RESOLUCION Núm. RES/141/99
RESOLUCION SOBRE LA SOLICITUD PARA REALIZAR AJUSTES TRIMESTRALES POR INFLACION, AL INGRESO MAXIMO Y LISTA DE TARIFAS, PRESENTADA POR GAS NATURAL MEXICO, S.A. DE C.V. PARA LA ZONA GEOGRAFICA DE LA REGION METROPOLITANA DE TOLUCA
R E S U L T AN D O PRIMERO. Que con fecha 3 de septiembre de 1997, mediante Resolución número RES/118/97, la Comisión Reguladora de Energía, en lo sucesivo la Comisión, otorgó a Gas Natural México, S.A. de C.V., en lo sucesivo el Permisionario, el permiso de distribución de gas natural número G/018/DIS/97 para la Zona Geográfica de la Región Metropolitana de Toluca; SEGUNDO. Que con fecha 20 de julio de 1999 el Permisionario, a través de su representante legal, señor Aurelio Díez Rubio, quien acreditó su personalidad mediante escritura pública número 55,569, de fecha 30 de junio de 1997, otorgada ante la fe del Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, titular de la Notaría Pública número 103 del Distrito Federal, presentó una comunicación en la que solicita a la Comisión aprobar el ajuste por inflación a su ingreso máximo y lista de tarifas, correspondiente al periodo del 1° de abril al 30 de junio de 1999, en los términos del Acuerdo por el que se define el mecanismo para autorizar ajustes trimestrales al ingreso máximo y lista de tarifas de los permisionarios, conforme a lo establecido en la disposición 6.32 de la Directiva Sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, de fecha 16 de diciembre de 1998, y TERCERO. Que la última actualización por inflación del ingreso máximo y la lista de tarifas del Permisionario correspondió al periodo del 1° de enero al 31 de marzo de 1999, para quedar en los términos siguientes: Ingreso máximo (P0): 4.74 pesos/Gcal
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LISTA DE TARIFAS
Sector Residencial Cargo por: Servicio Distribución con comercialización - Bloque I - De 0 a 250 Mmcal/mes - Bloque II - Más de 250 Mmcal/mes Conexión no estándar Desconexión y reconexión Sector Comercial y Pequeña Industria Cargo por: Servicio Distribución con comercialización - Bloque I - De 0 a 500 Mmcal/mes - Bloque II - De 501 a 5.000 Mmcal/mes - Bloque III - Más de 5.001 Mmcal/mes Conexión no estándar Desconexión y reconexión Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 50.99 64.19 59.15 56.12 453.45 201.54 Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 25.49 64.19 59.15 352.68 100.77
Sector Industrial.- servicio en base firme (1) Mercado Industrial Firme Servicio Distribución con comercialización Distribución simple Cargo por capacidad Cargo por uso Conexión no estándar Desconexión y reconexión Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 50.99 1.01 0.51 0.51 755.76 302.31
Sector Industrial.- servicio en base interrumpible (2) Mercado Industrial Interrumpible Servicio Distribución con comercialización Distribución simple Cargo por uso Conexión no estándar Desconexión y reconexión Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 50.99 0.51 0.51 755.76 302.31
(1) Se re quiere un mínimo de reserva de capacidad de 10 Gcal/día (2) Sólo para consumos superiores a 30,000 Gcal/año
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CONSIDERANDO PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, fracción VII y 3, fracciones VIII, XII y XXII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 7 y 62 del Reglamento de Gas Natural, la Comisión es competente para aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación del servicio de distribución de gas natural y otorgar las autorizaciones que se requieran para la realización de actividades reguladas; SEGUNDO. Que la disposición 6.1 de la Directiva Sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, en lo sucesivo la Directiva de Precios y Tarifas, establece que las tarifas de distribución se regularán a través de una metodología de ingreso máximo y que la disposición 6.31 de la misma directiva establece que el ingreso máximo de los permisionarios se ajustará anualmente de acuerdo con un índice que reflejará las variaciones anuales en: i) el Indice Nacional de Precios al Consumidor en México, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo la inflación en México; ii) el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de América, de acuerdo a la información publicada por la Oficina de Estadísticas Laborales, en lo sucesivo la inflación en EE.UU., y iii) las fluctuaciones del tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el tipo de cambio; TERCERO. Que la disposición 6.32 de la Directiva de Precios y Tarifas, establece que la Comisión podrá autorizar ajustes mensuales o trimestrales al ingreso máximo cuando, a solicitud de los permisionarios, lo considere conveniente para reflejar altos niveles de inflación o variaciones importantes del tipo de cambio; CUARTO. Que ante los movimientos significativos en las variables macroeconómicas que afectan los costos de la prestación de los servicios de transporte y distribución durante 1998, con fecha 16 de diciembre de 1998, la Comisión emitió el Acuerdo por el que se define el mecanismo para autorizar ajustes trimestrales al ingreso máximo y lista de tarifas de los permisionarios, conforme a lo establecido en la disposición 6.32 de la Directiva Sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural;
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QUINTO. Que el Acuerdo a que hace referencia el Considerando anterior establece que la Comisión podrá autorizar a los permisionarios, que lo soliciten, realizar los ajustes por inflación correspondientes a su ingreso máximo y lista de tarifas por los periodos comprendidos entre: 1. La última actualización autorizada y el 31 de diciembre de 1998; 2. El 1º de enero y el 31 de marzo de 1999, y 3. El 1º de abril y el 30 de junio de 1999; SEXTO. Que la disposición 6.37 de la Directiva de Precios y Tarifas establece que cada permisionario deberá obtener la aprobación de la Comisión sobre la proporción de los costos influidos por las variaciones la inflación en México, la inflación en EE.UU. y las variaciones del tipo de cambio; SEPTIMO. Que las proporciones de costos influenciados por la inflación en México, la inflación en EE.UU. y las fluctuaciones en el tipo de cambio aprobadas al Permisionario, por la Comisión, son como siguen:
Costos influenciados por: La inflación en México La inflación en EE.UU. y variaciones en el tipo de cambio
Proporción 77.23% 22.77%
OCTAVO. Que entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1999: 1. La inflación en México mostró un incremento de 2.1919%; 2. La inflación en EE.UU. mostró un incremento de 0.7273%; 3. El tipo de cambio mostró un decremento de -2.1359% NOVENO. Que en conformidad con la fórmula establecida en la disposición 6.38 de la Directiva de Precios y Tarifas, al aplicar los incrementos a que hacen referencia el Considerando anterior, a las proporciones de costos influidos por
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la inflación en México, la inflación en EE.UU. y las variaciones del tipo de cambio, según se mencionan en el Considerando Séptimo anterior, se obtiene que el incremento por inflación que corresponde al ingreso máximo del Permisionario es de 1.3685%; DECIMO. Que al ajustar el ingreso máximo del Permisionario, por el incremento a que hace referencia el Considerando inmediato anterior, en conformidad con la fórmula establecida en la disposición 6.14 de la Directiva de Precios y Tarifas se obtiene un ingreso máximo de 4.80 pesos por Gigacaloría; DECIMO PRIMERO. Que el artículo 52 del Reglamento de Gas Natural prevé que la modificación de los permisos se iniciará a instancia del permisionario y se sujetará al procedimiento previsto en la directiva que al efecto expida la Comisión; DECIMO SEGUNDO. Que la directiva a que se refiere el Considerando inmediato anterior no ha sido expedida por la Comisión, y DECIMO TERCERO. Que a falta de la directiva a que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Gas Natural, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es el ordenamiento jurídico que resulta aplicable, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por sus artículos 1 y 2, las disposiciones de la misma son de orden e interés públicos, debiéndose aplicar a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, siendo asimismo de aplicación supletoria a las diversas leyes administrativas.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 4º, segundo párrafo y 14, fracción I, incisos a), c) y e) de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo 2, fracción VII, 3, fracciones VIII, XII y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2 y 16, fracción X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;7, 52, 62 y 82 del Reglamento de Gas Natural y en las Disposiciones 6.1, 6.14, 6.31, 6.32, 6.34, 6.35, 6.37, 6.38, 9.64 y 9.65 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía:
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RESUELVE PRIMERO. Se autoriza a Gas Natural México, S.A. de C.V., ajustar su ingreso máximo en 1.3685%, por la inflación acumulada en el periodo del 1° de abril al 30 de junio de 1999, para quedar en 4.80 pesos por Gigacaloría. SEGUNDO. Se autoriza a Gas Natural México, S.A. de C.V., ajustar sus tarifas como consecuencia del incremento a su ingreso máximo referido en el Resolutivo anterior, para quedar en los términos siguientes:
LISTA DE TARIFAS
Sector Residencial Cargo por: Servicio Distribución con comercialización - Bloque I - De 0 a 250 Mmcal/mes - Bloque II - Más de 250 Mmcal/mes Conexión no estándar Desconexión y reconexión Sector Comercial y Pequeña Industria Cargo por: Servicio Distribución con comercialización - Bloque I - De 0 a 500 Mmcal/mes - Bloque II - De 501 a 5.000 Mmcal/mes - Bloque III - Más de 5.001 Mmcal/mes Conexión no estándar Desconexión y reconexión Sector Industrial.- servicio en base firme (1) Mercado Industrial Firme Servicio Distribución con comercialización Distribución simple Cargo por capacidad Cargo por uso Conexión no estándar Desconexión y reconexión Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 51.69 1.03 0.51 0.51 766.10 306.44 Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 51.69 65.07 59.96 56.89 459.66 204.29 Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 25.84 65.07 59.96 357.51 102.15
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Sector Industrial.- servicio en base interrumplible (2) Mercado Industrial Interrumpible Servicio Distribución con comercialización Distribución simple Cargo por uso Conexión no estándar Desconexión y reconexión Unidad pesos/mes pesos/Gcal pesos/Gcal pesos/metro pesos Tarifa 51.69 0.51 0.51 766.10 306.44
(1) Se re quiere un mínimo de reserva de capacidad de 10 Gcal/día (2) Sólo para consumos superiores a 30,000 Gcal/año
TERCERO. Intégrese al Anexo 5 del Título de Permiso número G/018/DIS/97 el ingreso máximo a que hace referencia el Resolutivo Primero anterior, como nuevo ingreso máximo autorizado a Gas Natural México, S.A. de C.V., para la Zona Geográfica de la Región Metropolitana de Toluca. CUARTO. Intégrense las tarifas a que hace referencia el Resolutivo Segundo anterior a las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio contenidas en el Anexo 6 del Título de Permiso número G/018/DIS/97, como las nuevas tarifas máximas autorizadas a Gas Natural México, S.A. de C.V., para la Zona Geográfica de la Región Metropolitana de Toluca. QUINTO. Gas Natural México, S.A. de C.V., deberá publicar su nueva lista de tarifas en el Periódico Oficial del Estado de México cinco días antes de su entrada en vigor y notificar a la Comisión sobre la fecha de publicación de las mismas. SEXTO. Notifíquese el contenido de esta Resolución a Gas Natural México, S.A. de C.V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
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SEPTIMO. En su oportunidad, inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/141/99 en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.
México, D.F., a 16 de agosto de 1999
Héctor Olea Presidente
Javier Estrada Comisionado
Rubén Flores Comisionado
Raúl Monteforte Comisionado
Raúl Nocedal Comisionado
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