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OMPIIDAIPAN/02/PII.3 ORIGINAL: Espafiol
FECHA: 4 de octubre de 2002
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MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DE PANAMA
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ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPANA
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INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHO DE AUTOR
;OCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDlTORES DE ESPANA
IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: LA PROPIEDAD INTELECTUAL, UN CANAL PARA EL DESARROLLO
organizado por la Organizaci6n Mundial de la Propiedad Intelectual (OM PI) conjuntamente con el Gobierno de la Republica de Panama a traves del Ministerio de Educaci6n con la asistencia de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de Espana, Artistas lnterpretes, Sociedad de Gesti6n (AISGE) de Espana,
y
ellnstituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), bajo los auspicios de los Gobiernos de Espana y Portugal Panama, 15 a 17 de octubre de 2002
PLENARIA. TEMA II. LOS DERECHOS CONEXOS, SU ALCANCE DENTRO DE UN MUNDO GLOBALIZADO: 3) LA ACTUAL PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Documento preparado por el Sr. Andres Lerena Herrera, Presidente, Comite de Derechos de Autor, Asociacion Internacional de Radiodifusion (AIR), Montevideo
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I.
INTRODUCCION
Con el tema de la proteccion internacional de los derechos de los organismos de I. radiodifusion, esta sucediendo una situacion muy llamativa: de scr, tradicionalmente. la "Cenicienta" en el gran tema del Derecho de Autor y Derechos Conexos y afines, ha pasado a ser, actualmente, el tema central de las reuniones y discusiones de la Organizacion Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el campo del Derecho Autoral. El Cornite Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, ha hecho de este tema, el punto principal de sus reuniones y discusiones en los ultimos dos afios, con miras ala aprobacion de un Tratado, que actualice, en consonancia con los Tratados "Internet" de la OMPI de 1996, esa proteccion internacional de los derechos de los organismos de radiodifusion, 2. De 10 dicho, resulta que en el tema de la proteccion internacional de los derechos de los organismos de radiodifusion hay dos cuestiones: la primera, determinar cual es la proteccion internacional que tienen actualmente los organismos de radiodifusion respecto de sus emisiones 0 sefiales, tema objeto de esta participacion en la Sesion Plenaria del Congreso "Los Derechos Conexos, su alcance en un mundo globalizado" y una segunda cuestion, que se va a tratar mas adelante en uno de los Talleres del Congreso, que es justamente la necesidad de una actualizacion de esa proteccion internacional de los Derechos de los Organismos de Radiodifusion, debido al nuevo entorno digital, y el proceso que se esta realizando en la OMPI para esa actualizacion,
II.
LA RADIODIFUSION Y LOS RADIODIFUSORES
3. El objeto de esta ponencia es el analisis de la proteccion juridica de las emisiones de los organismos de radiodifusion y para ello vamos a realizar una muy breve introduccion sobre la radiodifusion y el rol del radiodifusor. 4. La radiodifusion es una modalidad de las llamadas telecomunicaciones. El Reglamento Internacional de las Comunicaciones define a las telecomunicaciones como "toda trasmision, emision 0 recepcion de signos, senales, escritos, imagenes, sonidos 0 informaciones de cualquier naturaleza por hila, radioelectricidad medios opticos u otros sistemas electromagneticos". 5. Las telecomunicaciones tuvieron un primer gran impulso a fines del siglo XIX con el advenimiento de las radiocomunicaciones (telecomunicaciones en que la trasmision se realiza por ondas radioelectricas frutos de los avances cientificos y tecnicos en la utilizacion de la electricidad) . En este sentido, tuvieron gran importancia el descubrimiento de Herz de que la electricidad puede trasmitirse por ondas electrornagneticas y los trabajos de Marconi, que a principio de siglo puso en practica la trasmision de seiiales en el espacio sin la utilizacion de hilo 0 guia intermedia, inventando la radiotelegrafia primero y la radiodifusion despues, La radiodifusion en la trasmision de sonidos (radio) 0 de sonidos e irnagenes (television) por medio de la propagacion de ondas radioelectricas 0 herzianas (ondas electromagneticas de menos de 3000 giga herts) de un punto de trasmision a un numero indefinido de receptores. El numero indefinido de receptores diferencia la radiodifusion de otros servicios de radiocomunicaciones en que la trasmision es a un receptor definido.
