CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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							            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                 SALA DE CASACION CIVIL


                    Magistrado Ponente:
        Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mi dos (2002)




                      Referencia: Expediente No. 6153


                  Decídese    el   recurso    de   casación
interpuesto por la demandante CAICEDO INGENIEROS
LIMITADA contra la sentencia de 30 de abril de 1996,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Civil, en el proceso promovido por la recurrente
contra la COMPAÑÍA QUIMICA BORDEN S.A.


                  ANTECEDENTES


                  1. Mediante escrito presentado el 23 de
febrero de 1990 (fols. 229-245, C-1), cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,
la actora presentó demanda contra Química Borden S.A.,
pretendiendo que ésta fuera obligada a rebajar el precio
del   producto    MASTIC     MIX   M-27,     vendido   a   la
demandante mediante factura comercial No. 66526 de 16
de junio de 1988, en la proporción que se estime, por la
existencia de vicios ocultos que lo hicieron inservible para
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el uso natural a que estaba destinado, y a pagar los
perjuicios causados consistentes en gastos adicionales
por la suma de $12.641.539.oo, sufragados para reponer
en carpeta asfáltica la obra contratada, además de los
intereses       e     indexación           sobre    las     sumas     que    se
determinen como condenas.


                        2. Luego de afirmar haber comprado a la
sociedad demandada con certificación de calidad del
producto, 90 tambores de 220 kilos de MASTIC MIX M-
27, para repavimentar la vía interna de la planta de silos
IDEMA-ALMADELCO, situada en el terminal marítimo de
Buenaventura, según contrato suscrito el 24 de mayo de
1988,      la   parte      actora          expresó         fundamentar      sus
pretensiones         en   los        hechos     que    se    compendian      a
continuación:


                        2.1. La ejecución de la citada obra se
inició el 3 de julio de 1988 en presencia de los técnicos
de    la   sociedad       demandada,            quienes       aprobaron     los
agregados           utilizados,       el     tipo     de     mezcla    y    las
dosificaciones, así como el procedimiento seguido de
acuerdo con la carta técnica. No obstante la regularidad
del   procedimiento,            el    deterioro       del    pavimento      fue
evidente, según consta en el libro de bitácora y en
comunicación de la interventora de 10 de agosto de
1988,      donde      manifiesta           su   preocupación     porque      al
ensayarse la compresión de unos cilindros de prueba, el
resultado fue muy bajo, tal cual ya se había comprobado


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el 19 y 28 de febrero de 1985 por el laboratorio de la
Secretaría de Obras Públicas Municipales de Cali, de lo
cual se tuvo conocimiento sólo después de comprado el
producto.


                    El resultado de la prueba, agrega, pone
de presente que el pavimento con MASTIC MIX M-27 es
considerado como rígido, pero en los informes verbales y
escritos del vendedor se manifestó que era un producto
asfáltico que produce un pavimento flexible, siendo ello
indicativo de que el mismo no está suficientemente
estudiado    o    no     corresponde      a    las    especificaciones
adecuadas, o se encontraba por debajo de las normas
señaladas por el fabricante.


                    2.2. Después          de    ser       informada la
sociedad demandada sobre el deterioro de la carpeta
aplicada,    el    24     de    septiembre           de    1988, negó
aceptar     cualquier responsabilidad, aduciendo que sólo
lo haría por componentes químicos del producto y no
por su comportamiento mecánico, razón por la cual tuvo
a bien solicitar a la entidad contratante y al interventor,
autorización      para    aplicar   una       carpeta     asfáltica   en
caliente, encima de la capa deteriorada, asumiendo
sobrecostos con el fin de no perjudicar el buen nombre
de la compañía.


                    2.3. Ante los reclamos elevados a la
demandada por los malos resultados en la ejecución de la


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obra con el MASTIC MIX M-27, el 16 de marzo de 1989
las partes acordaron construir una carpeta de prueba en
la planta de silos de ALMADELCO, utilizando un tambor
sobrante del producto comprado y otro elaborado en
1989, según consta en acta de la reunión llevada a cabo
el 22 de abril de 1989, a fin de establecer si el deterioro
de la capa inicial se debió a una deficiente construcción, a
una falla en las especificaciones o a la calidad del mismo,
para lo cual cada uno designó un perito técnico asesor.


