CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR s OMPIIDA PDE b

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• CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR s OMPIIDA/PDE/97/7 (b) ORIGINAL: Ingles FECHA: 30 de septiembre de 1997 • e ORGANlZACION MUNDlAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ! e SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES CURSO REGIONAL DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS PARA PArSES DE AMERICA LATINA organizado por la Organizaci6n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en cooperaci6n con el Consejo de Derechos de Autor del Uruguay y con la asistencia de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de Espana Punta del Este, 27 a 31 de octubre de 1997 Montevideo, 3 de noviembre de 1997 LOS NUEVOS TRATADOS DE LA OMPI TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION 0 EJECUCION Y FONOGRAMAS Documento preparado por fa Oficina lnternacional de la OMPI n:\orgadgdc\shared\mvo\letters\uruguay\curso97\document\doc7b.doc OMPIIDAlPDE/9717 (b) pagina Z ~ I. INTRODUCCION La Conferencia Diplomatica de la aMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos (celebrada en Ginebra, del 2 al 20 de diciembre de 1996) adopt6 dos Tratados: el Tratado de la aMPI sobre Derecho de Autor (en adelante denominado "el WCT") y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci6n 0 Ejecuci6n y Fonogramas (en adelante denominado "el WPPT" y, en determinados contextos, "el Tratado"). EI presente documento se refiere a este ultimo. La preparaci6n de los dos Tratados antes mencionados se IIev6 a cabo en dos Comites de Expertos. En primer lugar, en 1991, se cre6 el Comite de Expertos sobre un posible Protocolo al Convenio de Bema, que prepar6 10 que finalmente IIeg6 a ser el WCT. EI mandato original de ese Comite incluia tambien los derechos de los productores de fonogramas. Sin embargo, en 1992, esos derechos se excluyeron del mandato del Comite y se cre6 un nuevo Comite, el Comite de Expertos sobre un posible Instrumento para los derechos de los artistas interpretes 0 ejecutantes y productores de fonogramas. Durante la labor prep aratoria, dicho Instrumento se denominaba en general, "Nuevo Instrumento", y su alcance abarcaba todos los aspectos de la protecci6n de los derechos de los artistas interpretes 0 ejecutantes y productores de fonogramas, en los casos en que se considerase oportuno aclarar las normas intemacionales existentes 0 establecer nuevas normas. Por 10 que respecta a esos derechos, las normas intemacionales existentes se incluyeron en la Convenci6n de Roma, adoptada en 1961. En la epoca de su adopci6n, la Convenci6n de Roma fue calificada de "Convencion pionera", por establecer normas relativas a las dos categorias de derechos antes mencionadas y a los derechos de las organizaciones de radiodifusi6n (denominados conjuntamente "derechos conexos") que, en la gran mayoria de los paises, aun no existian. Sin embargo, en los decenios de 1970 y 1980, se produjeron muchas innovaciones tecnol6gicas importantes (videotecnologia, sistemas de casetes compactas que facilitaron la "grabaci6n en el hogar", emisi6n por satelite, televisi6n por cable, utilizaci6n relacionada con ordenadores, etc.). Esas innovaciones se examinaron en el Comite Intergubemamental de la Convenci6n de Roma y tambien se trataron en varias reuniones de la aMPI (de comites, grupos de trabajo, simposios), en que se examinaron los denominados "derechos conexos". Como consecuencia, se ofreci6 orientaci6n a los gobiemos y a los legisladores en forma de recomendaciones, principios rectores y disposiciones tipo. A fines del decenio de los 80, asi como tambien en el campo del derecho de autor, se reconoci6 que la simple orientaci6n ya no era suficiente; era indispensable el establecimiento de nuevas normas vinculantes. OMPIIDAlPDE/9717 (b) pagina 3 La preparaci6n de nuevas normas comenz6 en dos arnbitos. En primer lugar, en la aMPI, en los Comites de Expertos antes