estatuto docente
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ESTATUTO
DOCENTE
Dolores Sáez Granadino
Directora Nacional
Encargada Departamento Jurídico
Carmen Gallardo Huichapay
Abogado, Directorio Nacional
Pedro Aravena Rivera
Abogado, Directorio Nacional
Verónica Narváez Riveros
Digitadora
Actualizado a Febrero 2002.
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico
INDICE
TÍTULO I ..................................................................................................................... 4
Normas Generales
TÍTULO II .................................................................................................................... 6
Aspectos Profesionales
Párrafo I : Funciones Profesionales .................................................................... 6
Párrafo II : Formación y Perfeccionamiento ........................................................ 7
Párrafo III : Participación ...................................................................................... 11
Párrafo IV : Autonomía y Responsabilidad Profesionales .................................... 12
TÍTULO III ................................................................................................................... 13
De La Carrera De Los Profesionales
De la Educación Del Sector Municipal
Párrafo I : Ámbito de Aplicación ......................................................................... 13
Párrafo II : Del Ingreso a la Carrera Docente ...................................................... 13
Párrafo III : Derechos del Personal Docente ........................................................ 22
Párrafo IV : De las Asignaciones Especiales del Personal Docente ..................... 26
Párrafo V : De la Jornada de Trabajo .................................................................. 35
Párrafo VI : Deberes y obligaciones Funcionarias de
Los Profesionales de la Educación .................................................... 37
Párrafo VII : Término de la Relación Laboral de los
Profesionales de la Educación ........................................................... 38
TÍTULO IV ................................................................................................................... 43
Del Contrato de los Profesionales
de la Educación en el Sector Particular
Párrafo I : Normas Generales ............................................................................. 43
Párrafo II : De La Celebración del Contrato y de las
Modificaciones Legales a éste ........................................................... 44
Párrafo III : De La Terminación del Contrato ........................................................ 48
Párrafo IV : Disposiciones Finales ........................................................................ 48
TÍTULO FINAL ............................................................................................................ 49
ARTÍCULOS TRANSITORIOS .................................................................................... 49
ANEXO Nº1 ................................................................................................................. 66
Proporción Entre Horas Aula y de
Actividades Curriculares no Lectivas .......................................................................... 67
ANEXO Nº2 .................................................................................................................
Remuneraciones Docentes ......................................................................................... 68
I. Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) ........................................... 69
II. Asignación de Experiencia (Bienios) ............................................................... 69
III. Asignación de Perfeccionamiento ................................................................... 70
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IV. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles ..................................... 71
V. Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico Profesional .................... 71
VI. Asignación Especial de Incentivo Profesional ................................................. 72
VII. Incrementos a las Asignaciones de Experiencia, Perfeccionamiento y
Responsabilidad .............................................................................................. 72
VIII. Remuneración Total Mensual (RTM) o Ingreso Mínimo Docente (IMD) ........... 73
IX. Planilla Complementaria para alcanzar RTM o IMD ....................................... 73
X. Bonificación Proporcional ............................................................................... 74
XI. Bono Extraordinario Anual .............................................................................. 74
XII. Unidad de Mejoramiento Profesional UMP ..................................................... 75
XIII. Complemento UMP ......................................................................................... 76
XIV. Bonificación de Excelencia .............................................................................. 77
XV. Refuerzo Educativo ......................................................................................... 77
XVI. Asignación de Excelencia ............................................................................... 78
XVII. Red Maestros de Maestros ............................................................................. 78
XVIII. Bonificación Especial Profesores Encargados Escuelas Rurales ..................... 79
ANEXO Nº3
Cálculo Estimativo de Sueldo Individual a Contar del 1º de Febrero del 2002
Enseñanza Básica ...................................................................................................... 80
Enseñanza Media ....................................................................................................... 81
Anexo Nº4 ................................................................................................................... 82
Ley Nº19.715 ............................................................................................................... 83
Anexo Nº5 Asignación de Perfeccionamiento ............................................................. 99
Decreto 214, de Educación, Pub. D.O. 06.06.2001 .................................................... 100
Decreto 278, de Educación, Pub. D.O. 05.05.1997 .................................................... 107
Decreto 789, de Educación, Pub. D.O. 18.01.1993 .................................................... 111
Anexo Nº6 Asignación Desempeño en Condiciones Difíciles ..................................... 114
Decreto 264, de Educación Pub. D.O. 10.11.2001 ..................................................... 115
Anexo Nº7 Bonificación Excelencia Académica ......................................................... 129
Decreto 59, de Educación, Pub. D.O. 02.03.2002 ...................................................... 127
Anexo Nº8 Asignación Excelencia Pedagógica y Red Maestros de Maestros ......... 136
D.F.L. Nº1, de Educación, Pub. D.O. 12.03.2002 ....................................................... 137
Anexo Nº9 Reglamento Bonificación Especial Encargados Escuelas Ruruales ......... 156
Decreto 117, Pub. D.O. 18.06.2001 ............................................................................ 157
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO
EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA
COMPLEMENTAN Y MODIFICAN1
(Publicado en el Diario Oficial de 22.01.97)
Ley Nº19.070 D.F.L. Nº 1 .- Santiago. 10 de septiembre de 1996.- En
Art. 1º uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo
de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en
las Leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19,278; 19.398,19.410;
19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de
la República de Chile, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº19.070, que fija el estatuto de
los profesionales de la educación y de las leyes que la han
complementado y modificado.
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los
profesionales de la educación que prestan servicios en los
establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación
prébásica subvencionados conforme al Decreto con
Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
así como en los establecimientos de educación técnico-
profesional administrados por corporaciones privadas sin
fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos
de administración de educación municipal que por su
naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la
educación.
1
El Decreto Nº453 de 26 de Noviembre de 1991, de Educación,
publicado en el Diario Oficial de 03 de Sep. de 1992, aprueba el
Reglamento de la Ley Nº19.070.
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Ley Nº19.070 Artículo 2º.- Son profesionales de la educación las
Art.2º personas que posean título de profesor o educador,
concedido por Escuelas Normales, Universidades o
Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas
las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo
a las normas legales vigentes.
Ley Nº19.070 Artículo 3º.- Este Estatuto normará los requisitos,
Art. 3º deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional,
comunes a todos los profesionales señalados en el
artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
educación de establecimientos del sector municipal
incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y
técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y
el contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular, en los términos establecidos en el Título
IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los
profesionales de la educación de colegios particulares
pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de
los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81
y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de
esta ley.
Ley Nº19.070 Artículo 4º.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas
Art.4º Inc.1º en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores
Ley Nº19.410 docentes quienes sean condenados por alguno de los
Art. 1 Nº1 delitos contemplados en la Ley Nº 19.366 y en los párrafos
1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título
VIll del Libro Segundo del Código Penal.
Ley Nº19.070 En caso de que el profesional de la educación sea
Art. 4º, Inc.2º encargado reo por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones,
con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el
tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
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TITULO II
ASPECTOS PROFESIONALES
Párrafo I
Funciones Profesionales
Ley Nº19.070 Artículo 5º.- Son funciones de los profesionales de la
Art. 5º Inc. 1º educación la docente y la docente-directiva, además de
las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Ley Nº19.410 Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función
Art. 1º Nº2º de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes,
que los profesionales de la educación del sector municipal,
regidos por el Título III; realizan de acuerdo a las normas
de la presente ley.
Ley Nº19.070 Artículo 6º.- La función docente es aquella de carácter
Art. 6º profesional de nivel superior, que lleva a cabo
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las
actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-
básico, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por
el docente, inserta dentro del proceso educativo. La
hora docente de aula será de 45 minutos como
máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores
educativas complementarias de la función docente de
aula, tales como administración de la educación;
actividades anexas o adicionales a la función docente
propiamente tal; jefatura de curso; actividades
coprogramáticas y culturales; actividades
extraescolares; actividades vinculadas con
organismos o acciones propias del quehacer escolar;
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actividades vinculadas con organismos o instituciones del
sector que incidan directa o indirectamente en la
educación y las análogas que sean establecidas por un
decreto del Ministerio de Educación.
Ley Nº19.070 Artículo 7º.- La función docente-directiva es aquella de
Art. 7º carácter profesional de nivel superior que, sobre la base
de una formación y experiencia docente específica para la
función, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la
educación, y que conlleva tuición y responsabilidad
adicionales directas sobre el personal docente,
paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores, y respecto de los alumnos.
Ley Nº19.070 Artículo 8º.- Las funciones técnico-pedagógicas son
Art. 8º aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
sobre la base de una formación y experiencia docente
específica para cada función, se ocupan respectivamente
de los siguientes campos de apoyo o complemento de la
docencia: orientación educacional y vocacional,
supervisión pedagógica, planificación curricular,
evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica,
coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y
otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de
Educación, previo informe de los organismos
competentes.
Ley Nº19.070 Artículo 9º.- En cada establecimiento, para los efectos de
Art. 9º esta ley se entenderá por año laboral docente el período
comprendido entre el primer día hábil del mes en que se
inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente
anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente.
Párrafo II
Formación y Perfeccionamiento
Ley Nº19.070 Artículo 10.- La formación de los profesionales de la
Art. 10 educación corresponderá a las instituciones de educación
superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza.
Ley Nº19.070 Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen
Art. 11 derecho al perfeccionamiento profesional.
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El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al
mejoramiento del desempeño profesional de los docentes,
mediante la actualización de conocimientos relacionados
con su formación profesional, así como la adquisición de
nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor
cumplimiento de sus funciones.
Ley Nº19.070 Artículo 12.- Los departamentos de administración de la
Art.12 educación de los municipios y las entidades privadas de
educación subvencionada, podrán colaborar a los
procesos de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento
de los objetivos establecidos en el artículo anterior,
desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya
sea directamente o a través de terceros.
El Ministerio de Educación a través de su Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los
profesionales de la educación mediante la ejecución en las
regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de
becas de montos equitativos para todos los profesionales
de la educación subvencionada, especialmente para
quienes se desempeñan en localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de
perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior
que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o
privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho
Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del
proyecto de programas, cursos y actividades de
perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el
avance, concreción y realización del proyecto total, a
través de variables destacadas de su desarrollo, de
carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los
programas de estudios y sus contenidos, así como los
recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y
validez de los estudios realizados.
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Las entidades que realicen las actividades señaladas en el
inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente,
cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y
cursos que deseen ofrecer en un Registro Público,
completo y actualizado que llevará el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, en el cual se señalarán explícitamente los
requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y
toda otra información de interés para los profesionales de
la educación que postulen a los cursos, programas o
actividades mencionados.
Ley Nº19.715 Artículo 12 Bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Art. 12 Nº1 Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y
reiteración de la conducta, oída la entidad afectada,
podrá sancionarla con amonestación, multa a
beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la
inscripción del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la
acreditación a que se refiere el artículo anterior,
cuando corresponda, por incumplimiento de las
condiciones de ejecución de los cursos o actividades
presentadas al momento de la inscripción del curso,
programa o actividad respectiva, por evidentes
deficiencias administrativas o de recursos que afecten
la calidad del servicio educacional, o por presentar
irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
Ley Nº19.070 Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
Art. 13 postulen a los programas, cursos, actividades o becas de
perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio
de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para
ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional
subvencionado;
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho
establecimiento en el caso que las actividades,
programas, cursos o becas de perfeccionamiento se
efectúen fuera del respectivo local escolar o durante
los períodos de actividades normales que se
desarrollen durante el año escolar;
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c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá
ser siempre otorgado cuando se trate de cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento que
sean de carácter general para todos los profesionales
de la educación y cuando digan relación con los
programas y proyectos educativos del
establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en
el Registro señalado en el inciso final del artículo
anterior, y
e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la
solicitud deberán contraer el compromiso de laborar
en el establecimiento patrocinante durante el año
escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare
durante los dos primeros meses del año, el
compromiso de permanencia se referirá al año
respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deberán considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1.- Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento
escolar;
2.- El grado de relación entre la función que ejerce el
profesional en el establecimiento y los contenidos del
programa al cual postula, y
3.- El aporte que puedan realizar el establecimiento
patrocinador o el propio postulante para el
financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán
presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales
de Educación, las que estarán encargadas de la
evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a
los procedimientos que establezca el Reglamento.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo III
Participación
Ley Nº19.070 Artículo 14.- Los profesionales de la educación tendrán
Art.14 derecho a participar, con carácter consultivo, en el
diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de las
actividades de la unidad educativa correspondiente y de
las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados
en los procesos de proposición de políticas educacionales
en los distintos niveles del sistema.
Ley Nº19.070 Artículo 15.- En los establecimientos educacionales habrá
Art. 15 Consejos de Profesores u organismos equivalentes de
carácter consultivo, integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán
organismos técnicos en los que se expresará la opinión
profesional de sus integrantes.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener
carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en
conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u
organismos equivalentes se encauzara la participación de
los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y
programas educacionales de alcance nacional o comunal
y en el desarrollo del proyecto educativo del
establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los
Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados,
cualquiera sea su denominación.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo IV
Autonomía y Responsabilidad Profesionales
Ley Nº19.070 Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se
Art. 16 desempeñen en la función docente gozarán de autonomía
en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales
que orientan al sistema educacional, del proyecto
educativo del establecimiento y de los programas
específicos de mejoramiento e innovación.
Esta autonomía se ejercerá en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y
en la aplicación de los métodos y técnicas
correspondientes;
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del
aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las
normas nacionales y las acordadas por el
establecimiento;
c) La aplicación de los textos de estudio y materiales
didácticos en uso en los respectivos establecimientos,
teniendo en consideración las condiciones
geográficas y ambientales y de sus alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus
alumnos, teniendo presente las normas adoptadas
por el establecimiento.
Ley Nº19.070 Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un profesional
Art. 17 de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su
defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba,
para que sean admitidas a tramitación por las autoridades
y directores de establecimientos. Su texto debe ser
conocido por el afectado.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 18.- Los profesionales de la educación son
Art. 18 personalmente responsables de su desempeño en la
función correspondiente. En tal virtud deberán someterse
a los procesos de evaluación de su labor y serán
informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a
recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su
desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el
procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño
de los profesionales de la educación. A la vez fijará las
normas que les permita ejercer el derecho señalado en el
inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para
ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que
puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
TITULO III
DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION DEL SECTOR MUNICIPAL
Párrafo I
Ambito de Aplicación
Ley Nº 19.070 Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los
Art. 19 profesionales de la educación que desempeñen funciones
Ley Nº19.410 en los establecimientos educacionales del sector municipal
Art. 1º Nº3 integrando la respectiva dotación docente. Del mismo
modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y
técnicos-pedagógicos en los organismos de administración
de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal"
aquellos establecimientos educacionales que dependen
directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las
Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que
habiendo sido municipales son administrados por
corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las
normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº
1-3.063, de Interior, de 1980.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo II
Del Ingreso a la Carrera Docente
Ley Nº19.070 Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de la
Art. 20 educación a la carrera docente del sector municipal se
Ley Nº19.410 realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
Art. 1º Nº4
Se entiende por dotación docente el número total de
profesionales de la educación que sirven funciones de
docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que
requiere el funcionamiento de los establecimientos
educacionales del sector municipal de una comuna,
expresada en horas cronológicas de trabajo semanales,
incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y
técnico-pedagógicas en los organismos de administración
educacional de dicho sector.
Ley Nº19.070 Artículo 21.- La dotación docente de los establecimientos
Art. 21 Inc. 1º educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes
Ley Nº19.410 desempeñen cargos y horas directivos y técnicos-
Art. 1º Nº5 pedagógicos en los organismos de administración
educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de
noviembre del año anterior a aquél en que comience a
regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el
Departamento de Administración Educacional de la
Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por esta
ley.2
2
Los artículos 4º y 5º de la ley 19.410 publicada en el Diario Oficial del
02.09.95 instituye la formulación anual del PADEM
“Artículo 4º A contar desde 1995, las Municipalidades, a través de sus
Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones
Municipales, deberán formular anualmente Plan de Desarrollo
Educativo Municipal, que contemple, a lo menos:
a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los
establecimientos educacionales del sector municipal de la
comuna. Para estos efectos, deberán considerarse los aspectos
académicos, escolares y administrativos que deberá formular el
personal directivo de cada establecimiento y las opiniones y
propuestas formuladas por el Consejo de Profesores, las
organizaciones de padres y apoderados y los representantes del
personal no docente y estudiantiles de enseñanza media.
b) La situación de oferta y demanda de matrícula en la comuna, así
como en los subsectores que parezcan relevantes. En ese marco,
evaluar la matrícula y asistencia media deseada y esperada en los
establecimientos dependientes de la Municipalidad para el año
siguiente, y para los años posteriores.
14
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del
Ley Nº19.070 establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de
Art. 21 Incs. 2º educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de
y 3º carácter especial.
Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento
Provincial de Educación correspondiente.
Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que fija la
Ley Nº19.070 dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
Art.22 adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
Ley Nº19.410 causales:
Art. 1º Nº6
1.- Variación en el número de alumnos del sector
municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración
educacional.
c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación
Municipal o la Corporación y cada establecimiento pretendan
alcanzar.
d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el
ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas
necesarias para el desarrollo del Plan en cada establecimiento y
en la comuna, fundados en razones técnicos-pedagógicas. La
dotación se expresará separadamente para cada una de las
funciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº19.070,
indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos
educacionales en los Departamentos de Educación, ya sea de las
Municipalidades o de las corporaciones educacionales.
e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada
establecimiento y en la comuna .
f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para la ejecución
del plan en cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.
Dicho Plan será elaborado tomando en consideración el proyecto
educativo del establecimiento, en conformidad con el artículo 15 de la
Ley Nº19.070, se enmarcará en los objetivos comunales de educación
y se adecuará a las normas técnico-pedagógica y programas del
Ministerio de Educación.//...
15
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
*
Cualquiera variación de la dotación docente de una
comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la
dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan
de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
modificaciones a la dotación docente que se efectúen de
acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en
razones de carácter técnico-pedagógico.
Ley Nº 19.070 Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la
Art.23 Inc. 1º Municipalidad respectiva mediante resolución fundada, la
que se enviara conjuntamente con sus antecedentes
justificatorios al Departamento Provincial de Educación
Ley Nº19.070 correspondiente.
Art. 23 Inc. 2º
Ley Nº19.410 Dentro del plazo de quince días hábiles, el Departamento
Art. 1º Nº7º Provincial de Educación, en ejercicio de sus facultades de
supervisión e inspección establecidas en el artículo 16 de
la Ley Nº 18.956, podrá observar la dotación fijada,
cuando la determinación se haya realizado sin respetar la
relación óptima entre profesionales de la educación
necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y
//... Artículo 5º: El Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser
presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el
Alcalde al Concejo Municipal para su sanción y deberá ser conocido
por el Consejo Económico y Social de acuerdo a los artículos 79 y
siguientes de la ley Nº18.695. Simultáneamente será remitido al
Departamento de Provincial de Educación y a los establecimientos
educacionales de la comuna para su informe y formulación de
observaciones.
Los Departamentos Provinciales de Educación y los establecimientos
educacionales de la comuna examinarán el Plan y enviarán un informe
y las observaciones, según corresponda, al Departamento de
Administración Municipal o a la Corporación en un plazo que no
podrá exceder de 15 días desde su recepción, informes y
observaciones que deberán ser acompañados para la consideración
del Concejo al aprobar el Plan. Si transcurrido dicho plazo el
Departamento de Administración de Educación Municipal no recibiere
los informes y observaciones mencionados se entenderá que la
proposición no les merece objeciones.
El Plan Anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más
tardar el 15 de noviembre de cada año y será puesto en conocimiento
del Departamento Provincial de Educación respectivo, estará a la
disposición de la comunidad y será distribuido a todos los
establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación”
16
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número de alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº
5, del Ministerio de Educación, de 1992, en el artículo 8º
del Decreto Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de
Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta
observación en ningún caso podrá significar un incremento
en la dotación determinada por la Municipalidad
respectiva.
Ley Nº19.070
Art. 23 Inc. 3º Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán
criterios generales y objetivos previamente establecidos en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán
por escrito y contendrán una fórmula alternativa de
determinación de la dotación.
Ley Nº19.070 En el plazo de siete días, contado desde la notificación de
Art. 23 Inc. 4º la observación, la Municipalidad podrá aceptarla, o
concordar con el Departamento Provincial de Educación
en otra determinación que respete el criterio señalado en
el inciso segundo de este mismo artículo. En caso
contrario, teniendo presente los antecedentes, la
diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad
respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo
Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro
del plazo de siete días.
Ley Nº19.070 Artículo 24.- Para incorporarse a la dotación del sector
Art. 24 Inc. 1º municipal será necesario cumplir con los siguientes
Ley Nº19.410 requisitos:
Art. 1º Nº8
letra a)
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y
Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º
de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado
por crimen o simple delito.
17
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Ley Nº19.070 No obstante, los extranjeros que cumplan con los
Art. 24 Inc. 2º requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán
ley Nº19.410. ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial
art1ºNº8 letra b) Educacional correspondiente, para incorporarse a la
dotación del sector.
Ley Nº19.070 Artículo 25.- Los profesionales de la educación se
Art. 25 incorporan a una dotación docente en calidad de titulares
Ley Nº19.410 o en calidad de contratados.
Art. 1º Nº 9
Son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público
de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen
labores docentes transitorias, experimentales, optativas,
especiales o de reemplazo de titulares.
Ley Nº19.070 Artículo 26.- El número de horas correspondientes a
Art. 26 docentes en calidad de contratados en una misma
Ley Nº19.410 Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá
Art. 1º Nº10 exceder del 20% del total de horas de la dotación de las
mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes
docentes que puedan ser integrados en calidad de
titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a
los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan
cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los
mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones
docentes directivas.
Ley Nº19.070 Artículo 27.- La incorporación a una dotación docente en
Art. 27 calidad de titular se hará por concurso público de
Ley Nº19.410 antecedentes, el que será convocado por el Departamento
Art. 1º Nº11 de Administración de la Educación o por la Corporación
Educacional respectiva. Dichos concursos deberán
ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.
Ley Nº19.070 Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el artículo
Art. 28 anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las
Ley Nº19.410 convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el
Art. 1º Nº12 carácter de nacional, debiendo efectuarse la convocatoria
Letra a) de una de ellas en el mes de enero. Asimismo, se podrá
convocar a concurso cada vez que sea imprescindible
llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a
18
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un profesional de la educación en los términos del artículo
25.
Ley Nº19.410 Las convocatorias de carácter nacional serán
Art. 1º Nº12 comunicadas en forma previa a los Departamentos
Letra b) Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las
respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos,
30 días al cierre del concurso.
Ley Nº19.410 Artículo 29.- Los profesionales de la educación serán
Art, 1º Nº13 designados o contratados para el desempeño de sus
funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o
un contrato de trabajo, según corresponda, documentos
que contendrán, a lo menos, las siguientes
especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a la
Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a
desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,
y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se
tratare de contratos.
Ley Nº19.070 Artículo 30.- En cada comuna se establecerán
Art. 29 anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para
Ley Nº19.410 cada una de las siguientes funciones:
Art. 1º Nº14
a) Docente directiva y técnico-pedagógica.
b) Docente de la enseñanza media.
c) Docente de la enseñanza básica y pre,-básica.
19
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 31.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos
Art. 30 estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal
que corresponda o a quien se designe en su
reemplazo.
Ley Nº19.410 b) El Director del establecimiento que corresponda a la
Art. 1º Nº15 vacante concursable.
Letras a) y b)
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la
especialidad de la vacante a llenar.
Ley Nº19.715 Un funcionario designado por el Departamento
Art. 12 Nº2 Provincial que corresponda actuará como Ministro de
fe.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de
constitución y funcionamiento de estas Comisiones.
Ley Nº19.070 Artículo 32.- En los concursos para vacantes de cargos
Art. 31 docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas,
los postulantes deberán cumplir el requisito de tener
estudios de administración, supervisión, evaluación u
orientación vocacional. Este requisito no será exigible en
localidades donde no hayan postulado profesionales de la
educación con dichos estudios.
Ley Nº19.410 Las vacantes de Directores de establecimientos
Art. 1º Nº16 educacionales serán provistas mediante concurso público
de antecedentes. Corresponderá a la Comisión
Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos
30 y 31, analizar los antecedentes presentados por los
postulantes y emitir un informe fundado que detalle el
puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del
cual resolverá el Alcalde.3
El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá
una vigencia de cinco años, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el
Director en ejercicio.
3
Véase Artículo 10 Ley 19.532 sobre J.E.C.D. concurso Directores
nombrados antes de Septiembre 1995.
20
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
El Director que habiendo postulado pierda el concurso,
podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta
con el mismo número de horas que servía en ellas antes
de ejercer la función de Director, sin necesidad de
concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación
vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el
inciso tercero del artículo 73 de esta ley.
Ley Nº19.070 Artículo 33.- Los concursos a los cuales convocarán las
Art. 32 respectivas Municipalidades serán administrados por su
Departamento de Administración de Educación Municipal
o por las Corporaciones Educacionales cuando
corresponda, organismos que pondrán todos los
antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de
concursos.
Ley Nº19.410 Las Comisiones Calificadoras de Concursos, previo
Art. 1º Nº17 análisis de los antecedentes relacionados con la
excelencia en el desempeño profesional, la consideración
de los años de servicios, asignando una mayor
ponderación a los desempeñados en escuelas básicas
rurales, a lo menos durante tres años y el
perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe
fundado que detalle un puntaje ponderado por cada
postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la
resolución de los concursos deberán considerarse siempre
las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad,
que se señalen en el reglamento de esta ley.
El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar
ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el
primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto
orden de precedencia.
Ley Nº19.070 Artículo 34.- Los Jefes de los Departamentos de
Art. 33 Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
Ley Nº19.410 denominación, serán nombrados mediante un concurso
Art. 1º Nº18 público de antecedentes. Para este efecto, se conformará
una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la
Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la
base de una terna propuesta por dicha Comisión.
21
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia de
cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un
nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un
grado académico en el área de la educación o con a lo
menos dos años de ejercicio de administración
educacional y, en el evento de que ningún profesional con
estas características manifestare interés, podrán ser
ejercidas por otro profesional de la educación.4
Párrafo III
Derechos del Personal Docente
Ley Nº19.070 Artículo 35.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 35 derecho a una remuneración básica mínima nacional para
cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las
normas que establezca la ley, a las asignaciones que se
fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se
contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el
producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la
hora cronológica que fije la ley por el número de horas
para las cuales haya sido contratado cada profesional.5
Ley Nº 19.070 Artículo 36.- Los profesionales de la educación que
Art. 34 tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la
Ley Nº19.410 estabilidad en las horas y funciones establecidas en los
Art. 1º Nº19 decretos de designación o contratos de trabajo, según
corresponda, a menos que deban cesar en ellas por
alguna de las causales de expiración de funciones
establecidas en este Estatuto.
4
El artículo 12º de la Ley 19.532/97 que crea el Régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna, agregó a este inciso la frase “o con dos
años de ejercicio de administración educacional”.
5
El artículo 9º de la Ley 19.715 fijó los valores de la hora cronológica,
para los años 2001-2002.
22
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 37.- Los profesionales de la educación se regirán
Art. 36 Inc.1ºy 2º en materia de accidentes en actos de servicio y de
Ley Nº19.410 enfermedades contraídas en el desempeño de la función,
Art. 1º Nº20 por las normas de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal
a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
Ley Nº19.070 Artículo 38.- Tendrán derecho a licencia médica,
Art. 36 bis entendida ésta como el derecho que tiene el profesional
Ley Nº19.410 de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de
Art. 1º Nº21 trabajo durante un determinado lapso, con el fin de
atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento
de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el profesional de la educación continuará
gozando del total de sus remuneraciones.
