OMPI DAIPAN ORIGINAL Espafiol FECHA de octubre de t

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5 OMPI/DAIPAN/02/PI1.3 ORIGINAL: Espafiol FECHA: 4 de octubre de 2002 t e MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DE PANAMA e ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL .ai~ __ ARTIST AS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPANA • iida INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHO DE AUTOR ;OCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPANA IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: LA PROPIEDAD INTELECTUAL, UN CANAL PARA EL DESARROLLO organizado por la Organizaci6n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con el Gobierno de la Republica de Panama a traves del Ministerio de Educaci6n con la asistencia de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de Espana, Artistas lnterpretes, Sociedad de Gesti6n (AISGE) de Espana, y ellnstituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), bajo los auspicios de los Gobiernos de Espana y Portugal Panama, 15 a 17 de octubre de 2002 PLENARIA TEMA II. LOS DERECHOS CONEXOS, SU ALCANCE DENTRO DE UN MUNDO GLOBALIZADO: 3) LA ACTUAL PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION Documento preparado por el Sr. Andres Lerena Herrera, Presidente, Comite de Derechos de Au/or, Asociacion Internacional de Radiodifusion (AIR), Montevideo n :'orglac 'ebaredve uniones\200 2\i v congreso'Iconferenc i as'cema ii-3.doc OMPUDAIPAN/02/PII.3 pagina 2 I. INTRODUCCION Con el tema de la protecci6n intemacional de los derechos de los organismos de I. radiodifusi6n, esta sucediendo una situaci6n muy llamativa: de ser, tradicionalmente, la "Cenicienta" en el gran tema del Derecho de Autor y Derechos Conexos y afines, ha pasado a ser, actualmente, el tema central de las reuniones y discusiones de la Organizaci6n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el campo del Derecho Autoral. El Comite Perrnanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, ha hecho de este tema, el punto principal de sus reuniones y discusiones en los ultimos dos afios, con miras ala aprobacion de un Tratado, que actualice, en consonancia con los Tratados "Internet" de la OMPI de 1996, esa protecci6n intemacional de los derechos de los organismos de radiodifusi6n. 2. De 10 dicho, resulta que en el tema de la protecci6n intemacional de los derechos de los organismos de radiodifusi6n hay dos cuestiones: la primera, deterrninar cual es la protecci6n intemacional que tienen actualmente los organismos de radiodifusi6n respecto de sus emisiones 0 seiiales, tema objeto de esta participaci6n en la Sesi6n Plenaria del Congreso "Los Derechos Conexos, su alcance en un mundo globalizado" y una segunda cuesti6n, que se va a tratar mas adelante en uno de los Talleres del Congreso, que es justamente la necesidad de una actualizaci6n de esa protecci6n intemacional de los Derechos de los Organismos de Radiodifusi6n, debido al nuevo entomo digital, y el proceso que se esta realizando en la OMPI para esa actualizaci6n. II. LA RADIODIFUSION Y LOS RADIODIFUSORES 3. El objeto de esta ponencia es el analisis de la protecci6njuridica de las emisiones de los organismos de radiodifusi6n y para ello vamos a realizar una muy breve introducci6n sobre la radiodifusi6n y el rol del radiodifusor. 4. La radiodifusi6n es una modalidad de las llamadas telecomunicaciones. El Reglamento Intemacional de las Comunicaciones define a las telecomunicaciones como "toda trasmisi6n, emisi6n 0 recepci6n de signos, sefiales, escritos, imagenes, sonidos 0 inforrnaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad medios 6pticos u otros sistemas electromagneticos". 5. Las telecomunicaciones tuvieron un primer gran impulso a fines del siglo XIX con el advenimiento de las radiocomunicaciones (telecomunicaciones en que la trasmisi6n se realiza por ondas radioelectricas frutos de los avances cientificos y tecnicos en la utilizaci6n de la electricidad) . En este sentido, tuvieron gran importancia el descubrimiento de Herz de que la electricidad puede trasmitirse por ondas electromagneticas y los trabajos de Marconi, que a principio de siglo puso en practica la trasmisi6n de seiiales en el espacio sin la utilizaci6n de hilo 0 guia interrnedia, inventando la radiotelegrafia primero y la radiodifusi6n despues. La radiodifusi6n en la trasmisi6n de sonidos (radio) 0 de sonidos e imagenes (televisi6n) por medio de la propagaci6n de ondas radioelectricas 0 herzianas (ondas electrornagneticas de menos de 3000 giga herts) de un punto de trasmisi6n a un numero indefinido de receptores. El numero indefinido de receptores diferencia la radiodifusi6n de otros servicios de radiocomunicaciones en que la trasmisi6n es a un receptor definido. OMPIIDAIP AN/02/PII.3 pagina 3 6. Una nueva fase en el desenvolvimiento ha sido el desarrollo de la tecnologia satelital y su utilizaci6n en comunicaciones. Los satelites amplian la sefial recibida y al retransmiten con mayor potencia, multiplicando la capacidad de las sefiales de la radiodifusi6n de cubrir distancias. Estas trasmisiones satelitales pueden estar destinadas a una empresa de radiodifusion que las retransmite (radio 0 television abierta) 0 por un operador de cable que la distribuye por medios alambricos. 