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SANEAMIENTO BÁSICO
NORMA LEY DE PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO LEY DE CRÉDITO PÚBLICO PARA LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO .S.A.) SANITARIO (E.P CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA EL APOYO A LA SOSTENIBILIDAD EN SANEAMIENTO BÁSICO (FUNDASAB) POLÍTICA FINANCIERA DEL SECTOR AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO (PFS)
NÚMERO LEY Nº 2066 DE 11 DE ABRIL DE 2000
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LEY Nº 2649 DE 8 DE ABRIL DE 2004 DECRETO SUPREMO Nº 27486 DE 14 DE MAYO DE 2004 DECRETO SUPREMO Nº 27487 DE 14 DE MAYO DE 2004 931
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LEY Nº 2066
DE 11 DE ABRIL DE 2000
LEY DE PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
HUGO BÁNZER SUÁREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: TÍTULO I ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY ARTÍCULO 1° OBJETO La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones, Licencias y Registros para la prestación de los servicios, los derechos para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones. ARTÍCULO 2° ÁMBITO DE APLICACIÓN Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario. ARTÍCULO 3° SANEAMIENTO BÁSICO El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial. ARTÍCULO 4° ALCANCE DE LA LEY La presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua Potable y Alcantarillado y crea la Superintendencia de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 5° PRINCIPIOS Los principios que rigen la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son: a) Universalidad de acceso a los servicios, b) Calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de desarrollo humano, c) Eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los servicios, d) Reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios socio-económicos y de equidad social, e) Sostenibilidad de los servicios, f) Neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y Usuarios de los servicios, dentro de una misma categoría. g) Protección del medio ambiente. ARTÍCULO 6° SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones
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contenidas en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 7° UTILIDAD PÚBLICA Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES ARTÍCULO 8° DEFINICIONES Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: a) b) c) Agua Potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente. Agua residual o Servida: Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua en actividades domésticas o de otra índole. Agua Residual Tratada: Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo Receptor al que serán descargadas. Autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio de agua potable: Acto administrativo por el cual la Autoridad competente del Recurso Hídrico, a nombre del Estado Boliviano, otorga el derecho de uso y aprovechamiento de este recurso para la prestación de servicios de agua potable. Conexión de Agua Potable: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario. Conexión de Alcantarillado Sanitario: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado. Concesión: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Cuerpo Receptor: Curso o depósito de agua o lugar en el que se descarguen las Aguas Residuales. Cuota: Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, los comités de agua, cooperativas provinciales y urbanas. Descarga: Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor. Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA): Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución: i. ii. iii. iv. v. vi. Empresa pública municipal, dependiente de uno o más gobiernos municipales. Sociedad anónima mixta. Empresa privada. Cooperativa de servicios públicos. Asociación civil. Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos.
d)
e) f)
g)
h) i)
j) k)
vii. Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los Gobiernos Municipales. l) Indexación: fórmula de reajuste de precios y tarifas calculado en función de las variaciones de índices de precios en el país, expresado en moneda nacional, correspondientes a los costos directos del titular de la concesión.
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m) Licencia: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos que rigen para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. n) o) p) Precio: monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos similares. Recurso Hídrico: Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza. Registro: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de agua potable y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. Servicio de Agua Potable: Servicio público que comprende una o más de las actividades de captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos. Servicios de Alcantarillado Sanitario: Servicio público que comprende una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas Residuales en Cuerpos Receptores. Superintendencia de Saneamiento Básico: Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Tarifa: Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. Tasa: Tributo que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. Tasa de Regulación: Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el servicio de regulación a los titulares de concesión.
q)
r)
s)
t) u)
v)
w) Titular: Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento Básico una Concesión. Licencia o Registro. x) y) z) Usuario: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. Vida útil del servicio: Tiempo de funcionamiento de los servicios de agua potable y alcantarillado para la provisión de los mismos conforme a normas técnicas. Usos y costumbres para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario: Prácticas comunitarias y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de recursos hídricos para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, basadas en autoridades naturales, procedimientos y normas socialmente convenidas que forman parte de pueblos indígenas y originarios, comunidades campesinas e indígenas y organizaciones y sindicatos campesinos. aa) Zona no Concesible: Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente. bb) Zona Concesible: Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los servicios. Sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión las poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles.
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CAPÍTULO III SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO ARTÍCULO 9° COMPETENCIA NACIONAL Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I INSTITUCIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 10° MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS El Ministerio de Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) Formular y/o ejecutar políticas para la provisión de los Servicios y el desarrollo de los mismos en el país, Formular el marco regulatorio, Formular políticas financieras para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios, Formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de los Usuarios de los servicios, Formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de los Usuarios de los servicios, Elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura y de mejoramiento de la calidad de los servicios en el país, Fomentar la participación privada en la inversión y la gestión de los servicios, Diseñar y promover programas para la expansión y mejoramiento de la calidad de los servicios en zonas periurbanas y zonas rurales, Gestionar financiamiento de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de los servicios, Fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación de los recursos humanos, la investigación científica y tecnológica y los programas de educación sanitaria, Desarrollar sistemas de información de los servicios, Promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras de servicios,
m) Ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 11° MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIÓN El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, es el encargado del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes responsabilidades correspondientes con los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario: a) Velar por qué la asignación de volúmenes de agua, que realice la Superintendencia correspondiente, para el abastecimiento de agua potable a las Zonas Concesibles y Zonas no Concesibles, respete la planificación de la Autoridad Nacional de Aguas de acuerdo a balances hídricos y disponibilidad del recurso, Vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el territorio nacional, no atenten contra la sostenibilidad de los servicios objeto de la presente Ley, Coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la formulación y aplicación de las normas ambientales relacionadas con los servicios, de manera coherente con las revisiones tarifarias a las que se refiere el Título VI de la presente Ley, que deben ser supervisadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico. Controlar la calidad de los Recursos Hídricos y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes.
b) c)
d)
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ARTÍCULO 12° PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de: a) Elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, Coordinar con el de Vivienda y Servicios Básicos y los Gobiernos Municipales la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras de infraestructura de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, financiadas con recursos públicos, Fomentar la asociación de asentamientos humanos para la prestación conjunta de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, en coordinación con los Gobiernos Municipales en el marco de planes de ordenamiento urbano y territorial de cada municipio. Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas con los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
b)
c)
d)
e)
ARTÍCULO 13° GOBIERNOS MUNICIPALES Los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de: a) Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la competencia municipal por los Servicios de Agua Potable y alcantarillado Sanitario, Proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar planes y programas municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; identificar y viabilizar las áreas de servidumbre requeridas, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, Considerar las solicitudes de expropiación presentadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder según las facultades otorgadas por Ley a los Gobiernos Municipales, Coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades de las EPSA en su jurisdicción y remitir sus observaciones y criterios a la Superintendencia de Saneamiento Básico, Prestar informes periódicos al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Superintendencia de Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en su jurisdicción y, en especial, cuando el servicio este bajo su responsabilidad, Efectuar el cobro de Tasas determinadas mediante reglamento y aprobadas conforme a ley, cuando presten en forma directa alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, Vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el área de su jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones correspondientes, Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Prefectura sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas a los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en el territorio del municipio, Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, Emitir una opinión técnicamente fundamentada ante la Superintendencia, en consulta con las instancias de participación popular establecido por el artículo 150 parágrafo II) de la Ley de Municipalidades para la aprobación de los pliegos de licitación, firma de contratos por excepción y aprobación de precios y tarifas.
