UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas
Actualización Disciplinar
PLANEACIÓN ESTRATÉGICA DEL IMPUESTO AL ACTIVO
material elaborado por: C.P.C. ERNESTO MANZANO GARCÍA C.P.C. JAIME GOYTORTÚA BORES
[
“El derecho no tiene necesidad de ayuda”
Proverbio Holandés
]
CÓDIGO CIVIL FEDERAL ARTÍCULO 2181
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
“LAS COSAS SON LO QUE SON, NO LO QUE EL PARTICULAR QUIERE O DESEA”
C.P. ERNESTO MANZANO GARCÍA
DEFINICIÓN DE PLANEACIÓN FISCAL
Es el Conjunto de medidas de carácter Fiscal que adopta un contribuyente para cumplir con estricto apego a la ley, con sus obligaciones fiscales al menor costo posible
Lo anterior se logra mediante el establecimiento de objetivos y metas, fijar prioridades y tiempos de ejecución, coordinar esfuerzos y evaluar resultados.
CARACTERÍSTICAS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
1. Es un proceso creativo que no tiene límites, busca evitar perjuicios económicos y obtener estos mismos beneficios. Otorga la seguridad de que se está cumpliendo en forma integral con las obligaciones fiscales.
2. No es correctiva del pasado, es preventiva del futuro, evita caer en omisiones y sanciones, no pretende eliminar el riesgo, sino asegura que se aceptan los riesgos propios de la planeación , tampoco es una simulación de actos, ya que se genera en cada una de sus fases con un sentido de negocio.
CARACTERÍSTICAS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
3. Es una actividad legítima que responde al derecho de libertad de trabajo y de asociación. Consiste en analizar, diseñar e implantar las alternativas que permiten realizar un negocio o llevar a cabo una operación o grupo de operaciones, con el fin de lograr que : a) La carga fiscal sea la menos posible, b) Disminuir su impacto hasta donde las disposiciones fiscales lo permitan,
c) Diferir el pago de los tributos a un período posterior.
CARACTERÍSTICAS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
4. Se presenta cuando se evita la causación de un gravamen por virtud del despliegue de diversos actos jurídicos permitidos por la ley. En otras palabras es la conducta que asume un contribuyente que valiéndose de medios no prohibidos por la ley, impide el nacimiento de la obligación tributaria que de otra manera se generaría.
5. “Es lícita porque emana del irrestricto derecho que tiene el particular de seleccionar la manera que más le convenga o acomode para llevar a cabo sus actividades”.
CARACTERÍSTICAS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
6. “La planeación fiscal no se ocupa de las decisiones futuras, sino del impacto futuro de las decisiones actuales. Al planear se trabaja siempre hacia adelante, es decir, que se debe hacer en estos momentos dentro del marco legal, para lograr los máximos ahorros fiscales o diferir en lo posible el pago de impuestos, en una determinada fecha futura”.
ASPECTOS BÁSICOS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
• Para planear fiscalmente hay que tener: – – – – Conocimiento Experiencia Clientes El Momento
ASPECTOS BÁSICOS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
Si el IMPAC es problema para la empresa:
– No se preocupe por el IMPAC preocúpese por la rentabilidad de la compañía y por la mala planeación financiera. – Páguelo porque está perdiendo fiscalmente y analice su situación a futuro en el ISR.
ASPECTOS BÁSICOS DE LA PLANEACIÓN FISCAL
No se puede planear fiscalmente si no se tiene una proyección de: – Flujo de efectivo – Resultado contable – Situación fiscal integral
SUJETOS Y OBJETO (ARTÍCULO 1)
1.- LAS PERSONAS FISICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAIS:
•
POR EL ACTIVO QUE TENGAN, CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACION.
SUJETOS Y OBJETO (ARTÍCULO 1)
2.- LAS PERSONAS FISICAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, SEAN O NO RESIDENTES EN MEXICO. • POR LOS BIENES CONTRIBUYENTES QUE IMPUESTO. QUE ESTEN UTILICEN SUJETOS OTROS A ESTE
• OPCION DE NO SUJECION (ART 25 RIMPAC): QUE EL ARRENDATARIO LOS CONSIDERE COMO PROPIOS.
SUJETOS Y OBJETO (ARTÍCULO 1)
3.-
LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAIS. ATRIBUIBLE A
CON
• POR EL ACTIVO ESTABLECIMIENTO
DICHO
4.- LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO AUN CUANDO NO TENGAN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL.
SUJETOS Y OBJETO (ARTÍCULO 1)
• POR LOS INVENTARIOS QUE MANTENGAN EN EL PAIS, CON EL FIN DE SER TRANSFORMADOS O QUE YA HUBIESEN SIDO TRANSFORMADOS POR ALGUN CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO.
• OPCION DE NO SUJECION (ART 25 RIMPAC):QUE EL “MAQUILADOR” LOS CONSIDERE PROPIOS.
SUJETOS Y OBJETO (ARTÍCULO 1)
5.-
LAS EMPRESAS COMPONENTES FINANCIERO MEXICANO
DEL
SISTEMA
• POR EL VALOR DE SUS ACTIVOS NO AFECTOS A INTERMEDIACION FINANCIERA. • ACTIVO NO AFECTO A INTERMEDIACION (ART 5-B LIMPAC):TERRENOS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS QUE NO RESPALDEN OBLIGACIONES CON TERCEROS RESULTANTES DE SU ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA.
JURISPRUDENCIA 119/99 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La interpretación relacionada de los diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente del 2o.-A, 6o., 8o. y 9o., así como de su exposición de motivos, permiten concluir que el tributo relativo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales,
JURISPRUDENCIA 119/99 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o.-A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente a la que se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso,
JURISPRUDENCIA 119/99 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecer que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.). En tales condiciones, el activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, derecho a la devolución antes mencionada.
JURISPRUDENCIA 119/99 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
Por consiguiente, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de proporcionalidad tributaria.
JURISPRUDENCIA 11/96 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
• • • • •
Instancia : Pleno Fuente : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : III, Marzo de 1996 Tesis : P/J 11/96 Página : 5
• ACTIVO, IMPUESTO AL EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL ) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.