7. EI desarrollo, a su vez, que la television por cable y de nuevas tecnologias como la produccion por fibras optica abren nuevas posibilidades a la comunicacion, entre elias, la incorporacion de la interactividad, 8. Por ultimo, desde hace un tiempo ha comenzado a operar una nueva modalidad de radiodifusion, que es la satelital directa (DTH), en que la sefial de televisi6n trasmitida a traves de un satelite es recepcionada en forma directa en el hogar mediante una pequefia antena. 9. En el mundo hoy, posiblemente, nuevo siglo de las comunicaciones, de la aldea global, los medios de comunicacion y particularmente los medios de radiodifusion, que han sido, y continuan siendo los de mayor penetracion, desempefian un papel de fundamental importancia en los procesos de produccion, difusi6n y comercializaci6n de los productos culturales. En el desempefio de este papel, el radiodifusor conjuga y organiza bajo su direccion, un conjunto de diversos elementos: equipos tecnicos cada vez mas sofisticados, aspectos comerciales particularmente importantes en la radiodifusion privada que se financia mediante publicidad y la conformaci6n de la programacion del medio y que es puesta, mediante su emision, a disposicion del publico en general. 10. Esas, emisiones, fruto de la actividad de la empresa de radiodifusion tienen, ademas de su significacion cultural, un valor economico, que hace necesario, en la medida que hay un interes social en el desarrollo de csa actividad, una regulacion juridica que proteja su desenvolvirniento. 11. Asi pues, tanto a nivel intemacional, regional, como nacional, se ha ido desarrollando una legislacion de protecci6n cuyo objeto son las emisiones de radiodifusion. 12. Asi pues, en esta proteccion juridica podemos distinguir: Convenios internacionales de vocacion universal. Convenios regionales 0 bilaterales entre Estados. Legislaciones nacionales. OMPIIDAIP AN/02/PII.3 pagina 4 III. NORMAS INTERNACIONALES DE VOCACION UNIVERSAL 13. La ponencia se va a enfocar principalmente en la proteccion resultante de 10 que llamamos convenios internacionales con vocacion universal: La Convencion de Roma de 1961. EI Convenio "Satelites" Bruselas de 1974. EI Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 (ADPIC 0 TRIPS) de la OMC. A. Convenci6n de Roma sobre Protecci6n de Artistas Interpretes 0 Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusi6n de 1961. 14. Esta Convencion de 1961, que regula la proteccion internacional de los llamados Derechos Conexos, incluye la proteccion de los derechos de los organismos de radiodifusion sobre sus emisiones. a) Objeto y sujetos de la protecci6n 15. E1 objeto de la proteccion en la Convencion de Roma son las emisiones de radiodifusion definidas en el art. 30 lit. F, como la difusion inalambrica de sonidos (radio) 0 de imagenes y sonidos (television) para su recepcion por e1 publico, 10 que excluye de la proteccion de esta Convencion las trasmisiones por cables u otros medios alambricos. 16. Los elementos de la definicion: difusion sonidos (radio) 0 de imageries y sonidos (television) inalambrica (por ondas hertzianas) para su recepcion por el publico 17. De acuerdo con esta definicion, los organismos de radiodifusion, sujetos de la proteccion, serian las empresas que realizan las emisiones de radiodifusion. b) Alcance sustantivo de la protecci6n 18. La proteccion de la Convencion de Roma, como en generalla proteccion internacional en el Derecho Autoral, opera en base ados mecanismos: Principio de aplicacion del trato naciona1 a los naciona1es de otros Estados contratantes. Se establece una proteccion minima que los Estados deben proporcionar a los sujetos. OMPIIDAJPAN/02/PII.3 pagina 5 • Principio de aplicaci6n del trato nacional a los nacionales de otros Estados contratantes: 19. Delia Lipszyc (Derechos de Autor y Derechos Conexos) dice que la protecci6n basica concedida por la Convencion consiste en asegurar a los extranjeros el mismo trato que a los nacionales. 20. En el art. 2 de la Convenci6n se define el trato nacional en relaci6n con cada una de las tres categorias de beneficiarios de la Convencion, estableciendo que "1.