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COPROCOM COMPETENCIA
AÑO 6-MES ENERO 2004 BOLETIN ESPECIALIZADO Edición No. 67
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
CONTENIDO DE ESTA EDICIÓN del Consumidor.
En ese sentido la Comisión resolvió sancionar a
1. NOTICIAS algunos de los agentes económicos involucrados,
mediante acuerdo contenido en el Artículo Quinto
del Acta de la Sesión Ordinaria No. 37-02 celebrada
a) Resolución emitida en la investigación de Oficio a las 17:30 horas del 2 de diciembre del 2003.
en el Mercado Aéreo. Expediente 001-01.
No obstante, de conformidad con los artículos 61 de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
b) Resolución de la denuncia presentada por Rose Efectiva del Consumidor y 31 de la Ley Reguladora
Mary Rivera Solano en su condición de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
representante de Medipharma Inc. contra Bayer este momento, las partes disponen del plazo de dos
S.A. Expediente D-009-03 meses para interponer ante este Organo el recurso
de reconsideración o de reposición, si así lo
consideran conveniente.
2.JURISPRUDENCIA
B) Denuncia presentada por Rose Mary Rivera
a) Consulta realizada por el señor Gilberto Solano en su condición de representante de
Barrantes, Ministro de Economía, Industria y Medipharma Inc. contra Bayer S.A. Expediente
Comercio sobre el proyecto de reforma al artículo D-009-03
36 de la ley 7472. C-015-03.
La señora Rose Mary Rivera Solano en su
b)Consulta presentada por la señora Silvia condición de representante de la empresa
Valverde, sobre precios recomendados. Medipharma Inc, envió a la Comisión para
Promover la Competencia copia de la nota
remitida a la Caja Costarricense de Seguro Social
en la cual indicó que la oferta de la empresa Bayer
NOTICIAS S.A., en el concurso ME-2003-168, debió ser
rechazada al incurrir en uno de los supuestos
regulados en el artículo 56 del Reglamento
A) Resolución emitida en la Investigación de General de Contratación Administrativa.
Oficio en el Mercado Aéreo. Expediente 001-01.
No obstante, conforme al principio de legalidad
La Comisión para Promover la Competencia había consagrado en el artículo 11 de la Constitución
iniciado de oficio procedimiento ordinario Política, y de conformidad con los artículos 11 de
administrativo contra las empresas: American la Ley General de Administración Pública, y 18,
Airlines Inc., Continental Airlines Inc., United Airlines 27 siguientes y concordantes de la Ley de
Inc., Líneas Aéreas Costarricenses S.A., Taca Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
International Airlines S.A., Grupo Taca S.A., del Consumidor, esta Comisión se declaró
Compañía Panameña de Aviación S.A., Aviateca incompetente por la materia para conocer del
S.A., Delta Airlines Inc. y Compañía Mexicana de asunto denunciado, ya que no existe en la
Aviación S.A, por supuestas violaciones al artículo denuncia, ni en el expediente administrativo
11, incisos a) y b) de la Ley No. 7472, Ley de pruebas o evidencias de que se esté produciendo
una práctica anticompetitiva que sea sancionable Comisión Nacional del Consumidor de
por esta Comisión. Por las razones expuestas se conformidad con el artículo 57 inciso b).
rechazó la denuncia.
En ese sentido, no queda claro si lo que se está
incluyendo es la sanción que podrá aplicar la
Comisión para Promover la Competencia (sanción
que actualmente no está prevista, aunque sí la
competencia para conocer esos casos) o si se
JURISPRUDENCIA pretende eliminar la sanción del artículo 57 inciso
b) de la Ley y unificar las multas que podría aplicar
tanto la Comisión Nacional del Consumidor como
a) Consulta realizada por el señor Gilberto la Comisión para Promover la Competencia a lo
Barrantes, Ministro de Economía, Industria y establecido en el artículo 28. No obstante, en
Comercio sobre el proyecto de reforma al cualquiera de los dos casos no resulta claro, de
artículo 36 de la ley 7472. manera que debería especificarse.