JURISPRUDENCIA 11/96 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las empresas ( Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su articulo 1o. el objeto de la contribución radica en el “activo “ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades,
JURISPRUDENCIA 11/96 PLENO SCJN (REITERACIÓN)
signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuanta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del articulo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas.
TESIS AISLADA PLENO SCJN VII/95 (AGOSTO DE 1995)
•
ACTIVO. ESTE IMPUESTO QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE GANANCIA MINIMA OBJETO DEL GRAVAMEN.
• Siendo el objeto del impuesto al activo la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado en la tenencia de activos destinados o actividades empresariales, es claro que al no prever la ley de la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ganancia mínima, quebranta el principio de proporcionalidad tributaria, pues ocasiona que el gravamen no sea acorde con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto al encontrarse obligados a cubrirlo también quienes no hayan tenido la ganancia mínima que se presume.
SUJETOS EXENTOS (ARTÍCULO 6)
• 1.- LOS NO CONTRIBUYENTES DEL ISR (TITULO III LISR; REGLA 4.6 R.M.).
• 2.- DEROGADO D.O.F. 10 DE MAYO DE 1996 FINANCIERO) .
(SISTEMA
• 3.- CONTRIBUYENTES DE BANQUETA QUE OPTEN POR PAGAR EL ISR CONFORME AL ART. 137-C DEL RISR (REGIMEN DE RECAUDACION DE TERCEROS). • 4.- ARRENDADORES P.F. O P.M. CON RENTAS CONGELADAS (UNICAMENTE POR DICHOS BIENES).
SUJETOS EXENTOS (ARTÍCULO 6)
• 5.- P.F. ARRENDADORAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES A LOS SUJETOS REFERIDOS EN EL PUNTO 1 (SOLO POR DICHOS BIENES).
• 6.- QUIENES UTILICEN BIENES DESTINADOS SOLO A ACTIVIDADES DEPORTIVAS, SIN FINES DE LUCRO O QUE UNICAMENTE SEAN USADOS POR SUS SOCIOS O MIEMBROS (SOLAMENTE POR DICHOS BIENES)
SUJETOS EXENTOS (ARTÍCULO 6)
• 7.- INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA QUE CUENTEN CON AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO OFICIAL (POR LOS BIENES UTILIZADOS EN ESA ACTIVIDAD). AMPLIACIÓN DE EXENCIÓN EN REGLA 4.5 DE R.M.
• 8.- LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ISR.
DECRETO DE EXENCIÓN 2004 (D.O.F. 5 DE ABRIL DEL 2004)
CONSIDERANDO
• Que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas en nuestro país, con el fin de lograr el crecimiento de la inversión en sus activos productivos y la creación de más fuentes de empleo, y • Que se considera pertinente continuar en 2004 con la exención en el pago del impuesto al activo para las pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos y activos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de una cantidad determinada; ya que estas empresas representan una fuente importante de empleo y constituyen un sector o actividad especialmente vulnerable por el entorno económico, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO DE EXENCIÓN 2004 (D.O.F. 5 DE ABRIL DEL 2004)
• Artículo Octavo. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2004, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2003 no hubieran excedido de $14’700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2003, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad señalada en este artículo.
DECRETO DE EXENCIÓN 2003 (D.O.F. 5 DE ABRIL DEL 2003)
• Artículo Tercero. Los contribuyentes que se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales federales, excepto las correspondientes al impuesto al activo, y que de acuerdo al artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo hubieren optado por considerar el impuesto al activo del cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán cambiar a la opción consistente en determinar el valor del activo correspondiente al ejercicio de 2002 y posteriores, con los activos y deudas correspondientes al ejercicio de que se trate. • Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable tratándose de contribuyentes que: ....................
DECRETO DE EXENCIÓN 2003 (D.O.F. 5 DE ABRIL DEL 2003)
• Artículo Décimo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
• Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo tercero de este Decreto deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere la fracción VI de dicho artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
JURISPRUDENCIA DE EXENCIÓN
Regto: 183,828 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Página: 17 Tesis: P./J. 18/2003
EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.
La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo,
JURISPRUDENCIA DE EXENCIÓN
no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás.
JURISPRUDENCIA DE EXENCIÓN
Contradicción de tesis 21/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 18/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: P./J. 59/97 Página: 5
ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: 2a./J. 39/96 Página: 169 ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUEL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIO LA LEY.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
Recientemente la 2ª Sala de la SCJN abordó de nuevo amparos masivos en revisión en contra de los decretos de exención, publicando en el semanario de Febrero 2003, emitiendo dos nuevas jurisprudencias, bajo los siguientes rubros y conclusiones:
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
EXENCIONES FISCALES. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA "EXIMIR" DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES, NO LO AUTORIZA PARA REFORMAR, MODIFICAR O ABROGAR LA LEY TRIBUTARIA RELATIVA EN AQUELLA MATERIA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. NO RESULTAN APLICABLES CUANDO SE TRATA DE UN DECRETO EMITIDO POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO DE NATURALEZA FISCAL.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
si respecto del decreto presidencial se aduce trasgresión a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, el estudio de tales argumentos debe partir de la naturaleza propia de dicho acto, el que como ya se ha visto, no constituye una ley en sentido formal ni material al que puedan ser aplicadas las garantías tributarias, porque no establece una contribución ni una exención a ésta sino que fue emitido como un incentivo fiscal para activar la economía nacional.
PERIODOS DE EXENCIÓN (TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6)
A) PREOPERATIVO
B) EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES C) DOS EJERCICIOS SIGUIENTES AL DE INICIO DE ACTIVIDADES D) EJERCICIO DE LIQUIDACION, SALVO QUE DURE MAS DE 2 AÑOS
EJERCICIO DE LIQUIDACIÓN (ARTÍCULO 11 C.F.F.)
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
CASOS DE EXCEPCIÓN AL BENEFICIO DE LOS PERIODOS DE EXENCIÓN
• • • •
A) LOS EJERCICIOS POSTERIORES A FUSION. B) TRANSFORMACION DE SOCIEDADES. C) TRASPASO DE NEGOCIACIONES. D) CONTRIBUYENTES QUE INICIAN ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. • E) PERSONAS FISICAS O MORALES ARRENDADORAS. • F) SOCIEDADES CONTROLADAS QUE SE INCORPOREN A LA CONSOLIDACION FISCAL, EXCEPTO POR LOS BIENES NUEVOS Y POR LA PROPORCION EN QUE NO PARTICIPE LA CONTROLADORA.
EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES
• CON FUNDAMENTO EN EL ART. 16 DEL RIA, SE CONSIDERA EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE COMIENCE A PRESENTAR, O DEBA COMENZAR A PRESENTAR, LAS DECLARACIONES DE PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCLUSO CUANDO SE PRESENTEN SIN EL PAGO DE DICHO IMPUESTO. • NO SE CONSIDERARA EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES, CUANDO LA OBLIGACION DE COMENZAR A PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE QUE SE TRATA, SEA CONSECUENCIA DEL CAMBIO DE REGIMEN FISCAL DISPUESTO IMPERATIVAMENTE POR LA LEY.
CONCEPTO DE PERIODO PREOPERATIVO
EL BOLETIN C-8 DE LOS PCGA DEFINIA AL PERIODO O ETAPA PREOPERATORIA DE LAS EMPRESAS, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SUS ACTIVIDADES SE ENCUENTRAN ENCAMINADAS A INICIAR SUS OPERACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES, TALES COMO: ADQUIRIR EQUIPOS, ORGANIZAR SU ADMINISTRACION Y SU PRODUCCION, DESARROLLAR LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE PLANEA VENDER, DESARROLLAR SU MERCADO, CONTRATAR PERSONAL, ETC. ESTE CONCEPTO ERA TAMBIEN APLICABLE A EMPRESAS QUE YA ESTANDO EN OPERACION, ADOPTAN UN NUEVO GIRO O RAMO DE ACTIVIDAD DISTINTA.
TESIS SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TFF (SEPTIEMBRE 1998)
PERIODO PREOPERATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL IMPUESTO AL ACTIVO, CONCEPTO DE.Período preoperativo es el lapso de tiempo entre la constitución de la sociedad y la fecha en que se prestan servicios o enajenan productos en forma constante, esto es, una empresa inicia actividades ( no operaciones, que es el supuesto que terminaría con el período preoperativo ) desde que se constituye, sin embargo, ello no implica que cuando esas actividades consisten en realizar actos preparativos tales como adquirir equipos,
TESIS SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TFF (SEPTIEMBRE 1998)
organizar su administración y su producción, elaborar sus productos que pretende comercializar, desarrollar su mercado y contratar su personal, entre otros, por ese hecho haya iniciado operaciones, pues suponer lo contrario, llevaría a pensar que, necesariamente, antes de su constitución y, por ende, de su inscripción en registro federal de contribuyentes, los posibles socios debieran realizar los actos de cuenta y a partir del día de su constitución operar su actividad comercial, lo cual haría nugatorio el derecho que la ley les concede de tener un período preoparativo.
TESIS SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TFF (SEPTIEMBRE 1998)
PERIODO PREOPERATIVO. EN ESE LAPSO NO SE TIENE LA OBLIGACION DE PRESENTAR PAGOS PROVISIONALES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO.Tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como la del Impuesto al Activo, no obligan a los contribuyentes a presentar pagos provisionales de dichos tributos durante el período preoperativo, en virtud de que en ese lapso no se tiene la capacidad contributiva para poder sufragar anticipos de impuestos, pues el objeto del primero de ellos lo constituye el ingreso que se obtiene por la realización de sus operaciones comerciales, y del segundo, los activos afectos a su actividad empresarial, esto es, por la que se generan sus utilidades, lo que necesariamente implica que para ello se hayan iniciado operaciones.
EXENCIÓN ¿ESPECIAL? PARA HOTELERÍA
EL PROPIO ARTICULO 16 DEL REGLAMENTO SEÑALA QUE CONSIDERARAN COMO EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES AQUEL EN EL QUE, POR PRIMERA VEZ, OBTENGAN INGRESOS POR LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS Y QUE EN CASO DE OBRAS DE EXPANSION POSTERIORES, PODRAN CALCULAR EL IMPUESTO SIN CONSIDERAR NI ACTIVOS NI PASIVOS CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS EN CONSTRUCCION, EN TANTO NO INICIE LA OBTENCION DE INGRESOS RESPECTO A LOS MISMOS. CABE DESTACAR QUE SE DA UN PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS PARA LA OBTENCION DE INGRESOS, CASO EN CONTRARIO, HABRA QUE RECALCULAR EL IMPAC Y SUS ACCESORIOS QUE DEJARON DE PAGARSE EN LOS CINCO AÑOS DE REFERENCIA.
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
(+)
(+) (+) (=) (-) (-) (-) (=) (x) (=) (-) (=)
VALOR PROMEDIO DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS VALOR PROMEDIO DE CADA BIEN DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS. VALOR PROMEDIO DE TERRENOS VALOR PROMEDIO DE INVENTARIOS VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO VALOR PROMEDIO DE ALGUNAS DEUDAS (A. 5) VALOR PROM. DE CRÉDITOS DEDUCIDOS x INCOBRABLES 15 SMGAGC ELEVADOS AL AÑO (P.F.) BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL ACTIVO TASA (1.8%) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO REDUCCION DEL IMPUESTO, EN SU CASO (A. 2-A y 23 RIA) IMPUESTO AL ACTIVO NETO CAUSADO EN EL EJERCICIO.
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
IMPORTANTE RECORDATORIO ANTES DE EMITIR EL CHEQUE PARA EL PAGO DEL IMPAC:
1.- EFECTUAR EL 1o y 2o ACREDITAMIENTO. (EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL 9).
2.- EFECTUAR COMPENSACION DE CONFORMIDAD CON EL 23 DE CFF O CON REGLAS DE RESOLUCION MISC.
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
3.- EFECTUAR LOS ACREDITAMIENTOS O CREDITOS, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION.
4.- APLICAR LA REGLA 4.8 DE RESOLUCION MISCELANEA (IMPORTANTISIMO).
5.- DERIVAR LAS OPERACIONES EN UNA ESCISION, FUSION O TRANSFORMACION PARA LOGRAR LOS BENEFICIOS DE DETERMINADOS SECTORES (EJEMPLO REGIMEN SIMPLIFICADO EFECTO EN TERRENOS).
