En letra - 92440 ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 09 Sec 017 . Acceso: en línea. Procs:3
HOMOLOGACION IMPUGNACION
PODER JUDICIAL DE LA NACION 92440 - ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Juzgado 9 Secretaría 17 Buenos Aires, 2 de agosto de 2004.SECRETARIA Y VISTOS: I. A fs. 10/66 "Acindar Industria Argentina de Aceros S.A." solicitó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado con sus acreedores, respecto de lo que cabe señalar lo siguiente: 1. Para la categoría de "acreedores quirografarios financieros" ha logrado las conformidades agregadas a fs.76/1135 y 3580/3655 las que alcanzan el 93% de acreedores que representan el 87% de capital (ver fs.3656), habiéndose planteado dos impugnaciones (fs.3281/3 y 3411/34) y una manifestación (fs.3314). 2. La categoría "Acreedores quirografarios financieros subordinados por el APE", se encuentra representada en un 100% por Belgo-Mineira. 3. Las restantes categorías, a saber: a) "Acreedores quirografarios no financieros y b) "Acreedores quirografarios por obligaciones negociables obligatoriamente convertibles en acciones, ONC 2005", serán canceladas en los términos originales de las respectivas obligaciones por lo que no adjunta conformidades . A su vez, el primer impugnante - Dirección de Rentas de Córdoba- ha desistido de su presentación a fs.4284, en tanto, "Acindar" ha contestado el traslado de la restante impugnación a fs.3519 y sig. y la manifestación planteada por Provincia A.R.T. a fs3314 a fs.4294/5. Por su lado, se encuentran cumplidos: a) a fs. 3063/71 y fs. 4353 y sig. y 4372 los recaudos formales faltantes según proveido de fs.2211/15 y fs. 4267/8 del 17/6/04 (art.72 de la L.C.Q.), b) a fs.3192/3206 la medida para mejor proveer requerida a fs.3072 y c) a fs. 3656 la celebración de una asamblea con los titulares de obligaciones negociables a fin de que expresen su conformidad, condición a la que se supeditó el curso dado al presente. Siendo ello así, la causa se encuentra en estado de resolver. II. REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DEL APE. Al respecto corresponde señalar que, como ya he tenido oortunidad de mencionar, el suscripto adhiere a la concepción según la cual el acuerdo
preventivo extrajudicial (en adelante el APE) reglado por los arts. 69 a 76 de la ley 24.522, reformados por la ley 25.589, importa un "subtipo concursal" en la medida en que una vez homologado sus efectos se imponen a todos los acredores (Conf. Truffat, E Daniel, "El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial. Ley 25.589", Edit Ad-Hoc, Bs.As., Agosto de 2002, p.22). Sin embargo, la existencia de notables diferencias entre los sistemas de información y control del APE y del concurso preventivo, en tanto no existen en el primero ni el aporte de legajos (art.11:5º:2ª parte de la L.C.Q.), ni la compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico (arts.33 y 275 ley cit.) ni la insinuación de los acreedores bajo el control correspectivo e impugnación de los co-acreedores (arts.32,34,37 y 38 ley cit.) sino solo un limitado sistema de oposiciones (art.75:1º apart. L.C.Q.), determinan que no se pueda analogar totalmente a un concurso y que, excediendo también la normativa contractual, corresponda adherir a la tesis ecléctica (Conf. Juyent Bas, Francisco y Musso Carolina, "Las medidas cautelares en el acuerdo preventivo extrajudicial" en "X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial", Córdoba, 2003, Ed. Fespresa, pag.238), en cuyo términos se aplicarán supletoriamente e integrativamente, ora las normas de los concursos, ora las de los contratos (Conf. resolución del suscripto en "Servicios y Calidad S.A. S/Acuerdo Preventivo Extrajudicial", del 8/10/2003, publicado en Revista La Ley, suplemento "Concursos y Quiebras", del 19/12/03, pag.27). En dicho ámbito, y como se trata de un régimen que vulnera la inoponibilidad contractual consagrada por los arts.1195 in fine y 1199 del Código Civil, al imponer los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo, sin el sistema de convocatoria colectiva bajo las salvaguardas