b)
c)
d) e)
f)
g)
h)
i) j)
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CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS REGULADORES ARTÍCULO 14° SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BÁSICO Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A partir de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE, correspondientes a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 15° FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BÁSICO La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994. El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones: a) Las atribuciones generales establecidas por la Ley Nº 1600 y sus normas complementarias, el Decreto Supremo 24504 de 21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y sus reglamentos, Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, Otorgar concesiones y Licencias para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y suscribir los correspondientes contratos, Declarar y disponer la revocatoria de las Concesiones, Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares de las Concesiones, Intervenir las EPSA, a titulares de una concesión y designar interventores, en los casos previstos por la presente Ley y sus Reglamentos, Aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo de las EPSA, consistentes con los planes de expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad de los servicios, señaladas en el artículo 10 (inciso f) de la presente Ley, Recomendar las Tasas que deben cobrar los gobiernos municipales por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuando los mismos sean prestados en forma directa por el municipio y remitir las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios, Proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado, Asegurar que los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor establecidas en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema Regulación Sectorial, de 10 de octubre de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento, Requerir de las EPSA información sobre la planificación, proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar objetivos, metas, reglas de acción y parámetros de calidad de prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Implementar y mantener un sistema de información técnica, financiera, comercial e institucional de las EPSA y los contratos de Concesión, así como de las Licencias para la prestación de servicios,
b) c) d) e) f) g)
h)
i) j)
k)
l)
m) Remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la información señalada en los incisos k) y l) y las relativas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que no tengan carácter reservado de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir las facultades fiscalizadoras y reguladoras de la Superintendencia de Saneamiento Básico,
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n) o)
Aprobar y verificar la aplicación de los Precios y Tarifas máximos a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y publicarlos en medios de difusión nacional o local, Solicitar, cuando corresponda, la opinión de los gobiernos municipales con relación a los planes que presenten las EPSA, para compatibilizar con la planificación y promoción del desarrollo urbano y rural correspondiente, Imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares de Concesiones, para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas legales aplicables, Remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen técnico sobre la solicitud de expropiación que efectúe el Titular de la Concesión, conforme al procedimiento que se establezca mediante reglamento, Aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos y cuando corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión, Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
p)
q)
r) s)
ARTÍCULO 16° FINANCIAMIENTO El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros recursos financieros. Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sean suficientes para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de otros sectores del propio SIRESE. La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento. TÍTULO III DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y DERECHOS ARTÍCULO 17° FORMAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los gobiernos municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible o No Concesible. EN Zonas Concesibles la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA. En Zonas No Concesibles, los gobiernos municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario en forma directo o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario a través de EPSA. ARTÍCULO 18° CONCESIONES Y LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los gobiernos municipales que presten alguno de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
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ARTÍCULO 19° PARTICIPACIÓN PRIVADA Las entidades privadas podrán participar en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará la participación del sector privado en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. ARTÍCULO 20° PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante concesiones y/o licencia y participar en obras a acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su reglamentación y normas conexas. ARTÍCULO 21° CALIDAD DE LOS SERVICIOS Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes. ARTÍCULO 22° NO DISCRIMINACIÓN DE USUARIOS Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tienen la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria, en la provisión de servicios. ARTÍCULO 23° CONSERVACIÓN DEL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento disposición de las Aguas Residuales. ARTÍCULO 24° DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Las EPSA tienen los siguientes derechos: a) Cobrar Tarifas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, b) Cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento, c) Suspender los servicios por las razones indicadas en la presente Ley y sus reglamentos, d) Cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento, e) Los demás establecidos mediante reglamento o por el contrato de Concesión, cuando corresponda. CAPÍTULO II DE LA GESTIÓN FINANCIERA ARTÍCULO 25° INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y solo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 26° APROBACIÓN DE PRESUPUESTOS Para la formulación del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de presupuesto de las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación a los citados proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Congreso Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
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El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios. El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, conforme lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Nº 696. Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del Gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico al Gobierno Municipal. ARTÍCULO 27° PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS Los Titulares de contratos de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor externo. Además, deben proporcionar información técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades, accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato de Concesión. Las entidades prestadores de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los gobiernos municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento. TÍTULO IV CONCESIONES, LICENCIAS Y REGISTROS CAPÍTULO I CONCESIONES ARTÍCULO 28° DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquier sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso. ARTÍCULO 29° CONCESIONES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de prestación del Servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico. Dicha disposición no es obligatoria para los Comités de agua potable, cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes a las que se refiere el artículo 34. Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles. Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos. Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta. La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años de acuerdo a Reglamento.
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ARTÍCULO 30° PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES Las Concesiones se otorgarán mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen como criterio de selección deberán tener metas pre-definidas en los pliegos de licitación. Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán regularizar su situación ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 31° CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACIÓN PARA EL USO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HÍDRICOS La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas por el mismo plazo mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua. En ningún caso la autorización otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la prestación de Servicios de Agua Potable. Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio. ARTÍCULO 32° CONTRATOS CON TERCEROS El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con terceros. El Titular de la Concesión deberá velar porque las obras, bienes o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 33° TRANSFERENCIA DE CONCESIONES Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando el cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos por el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 34° ÁREA DE CONCESIÓN DE SERVICIOS El área de Concesión para la prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión. Dicha área será de uso del Titular y deberá estar acorde con los planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El procedimiento para la ampliación de un área de concesión será establecido en reglamento y en el contrato de Concesión. Los comités de agua potable, pequeñas cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes que cuenten con personalidad jurídica reconocida por ley, que presten servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y no hayan sido precisadas, encontrándose dentro el área de Concesión del Titular podrán: a) Mantener su independencia, debiendo solicitar la respectiva Concesión o Licencia a la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando la dotación de agua potable en cantidad y calidad adecuada, conforme a las normas técnicas correspondientes, y contar con red de alcantarillado sanitario o conectarse a la del titular de la concesión, siendo ineludible el cumplimiento de las normas ambientales. En éstos casos, el Área de Concesión del titular será precisada mediante Resolución, a efecto de considerar estas zonas independientes; b) Acordar con el titular de la Concesión su incorporación a la red operada por éste en cuyo caso deberán convenir el reconocimiento del valor de los activos sanitarios para fines de definición de las tarifas en las áreas integradas conforme a reglamentación. A partir de la vigencia de la presente Ley, dentro del Área de Concesión de un Titular, no está permitida la construcción de nuevas obras para la provisión de servicios de agua potable o alcantarillado sanitario efectuados por terceros.