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2004
Disposiciones transitorias:
1.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 y estará vigente hasta el 31 de marzo de 2005. (Primero). 2.- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones mensuales del IVA, contra el IMPAC o ISR a su cargo, incluyendo sus accesorios. (Séptimo).
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2004
3.- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo ejercicio. (Octavo).
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de documento: Precedente Quinta época Instancia: Pleno Publicacion: No. 17. Mayo 2002. Página: 8 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 10-A DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE EN 1996.- ERA ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO AL ACTIVO DEL EJERCICIO De una interpretación estricta de los artículo 9° de la Ley del Impuesto al Activo y del 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ambos vigentes en 1996,
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
se debe concluir que se podía acreditar el impuesto al activo del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta causado por la distribución de dividendos o utilidades, en atención a que el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se localiza en el Titulo II de la propia Ley, que es el requisito establecido por el artículo 9°, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo; consecuentemente, la autoridad no podía limitar la aplicación de la norma, al impuesto del ejercicio, determinado de acuerdo al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que eso no tiene ningún fundamento legal y se pretende distinguir en donde la Ley no lo hace. (2)
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
Juicio No. 615/99-08-01-6/553/00-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2001, por mayoría de 7 votos a favor y 4 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de 2001)
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de documento: Precedente Quinta época Instancia: Pleno Publicacion: No. 17. Mayo 2002. Página: 9
IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE CAUSA POR LA DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS O UTILIDADES.- EN TERMINOS DEL ARTICULO 10-A DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE EN 1996, ES A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO QUE LOS DISTRIBUYAN.Si se tiene presente que el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue establecido por reformas vigentes a partir del 1° de enero de 1992,
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
y desde entonces contiene un párrafo cuarto que ordena a las personas morales residentes en México, pagar el impuesto que corresponda a los dividendos o utilidades que distribuya a sus accionista o socios, excepto lo que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, impuesto que tiene el carácter de definitivo y debe la empresa enterarlo en forma conjunta con el pago provisional del período que corresponda, transcurridos 30 días de la fecha en se hizo el pago de los dividendos o utilidades; situaciones que no obstante lo insólito de tal disposición, es irrefutable que dicho impuesto es a cargo de la empresa, ya que en esos términos y con ese efecto se encuentra prescrito su mandato. (3)
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
Juicio No. 615/99-08-01-6/553/00-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2001, por mayoría de 7 votos a favor y 4 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez. (Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de 2001)
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Página: 1341 IMPUESTO AL ACTIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SI UN INMUEBLE NO ES UTILIZADO EN NINGUNA DE SUS PARTES NO PUEDE SER OBJETO DEL TRIBUTO.
De lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo y 7o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo,
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
así como de sus respectivas exposiciones de motivos, se desprende que el objeto del impuesto al activo no es el de gravar, de manera indiscriminada, todos los activos de una empresa, sino sólo aquellos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva. Por ello, el impuesto únicamente se causará cuando se utilice el inmueble y su monto dependerá de la parte que efectivamente se utilice para la generación de utilidades. Por ende, si el inmueble no se usa no habrá causación del impuesto, y no es correcto pretender que el inmueble se utilice, aunque sea en una mínima parte, para estar en el supuesto previsto en el artículo 7o. del reglamento mencionado.
MECÁNICA GENERAL DE CÁLCULO DEL IMPUESTO (ART. 2 Y OTROS)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
MATERIA
Amparo directo 3201/2000. Hiper Taxqueña, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 123/99 Página: 10
ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
TESIS AISLADA 2ª SALA S.C.J.N.
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Tesis aislada Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Página: 39 Tesis: 2a. CCX/2001
ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DEDUCIR LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
TESIS AISLADA PLENO S.C.J.N.
• • • • •
Instancia : Pleno Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Parte : 74, Febrero de 1994 Tesis : P. I/94 Página : 25 ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL SU ARTICULO 15 EXCEDE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5o. DE LA LEY.
CÁLCULO OPCIONAL (ARTÍCULO 5 A)
IMPAC QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DE HABER ESTADO OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO EN DICHO EJERCICIO. (*) (x) (=) FACTOR DE ACTUALIZACION IMPAC DEL EJERCICIO
( * ) NO SE INCLUIRA EL BENEFICIO RELACIONADO CON LA REDUCCION DEL IMPAC POR DEDUCCION INMEDIATA.
CÁLCULO OPCIONAL (ARTÍCULO 5 A)
Factor de Actualización: INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR
EN EL CASO EN QUE EL CUARTO EJERCICIO ANTERIOR HUBIERA SIDO IRREGULAR, EL IMPUESTO QUE SE CONSIDERARA SERA EL QUE HUBIERE RESULTADO DE HABER SIDO ESTE UN EJERCICIO REGULAR.
CÁLCULO OPCIONAL (ARTÍCULO 5 A)
AL RESPECTO EL ART. 25-A DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL ACTIVO INDICA QUE LOS CONTRIBUYENTES CUYO EJERCICIO SEA IRREGULAR, PODRAN DETERMINAR EL IMPUESTO PROPORCIONALMENTE AL NUMERO DE MESES QUE DICHO EJERCICIO REPRESENTE RESPECTO DE LOS DE UN EJERCICIO REGULAR.
EFECTOS DEL IMPAC DESPUÉS DE LA ESCISIÓN (ART. 13-A)
Se escinde en Mayo 02
Ejerce la opción del 5-A
$ 1,000
$ 3,000
97
98
99
00
01
02
03
04
05
06
07
08
PAGOS PROVISIONALES MECÁNICA GENREAL (ART. 7)
• • • • •
(x) (=) (/) (=) (x)
• • •
(=) (-) (=)
IMPAC QUE CORRESPONDIO AL EJERCICIO INMEDIATO ANT. FACTOR DE ACTUALIZACION IMPAC ACTUALIZADO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DOCE SUBTOTAL NUMERO DE MESES COMPRENDIDOS DESDE EL INICIO DEL EJERCICIO HASTA EL MES A QUE SE REFIERE EL PAGO IMPAC ESTIMADO DEL PERIODO PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS PAGO PROVISIONAL
PAGOS PROVISIONALES ACREDITAMIENTOS ISR-IMPAC
• Por regla general, contra el IMPAC que resulta a cargo puede acreditarse por una parte, el Pago Provisional de ISR del mismo periodo así como los excesos de ISR de pagos anteriores en el mismo ejercicio (Artículo 9, noveno párrafo), y por la otra, el ISR que conforme al segundo párrafo del mismo, hubiera excedido al IMPAC hasta por los tres ejercicios anteriores, cuando no hubiera dado lugar a devoluciones de este último.