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Una nueva fase en el desenvolvimiento ha sido el desarrollo de la tecnologia sate!ital y 6. su utilizaci6n en comunicaciones. Los satelites amplian la sefial recibida y al retransmiten con mayor potencia, multiplicando la capacidad de las sefiales de la radiodifusion de cubrir distancias. Estas trasmisiones satelitales pueden estar destinadas a una empresa de radiodifusion que las retransmite (radio 0 television abierta) 0 por un operador de cable que la distribuye por medios alambricos. 7. EI desarrollo, a su vez, que la television por cable y de nuevas tecnologias como la produccion por fibras optica abren nuevas posibilidades a la comunicacion, entre ellas, la incorporacion de la interactividad. 8. Por ultimo, desde hace un tiempo ha comenzado a operar una nueva modalidad de radiodifusion, que es la satelital directa (DTH), en que la seftal de television trasmitida a traves de un sate lite es recepcionada en forma directa en el hogar mediante una pequefia antena. 9. En el mundo hoy, posiblemente, nuevo siglo de las comunicaciones, de la aldea global, los medios de cornunicacion y particularmente los medios de radiodifusion, que han sido, y continuan siendo los de mayor penetracion, desempefian un papel de fundamental importancia en los procesos de produccion, difusion y cornercializacion de los productos culturales. En el desempefio de este pape!, el radiodifusor conjuga y organiza bajo su direccion, un conjunto de diversos elementos: equipos tecnicos cada vez mas sofisticados, aspectos comerciales particularmente importantes en la radiodifusi6n privada que se financia mediante publicidad y la conformacion de la programacion del medio y que es puesta, mediante su emision, a disposicion del publico en general. 10. Esas, emisiones, fruto de la actividad de la empresa de radiodifusion tienen, ademas de su significaci6n cultural, un valor economico, que hace necesario, en la medida que hay un interes social en e! desarrollo de esa actividad, una regulacion juridica que proteja su desenvolvimiento. 11. Asi pues, tanto a nivel internacional, regional, como nacional, se ha ido desarrollando una legislacion de protecci6n cuyo objeto son las emisiones de radiodifusi6n. 12. Asi pues, en esta protecci6njuridica podemos distinguir: Convenios intemacionales de vocacion universal. Convenios regionales
0
bilaterales entre Estados.
Legislaciones nacionales.
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III.
NORMAS INTERNACIONALES DE VOCACION UNIVERSAL
13. La ponencia se va a enfocar principalmente en la proteccion resultante de 10 que llamamos convenios intemacionales con vocacion universal: La Convencion de Roma de 1961. EI Convenio "Satelites" Bruselas de 1974. EI Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 (ADPIC 0 TRIPS) de la OMC.
A. Convenci6n de Roma sobre Protecci6n de Artistas Intemretes 0 Ejecutantes, Productares de Fonogramas y Organismos de Radiodifusi6n de 1961.
14. Esta Convencion de 1961, que regula la proteccion intemacional de los llamados Derechos Conexos, incluye la proteccion de los derechos de los organismos de radiodifusion sobre sus emisiones. a) Objeto y sujetos de la protecci6n
15. EI objeto de la proteccion en la Convencion de Roma son las emisiones de radiodifusion definidas en el art. 3° lit. F, como la difusion inalarnbrica de sonidos (radio) 0 de imageries y sonidos (television) para su recepcion par el publico, 10 que excluye de la proteccion de esta Convenci6n las trasmisiones par cables u otros medios alambricos, 16. Los elementos de la definici6n:
difusion
sonidos (radio) 0 de imagenes y sonidos (television) inalambrica (por ondas hertzianas) para su recepci6n por el publico 17. De acuerdo con esta definici6n, los arganismos de radiodifusion, sujetos de la protecci6n, serian las empresas que realizan las emisiones de radiodifusi6n. b) Alcance sustantivo de la protecci6n
18. La protecci6n de la Convenci6n de Roma, como en generalla protecci6n intemacional en el Derecho Autoral, opera en base ados mecanismos: Principio de aplicacion del trato nacional a los nacionales de otros Estados contratantes. Se establece una protecci6n minima que los Estados deben proparcionar a los sujetos.
