estatuto docente

Shared by: 4e7E02r
Categories
Tags
-
Stats
views:
36
posted:
4/24/2012
language:
Spanish
pages:
162
Document Sample
scope of work template
							           ESTATUTO
           DOCENTE
                                      Dolores Sáez Granadino
                                            Directora Nacional
                              Encargada Departamento Jurídico

                                   Carmen Gallardo Huichapay
                                   Abogado, Directorio Nacional


                                         Pedro Aravena Rivera
                                   Abogado, Directorio Nacional

                                      Verónica Narváez Riveros
                                                    Digitadora




Actualizado a Febrero 2002.
                                           Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico



                                                          INDICE
TÍTULO I ..................................................................................................................... 4
Normas Generales

TÍTULO II .................................................................................................................... 6
Aspectos Profesionales

Párrafo I            : Funciones Profesionales ....................................................................           6
Párrafo II           : Formación y Perfeccionamiento ........................................................                 7
Párrafo III          : Participación ......................................................................................   11
Párrafo IV           : Autonomía y Responsabilidad Profesionales ....................................                         12

TÍTULO III ................................................................................................................... 13
De La Carrera De Los Profesionales
De la Educación Del Sector Municipal

Párrafo I            : Ámbito de Aplicación .........................................................................         13
Párrafo II           : Del Ingreso a la Carrera Docente ......................................................                13
Párrafo III          : Derechos del Personal Docente ........................................................                 22
Párrafo IV           : De las Asignaciones Especiales del Personal Docente .....................                              26
Párrafo V            : De la Jornada de Trabajo ..................................................................            35
Párrafo VI           : Deberes y obligaciones Funcionarias de
                       Los Profesionales de la Educación ....................................................                 37
Párrafo VII          : Término de la Relación Laboral de los
                       Profesionales de la Educación ...........................................................              38

TÍTULO IV ................................................................................................................... 43
Del Contrato de los Profesionales
de la Educación en el Sector Particular

Párrafo I            : Normas Generales .............................................................................         43
Párrafo II           : De La Celebración del Contrato y de las
                       Modificaciones Legales a éste ...........................................................              44
Párrafo III          : De La Terminación del Contrato ........................................................                48
Párrafo IV           : Disposiciones Finales ........................................................................         48

TÍTULO FINAL ............................................................................................................ 49

ARTÍCULOS TRANSITORIOS .................................................................................... 49

ANEXO Nº1 ................................................................................................................. 66
Proporción Entre Horas Aula y de
Actividades Curriculares no Lectivas .......................................................................... 67

ANEXO Nº2 .................................................................................................................
Remuneraciones Docentes ......................................................................................... 68

I.        Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) ........................................... 69
II.       Asignación de Experiencia (Bienios) ............................................................... 69
III.      Asignación de Perfeccionamiento ................................................................... 70


                                                                                                                                    2
                                           Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico



IV.    Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles .....................................                              71
V.     Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico Profesional ....................                                   71
VI.    Asignación Especial de Incentivo Profesional .................................................                       72
VII.   Incrementos a las Asignaciones de Experiencia, Perfeccionamiento y
       Responsabilidad ..............................................................................................       72
VIII. Remuneración Total Mensual (RTM) o Ingreso Mínimo Docente (IMD) ...........                                           73
IX.    Planilla Complementaria para alcanzar RTM o IMD .......................................                              73
X.     Bonificación Proporcional ...............................................................................            74
XI.    Bono Extraordinario Anual ..............................................................................             74
XII.   Unidad de Mejoramiento Profesional UMP .....................................................                         75
XIII. Complemento UMP .........................................................................................             76
XIV. Bonificación de Excelencia ..............................................................................              77
XV.    Refuerzo Educativo .........................................................................................         77
XVI. Asignación de Excelencia ...............................................................................               78
XVII. Red Maestros de Maestros .............................................................................                78
XVIII. Bonificación Especial Profesores Encargados Escuelas Rurales .....................                                   79

ANEXO Nº3
Cálculo Estimativo de Sueldo Individual a Contar del 1º de Febrero del 2002

Enseñanza Básica ...................................................................................................... 80
Enseñanza Media ....................................................................................................... 81

Anexo Nº4 ................................................................................................................... 82
Ley Nº19.715 ............................................................................................................... 83

Anexo Nº5 Asignación de Perfeccionamiento .............................................................                     99
Decreto 214, de Educación, Pub. D.O. 06.06.2001 ....................................................                        100
Decreto 278, de Educación, Pub. D.O. 05.05.1997 ....................................................                        107
Decreto 789, de Educación, Pub. D.O. 18.01.1993 ....................................................                        111

Anexo Nº6 Asignación Desempeño en Condiciones Difíciles ..................................... 114
Decreto 264, de Educación Pub. D.O. 10.11.2001 ..................................................... 115

Anexo Nº7 Bonificación Excelencia Académica ......................................................... 129
Decreto 59, de Educación, Pub. D.O. 02.03.2002 ...................................................... 127

Anexo Nº8 Asignación Excelencia Pedagógica y Red Maestros de Maestros ......... 136
D.F.L. Nº1, de Educación, Pub. D.O. 12.03.2002 ....................................................... 137

Anexo Nº9 Reglamento Bonificación Especial Encargados Escuelas Ruruales ......... 156
Decreto 117, Pub. D.O. 18.06.2001 ............................................................................ 157




                                                                                                                                   3
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                       FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
                   SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO
                     EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA
                         EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA
                            COMPLEMENTAN Y MODIFICAN1
                        (Publicado en el Diario Oficial de 22.01.97)

Ley Nº19.070   D.F.L. Nº 1 .- Santiago. 10 de septiembre de 1996.- En
Art. 1º        uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo
               de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en
               las Leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19,278; 19.398,19.410;
               19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de
               la República de Chile, dicto el siguiente:

               Decreto con fuerza de ley:

               Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
               sistematizado de la Ley Nº19.070, que fija el estatuto de
               los profesionales de la educación y de las leyes que la han
               complementado y modificado.



                                                   TITULO I

                                        NORMAS GENERALES

               Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los
               profesionales de la educación que prestan servicios en los
               establecimientos de educación básica y media, de
               administración municipal o particular reconocida
               oficialmente, como asimismo en los de educación
               prébásica subvencionados conforme al Decreto con
               Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
               así como en los establecimientos de educación técnico-
               profesional administrados por corporaciones privadas sin
               fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
               3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos
               directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos
               de administración de educación municipal que por su
               naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la
               educación.


               1
                El Decreto Nº453 de 26 de Noviembre de 1991, de Educación,
               publicado en el Diario Oficial de 03 de Sep. de 1992, aprueba el
               Reglamento de la Ley Nº19.070.


                                                                                                  4
                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº19.070      Artículo 2º.- Son profesionales de la educación las
Art.2º            personas que posean título de profesor o educador,
                  concedido por Escuelas Normales, Universidades o
                  Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas
                  las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
                  docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo
                  a las normas legales vigentes.

Ley Nº19.070      Artículo 3º.- Este Estatuto normará los requisitos,
Art. 3º           deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional,
                  comunes a todos los profesionales señalados en el
                  artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
                  educación de establecimientos del sector municipal
                  incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y
                  técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y
                  el contrato de los profesionales de la educación en el
                  sector particular, en los términos establecidos en el Título
                  IV de esta ley.        Con todo, no se aplicará a los
                  profesionales de la educación de colegios particulares
                  pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de
                  los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81
                  y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de
                  esta ley.

Ley Nº19.070      Artículo 4º.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas
Art.4º Inc.1º     en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores
Ley Nº19.410      docentes quienes sean condenados por alguno de los
Art. 1 Nº1        delitos contemplados en la Ley Nº 19.366 y en los párrafos
                  1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título
                  VIll del Libro Segundo del Código Penal.

Ley Nº19.070      En caso de que el profesional de la educación sea
Art. 4º, Inc.2º   encargado reo por alguno de los delitos señalados en el
                  inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones,
                  con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el
                  tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.




                                                                                                   5
                       Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                                     TITULO II

                                     ASPECTOS PROFESIONALES


                  Párrafo I

                  Funciones Profesionales

Ley Nº19.070      Artículo 5º.- Son funciones de los profesionales de la
Art. 5º Inc. 1º   educación la docente y la docente-directiva, además de
                  las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Ley Nº19.410      Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función
Art. 1º Nº2º      de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes,
                  que los profesionales de la educación del sector municipal,
                  regidos por el Título III; realizan de acuerdo a las normas
                  de la presente ley.

Ley Nº19.070      Artículo 6º.- La función docente es aquella de carácter
Art. 6º           profesional de nivel superior, que lleva a cabo
                  directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
                  educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
                  ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las
                  actividades educativas generales y complementarias que
                  tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-
                  básico, básico y medio.

                  Para los efectos de esta ley se entenderá por:

                  a)     Docencia de aula: la acción o exposición personal
                         directa realizada en forma continua y sistemática por
                         el docente, inserta dentro del proceso educativo. La
                         hora docente de aula será de 45 minutos como
                         máximo.

                  b)     Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores
                         educativas complementarias de la función docente de
                         aula, tales como administración de la educación;
                         actividades anexas o adicionales a la función docente
                         propiamente tal; jefatura de curso; actividades
                         coprogramáticas       y     culturales;    actividades
                         extraescolares;     actividades     vinculadas     con
                         organismos o acciones propias del quehacer escolar;



                                                                                                     6
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               actividades vinculadas con organismos o instituciones del
               sector que incidan directa o indirectamente en la
               educación y las análogas que sean establecidas por un
               decreto del Ministerio de Educación.

Ley Nº19.070   Artículo 7º.- La función docente-directiva es aquella de
Art. 7º        carácter profesional de nivel superior que, sobre la base
               de una formación y experiencia docente específica para la
               función, se ocupa de lo atinente a la dirección,
               administración, supervisión y coordinación de la
               educación, y que conlleva tuición y responsabilidad
               adicionales directas sobre el personal docente,
               paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
               menores, y respecto de los alumnos.

Ley Nº19.070   Artículo 8º.- Las funciones técnico-pedagógicas son
Art. 8º        aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
               sobre la base de una formación y experiencia docente
               específica para cada función, se ocupan respectivamente
               de los siguientes campos de apoyo o complemento de la
               docencia:    orientación     educacional     y vocacional,
               supervisión     pedagógica,      planificación   curricular,
               evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica,
               coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y
               otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de
               Educación,    previo     informe    de    los  organismos
               competentes.

Ley Nº19.070   Artículo 9º.- En cada establecimiento, para los efectos de
Art. 9º        esta ley se entenderá por año laboral docente el período
               comprendido entre el primer día hábil del mes en que se
               inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente
               anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente.

                                                Párrafo II

                              Formación y Perfeccionamiento

Ley Nº19.070   Artículo 10.- La formación de los profesionales de la
Art. 10        educación corresponderá a las instituciones de educación
               superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
               Constitucional de Enseñanza.

Ley Nº19.070   Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen
Art. 11        derecho al perfeccionamiento profesional.



                                                                                               7
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al
               mejoramiento del desempeño profesional de los docentes,
               mediante la actualización de conocimientos relacionados
               con su formación profesional, así como la adquisición de
               nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor
               cumplimiento de sus funciones.

Ley Nº19.070   Artículo 12.- Los departamentos de administración de la
Art.12         educación de los municipios y las entidades privadas de
               educación subvencionada, podrán colaborar a los
               procesos de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento
               de los objetivos establecidos en el artículo anterior,
               desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya
               sea directamente o a través de terceros.

               El Ministerio de Educación a través de su Centro de
               Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
               Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los
               profesionales de la educación mediante la ejecución en las
               regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de
               becas de montos equitativos para todos los profesionales
               de la educación subvencionada, especialmente para
               quienes se desempeñan en localidades aisladas.

               La ejecución de los programas, cursos y actividades de
               perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de
               Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
               Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior
               que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
               Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o
               privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho
               Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del
               proyecto de programas, cursos y actividades de
               perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el
               avance, concreción y realización del proyecto total, a
               través de variables destacadas de su desarrollo, de
               carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los
               programas de estudios y sus contenidos, así como los
               recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y
               validez de los estudios realizados.




                                                                                               8
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               Las entidades que realicen las actividades señaladas en el
               inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente,
               cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y
               cursos que deseen ofrecer en un Registro Público,
               completo y actualizado que llevará el Centro de
               Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
               Pedagógicas, en el cual se señalarán explícitamente los
               requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y
               toda otra información de interés para los profesionales de
               la educación que postulen a los cursos, programas o
               actividades mencionados.

Ley Nº19.715   Artículo 12 Bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Art. 12 Nº1    Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
               resolución fundada y atendida la gravedad y
               reiteración de la conducta, oída la entidad afectada,
               podrá sancionarla con amonestación, multa a
               beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la
               inscripción del curso, programa o actividad de
               perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la
               acreditación a que se refiere el artículo anterior,
               cuando corresponda, por incumplimiento de las
               condiciones de ejecución de los cursos o actividades
               presentadas al momento de la inscripción del curso,
               programa o actividad respectiva, por evidentes
               deficiencias administrativas o de recursos que afecten
               la calidad del servicio educacional, o por presentar
               irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.

Ley Nº19.070   Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
Art. 13        postulen a los programas, cursos, actividades o becas de
               perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio
               de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para
               ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con
               los siguientes requisitos:

               a)     Trabajar en un                   establecimiento            educacional
                      subvencionado;

               b)     Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho
                      establecimiento en el caso que las actividades,
                      programas, cursos o becas de perfeccionamiento se
                      efectúen fuera del respectivo local escolar o durante
                      los períodos de actividades normales que se
                      desarrollen durante el año escolar;


                                                                                                  9
     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




c)     El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá
       ser siempre otorgado cuando se trate de cursos,
       programas o actividades de perfeccionamiento que
       sean de carácter general para todos los profesionales
       de la educación y cuando digan relación con los
       programas       y    proyectos        educativos     del
       establecimiento;

d)     Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
       actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en
       el Registro señalado en el inciso final del artículo
       anterior, y

e)     En el caso de los postulantes a beca, junto con la
       solicitud deberán contraer el compromiso de laborar
       en el establecimiento patrocinante durante el año
       escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare
       durante los dos primeros meses del año, el
       compromiso de permanencia se referirá al año
       respectivo.

Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deberán considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:

1.- Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento
    escolar;

2.- El grado de relación entre la función que ejerce el
    profesional en el establecimiento y los contenidos del
    programa al cual postula, y

3.- El aporte que puedan realizar el establecimiento
    patrocinador o el propio postulante para el
    financiamiento del programa o beca al cual postula.

Las postulaciones a los programas de becas serán
presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales
de Educación, las que estarán encargadas de la
evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a
los procedimientos que establezca el Reglamento.




                                                                                 10
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                               Párrafo III

                                            Participación

Ley Nº19.070   Artículo 14.- Los profesionales de la educación tendrán
Art.14         derecho a participar, con carácter consultivo, en el
               diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de las
               actividades de la unidad educativa correspondiente y de
               las relaciones de ésta con la comunidad.

               De la misma manera tendrán derecho a ser consultados
               en los procesos de proposición de políticas educacionales
               en los distintos niveles del sistema.


Ley Nº19.070   Artículo 15.- En los establecimientos educacionales habrá
Art. 15        Consejos de Profesores u organismos equivalentes de
               carácter consultivo, integrados por personal docente
               directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán
               organismos técnicos en los que se expresará la opinión
               profesional de sus integrantes.

               Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener
               carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en
               conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
               reglamento interno.

               Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u
               organismos equivalentes se encauzara la participación de
               los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y
               programas educacionales de alcance nacional o comunal
               y en el desarrollo del proyecto educativo del
               establecimiento.

               Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los
               Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados,
               cualquiera sea su denominación.




                                                                                             11
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                                  Párrafo IV

                        Autonomía y Responsabilidad Profesionales

Ley Nº19.070   Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se
Art. 16        desempeñen en la función docente gozarán de autonomía
               en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales
               que orientan al sistema educacional, del proyecto
               educativo del establecimiento y de los programas
               específicos de mejoramiento e innovación.

               Esta autonomía se ejercerá en:

               a)     El planeamiento de los procesos de enseñanza y de
                      aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y
                      en la aplicación de los métodos y técnicas
                      correspondientes;

               b)     La evaluación de los procesos de enseñanza y del
                      aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las
                      normas nacionales y las acordadas por el
                      establecimiento;

               c)     La aplicación de los textos de estudio y materiales
                      didácticos en uso en los respectivos establecimientos,
                      teniendo    en    consideración     las   condiciones
                      geográficas y ambientales y de sus alumnos, y

               d)     La relación con las familias y los apoderados de sus
                      alumnos, teniendo presente las normas adoptadas
                      por el establecimiento.

Ley Nº19.070   Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un profesional
Art. 17        de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su
               defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba,
               para que sean admitidas a tramitación por las autoridades
               y directores de establecimientos. Su texto debe ser
               conocido por el afectado.




                                                                                                12
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.070    Artículo 18.- Los profesionales de la educación son
Art. 18         personalmente responsables de su desempeño en la
                función correspondiente. En tal virtud deberán someterse
                a los procesos de evaluación de su labor y serán
                informados de los resultados de dichas evaluaciones.

                El profesional de la educación gozará del derecho a
                recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su
                desempeño, si la estima infundada.

                El Reglamento establecerá las normas objetivas y el
                procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño
                de los profesionales de la educación. A la vez fijará las
                normas que les permita ejercer el derecho señalado en el
                inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para
                ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que
                puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.


                                                TITULO III

                  DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA
                       EDUCACION DEL SECTOR MUNICIPAL

                                                 Párrafo I

                                       Ambito de Aplicación

Ley Nº 19.070   Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los
Art. 19         profesionales de la educación que desempeñen funciones
Ley Nº19.410    en los establecimientos educacionales del sector municipal
Art. 1º Nº3     integrando la respectiva dotación docente. Del mismo
                modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y
                técnicos-pedagógicos en los organismos de administración
                de dicho sector.

                Para estos efectos se consideran "sector municipal"
                aquellos establecimientos educacionales que dependen
                directamente de los Departamentos de Administración
                Educacional de cada Municipalidad, o de las
                Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que
                habiendo sido municipales son administrados por
                corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las
                normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº
                1-3.063, de Interior, de 1980.




                                                                                              13
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                                                     Párrafo II

                                   Del Ingreso a la Carrera Docente

Ley Nº19.070      Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de la
Art. 20           educación a la carrera docente del sector municipal se
Ley Nº19.410      realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
Art. 1º Nº4
                  Se entiende por dotación docente el número total de
                  profesionales de la educación que sirven funciones de
                  docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que
                  requiere el funcionamiento de los establecimientos
                  educacionales del sector municipal de una comuna,
                  expresada en horas cronológicas de trabajo semanales,
                  incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y
                  técnico-pedagógicas en los organismos de administración
                  educacional de dicho sector.

Ley Nº19.070      Artículo 21.- La dotación docente de los establecimientos
Art. 21 Inc. 1º   educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes
Ley Nº19.410      desempeñen cargos y horas directivos y técnicos-
Art. 1º Nº5       pedagógicos en los organismos de administración
                  educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de
                  noviembre del año anterior a aquél en que comience a
                  regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo
                  Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el
                  Departamento de Administración Educacional de la
                  Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional
                  correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por esta
                  ley.2

                  2
                   Los artículos 4º y 5º de la ley 19.410 publicada en el Diario Oficial del
                  02.09.95 instituye la formulación anual del PADEM
                  “Artículo 4º A contar desde 1995, las Municipalidades, a través de sus
                  Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones
                  Municipales, deberán formular anualmente Plan de Desarrollo
                  Educativo Municipal, que contemple, a lo menos:
                  a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los
                       establecimientos educacionales del sector municipal de la
                       comuna. Para estos efectos, deberán considerarse los aspectos
                       académicos, escolares y administrativos que deberá formular el
                       personal directivo de cada establecimiento y las opiniones y
                       propuestas formuladas por el Consejo de Profesores, las
                       organizaciones de padres y apoderados y los representantes del
                       personal no docente y estudiantiles de enseñanza media.
                  b) La situación de oferta y demanda de matrícula en la comuna, así
                       como en los subsectores que parezcan relevantes. En ese marco,
                       evaluar la matrícula y asistencia media deseada y esperada en los
                       establecimientos dependientes de la Municipalidad para el año
                       siguiente, y para los años posteriores.


                                                                                                  14
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                   Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del
Ley Nº19.070       establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de
Art. 21 Incs. 2º   educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de
y 3º               carácter especial.

                   Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento
                   Provincial de Educación correspondiente.

                   Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que fija la
Ley Nº19.070       dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
Art.22             adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
Ley Nº19.410       causales:
Art. 1º Nº6
                   1.- Variación en el número de alumnos del sector
                       municipal de una comuna;

                   2.- Modificaciones curriculares;

                   3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;

                   4.- Fusión de establecimientos educacionales, y

                   5.- Reorganización de la entidad de administración
                   educacional.




                   c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación
                       Municipal o la Corporación y cada establecimiento pretendan
                       alcanzar.
                   d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el
                       ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas
                       necesarias para el desarrollo del Plan en cada establecimiento y
                       en la comuna, fundados en razones técnicos-pedagógicas. La
                       dotación se expresará separadamente para cada una de las
                       funciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº19.070,
                       indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos
                       educacionales en los Departamentos de Educación, ya sea de las
                       Municipalidades o de las corporaciones educacionales.
                   e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada
                       establecimiento y en la comuna .
                   f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para la ejecución
                       del plan en cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.
                   Dicho Plan será elaborado tomando en consideración el proyecto
                   educativo del establecimiento, en conformidad con el artículo 15 de la
                   Ley Nº19.070, se enmarcará en los objetivos comunales de educación
                   y se adecuará a las normas técnico-pedagógica y programas del
                   Ministerio de Educación.//...


                                                                                                  15
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                  *

                  Cualquiera variación de la dotación docente de una
                  comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
                  siguiente.

                  Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la
                  dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan
                  de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
                  modificaciones a la dotación docente que se efectúen de
                  acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en
                  razones de carácter técnico-pedagógico.