y controles propios del concurso preventivo, y a efectos de evitar una eventual tacha de inconstitucionalidad (Conf. Fargosi, Horacio P., "Algunas notas sobre los acuerdos preventivos extrajudiciales", LL, suplemento de concursos y quiebras, Junio 2002; Heredia, Pablo, "El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley 25.589", JA, 2002-III. fasc.10, 4/9/02, pag.29) corresponde exigir la mayor exactitud y completividad en la información aludida y reconocer en el juzgador amplias facultades para homologar o no el acuerdo según sus modalidades expansivas, máxime considerando que la no homologación no produce la quiebra (conf. art.77 L.C.Q.; Truffat, op. cit., pag.103). A tal efecto se ha sostenido, además, que las facultades judiciales para apreciar el carácter "abusivo" o "fraudulento" de un propuesta (art.52:4º L.C.Q.) están presentes en el caso del APE (Conf. Alegría, Hector, "Acuerdo preventivo extrajudicial...", Rev. D.Privado y Comunitario, 20023, pag.168) y también, que pueden ser ejercidas con mayor severidad (Conf. Truffat, op. cit., pag.102, anteúltimo párrafo). También se ha señalado como desventaja del APE su potencialidad, dado el déficit informativo y de control apuntado, para ocultar situaciones más graves que las expuestas (Segal, Rubén "Acuerdos preventivos extrajudiciales", Bs. As., 1998, Ed. Abeledo Perrot, pag.7), y la necesidad de que el deudor lleve una contabilidad regular e intachable para que pueda acudir al instituto (Rouillón, Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras", pag.127). Como consecuencia de todo ello, cabe concluir que un APE será homologado
con efectos hacia terceros no votantes siempres que exista una situación de total claridad y transparencia: a) con relación a la composición del activo y del pasivo de la deudora; b) respecto de la efectiva configuración de las mayorías legales, c) en lo relativo a su carácter no abusivo ni fraudulento, todo apreciado con la mayor rigurosidad. III. IMPUGNACION INTRODUCIDA POR DIRECCION DE RENTAS DE CORDOBA Y MANIFESTACION PLANTEADA POR PROVINCIA A.R.T.: Al respecto cabe destacar que la primera cuestión ha sido desistida y que la segunda no configura una real impugnación en los términos previstos por el art.75 de la L.C.Q. Es que ha sido aclarado por "Acindar" en su responde que la supuesta omisión apuntada por invocada por Provincia A.R.T encuentra explicación en su no pertenencia a la categoría de acreedores financieros quirografarios, a la que está destinada el acuerdo celebrado en autos, ya que a los restantes acreedores no se les propuso modificación alguna a los términos originariamente pactados. IV. IMPUGNACION PLANTEADA POR LOS SRES. QUINTAS, VANONI Y VILLAVEIRAN REPRESENTADOS POR EL DR. PRATO, TITULARES DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES. 1. Prima facie cabe destacar que la deudora ha cuestionado en su responde de fs. 3519 y sig. la legitimación de los impugnantes por no haber acreditado su calidad de titulistas, agregando a estos autos el comprobante de saldo de cuenta al que alude el decreto 677/01:4º:E. Al respecto, cabe señalar que si bien es insuficiente la invocada inclusión entre quienes han promovido acciones judiciales contra "Acindar, tal como adujo la apista, no menos cierto que ésta reconoció la calidad de acreedores de estos impugnantes en esta litis al contestar la medida para mejor proveer requerida en el auto de apertura (ver fs. 3072 y sig. y fs.3203 in fine). Así y más allá de la necesaria acreditación de su carácter de "tenedores de títulos", tal reconocimiento y la eventual registración en los libros de la deudora determinan el rechazo de esta defensa. 2. En cuanto a la impugnación en sí, estos acreedores han cuestionado los requisitos técnicos de este APE, en primer término, en cuanto al lugar en el que se publicaron los edictos que anoticiaron la existencia de este procedimiento (Conf. art.74 L.C.Q.), toda vez que no fueron publicados en el Estado de New York, EEUU, lo que consideraron erroneo por ser uno de los lugares de pago pactados en el contrato de emisión de las obligaciones negociables de las que son tenedores. Sin embargo, esta objeción no habrá de ser acogida favorablemente por cuanto la ley concursal expresamente señala los edictos deben ser publicados en el lugar donde la deudor posea establecimientos y no en el "lugar de pago" de sus obligaciones (art.74 de la L.C.Q). A todo evento, cabe señalar que la mentada publicidad adicional, de todas formas, tuvo lugar no solo donde propusieron los impugnantes (Nueva York), sino en otras ciudades extranjeras (Zurich, Londres, Paris, FranKfurt, Tokio, Los Angeles, Suecia, Madrid y Hong Kong) en la oportunidad de ser publicados los avisos dando a conocer la asamblea de obligacionistas
llevada a cabo el 26/4/04 (ver fs.3505). Siendo ello así, no caben dudas que la existencia de este APE no solo ha sido conocida en los lugares exigidos por la ley, sino en todos aquellos donde podría haber acreedores interesados en conocerlo. Pero, por sobre todo, en la ciudad norteamericana señalada, por cuanto además de la publicación de la convocatoria a asamblea mencionada precedentemente hubo, con anterioridad a la promoción de este proceso, una oferta de compra de obligaciones negociables de Acindar en efectivo en la que se ha anoticiado a los obligacionistas sobre su futura presentación (ver fs.3542) 3. en en de En segundo lugar, los impugnantes señalan la existencia de una omisión el pasivo denunciado en la presentación, causal expresamente estblecida el art.75 de la L.C.Q, el que sería mayor al haberse operado el "cambio control" del paquete accionario de la presentante.
En efecto, en virtud de la sección 4.18 del "Indenture" (fs.3373 vta.), las partes estarían contestes en que frente a la situación fáctica señalada -cambio de control- los obligacionistas tienen el derecho de exigir la recompra de su tenencia al 101% del valor más los intereses devengados e impagos. Sin embargo, discrepan en dos puntos, a saber: a) que se haya configurado el mentado cambio de control y b) que la diferencia resulte relevante a la hora de formular el cómputo de las mayorías legales. Al respecto cabe señalar que si bien al momento en que se emitieron las obligaciones negociables obligatoriamente convertibles, así como a la época en la que se llevó a cabo la presentación de este A.P.E. (18/12/03), no se podía conocer la efectiva composición accionaria final por cuanto estas cotizan mediante oferta pública y su tenencia puede variar hasta el momento en que deban ser convertidas, tal como adujo la deudora a fs.3544/5 y vta. (ver escrito del 28/4/004), no menos cierto resulta que de la información proporcionada por su parte durante el trámite del presente a fs.3672/5, así como del cambio operado en el directorio según información vertida a fs.4387, hubo cambio de control ya que con fecha 7/5/04 fue comunicado a la Bolsa de Comercio el invocado traspaso, al haber adquirido la empresa Belgo- Mineira Uruguay S.A. la totalidad del paquete accionario que pertenecía al "Grupo Acevedo", alcanzando a poseer al 66% de las acciones. No obstante, no es posible concluir por ello en la configuración de la causal de impugnación apuntada por cuanto, por un lado, la misma operaría si los obligacionistas hubieran efectivamente requerido el cumplimiento de tal clásula 4.18 del contrato de fideicomiso, lo que no solo no fue acreditado en autos respecto del universo de titulistas sino tampoco en particular en relación a los impugnantes. Por otro lado, porque es evidente que esta causal es relevante solo si medió ocultamiento por parte de "Acindar" tendiente a viciar el consentimiento dado por el resto de acreedores o si pudo incidir en el cómputo de las mayorías obtenidas, lo que no se advierte haya acaecido en la especie (Conf. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal ", Edit Abaco, Bs.As., 2000, T.2, p.188; idem pag 609), en atención a la proporción que se invocó omitida: el 1% del pasivo conformado por