                    2.4. Ejecutada la prueba el 15 y el 22 de
abril de 1989, con un período de observación de tres
meses, en inspección practicada treinta días después,
concretamente el 24 de junio, se encontraron fisuras
longitudinales    y    transversales,   así   como      desgaste
superficial prematuro apreciable, como quedó registrado
en acta de 15 de julio de 1989, firmada por las partes,
circunstancia esta también corroborada por el ingeniero
interventor en carta de 17 de julio de 1989.


                    2.5. Debido al comportamiento de la
capa de prueba, en reunión llevada a cabo el 14 de julio
de   1989,   la   sociedad     demandada      formuló    nuevos
argumentos con el fin de eludir la responsabilidad,
afirmando que la prueba realizada no representaba la
carpeta piloto o ideal, sino que se había construido en
forma similar a la inicial del contrato, argumentos todos
rechazados    por     la   sociedad   CAICEDO    INGENIEROS
LIMITADA en comunicación de 21 de julio de 1989.


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                     2.6.     Rendido       el    informe         por   los
ingenieros peritos, donde el de la parte pasiva expone
igualmente nuevos argumentos y disculpas, se concertó
una cita para el 1º de septiembre de 1989 con el fin de
dirimir el asunto, oportunidad en la que el Asesor Jurídico
de la sociedad Química Borden S.A., “ofreció pagar a
CAICEDO INGENIEROS LIMITADA, el valor de las facturas
canceladas por dicha compañía, ofrecimiento que no fue
aceptado, por cuanto se consideró que era una parte
muy    pequeña        de       los     perjuicios     económicos         y
profesionales sufridos”.


                     2.7.     El      producto      vendido       por    la
demandada       a    la     actora,    concluye,     presentó       vicios
redhibitorios en el momento de la venta, los cuales lo
harían inservible para los fines de su adquisición y no
obstante ser conocidos por el vendedor éste los omitió,
pues de otra manera el comprador no los hubiera
negociado. Son éstas, anota, razones suficientes para
pretender la rebaja del precio con indemnización de
perjuicios, pues no es dable devolver el MASTIC MIX M-
27, por cuanto fue transformado por su uso.


                     3. Descorrido el traslado (fols. 271-296,
C-1), la sociedad demandada se opuso a todas las
pretensiones.       Argumentó         no   ser   ciertos    los    hechos
relativos a la existencia de los vicios ocultos del producto
vendido, como tampoco que en las comunicaciones y


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reuniones sostenidas, incluyendo la de 1º de septiembre
de 1989, donde se ofreció pagar el precio de las facturas,
se    haya    aceptado          responsabilidad          alguna.    Por    el
contrario, agrega, no se ha presentado evidencia sobre
que los problemas ocurridos tuvieran origen en un vicio
del MASTIC MIX M-27, pues más bien ellos se debieron al
estado de los demás elementos utilizados en la mezcla,
cemento, arena, grava, agua, etc., o a la inadecuada
aplicación de los mismos, mucho menos cuando, según
las condiciones de la propuesta del constructor, la capa
debía tener un grosor de tres y no de una pulgada como
fue la aplicada.


                    De otra parte, continúa la demandada,
no es cierto que la emulsión asfáltica objeto de la venta
no sea conocida o no se encuentre suficientemente
estudiada, pues se trata de un producto con más de 40
años    en     el     mercado           que       ha      sido     utilizado
satisfactoriamente en el mismo terminal marítimo de
Buenaventura. Además, analizada la citada propuesta de
obra, alternativa C, a la sazón escogida, es interesante
observar     como     la    parte      actora     manifiesta       que    “La
Química      Borden        es    una    casa       reconocida      por    su
experiencia    y    alta        tecnología    en    la    producción      de
materiales destinados a la construcción de pavimentos
que requieren alta resistencia y durabilidad. El MASTIC
MIX    M-27    es     propiamente            un     concreto       diseñado
especialmente para areas (sic.) de tráfico pesado, tales
como muelles, fábricas, zonas de parqueo y descargue,


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sometidas a desgastes e impactos constantemente. Este
producto ha sido utilizado con buenos resultados y gran
experiencia para proteger y reparar los pavimentos de los
muelles del terminal marítimo de Buenaventura”.


