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RecursoInicial

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9/24/2008
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D.Previas 2046/08 E Juzgado de Instrucción 19 AL JUZGADO Mª PAZ LOPEZ LOIS, Procuradora de los Tribunales y de REMEI TREMOSA CASTELLS, según poder apud acta que otorgará cuando sea citada a través del fedatario público, COMPAREZCO y D I G O: Que en fecha 9.09.08, y a través del SAC penal, le ha sido notificada Querella por calumnias interpuesta por el Ministerio Fiscal, al atribuirle las frases siguientes: “Ignacio Sánchez García- Porrero manipuló las pruebas en un asunto de injurias. Archivó un asunto basado en los nombres de las partes”-. “Mª Dolores Viñas Maestre manipuló el proceso judicial para mantener el matrimonio ilegal del ex marido de Remei TC”. Frases que según la documental aportada por la querella, fueron publicadas en una página web de Arizona EEUU. Que en esa misma fecha ( 9.09.08) y a través del Juzgado de Instrucción 19 le ha sido notificado Auto de incoación de Diligencias Previas de 16.07.08, por las meritadas frases a querella del Ministerio Fiscal. Que no encontrando ajustada a derecho la anterior Resolución , interpongo en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIA APELACION, al amparo del arto. 216 y 222 y 766.4 del mismo texto legal en base a los siguientes EXTREMOS JURIDICIOS.I.- CUESTIONES DE ORDEN JURIDICO PROCESAL PRIMERA.- FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ORGANO INSTRUCTOR.- INFRACCION DEL ARTO. 14 DE LA LEY DE ENJUICIMIENTO CRIMINAL ( En adelante Lecrim). UNO.- Tal como consta acreditado en esta causa penal arriba referenciada, el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona ha asumido la competencia de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal. Con independencia de que en la documental aportada se desconoce el Juzgado de Guardia que examinó y vio la querella, y su posterior reparto a través del Decanato (información que se solicitará en documento aparte), que esa querella lo es por la publicación de una página web que consta en Arizona, Estados Unidos, y así queda reflejado en el Informe emitido por el Inspector de la Unidad General de la Policía y de la Guardia Civil nº 75.054, cuando indica que “En orden a conocer la ubicación del servidor desde el que se emite la página web, por gestiones practicadas por esta Unidad, se ha tenido conocimiento que está ubicada en Arizona, Estados Unidos...” Al amparo del arto. 14 de la Lecrim., en cuyo apartado segundo dice que la competencia territorial para la instrucción de las causas, lo es el Juez de Instrucción del partido en el que el delito se haya cometido... El supuesto delito, de haberse cometido, lo es por tanto ante los Tribunales de Arizona, EEUU, o el Fiscal del Distrito de dicho estado, según proceda en atención al delito supuestamente cometido, legislación y jurisprudencia de dicho Estado, etc. Por lo que la querella del Ministerio Fiscal debía dirigirse a través de los Organismos Internacionales procedentes, al Estado de Arizona que es dónde se ha divulgado, al parecer, el delito que se persigue. DOS.- El supuesto delito de calumnias existe desde el momento que se divulga en un medio de comunicación, que es cuando se hace efectiva e invade el prestigio personal de la persona ofendida. Es esta una cuestión pacífica que no ha sido impugnada por las partes, constando jurisprudencia al respecto. En este sentido conviene reseñar que la jurisprudencia, acorde con el arto. 14 . 2 de la Lecrim., dice que “en las injurias y calumnias causadas por medio de la imprenta, el delito se conoce en el lugar dónde se publica o edita el periódico o impreso en que se insertan, SIENDO INDIFERENTE QUE LA PERSONA INJURIADA HAYA RECIBIDO EL DAÑO EN OTRO LUGAR (Auto 20.11.80). “Las injurias vertidas por una emisora radifónica de Las Palmas en diálogos abiertos con la cadena Ser de Madrid, se consideran cometidas en Las Palmas, toda vez que LAS PALABRAS REPUTADAS INJURIOSAS FUERON PRONUNCIADAS EN LOS ESTUDIOS DE RADIO DE AQUELLA CIUDAD (Auto de 9.07.81)” Y otro supuesto que dice: “El hecho de que la impresión sumarial de la revista se haya hecho en Madrid NO EMPECE PARA ATRAER EL FUERO COMPETENCIAL A ESTA CAPITAL CUANDO APARECE ACREDITADO QUE LA DIRECCION DE LA PUBLICACION RESIDE EN BARCELONA, sin perjuicio de la existencia de otra en Madrid a título de subdelegación como en otras tantas ciudades, así como la editora y distribuidora.... o incluso el depósito legal aparece efectuado en la misma población, con todas las connotaciones que ello comporta ennorden a la publicidad, procediendo en consecuencia, y a los solos efectos de decidir la competencia por razón del territorio a la ciudad de Barcelona ( S 23.2.1.982). Al amparo de la Ley de obligada aplicación, (arto. 14.2 d ela LEcrim) y la jurisprudencia reseñada, es Juez competente, en materia de divulgación de información el del partido judicial dónde se publica dicha información, en este supuesto sería la publicación de la página web injusticiacatalunya.info. Y con independencia, como explica la Resolución antes reseñada de 20.11.80 de que la persona injuriada haya tenido conocimiento de ello en otro lugar, Ya que la posibilidad de entrar en una página web, se tiene desde cualquier lugar del mundo en el que sea posible dicha conexión, pero la publicación de la misma, en este supuesto Arizona, es desde dónde se ha consumado el posible delito del que es denunciada la Sra. Tremosa por el Ministerio Fiscal. Lo mismo que, se puede comprar un libro desde cualquier lugar del mundo, mientras que la comisión de dicho supuesto delito, tal como se indica en S 23.2.1.982) lo es desde la editorial en dónde se ha publicado el citado Libro. TRES.