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•
Principio de aplicaci6n del trato nacional a los nacionales de otros Estados contratantes:
19. Delia Lipszyc (Derechos de Autor y Derechos Conexos) dice que la protecci6n basica concedida por la Convenci6n consiste en asegurar a los extranjeros el mismo trato que a los nacionales. 20. En el art. 2 de la Convenci6n se define el trato nacional en relaci6n con cada una de las tres categorias de beneficiarios de la Convencion, estableciendo que "1.- A los efectos de la presente Convenci6n se entendera por el "mismo trato que a los nacionales", el que concede el Estado contratante en que se pida la proteccion, en virtud de su derecho interno". " c) a los organismos de radiodifusi6n que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio". • Protecci6n minima que los Estados se comprometen a conceder
21. El art. 2 de la Convenci6n establece tambien que "2.- El mismo trato que a los nacionales, estara sujeto a la protecci6n expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convencion", 22. La protecci6n expresamente concedida en la Convenci6n a que se refiere el numeral 2 del art. 2 citado anteriormente, es la protecci6n minima que los Estados se comprometen a conceder, aun cuando no se la concedan a los nacionales. 23. Es decir, que en realidad la obligaci6n impuesta a los Estados no coincide estrictamente con el "trato nacional", pues la protecci6n minima establecida en la Convenci6n podria ser mayor que la protecci6n establecida en una legislaci6n nacional 0 podria ser rnenor, en el caso de que las limitaciones establecidas en la Convenci6n no esten previstas en la legislaci6n nacional. 24. En el caso de los organismos de radiodifusion, la protecci6n minima se encuentra prevista en el art. 13° de la Convenci6n. Esta protecci6n minima se concreta en el derecho de autorizar 0 prohibir una serie de actos: 25. Los organismos de radiodifusi6n gozaran del derecho de autorizar 0 prohibir (art. 13 Convenci6n de Roma): i) La retrasmisi6n de sus emisiones (art. 13 lit.a);
Retrasmisi6n = emisi6n simultanea por un organismo de radiodifusi6n de una emisi6n de otro organismo de radiodifusi6n (art. 3 lit. g); Las emisiones diferidas no estan previstas en esta disposici6n (ver reproducci6n); ii) iii) La fijaci6n: sobre una base material de sus emisiones (art. 13 lit. b); La reproducci6n (art. 13 lit. c) de fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento. de las fijaciones de sus emisiones, realizadas de acuerdo al art. 15 *, si la reproducci6n se hace con fines distintos a los previstos en ese articulo
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• uso privado, • breves fragmentos para informacion sobre sucesos de actualidad 0 usos docentes y de investigacion cientifico, • fijaciones efimeras realizadas par un organismo de radiodifusion, • utilizaciones didacticas El art. 3 lit. c de la Convencion define ala reproduccion como la realizaci6n de uno mas ejemplares de una fijacion. IV) Comunicaci6n al publico de sus emisiones de televisi6n (art. 13 lit. d) cuando se efectuen en lugares accesibles al publico. mediante el pago de un derecho de entrada. 26. Corresponde a la Iegislacion nacional de cada pais donde se solicita la proteccion, determinar las condiciones de ejercicio de este derecho de comunicacion al publico. El art. 16 de la Convencion faculta a los Estados a efectuar una reserva respecto de este derecho, en cuyo caso los dernas Estados contratantes no estan obligados a conceder este derecho a los arganismos de radiodifusion con sede en el Estado que realizo la reserva (reciprocidad). 27. La Convencion no atribuye a los organismos de radiodifusion el derecho de autorizar 0 prohibir la distribucion al publico de sus emisiones por empresas de television por cable u otros medios alambricos, no habiendo pues proteccion para los arganismos de radiodifusion contra esta distribucion, • Limitaciones a la protecci6n:
0
28. El art. 15 de la Convencion, en su numeral 2, establece que las legislaciones nacionales podran establecer, respecto de la proteccion de los arganismos de radiodifusion, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en dichas legislaciones nacionales con respecto a la proteccion del derecho de los autores sobre sus obras literarias y artisticas. La misma norma establece que, sin embargo, no podran disponerse licencias 0 autorizaciones obligatorias sino en la medida que sean compatibles con las disposiciones de la Convencion. • Excepciones a la protecci6n
29. El art. 15 dispone que las legislaciones nacionales podran establecer excepciones a la proteccion concedida par la Convencion en los casos de ciertas utilizaciones: utilizacion para uso privado utilizacion de breves fragmentos para informaciones sobre sucesos de actualidad fijaciones efimeras realizadas par un organismo de radiodifusion por sus propios medios y para sus propias emisiones. utilizaciones con fines exclusivamente docentes
0
de investigacion cientifica.
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c)
Alcance personal de la protecci6n (puntos de vinculacion con el Convenio).