- A los efectos de la presente Convenci6n se entendera por el "mismo trato que a los nacionales", el que concede el Estado contratante en que se pida la protecci6n, en virtud de su derecho interno". "c) a los organismos de radiodifusi6n que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio", • Protecci6n minima que los Estados se comprometen a conceder 2 I. EI art. 2 de la Convenci6n establece tambien que "2.- EI mismo trato que a los nacionales, estara sujeto a la protecci6n expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convencion". 22. La protecci6n expresamente concedida en la Convenci6n a que se refiere el numeral 2 del art. 2 citado anteriormente, es la protecci6n minima que los Estados se comprometen a conceder, aim cuando no se la concedan a los nacionales. 23. Es decir, que en realidad la obligaci6n impuesta a los Estados no coincide estrictamente con el "trato nacional", pues la protecci6n minima establecida en la Convenci6n podria ser mayor que la protecci6n establecida en una legislaci6n nacional 0 podria ser menor, en el caso de que las limitaciones establecidas en la Convenci6n no esten previstas en la legislaci6n nacional. 24. En el caso de los organismos de radiodifusi6n, la protecci6n minima se encuentra prevista en el art. 13° de la Convenci6n. Esta proteccion minima se concreta en el derecho de autorizar 0 prohibir una serie de actos: 25. Los organismos de radiodifusi6n gozaran del derecho de autorizar Convenci6n de Roma): i) La retrasmisi6n de sus emisiones (art. 13 lit.a); 0 prohibir (art. 13 Retrasmisi6n = emisi6n simultanea por un organismo de radiodifusi6n de una emisi6n de otro organismo de radiodifusi6n (art. 3 lit. g); Las emisiones diferidas no estan previstas en esta disposici6n (ver reproducci6n); Ii) iii) La fijaci6n: sobre una base material de sus emisiones (art. 13 lit. b); La reproducci6n (art. 13 lit. c) de fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento. de las fijaciones de sus emisiones, realizadas de acuerdo al art. 15 *, si la reproducci6n se hace con fines distintos a los previstos en ese articulo OMPVDAIPAN/02/PII.3 pagina 6 * uso privado, * breves fragmentos para informaci6n sobre sucesos de actualidad 0 usos docentes y de investigaci6n cientifico, * fijaciones efimeras reaIizadas por un organismo de radiodifusion, * utilizaciones didacticas EI art. 3 lit. c de la Convenci6n define a la reproducci6n como la realizaci6n de uno mas ejemplares de una fijaci6n. iv) Comunicaci6n al publico de sus emisiones de televisi6n (art. 13 lit. d) cuando se efectuen en lugares accesibles al publico. mediante el pago de un derecho de entrada. 26. Corresponde a la legislaci6n nacional de cada pais donde se solicita la proteccion, determinar las condiciones de ejercicio de este derecho de comunicaci6n al publico. EI art. 16 de la Convenci6n faculta a los Estados a efectuar una reserva respecto de este derecho, en cuyo caso los demas Estados contratantes no estan obligados a conceder este derecho a los organismos de radiodifusi6n con sede en el Estado que realizo la reserva (reciprocidad). 27. La Convenci6n no atribuye a los organismos de radiodifusi6n el derecho de autorizar 0 prohibir la distribuci6n al publico de sus emisiones por empresas de televisi6n por cable u otros medios alambricos, no habiendo pues protecci6n para los organismos de radiodifusi6n contra esta distribuci6n. • Limitaciones a la protecci6n: 0 28. EI art. 15 de la Convenci6n. en su numeral 2, establece que las legislaciones nacionales podran establecer. respecto de la protecci6n de los organismos de radiodifusion, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en dichas legislaciones nacionales con respecto a la protecci6n del derecho de los autores sobre sus obras literarias y artisticas. La misma norma establece que, sin embargo, no podran disponerse licencias 0 autorizaciones obligatorias sino en la medida que sean compatibles con las disposiciones de la Convenci6n. • Excepciones a la protecci6n 29. EI art. 15 dispone que las legislaciones nacionales podran establecer excepciones ala protecci6n concedida por la Convenci6n en los casos de ciertas utilizaciones: utilizaci6n para uso privado utilizaci6n de breves fragmentos para informaciones sobre sucesos de actualidad fijaciones efimeras realizadas por un organismo de radiodifusi6n por sus propios medios y para sus propias emisiones. utilizaciones con fines exclusivamente docentes 0 de investigaci6n cientifica. OMPIIDAIPAN/02IPII.3 pagina 7 c) Alcance personal de la protecci6n (puntos de vinculacion con el Convenio). 30. En cuanto a quienes son los extranjeros protegidos por la Convencion, es decir, beneficiarios de trato nacional y tambien de la proteccion minima, la Convencion en el art. 6 adopta, respecto de los organismos de radiodifusion los siguientes criterios: i) que el domicilio legal del organismo de radiodifusion este situado en otro Estado contratante. ii) que la emision haya sido trasmitida desde una emisora situada en otro Estado contratante. 