SALDO A FAVORIMPUTACIONCOMPENSACIONDEVOLUCION

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SALDO A FAVOR / IMPUTACION / COMPENSACION / DEVOLUCION El artículo 815 del E.T. prevé que la recuperación de los saldos a favor que resulten en las declaraciones tributarias podrá ser efectuada por medio de la imputación dentro de la liquidación privada correspondiente al siguiente período, gravable; o a través de la solicitud de compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, rentenciones, intereses y sanciones y el artículo 850 ib., establece como tercer mecanismo para recuperar los mencionados saldos, el procedimiento de las devoluciones. COMPENSACION COMPENSACION Oportunidad / TERMINO PARA SOLICITAR La posibilidad de efectuar compensaciones está condicionada, entre otros requisitos, a que la solicitud se subordine a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacerlas efectivas. El artículo 816 del E.T., estableció un término para el ejercicio del derecho a la compensación de los saldos a favor, fijándolo en dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, que en el caso que se atiende, empezó a correr el 5 de julio de 1989 y venció el 5 de julio de 1991. Se anota que la petición formulada por la sociedad no tuvo como fundamento saldos a favor resultantes de decisiones gubernativas o fallos contencioso administrativos, sino precisamente la declaración de renta presentada el 5 de julio de 1989, cuyo saldo no fue modificado. De esta forma observa la Sala, que la petición de compensación efectuada el 15 de mayo de 1992, fue extemporánea, esto es, por fuera del plazo que concede la ley para que el interesado actúe y exprese válidamente su voluntad dispositiva, presentando la respectiva solicitud de compensación del crédito tributario. De suerte que la inactividad de la actora trajo como consecuencia la correspondiente pérdida del derecho y la facultad de hacerlo efectivo. Frente a la claridad de las disposiciones que regulan el plazo perentorio para que los contribuyentes ejerciten el derecho a reclamar la compensación (o devolución) de los saldos a favor y sobre los cuales, como lo advirtió el a-quo, la actora ha omitido referirse, advierte la Sala la ausencia del presupuesto de oportunidad establecido por el artículo 816 del E.T., frente a lo cual se imponía por parte de las oficinas de impuestos, la aplicación del inciso 1o. del artículo 857 ib. que prevé el rechazo definitivo de la solicitud, cuando ésta se presenta extemporáneamente. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate. Referencia: Expediente No. 5411. Actor: Sociedad Masullo y Toledo Asociados Ltda. (EN LIQ). Impuesto de Renta. Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 1993, mediante la cual desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la solicitud de compensación de los saldos a favor determinados en la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora, por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La sociedad MASULLO Y TOLEDO ASOCIADOS LTDA. (EN LIQUIDACION), presentó su declaración de renta por el año gravable de 1988 el 5 de julio de 1989, en la cual determinó un saldo a favor de $8'282.000, denuncio que fue corregido el 15 de noviembre de 1989 en cuanto a la renta presuntiva; pero sin afectar el saldo a favor. El 27 de abril de 1990, la Administración Tributaria practicó la Liquidación de Corrección 00262, a través de la cual corrigió el valor de la renta presuntiva, que había sido objeto de modificación por parte de la sociedad. En la liquidación de corrección se ratificó el saldo a favor de $8'282.000. El 15 de mayo de 1992, la sociedad radicó bajo el No. 1138 solicitud de compensación del saldo a favor para ser aplicado a las declaraciones de retención en la fuente por los períodos de marzo a noviembre de 1988. El 1º de julio de 1992, la División de Devoluciones produjo la Resolución 0018, mediante la cual rechazó por extemporánea la solicitud, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones números 0293 de septiembre 7 de 1992 y 0165 del 30 de octubre de 1992, que agotó la vía gubernativa. Interpuesta oportunamente la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo la actora que el desconocimiento de la solicitud de compensación, fundamentada en la extemporaneidad de su presentación, en violatorio de los artículos 18 parágrafo 2º de la Ley 75 de 1986 y 87 del Decreto 2503 de 1987, puesto que estas disposiciones consagran el derecho de los contribuyentes de solicitar devolución o abonar los saldos a favor a otras obligaciones, sin que medie limitación de modo y tiempo. Agregó que el artículo 854 del Estatuto Tributario introdujo modificaciones, pues limitó a dos años el término para solicitar DEVOLUCION de saldos a favor, limitación que no podía extenderse en análoga aplicación para las solicitudes de COMPENSACION. Por la misma razón entendió violado el artículo 859 Ib. Sostuvo la demanda que el no establecer término para la petición de compensaciones se debió a que el Estado no puede obtener enriquecimientos indebidos y que no es justo que por un aspecto meramente formal pueda perder el contribuyente el derecho a que los excedentes de un período sirvan para cancelar impuestos de otros períodos. Igualmente indicó quebrantados los artículos 859 del E.T. y 13 del Decreto 2314 de 1989, que establecen el derecho a la compensación sin requisitos adicionales. Finalmente estimó transgredidos el artículo 683 del E.T., por cuanto el rechazo efectuado no constituye aplicación del principio de justicia y equidad y el 29 de la Carta Política, en relación con el debido proceso. OPOSICION La representante de la Nación en su escrito de contestación de la demanda, adujo que la actora omitió citar y analizar la disposición legal que