- Extrapolando al presente supuesto, nos encontramos pues que el Ilmo. Juez instructor del juzgado de Instrucción 19 de los de Barcelona, no tiene competencia territorial para la investigación del delito de calumnias que se inserta en una página web publicada en EEUU. Por lo que se incurre en infracción del arto. 14 .2 de la lecrim cuando se die en el Razonamiento Jurídico Primero que “los hechos que se relacionan en el escrito de querella podrían ser constitutivos de delito y este Juzgado sería competente... “ El Ilmo. Juez instructor no motiva, siendo la motivación obligatoria para los Jueces y tribunales ( arto. 120.3 de la CE y 11.3 de la LOPJ y jurisprudencia de aplicación), dicha competencia por cuanto no hay en el auto ni en la querella, el menor inicio de que la comisión del supuesto delito de calumnias se haya cometido en la jurisdicción de Barcelona, ni el lugar. La querella del Ministerio Fiscal, a propósito de la competencia territorial dice únicamente que son competentes para el conocimiento e la presente querella los Juzgados de Instrucción de Barcelona, sin que en la misma se indique ni tan siquiera el lugar dónde se ha publicado la página web www.injusticiacatalunya.info. La única información al respecto, que no consta reflejada ni en la querella ni en el Auto de Dilgiencias Previas, la podemos encontrar en el Informe de la Unidad adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya c.p. 75.054, que en su párrafo tercero indica que el servidor desde el que se emite la página web está ubicado en Arizona, Estados Unidos. Por lo que se desconoce la causa legal por la que el Juzgado de Instrucción 19 asume la competencia sobre un supuesto delito de calumnia que ha sido cometido en EEUU. Sí conviene indicar que en el anterior Informe del cp 75.054 , se reconoce que el cauce legal para saber todo lo concerniente a esta página web en una comisión rogatoria a EEU, pero ello dilataría excesivamente la investigación, sin que ello implicase garantías de aumentar la información que se puede conseguir con otras vías. O dicho de otro modo, se incumple la ley y se va a otras vías, desconocemos cuáles, para conseguir una información de la que es evidente que no tienen competencia los Juzgados de Instrucción de Barcelona al haberse cometido supuestamente fuera de dicha Jurisdicción. Hay un interés directo y un posible delito de prevariación administrativa por parte del cp 75054, por cuanto no sigue la vía legal adecuada, para investigar que este delito, cometido en Arizona, deberá hacerse en los Tribunales o fiscalía de este lugar, y no se puede incumplir la ley para imputar un delito inexistente a un ciudadano, en este supuesto la Sr.a Tremosa y para ir más rápido y conseguir lo que parece el objetivo de dicho Informe y de la Fiscalía : imputar a la Sra. Tremosa un delito que no sólo queda investigado ni acreditado que lo haya cometido, sino que además es competente otro Tribunal para suya investigación, el de Arizona en EEUU. Y ello con independencia de las manifestaciones que vierte el cp 75.054 sobre la asunción de la página web, que negamos rotundamente y que obedece a una supuesta falsedad en documento público cometida por funcionario policial que falta a la verdad en la narración de los hechos, del que voy a interponer la oportuna acción penal, ya que la Sra. Tremosa, como se dirá en el lugar adecuado, jamás habló sobre la autoría y responsabilidad de la página web NI TAN SIQUIERA LE PREGUNTO EL FUNCIONARIO POLICIAL PUESTO QUE LA UNICA PREGUNTA QUE LE REALIZO VERSABA SOBRE CITACION PARA DELCARACIÓN ANTE LA FISCALIA, lógico además porque se trataba de informar sobre una citación para declarar, es lo cierto que queda constatado que la comisión de este supuesto delito lo fue en EEUU y el Juzgado de instrucción de Barcelona, no puede asumir su investigación y competencia por mandato legal, con lo que demuestra una clara falta de imparcialidad e independencia, así como la conculcación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el arto. 24. 