PROPUESTA DE REFORMAS AL LIBRO VI DEL CODIGO CIVIL

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							Proyecto de reformas al Libro V: Las Obligaciones


                                          LIBRO VI

                                   LAS OBLIGACIONES


                                SECCIÓN PRIMERA
                        Las obligaciones y sus modalidades

                                   TÍTULO VI
                     Obligaciones mancomunadas y solidarias


Artículo 1183.-         Presunción        de    solidaridad      pasiva.      Pluralidad      de
acreedores.

1.     Se presume la solidaridad en toda obligación en que concurran dos o
más deudores, salvo que lo contrario resulte de la ley o del título de la
obligación.

2.     Entre acreedores habrá solidaridad sólo cuando la ley o el título de la
obligación así lo determinen expresamente.

Exposición de Motivos:

El texto vigente del artículo 1183 opta por presumir la no solidaridad tanto de una pluralidad de
deudores como de acreedores.

Inspirada sin duda en el favor debitoris, no parece constituir ésta una solución coherente con la
realidad, particularmente cuando existe pluralidad de deudores. Adicionalmente, tampoco
resulta apropiado que el Código establezca como regla la anotada y en materia de fianza, para
el caso concreto de la cofianza, considere como principio la solidaridad, según se deriva de lo
establecido en el artículo 1886. Con mayor razón si el antecedente de este artículo lo
constituye el artículo 1946 del Código Civil italiano, que a su turno presume la solidaridad en
caso de pluralidad de deudores en su artículo 1294.

En la práctica comercial, es absolutamente infrecuente que, mediando una pluralidad de
deudores, no se pacte, en interés del acreedor, la solidaridad de ellos.

No es casual que en el orden doctrinario se sostenga, por ejemplo, que “el principio de la no
presunción de la solidaridad ... no goza de muy sólida consistencia ni en el orden histórico, ni
en el económico, ni en el del derecho comparado, sin que, por otra parte, se trate propiamente
de un postulado del derecho natural que haya de mantenerse. Es muy clara y general la
tendencia hacia su limitación y eliminación” (Hernández Gil).

En ese orden de ideas, el proyecto plantea establecer como regla la solidaridad cuando medie
la concurrencia de dos o más deudores.


Artículo 1194.- Mora.
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios surte
efecto respecto de los demás, salvo para aquel cuya deuda o crédito,
respectivamente, aún no sea exigible. El codeudor o coacreedor no culpable
tiene derecho al reembolso de lo pagado por concepto de mora contra el
culpable, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.


Exposición de Motivos:


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Proyecto de reformas al Libro V: Las Obligaciones




El texto vigente del artículo 1194 establece que la constitución en mora de uno de los deudores
o acreedores solidarios no surte efecto respecto de los demás.

Sin perjuicio de la propuesta de modificación del inciso b) del segundo párrafo del artículo
1333, resulta más congruente con el carácter solidario de deudores o acreedores, que impone
asumir las consecuencias de todos los actos atribuibles a cualquiera de ellos, que la mora los
afecte a todos, salvo, por supuesto, que los plazos de vencimiento fueran distintos. En otras
palabras, si por ejemplo la deuda ya fuera exigible para uno de los deudores y respecto de ese
deudor se configura la mora, pero la obligación no hubiera vencido para los demás deudores
solidarios, la constitución en mora afectará sólo al primero.

Es evidente, y así lo señala expresamente el texto propuesto, que en tales casos, los
acreedores o deudores que prueben su in culpabilidad podrán obtener el reembolso de lo que
hubieran tenido que pagar por concepto de mora contra el o los culpables, así como a la
indemnización correspondiente, si fuera el caso.


                                     TITULO V
                           Transmisión de las obligaciones

                                    CAPITULO UNICO
                                   Cesión de derechos

Artículo 1207.- Formalidad.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

(Derogar el segundo párrafo)

Exposición de Motivos:

Se sugiere la derogación del segundo párrafo del artículo 1207 cuya aplicación se limita
exclusivamente a aquellos casos en que el documento que constituye el título del derecho de
crédito no se encuentra extendido a favor de una persona en particular sino a favor del portador
del documento, situación ésta absolutamente excepcional y más bien extraña.