30. En cuanto a quienes son los extranjeros protegidos por la Convencion, es decir, beneficiarios de trato nacional y tarnbien de la proteccion minima, la Convencion en el art. 6 adopta, respecto de los organismos de radiodifusion los siguientes criterios: i) que el domicilio legal del organismo de radiodifusion este situado en otro Estado contratante. ii) que la emision haya sido trasmitida desde una emisora situada en otro Estado contratante. 31. En principio, basta que se cumpla una de elias, pero en el mal. 2 del art. 6 se establece la facultad de los Estados (mediante notificacion, en cualquier mornento, depositada en poder del secretario general de la ONU), el derecho de proteger las emisiones unicamente cuando se cumplan a la vez arnbas condiciones. 32. Se ha planteado la discusion de si la Convencion se aplica exclusivamente a situaciones de caracter internacional 0 tambien a situaciones nacionales. Hay autores que consideran que la Convencion se refiere solamente a las situaciones de caracter internacional, del mismo modo que el Convenio de Berna. 33. En nuestra opinion, las normas sobre proteccion minima establecidas en la Convencion, son de aplicacion a los nacionales de los Estados contratantes pues de 10 contrario, se estaria violando el principio de igualdad establecido en las Constituciones de nuestros paises, cayendo en el contrasentido de que fuese posible que los extranjeros tuviesen mejor proteccion que los nacionales. d) Duraci6n de la protecci6n
• No inferior a 20 afios a partir del final del afio en que se haya realizado la emision (art. 14). e) Soluci6n de controversias entre Estados contratantes
34. Toda controversia entre Estados contratantes sobre interpretacion 0 aplicacion de la Convenci6n que no fuese resuelto por la via de la negociacion, sera sometida a peticion de una de las partes a la Corte Internacional de Justicia de la Haya (art. 30). Este procedimiento es el previsto en el Convenio de Berna y en la Convencion Universal sobre Derecho de Autor. f) Ratificaciones yadhesiones
35. El Convenio ha sido ratificado por 50 Estados, la mayor parte de Europa y America. Esta abierto a los Estados parte en el Convenio de Berna 0 en la Convencion Universal sobre Derecho de Autor.
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B.
Convenio de Bruselas sobre distribucion de sefiales portadoras de programas trasmitidas por satelite. de I974 CConvenio "satelites"). Introduccion
a)
36. A mediados de la decada de los "sesenta" el creciente desarrollo y utilizacion de satelites en las telecomunicaciones internacionales y particularmente en las trasmisiones de programas de television, plantearon la necesidad de una proteccion contra la "pirateria de sefiales". 37. Delia Lipszyc sefiala que la Convencion de Roma habia dejado en una zona de incertidumbre la cuestion de si el art. 13 protegia tarnbien a las emisiones de los organismos de radiodifusion cuando el medio de trasmisi6n fuese un satelite y por otra parte muchos de los programas objeto de la trasmision no estarian amparados por el derecho de autor por tratarse de eventos deportivos 0 acontecimientos publicos, b) Antecedentes
38. Se convoco a un Comite de Expertos Gubernamentales que se reunio tres veces, en Lausana (1971), Paris (1972) y Nairobi (1973), culminando el proceso con la Conferencia Diplornatica de Bruselas (1974) que aprobo el Convenio. 39. EI proceso de discusion y negociacion fue muy arduo y estuvo signado por la preocupacion de varias delegaciones por el reconocimiento de derechos a los "contribuidores" de los programas (autores, artistas, productores de fonogramas, etc). 40. La solucion se logro en la reunion de Nairobi (1973) al plantearse que el Convenio pasara del campo del derecho internacional privado al campo del derecho intemacional publico. En lugarde establecer directamente el reconocimiento de un derecho exclusivo de autorizar para los radiodifusores que los Estados debieran hacer respetar, el proyecto establecio la obligacion de los Estados de adoptar las medidas adecuadas contra la distribucion en sus territorios de las sefiales emitidas a traves de satelites por parte de distribuidores a los cuales las sefiales no estaban destinadas. 41. Merced a este acuerdo obtenido en Nairobi, se convoco por UNESCO y OMPI a una Conferencia Diplomatica en Bruselas, en 1974, que aprobo el Convenio sobre la distribucion de sefiales portadores de programas transmitidos por satelites, llamado "Convenio Satelites", que obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas para suprimir la pirateria de sefiales en sus territorios, dejando a la discrecionalidad de los Estados la determinacion de cuales han de ser esas medidas, que pueden ser de diferente naturaleza (civiles, penales, administrativas, etc). c) Objeto del Convenio
42. EI objeto del Convenio es la proteccion de las sefiales portadoras de programas trasmitidas por satelite, contra la distribucion no autorizada. Esto resulta de las disposiciones contenidas en los art. 2 a 4, que imponen a los Estados contratantes la obligacion de tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir, en 0 desde su territorio, la distribucion de sefiales portadoras de un programa cuando:
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• La sefial emitida portadora de un programa (sonoro 0 audiovisual), ha sido dirigida hacia un satelite 0 ha pasado a traves de un sate lite (art. 2°). • La sefial emitida esta destinada a un distribuidor (art. 2°). Distribuidor es la persona fisica 0 juridica que decide que se efectue la trasmision de sefiales derivadas al publico en general 0 a parte de el (art. 1°). 43. EI Convenio no es aplicable cuando las scfiales emitidas por el organismo de radiodifusion de origen, estan destinadas a la recepcion directa por parte del publico en general (art. 3°). Se excluye pues, del alcance del Convenio la distribucion de sefiales tomadas de satelites de radiodifusion directa (DTH). • La sefial distribuida por el distribuidor no destinatario sea una serial derivada (art. 2°). En el art. 1° (definiciones) se dice que senal derivada es toda sefial obtenida por la modificacion de las caracteristicas tecnicas de la sefial emitida, haya habido 0 no fijaciones intermedias. 44. La determinacion de cuales han de ser las medidas a adoptar por los Estados y su naturaleza (civil, penal, administrativa) es discrecional de los Estados. d) Facultad de reserva para la distribuci6n por cable
45. Los Estados Contratantes, que al21 de mayo de 1974limitaran 0 denegaran la proteccion relativa a la distribucion de sefiales portadoras de programas mediante hilos, cables u otras medidas analogas de comunicacion, cuando esa distribucion esta limitada a un publico de abonados, podran declarar que en la medida y el tiempo en que su derecho intemo limite 0 deniegue la proteccion, no aplicara el Convenio ala distribucion efectuada de esa forma. e) Distribuci6n de seftales procedentes de senales distribuidas por el destinatario
46. No se aplica la obligacion cuando se trata de la distribucion de sefiales derivadas procedentes de sefiales ya distribuidas por el distribuidor destinatario de la sefial emitida. Se trataria de una situacion terrenal y en caso de retrasmision cae indefectiblemente en el campo de la Convencion de Roma.
1)
Alcance personal del Convenio
47. La proteccion debe otorgarse cuando el organismo de radiodifusion de origen tenga la nacionalidad de otro Estado Contratante (criterio de vinculacion de la nacionalidad del organismo de radiodifusi6n de origen). EI numeral 2 del art. 8 admite que un Estado contratante, cuya legislacion vigente al21 de mayo de 1974 fuese en ese sentido, podria sustituir el criterio anterior por el de "Ia serial emitida 10 haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante". g) Otras clausulas
48. EI Convenio contiene clausulas sobre limitacion temporal a la aplicacion de medidas (art. 2°); situaciones excluidas (art. 4°); legislacion antimonopolica (art. 7°); salvaguardia a los
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derechos de autores y titulares de derechos conexos (art. 6°); ratificacion, adhesion, reservas, vigencia y denuncia del Convenio. h) Estados vinculados
49. EI Convenio ha sido ratificado por 21 paises, la mayor parte tambien de America y Europa (ninguno de los paises del MERCOSUR). Esta abierto a todos los Estados que son miembros de las Naciones Unidas 0 de cualquiera de los organismos del sistema de las Naciones Unidas. 9) Conclusiones
50. EI Convenio "Satelitales de Bruselas" tiene un alcance muy restringido, debido al bajo numero de ratificaciones, y no parece haber una perspectiva de ampliacion importante del mismo. Una de las razones, a nuestro juicio, de este desinteres es el alcance limitado de su proteccion, que no abarca por ejemplo, ala television satelital directa y que ha causado el desinteres de los gobiemos y tarnbien de las propias asociaciones de radiodifusion en su ratificacion. Por otra parte, no son los mismo intereses en este terreno de los gobiemos y organismos de radiodifusion de los paises desarrollados, emisores de sefiales de trasrnision satelital y la de los paises en desarrollo receptores de esas sefiales. C. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 (ADPIC 0 TRIPS) de la OMC Introducci6n
a)
51. La Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales realizada en el marco del GATT a partir de 1986 incluyo la discusion del tema propiedad intelectual que culmino con el Acuerdo conocido por la sigla ADPIC (espanola) 0 TRIPS (inglesa) que forma parte del paquete de Acuerdos resultantes de esa Ronda. 52. Como resultado de la Ronda Uruguay se creo la Organizaci6n Mundial del Comercio, organismo de administracion de esos acuerdos y ambito para las negociaciones de sus miembros en cuanto a las negociaciones comerciales multilaterales. 53. La importancia del ADPIC radica, no tanto en la introduccion de nuevas regulaciones sustantivas, como en el alcance y fuerza de sus disposiciones. 54. EI Acuerdo sobre la OMC, del cual el ADPIC es parte, solo puede ser aceptado por los Estados como un todo, 10 que garantiza al ADPIC un amplisimo alcance, pues todos los integrantes de la OMC deben ser parte del ADPIC. 55. En pocos afios, seguramente la casi totalidad de los Estados del mundo formaran parte de esa organizacion y estaran vinculados por sus instrumentos normativos. 56. Por otra parte, a las diferencias entre los Estados Miembros relativas a los aspectos de la propiedad intelectual previstas en el ADPIC le son aplicables las normas y procedirnientos de solucion de diferencias de la OMC, con la consiguiente posibilidad de determinacion de infracciones e imposicion de sanciones. Si bien estas (la suspension de concesiones) deben realizarse, en principio, en el mismo sector que motive el procedimiento, de no resultar esto
