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							Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
E.             S.             D.




                                         Ref: Casación No. 23638
                                         Procesado: Nelson de Jesús Gil Sierra
                                         Delito: Falsedad material de particular en
                                         documento público agravada por el uso



Señores Magistrados:


El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2003
condenó a Nelson de Jesús Gil Sierra a la pena principal de 25 meses de prisión
como determinador del delito de falsedad material de particular en documento
público, agravado por el uso, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Le
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de
condenarlo por los daños y perjuicios.


El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión, cuyo
conocimiento asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia
que el 6 de septiembre de 2004 confirmó integralmente la sentencia de primer grado.


Inconforme con la sentencia, el abogado de Nelson de Jesús Gil Sierra presentó
demanda de casación, que fue declarada ajustada por la Corte mediante auto de 14
de junio de 2005 por reunir los requisitos del artículo 212 del C.de P. P. y sobre la
cual emite concepto este Ministerio Público.
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                                                                 Rad No 23.638




1. SITUACIÓN FÁCTICA


El 4 de marzo de 1999, en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de esta ciudad fue aprehendido por la autoridad policiva el señor Nelson de Jesús Gil
Sierra cuando exhibió la licencia de tránsito No. 97-256239 a su nombre y con su
número de cédula con el fin de retirar el vehículo de placas ICI 974 que días antes
había sido inmovilizado. Dicho documento resultó adulterado puesto que en el
original figuraba como propietaria la señora Luz Amparo Aguirre Ángel, residente en
la ciudad de Bucaramanga, y se supo que para su consecución Gil Sierra le canceló
a un tercero la suma de $40.000.


2. ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en el informe del PT Henry L. Palacios Rodríguez de la Décimo
Tercera Estación de Teusaquillo, Cai, Quinta Paredes, fechado el 4 de marzo de
1999 en el que se dejó a disposición de las autoridades a Nelson de Jesús Gil Sierra,
la fiscalía el 5 de marzo de 1999 profirió resolución de apertura de instrucción (fol.34
c. 1 ), vinculándolo mediante indagatoria y el 31 de agosto de 1999 le fue resuelta su
situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como
presunto autor del delito de falsedad material de particular en documento público,
agravado por el uso (fol. 18 a 23) .


El 11 de octubre de ese año la fiscalía decretó el cierre de la investigación, decisión
que repuso el 16 de noviembre de 2000 (fol. 45 a 47 c1), de nuevo el 22 de agosto
de 2001 clausuró la instrucción (fol. 54) y el 12 de octubre de ese año revocó ese
cierre (fol. 62) y finalmente el 18 de marzo de 2002 cerró el ciclo instructivo (fol.102)
y el 20 de mayo de ese año calificó el mérito del sumario con resolución de
acusación en contra de Nelson Jesús Gil Sierra como autor del delito de falsedad
material de particular en documento público agravado por el uso (fol. 109 a 114
c.o.1). El 26 de junio de 2002 adicionó la determinación revocando al procesado la
medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al momento de resolver
su situación jurídica (fol. 123 y 124 c. o. 1).




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                                                                 Jesús Gil Sierra
                                                                 Rad No 23.638




La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá,
despacho que el 29 de agosto de 2002 avocó el conocimiento de las diligencias,
corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines
previstos en el artículo 400 del C. de P.P y fijó fecha para la diligencia de audiencia
preparatoria (fol. 3 c 2.), la que el 27 de septiembre se llevó a cabo y el 4 de febrero
de 2003 realizó la audiencia pública de juzgamiento. El 26 de febrero del mismo año,
el a-quo profirió la decisión condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual
fue apelada y correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, instancia que el 6 de septiembre de 2004 la confirmó en su integridad.


3. LA DEMANDA


Único cargo


El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207
del C. de P. P., acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por
aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso final del decreto 100 de 1980 y
falta de aplicación del artículo 295 de la ley 599 de 2000 en consonancia con el 6
ibídem.


El demandante acepta los hechos y las pruebas como fueron consignados y
apreciados por el juzgador. Afirma que en los fallos de primera y segunda instancia
jamás se puso en duda que Gil Sierra fuera el propietario del vehículo Mazda de
placas ICI-974, con relación al cual se falsificó la tarjeta de propiedad y se reconoció
en forma expresa que el procesado tenía la calidad de dueño; baste confrontar los
apartes pertinentes a la narración de los hechos, al análisis de tipicidad y
responsabilidad. La segunda instancia al hacer el recuento de lo ocurrido admite la
condición de propietario del rodante que detentaba Gil Sierrra e indicó: “Lo anterior
significa que efectivamente GIL SIERRA si determinó al tramitador desconocido para
que confeccionara el documento falso que necesitaba para la diligencia y que utilizó
a sabiendas para poder retirar su vehículo de los patios de la secretaría de Tránsito,
así posteriormente quiera ocultar dicha circunstancia (…)”. (fol. 6 c. del trib.)




