CLÍNICA DE INTERÉS PÚBLICO Y DERECHOS HUMANOS: RESUMEN DE CASOS TRAMITADOS EL AÑO 2007 El presente documento contiene cuatro partes. La primera se refiere a las causas terminadas durante el período, la segunda a casos que se continuaron tramitando durante el año, y la tercera a causas iniciadas el 2007. Por último, se da cuenta la tramitación internacional. Durante este año, se terminaron las siguientes causas: 1) Ripley. Este caso se inserta dentro de la estrategia de la Clínica de denunciar discriminación por discapacidad y a fin de aplicar la ley de integración de personas con discapacidad. Omar Cifuentes Arellano es un funcionario público del Consultorio la Feria de la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, que vive con discapacidad visual desde hace 13 años. El día sábado 8 de mayo del 2005 se dirigió a Tiendas Ripley de calle Huérfanos, con la intención de obtener una tarjeta de crédito de dicha tienda. Sin embargo, una vendedora le negó la posibilidad de adquirirla, puesto que tenía que cumplir con requisitos especiales que no constaban en la oferta pública expresada en internet. Los requisitos son: a) concurrir con un apoderado que firme por él, previamente autorizado por mandato; b) que el mandato conste en escritura pública; c) que el apoderado y el contratante cumplan con la pauta vigente en la oferta pública; d) que el contratante sea ingresado como aval del apoderado; y e) que ambos sean mayores de 21 años y que no tengan morosidad ni protestos vigentes. Además se le indicó que cada vez que quisiera realizar una compra en Tiendas Ripley, tendría que hacerla con un apoderado, siendo en definitiva el verdadero titular de la cuenta el apoderado y no el contratante. Por todo lo anterior, en noviembre del año 2004 la Clínica de Acción de Interés Público interpuso en el 3º Juzgado de Policía Local de Santiago una querella infraccional y una demanda de indemnización de perjuicios por la suma de diez millones de pesos en contra de la Sociedad CAR S.A (sociedad del Holding Ripley). La querella se fundó en las infracciones a la Ley 19.284 de Integración Social de las Personas con Discapacidad y a la Ley 19.496 de Protección al Consumidor. Iniciada la demanda, se notifica a la contraparte, quien responde con fecha 19 de enero del año 2005. Durante todo el periodo que dura el juicio de primera instancia, el demandado no comparece. Con fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal nos da lugar a las peticiones formuladas y la causa queda en estado de fallo. El tribunal resuelve, rechazando nuestra demanda por estimar que la acción se encuentra prescrita, ya que los hechos que se denuncian habrían ocurrido el 8 de mayo de 2004. La Clínica considera que en este caso, no se produce la excepción alegada por la contraparte, en la medida que la vulneración a la que es objeto Don Omar es de carácter continuada, no pudiendo en consecuencia ser aplicaba la prescripción. Fundado en este argumento y en la falta de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se apela de esta decisión, no obstante, la Corte de apelaciones con fecha 16 de mayo de 2007 confirma la resolución de primera instancia dictada el 9 de enero del año en curso. 2)Banco Estado. Al igual que el caso anterior, en esta oportunidad, nuevamente se intentó utilizar la ley de integración de personas con discapacidad. Carlos Alexis Cuevas era un
trabajador independiente, actualmente desempeñando diversas labores; en la red metropolitana de discapacidad, productor, director y locutor en un programa radial; trabaja en el programa ―redes‖ el cual en conjunto con la fundación para la superación de la pobreza busca desarrollar centros comunitarios en zonas aisladas. Carlos Alexis vive con una discapacidad visual producto de una Retinitis Pigmentosa. En diciembre del 2004 se dirigió a la casa matriz del Banco Estado con el objeto de abrir una cuenta de ahorro bipersonal, para así llevar a cabo sus proyectos sociales con el programa ―redes‖. En tal lugar, fue atendido por una funcionaria del banco la cual le señaló que para abrir una cuenta además de los requisitos básicos exigidos a todo cuenta correntista debía cumplir con unos requisitos adicionales especiales por su calidad de persona no vidente, requisitos que constarían en un reglamento interno de la fiscalía del banco del año 1958. Los requisitos especiales para personas no videntes consistían en: 1. Dejar constancia en la matricula de todos los detalles personales del depositante y de la persona de su confianza que lo asistirá en sus giros, debiendo ambos estampar sus firmas en el mismo libro; 2. Entregar una declaración, por escrito, en que indique que será asistido por determinada persona, quien suscribirá conjuntamente con él los giros contra su cuenta de ahorro. Afectado por esta situación, el Sr. Alexis concurrió a dos sucursales más del Banco Estado, donde se le reiteraron las exigencias mencionadas. Todo eso por ser una persona no vidente, pese a que las normas sobre capacidad legal no indican nada al respecto. Ante esta situación, la Clínica presentó en el año 2005 una querella infraccional en contra del Banco del Estado, con base en las leyes 19.496 (ley del consumidor), por ―haber discriminado arbitrariamente al consumidor y negar de forma injustificada la prestación de un servicio‖ y 19.284 (Ley de integración de personas con discapacidad), por no adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades. Además se presentó una demanda de indemnización de perjuicios, en otrosí de la querella infraccional, contra Banco Estado solicitando la reparación del daño moral avaluado en 60 millones de pesos. Con fecha 13 de junio del año 2006, el tribunal dictó sentencia rechazando la querella infraccional, estableciendo que ―el Banco Estado no se ha negado a abrir una cuenta de ahorro al querellante, pues lo que ha hecho es establecer requisitos que debe cumplir una persona no vidente y esto último es lo que motiva la acción deducida calificando el hecho de distinción arbitraria‖. Establece, además, respecto a la discriminación que ―la naturaleza de las cosas ha impuesto a quienes sufren de diversos impedimentos el que determinadas actividades no les sea posible de desarrollar dentro de lo que es la normalidad de las cosas, aunque todos tuviéramos el deseo de que aquello no ocurriere‖. Conforme a lo anterior, el Tribunal rechazó de igual forma la demanda civil de indemnización de perjuicios presentada en conjunto, al no aceptar el hecho ilícito que es causa directa y necesaria del daño.
Se apeló de esta decisión y el 18 de octubre de 2006 se alegó ante la Corte de Apelaciones, pidiendo la revocación de la sentencia definitiva que negaba lugar a la discriminación. Con fecha 23 de Noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones dictó sentencia, reproduciendo lo señalado por el Juzgado de Policía Local; lo que significa que no fue reconocida la violación a los derechos de nuestro patrocinado. Respecto de esta sentencia no procede recurso de casación, pues así lo establece la reglamentación de los procedimientos ante Policía Local; 3) Eugenio Carrasco. Este es un caso en que se intenta seguir la estrategia comenzada en el año 2003, presentando a los tribunales asuntos en que personas que tienen VIH, han sido discriminadas en su trabajo. Aplicando con ello la ley sobre VIH, ley promulgada en el año 2003 que establece entre otras garantías, que no se puede condicionar la permanencia a un empleo a la condición de VIH positivo de su trabajador, tampoco discriminar a una persona por esta misma situación y que los resultados del examen o toda la información relacionada, es de estricta reserva del paciente. Eugenio Carrasco trabajaba en la constructora CBM Ltda., donde se desempeñaba como administrativo de obra. En febrero de 2004 decidió dar a conocer a su superior el hecho de que era portador del virus de inmunodeficiencia adquirida, con el objeto de que le permitiera ausentarse de su trabajo para poder asistir a un control médico. Sin embargo, al regresar del control, se percató que su superior no había mantenido la debida reserva acerca de su condición, todo lo contrario, sus compañeros se habían enterado de su estado de salud. Luego, al dirigirse a su superior, este le comunicó, dentro de un clima de burlas y ofensas, que había sido despedido. Ante la situación descrita, Eugenio Carrasco recurrió a la Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales, donde se presentaron dos acciones, una ante el 5º Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la cual se interpuso demanda laboral en contra de la constructora CBM Ltda. y la Corporación Educacional Popular Molokai, subsidiariamente, por la aplicación injustificada del artículo 159 Nº1 y la aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. La otra acción, se interpuso ante el 2º juzgado de Policía Local de Ñuñoa por indemnización de perjuicios contra la constructora CBM Ltda. y en subsidio contra la Corporación Educacional Molokai, según lo dispuesto por la ley 19.779. La constructora CBM se encuentra actualmente en quiebra, declarada por el 1ª Juzgado Civil de la comuna y ciudad de Viña del mar, en causa Rol Nº 2943 – 2004, lo cual se notificó por estado diario con fecha 7 de julio del 2004; por lo cual se ha insistido en la responsabilidad subsidiaria de la corporación educacional antes individualizada. En sede laboral se dictó sentencia favorable, con fecha 17 de julio 2007 para nuestro patrocinado, condenando a CBM, por despido injustificado a la suma de 650.000 aproximadamente por concepto de obligaciones previsionales y laborales pendientes, además de la falta de aviso previo. Sin perjuicio de esta sentencia, el juez no se refiere en su resolución a la discriminación que habría sido objeto Eugenio Carrasco, sino que se limita más bien a determinar que la causal aplicada para su despido es injustificada.
Acoge no obstante la responsabilidad subsidiaria de la Corporación Educación Popular Molokai, con excepción de la derivada de la calificación del despido. Con respecto a la querella infraccional por discriminación VIH entablada por la Clínica se dicta sentencia el 26 de febrero de 2007, rechazando esta acción. El juez del 2º juzgado de Policía Local de Nuñoa, estimó que la prueba testimonial rendida en autos, consistente en los dichos de otros empleados de la empresa, no eran conducentes para probar el hecho culpable y por ende la responsabilidad que le cabria a ambas empresas. En virtud de lo anterior, se apeló a la resolución y con fecha 27 de agosto de 2007 se dictó sentencia. La octava sala de la Corte de apelaciones, rechazó el recurso de apelación interpuesto, considerando que los hechos en que se basaba no configuraban los tipos infraccionales alegados. 4) Cristián Libui. Este caso es un poco distinto del anterior, se trata de una demanda interpuesta en contra de una empresa privada (Club de Polo San Cristóbal), el patrocinado no es despedido producto de vivir con el VIH, sino, en cambio, por negarse a las peticiones de sus empleadores de realizarse el examen. Cabe precisar que la ley del VIH señala que está prohibido supeditar la contratación de personas al resultado del examen del VIH. En este caso, la empresa demandada alegó la incompetencia del Juzgado de Policía Local para conocer de la demanda civil (de indemnización d perjuicios); sin embargo, el tribunal ratificó su competencia. Desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, se realizaron varias audiencias con el objeto de presentar testigos, realizar las absoluciones de posiciones e inclusive la realización de un careo. Con toda la prueba reunida, y luego de tener presente las observaciones a la prueba señaladas por la parte demandante, el tribunal de primera instancia falló a favor a favor de Cristián Libui, otorgando una indemnización de 20 millones de pesos por concepto de daño moral, y multándose a la concesionaria del Club de Polo San Cristóbal, COFRA, por infringir la Ley 19.779 (sobre VIH). La sentencia fue apelada por la parte demandada con fecha 18 de agosto de 2005 alegando, en lo principal, que la exigencia del examen nunca se realizó con el ánimo de discriminar, razón que –en su concepto— era suficiente para acreditar la inexistencia de una discriminación. El caso fue visto por la segunda sala de la Corte de Apelaciones en Mayo de 2006, confirmándose por ésta el fallo de primera instancia, rebajando sin embargo el monto de la indemnización otorgada por daño moral a dos millones de pesos. Frente a esta sentencia, la Clínica interpuso un recurso de queja con fecha 22 de mayo de 2005 contra los jueces que integraron la segunda sala, debido a que consideramos que la disminución de la indemnización otorgaba resultaba desproporcionada e injustificada. La causa fue vista por la Corte Suprema el día 13 de julio de 2006 y se desechó el recurso de queja, por razones formales. Se repuso de esta decisión, pero con fecha 17 de julio de 2006, se desechó este recurso.
En consideración a que la tasación y liquidación de costas procesales y personales que se realizó por la secretaría del 3° Juzgado de Policía Local de Las Condes, nunca fue propiamente pagado, y en virtud del título ejecutivo que constituye la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la Clínica de Interés Público interpuso una demanda ejecutiva en contra de Compañía Comercial Andesa Limitada, solicitando el cumplimiento de la sentencia, en el sentido de pagar $480.000 por concepto de costas procesales y personales derivadas del juicio llevado ante el Juez de Policía Local. En noviembre de 2007 se firmó un avenimiento entre la demandada y el demandante por la suma de $480.000. El cliente lo recibió a entera satisfacción, dando por concluido el litigio. 5) Negligencia Médica y atención oportuna. Doña Ana Maria Guevara Martínez, el día 14 de septiembre del año 2003, concurrió con su hijo de un año y ocho meses al hospital público Félix Bulnes, debido a que éste experimentaba una fuerte fiebre, espasmos y dolores de espalda. En dicho centro asistencial fue atendido por el doctor de turno quien luego de examinarlo sostuvo que: ―como no presentaba daños a los pulmones, se trataba de un simple virus‖. Ante lo cual le recetó dos supositorios y que se le aplicaran inhalaciones para evitar obstrucción bronco pulmonar. Un par de horas después fue dado de alta y remitido a su hogar. Durante la tarde del mismo día, la situación del menor empeoró y fue llevado al ―Sapu‖ más cercano donde fue atendido y derivado nuevamente al hospital Felix Bulnes. Pasada la media noche, el menor falleció de un paro cardiaco producto de una meningitis que no fue detectada a tiempo. La Clínica de Interés Público con fecha 11 de junio del año 2004, decidió interponer una querella criminal contra quienes resultaren responsables de la negligencia médica que afectó al menor fallecido, fundado en que el médico tratante omitió su deber de acercarse o aproximarse a un diagnóstico serio, no haber agotado los medios hospitalarios adecuados al examinar los síntomas graves que presentaba y por proceder de forma imprudente y temeraria, restando mayor importancia al cuadro presentado. El 36° Juzgado del Crimen de Santiago, tribunal ante quien se presentó la querella, inició una investigación la que finalmente fue cerrada por considerar que faltaban antecedentes que permitieran determinar responsabilidades en el caso. Así, con fecha 11 de marzo del año 2005 el tribunal cerró el sumario. Ante lo cual la Clínica de Interés Publico solicitó con fecha 9 de abril del mismo año, la reapertura del sumario, indicando la realización de una serie de diligencias para recabar más antecedentes. El tribunal sin embargo con fecha 15 de septiembre de 2005 persistió en cerrar el sumario, motivo por el cual la Clínica el día 20 de septiembre del año 2005, solicita su reapertura aduciendo que ciertas diligencias se encontraban aún pendientes. Pese a lo anterior, dicha solicitud fue rechazada por el Juzgado del Crimen por lo que la Clínica presentó un recurso de apelación el día 28 de septiembre del mismo año. La causa fue alegada ante la I. Corte de Apelaciones con fecha 22 de Octubre de 2007, la Corte decidió confirmar el cierre del sumario y se sobreseyó definitivamente la causa
Junto con los casos terminados, durante el este periodo se continúo con la tramitación de los siguientes casos: 1)Derechos del Niño; Caso Coanil y negligencia en el cuidado de niños. El 29 de septiembre de 1997, en las dependencias de la Corporación de Ayuda al Niño Limitado, COANIL, se produjo un incendio, provocado por la falta de manutención del hogar en que vivían los niños. El resultado del incendio fue la muerte de 30 niños discapacitados. Considerando que la atención de niños discapacitados requiere de los mayores niveles de corrección y cuidado en cuanto al personal encargado del cuidado de los niños, la atención de sus necesidades de higiene y salud y, por sobre todo, la seguridad del centro que los alberga y además que, la circunstancia de tratarse de una institución de beneficencia no constituye, en concepto de la Clínica AIP, una eximente al actuar negligente e irresponsable de miembros de la institución que esa noche estaban a cargo de los menores, es que se decidió perseguir las responsabilidades penales y civiles detrás de los hechos relatados. Por lo demás, no es posible concebir que una institución cuyo objeto es el cuidado de niños discapacitados desatienda de forma inexplicable sus obligaciones mínimas y no responda por hechos tan graves como este ante las autoridades, la comunidad y, especialmente, ante los propios familiares de las víctimas. Con estas consideraciones en mente la Clínica AIP decidió empezar la causa, mediante la presentación de una querella criminal con fecha 10 de noviembre de 1998, en representación de una de las madres cuyo hijo falleció en el incendio. Solicitaba en dicha oportunidad, se sancionara a quienes resultaren responsables por el cuasidelito de homicidio del menor. Pese a la investigación iniciada, el tribunal de primera instancia determinó que no existían hechos suficientes para determinar responsabilidades penales, cerrado el sumario y sobreseyendo finalmente el proceso penal. Ante esta situación, el 1º de diciembre del año 2006 se presentó a distribución una demanda de indemnización de perjuicios en contra de Coanil, la cual quedó radicada en el 13º Juzgado Civil de Santiago (Rol 21916 – 06). Luego de un primer debate por las excepciones dilatorias, Coanil contesta la demanda, se cita a conciliación, la que se lleva a efecto en rebeldía del demandado y se recibe la causa a prueba el 13 de agosto de 2007. Actualmente la Clínica se encuentra trabajando en la presentación de la prueba y en las audiencias de testigos y absolución de posiciones que se realizan en la primera quincena de enero de 2008. 2) Niña Abusada en Colegio. La Clínica de Interés Público entendiendo que el derecho a la educación significa también que deben satisfacerse condiciones adecuadas para su correcto desarrollo, persigue que se aseguren condiciones mínimas al interior de los colegios y que el Estado se haga responsable de proveer de una educación de calidad en un marco de seguridad para las personas que allí estudian.
