SOLICITUD DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A

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                                  RESOLUCION 231

                                               Solicitud de la empresa Siderúrgica del
                                               Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela,
                                               para la aplicación de medidas
                                               correctivas      inmediatas    a     las
                                               importaciones de Ecuador, de productos
                                               planos de acero, laminados en caliente
                                               o en frío, originarios y procedentes de
                                               Rusia, Ucrania y Kazakhstán

   LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

   VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la
Comisión, y la Resolución 221 de la Secretaría General; y,

    CONSIDERANDO: Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.,
mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General
recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por dumping a las
importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a
600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas
NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por
estar causando perjuicio grave a la producción comunitaria destinada a la exportación a
Ecuador;

   Que, asimismo, mediante la referida comunicación, la empresa SIDOR solicitó la
imposición de medidas provisionales;

    Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación, mediante facsímil Nro.
SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo, el mismo día, a los organismos de
enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/330/1999
y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente;

     Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la
investigación, a solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de
anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas
NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán.
Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los
Países Miembros y de las empresas importadoras interesadas identificadas por el
solicitante;

     Que, asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-
NV/4.3.1/05/1999 y SG-NV/4.3.1/06/1999 del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento
de las Embajadas de la Federación Rusa en el Perú, y de la República de Ucrania en la
República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221,
solicitándoles hacer de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana,
identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de
acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas
NANDINA 72.08 y 72.09, la Decisión 283 y la referida Resolución. De otra parte, la
                                          -2-
Secretaría General comunicó en la medida de sus posibilidades lo dispuesto en dicha
Resolución, a las empresas conocidas;

    Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, la
Secretaría General procedió a solicitar a las empresas SIDOR, Severstal de Rusia,
Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán, identificadas por
la solicitante como productoras y exportadoras de productos planos de acero LAC o
LAF, a las correspondientes empresas ecuatorianas importadoras conocidas, y a las
entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la
investigación;

     Que las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A.
(HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero-Aceropaxi, PERFILEC y AGIPECUADOR S.A.
y su asociada TECNOESA, del Ecuador, han remitido la información que les fuera
solicitada;

    Que la Secretaría General ha recibido una comunicación de la empresa Severstal
de Rusia en la que manifiesta su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento
de economía centralmente planificada, otorgado en la Resolución 221, y a su empresa
como no operando en condiciones de mercado. La empresa rusa señala haber enviado
documentación que probaría que su empresa opera en condiciones de mercado, la
misma que la Secretaría General no ha recibido a la fecha;

    Que, de otra parte, la Secretaría General ha recibido el oficio Nro. SCE-991383-
MICIP de fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración (e) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca
(MICIP) del Ecuador, transmite los principales argumentos que le hiciera llegar la
Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras de Metal y Productoras de Acero,
Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) respecto de la investigación que la Secretaría
General iniciara al amparo de la Resolución 221;

    Que FEDIMETAL, mediante oficio Nro. PF-048-99 del 27 de mayo de 1999, ha
señalado que la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los
productos de hierro o acero, causaría serios daños a la industria nacional ecuatoriana,
agravándose los mismos si se adoptasen medidas antes de concluida la investigación a
que se refiere la Resolución 221. Adicionalmente, la referida Federación pone en
conocimiento que en la sesión extraordinaria del Directorio del día 26 de mayo de 1999,
se resolvió expresar, a la Secretaría General, el rechazo a la solicitud de la empresa
SIDOR, así como a las acciones que adoptara la Secretaría General y que pretendan
favorecer a Venezuela;

     Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), mediante
Resolución 0259 del 24 de marzo de 1999, ha impuesto medidas antidumping
definitivas a las importaciones colombianas de productos planos de acero laminados en
frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7209.16.00,
7209.17.00, 7209.26.00 y 7209.27.00, procedentes de Rusia, en un rango entre 43,45
por ciento y 56,60 por ciento del precio FOB de exportación; a aquellos procedentes de
Ucrania, en un rango entre 55,78 por ciento y 64,42 por ciento; y, a los procedentes de
Kazakhstán, en un rango entre 46,59 por ciento y 60,02 por ciento;

