INFORME SOBRE EL CONTRATO DE RENTING SUSCRITO CON GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, S.L.
El presente informe se emite a fin de establecer la posibilidad de resolver el contrato de renting suscrito por los miembros de CEOFA con General Electric Equipment Services, S.L. como consecuencia del cierre de la empresa Popmedia Novax Developpement, S.L., que era la encargada de prestar el servicio de mantenimiento de los equipos objeto del contrato.
1º.- Aspectos fundamentales del contrato de renting suscrito con General Electric Equipment Services, S.L.. Básicamente, el contrato de renting es aquel por el que una de las partes (el arrendador, en este caso General Electric) se obliga a ceder a la otra (el arrendatario) el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de una renta mensual, siendo de cuenta del arrendador los gastos derivados del mantenimiento y conservación del bien. La singularidad del contrato suscrito con General Electric en lo que se refiere y afecta al presente asunto, radica en que la entidad arrendadora ha incluido en el clausulado del contrato acuerdos por los que pretende exonerarse de esa obligación fundamental y esencial de responder por el mantenimiento de los equipos. Dichas cláusulas son las siguientes: - “2.2. El arrendatario libera al arrendador de toda responsabilidad por el funcionamiento, estado o por cualquier otra circunstancia o condición predicable de los equipos, ya que los mismos, con la descripción y especificaciones técnicas que de los mismos resultan de lo establecido en las condiciones particulares, han sido elegidos por el arrendatario y adquiridos por el arrendador como mandatario del arrendatario, bajo la única y exclusiva responsabilidad del arrendatario, habiendo determinado el
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arrendatario, a tal efecto, el proveedor, la clase, marca, modelo, especificaciones técnicas y demás condiciones de los mismos, incluyendo su plazo de entrega e instalación. En su consecuencia, el arrendatario renuncia expresamente al saneamiento para el caso de evicción, vicios o defectos ocultos de los equipos cuya existencia el arrendador no puede conocer al ser estos entregados directamente por el proveedor al arrendatario y objeto de aceptación, en su caso, por éste directamente”. - “9.1. En el ámbito del presente contrato, el arrendador actúa exclusivamente como arrendador, sin implicación técnica alguna en la selección, instalación, mantenimiento, reparación o, en general, actualización de los equipos. En consecuencia, el arrendador cede al arrendatario cuantos derechos y acciones correspondan al arrendador en su calidad de adquirente de los equipos frente al proveedor por saneamiento y evicción respecto a los equipos o por cualquier daño derivado de la insolvencia del proveedor de los mismos, cesión en cuya virtud el arrendatario podrá actuar frente al proveedor con las pretensiones que la ley o el contrato de compraventa confieren al adquirente”. - “10.1. El arrendador autoriza al arrendatario y éste se obliga a contratar a su cargo el mantenimiento de los equipos arrendados con un servicio técnico (entidades debidamente autorizadas por el fabricante y el licenciante de los equipos) para realizar el mantenimiento y reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, liberando expresamente al arrendador de toda responsabilidad o contingencia derivada de los mismos, incluyendo aquellas que perjudiquen, disminuyan o anulen el funcionamiento de los equipos”. Estas cláusulas, junto con otros apartados del contrato, tienen la clara intención de justificar que no le incumbe al arrendador la obligación de mantenimiento de los equipos, derivando en el arrendatario todo el riesgo por defectos, falta de funcionamiento, etc, y lo más importante, se pretende impedir que esa falta de mantenimiento pueda servir de causa para la resolución del contrato, obligando al arrendatario a abonar la renta con independencia del estado de los equipos. Así se ha manifestado General Electric en la carta de 17 de noviembre de 2008 que se nos ha facilitado, donde muestra su intención de no resolver el contrato aunque la empresa de mantenimiento haya cerrado.