Ley Nº19.410 Artículo 39.- Las Mutuales de Seguridad pagarán a las
Art. 1º Nº21 Municipalidades o Corporaciones municipales
empleadoras una suma equivalente al total del subsidio
que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por
la presente ley, de acuerdo con las normas del Decreto
con Fuerza de Ley Nº44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios
celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
Ley Nº19.070 Artículo 40.- Los profesionales de la educación podrán
Art. 36 Inc. 4º solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
Ley Nº19.410 motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año
Art. 1º Nº21 calendario, con goce de remuneraciones.
Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios
días y serán concedidos o denegados por el Director del
Establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán
solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por
motivos particulares hasta por seis meses en cada año
calendario y hasta por dos años para permanecer en el
extranjero.
23
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar
estudios de post-título o post-grado, éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo
señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta
ley, no se considerará el tiempo durante el cual el
profesional de la educación haya hecho uso de permiso
sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante
su empleador que ha desempeñado funciones
profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha
realizado estudios de post-título o post-grado.
Ley Nº19.070 Artículo 41.- Para todos los efectos legales, el feriado de
Art. 37 los profesionales de la educación que se desempeñen en
Ley N19.410 establecimientos educacionales será el período de
Art. 1º Nº22 interrupción de las actividades escolares en los meses de
Letras a) y b) enero a febrero o el que medie entre el término del año
escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Durante dicha interrupción podrán ser convocados para
cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no
tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Ley Nº19.070 Artículo 42.- Los profesionales de la educación podrán
Art. 38 Inc. 1º ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
Ley Nº19.410 educacionales dependientes de un mismo Departamento
Art. 1º Nº23 de Administración de Educación Municipal o de una misma
Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación
anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo
22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que
signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
No obstante, si producida la destinación estimaren que se
les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello
conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12
del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la
República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin
que ello implique paralizar la destinación.
Ley Nº19.070 El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario
Art. 38 Inc. 2º público o municipal, sea destinado a una localidad distinta
de aquélla en la cual ambos trabajan como funcionarios
del sector público o municipal tendrán preferencia para ser
24
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
contratados en la nueva localidad, en condiciones tales,
que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y
profesional.
Ley Nº19.410 Artículo 43.- Las municipalidades podrán establecer
Art. 1º Nº24 convenios que permitan que los profesionales de la
educación puedan ser destinados a prestar sus servicios
en otras municipalidades. En dicho caso sus
remuneraciones serán pagadas por la municipalidad
donde presten efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la
educación y podrán tener una duración de un año laboral
docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una
sola vez por un período similar. Esta destinación no
significará la pérdida de la titularidad en la dotación
docente del municipio de origen. Estos profesionales
tendrán preferencia en los concursos a los cuales
convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan
prestado sus servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales
correspondientes a los profesionales de la educación que
se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo
dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la
dotación docente del municipio al cual hayan sido
destinados, mientras duren sus cometidos.
Ley Nº19.070 Artículo 44.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 39 derecho a permutar sus cargos siempre que se
desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que
cuenten con la autorización de los respectivos
empleadores. La permuta procederá desde y hacia
cualquiera comuna del país. En estos casos los traslados
permitirán que los profesores conserven sus asignaciones
de antigüedad y de perfeccionamiento.
Ley Nº19.070 Artículo 45.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 40 derecho a que se les efectúen imposiciones previsionales
Ley Nº19.200 sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos
Art. 8º efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en
el artículo 40 del Código del Trabajo.
25
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 46.- Los establecimientos educacionales del
Art. 41 sector municipal dictarán reglamentos internos, los que
deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la
comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al
año. El Reglamento y sus modificaciones serán
comunicados a la Dirección Provincial de Educación.
Párrafo IV
De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
Ley Nº19.070 Artículo 47.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 42 municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de
Ley Nº19.410 experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en
Art. 1º Nº25 condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y
técnico-pedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer
incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones
especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los
factores que se determinen en los reglamentos que al
efecto dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se
otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el
carácter de temporal o permanentes y se establecerán
para algunos o la totalidad de los profesionales de la
educación, de uno o más de los establecimientos de la
respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones
especiales de incentivo profesional no podrán financiarse
con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado
por el artículo 12 transitorio de la presente ley.
26
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 48.- La asignación de experiencia se aplicará
Art. 43 sobre la remuneración básica mínima nacional que
determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que
la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio
docente y 6,66% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de
100% de la remuneración básica mínima nacional para
aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la
acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta
asignación, corresponderá a los servicios prestados en la
educación pública o particular.
Ley Nº19.070 Artículo 49.- La asignación de perfeccionamiento tendrá
Art. 44 por objeto incentivar la superación técnico-profesional del
educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40%
de la remuneración básica mínima nacional del personal
que cumpla con el requisito de haber aprobado
programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de
post-título o de post-grado académico, en el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, Instituciones de educación superior que
gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en
otras instituciones públicas o privadas que estén
debidamente acreditadas ante dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la
asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los
profesionales de la educación, el reglamento considerará
especialmente su experiencia como docente, establecida
en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las
horas de duración de cada programa, curso o actividad de
perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el
grado de relación con la función profesional que
desempeña el beneficiario de la asignación. No se
Ley Nº19.715 reconocerán, para los efectos de esta asignación, más
Art. 12 Nº3 de 800 horas anuales en el caso de los cursos o
programas de perfeccionamiento.
27
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será
requisito indispensable que los cursos, programas o
actividades a que se refiere el inciso anterior estén
inscritos en el registro señalado en el inciso final del
artículo 12 de esta ley.6
Ley Nº19.070 Artículo 50.- La asignación por desempeño en
Art. 45 condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de
la educación que ejerzan sus funciones en
establecimientos que sean calificados como de
desempeño difícil por razones de ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características
análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30%
calculada sobre la remuneración básica mínima nacional
correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea
declarado de desempeño difícil y se dé así origen al pago
de la asignación por desempeño en estas condiciones a
su personal, son los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso,
distancia, dificultades de movilización y comunicación
respecto a centros urbanos de relevante importancia
administrativa, económica y cultural;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a
residir en un medio ambiente propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo
de población atendida: alumnos y comunidades en
situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o
inseguridad en el medio urbano, alumnos o
comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las
condiciones referidas en forma particularmente difícil y sus
equivalencias en porcentajes de la asignación, además de
los procedimientos correspondientes.
6
Véase Dto. 453 Arts. 110 y siguientes, Dto.789/92 sólo sus artículos
transitorios, Dto. 192 de 20.05.99 D.O. 12.07.99. y Dto. 214/01 D.O.
30.08.01.
28
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.410 Corresponderá a cada Departamento de Administración
Art. 1º Nº26 Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme a
los criterios y disposiciones del Reglamento los
establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por
desempeño difícil. El municipio respectivo presentará dicha
proposición a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la
cual determinará cada dos años los establecimientos de
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos,
conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según
criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como
regional, considerando los antecedentes proporcionados por las
Municipalidades.7
Artículo 51.- Las asignaciones de responsabilidad
directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica
Ley Nº19.070 corresponderán a los profesionales de la educación que
Art. 46 Inc.1º sirvan las funciones superiores, y alcanzarán hasta un
Ley Nº19.410 monto máximo equivalente al 20% y 10% de la
Art.1 Nº27 remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
Letra a)
Para determinar el porcentaje, el Departamento de
Administración de la Educación o la Corporación
Ley Nº19.070 Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la
Art. 46 Inc. 2º jerarquía interna de las funciones docente directivas y
Ley Nº19.410 técnico-pedagógicas de la dotación de cada
Art. 1º Nº27 establecimiento.
Letra b)
Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
presten sus servicios en los establecimientos
Ley Nº19.070 educacionales del sector municipal, tendrán derecho a
Art. 47 conservar los porcentajes de las asignaciones de
experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra
localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o
técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
empleo da derecho a percibirlas.
Artículo 53.- A los profesionales de la educación que
hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
Ley Nº19.410 docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49
Art. 1º Nº28 respecto de los años servidos previos a la jubilación.
7
Véase D. 264, de Educación de 20.09.2001, publicado
D.O.10.11.2001.
29
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.278 Artículo 54.- Concédese a los profesionales de la
Art. 1º educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales del sector municipal, un
incentivo de carácter económico que se denominará
Unidad de Mejoramiento Profesional, U.M.P, que
consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible,
cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente,
para quienes tengan una jornada semanal igual o superior
a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores,
que se pagará desde el mes de diciembre de 1993.
Ley Nº19.278 Artículo 55.- La Unidad de Mejoramiento Profesional
Art. 2º U.M.P, que les corresponde a los profesionales de la
educación del sector municipal, sean de la enseñanza
básica o de la enseñanza media, será de $ 12.585
mensuales para aquellos que tengan nombramiento o
contrato docente por un número igual o superior a 30
horas cronológicas semanales.
Ley Nº19.278 Artículo 56.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 3º municipal con nombramiento o contrato docente igual o
superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de
octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes
prestados en la educación que se señalan en la siguiente
tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de
diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario
que se indica
Año de servicios docentes Monto mensual
a la educación al 30 Complementario
de octubre de 1993
12 y 13 años $ 441
14 y 15 años $ 1.060
16 y 17 años $ 1.679
18 y 19 años $ 2.299
20 y 21 años $ 2.918
22 y 23 años $ 3.537
24 y 25 años $ 4.157
26 y 27 años $ 4.766
28 y 29 años $ 5.396
30 años o más $ 6.015
30
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.278 Artículo 57.- Los profesionales de la educación a que se
Art. 4º refieren los artículos precedentes, que se desempeñen en
un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales,
recibirán una cantidad proporcional de los montos
establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a
razón de un treinta avo de los montos determinados por
cada hora de contrato.
Ley Nº19.278 Artículo 58.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, no
Art. 5º afectará para ningún efecto legal, al monto de la
remuneración básica mínima nacional establecida en el
artículo 35 de esta ley.
Ley Nº19.278 Artículo 59.- Las cantidades que se perciban por la
Art.6º aplicación de los artículos 54 al 58, no serán imputables a
la remuneración adicional derivada de la aplicación del
artículo 3º transitorio de esta ley.
Ley Nº19.278 Artículo 60.- Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los
Art. 8º montos que resulten de la aplicación de los artículos 55,
56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y
ocasión en que se otorguen reajustes generales de
remuneraciones a los trabajadores del sector público.
Ley Nº19.410 Artículo 61.- Para los efectos de la concesión de los
Art. 9º bonos y bonificaciones que se otorgan en los artículos 54
al 57 y el artículo 85 de la presente ley, respecto de los
profesionales de la educación que tengan pactadas dos o
más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del
sector municipal como del particular subvencionado, se les
considerará el número de horas semanales de cada
contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan
pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el
monto complementario que dispone el artículo 56 de la
presente ley
En el caso que les resultara una suma superior, el monto
que corresponda por cada nombramiento o contrato se les
deducirá proporcionalmente, en relación al número de
horas incluido en cada cargo o convenio.
31
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.410 Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83
Art. 7º y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º transitorio,
ambos de esta ley, los profesionales de la educación a
que se refieren los Títulos III y IV de esta ley, es decir, los
que integran una dotación comunal o se desempeñan en
establecimientos educacionales regidos por el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
respectivamente, tendrán una remuneración total que no
podrá ser inferior a $ 130.000 mensuales, a partir desde el
1º de enero de 1995, para quienes tengan una
designación o contrato de 30 horas cronológicas
semanales.
Ley Nº19.429 A partir desde el 19 de enero de 1996, la remuneración
Art. 23 total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior
a $ 156.000 mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan
una designación o un contrato diferente a 30 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicará en proporción a las horas
establecidas en sus respectivas designaciones o
contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
considerará que constituyen remuneración total las
contraprestaciones en dinero que deban percibir los
profesionales de la educación de sus empleadores,
incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado
en los dos primeros incisos de este artículo la asignación
por desempeño en condiciones difíciles ni las
remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los
profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal como
del particular subvencionado.
Ley Nº19.410 Artículo 63.- Los profesionales de la educación de los
Art. 7º establecimientos dependientes del sector municipal y los
de los establecimientos de sector particular subvencionado
tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde
el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a
sus horas de designación o contrato, cuyo monto será
32
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
determinado por cada sostenedor, ciñéndose al
procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y
una vez deducido el costo de la planilla complementaria a
que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en
el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y
el reparto se harán por establecimiento o sostenedor,
según se perciba la subvención.
Esta bonificación será imponible y tributable, no se
imputará a la remuneración adicional del articulo 3º
transitorio de esta ley, y el monto que se haya
determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por
ese año. Desde el 1º de enero de 1996, una nueva
bonificación proporcional, de similares características,
sustituirá a la anterior.
También recibirán dicha bonificación los profesionales de
la educación de los establecimientos del sector particular
subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.
Ley Nº19.410
Art. 9º Artículo 64.- Los profesionales de la educación de los
establecimientos dependientes del sector municipal y los
de los establecimientos del sector particular
subvencionado que tengan una remuneración total inferior
a las cantidades señaladas en los incisos primero y
segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la
diferencia como planilla complementaria para alcanzar las
cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de
imponible y tributable y será absorbida con futuros
reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Ley Nº19.410
Art. 10º Artículo 65.- Para determinar la bonificación proporcional a que
se refieren el artículo 63 y la planilla complementaria
establecida en el artículo anterior, los sostenedores de
establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente
procedimiento:
a) Determinarán la Bonificación Proporcional establecida en el
Artículo 63, distribuyendo entre los profesionales de la
educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus
horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de
los recursos que les corresponda percibir en los meses de
enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por
concepto de la subvención adicional especial a que se
refiere el artículo 13 de la Ley Nº 19.410.
33
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.429 b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de
Art. 23 la educación, designados o contratados, con una
remuneración total inferior a $130.000 y $156.000
mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente,
deberán determinar una planilla complementaria según la
situación individual de cada uno de estos profesionales, en
conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64,
destinando a su financiamiento los recursos provenientes
del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la
letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos
no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el
porcentaje señalado en la letra a) en la proporción
necesaria para financiar esta planilla, procediendo a
repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva
disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el
sostenedor efectuará una comparación entre los recursos
percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la
Ley Nº 19.410 y los montos efectivamente pagados desde
enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación
proporcional y planilla complementaria. El excedente que
resulte lo distribuirá entre los profesionales de la
educación, en proporción a sus horas de designación o
contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni
tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.
En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo
procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse
presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los
establecidos para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla
complementaria se pagará a los profesionales de la
educación que tengan contrato, en tanto que la
bonificación proporcional beneficiará a todos los
profesionales de la educación que se desempeñen en los
establecimientos educacionales de dicho sector.
34
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional
a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada
en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se
hubiere reajustado la unidad de subvención educacional
(U.S.E.), durante 1996. La bonificación así determinada
se reajustará posteriormente en igual porcentaje y
oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de
subvención educacional (U.S.E.).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 13 de la Ley Nº19.410 será considerado infracción
grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
Ley Nº19.410 Artículo 66.- La bonificación proporcional establecida en
Art.11 el artículo 63 no se considerará como base para el cálculo
de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación
que perciban los profesionales de la educación.
Esta bonificación se considerará como renta para
determinar la remuneración mínima establecida en el
artículo 62.
Ley Nº19.410 Artículo 67.- Lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta
Art. 12 ley, sólo será aplicable en el sector municipal a los
profesionales de la educación que desempeñen horas que
figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada
según las normas establecidas en esta ley.
Párrafo V
De la Jornada de Trabajo
Ley Nº19.070 Artículo 68.- La jornada de trabajo de los profesionales de
Art. 48 la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo
semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas
para un mismo empleador.
Ley Nº19.070 Artículo 69.- La jornada semanal docente se conformará
Art. 49 por horas de docencia de aula y horas de actividades
curriculares no lectivas.
35
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33
horas, excluidos los recreos, en los casos en que el
docente hubiere sido designado en una jornada de 44
horas. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por
la proporción respectiva.8
Ley 19.715 La docencia de aula semanal para los docentes que se
Art. 12 Nº4 desempeñen en establecimientos educacionales que
estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15
minutos excluidos los recreos, cuando la jornada
contratada fuere igual a 44 horas semanales. El
horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada
fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior
a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva. 9
Tratándose de docentes que cumplan funciones en
jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la
medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren
sido contratados para cumplir labores de internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con
30 o más años de servicios, se reducirá a petición del
interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo
asignarse el resto de su horario a actividades curriculares
no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente,
o en el año respectivo si no se produjera menoscabo a la
atención docente.
8
Véase en Anexo Nº1 la proporcionalidad entre horas aula y horas
colaboración en el D.453/91 de Educación (Artículo 129º)
9
Artículo 7º Transitorio Ley 19.715. Señala que esta modificación rige
desde el inicio del año escolar 2002.
36
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo VI
Deberes y Obligaciones Funcionarias de los
Profesionales de la Educación
Ley Nº19.070 Artículo 70.- Para el cumplimiento de la evaluación
Art. 50 contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el
reglamento establecerá un sistema de calificaciones del
personal afecto al presente Título.
En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de
manera objetiva, los siguientes aspectos:
a) Responsabilidad profesional y funcionaria;
b) Perfeccionamiento realizado;
c) Calidad de desempeño, y
d) Méritos excepcionales.
El reglamento estipulará la composición de las Comisiones
Calificadoras, la incorporación a ellas de representantes
de los profesionales del respectivo establecimiento o
funcionarios que corresponda, así como la definición de la
autoridad o comisión de apelaciones. Del mismo modo
fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los
demás detalles técnicos del sistema de calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de cada
profesional se considerarán como antecedentes para los
concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo,
se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en
actividades de perfeccionamiento o estudios de post-
grado, para financiar proyectos individuales de innovación
y, en general, en todas las decisiones que se tomen para
seleccionar profesionales.
37
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.070 Artículo 71.- Los profesionales de la educación que se
Art. 51 desempeñan en el sector municipal se regirán por las
normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a
las normas sobre negociación colectiva.
Párrafo VII
Término de la Relación Laboral de los Profesionales
de la Educación
Ley Nº19.070 Artículo 72.- Los profesionales de la educación que
Art. 52 Inc. 1º forman parte de una dotación docente del sector
Ley Nº19.410 municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las
Art. 1º Nº29 siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone
su función, establecidas fehacientemente en un
sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en
los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que
fuere pertinente, considerándose las adecuaciones
reglamentarias que correspondan.
Ley 19.715 En el caso que se trate de una investigación o
Art. 12 Nº5 sumario administrativo que afecte a un
profesional de la educación que cumpla funciones
docentes, técnico pedagógicas o directivas , la
designación de fiscal deberá recaer en un
profesional de la educación que realice labores
similares o superiores a las del afectado, en otro
establecimiento dependiente de la misma
Municipalidad o Corporación. En el caso que en
las comunas hubiere solo un establecimiento
educacional, el fiscal será de ese establecimiento
o del Departamento de Administración
Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -
docente de aula- utilice en la investigación, deberá
imputarse a sus horas de actividades curriculares
no lectivas,
38
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
c) Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia
de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos años
consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo
dispuesto en la Ley Nº 18.883;10
h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos
de incorporación a una dotación docente, e
10
Salud Incompatible Artículo 148º de la Ley 18.883 Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales: “ El alcalde podrá
considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo,
haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en
inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el
artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del
Trabajo.
Salud Irrecuperable Articulo 149º de la Ley 18.883 Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales: “ Si se hubiere
declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá
retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se
declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado
no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de
seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de
todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que
serán de cargo de la municipalidad.”
39
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
A los profesionales de la educación que terminen una
relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g),
e i) se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para
incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la
misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de
establecimientos educacionales, que en virtud del artículo
32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales,
cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar
un empleo correspondiente a alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5º.
Ley Nº19.070 Artículo 73.- El Alcalde de una Municipalidad o el
Art. 52 bis representante de una Corporación que aplique la causal
Ley Nº19.410 de término de la relación laboral contemplada en la letra i)
Art. 1 Nº30 del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la
dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta
ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la
supresión total de un número determinado de horas que
puedan afectar a uno o más docentes.
Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual
nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo
anterior no fuere suficiente, con los titulares que en
igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
pudieren determinarse los profesionales de la educación a
los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, se
ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a
quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura,
nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el
derecho a percibir la indemnización que se establece en el
inciso quinto.
40
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
En caso de igualdad absoluta de todos los factores
señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
opción contemplada en el inciso anterior decidirá el
Alcalde, o el Gerente de la Corporación respectiva, según
corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación
deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los
titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo
del empleador, equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el último mes que correspondan al número
de horas suprimidas, por cada año de servicio en la
respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción
superior a seis meses, con un máximo de once o la
indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles
ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo
acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo
evento. Si el profesional de la educación proviniere de
otra Municipalidad o Corporación sin solución de
continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el
tiempo servido en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación
afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto legales como contractuales.
Artículo 74.- Dentro de los 5 años siguientes a la
Ley Nº19.070 percepción de la indemnización a que se refiere el artículo
Art. 52 bis A anterior, el profesional de la educación que la hubiere
Ley Nº19.410 recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser
Art. 1º Nº30 incorporado a la dotación docente de la misma
Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrare en la
Ley Nº19.410 situación anterior postula a un concurso en la misma
Art. 1º Nº31 Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización
y resulta elegido, podrá optar por no devolver la
indemnización recibida si acepta que en su decreto de
designación o en su contrato, según corresponda, se
estipule expresamente que en ningún caso se considerará
como tiempo servido para ese empleador, para los efectos
del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo
período de años por el cual se le pagó la anterior
indemnización computado desde su reincorporación; o
41
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
bien, devolverla previamente, expresada en unidades de
fomento con más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Ley Nº19.410 Artículo 75.- El hecho de que el profesional de la
Art. 1º Nº31 educación reciba parcial o totalmente la indemnización a
que se refiere el artículo 73, importará la aceptación de la
causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las
diferencias, que estime se le adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no
observó en su caso, las condiciones y requisitos que se
señalan en los incisos primero y segundo del artículo 73
de la presente Ley incurriendo, por tanto, en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal
del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60
días contado desde la notificación del cese que le afecta y
solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación
del reclamante.
Ley Nº19.410 Artículo 76.- Los profesionales de la educación que
Art. 1º Nº31 desempeñen una función docente en calidad de titulares
podrán renunciar a parte de las horas por las que se
encuentren designados o contratados, según corresponda,
reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando
la reducción exceda del 50% de las horas que
desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En
todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia
cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser
comunicada al empleador a lo menos con treinta días de
anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos,
quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos
alcaldicios o los contratos, según corresponda.
Artículo 77.- Si por aplicación del artículo 22 es adecuada
la dotación y ello representa una supresión parcial de
horas, los profesionales de la educación de carácter titular
que sean afectados, tendrán derecho a percibir
indemnización parcial proporcional al número de horas
que dejen de desempeñar.
42
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá
afectar a diferentes profesionales de la educación que
desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados
en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello
sea el resultado de las necesidades o requerimientos
técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la
adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el
Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los
profesionales de la educación de un mismo
establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas
afectará al profesional con una menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las
horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho
a renunciar a las restantes, con la indemnización
proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en
conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en
relación con el monto de las remuneraciones
correspondientes a las horas que el profesional de la
educación deja de servir. Asimismo, si el profesional
afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto,
podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 75.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION
EN EL SECTOR PARTICULAR
Párrafo I
Normas Generales
Ley Nº19.070 Artículo 78.- Las relaciones laborales entre los
Art. 53 profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se
rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de
derecho privado, y se regirán por las normas del Código
del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
aquello que no esté expresamente establecido en este
Título.
43
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo II
De la Celebración del Contrato y de las
Modificaciones Legales a éste
Ley Nº19.070 Artículo 79.- Los contratos de trabajo de los profesionales
Art. 54 de la educación regidos por este Título deberán contener
especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se
encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo,
diferenciándose las funciones docentes de aula de
otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para
trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una
misma relación laboral, se considerará trabajado para
todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización
será de cargo del empleador. Ambas circunstancias
deberán señalarse expresamente, y
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo,
de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año
laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo
dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de
reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta
servicios en un establecimiento para suplir
transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede
desempeñar su función, cualquiera que sea la causa.
Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se
reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de
ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación
en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un
profesional de la educación, el empleador tendrá derecho
a contratar a otro en forma residual hasta el término del
mismo.
44
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Para los efectos de contratar a un profesional de la
educación para una actividad extraordinaria o especial que
por su naturaleza tenga una duración inferior al año
escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y
una de término. Los profesionales así contratados no
podrán desempeñar actividades regulares con cargo a
dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el
contrato de un profesional de la educación, el empleador
tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
Ley Nº19.070 Artículo 80.- La jornada semanal de trabajo de quienes
Art. 55 ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44
horas cronológicas para un mismo empleador. La
docencia de aula semanal de estos profesionales de la
educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas,
excluidos los recreos. El horario restante será destinado a
labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de
trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.11
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de
45 minutos.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en
jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la
medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren
sido contratados para cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente
a los contratos docentes celebrados entre profesionales de
la educación y establecimientos educacionales
particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la
presente ley.
Ley Nº19.070 Artículo 81.- Los establecimientos educacionales
Art. 56 particulares dictarán reglamentos internos, los que
deberán considerar a lo menos:
11
Véase en Anexo Nº1 la proporcionalidad entre horas aula y horas
colaboración en el D.453/91 de Educación. (Artículo 129º)
45
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
incluyendo las relativas a Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la
Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del
Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo,
deberá comunicarse a los profesionales de la educación
del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y
153 del Código del Trabajo.
Ley Nº19.070 Artículo 82.- Todo contrato vigente al mes de diciembre
Art. 57 se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero
o por el período que medie entre dicho mes y el día
anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el
profesional de la educación tenga más de seis meses
continuos de servicios para el mismo empleador.
Ley Nº 19.070 Artículo 83.- El valor de la hora pactado en los contratos
Art. 58 no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente
fijado por ley.
Ley Nº19.070 Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 59 particular subvencionado gozarán de la asignación
establecida en el artículo 50 de esta ley, si el
establecimiento en el cual trabajan es calificado como de
desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo
artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán
postular ante el correspondiente Departamento Provincial
de Educación, el cual efectuará la proposición a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 50 de esta ley
La aprobación dará derecho al financiamiento de la
asignación en la proporción correspondiente.
Ley Nº19.278 Artículo 85.- Concédese a contar del 1º de diciembre de
Art. 7º 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere
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el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo
monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal
pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585.-
mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas
remuneraciones se encuentren establecidas en un
contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les
corresponderá percibirla a contar de la fecha antes
señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato
o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece
por este artículo, no se considerará para los efectos de
determinar otras remuneraciones o asignaciones que se
hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la
hora semanal.
Ley Nº19.278 Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a
Art. 8º que se refiere el inciso primero de este artículo, se
reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se
otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los
trabajadores del sector público.
Ley Nº19.410 Artículo 86.- Los profesionales de la educación que se
Art. 14 desempeñan en establecimientos administrados conforme
al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta
ley.
Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a
esas instituciones un aporte por alumno equivalente a la
subvención adicional especial establecida en el artículo 13
de la Ley Nº 19.410 en los establecimientos técnico-
profesionales subvencionados, por rama de especialidad.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se
calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994
de todos los establecimientos que administran,
multiplicada por el porcentaje promedio nacional de
asistencia media de 1994 de los establecimientos de
educación media técnico-profesional regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº5, del Ministerio de
Educación, de 1992.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique
los respectivos convenios suscritos con las Corporaciones
y Fundaciones que administran los establecimientos, con
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
el fin de entregar los recursos a que se refiere este
artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los
montos permanentes en ellos establecidos.