María es una niña que al momento de verificarse los hechos que pasamos a relatar tenía 14 de años de edad y cursaba octavo básico, en el Colegio Parque las Américas E-577 ubicado en la comuna de Lo Espejo. Es en ese lugar donde el día lunes 3 de mayo en la tarde, el profesor Hernán Sepúlveda, habría abusado sexualmente de esta niña, en un camarín de dicho establecimiento, utilizando para ello diversos artilugios de tipo psicológico y abusando además de la confianza que ella y sus compañeras le tenían. La causa se inició mediante una querella por el delito de abuso sexual y se tramitó en el 5to Juzgado del Crimen de San Miguel. Asimismo, con el objeto de hacer responsable al Profesor civilmente y perseguir una indemnización por el daño moral y patrimonial que ha sufrido la señora Alejandra y su hija, el 21 de febrero de 2006 se presentó en el mismo proceso penal, una demanda civil por indemnización de perjuicios en contra del acusado Hermán Sepúlveda y en forma solidaria contra el Colegio Parque las Américas. El 17 de Abril del 2007 se dictó sentencia en primera instancia condenando a Herman Sepúlveda como autor del delito de abuso sexual. Se le impuso la pena de un año de presido menor en su grado mínimo más las accesorias legales y por su responsabilidad civil se lo sancionó a pagar una indemnización de $3.000.000, por concepto de daño moral a Alejandra y a su madre. En relación con la Municipalidad y al Colegio, no fue acogido por el sentenciador la responsabilidad por el hecho ajeno, argumentando que no se daban los supuestos para determinarla. Ante esta respuesta, se apeló el 2 de Mayo de 2007, solicitando se aumentara a 541 días de pena efectiva al profesor junto con requerir que se hiciera responsable a la Municipalidad y al Colegio. Con fecha 14 de Agosto de 2007 la Corte de apelaciones de San Miguel se pronunció, confirmando la sentencia de primera instancia y aumentando el monto de la indemnización, el cual ascendió a la suma de $5.000.000. Se presentó recurso de casación en el fondo, debido a que no se acogió la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad. se interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue resuelto en sentencia de 12 de diciembre de 2007, acogiendo parcialmente lo pedido, en cuanto al daño moral de la niña y madre, pero negando una vez más la responsabilidad solidaria de la Municipalidad y del Colegio. Llama la atención que la Suprema Corte, conociendo del recurso por excelencia para crear y unificar derecho no haya dado las razones para rechazar la responsabilidad civil de la Municipalidad y del Colegio, ni menos haya señalado los motivos por los cuales rebajo la indemnización por el daño moral a $3.000.000. Movido por estas consideraciones, la Clínica interpuso el 27 de diciembre de 2007 un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, a fin de intentar del algún modo obtener un razonamiento sobre la confusa sentencia de casación. 3) Infraestructura de Hospitales. Don Claudio fue atropellado el día 9 de septiembre del año 2003 y trasladado por ambulancia pública del SAMU a la posta del Hospital del Salvador. En el recinto asistencial se le realizaron suturas en una lesión de la ceja y se le diagnosticó ―herida frontal contusa, Observación Tec‖. Luego de dicho diagnóstico, Don Claudio fue dejado en una camilla, sin ser evaluado en las horas siguientes por ningún
funcionario de tuno, dejado a su entera suerte, mientras el personal se encontraba observando un partido de fútbol para las eliminatorias del mundial entre Chile y Perú. Esta situación y unido a que el centro asistencial no contaba con los implementos necesarios para un adecuado diagnóstico, no tenía camilleros para trasladarlo, tampoco con un scanner y carecía de una ambulancia para trasladarlo a otro hospital, la situación de don Claudio se empeora. Debido a lo anterior, su cónyuge decide trasladarlo a otro Hospital, bajo su cuenta y riesgo, lugar donde fallece unos días después a consecuencia del agravamiento de su estado médico El 7 de noviembre de 2007, la Clínica AIP ingresa la demanda de indemnización de perjuicios, la que se radica en el 21º juzgado civil de Santiago. En dicha demanda alega la responsabilidad por falta de servicio del Hospital del Salvador y las responsabilidades del Servicio de Salud Oriente al no contar con un equipamiento adecuado y en funcionamiento para dar una atención oportuna a las personas. En la actualidad el juicio se encuentra en etapa probatoria, estado procesal en que la Clínica demostrará la responsabilidad alegada y el incumplimiento del derecho a la salud por la vía de establecer la responsabilidad extracontractual del Hospital Público. 4) Niños con Hepatitis B, disponibilidad y calidad de la atención médica. Durante el transcurso del año 2003 y 2004, en la Clínica Oncológica privada de propiedad del Dr. Juan Quintana, un grupo aproximado de 15 niños, todos diagnosticados de leucemia linfoblástica aguda fueron transfundidos con sangre proporcionada por el funcionario del hospital público El Salvador, don Miguel Manosalva. Dichas transfusiones, en su mayoría, fueron realizadas en la referida Clínica, en el marco del tratamiento ordenado por el doctor Quintana. El tecnólogo se encargaba de llevar las unidades de sangre hasta la consulta del referido médico, a primera hora de la mañana o en cualquier momento si así se requería. La sangre era entregada personalmente por el Sr. Manosalva con delantal blanco y piocha de tecnólogo medico del Hospital Del Salvador. En general, los tratamientos de quimioterapia duraron aproximadamente 2 años, al final de los cuales fueron dados de alta los menores debiendo asistir a chequeos esporádicos. Meses después de terminado el tratamiento, los niños presentaron reacciones alérgicas asociadas con la hepatitis B. Los padres ante esta situación, concurrieron a diferentes establecimientos para realizar nuevos exámenes sanguíneos. El resultado final fue positivo para este virus. Buscando explicaciones para comprender el contagio de sus hijos, los padres requirieron por escrito al Banco de Sangre del Hospital Salvador para confirmar si de ese lugar provenían las unidades de sangre. La respuesta oficial fue entregada un mes después, señalando que, en virtud de una primera investigación efectuada en el Hospital, los menores no figuraban dentro del registro de receptores de hemoderivados, no constando tampoco el despacho de las unidades de sangre del Hospital a la clínica del Dr. Quintana. Se inicia
entonces una investigación a cargo de un fiscal de Nuñoa, por las irregularidades denunciadas en la Clínica Tabancura y sendos sumarios administrativos para determinar las responsabilidades de los involucrados, tanto en el Hospital como por el Colegio Médico. Sin embargo, debido a que las transfusiones habían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia en Santiago del nuevo proceso penal –junio 2005-. La investigación penal fue derivada al proceso penal antiguo, siendo conocida por el 18º Juzgado del Crimen. Las Clínicas de AIP asumen en este juicio la representación de cinco familias de niños infectados. Se interponen querellas criminales contra el Dr. Quintana y el tecnólogo médico Miguel Manosalva, alegando respecto de ambos, el delito de lesiones graves y en subsidio cuasidelitos de lesiones graves y sólo respecto del facultativo médico el delito de negligencia médica. Con la información producida durante el sumario y el plenario, la Jueza que llevaba el caso, el 16 de junio del año en curso dicta sentencia. En ella confirma la participación del Doctor en calidad de autor del delito especial contra la salud pública, esto es el delito de propagar gérmenes patógenos. Absuelve no obstante al tecnólogo médico de toda responsabilidad penal, por no encontrar que su actuar caiga en ninguna hipótesis típica. Asimismo, la jueza estima en cuanto a la responsabilidad civil que sólo procede condena en contra del Doctor por daño moral y en consecuencia exime de responsabilidad civil al tecnólogo médico, a la Isapre y al Servicio de Salud Oriente. Ante esta resolución, con fecha 11 de octubre de 2007 se deduce apelación. La Clínica a través de este recurso pretende que se condene al doctor Quintana como autor del delito especial de expender sustancias peligrosas, pero además que se aumente su pena por concurrir agravantes en la especie. Asimismo, que se condene penalmente al tecnólogo médico por el delito de tráfico de órganos y por la provisión de sustancias peligrosas para la salud. Por último, la apelación considera que existen responsabilidades civiles en los hechos probados, las que deberán establecerse, tanto en relación con la Isapre, el Servicio de Salud Oriente y el Hospital del Salvador. En la actualidad estamos a la espera que la causa se coloque en tabla. 5) Discriminación por VIH. Alex Cea Segura es un ex funcionario de la FACH, que se desempeñaba como cocinero en dicha institución. En junio del 2001, producto de una tendinitis, se dirigió al Hospital de la Fuerza Aérea. En este establecimiento se le practicó el Test de Elisa –test destinado a detectar la presencia de VIH-, sin su consentimiento. El resultado del test fue positivo y la Fuerza Aérea decidió darlo de baja, aduciendo que el VIH es una enfermedad de carácter invalidante. Además de darlo de baja, se propagó por toda la institución la situación particular de Alex, violando con ello la confidencialidad del examen. El 2004, Alex recurrió a la Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales, donde se interpuso primero una demanda ante el juzgado de policía local, por la Ley del VIH, pero fue rechazada, al aplicársele la prescripción de 6 meses, propia de este procedimiento especial. Se inició entonces una demanda civil por indemnización de