1 de la CE. Así como de las gravisimas manifestaciones despectivas del cp 75.054 acerca de emitir un diagnóstico sobre la Sra. Tremosa en base a una comunicación telefónica, tan grave como que la Sra. Tremosa padece algún tipo de transtorno psicológico, desconociendo esta parte si el cp 75.054 tiene entre sus funciones las de emitir diagnóstico médico-psiquiátricos acerca de las personas a las que llama, y si tiene estudios médico-psiquiátricos que le permitan emitir estos dictámenes en documentos forenses y en el ejericcio de sus funciones. Es importante reseñar asimismo que tal como indica la sentencia de 23.2.82, a efectos de depósito legal, parece efectuado en la misma población que dónde se publicó el Libro. En el presente supuesto, no hay ni un simple indicio siquiera remoto de que dicho cuota se pague en Barcelona, por lo que no hay ninguna vinculación entre esta ciudad y la publicación de la página web. Queda, por tanto, acreditado: a) No hay ningún dato ni indicio de que las supuestas calumnias a Jueces y Magistrados de Barcelona, se hayan difundido en Barcelona. b) No hay ningún dato ni indicio de que el pago de la página web en la que se hubieren supuestamente difundido dichas manifestaciones se haya pagado en Barcelona c) Consta, por contra, que la citada página web objeto de la presente causa penal, se ha publicado y difundido desde Arizona, EEUU Si bien queda acreditado que la página web injusticiacatalunya.info se ha publicado en EEUU, aportamos copia extraída de dicha página web conforme la misma se ha publicado en Arizona EEUU como Doc. 1 DOS.- Al margen de lo anterior, si indicar que, para el supuesto que fuera competente un Tribunal Español para conocer de delitos cometidos en el extranjero, en este supuesto en EEUU, sería de aplicación el arto. 65, 1º e), sobre la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la villa de Madrid, delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o los Tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles. En relación con el arto. 88 del mismo texto legal, competentes para instruir las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional o en su caso a los Juzgados Centrales de lo Penal. Por tanto, para el supuesto que fuera competente para instruir y enjuiciar un Tribunal español el delito de calumnias cometido en el extranjero sería en todo caso el Juzgado Central de Instrucción si así lo disponen los Tratados internacionales entre ambos países. Y deberá ser el Ministerio Fiscal, o los Magistrados agraviados, en su caso, quienes interpongan la oportuna acción penal ante los tribunales de Arizona EEUU, por la publicación de la citada página web., y con sujeción a la normativa imperante en dicho Estado para dilucidar las responsabilidades legales que se deriven de dicha publicación. CONCLUSION : 1- Procede el archivo de la presente causa penal, al amparo del arto. 145 de la Lecrim. por cuanto los hechos denunciados y motivo de investigación NO HAN SIDO COMETIDOS EN EL PARTIDO JUDICIAL DE BARCELONA, Y NO TENER POR TANTO COMPETENCIA TERRITORIAL LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE BARCELONA. 2.- Para el supuesto que el juzgado de Instrucción 19 de los de Barcelona, considerara que es de aplicación el arto, 66 y 88 de la Ley orgánica del Poder Judicial, remítase la presente causa penal al Juzgado Decano de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, al amparo de los artos. 759 y ss de la Lecrim. SEGUNDA.- PRESCRIPCION DE LA ACCION UNO.- Si bien es lo cierto que, para la investigación de las normas legales que imperan en el estado de Arizona, EEUU, no es menos cierto que, aún en el negado supuesto que el delito se hubiere cometido en España, y con arreglo a las leyes de este país, la acción hubiera prescrito. Esta parte puede acreditar que los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal, estaban al tráfico jurídico y eran conocidos por el ministerio Fiscal, al menos desde el 13 de Junio del 2.007 Y ello por lo siguiente: 1.- Como consecuencia de una demanda contra el honor y propia imagen que se sustancia en el juzgado de 1ª Instancia 54, autos 16/07, el letrado de la contraparte aportó copia de la página web que ha motivado la denuncia de la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y en consecuencia del Ministerio Fiscal. El Ministerio Público, a través de la Ilma. Fiscal Marta J. Núñez, así como la Ilma. Magistrada que sustancia el procedimiento 16/07, tenían conocimiento del contenido de dicha página web por cuanto la contraparte en su escrito dirigido al Juzgado, indica que “acompaña documental publicada en internet relativo a los litigios habidos entre Don Josep Mª Font Martí y Dª Remei Tremosa Castells...” Si bien esta parte interpuso el correspondiente escrito pendiente de resolver sobre el contenido del mismo, por estar el procedimiento en suspensión por prejudicialidad penal. 2.- El arto. 131 del C.P establece en el párrafo 1, in fine que el delito de calumnias e injurias prescriben al año. El dies a quo, a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción, empieza a contar desde el momento de la puesta en el tráfico jurídico de los hechos objeto del delito, en este supuesto de la publicación de la página web que difunde supuestas frases calumniosas. Se puede acreditar por tanto, de forma fehaciente, gracias a la aportación del letrado Sr. Olivé en el procedimiento ordinario 16/07 del juzgado de 1ª Instancia 54, que la misma, lo es al menos desde el 13.06.07. Teniendo en cuenta que la denuncia del Ministerio Fiscal no se ha interpuesto hasta el 23.06.08 147274, LA ACCION, AUN EN EL SUPUESTO QUE FUERA COMPETENTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BARCELONA, YA HABRIA PRESCRITO. Se aporta como Bloque de Doc. 2 escrito del letrado, página web adjunta a dicho escrito y escrito del Ministerio Fiscal, en autos 16/07 del jdo. de Instrucción 54 para acreditar que dicha página web ya estaba en el tráfico jurídico y con pleno conocimiento del ministerio Fiscal el día 13.06.07. Por lo que nada impedía al Ministerio Fiscal, sino todo lo contrario, instar la oportuna querella criminal por calumnias dentro del plazo del año, desde el 13.06.07 al 13.06.08, tal como establece el arto. 131 del Código Penal y jurisprudencia del tribunal Supremo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento que se interpone la acción penal (en este caso querella) entendiéndose que es desde este momento que se dirige el procedimiento contra el culpable. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha variado esta doctrina en la sentencia 28/08 de 20 de Febrero del 2008 en recursos de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo, entendiendo este alto Tribunal que la interrupción de la prescripción no lo es hasta que el órgano judicial dirige el procedimiento penal contra el culpable en la pertinente Resolución.. DOS.- Extrapolando al presente supuesto, aplicando una u otra doctrina, es lo cierto que el delito estaba sobradamente prescrito, ya que la acción penal no se interpuso hasta el 23.06.08 y la admisión por parte del juzgado de Instrucción 19 lo fue el 16.07.08, plazo sobrepasado con creces del año de prescripción que establece el arto. 131 para los delitos por injurias y calumnias. No se puede hablar en ningún caso de delito continuado puesto que para que exista delito continuado debe de haber una cadena de actos ilícitos integrantes, no una sola acción, consumada con la publicación de dicha página web que en todo caso sólo afectaría a las manifestaciones de manipulación a los Ilmos. Magistrados Ignacio García Sanchez Porrero y Mª Dolores Maestre Viñas, ya que el resto de la página web, según Informa la Fiscalía, no tiene ilícitos penales. El hecho delictivo, en este supuesto es uno, cometido al menos, en fecha 13.06.07. No constan otros delitos de injurias y calumnias en la página web que se nos indica motivo de la calumnia. No consta ninguna modificación en la citada web desde dicha fecha, por lo que la posible acción Por lo que procede el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa, por prescripción del delito. TERCERA.- FALTA DE INDICIOS QUE PUEDAN ATRIBUIR A ESTA PARTE LA COMISION DEL DELITO DE CALUMNIA DEL QUE VIENE SIENDO DENUNCIADA. INFRACCION DEL ARTO. 641.2 DE LA LECRIM. EN RELACION CON EL ARTO. 637 DEL MISMO TEXTO LEGAL. UNO.- En el Auto ahora recurrido, no hay ningún dato, ni siquiera indiciario, de que pueda dirigirse la acción penal, en el supuesto de ser los hechos constitutivos de delito, contra mi principal. Se indica en el Auto, siguiendo la teoría del Ministerio Fiscal que la web fue impulsada por Remei Tremosa Castells, quién ha suministrado información a dicha página. Pero sin acreditar ni tan siquiera mínimamente tal afirmación, lo que sitúa a esta parte en la más absoluta de las indefensiones con infracción del arto. 24.1 de la CE por falta de la tutela judicial efectiva que provoca efectiva indefensión. Y ello por lo siguiente. 1.- Si bien el en Informe del funcionario de policía 75.054 se indica que se ha procedido a la localización de la Sra. Tremosa, a denuncia interpuesta por la Exma. Presidenta del tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es lo cierto que ni consta esta denuncia en la causa penal, ABSOLUTAMETNE IMPRESCINDIBLE PARA ENTENDER ALGO MÁS LOS HECHOS QUE TRAEN CAUSA EN ESTA QUERELLA, ni consta ningún documento en la página web que haga pensar que Remei TC. es la Sra. Remei Tremosa Castells, ni su condición de ex secretaria, ni ningún dato que la vincule a la página web más allá de que ha recibido todas las resoluciones, por otro lado públicas, a menos, claro está que se hayan hecho averiguaciones desde la fiscalía estrañas al proceso y que no constan en la causa penal pero influyen en ella. 2.- Pero ya entrando en el Informe del cp. 75.054, único documento que acompaña el Ministerio Fiscal sobre la investigación preliminar, ES ABSOLUTAMENTE FALSO “que mi principal reconociera que asumía lo reflejado en la página web y que era quién aportaba toda la documental que consta en la misma“ pagina 2 párrafo quinto, y sin que conste grabación telefónica, mi firma u otro dato fehaciente que acredite esta gravísima información. y ello por cuanto el funcionario de fiscalía se limitó a citarme para declarar ante él, pero sin hacerme ninguna pregunta de la web a lo que le indique que quería declarar ante la Exma. Fiscal Jefe y que a su vez solicitaba la declaracion de los Ilmos. Magistrados Igancio García Sancehz Porrero y Mª Dolores Maestre Viñas. Y ello tenía su lógica puesto que, para que tenga eficacia una declaración, al menos debe constar la firma de la persona que declara, y en todo caso el citado funcionario en ningún momento me leyó los derechos, sin que pueda tener ningún valor un comunicado telefónico del citado policía que niego rotundamente la atribución que se me imputa, y del que no se ha aportado ni tan siquiera una cinta de grabación que lo pueda acreditar Por estos hechos se anuncian acciones legales contra el citado funcionario por faltar a la verdad en la narración de los hechos. y supuesta prevariación administrativa. También queda acreditado en el citado Informe que no se pretende seguir con la vía legal, que era solicitar información al propietario de la página web, puesto que podría dilatarse la investigación y sin aumentar la información. Ni tan siquiera se procede a la citación de la Sra. Tremosa en legal forma, ya que no es de recibo que el funcionario espere que vaya a su despacho, que efectivamente fui a buscar la citación y me dijo que ya no la tenía, y dictar un Informe, sin acreditar ni tan siquiera mínimamente lo que en el mismo contenía, único dato que le sirve a la Ilma. Fiscal para instar una acción penal contra la Sra. Tremosa, acción penal que debe ser la más restrictiva de las acciones, por la gravedad que comporta y sin tener el mínimo indicio de criminalidad. Consta además en el Informe, al margen del tono displicente y despectivo, que el funcionario policial se atreve a dar un diagnóstico médico-psiquiátrico de la Sra. Tremosa : puede padecer algún tipo de trastorno psicológico”. Es además curioso y digno de mención que, mientras se está investigando sobre haber menoscabado el crédito profesional de dos Magistrados a los que se les indica que han manipulado pruebas o proceso, por lo que se presume que hay una enorme sensibilidad en tener el máximo respeto y rigor a las actuaciones ajenas, no se tiene el más mínimo respeto y pudor para la Sra. Tremosa, a la que califica el funcionario de estar verdaderamente obsesionada por tener un problema personal, y acaba emitiendo un dictámen médico sin que consten los conocimientos médico-psiquiátricos de que dispone el funcionario ni si en todo caso es competente para realizarlos ni por ende emitirlos en un Informe oficial. En definitiva conviene indicar que, en ningún momento me citó el funcionario policial para que prestara declaración ante la Fiscalía. 2.- Es de reseñar además que, se ha incumplido por parte del Ministerio Fiscal el contenido del arto. 5 del estatuto fiscal por cuanto no se ha realizado ninguna actuación tendente a averiguar si los Magistrados reseñados, Ilmo. Sr. D. Ignacio Sánchez García Porrero e Ilma. Sr. Dª Mª Dolores Maestre Viñas, han manipulado preubas y proceso, lo que debía realizarse dentro de la investigación preliminar de la Fiscalía. Tampoco consta que dichos Magistrados hayan emitido algún tipo de acción o denuncia por la citada página web, por lo que es aún más anómalo que la Fiscalía haya instado dicha querella. Lo procedente era que se solicitara testimonio de todo lo actuado en los procedimientos que se señalaban en la página web en el que constan las Resoluciones judiciales y que además, para poder acreditar si se han manipulado o no las pruebas y el proceso, y se cite a declarar a los Magistrados porta las hechos. Pero ninguna de estas actuaciones se ha llevado a cabo y acredita que lo que se pretende es además de perjudicar seriamente a la Sra. Tremosa, cerrar una página WEB EN SU TOTALIDAD, si bien tiene multitud de archivos que tal como indica el Informe, no hay en los mismos ningún ilícito penal. También es de reseñar que quién ha denunciado la página web en Fiscalía es la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Exma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués, quién, como he comprobado, figura también en la página web. 4.- Reseñar, no obstante que esta parte ha denunciado a los Ilmos. Magistrados que constan en la página web motivo de la querella, a otros más ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y también ante la Consellería de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por supuestas infracciones penales que hayan cometido dichos órganos judiciales en el ejercicio de sus cargos. De estas denuncias sí asumo la autoría, y estoy pendiente de recibir la resolución de la Exma. Fiscal Jefe a los efectos de adherirme a la querella que presentará el Ministerio Fiscal o interponerla. Que utiliza el Auto la palabra impulsora, sin que se acierte a entender qué significa, desde el punto de vista penal, la palabra impulsora, esto es cómplice, autora, etc. pero es lo cierto que ni hay ningún indicio sobre este impulso. Se aporta como Doc. 3 copia de la denuncia al Ministerio Fiscal y escritos que se adjuntan. 5.- Sí indicar finalmente que no es la primera vez que el Ministerio Fiscal interpone denuncia o querella por ilícito penal contra esta parte. Ya lo hizo en fecha 10.04.00 a través de la Ilma. fiscal Dª Susana Romero Carrascal en DP 1378/00 del Juzgado de Instrucción 1, y cunado esta parte ejercía como Secretaria Judicial, por el hecho de haber impreso esta parte, una Diligencia de constancia de unos hechos que sucedieron el 18.02.00, unos días más tarde. La denuncia me imputaba falsedad en documento público por faltar a la verdad en la narración de los hechos, argumentando que si bien la diligencia de constancia era absolutamente auténtica, se imprimió más tarde. La diligencia contenía una información relativa a que la Ilma. magistrada del juzgado en el que servía, se había negado por dos veces el día 18.02.00 a comparecer en una prueba informática, es decir, no había practicado la inmediación. El Mº Fiscal solicitó entonces, que se me suspendiera cautelarmente de empleo y sueldo, lo que se realizó de inmediato. Tres meses después, el ministerio Fiscal archivó el asunto porque no había ilícito penal, y por los mismos motivos que se había incoado la causa penal. Se aporta como Bloque de Doc. 4 la denuncia del Mº Fiscal, el Auto de incoación de D.Previas, el escrito del Mª Fiscal solicitando el archivo y el Auto de archivo. 6.- Además el Mº Fiscal está tramitando la incapacidad civil de la Sra. Tremosa, en procedimiento de incapacidad 104/08 sin otros datos que la Resolución y oficio dictado por la Seccion 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona alegando como único motivo el que esta parte reitera peticiones y escritos (ver páginas 400 y 401 del dossier que se aporta y que consta en Fiscalía). Y tiene conocimiento asimismo de que he interpuesto otra denuncia al Exmo. Fiscal del Estado por una gravísima actuación de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Tarragona en fecha 28.02.08 en la que se me dio por desistida por incomparecencia en un juicio cuando estaba presente y así consta en la causa. Se aporta como Doc. 5 el oficio recibido de Fiscalía del Supremo y la previa denuncia. Y consta además que la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en providencia de 5.12.07 indicó que “se advierte a la instante de las consecuencias que puedan derivarse de la presentación de escritos conculcando las reglas de la buena fe procesal ...” que esta parte lo entiende como amenazas y coacciones a hechos futuros si decido seguir interponeindo acciones legales para la defensa de mis derechos (ver página 20 del dossier de Fiscalía). por esta providencia y otras más recaídas en dicho procedimiento, he instado acción penal ya que no consta que la sala de recusación estuviera presente en estas tomas de decisiones y cuando lo he solicitado a la Exma. Presidenta, se me contesta que “no ha lugar por no tener mérito ni consideración” como única argumentación jurídica. Unos meses más tarde, la Exma. Presidenta denuncia a la Sra. Tremosa en Fiscalía por calumnias. Es lo cierto que la única opción que le queda a esta parte de defenderse del autentico acoso judicial y fiscal que soporta y sufre, es presentar escrtos y aciones para que se le dé finalmente la tutela judicial efectiva de la que está privada. Mi principal sufre, a través de estas querellas de Fiscalía y de Resoluciones que considero injustas, un autèntico acoso judicial y fiscal que debe de inmediato eliminarse, por la gravedad de los hechos. CONCLUSION Respecto a la autoría de dicha web queda acreditado: 1.- Que la página web consta publicada en Arizona y no por la Sra. Tremosa. 2.- Que en el Auto se indica que la Sra. Tremosa es impulsora sin acreditar tal extremo ni indicar qué relevancia penal tiene la impulsora de un hecho delictivo, ni qué delito puede ser suministrar Resoluciones judiciales, para el supuesto que se probara tal extremo que no se ha hecho, a un medio de comunicación. de documentos publicos que constan en multitud de archivos. Por todo ello, debe dictarse Auto de sobreseimiento y archivo al no quedar acreditada la autoría de los hechos delictivos ni motivos suficientes para acusar a mi principal. II.- CUESTIONES DE ORDEN JURIDICO MATERIAL.PRIMERA.- LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SON OBJETO DE DELITO DE CLASE ALGUNA.UNICO.- Los hechos denunciados, no son constitutivos de delito de clase alguna. con infracción del arto. 205 del Código Penal y jurisprudencia de aplicación en relación con el arto. 20 de la Constitución Española que tiene como derecho fundamental la libertad de expresión y el derecho de información. 1.- Conviene decir, no obstante que, si bien el Auto de diligencias previas, que recoge el argumento del Ministerio Fiscal, habla en todo momento de calumnia, es lo cierto que recoge en su propia argumentación jurídica y expresiones las de injurias cuando dice “que se vertieron expresiones dirigidas a los Magistrados Jueces Igancio Sánchez García Porrero y María Dolores Maestre Viñas con ánimo de menoscabanr su credibilidad profesional. El arto. 208 del Código penal dice que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”,. El delito de injurias debe ser por tanto un ataque frontal a la estimación y dignidad de la persona,con la concurrencia de dos elementos fundamentales : uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia para lesionar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúa, y debe tener un significado subjetivo, es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal ( SAP Madrid de 23.09.2.002) La SAP de 14.12.2002 de Madrid, siguiendo la jurisprudencia del tribunal Supremo, dice que “de un lado, procede señalar que la libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratase de particulares sin proyección pública”, y siguiendo la misma línea, se pronuncia la ST Constitucional 107/88 en el sentido de que el arto. 20 CE que asienta la función de garantía de la opinión pública debe serlo ante libertades que se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias que se refieren y por las personas que en ellos intervienen... , y están por tanto obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general y que no deben soportar derechos subjetivos de la personalidad que resulten afectados ...” Si bien es cierto que la querella, interpuesta de oficio el Ministerio Fiscal, indica que es por calumnia, es lo cierto que se da en parte la definición del delito de injurias, cambiando el tipo de “personal” a “ profesional”, como un totum revolutum pero sin que pueda ser entendida como calumnia puesto que para que exista la misma hay que denunciar un delito concreto y específico, y no un argumento global o general como puede ser “Manipular pruebas” o “Manipular el proceso”, que se desconoce a qué hecho concreto se refiere, máxime cuando ni tan siquiera consta en la querella el concreto documento público o resolución que se indica susceptible de Manipular prueba so proceso. 2.- Analizando el delito de calumnias que se imputa, conviene indicar que el arto. 205 del Código Penal dice que es calumnia “la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. En relación con la exigencia legal del conocimiento de su falsedad del delito que se le imputa a una persona para que se dé la conducta típica del delito de calumnias, la SAP Madrid de 2 de marzo de 2001, sobre información vertida por periodistas que se ajustaba a la veracidad. “Constar en la difusión de la noticia que quién informa o se expresa, debe haber puesto el máximo de celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la veracidad de la información, que tiene protección constitucional, derecho a comunicar libremente información (arto. 20 CE), actuando con toda la diligencia profesional devida y contrastando con datos objetivos las informaciones que transmitían a través del texto que se reputa calumnioso.” a) El Tipo objetivo de la acción de calumnia consiste en imputar a otro un delito, de la clase que sea, persefuible de oficio o a instancia de parte, y que según la jurisprudencia, es la individualización o concreción del delito y del sujeto, esto es que se den los presupuestos de una verdadera denuncia. b) El tipo subjetivo de la denuncia consiste en que debe darse además la falsedad de la imputación, a sabiendas de que el delito que se imputa es falso. Sólo pueden castigarse las imputaciones falsas, de acuerdo con el criterio de la actual limine. La creencia fundada en la veracidad de lo imputado es suficiente para afirmar la atipicidad de la conducta, aunque no llegue a demostrarse en juicio la verdad objetiva del imputado. Más jurisprudencia del t. Supremo,. ( SSTS 16.03.92, 17.05.96 y 14.07.97, entre otras) indican que es imprescindible para que exista un delito de calumnias. a) b) c) d) e) imputar o atribuir a otra persona un hecho constitutivo de delito dicha imputación ha de ser falsa la imputación ha de ser de delito, no de falta el delito imputado ha de ser perseguible de oficio la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, difamar, vituperar o agraviar. 3.- Extrapolando al presente supuesto, es evidente que, aún sin conocer la responsabilidad penal y civil de la imputada en este causa penal, se hace una permonertiza exposición de los hechos que dan lugar a calificar de “ manipulación de pruebas o manipulación del proceso”, omo delito, sin ninguna comprobación por parte de Fiscalía y sin que se conozca la opinión de los magistrados supuestamente agraviados. 4.- A mayor abundameniento cabe indicar que con sólo echar un vistazo vuela pluma a los medios de comunicación, TV, radio, etc. etc. nos encontramos a diarios con frases y críticas a personajes públicos (los Magistrados lo son), mucho más duras y feroces, y no siempre contrastadas, que de actuar los presidentes de los Tribunales de Justicia de las CCAA y el Ministerio Fiscal, tal como lo han realizado en este supuesto, se colapsarían los Juzgados y tribunales más de lo que desgraciadamente ya lo están, y nos encontraríamos en un PRACTICO ESTADO DE SITIO Y CENSURA PREVIA DE LA INFORMACION. Se aportan, a modo de información recortes periodísticos en los que constan frases que pudieran ser tildadas de “CALUMNIOSAS O INJURIOSAS” si partimos de la querella del Ministerio Fiscal. 1) Periódico El País de 10.05.08. ALEGRET – por la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya-, censura la cualificación del personal judicial interino “Las estadísticas del Poder Judicial no son fiables”, afirma. Es decir, quién denuncia a la Sra. Tremosa base a atribuírle sin pruebas que los Magistrados manipulan pruebas y procedimiento, acusa de que no son fiables las estadísticas del máximo gobierno de los Jueces. 2) Periódico Público de 18.07.08.- Eduardo Zaplana emite una información que dice “Se han manipulado informes y el Gobierno ha faltado a la verdad” a propósito del 11 M. Y Agustín Díaz de mera, dice el mismo día que “El Gobierno ha ocultado un informe con las conexiones ETA islamistas”. Esta parte pone en conocimiento de la Exma. Presidenta tales hechos en 23.07.08, y el Acuerdo de la Exma. presidenta dice que no ha lugar a denunciar ante Fiscalía porque la petición no viene fundada en derecho. Es decir, se investiga penalmente si en una página web se indica que dos Magistrados han manipulado pruebas y procedimiento, y no se investiga si un Diputado dice que se han manipulado informes y el Gobierno ha faltado a la verdad. 3) Constan varios recortes más de periódicos sobre frases que ciudadanos dicen sobre la actuación de personajes públicos. En los últimos días se ha criticado muy duramente la actuación del juez Tirado sobre el caso de Mari Luz, y no consta que el Ministerio Fiscal haya intervenido contra el medio de comunicación que lo ha publicado. y ello por cuanto dichas expresiones no son delito, ni tampoco lo son las que constan en la página web por lo que son otros motivos, ajenos a la administración de justicia y a la ley, todo sea dicho en términos de estricta defensa, los que han intervenido en este procedimiento penal que nunca debía de haberse instado. Aporto como bloque de Doc. 6 los escritos instados al Ministerio Fiscal y a la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de los recortes de periódicos con frases relativas a la actuación de Magistrados, etc. Además se quiere hacer hincapié en que se pretende una medida cautelar como es el cierre de toda la página web ( hasy sólo dos archivos denunciados), antes de practicarse ninguna investigación para el esclarecimiento de los hechos, así como una medida tan gravosa, que ha solicitado el Ministerio Fiscal como es el embargo preventivo de bienes de la imputada, que además consta fehacientemente no es la autora de la página web. Por lo que solicitamos asimismo se proceda al sobreseimiento libre y archivo de la presente causa penal. Por todo ello, Al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SOLICITO: Tenga a bien la admisión del presente escrito y documentación acompañatoria, y con suspensión del plazo para realizar cualquier diligencia de investigación, la acordada para el día 18.09.08 declaración de la imputada, y con suspensión de oficiar a los Mossos d´Esquadra para si es posible el cierre de la página web, atendido que esta resolución no es firme y que en todo caso sólo se dirige la acción penal contra dos archivos y no contra toda la página web, se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIA APELACION contra el Auto de 16.07.08, y, previos los trámites de rigor, con traslado tanto al Ministerio Fiscal como al Colegio de Abogados de Barcelona, por los motivos que se dirán en Otrosí Primero, ACUERDE: PRIMERO.- El sobreseimiento libre y archivo de la presente causa, por no tener competencia territorial, por prescripción, por no constar motivos para acusar a la imputada y por no ser los hechos constitutivos de un delito de calumnias o de injurias. SEGUNDO.- Subsidiariamente, se remita por inhibición los autos a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, por tratarse de un supuesto delito cometido en el extranjero. Para el supuesto que se desestime el recurso de reforma, se interpone subsidiariamente el recurso de apelación conforme al arto. 222 y 7664 de la Lecrim. para ante la Audiencia Provincial de Barcelona. OTROSI PRIMERO DIGO.- Se aporta copia de la habilitación del Colegio de abogados a los efectos de ejercer mi propia defensa en el citado procedimiento penal. solicitando que se dé traslado de todo lo actuado al Colegio de Abogados, y pueda ser parte en el citado procedimiento, atendido que nos encontramos ante un procedimiento penal y esta parte tiene todos los derechos inherentes a dicha habilitación entre ellas, que sea asistida por el letrado que a tal fin designe el Coelgio de Abogados cuando deba declarar al efecto como imputada. OTROSI SEGUNDO DICE.- Para el negado supuesto que se pretendiera seguir con la instrucción, esta parte solicita al amparo del arto. 810 d ela Lecrim. las siguientes pruebas y que se solicitarán asimismo en documento aparte. . UNO.- Toda la documental que se ha aportado a este recurso, que se dé por admitida DOS.- Librar exhorto al Juzgado de Instrucción 21 para que aporte testimonio de las DP 107/04, y los documentos que constan de las D.P. 4.216/07 desde el día 3.09.07 hasta el Auto de 7.09.07. TRES.- Librar exhorto al Juzgado de 1ª Instancia 45 para que se aporte testimonio del juicio 38/03 y copia del DVD, así como Listado del programa informático Temis de dicho procedimiento..- La declaración del Ilmo. Sr. D. Ignacio Sanchez García Porrero, del Juzgado de Instrucción 21, debiendo enviar oficio a dicho Juzgado, y de la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Maestre Viñas, que presta sus servicios en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. CUATRO.- Declaración de la Exma. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, para lo cual se solicita se remita oficio a dicho alto tribunal. Declaración del cp. 75.054, con sede en Pau Claris 158-160, de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en relación con el informe emitido el 26.05.08 que negamos en todos sus extremos. Estas declaraciones se solicitan por tener relación con los hechos denunciados, y solicitamos que se hagan el mismo día que se practica la declaración de esta imputada y sin solución de continuidad para un mayor rigor y eficacia de las declaraciones. Es justicia que pido en Barcelona, a 12 de septiembre del 2.008

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