PAGOS PROVISIONALES CONJUNTOS ARTÍCULO 7-A
• Una opción que puede permitir optimizar los flujos y por consecuencia evitar pagos excesivos, es la que contempla este artículo, que absurdamente solo es aplicable a Personas Morales.
• La gran diferencia respecto al procedimiento general, radica en que en esta opción, se reconoce un acreditamiento tanto de ISR contra IMPAC, como viceversa y no solo en P.P., sino también en la declaración del ejercicio.
Análisis del Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo
ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 9
Podríamos considerar este artículo como el filtro final en la Causación de este Impuesto, mismo que además corrobora completamente la teoría de que se trata de un impuesto complementario al ISR, y que para su estudio, lo podemos dividir en tres grandes partes: El 1er. Acreditamiento de ISR: El del Ejercicio El 2° Acreditamiento de ISR: El de 3 Ejercicios Anteriores. El derecho a recuperar el Impac efectivamente pagado hasta en los diez ejercicios anteriores.
DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL ACTIVO (4º PARRAFO)
Cuando en un ejercicio se determine Impuesto sobre la Renta por acreditar en una cantidad que exceda al Impuesto al Activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.
DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL ACTIVO (4º PARRAFO)
El Isr por acreditar referido será el efectivamente pagado.; Es decir, el neto causado en el ejercicio.
ACTUALIZACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO
El Impuesto al Activo efectivamente pagado en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores, se actualizará utilizando el siguiente factor:
DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL ACTIVO (4º PARRAFO)
INPC DEL SEXTO MES DEL EJERCICIO EN EL CUAL EL IMPTO SOBRE LA RENTA EXCEDA AL IMPUESTO AL ACTIVO FAC =
INPC DEL SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE PAGO EL IMPUESTO AL ACTIVO
EJEMPLO Nº 1
2001 ISR EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL EJERC $200,000 (-) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO $300,000 (=)IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO $100,000 IMPUESTO SOBRE LA RENTA EXCEDENTE $ 0 ========
2002
$500,000
$200,000 $ 0
$300,000 ========
EJEMPLO Nº 1
IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO INPC JUN 2002 (X)FAC= --------------------- ( SUPUESTOS ) 1.0772 INPC JUN 2001
$ 100,000
(=)IMPUESTO AL ACTIVO ACTUALIZADO
$ 107,720 * ========== * IMPORTE A SOLICITAR EN DEVOLUCION, PUES $ 107,720 NO ES MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPUESTOS ($500,000 - $ 200,000 = $ 300,000).
EJEMPLO Nº 2
2000
2001
2002
ISR EFECTIVAMENTE PAG. EN EL EJERC $ 220,000 $ 250,000 $ 500,000 (-) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO
$ 300,000
$ 450,000
$ 200,000
(=)IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO $ 80,000 $ 200,000 (=)ISR EXCEDENTE $ 0
$
0
$
0
$ 300,000
EJEMPLO Nº 2
En el ejercicio de 2002 el Impuesto sobre la Renta por acreditar ($500,000) excede al Impuesto al Activo del ejercicio ($ 200,000), por lo que el contribuyente podrá solicitar la devolución de los $ 80,000 y $ 200,000 que se pagaron correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 respectivamente y será lo que resulte de:
EJEMPLO Nº 2
IMPAC PAGADO INPC JUN 02 (X)FAC= ----------------------- 1.2000 INPC JUN 00 (Datos supuestos) = IMPAC ACTUALIZADO
2000 $ 80,000
2001 $ 200,000
INPC JUN 02 FAC= ---------------------INPC JUN 01 $ 96,000 * =======
1.1000
$ 220,000 * =======
* EL IMPORTE MAXIMO A SOLICITAR EN DEVOLUCION, SERAN $300,000 PUES $ 316,000 (96,000 + 220,000) ES MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPUESTOS ( $ 500,000 - $ 200,000 = $ 300,000 ).
CARRY - BACK (2º PÁRRAFO)
• A partir de 1995, nace un nuevo acreditamiento consistente en la diferencia existente entre el Isr y el Impac de cada uno de los tres ejercicios anteriores, no acreditado en ejercicios anteriores por esta vía, siempre y cuando el impuesto establecido en esta ley sea menor.
• Considero esta reforma al Artículo 9, como una medida de las mas justas y acertadas que la autoridad ha determinado en los últimos años, ya que en cierta medida no se perjudica a aquellos contribuyentes que durante varios ejercicios están generando utilidades y por consecuencia pago de Isr, y que por ciertas circunstancias en algún ejercicio obtienen perdidas, o utilidades muy pequeñas, aunque lo idóneo sería modificarlo a 10 años.
CARRY - BACK (2º PÁRRAFO)
Por otra parte, el sexto párrafo del citado articulo nos señala la forma en que se llevaran a cabo las actualizaciones del "Isr pagado en exceso": SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE ACREDITE
FAC=
SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE GENERÓ
EJEMPLO CARRY - BACK
Se desea obtener la cantidad acreditable por concepto de “Carry-back" para 2002, de acuerdo con la siguiente información:
(MILES DE $) ISR CAUSADO 1999 2000 $ 60 $ 80 $100 $ 70 2001 $120 $ 95
IMPAC CAUSADO
EJEMPLO CARRY - BACK
PASO 1 ANALISIS DE LA INFORMACION
Como puede observarse, en 1999 el Impac fue mayor al Isr por lo que los $20,000 de Impac efectivamente pagado podrán solicitarse en devolución hasta el año 2009, previa actualización.En nuestro caso, en 2000 y 2001 el Isr excede al Impac, por lo cual se procederá a solicitar la devolución del Impac pagado en 1999.
Recuérdese que si no se solicita pudiéndolo haberlo hecho, se pierde ese derecho (Art. 9 párrafo décimo) y solo se podrán acreditar por la vía del "Carry-back", las diferencias debidamente actualizadas.