perjuicios en el 21º Juzgado Civil de Santiago, por la responsabilidad extracontractual que le correspondía en los hechos a la Fuerza Aérea. La causa fue resuelta por el tribunal de instancia con fecha 29 de noviembre de 2007, determinando que no se daban los elementos de la responsabilidad extracontractual, En concreto, porque no existía el hecho ilícito y tampoco el daño, ya que el conocimiento que tuvo Alex de los resultados de su examen, por un médico no capacitado para dar dicha noticia y sin su consentimiento, le había producido un bien. En la actualidad, estamos preparando la apelación. 6) Hombre golpeado en supermercado. El día 10 de Mayo del 2003, Carlos Roberto Díaz Díaz, se encontraba pagando en la caja del supermercado Montserrat de la comuna de Colina, los productos que había tomado del los estantes del Establecimiento, cuando sin motivo alguno, se abalanzaron sobre él, dos de los guardias de seguridad del Supermercado. Lo acusaban de robar mercadería. Luego de golpearlo frente a todos los que se encontraban presentes en el lugar, lo llevaron al segundo piso del establecimiento, donde continuaron acusándolo de ladrón. Finalmente y luego de haber sido abusado físicamente, los guardias lo soltaron por considerar que se había tratado de un error. Por las lesiones causadas, Carlos, perdió su trabajo al no ser capaz de asistir al él. Ante esta situación, la Clínica presentó una querella ante el Juzgado del Crimen de Colina en contra de los guardias de seguridad pertenecientes a la empresa de seguridad Call Center Security y del Supermercado Montserrat, por las lesiones ocasionadas. Actualmente y luego de cerrar el periodo probatorio, se encuentran procesados dos de los tres guardias que lo golpearon en su oportunidad, encontrándose pendiente el procesamiento del tercer guardia y una solicitud de embargo presentada en contra del supermercado Montserrat, lugar donde sucedieron los hechos, por la responsabilidad que le cabe ante tales sucesos. Tanto el procesamiento del tercer guardia como la medida de embargo fueron rechazadas por el tribunal, sin expresar fundamentos para en dichas resoluciones. Se apeló del procesamiento de uno de los guardias, siendo confirmado por la Corte de apelaciones el 19 de noviembre de 2007, devolviéndose el expediente al Juzgado del Crimen de Colina. Con este pronunciamiento se abre la posibilidad para que la jueza acuse a los procesados y se continúe con la segunda fase de este proceso, el plenario. 7) Carabinero dado de baja. NN. Mediante este caso se pretende cuestionar la política implementada en Carabineros de Chile –y las Fuerzas Armadas en general-, la que supone el despido de todos los funcionarios que sean portadores del VIH, por ese solo motivo. Este caso se inicia con la interposición por parte de la clínica de una demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra Carabineros de Chile, el 11 de julio de 2003. Se pide en síntesis que se condene a Carabineros de Chile ha indemnizar a NN por el daño patrimonial y moral producido a consecuencia del despido arbitrario. La calificación realizada por la Comisión Médica de Carabineros es negligente pues demuestra una
absoluta ignorancia de lo que es el VIH. El tribunal de primera instancia con fecha 27 de julio de 2005 acoge nuestras peticiones, señalando que que efectivamente NN fue víctima de discriminación por ser portador del VIH. La sentencia sostiene que ―debemos claramente distinguir que una persona puede ser portador de VIH pero no encontrarse enfermo de SIDA, ya que la enfermedad puede tardar en desarrollarse en el organismo mas de diez años, y que mientras esto no suceda la persona puede mantener un estatus de vida normal” y finalmente sostiene que ―la calificación que empleó el organismo aludido resulta inapropiada, lo que conlleva a considerarla como atentatoria de los derechos fundamentales”. La sentencia condenó a Carabineros al pago de $100.000.000 por concepto de daño moral, sin embargo eximió a Carabineros de pagar por concepto de daño patrimonial. Esta causa fue apelada por Carabineros de Chile y por la clínica. Actualmente la causa está a la espera de ser alegada. 8) „Pesticidias‟. El día 4 de febrero de 2003, un avión de la empresa "Alas Agrícolas" se encontraba fumigando predios cercanos a la población Miraflores de la comuna de Renca, en Santiago. Si bien se trata de una situación reglamentada, lo que ocurrió en esa oportunidad es que el avión derramó parte del producto químico que transportaba sobre los patios, parrones y autos y casas, además de esparcir parte del mismo sobre la población. Como resultado de lo anterior, cerca de 60 pobladores sufrieron de nauseas, dolores de cabeza, vómitos, mareos, irritación a los ojos y garganta, diarreas y dificultades respiratorias durante el día. Bomberos y personal de la municipalidad y del Servicio de Atención Primaria y de Urgencia procedieron a evacuar a la población y a prestarles los servicios de atención primaria. Fuera de los resultados nefastos que se siguieron para la población, la Clínica AIP detectó que existían ciertas irregularidades con el órgano público encargado de autorizar y fiscalizar esas fumigaciones. En efecto, el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (SESMA) debe seguir ciertos pasos a la hora de autorizar fumigaciones en sectores que posean población humana cercana, es decir, (a) debe autorizar las fumigaciones con una semana de anticipación y (b) debe entregar, con a lo menos 48 horas de antelación, folletos informativos a la población a objeto de señalarles a qué hora se fumigará, qué producto se ocupará y qué medidas de seguridad debe seguir la población para proteger su salud. En los hechos, en cambio, la autorización se entregó con solo 48 horas de antelación y la información nuca fue distribuida a la población, sino hasta dos días después de ocurridos los incidentes careciendo, a esas alturas, de toda relevancia. Con posterioridad se informó a la población que el producto usado era el denominado "Karate Zeon" capaz de provocar efectos agudos (e inmediatos), que son los que se produjeron, y efectos crónicos que, en algunos miembros de la población, especialmente niños, se comienzan a manifestar. Prevenida de esta situación, el 24 de junio de 2003, la Clínica presenta una querella ante el 18º Juzgado del Crimen por los presuntos delitos de lesiones, de abuso contra particulares,
daños y delitos relativos a la salud animal o vegetal y abastecimiento de la población, en contra de todos aquellos que resulten responsables. El proceso penal se ha caracterizado por estar compuesto de una serie de investigaciones, efectuadas por distintas instituciones, el SESMA (marzo 2003), un sumario de la fiscalía de aviación y el Servicio Médico Legal. Con fecha 17 de mayo del año 2006 se declaró de oficio el cierre del sumario y, posteriormente, el 24 de mayo del mismo año se sobreseyó temporalmente la causa. Ante dichas resoluciones se presentó recursos de apelación y reposición, la reposición con apelación subsidiaria se presentó el día 27 de mayo del 2006, mientras que el recurso de apelación se presentó el día 3 de junio del mismo año, ante lo cual se resolvió acoger la reposición respecto al sobreseimiento temporal y respecto al recurso de apelación este se encuentra actualmente en relación, en la ilustrísima Corte de Apelaciones.