obligacionistas. En efecto, repárese además que ese 1% que en más debió hipotéticamente computarse, suma no solo para los titulistas que votaron en contra o se abstuvieron de hacerlo sino también para aquellos que prestaron su conformidad con el acuerdo, lo que implica que la relación mayoritaria no se vería sustancialmente modificada. A su vez, cabe reiterar que en autos no se advierte la intencionalidad necesaria para considerar la supuesta omisión apuntada como configuración de la causal establecida por la ley (Conf. Heredia, op. cit., p.610; idem Segal "Acuerdos Preventivos...", p.152; Alegría, "Notas sobre el acuerdo preventivo extrajudicial, "Rev. de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, 1996, 1.10 p.289) En tal orden de ideas, cabe rechazar también esta causal de impugnación. 4. En relación a la celebración de una asamblea de obligacionistas como forma de exteriorizar el sentido del voto en este APE, el impugnante cuestiona que se modifiquen los términos contractuales, es decir que se considere aprobada la propuesta sin contar con la unanimidad de los obligacionistas, o que se considere aplicable al A.P.E. la fórmula de cómputo de mayorías prevista en el art.45 bis de la L.C.Q. Al respecto cabe destacar que sin perjuicio de lo ya resuelto por el suscripto en estas mismas actuaciones a fs.3078 y sig. respecto de la forma en que debe ser recabada la opinión de los acreedores tenedores de obligaciones negociables alcanzados por este proceso, y la consideración del A.P.E. como un subtipo del proceso concursal (ver punto II de estos considerandos), lo cierto es que resulta ocioso pronunciarse sobre la aplicabilidad del art.45 bis de la L.C.Q. o su constitucionalidad, por cuanto en la especie se han otenido las mayorías legales, aún considerando como base del cómputo el total del pasivo conformado por obligaciones negociables en circulación, y no solo el representado por los presentes en la asamblea. En efecto, según cálculos proporcionados a fs4302/6 por la deudora a requerimiento del Tribunal, y sin que ello importe modificar la categorización de los acreedores propuesta en el escrito de demanda, lo cierto es que a la fecha de celebración de la Asamblea (26/4/04), los obligacionistas que se pronunciaron a favor del APE representan el 66,38% del pasivo en circulación (ver fs. 4306 y 4280), es decir, que aún computando a los ausentes y disidentes como voto negativo (ver ponencia de Dr. Rubén Luchinsky, en relación al tema: "Las Obligaciones Negociables frente al A.P.E." formulada en la reunión del 15/4/04 en el Instituto de Derecho Comercial de la U.N.A, a publicar, en la Revista de Derecho Societario y Concursal Errepar, Agosto de 2004), los cálculos agregados a la causa y no cuestionados arrojan un resultado positivo en el cálculo de las mayorías representadas por esta clase de acreedores. En cuanto a la necesaria existencia de "unanimidad" por parte de este grupo de acreedores para serle vinculante la propuesta que habría alcanzado ampliamente las mayorías legales totales (93% de acreedores que representan el 87% del capital computable), es conteste la doctrina en considerar la supremacía de las normas concursales frente a las contractuales cuando nos hallamos en un proceso concursal (conf. conclusiones de la reunión citada, pto. 1, posición mayoritaria), por lo
que no caben dudas que tratándose el presente de un subtipo concursal no corresponde aplicar la regla de la unanimidad propiciada (art.14 de la ley 23.576), pues ello importaría un apartamiento de lo dispuesto por el art. 73 de L.C.Q. Ante ello, no es posible considerar defectuosa la mecánica por la que se computaron las conformidades. 5. En tercer término, denunciaron los impugnantes la violación a la ley de defensa del consumidor (24.240), por considerarse incluidos en ellas como "consumidores financieros". Sin embargo, este punto de la impugnación tampoco habrá de ser estimado por cuanto los hechos invocados en sustento de esta postura - ocultamiento de información a los obligacionistas y apartamiento del contrato de emisión por no mediar unanimidad- ya han sido analizados precedentemente y desestimados como tales. Ello, sin perjuicio de destacar que los impugnantes - como obligacionistas - no revisten el carácter de "consumidores financieros" porque el