SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades MONEDA EXTRANJERA ...

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SUPERINTENDENCIA BANCARIA Facultades / MONEDA EXTRANJERA / LIQUIDACION DE OPERACIONES / ACREEDOR EXTRANJERO / CIRCULAR EXTERNA / CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA Mientras los Decretos 2216 y 2217. de 1982, excluyen de la masa de la liquidación la totalidad de los créditos en moneda extranjera afectados a una Finalidad específica de los proveedores del exterior, sin limitación alguna, la circular los limita sólo a lo que se pueda recaudar, debiendo por lo tanto concurrir el saldo, en la masa con las demás acreencias sujetos a la contingencia de los procesos de quiebra, cuando por virtud de la Ley, artículo 7o. Decreto 2216 y 221,7182 tales créditos no concurrían a la masa de la liquidación y deberá cancelarse de preferencia por fuera de la masa de la liquidación. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Instrucción 3 de la Circular D - 020 (marzo 9 de 1983) de la Superintendencia Bancaria, en el aparte que dice" hasta la cuantía de la cual dicha masa permite satisfacerlos". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta Santafé de Bogotá D.C Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y uno (1 991). Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Referencia: Expediente No. 3025. Actor: Ignacio Chiappe Lemos y Consuelo' Aguirre Silva. Autoridades Nacionales AUTO El apoderado judicial de la Nación - Superintendencia Bancaria interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de febrero del año en curso, mediante el cual se suspendió provisionalmente la expresión " hasta cuantía de la cual dicha masa permite satisfacerlos por cuanto sólo excluye de la masa de la liquidación las cantidades que se recauden y no toda la obligación contraído en divisas y que se encuentran afectas a una finalidad específica y corresponden a obligaciones contraídas por cuenta de un tercero. El recurrente alega que el instructivo acusado no se refiere a los bienes que integran o no la masa de la liquidación, sino el procedimiento de pago de demandas a acreedores en moneda extranjera, por operaciones de importación y exportación, el cual tiene que versar necesariamente sobre el dinero efectivamente recibido, porque el recaudo de lo que se debe es contingente en cuanto puede presentarse incumplimiento por parte del deudor. Y es de manera lógica que si las sumas adeudadas son recaudadas no entran a formar parte de la masa de liquidación, debiendo ser canceladas al acreedor en moneda extranjera o al beneficiario de la obligación contraída por la intervenida por cuenta de un tercero." Enseguida agrega: "Planteado el caso en que dicho tercero no cancela lo adeudado o lo cancele parcialmente, la totalidad de esa obligación o los saldos insolutos de ella no podrán pagarse al corresponsal, en cuanto que como sumas excluidas de la masa de la liquidación por ella no debe responder la intervenida con su patrimonio. De ahí porque el aparte 3o. del instructivo acusado entiende que si las sumas adeudadas a la entidad intervenida, que corresponden a obligaciones contenidas por ella por cuenta de un tercero afectar a una finalidad específica, no son recaudadas; no existen y por lo tanto no pueden ser incluidas dentro de la masa de la liquidación, ni excluidas de ésta, entendiendo a su vez que la entidad intervenida en cuanto contrajo obligaciones por cuenta de un tercero, es también obligada directa, aunque no en todos los casos, situación en la cual ya no nos referimos a las "cantidades adeudadas a la intervenido, sino que serían sumas adeudadas por la intervenida, debiendo por ende concurrir con los demás créditos a cargo de ésta, considerar lo contrario conlleva a pensar que si las sumas adeudadas a la intervenida logran recaudarse, la entidad quedaría exonerada de responsabilidad para con el acreedor en el extranjero". Para ilustrar su argumento presentó el siguiente ejemplo: A manera de ejemplo ilustrativo tomemos el caso de las obligaciones redescontables en el Banco de la República, en el sentido de que si las sumas que se adeudan a la intervenida por dicha cartera logran recaudarse se le van entregando al banco. No obstante sino se recupera esa cartera por circunstancias legales o prácticas, la institución figura ante el Banco como deudora de esos dineros, resultando así obligada directa, pero en tal caso ya no s cubriría dicha obligación con dineros no incluidos en la masa de la liquidación, pues estos al no recuperarse no existen, sino que deberán cancelarse con la masa de la liquidación De lo anterior se colige que se está ante situaciones: diferentes por tanto la circular en los términos en que está concedida, no implica relación de los numerales 3o. de los artículos 7o. de los Decretos 2216 y 2217 de 1982, pues debe entenderse que si los dineros son recaudados deberán. entregarse en su totalidad a los corresponsales acreedores, pero si no se recuperan la entidad responderá por ellos con los bienes que integran la masa de la liquidación, siguiendo para ello las normas legales establecidas. Pero resulta imposible que si dicha masa no alcanza realmente para cubrir los créditos en su totalidad, la intervenida deba cancelarlos sin sujeción a la cuantía en que aquella permita satisfacerlos". En otros términos, los decretos 2216 y 2217, artículos 7o., numerales se refieren al tratamiento que debe darse a los créditos que al momento de la intervención aparecen como activos de la 'intervenida cuando en realidad no ostenta tal condición, pues responde a obligaciones asumidas por ella por cuenta de un tercero. Por eso disponer acertadamente que la entidad no puede incluir es obligaciones actor - cartera - dentro de la masa de la liquidación como prenda general de los acreedores sino con que dichos activos se destinen a pagar las obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero y no a responder a todos los acreedores a la liquidación". Por el contrario la Circular D - 020 de 1983 contempla el