Ley Nº 19.070     Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la
Art.23 Inc. 1º    Municipalidad respectiva mediante resolución fundada, la
                  que se enviara conjuntamente con sus antecedentes
                  justificatorios al Departamento Provincial de Educación
Ley Nº19.070      correspondiente.
Art. 23 Inc. 2º
Ley Nº19.410      Dentro del plazo de quince días hábiles, el Departamento
Art. 1º Nº7º      Provincial de Educación, en ejercicio de sus facultades de
                  supervisión e inspección establecidas en el artículo 16 de
                  la Ley Nº 18.956, podrá observar la dotación fijada,
                  cuando la determinación se haya realizado sin respetar la
                  relación óptima entre profesionales de la educación
                  necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y



                  //... Artículo 5º: El Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser
                  presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el
                  Alcalde al Concejo Municipal para su sanción y deberá ser conocido
                  por el Consejo Económico y Social de acuerdo a los artículos 79 y
                  siguientes de la ley Nº18.695. Simultáneamente será remitido al
                  Departamento de Provincial de Educación y a los establecimientos
                  educacionales de la comuna para su informe y formulación de
                  observaciones.
                  Los Departamentos Provinciales de Educación y los establecimientos
                  educacionales de la comuna examinarán el Plan y enviarán un informe
                  y las observaciones, según corresponda, al Departamento de
                  Administración Municipal o a la Corporación en un plazo que no
                  podrá exceder de 15 días desde su                recepción, informes y
                  observaciones que deberán ser acompañados para la consideración
                  del Concejo al aprobar el Plan. Si transcurrido dicho plazo el
                  Departamento de Administración de Educación Municipal no recibiere
                  los informes y observaciones mencionados se entenderá que la
                  proposición no les merece objeciones.
                  El Plan Anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más
                  tardar el 15 de noviembre de cada año y será puesto en conocimiento
                  del Departamento Provincial de Educación respectivo, estará a la
                  disposición de la comunidad y será distribuido a todos los
                  establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación”


                                                                                                  16
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                  número de alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en
                  la letra b) del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº
                  5, del Ministerio de Educación, de 1992, en el artículo 8º
                  del Decreto Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de
                  Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta
                  observación en ningún caso podrá significar un incremento
                  en la dotación determinada por la Municipalidad
                  respectiva.
Ley Nº19.070
Art. 23 Inc. 3º   Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán
                  criterios generales y objetivos previamente establecidos en
                  conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán
                  por escrito y contendrán una fórmula alternativa de
                  determinación de la dotación.

Ley Nº19.070      En el plazo de siete días, contado desde la notificación de
Art. 23 Inc. 4º   la observación, la Municipalidad podrá aceptarla, o
                  concordar con el Departamento Provincial de Educación
                  en otra determinación que respete el criterio señalado en
                  el inciso segundo de este mismo artículo. En caso
                  contrario, teniendo presente los antecedentes, la
                  diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad
                  respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo
                  Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro
                  del plazo de siete días.

Ley Nº19.070      Artículo 24.- Para incorporarse a la dotación del sector
Art. 24 Inc. 1º   municipal será necesario cumplir con los siguientes
Ley Nº19.410      requisitos:
Art. 1º Nº8
letra a)
                  1.- Ser ciudadano.

                  2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y
                      Movilización, cuando fuere procedente.

                  3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

                  4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º
                      de esta ley.

                  5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
                      cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado
                      por crimen o simple delito.




                                                                                                17
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.070        No obstante, los extranjeros que cumplan con los
Art. 24 Inc. 2º     requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán
ley Nº19.410.       ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial
art1ºNº8 letra b)   Educacional correspondiente, para incorporarse a la
                    dotación del sector.

Ley Nº19.070        Artículo 25.- Los profesionales de la educación se
Art. 25             incorporan a una dotación docente en calidad de titulares
Ley Nº19.410        o en calidad de contratados.
Art. 1º Nº 9
                    Son titulares los profesionales de la educación que se
                    incorporan a una dotación docente previo concurso público
                    de antecedentes.

                    Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen
                    labores docentes transitorias, experimentales, optativas,
                    especiales o de reemplazo de titulares.

Ley Nº19.070        Artículo 26.- El número de horas correspondientes a
Art. 26             docentes en calidad de contratados en una misma
Ley Nº19.410        Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá
Art. 1º Nº10        exceder del 20% del total de horas de la dotación de las
                    mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes
                    docentes que puedan ser integrados en calidad de
                    titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a
                    los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan
                    cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los
                    mismos.

                    Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones
                    docentes directivas.

Ley Nº19.070        Artículo 27.- La incorporación a una dotación docente en
Art. 27             calidad de titular se hará por concurso público de
Ley Nº19.410        antecedentes, el que será convocado por el Departamento
Art. 1º Nº11        de Administración de la Educación o por la Corporación
                    Educacional respectiva. Dichos concursos deberán
                    ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.

Ley Nº19.070        Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el artículo
Art. 28             anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las
Ley Nº19.410        convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el
Art. 1º Nº12        carácter de nacional, debiendo efectuarse la convocatoria
Letra a)            de una de ellas en el mes de enero. Asimismo, se podrá
                    convocar a concurso cada vez que sea imprescindible
                    llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a



                                                                                                  18
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               un profesional de la educación en los términos del artículo
               25.

Ley Nº19.410   Las convocatorias de carácter nacional serán
Art. 1º Nº12   comunicadas en forma previa a los Departamentos
Letra b)       Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las
               respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos,
               30 días al cierre del concurso.

Ley Nº19.410   Artículo 29.- Los profesionales de la educación serán
Art, 1º Nº13   designados o contratados para el desempeño de sus
               funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o
               un contrato de trabajo, según corresponda, documentos
               que contendrán, a lo menos, las siguientes
               especificaciones:

               -   Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;

               -   Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;

               -   Fecha de ingreso del profesional de la educación a la
                   Municipalidad o Corporación;

               -   Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;

               -   Número de               horas       cronológicas          semanales           a
                   desempeñar;

               -   Jornada de trabajo;

               -   Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,
                   y

               -   Calidad de la designación y período de vigencia, si se
                   tratare de contratos.

Ley Nº19.070   Artículo 30.- En cada comuna se establecerán
Art. 29        anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para
Ley Nº19.410   cada una de las siguientes funciones:
Art. 1º Nº14
                        a) Docente directiva y técnico-pedagógica.

                        b) Docente de la enseñanza media.

                        c) Docente de la enseñanza básica y pre,-básica.




                                                                                               19
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.070     Artículo 31.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos
Art. 30          estarán integradas por:

                 a) El Director del Departamento de Administración de
                    Educación Municipal o de la Corporación Municipal
                    que corresponda o a quien se designe en su
                    reemplazo.

Ley Nº19.410     b) El Director del establecimiento que corresponda a la
Art. 1º Nº15        vacante concursable.
Letras a) y b)
                 c)     Un docente elegido por sorteo entre los pares de la
                        especialidad de la vacante a llenar.

Ley Nº19.715     Un funcionario designado por el Departamento
Art. 12 Nº2      Provincial que corresponda actuará como Ministro de
                 fe.

                 El reglamento de esta ley establecerá las normas de
                 constitución y funcionamiento de estas Comisiones.

Ley Nº19.070     Artículo 32.- En los concursos para vacantes de cargos
Art. 31          docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas,
                 los postulantes deberán cumplir el requisito de tener
                 estudios de administración, supervisión, evaluación u
                 orientación vocacional. Este requisito no será exigible en
                 localidades donde no hayan postulado profesionales de la
                 educación con dichos estudios.

Ley Nº19.410     Las vacantes de Directores de establecimientos
Art. 1º Nº16     educacionales serán provistas mediante concurso público
                 de antecedentes. Corresponderá a la Comisión
                 Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos
                 30 y 31, analizar los antecedentes presentados por los
                 postulantes y emitir un informe fundado que detalle el
                 puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del
                 cual resolverá el Alcalde.3

                 El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá
                 una vigencia de cinco años, al término de los cuales se
                 deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el
                 Director en ejercicio.



                 3
                  Véase Artículo 10 Ley 19.532 sobre J.E.C.D. concurso Directores
                 nombrados antes de Septiembre 1995.


                                                                                                  20
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               El Director que habiendo postulado pierda el concurso,
               podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones
               señaladas en el artículo 5º de esta ley, en
               establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
               o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta
               con el mismo número de horas que servía en ellas antes
               de ejercer la función de Director, sin necesidad de
               concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación
               vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el
               inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

Ley Nº19.070   Artículo 33.- Los concursos a los cuales convocarán las
Art. 32        respectivas Municipalidades serán administrados por su
               Departamento de Administración de Educación Municipal
               o por las Corporaciones Educacionales cuando
               corresponda, organismos que pondrán todos los
               antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de
               concursos.

Ley Nº19.410   Las Comisiones Calificadoras de Concursos, previo
Art. 1º Nº17   análisis de los antecedentes relacionados con la
               excelencia en el desempeño profesional, la consideración
               de los años de servicios, asignando una mayor
               ponderación a los desempeñados en escuelas básicas
               rurales, a lo menos durante tres años y el
               perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe
               fundado que detalle un puntaje ponderado por cada
               postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la
               resolución de los concursos deberán considerarse siempre
               las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad,
               que se señalen en el reglamento de esta ley.

               El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar
               ponderado en cada concurso.

               Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el
               primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto
               orden de precedencia.

Ley Nº19.070   Artículo 34.- Los Jefes de los Departamentos de
Art. 33        Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
Ley Nº19.410   denominación, serán nombrados mediante un concurso
Art. 1º Nº18   público de antecedentes. Para este efecto, se conformará
               una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
               integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la
               Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la
               base de una terna propuesta por dicha Comisión.


                                                                                             21
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia de
                cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un
                nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.

                Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un
                grado académico en el área de la educación o con a lo
                menos dos años de ejercicio de administración
                educacional y, en el evento de que ningún profesional con
                estas características manifestare interés, podrán ser
                ejercidas por otro profesional de la educación.4

                                                  Párrafo III

                                 Derechos del Personal Docente


Ley Nº19.070    Artículo 35.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 35         derecho a una remuneración básica mínima nacional para
                cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las
                normas que establezca la ley, a las asignaciones que se
                fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se
                contemplen en otras leyes.

                Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el
                producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la
                hora cronológica que fije la ley por el número de horas
                para las cuales haya sido contratado cada profesional.5

Ley Nº 19.070   Artículo 36.- Los profesionales de la educación que
Art. 34         tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la
Ley Nº19.410    estabilidad en las horas y funciones establecidas en los
Art. 1º Nº19    decretos de designación o contratos de trabajo, según
                corresponda, a menos que deban cesar en ellas por
                alguna de las causales de expiración de funciones
                establecidas en este Estatuto.




                4
                  El artículo 12º de la Ley 19.532/97 que crea el Régimen de Jornada
                Escolar Completa Diurna, agregó a este inciso la frase “o con dos
                años de ejercicio de administración educacional”.
                5
                  El artículo 9º de la Ley 19.715 fijó los valores de la hora cronológica,
                para los años 2001-2002.


                                                                                                22
                       Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.070         Artículo 37.- Los profesionales de la educación se regirán
Art. 36 Inc.1ºy 2º   en materia de accidentes en actos de servicio y de
Ley Nº19.410         enfermedades contraídas en el desempeño de la función,
Art. 1º Nº20         por las normas de la Ley Nº 16.744.

                     Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
                     Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal
                     a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.

Ley Nº19.070         Artículo 38.- Tendrán derecho a licencia médica,
Art. 36 bis          entendida ésta como el derecho que tiene el profesional
Ley Nº19.410         de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de
Art. 1º Nº21         trabajo durante un determinado lapso, con el fin de
                     atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento
                     de una prescripción profesional certificada por un médico
                     cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
                     autorizada por el competente Servicio de Salud o
                     Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
                     vigencia el profesional de la educación continuará
                     gozando del total de sus remuneraciones.

Ley Nº19.410         Artículo 39.- Las Mutuales de Seguridad pagarán a las
Art. 1º Nº21         Municipalidades      o     Corporaciones        municipales
                     empleadoras una suma equivalente al total del subsidio
                     que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por
                     la presente ley, de acuerdo con las normas del Decreto
                     con Fuerza de Ley Nº44, de 1978, del Ministerio del
                     Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios
                     celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.

Ley Nº19.070         Artículo 40.- Los profesionales de la educación podrán
Art. 36 Inc. 4º      solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
Ley Nº19.410         motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año
Art. 1º Nº21         calendario, con goce de remuneraciones.

                     Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios
                     días y serán concedidos o denegados por el Director del
                     Establecimiento.

                     Asimismo, los profesionales de la educación podrán
                     solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por
                     motivos particulares hasta por seis meses en cada año
                     calendario y hasta por dos años para permanecer en el
                     extranjero.




                                                                                                   23
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                  Cuando el permiso que se solicite sea para realizar
                  estudios de post-título o post-grado, éste podrá
                  prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo
                  señalado en el inciso anterior.

                  Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta
                  ley, no se considerará el tiempo durante el cual el
                  profesional de la educación haya hecho uso de permiso
                  sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante
                  su empleador que ha desempeñado funciones
                  profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha
                  realizado estudios de post-título o post-grado.

Ley Nº19.070      Artículo 41.- Para todos los efectos legales, el feriado de
Art. 37           los profesionales de la educación que se desempeñen en
Ley N19.410       establecimientos educacionales será el período de
Art. 1º Nº22      interrupción de las actividades escolares en los meses de
Letras a) y b)    enero a febrero o el que medie entre el término del año
                  escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
                  Durante dicha interrupción podrán ser convocados para
                  cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no
                  tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
                  período de tres semanas consecutivas.

Ley Nº19.070      Artículo 42.- Los profesionales de la educación podrán
Art. 38 Inc. 1º   ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
Ley Nº19.410      educacionales dependientes de un mismo Departamento
Art. 1º Nº23      de Administración de Educación Municipal o de una misma
                  Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
                  suya o como consecuencia de la fijación o adecuación
                  anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo
                  22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que
                  signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
                  No obstante, si producida la destinación estimaren que se
                  les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello
                  conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12
                  del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
                  derecho a reclamar ante la Contraloría General de la
                  República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin
                  que ello implique paralizar la destinación.

Ley Nº19.070      El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario
Art. 38 Inc. 2º   público o municipal, sea destinado a una localidad distinta
                  de aquélla en la cual ambos trabajan como funcionarios
                  del sector público o municipal tendrán preferencia para ser



                                                                                                24
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               contratados en la nueva localidad, en condiciones tales,
               que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y
               profesional.

Ley Nº19.410   Artículo 43.- Las municipalidades podrán establecer
Art. 1º Nº24   convenios que permitan que los profesionales de la
               educación puedan ser destinados a prestar sus servicios
               en otras municipalidades. En dicho caso sus
               remuneraciones serán pagadas por la municipalidad
               donde presten efectivamente sus servicios.

               Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior
               deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la
               educación y podrán tener una duración de un año laboral
               docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una
               sola vez por un período similar. Esta destinación no
               significará la pérdida de la titularidad en la dotación
               docente del municipio de origen. Estos profesionales
               tendrán preferencia en los concursos a los cuales
               convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan
               prestado sus servicios durante esos períodos.

               El número de horas cronológicas de trabajo semanales
               correspondientes a los profesionales de la educación que
               se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo
               dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la
               dotación docente del municipio al cual hayan sido
               destinados, mientras duren sus cometidos.

Ley Nº19.070   Artículo 44.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 39        derecho a permutar sus cargos siempre que se
               desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que
               cuenten con la autorización de los respectivos
               empleadores. La permuta procederá desde y hacia
               cualquiera comuna del país. En estos casos los traslados
               permitirán que los profesores conserven sus asignaciones
               de antigüedad y de perfeccionamiento.

Ley Nº19.070   Artículo 45.- Los profesionales de la educación tendrán
Art. 40        derecho a que se les efectúen imposiciones previsionales
Ley Nº19.200   sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos
Art. 8º        efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en
               el artículo 40 del Código del Trabajo.




                                                                                             25
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.070   Artículo 46.- Los establecimientos educacionales del
Art. 41        sector municipal dictarán reglamentos internos, los que
               deberán considerar a lo menos:

               a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
                  incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;

               b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y
                  funcionamiento general del establecimiento, y

               c)     Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
                      seguridad.

               Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la
               comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al
               año.   El Reglamento y sus modificaciones serán
               comunicados a la Dirección Provincial de Educación.


                                                       Párrafo IV

               De las Asignaciones Especiales del Personal Docente

Ley Nº19.070   Artículo 47.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 42        municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de
Ley Nº19.410   experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en
Art. 1º Nº25   condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y
               técnico-pedagógica.

               Además,      las   Municipalidades   podrán     establecer
               incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones
               especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los
               factores que se determinen en los reglamentos que al
               efecto dicte cada una de ellas.

               Las asignaciones especiales de incentivo profesional se
               otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el
               carácter de temporal o permanentes y se establecerán
               para algunos o la totalidad de los profesionales de la
               educación, de uno o más de los establecimientos de la
               respectiva Municipalidad.

               En todo caso, dichos incrementos y asignaciones
               especiales de incentivo profesional no podrán financiarse
               con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado
               por el artículo 12 transitorio de la presente ley.



                                                                                                26
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº19.070   Artículo 48.- La asignación de experiencia se aplicará
Art. 43        sobre la remuneración básica mínima nacional que
               determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que
               la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio
               docente y 6,66% por cada dos años adicionales,
               debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de
               100% de la remuneración básica mínima nacional para
               aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.

               El reglamento especificará el procedimiento para la
               acreditación de los bienios.

               El tiempo computable para los efectos de percibir esta
               asignación, corresponderá a los servicios prestados en la
               educación pública o particular.

Ley Nº19.070   Artículo 49.- La asignación de perfeccionamiento tendrá
Art. 44        por objeto incentivar la superación técnico-profesional del
               educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40%
               de la remuneración básica mínima nacional del personal
               que cumpla con el requisito de haber aprobado
               programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de
               post-título o de post-grado académico, en el Centro de
               Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
               Pedagógicas, Instituciones de educación superior que
               gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en
               otras instituciones públicas o privadas que estén
               debidamente acreditadas ante dicho Centro.

               Para los efectos de determinar el porcentaje de la
               asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los
               profesionales de la educación, el reglamento considerará
               especialmente su experiencia como docente, establecida
               en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las
               horas de duración de cada programa, curso o actividad de
               perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el
               grado de relación con la función profesional que
               desempeña el beneficiario de la asignación. No se
Ley Nº19.715   reconocerán, para los efectos de esta asignación, más
Art. 12 Nº3    de 800 horas anuales en el caso de los cursos o
               programas de perfeccionamiento.




                                                                                             27
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               En todo caso, para la concesión de esta asignación, será
               requisito indispensable que los cursos, programas o
               actividades a que se refiere el inciso anterior estén
               inscritos en el registro señalado en el inciso final del
               artículo 12 de esta ley.6

Ley Nº19.070   Artículo 50.- La asignación por desempeño en
Art. 45        condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de
               la educación que ejerzan sus funciones en
               establecimientos que sean calificados como de
               desempeño difícil por razones de ubicación geográfica,
               marginalidad, extrema pobreza u otras características
               análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30%
               calculada sobre la remuneración básica mínima nacional
               correspondiente.

               Los criterios para determinar que un establecimiento sea
               declarado de desempeño difícil y se dé así origen al pago
               de la asignación por desempeño en estas condiciones a
               su personal, son los siguientes:

               a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso,
                  distancia, dificultades de movilización y comunicación
                  respecto a centros urbanos de relevante importancia
                  administrativa, económica y cultural;

               b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a
                  residir en un medio ambiente propiamente rural, y

               c) El especial menoscabo o particular condición del tipo
                  de población atendida: alumnos y comunidades en
                  situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o
                  inseguridad en el medio urbano, alumnos o
                  comunidades bilingües o biculturales.

               El reglamento fijará los grados en que se presenten las
               condiciones referidas en forma particularmente difícil y sus
               equivalencias en porcentajes de la asignación, además de
               los procedimientos correspondientes.




               6
                 Véase Dto. 453 Arts. 110 y siguientes, Dto.789/92 sólo sus artículos
               transitorios, Dto. 192 de 20.05.99 D.O. 12.07.99. y Dto. 214/01 D.O.
               30.08.01.


                                                                                               28
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.410      Corresponderá a cada Departamento de Administración
Art. 1º Nº26      Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme a
                  los     criterios  y   disposiciones     del   Reglamento     los
                  establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por
                  desempeño difícil. El municipio respectivo presentará dicha
                  proposición a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la
                  cual determinará cada dos años los establecimientos de
                  desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos,
                  conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según
                  criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como
                  regional, considerando los antecedentes proporcionados por las
                  Municipalidades.7

                  Artículo 51.- Las asignaciones de responsabilidad
                  directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica
Ley Nº19.070      corresponderán a los profesionales de la educación que
Art. 46 Inc.1º    sirvan las funciones superiores, y alcanzarán hasta un
Ley Nº19.410      monto máximo equivalente al 20% y 10% de la
Art.1 Nº27        remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
Letra a)
                  Para determinar el porcentaje, el Departamento de
                  Administración de la Educación o la Corporación
Ley Nº19.070      Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la
Art. 46 Inc. 2º   jerarquía interna de las funciones docente directivas y
Ley Nº19.410      técnico-pedagógicas    de    la   dotación   de     cada
Art. 1º Nº27      establecimiento.
Letra b)
                  Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
                  presten    sus    servicios en     los  establecimientos
Ley Nº19.070      educacionales del sector municipal, tendrán derecho a
Art. 47           conservar los porcentajes de las asignaciones de
                  experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra
                  localidad.

                  No obstante, las asignaciones de desempeño en
                  condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o
                  técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
                  empleo da derecho a percibirlas.

                  Artículo 53.- A los profesionales de la educación que
                  hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
Ley Nº19.410      docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49
Art. 1º Nº28      respecto de los años servidos previos a la jubilación.



                  7
                   Véase D. 264, de Educación de 20.09.2001, publicado
                  D.O.10.11.2001.


                                                                                                  29
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.278   Artículo 54.- Concédese a los profesionales de la
Art. 1º        educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los
               establecimientos educacionales del sector municipal, un
               incentivo de carácter económico que se denominará
               Unidad de Mejoramiento Profesional, U.M.P, que
               consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible,
               cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente,
               para quienes tengan una jornada semanal igual o superior
               a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores,
               que se pagará desde el mes de diciembre de 1993.

Ley Nº19.278   Artículo 55.- La Unidad de Mejoramiento Profesional
Art. 2º        U.M.P, que les corresponde a los profesionales de la
               educación del sector municipal, sean de la enseñanza
               básica o de la enseñanza media, será de $ 12.585
               mensuales para aquellos que tengan nombramiento o
               contrato docente por un número igual o superior a 30
               horas cronológicas semanales.