Artículo 1209.- Cesión de derechos sucesorios.

1.     Los herederos y legatarios de parte alícuota pueden ceder total o
parcialmente sus derechos de participación en la sucesión indivisa.

2.   El cesionario sucede al cedente en las obligaciones patrimoniales
sucesorias de éste.

3.    En la cesión que se haga sin especificación de los bienes y derechos
que componen la sucesión indivisa, sólo se responde como enajenante de
cosa ajena si no fuera cierta la calidad sucesoria.

4.     Salvo disposición testamentaria distinta, los coherederos y, en su
caso, colegatarios, tienen preferencia absoluta entre sí, y de acuerdo a su
cuota, para la adquisición de la cuota indivisa que uno de ellos desee
transferir por cualquier título a quien no sea cosucesor.



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5.     Si la cesión a quien no sea cosucesor es a título oneroso, se aplican
las disposiciones del retracto en cuanto sean pertinentes.

Exposición de Motivos:

El excesivo laconismo del artículo actual causa serios problemas y dudas en su aplicación. Los
cambios propuestos obedecen a las siguientes razones:

a) En el inciso 1° se precisan supuestos que omite la norma actual, a saber: que pueden ser
cedentes tantos los herederos como los legatarios de parte alícuota, o sea, cuando el legado
es de porcentaje de bienes y derechos; que la cesión puede ser total o parcial y que la masa
sucesoria debe estar aún indivisa, pues si ya estuviera dividida la cesión sería de bienes.

b) En el inciso 2°, aclara que el cesionario asume también los pasivos patrimoniales
sucesorios, no solamente los activos.

c) El inciso 3° explica las responsabilidades del cedente si hubiera especificado el patrimonio
sucesorio, y no solamente cedido su posición sucesoral prescindiendo del caudal sucesorio.

d) Los incisos 4° y 5° son muy importantes, pues persiguen conceder la posibilidad de impedir
que terceros ajenos a la sucesión lleguen, por vía de la cesión del derecho sucesorio, a
acceder a la propiedad de bienes. Se conceden, pues, derechos de preferencia y de retracto.


Artículo 1210. No cesión.

1.      (…)

2.     El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión no es oponible al
cesionario, salvo que conste del instrumento por el que se constituyó la
obligación o se pruebe que el cesionario conocía dicho pacto al momento de la
cesión.

Exposición de Motivos:

El Código incurre en un error al considerar como de buena fe al cesionario, no obstante constar
en el instrumento constitutivo de la obligación el pacto de no cesión o habiéndose probado que
conocía dicho pacto al tiempo de formalizarse la cesión. En ambos casos el cesionario es de
mala fe, por lo que la propuesta suprime tal calificación equivocada y aclara el sentido del
artículo.


Artículo 1216.- No liberación del deudor.

El deudor que antes de la comunicación, cumple la prestación respecto al
cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor
conocía de la cesión realizada.

Exposición de Motivos:

Se suprime del texto original del artículo 1216 el caso en que el deudor no queda liberado ante
el cesionario cuando cumple la prestación respecto al cedente sin haber mediado su
aceptación a la cesión, si se prueba que conocía que ésta se había producido.

La razón que explica tal supresión es la siguiente: en principio, la eficacia de la cesión depende
exclusivamente de la comunicación fehaciente que se efectúe al deudor cedido conforme al



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artículo 1215. La aceptación del deudor, a la que también se refiere el artículo 1215, es
necesaria sólo cuando media un pacto de no cesión (primer párrafo del artículo 1210).

Por consiguiente, el acreedor de un crédito respecto del cual se ha pactado la no cesión puede
cederlo, pero ese acto será eficaz contra el deudor únicamente en la medida en que dicho
deudor lo acepte. Si el deudor, conociendo de la existencia de la cesión, ejecuta la prestación
respecto de su acreedor, lo que está poniendo de manifiesto es su no aceptación a la cesión.
El conocimiento de la cesión por el deudor, en este caso, es absolutamente irrelevante y no
puede ser penalizado en beneficio del cesionario. Por consiguiente, el pago que realizó a su
acreedor fue perfectamente eficaz y extinguió su obligación. El cesionario carece por completo
de derecho alguno contra él.