                     Con apoyo en lo expuesto, la sociedad
demandada propuso la excepción que llamó carencia de
acción   y   derecho         e    inexistencia        de   la   obligación.
Asimismo, propuso la de prescripción extintiva, fundada
en que si el producto fue adquirido el 16 de junio de
1988, como se confiesa en la demanda, la acción se
extinguió seis meses después de recibida la mercancía,
exactamente el 16 de diciembre de 1988, de conformidad
con lo previsto en los artículos 934, 937 y 938 del Código
de   Comercio,       aplicables        al   caso      concreto    dada     la
calificación de los sujetos contratantes.


                     En su debida oportunidad la actora se
opuso    expresamente             a   la    prosperidad         del   medio
defensivo,     por    cuanto          operó     el    fenómeno        de   la
interrupción       natural       de    la     prescripción       antes     de
consumarse, en consideración a la aceptación tácita de la
obligación de responder por los perjuicios ocasionados,
como bien se colige no sólo de la última entrega del
producto, ocurrida el 12 de octubre de 1988, sino que
frente   a   los    justos       reclamos      y     las   comunicaciones
cruzadas, especialmente la de 20 de diciembre de 1988,
la sociedad demandada nombra un ingeniero asesor (fol.
51), y acuerda ejecutar una carpeta de prueba.


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                  4.   Adelantado     en   esos   términos    el
proceso, la sentencia de primera instancia acogió la tesis
de la interrupción natural de la prescripción para negarle
prosperidad, absteniéndose de emitir pronunciamiento
sobre el otro medio defensivo propuesto por considerar
que técnicamente no se trataba de una excepción de
mérito. Consecuentemente, acogió las pretensiones de la
demanda e impuso las condenas solicitadas (fols. 476-
512, C-1).


                  Por vía de apelación el Tribunal revocó
en todas sus partes la anterior decisión, para en su lugar,
declarar fundada la excepción de prescripción de la
acción, en fallo recurrido en casación por la sociedad
actora, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.


                  LA SENTENCIA IMPUGNADA


                  1. Luego de referirse a los antecedentes
del litigio y constatar la validez formal del proceso, el
Tribunal dejó por sentado, una vez valoró el material
probatorio allegado, que los vicios del MASTIC MIX M-27
al tiempo de la venta estaban plenamente acreditados,
además tenían la condición de ocultos, no sólo porque el
producto no sirvió para su uso normal, sino porque
tratándose   de   un   aglutinante,    únicamente     pudieron
revelarse para el momento de elaborarse la mezcla.



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                    2. Al no haberse desvirtuado, entonces,
los     elementos   exigidos     para   la   prosperidad    de   la
pretensión redhibitoria, el sentenciador encontró abonado
el camino para estudiar la excepción de prescripción de la
acción que el juzgado declaró infundada al haber acogido
íntegramente la tesis sobre la interrupción natural de tal
fenómeno.


                    En ese cometido, el ad-quem expuso
que de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del
Código de Comercio, la acción prevista en los artículos
934 y 937 ibídem, prescribe en el término de seis meses
contados a partir de la entrega, pero como en la factura
de compraventa No. 66526 de 16 de junio de 1988, no se
estipuló nada respecto de ésta, debe entenderse que la
misma      se   efectuó   dentro   de las veinticuatro       horas
siguientes al perfeccionamiento del contrato, esto es, el
17 de junio de 1988, según lo establece el artículo 924
de la misma codificación, coligiéndose que el término
hábil    para   presentar   la   demanda      venció   el   17   de
diciembre del mismo año.


                    3. Seguidamente procedió a examinar el
fenómeno de la interrupción natural de la prescripción,
alegado por la parte demandante, quien para tal efecto
adujo el reconocimiento de la obligación por parte de la
demandada, en los términos previstos por el artículo
2539 del Código Civil.



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                 En ese orden de ideas, anota, si en el
caso concreto la obligación de indemnizar surge de la
mala calidad del producto vendido, la interrupción natural
de la prescripción sólo tendría lugar en el evento de
haber reconocido la sociedad demandada la existencia de
vicios ocultos. Sin embargo, esto no se infiere, ni del
contenido de la excepción propuesta, ni de ninguna de
sus manifestaciones. Al contrario, las actas de reunión
Nos. 1 y 2 de 22 de abril y 15 de julio de 1989,
respectivamente,        demuestran       que      lo     aceptado
conjuntamente por las partes fue la elaboración de una
carpeta de prueba con miras a determinar si el resultado
desastroso obtenido se debió a la mala calidad de la
emulsión asfáltica, o a la aplicación defectuosa de la
misma   o   a   malos    cálculos   de   la    actora,   para   así
establecer las responsabilidades.