    Que, por su parte, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto
de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del
                                          -3-
Perú, mediante Resolución Nro. 005-1999/CDS-INDECOPI del 5 de febrero de 1999,
publicada en el diario oficial El Peruano de los días 6 y 7 de febrero, resolvió aplicar
derechos antidumping provisionales ad valórem FOB, equivalentes al 20,4 por ciento, a
las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania, de bobinas y planchas de acero
comprendidas en las subpartidas NANDINA 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00,
7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00;
equivalentes al 15,8 por ciento, a las bobinas y planchas de acero comprendidas en las
subpartidas NANDINA 7208.25.10, 7208.36.00, 7208.51.10 y 7208.51.20; y,
equivalentes al 13,3 por ciento, a los productos comprendidos en las subpartidas
NANDINA 7209.16.20, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00 y
7209.90.00;

     Que la referida Comisión del INDECOPI, mediante Resolución Nro. 003-1999/CDS-
INDECOPI del 28 de enero de 1999, publicada en el diario oficial El Peruano del 5 de
febrero, resolvió iniciar el procedimiento de investigación, a solicitud de la empresa
Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), respecto de las importaciones peruanas de
planchas y bobinas delgadas de acero laminadas en caliente, planchas y bobinas
gruesas de acero laminadas en caliente, y planchas y bobinas de acero laminadas en
frío, procedentes de Rusia y Ucrania;

     Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a solicitud
de la empresa SIDOR, mediante Decisión 004/98 del 21 de agosto de 1998, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14 de septiembre de 1998,
impuso medidas provisionales ad valórem del 64,28 por ciento sobre el valor CIF, a
productos de acero planos de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en
caliente, sin alear, chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas del Sistema
Armonizado 7208.10 y 7208.25, y a aquellos comprendidos en las subpartidas
NANDINA 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00,
7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, originarios de Rusia; del 80,5 por
ciento, a los productos que conforman la partida del Sistema Armonizado 7208.10, así
como a aquellos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00,
7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00, originarios de Ucrania; y, del 72,47
por ciento, a los productos identificados bajo las subpartidas NANDINA 7208.36.00,
7208.37.00 y 7208.38.00, originarios de Kazakhstán. La CASS dispuso que dichas
medidas fueran aplicadas independientemente del país de procedencia;

    Que la Secretaría General ha concedido tratamiento confidencial a parte de la
información que aportara la empresa SIDOR en su solicitud relativa, entre otros, a sus
precios de venta, costos y cartera comercial;

    Que la empresa solicitante es la empresa SIDOR, cuya planta se encuentra ubicada
en la zona industrial de Matanzas en el estado de Bolívar, Venezuela, y sus oficinas en
la ciudad de Caracas. La empresa fue constituida en 1961 como empresa del estado
venezolano para operar la planta siderúrgica de la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G.). En 1964, la empresa fue registrada bajo la denominación de
SIDERCA, y en 1965 como C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. Sin embargo,
como parte de la política de privatización emprendida por el Estado de Venezuela, en
enero de 1998, se adjudicó el 70 por ciento de las acciones de la empresa SIDOR, al
Consorcio Amazonía. El 20 por ciento de las acciones restantes se destinaron a los
trabajadores de la empresa, y el 10 por ciento al público. La empresa pasó a
denominarse Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.;
                                         -4-
    Que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina,
representando el 75 por ciento de la producción de acero líquido y el 83 por ciento de
productos laminados. El principal productor venezolano de acero es la empresa SIDOR,
con una capacidad instalada anual de 3,6 millones de toneladas de acero líquido y de
2,55 millones de toneladas de productos laminados planos. El consumo comunitario
aparente estimado de los productos laminados planos es de 2,1 millones de toneladas,
por lo cual, la empresa solicitante señala estar en capacidad de suplir las necesidades
de Venezuela y de los demás mercados andinos que constituyen su primer mercado
natural de exportación, para este tipo de producto;

     Que los otros productores comunitarios de productos planos serían las empresas
colombianas Acerías Paz del Río (400 mil toneladas LAC) y ACESCO (100 mil
toneladas LAF); y, la empresa peruana SIDERPERU (100 mil toneladas LAC y 120 mil
toneladas LAF). Dichas empresas han presentado comunicaciones apoyando la
solicitud de la empresa SIDOR;

    Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de
productos de hierro o acero LAC o LAF, bajo condiciones de dumping, a las empresas
Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de
Kazakhstán. Asimismo, ha identificado a 28 empresas ecuatorianas supuestamente
importadoras de productos planos de acero LAC o LAF;

    Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero
sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF
(partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir, producidos por SIDOR;

    Que la empresa ecuatoriana Novacero-Aceropaxi ha señalado que debe importar
láminas y bobinas de Rusia debido a que la empresa SIDOR no produce todos los
espesores comerciales que requiere su empresa; y, la empresa PERILEC ha señalado
que las materias primas importadas de Rusia y Ucrania no están basadas en las
normas ASTM;

