ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO TRABAJADORES DEPENDIENTES CONCEPTO GENERAL El criterio general que regula la materia gravada de los trabajadores dependientes establece: "Constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación". (art. 153 Ley 16.713 y art. 2 Dec. 113/996). CONCEPTO DE EXCEPCION Legalmente se le otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer fictamente el monto a gravar (art. 154 Ley 16.713) cuando el ingreso del trabajador se perciba en todo o en parte mediante asignaciones en especie, o de cuantía incierta. Estos casos serán excepciones a los principios generales de primacía de la remuneración real, verdad material y concepto general de materia gravada. Actualmente los fictos se limitan únicamente a : vivienda (art. 164 Ley 16.713 y art. 12 Dec. 113/996) percepción de propinas ( Dec. 227/996) Situaciones Especiales: Aportación de deportistas profesionales (Dec. 229/996) Aportación de personal de taxímetros de Montevideo (Dec. 269/996) Personal embarcado (Marina Mercante Nacional). BASE FICTA DE CONTRIBUCION La unidad de medida, para las contribuciones que deban hacerse mediante remuneraciones fictas, esserá la Base Ficta de Contribución. (art. 155 Ley 16.713 y art. 5 Dec 113/996). La misma equivalente al valor de 1 (una) Unidad Reajustable del mes en que se producen ajustes en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.(art. 155 Ley 16.713 y art. 5 Dec 113/996). IMP : Debe tenerse presente que a partir de la vigencia de la Ley 16.903 de 31.12.97, no es obligatoria la adecuación cuatrimestral de los salarios públicos. En lo sucesivo, los ajustes estarán condicionados por la evolución del I.P.C. y conforme al mismo podrán ser trimestrales, cuatrimestrales, semestrales o incluso anuales. Por tanto deberá estarse a los respectivos decretos a dictarse por el P.Ejecutivo en aplicación de la referida LEY. También se utiliza esta unidad de medida en otros casos en los cuales es necesario fijar una base de cálculo, por ejemplo: categorías de no dependientes , mínimos de directores de sociedades anónimas, de árbitros profesionales, estimación de prestaciones en especie de trabajadores rurales, etc.. SITUACIONES ESPECIALES  Gratificaciones  Quebrantos de caja y similares  Subsidios por períodos de inactividad compensada  Viáticos y gastos de representación  Aportes personales asumidos por las empresas  Cooperativistas  Propinas  Vivienda  Personal de taxímetros de Montevideo  Deportistas Profesionales  Remuneraciones Mínimas  Artistas y Profesionales del Teatro  Arbitros Profesionales  Trabajadores del Turf  Personal de taxímetros del Interior  Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales. Gratificaciones (Concepto de Regularidad y Permanencia). Constituyen materia gravada las gratificaciones que tienen los caracteres de regularidad y permanencia (art. 158 inc. 1º. Ley 16.713). Se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación (art. 4º. Dec. 113/996). Se entiende por lo tanto que no constituirá materia gravada en las dos primeras veces que se otorguen y sí en la tercera oportunidad independientemente del tiempo transcurrido. A efectos del cómputo anterior, se consideran exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1.4.96 ( Dec. 526/996 art. 27). Quebrantos de caja y similares. Constituyen materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador (art. 159 Ley 16.713). En consecuencia sólo estará gravada la parte del quebranto que perciba efectivamente el trabajador (descontados los faltantes que pudieran haberse verificado). La aportación se imputará al mes de cargo de la efectiva percepción. Subsidios por períodos de inactividad compensada. Los subsidios por seguro de enfermedad, maternidad, desempleo, y subsidio transitorio por incapacidad parcial, abonados tanto por el B.P.S. como por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad; constituyen materia gravada (art. 160 Ley 16.713 y art. 50 Dec.399/995). Viáticos y gastos de representación. Se encuentran gravados en los siguientes porcentajes : 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) fuera del país. Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos políticos y de particular confianza de la Administración, están gravados por el mismo régimen aplicable a los viáticos (art. 165 Ley 16.713). Aportes personales asumidos por las empresas. Constituyen materia gravada los aportes personales que toma a su cargo el empleador (art.165 Ley. 16.713). Por tanto, en estos casos, el salario pagado por el empleador debe nominalizarse a fin de determinar el monto imponible a todos los efectos (salario nominal) Cooperativistas. La aportación de los cooperativistas (por ejemplo socios integrantes de cooperativas de producción), se realizará sobre las remuneraciones realmente percibidas, las cuales no pueden ser inferiores a los laudos o convenios de cada actividad ( art. 168 Ley 16.713). Propinas ( Decreto del P.E. No. 227/996 del 14/6/996 ) Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores dependientes y siempre que se trate de su tarea principal en la empresa, estarán gravadas con tres (3) Bases Fictas de Contribución y en los siguientes casos:  mozos en establecimientos de gastronomía o que expendan comidas y bebidas.  mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en general.  personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.  personal de gomerías.  choferes de remises de todo el País.  choferes de coches de taxímetros del Interior del País.  dependientes de peluquerías en general y salones de belleza que presten servicios directamente al público.  porteros y acomodadores de espectáculos públicos.  repartidos a domicilio de garrafas de supergás, bebidas, comidas y farmacias.  mandaderos de reparto de correspondencia.  maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional e internacional.  empleados de casinos explotados por particulares. Excepción.  mucamas que presten servicios en los Edif. De P. Horizontal que no desarrollen actividad de hotelería (R.D. 13-9/96 de 06/11/96).  propinas recibidas por empleados de Casinos del Estado o Municipales se rigen por ley 16.528 (aportan por el 100% del valor de las propinas. Las actividades no enunciadas precedentemente sólo se considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo. Cómputo de las Propinas: los valores fictos establecidos corresponden a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas, los que se proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado. Vivienda. La aportación por las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, se efectuará sobre el equivalente a 10 B.F.C. (Art. 164 Ley 16.713 y art.12 Dec. 113/996). Personal de Taxímetros de Montevideo. Desde el mes de cargo 12/997 las aportaciones a la seguridad social correspondientes al personal conductor de automóviles con taxímetro del Departamento de Montevideo se efectuan sobre un ficto de $ 4.322 incluyéndose en dicho monto el ficto por concepto de propinas, (Dec. No. 269/996, 422/996 y 58/997). La cifra se ajusta en ocasión de cada ajuste de las respectivas trarifas y en idéntico porcentaje. Deportistas profesionales. La aportación de los Deportistas Profesionales por contratos celebrados hasta la temporada 1998 (inclusive), cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un Sueldo Ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fuere mayo a ese monto, Lo anterior surge del dec. 71/998 de 18-3-98, y de decretos similares aprobados en los ejercicios 96 y 97. Mínimo Jubilatorio, desde 1/98 hasta proximo ajuste $ 1.009. Remuneraciones mínimas. A partir del 1/4/996, con carácter general, se modifica el concepto anterior respecto de los fictos de determinadas actividades, ajustándose la aportación de conformidad con el principio de primacía de la remuneración real. Se deberá aportar entonces, por las remuneraciones realmente percibidas, al igual que el Servicio Doméstico. Han quedado fijados por lo tanto, los siguientes sueldos mínimos para las actividades que se detallan a continuación:  Artistas y Profesionales del Teatro: (art. 36 Dec. 113/996)  Arbitros Profesionales: (art. 37 Dec. 113/996 en redacción dada por Dec. 220/996 art. 71/997 y 71/998)  Personal del Turf: (art. 38 Dec. 113/996)  Personal de taxímetros del Interior: ( art. 35 Dec. 113/996) y de conformidad con el cuadro siguiente: ACTIVIDAD MONTEVIDEO INTERIOR Arbitros profesionales 11 B.F.C. 11 B.F.C. Personal de taxímetros del Inetrior Ver apartado taxis 11 B.F.C. Artistas y Profesionales del teatro 11 B.F.C. 11 B.F.C. TRABAJADORES DEL TURF Hipódromos Cuidadores y Jockeys. Peones, Vareadores, Serenos y de Maroñas y Capataces de Studs, Herradores, Domadores y Las Piedras Ensilladores. 8 B.F.C. Jockeys aprendices y menores de 18 años 7 B.F.C. Cuidadores, Jockeys y Jockeys aprendices,Peones , Hipídromos Vareadores, Serenos, Capataces, Herradores, del Inetrior Domadores, Ensilladores y Menores de 18 años 7 B.F.C. Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales Los funcionarios de las Juntas Electorales que se amparen a los beneficios jubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones únicamente por el régimen de solidaridad intergeneracional (sin opción al régimen por ahorro individual). Las asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación se realizarán sobre el equivalente a 40 Bases Fictas de Contribución (art. 39 Dec. 113/996). Fictos Mercante Nacional El Sector, históricamente ha tributado sobre la base de fictos (Dec. 402/993), tanto a los efectos de la aportación patronal como personal. A partir de la vigencia de la ley 16.713, el P. Ejecutivo prorrogó dicho sistema de aportación para el colectivo de referencia (Dec. 341/996). No obstante, desde Noviembre de 1997 se verifica un tratamiento diferente según se trate de aportes patronales o personales. a. Aportes Patronales De acuerdo al Dec. 505/997 de 28.11.97 ( Publicado en el D.O. el 2.3.98) desde Noviembre de 1997 hasta Abril de 1998 ( inclusive) la aportación patronal se efectuará tomando como referencia la escala resultante del Dec. 402/993 (el decreto 182/998 de 15.7.98 prorroga lo anterior hasta el mes de cargo agosto/98). Fictos en Fictos en U.R. U.R. Cabotaje Ultramar 1) Capitán, Jefe de Máquina. 20 100 2) 1° Oficial, 1° Maquinista, 1° Patrón. 18 80 3) 2° Oficial, 2° Patrón, 2° Maquinista, 16 70 Comisario, Telegrafista. 4) 3° Oficial, 2° Comisario, 3° Maquinista, 14 60 1°Electricista, 3° Patrón, Frigorista. 5) 4° Oficial, 2° Electricista, 4° Maquinista, 11 50 Mayordomo Constramaestre, Mecanico. 