                 Por consiguiente, al reconocer el juzgado
la interrupción natural de la prescripción, lo hizo teniendo
en cuenta las mismas pruebas analizadas por la Sala para
deducir la existencia de los vicios ocultos, las cuales en
manera alguna dan noticia de su reconocimiento por
parte de la demandada, y mucho menos de la obligación
de indemnizar, como para admitir que el término “fue
interrumpido a partir del momento en que la entidad
demandada aceptó atender el reclamo para establecer su
responsabilidad o no en los vicios que se aducían en el
producto por la demandante, y en cumplimiento a ello se
acordó un plan de trabajo con ese fin”.


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                4.    Así    las        cosas,     concluye,    la
prescripción de la acción no se interrumpió naturalmente.
De manera que como la demanda se presentó luego de
haberse consumado, concretamente el 23 de febrero de
1990, la defensa estudiada debe prosperar, sin que sea
dable analizar la otra excepción propuesta.


                LA DEMANDA DE CASACION
                            CARGO UNICO


                1.   Acúsase       en    él   la   sentencia   del
Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta
de aplicación, los artículos 2539 del Código Civil, 822 y
934 del Código de Comercio, 187 y 194 del Código de
Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de
hecho cometidos en la apreciación probatoria.


                2. En el desarrollo del cargo, el censor
insiste en que los términos de prescripción se “habían
suspendido”, por cuanto en el hecho 27 del libelo se
afirmó que el 1º de septiembre de 1989, la sociedad
demandada ofreció pagar el precio de las facturas,
ofrecimiento que no fue aceptado por estimarse como
una parte muy pequeña de los perjuicios económicos y
profesionales irrogados, hecho este admitido no sólo en
la contestación de la demanda, sino en el alegato de
sustentación del recurso de apelación, así se hubiere



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advertido      que     esa       circunstancia      no      “implicaba     el
reconocimiento de responsabilidad”.
                       La    transacción        ofrecida,    prosigue      el
recurrente,         supone         tácitamente          aceptación         de
responsabilidad,        pues      no    se    concibe     que    quien     se
encuentre absolutamente seguro de no ser responsable
de la ocurrencia de un daño, proponga una fórmula de
arreglo,    sin     implicar      a    la    vez   reconocimiento          de
responsabilidad. Siendo ello así, debe seguirse que la
prescripción de la acción se interrumpió civilmente el 23
de   febrero      de    1990,      fecha      de   presentación      de    la
demanda, cuando aún no había transcurrido el término
de seis meses, contado desde el 1º de septiembre de
1989, época en que ocurrió el reconocimiento tácito de
responsabilidad y, por ende, la interrupción natural de la
prescripción.


                       3. Así las cosas, concluye, el medio de
defensa     extintivo       no   debió       prosperar,     como    así    se
reconoció      en      primera        instancia,    pues,       reitera,   el
reconocimiento espontáneo de pagar el precio de las
facturas, realizado en la contestación de la demanda y en
el alegato de sustentación del recurso de apelación, es
una confesión judicial a la cual debe dársele todo valor
probatorio, pero como esa confesión se omitió “tener en
cuenta”, el Tribunal violó las disposiciones legales citadas
en el cargo, especialmente el artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil que manda apreciar “en conjunto las
pruebas recogidas”.


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                  CONSIDERACIONES


                  1. Como la recurrente – demandante
manifiesta que la demanda fue presentada el 23 de
febrero de 1990, es decir, antes de vencerse el término
de seis meses contado desde el 1º de septiembre de
1989,   a   su   vez   considera   que   la   prescripción   fue
interrumpida civilmente, o como lo dice en el cargo, para
ser más explícitos, cuando los términos de la prescripción
efectivamente “se habían suspendido”.