Finalmente durante el periodo 2007 se comenzaron los siguientes casos: En este año se dio inicio a una serie de casos sobre acceso a la información, en el marco del Informe de Derechos Humanos. 1) Inmigrantes y Refugiados. El Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales en el marco del desarrollo del programa de investigación para el informe anual envió en dos oportunidades -mediante presentaciones escritas de fechas 1º de junio y 19 de julio del año 2007- tanto a Gabriela Saavedra, jefa de Sección del Departamento de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería, como a Carmen Gloria Daneri, Directora del Departamento de Extranjería y Migración, (ambos del Ministerio del Interior) una solicitud de información relevante y de interés público sobre los inmigrantes y refugiados en Chile, con el objeto de elaborar una investigación certera y veraz en la materia. El informe anual de Derechos Humanos 2007 (hechos 2006), incluye un capítulo especial sobre Inmigrantes y Refugiados en Chile, el cual analiza la situación en la que dichas personas se encuentran respecto del ejercicio y protección de sus derechos, así como los problemas recurrentes que los afectan. Debido a la falta de respuesta, se presentó una acción de acceso a la información, amparada en los artículos 13 y 14 de la Ley La ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ante el 26 Juzgado de letras de Santiago. Se notificó personalmente la demanda a Belisario Velasco el día 24 de octubre y a Carmen Gloria Daneri y a Gabriela Saavedra el día 29 de octubre (receptora: Marcia Munizaga).Ambas partes evacuaron sus observaciones y el caso se encuentra en la actualidad en estado de fallo. 2) Protestas sociales. El segundo caso se refiere a acceso a la información en contra de la Intendencia de Santiago. El profesor e investigador Rodrigo Cordero del Instituto de Investigación en Ciencias Sociales (ICSO) de la Universidad Diego Portales, se encuentra desarrollando una investigación denominada ―Protesta social y espacio público en la ciudad de Santiago: repertorios, performance y acción colectiva durante la democratización‖. El
objetivo es entender el rol que han cumplido las protestas sociales en la rearticulación del espacio público democrático desde el año 1990 en la ciudad de Santiago. Una parte fundamental para el desarrollo exitoso de esta investigación es la sistematización de información, como evidencia empírica, sobre las protestas y/o manifestaciones que han solicitado autorización para su realización ante la Intendencia de Santiago entre los años 1990 y 2006. Es en el marco del programa de investigación antes indicado que el Señor Cordero se dirigió mediante solicitud escrita y con fecha 6 de marzo del presente año, a la Intendenta de Santiago, Adriana Delpiano Puelma, con el objeto de tener acceso a la documentación y /o registros existentes con las solicitudes de autorización para realizar manifestaciones que la Intendencia de Santiago haya recibido entre los años 1990 y 2006. Luego de la solicitud escrita, y de numerosos llamados telefónicos y envío de correos electrónicos, la Intendencia no ha entregado la información solicitada, ni ha dado razones para no hacerlo. Es por lo anterior que la Clínica de Interés Público decide interponer una demanda amparada en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Por el momento, nos encontramos constituyendo el mandato judicial y en los últimos preparativos de la demanda. 3) Solicitud de Cambio de Nombre y Sexo Registral. Nuestras patrocinadas son transgéneros femeninos, es decir, su sexo físico (masculino), no se condice con su sexo psicológico (femenino). Debido a su condición han sido víctimas de innumerables discriminaciones, actos de violencia por parte de otras personas, burlas, etc. Es por ello que decidieron solicitar cambio de nombre y sexo registral, ya que su sexo psicológico es determinante, ellas son mujeres encerradas en un cuerpo de hombre. En base a la ley N° 17.344. que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, que solicitamos se cambiaran los nombres y sexo de nuestras patrocinadas. En cuanto al procedimiento a seguir, esto se trata de una gestión voluntaria que se lleva ante los Juzgados de Letras Civiles. La solicitud se debe basar en una de las causales estipuladas en la ley n°17.344. Además como requisito el solicitante no puede tener antecedentes criminales, y el sexo de la persona debe coincidir con su nombre. Se debe rendir información sumaria, y una vez realizado este trámite se debe pedir informe al Registro Civil, el cual no es vinculante para el Juez al momento de fallar. Pese a que la ley no exige que se realicen peritajes psicológicos y físicos, en algunos tribunales nos lo han solicitado. El que el sexo de la persona deba coincidir con su nombre, es uno de los principales impedimentos para que nuestras patrocinadas puedan cambiar su nombre, aunque hemos argumentado que el sexo físico no es determinante como el sexo psicológico, razón por la cual se debe conceder el cambio de nombre. Respecto al cambio de sexo registral, la ley no se pronuncia sobre éste, habiendo un vacío legal, el cual es llenado por los jueces quienes echan mano a la interpretación de la ley.