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ARTÍCULO 35° CONTRATOS DE CONCESIÓN Los contratos de Concesión de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato de Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente: a) Generales de ley del Titular y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley, b) Objeto y plazo, c) Las características técnicas y ubicación de las instalaciones existentes y las proyectadas, y los límites del área de la Concesión, d) Los derechos y obligaciones del Titular, e) El programa de inversiones y cronograma de ejecución, f) Las garantías suficientes y efectivas de cumplimiento de contrato establecidas en reglamento, g) Las causales y los efectos de la declaratoria de la revocatoria, h) Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato, i) Las sanciones por incumplimiento, j) Las condiciones técnicas y de calidad del suministro, k) Los parámetros de continuidad del servicio, l) Definición de los casos de fuerza mayor. m) Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, n) Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentos y del contrato, o) Tener domicilio legal en el país. CAPÍTULO II DEL VENCIMIENTO Y DE LA REVOCATORIA DE LAS CONCESIONES ARTÍCULO 36° CAUSALES DE REVOCATORIA Son causales de revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguiente: a) Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la Concesión, sin aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, b) Cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular, c) Cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión de infracciones graves de acuerdo a reglamento, d) Cuando su incumpla el contrato de Concesión, e) Cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, y f) Los otros que estén establecidos específicamente en el contrato de Concesión. g) Incumplimiento de los convenios contraídos en aplicación del artículo 38 y 41 de la presente Ley. ARTÍCULO 37° VENCIMIENTO O REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA Al vencimiento del plazo de Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de Transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e información con base a lo establecido en el Reglamento. La determinación del Valor del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será establecido en el contrato de concesión. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El titular cesante podrá participar en la licitación excepto caso de revocatoria. Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
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Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza. ARTÍCULO 38° INTERVENCIÓN PREVENTIVA Cuando se ponga en riego la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de la expansión, calidad o eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva al Titular de la concesión por un plazo no mayor a seis meses improrrogables. Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los servicios concesionados. Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión. ARTÍCULO 39° FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades: a) Establecer las medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar la normas provisión del servicio, b) Vigilar la conservación de los activos de la EPSA y cuidar que estos activos no sufran deterioro, c) Comprobar los ingresos y egresos, d) Dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico de toda irregularidad que advierta en la administración, y e) Informar periódicamente al Superintendente de Saneamiento Básico sobre la marcha de su cometido. El Superintendente de Saneamiento Básico limitará las funciones del interventor preventivo a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de las acreencias, sin injerencia alguna en la administración. ARTÍCULO 40° EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA La Resolución de intervención preventiva producirá los siguientes efectos: a) No libera de responsabilidad al prestador del servicio intervenido en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraídos, y b) El interventor preventivo ejercerá sus funciones con las facultades señaladas en el artículo anterior y las que le asigne el Superintendente de Saneamiento Básico. ARTÍCULO 41° LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA Con anticipación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna, presentará la Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y recomendaciones. En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar las normas de provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión. ARTÍCULO 42° LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO El interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por la gestión del Titular.
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ARTÍCULO 43° DECLARATORIA DE REVOCATORIA Por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo 36 de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá la intervención con facultades plenas de administración, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio. Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas. Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada. CAPÍTULO III LICENCIAS Y REGISTROS ARTÍCULO 44° PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS Las licencias serán otorgadas mediante Resolución Administrativa por la Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles y en Zonas Concesibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley. EL gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio de agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento. La Licencia tendrá vigencia por el tiempo de vida útil del servicio y cuando alcance el plazo de 40 años como máximo establecidos en la Constitución Política del Estado será renovada a la sola verificación por parte de la Superintendencia de Saneamiento Básico de la adecuada provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Para el efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico, deberá pronunciarse dentro de un período de treinta (30) días, caso contrario la licencia se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo positivo. ARTÍCULO 45° LIBRE ASOCIACIÓN La Licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Gobiernos Municipales o las EPSA les permite asociarse o realizar acuerdo entre titulares de licencia o con el titular de la concesión aledaña. ARTÍCULO 46° OBJETO DE LAS LICENCIAS La licencia además de otorgar seguridad jurídica a las organizaciones sociales titulares de la misma, tendrá el propósito fundamental de que la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la colaboración del municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los principios señalados en los artículo 25 y 54 de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen técnico al que se refieren los artículos 26 y 62 de la presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector. ARTÍCULO 47° LICENCIA PARA A PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACIÓN PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HÍDRICOS La licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua de conformidad con le procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente Ley. Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
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ARTÍCULO 48° OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LICENCIA Los titulares de licencia tienen las siguientes obligaciones: a) Garantizar la dotación en cantidad y calidad adecuadas conforme a la normativa vigente. b) Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes mediante normas de diseño, construcción, buenas prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de agua potable y alcantarillado. c) Cumplir las normas ambientales. El incumplimiento reiterado de las obligaciones indicadas dará lugar a la revocatoria de la licencia de acuerdo a reglamento. ARTÍCULO 49° OBJETO DEL REGISTRO Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector. ARTÍCULO 50° DE LA FUENTE DE AGUA El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO PADRÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 51° PADRÓN NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO BÁSICO Se crea el padrón Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, cualquiera su forma de organización, están obligados a inscribirse, en forma gratuita. ARTÍCULO 52° OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN Las prefecturas de departamento, los gobiernos municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas, cada una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación. TÍTULO VI DE LAS TASAS, TARIFAS Y PRECIOS CAPÍTULO I PRINCIPIOS TARIFARIOS, DE TASAS, DE CUOTAS Y DE FOMENTO ARTÍCULO 53° TARIFAS El régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. a) Por eficiencia económica se entiende: i) que las Tarifas no podrán trasladar a los Usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que la empresas se apropien de utilidades provenientes de prácticas anti-competitivas, sino que se aproximarán a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo en cuenta los aumentos de productividad anticipados, y ii) que la estructura tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez del recurso Agua Potable y de este modo brindará incentivos para su uso eficiente.
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b) c)
d)
e) f)
Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro Usuario de la misma categoría tarifaria. Por solidaridad se entiende que mediante la estructura de tarifa se redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta la capacidad d e pago de los usuarios, en los términos del artículo 55 de la presente Ley. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de Tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los Usuarios. Por simplicidad se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario serán explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, inclusive los usuarios.