31. En principio, basta que se cump1a una de ellas, pero en el mal. 2 del art. 6 se establece la facultad de los Estados (mediante notificacion, en cualquier momento, depositada en poder del secretario general de la ONU), el derecho de proteger las emisiones unicamente cuando se cumplan a 1a vez ambas condiciones. 32. Se ha planteado la discusion de si la Convencion se aplica exclusivamente a situaciones de caracter intemacional 0 tambien a situaciones nacionales. Hay autores que consideran que la Convencion se refiere solamente a las situaciones de caracter internacional, del mismo modo que el Convenio de Bema. 33. En nuestra opinion, las normas sobre proteccion minima establecidas en la Convencion, son de aplicacion a los nacionales de los Estados contratantes pues de 10 contrario, se estaria violando e1 principio de igualdad establecido en las Constituciones de nuestros paises, cayendo en el contrasentido de que fuese posible que los extranjeros tuviesen mejor proteccion que los nacionales. d) Duraci6n de la protecci6n • No inferior a 20 afios a partir del final del afio en que se haya realizado la ernision (art. 14). e) Soluci6n de controversias entre Estados contratantes 34. Toda controversia entre Estados contratantes sobre interpretacion 0 aplicacion de la Convenci6n que no fuese resuelto por la via de la negociacion, sera sometida a peticion de una de las partes a la Corte 1ntemacional de Justicia de la Haya (art. 30). Este procedimiento es el previsto en el Convenio de Bema y en la Convencion Universal sobre Derecho de Autor. f) Ratificaciones y adhesiones 35. EI Convenio ha sido ratificado por 50 Estados, la mayor parte de Europa y America. Esta abierto a los Estados parte en el Convenio de Bema 0 en la Convencion Universal sobre Derecho de Autor. OMPIIDAIP AN/02/PII.3 pagina 8 B. Convenio de Bruselas sobre distribuci6n de seiiales portadoras de programas trasmitidas por satelite. de 1974 CConvenio "satelites"l. Introducci6n a) 36. A mediados de la decada de los "sesenta' el creciente desarrollo y utilizaci6n de satelites en las telecomunicaciones internacionales y particularmente en las trasmisiones de programas de television, plantearon la necesidad de una protecci6n contra la "pirateria de sefiales" . 37. Delia Lipszyc sefiala que la Convencion de Roma habia dejado en una zona de incertidumbre la cuestion de si el art. 13 protegia tambien a las emisiones de los organismos de radiodifusi6n cuando el medio de trasmisi6n fuese un satelite y por otra parte muchos de los programas objeto de la trasmisi6n no estarian amparados por el derecho de autor por tratarse de eventos deportivos 0 acontecimientos publicos. b) Antecedentes 38. Se convoc6 a un Cornite de Expertos Gubernamentales que se reuni6 tres veces, en Lausana (1971), Paris (1972) y Nairobi (1973), culminando el proceso con la Conferencia Diplornatica de Bruselas (1974) que aprob6 el Convenio. 39. EI proceso de discusion y negociaci6n fue muy arduo y estuvo signado por la preocupaci6n de varias delegaciones por el reconocimiento de derechos a los "contribuidores" de los programas (autores, artistas, productores de fonogramas, etc). 40. La soluci6n se logro en la reuni6n de Nairobi (1973) al plantearse que el Convenio pasara del campo del derecho internacional privado al campo del derecho internacional publico. En lugar de establecer directamente el reconocimiento de un derecho exclusivo de autorizar para los radiodifusores que los Estados debieran hacer respetar, el proyecto estableci6 la obligaci6n de los Estados de adoptar las medidas adecuadas contra la distribuci6n en sus territorios de las sefiales emitidas a traves de satelites por parte de distribuidores a los cuales las sefiales no estaban destinadas. 41. Merced a este acuerdo obtenido en Nairobi, se convoc6 por UNESCO y OMPI a una Conferencia Diplornatica en Bruselas, en 1974, que aprob6 el Convenio sobre la distribuci6n de sefiales portadores de programas transmitidos por satelites, llamado "Convenio Satelites", que obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas para suprimir la pirateria de sefiales en sus territorios, dejando a la discrecionalidad de los Estados la determinaci6n de cuales han de ser esas medidas, que pueden ser de diferente naturaleza (civiles, penales, administrativas, etc). c) Objeto del Convenio 42. EI objeto del Convenio es la protecci6n de las sefiales portadoras de programas trasmitidas por satelite, contra la distribuci6n no autorizada. Esto resulta de las disposiciones contenidas en los art. 2 a 4, que imponen a los Estados contratantes la obligaci6n de tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir, en 0 desde su territorio, la distribuci6n de sefiales portadoras de un programa cuando: OMPIIDAIPAN/02/PII.3 pagina 9 • La sefial emitida portadora de un programa (sonoro 0 audiovisual), ha sido dirigida hacia un satelite 0 ha pasado a traves de un satelite (art. 2°). • La sefial emitida esta destinada a un distribuidor (art. 2°). Distribuidor cs la persona fisica 0 juridica que decide que se efectue la trasmision de scfiales derivadas al publico en general 0 a parte de el (art. 1°). 