fundó la actuación gubernativa de rechazar por extemporánea la solicitud de compensación y que es el artículo 816 del E.T. que regula el término para solicitar la compensación y describe la forma como ésta opera. Agregó, que la Administración no está negando el derecho de la sociedad de compensar sus saldos a favor y que por ello no está violando ninguna de las disposiciones indicadas como vulneradas, sino que dio aplicación al artículo 816 del E.T., en cuanto resultó extemporánea la petición, hecho evidente que no ha sido desvirtuado por la sociedad, pues el plazo para declarar venció el 5 de julio de 1989 (art. 5o. del Decreto 290 de 1989), por lo que hasta el 5 de julio de 1991 podía la actora hacer uso de su derecho a la compensación, la cual fue solicitada el 15 de mayo de 1992. Para concluir señaló, que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el tema de las devoluciones y compensaciones en sentencia del 15 de febrero de 1990, que decidió las demandas contra los artículos 816 y 854 del E.T. de la cual aporta fotocopia de la página de una publicación que transcribe parcialmente dicho pronunciamiento. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 1993, el Tribunal a-quo denegó las pretensiones de la demanda. Previa transcripción de apartes de los principales argumentos de las partes y de los actos administrativos acusados, estimó que la actora olvidó la previsión del artículo 816 del E.T., que estableció un término de dos años para presentar la solicitud de compensación, so pena de que el derecho se pierda por no ejercitarlo dentro de las condiciones previstas en la disposición. Agregó que el artículo 859 sobre devolución de retenciones no consignadas, no es disposición aplicable el caso sub-lite. Y que el artículo 13 del Decreto 2314 de 1989, no efectúa distinciones en relación con el plazo previsto en el artículo 816, del E.T. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia traída por la representante de la entidad demandada y concluyó declarando la legalidad de los actos acusados. APELACION La señora apoderada de la actora, en su escrito de apelación, insistió en que la negativa de la entidad a compensar los dineros del contribuyente constituye una indebida apropiación que configura un enriquecimiento injusto. Reiteró la violación del artículo 863 del E.T. pues se transgrede el principio de equidad y de justicia porque aparte del enriquecimiento del Estado el contribuyente sufre un detrimento patrimonial doble; además de no poder pagar las deudas con su propio dinero, debe efectuar nuevos desembolsos con intereses y actualizada la obligación a valor presente. Previa referencia a sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se estructura el enriquecimiento ilícito a favor de la Administración Tributaria, pues se dan los elementos a saber: enriquecimiento injusto del Estado; empobrecimiento del contribuyente y enriquecimiento sin causa, es decir que no es legal. Con apoyo en los artículos 705 y 714 del E.T., precisó, que si los dos años para que quede en firme la declaración tributaria que tenga saldo a favor se cuentan a partir de la solicitud de devolución o de compensación, la limitación en el tiempo se encuentra supeditada a que se formule la solicitud y para hacerla, las disposiciones que regulan la materia no le están dando ninguna limitación en el tiempo, lo que significa que las compensaciones son susceptibles de ser solicitadas en cualquier tiempo. Consecuencialmente solicitó revocar la sentencia del Tribunal y aceptar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito de conclusión el apoderado de la entidad demandada, en el cual adujo que si la actora no ejerció su derecho oportunamente y dejó precluir la oportunidad para hacerlo valer, no puede pretender ahora que se reabra un término legalmente vencido por su propia culpa. Estimó que de aceptarse el reconocimiento de la compensación se estarían quebrantando los principios de equidad y de justicia que orientan la actividad administrativa y jurisdiccional en cuanto "obligaría al reconocimiento de intereses aumentados como consecuencia de la negligente inactividad de la actora". Agregó que igualmente se quebrantarían los principios de eventualidad y preclusión así como del debido proceso por el desconocimiento que entraña de los términos expresamente consagrados en la legislación tributaria para solicitar la compensación de saldos a favor. Solicitó en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinada la actuación gubernativa, observa la Sección que la actora presentó oportunamente su declaración de renta por el año gravable de 1988, el 5 de julio de 1989, en la cual liquidó un saldo a favor de $8'282.000, el cual se mantuvo a pesar de que con posterioridad, el 15 de noviembre de 1989, la sociedad presentó corrección de la declaración inicial, la cual fue confirmada a través de la Liquidación de Corrección 262 del 27 de abril de 1990. Conforme a lo anterior, la litis se contrae a determinar si la solicitud de compensación del saldo a favor de $8'282.000, presentada por la actora el 15 de mayo de 1992, fue oportuna, o si por el contrario, por haber sido presentada en forma extemporánea, la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. El artículo 815 del E.T. prevé que la recuperación de los saldos a favor que resulten en las declaraciones tributarias podrá ser efectuada por medio de la imputación dentro de la liquidación privada correspondiente al siguiente período gravable; o a través de la solicitud de compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones y el artículo 850 Ib., establece como tercer mecanismo para recuperar los mencionados saldos, el procedimiento de las devoluciones. En el sub-júdice, la actora optó por solicitar la compensación o