Párrafo III
De la Terminación del Contrato
Ley Nº19.070 Artículo 87.- Si el empleador pusiere término al contrato
Art. 61 de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales
señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
deberá pagarle además de la indemnización por años de
servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo
Código, otra adicional equivalente al total de las
remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si
dicho contrato hubiese durado hasta el término del año
laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el
derecho establecido en el artículo 75 del Código del
Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal
señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación
precedente, siempre que la terminación de los servicios se
haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se
inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de
tal desahucio haya sido otorgado con no menos de
sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no
ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el
contrato continuará vigente.
Párrafo IV
Disposiciones Finales
Ley Nº19.070 Artículo 88.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 60 particular tendrán derecho a negociar colectivamente
conforme a las normas del sector privado.
Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la
educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos,
según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del
Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo,
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excluir al establecimiento del mecanismo de negociación
colectiva.
TITULO FINAL
Ley Nº19.070 Artículo 89.- Derógase la Ley Nº 18.602.
Art. 62
Ley Nº19.070 Articulo 90.- Esta ley regirá desde su publicación en el
Art. 63 Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto de
las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica
mínima nacional, su valor, y las asignaciones de
experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad directiva y técnico-pedagóg¡ca,
contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5º transitorio,
respectivamente, regirán a partir desde el 1º de marzo de
1991.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Ley Nº19.070 Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la
Art. 1º Trans. publicación de esta ley, los responsables del sector
municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se
considerará como dotación inicial la existente al 31 de
marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato
indefinido serán asignados a la dotación en calidad de
titular. Los restantes se integrarán en calidad de
contratados en la dotación del mismo establecimiento o
serán integrados a la dotación de otro establecimiento de
la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector
municipal deberán llamar a concurso público para llenar en
calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas
dotaciones de los establecimientos de la comuna, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes
de esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los
artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso para
proveer los cargos directivo-docentes que actualmente
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
estén siendo desempeñados por profesionales de la
educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los
siguientes requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento
derivado de su encasillamiento en la carrera docente,
conforme al Decreto Ley Nº 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente
directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de
perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de
la función directiva docente, obtenido en cursos
impartidos por el Ministerio de Educación,
Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará
una resolución fundada, determinando los cargos que
serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta
resolución deberá ser notificada personalmente a cada
afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante
el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles
siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde
deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la
fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste
dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso
conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la
educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-
docente al término del respectivo año laboral docente,
conservando titularidad en la Planta como docentes de
aula y manteniendo su remuneración, salvo las
asignaciones propias al desempeño de la función
directivo-docente.
Ley Nº19.070 Artículo 2º.- La aplicación de esta ley a los profesionales
Art. 2º Trans. de la educación que sean incorporados a una dotación
docente, no importará término de la relación laboral para
ningún efecto incluidas las indemnizaciones por años de
servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a
la vigencia de esta ley.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser
percibidas al momento del cese efectivo de servicios,
cuando éste se hubiere producido por alguna causal
similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº
19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se
determinará computando sólo el tiempo servido en la
administración municipal hasta la fecha de entrada en
vigencia de este Estatuto y las remuneraciones que
estuviere percibiendo el profesional de la educación a la
fecha de cese.
Ley Nº19.070 Artículo 3º.- La entrada en vigencia de esta ley no
Art. 3º Trans. implicará disminución de las remuneraciones de los
profesionales de la educación del sector municipal que,
actualmente sean superiores a las que se fijen en
conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este
sector con remuneraciones superiores, el total de la que
cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las
siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que
corresponda por remuneración básica mínima
nacional;
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el
pago de las asignaciones, de experiencia, de
perfeccionamiento y de responsabilidad docente
directiva o técnica-pedagógica;
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores,
permaneciere una diferencia, ésta se seguirá
pagando como una remuneración adicional pero su
monto se irá sustituyendo conforme se vayan
aplicando las normas de gradualidad establecidas en
los artículos 48, 49º, 6º y 7º transitorios por medio de
las cuales aumentarán los montos de las
asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento
de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia,
de esta ley hasta la plena vigencia de dichas
asignaciones.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
El reajuste de los valores mínimos de las horas
cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la
presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada
en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que
dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste.
Ley Nº19.070 Artículo 4º.- Las remuneraciones y beneficios
Art. 4º Trans. establecidos por esta ley para los profesionales de la
educación, deberán alcanzar el total de sus valores
correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas
de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El valor mínimo de la hora cronológica para
los profesionales de la educación pre-básica, básica y
especial, será de $ 1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación media científico-humanista y
técnico-profesional, será de $ 2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación de adultos se determinará
de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores
docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas
establecidos en los incisos primero y segundo de este
artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje
en que se reajuste el valor de la U.S.E. conforme al
artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la
educación se incremente por concepto de zona conforme
a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la
remuneración básica mínima nacional se complementará
con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a
dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de
este mismo.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Este complemento adicional no implicará aumento de la
remuneración básica mínima nacional ni de ninguna
asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún
caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre
la cantidad global que le corresponde percibir por
concepto de incremento de la subvención estatal por zona,
en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho
a imputar dicho pago a la subvención complementaria
transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14
transitorios de esta ley
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de
este artículo, los sostenedores ajustarán las
remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un
plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.
Ley Nº19.070 Artículo 6º.- La asignación de experiencia establecida en
Art. 6º Trans. el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la
educación del sector municipal, se aplicará y pagará con
base en los bienios de servicio docente que se acrediten
conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la
siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por
cada bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por
cada bienio debidamente acreditado.
Ley Nº19.185 3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por
Art. 10 Inc. 1º cada bienio debidamente acreditado.
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto
en el artículo 47 de esta ley.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta
ley, los profesionales de la educación de una dotación
acreditarán ante el Departamento de Administración de la
Educación o la Corporación Educacional correspondiente,
por medio de certificados fidedignos emanados de las
Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación,
los años de servicios docentes servidos en la educación
municipalizada o en la educación fiscal en el período
anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso
del reconocimiento de los años de servicios docentes
desempeñados en la educación particular, se exigirán los
siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el
interesado prestó servicios docentes tenga el
reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al
momento en que se prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con
el respectivo establecimiento, y acredite el pago de
las cotizaciones previsionales por el tiempo que
solicita que se le reconozca como servido, mediante
certificado otorgado por la institución previsional que
corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por resolución
municipal fundada la que será remitida al Ministerio de
Educación.
Ley Nº19.070 Artículo 7º.- La, asignación de perfeccionamiento
Art. 7º Tran. establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que
determina la presente ley, a partir de los años 1993 y
1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a
que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20%
del monto correspondiente a la remuneración básica
mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la
asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de
dicha remuneración básica mínima nacional para quienes
cumplan con los requisitos correspondientes.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los
profesionales de la educación municipal un bono anual de
$10.000.- de cargo fiscal, que será destinado
exclusivamente al pago de cursos y actividades de
perfeccionamiento conforme al procedimiento que se
establezca por decreto supremo del Ministerio de
Educación.
Ley Nº19.070 Artículo 8º.- La asignación por desempeño en
Art. 8º Tran. condiciones difíciles, establecida en el artículo 50 de la
presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla
de gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto
total señalado en el artículo 50 de esta ley;
2.- Durante el año 1993 hasta un 50% del monto total
señalado en el artículo 50 de esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto,
según la disponibilidad del fondo destinado al pago de
esta asignación.
Ley Nº19.070 Artículo 9º.- La asignación de responsabilidad directiva y
Art. 9º Trans. técnico-pedagógica establecida en el artículo 51, se
cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la
remuneración básica mínima nacional, en la forma y
condiciones señaladas en dicho artículo.
Ley Nº19.070 Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la
Art. 10 Tran. educación pre-básica, las disposiciones del Título III y del
artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a
aquellos que se desempeñen en niveles de dicha
educación que puedan dar origen a subvención del Estado
conforme a la legislación respectiva.
Ley Nº19.070 Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá
Art. 11 Tran. a los profesionales de la educación particular
subvencionada, un bono anual de $ 10.000.- de cargo
fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de
cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al
procedimiento que se establezca por decreto supremo del
Ministerio de Educación.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº 19.070 Artículo 12.- Créase un Fondo de Recursos
Art. 13 Tran. Complementarios con la finalidad de financiar el mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de la
Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro
asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del
presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes
características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados
desde el 1º de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
Ley Nº19.070 Artículo 13.- Con cargo al Fondo del artículo precedente,
Art. 14 Tran. y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará
una subvención complementaria transitoria a todos los
establecimientos educacionales subvencionados por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención
se fijará el 1º de marzo de cada año, en Unidades de
Subvención Educacional, por medio de un decreto
conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda
Ley Nº19.070 Artículo 14.- En los establecimientos particulares, tanto en
Art. 15 tran. el caso de los de educación gratuita como en el caso de
los de financiamiento compartido, la subvención
complementaria transitoria se transferirá directamente a
cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo
procedimiento mediante el cual reciben la subvención por
escolaridad, señalado en el artículo 13 del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
y junto con ella.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
LeyNº19.070 Artículo 15.- Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero
Art. 16 Tran. de 1996, en los establecimientos educacionales del sector
municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que
correspondiera por aplicación de lo dispuesto en el artículo
13 transitorio, será considerado como un monto total por la
Administración del Fondo de Recursos Complementarios.
Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a
los sostenedores municipales, de acuerdo a las
necesidades que tengan para financiar el mayor costo que
represente para ellos el pago de la Remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
consagradas en el Párrafo IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se
determinará la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotación
correspondiente al mes de noviembre de 1990,
incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la
aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y
de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a
dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada
dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el
inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación
implica un incremento superior al porcentaje que
represente la subvención complementaria establecida en
el artículo 13 transitorio, respecto a la subvención por
alumno que se fija en el artículo 9º del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre
ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que
éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo
establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las
resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las
asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en
proporción a la subvención que reciban los municipios
cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
promedio nacional de incremento.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la
asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán
reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un
plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los
Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el
Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se
adoptará por mayoría de votos y será inapelable.
Ley Nº19.070 Artículo 16.- Con cargo al Fondo de Recursos
Art. 17 Tran. Complementarios podrán efectuarse las transferencias
Ley Nº19.200 para pagar la asignación por desempeño difícil de los
Art. 8º artículos 50 y 8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento
del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo
11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida
en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.200.
Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en
los artículos precedentemente citados.
Ley Nº19.070 Artículo 17.- A contar del 1º de marzo de 1996, los
Art. 18 Tran. recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la
presente ley incrementarán, en la proporción que
corresponda, los valores de la Unidad de Subvención
Educacional señalados en el artículo 9º del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de
los Ministerios de Educación y Hacienda.
Ley Nº19.070 Artículo 18.- Las Corporaciones de Derecho Privado que
Art. 19. Tran. administran establecimientos educacionales conforme a lo
establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063,
de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le
signifique la aplicación de las normas del Título III de esta
ley, a su dotación de profesionales de la educación, con
los recursos provenientes del Fondo de Recursos
Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio.
En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a
este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación
del mencionado Título III, el cual como ahí se establece
sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la
remuneración básica mínima y de las otras asignaciones
establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto.
Igualmente la forma de aplicación de las normas
mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad
como en su financiamiento según lo establecido en los
artículos transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Estas Corporaciones, para los efectos de contraer
empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar
con la aprobación previa del Directorio de la Corporación,
del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde
respectivo.
Ley Nº19.070 Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la
Art. 20 Tran. aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a
$8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-
25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de
la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes,
el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de
Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Ley Nº19.070 Artículo 20.- El Presidente de la República dictará el
Art. 21 Tran. Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150
días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Ley Nº19.410 Artículo 21.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el
Art. 18 artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no están
ni han estado comprendidos los profesionales de la
educación que se desempeñan en establecimientos
particulares pagados.
Ley Nº19.278 Artículo 22.- Facúltase al Ministerio de Educación para
Art. 10 Incs. 3º y que modifique los convenios suscritos con las
4º Corporaciones y Fundaciones, en virtud del Decreto Ley
Nº 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de
educación técnico-profesional con el fin de entregar los
recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de estos recursos a las
Corporaciones o Fundaciones respectivas.
Ley Nº19.410 Artículo 23.- Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero
Art. 1º Tran. y cuarto del artículo 32 de esta ley, tratándose de los
profesionales de la educación que actualmente se
desempeñan como Directores de establecimientos
educacionales, y en el inciso segundo del artículo 34 del
mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de
Departamentos de Administración de Educación Municipal
en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus
respectivas funciones.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.410 Artículo 24.- La causal de término de la relación laboral
Art. 2º Tran. establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley regirá
a contar desde el 1º de marzo de1997, o desde la fecha
en que entre en vigencia una ley que haga compatible y
aplicable a los profesionales de la educación la actual
legislación sobre enfermedades profesionales.
Ley Nº19.410 Artículo 25.- La causal de término de la relación laboral
Art. 3º Tran. establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley, regirá a
contar desde el 1º de marzo de 1997, como consecuencia
de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o
adecuado en noviembre de 1996.
Ley Nº19.410 Artículo 26.- El pago del complemento de zona
Art. 4º Tran. establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley se
imputará, a partir del día 1º del mes siguiente al de la
fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, a la
remuneración adicional determinada conforme a la letra c)
del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta el monto que
corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de
publicación de la Ley Nº19.410, se les estuviere pagando
el complemento de zona sin haberse imputado su monto a
la remuneración adicional a que se refiere el inciso
precedente, se les continuará pagando dicho
complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que
perciben por tal concepto, se deducirá de la remuneración
adicional respectiva y se continuará pagando por planilla
suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los
reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector
público. Esta planilla solo será absorbida, por futuros
incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por
leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los
que se establecen en la presente ley; los referidos
reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones
que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de
esta ley.
Ley Nº19.410 Artículo 27.- En el evento que los sostenedores del sector
Art. 5º Tran. municipal a que se refiere el Título III de esta ley,
acordaren transacciones en juicios en tramitación por pago
del complemento de zona establecido en el artículo 5º
transitorio de esta ley o celebraren transacciones
extrajudiciales con el objeto de precaver litigios eventuales
sobre este mismo asunto, con los profesionales de la
educación que no estuvieren en la situación prevista en el
60
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir un
aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor
al transado conforme a las siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la
Subsecretaría de Educación, antes del 31 de
diciembre de 1995, la proposición de transacción
acordada con la respectiva contraparte;
b) La Subsecretaría de Educación verificará que el
aporte fiscal al monto de la transacción sea el
correspondiente al total de lo prescrito en esta ley;
c) El texto definitivo de la transacción aprobada se
otorgará por escritura pública firmada por ambas
partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la
Subsecretaría de Educación, el cual deberá
mencionar expresamente que ambas partes se
otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que
renuncian a todo reclamo, acción, demanda o cobro
por el asunto materia del juicio que se transa o del
asunto cuyo litigio se desea evitar y que en su caso
cada parte pagará sus costas.
El mayor gasto fiscal que, pueda representar la aplicación
de esta norma, se financiará con cargo a la partida 09-20-
01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del
Presupuesto del Ministerio de Educación.
Ley Nº19.410 Artículo 28.- Declárase, interpretando el inciso noveno del
Art. 6º Tran. artículo 5º transitorio de esta ley, que el plazo que en este
inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar
expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha
en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar
las remuneraciones que el mismo precepto menciona,
como establecer tácitamente el 1º de enero de 1994 como
la fecha a partir de la cual nace la obligación de los
mismos sostenedores de pagar el complemento de zona
establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º
transitorio de esta ley
Ley Nº19.410 Artículo 29.- A contar desde la vigencia de la Ley Nº
Art. 7º Tran. 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las
Municipalidades o las Corporaciones que administren los
establecimientos educacionales del sector municipal,
podrán poner término a su relación laboral con los
profesionales de la educación que presten servicios en
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ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o
pensión en su régimen previsional, respecto del total de
horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes.
En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a
una indemnización de un mes de la última remuneración
devengada por cada año de servicios o fracción superior a
seis meses prestados a la misma Municipalidad o
Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento
con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si
esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación
proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin
solución de continuidad, tendrá derecho a que se le
considere todo el tiempo servido en estas instituciones.
A los profesionales de la educación que sean imponentes
de Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los
requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,
sólo se les podrá aplicar la causal de término de la
relación laboral de conformidad con el inciso anterior y
durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo
de los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que por
concepto de término de relación laboral o de los años de
servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional
de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo
pago concurra el empleador. En todo caso, deberá
pagarse al referido profesional la indemnización por la que
opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 74 de esta ley
El número de horas docentes que desempeñaban los
profesionales de la educación que cesen en servicios por
aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio
de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempeño de las funciones de director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva
dotación docente.
62
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Ley Nº19.410 Artículo 30.- A contar desde la vigencia de la Ley Nº
Art. 8º Tran. 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de
los profesionales de la educación que jubilen por
aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior
y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos
para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por
retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en
ambos casos sean imponentes del Instituto de
Normalización Previsional y cuyas pensiones se
determinen sobre la base de las 36 últimas
remuneraciones, tendrán derecho a que las de los
primeros doce meses que se consideren para el cálculo
respectivo, sean las correspondientes a las de los doce
últimos meses que sirvan para su determinación y no las
efectivamente percibidas.
Ley Nº19.410 Artículo 31.- Los profesionales de la educación que sin
Art. 9º Tran. tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional,
dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo
celebrado con sus respectivos empleadores, en el período
comprendido entre la fecha de vigencia de la Ley Nº
19.410 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a
percibir de parte de su empleador una indemnización por
el tiempo efectivamente servido en la respectiva
Municipalidad o Corporación de un mes por cada año de
servicio de su última remuneración, o fracción superior a
seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada
en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso
anterior serán suprimidas de la respectiva dotación
comunal y la reincorporación de los profesionales de la
educación que hubieren percibido esta indemnización,
sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan
transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempeño de las funciones de Director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva
dotación docente.
Los profesionales de la educación que sufran de
enfermedades que dificulten el desempeño de sus
funciones docentes podrán solicitar acogerse a este
artículo. Las horas docentes que quedaren vacantes por
estas situación no necesariamente se suprimirán de la
63
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respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de
Educación podrá autorizar su reemplazo.
Ley Nº19.410 Artículo 32.- En los casos mencionados en los artículos
Art. 10 Tran. 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la relación
laboral con los profesionales de la educación se entenderá
ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a
disposición del trabajador la totalidad de las
indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley
y al contrato respectivo.
La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29
y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las
Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán
efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo
Municipal.
Ley Nº19.410 Artículo 33.- Aquellas Municipalidades que no cuenten
Art. 12 Tran. con los recursos para solventar íntegramente las
indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los
artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco un
aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al
Fondo de Adecuación Docente que se establece en el
Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además
por el Ministro Hacienda, establecerá el procedimiento y
plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de
selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que
en todo caso garantizará la igualdad de acceso a dicho
beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su
utilización y los mecanismos de reembolso cuando
proceda.
Ley Nº19.410 Artículo 34.- A los profesionales de la educación que,
Art. 17 Tran. habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 52 de la Ley Nº 19.070 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 19.410, hayan percibido
la indemnización que en dicho precepto se establece, en
el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se
incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o
Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo,
no les será exigible la devolución de dicha indemnización.
No obstante, la obligación de devolución de las
indemnizaciones percibidas la mantendrán en las
condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta
64
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ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma
Municipalidad o Corporación.
Ley Nº19.410 Artículo 35.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes
Art. 15 Tran. a la publicación de la Ley Nº 19.410 los Alcaldes y
gerentes de las corporaciones, según corresponda,
deberán adecuar las designaciones o contratos de trabajo
con cada uno de los profesionales de la educación del
sector municipal de su dependencia, en conformidad al
artículo 29 de esta ley.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las
Corporaciones deberán enviar copia de los decretos
alcaldicios o de los contratos, según corresponda a cada
profesional de la educación mediante carta certificada
dentro de los cinco días siguientes a su dictación o
suscripción.
Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días,
desde la fecha de despacho de la carta certificada, para
apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la
Corporación respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso,
sólo regirán si no se presentaren apelaciones o cuando
éstas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas
en un plazo máximo de 20 días hábiles.
Ley Nº19.410 Artículo 36.- A los profesionales de la educación y al
Art. 16 Tran. personal no docente que se desempeñan en los
establecimientos educacionales administrados por una
Corporación Municipal, así como al personal de cualquier
naturaleza que se desempeña en funciones de
administración en estas mismas Corporaciones, que sin
solución de continuidad sean incorporados a una dotación
en los Departamentos de Administración de Educación
Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará
término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas
las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran
tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
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Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría
General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ- TAGLE,
Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro
de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a usted Jaime Pérez de Arce Araya,
Subsecretario de Educación.
ANEXO Nº1
Proporción Entre Horas Aula y de Actividades
Curriculares no Lectivas
(Art. 129 D.S.453/91 Reglamento Estatuto Docente)
NOTA: ESTA TABLA ES VALIDA PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE NO FUNCIONAN
EN JEC. LOS QUE FUNCIONAN EN ESTA MODALIDAD SE RIGEN POR EL ART. 69 INCISO 4º DEL
ESTATUTO
“Artículo 129º: La jornada semanal de los docentes se conformará por horas de
docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas cronológicas,
excluidos los recreos, cuando el docente hubiere sido designado con una jornada
de trabajo semanal de 44 horas. El tiempo restante deberá destinarse a
actividades curriculares no lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un
recreo que tendrá, por regla general, una duración de 4 minutos, que podrán
acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases.
En el caso que el docente fuere designado con una jornada de trabajo semanal
inferior, el máximo de docencia de aula será determinado no podrá exceder el
75% de su jornada contratada.
En los casos contemplados en los incisos anteriores la proporción entre horas de
aula y horas de actividades curriculares no lectivas será la siguiente:
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Designación Actividades
Semanal Horas Recreos horas Docencia aula Docencia aula Curriculares no
Cronológicas Cronológicas Nº clases (45”) Horas Cronológicas Lectivas Hrs. Cr.
44 Horas 3 hrs. 00 min. 44 Clases 33 hrs. 00 min. 8 hrs. 00 min.
43 Horas 2 hrs. 56 min. 43 Clases 32 hrs. 15 min. 7 hrs. 49 min.
42 Horas 2 hrs. 52 min. 42 Clases 31 hrs. 30 min. 7 hrs. 38 min.
41 Horas 2 hrs. 48 min. 41 Clases 30 hrs. 45 min. 7 hrs. 27 min.
40 Horas 2 hrs. 44 min. 40 Clases 30 hrs. 00 min. 7 hrs. 16 min.
39 Horas 2 hrs. 40 min. 39 Clases 29 hrs. 15 min. 7 hrs. 05 min.
38 Horas 2 hrs. 35 min. 38 Clases 28 hrs. 30 min. 6 hrs. 55 min.
37 Horas 2 hrs. 31 min. 37 Clases 27 hrs. 45 min. 6 hrs. 44 min.
36 Horas 2 hrs. 27 min. 36 Clases 27 hrs. 00 min. 6 hrs. 33 min.
35 Horas 2 hrs. 23 min. 35 Clases 26 hrs. 15 min. 6 hrs. 22 min.
34 Horas 2 hrs. 19 min. 34 Clases 25 hrs. 30 min. 6 hrs. 11 min.
33 Horas 2 hrs. 15 min. 33 Clases 24 hrs. 45 min. 6 hrs. 00 min.
32 Horas 2 hrs. 11 min. 32 Clases 24 hrs. 00 min. 5 hrs. 49 min.
31 Horas 2 hrs. 07 min. 31 Clases 23 hrs. 15 min. 5 hrs. 38 min.
30 Horas 2 hrs. 03 min. 30 Clases 22 Hrs. 30 min. 5 hrs. 27 min.
29 Horas 1 hrs. 59 min. 29 Clases 21 hrs. 45 min. 5 hrs. 16 min.
28 Horas 1 hrs. 55 min. 28 Clases 21 hrs. 00 min. 5 hrs. 05 min.
27 Horas 1 hrs. 50 min. 27 Clases 20 hrs. 15 min. 4 hrs. 55 min.
26 Horas 1 hrs. 46 min. 26 Clases 19 hrs. 30 min. 4 hrs. 44 min.
25 Horas 1 hrs. 42 min. 25 Clases 18 hrs. 45 min. 4 hrs. 33 min.
24 Horas 1 hrs. 38 min. 24 Clases 18 hrs. 00 min. 4 hrs. 22 min.
23 Horas 1 hrs. 34 min. 23 Clases 17 hrs. 15 min. 4 hrs. 11 min.
22 Horas 1 hrs. 30 min. 22 Clases 16 hrs. 30 min. 4 hrs. 00 min.
21 Horas 1 hrs. 26 min. 21 Clases 15 hrs. 45 min. 3 hrs. 49 min.
20 Horas 1 hrs. 22 min. 20 Clases 15 hrs. 00 min. 3 hrs. 38 min.
19 Horas 1 hrs. 18 min. 19 Clases 14 hrs. 15 min. 3 hrs. 27 min.
18 Horas 1 hrs. 14 min. 18 Clases 13 hrs. 30 min. 3 hrs. 16 min.
17 Horas 1 hrs. 10 min. 17 Clases 12 hrs. 45 min. 3 hrs. 05 min.
16 Horas 1 hrs. 05 min. 16 Clases 12 hrs. 00 min. 2 hrs. 55 min.
15 Horas 1 hrs. 01 min. 15 Clases 11 hrs. 15 min. 2 hrs. 44 min.
14 Horas 57 min. 14 Clases 10 hrs. 30 min. 2 hrs. 33 min.
13 Horas 53 min. 13 Clases 09 hrs. 45 min. 2 hrs. 22 min.
12 Horas 49 min. 12 Clases 09 hrs. 00 min. 2 hrs. 11 min.
11 Horas 45 min. 11 Clases 08 hrs. 15 min. 2 hrs. 00 min.
10 Horas 41 min. 10 Clases 07 hrs. 30 min. 1 hr. 49 min.
09 Horas 37 min. 09 Clases 06 hrs. 45 min. 1 hr. 38 min.
08 Horas 33 min. 08 Clases 06 hrs. 00 min. 1 hr. 27 min.
07 Horas 29 min. 07 Clases 05 hrs. 15 min. 1 hr. 16 min.
06 Horas 25 min. 06 Clases 04 hrs. 30 min. 1 hr. 05 min.
05 Horas 20 min. 05 Clases 03 hrs. 45 min. 0 hr. 55 min.
04 Horas 16 min. 04 Clases 03 hrs. 00 min. 0 hr. 44 min.
03 Horas 12 min. 03 Clases 02 hrs. 15 min. 0 hr. 33 min.
02 Horas 08 min. 02 Clases 01 hrs. 30 min. 0 hr. 22 min.
01 Horas 04 min. 01 Clases 00 hrs. 45 min. 0 hr. 11 min.
Esta tabla varía cuando la duración de la clase es de tiempo inferior a 45 minutos.
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ANEXO Nº2
REMUNERACIONES DOCENTES
I. Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN)
II. Asignación de Experiencia (Bienios)
III. Asignación de Perfeccionamiento
IV. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
V. Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico Profesional
VI. Asignación Especial de Incentivo Profesional
VII. Incrementos a las Asignaciones de Experiencia, Perfeccionamiento y
Responsabilidad
VIII. Remuneración Total Mensual (RTM) o Ingreso Mínimo Docente (IMD)
IX. Planilla Complementaria para alcanzar RTM o IMD
X. Bonificación Proporcional
XI. Bono Extraordinario Anual
XII. Unidad de Mejoramiento Profesional UMP
XIII. Complemento UMP
XIV. Bonificación de Excelencia
XV. Refuerzo Educativo
XVI. Asignación de Excelencia
XVII. Red Maestros de Maestros
XVIII. Bonificación Especial para profesores Encargados de Escuelas Rurales.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICION BENEFICIARIOS MONTO
OBSERVACIONES
I Remuneración Básica Mínima
Nacional (RBMN).