mencionados, y en el GATT, en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Durante un tiempo disminuyo la intensidad de la labor preparatoria en los Comites de la aMPI, puesto que los gobiernos interesados deseaban evitar cualquier interferencia inconveniente con las complejas negociaciones de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en el marco de la Ronda Uruguay. Tras la concertacion del Acuerdo sobre los ADPIC, la situaci6n se modifico, EI Acuerdo sobre los ADPIC incluia ciertas conclusiones de las reuniones antes mencionadas, pero no ofrecia los medios necesarios para hacer frente a todos los desafios planteados por las nuevas tecnologias y, si bien su correcta interpretacion permite aplicarlo ampliamente a muchas de las cuestiones que plantea el espectacular aumento de la utilizacion de la tecnologia digital, particularmente en Internet, no abord6 especificamente algunas de esas cuestiones y, por ella, se consider6 conveniente realizar aclaraciones y crear ciertas normas nuevas. Por 10 tanto, se intensifico la labor preparatoria de las nuevas normas sobre derecho de autor y derechos conexos en los Comites de la aMPI, y ella dio lugar a que se convocara con relativa rapidez la Conferencia Diplornatica de la aMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que se llevo a cabo en Ginebra, del 2 al20 de diciembre de 1996, y que adopto los dos nuevos Tratados. II. NATURALEZA JURiDICA DEL WPPT Y SU RELACION CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES Al comienzo de la labor preparatoria del WPPT -"el Nuevo Instrumento"- surgi6 la idea de que deberia mantener con la Convenci6n de Rorna la misma relaci6n que se preveia entre el WCT -"EI Protocolo de Berna"- y el Convenio de Bema; es decir, deberia tratarse de un arreglo especial en virtud del Articulo 22 de la Convencion de Roma (que determina la naturaleza y las condiciones de dichos arreglos, mutatis mutandis, en la misma forma en que 10 hace el Articulo 20 del Convenio de Bema). Sin embargo, esta idea no recibio apoyo suficiente, y la relaci6n entre el WPPT y la Convenci6n de Roma se ha regulado en forma similar a la relaci6n entre el Acuerdo sobre los ADPIC y la Convenci6n de Roma. Ello significa que i) en general, la aplicaci6n de las disposiciones sustantivas de la Convenci6n de Roma no es obligatoria para las Partes Contratantes; ii) s610 unas pocas disposiciones de la Convencion de Roma se incluyen como referencia (las relacionadas con los criterios de elegibilidad OMPIiDAlPDE/97/7 (b) pagina 4 .. , para la proteccion); y iii) el Articulo 1.2) del Tratado contiene, mutatis mutandis, practicamente la misma disposici6n que constituye el Articulo 2.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, es decir, que nada en el Tratado ira en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener entre si en virtud de la Convencion de Roma. Respecto de la relacion con otros tratados, el Articulo 1.3) del Tratado, incluye una disposici6n similar a la del Articulo 1.2) del WCT: "EI presente Tratado no tendra conexion con, ni perjudicara ningun derecho u obligaci6n en virtud de otro tratado". El titulo del Articulo 1 del WPPT es "Relacion con otros Convenios y Convenciones", sin embargo, el parrafo 2) del Articulo se refiere a una cuestion mas amplia, a saber, la relaci6n entre el derecho de autor, por una parte, y los "derechos conexos" previstos en eI Tratado, por la otra. Esta disposici6n reproduce, palabra por palabra, el texto del Articulo 1 de la Convenci6n de Roma: "La protecci6n concedida en virtud del presente Tratado dejara intacta y no afectara en modo alguno a la protecci6n del derecho de autor en las obras literarias y artisticas. Por 10 tanto, ninguna disposici6n del presente Tratado podra interpretarse en menoscabo de esta protecci6n". Es sabido que, si bien durante la Conferencia Diplornatica que adopt6 la Convenci6n de Roma, en 1961, tales intentos generaron resistencia, y ello ha quedado claramente reflejado en las Aetas de la