UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ECONOMIA Y NEGOCIOS C Á T E D R A P R O CE DIM I E N TO T RI B U T AR I O Monografía
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA
FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN, ECONOMIA Y NEGOCIOS
C Á T E D R A : P R O CE DIM I E N TO T RI B U T AR I O
Monografía
TEMA:
TEMA:
Acciones y Recursos ante el
Tribunal Fiscal de la Nación
A L U M N A : P aredes, Patricia Alejandra
DNI:29.296.934
PROFESOR TITULAR: CR. Bedoya, Walter
PROFESOR ADJUNTO: CR. Malich, Daniel
AÑO 2005
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ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN 3
1 CUESTIONES GENERALES.
1.1 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. CONCEPTO.
COMPETENCIA 4
1.2 RECURSOS EN GENERAL. CONCEPTO 6
2. RECURSOS DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL 7
2.1 PROCEDENCIA 9
2.2 REQUISITOS DE FORMA 10
3. ACCIÓN DE REPETICIÓN 12
3.1 SUJETOS 12
3.2 CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN 13
3.3 IMPROCEDENCIA 15
3.4 PAGO ESPONTÁNEO PAGO A REQUERIMIENTOS.
CONCEPTOS 16
3.5 PROCEDIMIENTOS 17
4. ACCIÓN DE AMPARO 20
5. CONCLUSIÓN 23
BIBLIOGRAFÍA 24
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INTRODUCCIÓN
El Tribunal Fiscal de la Nación fue creado mediante la reforma de la ley
15.265, el mismo se instauró para disipar las controversias que se producen
entre los administrados y la Administración dentro de la órbita de su
competencia , es decir que otorga a los contribuyentes la posibilidad de
interpolar recursos a su opción para defenderse de la pretensión
administrativa que lo perjudica.
El presente trabajo tendrá como objetivo conocer la estructura y
competencia del mencionado Tribunal a fin de notar su funcionamiento y
actuación en materia de interposición de recursos . Con respecto a los
mismos se pretende dar conceptos, características, su procedencia y las
ventajas que representan al contribuyente optar por esta vía
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1. CUESTIONES GENERALES
1.1 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
El Tribunal fue creado por la ley 15265, y comenzó a funcionar el 28 de
abril de 1960; es un organismo jurisdiccional administrativo comprendido
dentro del ámbito del Poder ejecutivo. Esta ley, introduce la posibilidad de
que el contribuyente opte entre la apelación ante el TFN y los anteriores
procedimientos de recursos contra las determinaciones de la DGI
(Reconsideración y Acción Judicial).
Según el Art. 154 de la LPT el Tribunal Fiscal de La Nación actuara como
entidad autárquica, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento.
El TFN tiene su sede en la ciudad de Buenos Aires, pero su competencia
comprende la totalidad del territorio nacional conforme lo normado por el
artículo 145 de la ley 11.683.
Asimismo dicho artículo establece la posibilidad de que el Tribunal pueda
constituirse en cualquier parte del país, ya sea mediante el establecimiento
de delegaciones fijas en el interior, o mediante delegaciones móviles que
funcionen en lugares y épocas determinadas en el Reglamento de
Procedimiento del mismo.
Para garantizar la independencia e imparcialidad de sus miembros, se han
establecido una serie de garantías similares a las que corresponden a los
magistrados del Poder Judicial de la Nación, tales como la garantía de la
inamovilidad (Art. 146, 6º párrafo, y 148 de la Ley de Procedimiento
Tributario -LPT-) e intangibilidad de su remuneración.
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Actualmente el TFN tiene dividida su competencia, en materia impositiva y
aduanera. La ley prevé veintiuna vocalías que conforman siete salas, de tres
vocales cada una.