Adicionalmente esa remisión es un error de
El señor Gilberto Barrantes, Ministro de Economía, técnica legislativa ya que lo correcto es incluir el
Industria y Comercio consultó a la Comisión para supuesto a sancionar en el artículo 28, con
Promover la Competencia sobre el proyecto de referencia específica al rango de sanción que le
reforma al artículo 36 de la Ley de Promoción de corresponde. Lo anterior, precisamente porque el
la Competencia y Defensa Efectiva del artículo 28 no comprende las infracciones por
Consumidor, Ley 7472. En ese sentido, mediante acaparamiento, especulación y discriminación. De
acuerdo contenido en el artículo sexto de la sesión esta manera, la remisión es imprecisa.
ordinaria 37-03 la Comisión resolvió lo siguiente:
B. El proyecto propone incluir un inciso c) en
“I. Contenido del proyecto y comentarios. los siguientes términos:
La reforma en cuestión incluye básicamente los “c) Ofrecer y efectuar la venta de cualquier tipo de
siguientes aspectos: repuestos en forma conjunta formando estructuras
o sistemas condicionando la compra de otras
A. En el primer párrafo se señala que: partes no requeridas, debiendo por lo tanto el
proveedor, vender las partes en forma individual
“Artículo 36.- Prohibiciones. Prohíbense todas las exceptuando aquellos repuestos que por sus
acciones orientadas a restringir la oferta características y diseño sólo puedan ser ofrecidos
(abastecimiento), la circulación o la distribución de en su conjunto, aspecto que será determinado y
bienes y servicios. La Comisión Nacional del autorizado por una comisión técnica constituida
Consumidor debe sancionar tales acciones sin para tal efecto de conformidad con el numeral 5
perjuicio de las potestades que también tenga la del artículo 18 de esta Ley.”
Comisión para Promover la Competencia, de
conformidad con el artículo 27 inciso d) de esta Sobre este inciso, viene a ser un supuesto que se
Ley. incluye dentro de lo que podría ser una venta
atada. En nuestra opinión no se considera
Son conductas prohibidas y sancionadas, de necesario la creación de una comisión técnica que
conformidad con el artículo 28 de esta Ley, las valore esos casos, sino que debería
siguientes:...” corresponderle a la Comisión Nacional del
Consumidor la valoración respectiva. Tampoco
Al respecto, la novedad es ese último párrafo que consideramos necesario introducir una
dice “Son conductas prohibidas y sancionadas, de “autorización previa” lo cual podría ser un
conformidad con el artículo 28 de esta Ley”, ya obstáculo innecesario. En ese sentido, debería
que según el texto vigente son sancionados por la simplemente prohibirse la conducta en los
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términos previstos y que la Comisión Nacional del y vacunas que indique el precio
Consumidor valore caso por caso si hay alguna recomendado al consumidor, podría
infracción a la Ley y proceda como corresponda. interpretarse como una imposición de
No obstante, lo anterior constituye una simple precio a sus distribuidores (práctica
observación por cuanto no es materia de monopolística relativa), de conformidad
competencia de la Comisión para Promover la con el artículo 12, inciso b) de la Ley de
Competencia, en lo que a materia de consumidor Promoción de la Competencia y Defensa
se refiere. Efectiva del Consumidor.”
Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad
con los artículos 18 y siguientes de la Ley, la II. Normativa vigente y jurisprudencia de la
facultad de la Comisión de Mejora Regulatoria Comisión para Promover la Competencia.
para crear comisiones técnicas para estudiar
temas específicos, está circunscrito por contexto,
al tema de simplificación y agilización de trámites El artículo 12 de la Ley 7472 (LPCDEC), se refiere
y regulaciones, no al estudio de aspectos que por a las prácticas monopolísticas relativas, las cuales
la especialidad de la materia podrían son los actos, los contratos, los convenios, los
corresponderle a la Comisión Nacional del arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto
Consumidor, como órgano técnico encargado de sea o pueda ser el desplazamiento indebido de
la protección de los derechos de los otros agentes del mercado, el impedimento
consumidores. sustancial de su acceso o el establecimiento de
ventajas exclusivas en favor de una o varias
C. Sobre otros aspectos contemplados en el personas, en diferentes formas.
proyecto.
Específicamente el inciso b), señala: “La
En el inciso d) no es correcta la referencia a los imposición de precio o las demás condiciones que
artículos 31, 34 y 38, ya que con la última reforma debe observar un distribuidor o proveedor, al
se corrió la numeración. En ese sentido, los vender o distribuir bienes o prestar servicios.”
artículos serían el 34 inciso b), 37 y 41.”