                  2. Como la prescripción legalmente está
concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o
de extinguir las acciones o derechos de los demás, de
entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra
que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en
consideración al transcurso del tiempo. En relación con la
prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al
caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe
computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción
o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el
término legal de la prescripción puede verse afectado por
los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil,
y de la suspensión.




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                    Lo primero acaece, en el caso de la
interrupción natural, cuando el deudor, en un acto
voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente
la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de
demanda      judicial      (artículo    2539     del Código    Civil),
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las
normas procesales para ese efecto (artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se
impide el computo del término en favor de ciertas
personas que merecen una protección especial (menores,
dementes,        sordomudos y quienes estén bajo patria
potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa
de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos
fenómenos exigen como elemento común, que el término
de   la   prescripción     no    se    hubiere   completado,    pero
difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra
el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo
durante     el    tiempo    de    la    incapacidad,    para   tener
únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si
alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la
causa que la motivaba, hasta extinguirse.


                    En cambio, la renuncia expresa o tácita
de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”,
según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por
cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son
de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia
entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido
el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire


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únicamente el interés particular del renunciante (artículos
15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la
cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede
reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513,
éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).


                            De igual manera, si la renuncia ocurre
únicamente después de expirado el término prescriptivo,
y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión
operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil
avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo,
como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la
interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de
prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado
de       la    renuncia,         igual      que      la    interrupción,      es   la
prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta
entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con
posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los
fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra
íntegro nuevamente”1.


                            3. Así las cosas, para tener interrumpida
naturalmente la prescripción el 1º de septiembre de
1989, como se alega en el cargo, necesariamente ese
fenómeno             tuvo       que      haberse          dado        antes   de   su
cumplimiento, pues mal puede quedar interrumpida la
prescripción que se ha consumado.



1
    Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55.

                                                                                   15
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                     Empero,         como     en        la     sentencia
impugnada       se   dijo    en      forma   contundente           que   la
“prescripción no se interrumpió naturalmente” y que “el
término hábil para instaurar la demanda venció el 17 de
diciembre de 1988”, ello implica que el sentenciador en
ningún momento prescindió del término de prescripción
transcurrido para volver a computarlo de nuevo.


                     En      consecuencia,         no        habiéndose
interrumpido naturalmente la prescripción alegada por la
sociedad demandada, antes de vencerse el término de
los primeros seis meses, resulta ilógico e incoherente,
pero sobre todo, contrario a derecho, sostener que ese
fenómeno pudo ocurrir, natural o civilmente, en un
momento cualquiera posterior al citado 17 de diciembre
de 1988, como el acaecido el 1º de septiembre de 1989,
o con la misma presentación de la demanda. En efecto,
si, como quedó anotado, la interrupción natural ocurre
cuando expresa o tácitamente se reconoce una obligación
antes de completarse el término extintivo o liberatorio,
un   reconocimiento         tácito   o   expreso   de        esa   misma
obligación   por      el     deudor,     verificado      después         de
consumado ese plazo, equivaldría a renuncia y no a
interrupción.


                     Igualmente, al mencionar el censor que
los “términos de prescripción de la acción…efectivamente
se habían suspendido” el 1º de septiembre de 1989,
época en la cual la demandada ofreció una fórmula de


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transacción, un correcto entendimiento del cargo en ese
punto permite vislumbrar que al entrelazarlo con los
hechos que en su sentir configuraron la interrupción, se
estaba refiriendo a ese fenómeno y no a la suspensión
propiamente dicha, máxime cuando, según se dijo, ella
está es referida a las personas, concretamente a su
capacidad, y no a otras circunstancias.


                 De esa manera, aún aceptando que el
Tribunal   pretermitió   apreciar       en    forma   absoluta    la
supuesta confesión del hecho vigesimoséptimo de la
demanda, el yerro cometido no tendría incidencia en la
decisión final, porque la prescripción liberatoria prosperó
debido a que la demanda se presentó después de
haberse completado el término extintivo respectivo, sin
que haya sido interrumpida naturalmente. Desde luego
que el error de hecho exige para infirmar un fallo, que
además de manifiesto, sea trascendente, es decir, debe
incidir o determinar la decisión final, lo cual significa que
el inane o irrelevante necesariamente debe descartarse.


