XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires PONENTE: Dr. Carlos González La Riva Miembro del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza Comisión: Derecho Concursal Tema: INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ASEGURADORA FALLIDA POR LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ELLA.carlosgonzalezlariva@hotmail.com
Descripción: 'RESOLUCION LIQUIDACION - 29/03/2007' JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA MATANZA RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA S/ Disolución y Liquidación Sociedad Expte.Nº 10520 R.S.D. Nº23/07.FOLIO Nº173/5.San Justo, 29 de marzo de 2007.AUTOS Y VISTOS: En atención a lo solicitado, las constancias de autos y hallándose reunidos en la especie los requisitos formales previstos por los arts. 51 y 52 de la Ley 20.091; RESUELVO 1) Decretar la disolución y liquidación judicial forzosa de Responsabilidad Patronal ART S.A., con domicilio en la calle Avenida de Mayo 743 de la Localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza.2) De conformidad con lo previsto por el Art. 51 de la Ley 20.091, desígnase liquidadora a la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien actuará por intermedio de los delegados liquidadores por ella asignados los que deberán aceptar el cargo dentro del tercer día de notificados, bajo apercibimiento de dejar sin efecto su designación y comunicarlo a dicho organismo. 3) Decretar la inhibición general de bienes de la deudora y sus administradores a cuyo fin líbrense oficios a los registros respectivos. 4) Hágase saber el presente decreto de disolución y liquidación a la Receptoría General de Expedientes, a la Excelentísima Cámara de Apelaciones, a los Juzgados Civiles y Comerciales de este Depto. Judicial, al Registro de Juicios Universales (Ley 7.205), a la Inspección General de Justicia. Asimismo hágase saber el presente decreto al Banco Central de la República Argentina para que comunique la inhabilitación de la entidad liquidada para operar en el sistema bancario y financiero sometido a su contralor, y decrete la indisponibilidad de los fondos que pudieran hallarse deposita dos en las entidades del mismo; las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero y otros valores que se encuentren depositados a la orden de la deudora, debiendo ser transferidas al Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal San Justo, a la cuenta de autos y a la orden del Suscripto. 5) Intímase a la deudora para que cumpla los siguientes recaudos: a) Presentación de los requisitos de los Inc. 1, 2 y 5 del art. 11 de la ley 24.522, dentro de los tres días (art. 86 de la ley 24522).b) Entregue a la liquidadora sus libros, papeles, y bienes que tuviere en su poder, en el término de 24 horas (art. 88 inc. 4º de la ley 24522).c) Constituya la deudora y sus administradores domicilio procesal dentro de las 48 hs., bajo apercibimiento de practicar las sucesivas notificaciones en los Estrados del Juzgado (art. 88 inc. 7º de la ley 24522).d) Se abstengan los directores de la sociedad de salir del país sin previa autorización del Juzgado, a esos fines líbrense oficios con el fin de asegurar el cumplimiento del art. 103 LC, a la Dirección de Gendarmería Nacional, Policía Aeronáutica Nacional, Prefectura Naval Argentina y Ministerio del Interior, a fin de que comunique la medida a las dependencias pertinentes haciéndose saber la interdicción de salida decretada respecto de la fallida y de sus administradores.e) Balance general y cuenta de ganancias y pérdidas a la fecha de cesación de pagos; f) Inventario general detallado; g) Nómina de accionistas o socios con determinación de la participación de cada uno y en su caso sumas pendientes de integración; h) Detalle de los libros en uso con especificación de los libros utilizados;
i) Conformación y datos personales del directorio.6) Disponer se intercepte la correspondencia dirigida a la deudora la que será entregada al liquidador, debiendo oficiar a la sucursal de Correo correspondiente y también a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.7) Fijar hasta el día 26 de junio de 2007 para que los acreedores de la deudora presenten ante el síndico liquidador los respectivos pedidos de verificación en la forma prevista por los arts. 32 y 200 de la ley citada).8) Designar los días 28 de agosto de 2007 y 10 de octubre de 2007 para la presentación ante el Tribunal de los informes individual y general respectivamente (art. 35 y 39 ley de concursos).9) En atención a lo solicitado IV de la presentación inicial y lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 20.091, dispónese la rescición de los contratos de seguros emitidos por la deudora, debiendo la liquidadora cumplir con el preaviso y notificación dispuesta por la norma, a cada asegurado. Asimismo en los casos de seguros rama vida previamente informe sobre la posibilidad de la cesión de la cartera por licitación. 10) Póngase en conocimiento de los terceros la ineficacia de los pagos de cualquier naturaleza a la liquidadora conforme los términos del artículo 88 inc. 5º de la ley 24.522. 11) Publíquense edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Nación; en el de la Provincia de Buenos Aires, sin previo pago en los términos del art. 89 de la ley 24.522. Asimismo y por el mismo término en el diario Nueva Idea de la Localidad de Ramos Mejía; en el diario La Nueva Provincia de Bahía Blanca y en el diario de circulación masiva Clarín , encomendándose a la Liquidadora las publicaciones en forma inmediata.12) Dentro del quinto día a contar desde la notificación de la presente sentencia, la liquidadora deberá diligenciar los edictos, mandamientos, oficios y cumplimentar los despachos ordenados, informando su resultado en tiempo oportuno al Juzgado.13) Encomiéndase a los representantes y administradores de la deudora toda la colaboración y cooperación que oportunamente habré de requerirle, bajo el expreso apercibimiento contenido por el art. 102 LC. 14) Fórmese el legajo previsto por el artículo 279 de la ley 24522 con copia de la presente, debiendo adjuntar la liquidadora copia del escrito inicial. REGISTRESE. NOTIFIQUESE por nota (art. 273 inc. 5º LC).SERGIO H. ALTIERI JUEZ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Descripción Sentencia de rechazo de revocatoria y concesión de apelación Expte.Nº 10520 R.S.I Nº166/07 FOLIO Nº234/36. San Justo, 30 de abril de 2007 AUTOS Y VISTOS: Encontrándose los autos caratulados: RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. S/LIQUIDACION ENTINDADES DE SEGUROS (LEY 20091) (Expte. Nº 10.520) para resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 664/665. HECHOS: 1) A fs. 664/665 se presentan los señores Fernando Jorge Horacio Carignano y Ana María Battaglia en el carácter de directores titulares de la sociedad liquidada, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Andrés Marcos (Tº III Fº 195 C.A.B.B. Legajo Previsional Nº 23.925/7), a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 29 de marzo de 2007 que dispuso la inhibición general de bienes de los administradores de la entidad liquidada, entendiendo encontrarse legitimados por encontrarse afectados personalmente. Argumentan que si bien la inhibición general de bienes de la fallida se encuentra imperativamente dispuesta por el Art. 88 de la ley 24.522, no ocurre lo mismo con los administradores, por no ser ni deudores ni fallidos, resultando sus patrimonios ajenos al pro ceso de liquidación. 2) Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 690 se presentan a contestar el mismo las delegadas liquidadoras Doctoras María C. Escobar y Alicia N. Sturla, quienes manifiestan que nada observan respecto de las inhibiciones dispuestas en el auto de apertura; señalando que en esta instancia no han podido constatar la documentación ni los libros comerciales de la deudora, indicando que las medidas adoptadas podrían mantenerse hasta la oportunidad de la presentación del informe general. Y CONSIDERANDO: 1) De manera preliminar es dable señalar que la Ley de Concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones atienden a principios superiores de
seguridad jurídica de los derechos, y constituyen materia de orden público; razón por la cual ni las partes, ni los funcionarios encargados de aplicarlas, pueden dejar de lado sus disposi ciones. En sentido similar (CSJN Arena Evarista c/La Unión del Sud S.R.L. del 5/2/98). En esa inteligencia, cuadra destacar que el plexo concursal en su art. 88, establece el contenido del decreto de quiebra, indicando en su inciso 2º la orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 51 y cc. de la ley 20.091 al presente proceso. Asimismo, resulta hacedero sopuntar que la sentencia declarativa de quiebra - en el caso de autos de liquidación - es una decisión que origina y permite la adopción de distintas medidas cautelares a saber entre otras, la incautación de los bienes y papeles (art. 177 LC), la incautación de libros y documentos (art. 180 LC), etc. (Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal Tomo 3, pág. 495 y sig., Editorial Abaco) 2) Sobre ese piso de marcha, no es ocioso destacar que la liquidada es una persona jurídica, del tipo social: sociedad anónima, y por ende se encuentra también regida por las prescripciones propias de la ley 19.550. Se desprende del juego armónico de los artículos 58, 59, 274 y cc. de la LSC, que se ha creado un estándar jurídico para la apreciación judicial de la lealtad y diligencia requerida a los administradores y representantes, máxime cuando es evidente la importancia y poder del directorio en ellas. Por ende, si bien en el proceso de liquidación se encuentra comprendido el patrimonio social, distinto al de los miembros integrantes de la persona jurídica liquidada, merituando lo supra señalado, el estado de autos, oportuno análisis e informe que deberán realizar los liquidadores, resulta prematuro modificar el criterio adoptado. En consecuencia, corresponde mantener la inhibición general de bienes dispuesta en el punto 3) del decreto de liquidación (fs. 602); desestimándose la reposición planteada. 