- Docentes Sector Muni- Valores a contar de
cipal Febrero 2001 y hasta noviembre
(art. 35,83 y 5º transit. del
- Docentes Sector Part. 2001)
Estatuto Docente). 1) Las cifras de febrero 2002,
Subv.
fueron fijadas por el
- Docentes Sector D.L. Básica : $5.927
MNEDUC.
3166 Media : $6.238
Es el producto resultante de 2) Sirve de base para calcular
- Docentes Part. Pagados.
multiplicar el valor mínimo de la las asignaciones de expe-
Valores a contar de
hora cronológica que fije la ley riencias, perfeccionamiento,
Diciembre 2001 y Enero 2002)
por el número de horas para las desempeño difícil y respon-
cuales haya sido contratado cada sabilidad.
Básica : $6.194
profesor. 3) Se incrementa con la zona
Media : $6.519
correspondiente al sector
Se reajusta en el mismo fiscal, según la localidad
Valores a contar de
porcentaje y oportunidad en respectiva.
Febrero del 2002)
que se reajustan las Remune-
raciones del Sector Público.
Básica : $6.424
Media : $6.761
II. ASIGNACION DE
EXPERIENCIA (BIENOS).
(art. 48 Estatuto Docente, DS.264
- Docentes Sector 6,76% de la RBMN por los dos
de 26.07.91 publicado Diario
Municipal primeros años de servicios
Oficial 17.08.91, arts 106, 107, 1) El tiempo computable es el
- Docentes Sector docentes y 6,66 %, por cada 2
108 y 109 del D. 453/91. servido en la educación
Particular subvenciona- años adicionales, con un tope de
pública y particular.
dos y 3166, con 100% de la RBMN y 30 años de
Es la Asignación por los bienios 2) El % otorgado se conserva
contratos indefinidos y servicios.
cumplidos en las condiciones que en caso de destinación,
acuerdo de excluirse de
fija el reglamento 453 y 264. permuta o designación por
negociar colectivamente,
concurso para ingresar a
respecto de un
una misma u otra dotación
establecimiento.
docente.
69
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
III ASIGNACIÓN
PERFECCIONAMIENTO
(Art. 49 E. Docente, Arts. 110 a - Docentes Sector Hasta un 40% de la RBMN. (Ver 1) El monto de la asignación
117 D. 453/91, D.789/92 de Municipal tabla DTO.214/01 de Educación). dependerá de las horas de
Educación solo sus artículos - Docentes Sector duración de cada programa,
curso o actividad de perfec-
transitorios, de 13.11.92 pub. Particular
cionamiento, el nivel acadé-mico,
D.O. de 18.01.93, Dto. 192 de Subvencionado y 3166, respectivo y el grado de relación
20.05.99 Pub. D. O. 12.07.99, y con contrato indefinido y con la función profe-sional que
Dto. 214/01 de Educación D.O. acuerdo de excluirse de desempeña el docente. (Véase
30.08.01) negociar colectivamente, Dto. 214/01)
respecto de su
Tiene por objeto incentivar la establecimiento. 2) El CPEIP lleva un Registro
superación Técnico-Profesional Público de los cursos y pro-
gramas, cuya copia se entre-ga a
de docentes mediante la
DAEM y Corporaciones con
realización de programas, cursos actualización semestral.
o actividades de
perfeccionamiento, de Pos-Título 3) El reconocimiento se inicia
o Post-Grado Académico, en el desde la fecha que se acredita el
CPEIP, Instituciones de cumplimiento de un nuevo
Educación Superior con plena perfeccionamiento y el pago
autonomía o, en instituciones efectivo es a partir del 1º de
enero del año siguiente al
acreditadas en el CPEIP.
reconocimiento, con efecto
retroactivo.
La ley 19.715 limita el
reconocimiento a un máximo 4) El D.192/99 dispone el pago
de 800 horas anuales en el del perfeccionamiento realizado
caso de cursos o programas de durante los años 96, 97 y 98,
perfeccionamiento. reconocidos hasta el 31.12.98.
Es facultativo para DAEM y
Corporaciones pagar el
perfeccionamiento reconocido
durante 1999, por cursos
realizados y aprobados los años
96, 97 y 98.
70
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
IV ASIGNACIÓN POR
DESEMPEÑO EN
CONDICIONES DIFICILES
(Art. 50 Est. Doc., Arts. 118, 119 - Docentes Sector Hasta un 30% de la RBMN 1) Excepcionalmente esta
y 158 D.453/91 D.264 de Municipal asignación duró sólo un año
20.09.01 D.O. 10.11.01) - Docentes Sector durante el 2001.
Particular 2) Las SEREMIS debieron
Corresponde a los docentes que Subvencionado dictar la resolución de
laboran en colegios calificados Colegios beneficiados, a
como de Desempeño Difícil, por mas tardar el 28.02.2002,
razones de ubicación geográfica, respecto del bienio 2002-
marginalidad, extrema pobreza u 2003 (D.264)
otras características análogas.
Tiene una duración bianual. Los
establecimientos Beneficiarios
se seleccionan por la respectiva
SEREMI.
V ASIGNACIÓN DE
RESPONSABILIDAD
DIRECTIVA Y TÉCNICO-
PROFESIONAL
(Art. 51 Est. Doc. y 120 a 124 del - Docentes Sector - Responsabilidad 1) El monto preciso es
D. 453/91) Municipal. Directiva: Hasta un 20% determinado por el
- Docentes Sector de la RBMN sostenedor de acuerdo a la
Para Docentes que sirvan cargos Particular - Responsabilidad matrícula y la jerarquía
directivos o técnicos-pedagógicos Subvencionado y 3166, Técnico-Pedagógica: interna de los cargos
en el establecimiento educa- con contrato indefinido y Hasta un 10% de la directivos y técnicos-
cional. acuerdo de excluirse de RBMN. pedagógicos.
negociar colectivamente, 2) El monto está determinado
respecto de su por la matrícula del esta-
establecimiento. blecimiento y la jerarquía
interna que los cargos de
este tipo tengan en él.
71
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
VI ASIGNACIÓN ESPECIAL DE
INCENTIVO PROFESIONAL
(Art. 47 Estatuto Docente y 101
D. 453/91)
Se otorga por razones fundadas Docentes Sector Municipal. Se fija por el respectivo 1) Los docentes que laboran en
en el mérito, con carácter Municipio. las oficinas DAEM, pueden
temporal o permanente, para ser favorecidos con esta
algunos o la totalidad de los asignación. (Dictamen
docentes, de 1 o más Nº23.310 de 06.07.97, de
establecimientos de un municipio. Contraloría).
2) Corresponde al Municipio
dictar el Reglamento y fijar
los factores para su
otorgamiento.
VII INCREMENTOS A LAS
ASIGNACIONES DE
EXPERIENCIA,
PERFECCIONAMIENTO Y
RESPONSABILIDAD
(Art. 47 Estatuto Docente y 101 Docentes Sector Municipal. Se fija por el respectivo 1) Los incrementos favorecen
d.453/91) Municipio. a docentes que laboran
oficinas DAEM (Dictamen
El municipio respectivo resuelve Nº3520 de 31.01.97 de
incrementar las aludidas Contraloría).
asignaciones. 2) Deben ser permanentes y
establecerse en términos
genéricos y no vinculados a
una persona determinada
(mismo dictamen).
3) Corresponde al Municipio
dictar el reglamento y fijar
los factores para su
otorgamiento.
72
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
VIII REMUNERACIÓN TOTAL
MENSUAL (RTM) O INGRESO
MÍNIMO DOCENTE (IMD)
(Art. 62 Est. Doc. y Art. 3 y 11 de
la Ley 19.598)
Este concepto fue creado por la - Docentes Sector Valor Hora RTM o IMD: 1) No distingue entre docente
ley 19.410 de 1995 y es diferente Municipal en educación básica o
a la RBMN. Su propósito es fijar - Docentes sector $ 8.903.4 desde 01.02.2001 media, como ocurre con la
un piso salarial o ingreso mínimo Particular $ 9.135 desde 01.02.2002 RBMN.
especial para los docentes. Subvencionado Por las horas designadas o 2) La existencia de docencia
- Docentes Sector 3.166 contratadas. con remuneraciones totales
Se considera para su cálculo, inferiores al índice fijado,
todas las contraprestaciones en podría implicar menor
dinero que perciba el docente, disponibilidad de recursos a
con exclusión de la asignación de repartir por concepto de
Desempeño Difícil, Bono Exce- bonificación proporcional y
lencia y Horas Extras y Boni- bono extraordinario.
ficación Profesores Encargados 3) A partir del año 2002 y
Rurales. (por el art.40 del Código 2003, se excluirá de su
del Trabajo, habría que excluir determinación la Asigna-
también, en su caso la colación, ción de Excelencia Peda-
movilización y los beneficios gógica y Red de Maestros.
pagados en forma esporádica).
IX PLANILLA
COMPLEMENTARIA PARA
ALCANZAR RTM O IMD
- Docentes Sector La diferencia para alcanzar la 1) Este beneficio está relacionado
(Arts. 9º y 10º Ley 19.410, 64º y Municipal RTM IMD con la RTM o IMD, la
65º Est. Doc., 4º y 11º Ley - Docentes Sector bonificación proporcional y el
bono anual extraordinario, ya
19.598.) Particular
que comparten una misma fuen-
Subvencionado te de financiamiento: la SAE.
Los docentes con remuneración - Docentes Sector 3.166 2) Es imponible y tributable y se
inferior a la RTM o IMD, tiene absorbe con futuros reajustes y
derecho a percibir la diferencia otros incrementos.
como planilla complementaria 3) Su existencia puede ocasionar
para alcanzar su monto, con menos recursos para la
cargo a la SAE. bonificación proporcional y el
bono anual extraordinario.
73
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
X BONIFICACIÓN
PROPORCIONAL
(Arts. 8º y 10º Ley 19.410, 63º y - Docentes Sector No hay monto predeterminado. 1) Su monto dependerá del tamaño
65º Est. Doc., 1º y 11º Ley Municipal En principio el sostenedor debe de la eventual planilla
19.598) - Docentes Sector distribuir el 80% de los recursos complementaria para solventar la
RTM o IDM.
Particular para este fin. Si el 20% restante
2) Son beneficiarios dentro del
Subvencionado no alcanza para que todos los sector municipal, los docentes que
Bonificación mensual propor- - Docentes Sector 3.166 docentes lleguen a la RTM o laboran en las oficinas centrales de
cional a las horas de designación IMD, deberá rebajarse el 80% los DAEM o Corporaciones Munici-
o contrato, con cargo a la SAE. aludido, hasta conseguir el pago pales.
íntegro de la RTM o IMD. El 3) La FIDE incorpora a los
Se reajusta en el mismo remanente se distribuye como docentes dueños de colegios,
porcentaje y ocasión que los Bonificación Proporcional. sostenedores y religiosos (sas) aún
cuando no tengan contrato de
reajustes del sector público.
trabajo.
XI BONO EXTRAORDINARIO
ANUAL
(Arts. 10 letra c) Ley 19.410, 65º - Docentes Sector Su monto depende de un
1) No es imponible ni tributable
Letra c) Est. Doc. Y 2º Ley Municipal eventual excedente SAE
19.598)
2) Es anual
- Docentes Sector
Es el excedente entre el monto Particular
efectivamente pagado por Subvencionado
bonificación proporcional y
planilla complementaria entre - Docentes Sector 3.166
enero y diciembre, ambos meses
incluidos, el cual se distribuirá
entre todos docentes, en
proporción a sus horas de
designación o contrato. La
comparación se efectuará en
Diciembre de cada año y habrá
pago en la medida que existan
excedentes SAE.
74
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DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
XII UNIDAD DE
MEJORAMIENTO
PROFESIONAL UMP
( Arts. 54 y siguientes del Est.
Doc. y Ley 19.715)
Es un bono de monto fijo - Docentes Sector Valor Feb. 2.001 Hasta 1) Favorece también al Sector
mensual, imponible, para quienes Municipal Noviembre 2001 Particular Subvencionado
tengan una jornada igual o - Docentes Sector $20.976, por 30 horas. según Dictamen Nº1226/54
superior a 30 Hrs. semanales o Particular de 16.02.95 de la Dirección
su proporción. Subvencionado del Trabajo.
Valor Diciembre 2) No favorece a los docentes
Se reajusta en el mismo 2001 Enero 2002 que laboran en las oficinas
porcentaje y ocasión que las $21.920, por 30 horas centrales de los DAEM,
remuneraciones del sector según dictamen Nº25.265
público. de 1995, de Contraloría.
Valor Febrero a
En Febrero 2002, su monto se Noviembre 2002
reducirá en un 25%, el cual se $16.440, por 30 horas
traslada a la RBMN (Ley
19.715)
75
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
XIII COMPLEMENTO UMP
(Arts. 56 y siguientes Est. Doc.)
Diciembre 2000 a Noviembre 1) Beneficia sólo al Sector
Es el monto mensual fijo - Docentes Sector Municipal con 2001 Valor Municipal (Dictamen
complementario para docentes a lo menos 12 años de servicios 12 y 13 años $ 699 Nº1752/76 de 20.03.95
del sector municipal con 14 y 15 años $1.682 Dirección del Trabajo).
nombramiento o contrato superior 16 y 17 años $2.665 2) Los montos quedaron fijados
a 30 horas semanales o su 18 y 19 años $3.648 al 30.10.93. El docente
proporción, que al 30 de octubre 20 y 21 años $4.632 adscrito a un tramo
de 1993, tengan los años de 22 y 23 años $5.617 determinado no pasa al
servicios prestados a la 24 y 25 años $6.599 siguiente por el transcurso
educación, según la tabla que se 26 y 27 años $7.582 del tiempo. Así su UMP
indica. 28 y 29 años $8.565 COMPL. Sólo se incrementa
30 años y más $9.549 con los reajustes del sector
Se reajusta en el mismo público. (dictamen Nº41.561
porcentaje y ocasión que las Diciembre 2001 a Noviembre de 05.12.94 Contraloría y
remuneraciones del sector 2002 Valor Nº17.751 de 20.03.95
público. 12 y 13 años $ 768 Dirección del Trabajo).
14 y 15 años $1.846 3) Se benefician los docentes
16 y 17 años $2.924 contratados o designados
18 y 19 años $4.004 después de 30.10.93, pero
20 y 21 años $5.082 deben acreditar 12 años de
22 y 23 años $6.161 servicios o más, a esa fecha
24 y 25 años $7.240 (Dictámenes Nº41.561 de
26 y 27 años $8.301 05.12.94 Contraloría y
28 y 29 años $9.398 Nº1751 de 20.03.95
30 años y más $10.477 Dirección del Trabajo.
4) No corresponde a docentes
que laboran en oficinas
centrales DAEM y
Corporaciones Municipales
(Dictámenes Nº28.181 de
16.08.94 de Contraloría y
Nº2496/182 de 01.06.98
Dirección Del Trabajo).
76
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DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
XIV BONIFICACIÓN DE
EXCELENCIA
(Art. 15 Ley 19.410 y Dto. Nº59 - Docentes Sector Distribución de una subvención 1) Se paga en % a las horas
de 30.01.2002, publicado en D.O. Municipal calculada según la asistencia designadas o contratadas.
02.03.2002, para el bienio 2002- - Docentes sector promedio, expresada en USE, 2) No se considera para el cálculo
2003) Particular pagaderas trimestralmente en de la RTM o IMD.
Subvencionados. Marzo, Junio, Septiembre y 3) Se exceptúan del beneficio los
Destinada a establecimientos Diciembre. docentes del sector municipal,
educacionales subvencionados con calificación deficiente o so-
calificados como de excelente metido a sumario administrati-
desempeño de acuerdo al vo. En este último caso, acce-
Sistema Nacional de Evaluación derán al pago con efecto retro-
de Desempeño, SNED, según activo si son absueltos o
selección que efectúe la División sobreseídos.
de Planificación y Presupuesto 4) Colegio ya fueron seleccióna-
del MINEDUC, cada dos años. dos Bienio 2002-2003 por Dto.
59/02 de Educación.
5) El máximo de establecimientos
calificados como excelentes, no
pueden exceder del 25% de la
matrícula regional.
XV REFUERZO EDUCATIVO
(Art. 34 Ley Subvenciones, Dto.
835 de 24.10.95 publicado D.O.
del 04.12.95)
Asignación para docentes de - Docentes Sector 0,019 USE, por horas de clases 1) Los alumnos participantes en el
establecimientos subvencionados Municipal efectivamente realizadas en el programa no podrán superar el
30% del total de la matrícula del
que realicen actividades - Docentes Sector mes, según el Nº de alumnos
colegio, al mes de mayo.
pedagógicas de reforzamiento y Particular asistentes. 2) El reforzamiento debe realizarse
apoyo a aquellos alumnos que Subvencionado entre agosto y diciembre de
hayan obtenido un rendimiento cada año, con una duración
escolar calificado como máxima de tres meses.
deficiente, considerando prefe- 3) Para impartir reforzamiento, el
rentemente los colegios cuyos docente no puede utilizar horas
alumnos presenten mayores de colaboración.
niveles de riesgo social.
77
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DEFINICION BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
XVI ASIGNACIÓN DE 1) Durante el año 2002 se
EXCELENCIA podrán acreditar, a nivel
(Art. 19 Ley 19.715 y DFL Nº1, de nacional un máximo de
Educación de 15.01.2002 pub. 3.200 docentes Primer
D.O. 12.03.2002) Ciclo E. Básica.
2) Los demás Ciclos y Niveles
Año 2002 accederán progresiva y
Asignación tributable e imponible - Docentes sector municipal Tramo Monto fijo Mensual gradualmente según futuras
que se devenga cada mes y se - Docentes sector particular 1 $37.000.- leyes de presupuesto.
paga semestralmente en los subvencionado 2 $41.800.- 3) Los tramos de postulación
meses de junio y diciembre de - Docentes D.L.3166 3 $45.000.- corresponden al número de
cada año, respecto de los 4 $46.000.- bienios.
docentes de aula que resulten 4) La asignación del año de
acreditados como profesores de postulación se devenga a
excelencia. partir de marzo y se paga en
una cuota en el mes de
diciembre de ese año.
5) Sólo se puede percibir por
un Colegio donde tenga más
horas o más antigüedad.
6) Hay derecho al pago pro-
porcional si el beneficiario
cesa temporal o permanen-
temente en sus funciones de
aula.
7) La mantención del beneficio
exige una evaluación
aplicable cuando entre en
vigencia el Sistema de
Evaluación de Desempeño
Docente.
XVII RED MAESTROS
DE MAESTROS
(Art. 16 y sgts. Ley 19.715 y DFL (Será implementado a partir del
Nº1, de Educación de 15.01.2002 año 2003)
D.O. 15.03.2002)
78
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DEFINICIÓN BENEFICIARIOS MONTO OBSERVACIONES
XVIII BONIFICACIÓN ESPECIAL
PROFESORES ENCARGADOS
ESCUELAS RURALES
(Art. 13 Ley 19.715 y Dto. 117,
08.03.2001, de Educación. P.
D.O. 16.06.2001)
Bono mensual, imponible y - Docentes Sector Mu- Desde 01.02.2001. y hasta el 1) La condición de profesor
tributable para docentes nicipal Rural 31.01.2002 encargado o sostenedor
encargados de escuelas - Docentes Sector Par- rural será reconocido por
subvencionadas rurales con ticular Subvencionado $26.079 mensuales, por 44 el respectivo SEREMI.
designación, contrato o Rural horas 2) La condición de profesor
desempeño de 44 horas - Sostenedor Rural que encargado o sostenedor
cronológicas semanales , y, si reúna los requisitos, Desde el 01.02.2002 y hasta debe existir al 30.11.2000.
es inferior, la proporción que según el Reglamento. Noviembre 2002. 3) No se considera para
corresponda. determinar la RTM o IMD.
$56.531 mensuales, por 44
El beneficio aumenta en horas
Diciembre 2002, en el
mismo porcentaje y
oportunidad en que se
reajusten las
remuneraciones del sector
público.
79
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ANEXO Nº3
SECTOR MUNICIPAL
REAJUSTE AÑO 2002 - ENSEÑANZA BÁSICA
INGRESO MINIMO DOCENTE 30 HORAS :$ 274.047
VALOR HORA ENSEÑANZA BÁSICA :$ 6.424
BIE- JORN RBMN % ASIG. UMP UMP SUB BONO PLANILLA ASIG. DESEM. ASIG. ZONA TOTAL
NIOS . EXP. BASE COMPL. TOTAL Ley 19.410 COMPL. PERFECC. DIFICIL RESPONS. HABERES
0 30 192.720 0,00 0 16.440 209.160
1 30 192.720 6,76 13.028 16.440 222.188
2 30 192.720 13,42 25.863 16.440 235.023
3 30 192.720 20,08 38.698 16.440 247.858
4 30 192.720 26,74 51.533 16.440 260.693
5 30 192.720 33,40 64.368 16.440 273.528
6 30 192.720 40,06 77.204 16.440 768 287.132
7 30 192.720 46,72 90.039 16.440 1.846 301.045
8 30 192.720 53,38 102.874 16.440 2.924 314.958
9 30 192.720 60,04 115.709 16.440 4.004 328.873
10 30 192.720 66,70 128.544 16.440 5.082 342.786
11 30 192.720 73,36 141.379 16.440 6.161 356.700
12 30 192.720 80,02 154.215 16.440 7.240 370.615
13 30 192.720 86,68 167.050 16.440 8.301 384.511
14 30 192.720 93,34 179.885 16.440 9.398 398.443
15 30 192.720 100,00 192.720 16.440 10.477 412.357
Las columnas en blanco corresponden a cifras variables para cada docente, debiéndose hacer el cálculo en forma individual. Para completar el
Ingreso Mínimo Docente, se suman al Sub Total, el bono Ley 19.410 y las asignaciones excluida el Desempeño Difícil, Excelencia, Horas
Extras, Bonificación Profesores Encargados Escuelas Rurales, Colación y Movilización. (El año 2002 y 2003 se excluirá la nueva Asignación
Excelencia Pedagógica y Red de Maestros respectivamente). De no completarse el Ingreso Mínimo Docente ($274.047), se recurre a la planilla
complementaria que contempla la diferencia.
80
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
SECTOR MUNICIPAL
REAJUSTE AÑO 2002 - ENSEÑANZA MEDIA
INGRESO MINIMO DOCENTE 30 HORAS :$ 274.047
VALOR HORA ENSEÑANZA BÁSICA :$ 6.761
BIE- JORN RBMN % ASIG. UMP UMP SUB BONO PLANILLA ASIG. DESEM. ASIG. ZONA TOTAL
NIOS . EXP. BASE COMPL. TOTAL Ley 19.410 COMPL. PERFECC. DIFICIL RESPONS. HABERES
0 30 202.830 0,00 0 16.440 219.270
1 30 202.830 6,76 13.711 16.440 232.981
2 30 202.830 13,42 27.220 16.440 246.490
3 30 202.830 20,08 40.728 16.440 259.998
4 30 202.830 26,74 54.237 16.440 273.507
5 30 202.830 33,40 67.745 16.440 287.015
6 30 202.830 40,06 81.254 16.440 768 301.292
7 30 202.830 46,72 94.762 16.440 1.846 315.878
8 30 202.830 53,38 108.271 16.440 2.924 330.465
9 30 202.830 60,04 121.779 16.440 4.004 345.053
10 30 202.830 66,70 135.288 16.440 5.082 359.640
11 30 202.830 73,36 148.796 16.440 6.161 374.227
12 30 202.830 80,02 162.305 16.440 7.240 388.815
13 30 202.830 86,68 175.813 16.440 8.301 403.384
14 30 202.830 93,34 189.322 16.440 9.398 417.990
15 30 202.830 100,00 202.830 16.440 10.477 432.577
Las columnas en blanco corresponden a cifras variables para cada docente, debiéndose hacer el cálculo en forma individual. Para completar el
Ingreso Mínimo Docente, se suman al Sub Total, el bono Ley 19.410 y las asignaciones excluida el Desempeño Difícil, Excelencia, Horas
Extras, Bonificación Profesores Encargados Escuelas Rurales, Colación y Movilización. (El año 2002 y 2003 se excluirá la nueva Asignación
Excelencia Pedagógica y Red de Maestros respectivamente). De no completarse el Ingreso Mínimo Docente ($274.047), se recurre a la planilla
complementaria que contempla la diferencia
81
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ANEXO Nº4
LEY Nº19.715
Pub. D.O. 31.01.2001
OTORGA UN MEJORAMIENTO
ESPECIAL DE REMUNERACIONES
PARA LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION
82
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: LEY-19715
Fecha Publicación: 31.01.2001
Fecha Promulgación: 25.01.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA
LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"T I T U L O I
Aumento de la Bonificación Proporcional
Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de
la educación de los establecimientos educacionales del
sector particular subvencionado la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº
19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la ley
Nº 19.598, vigente al 31 de enero de 2001, a partir del
1 de febrero de 2001, por la que resulte de aplicar los
recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone
esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las
mismas formas, condiciones y procedimientos señalados en
los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo
caso, con los mayores recursos que se entregarán a los
sostenedores de estos establecimientos por aplicación de
esta ley, y antes de la determinación de la bonificación
aquí señalada, los sostenedores deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto
refundido de la ley Nº 19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación
proporcional resultante podrá ser inferior al que
perciben actualmente.
La nueva bonificación proporcional que resulte de
este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y
oportunidad en que se reajuste la unidad de subvención
educacional (U.S.E.).
El monto de la bonificación proporcional vigente al
31 de enero de 2002, será sustituido, a partir del 1 de
febrero del mismo año, conforme al procedimiento que se
establece en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del
beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de
la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2º de la
83
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ley Nº 19.598, por los sostenedores del sector
particular subvencionado, deberá considerarse, además,
el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
T I T U L O II
Remuneración Total Mínima
Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán,
a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de
febrero de 2002, en la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de
enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001,
respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas,
resultantes de la aplicación del inciso anterior, se
fijarán mediante decretos supremos que dictará el
Ministerio de Educación, firmados asimismo por el
Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a
la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de
febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según
corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº
19.598.
Para aquellos profesionales de la educación que
tengan una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso
primero se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o
contratos.
Artículo 4º.- Para la determinación de la
remuneración total mínima, que deberán realizar los
respectivos sostenedores, se considerarán: la hora
cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de
2001 y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la
Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación
proporcional; el complemento o asignación de zona, en su
caso, y cualquier otra asignación que pudieren estar
percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31
de enero de 2001 y al 31 de enero de 2002, según sea el
caso, excluyéndose solamente la bonificación del
artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por
concepto de desempeño difícil y las horas
extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas
sobre planilla complementaria, definición de
remuneración y excepciones, establecidas en los
84
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº
19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas,
resultare una suma total inferior a la nueva
remuneración total mínima que se establece en el
artículo precedente, la diferencia se pagará por
planilla complementaria, la que sustituirá a la que
pudiere estar percibiendo el profesional de la educación
en su caso.
T I T U L O III
Párrafo 1
Incrementos de la Subvención
Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados, regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de
la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal,
incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de
acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.):
Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399
Educación General Básica de Adultos 0,0953
Educación General Básica Especial Diferencial 0,4273
Educación Media Humanístico Científica 0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
85
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764
Educación Media Humanístico Científica 0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363
Los valores de aumento de la subvención señalados
en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a
partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.
Artículo 6º.- Los valores de incremento de la
subvención del artículo 9º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el
artículo anterior, expresados en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de
febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del
Ministerio de Educación, que será suscrito asimismo por
el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes
de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la
unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste
general de remuneraciones que otorgue la ley al sector
público para el año 2002; los valores en pesos de la
subvención por alumno a que alude el artículo 9º del
citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se
considerarán para estos efectos en la Ley de
Presupuestos para el año 2.002.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a
que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados
en el artículo precedente y serán destinados a financiar
los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a
contar del 1 de febrero de 2002.
Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales rurales, a que se refieren los incisos
cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la
subvención mínima que éste establece, expresada en
unidades de subvención educacional (U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de
3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de
un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble
jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna, respectivamente.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el
monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.
Los valores de incremento de la subvención mínima
de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del
86
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a
que se refiere el inciso primero de este artículo,
expresados en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002,
se formalizarán mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
el cual será dictado en el mes de enero de dicho año,
teniendo presente el valor de la unidad de subvención
educacional (U.S.E.); el reajuste general de
remuneraciones que otorgue la ley al sector público para
el año 2.002; los valores en pesos de la subvención
mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado
decreto con fuerza de ley, y los recursos que se
considerarán para estos efectos en la Ley de
Presupuestos para el año 2002.
Los nuevos valores de incremento de la subvención
mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a
los fijados en el inciso segundo y serán destinados a
financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por
esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.
Párrafo 2
Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención
Artículo 8º.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares
subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente
al pago de los siguientes beneficios: incremento del
valor hora vigente al 31 de enero de 2.001 y
bonificación proporcional; así como del bono
extraordinario y planilla complementaria, cuando
corresponda, establecidos en los artículos 83 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
8º, 9º y 10 de la ley Nº19.410 y en las leyes Nºs.
19.504 y 19.598.
Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos del sector municipal en razón de esta
ley, por concepto de aumento de subvención, serán
destinados exclusivamente al pago de remuneraciones
docentes.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación.
T I T U L O IV
Valor Mínimo de las Horas Cronológicas
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
87
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científica humanista y técnico-profesional, a que
se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el
texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927
mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a
partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales
y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de
febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está
incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se
otorgue al sector público a partir del mes de diciembre
de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el
inciso siguiente.
Los valores señalados en el inciso anterior para
2002 podrán variar si la inflación esperada para ese
año, que haya sido determinada mediante decreto por el
Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario
correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo,
por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste
que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el
Ministerio de Educación fijará los nuevos valores
resultantes mediante decreto supremo que firmará,
además, el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este
artículo incrementarán la remuneración establecida en el
artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, de Educación.
En los montos señalados para el año 2002, está
incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en
concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 11 de esta ley.
Los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados o en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de
1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por
la aplicación de esta norma.
T I T U L O V
Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la
Educación de los Establecimientos Administrados según el
Decreto Ley Nº 3.166, de 1980
Artículo 10.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme
al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de
esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se
entregará a las entidades administradoras un aporte por
alumno equivalente al aumento de la subvención
88
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte
correspondiente se efectuará en la forma establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la
matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de
asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos
de educación media técnico-profesional regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados
por el Ministerio de Educación y serán transferidos por
la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de
2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando
los montos permanentes establecidos en los convenios
respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago del valor hora, de la bonificación proporcional,
del bono extraordinario y de la planilla complementaria,
cuando proceda.
T I T U L O VI
Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional
Artículo 11.- El monto de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002,
disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.
T I T U L O VII
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, que aprobó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070:
1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el
siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración
de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal
de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que
se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere
el artículo anterior, cuando corresponda, por
incumplimiento de las condiciones de ejecución de los
cursos o actividades presentadas al momento de la
inscripción del curso, programa o actividad respectiva,
por evidentes deficiencias administrativas o de recursos
89
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
que afecten la calidad del servicio educacional, o por
presentar irregularidades que afecten seriamente a los
usuarios.".
2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo,
al artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:
"Un funcionario designado por el Departamento
Provincial que corresponda actuará como ministro de
fe.".
3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49,
a continuación del punto final (.), que pasa a ser
seguido, la siguiente oración: "No se reconocerán, para
los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales
en el caso de los cursos o programas de
perfeccionamiento.".
4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente
inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los
actuales incisos cuarto y quinto:
"La docencia de aula semanal para los docentes que
se desempeñen en establecimientos educacionales que
estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.".
5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la
letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma
(;) por un punto (.):
"En el caso que se trate de una investigación o
sumario administrativo que afecte a un profesional de la
educación que cumpla funciones docentes, técnico
pedagógicas o directivas, la designación de fiscal
deberá recaer en un profesional de la educación que
realice labores similares o superiores a las del
afectado, en otro establecimiento dependiente de la
misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las
comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el
fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de
Administración Educacional Municipal. El tiempo que el
fiscal -docente de aula- utilice en la investigación,
deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares
no lectivas;".
T I T U L O VIII
Bonificación Especial para los Profesores Encargados
de Escuelas Rurales
Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
cumplan la función de profesor encargado en
90
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
establecimientos educacionales rurales subvencionados,
afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan
una designación, contrato o un desempeño de 44 horas
cronológicas semanales para un mismo empleador o en un
mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una
bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero
de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
Si algún profesional de la educación cumple la
función de profesor encargado con una jornada inferior a
44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a
percibir esta bonificación en un monto proporcional al
número de horas de clases que realice.
Será requisito fundamental para la percepción de
este beneficio que los establecimientos no tengan
director y que estén a cargo de un profesional de la
educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual
deberá constar en el decreto de designación o contrato
respectivo. Para el caso que el docente respecto del
cual se impetra la bonificación tenga también la calidad
de sostenedor del establecimiento, el reglamento
señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar
esta condición.
Para el pago del beneficio contemplado en este
artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos
del Sector Público para el año 2001, en la partida 09,
capítulo 20, programa 01, una asignación denominada
Bonificación de Profesores Encargados, que considerará
M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de
dicha asignación será de M$2.621.431.
Para los efectos del pago correspondiente, los
Departamentos de Administración Municipal o las
Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
remitirán al Departamento Provincial de Educación que
corresponda la nómina de establecimientos educacionales
rurales subvencionados, que tengan profesores encargados
al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el
personal docente que labora en ellos, el número de horas
de designación, contrato o desempeño que tienen y con
indicación específica de quién es el profesor encargado.
Todos los antecedentes serán puestos a disposición del
Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien
procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la
información que le proporcione el respectivo
Departamento Provincial, el derecho a la percepción de
esta bonificación por los profesionales de la educación
que corresponda, en los establecimientos que se
determinen en la resolución respectiva y ordenará la
entrega de los recursos.
Asimismo, los sostenedores de los establecimientos
particulares rurales subvencionados, que presenten
similares características que los del sector municipal,
91
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
deberán postular ante el correspondiente Departamento
Provincial de Educación, presentando los mismos
antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual
los remitirá al Secretario Regional Ministerial
respectivo para los efectos ahí señalados.
En el sector particular subvencionado se pagará
este beneficio a los profesionales de la educación que,
desempeñándose como profesores encargados de
establecimientos educacionales rurales, cumplan con
todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de
este artículo.
Esta bonificación se pagará mientras el profesor
encargado mantenga los requisitos que señala este
artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no
servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no
será considerado para la determinación de la
remuneración total mínima a que se refiere el artículo
3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas
complementaria y suplementaria de los profesionales de
la educación, ni la remuneración del artículo 3º
transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
de Educación.
El valor de la bonificación fijado en el inciso
primero de este artículo para el año 2002, se reajustará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en
que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.),
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
T I T U L O IX
De la Asignación de Excelencia Pedagógica y
de la Red de Maestros
Artículo 14.- Créase, a contar del año 2002, una
Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la
calidad en la educación y con el objeto de reconocer y
destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su
permanencia en el desempeño de estas funciones y
facilitar la identificación de aquellos que manifiesten
conocimientos, habilidades y competencias de excelencia.
Tendrán derecho a percibir esta asignación, los
profesionales de la educación que cumplan con los
siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido acreditados como docentes de
excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará
el Ministerio de Educación para tal efecto, habiendo
oído a entidades relevantes y organismos representativos
directamente vinculados al quehacer educacional. En
dicho proceso se evaluará, mediante instrumentos
idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación
92
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
para los respectivos tramos. Tales estándares
considerarán los conocimientos, habilidades y
competencias de los docentes de aula esperados para sus
distintas etapas de desarrollo profesional.
2.- Que se desempeñen como docentes de aula en
establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30
horas en los de educación pre-básica o básica, o con un
mínimo de 20 horas en los de educación media, tanto del
sector municipal, como del sector particular
subvencionado, conforme al decreto con fuerza de ley
Nº2, de Educación, de 1998, así como en los
establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
Se considerarán dentro del total de horas
acumuladas, todos los contratos o designaciones que
tenga el respectivo profesional.
Artículo 15.- La Asignación de Excelencia
Pedagógica se pagará a partir del año 2002 a los
docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán
de acuerdo con su número de bienios y sus respectivas y
sucesivas acreditaciones. Al término de cada tramo, el
beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su
desarrollo profesional.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y
tributable.
Artículo 16.- El Ministerio de Educación
establecerá un Programa de Apoyo a la Docencia, que se
denominará Red "Maestros de Maestros", en adelante la
"Red", con el propósito de fortalecer la profesión
docente, mediante el aprovechamiento de las capacidades
de los profesionales previamente acreditados como
docentes de excelencia, a través de su contribución al
desarrollo profesional del conjunto de los docentes de
aula.
Tendrán derecho a participar en la Red, los
profesionales de la educación que cumplan con los
siguientes requisitos:
1.- Estar acreditado en el respectivo tramo de la
Asignación de Excelencia Pedagógica, de acuerdo a su
desarrollo profesional.
2.- Participar en un mecanismo voluntario para
integrarse a la Red, que al efecto diseñará el
Ministerio de Educación, habiendo oído a entidades
relevantes y organismos representativos directamente
vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán
las competencias, desempeño y logros profesionales de
los docentes, mediante instrumentos idóneos que se
desarrollarán con dicho propósito.
3.- Desempeñarse como docente de aula en
establecimientos subvencionados, un mínimo de 30 horas
en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de
93
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
20 horas en los de educación media, tanto del sector
municipal, como del sector particular subvencionado.
Se considerarán dentro del total de horas
acumuladas, todos los contratos o designaciones que
tenga el respectivo profesional.
Artículo 17.- Los profesionales que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo anterior y que
participen activamente en la Red, tendrán derecho al
pago de una suma adicional de carácter tributable, no
imponible, que se pagará trimestralmente mientras el
docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé
cumplimiento a las demás condiciones y requisitos que
establezca el reglamento. Este beneficio variará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que
se incremente o reajuste el valor de las horas
cronológicas para los profesionales de la educación a
que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó
el texto refundido de la ley Nº 19.070.
Artículo 18.- En la Ley de Presupuestos del año
2002 se establecerán M$2.371.997, para el pago de la
Asignación de Excelencia Pedagógica y las respectivas
acreditaciones de los docentes. Estos recursos serán
incrementados en el año 2003 para financiar, además de
lo anterior, los procedimientos destinados a integrarse
a la Red, así como también lo establecido en el artículo
precedente. En la Ley de Presupuestos se expresará
anualmente el número máximo de docentes que podrán
percibir dicha asignación y la suma adicional señalada
en el artículo 17.
T I T U L O X
Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, en el plazo de un año contado
desde la publicación de la presente ley, un decreto con
fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de
Educación, el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias
para estructurar y organizar el funcionamiento y
operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica, y
la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los
artículos 14 a 18 de esta ley.
En virtud de las referidas facultades, el
Presidente de la República normará especialmente:
1.- La participación, en los distintos niveles de
administración y operación del proceso de acreditación,
de instituciones especializadas públicas o privadas y
las bases para los procesos de postulación y
94
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
acreditación.
2.- Los instrumentos de selección y de evaluación
de conocimientos de los docentes y los medios de
verificación de los postulantes para su acreditación
como docentes con derecho a percibir la Asignación de
Excelencia Pedagógica en sus diferentes tramos.
3.- Los procesos de selección y evaluación de
capacidades, desempeño y logros que acreditarán a los
docentes para integrar la Red Maestros de Maestros, las
exigencias y requisitos mínimos que determinarán una
participación activa en dicha Red, dando derecho al pago
adicional a que se refiere el artículo 17.
4.- La cobertura máxima, los tramos, los montos
variables de la Asignación de Excelencia Pedagógica en
cada uno de sus tramos, el monto de la suma adicional a
que se refiere el artículo 17 de esta ley, sus
características, la forma de cálculo y el sistema de
pago.
La Asignación de Excelencia y la suma adicional no
se considerarán para la determinación de la remuneración
total mínima a que se refiere el artículo 4º de esta
ley.
5.- Los derechos y obligaciones de los profesores
acreditados como docentes con derecho a percibir la
Asignación de Excelencia Pedagógica y de los
participantes en la Red de Maestros de Maestros, y los
requisitos para la mantención de dichos beneficios.
6.- Todos los elementos que conduzcan y permitan la
adecuada estructura, operación, desarrollo y
funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica
y de la Red de Maestros de Maestros.
T I T U L O F I N A L
Disposiciones Varias
Artículo 20.- En la Ley de Presupuestos del año
2002 se incrementarán los recursos contemplados para el
financiamiento de la asignación de desempeño difícil
establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en M$ 2.239.980.
Artículo 21.- El gasto fiscal originado por la
aplicación de la presente ley para el año 2001, se
financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la
Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto
del Ministerio de Educación.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- La determinación de los
establecimientos beneficiarios de la asignación por
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos
95
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
que los Secretarios Regionales Ministeriales de
Educación resuelvan en enero del año 2001, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 84
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de
Educación, por esa sola vez, tendrá una vigencia de un
año.
Artículo 2º.- Los profesionales de la educación de
los establecimientos educacionales subvencionados y de
los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono
docente de un monto de $20.000, de carácter no imponible
ni tributable.
Este bono será pagado en el mes siguiente al de la
publicación de esta ley y beneficiará a todos los
profesionales de la educación, cualquiera sea el número
de horas que desempeñen, que estén en servicio al 30 de
diciembre de 2000.
Aquellos profesionales de la educación que
desempeñen funciones para más de un empleador, sólo
tendrán derecho a percibir este bono en el
establecimiento donde tengan designación o contrato por
más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los
recursos necesarios para el pago de este beneficio, una
vez que se haya dictado un decreto supremo del
Ministerio de Educación, que será firmado además por el
Ministro de Hacienda.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los
sostenedores de los establecimientos subvencionados o a
los representantes legales, según corresponda, y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo.
Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que
tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en
cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo
imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones,
tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta
vitalicia anticipada, y que presten servicios en los
establecimientos educacionales del sector municipal
administrados, ya sea directamente por las
municipalidades o a través de corporaciones municipales,
que durante un período de seis meses contado desde el 1
del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley,
se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta
vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan,
tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les
96
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ponga término a su relación laboral, una indemnización
de un mes de la última remuneración imponible, por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses,
prestados a la respectiva municipalidad o corporación
municipal, con un tope de 11 meses de dicha
remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento
con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si
esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado
el profesional de la educación por el empleador, del
decreto o resolución que conceda alguno de los
beneficios previsionales señalados, éste dictará al
efecto el acto administrativo que ponga término a la
relación laboral y ordenará el pago de la indemnización
a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el
término de la relación laboral sólo se producirá cuando
el empleador ponga la totalidad de la indemnización que
les corresponda a disposición de los profesionales de la
educación a quienes se haya aplicado este artículo.
Si el profesional de la educación proviniere de
otra municipalidad o corporación, sin solución de
continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado
todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones,
no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso
primero.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal, salvo aquellas
indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en
conformidad al Código del Trabajo.
Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el
artículo anterior será incompatible con toda otra que,
por concepto de término de relación laboral o de los
años de servicios en el sector, pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera que sea su
origen y a cuyo pago concurra el empleador,
especialmente a las que se refieren los artículos 73 y
2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º
transitorios de la ley Nº 19.410 o de la ley Nº 19.504.
En todo caso, deberá pagarse al referido
profesional la indemnización por la que opte.
Artículo 5º.- A todos los profesionales de la
educación que perciban indemnización en virtud de lo
establecido en esta ley, les será aplicable lo señalado
en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación.
Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o
corporaciones que no tengan disponibilidad financiera
inmediata para solventar íntegramente las
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indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de
esta ley, podrán solicitar, para estos efectos,
anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad
a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, de Educación, según corresponda.
El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto
total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de
los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del
mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales,
mensuales y sucesivas, que se descontarán de la
subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en
conjunto para una misma municipalidad o corporación
municipal, de un 3% del monto de la subvención que
percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta
completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de
Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se
fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el
número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser
devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24 meses ni
superior a 36 meses, sin perjuicio que las
municipalidades o corporaciones podrán solicitar al
Ministro de Educación que la devolución del anticipo que
se les haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor
que el mínimo señalado.
Artículo 7º.- La modificación contenida en el
numeral 4 del artículo 12 de esta ley, regirá desde el
inicio del año escolar de 2002.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 25 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.
98
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ANEXO Nº5
ASIGNACIÓN DE
PERFECCIONAMIENTO
Decreto 214 Exento, de Educación.
Pub. D.O. 06.06.2001
Decreto 278, de Educación
Pub. D.O. 005.05.1997
Decreto 789, de Educación
Pub. D.O. 18.01.1993
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-214 EXENTO
Fecha Publicación: 06.06.2001
Fecha Promulgación: 04.05.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
EXTRACTO DE DECRETO Nº214 EXENTO, DE 2001
FIJA TABLA Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION DE
PERFECCIONAMIENTO, Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº
789, DE 1992
Núm. 214.- Santiago, 15 de junio de 2001.-
Considerando:
Que la ley Nº 19.715 ha introducido diversas
modificaciones al régimen de perfeccionamiento de los
profesionales de la educación, en el marco del estatuto
que los rige; ha sustituido, aclarándolas, diversas
atribuciones del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y ha
limitado el número de horas de perfeccionamiento válido
para el pago de la asignación de perfeccionamiento;
Que, es preciso adecuar las normas reglamentarias
correspondientes y reglamentar especialmente algunos
aspectos de estas modificaciones;
Que, el reglamento que fija tablas y procedimiento
para pagar la asignación de perfeccionamiento,
actualmente vigente, decreto supremo de Educación Nº
789, de 1992, ha sufrido diversas modificaciones, lo que
hace muy difícil su consulta y aplicación;
Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, de Educación; en el artículo 12 de la ley
Nº 19.715; en los decretos supremos de Educación Nºs.
789, de 1992; 212, de 1995; 278, de 1997; 192, de 1999,
y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución
Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo 1º: La asignación de perfeccionamiento
para los profesionales de la educación del sector
municipal que se rigen por el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, texto refundido de la ley Nº 19.070, se
debe pagar de acuerdo a las normas que se contienen en
el presente reglamento.
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Serán válidos para estos efectos los cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento que se
realicen de acuerdo a las disposiciones del párrafo
pertinente del decreto supremo de Educación Nº 453, de
1991 o del que lo sustituya en el futuro.
Artículo 2º: Los cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento darán origen al puntaje que
corresponda para el cálculo de la asignación de
perfeccionamiento en la medida que tengan un grado de
relación con la función que el profesional de la
educación desempeñe.
El grado de relación de los cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento podrá ser total o nula
según la función y tareas docentes que cumple el
profesional de la educación.
El grado de relación será total cuando el curso,
programa o actividad de perfeccionamiento tenga relación
con la función y tareas que cumple el profesional de la
educación y será nula cuando no exista relación con tal
función o tarea.
Para establecer la relación del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento, el profesional de la
educación deberá demostrar cuál es la función contratada
y las tareas específicas asignadas por su jefe
inmediato.
Sólo se considerarán para los efectos de calcular
el porcentaje de asignación de perfeccionamiento, según
el artículo 7º siguiente, los cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento que hayan sido
declarados con grado de relación total.
Artículo 3º: El profesional de la educación podrá
solicitar, antes, durante o después de realizado un
curso, programa o actividad de perfeccionamiento, que su
empleador se pronuncie sobre el grado de relación de
dicho curso, programa o actividad de perfeccionamiento,
con la función docente que realiza.
El empleador deberá pronunciarse por escrito sobre
el grado de relación del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento, con la función docente que cumple el
profesional de la educación, en un plazo de 15 días
hábiles, notificándolo personalmente o por carta
certificada dirigida a la dirección que tiene registrada
en el establecimiento educacional. Si no responde el
empleador en dicho plazo, se entiende que el curso,
programa o actividad de perfeccionamiento tiene relación
total.
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Si dentro del plazo, el empleador rechaza la
solicitud, el profesional de la educación que lo estime
necesario podrá pedir un informe sobre la relación con
una función docente determinada, del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento cuestionado, al
Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Dicho informe no tendrá carácter obligatorio, pero en el
caso de haberse solicitado deberá ser conocido por el
empleador, antes de la resolución del recurso de
reconsideración presentado por el docente.
Artículo 4º: El sostenedor deberá declarar que el
curso tiene grado de relación total con la función
docente cuando:
a) exista correspondencia entre los
contenidos del curso, programa o actividades de
perfeccionamiento consignados en el Registro Público
Nacional de Perfeccionamiento y la función contratada y
las tareas específicas y/o con el Sector y Subsector de
Aprendizaje atendido por el profesional de la educación, y
b) los cursos estén orientados a cumplir las políticas
que implemente directamente o a través de terceros el
Ministerio de Educación o una Municipalidad o
Corporación Municipal, que lo hubiere incorporado en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM).
Artículo 5º: El total de las horas de
perfeccionamiento realizadas en un año calendario,
sumando tanto las horas de "nivel básico de
actualización", como las horas de "nivel intermedio de
especialización", para el solo efecto de su
reconocimiento para el pago de la asignación de
perfeccionamiento, no podrá exceder de 800 horas. Si se
excediera tal cantidad, no corresponderá impetrar el
reconocimiento del excedente de horas en años
posteriores.
Las horas de perfeccionamiento realizadas con
motivo de un post-título o post-grado, no estarán
sujetas a dicha limitación.
Para el caso en que se realicen en el mismo año,
tanto horas de nivel básico como de nivel intermedio,
para los efectos de contabilizar el máximo de horas a
que se refiere el inciso primero, se reconocerán siempre
y en primer lugar aquellos cursos o programas de mayor
nivel y más antiguos, según su orden de presentación al
empleador.
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Artículo 6º: El puntaje que le corresponda a los
profesionales de la educación para los efectos de
calcular el porcentaje de asignación de
perfeccionamiento a que tengan derecho, se determinará
de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
NIVEL AVANZADO
Nivel Basico Nivel Intermedio Post-Títulos
Nº horas Nº Horas Nº Horas
Puntaje Acumuladas Factor Acumuladas Factor Acumuladas Factor Post-Grados
Mínimo Máximo Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta
5 - 7 240 349 0,0183
8 - 10 350 539 0,0106 280 - 431 0,0132
11 - 13 540 799 0,0077 432 - 639 0,0097
14 - 16 800 1199 0,0050 640 - 1019 0,0053
17 - 18 1200 1499 0,0033 1020 - 1274 0,0039 640 1000 0,0028
19 - 20 1500 1899 0,0025 1275 - 1614 0,0029 1001 1499 0,0020
21 - 22 1900 2199 0,0033 1615 - 1869 0,0039 1500 y más 0,0000
23 - 24 2200 2399 0,0050 1870 - 2159 0,0035
25 - 26 2400 2599 0,0050 2160 - 2339 0,0056
27 - 28 2600 2799 0,0050 2340 - 2519 0,0056
29 - 30 2800 2999 0,0050 2520 - 2699 0,0056
31 - 32 3000 3249 0,0040 2700 - 2924 0,0045
33 - 34 3250 3449 0,0050 2925 - 3104 0,0056
35 - 36 3450 3649 0,0050 3105 - 3284 0,0056
37 - 38 3650 3849 0,0050 3285 - 3464 0,0056
39 - 40 3850 4000 0,0067 3465 - 3600 0,0074
40 4001 y más 0,0000 3601 y más 0,0000
28 Licenciatura
32 Magister
36 Doctorado
Los puntajes dentro del tramo se asignarán de
acuerdo al número de horas de perfeccionamiento para los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de
post-título y según el grado académico para las
actividades de perfeccionamiento de post-grado y el
nivel de los citados cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento.
Artículo 7º: El porcentaje de asignación de
perfeccionamiento a que tenga derecho el profesional de
la educación, se determinará según el siguiente
procedimiento:
a) Se suman las horas de los distintos cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento de
post-títulos, del mismo nivel que se hayan
reconocido para estos efectos;
b) Al total de horas acumuladas por cada nivel, se le
resta el número de horas inicial del tramo donde
se ubica el número de horas acumuladas que tenga
el profesional de la educación, según la tabla del
artículo anterior;
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
c) El resultado de la resta anterior, se multiplica
por el factor del tramo y nivel correspondiente de
la tabla. Al producto de esta multiplicación, se
suma el puntaje mínimo del tramo correspondiente,
obteniéndose así el puntaje por nivel de los
cursos o programas básicos o intermedios o
actividades de perfeccionamiento de post-título.
Este puntaje se expresa con dos decimales sin
aproximación;
d) Luego se suman los puntajes obtenidos por cada
nivel.
e) Al resultado de la operación anterior, se suma el
puntaje o los puntajes asignados al o los grados
académicos, cuando los hubiere, según la tabla del
artículo anterior.
f) El resultado de la suma precedente se multiplica
por el número de bienios que tenga reconocidos el
profesional de la educación, y
g) El resultado se divide por 15 (número máximo de
bienios que se pueden reconocer).
El porcentaje de la asignación de perfeccionamiento
que se determine según el procedimiento indicado no
podrá ser superior, en ningún caso, a 40%.
Artículo 8º: Una vez reconocido el primer
porcentaje, para que se efectúen reconocimientos
posteriores, el profesional de la educación deberá
acreditar la aprobación de nuevos cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento, que le den derecho a
un puntaje mayor según la tabla y procedimiento
aprobados en los artículos 6º y 7º anteriores.
Artículo 9º: Para obtener un nuevo reconocimiento
los profesionales de la educación deberán solicitarlo
oportunamente a su respectivo empleador, acompañando los
certificados emitidos por la institución que impartió el
curso, programa o actividad de perfeccionamiento y demás
antecedentes válidos para los efectos de impetrar la
asignación de perfeccionamiento.
El empleador verificará los datos señalados en la
solicitud con sus propios registros, con el Registro
Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas y dejará constancia de las
características del perfeccionamiento presentado, la
fecha en que se presentó y el pronunciamiento respecto
del grado de relación del curso, programa o actividad de
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
perfeccionamiento con la función docente que realiza.
El o los nuevos porcentajes de la asignación de
perfeccionamiento se reconocerán en el mes de diciembre
de cada año, y regirán, respectivamente, a contar de la
fecha en que se hubiere presentado cada nuevo
perfeccionamiento válido que implique un mayor puntaje
al aplicar la tabla del artículo 6º del presente decreto
y considerando especialmente la limitación señalada en
el inciso 3º del artículo 5º.
Una vez determinado el o los nuevos porcentajes
deberá dictarse por el empleador la resolución
respectiva, que establezca, además, el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios y ordenará
efectuar el pago.
El pago respectivo se realizará a partir del 1º de
enero del año siguiente a aquél en que el aumento
porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste
abarcará, en todo caso, el período completo que haya
transcurrido entre la fecha de la solicitud a que se
refiere el inciso 1º de este artículo y el pago.
Artículo 10: Para los efectos señalados en el
artículo anterior, el Ministerio de Educación
proporcionará, a cada Departamento de Administración de
Educación Municipal o de Corporación Municipal, una
copia del Registro Público que lleva el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, el que deberá actualizarse, a lo menos,
semestralmente.
Además, el Ministerio ofrecerá a estas
instituciones un programa computacional para el cálculo
del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento.