tratamiento que deben dar las intervenidas no a la cartera, sino a las obligaciones que resultarían a su cargo en el evento en que esta no hubiere sido recaudado, razón por la cual advierte, si se me permite la expresión que estos dineros " no podrán incorporarse a la no Masa". Ahora bien, cabe advertir que en el numeral 3o. de la Circular Externa D - 020 de 1983 de la Superintendencia Bancaria tiene como presupuesto lo previsto en el numeral 2o. de mismo instructivo, en el sentido de que para los acreedores en moneda extranjera por operaciones de importación y exportación pueda concurrir a la masa de bienes de la liquidación es necesario que, la cuenta para cubrir esas deudas se haya agotado". A su turno los demandantes, al responder el alegato de la Superintendencia Bancaria solicitan que se mantenga la suspensión provisional y se considere nuevamente la suspensión provisional de la totalidad del artículo 3o. de la circular D - 020 de 1983 expedida por la Superintendencia Bancaria. Fundamentan su exposición diciendo que la circular demandada imparte instrucciones sobre los trámites para la devolución de los depósitos y bienes que no integran la masa de la liquidación de un establecimiento bancario intervenido por la Superintendencia conforme a las disposiciones del artículo 7o. numeral 3o. del Decreto 2216 / 82, el cual dispone que la totalidad de las deudas con la entidad intervenida correspondientes a obligaciones contraídas por la cuenta de terceros, se excluye de la masa de la liquidación, "lo cual implica que antes de formar la masa deben ser cubiertas las respectivas acreencias, afectando si es preciso la totalidad de los bienes de la entidad intervenida", carácter prioritario al cual se refieren los numerales 3o. de los artículos 7o, de los Decretos 2216 y 2217 / 82 que limitó la circular D - 020 al limitar o excluir de la masa de la liquidación, " solamente a las sumas que hubieren sido recaudadas", dejando los saldos insolutos para ser atendido, junto con las de más obligaciones de la masa de la liquidación y dentro del orden de prelación que establezca la Superintendencia Bancaria conforme a las disposiciones legales. Transcribe algunos apartes del artículo de la Sala de 22 de febrero del año en curso mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la frase, "hasta la cuantía de la cual dicha masa permite satisfacerlos", para concluir que los fundamentos de dicha providencia dan para decretar la suspensión provisional de la totalidad de la instrucción Tercera de la Circular Externa D 020 de 9 de Marzo de 1983. Agrega que la responsabilidad de la entidad intervenida es total, porque es ella la que selecciona al cliente para efectuar el préstamo con los recursos de un tercero. SE CONSIDERA Los artículos 7o, numeral 3o. de los Decretos 2216 de julio 29 de 1982 y 2217 de la misma fecha son precisos al declarar que no formaran parte de la masa, de la liquidación, " Las cantidades que se adeudan a la entidad intervenida y se encuentran: afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba, escrito, y, los documentos que obren en su poder aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión o fideicomiso y que los tiene por cuenta del comitente o fidecomitente, La instrucción 3o. de la Circular D - 020 (Marzo 9 de 1.983) dice: Que si los recaudos obtenidos de los deudores en moneda extranjera por operaciones de importación y exportación no identificados con un determinado activo en moneda extranjera no fueron suficientes para cubrir la totalidad de los pasivos a favor de los acreedores del exterior, estos acreedores podrán concurrir, por el valor de los saldos insolutos, conjuntamente con los demás acreedores para ser atendidos en sus reclamos con cargo a la masa de bienes de la liquidación en moneda extranjera". La previsión del artículo 152 del Código Administrativo, Decreto 01 de 1984 para que sea posible la suspensión provisional se da previamente en el caso sub - lite, toda vez que mientras el numeral 3o. del artículo 7o. de los decretos 2216 y ,2217 ambos de julio de 1982, excluye de la masa de la liquidación, " las cantidades que se adeudan a la entidad intervenida y estén afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero" la circular demandada en el numeral tercero, instruye a los representantes en Colombia de organismos financieros del exterior, que si los recaudos obtenidos de los deudores en moneda extranjera por operaciones de importación y exportación, no identificados con un determinado activo en moneda extranjera, no fuesen suficientes para cubrir la totalidad de los pasivos a favor de los acreedores del exterior", estos acreedores podrán concurrir, por él valor de los saldos insolutos, conjuntamente con los demás acreedores para ser atendidos en sus reclamos con cargó a la masa de bienes de la liquidación. La contrariedad es evidente; en efecto, mientras los decretos 2216 y 2217 de 1982, excluyen de la masa de la liquidación la totalidad de los créditos en moneda; extranjera afectados a una finalidad específica de los proveedores del exterior, sin limitación alguna, la circular los limita sólo a lo que se pueda recaudar, debiendo por lo tanto concurrir el saldo en la masa con las demás acreencias sujetos a la contingencia de los procesos de quiebra, cuando por virtud de la Ley, artículo 7o. Decretos 2216 y 2217182 tales créditos no concurrían a la masa de la liquidación y deberá cancelarse de preferencia por fuera de la masa de la liquidación. Y, en relación con el pedido de los demandantes para que se considere decretar la suspensión provisional de toda la instrucción tercera, ello no será posible por cuanto de atenderla sería a través de¡ recurso de reposición que no se interpuso por los demandantes. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE CONFIRMASE el auto recurrido Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Presidente de la Sala; Guillermo Chahín Lizcano, Carmelo Martínez Conn Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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