Ley Nº19.278   Artículo 56.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 3º        municipal con nombramiento o contrato docente igual o
               superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de
               octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes
               prestados en la educación que se señalan en la siguiente
               tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de
               diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario
               que se indica

               Año de servicios docentes                             Monto mensual
                 a la educación al 30                                Complementario
                 de octubre de 1993

                      12 y 13 años                                   $        441
                      14 y 15 años                                   $      1.060
                      16 y 17 años                                   $      1.679
                      18 y 19 años                                   $      2.299
                      20 y 21 años                                   $      2.918
                      22 y 23 años                                   $      3.537
                      24 y 25 años                                   $      4.157
                      26 y 27 años                                   $      4.766
                      28 y 29 años                                   $      5.396
                      30 años o más                                  $      6.015




                                                                                             30
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº19.278   Artículo 57.- Los profesionales de la educación a que se
Art. 4º        refieren los artículos precedentes, que se desempeñen en
               un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales,
               recibirán una cantidad proporcional de los montos
               establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a
               razón de un treinta avo de los montos determinados por
               cada hora de contrato.

Ley Nº19.278   Artículo 58.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, no
Art. 5º        afectará para ningún efecto legal, al monto de la
               remuneración básica mínima nacional establecida en el
               artículo 35 de esta ley.

Ley Nº19.278   Artículo 59.- Las cantidades que se perciban por la
Art.6º         aplicación de los artículos 54 al 58, no serán imputables a
               la remuneración adicional derivada de la aplicación del
               artículo 3º transitorio de esta ley.

Ley Nº19.278   Artículo 60.- Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los
Art. 8º        montos que resulten de la aplicación de los artículos 55,
               56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y
               ocasión en que se otorguen reajustes generales de
               remuneraciones a los trabajadores del sector público.

Ley Nº19.410   Artículo 61.- Para los efectos de la concesión de los
Art. 9º        bonos y bonificaciones que se otorgan en los artículos 54
               al 57 y el artículo 85 de la presente ley, respecto de los
               profesionales de la educación que tengan pactadas dos o
               más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del
               sector municipal como del particular subvencionado, se les
               considerará el número de horas semanales de cada
               contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan
               pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el
               monto complementario que dispone el artículo 56 de la
               presente ley

               En el caso que les resultara una suma superior, el monto
               que corresponda por cada nombramiento o contrato se les
               deducirá proporcionalmente, en relación al número de
               horas incluido en cada cargo o convenio.




                                                                                             31
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.410   Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83
Art. 7º        y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º transitorio,
               ambos de esta ley, los profesionales de la educación a
               que se refieren los Títulos III y IV de esta ley, es decir, los
               que integran una dotación comunal o se desempeñan en
               establecimientos educacionales regidos por el Decreto con
               Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
               respectivamente, tendrán una remuneración total que no
               podrá ser inferior a $ 130.000 mensuales, a partir desde el
               1º de enero de 1995, para quienes tengan una
               designación o contrato de 30 horas cronológicas
               semanales.

Ley Nº19.429   A partir desde el 19 de enero de 1996, la remuneración
Art. 23        total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior
               a $ 156.000 mensuales.

               Para aquellos profesionales de la educación que tengan
               una designación o un contrato diferente a 30 horas
               cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
               anteriores se aplicará en proporción a las horas
               establecidas en sus respectivas designaciones o
               contratos.

               Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
               considerará que constituyen remuneración total las
               contraprestaciones en dinero que deban percibir los
               profesionales de la educación de sus empleadores,
               incluidas las que establece este cuerpo legal.

               No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado
               en los dos primeros incisos de este artículo la asignación
               por desempeño en condiciones difíciles ni las
               remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los
               profesionales de la educación que se desempeñen en
               establecimientos educacionales del sector municipal como
               del particular subvencionado.

Ley Nº19.410   Artículo 63.- Los profesionales de la educación de los
Art. 7º        establecimientos dependientes del sector municipal y los
               de los establecimientos de sector particular subvencionado
               tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde
               el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a
               sus horas de designación o contrato, cuyo monto será




                                                                                              32
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               determinado por cada sostenedor, ciñéndose al
               procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y
               una vez deducido el costo de la planilla complementaria a
               que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en
               el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y
               el reparto se harán por establecimiento o sostenedor,
               según se perciba la subvención.

               Esta bonificación será imponible y tributable, no se
               imputará a la remuneración adicional del articulo 3º
               transitorio de esta ley, y el monto que se haya
               determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por
               ese año. Desde el 1º de enero de 1996, una nueva
               bonificación proporcional, de similares características,
               sustituirá a la anterior.

               También recibirán dicha bonificación los profesionales de
               la educación de los establecimientos del sector particular
               subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren
               establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.
Ley Nº19.410
Art. 9º        Artículo 64.- Los profesionales de la educación de los
               establecimientos dependientes del sector municipal y los
               de    los    establecimientos   del   sector    particular
               subvencionado que tengan una remuneración total inferior
               a las cantidades señaladas en los incisos primero y
               segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la
               diferencia como planilla complementaria para alcanzar las
               cantidades indicadas.

               Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de
               imponible y tributable y será absorbida con futuros
               reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Ley Nº19.410
Art. 10º       Artículo 65.- Para determinar la bonificación proporcional a que
               se refieren el artículo 63 y la planilla complementaria
               establecida en el artículo anterior, los sostenedores de
               establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente
               procedimiento:

               a) Determinarán la Bonificación Proporcional establecida en el
                  Artículo 63, distribuyendo entre los profesionales de la
                  educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus
                  horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de
                  los recursos que les corresponda percibir en los meses de
                  enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por
                  concepto de la subvención adicional especial a que se
                  refiere el artículo 13 de la Ley Nº 19.410.


                                                                                              33
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº19.429   b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de
Art. 23        la educación, designados o contratados, con una
               remuneración total inferior a $130.000 y $156.000
               mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente,
               deberán determinar una planilla complementaria según la
               situación individual de cada uno de estos profesionales, en
               conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64,
               destinando a su financiamiento los recursos provenientes
               del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la
               letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos
               no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
               represente la planilla complementaria, se rebajará el
               porcentaje señalado en la letra a) en la proporción
               necesaria para financiar esta planilla, procediendo a
               repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva
               disponibilidad de recursos.

               c)     En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el
               sostenedor efectuará una comparación entre los recursos
               percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la
               Ley Nº 19.410 y los montos efectivamente pagados desde
               enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación
               proporcional y planilla complementaria. El excedente que
               resulte lo distribuirá entre los profesionales de la
               educación, en proporción a sus horas de designación o
               contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni
               tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.

               En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo
               procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse
               presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los
               establecidos para el año 1995.

               En el sector particular subvencionado, la planilla
               complementaria se pagará a los profesionales de la
               educación que tengan contrato, en tanto que la
               bonificación proporcional beneficiará a todos los
               profesionales de la educación que se desempeñen en los
               establecimientos educacionales de dicho sector.




                                                                                             34
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional
               a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada
               en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se
               hubiere reajustado la unidad de subvención educacional
               (U.S.E.), durante 1996. La bonificación así determinada
               se reajustará posteriormente en igual porcentaje y
               oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de
               subvención educacional (U.S.E.).

               El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del
               artículo 13 de la Ley Nº19.410 será considerado infracción
               grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con
               Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

Ley Nº19.410   Artículo 66.- La bonificación proporcional establecida en
Art.11         el artículo 63 no se considerará como base para el cálculo
               de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación
               que perciban los profesionales de la educación.

               Esta bonificación se considerará como renta para
               determinar la remuneración mínima establecida en el
               artículo 62.

Ley Nº19.410   Artículo 67.- Lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta
Art. 12        ley, sólo será aplicable en el sector municipal a los
               profesionales de la educación que desempeñen horas que
               figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada
               según las normas establecidas en esta ley.


                                               Párrafo V

                                   De la Jornada de Trabajo

Ley Nº19.070   Artículo 68.- La jornada de trabajo de los profesionales de
Art. 48        la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo
               semanal.

               Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas
               para un mismo empleador.

Ley Nº19.070   Artículo 69.- La jornada semanal docente se conformará
Art. 49        por horas de docencia de aula y horas de actividades
               curriculares no lectivas.


                                                                                             35
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




              La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33
              horas, excluidos los recreos, en los casos en que el
              docente hubiere sido designado en una jornada de 44
              horas. El horario restante será destinado a actividades
              curriculares no lectivas.

              Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
              semanales, el máximo de clases quedará determinado por
              la proporción respectiva.8

Ley 19.715    La docencia de aula semanal para los docentes que se
Art. 12 Nº4   desempeñen en establecimientos educacionales que
              estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
              Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15
              minutos excluidos los recreos, cuando la jornada
              contratada fuere igual a 44 horas semanales. El
              horario restante será destinado a actividades
              curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada
              fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior
              a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
              determinado por la proporción respectiva. 9

              Tratándose de docentes que cumplan funciones en
              jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la
              medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren
              sido contratados para cumplir labores de internado.

              La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con
              30 o más años de servicios, se reducirá a petición del
              interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo
              asignarse el resto de su horario a actividades curriculares
              no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente,
              o en el año respectivo si no se produjera menoscabo a la
              atención docente.




              8
                Véase en Anexo Nº1 la proporcionalidad entre horas aula y horas
              colaboración en el D.453/91 de Educación (Artículo 129º)
              9
                Artículo 7º Transitorio Ley 19.715. Señala que esta modificación rige
              desde el inicio del año escolar 2002.


                                                                                              36
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                               Párrafo VI

                     Deberes y Obligaciones Funcionarias de los
                           Profesionales de la Educación


Ley Nº19.070   Artículo 70.- Para el cumplimiento de la evaluación
Art. 50        contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el
               reglamento establecerá un sistema de calificaciones del
               personal afecto al presente Título.

               En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de
               manera objetiva, los siguientes aspectos:

                      a)     Responsabilidad profesional y funcionaria;

                      b)     Perfeccionamiento realizado;

                      c)     Calidad de desempeño, y

                      d)     Méritos excepcionales.

               El reglamento estipulará la composición de las Comisiones
               Calificadoras, la incorporación a ellas de representantes
               de los profesionales del respectivo establecimiento o
               funcionarios que corresponda, así como la definición de la
               autoridad o comisión de apelaciones. Del mismo modo
               fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los
               demás detalles técnicos del sistema de calificaciones.

               Los resultados finales de la calificación de cada
               profesional se considerarán como antecedentes para los
               concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo,
               se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en
               actividades de perfeccionamiento o estudios de post-
               grado, para financiar proyectos individuales de innovación
               y, en general, en todas las decisiones que se tomen para
               seleccionar profesionales.




                                                                                             37
                       Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº19.070      Artículo 71.- Los profesionales de la educación que se
Art. 51           desempeñan en el sector municipal se regirán por las
                  normas de este Estatuto de la profesión docente, y
                  supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
                  complementarias.

                  El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a
                  las normas sobre negociación colectiva.

                                                    Párrafo VII

                   Término de la Relación Laboral de los Profesionales
                                     de la Educación

Ley Nº19.070      Artículo 72.- Los profesionales de la educación que
Art. 52 Inc. 1º   forman parte de una dotación docente del sector
Ley Nº19.410      municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las
Art. 1º Nº29      siguientes causales:

                  a)     Por renuncia voluntaria;

                  b)     Por falta de probidad, conducta inmoral o
                         incumplimiento grave de las obligaciones que impone
                         su función, establecidas fehacientemente en un
                         sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en
                         los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que
                         fuere pertinente, considerándose las adecuaciones
                         reglamentarias que correspondan.

Ley 19.715               En el caso que se trate de una investigación o
Art. 12 Nº5              sumario administrativo que afecte a un
                         profesional de la educación que cumpla funciones
                         docentes, técnico pedagógicas o directivas , la
                         designación de fiscal deberá recaer en un
                         profesional de la educación que realice labores
                         similares o superiores a las del afectado, en otro
                         establecimiento dependiente de la misma
                         Municipalidad o Corporación. En el caso que en
                         las comunas hubiere solo un establecimiento
                         educacional, el fiscal será de ese establecimiento
                         o    del     Departamento      de    Administración
                         Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -
                         docente de aula- utilice en la investigación, deberá
                         imputarse a sus horas de actividades curriculares
                         no lectivas,



                                                                                                   38
     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




c)     Por término del período por el cual se efectuó el
       contrato;

d)     Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia
       de un régimen previsional, en relación a las
       respectivas funciones docentes;

e)     Por fallecimiento;

f)     Por calificación en lista de demérito por dos años
       consecutivos;

g)     Por salud irrecuperable o incompatible con el
       desempeño de su función en conformidad a lo
       dispuesto en la Ley Nº 18.883;10

h)     Por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos
       de incorporación a una dotación docente, e




10
    Salud Incompatible Artículo 148º de la Ley 18.883 Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales: “ El alcalde podrá
considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo,
haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en
inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el
artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del
Trabajo.
 Salud Irrecuperable Articulo 149º de la Ley 18.883 Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales:          “ Si se hubiere
declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá
retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se
declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado
no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de
seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de
todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que
serán de cargo de la municipalidad.”


                                                                                 39
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad
                  con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

               A los profesionales de la educación que terminen una
               relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g),
               e i) se les considerará su experiencia y su
               perfeccionamiento en posteriores concursos para
               incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la
               misma.

               Corresponderá igual derecho a los Directores de
               establecimientos educacionales, que en virtud del artículo
               32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales,
               cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar
               un empleo correspondiente a alguna de las funciones
               señaladas en el artículo 5º.

Ley Nº19.070   Artículo 73.- El Alcalde de una Municipalidad o el
Art. 52 bis    representante de una Corporación que aplique la causal
Ley Nº19.410   de término de la relación laboral contemplada en la letra i)
Art. 1 Nº30    del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la
               dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta
               ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo
               Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la
               supresión total de un número determinado de horas que
               puedan afectar a uno o más docentes.

               Para determinar al profesional de la educación que,
               desempeñando horas de una misma asignatura o de igual
               nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
               establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
               su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
               con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo
               anterior no fuere suficiente, con los titulares que en
               igualdad de condiciones tengan una menor calificación.

               Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
               pudieren determinarse los profesionales de la educación a
               los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, se
               ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a
               quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura,
               nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el
               derecho a percibir la indemnización que se establece en el
               inciso quinto.



                                                                                              40
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                En caso de igualdad absoluta de todos los factores
                señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
                opción contemplada en el inciso anterior decidirá el
                Alcalde, o el Gerente de la Corporación respectiva, según
                corresponda.

                El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación
                deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los
                titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo
                del empleador, equivalente al total de las remuneraciones
                devengadas en el último mes que correspondan al número
                de horas suprimidas, por cada año de servicio en la
                respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción
                superior a seis meses, con un máximo de once o la
                indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
                empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
                fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles
                ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo
                acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo
                evento. Si el profesional de la educación proviniere de
                otra Municipalidad o Corporación sin solución de
                continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el
                tiempo servido en esas condiciones.

                Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
                se hayan pagado, los profesionales de la educación
                afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
                demás beneficios, tanto legales como contractuales.

                Artículo 74.- Dentro de los 5 años siguientes a la
Ley Nº19.070    percepción de la indemnización a que se refiere el artículo
Art. 52 bis A   anterior, el profesional de la educación que la hubiere
Ley Nº19.410    recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser
Art. 1º Nº30    incorporado a la dotación docente de la misma
                Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.

                Si un profesional de la educación que se encontrare en la
Ley Nº19.410    situación anterior postula a un concurso en la misma
Art. 1º Nº31    Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización
                y resulta elegido, podrá optar por no devolver la
                indemnización recibida si acepta que en su decreto de
                designación o en su contrato, según corresponda, se
                estipule expresamente que en ningún caso se considerará
                como tiempo servido para ese empleador, para los efectos
                del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo
                período de años por el cual se le pagó la anterior
                indemnización computado desde su reincorporación; o


                                                                                              41
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               bien, devolverla previamente, expresada en unidades de
               fomento con más el interés corriente para operaciones
               reajustables.

Ley Nº19.410   Artículo 75.- El hecho de que el profesional de la
Art. 1º Nº31   educación reciba parcial o totalmente la indemnización a
               que se refiere el artículo 73, importará la aceptación de la
               causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las
               diferencias, que estime se le adeudan.

               Si el profesional de la educación estima que la
               Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no
               observó en su caso, las condiciones y requisitos que se
               señalan en los incisos primero y segundo del artículo 73
               de la presente Ley incurriendo, por tanto, en una
               ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal
               del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60
               días contado desde la notificación del cese que le afecta y
               solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
               acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación
               del reclamante.

Ley Nº19.410   Artículo 76.- Los profesionales de la educación que
Art. 1º Nº31   desempeñen una función docente en calidad de titulares
               podrán renunciar a parte de las horas por las que se
               encuentren designados o contratados, según corresponda,
               reteniendo la titularidad de las restantes.

               El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando
               la reducción exceda del 50% de las horas que
               desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En
               todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia
               cuando afecte la continuidad del servicio educacional.

               La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser
               comunicada al empleador a lo menos con treinta días de
               anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos,
               quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos
               alcaldicios o los contratos, según corresponda.

               Artículo 77.- Si por aplicación del artículo 22 es adecuada
               la dotación y ello representa una supresión parcial de
               horas, los profesionales de la educación de carácter titular
               que sean afectados, tendrán derecho a percibir
               indemnización parcial proporcional al número de horas
               que dejen de desempeñar.



                                                                                             42
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá
               afectar a diferentes profesionales de la educación que
               desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
               nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados
               en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello
               sea el resultado de las necesidades o requerimientos
               técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la
               adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el
               Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.

               No obstante, a igualdad de condiciones de los
               profesionales de la educación de un mismo
               establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas
               afectará al profesional con una menor calificación.

               Si la supresión de que se trata excede del 50% de las
               horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho
               a renunciar a las restantes, con la indemnización
               proporcional a que estas últimas dieren lugar.

               El monto de la indemnización y los requisitos para
               percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en
               conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en
               relación con el monto de las remuneraciones
               correspondientes a las horas que el profesional de la
               educación deja de servir. Asimismo, si el profesional
               afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto,
               podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento
               establecido en el artículo 75.

                                   TITULO IV
                   DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA
                                  EDUCACION
                           EN EL SECTOR PARTICULAR

                                            Párrafo I
                                        Normas Generales

Ley Nº19.070   Artículo 78.- Las relaciones laborales entre los
Art. 53        profesionales de la educación y los empleadores
               educacionales del sector particular, así como aquellas
               existentes en los establecimientos cuya administración se
               rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de
               derecho privado, y se regirán por las normas del Código
               del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
               aquello que no esté expresamente establecido en este
               Título.


                                                                                             43
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                                   Párrafo II

                            De la Celebración del Contrato y de las
                                Modificaciones Legales a éste

Ley Nº19.070   Artículo 79.- Los contratos de trabajo de los profesionales
Art. 54        de la educación regidos por este Título deberán contener
               especialmente las siguientes estipulaciones:

               a)       Descripción de las labores docentes que se
                        encomiendan;

               b)       Determinación de la jornada semanal de trabajo,
                        diferenciándose las funciones docentes de aula de
                        otras actividades contratadas;

               c)       Lugar y horario para la prestación de servicios.

               El tiempo que el docente utilice en un mismo día para
               trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una
               misma relación laboral, se considerará trabajado para
               todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización
               será de cargo del empleador. Ambas circunstancias
               deberán señalarse expresamente, y

               d)       Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo,
                        de plazo indefinido o de reemplazo.

               El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año
               laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo
               dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de
               reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta
               servicios    en    un     establecimiento    para    suplir
               transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede
               desempeñar su función, cualquiera que sea la causa.
               Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se
               reemplaza y la causa de su ausencia.

               El contrato de reemplazo durará por el período de
               ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación
               en contrario.

               Si durante el año laboral docente termina el contrato de un
               profesional de la educación, el empleador tendrá derecho
               a contratar a otro en forma residual hasta el término del
               mismo.


                                                                                                44
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               Para los efectos de contratar a un profesional de la
               educación para una actividad extraordinaria o especial que
               por su naturaleza tenga una duración inferior al año
               escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y
               una de término. Los profesionales así contratados no
               podrán desempeñar actividades regulares con cargo a
               dicho contrato.

               Asimismo, si durante el año laboral docente termina el
               contrato de un profesional de la educación, el empleador
               tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.


Ley Nº19.070   Artículo 80.- La jornada semanal de trabajo de quienes
Art. 55        ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44
               horas cronológicas para un mismo empleador.              La
               docencia de aula semanal de estos profesionales de la
               educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas,
               excluidos los recreos. El horario restante será destinado a
               labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de
               trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el
               máximo de clases quedará determinado por la proporción
               respectiva.11

               La hora docente de aula tendrá una duración máxima de
               45 minutos.

               Tratándose de docentes que cumplan funciones en
               jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la
               medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren
               sido contratados para cumplir labores de internado.

               Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente
               a los contratos docentes celebrados entre profesionales de
               la    educación    y    establecimientos    educacionales
               particulares subvencionados.

               El personal docente hará uso de su feriado legal de
               acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la
               presente ley.

Ley Nº19.070   Artículo 81.- Los establecimientos educacionales
Art. 56        particulares dictarán reglamentos internos, los que
               deberán considerar a lo menos:

               11
                 Véase en Anexo Nº1 la proporcionalidad entre horas aula y horas
               colaboración en el D.453/91 de Educación. (Artículo 129º)


                                                                                                45
                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                a)      Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
                        incluyendo las relativas a Consejo de Profesores;

                b)      Normas técnico-administrativas sobre estructura y
                        funcionamiento general del establecimiento, y

                c)      Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
                        seguridad.

                Este reglamento será puesto en conocimiento de la
                Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del
                Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial
                de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo,
                deberá comunicarse a los profesionales de la educación
                del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y
                153 del Código del Trabajo.

Ley Nº19.070    Artículo 82.- Todo contrato vigente al mes de diciembre
Art. 57         se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero
                o por el período que medie entre dicho mes y el día
                anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el
                profesional de la educación tenga más de seis meses
                continuos de servicios para el mismo empleador.

Ley Nº 19.070   Artículo 83.- El valor de la hora pactado en los contratos
Art. 58         no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente
                fijado por ley.

Ley Nº19.070    Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 59         particular subvencionado gozarán de la asignación
                establecida en el artículo 50 de esta ley, si el
                establecimiento en el cual trabajan es calificado como de
                desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo
                artículo.

                Para estos efectos, dichos establecimientos deberán
                postular ante el correspondiente Departamento Provincial
                de Educación, el cual efectuará la proposición a que se
                refiere el inciso cuarto del artículo 50 de esta ley

                La aprobación dará derecho al financiamiento de la
                asignación en la proporción correspondiente.

Ley Nº19.278    Artículo 85.- Concédese a contar del 1º de diciembre de
Art. 7º         1993, a los profesionales de la educación a que se refiere




                                                                                                 46
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo
               monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal
               pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585.-
               mensuales.

               Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas
               remuneraciones se encuentren establecidas en un
               contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les
               corresponderá percibirla a contar de la fecha antes
               señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato
               o fallo.

               En todo caso, el monto de la bonificación que se establece
               por este artículo, no se considerará para los efectos de
               determinar otras remuneraciones o asignaciones que se
               hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la
               hora semanal.

Ley Nº19.278   Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a
Art. 8º        que se refiere el inciso primero de este artículo, se
               reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se
               otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los
               trabajadores del sector público.

Ley Nº19.410   Artículo 86.- Los profesionales de la educación que se
Art. 14        desempeñan en establecimientos administrados conforme
               al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
               beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta
               ley.

               Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a
               esas instituciones un aporte por alumno equivalente a la
               subvención adicional especial establecida en el artículo 13
               de la Ley Nº 19.410 en los establecimientos técnico-
               profesionales subvencionados, por rama de especialidad.
               El número de alumnos a considerar por establecimiento se
               calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994
               de todos los establecimientos que administran,
               multiplicada por el porcentaje promedio nacional de
               asistencia media de 1994 de los establecimientos de
               educación media técnico-profesional regidos por el
               Decreto con Fuerza de Ley Nº5, del Ministerio de
               Educación, de 1992.

               Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique
               los respectivos convenios suscritos con las Corporaciones
               y Fundaciones que administran los establecimientos, con


                                                                                             47
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


               el fin de entregar los recursos a que se refiere este
               artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los
               montos permanentes en ellos establecidos.


                                               Párrafo III

                               De la Terminación del Contrato

Ley Nº19.070   Artículo 87.- Si el empleador pusiere término al contrato
Art. 61        de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales
               señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
               deberá pagarle además de la indemnización por años de
               servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo
               Código, otra adicional equivalente al total de las
               remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si
               dicho contrato hubiese durado hasta el término del año
               laboral en curso.

               Esta indemnización adicional será incompatible con el
               derecho establecido en el artículo 75 del Código del
               Trabajo.

               El empleador podrá poner término al contrato por la causal
               señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación
               precedente, siempre que la terminación de los servicios se
               haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se
               inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de
               tal desahucio haya sido otorgado con no menos de
               sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no
               ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el
               contrato continuará vigente.


                                               Párrafo IV

                                      Disposiciones Finales

Ley Nº19.070   Artículo 88.- Los profesionales de la educación del sector
Art. 60        particular tendrán derecho a negociar colectivamente
               conforme a las normas del sector privado.

               Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la
               educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos,
               según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del
               Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo,



                                                                                             48
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                 excluir al establecimiento del mecanismo de negociación
                 colectiva.

                                              TITULO FINAL

Ley Nº19.070     Artículo 89.- Derógase la Ley Nº 18.602.
Art. 62

Ley Nº19.070     Articulo 90.- Esta ley regirá desde su publicación en el
Art. 63          Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto de
                 las cuales se señala una fecha especial de vigencia.

                 En todo caso, las normas que establecen la renta básica
                 mínima nacional, su valor, y las asignaciones de
                 experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de
                 responsabilidad    directiva     y    técnico-pedagóg¡ca,
                 contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5º transitorio,
                 respectivamente, regirán a partir desde el 1º de marzo de
                 1991.

                                   ARTICULOS TRANSITORIOS

Ley Nº19.070     Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la
Art. 1º Trans.   publicación de esta ley, los responsables del sector
                 municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes,
                 de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se
                 considerará como dotación inicial la existente al 31 de
                 marzo de 1990.

                 Los profesionales de la educación que tengan contrato
                 indefinido serán asignados a la dotación en calidad de
                 titular. Los restantes se integrarán en calidad de
                 contratados en la dotación del mismo establecimiento o
                 serán integrados a la dotación de otro establecimiento de
                 la comuna.

                 En el mismo plazo señalado, los responsables del sector
                 municipal deberán llamar a concurso público para llenar en
                 calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas
                 dotaciones de los establecimientos de la comuna, en
                 conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes
                 de esta ley.

                 Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los
                 artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso para
                 proveer los cargos directivo-docentes que actualmente



                                                                                               49
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                 estén siendo desempeñados por profesionales de la
                 educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los
                 siguientes requisitos:

                 1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.

                 2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento
                     derivado de su encasillamiento en la carrera docente,
                     conforme al Decreto Ley Nº 2.327, de 1978.

                 3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente
                     directiva.

                 4.- Tener aprobado un curso de especialización o de
                     perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de
                     la función directiva docente, obtenido en cursos
                     impartidos por el Ministerio           de Educación,
                     Universidades o Institutos Profesionales.

                 La Comisión respectiva, dentro de los treinta días
                 siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará
                 una resolución fundada, determinando los cargos que
                 serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta
                 resolución deberá ser notificada personalmente a cada
                 afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante
                 el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles
                 siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde
                 deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la
                 fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste
                 dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.

                 Determinados los cargos a ser llamados a concurso
                 conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la
                 educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-
                 docente al término del respectivo año laboral docente,
                 conservando titularidad en la Planta como docentes de
                 aula y manteniendo su remuneración, salvo las
                 asignaciones propias al desempeño de la función
                 directivo-docente.

Ley Nº19.070     Artículo 2º.- La aplicación de esta ley a los profesionales
Art. 2º Trans.   de la educación que sean incorporados a una dotación
                 docente, no importará término de la relación laboral para
                 ningún efecto incluidas las indemnizaciones por años de
                 servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a
                 la vigencia de esta ley.



                                                                                               50
                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                 Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser
                 percibidas al momento del cese efectivo de servicios,
                 cuando éste se hubiere producido por alguna causal
                 similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº
                 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se
                 determinará computando sólo el tiempo servido en la
                 administración municipal hasta la fecha de entrada en
                 vigencia de este Estatuto y las remuneraciones que
                 estuviere percibiendo el profesional de la educación a la
                 fecha de cese.

Ley Nº19.070     Artículo 3º.- La entrada en vigencia de esta ley no
Art. 3º Trans.   implicará disminución de las remuneraciones de los
                 profesionales de la educación del sector municipal que,
                 actualmente sean superiores a las que se fijen en
                 conformidad al presente Estatuto.

                 En el caso de los profesionales de la educación de este
                 sector con remuneraciones superiores, el total de la que
                 cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las
                 siguientes normas:

                 a)     En primer lugar se imputará una cantidad a lo que
                        corresponda por remuneración básica mínima
                        nacional;

                 b)     Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el
                        pago de las asignaciones, de experiencia, de
                        perfeccionamiento y de responsabilidad docente
                        directiva o técnica-pedagógica;

                 c)     Si aplicado lo señalado en las letras anteriores,
                        permaneciere una diferencia, ésta se seguirá
                        pagando como una remuneración adicional pero su
                        monto se irá sustituyendo conforme se vayan
                        aplicando las normas de gradualidad establecidas en
                        los artículos 48, 49º, 6º y 7º transitorios por medio de
                        las cuales aumentarán los montos de las
                        asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento
                        de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia,
                        de esta ley hasta la plena vigencia de dichas
                        asignaciones.




                                                                                                  51
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                 El reajuste de los valores mínimos de las horas
                 cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la
                 presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada
                 en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que
                 dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste.

Ley Nº19.070     Artículo 4º.- Las remuneraciones y beneficios
Art. 4º Trans.   establecidos por esta ley para los profesionales de la
                 educación, deberán alcanzar el total de sus valores
                 correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la
                 entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas
                 de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.

                 Artículo 5º.- El valor mínimo de la hora cronológica para
                 los profesionales de la educación pre-básica, básica y
                 especial, será de $ 1.900 mensuales.

                 El valor mínimo de la hora cronológica para los
                 profesionales de la educación media científico-humanista y
                 técnico-profesional, será de $ 2.000 mensuales.

                 El valor mínimo de la hora cronológica para los
                 profesionales de la educación de adultos se determinará
                 de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores
                 docentes.

                 Los valores mínimos de las horas cronológicas
                 establecidos en los incisos primero y segundo de este
                 artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje
                 en que se reajuste el valor de la U.S.E. conforme al
                 artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
                 Ministerio de Educación, de 1992.

                 Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.

                 En las localidades donde la subvención estatal a la
                 educación se incremente por concepto de zona conforme
                 a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
                 de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la
                 remuneración básica mínima nacional se complementará
                 con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a
                 dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de
                 este mismo.




                                                                                               52
                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                  Este complemento adicional no implicará aumento de la
                  remuneración básica mínima nacional ni de ninguna
                  asignación que perciban los profesionales de la educación.

                  La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún
                  caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre
                  la cantidad global que le corresponde percibir por
                  concepto de incremento de la subvención estatal por zona,
                  en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho
                  a imputar dicho pago a la subvención complementaria
                  transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14
                  transitorios de esta ley

                  Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de
                  este    artículo, los    sostenedores     ajustarán las
                  remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un
                  plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.

Ley Nº19.070      Artículo 6º.- La asignación de experiencia establecida en
Art. 6º Trans.    el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la
                  educación del sector municipal, se aplicará y pagará con
                  base en los bienios de servicio docente que se acrediten
                  conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la
                  siguiente escala gradual:

                  1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por
                      cada bienio debidamente acreditado.

                  2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por
                      cada bienio debidamente acreditado.

Ley Nº19.185      3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por
Art. 10 Inc. 1º       cada bienio debidamente acreditado.

                  4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto
                      en el artículo 47 de esta ley.




                                                                                                53
                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta
                ley, los profesionales de la educación de una dotación
                acreditarán ante el Departamento de Administración de la
                Educación o la Corporación Educacional correspondiente,
                por medio de certificados fidedignos emanados de las
                Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación,
                los años de servicios docentes servidos en la educación
                municipalizada o en la educación fiscal en el período
                anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso
                del reconocimiento de los años de servicios docentes
                desempeñados en la educación particular, se exigirán los
                siguientes requisitos:

                a)     Que el establecimiento educacional donde el
                       interesado prestó servicios docentes tenga el
                       reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al
                       momento en que se prestaron los servicios.

                b)     Que el interesado presente el contrato celebrado con
                       el respectivo establecimiento, y acredite el pago de
                       las cotizaciones previsionales por el tiempo que
                       solicita que se le reconozca como servido, mediante
                       certificado otorgado por la institución previsional que
                       corresponda.

                El reconocimiento de bienios se realizará por resolución
                municipal fundada la que será remitida al Ministerio de
                Educación.

Ley Nº19.070    Artículo 7º.- La, asignación de perfeccionamiento
Art. 7º Tran.   establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que
                determina la presente ley, a partir de los años 1993 y
                1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a
                que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20%
                del monto correspondiente a la remuneración básica
                mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la
                asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de
                dicha remuneración básica mínima nacional para quienes
                cumplan con los requisitos correspondientes.




                                                                                                 54
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                 Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los
                 profesionales de la educación municipal un bono anual de
                 $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado
                 exclusivamente al pago de cursos y actividades de
                 perfeccionamiento conforme al procedimiento que se
                 establezca por decreto supremo del Ministerio de
                 Educación.

Ley Nº19.070     Artículo 8º.- La asignación por desempeño en
Art. 8º Tran.    condiciones difíciles, establecida en el artículo 50 de la
                 presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla
                 de gradualidad:

                 1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto
                     total señalado en el artículo 50 de esta ley;

                 2.- Durante el año 1993 hasta un 50% del monto total
                     señalado en el artículo 50 de esta ley;

                 3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y

                 4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto,
                     según la disponibilidad del fondo destinado al pago de
                     esta asignación.

Ley Nº19.070     Artículo 9º.- La asignación de responsabilidad directiva y
Art. 9º Trans.   técnico-pedagógica establecida en el artículo 51, se
                 cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la
                 remuneración básica mínima nacional, en la forma y
                 condiciones señaladas en dicho artículo.

Ley Nº19.070     Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la
Art. 10 Tran.    educación pre-básica, las disposiciones del Título III y del
                 artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a
                 aquellos que se desempeñen en niveles de dicha
                 educación que puedan dar origen a subvención del Estado
                 conforme a la legislación respectiva.

Ley Nº19.070     Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá
Art. 11 Tran.    a los profesionales de la educación particular
                 subvencionada, un bono anual de $ 10.000.- de cargo
                 fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de
                 cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al
                 procedimiento que se establezca por decreto supremo del
                 Ministerio de Educación.




                                                                                               55
                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




Ley Nº 19.070   Artículo 12.- Créase un Fondo de Recursos
Art. 13 Tran.   Complementarios con la finalidad de financiar el mayor
                gasto fiscal que represente la aplicación de la
                Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro
                asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del
                presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes
                características:

                a)     Una duración transitoria de cinco años contados
                       desde el 1º de enero de 1991;

                b)     Será administrado por el Ministerio de Educación, y

                c)     Su monto se determinará anualmente en la Ley de
                       Presupuestos del Sector Público.

Ley Nº19.070    Artículo 13.- Con cargo al Fondo del artículo precedente,
Art. 14 Tran.   y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará
                una subvención complementaria transitoria a todos los
                establecimientos educacionales subvencionados por el
                Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de
                Educación, de 1992.

                El valor unitario mensual por alumno de esta subvención
                se fijará el 1º de marzo de cada año, en Unidades de
                Subvención Educacional, por medio de un decreto
                conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda

Ley Nº19.070    Artículo 14.- En los establecimientos particulares, tanto en
Art. 15 tran.   el caso de los de educación gratuita como en el caso de
                los de financiamiento compartido, la subvención
                complementaria transitoria se transferirá directamente a
                cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo
                procedimiento mediante el cual reciben la subvención por
                escolaridad, señalado en el artículo 13 del Decreto con
                Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
                y junto con ella.




                                                                                                 56
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


LeyNº19.070     Artículo 15.- Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero
Art. 16 Tran.   de 1996, en los establecimientos educacionales del sector
                municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que
                correspondiera por aplicación de lo dispuesto en el artículo
                13 transitorio, será considerado como un monto total por la
                Administración del Fondo de Recursos Complementarios.
                Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a
                los sostenedores municipales, de acuerdo a las
                necesidades que tengan para financiar el mayor costo que
                represente para ellos el pago de la Remuneración Básica
                Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
                consagradas en el Párrafo IV del Título III.

                Para el establecimiento de estas asignaciones se
                determinará la diferencia que resulte entre las
                remuneraciones     del   personal    de    la  dotación
                correspondiente al mes de noviembre de 1990,
                incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la
                aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y
                de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a
                dicho personal.

                El Ministerio de Educación, por resolución fundada
                dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el
                inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación
                implica un incremento superior al porcentaje que
                represente la subvención complementaria establecida en
                el artículo 13 transitorio, respecto a la subvención por
                alumno que se fija en el artículo 9º del Decreto con Fuerza
                de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
                deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre
                ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que
                éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo
                establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
                vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las
                resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las
                asignaciones, harán referencia a dicho convenio.

                Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en
                proporción a la subvención que reciban los municipios
                cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
                promedio nacional de incremento.




                                                                                              57
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                 Una vez que sea recibida por las Municipalidades la
                 asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán
                 reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un
                 plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los
                 Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el
                 Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se
                 adoptará por mayoría de votos y será inapelable.

Ley Nº19.070     Artículo 16.- Con cargo al Fondo de Recursos
Art. 17 Tran.    Complementarios podrán efectuarse las transferencias
Ley Nº19.200     para pagar la asignación por desempeño difícil de los
Art. 8º          artículos 50 y 8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento
                 del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo
                 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida
                 en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.200.
                 Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en
                 los artículos precedentemente citados.

Ley Nº19.070     Artículo 17.- A contar del 1º de marzo de 1996, los
Art. 18 Tran.    recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la
                 presente ley incrementarán, en la proporción que
                 corresponda, los valores de la Unidad de Subvención
                 Educacional señalados en el artículo 9º del Decreto con
                 Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
                 Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de
                 los Ministerios de Educación y Hacienda.

Ley Nº19.070     Artículo 18.- Las Corporaciones de Derecho Privado que
Art. 19. Tran.   administran establecimientos educacionales conforme a lo
                 establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063,
                 de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le
                 signifique la aplicación de las normas del Título III de esta
                 ley, a su dotación de profesionales de la educación, con
                 los recursos provenientes del Fondo de Recursos
                 Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio.
                 En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a
                 este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación
                 del mencionado Título III, el cual como ahí se establece
                 sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la
                 remuneración básica mínima y de las otras asignaciones
                 establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto.
                 Igualmente la forma de aplicación de las normas
                 mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad
                 como en su financiamiento según lo establecido en los
                 artículos transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.




                                                                                               58
                       Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                     Estas Corporaciones, para los efectos de contraer
                     empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar
                     con la aprobación previa del Directorio de la Corporación,
                     del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde
                     respectivo.

Ley Nº19.070         Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la
Art. 20 Tran.        aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a
                     $8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-
                     25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de
                     la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes,
                     el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de
                     Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Ley Nº19.070         Artículo 20.- El Presidente de la República dictará el
Art. 21 Tran.        Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150
                     días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
                     Oficial.

Ley Nº19.410         Artículo 21.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el
Art. 18              artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no están
                     ni han estado comprendidos los profesionales de la
                     educación que se desempeñan en establecimientos
                     particulares pagados.

Ley Nº19.278         Artículo 22.- Facúltase al Ministerio de Educación para
Art. 10 Incs. 3º y   que modifique los convenios suscritos con las
4º                   Corporaciones y Fundaciones, en virtud del Decreto Ley
                     Nº 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de
                     educación técnico-profesional con el fin de entregar los
                     recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.
                     El Ministerio de Educación fijará internamente los
                     procedimientos de entrega de estos recursos a las
                     Corporaciones o Fundaciones respectivas.

Ley Nº19.410         Artículo 23.- Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero
Art. 1º Tran.        y cuarto del artículo 32 de esta ley, tratándose de los
                     profesionales de la educación que actualmente se
                     desempeñan como Directores de establecimientos
                     educacionales, y en el inciso segundo del artículo 34 del
                     mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de
                     Departamentos de Administración de Educación Municipal
                     en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus
                     respectivas funciones.




                                                                                                   59
                   Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.410    Artículo 24.- La causal de término de la relación laboral
Art. 2º Tran.   establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley regirá
                a contar desde el 1º de marzo de1997, o desde la fecha
                en que entre en vigencia una ley que haga compatible y
                aplicable a los profesionales de la educación la actual
                legislación sobre enfermedades profesionales.

Ley Nº19.410    Artículo 25.- La causal de término de la relación laboral
Art. 3º Tran.   establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley, regirá a
                contar desde el 1º de marzo de 1997, como consecuencia
                de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o
                adecuado en noviembre de 1996.

Ley Nº19.410    Artículo 26.- El pago del complemento de zona
Art. 4º Tran.   establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley se
                imputará, a partir del día 1º del mes siguiente al de la
                fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, a la
                remuneración adicional determinada conforme a la letra c)
                del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta el monto que
                corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

                A los profesionales de la educación que, a la fecha de
                publicación de la Ley Nº19.410, se les estuviere pagando
                el complemento de zona sin haberse imputado su monto a
                la remuneración adicional a que se refiere el inciso
                precedente,    se    les   continuará     pagando     dicho
                complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que
                perciben por tal concepto, se deducirá de la remuneración
                adicional respectiva y se continuará pagando por planilla
                suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los
                reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector
                público. Esta planilla solo será absorbida, por futuros
                incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por
                leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los
                que se establecen en la presente ley; los referidos
                reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones
                que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de
                esta ley.

Ley Nº19.410    Artículo 27.- En el evento que los sostenedores del sector
Art. 5º Tran.   municipal a que se refiere el Título III de esta ley,
                acordaren transacciones en juicios en tramitación por pago
                del complemento de zona establecido en el artículo 5º
                transitorio de esta ley o celebraren transacciones
                extrajudiciales con el objeto de precaver litigios eventuales
                sobre este mismo asunto, con los profesionales de la
                educación que no estuvieren en la situación prevista en el


                                                                                               60
                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir un
                aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor
                al transado conforme a las siguientes normas:

                a)     Cada sostenedor interesado deberá presentar a la
                       Subsecretaría de Educación, antes del 31 de
                       diciembre de 1995, la proposición de transacción
                       acordada con la respectiva contraparte;

                b)     La Subsecretaría de Educación verificará que el
                       aporte fiscal al monto de la transacción sea el
                       correspondiente al total de lo prescrito en esta ley;

                c)     El texto definitivo de la transacción aprobada se
                       otorgará por escritura pública firmada por ambas
                       partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la
                       Subsecretaría de Educación, el cual deberá
                       mencionar expresamente que ambas partes se
                       otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que
                       renuncian a todo reclamo, acción, demanda o cobro
                       por el asunto materia del juicio que se transa o del
                       asunto cuyo litigio se desea evitar y que en su caso
                       cada parte pagará sus costas.

                El mayor gasto fiscal que, pueda representar la aplicación
                de esta norma, se financiará con cargo a la partida 09-20-
                01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del
                Presupuesto del Ministerio de Educación.

Ley Nº19.410    Artículo 28.- Declárase, interpretando el inciso noveno del
Art. 6º Tran.   artículo 5º transitorio de esta ley, que el plazo que en este
                inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar
                expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha
                en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar
                las remuneraciones que el mismo precepto menciona,
                como establecer tácitamente el 1º de enero de 1994 como
                la fecha a partir de la cual nace la obligación de los
                mismos sostenedores de pagar el complemento de zona
                establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º
                transitorio de esta ley

Ley Nº19.410    Artículo 29.- A contar desde la vigencia de la Ley Nº
Art. 7º Tran.   19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las
                Municipalidades o las Corporaciones que administren los
                establecimientos educacionales del sector municipal,
                podrán poner término a su relación laboral con los
                profesionales de la educación que presten servicios en


                                                                                                 61
  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o
pensión en su régimen previsional, respecto del total de
horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes.
En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a
una indemnización de un mes de la última remuneración
devengada por cada año de servicios o fracción superior a
seis meses prestados a la misma Municipalidad o
Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento
con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si
esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación
proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin
solución de continuidad, tendrá derecho a que se le
considere todo el tiempo servido en estas instituciones.

A los profesionales de la educación que sean imponentes
de Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los
requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,
sólo se les podrá aplicar la causal de término de la
relación laboral de conformidad con el inciso anterior y
durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo
de los afectados.

Tal indemnización será incompatible con toda otra que por
concepto de término de relación laboral o de los años de
servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional
de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo
pago concurra el empleador. En todo caso, deberá
pagarse al referido profesional la indemnización por la que
opte.

Respecto de quienes perciban la indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 74 de esta ley

El número de horas docentes que desempeñaban los
profesionales de la educación que cesen en servicios por
aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio
de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempeño de las funciones de director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva
dotación docente.