consumidor del capital financiero no es quien lo facilita sino quien lo recibe para su uso, o sea la sociedad comercial de la cual se suscriben las acciones u obligaciones (Conf."ponencia del suscripto, "Gobierno Corporativo y la tensión entre intereses dignos de tutela", Segundo Congreso Argentino Español de Derecho Mercantil", Iguazú, 12 y 13/6/03, pag.71). Esto no se modifica en el caso del inversor individual, persona física, en tanto sigue siendo el dador de los fondos y, en todo caso, si adquirió un "producto financiero", quien dio forma y debe responder por ese "producto" como "proveedor" sería el Banco de Inversión que lo colocó y no la empresa "necesitada" de fondos. De lo contrario habría que entender que el prestatario de un Banco debería responder, como "productor" de fondos, ante el ahorrista "consumidor", resultado que condena la interpretación 6. Resta analizar a continuación la objeción "general" planteada, la que se vincula a la existencia del presupuesto objetivo y la posibilidad de mejorar la propuesta de acuerdo, así como al carácter abusivo atribuido a aquella. Al respecto destácase que el art.69 de la L.C.Q legitima, tanto a quien se encuentra en estado de cesación de pagos, como a quien está en dificultades económicas o financieras de carácter general, para someter a homologación judicial al acuerdo celebrado con los acreedores con los alcances previstos en el capitulo VII de la ley citada. En la especie, "Acindar" ha invocado en su presentación y explicado a requerimiento del Tribunal a fs.3063 y sig. la segunda situación fáctica citada, denunciando además que, debido a ella, se vio imposibilitada de hacer frente a sus obligaciones el 19/12/01, lo cual comunicó a la Bolsa de Comercio (ver fs.31 vta.). Por otro lado, la existencia de tal presupuesto objetivo al promover el presente está avalada por la intervención dada al Comité Ad-Hoc de acreedores en la elaboración de la propuesta, al hecho notorio de la
suspensión de pagos, así como a la adhesión mayoritaria obtenida antes de la promoción del presente lo que no se explicaría si se tratara de una empresa sin dificultades. Estas consideraciones, sumadas a las conformidades obtenidas con posterioridad a la solicitud de homologación del APE no solo no tornan verosímil la postura esgrimida por los impugnantes - según la cual "Acindar" no se encontraría en crisis al día de la homologación- sino que reflejan la percepción general del universo de acreedores de que aún continúan las dificultades. En efecto, aún de considerar pública y notoria la mejora en la situación económica general del pais y en particular de la empresa, invocada por los impugnantes, ella carece de verosimilitud per se para concluir que al día de la fecha el presupuesto objetivo invocado ha sido erradicado, es decir que la deudora se encontaría en condiciones de cumplir con la totalidad de sus obligaciones -y no solo la de los impugnantes- sin recurrir a la celebración y homologación del APE. Esta conclusión se corrobora con las explicaciones de la deudora vertidas a requerimiento del Tribunal en torno a la imposibilidad de mejorar la propuesta (ver fs.3198/3203) las que han sido corroboradas por el dictámen contable elaborado a fs.3184/91 por el Contador Escandell, quien además integra la lista de síndicos del Fuero Comercial, no cuestionado en autos. En efecto, existe en el acuerdo una cláusula por la cual la mejora de fortuna de la deudora deriva en la mejora de la propuesta al acortar los plazos para el pago de las cuotas ofrecidas (ver dictámen contable citado), la que resulta de posible cumplimiento según las premisas consideradas y el plan de empresa esbozado en autos (ver fs.3186 vta.). Ante ello, la pretensión de los impugnantes de que la mejora consista en abonar el 101% con más la totalidad de los intereses acordados incluyendo los caídos (ver fs.3417 y sig. y 3429) "en lugar de" o "además" de acelerar la amortización de la deuda (que alcanza al 100% del capital) carece de sustento. Máxime si tal postulación debe aplicarse resguardando el principio de igualdad de los acreedores (L.C.Q.:16). Siendo