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2º.- Validez y eficacia de las cláusulas del contrato por las que se exonera a la arrendadora de la responsabilidad en el mantenimiento de los equipos. A la vista del clausulado al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, surge la duda de si el mismo es eficaz y válido para exonerar a la arrendadora de toda responsabilidad en cuanto al mantenimiento de los equipos, de forma que el arrendatario tenga que seguir estando obligado a abonar la renta mensual aunque no se le preste ese servicio. Para ello se ha analizado la jurisprudencia menor existente, de la cual podemos resaltar dos posturas fundamentales que se indican a continuación; no obstante, esta valoración debe aceptarse con la debida cautela, ya que la solución jurídica de cada asunto depende de los hechos concretos que hayan de ser objeto de debate en un posible juicio (estos hechos deberán ser concretados de forma individual por cada interesado para poder ofrecer una valoración más exacta): a) Existen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que indican que en el contrato de renting es consustancial el que el arrendador se haga cargo de la obligación de mantenimiento del bien arrendado. Este contrato, por su propia naturaleza, conlleva la obligación del arrendador de hacer en el objeto arrendado las reparaciones necesarias para conservarlo en estado de servir para el uso al que se destina, prestando dicho servicio de mantenimiento por sí o por otra entidad interpuesta. Algunas sentencias llegan incluso a afirmar, con distinta argumentación, que no cabe admitir una cláusula en cuya virtud se exonere al arrendador de dicha obligación, por lo que todo pacto en este sentido sería nulo, máxime si tenemos en cuenta que estamos ante un contrato de adhesión en el que el arrendatario difícilmente puede alterar o pactar otras obligaciones distintas de las preestablecidas por el arrendador. Esto es así porque el contrato de renting, aunque carezca de una regulación legal específica, se ha venido homogeneizando y generalizando en sus aspectos fundamentales a través del uso social y la costumbre, destacando el hecho de que el arrendatario no tiene que asumir los riesgos de la falta de funcionamiento o daños no intencionados del equipo, pues de otro modo se estaría desnaturalizando tal figura que surge por la necesidad del empresario de contar con medios de producción que no desea comprar ni conservar, contratando meramente su uso y conservación con un tercero y con unos gastos de mantenimiento a costa del arrendador.
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De esta manera y por aplicación de esta doctrina, podríamos llegar a la conclusión de que las cláusulas de exoneración de la responsabilidad por el mantenimiento son nulas, lo que permitiría instar la resolución del contrato de renting por incumplimiento de esa obligación fundamental. b) Existe otra jurisprudencia en la que, a pesar de reconocer que esa obligación de mantenimiento es un elemento esencial del contrato de renting, admite la posibilidad de que las partes puedan libremente pactar o negociar otras consecuencias, como las indicadas en el contrato con General Electric, aunque no deja de tener especial importancia la forma en la que se redactan esas cláusulas, la imposibilidad de su negociación por estar ante un contrato de adhesión y el abuso que en determinados casos puede suponer ese clausulado por mostrar un manifiesto desequilibrio entre ambas partes contratantes. Así, algunas sentencias han analizado contratos muy parecidos al que aquí venimos refiriendo, de modo que su interpretación también conduce, como resultado final, al hecho de que el arrendador, a pesar de todo, sigue estando obligado a prestar ese servicio de mantenimiento. Esas sentencias parten de que la exclusión del servicio de mantenimiento debe decirse y pactarse de una forma clara, expresa e indubitada; si no existe esa claridad y el clausulado permite albergar alguna duda o resulta manifiestamente desproporcionado, la interpretación de esa cláusula no puede resolverse de forma favorable a quien ha impuesto tal condición mediante un contrato de adhesión (la entidad arrendadora), de modo que la solución vendría por aplicar las reglas usuales del renting, correspondiente al arrendador el riesgo y el servicio de mantenimiento. En el presente caso, existen cláusulas del contrato que permiten albergar esas dudas o que su oscuridad podría conducir a que las mismas se entiendan como abusivas y nulas, de modo que la interpretación final fuese favorable al arrendatario. Se citan algunos ejemplos: - las cláusulas que se han trascrito anteriormente parece que atribuyen al arrendatario toda la responsabilidad; sin embargo, en la cláusula 12 se hace referencia a un contrato de seguro a cargo del arrendador al que se adhiere el arrendatario, por lo que cabe pensar que el arrendador está asumiendo algunos riesgos (la cláusula enumera
