MATERIAL DE TRABAJO N� 6
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MATERIAL DE TRABAJO Nº 7
LA SOCIEDAD CONYUGAL VI
BIENES RESERVADOS DE LA MUJER
MARCELO ANÍBAL SANHUEZA MARAMBIO
ABOGADO
PROFESOR DE DERECHO CIVIL
1. Son los que ella adquiere con su trabajo separado de su marido, lo que adquiere con
ellos, y los frutos de unos y otros, a los cuales hace referencia el artículo 150 del Códi-
go Civil. Y por ello es que pueden definirse como un conjunto de bienes que la mujer
obtiene del fruto de su trabajo separado del marido y de bienes que con estos frutos
ella adquiera, todos los cuales se presumen pertenecerle exclusivamente durante la so-
ciedad conyugal considerándose respecto de ellos como separada de bienes y que ad-
ministra libremente, sin perjuicio de su incorporación definitiva al activo de la socie-
dad si la mujer no renuncia a los gananciales.
2. Se caracterizan porque forman una universalidad jurídica especial, esto es, con activo y
pasivo propios, que administra privativamente la mujer.
Pero fundamentalmente, se caracterizan porque esta universalidad de bienes está con-
formada por bienes sociales, carácter que no desaparece porque los administre la mujer,
amén de provenir del trabajo de uno de los cónyuges, situándose en el art. 1725 Nº 1. Y
es por eso que a la disolución de la sociedad conyugal, ingresan a la masa de ganancia-
les, salvo que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales.
Además de lo anterior, se caracterizan por operar de pleno derecho, por la sola circuns-
tancia que la mujer casada en sociedad conyugal tenga un trabajo separado del marido,
y que por ser de orden público, las partes no pueden modificar privadamente (pero sí
puede renunciarse en las capitulaciones matrimoniales).
3. Para que cobre existencia esta figura, es necesario que la mujer (casada) desempeñe
remuneradamente un empleo, profesión, oficio o industria en forma separada de su ma-
rido.
Así, si la mujer adquiere bienes a través de una fuente distinta de su trabajo, tales bienes
no conforman este “patrimonio reservado”. Por el contrario, es necesario que provengan
de un trabajo remunerado, aunque lo sea ocasional, cualquiera que sea su origen o na-
turaleza, con tal que lo haga separada de su marido.
Esta última expresión quiere decir que no trabajen en colaboración, aunque reciban una
remuneración común. La forma de remuneración es indiferente, también lo es si se de-
dican al mismo o a distinto género de actividades. Es necesario verificar, exclusivamen-
te, si hay colaboración y ayuda directa, personal y privada entre ellos, porque si la mu-
jer se limita a ayudar al marido en virtud del deber de asistencia que le impone el art.
131, ya no cabe aplicar el artículo 150.
4. Como estos bienes reservados constituyen una universalidad, contendrá un activo y un
pasivo. Integran el activo los bienes provenientes de su trabajo, los que la mujer ad-
quiera con el producto de su trabajo, y los frutos de unos y otros bienes.
Los provenientes del trabajo de la mujer no son otra cosa que las remuneraciones obte-
nidas por la mujer en su trabajo, así como los sueldos, honorarios, desahucios, indemni-
zaciones por accidentes del trabajo, pensiones de jubilación, gratificaciones, las utilida-
des en la explotación de un negocio y las donaciones remuneratorias. Los bienes que
adquiere con su trabajo serán las cosas que adquiera con tales remuneraciones, y éstas
también integran este patrimonio reservado. Y naturalmente que también lo serán los
frutos de todos estos bienes, por simple aplicación de la doctrina de la accesoriedad.
5. Por otra parte, el pasivo de los bienes reservados será el conjunto de deudas que pueden
perseguirse contra estos bienes reservados.
Naturalmente, lo serán aquellas deudas provenientes de actos y contratos celebrados por
la mujer en la gestión de este patrimonio, pero además, estos bienes responden de las
deudas contraídas por la mujer en la gestión de sus bienes propios (cuando fue autoriza-
da por el juez porque el marido se niega a celebrar el acto), y en general, por cualquier
deuda contraída por la mujer (art. 137.1) o por el marido cuando la mujer ha obtenido
beneficio del acto (art. 150.6)
6. La administración de los bienes reservados la ejerce la mujer con muy amplias faculta-
des, pues la ley la mira como separada de bienes, salvo que fuere menor de edad, pues
en tal caso necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y
enajenar los bienes raíces.
Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que el marido tiene a su cargo la administra-
ción de estos bienes, a saber, cuando el marido es mandatario de su mujer, y en caso de
incapacidad de la mujer por demencia o sordomudez, pues puede ser designado curador
y administrar así el patrimonio reservado de su mujer, sujetándose en todo a las reglas
de los curadores. No así cuando la mujer es menor de edad, pues el artículo 150.1 dis-
pone claramente que la mujer menor de edad lo administrará.
7. Probablemente el tópico más relevante en esta materia es la prueba de los bienes reser-
vados, la que se refiere a dos aspectos: la existencia del patrimonio reservado y que se
actuó dentro de ese patrimonio (i) y que un bien determinado es parte de ese patrimonio
(ii).
i. Existencia y gestión del Patrimonio Reservado
8. Esta prueba corresponde a quien alega estas circunstancias, de manera que podrá co-
rresponder a la mujer, al marido o a los terceros que contrataron con ella. A la mujer,
porque si demanda, por ejemplo, el cumplimiento de un contrato celebrado dentro de tal
administración, tendrá que probarlo, pues en caso contrario sería el marido como admi-
nistrador de la sociedad conyugal quien debería accionar y será él (la sociedad conyu-
gal) quien obtendrá el beneficio. Al marido, si un tercero lo demanda por una obliga-
ción contraída por la mujer, para excepcionarse alegando que tal deuda la contrajo la
mujer dentro de sus bienes reservados. Y a los terceros, porque así podrán hacer efecti-
vos sus créditos en bienes de ese patrimonio.
9. Precisamente pensando en los terceros es que el art. 150.4 dispone, a través de una ver-
dadera presunción de derecho, que la mujer ha actuado dentro de su patrimonio reser-
vado, y en consecuencia obliga tales bienes, cuando en el acto o contrato, haga referen-
cia o inserte documentos que acrediten que ejerce una determinada profesión u oficio
separados de su marido.
Es una presunción de derecho, atendidos los términos del Legislador, y que por lo mis-
mo favorece a los terceros, no al marido ni a la mujer, aunque pueda interesarles tam-
bién. Y su objetivo no es otro que acreditar que la mujer actúa dentro de su patrimonio
reservado, pero no busca acreditar que un determinado bien pertenece a dicho patrimo-
nio.
10. Los requisitos para que tenga lugar esta presunción son, en primer lugar, que el acto o
contrato no se refiera a los bienes propios de la mujer. En seguida, que se acredite a
través de instrumentos públicos que la mujer ejerce efectivamente una profesión u ofi-
cio separada de su marido, por lo que un título profesional de nada sirve, porque no
acredita el ejercicio de esta actividad (además, la práctica indica que sea necesario utili-
zar más de un instrumento, pues la ley habla en plural), exigencia que sugiere que el ac-
to o contrato conste por escrito, documento en el que debe hacerse referencia a estos
acreditativos.
ii. Pertenencia de un determinado bien al Patrimonio Reservado
11. Incumbe a la mujer acreditar que un determinado bien pertenece al patrimonio reserva-
do, tanto respecto del marido como de terceros, pudiendo servirse de todos los medios
de prueba, salvo la confesión.
Respecto del marido sucederá cuando la mujer renuncia a los gananciales, porque pre-
tenderá retener estos bienes; y respecto de un terceros, cuando el tercero pretendan per-
seguir una deuda social.
TÉRMINO DEL PATRIMONIO RESERVADO
12. Los bienes reservados son bienes sociales, de manera que siguen su misma suerte: man-
tienen su vigencia mientras lo haga la sociedad conyugal, pero al término del régimen
podrán tener un destino diferente, según si se aceptan los gananciales o no.
13. En el primer caso, los bienes reservados entran a la masa partible para formar parte de
dichos gananciales, y se repartirán de acuerdo a las reglas generales, de manera que los
acreedores del marido o de la sociedad podrán hacer efectivos sus créditos también en
esos bienes. Pero recíprocamente, el Legislador instituye un verdadero beneficio de
emolumento a favor del marido, al establecer que sólo responderá hasta concurrencia
del valor de la mitad de los bienes reservados que existan al disolverse la sociedad,
siempre y cuando pruebe el exceso que se le exige en la forma que corresponda a la mu-
jer.
14. En el segundo caso, cuando se renuncia a los gananciales, los bienes reservados no en-
tran a los gananciales, de manera que la o los renunciantes consolidan su dominio.
además, el marido no responde por las obligaciones contraídas por la mujer en su admi-
nistración separada y los acreedores del marido o de la sociedad no pueden perseguir
los bienes reservados, salvo que prueben que la obligación contraída por el marido ce-
dió en utilidad de la mujer o de la familia común.
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