ARTÍCULO 54° TASAS, TARIFAS Y CUOTAS DE LICENCIAS Los principios que rigen (la aprobación se suprime) las Tasas, Tarifas o cuotas de los titulares de licencias y registros son: a) Recuperación total de los costos de operación y mantenimiento. b) Recuperación de los costos de reparación que garanticen la sostenibilidad de los servicios, c) Asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio. d) Neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define en el artículo anterior. e) Retorno a las inversiones realizadas con empréstitos, sin remunerar el capital proveniente de donaciones, subvenciones o aportes a fondo perdido. ARTÍCULO 55° SOLIDARIDAD En la definición de la estructura tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la Superintendencia de Saneamiento Básico permitirán que la estructura tarifaria de las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto entre aquellos que cuenten con medición y aquellos que no lo tengan. ARTÍCULO 56° FINANCIAMIENTO CON INVERSIÓN PÚBLICA En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será necesario que los proveedores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario cumplan uno de los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud: a) Contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico y haber alcanzado las metas de expansión y de gestión. b) Contar con un registro. Además, en Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres. CAPÍTULO II TASAS, TARIFAS Y PRECIOS ARTÍCULO 57° APROBACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, serán aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conociendo la opinión técnicamente fundamentada del Gobierno Municipal, quién a su vez efectuará consultas con las instancias de Participación Popular establecidas por el artículo 150 parágrafo II) de la Ley de Municipalidades. La opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a 90 días, en caso de no hacerlo se dará continuidad al procedimiento establecido por el reglamento. En el caso de las cooperativas no se requerirá la opinión técnicamente fundamentada del Gobierno Municipal.
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ARTÍCULO 58° FORMULAR DE INDEXACIÓN Las fórmulas de indexación de tasa, tarifas y precios, para los titulares de concesión deberán incluir: a) Un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, en función a las variaciones del índice de precios que afecten directamente al sector, b) Un componente que transfiera las variaciones en la tasa de regulación, c) Variables de compensación para las categorías de menor consumo de acuerdo a reglamento. ARTÍCULO 59° ESTUDIOS TARIFARIOS La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará sobre la base de estudios que serán realizados por el titular de concesión, en base a los términos de referencia que proporcione la Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes. Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco años (5) y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes. ARTÍCULO 60° COBRO DE TARIFAS El titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio. En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la provisión de servicios alternos. ARTÍCULO 61° PRECIOS Los titulares de la concesión podrán cobrar Precios a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos cuyos precios deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios. ARTÍCULO 62° DETERMINACIÓN DE TASAS Cuando los Servicios de Agua Potable o los Servicios de Alcantarillado Sanitario sean prestados en forma directa por un gobierno municipal, la Superintendencia de Saneamiento Básico remitirá al Ministerio de Hacienda una recomendación sobre el nivel de la Tasa de agua, a fin de que éste Ministerio eleve al Senado Nacional el dictamen técnico, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios. TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO USO DE BIENES PÚBLICOS, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIÓN ARTÍCULO 63° BIENES DE USO PÚBLICO Las EPSA, sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas que se determinen mediante reglamento, tienen el derechos de uso, a título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles, plazas y demás bienes de uso público, que se requiera para cumplir el objeto de la Concesión, así como también cruzar ríos, puentes y vías férreas. Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes de uso público se deben reponer las obras afectadas en plazo fijado en cronograma. ARTÍCULO 64° SERVIDUMBRE El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las ser-
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vidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos mediante reglamento. ARTÍCULO 65° EXPROPIACIÓN El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión del terreno necesario para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en el marco de los procedimientos establecidos por Ley. ARTÍCULO 66° INDEMNIZACIÓN Cuando la imposición de servidumbres genere una desmembración del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad, se considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia. TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 67° INFRACCIONES Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción. ARTÍCULO 68° TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento. ARTÍCULO 69° INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESIÓN Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en el reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento. ARTÍCULO 70° INFRACCIONES DE TERCEROS Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados. ARTÍCULO 71° INFRACCIONES DE USUARIOS Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos: a) b) c) d) Conexión arbitraria, Alteración de instrumentos de medición, Consumo clandestino y Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular de la Concesión.
La Superintendencia de Saneamiento Básico reglamentará las sanciones a los Usuarios. Las sanciones impuestas por el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo establecido en reglamento. ARTÍCULO 72° DESTINO DE LAS MULTAS El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
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ARTÍCULO 73° CORTE DEL SERVICIO Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, excepto: a) Cuando tenga deuda por un período superior al límite que permite el Reglamento, b) En caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas, c) El incumplimiento a las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, d) Por disposición de la autoridad judicial competente, e) o cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente Ley. ARTÍCULO 74° FACTURAS Pasado el plazo establecido en el artículo 73 inciso a), las facturas pendientes de pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los proveedores de estos servicios, se realizarán según las disposiciones del Código y el Procedimiento Civil. TÍTULO IX DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 75° DERECHOS DE LOS USUARIOS Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos: a) Recibir el Agua Potable en cantidad y calidad adecuadas, en forma continua de acuerdo a las normas vigentes, b) Solicitar la medición y verificación de sus consumos, c) Solicitar la verificación de fugas no visibles dentro de sus instalaciones por parte del prestador del servicio, d) Reclamar por cobros injustificados, mala atención o negligencia del prestador del servicio, y en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, e) Exigir el adecuado funcionamiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en forma continua, f) Los establecidos en el estatuto orgánico del proveedor de los servicios, cuando corresponda. g) Recibir notificaciones, en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente, concordante con el artículo 73, inciso a) de la presente Ley, h) Recibir permanente protección de sus derechos por parte de la Superintendencia del sector. i) Recibir compensación por daños causados en circunstancias de negligencia impericia o descuido en la prestación del servicio, bajo la responsabilidad de la EPSA, de acuerdo con las características del perjuicio y calificada por la Superintendencia de Saneamiento Básico. j) Exigir que las conexiones y acometidas domiciliarias de agua y alcantarillado que sufren desperfectos, sean reparadas por las EPSA, salvo el caso que los mismos sean ocasionados por el usuario o por terceros. ARTÍCULO 76° CONEXIÓN Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Los propietarios u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales, industriales, mineros del sector público o privado que cuenten con la infraestructura correspondiente, están obligados a la contratación y conexión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares donde existan contratos de concesión para la provisión de dichos servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la Autoridad competente del Recurso Agua y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
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ARTÍCULO 77° DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas de asociación reconocidas por ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario: a) Participar activamente en la gestión de los servicios y contribuir en la prestación de los mismos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley; b) Exigir la correcta prestación de los servicios y denunciar sus deficiencias o irregularidades ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, c) Gestionar ante el gobierno municipal la prestación de los servicios en Zonas No Concesibles que no cuenten con éstos; d) Participar en los programas de educación sanitaria e informar a la comunidad sobre sus derechos y obligaciones en materia de saneamiento básico. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 78° REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS EXISTENTES A partir de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses para las Licencias y Registros. Los Usuarios industriales, mineros y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la Autoridad competente del Recurso Agua, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado sanitario cuando éstos existan y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario. ARTÍCULO 79° LICITACIÓN DE SERVICIOS NO ADECUADOS Si cumplido el plazo indicado en el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el derecho de Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los Servicios. ARTÍCULO 80° NUEVAS CAPTACIONES DE AGUA A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida autorización de la autoridad competente del recurso agua o de la institución delegada por la misma. De existir una red de alcantarillado sanitario, la persona natural o jurídica que ha obtenido la autorización respectiva para la captación de agua está obligada a conectarse al alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario. ARTÍCULO 81° TUICIÓN SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BÁSICO Se modifica al artículo 2 de la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto: “El sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz. El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la Superintendencia de Saneamiento Básico. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica”.