Conferencia, siempre ha habido expertos que trataron de interpretar esa disposicion en el sentido de que no s610 la protecci6n sino tarnbien el ejercicio del derecho de autor deberian permanecer intactos ante la protecci6n y eI ejercicio de los derechos conexos; es decir, por ejemplo, si un autor desea autorizar la utilizacion de la grabacion de sonido de una interpretaci6n 0 ejecuci6n de su obra, ni el artista interprete 0 ejecutante ni el productor de la grabaci6n deberian poder prohibir dicha utilizacion sobre la base de sus derechos conexos. La Conferencia Diplomatica rechaz6 esta interpretacion al adoptar una Declaracion Concertada que establece 10 siguiente: "Queda entendido que el Articulo 1.2) aclara la relacion entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorizaci6n del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista interprete 0 ejecutante 0 productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejara de existir la necesidad de la autorizaci6n del autor debido a que tambien es necesaria la autorizaci6n del artista interprete 0 ejecutante 0 del productor, y viceversa". III: DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL WPPT Disposiciones relacionadas con el denominado "pro'gama digital" Durante el periodo de labor preparatoria que sigui6 al Acuerdo sobre los ADPIC y que, finalmente, tuvo como resultado el WCT y WPPT, qued6 claro que la tare a mas OMPIIDAlPDE/9717 (b) pagina 5 importante y urgente de los Comites de la OMPI y, en ultima instancia, de la Conferencia Diplomatica, consistia en aclarar las normas existentes y, de ser necesario, crear nuevas normas para resolver los problemas planteados por la tecnologia digital, en particular por Internet. Las cuestiones tratadas en este contexte se denominaron "programa digital". Las disposiciones del WPPT relacionadas con ese "programa" abarcan las siguientes cuestiones: ciertas definiciones, los derechos aplicables al alrnacenamiento y transmisi6n de interpretaciones 0 ejecuciones y fonogramas en sistemas digitales, las limitaciones y excepciones a los derechos en el entorno digital, las medidas tecnol6gicas de protecci6n e informaci6n sobre gesti6n de los derechos. Como se examina a continuaci6n, el derecho de distribuci6n tambien puede ser pertinente respecto de las transmisiones en redes digitales; sin embargo, su alcance es mucho mas amplio, Por 10 tanto, y tambien debido a su relaci6n con el derecho de alquiler, el derecho de distribuci6n se examina en forma separada, mas adelante, conjuntamente con aquel. .... -- Definiciones . El WPPT sigue la estructura de la Convenci6n de Roma, al contener en su Articulo 2 una serie de defmiciones. Las definiciones abarcan, en mayor 0 menor media, los misrnos terminos definidos en el Articulo 3 de la Convenci6n de Roma: "artistas interpretes 0 ejecutantes", "fonograma", "productor de fonogramas", "publicacion", "radiodifusion"; en mayor medida, puesto que el WPPT defme tambien "fijaci6n" y "comunicaci6n ill publico", y en menor medida, puesto que no define "reproduccion" ni "retransmision". La repercusi6n de la tecnologia digital esta presente en las definiciones, al reconocerse que los fonogramas ya no significan, necesariamente, la fijaci6n de sonidos de una interpretaci6n 0 ejecuci6n 0 de otros sonidos; actualmente, tambien pueden incluir fijaciones de representaciones (digitales) de sonidos que nunca han existido sino que han side generados directamente por medios electr6nicos. La referencia a dicha posibilidad de fijaci6n figura en las defmiciones de "fonograma", "fijaci6n", "productor de fonograma", "radiodifusion" y "comunicacion al publico". Sin embargo, deberia sefialarse que la referencia a las "representaciones de sonidos" no amplia el alcance de las disposiciones pertinentes previstas en los tratados ya existentes; sirnplemente refleja el deseo de brindar una aclaraci6n, a la luz de la tecnologia actual. OMPIIDAJPDE/9717 (b) pagina 6 , A.lm.a.
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