EL ARBITRAJE EN INTERNET

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							                         EL ARBITRAJE EN INTERNET
GENERALIDADES

Los mecanismos de resolución de conflictos (ADR, Alternative Dispute Resolution, según
las siglas más conocidas en inglés) surgen como una alternativa real, eficaz y necesaria
derivada de la internacionalización en la contratación y la consecuente superación de
fronteras, circunstancias que dificultan sobremanera la utilización de los mecanismos
tradicionales, esto es, judiciales, que giran en gran medida en torno al principio de
territorialidad. De otra parte, no hay que olvidar que el volumen de las transacciones que se
efectúan por comercio electrónico, y más las realizadas por consumidores, desalientan el
inicio de acciones judiciales, mucho más costosas y gravosas que el perjuicio sufrido. La
contratación electrónica necesita indefectiblemente generar confianza en el
consumidor/usuario. El consumidor o usuario tiene que estar seguro de que obtendrá
satisfacción a sus intereses en caso de sufrir un perjuicio, y que la obtención de esta
satisfacción no le supondrá una carga excesiva ni en tiempo ni en dinero. Las estructuras
judiciales nacionales se ven incapaces de dar respuesta a multitud de pequeñas
reclamaciones provenientes de multitud de diferentes países.

Hay que comenzar señalando que no existe una definición unívoca de lo que incluye o
constituye un sistema de ADR. Entendidos en sentido amplio, podemos describirlos como
los procedimientos que, con independencia de su denominación, conducen a una solución
del litigio por intervención activa de una tercera persona que propone o impone dicha
solución.

Las nuevas herramientas de contratación electrónica, en especial internet, han hecho
aparecer una serie de instituciones y procesos que posibilitan la atención a las
desavenencias surgidas de esta contratación. De este modo, surgen y aumentan con firmeza
los denominados mecanismos de resolución de conflictos on line, típicamente a través de
internet, pero en todo caso por medios electrónicos (ODR, Online Dispute Resolution), que
estructuran y permiten resolver dichas controversias en la red, si no en todas las fases del
proyecto, sí en gran parte del mismo.

Dentro de los ADR (o de los ODR en su vertiente en red), cabe distinguir varios métodos.
Podemos hablar de unos sistemas más formales, entre los que estarían los mecanismos de
resolución de conflictos ya tradicionalmente asentados, esto es, el arbitraje, la mediación y
la conciliación, y unos sistemas más informales, que supondrían en su mayor parte un paso
previo al planteamiento, en su caso, de la necesidad de un ADR, como son los servicios de
atención al cliente, los “call centres” o la figura de los “ombudsmen”. El presente artículo
se centrará en el arbitraje, aunque con algunas anotaciones puntuales respecto de los otros
dos medios calificados de formales, la mediación y la conciliación. Además, y dado que
nos interesa principalmente constatar las ventajas de este medio de resolución de conflictos
en el entorno electrónico, tendremos que optar necesariamente por analizar su vertiente
internacional, pues, por definición, toda transacción realizada en internet es susceptible de
ser internacional.




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La estructura del artículo se configura como sigue: empezaremos por analizar el enfoque
normativo del arbitraje, a nivel nacional e internacional, individualizando en este apartado
el tratamiento dado a los mecanismos de resolución de conflictos en la normativa específica
sobre comercio electrónico, continuaremos por plantear una clasificación de los tipos de
arbitraje, pasaremos a enumerar los principios exigibles a los órganos de resolución de
conflictos, a continuación enumeraremos las ventajas y los obstáculos al desarrollo de estos
mecanismos, y terminaremos con una breve descripción de algunos de los actuales
proyectos.


PERSPECTIVA NORMATIVA DEL ARBITRAJE

Enfoque normativo nacional.

A pesar de que ya hemos adelantado que nos interesa, a efectos de la resolución de
conflictos con causa en transacciones electrónicas, estudiar los ADR internacionales,
queremos comenzar por estudiar la regulación jurídica del arbitraje en nuestro
Ordenamiento.