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ARTÍCULO 82° REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS El Poder Ejecutivo expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley: a) Reglamento de Concesiones y Licencias reglamentos a la presente Ley, b) Reglamento de Prestación de Servicios, c) Reglamento de Precios, Tasas y Tarifas, d) Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres, y e) Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios. El Poder Ejecutivo podrá promulgar otros reglamentos y normas complementarias. ARTÍCULO 83° DISPOSICIONES VIGENTES En tanto se promulguen las disposiciones en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes: a) Reglamento de la Organización Institucional y de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24716 de 22 de julio de 1997. b) Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24716 de 22 de julio de 1997. c) Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución Nº 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 29 de octubre de 1992. d) Política Tarifaria para Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento de Poblaciones Rurales y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución Nº 419 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 6 de julio de 1993. e) Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 390 de la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos, el 20 de septiembre de 1994. f) Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995. g) Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 010/85 del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, el 24 de enero de 1985. ARTÍCULO 84° DEROGACIONES Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ARTÍCULO TRANSITORIO. AUTORIZACIÓN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA. Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurso agua destinadas al servicio de agua potable así como la revocatoria de las mismas serán otorgadas por la autoridad competente del recurso agua. En tanto ésta sea creada, a través de la Ley que norme el recurso agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dicha función. Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de abril de dos mil años. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril de dos mil años.
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LEY Nº 2649
DE 8 DE ABRIL DE 2004
LEY DE CRÉDITO PÚBLICO PARA LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO (E.P .S.A.)
CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTÍCULO 1° Se dispone que, a partir de la promulgación de la presente Ley, las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA’s, definidas en el Artículo 8°, literal k), de la Ley Nº 2066, de 11 de abril de 2000, sean consideradas sujetos de crédito público y sean susceptibles de beneficiarse directamente de transferencias, tanto de recursos de Financiamiento Externo como otros recursos financieros, para el desarrollo de las inversiones en infraestructura de operación para los servicios de agua y saneamiento. ARTÍCULO 2° Para el efecto, se instruye al Ministerio de Hacienda que, en coordinación con el Ministerio de Servicios y Obras Públicas y en el plazo de 90 días, redacten y aprueben las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 3° El financiamiento Externo y Crédito Público destinado para inversión e infraestructura de operación para los servicios de agua y saneamiento, deberá ser transferido a las EPSA’s que cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos, que serán elaborados para dicho fin, conforme lo dispone el Artículo 2° de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Roberto Fernández Orosco, Femando Rodríguez Calvo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Urquidi Barrau.
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DECRETO SUPREMO Nº 27486
DE 14 DE MAYO DE 2004
CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA EL APOYO A LA SOSTENIBILIDAD EN SANEAMIENTO BÁSICO (FUNDASAB)
CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo previsto por el Artículo 4 de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 Ley de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución del Ministro de Servicios y Obras Públicas formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de servicios básicos, comunicaciones, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustre y aeronáutica civil. Que el Plan Nacional de Saneamiento Básico del Ministerio de Servicios y Obras Públicas 2001 2010 busca el mayor desarrollo del Sector Saneamiento Básico, a través de un apoyo sostenible tendiente a crear un ámbito operativo eficiente en el que se desempeñen las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA’s. Que la asistencia técnica en materia del sector de agua y saneamiento, incorpora la necesidad de trabajaran el campo de la administración y la ingeniería, intervención que no puede realizarse de manera esporádica ni dispersa, implicando la realización de esfuerzos sostenidos y permanentes de seguimiento, apoyo y desarrollo de alternativas, tanto de gestión cómo de desarrollo tecnológico. Que uno de los objetivos principales de la asistencia técnica debe ser la promoción de la sostenibilidad; esto significa que la asistencia técnica debe estar disponible en forma sostenida para todas las EPSA’s y para todos los Municipios que presten directa o mancomunadamente los servicios referidos, ya sea que estén o no realizando proyectos de inversión. Que al presente, la asistencia técnica se realiza con la participación del Servicio de Apoyo a la Sostenibilidad - SAS, programa financiado por la Cooperación Alemana y controlado por la Asociación Nacional de Empresas e Instituciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado ANESAPA, más, el programa de asistencia técnica no es autosostenible. Que resulta imprescindible contar con un mecanismo institucional que brinde la posibilidad de contar con asistencia técnica permanente, al alcance de quienes la requieren. Que la referida asistencia técnica debe estar asociada con Municipios y EPSA’s que realizan o no, en un momento determinado, proyectos de inversión, por lo que se requiere contar con una entidad cuya institucionalidad e independencia esté garantizada. Que para lograr este objetivo se ha previsto la creación de una Fundación constituida por aportes públicos, incluidos los originados en la cooperación internacional, sea ésta pública o privada, y que cuente con una estructura de operación que permita constituirse en una entidad con autonomía de gestión. Que en esta materia, la referida Fundación también tendrá la misión de constituirse en un mecanismo de orientación para el Sector de Saneamiento Básico, desarrollando investigaciones e implementando sistemas que puedan ser de utilidad para los operadores. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: ARTÍCULO 1° (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto constituir la Fundación para el Apoyo a la Sostenibilidad en Saneamiento Básico -FUNDASAB. ARTÍCULO 2° (FUNDASAB) Se instruye al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, que a través del Viceministerio de Servicios Básicos, prepare todos los documentos y obtenga las autorizaciones que sean necesarias para constituir la Fundación de Apoyo a la Sostenibilidad en Saneamiento Básico - FUNDASAB, como
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persona colectiva de derecho privado, sin fines de lucro, de interés público y naturaleza mixta, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las previsiones de los Artículos 67 a 71 del Código Civil y por sus Estatutos, bajo los parámetros y lineamientos que se detallan en el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 3° (MISIÓN) La FUNDASAB tendrá por objeto ser un mecanismo institucional sostenible de asistencia técnica, que brinde asesoramiento técnico y lidere e impulse los procesos de asistencia técnica para la ejecución de los Programas de Modernización Institucional del Sector Saneamiento Básico, promoviendo para el efecto modelos de gestión. ARTÍCULO 4° (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS) Se dispone que el régimen de organización, administración y funcionamiento de la FUNDASAB, así como la participación del Estado en la misma, estarán sujetos a sus estatutos y reglamentos, los cuales serán preparados por el Ministerio de Servicios y Obras Públicas a través del Viceministerio de Servicios Básicos en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, sobre la base de las políticas y necesidades del Sector Saneamiento Básico, considerando al efecto los Planes Sectoriales y Estratégicos del Viceministerio de Servicios Básicos y, los fines para los que se