SUJETOS DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL ANÁLISIS

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SUJETOS DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL ¡¡¡ANÁLISIS INTEGRAL!!! C.P. José de la Fuente Mejía * L.C. Emmanuel Ramos Guzmán ** Articulo Publicado en la Revista “Prontuario de Actualización Fiscal” (PAF) No. 401, correspondiente a la 2da quincena de junio de 2006 I. INTRODUCCIÓN La seguridad social es un derecho consagrado en la Constitución Federal y como tal se debe respetar, sin embargo en ocasiones no resulta fácil discernir entre los sujetos de ese derecho. Asimismo nuestra propia Constitución en su articulo 123 hace distinción entre los trabajadores que no se encuentran al servicio del Estado de los que si lo son en sus respectivos apartados “A” y “B”. En este orden de ideas tenemos que en la fracción XXIX del apartado “A” del artículo constitucional en comento se tiene el fundamento raíz de la Ley del Seguro Social, que en su artículo 12 especifica con cierta “sencillez” quienes serán sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social. Dicha sencillez se puede desprender si consideramos que solamente contempla tres fracciones o hipótesis normativas que engloban los sujetos de aseguramiento, como son: a) los que estén vinculados por una relación de trabajo, b) los miembros de las sociedades cooperativas y c) las personas que determine el ejecutivo federal. Sin embargo existen ciertas figuras que hacen complejo determinar si se encuadra en alguna de las tres hipótesis, tales como los comisionistas, los Administradores de las Sociedades, los Profesionistas etc. Es por ello que el propósito del presente articulo será abordar en forma detallada el articulo 12 de la Ley del Seguro Social, desglosando para ello el análisis a cada una de sus tres fracciones y con ello que el lector cuente con los elementos para discernir entre los sujetos de aseguramiento de los que no lo son. * Contador Público por la UNAM. Catedrático de la División de Posgrado de la FCA de la UNAM, en el área fiscal y en áreas básicas, Expositor oficial de la jefatura de orientación y quejas del IMSS. Asesor externo en el área de Seguro Social en diversas empresas del sector privado. Director General del Despacho “De la Fuente Mejía y Asociados, S.C.” ** Licenciado en Contaduría por la UNAM. Consultor y asesor en temas fiscales y de seguridad social, expositor de diversas universidades como la UNAM y el IPN de tópicos Fiscales. www.gmcontadorespublicos.com, emmanuel.ramos@gmcontadorespublicos.com. 1 II. ANÁLISIS Para comenzar con nuestro análisis resulta necesario transcribir el artículo 12 de la ley del seguro social dice: Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I.- Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos; II.- Los miembros de sociedades cooperativas de producción, y III.- Las personas que determine el ejecutivo federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley. Este artículo, en sus tres fracciones, consigna los supuestos normativos que generan la obligación fiscal, es decir, define con precisión los presupuestos que si se presentan en la realidad, obligan al sujeto, que se ubique en ellos, al pago de las cuotas obrero-patronales. El hecho generador primordial de la obligación de pago de una aportación de seguridad social es la existencia de una relación laboral, el cual se describe en la fracción I del artículo en comento. Los otros dos hechos generadores son la pertenencia a una sociedad cooperativa o que el ejecutivo federal, mediante un decreto, determine la incorporación de algún sujeto de acuerdo con lo establecido en la ley. A) Existencia de una relación de trabajo. La ley de 1943, establecía en el artículo 3 fracción I, correlativo de la misma fracción del artículo 12 de las leyes de 1973 y 1997, que: “es obligatorio asegurar: 1. - a los trabajadores que presten a otra persona un servicio en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixta “ Desde sus orígenes, el sujeto primordial de la seguridad social es el trabajador asalariado y el principio básico de financiamiento de la misma es que los patrones (patrón, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, es la persona Física o Moral que utiliza los 2 servicios de uno o varios trabajadores.)( el trabajador de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado) contribuyan para su soporte, en forma específica, es decir, que las cuotas que se cubran se destinen exclusivamente a financiar las prestaciones que se otorgan. La hipótesis normativa que genera la obligación fiscal es que un individuo preste un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. (el artículo 20 de la ley federal de trabajo, dice: se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario) Este concepto de obligatoriedad y extensión de la protección de la seguridad social mediante el concepto de contrato de trabajo lo ratificó el Poder Judicial de la Federación, mediante la expedición de la siguiente Tesis: SEGURO SOCIAL, OBLIGATORIEDAD Y EXTENSION DEL. La fracción primera del artículo 4o. de la Ley del Seguro Social, sólo expresa que el régimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón. Es decir, prevé la obligación para toda persona vinculada por un contrato de trabajo de inscribirse en la institución, ya sea que lo haga el patrón o voluntariamente el trabajador cuando aquél se resista a su afiliación, con las responsabilidades que puedan resultarle por su negativa, por cuanto se considera que la institución ha sido creada para otorgar un beneficio a la parte más débil de la relación laboral, que se prolonga más allá de sus meras relaciones contractuales y que busca proteger al trabajador y a su familia contra los riesgos derivados de la prestación de un servicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Así lo entendió el legislador y en estos términos ha sido expresada la doctrina general de la seguridad social en todos aquellos regímenes que la han impuesto en una forma u otra, pues no podía dejarse siquiera a la comprensión y decisión volitiva de cada trabajador el aceptar o rechazar la prevención de los riesgos del trabajo, porque un ahorro de esfuerzo o de dinero, podría acarrear perjuicios graves y haría nugatoria una institución de tal naturaleza, que no es ni debe 3 considerarse de beneficencia, sino de positivo interés social. Por ello, una de las exigencias modernas de la asociación profesional ha sido el establecimiento de un régimen completo de seguridad social que abarque no sólo las eventualidades de los riesgos industriales, sino la vida misma del