    Que el Anexo I de la Resolución 165 de la Secretaría General incluye en la Nómina
de Bienes No Producidos en la Subregión a parte de los productos comprendidos en
tres subpartidas NANDINA pertenecientes a la partida NANDINA 72.08 y a parte de los
productos de la subpartida NANDINA 7209.18.10. Mediante Resolución 216 se incluyó
a parte de los productos comprendidos en la subpartida 7208.52.00 en la referida
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

    Que por lo anteriormente señalado, se consideraron como productos objeto de la
presente investigación, a los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura
superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA
72.09), sin chapar ni revestir, excluyendo a los productos comprendidos en la Nómina
de Bienes No Producidos en la Subregión a los que hacen referencias las Resoluciones
165 y 216 de la Secretaría General;

    Que con base en la información de la Base de Datos de comercio exterior de la
Secretaría General, se pudo apreciar que si bien las importaciones totales de Ecuador
de productos de las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 se habían incrementado en 109
por ciento, entre 1997 y 1998, las importaciones ecuatorianas de dichos productos
provenientes de Venezuela habían caído en 42 por ciento. La participación de las
                                          -5-
importaciones provenientes de Venezuela en el total importado por Ecuador de los
referidos productos se había reducido, en dicho período, en 17 por ciento;

    Que, asimismo, pudo apreciarse que el volumen de las importaciones ecuatorianas
de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de
Rusia, habían crecido en 311 por ciento entre 1997 y 1998, incrementando su
participación del 17 por ciento al 32 por ciento, entre los referidos años; y, que Ecuador
registraba importaciones provenientes de Kazakhstán a partir de 1998, siendo su
participación en dicho año del 4 por ciento del total de las importaciones ecuatorianas
de los referidos productos;

     Que se observó también que, a pesar del incremento del 204 por ciento registrado
por las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas
NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Ucrania, su participación del 2 por ciento en
las importaciones totales ecuatorianas de dichos productos es insignificante;

    Que al realizar las determinaciones de los valores CIF unitario promedio de las
importaciones ecuatorianas totales y de aquellas provenientes de Rusia, Ucrania,
Kazakhstán y Venezuela, para 1998, con base en la información consignada en la Base
de Datos de comercio exterior de la Secretaría General con fuente en el Banco Central
del Ecuador, relativas a las importaciones mensuales a nivel de subpartida/país, se
encontraron grandes diferencias en los valores CIF unitario promedio por tonelada, por
lo que se procedió a descartar aquellas importaciones mensuales de subpartidas
comprendidas en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de países
desarrollados, con valores relativamente elevados que podrían corresponder a
productos especiales no similares a aquellos objeto de la solicitud. Asimismo, se
descartaron aquellas importaciones mensuales, a nivel de subpartida/país de
origen/mes provenientes de otros países, cuyos valores tan inferiores permitían
presumir errores de registro;

    Que a efectos de determinar el precio de exportación para las importaciones
ecuatorianas de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, provenientes
de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, para el cálculo del margen de dumping, se aplicaron a
los valores CIF promedio por tonelada estimados ajustes por concepto de fletes
marítimo y terrestre, comisión de la empresa comercializadora internacional,
financiamiento, gastos de carga y estiba, y gastos de embalaje;

    Que la empresa SIDOR ha señalado que debería otorgarse, a efectos de la
determinación del valor normal, tratamiento de economías centralmente planificadas a
Rusia, Ucrania y Kazakhstán, siendo que aunque dichos países han iniciado un proceso
de apertura y liberalización de sus economías y han adoptado normas que promueven
el establecimiento de principios de mercado, sus economías han sido inestables
durante los últimos años, distorsionando el proceso de formación de precios.
Adicionalmente, se habría difundido la práctica del intercambio o trueque que atenta
contra el funcionamiento del mecanismo de formación de precios, por lo cual los precios
domésticos no serían representativos para la determinación del valor normal en una
investigación antidumping;

   Que, cabe anotar que las autoridades nacionales competentes en materia de
dumping de Colombia, Perú, Venezuela, México, Unión Europea, Estados Unidos de
América y Canadá han coincidido en otorgar, a efectos del cálculo del valor normal en
                                          -6-
sus respectivas investigaciones, tratamiento de economías centralmente planificadas a
Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