6) Cocinero, Pañalero, 1° Mozo, 2° Cocinero, Mozo, Limpiador,, Ayudante de cocina, 11 50 Carpintero, Farolero. b. Aportes personales De acuerdo al Decreto N° 283/997 del 13/8/997, y desde Noviembre/97, los aportes personales de los trabajadores embarcados, evolucionarán por tercios hacia la tributación por remuneración real conforme la siguiente escala. A partir del 1/11/97 y hasta el 31/10/98, las tasas vigentes se aplicarán sobre un tercio de la remuneración real. A partir del 1/11/98 y hasta el 31/10/99, sobre los dos tercios. A partir del 1/11/99 sobre la totalidad de los mismos. No obstante lo anterior, el referido personal, podrá realizar sus aportaciones personales por un porcentaje superior al establecido en el inciso anterior. PARTIDAS NO GRAVADAS A: Gratificaciones Excentas Aquellas gratificaciones que las empresas otorguen a sus trabajadores, en forma discrecional (es decir cuando no medió obligación) o con motivo no vinculado a la prestación de servicios propia de la relación de trabajo ( por ejemplo cuando la causa es ajena a la prestación misma: primas por casamiento, nacimiento, etc.). Fuente: Ley 16.713 art. 158 B: Complementos de subsidios por inactividad compensada. Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios por inactividad compensada no constituyen materia gravada, siempre que no excedan la remuneración habitual del trabajador (inciso 2º. Art. 160 Ley 16.713). Por remuneración habitual se entiende la nominal. Si se excede dicho tope, el exceso (no todo el complemento) quedará gravado. NOTA: por R.D. 11-10/98 se declara que las sumas abonadas por las empresas como compensacion por el periodo de carencia (no cubierto por el subsidio) se benefician de la no gravabilidad. C: Viáticos Indemnizatorios. Quedan exceptuadas de aportación aquellas sumas destinadas a locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionadas en el cumplimiento de tareas encomendadas por las empresas, cuando están sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable, o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración (art. 157 Ley 16.713). D: Salario Vacacional (y Complementos). El Salario Vacacional (100% del jornal líquido de vacaciones) está exento de todo gravamen fiscal o social (art. 27 Ley 12.590 y art. 4° Dec. 641/989). Las sumas complementarias del salario vacacional no estarán gravadas siempre que no excedan del 100% del monto legal a percibir por el trabajador y sean abonadas en forma simultánea con éste (art. 11 Dec. 113/996). Esto significa que la no gravabilidad alcanza (por todo concepto) hasta el 200 % de los mínimos legales vigentes. E: Prestaciones Exentas:  Alimentación: que sea destinada al trabajador en los días efectivamente trabajados, contra recibo del mismo y ya sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador, mediante entrega de órdenes de compra personalizada emitidas por él o por terceros. De lo expuesto surge que la prestación para estar exenta, debe ser recibida solo por el trabajador (contra recibo), así como que necesariamente debe relacionarse con los días efectivamente trabajados. Las órdenes de compra deben ser para alimentos preparados o los elementos primarios necesarios para su elaboración.  Prestaciones Médicas: que el empleador asuma el pago total o parcial de cobertura médica, asistencial, odontológica o preventiva, integral o complementaria, otorgada al trabajador, su cónyuge, sus padres - cuando se encuentran a su cargo -, hijos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces sin límite de edad.  Los Seguros: siempre que se trate de seguros de vida y de accidente personal del trabajador cuando el pago sea asumido en forma total o parcial por el empleador. La suma de todas estas prestaciones se encuentran exentas de aportes siempre que no superen el 20% de la retribución nominal que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada. La referida retribución nominal solo comprende partidas gravadas y percibidas "en efectivo". En el caso de que se supere dicho porcentaje, se gravará el excedent Provisión de Ropa y Herramientas: la provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de las tareas asignadas al trabajador no constituirá materia gravada (art. 167 Ley 16.713). TRABAJADORES NO DEPENDIENTES MATERIA GRAVADA APORTACION La variación más importante que el nuevo marco normativo introduce en la aportación de los trabajadores no dependientes, radica en el diferente tratamiento que reciben esos afiliados, según estén includidos o no en el nuevo régimen. En efecto, de acuerdo al Dec. 113/996 los trabajadores no dependientes incluidos en el nuevo régimen previsional, (ocupen o no personal), podrán optar por un sueldo ficto superior al que resulte del previsto por la Ley para caso (categorías de B.F.C., máximo salario abonado, remuneración real, etc.). Los integrantes de las sociedades personales con contrato, mantienen la posibilidad de aportar en base a la remuneración real. VER DETALLE EN CUADRO SIGUIENTE: Incluidos en el Nuevo Régimen. No incluidos en el Nuevo Régimen. Integrantes de: Sin Personal Con Personal Sin Personal Con Personal Unipersonales Mínimo 11 BFC. Máximo Salario. Mínimo 11 BFC. Máximo Salario. (cony. Mínimo 15 BFC. Mínimo 15 BFC. Colaborador). Soc. De Hecho e Irregulares. S.R.L. Remuneración Real Máximo Salario. Remuneración Máximo Salario. Sociedades 15 BFC. Remuneración Real Remuneración Real. Colectivas. Real. Mínimo 15 BFC Mínimo 15 BFC. Soc. en 15 BFC. Comandita. Soc. Cap. e industria. Gestor Soc. Acciden. Libre Elección de fictos Superiores No tienen libre elección de fictos  Por cualquier categoría incluso  Las opciones se limitan a las categorías. puede ser superior a la 10°.  