En la actualidad, los casos, radicados en distintos tribunales se encuentran en fases diversas. Por un lado, en el caso de Juana Iris y Francisca Menares: estamos a la espera de que el tribunal confeccione unos oficios con los cuales debemos ir al Servicio Médico Legal, para solicitar hora y que se les practiquen peritajes psicológicos y físicos, para que con posterioridad se pida informe al Registro Civil. En relación con Karin, Kathy y Alison: se rindió la información sumaria, y se enviaron los expedientes al Registro Civil para que emitiera su informe. Sólo falta el informe del Registro Civil en la causa de Alison, los demás expedientes están en la actualidad en poder del Servicio Médico Legal para los peritajes respectivos. 4) Libertad de expresión artística. Escultora: la Sra. Ángela Rámirez Sanz ganó el Concurso Público para efectuar una obra de arte en el Centro de Justicia de Santiago (CJS), el día 7 de Septiembre de 2005. Sin embargo, una vez adjudicada la obra, se produjo la paralización en la administración ya que al Ministerio de Justicia y al Poder Judicial nos les pareció que la obra se adecuara a los nuevos postulados de la reforma procesal penal, lo que quedó de manifiesto en un oficio enviado por el entonces Ministro de Justicia Luis Bates. Este oficio significó en la práctica la paralización de la licitación y la imposibilidad para Angela de llevar a cabo su obra. Se presentó el 9 de noviembre de 2007 demanda civil en contra del Consejo de Defensa del Estado, solicitándose el cumplimiento forzado del contrato de licitación de la obra y el daño moral que ha significado para su autora la paralización de su proyecto. Estamos en la actualidad, notificando al Consejo y preparándonos para el periodo de discusión. 5) Niños y condiciones de reclusión. Este caso se enmarca dentro de las líneas prioritarias del Centro y constituye una de las preocupaciones centrales, considerando la reciente implementación de la ley de responsabilidad penal adolescente y el estado en que se encuentran los niños infractores de ley en los centros de detención. Los hechos ocurridos en Puerto Montt, en el que murieron 10 jóvenes internos en un Centro del SENAME, nos dio la alerta para interponer una serie de acciones judiciales, cuyo objetivo central fuera denunciar el estado de los centros, el riesgo para la vida de los niños, y velar porque el Estado de Chile adopte prácticas de inmediato para solucionar estos desastrosos hechos. Se preparó primero, ante este contexto, la interposición de amparos en los lugares que sabemos las condiciones de internación son las más desfavorables. Se presentaron así, 4 amparos, uno en Valparaíso, uno en San Miguel, uno en Rancagua y uno en Puerto Montt. Como presagiábamos desde el principio, los amparos han sido paulatinamente rechazados, por estimar nuestras Cortes que la acción no era la idónea para cuestionar las condiciones de detención y que es la administración la encargada de adoptar medidas para poner fin a las deficitarias condiciones, a través de la inversión de recursos. Apelamos en consecuencia, con la expresa convicción de que estos recursos se discutirán en sede internacional, ello porque lo más probable es que la Corte Suprema los rechace invocando los mismos argumentos. Ello ocurrido, respectivamente en cada uno de los recursos, acogiendo sin expresión de fundamentos la sentencia apelada.
En segundo lugar, hemos enviado dos cartas solicitando información pública, tanto al Ministerio de Justicia como al SENAME para conocer más antecedentes sobre los centros y las políticas implementadas para poner fin a la situación en la que se encuentran. El SENAME a través de un contacto telefónico nos avisó de que estaba reuniendo la información y que apenas la tuviese nos la entregaría. El Ministerio de Justicia en tanto, ha mantenido silencio. Debido a esta actitud, la Clínica se encuentra preparando una demanda de acceso a la información, la que será presentada a la brevedad. Finalmente, y debido a la ineficacia del sistema interno, nos encontramos elaborando una denuncia ante la Comisión Interamericana por la violación de los derechos a la vida, integridad física y psíquica, libertad personal, derechos a la salud y educación de todos los niños internados en los Centros de detención del SENAME, que no han obtenido una respuesta satisfactoria por parte del Estado. Esta denuncia deberá ser presentada en el mes de mayo de 2008. 6) Derecho a la vivienda. Villa Portales. San Bernardo. La Sociedad Viviendas Económicas Metropolitana S.A. dueña del predio agrícola ―Chacra los Rosales‖ ubicado en Avenida los Portales, en la comuna de San Bernardo, procede a lotear el inmueble y a construir un conjunto habitacional denominado ―Los Portales de San Bernardo‖. En el año 2001, la empresa constructora Metropolitana S.A. comienza las obras y vende las casas construidas a un grupo importante de familias, las que las adquieren ayudados por el subsidio habitacional, a través de créditos hipotecarios y por medio del leasing habitacional. Sin embargo, desde la entrega y con el paso del tiempo, los adquirentes notaron desperfectos en la construcción y calidad de sus viviendas, entre los cuales los más recurrentes eran fallas en las terminaciones, falta de aislantes, cortafuegos, clisadura en las paredes y pisos y muros desnivelados. Por estos vicios y con el objeto de hacer responsable a la Constructora Inversiones Metropolitana S.A. – sociedad que ha cambiado su giro en numerosas oportunidades-, la clínica de Acciones de Interés Público presentó una demanda civil en virtud de la ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) la que otorga un plazo de 5 años para que quienes han adquirido viviendas con fallas o defectos en su construcción puedan alegar la correspondiente reparación de estos defectos y la subsecuente indemnización de perjuicios. La demanda fue interpuesta el día 9 de noviembre de 2007 y se tramita de acuerdo a un procedimiento sumario. La Clínica entiende que el derecho a la vivienda no sólo implica el acceso a una vivienda, sino que también esta vivienda sea de calidad y adecuada para el uso por el cual se la ha adquirido. En este sentido, por la vía de la responsabilidad de los agentes de la construcción se busca que se condene al cumplimiento en naturaleza de la obligación, es decir que se fuerce a la constructora a repara las casas o en subsidio que se valoren los daños de las viviendas y se pague por equivalencia la suma de dinero suficiente para efectuar las reparaciones. Por último, la Clínica trabaja en conjunto con abogados del Centro, una serie de casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
1) Acceso a la información. Gendarmería. En el año 2004, en el contexto de la elaboración de el informe anual de Derechos Humanos que realiza la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, se solicitó a Gendarmería de Chile información relativa al sistema penitenciario chileno. A través de tres cartas a Gendarmería de Chile, con fecha 23, 27 de julio y 9 de noviembre del año 2004, se requirió la información. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la institución. Con lo cual Gendarmería demostró no sólo su total pasividad frente a temas de marcada relevancia pública, sino que además transgredió abiertamente lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (DFL 19.653). La Clínica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos, el día 9 de diciembre del año 2004 decidió presentar un amparo al derecho de acceso a la información ante el 16 Juzgado Civil de Santiago, por ser este el recurso el que procede en aquellos casos en que ha vencido el plazo de cuarenta y ocho horas señalado para realizar la entrega de la información requerida, o cuando ésta ha sido denegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Gendarmería contestó a nuestra demanda, en el marco del proceso judicial iniciado, con fecha 6 de abril de año 2005, negando lugar a nuestra petición. Sin embargo, con fecha 31 de agosto de 2005 se dictó sentencia en primera instancia por el 16 Juzgado Civil, en la cual se estableció ―que la información requerida por la actora a la demandada, no constituye desde luego materias propias de un acto administrativo. Por tanto, acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó a ―Gendarmería de Chile‖ a hacer entrega al actor don Felipe González Morales, Director del Programa de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales, de todos los datos que esta disponga para realizar sus tareas y estudios de investigación, los cuales señala en su demanda. Gendarmería de Chile, con fecha 2 de junio de 2005 presenta Recurso de Apelación, el que es conocido por la quinta sala de la Corte de apelaciones. El 29 de agosto de 2006, dicta sentencia reproduciendo la sentencia en alzada, pero agregando que el derecho de Acceso a la Información reconocido a la Universidad tiene un límite natural que se refiere a que ―el costo de procesamiento, análisis e interpretación de la información debe ser asumido por la solicitante en la medida que la información requerida implica un gasto extra o adicional a Gendarmería‖. Esto se funda en el artículo 14 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, número 19.653, que establece que ―el costo del material empleado para entregar información sería siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales‖. El fallo de segunda instancia reitera que Gendarmería de Chile debe entregar a la solicitante la información requerida, sin embargo, agrega que es ésta la que debe asumir los costos que involucre el procesamiento, análisis e interpretación de la información. Habiendo resuelto el Recurso de Apelación presentado por Gendarmería de Chile, el expediente vuelve al 16 Juzgado Civil para efectos de que se cumpla la sentencia dictada en segunda instancia.