Según el Art. 159 el Tribunal Fiscal de la Nación es competente:
o Contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus
accesorios, en forma cierta o presuntiva, por un importe superior a dos mil
quinientos pesos ( $ 2500)
o Contra las resoluciones que imponga sanciones por un importe superior
a dos mil quinientos pesos ( $ 2500)
o Contra las resoluciones denegatorias dictadas por la AFIP- DGI en
reclamos por repetición de impuestos, en caso de pago espontáneo , por un
importe superior a dos mil quinientos pesos ( $ 2500)
o En las demandas directas por repetición de impuestos, por un importe
superior a dos mil quinientos pesos ( $ 2500).
o Contra las resoluciones que ajusten quebrantos, por un importe
superior a siete mil pesos ($ 7000).
En los recursos por retardo en la resolución de reclamos de repetición
radicados ante la AFIP, luego de transcurrido tres meses de interpuesto y
mediando silencio en la administración (Art. 81 LPT)
En la resolución del recurso de amparo por mora prevista en el Art. 182
LPT.
También posee competencia en los recursos contra actos administrativos
vinculados a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique
la Aduana de la Nación en el ejercicio de las potestades inherentes a la
misma, exceptuando el delito de contrabando
En materia impositiva la competencia del tribunal se encuentra delimitada
por los artículos 159 y 165 de la ley 11.683 y la competencia en materia
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aduanera se encuentra reglada por el artículo 1.025 del Código Aduanero
(ley 22.415). Dichas normas delimitan la jurisdicción del TFN en razón del
grado, la materia y el monto.
El contribuyente tendrá que tener en cuenta que el TFN no tiene
competencia en los siguientes casos:
o la denegatoria de una solicitud de transferencia de saldo a favor;
o la reserva de la DGI para aplicar recargos e intereses;
o intimaciones de pago de actualizaciones de saldo de declaraciones
juradas;
o el acto que resuelve el recurso del artículo 74 del Dto. Reglamentario de
la ley 19549;
o liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta;
o el cuestionamiento de la liquidación de intereses y actualización cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen;
o actos que dan por decaídos regímenes de facilidades de pago;
o actos de la DGI mediante los cuales se le hace saber a los contribuyentes
que la deducción que efectuaran en la declaración jurada de un gravamen es
improcedente;
o la resolución denegatoria de un pedido de prórroga para ingresar
retenciones de impuestos declarados por el propia agente de retención;
o la simple intimación de pago formulada sin sustanciación alguna sobre
la base de declaraciones cuya procedencia ha sido impugnada;
o resoluciones que declaran la caducidad de una prórroga.
1.2 RECURSOS EN GENERAL. CONCEPTOS Y CARACTERES
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, “Recurso es el acto procesal en
cuya virtud el litigante que se considera agraviado por un pronunciamiento
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judicial solicita su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo órgano
jurisdiccional que lo emitió, o a uno jerárquicamente superior.”
Sin embargo, hay que considerar que algunos autores abocados al estudio
del derecho administrativos1 distinguen los recursos en el procedimiento
administrativo y en el proceso judicial.
En sentido amplio, los recursos administrativos serían los remedios o
medios de protección del individuo para impugnar los actos y hechos
administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la
administración.
Y la diferencia entre ambos seria que los primeros se tramitan ante las
autoridades administrativas (o autoridades no administrativas pero que
ejerzan función administrativa); los segundos son los que se tramitan ante
un tribunal de justicia, imparcial e independiente según el sistema
constitucional argentino.
2. RECURSOS DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL:
Según lo establecido en el articulo 76 de LPT (t.o en 1998) los responsables
o contribuyentes podrán interponer contra las resoluciones que impongan
sanciones o determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o
presuntiva los siguientes:
A. recurso de reconsideración ante el superior
1 www.gordillo.com/Pdf/4-8/ 48 %AAIII.pff48
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B. recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuando
fuere viable.
Estos recursos presentan las siguientes características:
Son optativos y excluyentes: según Giuliani Fonrouge y Navarrini2 la
ley 1255 instauro el nuevo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal para
asegurar la defensa del contribuyente, otorgando la opción de elegir entre la
anterior vía de reconsideración para ante el superior que se mantuvo
vigente. Pero una vez que se ha optado por uno , no se puede elegir otro
Gadea M. A y Guzmán3 sostienen que es preciso atender el tema , porque
“cualquier reclamación o pedido de aclaración que pida el contribuyente , en
ciertos casos, en virtud del principio de informalismo a favor del
administrado, podría interpretarse como que el contribuyente opto por una
de las vías. En este sentido no debería prevalecer la calificación jurídica que
se le otorga a una petición sino la intención del presentante.”
La abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal y de la Cámara Federal
pone de manifiesto el carácter de excluyente entre los recursos del Art. 76,
LPT.
Suspenden la ejecutoriedad de la decisión: la interposición de los
recursos citados suspenden la eficacia del acto administrativo recurrido, por
lo que se paralizaran los efectos ejecutorios de la decisión hasta que se
produzca la resolución del recurso . Esto significa la no aplicación del
principio solve et repete , es decir no hay que ingresar las sumas reclamadas
como condición para impugnar los actos intimatorios. Cabe aclarar que
dicho efecto es valido para el inc. b, del Art. 76 LPT.
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Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social Editorial Depalma
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Cuadernos de Procedimiento Tributario. Ed Errepar
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Término para interponer los recursos es perentorio: la ley fija 15 días
hábiles improrrogables, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Si no se interpusieran alguno de los recursos que autoriza la ley procesal en
el plazo señalado, las resoluciones se tendrán firmes (ART, 79 LPT),
considerándose “cosa juzgada formal”. Si sucede esta circunstancia, el
organismo podrá exigir la suma reclamada por vía del cobro ejecutivo (Art.
92 LPT) y el contribuyente, luego de abonar la suma reclamada, tendrá libre
la vía de la repetición.
No sucede lo mismo con actos administrativos que impongan multas o
denieguen los reclamos de repetición de impuestos, puesto que son
considerados “ cosa juzgada material” y no estarán sujetos a revisión en una
instancia posterior3
2.1 PROCEDENCIA .
El Art. 76 último párrafo establece que el recurso del inc. b) no será
procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta,
sus actualizaciones e interés. Al Igual no será utilizable esa vía cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
Además debe considerarse el Art. 165 LPT el cual establece que podrá
apelarse ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que determinen tributos y
sus accesorios o imponga sanción superen el monto establecido por el Art.
159 que fue explicado precedentemente.
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Gomez, t y Folco C. M Procedimiento Tributario Ley 11683.con las modificaciones
introducidas por la ley 25795
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Cuando no proceda el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal el
contribuyente deberá recurrir ante la DGI por el recurso de reconsideración
y posteriormente por el recurso del Art. 74 del Decreto reglamentario de la
ley 11683.4
2.2 REQUISITOS DE FORMA
Los requisitos de forma y condiciones a que deben ajustarse el recurso y la
demanda se rigen por el Reglamento de Procedimiento del TFN (arts. 166,
2º párrafo, de la ley 11.683, y 1145, apartado 2º, del C.A.).
En el escrito, el apelante deberá expresar todos los agravios que motive el
acto recurrido; oponer excepciones, ofrecer la totalidad de la prueba de la
que intente valerse y acompañar la prueba documental que haga a su
derecho. No efectuados dichos recaudos, no existe posibilidad de corregir
dichas omisiones con posterioridad, lo que se explica por el principio de
preclusión procesal que establece que carecen de eficacia los actos
procesales realizados fuera del momento asignado, extinguiéndose las
facultades que no se ejercieron en el transcurso del mismo.
En el recurso o demanda, según el artículo 19 del RPTFN, deberán
especificarse:
- la naturaleza del recurso o demanda;
- el gravamen a que se refiere y número de inscripción, si lo hubiere;
- el período o períodos fiscales pertinentes;
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Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social Editorial Depalma
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- el nombre o razón social, domicilio real, domicilio fiscal y domicilio
constituido del recurrente, en éste último caso necesariamente en la Capital
Federal.
- nombre y domicilio constituido de los representantes y patrocinantes, que
también deberá constituirse dentro del radio de la Capital Federal.
- el monto cuestionado.
- la exposición clara y sucinta de los hechos, la individualización de la
resolución administrativa que se cuestiona, con su fecha, y del funcionario
administrativo interviniente, como también el número de expediente
administrativo;
- las pruebas que se ofrecen;
las excepciones que el recurrente oponga contra el acto recurrido;
- el derecho expuesto en forma sucinta, con mención de las normas
jurídicas aplicables;
- el petitorio en términos concretos.
En caso de conexión jurídica podrán varias partes demandar o recurrir en un
mismo proceso interponiendo las acciones o recursos en un solo escrito
(acumulación subjetiva de acciones). De igual modo podrá proceder el actor
cuando recurriere de diversas resoluciones administrativas emanadas del
mismo organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas
demandas de repetición (acumulación objetiva de acciones).
El artículo 20 del RPTFN establece que con la presentación del escrito de
interposición del recurso o de la demanda deberán acompañarse:
el formulario oficial del Tribunal (F.4) debidamente llenado a máquina por
quintuplicado;
o dos copias del escrito de interposición del recurso o demanda;
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o dos copias de la resolución administrativa que motiva el recurso o
demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del
apelante o demandante o por el demandante o apelante, en su caso;
o la prueba documental que estuviese en poder del apelante o
demandante, en su caso;
o los instrumentos que acrediten la representación, con copia firmada.
También sería necesario acompañar, en caso de corresponder el pago de la
tasa de actuación ante el TFN, acompañar el formulario 294 debidamente
timbrado por la DGI, el cual acredita dicho pago.
3. ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición es aquella relación jurídica mediante la cual, los
sujetos pasivos de la obligación tributaria puede peticionar la devolución de
los impuestos, actualización e intereses y en algunos supuestos, las multas,
que consideren ingresados indebidamente. En esta relación jurídica, el
estado pasa a ser el sujeto obligado o deudor y el particular el acreedor o
sujeto activo.5
3.1 SUJETOS
Según el primer párrafo del Art. 81 establece que los sujetos activo o
contribuyentes titulares para ejercer esta acción son:
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Cuadernos de Procedimiento Tributario. Tribunal Fiscal de la Nación. Recursos.
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o Los contribuyentes o responsables por deudas propia enumerados por
el Art. 5 de la ley;
o Los responsables por deuda ajena de los primeros 5 incisos del Art. 6
que actúan por cuenta y a nombre de los contribuyentes, con las mismas
obligaciones y derechos que tienen los mandatarios de los Art. 1869 y
consiguientes del Código Civil,
Puntualmente ellos son: el cónyuge que percibe y dispone de todos los
réditos propios del otro; los padres, tutores y curadores de los incapaces; los
síndicos y liquidadores de la quiebra, representante de las personas
jurídicas, sociedades en liquidación los administradores legales o judiciales
de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere
el Art. 5º en sus incisos b) y c); los administradores de patrimonios,
empresas o bienes que en ejercicios puedan determinar íntegramente la
materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a
los titulares de aquello y pagar el gravamen correspondientes.
o Los agentes de retención y los de percepción del Art. 6, inc f, que
actúan en nombre propio pero por cuenta de los verdaderos contribuyentes
de derecho, a quienes han retenido el gravamen al producirse el hecho
generador de la obligación , para ingresarlo de nuevo al fisco.
3.2 CONDICIONES PARA SU APLICACION
Según la doctrina y la jurisprudencia tradicional, para aplicar la acción de
repetición se deben reunir los siguientes elementos o condiciones:
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La existencia de un pago previo al tributo: el TFN aclara que solo hay pago
cuando se ha integrado un periodo fiscal, único supuesto en que puede
prosperar la repetición
Ingreso indebido: deben tratarse de pagos excesivos realizados
erróneamente o sin causa, de acuerdo a lo dispuesto por los Art. 784 y 792
del Código Civil.
La protesta en el momento de efectuar el pago: El reclamo debe
interponerse ante la autoridad competente DGI o Administración Nacional
de Aduanas , según la clase de tributos de que se trate e indicar las causas
del pago y la suma a reintegrar o acreditar, de lo contrario , es decir la
simple a disconformidad o el pedido de revisión, no fundados , no surten
efectos de un reclamo formal.
Es imprescindible aclarar que este requisito es valido en el caso de pagos
espontáneos y que es no es requerido en los supuestos de pago a
requerimiento.
La Acreditación de no haber traslado los impuestos indirectos al precio: fue
introducida por la ley 25795 al ultimo párrafo del Art. 81, e implica que
para acceder a la acción de repetición el contribuyente ,en el caso de
reclamar impuestos indirectos, debe probar no solo el pago indebido sino
además el hecho de que se vio empobrecido.
Esta cuestión dio origen a opiniones enfrentadas en la doctrina.
Considerando las opiniones adversas de la doctrina es preciso comentar que
según Patricio Navarro el desconocimiento de la traslación y la
inconveniencia jurídica y económica de la norma, reanudara la llamada
“doctrina de “Mellor Goodwin”, en donde se produjo un incremento en el
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incumplimiento de las obligaciones tributarias. Humberto Bertaza las
considera como un retroceso del proyecto de la reforma, que nos lleva 30
años atrás.
Por su parte Corti, considera en forma opuesta que el estado no tiene
intención de un enriquecimiento sin causa a costa del contribuyente de
“jure” que pagó en exceso. Si pago en exceso y restableció el equilibrio
patrimonial perdido con dicho pago, transfiriéndolo a terceros, el
contribuyente de “iure” carece de manso limpias para cobrar por segunda
vez del estado aquello que recupero de los consumidores, o en sus casos de
los proveedores.6
3.3 IMPROCEDENCIA
La acción de repetición es improcedente en los siguiente casos:
Pagos posteriores al reclamo administrativo: en los casos de las
repeticiones por pagos espontáneos en los que es necesario el reclamo
administrativo previo, el Tribunal Fiscal entendió que no se puede incluir en
la acción de repetición lo pagado con posterioridad al reclamo.
Multas la exclusión de la repetición de multas se encuentra abonada
por numerosa jurisprudencia y tiene fundamento en las mismas que pueden
recurrirse hasta última instancia sin necesidad de previo pago . No obstante,
la ley 11683 autoriza el reclamo de repetición de las multas aplicadas en las
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Procedimiento Tributario. Ley 11683. Decreto 618/97 con las modificaciones introducidas
por la ley 256795. Ed, La ley 2004
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resoluciones determinativas de impuesto, que hubieran sido consentidas,
pero tan solo en la parte proporcional al impuesto.
Los impuestos prescriptos: las obligaciones prescriptas son
obligaciones naturales por eso no pueden repetirse.
Gastos Causídicos: es constante la jurisprudencia que impide la
repetición de este tipo de gastos en los juicios de ejecución fiscal.
3.5 PAGO ESPONTÁNEO
El pago espontáneo es aquel que se realiza en forma voluntaria, libre de
toda coacción .Por ejemplo el que proviene de una autoliquidación realizada
por el propio contribuyente
En este caso el contribuyente debe formular reclamos ante la DGI, y si la
resolución fuere denegatoria, entonces puede interponer dentro de los 15
días hábiles a su opción el recurso de reconsideración del Art. 76 u optar
entre apelar ante el tribunal Fiscal o interponer la demanda contenciosa ante
la justicia.7
PAGO A REQUERIMIENTO
Es todo pago efectuado a instancia del organismo fiscal como consecuencia
de un proceso previo de determinación de oficio de la obligación fiscal o por
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Cuadernos de Procedimiento Tributario. Tribunal Fiscal de la Nación. Recursos.