                 4. En esas circunstancias, para estudiar
el error denunciado en la forma como fue planteado, esto
es, referido a la interrupción natural de la prescripción,
con incidencia en la decisión adoptada, ello resultaría
dable si efectivamente la prescripción sucesivamente se
interrumpió    naturalmente,        a        partir   de    cuando
recíprocamente se hicieron los justos reclamos y se
aceptó la ejecución de una carpeta de prueba con el fin


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de   establecer    responsabilidad,      sin   que    en     ningún
instante, incluyendo el 1º de septiembre de 1989, se
hubiere completado el término de seis meses aludido.
                   Pero     como   el   Tribunal    fue    claro   en
concluir que el cruce de comunicaciones iniciadas el 28 de
agosto de 1988, así como la aceptación de la ejecución
de una carpeta de prueba, jamás comportó para la
demandada reconocimiento de vicios ocultos y, por ende,
obligación de resarcir perjuicios, salta a la vista que en
realidad el yerro no pudo presentarse en la pretermisión
de   la    supuesta       confesión,    sino   en    los     hechos
antecedentes.


                   En consecuencia, si el Tribunal no aceptó
como      constitutivas    de   interrupción    natural      de    la
prescripción, las circunstancias probadas referentes a
reclamos realizados y a la aceptación de la ejecución de
una carpeta de prueba, el recurrente, para poder deducir
el supuesto yerro de hecho cometido, debió combatir
prioritariamente y de manera directa esa apreciación. Sin
embargo, al no haber ocurrido las cosas de ese modo, la
casación se edificó sobre una base inocua que de por sí le
cierra la posibilidad de éxito, pues de nada le serviría al
impugnante alegar aisladamente que la prescripción se
interrumpió naturalmente el 1º de septiembre de 1989, si
no destruye el argumento de la sentencia sobre que
desde la fecha de entrega de la cosa vendida, la
prescripción no fue interrumpida sucesivamente y de
manera natural.


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                    5. Aunque lo anterior es suficiente para
negarle prosperidad al cargo, es importante señalar que
la   alegación   de      la    renuncia         de   la     prescripción     fue
abandonada en el recurso de casación, siendo dable
advertir que dado el carácter limitado y dispositivo de
este medio de impugnación extraordinario, la Corte no
puede considerarla de oficio, no sólo porque la casación
no es una tercera instancia, sino porque, de hacerse, el
derecho     de     defensa       de        la    demandada           resultaría
conculcado.


                    Además,           si    bien       el      efecto   de    la
interrupción y la renuncia es el mismo, cual es volver a
computar el término respectivo de la prescripción, en
verdad ambos institutos son excluyentes, porque, como
se anotó, la primera se gobierna por normas de orden
público, en tanto la segunda es típicamente de derecho
privado, amén de que la interrupción obra antes de
consumarse el término de prescripción, en tanto que la
renuncia opera cuando el fenómeno está consolidado.


                    6.        Finalmente,         no      es    jurídico     que
viniendo estructurado el cargo no más que en un error de
hecho, se denuncie violación del artículo 187 del Código
de Procedimiento Civil, por el simple hecho de no haberse
apreciado    “en    conjunto       las          pruebas      recogidas”,     sin
especificar a que otras pruebas se refiere y sin poner de



                                                                              19
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manifiesto, según lo tiene dicho la Corte2, “cómo la
apreciación de los diversos medios lo fue de manera
separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o
coincidencia”, evento en el cual al omitirse la aplicación
de         una        norma           procesal       probatoria      destinada
precisamente a establecer el sistema de evaluación de la
prueba, el error sería de derecho y no de hecho.


                            Por lo expuesto, el cargo no prospera.




                            DECISION


                            En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema              de      Justicia,        Sala    de   Casación        Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril
de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por la
sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la
COMPAÑÍA QUIMICA BORDEN S.A.


                            Las costas del recurso corren a cargo de
la demandante recurrente. Tásense.


                            Cópiese,        notifíquese    y   devuélvase     el
expediente al Tribunal de origen.


2
    Cas. Civ. de 4 de marzo de 1991, no publicada


                                                                              20
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    NICOLAS BECHARA SIMANCAS




     MANUEL ARDILA VELASQUEZ




  JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




   JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




    JORGE SANTOS BALLESTEROS




                                        21
                         JFRG. EXP. 6153



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




                                     22

						
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