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viable 0 eficaz y siendo las circunstancias 10 suficientemente graves, podria procederse a la suspensi6n de concesiones otorgadas en el marco de otro acuerdo. b) Contenido del ADPIC:
57. EI ADPIC tiene siete partes que incluyen: disposiciones generales, norm as sobre los diversos derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos, adquisici6n y mantenimiento de estos, prevenci6n y soluci6n de diferencias, disposiciones transitorias e institucionales y penales. 58. Del capitulo "Disposiciones Generales" nos parece importante resaltar, por su repercusi6n en la regulaci6n que se efectua de los derechos de los organismos de radiodifusi6n, los siguientes criterios: • Los Estados Miembros pueden establecer en sus legislaciones una protecci6n mas amplia que la prevista por el Acuerdo. • La interrelaci6n entre el Acuerdo y los Convenios anteriores resulta del art. 2 que sefiala que ninguna disposici6n de las partes I a IV van en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre si en virtud del Convenio de Paris, el Convenio de Berna y la Convenci6n de Roma. • Principio de un trato a los nacionales de otros miembros no menos favorable que a los propios nacionales. Sin embargo, en 10 que respecta a los artistas interpretes 0 ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n (Derechos Conexos), esta obligaci6n s610 se aplica a los derechos previstos en el ADPIC. • Trato de la naci6n mas favorecida. Extensi6n autornatica de toda ventaja que conceda un Miembro a los nacionales de otro pais, a los nacionales de todos los dernas Miembros, con ciertas excepciones (entre elias, las que se refieren a los derechos de los artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n no previstos en el ADPIC). 59. La parte II, "Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual", tiene a su vez, ocho secciones, en las cuales se establecen normas sustantivas en relaci6n a los diversos derechos de propiedad intelectual: Derecho de Autor y Derechos Conexos; Marcas de fabrica y comercio; Disefios y Modelos industriales, Patentes, etc. c) Protecci6n de los Derechos Conexos:
60. En la secci6n I titulada "Derechos de Autor y Derechos Conexos", el articulo 14 se refiere a la "Proteccion de los artistas e interpretes 0 ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonidos) y los organismos de radiodifusion". Es importante sefialar que el ADPIC no incorpora la Convenci6n de Roma a sus disposiciones, como silo hace con el Convenio de Berna sobre Derechos de Autor.
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d)
Derechos de los organismos de radiodifusion:
61. En 10 que respecta a la proteccion de los organismos de radiodifusion, el numeral 3 del articulo 14 tiene dos partes: En la primera parte se establece que los organismos de radiodifusion tendran el derecho de prohibir, cuando se realicen sin su autorizacion los siguientes actos: i) ii) iii) iv) La fijacion de sus emisiones La reproduccion de las fijaciones de sus emisiones La retrasmision por medios inalambricos de las emisiones La comunicacion al publico de sus emisiones por television
En la segunda parte del mismo numeral se establece que cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusion, daran a los titulares de derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos mencionados, a reserva de 10 dispuesto en el Convenio de Bema (1971) . La norma plantea problemas interpretativos, pues si bien la primera parte parece atribuir a los organismos de radiodifusion ciertos derechos, la segunda parte plantea la hipotesis de que los Miembros no concedan tales derechos, previendo para este caso una disposicion altemativa. La falta de aetas que permitan analizar las discusiones sobre este punto aumenta las dificultades interpretativas. 62. Un primer analisis de la norma nos lleva a pensar que los Miembros tienen dos opciones: i) la solucion de principio, que es atribuir a los organismos de radiodifusion la proteccion de sus emisiones, otorgandoles las facultades de autorizar 0 prohibir ciertos actos de utilizacion de las mismas por terceros, y ii) una solucion alternativa dirigida a aquellos Estados que no hayan ratificado la Convencion de Roma (1961), para el caso de no conceder esos derechos a los organismos de radiodifusi6n que es atribuir a los titulares de derechos de autor, sobre la materia objeto de las emisiones, en muchos casos los propios organismos de radiodifusion , la posibilidad de impedir esos actos de utilizaci6n. Duracion de la proteccion concedida en el numeral 3 del articulo 14 no podra ser inferior a los veinte afios contados a partir del final del afio civil en que se haya realizado la emisi6n ( numeral 5 ). Condiciones, limitaciones, excepciones y reservas : Los Miembros podran establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en medida permitida por la Convencion de Roma .