constituyó la FUNDASAB. La administración de los recursos públicos se efectuará en el marco de la normativa vigente para el efecto. ARTÍCULO 5° (PATRIMONIO) I. El Ministerio de Hacienda deberá efectuar las gestiones correspondientes para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, los recursos de donación destinados al sostenimiento financiero de la FUNDASAB, constituido por la transferencia de recursos, bienes, derechos y títulos valores, provenientes de recursos identificados de la cooperación internacional, pública o privada, que reciba el Gobierno de Bolivia para este fin. II. Otros recursos generados por la prestación de servicios autorizados en sus estatutos. ARTÍCULO 6° (FINES) Dado el objeto de la FUNDASAB, ésta tendrá los siguientes fines: a) Promover la demanda por los servicios de agua y saneamiento. b) Promover la integración de las comunidades para generar economías de escala y sostenibilidad en el marco de los sistemas de agua y saneamiento. c) Apoyar el desarrollo institucional de las EPSA’s y operadores, así como a los Gobiernos Municipales que inicien un proceso de transformación de la gestión de los servicios que administran directamente en EPSA’s d) Asesorar y capacitar a las EPSA’s, en políticas del Sector Saneamiento Básico. e) Prestar asistencia técnica para la sostenibilidad de los servicios, incorporando tareas relacionadas con la capacitación en las áreas de Recursos Humanos, Administrativas y Técnicas. f) Promover asistencia técnica para el desarrollo de tecnología apropiada, que incluye el diseño para la proposición de normas técnicas, planos tipo y desarrollo de tecnología. g) Orientar en políticas y estrategias con el fin de fortalecer la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado por parte de las EPSA’s. h) Proporcionar asistencia a los procesos de inversión, mediante el desarrollo de metodologías para toda la fase del proyecto (identificación, formulación, evaluación, seguimiento, monitoreo y otros) i) Lograr el fortalecimiento y consolidación de las EPSA’s, para que éstas puedan prestar servicios de calidad y eficiencia. j) Promover la participación social efectiva en el manejo de las EPSA’s públicas. k) Otros establecidos en sus estatutos. Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y. Servicios y Obras Públicas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufíno Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Luis Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
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DECRETO SUPREMO Nº 27487
DE 14 DE MAYO DE 2004
POLÍTICA FINANCIERA DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO (PFS)
CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2066 de 11 de Abril de 2000 - Ley Modificatoria a la Ley Nº 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, determina que las políticas, normas y regulación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional y; determina que el Sector de Saneamiento Básico comprende los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial, estableciendo que son atribuciones y obligaciones del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos (hoy Ministerio de Servicios y Obras Públicas) Que la Ley Nº 2235 de 31 de Julio de 2001 - Ley del Diálogo Nacional 2000, establece que el Ministerio de Hacienda transferirá automáticamente a los Gobiernos Municipales, recursos provenientes del HIPC II, destinados a financiar o cofinanciar según corresponda, proyectos y actividades en el área de sistemas de alcantarillado y saneamiento básico entre otras. Que la Ley Nº 2235 en el Parágrafo III del Artículo 21, establece que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS asignará recursos a todas las Municipalidades del país, tomando como referencia la fórmula descrita en el Artículo 12 de dicha norma; al efecto, el Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos que deberá observar el FPS, a fin de privilegiar el financiamiento de proyectos entre la población más pobre y vulnerable del país, considerando criterios de eficiencia, transparencia y equidad y, promoviendo el perfeccionamiento de la descentralización a través de Programas de Desarrollo Institucional para las Municipalidades. Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo, define la estructura orgánica y funciones del Poder Ejecutivo, creando el Ministerio de Servicios y Obras Públicas con la competencia de formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de servicios básicos, entre otros. Que la Ley Nº 2649 de 8 de abril 2004 dispone que las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA’s sean consideradas sujetos de crédito público y susceptibles de beneficiarse directamente de transferencias, tanto de recursos de financiamiento externo como otros recursos financieros, para el desarrollo de las inversiones en infraestructura de operación para los servicios de agua y saneamiento. Que el Decreto Supremo Nº 26370 de 24 de octubre de 2001, que reglamenta la implementación de la Política Nacional de Compensación en el marco de la Ley Nº 2235 - Ley del Diálogo Nacional 2000, en el inciso d) del Artículo 12 establece que con el fin de mejorar la eficiencia en la asignación de recursos y premiar la capacidad de gestión institucional de los Gobiernos Municipales, el FPS adicionalmente implementara mecanismos competitivos de financiamiento, concursando la asignación adicional de recursos en sectores y áreas de atención importantes para la reducción de la pobreza. Que el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, establece como funciones del Viceministro de Servicios Básicos, proponer políticas, disposiciones reglamentarias e instructivas para el desarrollo de los servicios básicos y, promover políticas y coordinar acciones para ampliar la cobertura de los servicios básicos en el territorio nacional, particularmente en el área rural y en sectores de la población urbana y peri urbana de bajos ingresos.
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Que los Gobiernos Municipales en el ámbito de su jurisdicción son responsables de asegurar la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario a través de una persona jurídica, pública o privada que preste uno o más de esos servicios o, en forma directa cuando corresponda. Que el Directorio Único de Fondos - DUF constituye la instancia que define políticas institucionales, coordina, norma y fiscaliza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR y al FPS; establece políticas de financiamiento y captación de recursos y, ejecuta otras atribuciones que tengan relación con sus objetivos. Que considerando las características de los servicios y, las áreas de atención de agua potable y alcantarillado, es necesario a los efectos de garantizar las coberturas y sostenibilidad de las inversiones y de los servicios, aplicar mecanismos de financiamiento transparentes y adecuados a las capacidades de pago de la población, bajo premisas de eficiencia económica y eficiencia de gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA’s, con mecanismos de crédito flexibles que permitan por un lado maximizar el aprovechamiento de la capacidad de pago local y, por otro, incentivar la introducción de modelos de gestión eficientes y sostenibles a través de incentivos financieros a las inversiones de las localidades, canalizando para ese efecto fondos públicos. DECRETA: EN CONSEJO DE GABINETE, CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1° (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto: establecer la Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - PFS en sus componentes operativo, técnico, financiero e institucional, para garantizar el avance en las coberturas y apoyar la sostenibilidad de las inversiones y de los servicios, en el marco legal vigente. ARTÍCULO 2° (SIGLAS) Para efectos del presente Decreto Supremo se establece las siguientes siglas y definiciones DUF: EPSA: FPS: FNDR: FUNDASAB: GM: INE: LEY: LFS: MSOP: PFS: PID: PMI: PNC: SISAB: TGN: VMSB: Directorio Único de Fondos. Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo al inciso k) del Artículo 8 de la Ley No 2066. Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Fundación de Apoyo a la Sostenibilidad en Saneamiento Básico. Gobierno Municipal Instituto Nacional de Estadística. Ley No 2066 de 11 de Abril de 2000 – Ley Modificatoria a la Ley Nº 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Línea de Financiamiento Sectorial. Ministerio de Servicios y Obras Públicas. Política Financiera Sectorial. Plan Integral de Desarrollo. Programa de Modernización Institucional. Política Nacional de Compensación. Superintendencia de Saneamiento Básico. Tesoro General de la Nación. Viceministerio de Servicios Básicos.
