decreto 224 de 1939

Shared by: 669p9n
Categories
Tags
-
Stats
views:
31
posted:
6/13/2012
language:
pages:
5
Document Sample
scope of work template
							                            DECRETO 224 DE 1939
                                    (enero 31)
                             Diario Oficial No 23.907

          MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL

          Por el cual se reglamenta el artículo 6o. de la Ley 93 de 1938,
            y se modifica y adiciona el Decreto 1858 del mismo año.

              EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

           en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley 93 de 1938,

                                    DECRETA:


ARTICULO 1o. Las Juntas de Beneficencia o Loterías, Cruz Roja y demás
entidades a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 93 de 1938, estarán sometidas
a la inspección y vigilancia del Departamento de Asistencia Social del Ministerio de
Trabajo, creado por Decreto No. 1858 de 1938, en todo lo que atañe a la
aprobación de sus estatutos, presupuestos, informes, balances, cuentas, y en
general, a todas las medidas y disposiciones relacionadas con las Instituciones de
Utilidad Común, según las disposiciones vigentes.

ARTICULO 2o. Los fondos provenientes de Loterías de Beneficencia deberán
manejarse en cuenta especial, y no entrarán en ningún caso a formar parte del
acervo común de la entidad que las haya organizado. En consecuencia, la Junta
de Cada Lotería o la persona encargada de su administración, al elaborar el
presupuesto de rentas para cada año, deberá apropiar partida suficiente para sus
gastos generales y de administración y para pagar auxilios o participaciones a
entidades o instituciones de beneficencia, a menos que alguna entidad pública
haya hecho o haga suyos los gastos dichos, y sólo del remanente o saldo líquido
podrá disponer en su presupuesto la entidad que las haya organizado o la
institución que, según sus estatutos, ha de beneficiarse con esos productos.

ARTICULO 3o. El cálculo de rentas de cada institución para la elaboración del
presupuesto para la vigencia fiscal de cada año, deberá ser hecho con base en las
rentas efectivas del año anterior. Por tanto, no será aceptable como razón para
justificar la demora en elaborarlo en los términos legales y someterlo a la
aprobación del Departamento de Asistencia Social, la falta de conocimiento de la
cuantía de auxilios provenientes del Tesoro Público. Si resultare posteriormente
que estos auxilios fueren mayores o menores que las sumas calculadas en el
presupuesto de cada vigencia, y ello determinare superávit o déficit en las rentas,
deberá aprobarse un acuerdo o acto adicional de dicho presupuesto para distribuir
el superávit o corregir el déficit.

ARTICULO 4o. El permiso necesario, según el artículo 6o. del Decreto 1858 de
1938, para la construcción de obras de las comprendidas en el artículo 20 de la
Ley 93 del mismo año, sólo deberá obtenerse cuando el costo de ellas, estimado
inicialmente, sea mayor de quinientos pesos ($500.00). En los casos de colectas
de fondos entre el público con destino a la beneficencia y caridad, y, en general,
para fines distintos de la construcción de obras, el permiso será indispensable,
cualesquiera que sean las sumas que se vayan a recaudar.

ARTICULO 5o. El Departamento de Asistencia Social y sus delegados especiales
podrán recurrir ante los funcionarios investidos de autoridad en el territorio de la
República para solicitarles, de oficio o a petición de parte interesada, se interrogue
bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio sea necesario para
complementar, aclarar o rectificar los informes que le rindan las Instituciones de
Utilidad Común, bajo su inspección y vigilancia, así como para una mejor
información en el examen de libros, cuentas y papeles de ellas. También podrá
proceder de la misma manera cuando necesiten adelantar cualquiera información
que consideren necesaria para el estudio o información que hayan ordenado. Por
tanto, los referidos funcionarios y las autoridades de Policía deberán prestar al
Jefe de dicho Departamento, a sus Visitadores y Delegados especiales toda la
ayuda y protección que se les demande en forma ordinaria.