                                                                              62
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Ley Nº19.410    Artículo 30.- A contar desde la vigencia de la Ley Nº
Art. 8º Tran.   19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de
                los profesionales de la educación que jubilen por
                aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior
                y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos
                para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por
                retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en
                ambos casos sean imponentes del Instituto de
                Normalización Previsional       y cuyas pensiones se
                determinen sobre la base de las 36 últimas
                remuneraciones, tendrán derecho a que las de los
                primeros doce meses que se consideren para el cálculo
                respectivo, sean las correspondientes a las de los doce
                últimos meses que sirvan para su determinación y no las
                efectivamente percibidas.

Ley Nº19.410    Artículo 31.- Los profesionales de la educación que sin
Art. 9º Tran.   tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional,
                dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo
                celebrado con sus respectivos empleadores, en el período
                comprendido entre la fecha de vigencia de la Ley Nº
                19.410 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a
                percibir de parte de su empleador una indemnización por
                el tiempo efectivamente servido en la respectiva
                Municipalidad o Corporación de un mes por cada año de
                servicio de su última remuneración, o fracción superior a
                seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada
                en un 25%.

                Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso
                anterior serán suprimidas de la respectiva dotación
                comunal y la reincorporación de los profesionales de la
                educación que hubieren percibido esta indemnización,
                sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan
                transcurrido al menos cinco años desde su percepción.

                No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
                que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
                desempeño de las funciones de Director de
                establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva
                dotación docente.

                Los profesionales de la educación que sufran de
                enfermedades que dificulten el desempeño de sus
                funciones docentes podrán solicitar acogerse a este
                artículo. Las horas docentes que quedaren vacantes por
                estas situación no necesariamente se suprimirán de la


                                                                                              63
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de
                Educación podrá autorizar su reemplazo.

Ley Nº19.410    Artículo 32.- En los casos mencionados en los artículos
Art. 10 Tran.   29 y 31 transitorios precedentes, el término de la relación
                laboral con los profesionales de la educación se entenderá
                ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a
                disposición del trabajador la totalidad de las
                indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley
                y al contrato respectivo.

                La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29
                y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las
                Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán
                efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo
                Municipal.

Ley Nº19.410    Artículo 33.- Aquellas Municipalidades que no cuenten
Art. 12 Tran.   con los recursos para solventar íntegramente las
                indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los
                artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco un
                aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al
                Fondo de Adecuación Docente que se establece en el
                Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.

                Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además
                por el Ministro Hacienda, establecerá el procedimiento y
                plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de
                selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que
                en todo caso garantizará la igualdad de acceso a dicho
                beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su
                utilización y los mecanismos de reembolso cuando
                proceda.

Ley Nº19.410    Artículo 34.- A los profesionales de la educación que,
Art. 17 Tran.   habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del
                artículo 52 de la Ley Nº 19.070 con anterioridad a la
                entrada en vigencia de la Ley Nº 19.410, hayan percibido
                la indemnización que en dicho precepto se establece, en
                el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se
                incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o
                Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo,
                no les será exigible la devolución de dicha indemnización.
                No obstante, la obligación de devolución de las
                indemnizaciones percibidas la mantendrán en las
                condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta



                                                                                              64
                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma
                Municipalidad o Corporación.

Ley Nº19.410    Artículo 35.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes
Art. 15 Tran.   a la publicación de la Ley Nº 19.410 los Alcaldes y
                gerentes de las corporaciones, según corresponda,
                deberán adecuar las designaciones o contratos de trabajo
                con cada uno de los profesionales de la educación del
                sector municipal de su dependencia, en conformidad al
                artículo 29 de esta ley.

                Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las
                Corporaciones deberán enviar copia de los decretos
                alcaldicios o de los contratos, según corresponda a cada
                profesional de la educación mediante carta certificada
                dentro de los cinco días siguientes a su dictación o
                suscripción.

                Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días,
                desde la fecha de despacho de la carta certificada, para
                apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la
                Corporación respectivo.

                Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso,
                sólo regirán si no se presentaren apelaciones o cuando
                éstas sean resueltas.

                Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas
                en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Ley Nº19.410    Artículo 36.- A los profesionales de la educación y al
Art. 16 Tran.   personal no docente que se desempeñan en los
                establecimientos educacionales administrados por una
                Corporación Municipal, así como al personal de cualquier
                naturaleza que se desempeña en funciones de
                administración en estas mismas Corporaciones, que sin
                solución de continuidad sean incorporados a una dotación
                en los Departamentos de Administración de Educación
                Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará
                término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas
                las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran
                tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.




                                                                                              65
                          Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                       Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e
                       insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría
                       General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ- TAGLE,
                       Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro
                       de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
                       Hacienda.

                       Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
                       Saluda a usted Jaime Pérez de Arce Araya,
                       Subsecretario de Educación.



                                     ANEXO Nº1

              Proporción Entre Horas Aula y de Actividades
                        Curriculares no Lectivas
                  (Art. 129 D.S.453/91 Reglamento Estatuto Docente)

NOTA: ESTA TABLA ES VALIDA PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE NO FUNCIONAN
EN JEC. LOS QUE FUNCIONAN EN ESTA MODALIDAD SE RIGEN POR EL ART. 69 INCISO 4º DEL
ESTATUTO



“Artículo 129º: La jornada semanal de los docentes se conformará por horas de
docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas cronológicas,
excluidos los recreos, cuando el docente hubiere sido designado con una jornada
de trabajo semanal de 44 horas. El tiempo restante deberá destinarse a
actividades curriculares no lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un
recreo que tendrá, por regla general, una duración de 4 minutos, que podrán
acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases.

En el caso que el docente fuere designado con una jornada de trabajo semanal
inferior, el máximo de docencia de aula será determinado no podrá exceder el
75% de su jornada contratada.

En los casos contemplados en los incisos anteriores la proporción entre horas de
aula y horas de actividades curriculares no lectivas será la siguiente:




                                                                                                      66
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




  Designación                                                                            Actividades
 Semanal Horas     Recreos horas         Docencia aula          Docencia aula           Curriculares no
  Cronológicas     Cronológicas          Nº clases (45”)      Horas Cronológicas       Lectivas Hrs. Cr.
44 Horas         3 hrs. 00 min.      44 Clases               33 hrs. 00 min.         8 hrs. 00 min.
43 Horas         2 hrs. 56 min.      43 Clases               32 hrs. 15 min.         7 hrs. 49 min.
42 Horas         2 hrs. 52 min.      42 Clases               31 hrs. 30 min.         7 hrs. 38 min.
41 Horas         2 hrs. 48 min.      41 Clases               30 hrs. 45 min.         7 hrs. 27 min.
40 Horas         2 hrs. 44 min.      40 Clases               30 hrs. 00 min.         7 hrs. 16 min.
39 Horas         2 hrs. 40 min.      39 Clases               29 hrs. 15 min.         7 hrs. 05 min.
38 Horas         2 hrs. 35 min.      38 Clases               28 hrs. 30 min.         6 hrs. 55 min.
37 Horas         2 hrs. 31 min.      37 Clases               27 hrs. 45 min.         6 hrs. 44 min.
36 Horas         2 hrs. 27 min.      36 Clases               27 hrs. 00 min.         6 hrs. 33 min.
35 Horas         2 hrs. 23 min.      35 Clases               26 hrs. 15 min.         6 hrs. 22 min.
34 Horas         2 hrs. 19 min.      34 Clases               25 hrs. 30 min.         6 hrs. 11 min.
33 Horas         2 hrs. 15 min.      33 Clases               24 hrs. 45 min.         6 hrs. 00 min.
32 Horas         2 hrs. 11 min.      32 Clases               24 hrs. 00 min.         5 hrs. 49 min.
31 Horas         2 hrs. 07 min.      31 Clases               23 hrs. 15 min.         5 hrs. 38 min.
30 Horas         2 hrs. 03 min.      30 Clases               22 Hrs. 30 min.         5 hrs. 27 min.
29 Horas         1 hrs. 59 min.      29 Clases               21 hrs. 45 min.         5 hrs. 16 min.
28 Horas         1 hrs. 55 min.      28 Clases               21 hrs. 00 min.         5 hrs. 05 min.
27 Horas         1 hrs. 50 min.      27 Clases               20 hrs. 15 min.         4 hrs. 55 min.
26 Horas         1 hrs. 46 min.      26 Clases               19 hrs. 30 min.         4 hrs. 44 min.
25 Horas         1 hrs. 42 min.      25 Clases               18 hrs. 45 min.         4 hrs. 33 min.
24 Horas         1 hrs. 38 min.      24 Clases               18 hrs. 00 min.         4 hrs. 22 min.
23 Horas         1 hrs. 34 min.      23 Clases               17 hrs. 15 min.         4 hrs. 11 min.
22 Horas         1 hrs. 30 min.      22 Clases               16 hrs. 30 min.         4 hrs. 00 min.
21 Horas         1 hrs. 26 min.      21 Clases               15 hrs. 45 min.         3 hrs. 49 min.
20 Horas         1 hrs. 22 min.      20 Clases               15 hrs. 00 min.         3 hrs. 38 min.
19 Horas         1 hrs. 18 min.      19 Clases               14 hrs. 15 min.         3 hrs. 27 min.
18 Horas         1 hrs. 14 min.      18 Clases               13 hrs. 30 min.         3 hrs. 16 min.
17 Horas         1 hrs. 10 min.      17 Clases               12 hrs. 45 min.         3 hrs. 05 min.
16 Horas         1 hrs. 05 min.      16 Clases               12 hrs. 00 min.         2 hrs. 55 min.
15 Horas         1 hrs. 01 min.      15 Clases               11 hrs. 15 min.         2 hrs. 44 min.
14 Horas         57 min.             14 Clases               10 hrs. 30 min.         2 hrs. 33 min.
13 Horas         53 min.             13 Clases               09 hrs. 45 min.         2 hrs. 22 min.
12 Horas         49 min.             12 Clases               09 hrs. 00 min.         2 hrs. 11 min.
11 Horas         45 min.             11 Clases               08 hrs. 15 min.         2 hrs. 00 min.
10 Horas         41 min.             10 Clases               07 hrs. 30 min.         1 hr. 49 min.
09 Horas         37 min.             09 Clases               06 hrs. 45 min.         1 hr. 38 min.
08 Horas         33 min.             08 Clases               06 hrs. 00 min.         1 hr. 27 min.
07 Horas         29 min.             07 Clases               05 hrs. 15 min.         1 hr. 16 min.
06 Horas         25 min.             06 Clases               04 hrs. 30 min.         1 hr. 05 min.
05 Horas         20 min.             05 Clases               03 hrs. 45 min.         0 hr. 55 min.
04 Horas         16 min.             04 Clases               03 hrs. 00 min.         0 hr. 44 min.
03 Horas         12 min.             03 Clases               02 hrs. 15 min.         0 hr. 33 min.
02 Horas         08 min.             02 Clases               01 hrs. 30 min.         0 hr. 22 min.
01 Horas         04 min.             01 Clases               00 hrs. 45 min.         0 hr. 11 min.
Esta tabla varía cuando la duración de la clase es de tiempo inferior a 45 minutos.


                                                                                                        67
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




                                         ANEXO Nº2
                             REMUNERACIONES DOCENTES




I.      Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN)

II.     Asignación de Experiencia (Bienios)

III.    Asignación de Perfeccionamiento

IV.     Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles

V.      Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico Profesional

VI.     Asignación Especial de Incentivo Profesional

VII.    Incrementos a las Asignaciones de Experiencia, Perfeccionamiento y
        Responsabilidad

VIII.   Remuneración Total Mensual (RTM) o Ingreso Mínimo Docente (IMD)

IX.     Planilla Complementaria para alcanzar RTM o IMD

X.      Bonificación Proporcional

XI.     Bono Extraordinario Anual

XII.    Unidad de Mejoramiento Profesional UMP

XIII.   Complemento UMP

XIV.    Bonificación de Excelencia

XV.     Refuerzo Educativo

XVI.    Asignación de Excelencia

XVII. Red Maestros de Maestros

XVIII. Bonificación Especial para profesores Encargados de Escuelas Rurales.




                                                                                                         68
                                                                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICION                    BENEFICIARIOS                                MONTO
                                                                                                                       OBSERVACIONES
I Remuneración Básica Mínima
      Nacional (RBMN).
                                    -   Docentes Sector Muni-      Valores a contar de
                                        cipal                      Febrero 2001 y hasta noviembre
(art. 35,83 y 5º transit. del
                                    -   Docentes Sector Part.      2001)
Estatuto Docente).                                                                                             1)    Las cifras de febrero 2002,
                                        Subv.
                                                                                                                     fueron     fijadas  por   el
                                    -   Docentes Sector D.L.       Básica : $5.927
                                                                                                                     MNEDUC.
                                        3166                       Media : $6.238
Es el producto resultante de                                                                                   2)    Sirve de base para calcular
                                    -   Docentes Part. Pagados.
multiplicar el valor mínimo de la                                                                                    las asignaciones de expe-
                                                                   Valores a contar de
hora cronológica que fije la ley                                                                                     riencias, perfeccionamiento,
                                                                   Diciembre 2001 y Enero 2002)
por el número de horas para las                                                                                      desempeño difícil y respon-
cuales haya sido contratado cada                                                                                     sabilidad.
                                                                   Básica : $6.194
profesor.                                                                                                      3)    Se incrementa con la zona
                                                                   Media : $6.519
                                                                                                                     correspondiente al sector
Se reajusta en el mismo                                                                                              fiscal, según la localidad
                                                                   Valores a contar de
porcentaje y oportunidad en                                                                                          respectiva.
                                                                   Febrero del 2002)
que se reajustan las Remune-
raciones del Sector Público.
                                                                   Básica : $6.424
                                                                   Media : $6.761
     II. ASIGNACION DE
   EXPERIENCIA (BIENOS).


(art. 48 Estatuto Docente, DS.264
                                    -   Docentes          Sector   6,76% de la RBMN por los dos
de 26.07.91 publicado Diario
                                        Municipal                  primeros años de servicios
Oficial 17.08.91, arts 106, 107,                                                                               1)    El tiempo computable es el
                                    -   Docentes          Sector   docentes y 6,66 %, por cada 2
108 y 109 del D. 453/91.                                                                                             servido en la educación
                                        Particular subvenciona-    años adicionales, con un tope de
                                                                                                                     pública y particular.
                                        dos     y   3166,    con   100% de la RBMN y 30 años de
Es la Asignación por los bienios                                                                               2)    El % otorgado se conserva
                                        contratos indefinidos y    servicios.
cumplidos en las condiciones que                                                                                     en caso de destinación,
                                        acuerdo de excluirse de
fija el reglamento 453 y 264.                                                                                        permuta o designación por
                                        negociar colectivamente,
                                                                                                                     concurso para ingresar a
                                        respecto      de      un
                                                                                                                     una misma u otra dotación
                                        establecimiento.
                                                                                                                     docente.




                                                                                                                                                69
                                                                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                    BENEFICIARIOS                           MONTO                                   OBSERVACIONES

       III ASIGNACIÓN
    PERFECCIONAMIENTO

(Art. 49 E. Docente, Arts. 110 a    -   Docentes           Sector   Hasta un 40% de la RBMN. (Ver               1)      El monto de la asignación
117 D. 453/91, D.789/92 de              Municipal                   tabla DTO.214/01 de Educación).                  dependerá de las horas de
Educación solo sus artículos        -   Docentes           Sector                                                    duración de cada programa,
                                                                                                                     curso o actividad de perfec-
transitorios, de 13.11.92 pub.          Particular
                                                                                                                     cionamiento, el nivel acadé-mico,
D.O. de 18.01.93, Dto. 192 de           Subvencionado y 3166,                                                        respectivo y el grado de relación
20.05.99 Pub. D. O. 12.07.99, y         con contrato indefinido y                                                    con la función profe-sional que
Dto. 214/01 de Educación D.O.           acuerdo de excluirse de                                                      desempeña el docente. (Véase
30.08.01)                               negociar colectivamente,                                                     Dto. 214/01)
                                        respecto      de       su
Tiene por objeto incentivar la          establecimiento.                                                        2)     El CPEIP lleva un Registro
superación Técnico-Profesional                                                                                       Público de los cursos y pro-
                                                                                                                     gramas, cuya copia se entre-ga a
de     docentes     mediante   la
                                                                                                                     DAEM y Corporaciones con
realización de programas, cursos                                                                                     actualización semestral.
o          actividades        de
perfeccionamiento, de Pos-Título                                                                                3)      El reconocimiento se inicia
o Post-Grado Académico, en el                                                                                        desde la fecha que se acredita el
CPEIP,       Instituciones    de                                                                                     cumplimiento de un nuevo
Educación Superior con plena                                                                                         perfeccionamiento y el pago
autonomía o, en instituciones                                                                                        efectivo es a partir del 1º de
                                                                                                                     enero del año siguiente al
acreditadas en el CPEIP.
                                                                                                                     reconocimiento,    con    efecto
                                                                                                                     retroactivo.
La   ley 19.715     limita el
reconocimiento a un máximo                                                                                      4)     El D.192/99 dispone el pago
de 800 horas anuales en el                                                                                           del perfeccionamiento realizado
caso de cursos o programas de                                                                                        durante los años 96, 97 y 98,
perfeccionamiento.                                                                                                   reconocidos hasta el 31.12.98.
                                                                                                                     Es facultativo para DAEM y
                                                                                                                     Corporaciones      pagar      el
                                                                                                                     perfeccionamiento    reconocido
                                                                                                                     durante    1999,   por   cursos
                                                                                                                     realizados y aprobados los años
                                                                                                                     96, 97 y 98.




                                                                                                                                                  70
                                                                         Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                     BENEFICIARIOS                              MONTO                                   OBSERVACIONES

    IV ASIGNACIÓN POR
      DESEMPEÑO EN
   CONDICIONES DIFICILES

(Art. 50 Est. Doc., Arts. 118, 119   -   Docentes          Sector    Hasta un 30% de la RBMN                        1)   Excepcionalmente        esta
y 158 D.453/91 D.264 de                  Municipal                                                                       asignación duró sólo un año
20.09.01 D.O. 10.11.01)              -   Docentes          Sector                                                        durante el 2001.
                                         Particular                                                                 2)   Las    SEREMIS     debieron
Corresponde a los docentes que           Subvencionado                                                                   dictar la resolución de
laboran en colegios calificados                                                                                          Colegios beneficiados, a
como de Desempeño Difícil, por                                                                                           mas tardar el 28.02.2002,
razones de ubicación geográfica,                                                                                         respecto del bienio 2002-
marginalidad, extrema pobreza u                                                                                          2003 (D.264)
otras características análogas.
Tiene una duración bianual. Los
establecimientos    Beneficiarios
se seleccionan por la respectiva
SEREMI.


      V ASIGNACIÓN DE
      RESPONSABILIDAD
    DIRECTIVA Y TÉCNICO-
        PROFESIONAL

(Art. 51 Est. Doc. y 120 a 124 del   -   Docentes           Sector   -          Responsabilidad                     1)   El     monto     preciso    es
D. 453/91)                               Municipal.                             Directiva: Hasta un 20%                  determinado        por      el
                                     -   Docentes           Sector              de la RBMN                               sostenedor de acuerdo a la
Para Docentes que sirvan cargos          Particular                  -          Responsabilidad                          matrícula y la jerarquía
directivos o técnicos-pedagógicos        Subvencionado y 3166,                  Técnico-Pedagógica:                      interna    de    los    cargos
en el establecimiento educa-             con contrato indefinido y              Hasta un 10% de la                       directivos     y     técnicos-
cional.                                  acuerdo de excluirse de                RBMN.                                    pedagógicos.
                                         negociar colectivamente,                                                   2)   El monto está determinado
                                         respecto      de       su                                                       por la matrícula del esta-
                                         establecimiento.                                                                blecimiento y la jerarquía
                                                                                                                         interna que los cargos de
                                                                                                                         este tipo tengan en él.




                                                                                                                                                     71
                                                                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                       BENEFICIARIOS                     MONTO                                   OBSERVACIONES



VI ASIGNACIÓN ESPECIAL DE
 INCENTIVO PROFESIONAL

 (Art. 47 Estatuto Docente y 101
            D. 453/91)

Se otorga por razones fundadas      Docentes Sector Municipal.   Se fija por       el    respectivo          1)   Los docentes que laboran en
en el mérito, con carácter                                       Municipio.                                       las oficinas DAEM, pueden
temporal o permanente, para                                                                                       ser favorecidos con esta
algunos o la totalidad de los                                                                                     asignación.       (Dictamen
docentes,    de    1    o   más                                                                                   Nº23.310 de 06.07.97, de
establecimientos de un municipio.                                                                                 Contraloría).

                                                                                                             2)   Corresponde al Municipio
                                                                                                                  dictar el Reglamento y fijar
                                                                                                                  los    factores  para    su
                                                                                                                  otorgamiento.

   VII INCREMENTOS A LAS
       ASIGNACIONES DE
         EXPERIENCIA,
   PERFECCIONAMIENTO Y
      RESPONSABILIDAD

 (Art. 47 Estatuto Docente y 101    Docentes Sector Municipal.   Se fija por       el    respectivo          1)    Los incrementos favorecen
             d.453/91)                                           Municipio.                                        a docentes que laboran
                                                                                                                   oficinas DAEM (Dictamen
El municipio respectivo resuelve                                                                                   Nº3520 de 31.01.97 de
incrementar     las     aludidas                                                                                   Contraloría).
asignaciones.                                                                                                2)    Deben ser permanentes y
                                                                                                                   establecerse en términos
                                                                                                                   genéricos y no vinculados a
                                                                                                                   una persona determinada
                                                                                                                   (mismo dictamen).
                                                                                                             3)    Corresponde al Municipio
                                                                                                                   dictar el reglamento y fijar
                                                                                                                   los    factores  para    su
                                                                                                                   otorgamiento.