Al intentar empezar por dar una definición jurídica de lo que es el Arbitraje, nos
encontramos con varias dificultades. De un lado, su catalogación como una institución o
como un contrato, dependiendo del menor o mayor énfasis que se le dé al convenio arbitral
que es requisito sine qua non para la constitución de un arbitraje. De otro lado, su encuadre
civilista, por este origen contractual, o procesalista, puesto que es un proceso privado para
la solución de controversias.

En nuestro ordenamiento jurídico, el arbitraje es un contrato civil que se encontraba
regulado en los artículos 1820 y 1821 del Código Civil actualmente vacíos de contenido
tras la promulgación de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, ley que vino a
sustituir a la Ley de 22 de diciembre de 1953, de Arbitrajes de Derecho Privado,
eliminando muchos de los inconvenientes predicados de ésta, como la escritura pública
para el convenio arbitral o la antigua distinción entre contrato preliminar de arbitraje y
compromiso, sustituidos ahora por el convenio arbitral único, que es requisito esencial para
la constitución del arbitraje que encuentra su fundamento jurídico en el principio de
autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil.

La Ley de Arbitraje en el artículo 1 expone más su finalidad que una típica definición:
“mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo
convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que
puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho”. Es decir, excluye
del objeto del Arbitraje las materias no libremente disponibles, como las relativas al honor,
a la paternidad, sobre las que deba intervenir el Ministerio Fiscal, o cuestiones sobre las que
exista resolución judicial firme y definitiva.

En cuanto al procedimiento, la Ley de Arbitraje contiene reglas muy generales. En
principio, será el que acuerden las partes o el que esté previsto en el Reglamento de la
entidad escogida. La Ley estipula que en todo caso hay que respetar los principios de


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audiencia, contradicción e igualdad de partes. Pasando muy por encima del procedimiento
descrito en la Ley, resaltamos lo referente al idioma, que será el pactado por las partes o en
su defecto el decidido por los árbitros, siempre que sea conocido por ambas partes y
además lengua oficial en el lugar del arbitraje, y al plazo, que sólo está fijado en cuanto al
obligatorio para dictar el laudo en los seis meses desde la fecha en que hubieren aceptado la
resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los
componentes del Colegio arbitral.

La resolución dictada por los árbitros resolviendo la cuestión sometida a arbitraje, el laudo,
debe ser aprobado por mayoría de votos, contando el Presidente con voto dirimente. El
contenido mínimo incluye la identificación de las partes y de los árbitros, el lugar en que se
dicta, la cuestión sometida a arbitraje, la relación de pruebas, las alegaciones de las partes y
la decisión arbitral. Además, en caso de que se trate de un arbitraje de derecho, tendrá que
incluir la fundamentación jurídica. Contra el laudo cabe recurso de nulidad, cuyos
supuestos de hecho están tasados, en un plazo de diez días desde la notificación del laudo.

La ejecución de los laudos dictados fuera de España tiene que ser de acuerdo a los Tratados
internacionales que formen parte de la legislación interna y, en su defecto, de acuerdo a la
Ley de Arbitraje. Tiene que obtenerse de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el
exequatur. Para la concesión de este exequatur el Tribunal Supremo examinará, entre otras
cosas, las formalidades del auto y de la solicitud, si el laudo es conforme con el orden
público español y no resuelve materias imposibles de someter a arbitraje según nuestro
ordenamiento, o si el convenio arbitral es nulo conforme a la ley que le resulte aplicable. El
exequatur convierte al laudo en ejecutable en España como una sentencia firme española.
En espera de desarrollo, hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional
en materia civil, se siguen aplicando los artículos 951 a 958 de la antigua Ley de
Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, sobre eficacia en
España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Por último hay que señalar que en nuestro Ordenamiento encontramos regulaciones
sectoriales, esto es, arbitrajes especiales según su objeto, o los sujetos intervinientes:
              Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regulador del sistema arbitral de
              consumo.
              Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre.
              (artículos 37 y 38)
              Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
              Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
              armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (artículo 153).

Estos arbitrajes se rigen por esta normativa especial y subsidiariamente por la Ley de
Arbitraje. Especial atención merece, en nuestra opinión, la normativa del arbitraje de
consumo, puesto que muchos de los conflictos que surjan en la contratación electrónica
contarán con un consumidor como parte interviniente. En el Real Decreto 636/1993 destaca
el sistema de Juntas de Consumo, el plazo para la resolución (máximo 4 meses desde la
designación del Colegio Arbitral), y la unidireccionalidad del sistema, es decir, que sólo
puede ser iniciado a instancias del consumidor y no del empresario.



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Enfoque internacional

Es en la vertiente internacional donde los mecanismos de ADR, y en especial el arbitraje,
han tenido su principal desarrollo. La Ley de Arbitraje española no cubre los arbitrajes
internacionales, y no existe una normativa específica aplicable en nuestro ordenamiento.

A nivel internacional, el punto de referencia sigue siendo el Convenio de Nueva York de 10
de junio de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras
que se aplica a todo laudo dictado fuera de España aunque el país donde se haya dictado no
haya ratificado este Convenio, porque España, al ratificarlo en 1977, no limitó su aplicación
a los conflictos comerciales y a los laudos dictados en países contratantes.

Además, está el Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, conocido como
el Convenio de Ginebra, de 1961, ratificado por España en 1975, que se limita a conflictos
de carácter comercial y entre personas con domicilio o residencia en un Estado contratante.

Como la presencia de consumidores en estos arbitrajes es un elemento a tener en gran
consideración, habría que atender al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil, modificado por el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Asimismo, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, el Convenio
de Roma de 1980, proporciona criterios para la aplicación de los contratos en defecto de
elección anterior, disponiendo con carácter general la aplicación de la ley del país de
residencia habitual del consumidor y prohibiendo la derogación por las partes de la
aplicación de las normas imperativas de dicho estado.

Como siempre, teniendo en cuenta la alta probabilidad de que intervengan consumidores,
habría que atender a todo un conjunto de normas comunitarias que constituyen el acervo de
protección adicional a los consumidores, como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la
protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la Directiva
84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre, sobre publicidad engañosa y publicidad
comparativa, y la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de
octubre, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin
de incluir la publicidad comparativa.


El arbitraje en la legislación de comercio-e

El artículo 17 y los Considerandos 51 y 52 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre
comercio electrónico son una muestra específica del claro apoyo normativo al impulso y
asentamiento de los mecanismos de resolución de conflictos en el entorno de la


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contratación electrónica. En los Considerandos se indica que, teniendo en cuenta que los
daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la
información se caracterizan por su rapidez y su extensión geográfica, los Estados miembros
deben ajustar las disposiciones internas que puedan entorpecer la utilización de los
mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas,
haciendo posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva.
Asimismo, la Directiva hace hincapié sobre la necesidad de ofrecer acceso a los
procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.

Por su parte, el artículo 39 del Anteproyecto de Ley sobre Servicios de la Sociedad de la
Información, en la versión publicada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de
abril de 2001, representa la obligada transposición al ordenamiento español del mencionado
soporte a los mecanismos de ADR establecido por la Directiva de comercio electrónico, y
en esta línea, especifica la posibilidad de sometimiento de las controversias a los arbitrajes
previstos en la legislación general y específica, así como los que se instauren por medio de
códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación, señalando la posible
utilización de medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa.


CLASIFICACIÓN

Existen muchas clasificaciones de los tipos de Arbitraje, en función del criterio escogido
para la clasificación. Entre estas muchas clasificaciones, podemos destacar las siguientes:

                 En función del ámbito territorial
                    o Nacional: las partes son residentes o domiciliadas en el mismo
                        Estado.
                    o Internacional: Las partes son residentes o domiciliadas en distintos
                        Estados.
                 En función del criterio utilizado
                    o De derecho: la solución se consigue ateniéndose a la normativa
                        especificada en dicho arbitraje.
                    o De equidad: la solución se ajusta a criterios de equidad y no de
                        regulación.
                 En función de la designación de los jueces
                    o Ad hoc: los árbitros se designan para el procedimiento en concreto.
                    o Instituciones arbitrales permanentes: la controversia se somete a la
                        administración de alguna de las instituciones permanentes
                        especializadas en la administración de arbitrajes. Entre las más
                        prestigiosas, tanto a nivel internacional como nacional, están la
                        Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la
                        Corte de Arbitraje de Londres, y la Corte de Arbitraje Española,
                        que depende del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio.
                 En función del resultado:
                    o Vinculante: las partes tienen que someterse al laudo consecuencia
                        del arbitraje, sin poder recurrir a las instancias jurisdiccionales u



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                      otras extrajurisdiccionales para que conozcan de nuevo sobre el
                      fondo del asunto.
                    o No vinculante: las partes no se someten obligatoriamente al
                      resultado del arbitraje.

En el arbitraje utilizando las nuevas tecnologías, a su vez, además de las clasificaciones
anteriores, podemos establecer otras específicas:

                 En función del ámbito de aplicación:
                    o B2B (Business to Business, entre empresas): los sistemas de
                        resolución de conflictos entre empresas gozan ya de una tradición
                        asentada, por las típicas ventajas predicadas de los mismos, como
                        son, entre otras, el ahorro de tiempo y costes y la especialización
                        de los árbitros.
                    o B2C (Business to Consumer, entre empresa y consumidor/usuario):
                        cuando en los mecanismos de resolución de conflictos una de las
                        partes es un consumidor, las cautelas legales son mayores, ya que
                        estamos ante un desequilibrio entre las partes enfrentadas. Las
                        instituciones europeas han analizado meticulosamente los
                        principios que se deben respetar cuando una de las partes es un
                        consumidor. Estos principios son de especial importancia con
                        vistas a la creación de unos mecanismos de resolución de
                        conflictos en el entorno electrónico que generen la confianza
                        suficiente para impulsar el desarrollo de la contratación electrónica.
                 En función del medio utilizado
                    o Sistemas off-line: alguna de las etapas o fases del procedimiento no
                        se desarrolla en línea, esto es, se materializa por algún medio
                        tradicional, no electrónico.
                    o Sistemas on-line: todo el procedimiento se desarrolla en red, o, más
                        generalmente, a través de medios electrónicos, sin requerir la
                        utilización de ningún medio físico tradicional.


PRINCIPIOS APLICABLES A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE LA
SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

La Comisión Europea, en su Recomendación de 30 de marzo de 1998, relativa a los
principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios
en materia de consumo (Recomendación 98/257/CE) especifica que es necesario aumentar
la confianza de los consumidores en el funcionamiento del mercado interior y la capacidad
de los mismos para beneficiarse de las posibilidades de resolución de litigios de forma
eficaz y adecuada por la vía de procedimientos extrajudiciales. Es imprescindible, señala la
Comisión, que estos procedimientos satisfagan unos criterios mínimos para garantizar la
imparcialidad del órgano, la eficacia del procedimiento y la publicidad y la transparencia de
la actuación. Alentada por el Parlamento, la Comisión procedió a elaborar esta
Recomendación en la que se señalan los siguientes principios:



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            Principio de independencia: la independencia del órgano arbitral tiene que
            garantizar la imparcialidad de la decisión. Conviene distinguir entre órganos
            arbitrales individuales y colegiados. En los individuales, habrá que atender a la
            experiencia y cualificación del árbitro, así como establecer una duración de
            mandato suficientemente amplia como para asegurar esta independencia, y
            tasar los motivos de destitución de la misma. Los órganos de administración
            colegiados deben estar compuestos de forma paritaria por los intereses
            representados.
            Principio de transparencia: La Comisión señala una serie de medidas
            encaminadas a garantizar la transparencia del procedimiento, entre las que
            cabe destacar la comunicación, por escrito u otra forma apropiada, de la
            descripción de los tipos de litigios, las normas de consulta al órgano, el
            posible coste, las normas base para la decisión, el valor jurídico de la
            decisión... y la publicación, por el órgano competente, de un informe anual
            relativo a las decisiones dictadas, para evaluar los resultados y determinar la
            naturaleza de los litigios solucionados.
            Principio de contradicción: todas las partes implicadas tienen que tener la
            posibilidad de dar a conocer su punto de vista, incluyendo la exposición de
            todos los hechos y las declaraciones de los expertos.
            Principio de eficacia: La Comisión presenta una serie de medidas que
            pretende garanticen la eficacia del procedimiento, como el acceso sin
            necesidad de representante, la gratuidad del procedimiento, la fijación de los
            plazos, y la atribución de un papel activo al órgano competente.
            Principio de legalidad: La Comisión especifica que la decisión del órgano no
            podrá tener como resultado privar al consumidor (reclamante, pues la
            Recomendación va enfocada a la resolución de conflictos en materia de
            consumo) de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de
            la Ley del Estado en el que esté establecido el órgano.
            Principio de libertad: la decisión sólo podrá ser obligatoria para las partes
            cuando hayan sido previamente informadas y la hayan aceptado expresamente.
            En concreto, el consumidor no puede ser obligado a comprometerse
            anteriormente al surgimiento del conflicto si este compromiso no le permite
            recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes.
            Principio de representación: el procedimiento debe permitir a las partes
            contar con un representante en alguna o en todas las fases del mismo.

Se configura de este modo, como vemos, un conjunto de requisitos mínimos que delimitan
las garantías necesarias que califiquen a un organismo de válido o adecuado para resolver
un conflicto. Esta armonización deviene imprescindible en el entorno internacional, y, por
ende, en la resolución de conflictos derivados del comercio electrónico, pues proporciona
las pautas a seguir para considerar a un organismo capaz de entender y resolver un asunto,
y así poder crear redes de organismos extrajudiciales que operen internacionalmente, como
el proyecto de Red EJE europeo que después comentamos. Es el único modo de generar la
confianza en los consumidores y usuarios que comprueban que sus reclamaciones pueden
sostenerse ante una red estructurada de organismos comunicados entre sí, parejos en sus
garantías y procedimientos. También son destacables las Recomendaciones de la OCDE
relativas a la protección del consumidor en el comercio electrónico publicadas en 1999.


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Pero la Recomendación 98/257/CE no cubre los procedimientos que simplemente
pretenden acercar a las partes para convencerlas de que busquen una solución de común
acuerdo. Y, aunque el ámbito de nuestro trabajo se centra sobre el arbitraje, y más en
concreto el llevado a cabo mediante las nuevas herramientas tecnológicas, y por lo tanto sí
se aplicaría esta Recomendación, no queremos dejar de mencionar la reciente
Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a
los órganos de resolución consensual de litigios en materia de consumo (Recomendación
2001/310/CE), que se aplica a los procedimientos en los que la intervención del tercero no
es necesariamente activa ni consiste en proponer o imponer una solución. Esta
Recomendación, por su parte, aclara que no afecta a la Recomendación 98/257/CE ya
analizada, sino que permite incluir otros mecanismos distintos a los contemplados por ésta.
La Recomendación 2001/310/CE dice explícitamente en su Considerando 13 que para que
estos mecanismos se conviertan en una verdadera alternativa a la vía judicial deben superar
los problemas del coste, la duración, la complejidad y la representación. Asimismo, señala
que la eficacia de estos procedimientos reside en que se adopten una serie de medidas que
garanticen un coste proporcional o nulo, un acceso fácil, una tramitación agilizada, el
control de la evolución de los litigios y la información de las partes. Finalmente, especifica
los siguientes principios:

             Principio de imparcialidad: La Comisión enumera una serie de reglas a
             cumplir para garantizar la imparcialidad: como la duración limitada del
             mandato y destitución justificada, la inexistencia de conflictos de intereses con
             las partes y la dación de información sobre su imparcialidad a las partes.
             Principio de transparencia: las partes tienen que tener acceso de una forma
             clara y sencilla a la información que recoja los datos de las personas de
             contacto, el funcionamiento y la disponibilidad del procedimiento. Además,
             deben facilitarse, específicamente, los siguientes datos: desarrollo del
             procedimiento, tipo de litigios para los que puede utilizarse y cualquier
             restricción a su aplicación; cualquier requisito previo a cumplir por las partes,
             otras normas de procedimiento (como los idiomas utilizados); los posibles
             costes asumibles por las partes; el calendario; el valor de la solución
             acordada... La Comisión ordena que las soluciones se registren en un soporte
             durarero que quedará a disposición de las partes. Además, la información
             sobre los resultados del procedimiento se pondrá a disposición del público.
             Principio de eficacia: La Comisión reitera la necesidad de facilitar el
             procedimiento, con utilización de medios electrónicos incluida, gratuidad del
             procedimiento, no necesidad de representación legal, brevedad en la
             consecución del laudo y control del comportamiento de las partes por el
             órgano arbitral.
             Principio de equidad: La Comisión señala distintos extremos a tener en
             cuenta para garantizar la equidad del procedimiento, entre ellos: informar a las
             partes de su derecho a no aceptar o abandonar el procedimiento en cualquier
             momento, animar a las partes a que cooperen en el procedimiento, garantizar
             un tiempo suficiente para que decidan si aceptan la solución.




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VENTAJAS DEL ARBITRAJE, EN ESPECIAL EN EL COMERCIO-E

Entre los beneficios que se predican habitualmente de los mecanismos de resolución
extrajudicial de conflictos cabe señalar:

            Accesibilidad y conveniencia: el arbitraje debe ser fácilmente accesible para
            las partes en conflicto, evitando cargas y trámites burocráticos innecesarios,
            manteniendo al mismo tiempo un nivel de garantías y de protección adecuado.
            La conveniencia del arbitraje supone la adecuación del mismo a la
            controversia.
            Rapidez: es una de las características más típicas y definitorias. El arbitraje
            debe representar un ahorro sustancial en tiempo frente al idéntico proceso en
            instancias jurisdiccionales.
            Resoluciones específicas, creativas y adaptadas al caso: la especialización de
            los árbitros proporciona a las soluciones pragmatismo y posibilidad directa de
            aplicación en la práctica.
            Bajo coste: el arbitraje tiene que ser por definición más asequible desde todos
            los puntos de vista que el paralelo recurso a la vía judicial. Desde el punto de
            vista monetario, y más aún en el entorno de la contratación electrónica donde
            las reclamaciones pueden ser numerosas pero de baja cuantía, hay que evitar
            que el costoso acceso a las instancias judiciales tradicionales disuada al
            reclamante de efectuar su reclamación, constituyendo un sistema de resolución
            de conflictos extrajurisdiccional que garantice una respuesta eficiente.
            Trazabilidad y seguimiento: las partes deben tener la posibilidad real de
            conocer el estadio de resolución en el que se encuentra el conflicto, las
            pruebas presentadas, los hechos alegados...
            Reducción de la carga de trabajo de los mecanismos jurisdiccionales
            tradicionales: la reconducción de asuntos que colapsan los sistemas judiciales
            tradicionales a otros mecanismos de resolución de conflictos, especializados
            en resolver cuestiones específicas en el menor tiempo posible y con una
            solución cercana a la realidad, contribuirá significativamente a la mejora del
            funcionamiento del sistema judicial en su conjunto.


OBSTÁCULOS A LA UTILIZACIÓN DEL ARBITRAJE ONLINE

Para la instauración y funcionamiento habitual de los mecanismos extrajudiciales de
resolución de conflictos se plantean distintos obstáculos de los que pasamos a enumerar
algunos:

            Obligaciones específicas en las normativas nacionales: en muchas normativas
            internas existen prescripciones tasadas en distintos ámbitos, como el de los
            consumidores, por ejemplo, que imposibilitan que el mecanismo de resolución
            de conflictos se aplique de manera uniforme. Es decir, debe respetar las
            normas imperativas existentes en el Estado en cuestión, no pudiendo afectar la
            decisión a ninguna de las mismas. Por ejemplo, dentro de la UE, para que se
            entienda válido un acuerdo de sometimiento a arbitraje en el que un


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consumidor ha rechazado su derecho a acudir a los tribunales, como mínimo
tiene que cumplir los siguientes requisitos: el acuerdo debe haber sido tomado
después del surgimiento del conflicto, el consumidor tiene que ser
absolutamente consciente de las consecuencias de dicho acuerdo y el
procedimiento debe asegurar al menos el mismo grado de equidad para el
consumidor que el recurso a los tribunales.

Requisitos formales: las exigencias formales de las leyes nacionales y de los
convenios internacionales pueden suponer un obstáculo al desarrollo de los
sistemas de ADR, en especial el arbitraje, por medios electrónicos. Por
ejemplo, el art. II (1) del citado Convenio de Nueva York de 1958, que sigue
siendo el instrumento clave de referencia en el arbitraje internacional, exige
que el convenio arbitral sea “por escrito”. Aunque se podría argumentar, de un
lado, la necesaria actualización en la interpretación del Convenio, y, de otro, la
posible interpretación extensiva conforme a toda la actual tendencia,
argumentación y regulación sobre documento electrónico, lo cierto es que no
sólo el Convenio de Nueva York pone estas trabas formales. Sin embargo, en
lo que respecta a la interpretación de dicho Convenio en este aspecto, tanto la
doctrina como reiterada jurisprudencia internacional (como el
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Suiza en 1987 respecto de su Ley
de Derecho Internacional Privado) concluyen que debe interpretarse en sentido
amplio, según lo expuesto por el artículo 7 (2) de la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) que declara que
“el requisito de forma escrita se cumple si el convenio de arbitraje está en un
documento firmado por las partes... o en otros medios de telecomunicaciones
que proporcionen un registro de dicho acuerdo”. Esta interpretación ha sido
respaldada por el artículo 17 de la Directiva sobre comercio electrónico, al que
ya nos hemos referido, y su consecuente y necesaria transposición a los
ordenamientos de los Estados miembros, que, en el caso de España, se
concreta, por el momento en el art. 39 del Anteproyecto de Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información, en la versión de 30 de abril de 2001.

Lugar del Procedimiento: Cuando los procedimientos se desarrollan online
pueden surgir dificultades si la normativa aplicable depende de la localización
física. Esto puede conducir a lo que la doctrina denomina “laudo flotante”
(floating award) o “arbitraje flotante” (floating arbitration), pudiendo llegar a
repercutir en importantes cuestiones debido, por ejemplo, a la intervención de
tribunales locales para asegurar la obligatoriedad del laudo. Este problema se
ha solucionado por algunos ordenamientos adoptando la teoría de la “silla del
arbitraje”, teoría suiza que conecta el arbitraje a un sistema legal concreto,
independientemente del lugar físico donde se desarrollan los procedimientos.

Confidencialidad y Seguridad de los Procedimientos: Internet cuenta con
numerosos problemas de seguridad. La utilización de medios electrónicos, en
general, requiere unas medidas de seguridad específicas, adaptadas al medio.
Estas medidas de seguridad, de otro lado, pueden llegar a tener regulaciones


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             específicas que dificultan su implantación. Este es el caso de las medidas de
             seguridad que utilizan herramientas criptográficas y todos los controles
             internacionales que limitan la exportación de dichos algoritmos.

             Otros obstáculos menos técnicos pero no por ello desdeñables son los
             derivados de las diferentes culturas que pueden enfrentarse en un conflicto
             derivado de la contratación electrónica, respecto del diferente entendimiento
             que se tenga sobre la justicia, la importancia de las cosas en litigio y por tanto
             de la resolución en sí misma.


DISTINTAS EXPERIENCIAS Y PROYECTOS EN FUNCIONAMIENTO

La diversidad de órganos extrajudiciales existentes en los distintos Estados miembros
dificulta la creación del clima de confianza que todas las iniciativas gubernamentales,
legislativas e institucionales de toda índole consideran imprescindible para la mejora del
acceso a estos mecanismos, en especial en el ámbito electrónico. Con objeto de unificar los
organismos que garanticen una seguridad y una fiabilidad en el procedimiento en cuestión
se ha desarrollado, a nivel europeo, una Red Extrajudicial Europea, la Red EJE (EEJ Net en
inglés). Esta Red será una estructura de comunicación y apoyo compuesta de puntos de
contacto nacionales, que serán los denominados “centros de intercambio de información”
creados por cada Estado miembro. Esta red permitirá a los consumidores superar las
barreras que les impiden recurrir a un órgano extrajudicial en otro Estado miembro. En
principio, pueden darse cuatro opciones de actuación para el consumidor: ponerse en
contacto directamente con el organismo extrajudicial del otro país; ponerse en contacto con
el centro de información del otro país; ponerse en contacto con el organismo extrajudicial
de su país o ponerse en contacto con el centro de intercambio de información de su país. La
Comisión señala que los principales obstáculos a la puesta en marcha de este proyecto son
de carácter estructural, porque los organismos de atención al consumidor no están
estructurados de forma similar en cada uno de los Estados; de situación, porque no todos
estos organismos están capacitados para informar o asesorar a los consumidores sobre los
mecanismos existentes en otros Estados miembros; de inexperiencia, porque se limitan a
tramitar denuncias de ámbito nacional; y de recursos, por la falta de los mismos para
mantenerse lo suficientemente informados y asesorar a los consumidores que tengan un
litigio transfronterizo. Cuando la red esté en funcionamiento cubrirá tanto los métodos
tradicionales de venta a distancia como los nuevos medios de comunicación.