3) Respecto a la apelación subsidiaria interpuesta, cabe precisar que no obstante la regla general emanada del art. 273 inc. 2º de la ley 24.522; encontrándose comprendidos con la medida en análisis los patrimonios de los administradores de la entidad liquidada, entiendo que corresponde admitir el referido recurso (conf. doct. art. 18 Const. Nacional). Por las argumentaciones, citas legales, jurisprudenciales precedentemente expuestas, como así también, lo aconsejado por los delegados liquidadores, RESUELVO: 1) No hacer lugar al recurso de revocatoria impetrado; y en consecuencia, conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiaria mente interpuesto (art. 273 inc.4º LC). 2) Colocar copia de la presente resolución en el legajo previsto por el art. 279 de la ley 24.522.REGISTRESE. NOTIFIQUESE por nota (art. 273 inc. 5º ley 24.522). DR. SERGIO H. ALTIERI JUEZ ------------------------------------------------------------------------------RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. s/ DISOLUCION Y LIQUIDACION ENTIDADES DE SEGUROS S INCIDENTE DE APELACION Expte. N°1214/2 JCC Nº 4 /// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 00 días del mes de junio de dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES DE SEGUROS S / INCIDENTE DE APELACION ”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes y Agravios
Interpusieron los administradores de Responsabilidad Patronal ART S.A recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fojas 602/604 de los autos principales ( 1/3 del presente incidente); ello en cuanto decreta la medida cautelar de inhibición general de bienes respecto de los apelantes. Fundamentan su recurso por conducto del escrito de agravios de fojas 664/666 de los autos principales (7/9 del presente incidente) A fojas 20 se dictó el llamamiento de autos en esta Instancia, y una vez firme la providencia de mención, se practicó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. La Solución Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros). Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). En autos el Juez “A Quo” dispuso la disolución y liquidación judicial forzosa de “ Responsabilidad Patronal ART S.A. “, ello de consuno con lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 20.091 En el mismo resolutorio por aplicación del artículo 88 inciso 2 de la Ley de Concursos y Quiebras dispuso la Inhibición General de Bienes de la deudora y sus administradores, lo que generó la interposición del recurso de apelación que nos ocupa. Reza el artículo 51 párrafo 2ª de la Ley 20.091 “ Las aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra”, norma esta que se condice con lo dispuesto en el artículo 2ª de la L.C.Q. en cuanto en el segundo párrafo del segundo inciso dispone “ No son susceptibles de ser declaradas en concurso las personas reguladas por las leyes 20.091, 20321 y 24441, así como las excluidas por leyes especiales”. Así las cosas, señala Roullion en este aspecto que “ No son susceptibles de concurso las entidades aseguradores ( ley 20.091), las asociaciones mutuales (ley 20.321) ni las administradoras de fondos de jubilación y pensión ( ley 24.441) . Las eventuales y respectivas liquidaciones, en caso de insolvencia patrimonial, se rigen por las mencionadas leyes, con características de concursalidad supletoria más acentuadas (aseguradoras) o más remotas (asociaciones mutuales), según las respectivas normas específicas. ( ROULLION, Adolfo A.N. “ Régimen de Concursos y Quiebras” , Ed. Astrea , Pág. 58). Cabe señalar que, sin embargo, la propia Ley 20.091 prevé la aplicación supletoria de la normativa concursal, en su artículo 52 “ En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquella”. Justamente la aplicación del artículo 88 inciso 2ª de la L.C.Q. en autos obedece a la subsidiariedad de la aplicación del régimen concursal a la liquidación de las entidades asegurativas. Así las cosas el artículo ut supra mencionado dispone que la sentencia de quiebra deberá contener – entre otros requisitos- orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registro correspondientes (inciso 2ª). La inhibición general de bienes es una consecuencia necesaria del desapoderamiento que sufre el fallido en los términos del artículo 107 de la ley falencial, es una medida que tiende en concreto a hacer efectivo dicho desapoderamiento con relación a los bienes registrables del mismo. No afecta ningún bien o cosa determinada sino indeterminadamente todos los bienes del fallido susceptibles de registración. La cuestión que aquí se plantea es cual debe ser el alcance del decreto de inhibición cuando estamos en presencia de una Sociedad Anónima. Principiando he de resaltar que reza el artículo 2ª de la Ley 19.550 que “ La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley “. Del contrato social nace una persona jurídica distinta de los socios, pues la personalidad societaria es un recurso técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social.. En este sentido cabe destacar que “ la sociedad no es la suma de los socios, sino algo que está más allá de ellos, rebasando la personalidad física” ( RICHARD, E. – MUIÑO, O. “ Derecho Societario". Ed. Astrea. Pág. 35) .
La Cámara colega de La Plata ha decidido que”La naturaleza de las personas jurídicas es la distinción entre la subjetividad propia y la de sus miembros, pués por ser entes susceptibles de adquirir derechos y obligaciones su "ser" no se confunde con el de las personas que la integran” (arts. 31 y 39 C. Civil; art. 1º ley 19.550) (conf. CC0203 LP, 91639, sent. del 21-51999; ). La constitución de la sociedad importa un instrumento otorgado a la autonomía de la voluntad para la multiplicación de centros de imputación. Vale decir que, la persona jurídica está configurada por personas físicas, es un ente diferenciado de ellas y dotado de su propia personalidad. De lo expuesto se colige, que el ente societario y los socios son personas diferentes, ergo la fallida en autos en la Persona Jurídica, no sus accionistas, no sus directores, máxime encontrándonos frente a una Sociedad Anónima donde el límite de la responsabilidad de sus socios se configura por el aporte comprometido que se representa en acciones. Distinto sería el caso si nos enfrentáramos a una sociedad de tipo personalista, donde existieran socios de responsabilidad ilimitada ( verbigracia: sociedad colectiva). Así Heredia, comentando el artículo que nos ocupa señala que “ cabe observar que la inhibición general para disponer y gravar bienes alcanza también a los socios de responsabilidad ilimitada cuya quiebra se hubiera decretado como consecuencia de la quiebra social”( HEREDIA, P. “ Tratado Exegético de Derecho Concursal” T 3, Pág. 501, Ed. Astrea ) Debo ponderar también que ni los propios liquidadores, representantes del órgano estatal de fiscalización ( Superintendencia de Seguros de la Nación) sostienen en esta etapa del proceso falencial la cautelar dispuesta (ver responde de fojas 11). Así las cosas, adelanto desde ya que entiendo, que la medida cautelar trabada sobre los directores del ente debe hoy levantarse (la negrilla me pertenece), sin perjuicio de que en atención del carácter mutable de las medidas cautelar en otra etapa del proceso pudiera volver a decretarse. En otro orden de ideas indico que “Es de la esencia de las medidas cautelares su mutabilidad, no solo por cuanto pueden ser sustituidas a pedido del afectado sino porque además deben ajustarse al fin de la cautela adaptándose a las necesidades del caso. Asimismo, el órgano jurisdiccional tiene facultades para disponer la medida cautelar que mejor se adecúe al derecho que se intenta proteger, en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 204 del CPC.”(CC0102 MP, 118246, RSI-40-2, I, 7-2-2002; Mendez Rubén Ramón y Caamaño Osvaldo c/ Pcia. de Bs As s/ Amparo. Incidente de apelación; sumario JUBA B1403730) Y que “La apreciación vertida con relación a la viabilidad de una medida debe interpretarse en el marco estrictamente "provisional" que tipifica el juzgamiento de procedencia de las providencias cautelares, por lo que no constituye un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo” (conf. CC0102 MP, 113760, resol. del 3-8-2000; CC0102 MP, 117150, resol. del 21-62001; así las cosas de variar la situación planteada en este expediente la medida cautelar que hoy cesa podría decretarse nuevamente . Por lo tanto, voto a la primera cuestión por la Negativa. A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde Revocar la resolución de la Anterior Instancia en cuanto ha sido materia de recurso y agravio, sin costas atento lo oficioso de la cuestión (argumento artículo 68 segunda parte del CPCC). Así lo voto A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de la Anterior Instancia en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Sin costas atento lo oficioso de la cuestión (arg. art. 68 segunda parte del CPCC); 3) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. Dres. Vitale, Berrondo y Rodríguez.-
Comisión: Derecho Concursal Tema: Inhibición General de Bienes de los administradores de la sociedad aseguradora fallida por la liquidación forzosa de ella.Ponente Dr. Carlos González La Riva Instituto: Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza Ponencia de lege lata. Los administradores de sociedades comprendidas en el régimen de la ley 20.091 deben ser sujetos pasibles de la inhibición general de bienes en los mismos términos que la sociedad fallida por la liquidación forzosa de ella.BASE FACTICA: La sociedad comercial Responsabilidad Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA fue fundada en el año 1996 bajo el imperio de la ley 20.091 en la ciudad y partido de Bahía Blanca y luego trasladada su sede social a la ciudad de Ramos Mejía partido de La Matanza.Tras una trayectoria difícil post crisis del año 2001, posteriormente la intimación general a todas las aseguradoras de recomponer capital social por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación en el año 2004 más una serie de siniestros propios del objeto social como las desavenencias nacidas entre sus accionistas, provocó que la sociedad entrará en otra crisis que desembocó, tras un largo proceso administrativo, en la pérdida de la autorización para funcionar y el organismo de control resuelva liquidación por disolución forzosa de ella en los términos del art. 51 de la ley 20.091.A los fines de la liquidación de la sociedad comercial comprendida en la ley 20.091 el art. 51 de esta, obliga que la misma lo sea con intervención del Juez competente y utilizando de manera sustitutiva, el procedimiento de quiebra previsto por la ley 24.522.-
Así las cosas con fecha 29-3-07 el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 del Departamento Judicial de La Matanza dispone la disolución y liquidación de la sociedad.Además decreta la inhibición general de bienes de la deudora y de sus administradores (punto 3ª).En consecuencia inhibe a los administradores que estaban a cargo de la sociedad al momento de la disolución y liquidación forzosa de la compañía aseguradora fallida.Contra esta resolución, algunos de los administradores interponen la revocatoria con apelación en subsidio del punto 3º de la resolución indicada, fundando su derecho en que el art. 88 Inc. 2 de la ley 24.522 no lo establece y además por que no son ni deudores ni fallidos, resultando sus patrimonios ajenos al proceso de liquidación.Los liquidadores, al momento de contestar el traslado conferido, nada observan al pedido de los administrados toda vez que no han podido analizar la documentación exigida por la ley 24.522.Con fecha 30-4-07 el Juez de grado resuelve rechazar la revocatoria y concede el recurso de apelación peticionado.Particularmente dice el sentenciante que la ley de Concursos es una ley eminentemente procedimental y que si bien el art. 88 Inc. 2 no lo dice la medida le es aplicable por el art. 51 de la ley 20.091 pero que además, lo es en miras de otras medidas cautelares que el Juez competente puede disponer en caso de quiebra.A su término la Sala Segunda de la Cámara Departamental, en junio de 2007, considera que no corresponde mantener la medida por carecer de sustento legal y dispone dejar sin efecto la misma.Para ello sostiene, de forma unánime, que la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los accionistas y representantes como que particularmente las sociedades aseguradoras se rigen por la ley 20091 y por remisión de esta se rige por la ley 24522,
entonces, como el art. 86 Inc. 2 no prevé esta posibilidad y sin perjuicio que en otro momento del proceso se disponga corresponde, hoy, revocar la medida dictada y así lo hace.FUNDAMENTACION: A criterio del suscripto la medida dictada en segunda instancia es violatoria del derecho vigente y considero que la sentencia dictada en la primera instancia es la respuesta más ajustada a derecho.En primer lugar hay que entender que en el caso de la liquidación de sociedades comprendidas en la ley 20.091 las normas como la ley 24.522 son de aplicación sustitutiva.Es más el mismo art. 51 así lo expresa.En este contexto, la ley 20.091 expresa en su art. 53 que “La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medias previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y en su caso, les serán aplicadas las penas prevista en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable.” Entonces, no cabe dudas de que la medida dictada en el punto 3 del auto de apertura lo fue conforme a derecho, toda vez que aplicó a los administradores las medidas previstas para el fallido en la ley de quiebras e independientemente de la responsabilidad penal que pudiera existir.En todas las sentencias como en el escrito de parte, este artículo 53 de la ley 20.091 es olvidado y es el más importante de todos pero además no es el único.Es por eso que al momento de la apertura de la liquidación es correcto decretar la inhibición de los administradores, fiscalizadores, gerentes y apoderados.La actitud de los liquidadores fue imprudente, ya que justamente por no haber podido analizar la documentación debieron sostener la medida hasta tanto puedan obtener más información.Además ya sabían de la existencia de un proceso de nulidad de asamblea y de medidas preliminares de un accionista minoritario (Murasu SA) por que los “administradores de la sociedad fallida” no habían cumplido con la manda legal de entregar las copias de la