aplicación del saldo crédito del ejercicio de 1988, a débitos por retenciones en la fuente correspondientes a los períodos de marzo a noviembre de 1988, para lo cual debía sujetarse a la preceptiva contenida en el artículo 816 del E.T., que dispone: "Artículo 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo". (Subraya la Sala). La posibilidad de efectuar compensaciones está condicionada, entre otros requisitos, a que la solicitud se subordine a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacerlas efectivas. La disposición transcrita, estableció un término para el ejercicio del derecho a la compensación de los saldos a favor, fijándolo en dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, que en el caso que se atiende, empezó a correr el 5 de julio de 1989 y venció el 5 de julio de 1991. Se anota que la petición formulada por la sociedad no tuvo como fundamento saldos a favor resultantes de decisiones gubernativas o fallos contencioso administrativos, sino precisamente la declaración de renta presentada el 5 de julio de 1989, cuyo saldo no fue modificado. De esta forma observa la Sala, que la petición de compensación efectuada el 15 de mayo de 1992, fue extemporánea, esto es, por fuera del plazo que concede la ley para que el interesado actúe y emprese válidamente su voluntad dispositiva, presentando la respectiva solicitud de compensación del crédito tributario. De suerte que la inactividad de la actora trajo como consecuencia la correspondiente pérdida del derecho, y la facultad de hacerlo efectivo, pues la Administración para la época de la solicitud, se encontraba liberada de la obligación de compensar el saldo a favor, por expresa disposición del artículo 9º de la Ley 84 de 1988, (art. 816 del E.T.), en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2314 de 1989, que prevé que "los contribuyentes...que tengan saldos a favor en sus declaraciones tributarias generados en retenciones en la fuente...podrán solicitar su...compensación a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar...". Frente a la claridad de las disposiciones que regulan el plazo perentorio para que los contribuyentes ejerciten el derecho a reclamar la compensación (o devolución) de los saldos a favor y sobre los cuales, como lo advirtió el a-quo, la actora ha omitido referirse, advierte la Sala la ausencia del presupuesto de oportunidad establecido por el artículo 816 del E.T., frente a lo cual imponía por parte de las oficinas de impuestos, la aplicación del inciso 1º del artículo 857 Ib. que prevé el "rechazo definitivo de la solicitud", cuando ésta se presenta extemporáneamente. No comparte la Sala la posición de la actora, traída con ocasión del recurso de apelación, según la cual y conforme a los artículos 705 y 714 del E.T., la solicitud de compensación puede efectuarse en cualquier tiempo, pues los artículos citados regulan los términos que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada, respectivamente, y el hecho de que dispongan para las declaraciones tributarias que presenten saldo a favor, un punto de partida adicional para el conteo de términos, en nada contraviene ni modifica el lapso fijado a los contribuyentes para ejercer sus derechos sobre los saldos a favor que determinen en las declaraciones privadas, de otra forma, estaría de más el artículo 816 del E.T. Pero además es preciso recordar que los procedimientos y término para que el contribuyente pida una devolución o compensación y los establecidos para que la Administración revise la liquidación privada son tan distintos e independientes, que el proceso de determinación puede concluir en la improcedencia de la devolución que ya se había ordenado, caso en el cual la Administración puede pedir el reintegro con recargos (intereses moratorios más 50%) según lo dispone el artículo 670. De otra parte, observa la Sala que no se configura un enriquecimiento sin causa o injusto a favor de la Administración Tributaria, pues precisamente la causa jurídica tiene su fuente en la ley. Sobre el particular, estima la Sección pertinente transcribir lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia traída por la demandada, así: "Respecto a la afirmación del actor sobre que las normas demandadas crean un "enriquecimiento ilícito" en favor de la Administración de Impuestos Nacionales, es preciso recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto, se requiere de tres elementos a saber: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2) que haya un empobrecimiento correlativo y 3) que el enriquecimiento se realice sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal. En el presente caso no existe el tercer elemento, en consecuencia mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, y por el contrario hay mandato legal que permite al deudor invocar la extinción de su obligación de pagar por haberse operado el fenómeno de la caducidad, la cual, además debe ser declarada de oficio. En efecto, si los interesados no solicitan a la Administración de Impuestos la compensación o devolución de impuestos dentro de los dos años fijados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente y esta causa de extinción, prevista por la ley, es justa" (Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 15/90). Por las mismas razones, encuentra la Sala que tampoco se violó el artículo 683 del E.T. que consagra el principio de justicia y equidad. En consecuencia, no encuentra la Sala mérito para revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. Y DEVUELVASE AL Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano, Presidente, Ausente; Jaime Abella Zárate, Delio Gómez Leyva, Consuelo Sarria Olcos. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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