Opción inicial: No puede superar la 3°.  Plazo 1° Elección : 30/4/996 si no  Mínimo de permanencia: 3 años en cada categoría. apta se mantienen la categoría Posteriormente pueden optar por la inmediata ajustada a la BFC. superior.  Antes del 1° de enero de cada  Los fictos vigentes serán ajustadas a BFC. año, ya sea para aumentar o disminuir la ya existente. TABLA DE CATEGORIAS DE SUELDOS FICTOS Categoría Base Ficta Contribución Equivalencia a U.R. 1ª. 2ª. 3ª. 4ª. 5ª. 6ª. 7ª. 8ª. 9ª. 10ª. 11 B.F.C. 15 B.F.C. 20 B.F.C. 25 B.F.C. 30 B.F.C. 36 B.F.C. 42 B.F.C. 48 B.F.C. 54 B.F.C. 60 B.F.C. 11 U.R. 15 U.R. 20 U.R. 25 U.R. 30 U.R. 36 U.R. 42 U.R. 48 U.R. 54 U.R. 60 U.R. DISPOSICIONES GENERALES Concepto de Máximo Salario: se considera el del trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa (art.22 Dec. 113/996). Concepto de Remuneración Real Es la asignada al socio, en concepto de retribución, con motivo de su actividad personal, y con exclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio obtenido por la Sociedad (art. 2 Dec. 113/996). En la apreciación de este elemento, deberá considerarse especialmente el Principio de Realidad. Pluriactividad Los afiliados que ejerzan más de una actividad en calidad de trabajadores no dependientes, aportarán por el sueldo ficto mayor. Hasta tanto el B.P.S. establezca los requisitos a que se refiere el art. 28 del Decreto 113/996, dichos afiliados deberán presentar declaración jurada ante el B.P.S., en la forma que lo venían haciendo, manteniéndose vigente los controles realizados hasta el presente, R.D. E-6-1/990 y R.D. 36-61/992 (art.176 Ley 16.713 y art. 27 y 28 Dec. 113/996). Socios sin actividad Los socios (de cualquier tipo de sociedad) sin actividad, no aportan. No obstante, a fin de acreditar lo anterior, y sin perjuicio de la investigación que la Administración pueda ordenar, deberán efectuar una declaración jurada (art.31 Dec. 113/996). Hasta que estas disposiciones no se reglamenten, se mantienen vigentes los controles realizados hasta el presente (R.D. E-6-1/990; R.D. 36-61/992 y R.D. 3-12/98, de fecha 4.2.98). Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales Aquellas empresas cuyos dependientes se encuentren amparados a las Prestaciones que otorga el B.P.S. (Seguro por enfermedad, Subsidio por desempleo), y que por tanto no puedan tener como referente de su aportación el maximo salario abonado,deberán tributar conforme lo siguiente :  En las Sociedades personales con contrato deberá considerarse la remuneración real (con el mínimo de 15 B.F.C.).  En las Empresas unipersonales y sociedades de hecho o irregulares, se mantendrán los mínimos de aportación de 15 B.F.C.. No Dependientes Excluidos La Ley en el art. 177 exceptúa la aplicación de los criterios de aportación de los trabajadores no dependientes, a determinadas personas:  Quienes desarrollando una actividad carente de inclusión específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y carácter principal que a los efectos de la subsistencia, establece el denominado régimen de actividades lícitas (art. 18 Ley 12.380). Estos trabajadores no son sujeto de (derecho y obligaciones) previsionales.  Quienes desarrollan actividades rurales (Ley 15.852). Estos trabajadores poseen un régimen especial de aportación y poseen cobertura previsional.  Los patronos de las casas de citas, casas de huéspedes, amuebladas o similares( Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945, artículo 1°). Formulario Declaracion Jurada de trabajadores no dependientes fdecjur.htm fdecjur.htm Directores de Sociedades Anónimas a) No Dependientes Desde el mes de cargo Enero 97 el B.P.S. considera a los Directores de S.A. como Trabajadores no Dependientes, tanto a los efectos de la aportación como de la percepción de los denominados beneficios de Actividad ( R.D. 39-13/96 y 46-43/96) Sin perjuicio de lo anterior, su aportación a los efectos jubilatorios se regula de la siguente manera. Las aportaciones se calcularán sobre las remuneraciones reales que perciban cualquiera sea la naturaleza del monto abonado. Para el caso de que una persona participe en la integraciónde más de una sociedad anónima, se deberá aportar en cada una de ellas. Cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores a treinta (30) veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes en que se ejerció el cargo, se estará a esta cifra que constituirá la materia gravada ( En caso de integrar mas de una Sociedad esté mínimo se refiere a cada una de ellas) Retribuciones Fijadas por Asamblea La obligación tributaria nacerá simultaneamente con el acto de aprobación de la Asamblea, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la forma de remuneracion, rigiendo el mínimo de 30 BFC. Retribuciones Fijadas por Asamblea para el Ejercicio siguiente Cuando la Asamblea fije remuneraciones para el próximo ejercicio, siguiendo previsiones estatutarias, deberá en la fecha así prevista, aportarse por ellas rigiendo también el mínimo de 30 BFC. Remuneraciones periódicas En estos casos deberá aportarse contemporáneamente por dichas remuneraciones, debiéndose, si