Dudas acerca de la efectiva utilización de los Certificados de Créditos Fiscales del Régimen de Promoción Industrial.
Por Alberto Mastandrea y Marcos Verdún
Recientemente ha causado, cuanto menos asombro, la opinión del Ministerio de Economía y Producción quien entendió que no resulta procedente otorgarle el carácter de libre disponibilidad a las sumas que debían ser acreditadas en la Cuenta Corriente Computarizada con motivo de la suspensión de los beneficios promociónales dispuesta por la Ley de Emergencia Económica Nº 23.697, siempre que se trate de Empresas que en la actualidad no gocen del beneficio de la promoción. Para comprender la problemática aquí analizada, cabe recordar que mediante la Ley de Emergencia Económica Nº 23.697 (B.O. 25/09/1989) se dispuso la suspensión transitoria de los beneficios promocionales establecidos en las Leyes 21.608 y 22.021. Ello así, atento a las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padecía en aquel entonces. Al mismo tiempo, la citada ley -como así también las que la complementaron- dispuso que a los efectos de “compensar” los beneficios suspendidos, las empresas promocionadas serían acreedoras -entre otras cosas- de un depósito en su cuenta corriente computarizada equivalente a los tributos abonados de más con motivo de la mencionada suspensión. Posteriormente, durante el año 1994, se dictaron las R.G. (DGI) 3838/94 y 3905/94, las cuales establecieron los requisitos, plazos y condiciones que las empresas promocionadas debían observar a los efectos de hacerse acreedoras de la restitución de los beneficios suspendidos. Sin embargo, hemos de destacar que en todos los casos se ha verificado una demora excesiva por parte del Organismo Fiscal en convalidar tales derechos, la cual dicho sea de paso supera los 13 años como mínimo, pues recientemente se comienzan a conocer las primeras resoluciones favorables. Siendo ello así, dado que muchas Compañías que poseen el derecho a la mencionada restitución están actualmente fuera del régimen promocional debido a que el plazo dispuesto para gozar de tales beneficio ha expirado, se encuentran con el problema de cómo ha de efectivizarse la acreditación en la cuenta corriente computarizada de las sumas correspondientes, cuando dicha cuenta ha caducado. Precisamente, frente a una consulta elevada por la AFIP al Ministerio de Economía, este emite los Dictámenes (DLAICyP) Nº 9603 y 9697, a través de los cuales expresó que no existen consideraciones específicas en la normativa aplicable respecto de la efectiva utilización de los citados Créditos Fiscales que se hayan aprobados o acreditados, con posterioridad al cese del régimen promocional y/o respecto de actividades no alcanzadas por la actividad industrial que les diera origen, motivo por el cual para resolver dicha situación “se requiere del dictado de un acto administrativo de alcance general que contemple el procedimiento a seguir ante el acaecimiento de situaciones de hecho de similar tenor y entidad a las enumeradas en el presente”. En otras palabras, el dictaminante sugiere la emisión de una norma de carácter general que contemple estas situaciones, sin permitir -de esta forma- que tales sumas puedan ser utilizadas inmediatamente luego de obtener la resolución de la AFIP que convalida la procedencia de las sumas tramitadas. Es por ello que consideramos conveniente que rápidamente el Estado subsane el vació legal que la propia DGI generó al resolver luego de transcurrido más de13 años de interpuesto cada tramite. Pues es totalmente contrario a derecho y a la buena fe -que debe imperar en estos casos-, tener que esperar esa cantidad de años para luego obtener como repuesta que la normativa no contemplo las consecuencias de un obrar lento y perezoso de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos.