Vol:97 Doc:389 Date:24/06/1997 Author:Martínez Torres Title:Charlie Car Rental, Inc. v. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico Id:97MJA389 MJ CHARLIE CAR RENTAL, INC., DEMANDANTE-APELANTE
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EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEMANDADO-APELADO Número: Núm. KLAN9601062 Procedencia: Superior de Mayagüez Recurso: Apelación Cita: 97MJA389 Section: Sentencia Autor: Martínez Torres Page:1
Panel integrado por su presidente, el Juez Rossy García, y los Jueces Martínez Torres y Rodríguez García. Martínez Torres, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 1997. Resolvemos en este recurso que la empresa arrendadora de un automóvil utilizado para cometer un delito, es un tercero inocente para efectos del proceso de confiscación del vehículo, cuando la empresa ha tomado ciertas medidas cautelares con el objetivo de minimizar el riesgo de que su vehículo se convierta en un instrumento de delito, y cuando además, el delincuente que utilizó el vehículo para cometer su fechoría no era la persona autorizada a conducir el auto de alquiler. Determinamos que esta regla aplica a este caso aunque sus hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley Núm. 167 de 28 de agosto de 1996. Así se desprende de un análisis de la doctrina y la legislación vigente
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antes de la nueva ley. Dicha medida enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones para codificar en ella expresamente la regla de derecho que aplicamos en esta Sentencia. A base de esa regla, procede revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la impugnación de confiscación que instó la empresa de alquiler aquí apelante. I La parte apelante Charlie Car Rental, Inc. es una entidad que se dedica al arrendamiento de vehículos de motor a corto plazo.
El 1 de enero de 1995 la parte apelante le arrendó al Sr. Keith Jason el vehículo de motor marca Mitsubishi, Modelo Mirage 1994, tablilla BTC-743, mediante el contrato de arrendamiento número M009315. El referido contrato vencía el 2 de enero de 1995. El 25 de enero de 1995 se denunció al señor John McKnight por violación al Artículo 19 de la Ley de Propiedad vehícular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3218. El 17 de febrero de 1995, el Estado notificó a Charlie Car Rental que el descrito vehículo de motor había sido confiscado el 25 de enero de 1995. Charlie Car Rental demandó al Estado el 16 de febrero de 1995 para impugnar la confiscación. Se amparó en las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723 y ss. El 3 de mayo de 1996 se celebró la vista en su fondo del caso y el 31 de julio se emitió la sentencia objeto del presente recurso. En ella, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Fernando L. Torres Ramírez, Juez) declaró sin lugar la demanda. Charlie Car Rental apela de esa determinación. Señala como único error que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al determinar que la parte apelante no es un
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tercero protegido frente a la confiscación de su vehículo de motor. Evaluados los alegatos de ambas partes, y la exposición narrativa de la prueba, estamos en posición de resolver. II El procedimiento de confiscación en nuestro sistema jurídico tiene un carácter in rem, puesto que va dirigido contra la cosa misma. A tenor con ello, se ha resuelto en numerosas ocasiones que si el dueño ha puesto el vehículo en manos del infractor, los derechos del dueño corren la suerte del uso al que el infractor pueda someter el vehículo. Del Toro Lugo v. E.L.A., Opinión de 12 de septiembre de 1994, 94 J.T.S. 119; General Accident Ins. Co. v. E.L.A., Opinión de 22 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 140; Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978); E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717 (1967). La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, regula todo lo concerniente al procedimiento de confiscación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que los tribunales no favorecen las confiscaciones, por lo que las leyes relacionadas con las mismas son interpretadas restrictivamente. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra. El propósito primordial que persigue la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, es “ampliar el marco de autoridad que podrá ejercer el Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada
con fines ilegales”. Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, Leyes de Puerto Rico de 1988, a la pág. 409. Por este mecanismo se pretende sacar de circulación las propiedades que han sido utilizadas en la comisión de delitos, de forma tal que “se detenga su uso para futuras actuaciones delictivas”. Ibid. Se disminuye así la utilización de equipos y artefactos que faciliten la comisión
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de delitos y se crea un mecanismo legal para detener el avance de la delincuencia en la Isla. Cónsono con estos propósitos, fue aprobada la Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1988. Dicha medida enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones a los fines de “precisar que la autoridad del Estado para confiscar se extenderá sobre toda aquella propiedad que sea utilizada en relación con la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que, por ley, se autorice expresamente la confiscación”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1988, Leyes de Puerto Rico a las págs. 250-251. La trayectoria legislativa puertorriqueña en asuntos de confiscaciones ha mantenido un desarrollo constante hacia el establecimiento de éstas como un mecanismo eficaz para combatir el crimen. Este diseño legislativo ha sido justificado sobre la base de que la confiscación del instrumento del crimen es un medio importante para apoyar la lucha de las autoridades gubernamentales contra la actividad delictiva. Alvenre Corp. v. Srio. de Justicia, opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Fuster Berlingeri de 18 de junio de 1992, 92 J.T.S. 79. La legislación se concentra “en la cosa o instrumento del crimen en sí como objeto abstracto del decomiso”, Carlo v. Srio. de Justicia, supra, y tienen un propósito punitivo y disuasivo de incuestionable validez. Austin v. United States, 61 U.S.L.W. 4822 (1993); Calero Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 686-687 (1973). En nuestra jurisdicción prevalece la doctrina de que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo. Alvenre Corp., supra. Se trata pues, de una acción in rem, Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963), por medio de la cual el Estado priva de la propiedad a su dueño sin compensación, aunque observando ciertas salvaguardas
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procesales. Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 164, 167-68 (1967). Tal y como se expresó en Carlo v. Srio de Justicia, supra pág. 365: El diseño legislativo prevaleciente en Puerto Rico dentro del cual se complementan las disposiciones confiscatorias de leyes especiales con el procedimiento ordenado en la Ley Uniforme de Confiscación (34 L.P.R.A. sec. 1721 y ss.) mantiene una distancia y una separación de campos entre la conducta del poseedor de la propiedad utilizada en la empresa criminal y el interés del
dueño inocente, y una concentración en la cosa o instrumento del crimen en sí como objetivo abstracto del decomiso, indispensables para proteger la seguridad y el bienestar del pueblo contra el crimen y el fraude. La vinculación de procedimientos y la introducción del interés particular del dueño inocente en contraposición al legítimo interés de orden público al que sirve la confiscación, es rara excepción que sólo se concreta en circunstancias de extrema exigencia revestidas de irrecusable validez constitucional, aquí presentes. Se han reconocido algunas circunstancias especiales donde se ha brindado cierta protección al tercero inocente, pero siempre siguiendo una denominada “ruta de cautelosa atenuación de severidad”. La doctrina ha establecido que se trata de un análisis caso a casó que gira en torno a la determinación de las circunstancias que rodean la posesión del vehículo al momento de someterse el acto delictivo, lo cual responde al hecho de que “[n] o toda entrega de la posesión de un vehículo tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación, no la misma necesidad, ni similares propósitos”. Ochoteco, supra, pág, 528. El Tribunal Supremo sostuvo en General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 720 (1943) y 60 D.P.R. 696 (1942), que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra su dueño y que, por consiguiente, los derechos de terceros inocentes no estarían protegidos si su dueño entregó voluntariamente la posesión del vehículo directa o indirectamente al infractor. La más reciente jurisprudencia sobre el tema que nos
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ocupa, interpreta de manera más restrictiva la doctrina del tercero inocente. Véase General Accident Ins. Co. v: E.L.A., supra. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la doctrina del tercero inocente podemos concluir que la misma será aplicada de acuerdo a los hechos particulares de cada caso. La defensa o excepción ha sido reconocida cuando el propietario no ha puesto el vehículo de manera voluntaria en manos del ofensor o cuando ha tomado medidas cautelares para precaver el uso ilegal del vehículo. Del Toro Lugo, supra. Al aplicar esta doctrina se tomará en consideración la “validez del propósito que persigue la confiscación, la razón natural y nuestro sentido de justicia”. Id. En el caso de epígrafe se efectuó la confiscación de un vehículo arrendado luego de vencido el contrato de arrendamiento. La persona a quien le fue confiscado el vehículo no era la persona autorizada para conducirlo. La única persona autorizada para manejar el auto era Keith Jason, quien suscribió el contrato de arrendamiento con Charlie Car Rental. Al ocurrir estos hechos, ya el contrato de arrendamiento estaba vencido y la persona que lo conducía no estaba autorizada a ello en el contrato. Por lo tanto, es forzoso concluir que dicha persona estaba haciendo uso ilegal del vehículo. El Tribunal de Primera instancia señaló en su sentencia lo siguiente:
Por otro lado, el testimonio del Sr. Edwin Goveo, testigo traído por la demandante para probar su defensa de “tercero inocente”, se limitó a indicar que cuando un cliente rentaba un vehículo debía tener licencia de conducir, edad, debía indicar el tiempo que lo utilizaría y poseer una tarjeta de crédito. Como vemos, la parte demandante ha descansado en este testimonio para levantar la defensa de tercero inocente. Del mismo no surge que el arrendador del vehículo haya tomado medidas cautelares o dado instrucciones expresas al arrendatario del vehículo como para concluir que éste se haya apartado de las mismas y declarar al
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arrendador del vehículo como un “tercero inocente”. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente del caso de autos se puede establecer que Charlie Car Rental tomó varias medidas cautelares para prevenir el uso ilegal de su vehículo. Éstas son las siguientes: 1. Inquirir sobre el tipo de actividad a la cual se va a dedicar el vehículo y el tiempo por el cual se va a utilizar el mismo. 2. Cada arrendatario debe mostrar una licencia de conducir válida para cotejar la fecha de expedición y expiración de la misma, así como la dirección y fecha de nacimiento de éste. 3. Si el arrendatario va a pagar con tarjeta de crédito se verifica su historial de crédito según la compañía que expide la tarjeta; si va a pagar en efectivo se le cuestiona sobre el tiempo que lleva en la dirección residencial actual, si es dueño de la misma y si posee cuenta de cheques o ahorro. 4. Los empleados de Charlie Car Rental reciben entrenamientos periódicos sobre estos procedimientos y se le hace la salvedad de que si tienen alguna duda en relación al uso que se le daría al vehículo es preferible que no lo alquilen. De lo expuesto anteriormente, concluimos que le asiste la razón a la parte apelante Charlie Car Rental, en su planteamiento de la doctrina del tercero inocente, por ésta haber tomado las medidas cautelares prudentes y razonables para evitar el uso ilegal del vehículo arrendado y además porque no se pudo probar la existencia del vínculo delictivo entre el dueño del vehículo (Charlie Car Rental) y la persona que lo conducía al momento de la ocupación. Para proteger a entidades como la apelante en casos como éste, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 167 de 28 de
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agosto de 1996. Su propósito, según su exposición de motivos, “es establecer la presunción de que no existe vínculo alguno entre la empresa dueña del vehículo alquilado, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, y el usuario u operador del mismo. Sólo podrá confiscarse dicho vehículo si el estado prueba afirmativamente la existencia de dicho vínculo.” A tales efectos, el Artículo 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, sec. 1723, fue enmendado para que se lea como sigue: “Artículo 2.- Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentenciada confiscación que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación, un vehículo a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje. Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el arrendatario del vehículo deberá pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo. Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante un sistema fotográfico identificará e incluirá en el expediente de la unidad arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien también deberá ser un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación criminal. Para fines de esta ley el término “propiedad”
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incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.”
Aunque esta enmienda es de aplicación prospectiva, según el Artículo 3 de la Ley Núm. 167, supra, notamos que la medida exige al arrendador del vehículo medidas cautelares similares a las que empleó Charlie Car Rental con el automóvil que nos ocupa. Esa similitud nos parece relevante. Así le ha parecido también al Procurador General, quien con encomiable entereza profesional, admite en su alegato que la parte apelante tiene razón. Ante la posición del Estado y los fundamentos de derecho antes señalados, se revoca la sentencia objeto de este recurso. Se declara inválida la confiscación del auto propiedad de la apelante y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte sentencia acorde con los términos de la presente. En ella, dispondrá para el pago de intereses que contempla el Articulo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, sec. 1723k-1. Lo acordó y ordena el Tribunal y lo certifica la Secretaria General. Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General