                                 SECCION SEGUNDA
                              Efectos de las obligaciones

                                        TITULO V
                                       Condonación

Artículo 1296.- Derogarlo.

Exposición de Motivos:

La propuesta de derogación de este artículo se debe al hecho de que su texto, tratándose de
garantes solidarios, como sería el caso de los cofiadores (solidarios por mandato del artículo
1886), es manifiestamente incompatible con la solución general del artículo 1188 del Código.
Por tanto, el propósito de la derogación es que la materia quede regulada por la norma general.
Tratándose de garantes parciarios o mancomunados (de acuerdo con la terminología que
emplea el Código), la cuestión quedará definida por lo establecido en el artículo 1173, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1182.


                                         TITULO VII
                                        Transacción


Artículo 1302.- Concepto y efectos.

1. (...)

2. (…)
3. La transacción tiene valor de cosa juzgada. La transacción celebrada
dentro o fuera de un proceso no requiere homologación judicial.

Exposición de Motivos:

El Código Procesal Civil ha establecido como requisito de la transacción judicial el de su
homologación por el juez que conoce de ella. Siendo la transacción un contrato, corresponde a
las partes, sin interferencia de autoridad alguna, decidir sobre la controversia originada entre
ellas. Se afecta el derecho de defensa de las partes en el caso de que un juez decida la no
homologación de una transacción, lo que importa en el fondo considerarla inválida, sin mediar
un proceso judicial distinto en el que se ventile dicha alegación, se actúen las pruebas
correspondientes, etc. De allí que el proyecto de reforma establece, con toda claridad, que la
homologación no es procedente. Por consiguiente, la transacción tiene valor de cosa juzgada
sin necesidad de requisito adicional alguno.




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                                       TITULO IX
                              Inejecución de obligaciones

                                 CAPÍTULO PRIMERO
                                Disposiciones generales


Artículo 1322.- Daño al sujeto de derecho. Daño moral.

El daño a la persona, así como el daño moral, cuando se hubieran irrogado,
también son susceptibles de reparación.

Exposición de Motivos:

La propuesta tiene por propósito armonizar el contenido de este artículo con el del artículo
1985 que distingue claramente, en relación con la responsabilidad extracontractual, el daño a la
persona y el daño moral. Ambos pueden irrogarse también en el ámbito obligacional.

Si bien, conforme a la exposición de motivos del artículo 1322 vigente, la expresión daño moral
se utiliza entendiéndola en su sentido amplio -de modo que comprende también lo que
propiamente constituye el daño a la persona-, dado que el artículo 1985 los diferencia, se
justifica precisar los conceptos para evitar dudas en cuanto a sus reales alcances.


                                 CAPITULO SEGUNDO
                                        Mora

Artículo 1333.- Interpelación. Casos de mora automática.

1. Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

2. No es necesaria la intimación para que la mora exista:

a) Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.

b) Cuando se trate de obligaciones a plazo determinado, en que opera por el
solo vencimiento de éste.

c) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

d) Cuando la intimación no fuera posible por causa imputable al deudor.

Exposición de Motivos:

La modificación que se propone contenida en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1333 está
referida a las obligaciones a plazo determinado, a propósito de las cuales la mora operará por
el solo vencimiento del plazo.

Es severamente objetable la solución del Código vigente que exige como regla la intimación del
deudor aun para ese caso. No es razonable asumir que en tal supuesto, si el acreedor no
reclama el pago a su vencimiento, cuando la prestación ya es exigible para el deudor, con ello
demuestra que el retraso no lo afecta. Se pierde de vista que la obligación nace para ser
cumplida espontáneamente por el deudor, no para que el acreedor exija su cumplimiento.




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Si se ha fijado un plazo para el cumplimiento de la prestación, vencido éste el deudor debe
proceder al cumplimiento sin necesidad de ninguna exigencia adicional como sería una
interpelación. Su retraso en el cumplimiento de la prestación, es decir, no cumplir a pesar de
que el vencimiento del plazo suspensivo ya ha ocurrido, debe ser suficiente, para que quede
automáticamente constituido en mora, sin que haga falta interpelación alguna.

Por lo demás, esa es hoy la solución del artículo 63, inciso 1, del Código de Comercio de 1902,
aún vigente en ese extremo.




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