      Que, por su parte, la empresa Severstal ha manifestado su desacuerdo con que se
conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, señalando que en
dicho país se presenta una economía de mercado. Precisa al respecto, que dicho status
habría sido reconocido en las investigaciones antidumping que realizaran Filipinas, India
e Indonesia, y por el Consejo de la Unión Europea mediante su Reglamento 905/98 que
entrara en vigencia el 1 de junio de 1998. Dicho dispositivo habría excluido a Rusia de
la lista de países con economías centralmente planificadas a efectos de investigaciones
sobre prácticas de dumping, y le exigiría en cambio, a las empresas rusas investigadas,
que a efectos que se consideren sus precios de venta en su mercado doméstico como
valores normales, demuestren que trabajan bajo condiciones de mercado;

    Que, a efectos de la referida demostración, se exige que presenten suficientes
evidencias respecto de que las decisiones de la empresa son realizadas como
respuesta a signos de la oferta y la demanda, sin una participación significativa del
Estado, y que los precios y costos reflejen sustancialmente los valores del mercado;
que las empresas dispongan de un único sistema contable auditado dentro de los
estándares internacionales; que los costos de producción y situación financiera de las
empresas no estén sujetos a distorsiones por sistemas económicos anteriores, en
especial, por el trueque y los pagos por compensación; que las empresas estén sujetas
a las leyes de quiebra y de propiedad que les asegure una determinada estabilidad
operacional; y, que las tasas de cambio sean las tasas de mercado;

     Que, sin embargo, la Secretaría General ha determinado otorgar tratamiento de
economía centralmente planificada a efectos de la determinación del valor normal en la
solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a
Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dicha determinación no prejuzga sobre el tratamiento a
considerar para los referidos países en la investigación que adelanta la Secretaría
General para la aplicación de medidas definitivas;

    Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las
importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente
planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de
operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer
país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o
consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá
calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

    Que la empresa SIDOR ha propuesto considerar, como tercer país, a los Estados
Unidos;

    Que, a dicho efecto, la Secretaría General consideró, con base en la información
acopiada, a Brasil como tercer país a efectos de la determinación del valor normal en la
presente investigación. A dicho efecto, se consideró que Brasil es un país de ingresos
medianos similar al de los países investigados y dispone de una industria siderúrgica
considerada importante que fabrica y exporta toda la gama de productos siderúrgicos
planos, incluidos los productos LAC y LAF. Asimismo, cabe anotar que, anteriormente,
el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha utilizado, a efectos de
determinar el valor normal en investigaciones de dumping sobre productos siderúrgicos
provenientes de Rusia y Ucrania, a la industria siderúrgica brasileña;
                                          -7-

    Que siendo que los precios de exportación de los países productores y
exportadores de productos siderúrgicos se encuentran distorsionados a nivel mundial, la
Secretaría General utilizó el valor reconstruido de referencia presentado por la empresa
SIDOR para Brasil, que considera el costo de producción de los productos planos de
hierro o acero sin alear, LAC o LAF, con base en la publicación especializada en acero
Paine Webber, agregándole un margen por concepto de gastos administrativos, de
venta y financieros, y un margen razonable de beneficio;

    Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General estimó los
siguientes márgenes de dumping para los productos planos LAC y LAF, de hierro o
acero sin alear, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09:

                        Precio de     Valor              Margen de dumping
                       exportación   Normal     Margen     % del precio   % del valor
                        US$/TM       US$/TM     US$/TM    de exportación   normal
   Productos LAC
    Rusia                 214         317         103          48%           32%
    Kazakhstán            150         317         167         111%           53%
    Ucrania               219         317         98           45%           31%

   Productos LAF
    Rusia                 273         451         178          65%           39%
    Kazakhstán            222         451         229         103%           51%
    Ucrania               239         451         212          89%           47%

    Que, con base en la información disponible, la Secretaría General ha apreciado,
entre 1997 y 1998, un incremento en el volumen y participación de las importaciones
ecuatorianas, de productos planos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y
Kazakhstán, bajo prácticas de dumping, que podrían estar conllevando a una caída en
el volumen y precios de las exportaciones de la empresa SIDOR a Ecuador, a una baja
en la producción de la empresa y utilización de su capacidad instalada, y afectando la
rentabilidad de la empresa venezolana;

    Que de la información disponible proporcionada por las empresas importadoras se
ha apreciado que los menores precios de las importaciones ecuatorianas de los
productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de
Rusia, Ucrania y Kazakhstán, habrían tenido el efecto de hacer bajar los precios de la
empresa SIDOR en forma significativa, e impedir su alza;