trabajador y el bienestar futuro de su familia, por lo que se extiende hasta su vejez, invalidez o muerte aun por causas ajenas a la relación de trabajo. Entendido por lo mismo que la disposición que se comenta no implica sino el resultado de una necesidad actual que favorece los intereses de todo trabajador vinculado por un contrato de trabajo y que la obligación se ha establecido para evitar que, por unas u otras razones que no es del caso comentar, se evite su inscripción en el Seguro Social. Por decreto del 3 de febrero de 1949, publicado en el diario oficial de la federación del 28 del mismo mes y año, se reformó la fracción I del citado artículo 3, para quedar “es obligatorio asegurar: 1. - A las personas que se encuentren vinculadas a otra por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón “. Cabe destacar que se eliminó el concepto de empresa que se había prestado a discusión y que provocó que hubiera cierta ambigüedad en la expresión del hecho imponible o generador. La definición de ese artículo reformado suprime la controversia a que daba lugar la connotación de la palabra “empresa”, al sustituirla por la aplicación del criterio más objetivo del vínculo contractual. Además, la exposición de motivos de esta reforma señala que se excluye de modo explícito del régimen, “a los agentes a comisión que no tengan el carácter de asalariados, ya que se ha constatado en la práctica que cuando el comisionista no es un verdadero trabajador en el sentido jurídico de la palabra, resulta impracticable el aseguramiento. Se ha respetado, sin embargo, la tesis sostenida al respecto por el Poder Judicial de la Federación de estimar que los agentes a comisión que dependen económicamente de un patrón sí quedan incluidos en la fracción I del propio artículo 3”. El contenido de este artículo 3 se trasladó al artículo 4 de la ley de 1943 en la reforma publicada el 31 de diciembre de 1956. Esta reflexión del legislador resalta la necesidad de abordar el tema de cuándo existe una relación laboral y, por ende, en qué momento surge la obligación de pagar las aportaciones de seguridad social. Sobre el 4 particular conviene señalar que en la redacción original del hecho generador del tributo se emplea el término contrato de trabajo, el cual sustituye por el de relación laboral, con la reforma al artículo 4 de la ley de 1943 publicada el 31 de diciembre de 1970, con el propósito de adecuar la legislación de seguridad social con la Ley Federal del Trabajo. La fracción I del artículo 4 de la ley de 1943 es similar a la fracción I del artículo en comento y en la nueva ley sólo se aclaró que en el concepto de relación laboral se incluyen tanto las eventuales como las permanentes. Una relación de trabajo es el vínculo constituido entre dos personas, patrón y trabajador, que origina los derechos y deberes recíprocos otorgados e impuestos por las normas laborales, con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado. Un punto importante a destacar en el derecho laboral mexicano es la presunción de una relación laboral, cuando se demuestre que existe un servicio personal subordinado (artículo 21 de la LEY FEDERAL DE TRABAJO). Este principio lo retoma la Ley del Seguro Social al establecer en la fracción I comentada que será hecho generador de la contribución, cualquier relación laboral sin que importe el acto que le dé origen, ni cuál sea la personalidad jurídica o naturaleza económica del patrón. Esta presunción, que admite prueba en contrario, para efecto de determinar si se presentó en la realidad la relación de trabajo, se cumplió con el supuesto normativo y, por ende, surgió la obligación de cubrir la cuota patronal correspondiente, lo que le permite al instituto determinar el pago de la contribución en el caso de que detecte la prestación de un servicio personal, quedando a cargo del patrón la carga de probar la naturaleza de dicha prestación. En este sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, con la emisión de la siguiente tesis que dice: RELACION DE TRABAJO. PRESUNCION DE SU EXISTENCIA. Conforme al artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, de manera que una vez acreditado el hecho puro de la prestación de un servicio, ello es suficiente para presumir la existencia de la relación de trabajo, sin que sea menester justificar por separado los restantes elementos que contribuyen a formarla, puesto que el que tiene en su favor una presunción 5 sólo está obligado a probar el hecho que la funde y no el contenido de la presunción. Por lo que, salvo que el patrón demuestre lo contrario, toda prestación personal de servicios se considerará como una relación laboral. Ahora bien, para que opere la presunción legal es necesario que el instituto sólo demuestre que existió la prestación personal, en razón de que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 192, establece, que quien alegue una presunción en su favor debe probar exclusivamente los supuestos de la misma, sin que sea indispensable que demuestre su contenido. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Fiscal de la Federación (hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en la siguiente tesis: RELACION LABORAL.- SI EL PATRON LA NIEGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE PROBARLA.- Para que opere la presunción legal de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, de la que dependa la obligatoriedad de la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario que dicho Instituto pruebe el supuesto esencial de dicha presunción o sea, la prestación de servicios. En consecuencia, cuando el supuesto patrón niegue lisa y llanamente que se le haya prestado dicho servicio la carga de la prueba recae en el Instituto mencionado conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se puede exigir a su contraparte dé la prueba del hecho negativo consistente en que el afiliado no le prestó servicio.(33) Lo expuesto con anterioridad tiene como consecuencia que si el sujeto obligado al pago de las cuotas obrero-patronales niega lisa y llanamente la existencia de la prestación del servicio personal, entonces el instituto deberá demostrar los extremos de la presunción legal, como lo menciona la siguiente tesis: SEGURO SOCIAL, DEBE PROBAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL, LA RELACION LABORAL QUE DA ORIGEN A LA EMISION DE LAS CEDULAS OBRERO-PATRONALES CUANDO EL AFECTADO LAS NIEGA LISA Y LLANAMENTE. 6 El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, establece que: "Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado las niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho". Por tanto, como la quejosa negó lisa y llanamente desde el recurso de inconformidad hecho valer, que las personas, por las que se le estaban cobrando cuotas obrero patronales fueran sus trabajadores, esto es suficiente para que la carga de la prueba corresponda a la autoridad (hoy tercero perjudicado), pues el instituto debió haber aportado como prueba de su dicho los avisos de afiliación, modificación de salario y baja de los trabajadores, para demostrar que sí existía relación laboral entre éstos y la empresa quejosa. Caso distinto es aquél en que el patrón reconoce que existe la prestación de servicios, pero que la naturaleza de la misma no es laboral, lo que implica que la negativa conlleve una afirmación y, por tanto, la carga de la prueba se transfiera al patrón y no al instituto, como lo menciona la siguiente tesis en la que se resolvió el amparo directo 9046/84, otorgado al Sr. Jesús Fermín solano garcía, con fecha 5 de junio de 1985, y que dice: Prueba carga de la. Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador, alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral. El análisis de la definición de relación laboral expuesta en líneas anteriores y lo consignado en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Trabajo permiten distinguir los elementos objetivos y subjetivos de la relación laboral. Esto se menciona en la siguiente tesis en la que se resolvió el amparo directo 4600/77 expedido a favor de Jorge Razo Alvarado expedido el 6 de marzo de 1978, que menciona lo siguiente: Carga de la prueba, corresponde al particular acreditar que no es su trabajador quien le presta un 7 servicio ante la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, prevista en el artículo 21 de la ley federal de trabajo, corresponde a la empresa acreditar que quien le presta un servicio no es su trabajador, atento a lo previsto por el artículo 82 del código federal de procedimientos civiles, respecto a que el que niega está obligado a probar, entre otros supuestos, cuando desconozca la presunción legal que tiene a su favor la contraparte. Los elementos objetivos son la prestación personal del servicio, la subordinación del mismo y el pago de un salario. Los elementos subjetivos, son la existencia de dos personas: el patrón y el trabajador. I - Elementos objetivos: 1. - La prestación personal del servicio o trabajo consiste en un esfuerzo humano dedicado a la producción de riqueza y en México se considera como un deber y un derecho. 2. - la subordinación consiste en que la relación jurídica que se origina entre dos personas cuando una presta un servicio personal, autoriza a una de ellas a dar instrucciones, lineamientos u órdenes a la otra para el mejor desarrollo de la actividad que produce la riqueza y obliga a la última a obedecerlas. Así lo señala el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en la siguiente tesis en que se resolvió el amparo directo 122/93 a Hilario Huerta Beristain el 1 de abril de 1993, y dice: Subordinación concepto de. La subordinación, elemento característico de la relación laboral a que se refiere el artículo 20 de la ley federal del trabajo, consiste en la facultad que tiene el patrón en todo momento dentro de las horas de trabajo de la prestación de servicios, de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación, del trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo. El concepto de subordinación ha sido motivo de múltiples jurisprudencias, puesto que es el elemento que distingue una prestación de servicios personales de naturaleza laboral de otras de índole civil o 8 mercantil, como lo resolvió el Segundo Tribunal del cuarto circuito, en un amparo directo 45. /94 al Sr. Marcelino Pérez Rivas el día 29 de junio de 1994, y del cual se emitió la siguiente tesis: Relación laboral.-la subordinación es el elemento distintivo de la. El artículo 20 de la ley federal de trabajo establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón, y por eso mismo ha sido la litis de numerosos juicios entre trabajadores y patrones y entre patrones y el instituto. Esto ha permitido que se haya delineado un concepto más preciso en el que, el Poder Judicial de la Federación ha contribuido en forma importante y la falta del elemento de subordinación entraña la no existencia de la relación laboral, como lo señala la siguiente tesis visible en los volúmenes 187-192, p.55 derivada del amparo directo 1362/84, a favor de Aída Díaz mercado, expedido el 5 de septiembre de 1984 y que a la letra dice: Subordinación, elemento esencial de la relación de trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción iii de la ley federal de trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. 3. - el salario es la retribución que debe pagar el patrón por su trabajo y representa la base del sustento material de los trabajadores y sus familiares. Este ingreso, en la legislación de seguridad social, adquiere 9 un aspecto fiscal, ya que es la base para el cálculo del monto de la contribución que deben cubrir los sujetos obligados II. - Elementos subjetivos: Son las personas que intervienen en una relación laboral: 1. - El patrón es la persona que se encarga de supervisar y dirigir el trabajo conforme a la fracción I del artículo en comento, todos los patrones se encuentran obligados a contribuir a la seguridad social y no se excluye de la misma por el hecho de gozar de alguna exención en materia de impuestos o derechos, como sería el caso de las personas morales no contribuyentes que, en su calidad de patrones, están sujetos al pago de cuotas al seguro social. 2. - El trabajador es aquella persona que vive preponderantemente de su esfuerzo físico e intelectual y que, por lo tanto, al carecer de capital para allegarse algún ingreso debe contratarse con otra para que a cambio de la prestación de un servicio personal reciba un salario. Una primera división de los trabajadores es aquella que se establece en la constitución política de los estados unidos mexicanos, en el artículo 123, en el que en dos apartados A y B, se distingue entre los trabajadores al servicio del estado y los demás. El apartado a regula las relaciones laborales de los trabajadores y patrones en general, de ahí que su fracción XXIX, sea la matriz de la ley en comento, es decir, éstas son las relaciones jurídicas que son hecho generador del pago de las cuotas obrero-patronales al seguro social. El apartado B regula las relaciones laborales de los trabajadores de los poderes de la unión y del gobierno del Distrito Federal y el régimen de seguridad social que los protege se encuentra regulado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que son reglamentarias de las fracciones XI y XIII de dicho apartado. La Ley Federal del Trabajo, legislación reglamentaria del apartado “A” del artículo 123, divide a los trabajadores, dependiendo su relación de la actividad que desempeñan, en trabajadores de planta y eventuales. Los primeros a su vez se subdividen en permanentes y de temporada y con ellos se entablan relaciones laborales por tiempo indeterminado. Los trabajadores de planta temporales son aquellos que una empresa o patrón requieren en determinadas épocas del año por la naturaleza de la 10 actividad que llevan a cabo, como es el caso de la zafra en los ingenios azucareros, la cosecha en ciertos cultivos, la influencia de turistas a una región de veraneo, entre otros. Los trabajadores eventuales son aquellos que una empresa o patrón requieren por un tiempo u obra determinados, debido a que la actividad a desempeñar es esporádica, carece de continuidad y depende de una contingencia. Estos tres tipos de trabajadores deben inscribirse imperativamente en el régimen obligatorio del seguro social. La nueva ley lo hace explícito con el propósito de ratificar la intención de las legislaciones anteriores. Otra clasificación de trabajadores se hace en función de la actividad que desempeñan y la Ley Federal de Trabajo los reúne en su titulo sexto bajo la denominación de “trabajos especiales”. Esto resulta importante destacarlo en este comentario, en razón de que algunos de estos trabajadores se llegan a confundir, por la forma en que prestan sus servicios, con otro tipo de figuras jurídicas que, en determinadas circunstancias, son ajenas al derecho laboral, como es el caso del gerente general o especial, consejero o comisario de una sociedad, comisionista, mandatario, apoderados generales, agente de comercio, agente de ventas, agente de seguro, propagandista, profesionista y becarios. También resulta trascendente considerar a los trabajos especiales para efectos de integrar el salario base de cotización, ya que algunas erogaciones que la empresa realiza con respecto a los trabajadores en general y que integran dicho salario, en el caso de los trabajadores de la marina mercante, no lo integran. Los trabajos especiales son: trabajadores de confianza, trabajadores de los buques, trabajadores de la tripulaciones aeronáuticas, trabajo ferrocarrilero, trabajo de autotransporte, trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, trabajadores de campo, agentes de comercio y otros semejantes, deportistas profesionales, trabajadores actores y músicos, trabajo a domicilio, trabajadores domésticos, trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, industria familiar, trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad y trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley. Uno de los puntos fundamentales en la determinación de una contribución es verificar que el supuesto de hecho efectivamente se presenta en la realidad, en el caso que nos ocupa, para que surja la obligación de pagar contribución debe existir una relación laboral. Sin embargo como ya se expresó respecto a los trabajos especiales, algunos 11 de ellos han llegado a confundirse con relaciones de índole civil o mercantil esta situación ha provocado que se hayan planteado conflictos entre patrones y trabajadores, así como patrones e instituto, que ha resuelto el poder judicial de la federación emitiendo diversos criterios que contribuyen a la determinación correcta de la obligación de pagar la cuota del seguro social Como ya se expresó líneas arriba, el elemento que distingue a una prestación personal de naturaleza laboral de las civiles y mercantiles, es la subordinación. En este sentido, el conflicto se ha planteado, con mayor frecuencia, en los siguientes casos: A) Gerente general o especial. Estas figuras del derecho mercantil, regulada en los artículos 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consiste en la persona que por decisión de los órganos directivos de la sociedad puede actuar en su nombre y representación con determinadas facultades que expresamente se le otorgan, es decir, son personas que se encargan de ejecutar la voluntad de quienes integran la voluntad de la sociedad y, por lo tanto, se encuentran subordinados a ésta, que actúa como patrón, aunque el gerente sea accionista de la sociedad, aún más sino lo es. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis como la siguiente: GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. SU AFILIACION AL SEGURO SOCIAL. SU CALIDAD DE ACCIONISTA NO LE QUITA LA DE TRABAJADOR. El hecho de que un gerente general sea simultáneamente accionista de la empresa no le quita su calidad de trabajador, pues como gerente se encuentra subordinado a la sociedad, que tiene el carácter de patrón y cuya voluntad radica en la asamblea general de accionistas y en sus órganos de administración, y como accionista tiene derechos y deberes específicos diferentes a las facultades y obligaciones que posee como gerente, por lo que no existe ninguna base para confundir esas situaciones. Lo anterior se infiere de los artículos 2o. y 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los que se dispone que la sociedad anónima es aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al 12 pago de sus acciones, así como que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, lo que significa que tienen un patrimonio propio y un nombre o denominación y un domicilio diversos a los de los miembros que las integran (socios), quienes se encuentran vinculados a la persona moral en tanto que deben aportar los medios necesarios para la realización del objeto social, sea con la calidad de socios industriales o de socios capitalistas, pero sin que en forma alguna puedan confundirse con la sociedad. Sin embargo, en el supuesto de que el gerente general sea simultáneamente administrador único de la sociedad no existe relación de subordinación y, por lo tanto, no hay una relación laboral esto es así debido a que el administrador único, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil, es una de las formas en que una sociedad puede ser representada, es decir, es uno de los órganos de dirección de la misma y la manera de expresar la voluntad del patrón y, por lo tanto, no puede darse una relación laboral porque faltaría el elemento de ésta; que existan dos personas y como consecuencia de lo anterior dos voluntades en el caso que nos ocupa sólo existiría una persona que no puede contratar consigo misma, ni cambiar una relación de trabajo. Por otro lado, la infinidad de circunstancias en que se pueden llegar a