Artículo 11: Los Departamentos de Administración
Educacional Municipal o las Corporaciones Municipales,
en su caso, deberán llevar por cada uno de los
profesionales de la educación de su dependencia, una
relación individual de perfeccionamiento válido para la
asignación de perfeccionamiento, de acuerdo al siguiente
formato tipo:
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
RELACION INDIVIDUAL DE PERFECCIONAMIENTO PARA LA
ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
Nombre: __________________________________________
RUN Nº: ___________________________
Región: _____________________ Provincia: ____________ Comuna: __________
Fecha Nombre NºRPNP Nº Horas Nº Horas Nivel Institución Calificación Gº Relación
Present. Curso Válidas* Ejecutora
_____________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________
* RPNP significa Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento.
* Son horas válidas aquellas que guardan relación con
la función docente y tareas específicas asignadas
al docente y estén dentro de los límites de las 800
horas anuales de nivel básico y de nivel
intermedio.
_____________________________________________________________________________
Los profesionales de la educación podrán solicitar
a su empleador que se consignen en esta relación los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento
aprobados, aun cuando ellos no signifiquen un mayor
puntaje al aplicar la tabla aprobada por el presente
decreto.
Artículo 12: Deróganse los artículos permanentes 1º
al 7º del decreto supremo de Educación Nº 789, de 1992.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo
saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-278
Fecha Publicación: 05.05.1997
Fecha Promulgación: 09.04.1997
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Ultima Modificación: DTO-600,EDUCACION
Fecha Ultima Modificacion: 24.11.1997
Estado: ACTUALIZADO
Actualizaciones: Ultima Versión
COMPLEMENTA DECRETO Nº 212, DE 1995, QUE MODIFICA
DECRETO Nº 789, DE 1992, SOBRE ASIGNACION DE
PERFECCIONAMIENTO
Núm. 278.- Santiago, 9 de abril de 1997.-
Considerando:
Que, la Ley Nº 19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación, contempla entre los
beneficios remuneratorios, la asignación de
perfeccionamiento;
Que, el Decreto Supremo de Educación Nº 453, de
1991, reglamento de la Ley Nº 19.070, estableció las
normas generales respecto de la asignación de
perfeccionamiento y dejó entregado a un acto
administrativo posterior la fijación de las tablas y el
procedimiento que permitiría pagar a cada profesional de
la educación el porcentaje que le correspondería por
este concepto;
Que, el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, modificado
por Decreto Supremo Nº 212, de 1995, ambos de Educación,
fija el procedimiento para pagar la asignación de
perfeccionamiento;
Que, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de
1992, de Educación señala el procedimiento para obtener
reconocimientos de asignación de perfeccionamiento por
parte de los profesionales de la educación;
Que, el artículo 5º recién mencionado, en su inciso
2º, dispuso que el Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo, debía convocar a una Comisión, la
que previo análisis de las certificaciones y de los
otros antecedentes, señalara al respectivo Municipio o
Corporación, el porcentaje de asignación de
perfeccionamiento que le correspondía a cada profesional
de la educación de acuerdo a la tabla respectiva, que
fijó el artículo 2º del mismo decreto;
Que, la citada comisión, en la mayoría de las
regiones sólo funcionó para el perfeccionamiento
histórico, es decir, el que realizaron los profesionales
de la educación, entre 1967 y 1992;
Que, el perfeccionamiento realizado por los
profesionales de la educación en los años 1993 a 1995 no
fue revisado, o sólo lo fue parcialmente por esa
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Comisión, por lo que dicho importante proceso está
incompleto;
Que, el artículo 1º letra b) del Decreto Supremo Nº
212, de 1995, de Educación, sustituyó completamente, el
artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de 1992, a
contar del 1º de enero de 1996, entregando al empleador,
a contar de dicha fecha, la determinación de los nuevos
porcentajes de asignación de perfeccionamiento y su
reconocimiento;
Que, habiéndose sustituido el artículo 5º del
Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, a contar
del 1º de enero de 1996, por el Decreto Supremo de
Educación Nº 212, de 1995, lo que implicó también un
cambio en el responsable del proceso, desde el
Secretario Regional Ministerial de Educación a cada
Municipalidad o Corporación Municipal, aparece como
incompleto el proceso de reconocimiento de la asignación
de perfeccionamiento por aquellos cursos o acciones
realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que regulaba
el ya citado artículo 5º, como se ha dicho, por lo que
es necesario dictar normas que permitan regularizar tal
situación; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35
de la Constitución Política de la República de Chile de
1980; Leyes Nºs. 18.956; 18.962 y 19.070; Decretos
Supremos de Educación Nºs. 453, de 1991; 789, de 1992 y
212, de 1995,
D e c r e t o:
Artículo único: Compleméntase el Decreto Supremo Nº
212, de 1995, que modificó el Decreto Supremo Nº 789, de
1992, ambos de Educación, sobre asignación de
perfeccionamiento de los profesionales de la educación,
agregándosele a continuación del artículo 2º, las
siguientes disposiciones transitorias:
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º Transitorio: Para efectos del
reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por
los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que
cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos
Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos
110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se
determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán
remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de
Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación
de perfeccionamiento correspondientes a los años que se
mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de
un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
presente decreto;
b) Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe
del Departamento Provincial de Educación convocará a una
comisión integrada de la siguiente forma:
- El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su
representante, designado por éste;
- Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de
Educación respectivo;
- Un representante del Departamento de Educación Municipal,
nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en
su caso, designado de acuerdo a sus estatutos;
Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial
de Educación; en el Municipio o en la Corporación
Municipal, según se estime necesario o conveniente para
agilizar el proceso.
Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que
corresponda constituirá una Comisión para cada comuna,
cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que
estarán constituidas de la misma manera antes señalada.
c) Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los
cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas
horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que
hubieren realizado cada profesional de la educación;
d) La Comisión, pondrá a disposición del representante del
Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a
que se refiere la letra anterior;
e) El representante podrá reunirse con cada docente de la
dotación municipal para precisar el grado de relación de los
cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o
post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe
el respectivo profesor;
f) El representante del Alcalde o de la Corporación deberá
devolver los antecedentes a la Comisión con las observaciones
respectivas;
g) La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los
otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación
de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo
de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo
Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le
corresponderá a cada profesional de la educación determinado
de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de
Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo
de Educación Nº 212, de 1995.
Artículo 2º Transitorio: Los Profesionales de la
Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento
de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos
correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
acuerdo al procedimiento y con intervención de la
Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de
1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y
derecho al pago en la forma regulada por el decreto
recién mencionado.
Artículo 3º Transitorio: Los profesionales de la DTO 600, EDUCACION
educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de ART UNICO
reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por D.O.24.11.1997
los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y
1995, de conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al
pago de ésta, el que podrá efectuarse total o
parcialmente una vez que se encuentre totalmente
tramitado el presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS
FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jaime
Pérez de Arce Araya, Ministro de Educación Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Raúl Allard Neumann,
Subsecretario de Educación Subrogante.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-789
Fecha Publicación: 18.01.1993
Fecha Promulgación: 13.11.1992
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ultima Modificación: DTO-214, EDUCACION
Fecha Ultima Modificacion: 30.08.2001
Estado: ACTUALIZADO
Actualizaciones: Ultima Versión
FIJA TABLAS Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION
DE PERFECCIONAMIENTO
Núm. 789.- Santiago, 13 de Noviembre de 1992.-
Considerando:
Que la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales
de la Educación, estableció una asignación de
perfeccionamiento que debe comenzar a pagarse a contar
del 1° de enero de 1993;
Que, el Decreto Supremo de Educación N° 453, de
1991, reglamento de la Ley N° 19.070 antes mencionada
estableció las normas generales respecto de esta
asignación y dejó entregado a un acto administrativo
posterior la fijación de las tablas y el procedimiento
que permitirán pagar a cada profesor el porcentaje que
le corresponda por este concepto; y
Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s 18.956; 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; 19.070; Decreto
Supremo de Educación N° 453, de 1991, y en los artículos
32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile;
Decreto:
Artículo 1°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
Artículo 2°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
Artículo 3°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
Artículo 4°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
111
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Artículo 5°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
Artículo 6°.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
Artículo 7.- DEROGADO DTO 214, EDUCACION
Art. 12
D.O. 30.08.2001
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Transitorio.-. Los cursos realizados
con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.070,
válidos para los efectos de la asignación de
perfeccionamiento, serán aquellos dictados por el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas o por otras instituciones
patrocinadas por éste, como asimismo las actividades
de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados
otorgados por instituciones de educación superior
cuando ellos se hubieren realizado de acuerdo a los
objetivos de perfeccionamiento que señala la Ley.
El procedimiento para reconocer el perfeccionamiento
válido para pagar la respectiva asignación de
perfeccionamiento se regirá por las siguientes
disposiciones:
A.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas practicará la inscripción
de los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado, en un
plazo de 90 días contados desde la total tramitación
del presente decreto.
La inscripción se hará a petición de la respectiva
institución, o, en caso que ésta no lo solicitara dentro
de los primeros 30 días del plazo señalado en el párrafo
anterior o no existiere a esta fecha podrán pedirla los
profesores directamente.
B.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá ceñirse para los
efectos de la elaboración de los listados de los cursos
inscritos según las disposiciones anteriores, al
artículo 42 del Decreto Supremo de Educación N° 453,
de 1991 y los remitirá a los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación y Municipalidades o
Corporaciones Educacionales respectivas.
C.- Los profesionales de la educación presentarán
a su empleador, los certificados que acrediten el
perfeccionamiento válido para efectos del pago de la
asignación de perfeccionamiento, a partir de la fecha
de vigencia de este decreto y durante el año 1993.
112
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
D.- El empleador deberá enviar en un plazo máximo
de 10 días a la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, los certificados y antecedentes
de los profesionales de la educación de su dependencia,
para que éstos sean analizados por la Comisión a que se
refiere el artículo 5° de este decreto, la que señalará
al respectivo Municipio o Corporación el porcentaje de
asignación de perfeccionamiento que le corresponderá a
cada profesor, de acuerdo a la tabla y procedimiento
aprobados en los artículos 2° y 3° de este decreto. Las
Comisiones Regionales sólo podrán tomar en cuenta los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de
post-título o post-grado que se encuentren considerados
en los listados que, de acuerdo a la letra B de este
artículo haya enviado el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
El empleador deberá dictar el acto formal
respectivo en un plazo máximo de 10 días, luego de
recibida la comunicación de la Comisión.
E.- Una vez reconocido este primer porcentaje de
asignación de perfeccionamiento, para que se efectúen
reconocimientos posteriores deberán aplicarse las
disposiciones permanentes del presente decreto.
Artículo 2° Transitorio.- El porcentaje de
asignación de perfeccionamiento reconocido por primera
vez, según lo establecido en el presente decreto, se
pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del
porcentaje que le correspondería percibir a cada
profesional de la educación y, a partir de 1995, en el
100% del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá
considerar la aplicación de las normas contempladas en
el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.
Artículo 3° transitorio: Durante el año DTO 192, EDUCACION
1999, los empleadores deberán pagar el perfeccionamiento D.O. 12.07.1999
realizado en el transcurso de los años 1996, 1997 y
1998, cuyos certificados de aprobación fueron
reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1998. En forma
excepcional, podrán pagar el perfeccionamiento que se
reconozca en el curso del presente año que se haya
realizado y aprobado durante los años 1996, 1997 y
1998.
Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS
RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate
Mac Niven, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación.
113
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ANEXO Nº6
ASIGNACIÓN POR
DESEMPEÑO
EN CONDICIONES DIFICILES
Decreto 264, de Educación
Pub. D.O. 10.11.2001
114
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-264
Fecha Publicación: 10.11.2001
Fecha Promulgación: 20.09.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASIGNACION POR DESEMPEÑO
EN CONDICIONES DIFICILES
Núm. 264.- Santiago, 20 de septiembre de 2001.-
Considerando:
Que, la ley Nº 19.070, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por D.F.L. Nº 1, de
1996, de Educación, en su artículo 50 estableció una
asignación de desempeño en condiciones difíciles que se
pagará a los profesionales de la educación que ejerzan
sus funciones docentes en establecimientos
educacionales pertenecientes al sector municipal y al
sector particular subvencionado que sean calificados
de tales;
Que, esta asignación se puede alcanzar un monto
que represente hasta un 30% de la Remuneración Básica
Mínima Nacional;
Que, sin perjuicio de establecer los criterios e
indicadores necesarios para determinar este "desempeño
en condiciones difíciles", es preciso fijar los grados
en que éste se dé y su conversión en porcentajes para
efectos del pago;
Que, además, es preciso establecer un
procedimiento para determinar individualizadamente
los establecimientos educacionales que tienen la
calidad de "desempeño difícil", determinación que
deberá realizarse cada dos años por disposición de
la ley, y
Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y
19.715, decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 de
Educación, artículos 50 y 84; y en los artículos 32
Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile,
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Los profesionales de la educación que
ejerzan sus funciones, en cualquiera de las jornadas,
de los establecimientos educacionales de los sectores
municipal y particular subvencionado, que hayan sido
115
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
declarados de desempeño en condiciones difíciles
tendrán derecho a percibir una asignación especial.
Este reglamento determina los grados en que se
presentan dichas condiciones en forma particularmente
difícil, sus equivalencias en porcentajes de la
asignación y los procedimientos correspondientes.
Artículo 2º: La asignación por desempeño en
condiciones difíciles podrá alcanzar hasta un 30%,
calculada sobre la Remuneración Básica Mínima
Nacional correspondiente.
Artículo 3º: Los establecimientos educacionales
podrán ser calificados de desempeño en condiciones
difíciles en razón de su ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características
análogas.
Los criterios que se utilizarán serán los
de aislamiento geográfico y ruralidad efectiva
determinados por el clima particularmente adverso,
la distancia, las dificultades de movilización y
comunicación respecto de centros urbanos de relevante
importancia administrativa, económica y cultural y la
necesidad de que el profesor resida en un ambiente
propiamente rural; de particular condición del tipo de
la población atendida, determinados según atiendan a
alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza,
a alumnos o comunidades bilingües o biculturales
y a alumnos que reúnan condiciones análogas a las
anteriores según se especifica en cada caso; y de
especial menoscabo determinado, especialmente por
las dificultades de acceso o inseguridad en el
medio urbano.
Los criterios señalados en el inciso anterior,
determinados según se especifica, se medirán en la
forma que se menciona en los artículos siguientes,
de acuerdo a los indicadores que se señalan a
continuación.
Criterios Indicadores
a. Distancia a la Ciudad de
Referencia
b. Tipo y condiciones de las
vías de acceso
Aislamiento Geográfico c. Tipo y frecuencia de
y Ruralidad transporte público
d. Condición de residencia
del profesor
e. Número de docentes y cursos
combinados multigrados
Condición de la a. Indice de vulnerabilidad
116
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
población atendida b. Tipo de alumnos atendidos
por el establecimiento
c. Situación domiciliaria de
los alumnos
a. Promedio de alumnos por
curso
b. Tasa de denuncias de
delitos de la comuna
Especial Menoscabo c. Tasa de detenidos por
delitos de la comuna
d. Nivel de riesgo urbano del
acceso al establecimiento
TITULO II
Del aislamiento geográfico y ruralidad
Artículo 4º: El aislamiento geográfico y la
ruralidad se determinarán utilizando los conceptos
de "ciudad de referencia" y "accesibilidad". Para
estos criterios los indicadores son los siguientes:
"distancia a la ciudad de referencia", "tipo y
condiciones de las vías de acceso", "tipo y frecuencia
de transporte", "condición de residencia del profesor"
y "número de docentes y cursos combinados multigrados".
Artículo 5º: El concepto de "ciudad de referencia"
corresponde al centro poblado de importancia, con
más de 5.000 habitantes, de relevante importancia
administrativa, económica y cultural, con el cual el
profesor puede tener mayor grado de integración desde
su lugar de trabajo.
El Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente deberá determinar las "ciudades de
referencia" de su región, mediante resolución fundada
dictada en el mes de octubre del año de la postulación.
Artículo 6º: El concepto "accesibilidad" dice
relación con el medio de transporte utilizado, su
tipo y frecuencia y las condiciones de las vías de
acceso, y con el aislamiento en general.
Artículo 7º: El indicador distancia a la ciudad
de referencia señala la cantidad de kilómetros que
constituye la distancia total del camino recorrido
entre el establecimiento y la ciudad de referencia, y
su puntaje se asigna de acuerdo a la siguiente tabla:
117
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Tabla Nº 1
Distancia del establecimiento a la Puntos
ciudad de referencia
Menos de 5 kilómetros 0
5,1 a 25 kilómetros 5
25,1 a 50 kilómetros 10
50,1 a 75 kilómetros 15
75,1 a 100 kilómetros 20
100,1 a 130 kilómetros 25
Más de 130 kilómetros 30
Artículo 8º: El indicador tipo y condiciones
de las vías de acceso se determina de acuerdo a las
características del camino entre el establecimiento
y la ciudad de referencia. La definición de este
indicador considera implícitamente el clima adverso, y
su puntaje se asigna a partir de la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Tipo y condiciones de las vías Puntos
de acceso
Camino pavimentado en buen estado 0
Camino pavimentado en mal estado 6
Camino no pavimentado en buen estado 12
Camino no pavimentado en mal estado 18
Combinación camino terrestre y otras
vías no terrestres 24
Sólo vía aérea, marítima o fluvial 30
Artículo 9º: El indicador tipo y frecuencia de
transporte público dice relación con el medio usado
para trasladarse y a la frecuencia de viaje de los
sistemas de transportes disponibles para conectar el
establecimiento con la ciudad de referencia. Para estos
efectos se define el tipo y la frecuencia de transporte
de la siguiente manera:
1. Frecuencia regular diaria: Se entiende por tal
aquella en que el transporte público motorizado
existente tiene un sistema de funcionamiento
establecido y conocido por los usuarios y cuya
frecuencia sea, a lo menos, una vez al día.
2. Frecuencia regular en la semana: Se entiende
por tal aquella en que el transporte público
motorizado existente tiene un sistema de
funcionamiento establecido y conocido por los
usuarios y cuya frecuencia sea, en algunos
días a la semana.
3 Transporte no motorizado: Se entiende por tal
118
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
aquel que se realiza a pie, bicicleta, remo o
tracción animal y, en cualquiera de sus
modalidades, deberá corresponder a un recorrido
superior a 1 kilómetro de distancia.
En función de las características antes señaladas,
se utiliza la siguiente tabla de puntaje:
Tabla Nº 3
Tipo y frecuencia de transporte Puntos
Transporte público motorizado por 0
tierra con frecuencia diaria
Transporte público motorizado por 6
tierra con frecuencia regular en
la semana
Transporte público motorizado por 12
agua o aire con frecuencia diaria
Transporte público motorizado por 18
agua o aire con frecuencia regular
en la semana
Transporte motorizado combinado con 24
no motorizado a pie, bicicleta,
remo o tracción animal
No hay transporte motorizado o 30
habiéndolo éste no tiene una
frecuencia regular
Artículo 10: El indicador condición de residencia
del profesor está determinado por la obligación que
tiene el profesor de residir en el lugar donde está
ubicado el establecimiento, y para asignar puntaje
se debe utilizar la siguiente tabla:
Tabla Nº 4
Condición de residencia del profesor Puntos
No está obligado a residir en el 0
lugar donde está ubicado el
establecimiento
Está obligado a residir donde está 10
ubicado el establecimiento y éste
tiene casa habitación
Está obligado a residir donde está 20
ubicado el establecimiento y éste
tiene casa habitación para algunos
docentes
Está obligado a residir donde está 30
ubicado el establecimiento y éste
no tiene casa habitación
119
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Artículo 11: El indicador número de docentes y
cursos combinados multigrados considera el grado de
complejidad de la atención docente expresada en la
existencia de cursos combinados multigrados y en el
número de docentes del establecimiento, y el puntaje
se debe asignar de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla Nº 5
Número de docentes y cursos Puntos
combinados multigrados
Polidocentes sin cursos combinados 0
multigrados
Polidocentes con hasta el 50% de 5
cursos combinados multigrados
Polidocentes con más del 50% de 10
cursos combinados multigrados
Tridocentes 15
Bidocentes 20
Unidocentes 30
TITULO III
Condiciones de la población atendida
Artículo 12: La "condición de la población
atendida" se determinará utilizando los indicadores
"índice de vulnerabilidad", "tipo de alumnos atendidos
por el establecimiento" y "situación domiciliaria de
los alumnos".
Artículo 13: El índice de vulnerabilidad (IVE)
corresponde al promedio de los dos últimos años del
Indice entregado por la Junaeb. En el caso que el
establecimiento cuente con más de un nivel de
enseñanza, se calculará un índice de vulnerabilidad
promedio para el establecimiento, ponderado por la
matrícula de cada nivel. El puntaje se deberá asignar
utilizando la siguiente tabla:
Tabla Nº 6
Indice de vulnerabilidad Puntos
0 a 30% 0
30,1 a 45% 15
45,1 a 60% 25
60,1 a 70% 40
70,1 a 80% 50
80,1 a 90% 60
Sobre 90% 70
120
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Los establecimientos educacionales que imparten
sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas
cárceles, registrarán 60 puntos.
Artículo 14: El indicador tipo de los alumnos
atendidos por el establecimiento mide la incidencia
que tienen los alumnos o comunidades biculturales y
bilingües, y alumnos integrados en relación a la
matrícula total del establecimiento. Para asignar
puntajes se deberá aplicar la siguiente tabla:
Tabla Nº 7
Tipos de alumnos atendidos por el Puntos
establecimiento
0 a 1% 0
1,1 a 6% 5
6,1 a 15% 10
15,1 a 25% 15
25,1 a 40% 20
40,1 a 50% 30
Sobre 50% 40
Artículo 15: El indicador situación domiciliaria
de los alumnos mide la incidencia que tienen los
alumnos provenientes de internados, hogares
estudiantiles, hogares de menores, recintos de
reclusión y de otras instituciones semejantes, en
relación a la matrícula total del establecimiento.
El puntaje se asignará de acuerdo a las siguientes
tablas:
Tabla Nº 8
Situación domiciliaria de los alumnos Puntos
0 a 5% de la matrícula proviene de 0
internados u hogares estudiantiles
0 a 5% de la matrícula proviene de 5
hogares de menores
5,1 a 50% de la matrícula proviene 10
de internados u hogares estudiantiles
5,1 a 50% de la matrícula proviene 20
de hogares de menores
Sobre 50% de la matrícula proviene de 30
internados u hogares estudiantiles
Sobre 50% de la matrícula proviene 40
de hogares de menores
Los establecimientos que atienden alumnos
provenientes de recintos de reclusión aplicarán
la siguiente tabla:
121
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Tabla Nº 8-A
Situación domiciliaria de los alumnos Puntos
0 a 5% de la matrícula proviene de 5
recintos de reclusión
5,1 a 50% de la matrícula proviene 20
de recintos de reclusión
Sobre 50% de la matrícula proviene 40
de recintos de reclusión
Artículo 16: El criterio especial menoscabo se aplica
en el Sector urbano y se refiere a aquellas condiciones
internas o externas al establecimiento que afectan la
función del docente. Este criterio se calificará a partir
de los indicadores "promedio de alumnos por curso",
"tasa de denuncias de delitos de los comuna", "tasa de
detenidos por delitos de la comuna" y "nivel de riesgo
urbano del acceso al establecimiento".
Artículo 17: El promedio de alumnos por curso
se determina a partir de la información de matrícula
proporcionada por los establecimientos, y se
calificará según la siguiente tabla.
Tabla Nº 9
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 10 alumnos 0
Entre 11 y 15 alumnos 5
Entre 16 y 20 alumnos 10
Entre 21 y 25 alumnos 20
Entre 26 y 30 alumnos 30
Entre 31 y 35 alumnos 40
Entre 36 y 40 alumnos 45
Sobre 40 alumnos 50
Los establecimientos que imparten educación
especial diferencial aplicarán la siguiente tabla:
Tabla Nº 9-A
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 7 alumnos 30
Entre 8 y 9 alumnos 40
Entre 10 y 12 alumnos 45
Sobre 12 alumnos 50
Los establecimientos educacionales que impartan
122
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas
cárceles, aplicarán la siguiente tabla:
Tabla Nº 9-B
Promedio de alumnos por curso Puntos
Hasta 1 y 20 alumnos 10
Entre 21 y 25 alumnos 20
Entre 26 y 30 alumnos 30
Entre 31 y 35 alumnos 40
Entre 36 y 40 alumnos 45
Sobre 40 alumnos 50
Artículo 18: La tasa de denuncias por delitos
de la comuna corresponde a las denuncias anuales por
delitos en el año anterior a la postulación, respecto
de la población de la comuna donde se ubica el
establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes.
Según la tasa se asignará un puntaje según la
siguiente tabla:
Tabla Nº 10
Tasa de denuncias por delitos Puntos
en la comuna
De 0 a 4%° 0
De 4,1 a 8%° 3
De 8,1 a 12%° 6
De 12,1 a 16%° 10
De 16,1 a 20%° 14
De 20,1 a 25%° 18
De 25,1 a 30%° 22
Sobre 30%° 25
Artículo 19: La tasa de detenidos por delitos
en la comuna, corresponde al número de detenidos por
delitos en el año anterior a la postulación, sobre
los habitantes de la comuna donde se ubica el
establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes.
El puntaje otorgado a cada establecimiento deberá
practicarse según la siguiente tabla:
Tabla Nº 11
Tasa de detenidos por delitos en la Puntaje
comuna
De 0 a 2%° 0
De 2,1 a 4%° 3
De 4,1 a 6%° 6
De 6,1 a 8%° 10
123
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
De 8,1 a 10%° 14
De 10,1 a 12%° 18
De 12,1 a 15%° 22
Sobre 15%° 25
Artículo 20: El nivel de riesgo urbano del acceso
al establecimiento se refiere a las condiciones que
presenta el establecimiento educacional para acceder
a él con respecto al medio de transporte público
colectivo y a la dificultad que presenta la vía
de acceso no motorizada. El grado de dificultad se
calificará por el tipo de iluminación, pavimentación
y urbanización en general de la vía y del entorno
para acceder al establecimiento y por la presencia
de elementos que constituyen un riesgo para la
seguridad del docente.
Los puntajes se asignarán utilizando la siguiente
tabla:
Tabla Nº 12
Nivel de riesgo urbano del acceso Puntos
al establecimiento
Medio de transporte público llega 0
hasta 1 cuadra del establecimiento
Medio de transporte público llega 5
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 10
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 15
entre 7 y 8 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 20
a más de 8 cuadras, vía peatonal
sin dificultad
Medio de transporte público llega 30
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega 40
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega a 50
más de 6 cuadras, vía peatonal con
dificultad
Para el caso de establecimientos educacionales
que atienden a su población escolar exclusivamente
en jornada nocturna, la vía de acceso se considerará
siempre con dificultad. Para realizar la medición se
utilizará la siguiente tabla:
124
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Tabla Nº 12-A
Nivel de riesgo urbano del acceso Puntos
al establecimiento
Medio de transporte público llega 30
entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega 40
entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
con dificultad
Medio de transporte público llega a 50
más de 6 cuadras, vía peatonal con
dificultad
TITULO V
Metodología de cálculo de puntajes, selección de
establecimientos y determinación del porcentaje
de asignación de desempeño en condiciones
difíciles a pagar
Artículo 21: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación deberán determinar
previamente si se trata de establecimientos
educacionales urbanos o rurales, con el objeto
de aplicar los criterios e indicadores
correspondientes.
Los establecimientos educacionales rurales se
medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios
"Aislamiento Geográfico y Ruralidad" y "Condiciones
de la Población Atendida".
Los establecimientos educacionales urbanos se
medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios
"Condiciones de la Población Atendida" y "Especial
Menoscabo".
Artículo 22: El puntaje para cada establecimiento
educacional postulante a ser declarado de desempeño
difícil, corresponderá a la suma aritmética de los
puntos obtenidos por el establecimiento en cada
indicador.