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algunos, pero sin limitación) y por ello concierta el contrato de seguro, lo que es una clara muestra de que no se está atribuyendo al arrendatario toda la responsabilidad. - la cláusula 10.2 establece que el arrendatario no puede dejar de pagar las rentas aunque no pueda usar el equipo por motivo de reparaciones o cualquier otro trabajo del servicio técnico, disposición que sólo tendría sentido si el mantenimiento o asistencia técnica son de cargo del arrendador. - la cláusula 10.1 indica que el arrendador autoriza al arrendatario a contratar el mantenimiento con el servicio técnico, dando detalles de cómo debe ser ese servicio, especificando que deben ser entidades debidamente autorizadas por el fabricante de los equipos. Además, obliga al arrendatario a facilitar al arrendador una relación de incidencias técnicas y a permitir al arrendador a realizar inspecciones de los equipos. Pues bien, toda esta serie de autorizaciones, condiciones, requisitos y cautelas en general serían ciertamente innecesarias si no hubiese riesgos a cargo del arrendador, por lo que deben interpretarse en el sentido opuesto al pretendido por General Electric. En conclusión, aunque se aplicara esta otra jurisprudencia que admite pactos de exoneración de responsabilidad del arrendador con relación al mantenimiento y servicio técnico de los equipos, habría argumentos para rechazar tal pretensión si tenemos en cuenta lo que se ha indicado, de modo que podríamos afirmar que dicha obligación no está claramente pactada en el contrato, por lo que llegaríamos al mismo punto: ante el incumplimiento del servicio de mantenimiento, cabría la resolución del contrato. 3º.- Conclusión. Por todo lo indicado, hay argumentos legales y jurisprudenciales para entender que General Electric está dejando de cumplir con su obligación de asegurar el servicio de mantenimiento de los equipos, lo que sería causa de resolución del contrato. Vista la actitud de la entidad arrendadora, que ya se ha pronunciado sobre su negativa a prestar dicho servicio y su intención de actuar en caso de impago de las rentas, sólo quedaría la vía judicial, en la que de forma fundamental se solicitaría la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendadora, la devolución de las cuotas que se hayan venido pagando desde la fecha en la que se dejó de prestar el servicio y la condena a retirar los equipos o hacerlo a su costa. La demanda debería incluir una medida cautelar,
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consistente en que el Juzgado autorice al arrendatario a dejar de abonar las cuotas mensuales durante el período que dure el procedimiento judicial, aunque para eso habría que ofrecer una caución. También cabría la posibilidad de dejar de pagar directamente las cuotas en el momento de poner la demanda, aunque ello daría a la entidad arrendadora la posibilidad de demandar al arrendatario por impago, reclamando las indemnizaciones pactadas en el contrato; no obstante, esto sería un mal menor, ya que la interposición de la demanda contra la arrendadora podría conducir a una acumulación de procesos, discutiéndose todo en un solo procedimiento judicial. Parece evidente que quienes han contratado estos renting no tienen más opción que iniciar la vía judicial, pues de otro modo no queda otra alternativa que seguir pagando el renting con la ausencia del servicio de mantenimiento que podría convertir los equipos en elementos inútiles por los que se viene asumiendo un gasto. La vía judicial iría enfocada en el sentido que se ha expuesto, aunque debemos advertir e insistir en que el éxito no puede estar garantizado, a pesar de las resoluciones judiciales citadas favorables a estas pretensiones, pues como se ha apuntado con anterioridad, la solución de cada conflicto judicial depende de múltiples factores y de la situación y los hechos considerados de forma individualizada. 4º.- Contrato de renting suscrito con Novax. Todo lo que se ha indicado con anterioridad podría ser extensible a los contratos de renting firmados directamente con Novax, aunque hay que advertir que dichos contratos, según la información verbal que se nos ha facilitado, se encuentran vinculados a un contrato de financiación con el Banco Santander, contrato del que no disponemos, por lo que la valoración del asunto depende de que se nos facilite esa documentación.
En Granada a 7 de enero de 2009
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