43. EI Convenio no es aplicable cuando las sefiales emitidas por el organismo de radiodifusi6n de origen, estan destinadas a la recepcion directa por parte del publico en general (art. 3°). Se excluye pues, del alcance del Convenio la distribucion de sefiales tomadas de satelites de radiodifusion directa (DTH). • La sefial distribuida por el distribuidor no destinatario sea una sefial derivada (art. 2°). En el art. 1° (definiciones) se dice que sefial derivada es toda sefial obtenida por la modificacion de las caracteristicas tecnicas de la sefial emitida, haya habido 0 no fijaciones intermedias. 44. La determinacion de cuales han de ser las medidas a adoptar por los Estados y su naturaleza (civil, penal, administrativa) es discrecional de los Estados. d) Facultad de reserva para la distribuci6n por cable 45. Los Estados Contratantes, que al21 de mayo de 19741imitaran 0 denegaran la proteccion relativa a la distribucion de sefiales portadoras de programas mediante hilos, cables u otras medidas analogas de cornunicacion, cuando esa distribuci6n esta limitada a un publico de abonados, podran declarar que en la medida y el tiempo en que su derecho intemo limite 0 deniegue la proteccion, no aplicara el Convenio a la distribucion efectuada de esa forma. e) Distribuci6n de seiiales procedentes de seiiales distribuidas por el destinatario 46. No se aplica la obligacion cuando se trata de la distribucion de sefiales derivadas procedentes de sefiales ya distribuidas por el distribuidor destinatario de la sefial emitida. Se trataria de una situacion terrenal y en caso de retrasmision cae indefectiblemente en el campo de la Convencion de Roma. f) Alcance personal del Convenio 47. La proteccion debe otorgarse cuando el organismo de radiodifusion de origen tenga la nacionalidad de otro Estado Contratante (criterio de vinculacion de la nacionalidad del organismo de radiodifusi6n de origen). EI numeral 2 del art. 8 admite que un Estado contratante, cuya legislaci6n vigente al21 de mayo de 1974 fuese en ese sentido, podria sustituir el criterio anterior por el de "la sefial emitida 10 haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante". g) Otras cliiusulas 48. EI Convenio contiene clausulas sobre limitacion temporal a la aplicacion de medidas (art. 2°); situaciones excluidas (art. 4°); legislacion antimonopolica (art. 7°); salvaguardia a los OMPVDAIP AN/02IPII.3 pagina 10 derechos de autores y titulares de derechos conexos (art. 6°); ratificaci6n, adhesi6n, reservas, vigencia y denuncia del Convenio. h) Estados vinculados 49. EI Convenio ha sido ratificado par 21 paises, la mayor parte tarnbien de America y Europa (ninguno de los paises del MERCOSUR). Esta abierto a todos los Estados que son miembros de las Naciones Unidas 0 de cualquiera de los organismos del sistema de las Naciones Unidas. 9) Conc1usiones 50. EI Convenio "Satelitales de Bruselas" tiene un alcance muy restringido, debido al bajo nurnero de ratificaciones, y no parece haber una perspectiva de ampliaci6n importante del mismo. Una de las razones, a nuestro juicio, de este desinteres es el alcance limitado de su proteccion, que no abarca por ejemplo, a la televisi6n satelital directa y que ha causado el desinteres de los gobiemos y tam bien de las propias asociaciones de radiodifusi6n en su ratificacion. Por otra parte, no son los mismo intereses en este terreno de los gobiemos y organismos de radiodifusi6n de los paises desarrollados, emisores de sefiales de trasmisi6n satelital y la de los paises en desarrollo receptores de esas senates. C. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 (ADPIC 0 TRIPS) de la OMC Introducci6n a) 51. La Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales realizada en el marco del GATT a partir de 1986 inc1uy6 la discusi6n del tema propiedad intelectual que culmin6 con el Acuerdo conocido por la sigla ADPIC (espanola) 0 TRIPS (inglesa) que forma parte del paquete de Acuerdos resultantes de esa Ronda. 52. Como resultado de la Ronda Uruguay se creo la Organizaci6n Mundial del Comercio, organismo de administraci6n de esos acuerdos y ambito para las negociaciones de sus miembros en cuanto a las negociaciones comerciales multilaterales. 53. La importancia del ADPIC radica, no tanto en la introducci6n de nuevas regulaciones sustantivas, como en el alcance y fuerza de sus disposiciones. 