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                                                                   Jesús Gil Sierra
                                                                   Rad No 23.638




Si explícitamente se reconoce y jamás se puso en duda que el acusado era el dueño
del citado automóvil, debe concluirse que el sentenciador erró al realizar el proceso
de adecuación típica por cuanto le imputó al procesado la conducta de falsedad
material de particular en documento público agravada por el uso, consagrada en los
artículos 220 y 222 inciso final del C. Penal vigente para el momento de los hechos,
cuando el delito que se tipificaba era el de falsedad para obtener prueba de hecho
verdadero, previsto en el artículo 228 de ese ordenamiento, ahora 295 de la ley 599
de 2000, y vigente cuando se profirió la sentencia, el cual debió aplicarse por
favorabilidad.


Del texto de las sentencias el demandante infiere que Gil Sierra era propietario del
carro y para poder obtener prueba de ese hecho verdadero y poder conseguir de las
autoridades de tránsito de Bogotá la autorización para retirarlo de los patios, falsificó
y usó el documento cuestionado que lo acreditaba como dueño, calidad que pese a
ser reconocida por las instancias no podía comprobarse con la licencia de tránsito
original No. 94-888189 por cuanto esta aparecía a nombre de Luz Amparo Aguirre
Angel.


Solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar condenar a Nelson de Jesús Gil
Sierra como autor del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.


4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA


Único cargo


El censor con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero,
consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., denuncia la violación directa de la ley
sustancial por cuanto el juzgador aplicó indebidamente los artículos 220 y 222 inciso
final del decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar los artículos 6 y 295 de la ley 599 de
2000.




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                                                                 Jesús Gil Sierra
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De la lectura de la demanda se advierte que el actor reprocha al juzgador un error en
la denominación jurídica de la conducta estimando que el hecho punible que debió
imputarse a su defendido era el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero
y no el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.


El error en la denominación jurídica como el que señala el casacionista – que no
implica variación de la competencia y no resulta más gravoso para el procesado-
debe formularse y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera de
casación por cuanto tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso sino
que se llega a ella por un error de juicio sobre las normas jurídicas –violación directa-
o sobre la apreciación probatoria -violación indirecta-.


En este caso lo que se reprocha es un error de juicio sobre las normas jurídicas
aplicadas, motivo por el cual el recurrente atinadamente acudió a la violación directa
de la ley sustancial. Surge por un error en la aplicación del precepto legal, con
prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del
caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente, pues el debate se
centra en un aspecto eminentemente jurídico. Y se configura ante tres situaciones:
cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de
aplicación), cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación), y cuando no
obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le otorga un
sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se
desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien
incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal
como fueron declararas en las instancias.


Estudiado el cargo puesto a consideración de la Delegada se advierte que el actor
cumple con estos parámetros pues respeta el fundamento fáctico de la decisión y su
discurso se centra en señalar con base en la prédica de los sentenciadores sobre la
calidad de propietario del automotor de Nelson de Jesús Gil Sierra que éste no
incurrió en la conducta de falsedad material de particular en documento público
agravada por el uso sino en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho
verdadero. En efecto, fundamenta su disenso en que las instancias reconocieron que
el procesado era el propietario del vehículo, por lo tanto lo que éste hizo fue obtener
prueba de ese hecho verdadero con el fin de poder retirar su vehículo de los patios
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                                                                Jesús Gil Sierra
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de la Secretaría de Tránsito y Transporte a donde había sido conducido por una
infracción de tránsito, pues el rodante sólo podía ser entregado a quien apareciera
como dueño.


El delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero se encuentra
consagrado en el código de 1980 en el artículo 228 y en la ley 599 de 2000 en el
artículo 295 de la ley 599 de 2000 y dice a la letra: “El que realice una de las
conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener un provecho para sí o
para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa. “.


Se entiende como una forma de falsedad atenuada o privilegiada y se configura
frente a una cualquiera de las conductas falsarias descritas en el capítulo tercero
“De la falsedad en documentos” con el fin de obtener para sí o para otro medio de
prueba de hecho verdadero. Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, radicación N° 15458, M.P. Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego, apuntó sobre el delito:


     “1.1. El tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene un elemento
     subjetivo especial positivo. Consiste la conducta delictiva en realizar una
     cualquiera de las especies falsarias descritas en normas que la preceden
     en el capítulo tercero, pero con el exclusivo “fin de obtener para sí o para
     otro, medio de prueba de hecho verdadero”.

     “El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta
     rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en
     el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho
     verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en
     lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros
     bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que
     está en riesgo por falta de la prueba regular.

     “1.2 ¿Cuál es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho
     verdadero?. Los medios de prueba, se repite, son las formas que
     contienen declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación
     del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es el documento, al
     lado de otros como la inspección, el dictamen pericial, el testimonio y la
     confesión. En este caso, se trataría de obtener un documento falso, como
     medio de convicción para demostrar un “hecho verdadero”.

     “Obviamente, como la figura delictiva analizada no deja de ser otra
     modalidad de la multifacética falsedad documental, la acción deformadora
     debe consistir en crear integralmente un “documento público que pueda
     servir de prueba” de un “hecho verdadero”, conforme con los artículos 218

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                                                                 Jesús Gil Sierra
                                                                 Rad No 23.638




     y 228 del Código Penal, razón por la cual interesa no sólo la información
     concreta que registra el documento como tal, sino también la destinación
     probatoria del mismo. En efecto, la expresión “que pueda servir de
     prueba”, indica tanto la potencialidad del documento para generar,
     modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que
     engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos escritos,
     como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder
     producir el efecto buscado.

     “En otras palabras, la conjunción de las expresiones “que pueda servir de
     prueba” y “hecho verdadero”, que se provoca por la armonización de los
     textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud
     probatoria del documento para establecer una relación jurídica a la cual se
     tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia
     de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de
     un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia
     sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la
     primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro
     interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el solo
     falseamiento de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en
     lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación).”



Puntualizado    lo    anterior,   cabe   entonces   confrontar    si   efectivamente     los
sentenciadores al declarar los supuestos de hecho del caso pregonaron que el
procesado era el propietario del vehículo automotor de placas F8-146877 respecto
del cual determinó a otro a elaborar una licencia de tránsito falsa para demostrar
dicha condición y poder retirar el vehículo que le había sido retenido por las
autoridades de tránsito, lo cual solo podía hacer el titular del bien.


La sentencia de segunda instancia que conforma un todo inescindible con la de
primera, en razón a que la confirmó en su integridad, reputa desde un principio que
Gil Sierra tenía la condición de propietario del vehículo (Fl. 4 C. Trib.), y si ello era
así el fallador erró al hacer el proceso de subsunción en la norma jurídica pues
terminó aplicando el tipo penal de falsedad material de particular en documento
público, agravado por el uso, cuando la falsedad en documento había versado sobre
un hecho que en criterio del sentenciador era verdadero como lo era la propiedad
sobre el automotor.


Considera la Delegada que esto sólo basta para declarar la prosperidad del cargo
pues resulta patente que el sentenciador a pesar de reconocer que Gil Sierra era el
propietario del vehículo respecto del cual determinó a otro a adulterar el documento

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que así lo acreditaba, a la hora de adecuar los hechos desconoció su propia prédica y
aplicó indebidamente los artículos 220 y 222 inciso segundo del C. Penal de 1980
cuando ha debido aplicar el artículo 228 de la misma normatividad.


No obstante lo anterior, no puede la Delegada pasar inadvertido el error del
sentenciador al sostener que Nelson de Jesús Sierra Gil era el propietario del Mazda
626 L con placas ICI-974.


Veamos, en la diligencia de indagatoria cuándo al sindicado se le preguntó cuánto
hacía que tenía ese carro, a quién se lo compró y dónde hizo los papeles, contestó
que hacía tres años y medio lo había comprado a la señora que figuraba en la tarjeta
y que no le había hecho los papeles porque se encontraba en Bucaramanga. Sobre
la tenencia y propiedad de los vehículos automotores dijo saber que se requería de
una tramitación para que la tarjeta de propiedad saliera a nombre del dueño. Y más
adelante explicó que no había hablado con la señora que envió el carro como prenda
de pago a su hermano y el se lo compró (fol. 5 c.o.1). En la ampliación de indagatoria
dijo que el carro se lo entregó un pintor que tenía la señora Amparo Aguirre Ángel
(persona a cuyo nombre figuraba el original de la licencia de tránsito) por una deuda
que la señora tenía con la ferretería de su propiedad (fl. 71. c.o.1).