correspondiere, complementar la misma al aprobarse el balance anual, considerando el mínimo de 30 BFC. Remuneraciones complementarias. En estas situaciones, la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos fijados por sus estatutos sociales, o en su defecto en el plazo legal de 180 días a contar de la fecha de cierre del ejercicio. Si la Asamblea se realiza con posterioridad al plazo contractual o legal, la obligación tributaria será exigible a partir del vencimiento de dicho plazo. Esta disposición es de aplicación también en los casos previstos en los numerales a,b y c. Las obligaciones así devengadas deberán abonarse en el curso del mes inmediato siguiente a su exigibilidad. Quedan exentos de aportación los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas en caso de  que no perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar este extremo mediante certificación notarial o contable.  que se encuentren radicados en el extranjero, situación que debe ser probada mediante certificacion notarial.  que se trate de sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a casa habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad, lo que debe ser probado con certificación notarial. b) dependientes Cuando el Director o Administrador de la S.A., además de la función específica ( derivada del cargo) desempeñe en la Sociedad otra actividad remunerada como dependiente, tiene derecho a las prestaciones de actividad, y consecuentemente la obligación de efectuar los aportes correspondientes ( R.D. 39-13/96 y 46-43/96) Profesionales Universitarios Retribuciones de Profesionales Universitarios: a. Profesionales dependientes: las retribuciones que perciban los profesionales universitarios constituirán materia gravada cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente. Analizando todas las pautas y elementos de hecho, la Administración deberá probar la existencia de dicha subordinación (Art. 161 Ley 16.713 inc. 1º.). b. Profesionales independientes: el pago de servicios que deriven del ejercicio liberal de la profesión, no constituye materia gravada de contribuciones de seguridad social. La Ley 16.713 (art. 161 inc. 2º.) establece la siguiente presunción: "Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Art. 161 Ley 16.713 inc. 2º.)". El carácter relativo de la presunción, determina que la misma pueda caer si la Administración prueba la relación de dependencia. c) Situación especial (contratos de arrendamientos de servicios profesionales u obra: el carácter independiente de los servicios profesionales, puede verse reforzado por la existencia de un contrato escrito. La Ley (art. 162) establece que las retribuciones que perciban los profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios u obra, no constituyen materia gravada siempre que un profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, constando por escrito: a. la delimitación de las obligaciones de las partes, b. la ausencia de relación de dependencia (art. 162 Ley 16.713). EMPRESAS UNIPERSONALES Aportación y modificaciones Se regula este punto, brindando criterios y procedimientos, que tienden a dar certeza jurídica al marco regulador de quienes contraten con empresas unipersonales (art. 178 Ley 16.713 y art. 46 a 51 del Decreto 113/996). De acuerdo a estas normas, las contribuciones de las empresas unipersonales se regirán por las siguientes reglas: 1. Su actividad (como empresa) se regula por el régimen de los trabajadores no dependientes, y en tal calidad deben registrarse y aportar. Toda vez que se produzca la inscripción de empresas unipersonales, se deberá realizar el Acta de Opción por fictos patronales. 2. No constituye materia gravada. El precio abonado a estas empresas como retribución por los servicios que prestan siempre que: 1. conste por escrito claramente delimitadas las obligaciones de las partes 2. conste por escrito la ausencia de relación de dependencia 3. la Empresa Unipersonal cumpla con las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la D.G.I. 4. dichos contratos sean registrados ante el B.P.S., ajustándose a los siguientes plazos y condiciones:  Plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente al del otorgamiento, para su inscripción  Encontrarse instrumentado en documento privado (legalizado y traducido si correspondiere)  Conteniendo como mínimo:  identificación de la empresa unipersonal.  identificación de la empresa contratante.  obligaciones que asume cada parte.  número de inscripción de cada una de las empresas en D.G.I. y B.P.S..  monto de la prestación.  plazo del contrato y prórrogas o renovaciones previstas.  lugar de prestación del servicio. Constituye materia gravada el precio abonado a las Empresas unipersonales como retribución por sus servicios en los siguientes casos: a. Si el B.P.S. formula observaciones a los contratos registrados entendiendo que implican una clara relación de dependencia encubierta. De verificarse lo expresado precedentemente la materia gravada serán las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En cuando a la obligación de pago deberán distinguirse dos situaciones:  si la observación se formula en el proceso de registración de los contratos, la obligación de pago existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación (art.178 nral. 4º. de la Ley 16.713).  