El Proyecto Eurochambres, a su vez, es un proyecto de las Cámaras de Comercio europeas
que planean ofrecer servicios de mediación y conciliación en transacciones electrónicas
transfronterizas. Hay que recordar que la experiencia acumulada por estos organismos
históricamente, como la Cámara de Comercio de París por ejemplo, les convierte en
agentes muy cualificados para realizar estas tareas.

En el ámbito del sector financiero, existe una asentada tradición arbitral, y se ha creado a
nivel europeo la red FIN-NET (FINnancial Services Complaints NETwork) que es una red
complementaria a la Red EJE para la resolución de litigios en los que estén implicados los
servicios financieros. La tradición ya mencionada en este sector hace que esta red se apoye


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en unos mecanismos extrajudiciales específicos en todos los Estados miembros,
fomentando el intercambio de información entre los órganos de resolución y la cooperación
en toda la Unión. Aunque estos procedimientos pueden tener formas diferentes, se ha
acordado que respeten los principios de la ya citada Recomendación 98/257/CE.

Continuando con los arbitrajes específicos, en la resolución de controversias relacionadas
con los nombres de dominio el recurso al arbitraje es el más utilizado. La política de la
ICANN (Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet) proporciona los
criterios adecuados para resolver estos conflictos, recogidos en el Reglamento de la Política
Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, el Reglamento
de la ICANN aprobado el 24 de octubre de 1999. El procedimiento es administrado por los
denominados “proveedores de servicios de solución de controversias”, acreditados por la
ICANN, como, por ejemplo, el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI, WIPO en inglés).

La Comisión Europea ha puesto en marcha el proyecto Webtrader que pretende facilitar el
acceso de las PYMEs al comercio electrónico. Está compuesto por un consorcio de
organizaciones de consumidores de 7 países de la Unión Europea, Compra Maestra por
España, y tiene por objetivo constituirse en Prestador de Servicios de Certificación on line,
en terminología legal según la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la firma
electrónica y el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica, y un
programa de arbitraje entre empresas en los siete estados.

Otras iniciativas internacionales destacables son Virtual Magistrate, que está basado en un
proyecto de 1996 de la Facultad de Derecho de Chicago-Kent y el Instituto Tecnológico de
Illinois, que resuelve conflictos entre particulares y empresas, teniendo como árbitros a
miembros cualificados de la Asociación Americana de Arbitraje; eResolution arbitraje que
resuelve conflictos sobre nombres de dominio basándose en las reglas y políticas de la
ICANN como órgano acreditado de la misma que es; I-courthouse es una compañía privada
californiana cuyos procedimientos se completan por entero por medios electrónicos;
Cybercourt es una iniciativa privada danesa que también desarrolla los procedimientos
electrónicamente; BBBOnLine, proyecto estadounidense de arbitraje en línea sobre
cuestiones de privacidad, ClickNsettle, iniciativa estadounidense enfocada a la negociación
sobre conflictos bancarios, servicios a distancia y seguros; Online Ombuds Office,
InterNeutral, Online Mediators y Squaretrade, instituciones norteamericanas orientadas a
la mediación; European Advertising Standards Alliance, iniciativa de ámbito europeo
especializada en el sector publicitario; Cybersettle, orientada a la negociación de
reclamaciones en materia de seguros, etc.




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