la
e)
Conclusiones:
63. Desde el punto de vista de la regulacion sustantiva de los derechos de los organismos de radiodifusion, el ADPIC no introduce modificaciones a la Convencion de Roma, salvo que se
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interprete que el derecho a autorizar a prohibir la comunicaci6n al publico prevista en aquel, tiene un alcance mas arnplio que la disposici6n de Roma y comprende par ejemplo la distribuci6n por medios alambricos, 64. El alcance y fuerza de estas disposiciones se diluye en gran parte debido ala facultad de los Estados no vinculados por al Convenci6n de Roma, de optar por la altemativa de atribuir a los titulares de derecho de autor, a otros sujetos que pueden no ser los organismos de radiodifusion, par tanto, la posibilidad de impedir las utilizaciones previstas en el art. 14 numeral 3 del Acuerdo.
IV.
CONVENIOS REGIONALES
65. EI desarrollo de procesos de integraci6n regional ha generado normativas en este nivel, cuya finalidad es uniformizar a armonizar las legislaciones nacionales de los estados integrantes de este proceso. A. Tratado de Libre Comercio (NAFTA)
66. Este Tratado crea una zona de Libre Comercio entre Canada, Estados Unidos de America y Mexico, contiene disposiciones referentes a los derechos de propiedad intelectual, que en gran parte se corresponden can las contenidas en el ADPIC. 67. No es el caso de las normas contenidas en el TLC respecto de la radiodifusion, pues el art. 14.3 del ADPIC no tiene correlato en el TLC. En este Tratado la unica norma referente a la protecci6n de sefiales de satelite codificadas portadoras de programas. De acuerdo can esta disposicion, las partes se obligan dentro de cada ana siguiente a su entrada en vigor a: • tipificar como delito la fabricacion, importacion, venta. arrendarniento a cualquier acto que permita tener un dispositivo a sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una sefial de satelite codificada portadora de programas, sin autorizaci6n del distribuidor legitimo de dicha sefial. • establecer como ilicito civilla recepcion, en relaci6n can actividades comerciales a la ulterior distribuci6n de una sefial de satelite codificada portadora de prograrnas, que ha sido descifrada sin autorizaci6n del distribuidor legitimo de la sefial a la participaci6n en cualquier actividad prohibida conforme al parrafo anterior. Cualquier persona que posea un interes en el contenido de esa sefial debera poder ejercer accion respecto de estos ilicitos civiles. 68. En conclusi6n: en el TLC hay una sola norma de protecci6n de emisiones que se refiere limitada y concretamente a la emisi6n de sefiales de satelites codificados portadoras de programas y que obliga a los Estados a crear ciertas figuras delictivas, penales y civiles.
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B.
Pacto Andino
69. EI Pacto Andino fue creado en 1966 por Venezuela, Colombia, Chile, Ecuador y Peru. Un ai'io despues se incorporo Bolivia, separandose luego Chile. En 1989 mediante el Acuerdo de Cartagena se revitalizo el proceso de integracion andina y se han aprobado diversos convenios en distintos ambitos. En el campo del Derecho de Autor se adopto la decision 35 I que establecio "EI Regimen Cornun sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos". 70. Las disposiciones sobre Derecho de los Organismos de Radiodifusion, estan basadas en la Convencion de Roma. Sin embargo, el art. 39, al establecer los derechos exclusivos de los organismos de radiodifusion, no preve la cornunicacion al publico de las emisiones de television, derecho si previsto en el art. 13 de la Convencion de Roma (lit d). 71. La resolucion 35 I establece que el concepto de emision incluye la produccion de sefiales portadoras de programas con destino a un satelite de radiodifusion 0 telecomunicacion, y comprende la difusion al publico por una entidad que emita 0 difunda emisiones de otra, recibidas a traves de cualquiera de los mencionados satelites. 72. El plazo de proteccion se establece en un minimo de 50 afios, a partir del lOde enero del afio siguiente en que se realizo la emision,
C.