si la observación se formula en una etapa posterior, la obligación de pago existirá desde el día siguiente al de la notificación que el B.P.S. realice (art. 51 Dec.113/996 y R.D. 23-13/996 de 27/3/996). b. Si el B.P.S., ante contratos que no han sido registrados, comprueba que la relación contractual tiene como finalidad evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social o que exista dependencia encubierta la obligación tributaria existirá a partir del inicio de la relación laboral. En todos los casos se presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de empresas unipersonales formadas por ex trabajadores de la contratante y cuando la relación contractual sea consecuencia de reestructura de ésta, acordada con su personal. Tasas de aportación a partir del 1/4/996. Aportes Personales (montepío): se incrementan en un 2 % pasando del 13% al 15% para todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social (Art. 181 Ley 16.713).  Aportes patronales jubilatorios: se reducen en un 2% (Art. 183 Ley 16.713). Debe considerarse además que el aporte patronal en la Industria Manufacturera puede tener hasta 6 puntos porcentuales de disminución (Ley 16.697-Dec. 187/995 y Dec. 454/995). Excepción: la disminución en el aporte patronal no se aplicará al aporte Jubilatorio de los Organismos Estatales, ni al de los empresarios rurales, el que se tratará en el capítulo respectivo. Trib. Industria y Comercio Tasa desde 1/4/996 PERSONAL 15 % PATRONAL 12.5 % Topes de aportación. (Para afiliados comprendidos en nuevo regimen jubilatorio) Aportes Personales Jubilatorios: existe un tope de cotización para los aportes personales jubilatorios de dependientes y no dependientes incorporados al nuevo régimen, a saber:  menores de 40 años al 1/4/996.  los que cualquiera sea su edad ingresan por primera vez al mercado laboral.  y los mayores de 40 años al 1/4/996 que opten por el nuevo régimen antes del 20/12/996 En estos casos los aportes se efectuarán sobre la suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades amparadas por el B.P.S., con un tope máximo (actualizado al 2/998) de $ 26.040 mensuales (art. 46 Dec. 399/995). NOTA: la suma se ajusta conforme el índice común a las restantes referencias monetarias de la Ley 16.713 (variación I.M.S. hasta el mes anterior inclusive del ajuste), pero como excepción a las restantes referencias, el Dec. 221/996 dispuso que el tope de cotización se aplicará recién, en el mes siguiente. Múltiple Empleo: en caso de múltiple empleo, cuando los aportes personales jubilatorios por un afiliado, se hayan realizado sobre asignaciones computables superiores al tope de cotizacióna, el BPS verterá el exceso a la AFAP correspondiente, contando el afiliado con un plazo de 30 días a efectos de retirar dicho exceso. En caso contrario la AFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del afiliado (Art. 47 Decreto 399/995). Aportes Personales No Jubilatorios e Impuestos: se establece asimismo que los aportes personales que se efectúen por concepto de seguro por enfermedad, impuesto a las retribuciones personales, fondo de reconversión laboral, u otros que graven las asignaciones computables, establecidos por normas legales y reglamentarias, continuarán rigiéndose por las mismas, es decir sin considerar ningún tope máximo (Art. 46-inc.2º. Dec.399/995). Sueldo Anual Complementario: Aguinaldo (Decreto N° 440/997 de12/11/97) El Poder Ejecutivo, ha dispuesto modificaciones en el tratamiento del sueldo anual complementario (en adelante aguinaldo), para los afiliados comprendidos en el nuevo régimen previsional (Regimen MixtoLey 16.713), en especial en cuanto a su gravabilidad. A efectos de liquidar y pagar el aguinaldo deberá estarse a lo siguiente: 1. CARÁCTER INDEPENDIETE DEL AGUINALDO: el aguinaldo se grava como un ingreso independiente, sin considerar las restantes asignaciones computables del mismo mes de cargo. 2. CARÁCTER ANUAL DE AGUINALDO: tratándose de una prestación o partida anual, en caso de liquidarse en forma de medio aguinaldo (tal cual ocurre desde hace varios años), el monto deberáanualizarse a fin de determinar su gravabilidad, a cuyos efectos se multiplicará por dos. Lo expuesto, igualmente será de aplicación en caso de liquidarse en forma anticipada (ej.: pago anticipado de cuota-parte por egreso). 3. TOPE DE COTIZACIÓN DE $ 27.513: el monto anualizado no podrá exceder la suma de $ 27.513 ($ 15.000 a valores de Mayo/95), ya que este es el tope máximo de cotización de la materia gravada por aprtes patronales y personales jubilatorios para los afiliados comprendidos en el nuevo sistema previsional. Verificándose un exceso, la materia gravada respecto del monto pagado (real), se verá afectada (disminuida) en la misma proporción. Las Empresas deberán tener en cuenta tal circunstancia en momentos que liquide el aguinaldo. 4. COMPLEMENTOS DE AGUINALDO GRAVADOS: las partidas gravadas que se abonen por las Empresas por concepto de aguinaldo complementario, deberán desagragarse del medio aguinaldo de carácter obligatorio (rubro 2) y declararse como partida extraordinaria complementaria del sueldo (rubro 1). El monto respectivo, deberá ser tomado en cuenta por el empleador al determinar el tope de cotización de los ingresos mensuales imputables el rubro 1.  