                                                                                                                                              72
                                                                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                      BENEFICIARIOS                          MONTO                                   OBSERVACIONES

 VIII REMUNERACIÓN TOTAL
 MENSUAL (RTM) O INGRESO
   MÍNIMO DOCENTE (IMD)

(Art. 62 Est. Doc. y Art. 3 y 11 de
la Ley 19.598)

Este concepto fue creado por la       -   Docentes         Sector    Valor Hora RTM o IMD:                       1)    No distingue entre docente
ley 19.410 de 1995 y es diferente         Municipal                                                                    en educación básica o
a la RBMN. Su propósito es fijar      -   Docentes          sector   $ 8.903.4 desde 01.02.2001                        media, como ocurre con la
un piso salarial o ingreso mínimo         Particular                 $ 9.135 desde 01.02.2002                          RBMN.
especial para los docentes.               Subvencionado              Por las horas designadas         o          2)    La existencia de docencia
                                      -   Docentes Sector 3.166      contratadas.                                      con remuneraciones totales
Se considera para su cálculo,                                                                                          inferiores al índice fijado,
todas las contraprestaciones en                                                                                        podría      implicar  menor
dinero que perciba el docente,                                                                                         disponibilidad de recursos a
con exclusión de la asignación de                                                                                      repartir por concepto de
Desempeño Difícil, Bono Exce-                                                                                          bonificación proporcional y
lencia y Horas Extras y Boni-                                                                                          bono extraordinario.
ficación Profesores Encargados                                                                                   3)    A partir del año 2002 y
Rurales. (por el art.40 del Código                                                                                     2003, se excluirá de su
del Trabajo, habría que excluir                                                                                        determinación la Asigna-
también, en su caso la colación,                                                                                       ción de Excelencia Peda-
movilización y los beneficios                                                                                          gógica y Red de Maestros.
pagados en forma esporádica).

       IX PLANILLA
  COMPLEMENTARIA PARA
   ALCANZAR RTM O IMD
                                      -   Docentes         Sector    La diferencia para alcanzar la              1)   Este beneficio está relacionado
(Arts. 9º y 10º Ley 19.410, 64º y         Municipal                  RTM IMD                                          con la RTM o             IMD, la
65º Est. Doc., 4º y 11º Ley           -   Docentes         Sector                                                     bonificación proporcional y el
                                                                                                                      bono anual extraordinario, ya
19.598.)                                  Particular
                                                                                                                      que comparten una misma fuen-
                                          Subvencionado                                                               te de financiamiento: la SAE.
Los docentes con remuneración         -   Docentes Sector 3.166                                                  2)   Es imponible y tributable y se
inferior a la RTM o IMD, tiene                                                                                        absorbe con futuros reajustes y
derecho a percibir la diferencia                                                                                      otros incrementos.
como planilla complementaria                                                                                     3)   Su existencia puede ocasionar
para alcanzar su monto, con                                                                                           menos      recursos     para  la
cargo a la SAE.                                                                                                       bonificación proporcional y el
                                                                                                                      bono anual extraordinario.




                                                                                                                                                  73
                                                                    Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                     BENEFICIARIOS                         MONTO                                   OBSERVACIONES

       X BONIFICACIÓN
       PROPORCIONAL

(Arts. 8º y 10º Ley 19.410, 63º y    -   Docentes         Sector   No hay monto predeterminado.              1)    Su monto dependerá del tamaño
65º Est. Doc., 1º y 11º Ley              Municipal                 En principio el sostenedor debe              de       la    eventual      planilla
19.598)                              -   Docentes         Sector   distribuir el 80% de los recursos            complementaria para solventar la
                                                                                                                RTM o IDM.
                                         Particular                para este fin. Si el 20% restante
                                                                                                             2)    Son beneficiarios dentro del
                                         Subvencionado             no alcanza para que todos los                sector municipal, los docentes que
Bonificación mensual propor-         -   Docentes Sector 3.166     docentes lleguen a la RTM o                  laboran en las oficinas centrales de
cional a las horas de designación                                  IMD, deberá rebajarse el 80%                 los DAEM o Corporaciones Munici-
o contrato, con cargo a la SAE.                                    aludido, hasta conseguir el pago             pales.
                                                                   íntegro de la RTM o IMD. El               3)    La FIDE incorpora a los
Se reajusta en el mismo                                            remanente se distribuye como                 docentes dueños de colegios,
porcentaje y ocasión que los                                       Bonificación Proporcional.                   sostenedores y religiosos (sas) aún
                                                                                                                cuando no tengan contrato de
reajustes del sector público.
                                                                                                                trabajo.




 XI BONO EXTRAORDINARIO
          ANUAL

(Arts. 10 letra c) Ley 19.410, 65º   -   Docentes         Sector   Su monto depende de             un
                                                                                                               1)   No es imponible ni tributable
Letra c) Est. Doc. Y 2º Ley              Municipal                 eventual excedente SAE
19.598)
                                                                                                               2)   Es anual
                                     -   Docentes         Sector
Es el excedente entre el monto           Particular
efectivamente     pagado     por         Subvencionado
bonificación   proporcional     y
planilla complementaria entre        -   Docentes Sector 3.166
enero y diciembre, ambos meses
incluidos, el cual se distribuirá
entre    todos   docentes,    en
proporción a sus horas de
designación o contrato.       La
comparación se efectuará en
Diciembre de cada año y habrá
pago en la medida que existan
excedentes SAE.




                                                                                                                                                 74
                                                                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




         DEFINICIÓN                    BENEFICIARIOS                        MONTO                                   OBSERVACIONES


       XII UNIDAD DE
      MEJORAMIENTO
     PROFESIONAL UMP

( Arts. 54 y siguientes del Est.
Doc. y Ley 19.715)

Es un bono de monto fijo           -   Docentes        Sector   Valor Feb. 2.001 Hasta                      1)    Favorece también al Sector
mensual, imponible, para quienes       Municipal                Noviembre 2001                                    Particular Subvencionado
tengan una jornada igual o         -   Docentes        Sector   $20.976, por 30 horas.                            según Dictamen Nº1226/54
superior a 30 Hrs. semanales o         Particular                                                                 de 16.02.95 de la Dirección
su proporción.                         Subvencionado                                                              del Trabajo.
                                                                Valor Diciembre                             2)    No favorece a los docentes
Se reajusta en el mismo                                         2001 Enero 2002                                   que laboran en las oficinas
porcentaje y ocasión que las                                    $21.920, por 30 horas                             centrales de los DAEM,
remuneraciones del sector                                                                                         según dictamen Nº25.265
público.                                                                                                          de 1995, de Contraloría.
                                                                Valor Febrero a
En Febrero 2002, su monto se                                    Noviembre 2002
reducirá en un 25%, el cual se                                  $16.440, por 30 horas
traslada a la RBMN (Ley
19.715)




                                                                                                                                             75
                                                                        Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICIÓN                        BENEFICIARIOS                          MONTO                                   OBSERVACIONES



   XIII COMPLEMENTO UMP

(Arts. 56 y siguientes Est. Doc.)
                                                                         Diciembre 2000 a Noviembre                1)   Beneficia sólo al Sector
Es el monto mensual fijo             - Docentes Sector Municipal con              2001 Valor                            Municipal           (Dictamen
complementario para docentes         a lo menos 12 años de servicios   12 y 13 años            $ 699                    Nº1752/76      de    20.03.95
del     sector    municipal   con                                      14 y 15 años            $1.682                   Dirección del Trabajo).
nombramiento o contrato superior                                       16 y 17 años            $2.665              2)   Los montos quedaron fijados
a 30 horas semanales o su                                              18 y 19 años            $3.648                   al 30.10.93. El docente
proporción, que al 30 de octubre                                       20 y 21 años            $4.632                   adscrito    a     un     tramo
de 1993, tengan los años de                                            22 y 23 años            $5.617                   determinado no pasa al
servicios     prestados     a   la                                     24 y 25 años            $6.599                   siguiente por el transcurso
educación, según la tabla que se                                       26 y 27 años            $7.582                   del tiempo. Así su UMP
indica.                                                                28 y 29 años            $8.565                   COMPL. Sólo se incrementa
                                                                       30 años y más           $9.549                   con los reajustes del sector
Se reajusta en el mismo                                                                                                 público. (dictamen Nº41.561
porcentaje y ocasión que las                                             Diciembre 2001 a Noviembre                     de 05.12.94 Contraloría y
remuneraciones del sector                                                         2002 Valor                            Nº17.751      de     20.03.95
público.                                                               12 y 13 años            $ 768                    Dirección del Trabajo).
                                                                       14 y 15 años            $1.846              3)   Se benefician los docentes
                                                                       16 y 17 años            $2.924                   contratados o designados
                                                                       18 y 19 años            $4.004                   después de 30.10.93, pero
                                                                       20 y 21 años            $5.082                   deben acreditar 12 años de
                                                                       22 y 23 años            $6.161                   servicios o más, a esa fecha
                                                                       24 y 25 años            $7.240                   (Dictámenes Nº41.561 de
                                                                       26 y 27 años            $8.301                   05.12.94      Contraloría    y
                                                                       28 y 29 años            $9.398                   Nº1751       de      20.03.95
                                                                       30 años y más          $10.477                   Dirección del Trabajo.
                                                                                                                   4)   No corresponde a docentes
                                                                                                                        que laboran en oficinas
                                                                                                                        centrales       DAEM         y
                                                                                                                        Corporaciones Municipales
                                                                                                                        (Dictámenes Nº28.181 de
                                                                                                                        16.08.94 de Contraloría y
                                                                                                                        Nº2496/182 de 01.06.98
                                                                                                                        Dirección Del Trabajo).




                                                                                                                                                    76
                                                                     Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




           DEFINICIÓN                      BENEFICIARIOS                        MONTO                                   OBSERVACIONES

     XIV BONIFICACIÓN DE
         EXCELENCIA

(Art. 15 Ley 19.410 y Dto. Nº59        -   Docentes        Sector   Distribución de una subvención            1) Se paga en % a las horas
de 30.01.2002, publicado en D.O.           Municipal                calculada según la asistencia                designadas o contratadas.
02.03.2002, para el bienio 2002-       -   Docentes        sector   promedio, expresada en USE,               2) No se considera para el cálculo
2003)                                      Particular               pagaderas trimestralmente en                 de la RTM o IMD.
                                           Subvencionados.          Marzo, Junio, Septiembre y                3) Se exceptúan del beneficio los
Destinada a establecimientos                                        Diciembre.                                   docentes del sector municipal,
educacionales subvencionados                                                                                     con calificación deficiente o so-
calificados como de excelente                                                                                    metido a sumario administrati-
desempeño de acuerdo al                                                                                          vo. En este último caso, acce-
Sistema Nacional de Evaluación                                                                                   derán al pago con efecto retro-
de Desempeño, SNED, según                                                                                        activo si son absueltos o
selección que efectúe la División                                                                                sobreseídos.
de Planificación y Presupuesto                                                                                4) Colegio ya fueron seleccióna-
del MINEDUC, cada dos años.                                                                                      dos Bienio 2002-2003 por Dto.
                                                                                                                 59/02 de Educación.
                                                                                                              5) El máximo de establecimientos
                                                                                                                 calificados como excelentes, no
                                                                                                                 pueden exceder del 25% de la
                                                                                                                 matrícula regional.
  XV REFUERZO EDUCATIVO

(Art. 34 Ley Subvenciones, Dto.
835 de 24.10.95 publicado D.O.
del 04.12.95)

Asignación para docentes de            -   Docentes        Sector   0,019 USE, por horas de clases              1)   Los alumnos participantes en el
establecimientos subvencionados            Municipal                efectivamente realizadas en el                   programa no podrán superar el
                                                                                                                     30% del total de la matrícula del
que       realicen       actividades   -   Docentes        Sector   mes, según el Nº de alumnos
                                                                                                                     colegio, al mes de mayo.
pedagógicas de reforzamiento y             Particular               asistentes.                                 2)   El reforzamiento debe realizarse
apoyo a aquellos alumnos que               Subvencionado                                                             entre agosto y diciembre de
hayan obtenido un rendimiento                                                                                        cada año, con una duración
escolar       calificado        como                                                                                 máxima de tres meses.
deficiente, considerando prefe-                                                                                 3)   Para impartir reforzamiento, el
rentemente los colegios cuyos                                                                                        docente no puede utilizar horas
alumnos presenten mayores                                                                                            de colaboración.
niveles de riesgo social.




                                                                                                                                                  77
                                                                      Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




          DEFINICION                       BENEFICIARIOS                         MONTO                                   OBSERVACIONES

       XVI ASIGNACIÓN DE                                                                                         1)   Durante el año 2002 se
          EXCELENCIA                                                                                                  podrán acreditar, a nivel
(Art. 19 Ley 19.715 y DFL Nº1, de                                                                                     nacional un máximo de
  Educación de 15.01.2002 pub.                                                                                        3.200 docentes         Primer
         D.O. 12.03.2002)                                                                                             Ciclo E. Básica.
                                                                                                                 2)   Los demás Ciclos y Niveles
                                                                                Año 2002                              accederán      progresiva   y
Asignación tributable e imponible   -   Docentes sector municipal     Tramo      Monto fijo Mensual                   gradualmente según futuras
que se devenga cada mes y se        -   Docentes sector particular      1       $37.000.-                             leyes de presupuesto.
paga semestralmente en los              subvencionado                   2       $41.800.-                        3)   Los tramos de postulación
meses de junio y diciembre de       -   Docentes D.L.3166               3       $45.000.-                             corresponden al número de
cada año, respecto de los                                               4       $46.000.-                             bienios.
docentes de aula que resulten                                                                                    4)   La asignación del año de
acreditados como profesores de                                                                                        postulación se devenga a
excelencia.                                                                                                           partir de marzo y se paga en
                                                                                                                      una cuota en el mes de
                                                                                                                      diciembre de ese año.
                                                                                                                 5)   Sólo se puede percibir por
                                                                                                                      un Colegio donde tenga más
                                                                                                                      horas o más antigüedad.
                                                                                                                 6)   Hay derecho al pago pro-
                                                                                                                      porcional si el beneficiario
                                                                                                                      cesa temporal o permanen-
                                                                                                                      temente en sus funciones de
                                                                                                                      aula.
                                                                                                                 7)   La mantención del beneficio
                                                                                                                      exige      una     evaluación
                                                                                                                      aplicable cuando entre en
                                                                                                                      vigencia el Sistema de
                                                                                                                      Evaluación de Desempeño
                                                                                                                      Docente.

     XVII RED MAESTROS
       DE MAESTROS

(Art. 16 y sgts. Ley 19.715 y DFL   (Será implementado a partir del
Nº1, de Educación de 15.01.2002     año 2003)
         D.O. 15.03.2002)




                                                                                                                                                  78
                                                                Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




         DEFINICIÓN                    BENEFICIARIOS                       MONTO                                   OBSERVACIONES

XVIII BONIFICACIÓN ESPECIAL
PROFESORES ENCARGADOS
     ESCUELAS RURALES

 (Art. 13 Ley 19.715 y Dto. 117,
  08.03.2001, de Educación. P.
        D.O. 16.06.2001)

Bono mensual, imponible y          -   Docentes Sector Mu-     Desde 01.02.2001. y hasta el                1) La condición de profesor
tributable    para    docentes         nicipal Rural           31.01.2002                                     encargado o sostenedor
encargados      de     escuelas    -   Docentes Sector Par-                                                   rural será reconocido por
subvencionadas rurales con             ticular Subvencionado   $26.079 mensuales, por 44                      el respectivo SEREMI.
designación,      contrato    o        Rural                   horas                                       2) La condición de profesor
desempeño de 44 horas              -   Sostenedor Rural que                                                   encargado o sostenedor
cronológicas semanales , y, si         reúna los requisitos,   Desde el 01.02.2002 y hasta                    debe existir al 30.11.2000.
es inferior, la proporción que         según el Reglamento.    Noviembre 2002.                             3) No se considera para
corresponda.                                                                                                  determinar la RTM o IMD.
                                                               $56.531 mensuales, por 44
El beneficio aumenta en                                        horas
Diciembre 2002, en el
mismo      porcentaje   y
oportunidad en que se
reajusten             las
remuneraciones del sector
público.




                                                                                                                                            79
                                                                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


                                                                   ANEXO Nº3
                                                            SECTOR MUNICIPAL
                                                  REAJUSTE AÑO 2002 - ENSEÑANZA BÁSICA

INGRESO MINIMO DOCENTE 30 HORAS :$ 274.047
VALOR HORA ENSEÑANZA BÁSICA    :$ 6.424

BIE- JORN    RBMN      %       ASIG.       UMP       UMP        SUB    BONO    PLANILLA ASIG.  DESEM.    ASIG.  ZONA                    TOTAL
NIOS   .                       EXP.        BASE     COMPL.    TOTAL Ley 19.410 COMPL. PERFECC. DIFICIL RESPONS.                        HABERES
   0    30   192.720    0,00           0   16.440              209.160

   1    30   192.720    6,76    13.028     16.440             222.188

   2    30   192.720   13,42    25.863     16.440             235.023

   3    30   192.720   20,08    38.698     16.440             247.858

   4    30   192.720   26,74    51.533     16.440             260.693

   5    30   192.720   33,40    64.368     16.440             273.528

   6    30   192.720   40,06    77.204     16.440      768    287.132

   7    30   192.720   46,72    90.039     16.440     1.846   301.045

   8    30   192.720   53,38   102.874     16.440     2.924   314.958

   9    30   192.720   60,04   115.709     16.440     4.004   328.873

  10    30   192.720   66,70   128.544     16.440     5.082   342.786

  11    30   192.720   73,36   141.379     16.440     6.161   356.700

  12    30   192.720   80,02   154.215     16.440     7.240   370.615

  13    30   192.720   86,68   167.050     16.440     8.301   384.511

  14    30   192.720   93,34   179.885     16.440     9.398   398.443

  15    30   192.720 100,00    192.720     16.440    10.477   412.357


Las columnas en blanco corresponden a cifras variables para cada docente, debiéndose hacer el cálculo en forma individual. Para completar el
Ingreso Mínimo Docente, se suman al Sub Total, el bono Ley 19.410 y las asignaciones excluida el Desempeño Difícil, Excelencia, Horas
Extras, Bonificación Profesores Encargados Escuelas Rurales, Colación y Movilización. (El año 2002 y 2003 se excluirá la nueva Asignación
Excelencia Pedagógica y Red de Maestros respectivamente). De no completarse el Ingreso Mínimo Docente ($274.047), se recurre a la planilla
complementaria que contempla la diferencia.

                                                                                                                                                          80
                                                                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

                                                           SECTOR MUNICIPAL
                                                  REAJUSTE AÑO 2002 - ENSEÑANZA MEDIA

INGRESO MINIMO DOCENTE 30 HORAS :$ 274.047
VALOR HORA ENSEÑANZA BÁSICA    :$ 6.761

BIE- JORN    RBMN      %       ASIG.       UMP       UMP        SUB    BONO    PLANILLA ASIG.  DESEM.    ASIG.  ZONA                    TOTAL
NIOS   .                       EXP.        BASE     COMPL.    TOTAL Ley 19.410 COMPL. PERFECC. DIFICIL RESPONS.                        HABERES
   0    30   202.830    0,00           0   16.440              219.270

   1    30   202.830    6,76    13.711     16.440             232.981

   2    30   202.830   13,42    27.220     16.440             246.490

   3    30   202.830   20,08    40.728     16.440             259.998

   4    30   202.830   26,74    54.237     16.440             273.507

   5    30   202.830   33,40    67.745     16.440             287.015

   6    30   202.830   40,06    81.254     16.440      768    301.292

   7    30   202.830   46,72    94.762     16.440     1.846   315.878

   8    30   202.830   53,38   108.271     16.440     2.924   330.465

   9    30   202.830   60,04   121.779     16.440     4.004   345.053

  10    30   202.830   66,70   135.288     16.440     5.082   359.640

  11    30   202.830   73,36   148.796     16.440     6.161   374.227

  12    30   202.830   80,02   162.305     16.440     7.240   388.815

  13    30   202.830   86,68   175.813     16.440     8.301   403.384

  14    30   202.830   93,34   189.322     16.440     9.398   417.990

  15    30   202.830 100,00    202.830     16.440    10.477   432.577

Las columnas en blanco corresponden a cifras variables para cada docente, debiéndose hacer el cálculo en forma individual. Para completar el
Ingreso Mínimo Docente, se suman al Sub Total, el bono Ley 19.410 y las asignaciones excluida el Desempeño Difícil, Excelencia, Horas
Extras, Bonificación Profesores Encargados Escuelas Rurales, Colación y Movilización. (El año 2002 y 2003 se excluirá la nueva Asignación
Excelencia Pedagógica y Red de Maestros respectivamente). De no completarse el Ingreso Mínimo Docente ($274.047), se recurre a la planilla
complementaria que contempla la diferencia




                                                                                                                                                          81
        Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




     ANEXO Nº4
    LEY Nº19.715
       Pub. D.O. 31.01.2001




 OTORGA UN MEJORAMIENTO
ESPECIAL DE REMUNERACIONES
  PARA LOS PROFESIONALES
      DE LA EDUCACION




                                                                                    82
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: LEY-19715
Fecha Publicación: 31.01.2001
Fecha Promulgación: 25.01.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA
LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


               "T I T U L O     I

      Aumento de la Bonificación Proporcional

     Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de
la educación de los establecimientos educacionales del
sector particular subvencionado la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº
19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la ley
Nº 19.598, vigente al 31 de enero de 2001, a partir del
1 de febrero de 2001, por la que resulte de aplicar los
recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone
esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las
mismas formas, condiciones y procedimientos señalados en
los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo
caso, con los mayores recursos que se entregarán a los
sostenedores de estos establecimientos por aplicación de
esta ley, y antes de la determinación de la bonificación
aquí señalada, los sostenedores deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto
refundido de la ley Nº 19.070.
     En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación
proporcional resultante podrá ser inferior al que
perciben actualmente.
     La nueva bonificación proporcional que resulte de
este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y
oportunidad en que se reajuste la unidad de subvención
educacional (U.S.E.).
     El monto de la bonificación proporcional vigente al
31 de enero de 2002, será sustituido, a partir del 1 de
febrero del mismo año, conforme al procedimiento que se
establece en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del
beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de
la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2º de la
                                                                                                          83
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

ley Nº 19.598, por los sostenedores del sector
particular subvencionado, deberá considerarse, además,
el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.


               T I T U L O    II

             Remuneración Total Mínima

     Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán,
a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de
febrero de 2002, en la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de
enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001,
respectivamente.
     Las nuevas remuneraciones totales mínimas,
resultantes de la aplicación del inciso anterior, se
fijarán mediante decretos supremos que dictará el
Ministerio de Educación, firmados asimismo por el
Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a
la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de
febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según
corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº
19.598.
     Para aquellos profesionales de la educación que
tengan una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso
primero se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o
contratos.

Artículo 4º.- Para la determinación de la
remuneración total mínima, que deberán realizar los
respectivos sostenedores, se considerarán: la hora
cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de
2001 y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la
Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación
proporcional; el complemento o asignación de zona, en su
caso, y cualquier otra asignación que pudieren estar
percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31
de enero de 2001 y al 31 de enero de 2002, según sea el
caso, excluyéndose solamente la bonificación del
artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por
concepto de desempeño difícil y las horas
extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas
sobre planilla complementaria, definición de
remuneración y excepciones, establecidas en los
                                                                                                         84
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº
19.504, cuando corresponda.

     Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas,
resultare una suma total inferior a la nueva
remuneración total mínima que se establece en el
artículo precedente, la diferencia se pagará por
planilla complementaria, la que sustituirá a la que
pudiere estar percibiendo el profesional de la educación
en su caso.


               T I T U L O     III

                  Párrafo 1

        Incrementos de la Subvención

     Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados, regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de
la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal,
incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de
acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.):


Nivel y Modalidad de Enseñanza que                     Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional                      en U.S.E.

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición)                     0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º)                    0,1287
Educación General Básica (7º y 8º)                                0,1399
Educación General Básica de Adultos                               0,0953
Educación General Básica Especial Diferencial                     0,4273
Educación Media Humanístico Científica                            0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                               0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial                    0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                               0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases)                                 0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases)                        0,1314

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

                                                                                                          85
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Educación General Básica (3º a 8º)                              0,1764
Educación Media Humanístico Científica                          0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                             0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial                  0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                             0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial                   0,5363

     Los valores de aumento de la subvención señalados
en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a
partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.

Artículo 6º.- Los valores de incremento de la
subvención del artículo 9º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el
artículo anterior, expresados en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de
febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del
Ministerio de Educación, que será suscrito asimismo por
el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes
de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la
unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste
general de remuneraciones que otorgue la ley al sector
público para el año 2002; los valores en pesos de la
subvención por alumno a que alude el artículo 9º del
citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se
considerarán para estos efectos en la Ley de
Presupuestos para el año 2.002.
     Los nuevos valores de incremento de la subvención a
que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados
en el artículo precedente y serán destinados a financiar
los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a
contar del 1 de febrero de 2002.

Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales rurales, a que se refieren los incisos
cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la
subvención mínima que éste establece, expresada en
unidades de subvención educacional (U.S.E.).
     Este aumento de la subvención será de un valor de
3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de
un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble
jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna, respectivamente.
     El aumento señalado precedentemente reemplazará al
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el
monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.
     Los valores de incremento de la subvención mínima
de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del

                                                                                                        86
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a
que se refiere el inciso primero de este artículo,
expresados en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002,
se formalizarán mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
el cual será dictado en el mes de enero de dicho año,
teniendo presente el valor de la unidad de subvención
educacional (U.S.E.); el reajuste general de
remuneraciones que otorgue la ley al sector público para
el año 2.002; los valores en pesos de la subvención
mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado
decreto con fuerza de ley, y los recursos que se
considerarán para estos efectos en la Ley de
Presupuestos para el año 2002.
     Los nuevos valores de incremento de la subvención
mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a
los fijados en el inciso segundo y serán destinados a
financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por
esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.

Párrafo 2

  Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención

     Artículo 8º.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares
subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente
al pago de los siguientes beneficios: incremento del
valor hora vigente al 31 de enero de 2.001 y
bonificación proporcional; así como del bono
extraordinario y planilla complementaria, cuando
corresponda, establecidos en los artículos 83 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
8º, 9º y 10 de la ley Nº19.410 y en las leyes Nºs.
19.504 y 19.598.
     Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos del sector municipal en razón de esta
ley, por concepto de aumento de subvención, serán
destinados exclusivamente al pago de remuneraciones
docentes.
     El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación.

               T I T U L O    IV

      Valor Mínimo de las Horas Cronológicas

     Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
                                                                                                         87
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científica humanista y técnico-profesional, a que
se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el
texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927
mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a
partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales
y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de
febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está
incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se
otorgue al sector público a partir del mes de diciembre
de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el
inciso siguiente.
     Los valores señalados en el inciso anterior para
2002 podrán variar si la inflación esperada para ese
año, que haya sido determinada mediante decreto por el
Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario
correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo,
por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste
que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el
Ministerio de Educación fijará los nuevos valores
resultantes mediante decreto supremo que firmará,
además, el Ministro de Hacienda.
     En ningún caso, los aumentos señalados en este
artículo incrementarán la remuneración establecida en el
artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, de Educación.
     En los montos señalados para el año 2002, está
incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en
concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 11 de esta ley.
     Los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados o en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de
1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por
la aplicación de esta norma.

               T I T U L O    V

Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la
Educación de los Establecimientos Administrados según el
Decreto Ley Nº 3.166, de 1980

     Artículo 10.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme
al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de
esta ley.
     Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se
entregará a las entidades administradoras un aporte por
alumno equivalente al aumento de la subvención

                                                                                                         88
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
     El procedimiento de cálculo del aporte
correspondiente se efectuará en la forma establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la
matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de
asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos
de educación media técnico-profesional regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
     Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados
por el Ministerio de Educación y serán transferidos por
la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de
2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando
los montos permanentes establecidos en los convenios
respectivos.
     El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago del valor hora, de la bonificación proporcional,
del bono extraordinario y de la planilla complementaria,
cuando proceda.

                T I T U L O VI
 Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional

     Artículo 11.- El monto de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002,
disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.

                T I T U L O VII
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación

     Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, que aprobó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070:

     1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el
siguiente artículo 12 bis, nuevo:
     "Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración
de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal
de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que
se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere
el artículo anterior, cuando corresponda, por
incumplimiento de las condiciones de ejecución de los
cursos o actividades presentadas al momento de la
inscripción del curso, programa o actividad respectiva,
por evidentes deficiencias administrativas o de recursos

                                                                                                        89
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

que afecten la calidad del servicio educacional, o por
presentar irregularidades que afecten seriamente a los
usuarios.".
     2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo,
al artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:

      "Un funcionario designado por el Departamento
Provincial que corresponda actuará como ministro de
fe.".
      3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49,
a continuación del punto final (.), que pasa a ser
seguido, la siguiente oración: "No se reconocerán, para
los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales
en el caso de los cursos o programas de
perfeccionamiento.".
      4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente
inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los
actuales incisos cuarto y quinto:
      "La docencia de aula semanal para los docentes que
se desempeñen en establecimientos educacionales que
estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.".
      5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la
letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma
(;) por un punto (.):
      "En el caso que se trate de una investigación o
sumario administrativo que afecte a un profesional de la
educación que cumpla funciones docentes, técnico
pedagógicas o directivas, la designación de fiscal
deberá recaer en un profesional de la educación que
realice labores similares o superiores a las del
afectado, en otro establecimiento dependiente de la
misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las
comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el
fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de
Administración Educacional Municipal. El tiempo que el
fiscal -docente de aula- utilice en la investigación,
deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares
no lectivas;".

                T I T U L O VIII
Bonificación Especial para los Profesores Encargados
            de Escuelas Rurales

     Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
cumplan la función de profesor encargado en

                                                                                                        90
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

establecimientos educacionales rurales subvencionados,
afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan
una designación, contrato o un desempeño de 44 horas
cronológicas semanales para un mismo empleador o en un
mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una
bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero
de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
     Si algún profesional de la educación cumple la
función de profesor encargado con una jornada inferior a
44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a
percibir esta bonificación en un monto proporcional al
número de horas de clases que realice.
     Será requisito fundamental para la percepción de
este beneficio que los establecimientos no tengan
director y que estén a cargo de un profesional de la
educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual
deberá constar en el decreto de designación o contrato
respectivo. Para el caso que el docente respecto del
cual se impetra la bonificación tenga también la calidad
de sostenedor del establecimiento, el reglamento
señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar
esta condición.
     Para el pago del beneficio contemplado en este
artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos
del Sector Público para el año 2001, en la partida 09,
capítulo 20, programa 01, una asignación denominada
Bonificación de Profesores Encargados, que considerará
M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de
dicha asignación será de M$2.621.431.
     Para los efectos del pago correspondiente, los
Departamentos de Administración Municipal o las
Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
remitirán al Departamento Provincial de Educación que
corresponda la nómina de establecimientos educacionales
rurales subvencionados, que tengan profesores encargados
al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el
personal docente que labora en ellos, el número de horas
de designación, contrato o desempeño que tienen y con
indicación específica de quién es el profesor encargado.
Todos los antecedentes serán puestos a disposición del
Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien
procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la
información que le proporcione el respectivo
Departamento Provincial, el derecho a la percepción de
esta bonificación por los profesionales de la educación
que corresponda, en los establecimientos que se
determinen en la resolución respectiva y ordenará la
entrega de los recursos.
     Asimismo, los sostenedores de los establecimientos
particulares rurales subvencionados, que presenten
similares características que los del sector municipal,

                                                                                                        91
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

deberán postular ante el correspondiente Departamento
Provincial de Educación, presentando los mismos
antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual
los remitirá al Secretario Regional Ministerial
respectivo para los efectos ahí señalados.
     En el sector particular subvencionado se pagará
este beneficio a los profesionales de la educación que,
desempeñándose como profesores encargados de
establecimientos educacionales rurales, cumplan con
todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de
este artículo.
     Esta bonificación se pagará mientras el profesor
encargado mantenga los requisitos que señala este
artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no
servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no
será considerado para la determinación de la
remuneración total mínima a que se refiere el artículo
3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas
complementaria y suplementaria de los profesionales de
la educación, ni la remuneración del artículo 3º
transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
de Educación.
     El valor de la bonificación fijado en el inciso
primero de este artículo para el año 2002, se reajustará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en
que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.),
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.


               T I T U L O    IX

 De la Asignación de Excelencia Pedagógica y
           de la Red de Maestros

     Artículo 14.- Créase, a contar del año 2002, una
Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la
calidad en la educación y con el objeto de reconocer y
destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su
permanencia en el desempeño de estas funciones y
facilitar la identificación de aquellos que manifiesten
conocimientos, habilidades y competencias de excelencia.
     Tendrán derecho a percibir esta asignación, los
profesionales de la educación que cumplan con los
siguientes requisitos:
     1.- Que hayan sido acreditados como docentes de
excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará
el Ministerio de Educación para tal efecto, habiendo
oído a entidades relevantes y organismos representativos
directamente vinculados al quehacer educacional. En
dicho proceso se evaluará, mediante instrumentos
idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación
                                                                                                         92
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

para los respectivos tramos. Tales estándares
considerarán los conocimientos, habilidades y
competencias de los docentes de aula esperados para sus
distintas etapas de desarrollo profesional.
     2.- Que se desempeñen como docentes de aula en
establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30
horas en los de educación pre-básica o básica, o con un
mínimo de 20 horas en los de educación media, tanto del
sector municipal, como del sector particular
subvencionado, conforme al decreto con fuerza de ley
Nº2, de Educación, de 1998, así como en los
establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
     Se considerarán dentro del total de horas
acumuladas, todos los contratos o designaciones que
tenga el respectivo profesional.

Artículo 15.- La Asignación de Excelencia
Pedagógica se pagará a partir del año 2002 a los
docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán
de acuerdo con su número de bienios y sus respectivas y
sucesivas acreditaciones. Al término de cada tramo, el
beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su
desarrollo profesional.
     Esta asignación tendrá el carácter de imponible y
tributable.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación
establecerá un Programa de Apoyo a la Docencia, que se
denominará Red "Maestros de Maestros", en adelante la
"Red", con el propósito de fortalecer la profesión
docente, mediante el aprovechamiento de las capacidades
de los profesionales previamente acreditados como
docentes de excelencia, a través de su contribución al
desarrollo profesional del conjunto de los docentes de
aula.
      Tendrán derecho a participar en la Red, los
profesionales de la educación que cumplan con los
siguientes requisitos:
      1.- Estar acreditado en el respectivo tramo de la
Asignación de Excelencia Pedagógica, de acuerdo a su
desarrollo profesional.
      2.- Participar en un mecanismo voluntario para
integrarse a la Red, que al efecto diseñará el
Ministerio de Educación, habiendo oído a entidades
relevantes y organismos representativos directamente
vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán
las competencias, desempeño y logros profesionales de
los docentes, mediante instrumentos idóneos que se
desarrollarán con dicho propósito.
      3.- Desempeñarse como docente de aula en
establecimientos subvencionados, un mínimo de 30 horas
en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de

                                                                                                        93
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

20 horas en los de educación media, tanto del sector
municipal, como del sector particular subvencionado.
     Se considerarán dentro del total de horas
acumuladas, todos los contratos o designaciones que
tenga el respectivo profesional.

Artículo 17.- Los profesionales que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo anterior y que
participen activamente en la Red, tendrán derecho al
pago de una suma adicional de carácter tributable, no
imponible, que se pagará trimestralmente mientras el
docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé
cumplimiento a las demás condiciones y requisitos que
establezca el reglamento. Este beneficio variará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que
se incremente o reajuste el valor de las horas
cronológicas para los profesionales de la educación a
que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó
el texto refundido de la ley Nº 19.070.

Artículo 18.- En la Ley de Presupuestos del año
2002 se establecerán M$2.371.997, para el pago de la
Asignación de Excelencia Pedagógica y las respectivas
acreditaciones de los docentes. Estos recursos serán
incrementados en el año 2003 para financiar, además de
lo anterior, los procedimientos destinados a integrarse
a la Red, así como también lo establecido en el artículo
precedente. En la Ley de Presupuestos se expresará
anualmente el número máximo de docentes que podrán
percibir dicha asignación y la suma adicional señalada
en el artículo 17.

               T I T U L O    X

  Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley

     Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, en el plazo de un año contado
desde la publicación de la presente ley, un decreto con
fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de
Educación, el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias
para estructurar y organizar el funcionamiento y
operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica, y
la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los
artículos 14 a 18 de esta ley.
     En virtud de las referidas facultades, el
Presidente de la República normará especialmente:
     1.- La participación, en los distintos niveles de
administración y operación del proceso de acreditación,
de instituciones especializadas públicas o privadas y
las bases para los procesos de postulación y

                                                                                                         94
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

acreditación.
      2.- Los instrumentos de selección y de evaluación
de conocimientos de los docentes y los medios de
verificación de los postulantes para su acreditación
como docentes con derecho a percibir la Asignación de
Excelencia Pedagógica en sus diferentes tramos.
      3.- Los procesos de selección y evaluación de
capacidades, desempeño y logros que acreditarán a los
docentes para integrar la Red Maestros de Maestros, las
exigencias y requisitos mínimos que determinarán una
participación activa en dicha Red, dando derecho al pago
adicional a que se refiere el artículo 17.
      4.- La cobertura máxima, los tramos, los montos
variables de la Asignación de Excelencia Pedagógica en
cada uno de sus tramos, el monto de la suma adicional a
que se refiere el artículo 17 de esta ley, sus
características, la forma de cálculo y el sistema de
pago.
      La Asignación de Excelencia y la suma adicional no
se considerarán para la determinación de la remuneración
total mínima a que se refiere el artículo 4º de esta
ley.
      5.- Los derechos y obligaciones de los profesores
acreditados como docentes con derecho a percibir la
Asignación de Excelencia Pedagógica y de los
participantes en la Red de Maestros de Maestros, y los
requisitos para la mantención de dichos beneficios.
      6.- Todos los elementos que conduzcan y permitan la
adecuada estructura, operación, desarrollo y
funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica
y de la Red de Maestros de Maestros.

                T I T U L O F I N A L
                Disposiciones Varias

     Artículo 20.- En la Ley de Presupuestos del año
2002 se incrementarán los recursos contemplados para el
financiamiento de la asignación de desempeño difícil
establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en M$ 2.239.980.

Artículo 21.- El gasto fiscal originado por la
aplicación de la presente ley para el año 2001, se
financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la
Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto
del Ministerio de Educación.

Artículos Transitorios

     Artículo 1º.- La determinación de los
establecimientos beneficiarios de la asignación por
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos

                                                                                                        95
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

que los Secretarios Regionales Ministeriales de
Educación resuelvan en enero del año 2001, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 84
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de
Educación, por esa sola vez, tendrá una vigencia de un
año.

Artículo 2º.- Los profesionales de la educación de
los establecimientos educacionales subvencionados y de
los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono
docente de un monto de $20.000, de carácter no imponible
ni tributable.
     Este bono será pagado en el mes siguiente al de la
publicación de esta ley y beneficiará a todos los
profesionales de la educación, cualquiera sea el número
de horas que desempeñen, que estén en servicio al 30 de
diciembre de 2000.
     Aquellos profesionales de la educación que
desempeñen funciones para más de un empleador, sólo
tendrán derecho a percibir este bono en el
establecimiento donde tengan designación o contrato por
más horas de clases.
     Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles.
     La Subsecretaría de Educación traspasará los
recursos necesarios para el pago de este beneficio, una
vez que se haya dictado un decreto supremo del
Ministerio de Educación, que será firmado además por el
Ministro de Hacienda.
     El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los
sostenedores de los establecimientos subvencionados o a
los representantes legales, según corresponda, y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo.

 Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que
tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en
cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo
imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones,
tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta
vitalicia anticipada, y que presten servicios en los
establecimientos educacionales del sector municipal
administrados, ya sea directamente por las
municipalidades o a través de corporaciones municipales,
que durante un período de seis meses contado desde el 1
del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley,
se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta
vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan,
tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les

                                                                                                        96
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

ponga término a su relación laboral, una indemnización
de un mes de la última remuneración imponible, por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses,
prestados a la respectiva municipalidad o corporación
municipal, con un tope de 11 meses de dicha
remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento
con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si
esta última fuere mayor.
     Una vez que esté totalmente tramitado y notificado
el profesional de la educación por el empleador, del
decreto o resolución que conceda alguno de los
beneficios previsionales señalados, éste dictará al
efecto el acto administrativo que ponga término a la
relación laboral y ordenará el pago de la indemnización
a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el
término de la relación laboral sólo se producirá cuando
el empleador ponga la totalidad de la indemnización que
les corresponda a disposición de los profesionales de la
educación a quienes se haya aplicado este artículo.
     Si el profesional de la educación proviniere de
otra municipalidad o corporación, sin solución de
continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado
todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones,
no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso
primero.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal, salvo aquellas
indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en
conformidad al Código del Trabajo.

Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el
artículo anterior será incompatible con toda otra que,
por concepto de término de relación laboral o de los
años de servicios en el sector, pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera que sea su
origen y a cuyo pago concurra el empleador,
especialmente a las que se refieren los artículos 73 y
2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º
transitorios de la ley Nº 19.410 o de la ley Nº 19.504.
     En todo caso, deberá pagarse al referido
profesional la indemnización por la que opte.

Artículo 5º.- A todos los profesionales de la
educación que perciban indemnización en virtud de lo
establecido en esta ley, les será aplicable lo señalado
en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación.

Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o
corporaciones que no tengan disponibilidad financiera
inmediata para solventar íntegramente las
                                                                                                        97
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de
esta ley, podrán solicitar, para estos efectos,
anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad
a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1998, de Educación, según corresponda.
El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto
total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de
los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del
mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales,
mensuales y sucesivas, que se descontarán de la
subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
     Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en
conjunto para una misma municipalidad o corporación
municipal, de un 3% del monto de la subvención que
percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta
completar el pago del total anticipado.
     Por resolución exenta dictada por el Ministerio de
Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se
fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el
número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser
devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24 meses ni
superior a 36 meses, sin perjuicio que las
municipalidades o corporaciones podrán solicitar al
Ministro de Educación que la devolución del anticipo que
se les haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor
que el mínimo señalado.

Artículo 7º.- La modificación contenida en el
numeral 4 del artículo 12 de esta ley, regirá desde el
inicio del año escolar de 2002.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.

     Santiago, 25 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.




                                                                                                        98
             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




    ANEXO Nº5
  ASIGNACIÓN DE
PERFECCIONAMIENTO

Decreto 214 Exento, de Educación.
Pub. D.O. 06.06.2001

Decreto 278, de Educación
Pub. D.O. 005.05.1997

Decreto 789, de Educación
Pub. D.O. 18.01.1993
                                                                                         99
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DTO-214 EXENTO
Fecha Publicación: 06.06.2001
Fecha Promulgación: 04.05.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
EXTRACTO DE DECRETO Nº214 EXENTO, DE 2001


FIJA TABLA Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION DE
PERFECCIONAMIENTO, Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº
789, DE 1992

     Núm. 214.- Santiago, 15 de junio de 2001.-
Considerando:

     Que la ley Nº 19.715 ha introducido diversas
modificaciones al régimen de perfeccionamiento de los
profesionales de la educación, en el marco del estatuto
que los rige; ha sustituido, aclarándolas, diversas
atribuciones del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y ha
limitado el número de horas de perfeccionamiento válido
para el pago de la asignación de perfeccionamiento;

     Que, es preciso adecuar las normas reglamentarias
correspondientes y reglamentar especialmente algunos
aspectos de estas modificaciones;

     Que, el reglamento que fija tablas y procedimiento
para pagar la asignación de perfeccionamiento,
actualmente vigente, decreto supremo de Educación Nº
789, de 1992, ha sufrido diversas modificaciones, lo que
hace muy difícil su consulta y aplicación;

     Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, de Educación; en el artículo 12 de la ley
Nº 19.715; en los decretos supremos de Educación Nºs.
789, de 1992; 212, de 1995; 278, de 1997; 192, de 1999,
y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución
Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:


Artículo 1º: La asignación de perfeccionamiento
para los profesionales de la educación del sector
municipal que se rigen por el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, texto refundido de la ley Nº 19.070, se
debe pagar de acuerdo a las normas que se contienen en
el presente reglamento.
                                                                                                      100
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     Serán válidos para estos efectos los cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento que se
realicen de acuerdo a las disposiciones del párrafo
pertinente del decreto supremo de Educación Nº 453, de
1991 o del que lo sustituya en el futuro.

Artículo 2º: Los cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento darán origen al puntaje que
corresponda para el cálculo de la asignación de
perfeccionamiento en la medida que tengan un grado de
relación con la función que el profesional de la
educación desempeñe.

     El grado de relación de los cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento podrá ser total o nula
según la función y tareas docentes que cumple el
profesional de la educación.

     El grado de relación será total cuando el curso,
programa o actividad de perfeccionamiento tenga relación
con la función y tareas que cumple el profesional de la
educación y será nula cuando no exista relación con tal
función o tarea.

     Para establecer la relación del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento, el profesional de la
educación deberá demostrar cuál es la función contratada
y las tareas específicas asignadas por su jefe
inmediato.

     Sólo se considerarán para los efectos de calcular
el porcentaje de asignación de perfeccionamiento, según
el artículo 7º siguiente, los cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento que hayan sido
declarados con grado de relación total.

Artículo 3º: El profesional de la educación podrá
solicitar, antes, durante o después de realizado un
curso, programa o actividad de perfeccionamiento, que su
empleador se pronuncie sobre el grado de relación de
dicho curso, programa o actividad de perfeccionamiento,
con la función docente que realiza.

