reconoce que en su informe se han producido errores derivados, por una parte del gran volumen de créditos insinuados en el breve plazo de un mes -la concursada disponía y dispone de un gran número de locales abiertos al público regidos por contratos de diversa índole- y por el modo de insinuarse dichos créditos -el sistema informal previsto por la Ley concursal hace que no siempre quede precisada la realidad de la deuda. La impugnante al insinuar los créditos lo hace de modo que podría parecer que hubieran vencido los contratos pendientes pero lo cierto, como se indica en el fundamento anterior, es que ni Bansalease ni la concursada activaron ninguno de los sistemas resolutorios previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal. La administración concursal respecto de los rentings indica que no hay deuda anterior a la declaración de concurso y la posterior se ha ido satisfaciendo -en función de la continuidad de la actividad empresarial y de la situación de tesorería-, por lo tanto conforme al artículo 154.1 de la Ley Concursal no puede considerarse existente crédito alguno contra la masa puesto que los vencidos se han satisfecho y, los pendientes de vencimiento, no han de computarse como tales créditos contra la masa hasta que no se produzca el vencimiento de cualquiera de las cuotas. En todo caso la impugnante tendrá la posibilidad de fiscalizar el normal cumplimiento del renting conforme se vayan produciendo los vencimientos al amparo del artículo 84 y 154 de la Ley concursal. Respecto de los 4 contratos de leasing reseñados en el escrito de impugnación la administración concursal también advierte que se produjo un error puesto que aunque no se incluyeron en la relación o lista de acreedores, sí que aparece en la explicación del extenso informe el sometimiento a lo establecido en el artículo 90.1.4 de la Ley Concursal, es decir, se considera que las cuotas pendientes de pago anteriores a la declaración de concurso son créditos con privilegio especial respecto de los bienes arrendados. Los vencimientos posteriores a la declaración de concurso han sido ya tratados como créditos contra la masa y se han satisfecho en función del doble parámetro ya indicado, es decir, tratarse de contratos en vigor necesarios para la continuidad de la actividad empresarial y poder ser satisfechos con la tesorería existente, sin necesidad de articular ejecuciones antes de concluirla fase común. SEXTO. Sobre la naturaleza jurídica de los contratos de referencia. Lo avanzado hasta este punto permitiría resolver la práctica totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, una vez advertido y subsanado el error que la administración concursal observó al elaborar el informe: -En los rentings, no hay deuda concursal y los plazos posteriores al concurso se consideran crédito contra la masa respecto de los vencimientos sucesivos, -En los leasings, las cuotas debidas con anterioridad a la declaración de concurso son deuda concursal, considerada como crédito con privilegio especial sobre los bienes arrendados, y las cuotas vencidas con posterioridad se considerarán deuda contra la masa a medida que vayan venciendo. -Cualquier otro pronunciamiento sobre el estado de dichos créditos quedará vinculado al ejercicio de los mecanismos de resolución o mantenimiento de los contratos previsto en los artículos 61 y 62 de la propia Ley concursal. Sin embargo, tanto la Administración concursal como la concursada introducen en el debate jurídico la necesidad de que se aclare o precise la naturaleza de los referidos contratos y su incardinación en la normativa concursal. Contrato de renting. Pese a lo qué propugna la parte impugnante no puede asimilarse, en el ámbito concursal, al contrato de leasing o arrendamiento financiero, por lo tanto no se le debe reconocer privilegio especial alguno al amparo del artículo 90.1.4 de la Ley Concursal. El actual estado de la cuestión en el ámbito de las audiencias provinciales es el de considerar que el renting no es sino una modalidad de arrendamiento: -Sentencia de la Audiencia provincial de Orense de 18 de diciembre de 2002: «El contrato de renting o arrendamiento empresarial carece de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta indudable su enorme similitud con el arrendamiento de cosas. A diferencia de lo que sucede en el leasing, la entidad arrendadora no realiza función mediadora y financiera, sino que cede temporalmente los equipos, mediante unas cuotas que retribuyen exclusivamente el uso, sin anticipar el precio, pues la finalidad es arrendaticia y no un medio de adquisición de los bienes. En caso de incumplimiento por el usuario de su obligación de pago de las rentas, el empresario arrendador puede exigir la resolución del contrato con la indemnización de daños y perjuicios, como prevé el propio artículo 1556 del Código Civil». -Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias de 29 dé abril de 2004: «como señala autorizada doctrina -Pérez López-, es un contrato mercantil que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y de la prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido, siendo definido como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento». La misma Audiencia en Sentencia de 13 de septiembre de 2004 define el contrato «es un típico contrato de "renting", también denominado "arrendamiento empresarial". Contrato de