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imperio de otra decisiones que opta aquél en virtud de sus facultades de
percepción y fiscalización de los tributos.8
Tratándose de pagos efectuados a requerimiento de la DGI, el contribuyente
o responsable puede optar entre acudir ante el Tribunal Fiscal u ocurrir a la
Justicia Nacional, como dice expresamente el Art. 81.
3.6 PROCEDIMIENTO
En el caso de optar por apelar ante el Tribunal Fiscal en materia impositiva,
el artículo 178 de la ley 11.683, contempla el supuesto de que el repitiente,
al ejercer la opción recurra al TFN. En dicho caso, los artículos del 159 al
177, que regulan el procedimiento ante dicho organismo, en los supuestos
de recursos de apelación contra resoluciones de la DGI que determinen
impuestos o apliquen multas, resultan de aplicación a las apelaciones de
denegatorias de reclamos de repetición y, a las demandas de repetición
interpuestas directamente ante el Tribunal. En esta última vía, la excepción
al régimen común lo establece el plazo otorgado al Fisco para contestar la
demanda, que es de sesenta días.
Otra de las diferencias establecidas en el artículo 178 citado, con respecto al
régimen procedimental de los recursos de apelación, es que en las acciones
de repetición, el Fisco, al contestar el recurso o demanda, además de
cumplimentar los requisitos formales que establecen los Arts. 19 y 20 del
RPTFN, debe acompañar la certificación de la AFIP sobre los pagos que se
repiten.
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Con respecto a los intereses resarcitorios, cuando el deudor de la obligación
es el Fisco, para que comiencen a computarse los mismos es imprescindible
que el contribuyente o responsable que resulte acreedor del ente recaudador,
realice aquellos actos necesarios para constituir en mora al deudor (no rige
el instituto de la mora automática).
El artículo 179 de la LPT regula expresamente esta situación, estableciendo
el momento a partir del cual se constituye en mora al Fisco:
- cuando el contribuyente intentare repetir sumas abonadas a requerimiento
del ente recaudador, la constitución en mora del Fisco se operará con la
interposición del recurso o demanda ante el TFN.
- cuando el contribuyente repita sumas ingresadas al Fisco en forma
voluntaria, la presentación del reclamo administrativo de repetición produce
la constitución en mora de éste.
En los supuestos de mora de la Administración la tasa de interés aplicable,
difiere de la aplicada por el Fisco en los supuestos de mora del
contribuyente. La CSJN ha sostenido que dicha diferencia de tasas de
interés no viola el principio de igualdad y ha establecido una tasa en el
supuesto de mora del ente recaudador en un seis por ciento anual.
Por decisión plenaria, el TFN adoptó la siguiente doctrina legal: "en los
casos de repetición de tributos, la tasa de interés a aplicar en virtud de lo
establecido en el artículo 161 (actualmente, Art. 179) de la ley 11.683, será
del 6 % anual sobre montos actualizados y la mayor tasa vigente que perciba
en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina, sobre montos no
actualizados".
El artículo 180 LPT establece una excepción al principio que regula que las
multas no son repetibles. En efecto, cuando el contribuyente no haya
apelado la resolución de la DGI mediante la cual se le determina impuesto y
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se le impone una multa, previo pago de estos conceptos, podrá repetir lo
ingresado al Fisco, incluyendo lo abonado en concepto de multa, pero sólo
en la proporción al tributo cuya repetición se persigue.
En relación al recurso por demora repetición el artículo 181 de la LPT
dispone que cuando dentro del plazo de tres meses que la Administración
tiene para resolver el reclamo de repetición planteado por el contribuyente,
la DGI no haya dictado resolución sobre el mismo, el interesado podrá optar
por interponer el citado recurso ante el TFN para que se avoque al
conocimiento del tema, o interponer demanda ante la justicia nacional de
primera instancia en lo contencioso administrativo -en la ciudad de Buenos
Aires-, o ante los tribunales federales de primera instancia, en el interior del
país, tal como lo autoriza el artículo 82, inc c), de la ley de rito.
Cuando el contribuyente opta por interponer dicho recurso ante el TFN,
debe cumplimentar los requisitos que establecen los artículos 19 y 20 del
RPTFN en cuanto a las formalidades del recurso, debiendo a su vez,
discriminar e individualizar los pagos que se repiten, indicando el gravamen
y/ o accesorios a que corresponden, y fecha, monto y concepto por los que
se realizaron. Deberán acompañar, asimismo, si los hubiere, copias de los
comprobantes de pago correspondientes a las sumas que se pretende repetir
(conforme. Art. 65 del RPTFN).
En materia aduanera, contra la resolución definitiva del administrador
nacional de Aduanas (Art. 1020 C.A.) recaída en el procedimiento de
repetición (regulado en los Arts. 1068 a 1079 del C.A.), el interesado puede
interponer recurso de apelación ante el TFN, aplicándose las normas
referentes a la interposición de recursos (Conf. Art. 1132, apartado 1º, del
C.A.). En el supuesto de retardo el procedimiento es el mismo que rige en
materia impositiva.
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Respecto de la actualización de los importes reclamados en el
procedimiento aduanero de repetición rige el artículo 1079 del C.A. que
remite al Art. 814 de su ordenamiento.
4. ACCION DE AMPARO
El amparo, como acción que tiene por objeto la pretensión tendiente a que
se deje sin efecto un acto u omisión de la autoridad pública o de un
particular que, en forma actual e inminente, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías reconocidos
por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual
tutelada por el habeas corpus, ha sido una creación pretoriana de la CSJN.
La justificación de la aparición de la acción -demanda o recurso para
algunos- de amparo en la vida jurídica general estuvo dada por un lado por
"la necesidad de prestar rápida y efectiva garantía a los derechos
individuales, y por el otro la general reducción del hábeas corpus a la tutela
de la libertad física". La esencia del amparo reside en la necesidad de evitar
la irreparabilidad del interés legítimo vulnerado.
En el ámbito Tributario,, los Art. 182 de la ley procidemental y 1160 del
C.A, autorizan a la persona- individual o colectiva- perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un tramite o diligencia a cargo de la DGI o el
servicio aduanero, a ocurrir ante el TFN mediante recurso de amparo de sus
derechos.
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La incorporación de este instituto tuvo como objetivo agilizar los tramites
pendientes y evitar que ciertas facultades discrecionales de los organismos
recaudadores puedan ser ejercidas arbitrariamente. Pero cabe notar que el
recurso de amparo recogido por el sistema tributario tiene un alcance mucho
mas restringido que el consagrado por el articulo 43 de la Constitución
Nacional, tanto en su campo de aplicación, ya que solo es procedente por su
inactividad de los organismos citados, y fundamentalmente por su finalidad
objeto y resolución.
Por ello, el presente amparo sólo es viable si lo que se discute en él es una
demora del Fisco en expedirse, siendo improcedente dicha vía cuando lo
que se intenta mediante el mismo es: impugnar una decisión reputada de
ilegítima; cuestionar el rechazo de un pedido de transferencia de saldos y a
su posterior consideración por la DGI; o, en general, si lo que se pretende
cuestionar mediante el amparo son cuestiones que hacen al derecho de
fondo, aunque ellas mismas surjan de expedientes eventualmente
demorados.
Señala Giuliani Fonrouge que pueden interponer este recurso tanto los
contribuyentes, los responsable, como los terceros, siempre y cuando
revistan la calidad de perjudicados en el ejercicio de un derecho o actividad.
Han sostenido cierto sector de la doctrina y algunos pronunciamientos
jurisprudenciales que el recurso de amparo por mora de la DGI o de la ANA
sólo procede cuando no existe otro remedio legal previsto para reparar el
perjuicio. Al respecto cabe destacar, que el amparo previsto en la LPA, sí
requiere para su procedencia que no existan otros recursos o remedios
judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho
o garantía constitucional lesionado, pero sin embargo, en donde la doctrina
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y la jurisprudencia mayoritaria no exigen que sea el único remedio legal
para que dicha acción sea procedente.
Afortunadamente reciente jurisprudencia del TFN ha sostenido al respecto:
que puede darse la existencia de otra vía, pero que no por ello, la misma y la
acción de amparo deben excluirse entre sí, ya que han sido instauradas a
favor del contribuyente y queda en él, cumplidos los recaudos pertinentes,
decidirse por una u otra vía.
En otras oportunidades el TFN sostuvo que:
- por "demora excesiva" debe entenderse una demora injustificada o
arbitraria, pero no la resultante de trámites exigidos para el debido
esclarecimiento de los presupuestos de hecho cuyo contralor incumbe, de
modo específico, al órgano recaudador.
- el recurso de amparo instituido por ley 11.683 constituye un remedio
excepcional, sin implicar un régimen contencioso de contradicción donde se
ventilen cuestiones relativas al derecho de fondo controvertido.
- si el recurso de amparo resulta procedente cuando el organismo recaudador
demora en realizar el acto debido, tanto más este recurso procede cuando se
niega a efectuarlo invocando una interpretación que no se acomoda a las
reglas vigentes.
- para la procedencia del amparo es requisito que la demora sea actual, es
decir, que al momento de dictarse la sentencia en el mismo, la repartición
fiscal no haya dictado el pronunciamiento cuya demora motivó la
interposición del recurso de amparo.
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5.CONCLUSIÓN
Es trascendental conocer acerca de los recursos que el contribuyente puede
presentar ante el Tribunal Fiscal para hacer valer sus derechos y efectivizar
sus reclamos ante controversias que pudieran surgir en la relación con el
Fisco. Así como también es importante advertir los requisitos a cumplir en
el uso de cada una de ellos, la doctrina y la jurisprudencia aplicables, ya
que el mismo pese a encontrarse dentro de la esfera de la Administración,
dirime con imparcialidad las contiendas entre los particulares y los
organismos recaudadores, en virtud de las garantías establecidas en la ley de
procedimiento tributario.
La instauración de este organismo administrativo jurisdiccional consagró un
avance para la efectiva vigencia del principio de legalidad y los derechos de
los contribuyentes al morigerar los efectos del principio del solve et repete.
Finalmente, cabe agregar que el Tribunal se rige por las reglas del principio
inquisitivo a fin de acceder a la verdad material, asimismo no se encuentra
limitado al mero examen de la cuestión de derecho, sino que entra también
en su conocimiento el análisis de las circunstancias de hecho o fácticas que
sirvieron de base al acto apelado.
Por tales razones, y por la jerarquía de los miembros -vocales- que lo
integran, el TFN es una opción más que considerable al momento de
requerir JUSTICIA.
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BIBLIOGRAFÍA
- Procedimientos Tributarios y de la Seguridad Social. Carlos Giuliani
Fonrouge, Susana Camila Navarrini. Editorial Depalma. 8ª Edición
- Cuadernos de Procedimiento Tributario. Tribunal Fiscal de la Nación.
Recursos. Ejecución Fiscal. Maria de los Ángeles Gadea, Laura Guzmán.
Editorial Errepar. Edición 1998
- Procedimiento Tributario. Ley 11683. Decreto 618/97. con las
modificaciones por la ley 25795. Teresa Gómez, Carlos Folco . Editorial La
Ley. Edición 2004
- Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía.
Editorial Universidad. Edición 1996
Paginas de Internet
www.gordillo.com/Pdf/4-8/ 48 %AAIII.pff48
www. Ambitoweb.com
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