EJEMPLO CARRY - BACK
PASO 2 ACTUALIZACION DEL IMPAC 1999 IMPAC EFECTIVAMENTE PAGADO JUNIO 00 (X)FAC (Supuesto)= --------------- = JUNIO 99 (=)IMPAC A SOLICITAR EN 2000 $ 20,000
1.0986
$ 21,972
• Debido a que el Isr pagado en exceso (100 - 70) fue mayor al Impac 99 actualizado, procede la devolución total.
EJEMPLO CARRY - BACK
PASO 3 DETERMINACION DEL "CARRY-BACK" 2002 2000 ISR CAUSADO $ 100,000 ( - ) IMPAC CAUSADO 70,000 ( = ) ISR EXCEDENTE 30,000 ( - ) DEVOLUCIONES DE IMPAC 21,972 (=) ISR HISTORICO ACREDIT. 8,028 JUNIO 02 ( X ) FAC= -------------1.4943 JUNIO 00-01 = ISR NETO ACREDITABLE $ 11,996 (Factores Supuestos) CARRY- BACK 2002 $ 46,971 2001 $ 120,000 95,000 25,000 0 25,000 1.3990 $ 34,975
CASO PRÁCTICO INTEGRAL
• Una empresa desea formular su declaración anual de Isr e Impac por el ejercicio de 2002 de conformidad con la siguiente información: CASO A CASO B ISR DEL EJERCICIO IMPAC DEL EJERCICIO P.P. ISR AJUSTE ISR P.P IMPAC CARRY- BACK $40,000 90,000 32,000 18,000 10,000 46,971 40,000 100,000 32,000 18,000 10,000 46,971
CASO PRÁCTICO INTEGRAL
PASO 1 CALCULOS ISR
CASO A ISR CAUSADO DEL EJERCICIO (-)PAGOS PROV Y AJUSTE (=)SUBTOTAL A CARGO O (FAVOR) (+)REMANENTE ACRED VS IMPAC (=) ISR NETO A CARGO O(FAVOR) $40,000 50,000 (10,000) 0 $(10,000) CASO B 40,000 50,000 (10,000) 3,029 (6,971)
CASO PRÁCTICO INTEGRAL
PASO 2 CALCULOS DE IMPAC
CASO A IMPAC CAUSADO EN EL EJER $ 90,000 (-) ISR CAUSADO EN EL EJER 40,000 (=)IMPAC EXCEDENTE 50,000 (-) CARRY-BACK 46,971 (=)IMPAC EFECTIVAMENTE PAG. 3,029 (-) P.P. IMPAC 10,000 (=)SUBTOTAL A CARGO O(FAVOR) ( 6,971) (-) REMANENTE ISR ACREDITADO 0 (=)IMPAC NETO A CARGO O (FAVOR) (6,971)
CASO B 100,000 40,000 60,000 46,971 13,029 10,000 3,029 3,029 0
CASO PRÁCTICO INTEGRAL
CONCLUSIONES CASO A CASO B
1.-ISR A COMPENSAR O DEVOLVER VIA C.F.F. $ 10,000 $ 6,971 2.-IMPAC A COMPENSAR O DEVOLVER VIA C.F.F. $ 6,971 $ 0 3.-IMPAC A DEVOLVER VIA ART 9 LIMPAC $ 3,029 $13,029
CASOS ESPECIALES DE COMPENSACIÓN
Regla 4.8 Resolución Miscelánea Compensación de Impac por Recuperar contra el ISR del Ejercicio y/o Pagos Provisionales del siguiente La Regla en comento establece que, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán compensar contra el Impuesto sobre la Renta del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto al Activo pendiente de recuperar, que por virtud del Impuesto sobre la Renta generado en el ejercicio, origina la devolución del Impuesto al Activo pagado en alguno de los 10 ejercicios anteriores.
EJEMPLO REGLA 4.8 R.M.
Para explicar lo anterior se incluye un ejemplo:
Declaración anual 2003: Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2003 Anticipos de Impuesto sobre la Renta Impuesto a pagar en declaración anual Impuesto al Activo del ejercicio 2003 Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores, ya actualizado y nunca solicitado en devolución
$ 2,500,000 1,000,000 1,500,000 1,100,000
1,300,000
EJEMPLO REGLA 4.8 R.M.
• Como se tiene un Impuesto sobre la Renta en exceso de $1,400,000 correspondiente al ejercicio de 2003, se esta en posibilidades de solicitar en devolución las cantidades pagadas en el Impuesto al Activo en alguno de los 10 ejercicios inmediatos anteriores, por lo que la regla 4.8 establece que, en lugar de solicitar la devolución de los $ 1,300,000 estos se compensen contra el Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2003, y se pague únicamente en declaración anual $200,000 por concepto de Impuesto sobre la Renta .