documentación necesaria para el inicio de las acciones previstas por el art. 251, 278, sstes y cctes de la ley 19550.Atento la conducta reticente de los administradores y fiscalizadores, el accionista minoritario, debió iniciar una medida preliminar para buscar el auxilio de la Justicia a los fines de remover la oposición de los mismos administradores que hoy se benefician con la medida dispuesta por la Alzada en junio de 2007.Es bueno resaltar que este dato no es menor y sin embargo fue un olvido de todos los intervinientes en autos toda vez que los referidos expedientes fueron iniciados con fecha 29-1205 y radicada en el mismo Juzgado en donde dos años más tarde queda radicada la liquidación de la fallida.Ahora bien en este escenario, la resolución de apertura le intimó a cumplir con los recaudos previstos por el art. 11 Inc. 1, 2 y 5 del art. 11 de la ley 24522 que por remisión del art. 86 de la referida ley le es obligatoria a la deudora.Además, siendo la deudora una sociedad anónima con objeto exclusivo y excluyente por la ley 20.091 y al perder la autorización para funcionar otorgada por el órgano de control, provoca que este disponga su disolución y liquidación forzosa de ella.Atento ello, la ley de sociedades comerciales no rige en los casos de sociedades con legislación específica en los casos de disolución y liquidación (art. 94 Inc. 10 y el art. 102 y sstes de la ley 19.550) y es ella misma quien remite a la ley especial.Es decir a la ley 20.091 y esta por el art. 51 y 53, en forma sustitutiva, remite al art. 86 Inc. 2º de la ley 24.522.En consecuencia - a mi humilde entender - se impone que los miembros que integran los órganos de administración y fiscalización social como, además, los gerentes (comerciales, administrativos, etc.) y que se encuentren inscriptos en la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento en que quede firme la resolución administrativa que provocó la pérdida de la autorización para funcionar sean pasibles de la inhibición general de bienes en la misma medida que lo es la sociedad fallida por imperativo legal previsto en el art. 53 de la ley 20.091.Ello atento a que no sólo son pasibles del deber de colaboración (art. 102) sino que también a la interdicción para salir del país (art. 103).-
En cuanto a la deber de colaboración de los administradores y fiscalizadores sociales en el mismo expediente se observa cierta omisión pero además, en el expediente de medidas preliminares y antes de la liquidación, su actitud siempre fue negativa.Atento sin perjuicio del caso particular del accionista minoritario, la inhibición general de bienes debe dictarse siempre en estos casos y perdurar hasta el vencimiento del plazo previsto para ejercer las acciones de responsabilidad que prevén las leyes 24.522 y 19550.Ahora bien entendiendo –como lo hace la Alzada – que no corresponde aplicar la medida dispuesta por que la sociedad es un sujeto distinto de los socios que la integran, asimilando una SA con objeto exclusivo y excluyente (en el caso una Aseguradora de Riesgos del Trabajo) a una sociedad SA de objeto múltiple (por ejemplo una heladería) es no
comprender las características esenciales que diferencia unas de otras y que la misma ley 19.550 explícitamente legisla en sus arts. 94 Inc. 10 y 102 primer párrafo.En el caso de autos y siendo una sociedad comprendida por la ley 20.091 debe siempre dictarse por imperativo del art. 53 de la misma.Además, no quita que los miembros administradores que no fueron inhabilitados al momento de la liquidación lo serán a posteriori una vez fijada la fecha de cesación de pagos.Si la fallida no fuera una ART entonces, si corresponde interpretar la medida como lo ha hecho la Alzada y prueba de ello, es el mismo art. 176 de la LQyC.Atento ello y siendo una medida dispuesta por la legislación especifica (art. 53 de la ley 20.091) se encuentra conforme a derecho la sentencia dictada en primera instancia.CONCLUSION Considero que la inhibición general de bienes es una medida necesaria para los administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes de las sociedades comprendidas en el régimen de la ley 20.091, que debe dictarse al momento de abrirse el proceso judicial de disolución y liquidación forzosa en atención a lo previsto por el art. 86 Inc. 2º de la ley 245222 y el art. 53 de la ley 20.091 toda vez que la inhibición general de bienes es una de las medida previstas en la ley de concursos para el fallido.Dr. Carlos González La Riva.-