naturaleza netamente mercantil que puede ser definido como aquél por el que una de las partes, el empresario del renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso una flota de vehículos) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento». -La Audiencia provincial de A Coruña -Sentencia de 30 de junio de 2004- también acude a las normas del arrendamiento para disciplinar estos contratos. -Audiencia provincial de Ávila -Sentencia de 19 de mayo de 2004-: «nos encontramos ante un contrato de renting, modalidad de arrendamiento a medio y largo plazo de bienes muebles. En su virtud, la arrendataria se compromete al abono de una renta fija mensual, durante un plazo determinado, a…, y la mercantil, por su parte, se compromete a prestar una serie de servicios: Facilitar el uso de los bienes durante el plazo contractual, mantener los equipos en buen estado, y la cobertura de un seguro a todo riesgo. Desde el punto de vista de la arrendataria, este tipo de arrendamiento presenta una clara ventaja: Disfruta de los bienes arrendados sin realizar ningún desembolso inicial, liberando así recursos financieros y disfrutando de tecnología más moderna. La depreciación por uso del bien se amortiza a través del pago mensual de la renta, y el propio contrato establece penalizaciones respecto de la resolución anticipada». La Ley concursal es clara -artículo 89.2- al advertir que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la propia Ley concursal, por lo tanto aunque en el tráfico económico el renting pueda ser considerado una modalidad de leasing -leasing operativo en la denominación incorporada a la STS de 19 de enero de 2000 (RJ 2000,139)-, en el ámbito concursal no es posible aplicar de modo analógico las normas relativas al reconocimiento de privilegios. Por lo tanto, las rentas debidas de un contrato de renting con anterioridad a la declaración del concurso tendrán la consideración de crédito ordinario y las posteriores, caso de no resolverse el contrato, de crédito contra la masa si los bienes arrendados son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. SÉPTIMO. Costas. Apreciado y aceptado el error en cuanto a la determinación del impago de las cuotas anteriores a la declaración del concurso de los contratos de leasing y rechazadas el resto de pretensiones de la parte impugnante, la estimación de la demanda es parcial y, por lo tanto, cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad -artículo 394 de la LECiv -. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil Bansalease, SA EFC se ordena a la administración concursal incluir en la lista definitiva de acreedores los créditos siguientes: Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.0040, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA - instalación establecimiento comercial de la calle Murcia núm. 56 de Sant Boi de Llobregat-. Hay una cuota impagada por 9.456,37 euros, que es crédito con privilegio especial del artículo 90.1.4o de la Ley. Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.009I, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 13 de octubre de 2003 y 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA -Rótulos e instalación de aire acondicionado y bienes muebles, Élite Baricentro-. Hay una cuota pendiente de pago anterior al concurso por 1.347,36 euros, es crédito con privilegio especial del artículo 90.1.4o de la Ley Concursal. Contrato de arrendamiento financiero núm. 393.0013 €, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA -Mobiliario y alarma-. Hay una cuota pendiente de pago anterior a la declaración de concurso por 318,06 euros, que es crédito con privilegio especial del artículo 90.1.4o de la Ley Concursal. Contrato de arrendamiento financiero núm. 504.971B, de 30 de diciembre de 2002, con sus anexos de 4 de junio de 2004, firmado por la mercantil Santander Central Hispano Léase EFC (Actualmente Bansalease, SA EFC) y Red Élite de Electrodomésticos, SA - Sistema de comunicaciones, instalación eléctrica y rótulos de establecimiento comercial, carretera de Alicante polígono La Chimenea-. Hay una cuota pendiente de pago anterior a la declaración de concurso por 1.510,74 euros que es crédito especial del artículo 90.1.4º de la Ley Concursal. No hay créditos contra la masa pendientes respecto de los contratos firmados con la impugnante. No deben considerarse vencidos ni incluidos como créditos contra la masa los créditos derivados de los contratos de referencia con anterioridad a que venzan las cuotas. No debe reconocerse al impugnante en este incidente la posibilidad de dar por resueltos los contratos de referencia, sin el previo trámite previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal. No debe reconocer al impugnante derecho de separación o recuperación del bien, al margen del procedimiento previsto por el artículo 80 de la Ley Concursal. No hay condena en costas. Cada parte hará frente a las suyas y las comunes por mitad. Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso de apelación durante la fase común sin perjuicio de que se anuncie el mismo para su formalización en la fase de convenio o liquidación al impugnarse las resoluciones frente a las que la Ley concursal expresamente reconoce la posibilidad de apelación. Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. D. José Mª Fernández Seijo».
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