El 16 Juzgado Civil dicta resolución ―cúmplase‖ con fecha 24 de octubre de 2006. Para efectos de poder cumplir con la sentencia dictada en segunda instancia, el día 14 de diciembre del año 2006, Gendarmería de Chile presenta un valor estimativo del costo que involucra analizar, procesar e interpretar la información solicitada, dicho costo asciende a la suma de $ 35.498.168.- de pesos (aproximadamente US$70.000). En razón de lo anterior, el día 19 de diciembre la Clínica presenta ante el 16 Juzgado Civil un escrito en donde se pide al tribunal que ordenara a Gendarmería de Chile determinar de forma absoluta y razonable los costos que involucra el procesamiento, análisis e interpretación de la información requerida, toda vez que la suma de $35.498.168 fue presentada por Gendarmería como un valor estimativo. Por lo demás, dicho valor estimativo está fundado en criterios carentes de toda lógica y justificación. Lo que, en definitiva, hace ilusorio el ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, pues la Clínica Jurídica de la Universidad Diego Portales no cuenta con una suma de dinero tan elevada. Con fecha 12 de marzo, el 16 Juzgado Civil dicta una resolución en donde se acoge la excepción de falta de oportunidad en la ejecución opuesta por la demandada, señalando que ―al margen de la controversia surgida entre las partes en relación al financiamiento de la prestación a que fue condenada la demandada, y sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto, aparece claro que el fallo no está en condiciones de ser cumplido, puesto que su ejecución requiere, como cuestión previa, que se cumpla lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones‖. Producto de lo resuelto por el tribunal, con fecha 15 de marzo de 2007 se presentó nuevamente por esta parte un recurso de reposición, en donde se pidió al tribunal que ordenara a Gendarmería realizar una avaluación razonable y moderada de los costos que implica la obtención de la información requerida. El tribunal resolvió, con fecha 21 de marzo de 2007, ―No ha lugar por improcedente‖. Por último, habiendo transcurrido todos los plazos para interponer algún recurso por esta parte, con fecha 3 de abril del año 2007 se solicitó al 16 Juzgado Civil que certificara la ejecutoria de la última resolución dictada en autos, de fecha 21 de marzo de 2007. Dicha petición fue acogida con fecha 30 de marzo de 2007. Con estos antecedentes se presentó en agosto de 2007 una denuncia a la Comisión Interamericana contra el Estado de Chile por la violación del derecho a la libertad de expresión. 2) Carabineros. El día 27 de Abril de 1998, se intentó realizar una marcha pacífica en el centro de Santiago, con el objeto de protestar contra los bajos sueldos de los funcionarios de carabineros. Durante el transcurso de la marcha, carabineros decide, injustificadamente, hacer uso de la fuerza y diversos elementos disuasivos con el objeto de finalizar la marcha y evitar que los manifestantes se acerquen a las inmediaciones del Palacio de La Moneda. Sin embargo, la fuerza utilizada por la policía fue desmedida recurriendo a medios de coerción innecesarios, lo que llevó a que muchos de los funcionarios de carabineros perdieran el control al momento de enfrentar a los manifestantes.
Producto de este altercado, algunas manifestantes decidieron presentar una querella por las lesiones inferidas por personal de Carabineros, además del daño psicológico del que fueron víctimas. La querella fue presentada ante los tribunales ordinarios, sin embargo debió ser trasladada a la justicia militar, específicamente a la 6° Fiscalía Militar de Santiago. Durante el proceso, se han presentado una serie de irregularidades, respecto de los testigos y la imparcialidad con que se ha abordado el caso por parte de tribunales, tanto así que las pruebas testimoniales tienen una serie de irregularidades y contradicciones respecto de las cuales, el tribunal de primera instancia no se hace cargo al momento de redactar el fallo. Frente a esta situación la Clínica de Interés Público en conjunto con CEJIL presentaron una denuncia ante la CIDH. Actualmente, la causa está siendo tratada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ésta ha propuesto a abierto un proceso de solución amistosa, con el objetivo de que se busque la posibilidad de llegar a una solución al caso. 3) Caso Acceso a la Información “Transgénicos”. Este caso trata de una acción de amparo al derecho de acceso a la información pública, en conformidad con la ley 18.575, la que tenía por objeto obtener información sobre los cultivos transgénicos que el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) ha aprobado en nuestro país, clases de estos cultivos, superficie cultivada y su ubicación, entre otros actos administrativos referidos a las funciones del SAG. Dicha acción fue presentada por la Dra. María Isabel Manzur de Programa Chile Sustentable y don Miguel Fredes, en conjunto con otras agrupaciones. La comentada acción fue aceptada en primera instancia, obligando al organismo estatal involucrado a proporcionar a los recurrentes dicha información; sin embargo, en segunda instancia el fallo fue revocado rechazando la acción de amparo de acceso a la información pública, por considerar que la información solicitada por los demandantes tendría el carácter de secreta, toda vez que habría sido aportada por empresas privadas. Estas empresas, sostuvo la Corte de Apelaciones, se encuentran más allá del deber de publicidad señalado en el artículo 13 inciso 4° de la ley 18.575. Argumentó, además, que el SAG tendría un mandato expreso de confidencialidad respecto de este tipo de antecedentes, los cuales no serían, a juicio de la Corte de Apelaciones, actos administrativos. Ante esta situación el día 3 de junio de 2003, El Centro Austral de Derecho Ambiental (CEADA), la Clínica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales y la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU) presentaron en Washington D.C. una denuncia en contra del Estado de Chile por violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana referidos a Libertad de Pensamiento y Expresión y derecho a la participación en asuntos públicos. El reclamo ante la Comisión Interamericana dice relación con serias restricciones al derecho a la información y participación social en asuntos relativos a biotecnología, bioseguridad y liberación de transgénicos. Los reclamantes indican que, a pesar de la existencia de tres regímenes democráticos consecutivos en Chile, el diseño e implementación de las políticas públicas se ha caracterizado por un alto grado de centralización, escasa participación, restricciones a la libertad de expresión y al acceso a la
información pública. Se reclama que al negar el acceso a la información pública el Estado chileno ha vulnerado este derecho, manifestación de la libertad de expresión que se encuentra consagrada, en todas sus aristas, por la Convención Americana de Derechos Humanos. La CIDH recibió el caso y notificó al Estado de Chile. Éste respondió y se le enviaron observaciones a dicha respuesta. En la actualidad estamos a la espera de que la Comisión declare formalmente la petición admisible. 4) Karen Atala. Jacqueline Karen Atala Riffo, es una ciudadana chilena, abogada y jueza de la República de Chile, a la cual se le habría negado la tuición de sus hijas debido a su condición sexual. En enero del 2003, Jaime, el padre, habría interpuesto una demanda de tuición ante el Juzgado de Menores de Villarrica, alegando la falta de idoneidad de Karen para cuidar a sus hijas. El tribunal rechazó dicha demanda, ante lo cual, Jaime López apeló a la sentencia, la que, sin embargo, fue confirmada por unanimidad por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2004. El demandante decidió acudir entonces al recurso extraordinario y disciplinario de la queja ante la Corte Suprema de Chile, solicitando la revocación de la sentencia de segunda instancia y la sanción de los tres jueces de la Corte de Apelaciones de Temuco por haber supuestamente éstos incurrido en ―faltas o abusos graves‖ en la dictación de una resolución judicial. La Corte acogió el recurso de queja por resolución de fecha 31 de mayo de 2004. Ante estos hechos y habiendo agotado los recursos internos, el día 12 de noviembre de 2004, en su nombre y en el de sus hijas actuando representada por la institución de Las Libertades Públicas, Asociación Gremial, la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales y la Fundación Ideas, representada por don Francisco Estévez Valencia. Y representada por los abogados la Sra. Verónica Undurraga Valdés, Claudio Moraga Klenner, Felipe González Morales y Domingo Lovera Parmo, Karen Atala denuncia al Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por haber infringido los artículos 1.1, 2, 5.1; 11.1, 17.1, 4, 19 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El 4 de agosto de 2005 se abrió ante la CIDH asignando el número 12.512. Dio traslado a las partes para emitir sus observaciones. El de 20 de mayo responde el Estado de Chile, respuesta que nos es comunicada el 5 de julio de 2005. El 19 de septiembre de 2005 la CIDH abre la posibilidad de iniciar un periodo de solución amistosa, para lo cual notifica a las partes a fin de que manifiesten sus opiniones. Nos encontramos en la actualidad en dicho proceso, con negociaciones con el Estado de Chile. 5) Carlos Baraona Bray. Con fecha 04 de marzo de 2005, la Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales, interpone una denuncia en contra del Estado de Chile por la afectación de los derechos establecidos en el artículo 13 y 24, ambos en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en contra del Sr. Carlos Baraona Bray. Esta denuncia se configura a partir de la aplicación de una sanción penal en contra del abogado Señor Carlos Baraona Bray, por las expresiones emitidas por éste a través de diversos medios de comunicación regional del Estado de Chile, respecto de