Artículo 23: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, sobre la base de los
puntajes obtenidos por cada uno de los establecimientos
educacionales postulantes, los ordenará de mayor a
menor puntaje.
Realizado dicho ordenamiento, deberá registrarse
el total de horas docentes de designación o contrato
125
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
por nivel educacional de cada establecimiento
educacional postulante. Sobre la base de esta
información y de acuerdo al total de recursos
disponibles asignados a la región de que se trate,
determinarán el porcentaje de asignación de desempeño
en condiciones difíciles que corresponde a cada
establecimiento educacional, debiendo tener presente
que a mayor puntaje debe corresponder mayor porcentaje
de asignación y que a igual puntaje deberá corresponder
igual porcentaje de asignación.
No obstante lo anterior, los Secretarios
Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo
a la realidad de cada región, podrán agrupar
establecimientos educacionales con puntajes diferentes
para otorgarles un mismo porcentaje de asignación,
teniendo presente que a tramos de mayor puntaje debe
corresponder mayor porcentaje de asignación, que a
igual puntaje debe corresponder un mismo tramo y que
a todos los establecimientos educacionales de un tramo
debe corresponder igual porcentaje de asignación.
Los porcentajes de asignación para cada puntaje o
tramo se determinarán por los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación en números enteros entre 0%
y 30%.
Artículo 24: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, con el objeto de
focalizar la cantidad de recursos disponibles entre
los establecimientos educacionales con mayor nivel
de dificultades de desempeño, para la distribución
de dichos recursos, deberán destinar, a lo menos,
un 70% de los recursos disponibles para
establecimientos educacionales con porcentajes entre
8% y 30% de asignación.
TITULO VI
Del procedimiento
Artículo 25: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, cada dos años, en el mes
de octubre del último año del bienio, deberán poner
a disposición de los sostenedores los instructivos
y formularios para solicitar la declaración de
establecimientos educacionales de desempeño en
condiciones difíciles.
Para estos efectos, los Departamentos de
Administración Educacional Municipal, las Corporaciones
Municipales y los Sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados deberán
presentar las solicitudes ante los Departamentos
Provinciales de Educación correspondientes, hasta
el 15 de noviembre del año de la convocatoria. Dichas
126
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
solicitudes deberán acompañarse de todos los
antecedentes que avalen tal solicitud, especialmente
aquellas referidas a la cantidad de profesionales de
la educación y el número de horas de sus designaciones
o contratos de cada uno de los establecimientos
educacionales que postulan. Asimismo, cuando
corresponda, se adjuntará un listado priorizado de
los establecimientos educacionales por los cuales se
solicita se declaren de desempeño difícil conforme a
las normas de este reglamento.
Los sostenedores municipales y particulares
subvencionados deberán informar al personal de cada
uno de los establecimientos educacionales que están
postulando, tal circunstancia.
Artículo 26: Los Departamentos Provinciales de
Educación revisarán y observarán, si corresponde, las
postulaciones, antecedentes, puntajes y priorizaciones
de establecimientos enviados por los respectivos
sostenedores, conforme con los requisitos y
procedimientos establecidos en la ley y este
reglamento.
Las observaciones deberán ser puestas en
conocimiento del sostenedor de que se trate, el
cual tendrá un plazo de 5 días para ratificar,
rectificar o completar los antecedentes respectivos.
Transcurrido el plazo, con la respuesta del
sostenedor o sin ella, ordenarán las postulaciones
conforme al puntaje obtenido y las remitirán al
Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, a más tardar el 15 de diciembre
del mismo año.
Artículo 27: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación revisarán las postulaciones
y priorizaciones enviadas por los Departamentos
Provinciales de Educación, reordenarán los
establecimientos de acuerdo a los puntajes obtenidos y
establecerán los porcentajes de asignación de desempeño
en condiciones difíciles, que corresponda a cada uno de
ellos, mediante resolución.
La resolución a que se refiere el inciso anterior
deberá suscribirse antes del 15 de enero del año
siguiente al de la convocatoria y comenzará a regir
el 1º de marzo de este último año y se mantendrá por
dos años para efectos del pago de la asignación de
desempeño en condiciones difíciles.
Artículo 28: Los Departamentos de Administración
Educacional Municipal determinarán mediante decreto
alcaldicio los profesionales de la educación que se
desempeñan en los establecimientos educacionales de
127
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
su dependencia declarados de desempeño en condiciones
difíciles y que tienen derecho a la asignación
correspondiente. Con el mismo objeto, las Corporaciones
Municipales y los sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados deberán
realizar una declaración equivalente.
El derecho a percibir la asignación de desempeño
en condiciones difíciles regirá por dos años laborales
docentes para los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales declarados de desempeño
en condiciones difíciles.
Artículo 29: La asignación por desempeño en condiciones
Difíciles se pagará según la disponibilidad presupuestaria
destinada al pago de dicha asignación.
El Subsecretario de Educación, de acuerdo a la asignación
Presupuestaria correspondiente, mediante resolución, preasignará
los fondos disponibles para cada región considerando
variables tales como número de alumnos, establecimientos educacionales
y profesionales de la educación de cada región; los criterios
e indicadores señalados en este cuerpo reglamentario.
Los organismos competentes del Ministerio de Educación
Realizarán el control de los recursos asignados
De acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 30: Derógase el decreto supremo de
Educación Nº 427, de 1991.
Artículo transitorio: Las solicitudes para el
bienio 2002-2003 deberán presentarse en un plazo máximo
de 30 días contados desde la fecha de publicación del
presente decreto en el Diario Oficial, debiendo las
Secretarías Regionales Ministeriales de Educación
dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 27
del presente decreto, a más tardar el 28 de febrero de
2002.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Lo saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.
128
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ANEXO Nº7
BONIFICACIÓN DE
EXCELENCIA ACADEMICA
Decreto 59, de Educación
Pub. D.O. 02.03.2002.
129
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-59
Fecha Publicación: 02.03.2002
Fecha Promulgación: 30.01.2002
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
FIJA MECANISMO DE MEDICION Y PONDERACION DE LOS
FACTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY
Nº 19.410
Núm. 59.- Santiago, 30 de enero de 2002.-
Considerando: Que, el decreto supremo de Educación
Nº 572 del 28 de diciembre de 1999, que fijara el
Mecanismo de Medición y Ponderación de los Factores
establecidos en el artículo 16 de la ley Nº 19.410,
rigió los procesos de los años 2000 y 2001;
Que, de conformidad con lo anterior y atendidos
los resultados de la evaluación practicada durante
el tercer período de aplicación del Sistema Nacional
de Evaluación de Desempeño de los establecimientos
educacionales subvencionados, fue necesario
incorporarle nuevos indicadores y variables con el
objeto de mejorar la medición;
Que, un instrumento de este tipo debe ser
esencialmente flexible y dinámico para permitir su
perfeccionamiento y el cumplimiento de las políticas y
programas que desarrolla el Ministerio de Educación;
Que, dicho beneficio está destinado a los
profesionales de la educación que se desempeñan en los
establecimientos ganadores, entendiendo como tales
a aquellas personas que posean título de profesor o
educador, concedido en Escuelas Normales, Universidades
o Institutos Profesionales, que estén legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarse como tales de acuerdo
a las normas legales vigentes, ya sea como docente
de aula, docente directivo, o en alguna de las
diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo; y
Visto: Lo dispuesto en el inciso 2º artículo
15 y en el inciso final del artículo 16, de la ley
Nº 19.410; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo 1º: La selección y determinación de los
establecimientos beneficiarios de la subvención por
desempeño de excelencia, en adelante SNED, creada en el
artículo 15 de la ley Nº 19.410, se efectuará para los
130
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
años 2002 y 2003, de acuerdo a las normas del presente
reglamento.
Artículo 2º: El Ministerio de Educación, a
través de su División de Planificación y Presupuesto,
seleccionará los establecimientos educacionales
subvencionados de cada región que representen, a lo
más, el 25% de la matrícula regional, y que haya sido
calificados de mejor desempeño.
En la selección de establecimientos beneficiarios
debe evaluarse el total de establecimientos
subvencionados creados y que se encuentren funcionando
con anterioridad al año en que se realiza la evaluación
respectiva. Los establecimientos educacionales que
se rigen por el decreto ley Nº 3.166 de 1980 no son
consideradas en el SNED.
El proceso de selección se efectuará dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la publicación del
presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 3º: Para estos efectos los
establecimientos educacionales de cada región serán
clasificados en alguno de los grupos homogéneos que
se construirán de acuerdo con lo que establece el
presente reglamento.
Artículo 4º: Las variables consideradas para
la conformación de los grupos homogéneos serán las
siguientes:
(i) Calidad urbano o rural del establecimiento.
(ii) Nivel educacional impartido por el
establecimiento: sólo básico o media con o
sin básica.
(iii) Nivel socioeconómico de la población atendida
por el establecimiento: Indice de
vulnerabilidad de la JUNAEB, nivel de ingreso
del hogar del alumno y nivel educacional de
los padres obtenidos del SIMCE.
Artículo 5º: Para la formación de los grupos
homogéneos, el Ministerio de Educación utilizará
información estadística disponible, conocida por los
establecimientos. Adicionalmente, se empleará la
metodología que se describe en el Anexo Técnico que
se adjunta al presente decreto y que se considera
parte integrante de él.
Artículo 6º: Efectuada la clasificación anterior,
la División de Planificación y Presupuesto del
Ministerio de Educación, deberá asignar a cada
131
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
establecimiento en cada una de las regiones, un
puntaje, el que se obtendrá por la aplicación y
ponderación de los siguientes factores:
a) Efectividad: consistente en el resultado educativo
obtenido por el establecimiento en relación con la
población atendida.
0,37.
b) Superación: consistente en los diferenciales de
logro educativo obtenidos en el tiempo por el
establecimiento educacional.
0,28.
c) Iniciativa: consistente en la capacidad del
establecimiento para incorporar innovaciones
educativas y comprometer el apoyo de agentes
externos en su quehacer pedagógico.
0,06.
d) Mejoramiento de las condiciones de trabajo y
adecuado funcionamiento del establecimiento.
0,02.
e) Igualdad de oportunidades: consistente en la
accesibilidad y permanencia de la población
escolar en el establecimiento educacional y
la integración de grupos con dificultades de
aprendizaje.
0,22.
f) Integración y participación de profesores,
padres y apoderados en el desarrollo del
proyecto educativo del establecimiento
0,05
Artículo 7º: Para determinar los puntajes a
que se refiere el artículo anterior, para cada
establecimiento, se utilizarán los siguientes
indicadores (ver detalle de fuentes de información,
año y aplicabilidad en Anexo Técnico):
Factor Indicador(es)
a) Efectividad - Promedio SIMCE Lenguaje-Matemática
b) Superación - Diferencia Promedio SIMCE
c) Iniciativa - Desarrollo de actividades de
trabajo pedagógico grupales
- Desarrollo de actividades de
elaboración didáctica
- Desarrollo de actividades
formativo complementarias
- Desarrollo de actividades
curriculares de libre elección
- Existencia de equipo de gestión
representativo y periodicidad de
132
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
reuniones
- Existencia en el establecimiento
de Redes de Apoyo y trabajo con
distintas entidades externas
- Apoyo efectivo a alumnos con
discapacidad integrados a la
educación regular y/o a la vida
laboral
- El establecimiento desarrolla
procesos de diagnóstico y
evaluación de los niños
- Participación de los alumnos en
actividades extraprogramáticas
- Asistencia a reuniones de
microcentro
d) Mejoramiento
de las
condiciones
de trabajo
y adecuado
funcionamiento
del
establecimiento - Clasificación del establecimiento
según sistema de inspección en
base a tipificación definida para
efectos del SNED 2002-2003 (Ver
detalle en Anexo Técnico):
* Establecimientos con acta A
* Establecimientos con acta B
* Establecimientos con acta C y
sin observaciones atingentes
al SNED 2002-2003.
* Establecimientos con acta C y
con observaciones atingentes
al SNED 2002-2003.
e) Igualdad de
oportunidades - Retención de alumnos
- Tasa de aprobación de alumnos
- Número de alumnos (as) con
discapacidad como porcentaje
de la matrícula total
- Grupos diferenciales en
funcionamiento
- Incorporación de alumnos con
discapacidad múltiple y/o severa
- Existencia y desarrollo de
Proyecto de Integración Escolar
- Ausencia de prácticas
discriminatorias
- Ausencia de sanciones indebidas
sobre los alumnos
133
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
f) Integración de
profesores,
padres y
apoderados - Existencia de Consejo General
de Profesores con espacios de
participación en temáticas
técnico pedagógicas, que posee
un reconocimiento formal y que
se reúne al menos tres veces
en el año
- Existe Centro de Padres con
espacios de participación avalados
en el PEI y/o Reglamento Interno
- Constitución, representatividad
y funcionamiento de Centro de
Alumnos
- El establecimiento define
compromisos de gestión con la
comunidad escolar e informa
respecto de su desarrollo y
resultados educativos
- El establecimiento informa y/o
analiza resultados SIMCE con
padres y apoderados
- El establecimiento informa y/o
analiza resultados SNED con padres
y apoderados
- El establecimiento integra
activamente a los padres o
apoderados en actividades de apoyo
a los aprendizajes de los niños al
interior del aula
- Grado de integración de los padres
o apoderados en el quehacer
educativo
- Percepción del establecimiento por
parte de los padres o apoderados
- Percepción de los profesores que
enseñan asignaturas medidas en el
SIMCE
Artículo 8º: Los indicadores contenidos en el
cuadro anterior se aplicarán dependiendo del nivel
de enseñanza del establecimiento o tipo de educación
impartida, lo cual se detalla en el Anexo Técnico.
Artículo 9º: Una vez hechas las mediciones y
ponderaciones correspondientes a cada establecimiento,
al interior de cada uno de los grupos homogéneos
construidos para las regiones, en el Nivel Central
del Ministerio de Educación se procederá a ordenar
los establecimientos con indicación de su matrícula en
134
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
términos de mayor a menor puntaje. Se declarará como
establecimientos ganadores de desempeño de excelencia
en cada grupo a aquellos que hubiesen obtenido los
mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la
matrícula total del grupo y cuyo índice SNED, según
procedimiento de cálculo que se detalla en anexo
técnico, sea mayor o igual al promedio regional. Los
establecimientos así calificados tendrán derecho a
percibir la subvención creada en el artículo 15 de
la ley Nº 19.410.
Artículo 10: Una vez seleccionados los
establecimientos beneficiarios, se comunicarán los
resultados al Departamento de Administración General
para que se proceda al pago de la subvención por
desempeño, en la forma establecida en el artículo
15 de la ley Nº 19.410 y de acuerdo al factor 0,0871
fijado en el decreto supremo Nº 551 de 1999, de este
Ministerio.
Artículo 11: El pago de la subvención se efectuará
trimestralmente durante los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, y cada sostenedor procederá a
distribuirla entre los profesionales de la educación
de los establecimientos seleccionados en la forma
establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.410.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Patricio Vilaplana Barberis,
Subsecretario de Educación (S).
135
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ANEXO Nº8
ASIGNACION DE
EXCELENCIA PEDAGOGICA
Y LA RED MAESTROS DE
MAESTROS
D.F.L. Nº1, de Educación
Pub. D.O. 12.03.2002.
136
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DFL-1
Fecha Publicación: 12.03.2002
Fecha Promulgación: 15.01.2002
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
FIJA LAS NORMAS QUE ESTRUCTURAN Y ORGANIZAN EL
FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LA ASIGNACION DE
EXCELENCIA PEDAGOGICA Y LA RED MAESTROS DE MAESTROS,
A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 A 18 DE LA LEY
Nº 19.715
DFL. Núm. 1.- Santiago, 15 de enero de 2002.-
Visto: Las facultades que me confiere el artículo
decimonoveno de la ley Nº 19.715; y, teniendo presente
lo dispuesto en la ley Nº 19.774, que aprueba el
Presupuesto del Sector Público para el año 2002; y,
los artículos treinta y dos numerando tercero y sesenta
y uno de la Constitución Política de la República de
Chile.
Considerando:
El requerimiento de dictar las normas
necesarias para organizar y estructurar el adecuado
funcionamiento, operación y desarrollo de la Asignación
de Excelencia Pedagógica y de la Red Maestros de
Maestros, establecidos en los artículos 14 a 18 de
la ley Nº 19.715, de 2001, y
Que el Ministerio de Educación ha oído a entidades
relevantes y organismos representativos directamente
vinculados al quehacer educacional, tales como el
Colegio de Profesores, instituciones de educación
superior y sostenedores de establecimientos de
educación subvencionados, en forma previa al diseño
del proceso de acreditación para la percepción de
la Asignación de Excelencia Pedagógica y para la
integración a la Red Maestros de Maestros, conforme
a lo prevenido en los artículos 14 y 16 de la ley
Nº 19.715.
Dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
137
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
TITULO I
De la asignación de excelencia pedagógica
Artículo 1º.- La asignación de excelencia
pedagógica tiene como propósito lograr el
fortalecimiento de la calidad de la educación y, a
la vez, reconocer y destacar el mérito de los y las
docentes de aula, favoreciendo su permanencia en
el desempeño de la función docente, facilitando
la identificación de aquello(a)s que manifiesten
conocimientos, habilidades y competencias de
excelencia.
Los y las beneficiario(a)s de esta asignación
tendrán derecho al pago de una remuneración de carácter
imponible y tributable, que se determinará conforme a
lo que se señala en el Título IV de este decreto con
fuerza de ley.
Artículo 2º.- Tendrán derecho a percibir la
asignación de excelencia pedagógica, un número máximo
de docentes que será expresado anualmente en la Ley
de Presupuestos del Sector Público, conforme al
artículo 18º de la ley Nº 19.715, en tanto dicho(a)s
profesionales de la educación cumplan con los
siguientes requisitos:
1) Que hayan sido acreditado(a)s como docentes de
excelencia, mediante el proceso descrito en el
Título II del presente decreto con fuerza de
ley. En dicho proceso se evaluará, mediante
instrumentos idóneos, el cumplimiento de los
estándares de desempeño profesional que haya
aprobado el Ministerio de Educación. Tales
estándares considerarán los conocimientos,
habilidades y competencias de los y las docentes
de aula, esperados para sus distintas etapas
de desarrollo profesional.
2) Que se desempeñen como docentes de aula en
establecimientos subvencionados, con un mínimo
de 30 horas en los de educación pre-básica o
básica o con un mínimo de 20 horas en los de
educación media, tanto del sector municipal,
como del sector particular subvencionado,
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2
de Educación, de 1998, así como en los
establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980. Se
considerarán dentro del total de horas acumuladas,
todos los contratos o designaciones que tenga el
o la respectivo(a) profesional en establecimientos
subvencionados.
138
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Artículo 3º.- Establécese un proceso nacional
de acreditación para la asignación de excelencia
pedagógica el cual será administrado por el Ministerio
de Educación, que deberá arbitrar las medidas
necesarias para un adecuado manejo, desarrollo y
mantención del sistema.
Artículo 4º.- La asignación de excelencia pedagógica se
Estructurará de acuerdo a tramos de ejercicio profesional
de los y las docentes.
TITULO II
Del proceso de postulación y acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica
Párrafo I
Voluntariedad y carácter nacional
Artículo 5º.- La postulación al proceso de
acreditación para percibir la asignación de excelencia
pedagógica será de carácter voluntario.
El proceso de acreditación será nacional, sin
perjuicio de la distribución de cupos a nivel regional
que corresponderá al Ministerio de Educación.
Párrafo II
Participación de entidades especializadas en
niveles de la administración y operación del
proceso
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación, podrá
encomendar o contratar con entidades de educación
superior, u otras entidades públicas o privadas que
dispongan de los recursos físicos y humanos adecuados,
los siguientes niveles de operación y administración
del proceso: recepción de postulaciones, verificación
de cumplimiento de requisitos, aplicación de los
instrumentos de evaluación previamente determinados
por el Ministerio de Educación y las respectivas
evaluaciones de los resultados de los postulantes
conforme a dichos instrumentos.
En todo caso, corresponderá a esta Secretaría
de Estado la supervisión, inspección y evaluación,
de los procedimientos e instrumentos cuya ejecución
o aplicación sea encargada a terceros, así como la
certificación de las evaluaciones correspondientes,
conforme lo dispone el artículo 14.
139
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo III
De los tramos de ejercicio para efectos de la
asignación de excelencia pedagógica
Artículo 7º.- El proceso de acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica
distinguirá, para los efectos de las respectivas
postulaciones y acreditaciones, los siguientes cuatro
tramos de ejercicio profesional de acuerdo al número
de bienios de ejercicio en las funciones definidas en
los artículos 5º a 7º del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de Educación, de 1996:
Tramo 1 Docentes que cuenten con uno y hasta cinco
bienios de ejercicio profesional.
Tramo 2 Docentes que cuenten con seis y hasta diez
bienios de ejercicio profesional.
Tramo 3 Docentes que cuenten con once y hasta quince
bienios de ejercicio profesional.
Tramo 4 Docentes que cuenten con dieciséis bienios y
más de ejercicio profesional.
Para la determinación del tramo al cual se
postula, se tendrán por referente los bienios de
ejercicio profesional docente a la fecha de vencimiento
del plazo de postulación al respectivo proceso de
acreditación. Los bienios se contabilizarán a partir
de la fecha del primer contrato del docente.
El cumplimiento del requisito de número de
bienios, se verificará mediante declaración jurada
simple presentada al momento de la inscripción para
la respectiva convocatoria.
El declarante deberá dejar expresa constancia
de haber tomado conocimiento de las medidas que el
Ministerio de Educación adoptará para constatar
la veracidad de las afirmaciones del postulante,
requiriéndolo, en su caso, para que aclare eventuales
disconformidades.
En caso de comprobarse error o entrega maliciosa
de la información contenida en la correspondiente
declaración jurada, el docente perderá su derecho
a percibir la respectiva asignación de excelencia
pedagógica por no cumplimiento del requisito de que
trata el presente artículo y procederá al reintegro,
por intermedio del respectivo sostenedor, de las
sumas percibidas indebidamente, conforme a las reglas
generales, previa aplicación de la investigación
indicada en el artículo 28º del presente decreto
con fuerza de ley. Lo anterior, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que correspondan.
140
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo IV
De los períodos y oportunidades
Artículo 8º.- El proceso de acreditación se
llevará a efecto anualmente, para cada uno de los
tramos de ejercicio profesional docente, de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria del período.
Los docentes podrán postular solamente dos veces a
la acreditación en cada uno de los respectivos tramos.
Párrafo V
De la determinación de los cupos y requisitos para
la postulación
Artículo 9º.- Corresponderá al Ministerio de
Educación determinar la o las convocatorias a efectuar
cada año y fijar, de acuerdo al número máximo de
docentes que estipule la respectiva Ley de Presupuestos
del Sector Público, los cupos disponibles para la
asignación en cada Región, en proporción al número de
docentes de aula en cada una de ellas. Podrá, además,
fijar cupos dentro de la región con relación a los
tramos, niveles, modalidad o ciclo de desempeño
docente.
Sin perjuicio de lo anterior, si en alguna Región
no se ocupara la totalidad de los cupos conforme a
los criterios de selección definidos para cada tramo,
nivel o modalidad, el Ministerio podrá proceder a
redistribuirlos dentro de la(s) misma(s) región(es)
siempre que existan postulantes que cumplan con los
respectivos criterios de elegibilidad.
Artículo 10º.- Podrán postular a la asignación de
excelencia pedagógica los docentes que cumplan con los
siguientes requisitos:
1) Desempeñarse como docente de aula de
establecimientos de educación pre-básica, básica
y media, del sector municipal o del sector
particular subvencionado o en establecimientos
de educación técnico profesional administrados
por corporaciones privadas sin fines de lucro,
regidas por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
2) Estar contratados o designados por un mínimo de
30 horas semanales para la educación pre-básica
y básica; y, de 20 horas semanales para la
educación media.
3) Tener a lo menos un bienio cumplido de ejercicio
profesional, a la fecha de vencimiento del plazo
de postulación al respectivo proceso de
acreditación.
141
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo VI
De las bases de postulación
Artículo 11º.- Las bases de cada proceso de
postulación a la acreditación serán aprobadas por
el Ministerio de Educación y precisarán:
1) Los requisitos para postular a la respectiva
convocatoria.
2) Los medios de verificación del cumplimiento de
los requisitos de postulación de los docentes.
3) Los cupos de la asignación que se adjudicarán
en el respectivo proceso en cada Región, con
relación a los tramos u otros criterios a que
se refiere el artículo 9º de este Título.
4) Los montos de la asignación de excelencia
pedagógica para cada tramo.
5) El o los tipos de instrumentos de selección y de
evaluación que serán aplicados en el proceso de
acreditación.
6) Los derechos y obligaciones que tendrán los
profesores que resulten beneficiados con la
asignación de excelencia pedagógica, de acuerdo
a las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley.
7) Los criterios para la redistribución de eventuales
vacantes.
TITULO III
De los estándares de desempeño profesional y los
instrumentos de evaluación para la asignación de
excelencia pedagógica
Párrafo I
De los estándares de desempeño profesional
Artículo 12º.- Los estándares de desempeño
profesional aprobados por el Ministerio de Educación,
conforme a lo prescrito por el artículo 2º Nº 1 del
presente texto normativo, deberán referirse a los
siguientes cuatro dominios propios de la tarea de
enseñar, a saber:
a) preparación del proceso de enseñanza,
b) creación de un ambiente propicio para el
aprendizaje,
c) desarrollo del proceso de enseñanza para el
142
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
aprendizaje; y,
d) responsabilidades profesionales de los docentes.
Cada uno de estos dominios se expresarán en un
conjunto de criterios y descriptores, que posibilitarán
juzgar el desempeño profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, y como resultado del
avance de la investigación educativa, el Ministerio
podrá determinar estándares diferenciados, de acuerdo
al tramo de desarrollo profesional y/o al ciclo,
modalidad o disciplina en que se desempeñen los
respectivos docentes.
Párrafo II
De los instrumentos de evaluación
Artículo 13º.- Los instrumentos de evaluación
desarrollados por el Ministerio de Educación tendrán
carácter nacional y deberán permitir la comprobación
del cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional a que se refiere el artículo precedente.
El procedimiento de evaluación incluirá la
aplicación de una prueba escrita que contemplará
ítemes abiertos y cerrados, destinados a medir
conocimientos, competencias y habilidades pedagógicas
y disciplinarias; un portafolio, que constituye un
conjunto de evidencias estructuradas que presentan los
profesores sobre sus mejores prácticas profesionales,
en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula,
conjuntamente con reflexiones, fundamentaciones
y/o apreciaciones del profesor sobre la evidencia
presentada, la cual deberá abarcar los cuatro
dominios a que hace referencia el artículo 12º.
Se podrá emplear, además, como instrumento de
evaluación, la observación directa o indirecta del
desempeño del docente en aula.
Párrafo III
De la certificación
Artículo 14º.- Una vez obtenidos los resultados
del proceso de acreditación de excelencia, a que se
refieren los artículos anteriores, el Ministerio de
Educación en atención a los cupos previamente definidos
por regiones y los respectivos puntajes obtenidos,
determinará los docentes con derecho a la acreditación
de excelencia y hará entrega de las correspondientes
certificaciones que habilitan para la percepción de la
asignación de excelencia pedagógica durante el tramo
acreditado.
143
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo IV
De la vigencia
Artículo 15º.- La acreditación mantendrá su
vigencia mientras el docente se encuentre dentro del
tramo respecto del cual la obtuvo y hasta el último
año de dicho tramo.
El docente acreditado que cumpla el número de
bienios de ejercicio fijado para un tramo, podrá
optar a acreditarse en el tramo siguiente mediante
la postulación correspondiente; en caso contrario,
expirará su acreditación y, por ende, el derecho a
percibir la asignación de excelencia pedagógica.