desempeñar los gerentes generales de las sociedades ocasionó que la suprema corte de justicia de la nación estableciera, en una tesis jurisprudencial. Que dice lo siguiente: GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA, PARA DETERMINAR SU AFILIACION AL SEGURO SOCIAL DEBE ATENDERSE A SU SITUACION JURIDICA CONCRETA Y NO SOLO A SU DENOMINACION. Para establecer que un gerente general debe afiliarse al seguro social, por existir una relación laboral entre él y la sociedad anónima a la que sirve, no basta fijarse en la denominación "gerente general", sino que debe atenderse a la situación jurídica específica que conforme a la escritura constitutiva de la sociedad se le otorga al llamado gerente general, en tanto que puede acontecer que con ese término se esté calificando a un administrador general, en cuyo caso, independientemente del nombre que se le dé, será el órgano de administración y no tendrá el carácter de trabajador. Se tratará en realidad de una confusión de 13 términos que no podrá variar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la sociedad y la persona física concreta en la que radica su voluntad. Ahora bien, mientras no se demuestre ante el instituto del seguro que en el caso concreto planteado se presenta la hipótesis de que en realidad se trata de un administrador general, calificado como gerente general, deberá presumirse que actúa en el ejercicio de las atribuciones que se mencionan en el artículo 145 de la Ley de Sociedades Mercantiles, o sea sin integrar la voluntad de la sociedad, sino como representante ejecutor de sus determinaciones, que actúa bajo la decisión (dirección) de la asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador y según las facultades expresamente conferidas (dependencia). Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 15, página 106. Revisión fiscal 68/69. Quinta del Sureste, S.A. 11 de marzo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Volumen 16, página 54. Revisión fiscal 78/69. Comercial del Valle, S.A. 22 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 18, página 78. Revisión fiscal 291/67. Embotelladora Okey de Córdoba, S.A. 3 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 18, página 78. Revisión fiscal 11/68. Destilería América, S.A. 3 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 18, página 78. Revisión fiscal 290/67. La Parroquia, S.A. 4 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 14 Este criterio impone al patrón la carga de la prueba, ya que debe ser éste el que debe demostrar que entre el gerente general y la sociedad no hay relación de trabajo. B) Miembro del Consejo de Administración o Administrador Único de una Sociedad Anónima. Existen dos formas de administración de la sociedad anónima: el Consejo de Administración y el Administrador Único la primera consiste en que dos o más individuos toman las decisiones de la sociedad en forma colegiada y la segunda es unipersonal. Los integrantes de estos órganos de administración de la sociedad son mandatarios de la sociedad, ya que la representan ante terceros, entre los cuales se incluyen a los trabajadores de la sociedad. En este sentido, la relación de prestación personal de servicios es un mandato mercantil y no posee un carácter laboral. Esto es así porque al ser los consejeros y administrador único los integradores de la voluntad no pueden fungir simultáneamente como trabajadores y patrones. En este sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, como sucede en el caso de los Gerentes Generales, conviene analizar la escritura constitutiva de la sociedad u otras funciones que desempeñe el miembro del consejo, ya que de éstas puede desprenderse la existencia laboral como lo indica la siguiente tesis: ADMINISTRADOR DIRECTIVO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. REPRESENTA A LA EMPRESA COMO PATRON Y NO EXISTE OBLIGACION DE AFILIARLO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Congruentemente con el criterio que ha venido sosteniendo la Segunda Sala, quien sea exclusivamente administrador único o director general de una sociedad anónima integra la voluntad de la empresa, y, por tanto, no se halla bajo la dirección y dependencia de la misma, no encontrándose vinculado a ella por un contrato de trabajo, por lo que la empresa no tiene obligación de afiliarlo en el Instituto Mexicano del Seguro Social. C) Comisario de una sociedad.- En el derecho mercantil, el comisario es la persona responsable de vigilar que la sociedad en la que interviene se apegue a lo dispuesto en la ley y en su acta constitutiva, así como examinar el estado de la administración y de los estados financieros. Para cumplir con estas funciones esta persona debe tener facultades suficientes para supervisar las operaciones en las que interviene la 15 sociedad y actuar con independencia respecto a la administración de la sociedad. Estas circunstancias implican que al comisario se le prohíba ser empleado de la sociedad a la cual vigila y con ello se pretende evitar que haya conflicto de intereses en el momento en que desarrolla sus funciones. En este sentido, la persona que se desempeñe como comisario de una sociedad por este hecho no establece una relación de trabajo con ésta y, por ende, no se presenta en la realidad la hipótesis normativa que origina la obligación de pago de la cuota obrero-patronal. D) Comisionistas, agentes de ventas y de seguros, vendedores, viajantes y propagandistas. El comisionista es la persona que en un contrato de comisión se obliga a ejecutar por cuenta de otros actos jurídicos de naturaleza mercantil que éste le encarga. El contrato de comisión, es el mandato para llevar a cabo actos de comercio. La comisión en sí misma es un acto mercantil regulado por el Código de Comercio, sin embargo, el hecho de que un trabajador, realice actividades de comercio, no lo convierte en comerciante. Por ese motivo, la Ley Federal del Trabajo establece un capítulo específico para las personas que ofrecen su trabajo, para desempeñarse como agente de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas. Esta necesidad vital que tiene un hombre para allegarse un ingreso digno para él y su familia no lo convierte en comerciante, máxime que no tiene a su disposición capital alguno para hacer frente a las eventualidades propias de la actividad comercial. Lo anterior explica que las personas físicas que prestan sus servicios personales como comisionistas tienen con el comitente una relación de trabajo, salvo que ellos no ejecuten personalmente el trabajo o que intervengan en operaciones aisladas. Por lo tanto, los extremos de la excepción deben ser materia de prueba a cargo del patrón, de lo contrario, éste estará obligado al pago de las cuotas del seguro social. Lo anterior lo reforzamos con las siguientes tesis: AGENTES DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACION LABORAL. Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o 16 que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere. COMISION MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO RESPECTIVO. De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas en forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho o realizado en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por éste. RELACION LABORAL DERIVADA EN UN CONTRATO DENOMINADO DE COMISION MERCANTIL. Conforme al artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo los agentes de comercio, los vendedores, viajantes, propagandistas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que prestan sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o únicamente intervengan en operaciones aisladas, de lo que se concluye que si no se acreditan las excepciones a que alude la citada disposición legal, existe relación laboral, sin que obste que el contrato respectivo se le denomine "contrato de comisión mercantil", y al salario devengado con base a porcentajes de ventas "comisión", porque esto no debe impedir analizar la 17 esencia de la relación entre las partes para determinar su verdadera naturaleza. Conviene aclarar que el comisionista puede ser trabajador de un patrón con el cual labore en forma temporal y no necesariamente en forma permanente. El concepto que establece el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo se refiere a operaciones aisladas, lo que implica que la persona no tenga relación en forma constante con el comitente. Por ejemplo, aquella persona que funge como comisionista de otra en determinadas épocas del año, como es la navideña, entabla una relación laboral o quien representa a varias empresas, aun dedicadas a una misma actividad, si existe relación de subordinación, efectúa personalmente las gestiones correspondientes y tiene trato constante con el comitente. En cuanto a los agentes de seguros, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado en el mismo sentido que ya se expuso en este inciso, es decir, los contratos que una compañía de seguro celebra con sus agentes tiene naturaleza laboral tal como se corrobora con la siguiente tesis: AGENTES DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL DE LOS. Conforme a los artículos 20, 5o., fracción XIII y 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de seguros son, por regla, trabajadores de las compañías aseguradoras, salvo que se demuestre que no ejercitan personalmente el trabajo, o que sólo intervienen en operaciones aisladas. En consecuencia, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, la parte interesada debe demostrar el supuesto de excepción que exista en el caso particular, de lo contrario debe estarse a la regla ya mencionada. En el caso, el hecho de que los contratos entre los agentes y la aseguradora sean llamados de comisión mercantil y se regulen por la Ley de Instituciones de Seguros y el Reglamento de Agentes de Seguros, no excluye la aplicación de la norma laboral, pues ésta sólo incide para determinar la existencia de la ley laboral, y el derecho mercantil, sigue rigiendo otros varios aspectos del contrato, como las cláusulas estrictamente mercantiles y los requisitos que se necesitan para ser agentes de seguros. 18 E) Apoderado General.- Es la persona que actúa en nombre y representación de una sociedad, en razón de que los órganos facultados en el acta constitutiva le otorgan poderes para tal efecto. Ahora bien, como se distingue de los órganos legales integradores de la voluntad de una sociedad, que son la Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración y el Administrador Único, esta persona puede tener con la sociedad una relación de naturaleza laboral y ser sujeto de afiliación al régimen obligatorio del seguro social. Corresponde al patrón probar que no existe relación laboral cuando el instituto o el apoderado aleguen lo contrario. Sirva de apoyo la siguiente tesis: APODERADO DE PERSONA MORAL, SOCIEDAD MERCANTIL. SU DESIGNACION. Las asociaciones humanas pueden ser consideradas como personas, pero no en forma idéntica a una persona física, sino como un ente jurídico especial derivado de una ficción legal, sujeto de derechos y obligaciones atento lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 26, 27 y 28 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales establecen que las sociedades mercantiles se obligan, obran y se rigen por medio de los órganos que las representan tanto por disposición legal, o bien por las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas también denominados estatutos. Por tanto, la voluntad de una persona moral como lo son las sociedades mercantiles se expresa a través de una asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas y sus determinaciones las cumplen los órganos internos facultados para tal fin, o bien, las personas físicas que se designen en términos de los artículos 10 y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y tal voluntad es formalmente válida mediante su protocolización ante la fe de notario público con base en lo establecido por el artículo 194 del invocado ordenamiento legal; en consecuencia, es evidente que la persona moral o sociedad mercantil, para el efecto de nombrar apoderado, lo puede hacer al través de su escritura constitutiva, en sus estatutos o por la decisión de los accionistas en las asambleas ordinarias o extraordinarias y por ende, las actas relativas son los documentos que contienen y comprueban la voluntad de las sociedades para 19 designar el o los apoderados que deseen, actos de asamblea que al protocolizarse en forma imbíbita, también se da fe de la existencia de la indicada manifestación de voluntad contenida en los libros y actas de la sociedad, por lo cual resulta innecesaria su ratificación ante el propio notario público. F) Profesionista.