Este tipo de conducta se realizan en forma
unilateral o coordinadamente, entre los agentes
económicos, con el objeto de desplazar
indebidamente a sus competidores, la cual
b)Consulta presentada por la señora Silvia además de restringir la competencia, también
Valverde, sobre precios recomendados. pueden tener efectos pro-competitivos y pro-
Expediente C-011-03 eficiencia, por lo que sería incorrecto fijar una
prohibición general. Se debe destacar, que en
este tipo de conductas no existen reglas de
I. “Aspecto consultado: aplicación general, cada caso es independiente y
tiene sus efectos en el proceso de competencia.
La señora Silvia Valverde a nombre propio, realizó La Ley 7472 (LPCDEC) indica en los artículos 13,
una consulta en nota fechada 27 de octubre del 14 y 15, que para considerar violatorias este tipo
año en curso, dirigida a la Comisión para de prácticas se debe comprobar tres elementos
Promover la Competencia, en la que que son:
específicamente solicita:
“aclaren si el hecho de que una empresa 1. Que el agente económico que comete la
farmacéutica manifieste en medios práctica tenga poder sustancial en el mercado
televisivos y en la radio el precio relevante.
recomendado para sus productos, o bien 2. Incurrir en uno de los supuestos que
adhiera una etiqueta a sus medicamentos establece el artículo 12.
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3. Que la práctica tenga o pueda tener el objeto “El carácter permisible abarca aquellas
o efecto de desplazar indebidamente a otros comunicaciones de precios que surjan
agentes del mercado, impedir entre productores y detallistas o entre
sustancialmente el acceso al mismo o distribuidores y detallistas de carácter
establecer ventajas exclusivas a favor de una interno, sin que se configure una
o varias personas. imposición y que tengan simplemente una
intención de orientar al detallista respecto
En cuanto a los precios sugeridos se definen al precio al cual podría eventualmente
como recomendaciones o sugerencias sobre el vender su producto.”
precio de reventa que hace el productor o el
proveedor del producto.
De igual forma en la Sesión N° 22-97 del día 29
de julio de 1997, fue conclusión de la Comisión lo
En este sentido la doctrina ha señalado que: siguiente:
“en la práctica las sugerencias sobre “Esta Comisión considera que la práctica
precios de reventa se hacen a través de por parte de productores y/o distribuidores
algún medio como la impresión directa de publicar, etiquetar o dar a conocer
sobre el producto, una lista de precios masivamente precios sugeridos o
acompañante, difusión masiva, contacto recomendados al consumidor final, es
informal, y otros. (...) Cuando los valorada por este Órgano bajo un
precios sugeridos vienen acompañados principio de permisión. En aquellos casos
de coacción o coerción resultando en en que el impulsor de la práctica posea un
efecto que dichas sugerencias o poder sustancial sobre el mercado
recomendaciones se tornan vinculantes, relevante, será permisible salvo que en un
deberá considerarse tal práctica como procedimiento se compruebe que su
asimilable a la figura de imposición de ejercicio tenga o pueda tener, el objeto o
precios.”1 efecto de desplazar indebidamente a un
agente económico del mercado, impedir
Adicionalmente, en los casos que se han sustancialmente el acceso al mismo, o
presentado en aspectos concernientes a precios establecer ventajas exclusivas a favor de
sugeridos, la Comisión para Promover la una o varias personas.”
Competencia ha indicado, que siempre que no
exista coacción2, al fabricante o al proveedor se le A la vez la Comisión ha señalado que “los precios
estaría permitido sugerir precios de venta al sugeridos serán tolerables cuando no atenten
consumidor para sus productos. (Sesión 33-98, 10 contra la libre competencia, en está medida al
de noviembre de 1998) fabricante o proveedor le estaría permitido sugerir
precios de venta al consumidor, los cuales al ser
recomendaciones, pueden ser variados cuando el
Al respecto, en la Sesión Ordinaria N° 37-98 del 1 fabricante considere que sus costos de producción
de diciembre de 1998, señaló: o de distribución cambien o cuando las
condiciones de mercado así se lo indiquen”.
(Sesión ordinaria 08-00, 22 de febrero del 2000)
1
Alvaro Montenegro García. “ Precios Sugeridos: En este punto, también se debe mencionar lo que
Enfoque Económico.” En "Aplicación de la Política de el tratadista Alvaro Montenegro García, ha
Competencia a Nivel Internacional y su Desarrollo en señalado:
el Ambito Nacional." Superintendencia de Industria y
Comercio. Colombia. 1998. Pág. 353.
2
Fuerza o violencia que se hace a una persona para “Ciertamente, en la normatividad de
obligarle a decir o hacer algo. Esta es la coacción diferentes países, el precio sugerido,
punible, porque avasalla la libertad ajena. Guillermo entendido y verificable como
Cabanellas. “Diccionario Enciclopédico de Derecho genuinamente sugerido, es aceptable o
Usual”. Tomo II, pág. 175.