Para postular a la acreditación se deberá contar
con los bienios de ejercicio profesional requeridos
para el respectivo tramo.
TITULO IV
De los recursos, modalidades de pago y monto
de la asignación de excelencia pedagógica
Artículo 16º.- Anualmente se fijarán en la Ley de
Presupuestos del Sector Público los recursos para el
pago de la asignación de excelencia pedagógica y el
número máximo de docentes con derecho a percibirla.
Párrafo I
Devengamiento y pago
Artículo 17º.- La asignación de excelencia
pedagógica consiste en un beneficio económico
tributable e imponible.
El beneficio consistirá en un monto que se
devengará mensualmente y se pagará semestralmente,
dentro de los meses de junio y diciembre de cada
año, a través de los sostenedores de quienes dependan
aquellos docentes que resulten acreditados, conforme a
tramos a los que accederán de acuerdo a sus bienios de
ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establece
el artículo 7º precedente.
Artículo 18º.- El pago de la asignación se
mantendrá hasta el último mes del año calendario
correspondiente, tratándose de docentes que
completen el respectivo tramo, dentro de ese año.
Al término de cada tramo, el docente deberá
acreditarse en el siguiente, conforme a lo dispuesto
en el Título II del presente decreto con fuerza de
ley, para continuar percibiendo dicho beneficio.
144
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Párrafo II
Devengamiento y pago en el año de postulación
a la acreditación
Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos precedentes, las asignaciones
correspondientes al año en que tenga lugar la
postulación se devengarán a contar del mes de marzo
del año en que cada docente resulte acreditado
para la percepción de la asignación de excelencia
pedagógica; y, se pagarán en una sola cuota durante
el mes de diciembre del mismo año.
Párrafo III
Montos mensuales por tramo
Artículo 20º.- El valor de la asignación de
excelencia pedagógica estará expresado en un monto
mensual para cada tramo, según los siguientes
valores para cada uno de ellos, correspondientes
al año 2002:
Tramo Monto fijo mensual
1 $37.000
2 $41.800
3 $45.000
4 $46.000
Artículo 21º.- La asignación a que se refiere
este Título será percibida por el docente debidamente
acreditado, en el establecimiento en el cual se
desempeñe con el mayor número de horas semanales de
designación o contrato. Si desempeñare igual número de
horas en diferentes establecimientos, la percibirá en
aquel en el que tenga más antigüedad. En caso alguno
podrá percibir una suma total mayor que la indicada
en el artículo precedente, aun cuando se desempeñe
en diferentes establecimientos y tenga más de una
designación o contrato.
Artículo 22º.- En caso de cesar, temporal o
permanentemente en sus funciones de aula, el docente
acreditado percibirá sólo el pago proporcional de la
asignación de excelencia pedagógica correspondiente
al período trabajado ese año.
Artículo 23º.- Será obligación del sostenedor
informar oportunamente a la instancia correspondiente,
la interrupción o cesación de funciones del docente de
145
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
su dependencia que perciba la asignación de excelencia
pedagógica.
Artículo 24º.- Se sancionarán en la forma
prevenida en el artículo 45º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de Educación, de 1998 y de acuerdo al
procedimiento sumario establecido en dicho cuerpo
legal, las siguientes conductas de los sostenedores
o sus dependientes:
1. No informar oportunamente la interrupción,
modificación, cesación de funciones o la
disminución del número de horas de docencia
de aula del docente de su dependencia que
perciba la asignación de excelencia pedagógica.
2. Percibir indebidamente recursos destinados al
pago de la referida asignación.
3. Destinar los recursos destinados al pago de la
asignación a fines distintos.
Las conductas señaladas en los numerandos 2º y 3º
precedentes, se considerarán infracciones graves para
los efectos de la determinación de la sanción.
TITULO V
De las obligaciones de los y las docentes
acreditados(as) para la mantención de la
asignación de excelencia pedagógica
Artículo 25º.- Los profesores acreditados como
docentes con derecho a percibir la asignación de
excelencia pedagógica deberán cumplir con los
siguientes requisitos para la mantención de dicho
beneficio:
1. Ejercer docencia de aula con un mínimo de treinta
horas semanales en los establecimientos de
educación pre-básica o básica o un mínimo de
veinte horas semanales en los de educación media,
tanto del sector municipal, como del sector
particular subvencionado o en establecimientos
de educación técnico-profesional regidos por el
decreto ley Nº 3.166 de 1980, durante la vigencia
de la acreditación.
2. Mantenerse en el tramo en el cual acreditó la
condición de excelencia.
3. Lograr un nivel de desempeño adecuado a la
condición de excelencia en la o las evaluaciones
de desempeño profesional a que se haya sometido,
conforme a las normas pertinentes.
4. Mantener el ejercicio de la docencia en la
Región en que obtuvo la asignación de excelencia
146
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
pedagógica, salvo autorización expresa de la
respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Educación, la cual resolverá atendiendo a razones
fundadas y ponderadas por la Dirección Provincial
en que se ubique el o los establecimientos en que
presta servicios el profesional.
5. No haber sido objeto de la aplicación de sanciones
administrativas que sean resultado de un sumario
ejecutoriado instruido en su contra, ni haber
dado lugar a la terminación de cualquiera de
sus contratos de trabajo por causa que le sea
imputable al docente, conforme a las normas
contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1,
de Educación, de 1996, Estatuto de los
Profesionales de la Educación.
Artículo 26º.- En caso de producirse el
incumplimiento de uno o más de los requisitos
señalados precedentemente, el docente sólo tendrá
derecho a percibir el pago proporcional de la
asignación de excelencia pedagógica, hasta la
fecha en que dejó de cumplir el o los respectivos
requisitos.
No obstante, tratándose de la circunstancia
prevista en el numerando segundo del artículo
precedente, aquellos docentes que completen un
tramo mantendrán su derecho a percibir la asignación
correspondiente al tramo reconocido, hasta el
último mes del año calendario de que se trate.
TITULO VI
Disposiciones conducentes a permitir la adecuada
estructura, operación, desarrollo y funcionamiento
de la asignación de excelencia pedagógica
Artículo 27º.- En virtud de sus facultades de
fiscalización, el Ministerio de Educación arbitrará
las medidas que estime conducentes para la adecuada
evaluación de los procesos de postulación y
acreditación para la obtención de la asignación de
excelencia pedagógica, que sean llevados a cabo por
instrucciones coordinadas y fiscalizadas, para este
objeto, por el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
Artículo 28º.- La pérdida de la acreditación,
así como de la asignación y obligación de reintegrar
recursos recibidos por ese concepto, prevista en el
artículo 7 inciso final, y en el artículo 25 de este
DFL, se resolverá por la autoridad máxima del Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Pedagógicas, previa investigación especial en que
deberá ser oído el afectado.
TITULO VII
De la Red Maestros de Maestros
Párrafo I
De la administración de la Red Maestros de
Maestros
Artículo 29º.- Establécese un programa nacional
de apoyo a la docencia denominado Red Maestros de
Maestros, el cual será administrado por el Ministerio
de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
organismo que deberá arbitrar las medidas necesarias
para su adecuado manejo, desarrollo y mantención.
El propósito del programa es fortalecer la
profesión docente, mediante el aprovechamiento de las
capacidades de los y las profesionales previamente
acreditados como docentes de excelencia, contribuyendo
así al desarrollo profesional del conjunto de los
docentes de aula.
Artículo 30º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas convocará
al menos una vez al año a un proceso voluntario de
selección nacional de docentes que deseen incorporarse
a la Red Maestros de Maestros, cumpliendo con los
requisitos contenidos en el párrafo siguiente.
Párrafo II
De la postulación a integrar la Red de Maestros
de Maestros
Artículo 31º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
convocará a un proceso de selección, para la
integración de la Red de Maestros de Maestros, a los
y las profesionales que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Estar acreditado(a) en el respectivo tramo de la
asignación de excelencia pedagógica, de acuerdo
a su desarrollo profesional.
2. Participar voluntariamente en el proceso de
selección para integrarse a la Red, mediante
el cual se evaluarán las competencias, desempeño
y logros profesionales de los(as) docentes,
mediante el instrumento elaborado con dicho
148
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
propósito.
3. Desempeñarse como docente de aula en
establecimientos subvencionados, con un mínimo
de 30 horas semanales en los de educación pre-
básica o básica o con un mínimo de 20 horas
semanales en los de educación media, tanto del
sector municipal, como del sector particular
subvencionado. Se considerarán dentro del total
de horas acumuladas, todos los contratos o
designaciones que tenga el o la respectivo(a)
profesional.
Párrafo III
Del proceso de selección para integrar la Red
Maestros de Maestros
Artículo 32º.- Los postulantes serán seleccionados
en base a la evaluación de un portafolio, esto es,
aquel conjunto de evidencias estructuradas que
presenten los profesores sobre sus mejores prácticas,
que dé cuenta, particularmente, de las competencias
de los postulantes para contribuir al desarrollo
profesional de los docentes de aula y, a la generación
de comunidades de aprendizaje entre pares, en relación
con los lineamientos de la Red Maestros de Maestros.
Las características y condiciones de presentación
de dicho instrumento de evaluación, serán precisadas en
el reglamento.
Artículo 33º.- Aquellos postulantes que no
resulten seleccionados como miembros de la Red Maestros
de Maestros, podrán volver a postular a ella cada tres
años, sin límite de oportunidades.
Párrafo IV
Certificación de la condición de Maestro de
Maestros
Artículo 34º.- Una vez obtenidos los resultados
del proceso de selección, corresponderá al Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas declarar la integración de los postulantes
seleccionados a la Red Maestros de Maestros y
certificar esta calidad.
Artículo 35º.- La calidad de miembro de la Red
Maestros de Maestros es permanente, en tanto el
docente mantenga la vigencia de su acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica.
149
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Título VIII del presente texto
normativo.
Artículo 36º.- Una vez seleccionados los miembros
de la Red Maestros de Maestros, corresponderá al Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas generar las condiciones que permitan una
adecuada comunicación e intercambio de competencias
entre sus miembros.
Adicionalmente, el Centro adoptará las medidas
necesarias para poner en conocimiento de los docentes
de aula, sostenedores y comunidades educativas en
general, la existencia de la Red y de los profesionales
que la integran.
TITULO VIII
De la participacion activa en la Red Maestros
de Maestros
Párrafo I
De la suma adicional por participación activa
en la Red Maestros de Maestros
Artículo 37º.- Sólo los miembros de la Red
Maestros de Maestros podrán postular y ser
seleccionados para llevar a cabo proyectos de
participación activa, conforme a las disposiciones
contenidas en este título, en cuyo caso, tendrán
derecho a la percepción de la suma adicional
prevenida en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.
Artículo 38º.- Anualmente se fijarán en la Ley de
Presupuestos del Sector Público los recursos para el
pago de la suma adicional a que se refiere el artículo
17º de la ley Nº 19.715, y el número máximo de docentes
con derecho a percibirla por su participación activa en
la Red Maestros de Maestros.
Corresponderá al Ministerio de Educación
determinar la distribución regional de los cupos para
la percepción de la referida suma adicional, para lo
cual considerará las siguientes variables: número de
docentes de aula por Región, número de docentes con
derecho a percibir la Asignación de Excelencia
Pedagógica; y, número de horas docentes por Región.
Artículo 39º.- Durante el año 2003, la suma
adicional referida en el artículo precedente se
expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos)
por hora, tendrá carácter tributable y no imponible y
se pagará trimestralmente, conforme a las cláusulas
150
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
contenidas en los respectivos contratos, mientras el
docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé
cumplimiento a los demás requisitos contenidos en el
presente decreto.
Artículo 40º.- La suma adicional variará,
posteriormente, en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se incremente o reajuste el valor de las horas
cronológicas para los profesionales de la educación a
que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que
fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.
El nuevo valor de la suma resultante será
fijado, en cada ocasión, mediante decreto supremo
del Ministerio de Educación, suscrito también por
el Ministro de Hacienda.
Artículo 41º.- La suma adicional contemplada en
el artículo 17º de la ley Nº 19.715, a la que tendrán
derecho los participantes activos en la Red Maestros
de Maestros, no se considerará para la determinación
de la remuneración total mínima a que se refiere el
artículo 4º de la ley citada.
Párrafo II
Concurso de proyectos de participación activa
Artículo 42º.- El Ministerio de Educación, a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas, en su calidad de
administrador de la Red Maestros de Maestros,
identificará los ámbitos de acción prioritarios para el
fortalecimiento de la profesión docente, en los cuales
se solicitará la participación activa de sus miembros.
Para ello, considerará las necesidades planteadas
por los docentes de aula, sostenedores, comunidades
educativas, en general, y las iniciativas propuestas
por los propios miembros de la Red.
Artículo 43º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas llamará a
concurso anual de proyectos de participación activa a
los miembros de la Red, concurso que se llevará a cabo
en forma centralizada o descentralizada. Las bases del
llamado considerarán tanto las especificidades como las
necesidades nacionales, regionales y locales que se
hayan identificado en virtud del artículo precedente.
Las bases del proceso concursal contendrán las
siguientes menciones, sin perjuicio de las precisiones
que corresponda determinar al Reglamento:
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
a) Los plazos que considera el proceso concursal.
b) Los ámbitos de acción definidos como prioritarios
para la participación activa de los Maestros de
Maestros.
c) Los términos de referencia para la presentación
de proyectos de participación activa o para la
postulación a proyectos diseñados previamente.
d) Los derechos y obligaciones que, conforme a este
decreto con fuerza de ley, correspondan a aquellos
miembros de la Red que resulten seleccionados para
la ejecución de proyectos de participación activa.
Artículo 44º.- Los concursos referidos en el
artículo anterior serán resueltos por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas. En virtud de dicha resolución se
seleccionará a aquellos miembros de la Red Maestros de
Maestros que ejecutarán proyectos de fortalecimiento
de la profesión docente, dando lugar a la percepción
de una suma adicional por su participación activa en
la Red.
Párrafo III
De los contratos y el pago de la suma adicional
Artículo 45º.- Los miembros de la Red Maestros de
Maestros que resulten seleccionados para la ejecución
de proyectos de participación activa, deberán suscribir
un contrato con el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
que contenga las obligaciones contraídas por el
profesional, cuyo cumplimiento efectivo dará derecho
al pago de la suma adicional que contempla el artículo
17º de la ley 19.715. Lo anterior, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49º siguiente.
Artículo 46º.- La duración de los contratos para
desempeñarse en forma activa en la Red no podrá exceder
de ciento sesenta horas de dedicación al año.
Artículo 47º.- Los contratos deberán contar con
los siguientes elementos esenciales, sin perjuicio de
aquellas precisiones que correspondan al Reglamento:
a) individualización de las partes,
b) proyecto o actividad objeto del contrato,
c) plazos de inicio y término,
d) informes y otros mecanismos de verificación del
cumplimiento de la obligación contraída,
e) monto de la suma adicional a la que tendrá derecho
el docente,
152
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
f) fecha y lugar del o los pagos,
g) sanciones por incumplimiento de las obligaciones
contractuales, y
h) anexo que contenga copia íntegra del proyecto o
actividad a ejecutar.
Artículo 48º.- El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los contratos a que se
refiere este párrafo dará lugar a la pérdida temporal o
definitiva de la calidad de miembro de la Red Maestros
de Maestros, de acuerdo a la gravedad o reiteración de
dicho incumplimiento, y en conformidad a las normas que
contenga el Reglamento.
Párrafo IV
De las obligaciones de los (las) miembros de la
Red Maestros de Maestros para mantener su derecho
a percibir la suma adicional por participación
activa
Artículo 49º.- Los miembros de la Red Maestros de
Maestros, que hayan convenido la ejecución de proyectos
de participación activa deberán cumplir con los
siguientes requisitos para percibir la correspondiente
suma adicional durante la vigencia de sus respectivos
contratos:
1. Conservar su derecho a percibir la asignación
de excelencia pedagógica, en conformidad a lo
estipulado en el presente decreto con fuerza
de ley.
2. Dar cumplimiento oportuno y satisfactorio a las
obligaciones contenidas en sus respectivos
contratos.
TITULO IX
Disposiciones conducentes a permitir la adecuada
estructura, operación, desarrollo y funcionamiento
de la Red Maestros de Maestros
Artículo 50º.- El Ministerio de Educación
arbitrará las medidas necesarias para cautelar el
adecuado desarrollo del proceso de incorporación
a la Red Maestros de Maestros y, en especial, la
correcta percepción de la suma adicional prevista
en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.
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Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Artículo 51º.- La operación y funcionamiento del
programa de apoyo a la docencia denominado Red Maestros
de Maestros será de responsabilidad del Ministerio de
Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
organismo que deberá, sin perjuicio de las precisiones
que corresponda determinar al Reglamento:
1. Convocar a procesos de selección para la
integración a la Red Maestros de Maestros.
2. Definir los ámbitos de acción prioritarios que
determinarán la participación activa de los
miembros de la Red Maestros de Maestros, dando
derecho al pago de la suma adicional prevenida
en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.
3. Elaborar y celebrar contratos con los miembros
de la Red que resulten seleccionados en los
respectivos concursos. Dichos contratos deberán
precisar, especialmente, qué se entenderá por
incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales, para los efectos previstos en
este decreto con fuerza de ley.
4. Pronunciarse sobre la pérdida temporal o
definitiva de la calidad de miembro de la
Red Maestros de Maestros.
5. Supervisar el desempeño de los miembros de la
Red Maestros de Maestros, en las actividades
propias de la misma.
6. Evaluar sistemáticamente el funcionamiento de
la Red Maestros de Maestros.
7. Evaluar el desarrollo de los ámbitos de acción
de la Red Maestros de Maestros.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- En conformidad con la Glosa
Nº 07, de la Partida 9, Capítulo 20, Programa 01, del
presupuesto vigente del Ministerio de Educación,
durante el año 2002 se podrán acreditar un máximo de
3.200 profesores de educación general básica de Primer
Ciclo, para los efectos de percibir la Asignación de
Excelencia Pedagógica.
La incorporación de los profesores de los demás
ciclos al proceso de acreditación para percibir la
asignación de excelencia pedagógica, será progresiva
y gradual, conforme lo dispongan las correspondientes
leyes de presupuesto del Sector Público.
Artículo segundo.- El requisito prevenido en el Título
V. artículo 25º numerando 3º, del presente decreto con fuerza
de ley, sólo será exigible una vez se encuentre debidamente
aprobado y en aplicación el Sistema de Evaluación de Desempeño
Docente.
154
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Artículo tercero.- El programa de apoyo a la
docencia denominado Red Maestros de Maestros será
implementado a contar del año 2003, tanto en lo
relativo al procedimiento de integración a la Red,
como los concursos de contratos de participación
activa que darán derecho al pago de la suma adicional
prevista en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.
Artículo cuarto.- El Ministerio de Educación
dictará un decreto reglamentario que normará la
operatoria de la Red Maestros de Maestros, el cual
será suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario
Oficial e insértese en la recopilación oficial de la
Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.
155
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
ANEXO Nº9
REGLAMENTA
BONIFICACION ESPECIAL
PARA PROFESORES
ENCARGADOS
DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES RURALES
Decreto 117, de Educación
Pub. D.O. 18.06.2001
156
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Identificación Norma: DTO-117
Fecha Publicación: 18.06.2001
Fecha Promulgación: 08.03.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
REGLAMENTA ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 19.715 SOBRE
BONIFICACION ESPECIAL PARA PROFESORES ENCARGADOS
DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES
Núm. 117.- Santiago, 8 de marzo de 2001.-
Considerando:
Que, la ley Nº 19.715 ha reconocido que en algunos
establecimientos educacionales rurales subvencionados
hay profesionales de la educación que cumplen la función
de profesores encargados y ha dispuesto para ellos el
pago de una Bonificación Especial;
Que, deberán identificarse los profesionales de la
educación que están sirviendo las funciones de Profesor
Encargado y establecerse los medios mediante los cuales
se acreditará el cumplimiento de los requisitos que
exige la ley, con el objeto de acceder a esta
Bonificación Especial;
Que, además, deberán fijarse los procedimientos
requeridos para pagar dicha Bonificación Especial;
Visto: Lo dispuesto en los decretos con fuerza de
ley de Educación Nºs. 1, de 1996 y 2 de 1998; en el
artículo 13 de la ley Nº 19.715 y en los artículos 32
Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile:
D e c r e t o:
TITULO I
De los requisitos de los profesionales de la
educación
Artículo 1º: Los profesionales de la educación,
para tener derecho a percibir la bonificación especial
a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.715
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio
de designación o desempeñarse en la función de
Profesor Encargado;
b) Cumplir la función de docencia de aula-horas de
clase, además de las de profesor encargado. Ambas
responsabilidades deberán constar en el contrato
157
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
o designación respectiva;
c) Tener título de profesor, o estar habilitado o
estar autorizado por la autoridad competente para
ejercer la función docente;
d) Cumplir funciones en un establecimiento educacional
rural que no tenga designado Director.
Artículo 2º: Los profesionales de la educación que
cumplan funciones de Profesores Encargados, designados
o contratados o se desempeñan con 44 horas cronológicas
semanales para un mismo empleador o en un mismo
establecimiento, percibirán el total de la bonificación
especial que fija la ley.
Si un profesional de la educación tiene designación
o contrato o se desempeña con una jornada inferior a 44
horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir
la bonificación especial en el monto proporcional
correspondiente.
TITULO II
De las características de los establecimientos
educacionales
Artículo 3º: Los establecimientos educacionales
que se considerarán rurales, para los efectos del pago
de la bonificación especial del artículo 13 de la ley
Nº 19.715, deberán tener alguna de las siguientes
características:
a) Estar ubicados fuera del límite urbano;
b) Estar ubicados en zonas de características
geográficas especiales, de aislamiento geográfico
o limítrofes;
c) Estar ubicados en comunas con una población total
inferior a 5.000 habitantes y con una densidad
poblacional igual o inferior a 2 habitantes por
kilómetro cuadrado.
Los establecimientos educacionales subvencionados
que perciben el incremento de subvención por ruralidad
del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998 de Educación, en
cualquiera de sus tipos, se entenderá que cumplen con
el requisito exigido por este artículo.
TITULO III
De los montos de la bonificación especial para
profesores encargados de escuelas rurales
Artículo 4º: Los profesionales de la educación que
cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el
158
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
presente reglamento, tendrán derecho a percibir una
Bonificación Especial de los siguientes montos:
a) $26.079 mensuales en el período contemplado entre
el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002;
b) $56.531 mensuales en el período contemplado entre
el 1 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003.
La Bonificación Especial, en los años posteriores
se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en
que varíe la Unidad de Subvención Educacional (USE) de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del DFL Nº 2,
de 1998 de Educación.
Artículo 5º: La Bonificación Especial tendrá
carácter de imponible y tributable, no servirá de base
de cálculo de ninguna remuneración, no será considerada
para la determinación de la remuneración total mínima
señalada en el artículo 3º de la ley Nº 19.715, y no
absorberá las planillas complementarias y suplementarias
de los profesionales de la educación, ni la remuneración
adicional del artículo 3º transitorio del DFL Nº 1, de
1996, de Educación.
Artículo 6º: La Bonificación Especial se otorgará
mientras el Profesor Encargado mantenga el nombramiento
que especifica el contrato o designación correspondiente
o el desempeño como tal y cumpla con los requisitos
señalados en el presente reglamento.
Los sostenedores deberán informar al Jefe del
Departamento Provincial de Educación correspondiente,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
ocurrencia, cualquiera de los siguientes hechos que
se hubieren producido respecto de los Profesores
Encargados de su dependencia:
a) Cese total en el cumplimiento de funciones como
docente;
b) Disminución del número de horas de desempeño
como docente;
c) Aumento del número de horas de desempeño como
docente.
En el caso de la letra a) precedente, ocurrido el
término de las funciones como Profesor Encargado, cesará
el derecho a percibir la Bonificación Especial. En los
casos de las letras b) y c) precedentes, el monto de
la Bonificación Especial disminuirá o aumentará
proporcionalmente, en este último caso con el límite
de las 44 horas, el que será fijado por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Educación.
Los Departamentos Provinciales de Educación
comunicarán anualmente, al 31 de enero, al Secretario
159
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
Regional Ministerial de Educación respectivo, los
cambios que se hubieren producido en cuanto a la calidad
de rurales de los establecimientos educacionales que
tienen Profesores Encargados con derecho a percibir la
Bonificación Especial. La autoridad regional calificará
y resolverá la continuidad o no del pago del beneficio.
TITULO IV
De los procedimientos
Artículo 7º: Los sostenedores de establecimientos
educacionales municipales rurales que tengan contratados
o designados profesionales de la educación que cumplan
los requisitos para impetrar la Bonificación Especial
para Profesores Encargados deberán remitir al
Departamento Provincial de Educación correspondiente,
los siguientes antecedentes:
a) Nómina de los establecimientos educacionales
rurales subvencionados que tengan Profesores
Encargados al 30 de noviembre de 2000;
b) Lista de todo el personal docente que se desempeña
en dichos establecimientos, especificando quién
es el Profesor Encargado en cada uno de ellos;
c) Número de horas de designación o contrato o
desempeño que tienen dichos docentes.
Artículo 8º: Los sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados, que presenten
similares características de las señaladas en los
artículos anteriores del presente decreto, deberán
postular ante el Departamento Provincial de Educación
correspondiente, acompañando los antecedentes señalados
en el artículo anterior.
Artículo 9º: Los sostenedores de los
establecimientos educacionales municipales y
particulares subvencionados, con el objeto de acreditar
el cumplimiento de los requisitos para percibir la
Bonificación Especial de que trata este reglamento,
deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Copia simple del o de los decretos alcaldicios
de designación o contrato o del o de los contratos
de trabajo del o de los Profesores Encargados o
declaración jurada del sostenedor y/o del profesor
encargado en que conste su desempeño como Profesor
Encargado;
160
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
b) Certificado de título o antecedente que permite la
habilitación o copia de la autorización en su caso;
c) Planilla de remuneraciones e imposiciones
previsionales en el caso de los sostenedores que
se desempeñan como Profesores Encargados.
Artículo 10: Los Departamentos Provinciales de
Educación revisarán los datos proporcionados por el
sostenedor, comprobarán que se han acompañado todos
los antecedentes requeridos, informarán sobre la
calidad de rural del establecimiento educacional y
enviarán éstos en un plazo máximo de 10 días, luego de
presentados los antecedentes, al Secretario Regional
Ministerial de Educación respectivo.
Artículo 11: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, teniendo presente la
información de los Jefes de los Departamentos
Provinciales de Educación, efectuarán la revisión final
de los antecedentes y reconocerán mediante resolución,
el derecho a percibir la Bonificación Especial para
Profesores Encargados a aquellos que cumplan con todos
los requisitos establecidos en la ley y en el presente
reglamento.
En esa resolución se determinarán los
establecimientos educacionales subvencionados,
municipales o particulares que tengan Profesores
Encargados con derecho a la Bonificación Especial,
el monto de los recursos comprometidos y se ordenará
el pago de la bonificación a los beneficiarios.
Los antecedentes de los profesionales de la
educación que no cumplan los requisitos establecidos
en la ley, serán devueltos a los sostenedores.
TITULO V
Del financiamiento
Artículo 12: La Subsecretaría de Educación asignará
los recursos necesarios a cada una de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, con cargo a la
asignación presupuestaria creada para el efecto por el
inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 19.715, ítem 09-
20-01-25-33-387, creado por decreto supremo de Hacienda
Nº 173, de 2001, de acuerdo a los montos solicitados
por cada autoridad regional.
Normas transitorias
Artículo transitorio: Los sostenedores deberán
presentar los antecedentes requeridos en un plazo
máximo de 45 días luego de la total tramitación del
161
Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .
presente reglamento; y los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación deberán dictar la
resolución correspondiente en un plazo máximo de 45
días luego de transcurrido el plazo anterior.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo
saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.
162
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