ello así, ante la falta de verosimilitud de este punto de la impugnación en análisis, y considerando que la apertura a prueba de la subsistencia del presupuesto objetivo no se encuentra contemplada en la ley concursal, la misma será rechazada. V. PAUTAS PARA LA HOMOLOGACION: CARACTER ABUSIVO 1. Rechazada la oposición planteada corresponde ahora analizar si se encuentran cumplidos los requisitos legales para la homologaciòn del acuerdo (art. 75 y 52 L.C.Q.). A tal fin cabe destacar que la propuesta consiste en abonar a la categoría de "Acreedores financieros quirografarios" el 100 % del capital en 18 cuotas semestrales iguales y consecutivas, con un interés del :a) 4% anual desde el 4/6/03 hasta el 31/10/04, b) la tasa Libor con más 200 puntos de base del 1/11/04 hasta el 31/10/2005, c) la tasa Libor con mas 250 puntos de base desde entonces hasta el 31/10/06, todo garantizado por BelgoMineira hasta un monto determinado, con una cláusula según la cual se aceleran las amortizaciones si mejora el rendimiento de la empresa (ver
fs.48/50 vta. y fs.3202) y que tal acuerdo se considerará cumplido con la entrega de los nuevos instrumentos por los que se haya optado en reemplazo de los anteriores (ver fs.50 vta.53). Según informe de fs.3656 la propuesta fue aprobada por el 93 % de los acreedores que representan el 87 % del capital, entre los que se encuentran obligacionistas que representan el 66,38% del total del capital emitido en obligaciones negociables al día de la Asamblea y el 69,49% al día 28/6/04 (fs.4305 vta.). El resto del pasivo será abonado según los términos contractuales originariamente pactados por lo que no resulta necesario recabar conformidad expresa alguna (fs.53 y sig.). De otro lado, del informe suministrado por la deudora al contestar la medida para mejor proveer y existiendo una cláusula que activa un acortamiento en los pagos ante el mayor rendimiento empresario de "Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.", resulta que: a) la propuesta no puede ser mejorada; b) es de posible cumplimiento según el plan de empresa agregado a fs.3197/8 y c) el resultado arroja para los acreedores un beneficio mayor que el dividendo de liquidación en caso de un eventual decreto de quiebra (ver fs.3186 vta. pto.4) 2. A fin de dar curso al pedido, corresponde analizar los alcances de la propuesta. Ello, conforme las facultades otorgadas al suscripto por la ley falencial dada la nueva redacción (arg. art. 52 de la ley 24.522, modificado por el art. 17 de la ley 25.589). A esos fines se advierte que el acuerdo aprobado posee una cláusula novatoria (2.03 del acuerdo) según la cual el mismo se considerará cumplido, no una vez cancelada la obligación en los nuevos términos, plazos y tasa de interés pactado (art. 59 L.C.Q), sino con la entrega de los nuevos instrumentos o títulos en reemplazo de los anteriores. Siendo ello así, se observa que la propuesta de acuerdo preventivo extrajudicial, tal como fue formulada, es abusiva en lo relativo a la novación propuesta ya que no implica el pago del pasivo sino la cancelación del mismo mediante la entrega de ciertos instrumentos que, en definitiva, no constituyen el pago sino meras promesas de pago. De tal suerte la deudora cumpliría el acuerdo preventivo extrajudicial con imposibilidad ulterior de quiebra en caso de incumplimiento (L.C.Q.:77:1º), con el simple expediente de entregar ciertas promesas documentadas, o sea mediante un acto para ella "gratuito", encuadrable en los términos del art.43: 3º párrafo de la L.C.Q.. Por lo tanto, y dado que la novación no se presume (Conf. Rezzónico,I. "Estudio de las obligaciones", Tomo II, Editorial Depalma, año 1966, pág. 962) y que es de interpretación restrictiva (art. 874 del C. Civil) aprecio abusivo que, mediante su homologación (L.C. 75), se imponga tal cláusula a quienes no la votaron favorablemente (arg. art.37 ley 24.240) Así, debe considerarse que toda entrega de documentos en pago del crédito incluido en el A.P.E. debería subordinar la extinción de la primera obligación a la condición de que tales documentos sean pagados (Conf. C.