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ARTÍCULO 3° (ALCANCE) El alcance de la PFS incluye: a) b) c) La definición del marco institucional para la aplicación de la Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. La modernización de las EPSA’s reguladas y en proceso de regularización según la Ley y sus Reglamentos. Las operaciones de inversión de la política financiera sectorial correspondiente al presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4° (IMPACTOS) La PFS busca contribuir a la sostenibilidad del sector, generando los siguientes impactos; a) Optimizar la asignación de los recursos del Estado, en forma subsidiaria, para complementar la capacidad de pago de la población, asegurando el avance adecuado de las inversiones y el logro de las metas de cobertura del sector. Minimizar los requerimientos futuros de reposición de infraestructura y maximizar la vida útil de las mismas, mediante una operación eficiente. Reducir gradualmente la dependencia de las EPSA’s respecto a las fuentes subsidiarias, mediante el incremento en la eficiencia, la optimización de costos y el incremento de la responsabilidad local mediante la aplicación de tarifas, de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus Reglamentos. Promover una transformación en la estructura institucional del sector, mediante la integración de las EPSA’s, que atenderán en forma más eficiente áreas más amplias y solventes que permitan una subvención cruzada.
b) c)
d)
ARTÍCULO 5° (BENEFICIARIOS) Son beneficiarios de la PFS las EPSA’s definidas en el Artículo 8 de la Ley y los Gobiernos Municipales que deseen conformar una EPSA y, que cumplan con las condiciones de elegibilidad indicadas en el Artículo 15 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 6° (COSTOS DE LA PFS) Acorde a la Política Nacional de Austeridad, la implementación de la PFS no implicará costo adicional alguno para el Tesoro General de la Nación, durante la Gestión 2004. CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL ARTÍCULO 7° (COMITÉ DIRECTIVO DE LA POLÍTICA FINANCIERA SECTORIAL) Se crea el Comité Directivo de la PFS, con carácter interinstitucional, el cual estará a cargo de la implementación de la PFS. ARTÍCULO 8° (COMPOSICIÓN DE COMITÉ DIRECTIVO) I. El Comité Directivo de la PFS estará compuesto por el Viceministro de Servicios Básicos en su Presidencia, el Viceministro de Participación Popular, un representante del Ministerio de Hacienda y los Directores Ejecutivos del FNDR y el FPS. Estos dos últimos miembros del Comité Directivo tendrán, en conjunto, un solo voto. Las decisiones del Comité Directivo se tomarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Presidente.
II.
ARTÍCULO 9° (ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO) Son atribuciones del Comité Directivo de la PFS: a) Determinar los requerimientos de financiamiento, el monto de los recursos disponibles y las políticas de inversión para la LFS. b) Declarar la elegibilidad de las EPSA’s en base al informe de la Secretaría Técnica establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo. c) Aprobar las operaciones de la LFS. d) Implementar un sistema de evaluación de resultados e impactos alcanzados por la PFS. e) Aprobar el PID en base al informe de la Secretaría Técnica.
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ARTÍCULO 10° (SECRETARIA TÉCNICA) El Comité Directivo de la PFS contará con una Secretaría Técnica que responderá directamente a la Presidencia de la misma. El funcionamiento de esta Secretaría Técnica estará bajo la responsabilidad del Viceministro de Servicios Básicos y contará con la participación de una representación de la SISAB; así como, representantes de las instituciones que forman parte del Comité Directivo de la PFS y se encargará de: a) La coordinación, supervisión, monitoreo y seguimiento de la ejecución de la política financiera. b) La evaluación y recomendación al Comité Directivo de la PFS, respecto de los financiamientos y cumplimiento de condiciones. e) Otras que le encomiende el Comité Directivo de la PFS. CAPÍTULO III PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL ARTÍCULO 11° (PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL) Se establece el Programa de modernización Institucional - PMI como parte de la PFS, el mismo que está dirigido a promover la sostenibilidad en la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. ARTÍCULO 12° (OBJETIVOS DEL PMI) En cumplimiento de la Ley, el PMI tiene el objetivo de lograr la transformación institucional en el sector, generando EPSA’s que garanticen eficiencia de gestión, eficiencia económica, sostenibilidad ambiental y la introducción de elementos de Solidaridad en la determinación de tarifas. Para el efecto promoverá la aplicación de incentivos financieros de crédito, donaciones y asistencia técnica a través de la FUNDASAB. ARTÍCULO 13° (PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO) El Plan Integral de Desarrollo - PID contendrá principalmente las medidas y metas de inversión, de desarrollo institucional y de participación comunitaria para el período de ejecución del PMI. En la elaboración del PID se distinguirán dos fases, la de Pre -inversión y la de Inversión. Cada fase del PID se ejecutará por etapas sujetas al cumplimiento de metas específicas de eficiencia y desarrollo. Los PID serán elaborados de manera individual para cada EPSA o GM que participe en el PMI. ARTÍCULO 14° (INCENTIVOS) I. El PMI contempla la aplicación de los siguientes incentivos, los mismos que se aplicarán considerando la sostenibilidad financiera de cada EPSA: a) Acceso a recursos de crédito concesional para la realización de las inversiones del Plan Integral de Desarrollo - PID. b) Acceso a transferencia de recursos no reembolsables en forma complementaria destinados a cubrir costos de inversión. c) Apoyo y Asistencia Técnica para la implementación del PID a través de la FUNDASAB. d) Renegociación de pasivos, para lo cual se aplicará en cada caso las reglas de las normativas específicas. II. Se autoriza al FNDR a renegociar con las EPSA’s y, aquellos Municipios que hayan obtenido créditos y los que hubiesen transferido a las EPSA’s, las obligaciones por préstamos otorgados y en mora. Previamente a la renegociación, las EPSA’s deberán haber sido aceptadas en el PMI. La renegociación se aplicará en función del cumplimiento dé metas del PID. ARTÍCULO 15° (CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD) Para efectos de participar en el PMI serán elegibles las EPSA’s o Municipios que deseen conformar una EPSA, que cumplan con las siguientes condiciones: a) Ser EPSA regulada o en proceso de regularización de acuerdo a la Ley y sus reglamentos, o GM que presta directamente el servicio. b) Haber realizado la solicitud formal de participar en el PMI de acuerdo a sus reglas. c) Presentar un Acta de Compromiso que respalda la voluntad de los Gobiernos Municipales o de las EPSA’s para someterse a los objetivos, criterios y mecanismos de implementación de la PFS y del PID. El Acta dé Compromiso de los GM’s, deberá estar respaldada por una Resolución del Concejo Municipal.