54. EI Acuerdo sobre la OMC, del cual el ADPIC es parte, solo puede ser aceptado por los Estados como un todo, 10 que garantiza al ADPIC un amplisimo alcance, pues todos los integrantes de la OMC deben ser parte del ADPIC. 55. En pocos aiios, seguramente la casi totalidad de los Estados del mundo forrnaran parte de esa organizaci6n y estaran vinculados por sus instrumentos normati vos. 56. Por otra parte, a las diferencias entre los Estados Miembros relativas a los aspectos de la propiedad intelectual previstas en el ADPIC Ie son aplicables las normas y procedimientos de soluci6n de diferencias de la OMC, con la consiguiente posibilidad de determinaci6n de infracciones e imposici6n de sanciones. Si bien estas (la suspensi6n de concesiones) deben realizarse, en principio, en el mismo sector que motiv6 e1 procedirniento, de no resultar esto OMPIIDNP AN/021PII.3 pagina 11 viable a eficaz y siendo las circunstancias 10 suficientemente graves, podria procederse a la suspensi6n de concesiones otorgadas en el marco de otro acuerdo. b) Contenido del ADPIC: 57. EI ADPIC tiene siete partes que incluyen: disposiciones generales, normas sabre los diversos derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos, adquisici6n y mantenimiento de estos, prevenci6n y soluci6n de diferencias, disposiciones transitorias e institucionales y penales. 58. Del capitulo "Disposiciones Generales" nos parece importante resaltar, par su repercusi6n en la regulacion que se efectua de los derechos de los organismos de radiodifusi6n, los siguientes criterios: • Los Estados Miembros pueden establecer en sus legislaciones una protecci6n mas amplia que la prevista por el Acuerdo. • La interrelaci6n entre el Acuerdo y los Convenios anteriores resulta del art. 2 que sefiala que ninguna disposici6n de las partes I a IV van en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre si en virtud del Convenio de Paris, el Convenio de Bema y la Convenci6n de Roma. • Principia de un trato a los nacionales de otros miembros no menos favorable que a los propios nacionales. Sin embargo, en 10que respecta a los artistas interpretes 0 ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n (Derechos Conexos), esta obligaci6n s610 se aplica a los derechos previstos en el ADPIC. • Trato de la naci6n mas favorecida. Extensi6n automatica de toda ventaja que conceda un Miembro a los nacionales de otro pais, a los nacionales de todos los demas Miembros, can ciertas excepciones (entre elias, las que se refieren a los derechos de los artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n no previstos en el ADPIC). 59. La parte II, "Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual", tiene a su vez, ocho secciones, en las cuales se establecen normas sustantivas en relaci6n a los diversos derechos de propiedad intelectual: Derecho de Autor y Derechos Conexos; Marcas de fabrica y comercio; Disefios y Modelos industriales, Patentes, etc. c) Protecci6n de los Derechos Conexos: 60. En la secci6n I titulada "Derechos de Autor y Derechos Conexos", el articulo 14 se refiere ala "Proteccion de los artistas e interpretes a ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonidos) y los organismos de radiodifusion", Es importante sefialar que el ADPIC no incorpora la Convenci6n de Roma a sus disposiciones, como si 10 hace can el Convenio de Bema sabre Derechos de Autor. OMPVDAIPAN/02IPII.3 pagina 12 d) Derechos de los organismos de radiodifusi6n: 61. En 10 que respecta a la protecci6n de los organismos de radiodifusion, el numeral 3 del articulo 14 tiene dos partes: En la primera parte se establece que los organismos de radiodifusi6n tendran el derecho de prohibir, euando se realicen sin su autorizaci6n los siguientes actos: i) ii) iii) iv) La fijaci6n de sus emisiones La reproducci6n de las fijaciones de sus emisiones La retrasmisi6n por medios inalambricos de las emisiones La comunicaci6n al publico de sus emisiones por televisi6n En la segunda parte del mismo numeral se establece que cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusion, daran a los titulares de derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos mencionados, a reserva de 10 dispuesto en el Convenio de Bema (1971) . La norma plantea problemas interpretativos, pues si bien la primera parte parece atribuir a los organismos de radiodifusi6n ciertos derechos, la segunda parte plantea la hip6tesis de que los Miembros no concedan tales derechos, previendo para este caso una disposici6n altemativa. La falta de aetas que permitan analizar las discusiones sobre este punto aumenta las dificultades interpretativas. 