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
IMPUESTO AL ACTIVO (SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO) Tipo de documento: Tesis Aislada Cuarta época Instancia: Primera Sala Regional Noroeste Publicación: No. 27. Octubre 2000. Página: 210 COMPENSACIÓN DE IMPUESTO AL ACTIVO CONTRA IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, EN RELACIÓN CON LA REGLA 4.9 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1999.De la interpretación armónica del artículo 9° de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la regla 4.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de 1999,
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 03 de marzo de ese año, se infiere que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio; que cuando en un mismo ejercicio fiscal el impuesto sobre la renta por acreditar sea superior al impuesto al activo, los contribuyentes estarán facultados para solicitar la devolución del impuesto al activo actualizado que hubieran pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores; que cuando el contribuyente no ejercite esos derechos (acreditar o solicitar la devolución) pudiéndolo haber hecho, perderá su derecho de hacerlo con posterioridad;
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
y que los contribuyentes que adquieran el derecho de solicitar la devolución de las cantidades actualizadas pagadas en el impuesto al activo conforme a los supuestos anteriores, podrán efectuar la compensación de las mismas contra el impuesto sobre la renta a su cargo, siempre que en el ejercicio de que se trate este último sea mayor al impuesto al activo; por lo tanto, debe considerarse contraria a dichas disposiciones, la resolución de la autoridad exactora que declare improcedente la compensación efectuada respecto del impuesto al activo pagado en los ejercicios fiscales de 1990, 1991, 1992 y 1994, contra el impuesto sobre la renta a cargo en el ejercicio fiscal de 1998, por el hecho de que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 1993, un impuesto sobre la renta mayor al impuesto al activo en ese mismo ejercicio y no haya solicitado la devolución de este último impuesto pagado en ejercicios anteriores,
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
pues el artículo 9° de la Ley de Impuesto al Activo vigente en 1993 (ejercicio en el que la autoridad demandada sostiene que la contribuyente actora causó un impuesto sobre la renta que excedió al impuesto al activo por el mismo ejercicio), no sancionaba la conducta omisiva del contribuyente, de solicitar la devolución como lo hace el mismo artículo en su texto vigente en el año de 1999, al sostener que: "Cuando el contribuyente no efectúe el 'acreditamiento' en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo"; advirtiéndose de la citada transcripción que el mencionado artículo sancionaba únicamente la omisión por parte del contribuyente, de efectuar el acreditamiento,
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
mas no la omisión de solicitar la devolución; quedando latente la facultad del contribuyente para solicitar la devolución en ejercicios posteriores como en el caso que nos ocupa, en el que al obtener el demandante por el ejercicio fiscal de 1998, un impuesto sobre la renta mayor al impuesto al activo causado en ese ejercicio, estuvo en posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades pagadas en el impuesto al activo en los diez ejercicios, inmediatos anteriores, y por lo tanto efectuar la compensación de dichas cantidades por las que tenía derecho a la devolución, al ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 9° cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 y en la regla 4.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de 1999. (5)
TESIS DE LA REGLA 4.8 R.M. (ANTES 4.9)
Juicio No. 1601/99-01-01-4.- Sentencia de 22 de febrero de 2000, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Manuel Gustavo Anguiano Germán.
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
COMPENSACIÓN. PUEDE REALIZARSE POR CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINEN SUS ESTADOS FINANCIEROS CUANDO SE HAGAN PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO. La compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, establece: "... tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo ...".
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
Lo dispuesto en dicho apartado significa que la compensación puede realizarse durante el ejercicio al hacer los pagos provisionales, en virtud de que no existe razón para limitar el derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio, pues el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado se van causando durante el transcurso del ejercicio, operación tras operación que se realice y que dé lugar a su causación, como se indica en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cuatro, Tomo II, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro:
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.". También apoya el criterio que se sustenta, lo estatuido en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación que establece, que el ejercicio regular coincidirá con el año calendario, por lo que si el ejercicio comprende todo el año, no existe razón para considerar que no pueda ejercerse el derecho a la compensación en las declaraciones provisionales que se tiene obligación de presentar en el transcurso del ejercicio, aun cuando sea hasta el cierre del ejercicio cuando el contribuyente pueda establecer el monto del impuesto a su cargo en relación con todos los pagos provisionales que realizó, puesto que la compensación prevista en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal, en nada impide que esto se realice, sino que sólo da derecho
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
a que teniéndose un saldo a favor por otro impuesto federal, se haga valer dicho saldo para evitarse el pago en la parte correspondiente en el impuesto relativo. Además, debe partirse de que este derecho se está otorgando a las empresas que dictaminan sus estados financieros que, como se señala en la exposición de motivos del decreto que adicionó el párrafo en comento del artículo 23, ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales y que, por ende, permiten partir de la presunción de que el saldo a favor que se compense no será improcedente, y que coadyuvará a la simplificación administrativa que con tal reforma se persiguió al evitarse pagos y devoluciones innecesarios. Lo apuntado se corrobora por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal Federal en cuanto a la devolución de impuestos, pues en el primer párrafo de este precepto se señala que:
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
"Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración ..." y en su penúltimo párrafo se consigna que: "La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.",
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
pues si conforme a este precepto la devolución mediante certificados expedidos a nombre del contribuyente, se podrá hacer de oficio por la autoridad cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones o de efectuar pagos provisionales, es claro que tales certificados podrán ser utilizados para realizar los pagos que correspondan en declaraciones provisionales, lo que si se relaciona con la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código y, concretamente con lo dispuesto en la segunda parte de su segundo párrafo, permite concluir que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y que, por ende,
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 38/2000 SCJN (2ª SALA)
ofrecen una mayor certidumbre en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, carecería de sentido el limitar su derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio fiscal cuando, conforme al artículo 22, podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de las declaraciones provisionales, lo que, además, sería contrario a la simplificación administrativa perseguida por la adición del segundo párrafo del artículo 23 aludido, máxime si se parte de que esto no coarta en forma alguna las facultades de la autoridad de fincar diferencias de impuestos a los contribuyentes si el saldo a favor compensado resulta improcedente, ni impide tampoco que se realicen las operaciones correspondientes al final del ejercicio en el impuesto en que tal compensación se haya llevado a cabo.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
Regto: 182,000 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Página: 1535 Tesis: VII.2o.A.T.56 A