Civil art. 813, Rezzónico, I. op. cit. pág. 972), lo que no se contempla. Con tales aclaraciones corresponde concluir que, en los términos en que fuera efectuada la propuesta, ésta no se encuentra en condiciones de ser homologada sin más, dado que es abusiva en los términos del art. 52:4 de la ley 24.522, modificada por la ley 25.589. aplicable al APE de conformidad con los fundamentos vertidos en el punto II de estos considerandos a los que me remito. VI. ADECUACION DE LA PROPUESTA Conforme lo adelantado, si bien el "apista" tiene derecho a formular una propuesta sin ningún tipo de límites en cuanto a la quita o la espera (art. 43 de la ley 25.589), la ley exige que la propuesta que formule o acuerde sea razonable (Conf. Francisco Junyet Bas, "Las facultades del Juez Concursal. Artículo 52 de la ley de concursos y quiebras", Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, Lexis Nexis, abril/mayo 2004, Nº 206 Doctrina, pág. 350). Justamente, la adecuación de esta falta de límites en las porpuestas, se encuentra salvaguardada por las facultades homologatorias del Juez, que no podrá aprobar una propuesta abusiva (conf. Francisco Junyet Bas, trab. cit.). En dicho orden, juzgo que ante el abuso de la propuesta aprobada corresponde, en lugar de rechazar la homologacion del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, que el "apista" adecúe su propuesta, lo que constituye una "tercera vía" entre la la homologación y el rechazo (Conf. CNCom., sala "C", voto en disidencia del Dr. Monti en "Linea Vanguard S.A. s/ concurso preventivo" del 4/09/01; fallo firme del suscripto, in re: "Curi Hnos. S.A. s/ concurso" del 3/04/02 , Errepar, "Doctrina Societaria y Concursal", Nº 176 -Julio 2002, T XIV, pág. 378 y sgtes., con comentario de Jorge Daniel Grispo, "Las facultades homologatoria del juez del concurso", op. cit., pág. 383; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re: "Argenfruit S.A. en Pedro Lopez e Hijos S.A.C.I.A. s/ conc. prev." del 24/06/03). Consecuentemente, para que en las particulares circunstancias del caso, la propuesta en estudio no sea abusiva debe considerarse no escrita en el acuerdo la claúsula novatoria analizada (2.03). En tal contexto y conforme lo normado por el art. 52 citado, juzgo procedente la homologación del acuerdo aprobado condicionado a que se considere no escrita la cláusula 2.03, manteniendo los restantes términos sometidos a su consideración y aprobados por las mayorías legales. Dicha condición se tendrá por aceptada por el deudor -con los alcances de una adecuación de propuesta- en caso de silencio dentro de los cinco dias de notificado, y por los acreedores en forma presunta dado que los beneficia. VII. TASA DE JUSTICIA La ley de tasa de justicia carece de regulación específica en cuanto a la base del cálculo y la alícuota que corresponde aplicar para el ingreso de la gabela cuando se trata de un proceso de Acuerdo Preventivo Extrajudicial, por lo cual corresponde establecer aquí cuánto debe
abonarse por dicho tributo, teniendo en cuenta que en la especie no resulta aplicable el art. 13 de la ley 25.563 (B.O. 15/2/02), atento que la fecha de presentación del APE se produjo el 18/12/03, una vez vencida su vigencia el 10/12/03 (conf. art.1º ley cit.) En el caso, no es posible tomar el proceso como de monto indeterminado, como algunos autores postulan (Conf. Grispo, J. "Acuerdo preventivo extrajudicial- según ley 25.589", Rev. La Ley, año LKVII, Nº47, del 7/3/03, pag.5, nª30; Segal, R. "Acuerdos Preventivos Extrajudiciales", Edit. Abeledo Perrot, 1997, pag.143), por no corresponder atento la existencia de concretos valores patrimoniales en juego, como ser el pasivo de la deudora. Tampoco puede considerarse el 3% de dicho pasivo, porque se trata de una sub-especie de proceso concursal (Conf.Truffat, E. Daniel, "El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial. Ley 25.589". Editorial Ad Hoc, Bs. As., Agosto de 2002, pag.22) a la que cabe aplicar la tasa reducida del 1,5% prevista para deudores insolventes o en dificultades económicofinancieras. Además, cabe señalar que si la tasa de justicia es la retribución del estado por la garantía jurisdiccional que presta a los ciudadanos (CNCom. "A", in re "Abilco S.A. s/concurso" del 