5. VIGENCIA: las nuevas reglas serán de aplicación a partir de la liquidación del medio aguinaldo correspondiente al semestre junio-noviembre/97. Los pagos por egreso antes de 30.11.97, no se verán afectados y recibirán el tratamiento anterior (Art. 38 Dec. 125/996). Aportes Patronales Jubilatorios: los aportes patronales jubilatorios que se realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, incorporados al nuevo régimen, se efectuarán hasta un tope máximo de $ 27.513 (valor actualizado al 7/998) , por afiliado comprendido en cada empresa o institución (Art. 48 Dec. 399/995). Otros Aportes Patronales : las restantes aportaciones patronales(por seguro por enfermedad, impuesto a las retribuciones, etc.) que gravan las asignaciones computables de los trabajadores, se seguirán rigiendo por las normas respectivas. Industria Manufacturera. DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 187/995 DE 23/5/995 REGLAMENTARIO DE LA LEY 16.697 DE 25/4/995 - ART.25 Artículo 1º. Fíjase, en 6 (seis) puntos porcentuales, la reducción de las tasas de los aportes patronales a la seguridad social de la industria manufacturera. Dicha reducción regirá hasta el 31 de diciembre de 1995. Artículo 2º. Son beneficiarios de la reducción establecida en el Artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la gran división tres (Industrias Manufactureras) del C.I.I.U. (Clasificación Internacional Industrial Uniforme). Artículo 3º. A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser objeto de la aplicación de las tasas reducidas, los contribuyentes deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las siguientes categorías: A. retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto manufacturado. B. retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto del beneficio. C. retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales anteriores. Artículo 4º. La base imponible a la que se aplicará la tasa reducida surgirá de sumar los siguientes conceptos: I. las retribuciones definidas en el literal A) del Artículo anterior. II. el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el literal C) del Artículo anterior la relación que existe entre las ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades industriales Manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y prestaciones de servicios totales, excluido, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior, no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una relación estimada la que regirá hasta el referido mes. Artículo 5º. Quienes deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, una declaración jurada en la que se establecerán los montos de los ingresos y la relación referida en el Artículo anterior, así como todos aquellos datos que este organismo solicite a los efectos de poder analizar la situación tributaria de los beneficiarios. Una vía intervenida de la referida declaración jurada, será remitida al Banco de Previsión Social. Artículo 6º. Si se incluyeran en la base imponible objeto de la reducción de las tasas de aportes, montos no comprendidos en el Artículo 4º del presente decreto, deberá efectuarse la reliquidación de los tributos impagos, a los que se adecuará las multas y recargos correspondientes. Artículo 7º. El presente decreto comprenderá a los aportes patronales devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1995. NOTA: por Decreto No. 454/995 de 22/12/995 del Poder Ejecutivo, se dispuso prorrogar el régimen de reducción de las tasas de aportes a la Seguridad Social de la Industria Manufacturera establecido en el Decreto 187/995 (sin plazo). La referida exoneración vence AL QUINTO MES SIGUIENTE AL CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO, por el cual debe gestionarse y documentarse anualmente ante la D.G.I., la situación de la empresa. NOTA: La ley 16.906 de 7.1.98 habilita al Poder Ejecutivo a una disminución adicional de 3 puntos. No obstante el Poder Ejecutivo aún no hizo uso de tal facultad INSTRUCTIVO COMO CUMPLIR EL PAGO ANTE EL B.P.S. POR PARTE DE LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN LA REDUCCIÓN DE TASAS DISPUESTAS POR EL ART. 25 DE LA LEY Nº 16.697 Y DECRETO Nº 187/995. 1. Quienes deseen acogerse a los beneficios otorgados por la Ley de referencia, previamente deberán presentar la Declaración Jurada en FORM. 2/151 en la Dirección General Impositiva y agregar los datos por ésta solicitados. 2. Una vez intervenida por la D.G.I., ésta remitirá al B.P.S. sus conclusiones y entregará al contribuyente una constancia del trámite efectuado. 3. A efectos de evitar contratiempos para el efectivo cumplimiento en el pago de los tributos, el contribuyente deberá comparecer a efectuar el pago munido de la constancia expedida por la D.G.I.. 4. En la Declaración Jurada de la D.G.I., quedará establecida la "RELACIÓN A APLICAR (LIT. C, ART.3º, DTO. 187/995)". Esa relación entre las ventas determina un porcentaje. Cómo se considera dicho porcentaje a los efectos de la rebaja de tasa? Se aplicará ese porcentaje a la tasa máxima de rebaja que es de 6 puntos. El resultado constituirá la rebaja de tasa que corresponde a las remuneraciones mixtas (lit. C). EJEMPLO: Si la relación o porcentaje a que se llegó en la Declaración Jurada fuera del 57,42%, éste aplicado a 6 es igual a 3,45%. 3,45% será la tasa patronal exonerada para las retribuciones mixtas. Si la tasa unificada (patronal y obrera) es el 27,5%, para las retribuciones indicadas en el 3er. renglón (lit. C) se aplicará el 24,05% (27,5 - 3,45 = 24,05). 