No es tan claro entonces cómo fue la adquisición del vehículo por parte de Gil Sierra
pero aún aceptando que el bien le fue entregado materialmente por la persona que
figuraba en el original de la tarjeta de propiedad, lo cierto fue que nunca hizo el
traspaso, situación indicativa de que jurídicamente sólo era mero poseedor del
automotor pero no propietario.


De conformidad con el artículo 922 del C. de Comercio la única forma de acreditar la
propiedad sobre los automotores es través del respectivo traspaso ante la autoridad
de tránsito competente, así señala: “PAR-         De la misma manera se realizará la
tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se
efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales
pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera
autoridades”.



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El artículo 6 de la ley 53 de 1989 que estableció el Registro Terrestre Automotor sin
hacer distinción en materia civil o comercial, señaló en el artículo 6°: “El Registro
Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la
propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores
terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición,
limitación, gravamen, extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio
sobre vehículos automotores para que sufra efectos ante las autoridades y ante
terceros”.


A su vez, el decreto reglamentario 1809 de 1990 precisa: “El registro terrestre
automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad,
características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En el se
inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique constitución, declaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,
medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o
accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las
autoridades y ante terceros.”.


Para zanjar cualquier duda sobre el presupuesto de registro del traspaso de la
propiedad ante la autoridad de tránsito, el actual Código de Tránsito, ley 769 de
2002, en el artículo 47, prevé que la tradición del dominio de los vehículos
automotores requerirá además de su entrega material, su inscripción en el organismo
de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en
un término no superior a quince días.


Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho:


     “En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de
     automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de
     adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de
     tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a la tradición
     del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega,
     la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera
     totalmente. Demostrando únicamente la celebración del contrato de
     compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho
     colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de
     propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de

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                                                                 Casación de Nelson de
                                                                 Jesús Gil Sierra
                                                                 Rad No 23.638




     obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código Comercio actual,
     ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio
     de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la
     inscripción del título o documento en que consta el contrato de
     enajenación.” (C.S.J., sentencia de febrero12/77).


Por lo tanto así el procesado hubiese recibido materialmente el automotor como
consecuencia de una compraventa, la calidad de propietario no la adquiría con el
sólo título, o sea, el contrato, sino con la tradición, la cual se consolidaba con la
inscripción del acto -venta del automotor-, ante las autoridades de tránsito
competentes.


En esas condiciones no podía el Tribunal dar por sentado que Nelson de Jesús Gil
Sierra radicaba la propiedad del vehículo automóvil marca Mazda de placas ICI 974,
empero, como lo hizo, tiene cabida la tesis del censor cuando afirma que con la
expedición del documento espúreo se estaba acreditando un hecho que para el
sentenciador era ajustado a la realidad.


Quiere la Procuraduría resaltar que el error del sentenciador frente a la calidad de
propietario de Gil Sierra no puede enmendarse en esta sede sino que de cara al
estudio del reproche por violación directa de la ley sustancial compete confrontar los
supuestos de hecho plasmados en la sentencia frente a las normas jurídicas
aplicables. Y como ya se anotó, al hacerlo la conclusión a la que se arriba es la
indebida aplicación de los artículos 220 y 222 inciso 2 del Código Penal y falta de
aplicación del artículo 228 ibídem.


En consecuencia, procede la sentencia de reemplazo para que la H. Corte profiera la
condena degradando la calificación jurídica al tipo penal del citado artículo 228 y
redosifique la pena.


Estos motivos resultan suficientes para que la Delegada considere que el cargo
prospera.


5. PETICIÓN



       Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co        10
        Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
                                                                Casación de Nelson de
                                                                Jesús Gil Sierra
                                                                Rad No 23.638




Rendido en estos términos el concepto, esta Procuraduría Segunda Delegada solicita
a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casar la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá emitida el 6 de septiembre de 2004 y en su lugar proferir
sentencia de reemplazo a través de la cual se condene al procesado Nelson de
Jesús Gil Sierra como responsable del delito de falsedad para obtener prueba de
hecho verdadero, consagrado en el artículo 228 del C. Penal de 1980.




Atentamente,




                         JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
                          Procuradora Segunda Delegada
                              para la Casación Penal




Bogotá, D. C., 31 de agosto de 2006




      Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co        11
       Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

						
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