- Como se expuso en el inciso sobre elementos objetivos de la relación laboral, el concepto de subordinación es lo que distingue a un acto jurídico de naturaleza laboral de otro de diversa índole. Ahora bien, en el caso de los trabajadores que son profesionistas, es decir, de personas que poseen un conocimiento técnico especial y que prestan un servicio personal a otra, acatando sus órdenes, aunque no haya una dirección técnica por parte del patrón debido a la naturaleza de los servicios. En este sentido, para determinar si existe relación laboral cuando un profesionista presta un servicio personal hay que analizar la circunstancia en que este hecho se presenta y comprobar que existe subordinación en este sentido se ha pronunciado el Poder Judicial Federal que considera que la existencia de la dirección sobre el profesionista por el que contrata sus servicios, provoca que se constituya una relación laboral, aunque la misma se formalice como si fuera un contrato de naturaleza civil. Un profesionista que también debe considerarse como trabajador es el profesor quien por la esencia del trabajo de la enseñanza se desenvuelve sobre el principio de la libertad de cátedra que no implica que no deba sujetarse a una dirección que impone el patrón, quien es quien organiza la actividad docente en un centro pedagógico. Este trabajador debe inscribirse al régimen obligatorio sin importar el número de horas a la semana que imparta clases u otras cuestiones accidentales que no desvirtúan la esencia de la relación laboral. En este sentido se trascriben las siguientes tesis. EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y NO DE UNA RELACION LABORAL. Si en el expediente laboral se demuestra que el quejoso prestaba sus servicios no sólo para el demandado, sino también para otras personas y que no existió una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de la aludida demandada, en forma y tiempo señalados por ésta, ni medió una 20 dependencia directa, es evidente que se está ante un contrato de prestación de servicios profesionales y no de una relación laboral en términos del artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo. RELACION DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE INVOCA UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. Si el actor en el juicio laboral afirma que con la demandada lo unía un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, aduciendo además que tenía una percepción pecuniaria semanalmente por concepto de honorarios, y la demandada por su parte señala que no existe contrato individual de trabajo, pues lo que se pactó fue uno verbal de prestación de servicios profesionales cubriéndose a cambio cierta cantidad de dinero por concepto de honorarios, ya que el actor no estaba sujeto a órdenes de trabajo, pues da orientación y asesoría en la actividad industrial, lo que no implicaba subordinación, sino que el actor era integrante de la voluntad patronal al formar parte del consejo de administración con el cargo de vocal; entonces ante tales circunstancias al constituir, la afirmación del actor un hecho positivo, a él corresponde probar ese extremo, en virtud de que se coloca en la posibilidad jurídica de contar con los elementos necesarios que demuestren su aserto; ello tomando en cuenta que es el actor quien desde su escrito de demanda precisó la existencia escrita de ese contrato, en el cual sostuvo se establecieron las prestaciones reclamadas. Finalmente, otra clasificación de trabajadores es la que toma en cuenta las condiciones del sujeto, como son sexo, edad y nacionalidad, a saber, las mujeres trabajadoras, los trabajadores menores de edad y los trabajadores extranjeros. En este tenor, la Ley Federal del Trabajo distingue el trabajo de las mujeres, así como el de menores y les dedica un Titulo a cada especie, en los Títulos Quinto y Quinto bis. Esta normatividad es congruente con el mandato constitucional de proteger al infante y a la mujer, principalmente en el embarazo, parto y lactancia en cambio, en el caso de los trabajadores extranjeros en territorio nacional, la legislación laboral 21 no hace distingo alguno, salvo la preferencia que tienen los mexicanos a ocupar un puesto de trabajo en igualdad de circunstancias. Estos tipos de trabajadores deben ser inscritos en el régimen obligatorio del seguro social. B).- Ser miembro de una sociedad cooperativa. En la exposición de motivos de la ley de 1943, se consideró que debía incluirse a los miembros de las sociedades cooperativas y administraciones obreras o mixtas en el régimen obligatorio, en razón de que pertenecen al mismo sector en que se encuentran los trabajadores, con la diferencia de que están organizados en forma distinta para la producción de la riqueza en la reforma al artículo 3º. De esa ley, contenida en el decreto publicado el 3 de febrero de 1949, en su exposición de motivos, se estimó que la obligatoriedad del aseguramiento de los miembros de sociedades cooperativas debe existir en razón de que el artículo 123 constitucional, de cuya fracción XXIX emana la ley del seguro social, no solamente rige fenómenos de carácter laboral, en su aspecto jurídico sino también otros hechos sociológicos, en los que sin existir propiamente una relación de trabajo, hay un trabajador que requiere de la protección de la seguridad social. Por tales motivos, la inclusión de los miembros de las cooperativas en el régimen obligatorio es correcta y respetuosa de la constitución, ya que las cooperativas por definición de la ley que las regula, son estructuras jurídicas de organización propias de la clase trabajadora y sus integrantes deben recibir la misma protección que los trabajadores asalariados. Por tanto, no sería conveniente abandonar a su arbitrio la incorporación de estos sujetos. Este misma exposición de motivos considera que la estructura particular de los organismos cooperativos, en la que su patrimonio se confunde con el de sus agremiados, determinó que se estableciera un régimen bipartita de cotización para estas sociedades, ya que por la confusión mencionada, la distinción entre cuota patronal y obrera resulta ociosa, como la señala la Ley Federal del Trabajo en sus Títulos Quinto y Quinto bis, y se tiene que consultar los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social derogada y compararlo con el trato que la Ley le otorga a las cooperativas en los artículos 19 y aunque en los dos casos se establece la aportación bipartita cambian los porcentajes de la misma absorbiendo la cooperativa la que corresponde al trabajador y al patrón en el régimen obligatorio. Esta modificación introducida con la ley de 1997, elimina al trato diferenciado, con respecto a los demás patrones, que tenían las cooperativas. Sin embargo, las cooperativas que ya estaban inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que cotizaban solo el 50 % 22 del total de la prima, continuarán bajo ese régimen de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 transitorio de la nueva ley. Las sociedades cooperativas de producción, que define la Ley General de Sociedades Cooperativas, en su artículo 212 que remite a la ley general