MERCOSUR
73. En el marco de este proceso de integracion regional iniciado con el Tratado de Asuncion de 1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, se crearon Grupos de Trabajo Tecnicos Intergubemamentales para elaborar propuestas dirigidas a facilitar el desarrollo del proceso. En el Grupo de Trabajo N° 3 "Propiedad Intelectual", se aprobo un documento con texto de tratado sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos por el cuallos Estados Miembros se obligaban a dar garantias minimas a estos derechos, sin perjuicio de la posibilidad de conceder cada Estado una proteccion mas amplia. Este proyecto nunca fue aprobado por la instancia superior: Grupo del Mercado Cornun.
D.
Grupo de los Tres
74. Se denomina de esta forma al Tratado de Libre comercio suscrito en 1994 entre Colombia, Venezuela y Mexico. 75. Los paises signatarios deben ser miembros de la Convencion de Roma de 196 I.
76. A los organismos de radiodifusion se le confieren los mismos derechos de la Convencion de Roma. Se establece sin embargo, que la proteccion comprende las emisiones via satelite y por cable. 77. El plazo de proteccion no ha de ser inferior a cincuenta ai'ios contados a partir del momento en que se hizo la emision,
OMPIIDNP AN/02IPII.3 pagina 15
78.
EI acuerdo tipifica dos clases de delitos a saber:
La fabricacion, importacion, venta, arrendamiento 0 cualquier otro acto que perrnita tener un dispositivo 0 sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una senal de satelite cifrada portadora de prograrnas, sin autorizacion del distribuidor legitimo de esa sefial; La retrasmision, fijacion, reproduccion 0 divulgacion de una ernision de un organismo de radiodifusion, a traves de cualquier medio sonoro 0 audiovisual, sin la previa y expresa autorizacion del titular de las ernisiones, asi como la recepcion, difusion 0 distribucion por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusion, sin la previa y expresa autorizacion del titular.
V.
CONSIDERACIONES FINALES
• Como sefialamos en el Tercer Congreso Iberoamericano de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la Convencion de Roma al reconocer los organismos de radiodifusion un derecho sobre sus emisiones, traducido en la facultad de autorizar 0 prohibir ciertas utilizaciones por terceros de las misrnas, significo un importante avance en la proteccion juridica de la actividad de la radiodifusion, • Los acuerdos que se han ido forrnulando en el marco de los procesos de integracion regional han seguido en su mayor parte la orientacion, el contenido y las limitaciones de la Convencion de Roma . Lo mismo podria decirse en lineas generales de las legislaciones nacionales que se han referido al tema. • Los criterios de la Convencion de Rorna, aprobada hace mas de cuarenta afios han sido desbordados por una nueva realidad tecnologica y productiva comercial que ha implicado el desarrollo de las trasmisiones satelitales, la television para abonados, las tecnologias de trasmision y reproduccion digital, la interactividad, etc. y hacen necesario una actualizacion de las norrnas internacionales de proteccion a los organismos de radiodifusion. • El ADPIC no significo ningun avance en ese sentido; mas aun preve una alternativa a la hipotesis de reconocimiento de los derechos de los organismos de radiodifusion atribuyendo facultades de control de las emisiones a los titulares de derechos de autor. • El proceso de actualizacion de la norrnativa internacional en el ambito de la OMPI, que incluyo la aprobacion en Ginebra, en el mes de diciembre de 1996 , de dos nuevos tratados: uno sobre Derechos de Autor y otro sobre Derechos de los Artistas e Interpretes 0 Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas, no incluyo la proteccion de los organismos de radiodifusi6n y sus emisiones. • Las asociaciones internacionales 0 regionales representativas de los organismos de radiodifusion reclamaron durante mucho tiempo, para mantener una regulacion equilibrada de todos los Derechos de Autor y Derechos Conexos, la incorporacion al orden del dia del Comite Perrnanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI el mandato de revisar las norrnas sobre derechos de radiodifusi6n.
OMPIIDAIP AN/02/PII.3 pagina 16
• La Asamblea de los Organos Rectores de la OMP] resolvio incluir el tema de la actualizacion de los Derechos de los Organismos de Radiodifusion en el orden del dia del Cornite Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos y este es uno de los temas principales en la agenda de este Cornite.
[Fin del documento]