5. Todas las empresas amparadas utilizarán los formularios Nº 100 o 101 (en caso de no abonar la totalidad de las obligaciones) modificados, o 1100 si la empresa ya está comprendida en el régimen de recaudación nominada (Historia Laboral) con hasta 11 dependientes. 6. La única modificación de los formularios es el agregado de un apartado con el siguiente título: SOLO INDUSTRIA MANUFACTURERA (ley Nº 16.697) y sub título: BASE IMPONIBLE APORTE REDUCIDO, tres renglones que se individualizan con : LIT.A, CICLO INDUSTRIAL; LIT.B) NO INDUSTRIAL y LIT.C) MIXTA. En estos renglones la empresa detallará los montos imponibles de la siguiente manera: 1. En renglón LIT. A) Ciclo Industrial, las retribuciones que se originan en le desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero (Art.3º literal A del Decreto) que tendrán la rebaja del 6% en el aporte patronal. 2. En el renglón LIT. B), No Industrial, las retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculados a la producción y venta de bienes, o prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto del beneficio, es decir las retribuciones que no tienen ninguna rebaja (Art. 3º literal B del Decreto). 3. En el renglón LIT. C), Mixta, las retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales anteriores. Estos montos tendrán la rebaja de tasa que resulte del procedimiento indicado en el numeral 4. 4. La suma de los montos imponibles de estos tres renglones deberá coincidir con el total por el mismo concepto, del Código 03 del recibo. 7. Las empresas unipersonales sin personal o sociedades personales sin dependientes comprendidas en esta reducción de tasas, deberán realizar sus aportes en el formulario Nº 100 y la Declaración de No Pago en el formulario Nº 101 con iguales requisitos a los anteriormente dispuestos (llenado de los renglones A, B, o C que correspondan). SERVICIOS BONIFICADOS Decreto 205/997 - Vigencia 1/7/997  El art. 39 de la Ley 16.713, establece el pago de una contribución especial de cargo del empleador que ocupe personal en actividades que, siendo perjudiciales para la salud de éste, tienen un cómputo especial de bonificación a los efectos jubilatorios.  Esta contribución especial no podrá ser superior al 100 % de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales y se destina a las cuentas de ahorro de estos trabajadores.  Excepciones - No se incluyen a las instituciones mencionadas por el art. 69 de la Constitución de la República (enseñanza privada o cultural de similar naturaleza). Las empresas comprendidas en este decreto deberán declarar a los trabajadores que cumplan actividades bonificadas con su código de cómputo especial y efectuarán sus aportes suplementarios en Formularios de Pago 100 o 101 según corresponda, Código 111 - Servicios Bonificados. Cómputo especial con Bonificación Ind. y Comercio Codigo Denominación Tasa aportación 1 Radiaciones Ionizantes 27.50 % 2 Exposición al dióxido de Silicio 18.70 % 3 Trabajo a temperaturas de 20° bajo 0 o inferior 13.80 % 4 Pilotos y copilotos de aeronaves matricula Uruguaya 23.10 % 6 Industria del asbesto 27.50 % 8 Choferes y choferes cobradores del transporte colectivo 9.20 % Decreto N° 301/997 de 20/8/997 Por este Decreto se postergo la recaudación de la contribución especial pos Servicios Bonificados, fijada por Decreto 205/997, de 12 de junio de 1997, para los empleadores que soliciten hasta el 30/9/97 la recalificación de la actividad. La postergación de la recaudación comenzará a regir para el mes de cargo que corresponda pagar en el mes en el cual realiza la solicitud y finalizará en el mes de cargo en que se resuelva en forma definitiva la recalificación. El plazo para resolver la recalificación vencerá el 1/1/98. La contribución especial por el periodo de postergación que corresponda pagar de acuerdo a la recalificación practicada se abonará sin multas ni recargos. Se sustituye el art. 9° del Dec 205/997, por el siguiente : Artículo 9° (vigencia) . Lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto será aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social devengadas a partir del 1° de julio de 1997. Tratándose de actividades con servicios bonificados en las cuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas fijadas, autorizados o aprobados por el estado, los Gobiernos Departamentales o las empresas públicas, la contribución especial a cargo de los empleadores se aplicará a partir del mismo mes en que se registre el próximo aumento de las respectivas tarifas o precios en que se hayan tenido en cuenta para su determinación la incidencia de las tasas a que se refiere el artículo 1°, pero en todo caso no más allá del 1° de enero de 1998. REFERENCIAS MONETARIAS VIGENCIA 1/7/98 hasta proximo ajuste. Salario mínimo nacional $ 990 Cuota mutual Cuota mutual Unidad reajustable B.F.C. Industria y Comercio Construcción (Ley 14.411) Agosto/97 Julio 1998 hasta proximo ajuste de salarios Monto actualizado $ 9.171 $ 13.757 $ 27.513 $ 503 $ 573 $ 178.07 U.R. de Julio Periodo de vigencia desde Julio 1998 desde Julio 1998 desde Agosto 1998  Franajas salariales Arts. 7 y 8 Ley16.713 (valores Mayo/95) Franja 1 ($ 5.000) Franja 2 ($ 7.500) Franja 3 ($ 15.000)

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