actuaciones ilegales que habría cometido el Senador de la República, señor Sergio Páez Verdugo y vinculadas a la presunta tala ilegal de Alerce, especie protegida por las leyes nacionales. Todas estas aseveraciones se llevaron a cabo dentro del marco de una investigación penal seguida en contra de diversos funcionarios públicos que tenían el control de los planes de manejo y extracción de alerces y respecto de los cuales, habría habido presiones de parte del Senador Páez, con el objeto de obtener permisos de explotación de tales árboles. A partir de las expresiones emitidas en la prensa nacional se inició un proceso por injurias y calumnias en los tribunales nacionales en contra del Sr. Carlos Baraona Bray, causa que concluyó con la aplicación de una sanción penal por estos delitos en contra del peticionario, el 22 de junio de 2004. En las consideraciones del Juez de primera instancia, este mencionó como determinante para sancionar el carácter de ―persona conocida públicamente‖ que el señor Baraona poseía, y basándose en esto, se le exigió un estándar mayor de seriedad que a cualquier persona. Esta sentencia fue apelada y confirmada por la Corte Suprema, con fecha 9 de septiembre de 2004. Con fecha 14 de septiembre de 2005, la CIDH dio traslado al Estado de Chile de la denuncia presentada por los peticionarios y le otorgó un plazo de dos meses para evacuar sus observaciones. Con fecha 5 de abril de 2006, Media Law Resource Center (MLRC), Advocates In Defence of Expression in the Media (Ad IDEM) y Canadian Journalists For Free Expression (CJFE) someten a consideración de la CIDH un Amicus Curiae a favor del Señor Carlos Baraona Bray, destinado a acreditar la incompatibilidad de las disposiciones penales vigentes en Chile y que protegen la honra y la privacidad, con el sentido y alcance del Artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El 04 de agosto de 2006, la CIDH dio traslado a esta parte del escrito de observaciones presentado por el Estado de Chile a la denuncia original. El día 27 de septiembre de 2006, la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales informa a la CIDH que la representación conjunta, separada e indistinta en el presente caso estará a cargo de Nicolás Espejo y Mayra Feddersen, cesando la representación del Señor Felipe González. Finalmente, con fecha 04 de enero de 2007, el peticionario presenta sus observaciones al escrito presentado por el Estado de Chile y referido a cuestiones de admisibilidad. El 30 de julio de 2007, la CIDH emitió su informe de admisibilidad sobre el caso, señalando que la petición cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, advirtiendo la presunta violación del artículo 13 en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 y 2 de la Convención en contra de la persona de Carlos Barahona. El 30 de septiembre de 2007 vencía el plazo para presentar observaciones, sin embargo, por nuevos hechos acontecidos a nivel interno, esta parte solicita a la Comisión se le otorgue una prórroga para emitir sus observaciones. Es así como el 30 de octubre de 2007, la Clínica de Interés Público presenta un nuevo informe sobre la admisibilidad declarada por la Comisión en julio del mismo año.
Asimismo, el 5 de diciembre de 2007, el Environmental Defender Law Center entrega a la Comisión Interamericana un amicus curiae sobre el caso Baraona, en el que se hace cargo de los principales conflictos relacionados con la defensa de la libertad de expresión y la promoción y garantía del medio ambiente. El amicus curiae señala en síntesis, que el uso por parte de autoridades de los delitos penales de injurias graves constituye una forma de restringir ilegítimamente la libertad de expresión de los defensores del medio ambiente y genera efectos perniciosos en la sociedad, la que se ve inhibida de conocer y de formarse una opinión informada sobre temas delicados y de difícil acceso, como son los medio ambientales. Lo anterior, concluye el amicus, es de suma gravedad, sobre todo si se considera que la única manera de contribuir al debate en sociedad y el control de las autoridades, es por medio del discurso libremente expuesto, lo que no ocurre en la especie, al aplicarse a un sujeto que ejercía su libertad, una sanción penal. Cabe precisar además, que en este caso han ocurrido nuevos hechos los que han requerido de la participación de la Clínica AIP en el ámbito interno. En efecto, a raíz de la emisión de un nuevo programa de televisión, denominado ―Piel de Jaguar‖ se entrevista a Carlos Baraona, por su vinculación con el caso Alerce y su condena penal. Luego de la emisión del Programa, el 19 de junio de 2006, el ahora ex Senador Sergio Páez, actual Consejero del Banco Estado, se vuelve a querellar por injurias graves en contra de Baraona y del Director Ejecutivo del Canal que transmitió dicho programa. Del 11 al 15 de junio de 2007 se lleva a cabo un nuevo juicio en contra de Carlos Baraona. En este nuevo juicio simplificado que se realiza ante un juez de garantía y que dura 5 días, el Sr. Baraona fue representado por el abogado de la Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales, Sr. Francisco Cox. El 20 de junio de 2007 la jueza del Octavo Juzgado Garantía de Santiago dicta sentencia absolviendo de responsabilidad penal tanto a Carlos Baraona como al Director Ejecutivo del Canal Nacional. La defensa del Señor Páez interpuso el 13 de octubre de 2007 un recurso de nulidad ante la Corte de apelaciones en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 4 de octubre del mismo año, solicitando se anule dicha sentencia y el juicio simplificado realizado. La Corte, en audiencia pública y luego de escuchar los alegatos de las partes, acoge el recurso de nulidad, en sentencia de 19 de noviembre de 2007. En su resolución el tribunal argumenta para fundar el recurso de nulidad, que la sentencia de instancia ha omitido la exposición lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, de modo tal que a juicio éste se incurre en el vicio de falta de establecimiento de los hechos sustanciales y atingentes de la acusación, lo que da pie a la hipótesis de nulidad prevista en el Art. 374 del Código Procesal Penal. El fallo de la Corte de apelaciones implica en otras palabras, la realización de un nuevo juicio, el que fue fijado primero para el 3 de diciembre del año en curso, siendo modificada esta fecha por solicitud de parte y removido para el 28 de diciembre. Sin embargo, por la dificultad de contar con los testigos, la Clínica de Interés Público solicitó al Tribunal de Garantía que se pospusiera una vez más el juicio, para una fecha en que sea posible rendir toda la prueba simultáneamente. A la fecha no se ha resuelto este incidente.
Paralelamente a la acción penal interpuesta por Sergio Páez, el ex Senador interpuso en octubre de este año una acción civil de indemnización de perjuicios por un monto de $160.000.000 millones de pesos por concepto de daño moral. La demanda fue presentada en contra de Carlos Baraona y de Daniel Fernández, Director Ejecutivo del Canal Nacional, por la emisión del Programa ―Piel de Jaguar‖. Los fundamentos de la acción judicial son similares a los expuestos en el juicio penal, básicamente en que las expresiones vertidas en el mencionado programa le causaron perjuicios morales graves a Sergio Páez, requiriendo ser indemnizado por el supuesto daño producido en su persona. Dicha demanda fue interpuesta ante el 14º Juzgado Civil de Santiago y fue notificada el 10 de octubre de 2007 por exhorto al 1er Juzgado civil de Puerto Montt, a nuestro representado Carlos Baraona. La Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales asumió la representación de Carlos Baraona en estas gestiones procesales. En la actualidad nos encontramos esperando se reciba la causa a prueba.