de Sociedades Cooperativas, publicas en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 1994, con respecto a los socios activos, no son patrones sino que se consideran como tales para efecto de la recaudación de las cuotas correspondientes y el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, relacionadas con el pago de las mismas. Esto se debe a que sus miembros no son trabajadores asalariados propiamente dicho, sino socios, pero por ficción de la ley se consideran trabajadores para los efectos de su aseguramiento. En la ley de 1997 se eliminó a los miembros de las administraciones obreras o mixtas como sujetos a inscribir en forma obligatoria al régimen del seguro social, porque actualmente ya no existe esta forma de organización jurídica. Cabe mencionar que los miembros de estas sociedades fueron sujetos de aseguramiento desde 1943 y su regulación fue complicada, porque los ingresos principales de algunas personas que participaban en estas administraciones mixtas provenían de un trabajo desempeñado en las mismas, por lo que el h. Consejo técnico emitió el acuerdo 689/76, con fecha 7 de enero de 1976, en el que distinguía a la administradora obrera como una unidad económica de producción o de distribución de bienes o de servicios, que era copropiedad de un grupo de trabajadores que en ella laboran y la mixta, que compartían algunas características con la primera, pero se distingue en que su administración no sólo participan los trabajadores, sino también otras personas con igual o menor interés jurídico que los trabajadores. Esta distinción que el consejo técnico realizó entre ambos tipos de administradoras, tenía por objeto evitar que aquellos que no fueran parte de la clase trabajadora se beneficiaran de la forma de tributación favorable a que se sometía ese tipó de sociedades. C). - Incorporación por decreto del ejecutivo federal. Si se compara el artículo 12 de la ley de 1973 con el mismo de la ley en comento, se notará que la fracción III es distinta la ley derogada incluía a los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito entre los sujetos incorporados al régimen obligatorio del seguro social por mandato de la ley. El legislador consideró, que el hecho de que estos sujetos estuvieran organizados bajo estas formas societarias les otorgaba una capacidad económica distinta a sus semejantes, que adoptaban otras o ninguna. 23 Esto se derivaba de que esta circunstancia organizativa les permitía ser sujetos de crédito de la banca oficial y privada. Además estas instituciones garantizaban el pago de cuotas al instituto, es decir, avalaban la capacidad económica de estos sujetos. Bajo este razonamiento se incluyó en el artículo 12 fracción III a esos sujetos y no en el artículo 13, que se refería a la incorporación por decreto, o voluntaria, al régimen obligatorio, si se relacionaba dicho numeral con los artículos 18 y 198 de la ley de 1973. En cambio, en la fracción III del artículo en comento, sé establece la facultad del ejecutivo de incorporar a los sujetos que considere conveniente, en atención a su capacidad contributiva y necesidades de protección. Esta incorporación debe hacerse bajo los términos y condiciones que la propia ley prescribe. Esta limitante, según la exposición de motivos, se estableció porque “un factor que ha contribuido al distanciamiento del ramo de enfermedades y maternidad son los esquemas modificados de aseguramiento”. Estos esquemas que se han ido añadiendo al instituto (por la vía de decreto presidencial que establecía bases de cotización distintas a los sujetos del artículo 12), paulatinamente, han permitido la incorporación de diversos grupos tales como: trabajadores estacionales del campo: miembros de sociedades locales de crédito ejidal: productores de caña de azúcar y sus trabajadores; henequeneros del estado de Yucatán; tabacaleros; algodoneros de la comarca lagunera; cafeticultores; billeteros de la lotería; candelilleros, etc. No obstante, por su condición irregular, ninguno de ellos cuenta con bases de financiamiento que los haga autofinanciables “. Esta fracción permite que en forma expedita el ejecutivo federal pueda incorporar a un grupo específico de la población al régimen de seguridad social, en los términos que señale la propia ley, sin que por este motivo haya la posibilidad de que exista un esquema de aseguramiento que ponga en peligro la salud financiera de los seguros. Finalmente, hay que destacar que uno de los avances de la nueva ley es que el régimen obligatorio se extiende a todo el territorio de la república, sin necesidad de que haya una implantación paulatina. En la ley de 1997 se eliminó el contenido de los artículos 14 y 15 de la ley de 1973, con lo que el estado adquiere la obligación de prestar servicios de los seguros a que se refiere el artículo 11, en todo el territorio nacional, sin importar la lejanía o incomunicación de los municipios esto es un avance en las pretensiones de universalidad que la seguridad social tiene desde sus orígenes. El artículo 15 del ordenamiento anterior distinguía entre municipios urbanos y rurales, con el propósito de señalar que en estos últimos no se prestarían los servicios de guardaría. Con la eliminación de su contenido en la legislación de seguridad social estos servicios se extienden a todos los municipios. 24 III. CONCLUSIONES 1) El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en nuestra Constitución Federal. 2) La Ley del Seguro Social emana de la fracción XXIX del apartado “A” del Artículo 123 de nuestra Carta Magna. 3) Los Sujetos de aseguramiento tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley del Seguro Social son: a) los que estén vinculados por una relación de trabajo, b) los miembros de las sociedades cooperativas y c) las personas que determine el ejecutivo federal. 4) Para determinar la existencia de una relación de trabajo y por tanto encuadrar el caso concreto a la hipótesis normativa establecida en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social se deben considerar tanto los elementos Subjetivos consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de un salario, así como los Objetivos consistentes en la existencia de dos personas: el patrón y el trabajador. 5) Finalmente consideramos importante comentar que el acceso a la seguridad social es un derecho que debe de respetarse para asegurar la protección de todos los miembros de la sociedad contra contingencias que puedan reducir o suprimir su capacidad de trabajo o medios de subsistencia para alcanzar el bienestar individual y colectivo. 25

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