CONTRIBUCIONES FISCALES. LA OPCIÓN ELEGIDA POR EL CONTRIBUYENTE PARA SU DETERMINACIÓN, NO PUEDE VARIARSE RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO, NI AUN EN DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
La interpretación sistemática de los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación permite establecer que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio; ahora bien, para que tal hipótesis se actualice es necesaria la existencia de la opción otorgada por las disposiciones fiscales y la elección materializada del contribuyente (pues el verbo empleado en participio "elegida", denota una acción que ya se efectuó), lo cual, tratándose de la determinación de contribuciones a cargo del causante, acontece mediante la presentación de declaraciones fiscales, destacándose que si bien por regla general se consideran definitivas,
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
son susceptibles de modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, mediante declaración complementaria, siempre que no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que se esté en los supuestos previstos por las fracciones I a IV del artículo 32 citado, pues en esas hipótesis no opera la limitante aludida; empero, una vez que el contribuyente opte por determinar las contribuciones a su cargo, de conformidad con las reglas y procedimientos otorgados por las disposiciones fiscales, la opción elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio, ni aun a través de declaración complementaria, por prohibirlo expresamente el artículo 6o. del citado código tributario.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 497/2003. Indhersol, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
“Del contenido del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación aplicado conjuntamente con los diversos numerales 10, 12 y demás correspondientes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, texto en vigor en el ejercicio de 2001, se concluye que el objeto de dicho impuesto son los ingresos que se obtengan en el ejercicio, la base es la utilidad fiscal obtenida en el ejercicio, el método para el cálculo de la base es la diferencia entre los ingresos y las deducciones del ejercicio. . . Por ello, la determinación del impuesto correspondiente por parte de la autoridad únicamente puede hacerse por ejercicios completos, porque es cuando se conoce con exactitud el impuesto correspondiente”
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
INGRESOS PERCIBIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES.LA AUTORIDAD FISCAL, SÓLO PUEDE LIQUIDAR O DETERMINAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA REVISIÓN DEL EJERCICIO FISCAL COMPLETO (RESPONSABILIDAD DIRECTA). RTFJA, Abril 2004, Página 705
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
“Si un particular efectúa el pago de las cantidades respectivas por concepto de crédito al salario, estando vigente la regla mencionada, el derecho a su devolución ingresó a su esfera jurídica desde el momento en que realizó esos pagos, el cual no puede ser desconocido por la entrada en vigor de la diversa regla 3.5.8., MISF02 que eliminó la posibilidad de solicitar la devolución”. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA.- CUANDO EL PARTICULAR SE COLOCA EN EL SUPUESTO DE SUS REGLAS, SE CREAN DERECHOS A SU FAVOR, QUE NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS POR OTRAS REGLAS QUE ENTRAN EN VIGOR EN FECHA POSTERIOR. Sala Regional Del Norte Centro I. RTFJA, Abril 2004, Página 675
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
“las autoridades se encontraban impedidas para determinar contribuciones omitidas en el ejercicio de 1999, ya que en ese dispositivo legal, el legislador impuso la obligación a la autoridad demandada de determinar en primer términos las contribuciones correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001, si las facultades de comprobación se iniciaron en el período deñ mes de abril de 2002 y hasta marzo de 2003; de ahí que la resolución impugnada sea ilegal …” FACULTADES DE DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2001. RTFJFA, ABRIL 2004, Página 713.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
1.- ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.SON INCOMPETENTES PARA RESOLVER SOBRE CUESTIONES DE COMPENSACIONES EFECTUADAS POR LOS CONTRIBUYENTES. RTFJFA, Abril 2004, Página 698.
2.- ARTICULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SANCIONA ACTOS U OMISIONES QUE IMPLIQUEN INCUMPLIMIENTO DE PAGO, NO ASÍ EL PAGO EXTEMPORANEO. RTFJFA, Abril 2004, Página 682.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
3.- BASE GRAVABLE PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SE INTEGRA ADICIONANDO AL VALOR EN ADUANA EL DERECHO DE TRAMITE ADUANERO. NO ES SUPLETORIO EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. RTFJA, Abril 2004, Página 217.
4.- CRÉDITO AL SALARIO, PROCEDE SU DEVOLUCIÓN RESPECTO A LOS EJERCICIOS DE 2000 Y 2001, DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 3.17.5 DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS VIGENTES EN LOS REFERIDOS EJERCICIOS. RTFJA, Abril 2004, Página 660
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
5.- DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO. ORDEN DE PRELACIÓN NO ES SUPLETORIO EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. RTFJA, Abril 2004, Página 27. 6.DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO. PROCEDIMIENTO PARA SU ACTUALIZACIÓN (1995). RTFJA, Abril 2004, Página 27.
7.- DEDUCCION POR CONCEPTO DE FLETES.- PROCEDE SU RECHAZO CUANDO EL PAGO NO SE EFECTUÓ MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO. RTFJA, Abril 2004, Página 304
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
8.- ERROR MECANOGRAFICO INVOLUNTARIO EN LA CITA DEL CREDITO REQUERDIO A TRAVES DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION GENERA LA NULIDAD DE ESTE ULTIMO. RTFJA, Abril 2004, Página 630 9.IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- RESULTA INFUNDADO EL RECHAZO DE SU DEVOLUCIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE, POR NO SER SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SE TIENE DERECHO AL ACREDITAMIENTO Y POR ENDE TAMPOCO A LA DEVOLUCION. Sala Regional del Noroeste II, RTFJA, Abril 2004, Página 643
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
10.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ACREDITAMIENTO, TRATÁNDOSE DE PERSONAS FISÍCAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR DIVIDENDOS. RTFJA, Abril 2004, Página 718
11.- INVENTARIO DE MERCANCIAS.- DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL ACTIVO. RTFJA, Abril 2004, Página 691
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
12.- MERCANCIA ROBADA DURANTE EL TRAMITE ADUANERO. LA EXPEDICION DE LA FACTURA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO OBTENCION DE UN INGREOS EN TERMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RTFJA, Abril 2004, Página 305
13.- PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE.- CUANDO PRESTE SERVICIOS A PERSONAS DISTINTOS DE SUS MIEMBROS Y SE OBRENGAN INGRESOS QUE EXCEDEN EL 5% DE SUS INGRESOS TOTALES, SOBRE EL EXCEDENTE HABRÁ QUE PAGARSE EL IMPUESTO. RTFJA, Abril 2004, Página 643
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
14.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS CON BASE EN DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS CONTABLEMENTE.- NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO ESTÉ OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD. RTFJA, Abril 2004, Página 167 15.- PROCEDENCIA DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O LA DEDUCCION AUTORIZADA EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- ES NECESARIO QUE QUIEN EXPIDE LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. RTFJA, Abril 2004, Página 689
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RECIENTES
16.- VISITA SOBRE COMPROBANTES FISCALES. NO SE LIMITA A QUIENES TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. RTFJA, Abril 2004, Página 743 17.- ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.LOS DETERMINADOS DESDE 1989 HASTA 1999 NO REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 20-BIS, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. RTFJA, Abril 2004, Página 735 18.- MULTA. AL SER ILEGAL LA ACTUALIZACION DE CONTRIBUCIONES NO EXISTE BASE A LA CUAL APLICAR EL PORCENTAJE. RTFJA, Abril 2004, Página 736
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“Un hombre es sabio mientras busca sabiduría; si llega a creer que la ha encontrado, se convierte en un idiota.”
Proverbio Árabe
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Gracias por su atención