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tolerable. El problema es la poca claridad Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
de que tales precios sean genuinamente del Consumidor, en este sentido indicó:
sugeridos, por ejemplo, cuando existen o
se perciben contratos o acuerdos
ambiguos o gaseosos, o cuando se “(...) las sugerencias de precios, ya sea
detectan actos de coacción o por medio de la estampación de precios,
entendimientos ancilarios como publicidad, listas de precios y otros,
amenazas, premios o insinuaciones, o mientras no tengan un carácter coercitivo
cuando la estampación, del precio en podrían ser tolerados, sin embargo, la
origen puede limitar la fluctuación de coacción no sólo debe ser entendida
precios al público. En principio, será como una imposición de arriba hacia
inaceptable o sospechosa la sugerencia abajo en la cadena de comercialización,
de precios que resulte persuasiva a través sino que también puede existir una
de algún mecanismo como los anteriores presión del consumidor hacia los
ya que ello la transforma en fijación de detallistas para obtener el precio indicado
precios.(...) inducida por la empresa, como podría
suceder cuando se da una estampación
Corresponde, en consecuencia, a las de precios en origen que podría limitar la
autoridades de la competencia estudiar fluctuación de precios al público, acción
los casos de precios sugeridos llegados que podría atentar contra la libre
a su atención en busca de, por un lado, competencia en los mercados. En
indicios de intencionalidad, coerción o realidad cada agente debe determinar su
medios vinculantes atados a tal política de precios en función de su
conducta, y por otro, de circunstancias estructura de costos.”4
atenuantes como la temporalidad de la
conducta, su conexión con el mercadeo En los casos en que pueda existir algún tipo de
de productos nuevos o modificados, o la cocción o coerción de parte del fabricante,
posibilidad de traer ventajas al productor o importador, la Comisión ha señalado:
consumidor en términos de más
información o de mayor protección.”3
“Se tiene así que la Comisión para
Promover la Competencia encuentra sólo
El estudio de estas prácticas debe dirigirse por un cuando los precios sugeridos vienen
lado a la búsqueda de los actos realizados y de acompañados de coacción o coerción,
posibles situaciones de coacción y por otro, a resultando en efecto que dichas
examinar posibles circunstancias atenuantes sugerencias o recomendaciones se tornan
como puede ser la temporalidad de la práctica y vinculantes, deberá considerarse tal
los beneficios que puedan obtener los práctica como asimilable a la figura de la
consumidores, entre otros. imposición de precios.” (Sesión Ordinaria
33-98 del 10 de noviembre de 1998).
Al respecto, la Comisión ha indicado que cuando
existan actos de coacción, amenazas, contratos En ese sentido, el precio recomendado o sugerido
ambiguos, premios o insinuaciones y cuando la a través de estampación en el producto o de lista
estampación del precio en origen pueda limitar la de precios se presume legal salvo que se
fluctuación de precios al público, etc., podrían ser compruebe alguno de los elementos arriba
sospechosos de acciones anticompetitivas, ya que señalados, sea que la actividad del agente
se estaría ante una posible imposición de precios económico que tenga un poder sustancial en el
y por ende podría eventualmente estar en contra mercado relevante, pueda tener el objeto o efecto
de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de de desplazar indebidamente a un agente
económico del mercado, impedir sustancialmente
3
Comisión para Promover la Competencia Sesión
Ordinaria No. 08-2000, artículo 6 punto f) del día 22 de
febrero de 2000. 4 Ibidem.
5
el acceso al mismo, o establecer ventajas
exclusivas a favor de una o varias personas.”
“LA COMPETENCIA BENEFICIA AL
CONSUMIDOR”
Las ideas expresadas son responsabilidad del los
autores y en algunos casos, no necesariamente
corresponden a la posición de la CPC.
Consejo Editorial de Competencia
Pamela Sittenfeld H.
Marietta Arias R.
COMISIÓN PARA PROMOVER LA
COMPETENCIA
Edificio del IFAM, Urbanización los Colegios.
Moravia.
Apartado Postal 10216-1000.
San José Costa Rica
Teléfonos 235-82-22 ó 235-27-00
Tel/fax: (506) 236-75-24
Web:
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E-mail: coprocom@meic.go.cr
En la mayor disposición de servirles
Esperamos recibir sus comentarios y
sugerencias
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