31/05/90; idem in re "Camal S.A. s/concurso preventivo" del 9/11/95), resulta válido establecer una analogía con las pautas vigentes en materia de regulación de honorarios, pues si rigen para medir el trabajo de los profesionales, también pueden ser consideradas válidas para medir el trabajo jurisdiccional (art.17 del C.Civ.) Sentado ello, resulta a mi juicio indiscutible que debe tenerse en cuenta el pasivo comprendido en el acuerdo, en tanto "valor del objeto litigioso" (art.2 de la ley 23.898) y también las etapas efectivamente cumplidas en comparación con el proceso concursal de cuyo género participa el presente (conf. Cámara III en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, LLC, 2003-747 punto iii, con nota de Sebastián Orchansky y Pablo Fernandez Saiz, cit. por Maciel, H en "Acuerdo Preventivo Extrajudicial", Rev. LL 94, año LXVIII, del 14/5/04, pag.3). A esos fines, partiendo de la opinión doctrinaria que entiende más coherente para la regulación en el proceso concursal, el esquema ensayado por el antecedente del arancel nacional (art 10 dec-ley 30.439/44) que disponía que los procesos constaban de tres etapas (Conf. Pesaresi G. y Passarón, J. "Honorarios en concursos y quiebras" Edit. Astrea, Bs. As., 2002, pag.174), cabe considerar que de las tres etapas ideales en que se puede dividir el trámite del concurso preventivo - 1) presentación hasta la resolución de apertura, 2) período inofrmativo hasta el dictado de la resolución de verificación del art.36 de la L.C.Q., y 3) período de exclusividad hasta la obtención de las mayorías y consecuente homologación o rechazo-, el trámite del APE importa una sola etapa. En base a ello, se concluye que debe tomarse como base el pasivo comprendido en el acuerdo, y como alícuota a aplicar, la tercera parte de la que correspondería al trámite del concurso preventivo en virtud de las etapas efectivamente cumplidas, lo que arroja un porcentual del 0.5% (art.3:e, 4:e y 9:b de la ley 23.898; conf."Servicios y Calidad S.A. S/APE s/ incidente de pago de tasa de justicia", expte.80284, resolución del 14/7/04, Sec. 18)
VIII. REGULACION DE HONORARIOS De conformidad con lo dispuesto por el art.75 de la L.C.Q. cabe practicar las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en la articulación de la impugnación resuelta precedentemente, dejando constancia que la misma se realizará en atención a la importancia y complejidad de los trabajos y no en consideración al monto del acuerdo ni del crédito de los impugnantes. En tal orden de ideas, corresponde regular: a) los honorarios de los letrados patrocinantes de "Acindar", Dres. Hector Alegría y Claudio Galli, en forma conjunta en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) y los del letrado apoderado de dicha parte, Dr. Gabriel Fissore, en la suma de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.200), b) los del letrado patrocinante de los impugnantes, Dr. Ruben Luchinsky en la suma de veinte mil pesos ($20.000) y los del letrado apoderado, Dr. Osvaldo Prato, en la suma de ocho mil pesos ($8.000). Todos los montos deben ser considerados netos sin I.V.A. IX. Por todo ello, Resuelvo: 1) Tener por desistida la impugnación de fs.3281/2 y tener presente las manifestaciones de fs.3314 y sig. 2) Rechazar la oposición de fs.3411/34, con costas. 3) Homologar el Acuerdo Preventivo Extrajudicial aprobado de "Acindar Industria Argentina de Aceros S.A." condicionando a que se tenga por no escrita la cláusula novatoria 2.03, según la cual se tendría que tener por cumplido el APE con la entrega de ciertos documentos. Dicha condición se tendrá por aceptada por el deudor -con los alcances de una adecuación de propuesta- en el caso de silencio dentro de los cinco días de notificado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la articulación de la impugnación, en los términos que surgen del capítulo VIII de los considerandos. 5) Hacer saber a "Acindar Industria Argentina de Aceros S.A." que en el plazo de cinco días deberá liquidar la tasa de justicia conforme lo normado por el art. 9:2 de la ley 23.898, según lo dispuesto en el punto VII de los considerandos. Notifíquese por Secretaría al "apista" y a los impugnantes, y por ministerio de la ley a los demás interesados.-