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d)
En el caso de varios Gobiernos Municipales que quieran conformar una EPSA mancomunitaria, adicionalmente se requiere un compromiso de los mismos para adoptar un modelo de gestión orientado a la Sostenibilidad de los servicios. CAPÍTULO IV LÍNEA DE INVERSIÓN SECTORIAL
ARTÍCULO 16° (LÍNEA DE FINANCIAMIENTO SECTORIAL) I. Se dispone la creación de una Línea de Financiamiento Sectorial - LFS, mediante operaciones de transferencia y créditos provenientes del sistema de cooperación sectorial, el mismo que será administrado en el marco legal e institucional del DUF, de acuerdo a las políticas establecidas en la presenté PFS. II. La LFS canalizará créditos concesionales y transferencias para inversiones. ARTÍCULO 17° (ASIGNACION DE RECURSOS) Para realizar una asignación eficiente de los recursos de la LFS el Comité Directivo de la PFS concursará y podrá combinar recursos financieros de crédito y donación de diferentes fuentes para cada operación, definiendo plazos, tasas de interés y porcentajes de subsidio mediante la aplicación de un mecanismo de asignación financiera sectorial. ARTÍCULO 18° (MECANISMO DE ASIGNACION FINANCIERA SECTORIAL) Se establece como mecanismo de asignación financiera, un asignador financiero sectorial específico, complementario al de la Política Nacional de Compensación - PNC, con el fin de asegurar la inversión equitativa de los recursos sectoriales. El Asignador Financiero Sectorial - AFS se calculará de la siguiente manera: AFS = RC * IC RC= Población pobre Población no pobre IC= 1 (kI * Cob. AP)+(k2 * Cob. AS) Donde: RC (Razón de capacidad), es la razón que refleja la capacidad de pago local y el potencial de aplicación de criterios de solidaridad o equidad intra- local. Los datos de población pobre y no pobre provienen de la información censal del INE. IC (Índice de Carencia), es el indicador de las necesidades de inversión en una localidad, estimado a partir del inverso de las coberturas alcanzadas en agua potable y alcantarillado sanitario. Cob. AP, es la cobertura en agua potable, a ser obtenida de la información censal del INE para EPSA Y GM no regulados y, de la SISAB para EPSA’s reguladas. Cob. AS, es la cobertura en alcantarillado Sanitario, a ser obtenida de la información censal del INE para EPSA y GM’s no regulados y, de la SISAB para EPSA reguladas. kl, es el factor que considera la cobertura real de agua potable y cuya forma de cálculo será definida en la Reglamentación a elaborarse según lo estipulado en el Artículo 24 del presente Decreto Supremo, k2, es el factor que considera la cobertura del alcantarillado y cuya forma de cálculo será definida en la Reglamentación a elaborarse según lo estipulado en el Artículo 24 del presente Decreto Supremo. La forma y el cálculo de kl y k2 permitirán incentivar las inversiones en las áreas prioritarias identificadas en la política sectorial. ARTÍCULO 19° (ASIGNADOR FINANCIERO SECTORIAL PARA EL CASO DE EPSA MANCOMUNITARIA O ASOCIACIÓN DE EPSA’s) Para el caso de las EPSA’s conformadas a partir de la integración de varias localidades para la prestación de, servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, el asignador financiero sectorial se calculará de la siguiente manera: AFSman = E(AFS * P) EP
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Donde: n, es el número de localidades mancomunadas o asociadas. AFSi, es el Asignador Financiero Sectorial de la localidad Pi, es la población de la localidad ka, es el factor que incentiva la inclusión o asociación de mayor número de municipios o localidades. La forma de cálculo del factor k3 será definida en la Reglamentación a elaborarse según lo estipulado en el Artículo 24 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 20° (CÁLCULO DE TASAS DE INTERÉS, PLAZOS Y PORCENTAJES DE SUBSIDIO) El cálculo de tasas de interés, plazos de operación y porcentajes de subsidio se basará en la composición de la canasta de, financiamiento de la LFS en cada uno de sus componentes; será función del AFS y considerará la cobertura total del costo de financiamiento incluyendo el costo de administración de la inversión, de acuerdo a Reglamento a ser aprobado según lo estipulado en el Artículo 24 del presente Decreto Supremo. A mayor valor del AFS, más ventajosas serán las condiciones de financiamiento. En caso de empate se priorizarán los AFS con mayor índice de pobreza. ARTÍCULO 21° (GARANTÍAS Y AVALES) Las operaciones financiadas mediante la LFS exigirán las siguientes garantías: a) b) En caso de Gobiernos Municipales, autorización de débito automático por parte del Gobierno Municipal sobre la totalidad del crédito otorgado. En caso de EPSA, garantía de la EPSA frente al FNDR y al FPS con autorización de pignoración de la totalidad de los recursos depositados en el sistema financiero por la entidad y autorización de débito automático.
Adicionalmente, el Reglamento a elaborarse según el Artículo 24 del presente Decreto Supremo, podrá considerar otros regímenes de garantías tomando en cuenta las características de cada EPSA. ARTÍCULO 22° (PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA LFS) I. II. El Comité Directivo de la PFS convocará a concurso para que las EPSA’s o GM’s presenten sus solicitudes en el marco del PMI. Según las reglas del concurso, el Comité Directivo de la PFS procederá a la evaluación de las solicitudes, a la aprobación de las mismas, a la determinación de las condiciones de financiamiento, a la negociación de las operaciones y otras tareas según sus atribuciones definidas en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo y los Reglamentos del presente Decreto Supremo. El FNDR y/o el FPS firmarán los contratos y se encargarán de la canalización de los recursos y el FNDR de la recuperación de los créditos. La SISAB certificará la institucionalidad y el cumplimiento de metas en cada etapa del PID. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 23° (RECEPCIÓN DE RECURSOS) Las EPSA’s que reciban recursos de fuentes de financiamiento externo o transferencias con garantía del Gobierno Central, que no accedan a la LFS, deberán desarrollar sus proyectos en el marco del PMI. ARTÍCULO 24° (REGLAMENTACIÓN) Se encomienda al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio Sin Cartera Responsable de Participación Popular, reglamentar el presente Decreto Supremo mediante Resolución Multiministerial en un plazo máximo de 90 días a partir de su emisión.
III. IV.
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ARTÍCULO 25° (VIGENCIA DE NORMAS) I. II. Se abroga el Decreto Supremo Nº 22627 de 24 de octubre de 1990. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Servicios y Obras Públicas, y Responsable de Participación Popular quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Luís Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
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