62. Un primer analisis de la norma nos lleva a pensar que los Miembros tienen dos opctones: i) la soluci6n de principio, que es atribuir a los organismos de radiodifusi6n la protecci6n de sus emisiones, otorgandoles las facultades de autorizar 0 prohibir ciertos actos de utilizaci6n de las mismas por terceros, y ii) una soluci6n altemativa dirigida a aquellos Estados que no hayan ratificado la Convenci6n de Roma (1961). para el caso de no conceder esos derechos a los organismos de radiodifusi6n que es atribuir a los titulares de derechos de autor, sobre la materia objeto de las emisiones, en muchos casos los propios organismos de radiodifusi6n • la posibilidad de impedir esos actos de utilizaci6n. Duraci6n de la protecci6n concedida en el numeral 3 del articulo 14 no podra ser inferior a los veinte afios contados a partir del final del afio civil en que se haya realizado la emisi6n ( numeral 5 ). Condiciones, limitaciones, excepciones y reservas : Los Miembros podran establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en medida permitida por la Convenci6n de Roma . la e) Conclusiones: 63. Desde el punto de vista de la regulaci6n sustantiva de los derechos de los organismos de radiodifusion, el ADPIC no introduce modificaciones ala Convenci6n de Roma, salvo que se OMPIIDAJP AN/02/PII.3 pagina 13 interprete que el derecho a autorizar 0 prohibir la comunicacion al publico prevista en aquel, tiene un alcance mas amplio que la disposicion de Roma y comprende por ejemplo la distribucion por medios alambricos. 64. EI alcance y fuerza de estas disposiciones se diluye en gran parte debido a la facultad de los Estados no vinculados por al Convencion de Rorna, de optar por la altemativa de atribuir a los titulares de derecho de autor, a otros sujetos que pueden no ser los organismos de radiodifusion, por tanto, la posibilidad de impedir las utilizaciones previstas en el art. 14 numeral 3 del Acuerdo. IV. CONVENIOS REGIONALES 65. El desarrollo de procesos de integracion regional ha generado normativas en este nivel, cuya finalidad es uniformizar 0 armonizar las legislaciones nacionales de los estados integrantes de este proceso. A. Tratado de Libre Comercio (NAFTA) 66. Este Tratado crea una zona de Libre Comercio entre Canada, Estados Unidos de America y Mexico, contiene disposiciones referentes a los derechos de propiedad intelectual, que en gran parte se corresponden con las contenidas en el ADPIC. 67. No es el caso de las normas contenidas en el TLC respecto de la radiodifusion, pues el art. 14.3 del ADPIC no tiene correlato en el TLC. En este Tratado la unica norma referente a la proteccion de seiiales de satelite codificadas portadoras de programas. De acuerdo con esta disposicion, las partes se obligan dentro de cada afio siguiente a su entrada en vigor a: • tipificar como delito la fabricacion, irnportacion, venta, arrendamiento 0 cualquier acto que permita tener un dispositivo 0 sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una seiial de satelite codificada portadora de programas, sin autorizacion del distribuidor legitimo de dicha sefial. • establecer como ilicito civilla recepcion, en relacion con actividades comerciales a la ulterior distribucion de una seiia! de satelite codificada portadora de programas, que ha sido descifrada sin autorizacion del distribuidor legitimo de la seiial 0 la participacion en cualquier actividad prohibida conforme a! parrafo anterior. Cualquier persona que posea un interes en el contenido de esa seiial debera poder ejercer accion respecto de estos ilicitos civiles. 68. En conclusion: en el TLC hay una sola norma de proteccion de emisiones que se refiere limitada y concretamente a la ernision de seiiales de satelites codificados portadoras de programas y que obliga a los Estados a crear ciertas figuras delictivas, penales y civiles. OMPIJDAIPAN/02/PII.3 pagina 14 B. Pacto Andino 69. EI Pacto Andino fue creado en 1966 por Venezuela, Colombia, Chile, Ecuador y Peru. Un afio despues se incorporo Bolivia, separandose luego Chile. En 1989 mediante el Acuerdo de Cartagena se revitalizo el proceso de integracion andina y se han aprobado diversos convenios en distintos ambitos. En el campo del Derecho de Autor se adopto la decision 351 que establecio "EI Regimen Comun sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos". 70. Las disposiciones sobre Derecho de los Organismos de Radiodifusion, estan basadas en la Convencion de Roma. Sin embargo, el art. 39, al establecer los derechos exclusivos de los organismos de radiodifusion, no preve la comunicacion al publico de las emisiones de television, derecho si previsto en el art. 13 de la Convencion de Roma (lit d). 71. La resolucion 351 establece que el concepto de emision incluye la produccion de seiiales portadoras de programas con destino a un satelite de radiodifusion 0 telecornunicacion, y comprende la difusion al publico por una entidad que emita 0 difunda emisiones de otra, recibidas a traves de cualquiera de los mencionados satelites. 