TÍTULO OCTAVO.- NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE NO

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							TÍTULO OCTAVO.- NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE
NO SECTORIZADO


CAPÍTULO 1.-                          DISPOSICIONES GENERALES

ART.VIII.1.1.                         ÁMBITO Y ÁREAS DIFERENCIADAS

1. Constituyen el suelo urbanizable no sectorizado los terrenos que el Plan General
clasifica como urbanizables por no proceder de conformidad con el Estudio de
Incidencias Ambientales su clasificación como urbanos y no urbanizables de protección
y en los que el Plan General, acorde con su estrategia y con lo dispuesto en el artículo
15.2.b) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid no prevé expresamente
su transformación. Se corresponden con los grafiados como tal en los Planos de
Ordenación O-7 y O-10 de Clasificación y Categorización del Suelo.

2. El Plan General en razón de su estrategia territorial establece 3 sectores de suelo
urbanizable no sectorizado como zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada que
tienen por finalidad asegurar la adecuada inserción de cada nuevo sector en la
estructura de la ordenación urbanística municipal según dispone el artículo 42.4.c) de
la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Estos sectores son:

    -    ST-A
    -    ST-B
    -    SI-A

ART.VIII.1.2.               RÉGIMEN URBANÍSTICO

1. Es el establecido en el capítulo 2 del Título Primero de las primeras Normas
Urbanísticas para esta clase y categoría de suelo.

2. En tanto no se transformen los terrenos de Suelo Urbanizable No Sectorizado a
través del oportuno y necesario Plan de Sectorización, su régimen será el establecido
en los artículos 22 a 27 de la ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid
aplicados a las concretas determinaciones que el Plan General, en el Título siguiente,
establece en el suelo no urbanizable de protección, y en los artículos siguientes en
relación con las actuaciones en dicha clase de suelo para cada Área Diferenciada.


ART.VIII.1.3.  ACTUACIONES  EN  SUELO   URBANIZABLE   NO
SECTORIZADO QUE NO REQUIEREN CAMBIOS EN LA CATEGORÍA DEL
SUELO.

Conforme dispone el artículo 25 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de
Madrid, en el Suelo Urbanizable No Sectorizado y, en los términos y condiciones
establecidos en la misma, podrán realizarse las siguientes actuaciones:




Normas Urbanísticas de Morata de Tajuña. Documento de Avance. Diciembre 2004.       257
    a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los
       servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en
       ellos.

    b) Los que se legitimen mediante calificación urbanística o proyecto de actuación
       especial con los requisitos y procedimiento establecido en los artículos 147 y
       148 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid para las
       calificaciones urbanísticas y 149 y 150 de dicha Ley para las actuaciones que
       requieran proyectos de actuación especial. En ambos casos, además lo habrán
       de ser según lo establecido en los artículos siguientes.


ART.VIII.1.4.               ACTUACIONES                  QUE         REQUIEREN    CALIFICACIÓN
                            URBANÍSTICA.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.4.b) y 26 de la Ley 9/ 2001 de la
Comunidad de Madrid y para cada sector establecido por el Avance del Plan General
podrán legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las
siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades
complementarias que le sean propias en los términos y condiciones establecidos en las
Normas Urbanísticas para las permitidas según los siguientes apartados. Las no
establecidas en dichos apartados para cada sector se entienden prohibidas y, salvo
casos excepcionales, no autorizables.



ART.VIII.1.5.               ACTUACIONES   QUE                      REQUIEREN     PROYECTO   DE
                            ACTUACIÓN ESPECIAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.4.b) y 26 de la Ley 9/ 2001 de la
Comunidad de Madrid y, cuando justificadamente no sea factible su realización en
suelo urbano o urbanizable sectorizado, y siempre que el planeamiento territorial no lo
prohíba, podrán legitimarse para cada sector del Suelo Urbanizable No Sectorizado
establecido por el Avance del Plan General mediante la previa calificación urbanística,
la realización de las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los
usos y actividades complementarias que le sean propias. Las no establecidas en dichos
apartados para cada sector se entienden prohibidas y, salvo casos excepcionales, no
autorizables.

Artículo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de
actuación especial:

 “1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o
urbanizable sectorizado, y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo
prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación
especial, el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos
y actividades con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de
ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios
públicos:
    a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el
planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:

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     1º. Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
     2º. Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos,
funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
     3º. Instalaciones deportivas, recreativas y de ocio y esparcimiento.
     4º. Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
   b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que
establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
     1º. Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
     2º. Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una
localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas,
agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
   c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca
el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los
establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de
equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta
turística especializada en el suelo rural.
 2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación
especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la
presente Ley.”


ART.VIII.1.6.                DESARROLLO Y EJECUCIÓN

El desarrollo y ejecución es el establecido para esta clase y categoría de suelo en el
Capítulo 3 del Título Primero de las presentes Normas Urbanísticas.




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CAPÍTULO 2.-                CRITERIOS PARA LA SECTORIZACIÓN


                   De conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo
                   42.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid el Plan
                   General establece los criterios para la delimitación de sectores y para la
                   disposición de los elementos de las Redes Supramunicipales y Generales
                   de Infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que deben
                   considerarse en los oportunos y necesarios Planes de Sectorización.

                   El Plan de Sectorización justificará y resolverá en su ámbito las
                   infraestructuras y servicios urbanísticos y, en su caso, la conexión o
                   ampliación de las redes generales existentes. Justificación que habrá de
                   ser expresa en cuanto a que la propuesta del Plan de Sectorización no
                   distorsiona la funcionalidad de las redes existentes en relación con la
                   prestación de los servicios para los que se concibieron. Lo anterior es
                   particularmente necesario en lo relativo a las infraestructuras de
                   abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales
                   debiendo preverse el sistema de saneamiento separativo.

                   El Plan de Sectorización contemplará expresamente lo dispuesto en el
                   artículo 45.4.d) en relación con la participación de la comunidad en las
                   plusvalías del desarrollo urbanístico y, mejorar consiguientemente, el
                   interés público de la iniciativa de sectorización. Participación que, será
                   superior a la establecida para la ejecución del suelo urbanizable
                   sectorizado en los oportunos Convenios urbanísticos ya que éstos
                   contribuyen a una instalación de infraestructuras supramunicipales y
                   generales a las que estos suelos pueden acceder.

                   La iniciativa de la sectorización se formulará en este ámbito para el uso
                   global de equipamiento social con la pormenorización establecida en el
                   apartado a) del artículo 27 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad
                   de Madrid.

         El Avance del Plan General establece en las zonas anteriores los siguientes
         parámetros de densidad y edificabilidad como máximos para la formulación de
         Planes de Sectorización:

         1. Para el uso terciario: 0,37 m2/m2 de edificabilidad.

         2. Para el uso industrial: 0,60 m2/m2 de edificabilidad.




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