   Que siendo la participación de las importaciones ecuatorianas de los productos
comprendidos en las subpartidas NANDINA 72.08 y 72.09 provenientes de Ucrania, del
2 por ciento de las importaciones ecuatorianas totales de dichas subpartidas, se
consideró que las mismas no estarían generando un perjuicio tal a la empresa SIDOR
que ameritase la aplicación de medidas correctivas inmediatas;

    Que el artículo 20 de la Decisión 283 establece que, en los casos de dumping, se
aplicarán derechos antidumping equivalentes al margen de dumping determinado o
inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el
perjuicio que se hubiere comprobado;
                                              -8-
    Que a efectos de determinar la cuantía del perjuicio, no pueden considerarse
representativos los precios de exportación de la empresa SIDOR de 1998, por haber
sido afectados los mismos, por los precios de las importaciones ecuatorianas de los
productos planos LAC o LAF, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo
condiciones de dumping;

     Que, por lo anteriormente señalado, la Secretaría General reconstruyó los precios
de exportación de la empresa SIDOR a Ecuador, para los productos planos LAC y LAF,
a efectos de que sirvan de referencia para la determinación de la cuantía del perjuicio. A
tal efecto, consideró los valores FOB presentados por la empresa venezolana ajustados
por concepto de la caída de los precios de los productos LAC y LAF en el período de
1997 y 1998, que señalara la empresa SIDOR, y por los fletes entre los puertos
Matanzas y Guayaquil o Esmeraldas estimados por la Secretaría General para el mes
de enero de 1999. Dichos valores de referencia fueron estimados en US$ 349 tonelada
para los productos LAC y US$ 476 tonelada para los productos LAF.

     Que el Gobierno de Ecuador, mediante Decreto Nro. 609 de fecha 19 de febrero de
1999, estableció una tarifa del 5 por ciento como cláusula de salvaguardia a ser
aplicada a las importaciones originarias de cualquier país; y que, mediante Decreto Nro.
833-A del 24 de abril de 1999, se eliminó la cláusula de salvaguardia para el comercio
intraregional andino. Dicha medida habría alterado las condiciones existentes en 1998
sobre las cuales la empresa SIDOR habría estimado la caída de sus precios para los
productos LAC y LAF;

    Que la Secretaría General estimó la diferencia entre los precios de exportación de
referencia estimados para la empresa SIDOR, para los productos LAC y LAF, y los
valores CIF promedio ponderado estimados para las importaciones ecuatorianas de
dichos productos, provenientes de Rusia y Kazakhstán. Dicha diferencia se ajustó
considerando la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador, resultando la siguiente
cuantía del perjuicio:

                                Productos LAC                          Productos LAF
                   Diferencia         %          %        Diferencia         %          %
                    precios       Prec. Exp. Prec. Exp.    Precios       Prec. Exp. Prec. Exp.
                    US$/TM          (FOB)      (CIF)       US$/TM          (FOB)      (CIF)
     Rusia            23           8,64%       7,58%         75          22,73%      19,61%
     Kazakhstán       46          18,78%      15,76%         92          28,48%      25,05%

    Que el artículo 23 de la Decisión 283 señala que, de considerar la Secretaría
General admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de
medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping, o la
constitución de garantías –mediante depósitos en efectivo o fianzas– equivalentes a
dichos derechos; y,

    Que las medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la
investigación;

                                         RESUELVE:

    Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida
correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de
US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o
provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente,
                                         -9-
de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas
NANDINA que se listan a continuación:

   7208.10.10
   7208.10.20
   7208.10.30
   7208.10.40
   7208.25.20
   7208.26.00
   7208.27.00
   7208.36.00
   7208.37.00
   7208.38.00
   7208.39.00 - excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm
   7208.40.10 - excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm
   7208.40.20
   7208.40.30
   7208.40.40
   7208.51.20
   7208.52.00 - excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual
              a 0,6% en peso
   7208.53.00
   7208.54.00
   7208.90.00

    Artículo 2.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida
correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de
US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o
provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente,
de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA
que se listan a continuación:

   7209.15.00
   7209.18.10 - excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa
   7209.26.00
   7209.90.00
   7209.16.00
   7209.18.20
   7209.27.00
   7209.16.00
   7209.25.00
   7209.28.00

    Artículo 3.- Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de
medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos
laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA
72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania.
                                       - 10 -
    Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión,
comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

   Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiocho días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.




                             SEBASTIAN ALEGRETT
                               Secretario General

						
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