ARTICULO 6o. Corresponde también al Departamento de Asistencia Social del
Ministerio de Trabajo decidir, a petición del representante legal respectivo, qué
comunidades y asociaciones de carácter religioso no están sometidas al control y
vigilancia del Gobierno, por tener origen en un decreto canónico, para lo cual
aquel representante presentará la prueba de haberse originado la institución en
esta forma canónica. Las comunidades o asociaciones religiosas que no hayan
obtenido oportunamente que el Departamento de Asistencia Social las declare
comprendidas en la excepción del artículo citado, continuarán sometidas a la
inspección y vigilancia del Gobierno sobre las Instituciones de Utilidad Común
establecidas en la Ley 93 de 1938 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 7o. Los Visitadores Fiscales del Departamento de Asistencia Social
tendrá la facultad de practicar arqueos de caja, examinar libros, cuentas,
comprobantes de ingresos y egresos, presupuestos, actas de visitas, estatutos y
reglamentos, inventarios de bienes, títulos de propiedad y datos estadísticos, así
como los demás papeles y documentos de las Instituciones de Utilidad Común
sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, y las demás que el Jefe de
dicho Departamento les señale por resoluciones de carácter general o de
carácter especial; y podrán hacer uso de ellas con el fin de establecer y comprobar
que las Instituciones de Utilidad Común y demás entidades sometidas a dicha
inspección y vigilancia, están cumpliendo con las leyes, decretos y resoluciones
relacionadas con su organización y funcionamiento, como también con la voluntad
de sus fundador o fundadores, todo ello en los términos y con las formalidades
que se expresen en dichas resoluciones.

El Médico Visitador y los demás médicos que por disposición del Ministerio de
Trabajo han de estar bajo la dependencia del Departamento de Asistencia Social,
o puedan ser comisionados por éste para practicar visitas a los hospitales y demás
establecimientos de asistencia pública, tendrán la facultad de revisar datos
estadísticos, intervenir en su organización interna, verificar y reglamentar sus
servicios técnicos, constatar el cumplimiento de sus estatutos y reglamentos y de
los decretos y resoluciones vigentes que establecen las normas a que deben
ceñirse para realizar sus actividades preventivas y curativas, conforme los
progresos de la ciencia médica, y las demás que el Jefe de dicho Departamento
les señale por resoluciones de carácter general o de carácter especial.

Las resoluciones que, en ejercicio de las facultades que por este artículo se le
confieren, dicte el Departamento de Asistencia Social, deberán ser sometidas a la
aprobación del señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

ARTICULO 8o. Tanto los hospitales que reciban auxilios del Tesoro Público, como
los que no los reciben, y, en general, los establecimientos que por virtud de la
voluntad de su fundador o fundadores deben prestar servicios de asistencia
pública, quedan sometidos, en cuanto sea necesario, a las disposiciones de las
leyes y decretos vigentes y que se dicten para reglamentar la intervención del
Estado en los servicios de asistencia pública, y podrán ser visitados por el Médico
Visitador y demás médicos al servicio del Departamento de Asistencia Social, en
los términos del artículo anterior.

ARTICULO 9o. Si en cualquier tiempo apareciere plena prueba de que las
cuentas, informes, actos o contratos de las Instituciones de Utilidad Común y
demás entidades sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno por la
legislación vigente, que ya hubieren sido examinados y aprobados, fueren
tachables de falsedad, porque los representantes legales de ellas o los
responsables del manejo de sus bienes y rentas presentaron documentos falsos,
incompletos o adulterados, o incurrieron en operaciones fraudulentas,
sorprendiendo la buena fe de quienes intervinieron en el examen y aprobación
dichas, el Departamento de Asistencia Social y la Auditoría de Instituciones de
Utilidad Común podrán repetir el examen y estudio de ellos, determinarán las
personas que incurrieron en tales falsedades, exigirán el reintegro de las sumas
mal invertidas y pasarán la documentación respectiva al Procurador General de la
Nación o a la Junta Directiva de la misma Institución, si fuere el caso, para que
instauren las acciones civiles y penales que procedan conforme a la ley.

ARTICULO 10. Las contravenciones a cualquiera de las disposiciones de los
Decretos 685 de 1934 y 1858 de 1938, y a las del presente, se castigarán como
desobediencias a las órdenes del Gobierno, en la forma prescrita en el ordinal 16
del artículo 68 del Código Político y Municipal, por el Departamento de Asistencia
Social, mediante resoluciones motivadas, sometidas a la aprobación o
improbación del señor Ministro de Trabajo. Higiene y Previsión Social.

ARTICULO 11. En atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 113 de 1887,
deróganse el ordinal a) del artículo 1o. y el artículo 10 del Decreto 1425 de 1937.

ARTICULO 12. En los términos del presente, queda reformado el Decreto número
1858 de 1938.


                       COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
                     Dado en Bogotá a 31 de enero de 1939.
              EDUARDO SANTOS


El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión social,
             encargado del Despacho.
               ARTURO ROBLEDO

						
Related docs
Other docs by 669p9n