72. EI plazo de proteccion se establece en un minimo de 50 afios, a partir del lOde enero del afio siguiente en que se realizo la emision. C. MERCOSUR 73. En el marco de este proceso de integracion regional iniciado con el Tratado de Asuncion de 1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, se crearon Grupos de Trabajo Tecnicos lntergubemamentales para elaborar propuestas dirigidas a facilitar el desarrollo del proceso. En el Grupo de Trabajo N° 3 "Propiedad Intelectual", se aprobo un documento con texto de tratado sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos por el cuallos Estados Miembros se obligaban a dar garantias minimas a estos derechos, sin perjuicio de la posibilidad de conceder cada Estado una proteccion mas amplia. Este proyecto nunca fue aprobado por la instancia superior: Grupo del Mercado Comun. D. Gropo de los Tres 74. Se denomina de esta forma al Tratado de Libre comercio suscrito en 1994 entre Colombia, Venezuela y Mexico. 75. Los paises signatarios deben ser miembros de la Convencion de Roma de 1961. 76. A los organismos de radiodifusion se Ie confieren los mismos derechos de la Convencion de Roma. Se establece sin embargo, que la proteccion comprende las emisiones via satelite y par cable. 77. El plazo de proteccion no ha de ser inferior a cincuenta aiios contados a partir del momenta en que se hizo la emision. OMPVDAIP ANI02/PII.3 pagina 15 78. EI acuerdo tipifica dos clases de delitos a saber: La fabricacion, importacion, venta, arrendamiento 0 cualquier otro acto que perrnita tener un dispositivo 0 sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una sefial de satelite cifrada portadora de programas, sin autorizacion del distribuidor legitimo de esa serial; La retrasmision, fijacion, reproduccion 0 divulgacion de una emision de un organismo de radiodifusion, a traves de cualquier medio sonoro 0 audiovisual, sin la previa y expresa autorizacion del titular de las emisiones, asi como la recepcion, difusion 0 distribucion por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusion, sin la previa y expresa autorizacion del titular. V. CONSIDERACIONES FINALES • Como sefialamos en el Tercer Congreso Iberoamericano de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la Convencion de Roma al reconocer los organismos de radiodifusion un derecho sobre sus emisiones, traducido en la facultad de autorizar 0 prohibir ciertas utilizaciones por terceros de las mismas, significo un importante avance en la proteccion juridica de la actividad de la radiodifusion. • Los acuerdos que se han ido forrnulando en el marco de los procesos de integracion regional han seguido en su mayor parte la orientacion, el contenido y las limitaciones de la Convencion de Roma . Lo mismo podria decirse en !ineas generales de las legislaciones nacionales que se han referido a1 tema. • Los criterios de la Convencion de Roma, aprobada hace mas de cuarenta afios han sido desbordados por una nueva realidad tecnologica y productiva comercial que ha implicado el desarrollo de las trasmisiones satelitales, la television para abonados, las tecnologias de trasmision y reproduccion digital, la interactividad, etc. y hacen necesario una actualizacion de las norrnas internacionales de proteccion a los organismos de radiodifusion. • El ADPIC no significo ningun avance en ese sentido; mas aim preve una alternativa a la hipotesis de reconocimiento de los derechos de los organismos de radiodifusion atribuyendo facultades de control de las emisiones a los titulares de derechos de autor. • El proceso de actualizacion de la norrnativa internacional en el ambito de la OMPI, que incluyo la aprobacion en Ginebra, en el mes de diciembre de 1996 , de dos nuevos tratados: uno sobre Derechos de Autor y otro sobre Derechos de los Artistas e Interpretes 0 Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas, no incluyo la proteccion de los organismos de radiodifusion y sus emisiones. • Las asociaciones internacionales 0 regionales representativas de los organismos de radiodifusion reclamaron durante mucho tiempo, para mantener una regulacion equilibrada de todos los Derechos de Autor y Derechos Conexos, la incorporacion al orden del dia del Comite Perrnanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI el mandato de revisar las norrnas sobre derechos de radiodifusion. OMPIJDAIP AN/02/PII.3 pagina 16 • La Asamblea de los Organos Rectores de la OMP! resolvio incluir el tema de la actualizacion de los Derechos de los Organismos de Radiodifusion en el orden del dia del Comite Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos y este es uno de los temas principales en la agenda de este Cornite. [Fin del documento]

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