     El empleador deberá pronunciarse por escrito sobre
el grado de relación del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento, con la función docente que cumple el
profesional de la educación, en un plazo de 15 días
hábiles, notificándolo personalmente o por carta
certificada dirigida a la dirección que tiene registrada
en el establecimiento educacional. Si no responde el
empleador en dicho plazo, se entiende que el curso,
programa o actividad de perfeccionamiento tiene relación
total.
                                                                                                      101
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     Si dentro del plazo, el empleador rechaza la
solicitud, el profesional de la educación que lo estime
necesario podrá pedir un informe sobre la relación con
una función docente determinada, del curso, programa o
actividad de perfeccionamiento cuestionado, al
Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Dicho informe no tendrá carácter obligatorio, pero en el
caso de haberse solicitado deberá ser conocido por el
empleador, antes de la resolución del recurso de
reconsideración presentado por el docente.

Artículo 4º: El sostenedor deberá declarar que el
curso tiene grado de relación total con la función
docente cuando:

a) exista correspondencia entre los
contenidos del curso, programa o actividades de
perfeccionamiento consignados en el Registro Público
Nacional de Perfeccionamiento y la función contratada y
las tareas específicas y/o con el Sector y Subsector de
Aprendizaje atendido por el profesional de la educación, y

b) los cursos estén orientados a cumplir las políticas
que implemente directamente o a través de terceros el
Ministerio de Educación o una Municipalidad o
Corporación Municipal, que lo hubiere incorporado en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM).

Artículo 5º: El total de las horas de
perfeccionamiento realizadas en un año calendario,
sumando tanto las horas de "nivel básico de
actualización", como las horas de "nivel intermedio de
especialización", para el solo efecto de su
reconocimiento para el pago de la asignación de
perfeccionamiento, no podrá exceder de 800 horas. Si se
excediera tal cantidad, no corresponderá impetrar el
reconocimiento del excedente de horas en años
posteriores.

     Las horas de perfeccionamiento realizadas con
motivo de un post-título o post-grado, no estarán
sujetas a dicha limitación.

     Para el caso en que se realicen en el mismo año,
tanto horas de nivel básico como de nivel intermedio,
para los efectos de contabilizar el máximo de horas a
que se refiere el inciso primero, se reconocerán siempre
y en primer lugar aquellos cursos o programas de mayor
nivel y más antiguos, según su orden de presentación al
empleador.



                                                                                                      102
                                        Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Artículo 6º: El puntaje que le corresponda a los
profesionales de la educación para los efectos de
calcular el porcentaje de asignación de
perfeccionamiento a que tengan derecho, se determinará
de acuerdo a la siguiente tabla:

         TABLA ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO

                                                                                   NIVEL AVANZADO

               Nivel Basico               Nivel Intermedio                    Post-Títulos
                    Nº horas                    Nº Horas                   Nº Horas
    Puntaje       Acumuladas       Factor     Acumuladas      Factor     Acumuladas       Factor    Post-Grados
Mínimo Máximo Desde       Hasta             Desde Hasta                 Desde    Hasta
 5     -    7      240       349   0,0183
 8     -    10     350       539   0,0106    280 - 431        0,0132
 11 -       13     540       799   0,0077    432 -      639   0,0097
 14 -       16     800      1199   0,0050    640 - 1019       0,0053
 17 -       18    1200      1499   0,0033   1020 - 1274       0,0039     640      1000     0,0028
 19 -       20    1500      1899   0,0025   1275 - 1614       0,0029     1001     1499     0,0020
 21 -       22    1900      2199   0,0033   1615 - 1869       0,0039     1500     y más    0,0000
 23 -       24    2200      2399   0,0050   1870 - 2159       0,0035
 25 -       26    2400      2599   0,0050   2160 - 2339       0,0056
 27 -       28    2600      2799   0,0050   2340 - 2519       0,0056
 29 -       30    2800      2999   0,0050   2520 - 2699       0,0056
 31 -       32    3000      3249   0,0040   2700 - 2924       0,0045
 33 -       34    3250      3449   0,0050   2925 - 3104       0,0056
 35 -       36    3450      3649   0,0050   3105 - 3284       0,0056
 37 -       38    3650      3849   0,0050   3285 - 3464       0,0056
 39 -       40    3850      4000   0,0067   3465 - 3600       0,0074
       40          4001 y más      0,0000      3601 y más     0,0000
      28                                                                                            Licenciatura
      32                                                                                              Magister
      36                                                                                             Doctorado

     Los puntajes dentro del tramo se asignarán de
acuerdo al número de horas de perfeccionamiento para los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de
post-título y según el grado académico para las
actividades de perfeccionamiento de post-grado y el
nivel de los citados cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento.

Artículo 7º: El porcentaje de asignación de
perfeccionamiento a que tenga derecho el profesional de
la educación, se determinará según el siguiente
procedimiento:

a) Se suman las horas de los distintos cursos,
   programas o actividades de perfeccionamiento de
   post-títulos, del mismo nivel que se hayan
   reconocido para estos efectos;

b) Al total de horas acumuladas por cada nivel, se le
   resta el número de horas inicial del tramo donde
   se ubica el número de horas acumuladas que tenga
   el profesional de la educación, según la tabla del
   artículo anterior;
                                                                                                                   103
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



c) El resultado de la resta anterior, se multiplica
   por el factor del tramo y nivel correspondiente de
   la tabla. Al producto de esta multiplicación, se
   suma el puntaje mínimo del tramo correspondiente,
   obteniéndose así el puntaje por nivel de los
   cursos o programas básicos o intermedios o
   actividades de perfeccionamiento de post-título.
   Este puntaje se expresa con dos decimales sin
   aproximación;

d) Luego se suman los puntajes obtenidos por cada
   nivel.

e) Al resultado de la operación anterior, se suma el
   puntaje o los puntajes asignados al o los grados
   académicos, cuando los hubiere, según la tabla del
   artículo anterior.

f) El resultado de la suma precedente se multiplica
   por el número de bienios que tenga reconocidos el
   profesional de la educación, y

g) El resultado se divide por 15 (número máximo de
   bienios que se pueden reconocer).

     El porcentaje de la asignación de perfeccionamiento
que se determine según el procedimiento indicado no
podrá ser superior, en ningún caso, a 40%.

Artículo 8º: Una vez reconocido el primer
porcentaje, para que se efectúen reconocimientos
posteriores, el profesional de la educación deberá
acreditar la aprobación de nuevos cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento, que le den derecho a
un puntaje mayor según la tabla y procedimiento
aprobados en los artículos 6º y 7º anteriores.

Artículo 9º: Para obtener un nuevo reconocimiento
los profesionales de la educación deberán solicitarlo
oportunamente a su respectivo empleador, acompañando los
certificados emitidos por la institución que impartió el
curso, programa o actividad de perfeccionamiento y demás
antecedentes válidos para los efectos de impetrar la
asignación de perfeccionamiento.

     El empleador verificará los datos señalados en la
solicitud con sus propios registros, con el Registro
Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas y dejará constancia de las
características del perfeccionamiento presentado, la
fecha en que se presentó y el pronunciamiento respecto
del grado de relación del curso, programa o actividad de
                                                                                                      104
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

perfeccionamiento con la función docente que realiza.

     El o los nuevos porcentajes de la asignación de
perfeccionamiento se reconocerán en el mes de diciembre
de cada año, y regirán, respectivamente, a contar de la
fecha en que se hubiere presentado cada nuevo
perfeccionamiento válido que implique un mayor puntaje
al aplicar la tabla del artículo 6º del presente decreto
y considerando especialmente la limitación señalada en
el inciso 3º del artículo 5º.

     Una vez determinado el o los nuevos porcentajes
deberá dictarse por el empleador la resolución
respectiva, que establezca, además, el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios y ordenará
efectuar el pago.

     El pago respectivo se realizará a partir del 1º de
enero del año siguiente a aquél en que el aumento
porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste
abarcará, en todo caso, el período completo que haya
transcurrido entre la fecha de la solicitud a que se
refiere el inciso 1º de este artículo y el pago.

Artículo 10: Para los efectos señalados en el
artículo anterior, el Ministerio de Educación
proporcionará, a cada Departamento de Administración de
Educación Municipal o de Corporación Municipal, una
copia del Registro Público que lleva el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, el que deberá actualizarse, a lo menos,
semestralmente.

     Además, el Ministerio ofrecerá a estas
instituciones un programa computacional para el cálculo
del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento.

Artículo 11: Los Departamentos de Administración
Educacional Municipal o las Corporaciones Municipales,
en su caso, deberán llevar por cada uno de los
profesionales de la educación de su dependencia, una
relación individual de perfeccionamiento válido para la
asignación de perfeccionamiento, de acuerdo al siguiente
formato tipo:




                                                                                                      105
                                  Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



    RELACION INDIVIDUAL DE PERFECCIONAMIENTO PARA LA
             ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO

Nombre:    __________________________________________
RUN Nº:    ___________________________
Región:    _____________________ Provincia: ____________                        Comuna:       __________

Fecha      Nombre   NºRPNP   Nº Horas   Nº Horas        Nivel Institución         Calificación       Gº Relación
Present.   Curso                        Válidas*                 Ejecutora
_____________________________________________________________________________


_____________________________________________________________________________

* RPNP significa Registro Público Nacional de
  Perfeccionamiento.
* Son horas válidas aquellas que guardan relación con
  la función docente y tareas específicas asignadas
  al docente y estén dentro de los límites de las 800
  horas anuales de nivel básico y de nivel
  intermedio.
_____________________________________________________________________________

     Los profesionales de la educación podrán solicitar
a su empleador que se consignen en esta relación los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento
aprobados, aun cuando ellos no signifiquen un mayor
puntaje al aplicar la tabla aprobada por el presente
decreto.

 Artículo 12: Deróganse los artículos permanentes 1º
al 7º del decreto supremo de Educación Nº 789, de 1992.

Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo
saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.




                                                                                                            106
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DTO-278
Fecha Publicación: 05.05.1997
Fecha Promulgación: 09.04.1997
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Ultima Modificación: DTO-600,EDUCACION
Fecha Ultima Modificacion: 24.11.1997
Estado: ACTUALIZADO
Actualizaciones: Ultima Versión
COMPLEMENTA DECRETO Nº 212, DE 1995, QUE MODIFICA
DECRETO Nº 789, DE 1992, SOBRE ASIGNACION DE
PERFECCIONAMIENTO

     Núm. 278.- Santiago, 9 de abril de 1997.-
Considerando:
     Que, la Ley Nº 19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación, contempla entre los
beneficios remuneratorios, la asignación de
perfeccionamiento;
     Que, el Decreto Supremo de Educación Nº 453, de
1991, reglamento de la Ley Nº 19.070, estableció las
normas generales respecto de la asignación de
perfeccionamiento y dejó entregado a un acto
administrativo posterior la fijación de las tablas y el
procedimiento que permitiría pagar a cada profesional de
la educación el porcentaje que le correspondería por
este concepto;
     Que, el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, modificado
por Decreto Supremo Nº 212, de 1995, ambos de Educación,
fija el procedimiento para pagar la asignación de
perfeccionamiento;
     Que, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de
1992, de Educación señala el procedimiento para obtener
reconocimientos de asignación de perfeccionamiento por
parte de los profesionales de la educación;
     Que, el artículo 5º recién mencionado, en su inciso
2º, dispuso que el Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo, debía convocar a una Comisión, la
que previo análisis de las certificaciones y de los
otros antecedentes, señalara al respectivo Municipio o
Corporación, el porcentaje de asignación de
perfeccionamiento que le correspondía a cada profesional
de la educación de acuerdo a la tabla respectiva, que
fijó el artículo 2º del mismo decreto;
     Que, la citada comisión, en la mayoría de las
regiones sólo funcionó para el perfeccionamiento
histórico, es decir, el que realizaron los profesionales
de la educación, entre 1967 y 1992;
     Que, el perfeccionamiento realizado por los
profesionales de la educación en los años 1993 a 1995 no
fue revisado, o sólo lo fue parcialmente por esa

                                                                                                      107
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Comisión, por lo que dicho importante proceso está
incompleto;
     Que, el artículo 1º letra b) del Decreto Supremo Nº
212, de 1995, de Educación, sustituyó completamente, el
artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de 1992, a
contar del 1º de enero de 1996, entregando al empleador,
a contar de dicha fecha, la determinación de los nuevos
porcentajes de asignación de perfeccionamiento y su
reconocimiento;
     Que, habiéndose sustituido el artículo 5º del
Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, a contar
del 1º de enero de 1996, por el Decreto Supremo de
Educación Nº 212, de 1995, lo que implicó también un
cambio en el responsable del proceso, desde el
Secretario Regional Ministerial de Educación a cada
Municipalidad o Corporación Municipal, aparece como
incompleto el proceso de reconocimiento de la asignación
de perfeccionamiento por aquellos cursos o acciones
realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que regulaba
el ya citado artículo 5º, como se ha dicho, por lo que
es necesario dictar normas que permitan regularizar tal
situación; y
     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35
de la Constitución Política de la República de Chile de
1980; Leyes Nºs. 18.956; 18.962 y 19.070; Decretos
Supremos de Educación Nºs. 453, de 1991; 789, de 1992 y
212, de 1995,

     D e c r e t o:

Artículo único: Compleméntase el Decreto Supremo Nº
212, de 1995, que modificó el Decreto Supremo Nº 789, de
1992, ambos de Educación, sobre asignación de
perfeccionamiento de los profesionales de la educación,
agregándosele a continuación del artículo 2º, las
siguientes disposiciones transitorias:

     Disposiciones Transitorias.

     Artículo 1º Transitorio: Para efectos del
reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por
los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que
cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos
Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos
110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se
determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)   Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán
     remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de
     Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación
     de perfeccionamiento correspondientes a los años que se
     mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de
     un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del
                                                                                                      108
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     presente decreto;
b)   Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe
     del Departamento Provincial de Educación convocará a una
     comisión integrada de la siguiente forma:

     - El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su
       representante, designado por éste;

     - Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de
       Educación respectivo;

     - Un representante del Departamento de Educación Municipal,
       nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en
       su caso, designado de acuerdo a sus estatutos;
       Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial
       de Educación; en el Municipio o en la Corporación
       Municipal, según se estime necesario o conveniente para
       agilizar el proceso.
       Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que
       corresponda constituirá una Comisión para cada comuna,
       cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que
       estarán constituidas de la misma manera antes señalada.

c)   Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los
     cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas
     horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que
     hubieren realizado cada profesional de la educación;
d)   La Comisión, pondrá a disposición del representante del
     Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a
     que se refiere la letra anterior;
e)   El representante podrá reunirse con cada docente de la
     dotación municipal para precisar el grado de relación de los
     cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o
     post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe
     el respectivo profesor;
f)   El representante del Alcalde o de la Corporación deberá
     devolver los antecedentes a la Comisión con las observaciones
     respectivas;
g)   La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los
     otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación
     de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a
     lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo
     de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo
     Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le
     corresponderá a cada profesional de la educación determinado
     de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de
     Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo
     de Educación Nº 212, de 1995.

     Artículo 2º Transitorio: Los Profesionales de la
Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento
de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos
correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de

                                                                                                      109
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

acuerdo al procedimiento y con intervención de la
Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de
1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y
derecho al pago en la forma regulada por el decreto
recién mencionado.

     Artículo 3º Transitorio: Los profesionales de la                        DTO 600, EDUCACION
educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de                       ART UNICO
reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por                        D.O.24.11.1997
los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y
1995, de conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al
pago de ésta, el que podrá efectuarse total o
parcialmente una vez que se encuentre totalmente
tramitado el presente decreto.


Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS
FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jaime
Pérez de Arce Araya, Ministro de Educación Subrogante.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Raúl Allard Neumann,
Subsecretario de Educación Subrogante.




                                                                                                      110
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DTO-789
Fecha Publicación: 18.01.1993
Fecha Promulgación: 13.11.1992
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ultima Modificación: DTO-214, EDUCACION
Fecha Ultima Modificacion: 30.08.2001
Estado: ACTUALIZADO
Actualizaciones: Ultima Versión

FIJA TABLAS Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION
DE PERFECCIONAMIENTO

    Núm. 789.- Santiago, 13 de Noviembre de 1992.-
Considerando:
    Que la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales
de la Educación, estableció una asignación de
perfeccionamiento que debe comenzar a pagarse a contar
del 1° de enero de 1993;
    Que, el Decreto Supremo de Educación N° 453, de
1991, reglamento de la Ley N° 19.070 antes mencionada
estableció las normas generales respecto de esta
asignación y dejó entregado a un acto administrativo
posterior la fijación de las tablas y el procedimiento
que permitirán pagar a cada profesor el porcentaje que
le corresponda por este concepto; y
    Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s 18.956; 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; 19.070; Decreto
Supremo de Educación N° 453, de 1991, y en los artículos
32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile;

    Decreto:



Artículo 1°.- DEROGADO                                                 DTO 214, EDUCACION
                                                                           Art. 12
                                                                           D.O. 30.08.2001

Artículo 2°.- DEROGADO                                                 DTO 214, EDUCACION
                                                                           Art. 12
                                                                           D.O. 30.08.2001

Artículo 3°.- DEROGADO                                                 DTO 214, EDUCACION
                                                                           Art. 12
                                                                           D.O. 30.08.2001

Artículo 4°.- DEROGADO                                                 DTO 214, EDUCACION
                                                                           Art. 12
                                                                           D.O. 30.08.2001

                                                                                                      111
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Artículo 5°.- DEROGADO                                                  DTO 214, EDUCACION
                                                                            Art. 12
                                                                            D.O. 30.08.2001

Artículo 6°.- DEROGADO                                                  DTO 214, EDUCACION
                                                                            Art. 12
                                                                            D.O. 30.08.2001

Artículo 7.- DEROGADO                                                   DTO 214, EDUCACION
                                                                            Art. 12
                                                                            D.O. 30.08.2001

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1° Transitorio.-. Los cursos realizados
con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.070,
válidos para los efectos de la asignación de
perfeccionamiento, serán aquellos dictados por el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas o por otras instituciones
patrocinadas por éste, como asimismo las actividades
de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados
otorgados por instituciones de educación superior
cuando ellos se hubieren realizado de acuerdo a los
objetivos de perfeccionamiento que señala la Ley.
    El procedimiento para reconocer el perfeccionamiento
válido para pagar la respectiva asignación de
perfeccionamiento se regirá por las siguientes
disposiciones:
    A.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas practicará la inscripción
de los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de post-título o post-grado, en un
plazo de 90 días contados desde la total tramitación
del presente decreto.
    La inscripción se hará a petición de la respectiva
institución, o, en caso que ésta no lo solicitara dentro
de los primeros 30 días del plazo señalado en el párrafo
anterior o no existiere a esta fecha podrán pedirla los
profesores directamente.
    B.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas deberá ceñirse para los
efectos de la elaboración de los listados de los cursos
inscritos según las disposiciones anteriores, al
artículo 42 del Decreto Supremo de Educación N° 453,
de 1991 y los remitirá a los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación y Municipalidades o
Corporaciones Educacionales respectivas.
    C.- Los profesionales de la educación presentarán
a su empleador, los certificados que acrediten el
perfeccionamiento válido para efectos del pago de la
asignación de perfeccionamiento, a partir de la fecha
de vigencia de este decreto y durante el año 1993.

                                                                                                       112
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

    D.- El empleador deberá enviar en un plazo máximo
de 10 días a la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, los certificados y antecedentes
de los profesionales de la educación de su dependencia,
para que éstos sean analizados por la Comisión a que se
refiere el artículo 5° de este decreto, la que señalará
al respectivo Municipio o Corporación el porcentaje de
asignación de perfeccionamiento que le corresponderá a
cada profesor, de acuerdo a la tabla y procedimiento
aprobados en los artículos 2° y 3° de este decreto. Las
Comisiones Regionales sólo podrán tomar en cuenta los
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de
post-título o post-grado que se encuentren considerados
en los listados que, de acuerdo a la letra B de este
artículo haya enviado el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    El empleador deberá dictar el acto formal
respectivo en un plazo máximo de 10 días, luego de
recibida la comunicación de la Comisión.
    E.- Una vez reconocido este primer porcentaje de
asignación de perfeccionamiento, para que se efectúen
reconocimientos posteriores deberán aplicarse las
disposiciones permanentes del presente decreto.

Artículo 2° Transitorio.- El porcentaje de
asignación de perfeccionamiento reconocido por primera
vez, según lo establecido en el presente decreto, se
pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del
porcentaje que le correspondería percibir a cada
profesional de la educación y, a partir de 1995, en el
100% del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá
considerar la aplicación de las normas contempladas en
el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.

 Artículo 3° transitorio: Durante el año                 DTO 192, EDUCACION
1999, los empleadores deberán pagar el perfeccionamiento    D.O. 12.07.1999
realizado en el transcurso de los años 1996, 1997 y
1998, cuyos certificados de aprobación fueron
reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1998. En forma
excepcional, podrán pagar el perfeccionamiento que se
reconozca en el curso del presente año que se haya
realizado y aprobado durante los años 1996, 1997 y
1998.

 Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS
RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate
Mac Niven, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación.




                                                                                                      113
                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




              ANEXO Nº6

    ASIGNACIÓN POR
      DESEMPEÑO
EN CONDICIONES DIFICILES



 Decreto 264, de Educación
 Pub. D.O. 10.11.2001


                                                                                           114
                               Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Identificación Norma: DTO-264
Fecha Publicación: 10.11.2001
Fecha Promulgación: 20.09.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASIGNACION POR DESEMPEÑO
EN CONDICIONES DIFICILES

     Núm. 264.- Santiago, 20 de septiembre de 2001.-
Considerando:

     Que, la ley Nº 19.070, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por D.F.L. Nº 1, de
1996, de Educación, en su artículo 50 estableció una
asignación de desempeño en condiciones difíciles que se
pagará a los profesionales de la educación que ejerzan
sus funciones docentes en establecimientos
educacionales pertenecientes al sector municipal y al
sector particular subvencionado que sean calificados
de tales;
     Que, esta asignación se puede alcanzar un monto
que represente hasta un 30% de la Remuneración Básica
Mínima Nacional;
     Que, sin perjuicio de establecer los criterios e
indicadores necesarios para determinar este "desempeño
en condiciones difíciles", es preciso fijar los grados
en que éste se dé y su conversión en porcentajes para
efectos del pago;
     Que, además, es preciso establecer un
procedimiento para determinar individualizadamente
los establecimientos educacionales que tienen la
calidad de "desempeño difícil", determinación que
deberá realizarse cada dos años por disposición de
la ley, y

     Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y
19.715, decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 de
Educación, artículos 50 y 84; y en los artículos 32
Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile,

     D e c r e t o:

                TITULO I

     Disposiciones generales

     Artículo 1º: Los profesionales de la educación que
ejerzan sus funciones, en cualquiera de las jornadas,
de los establecimientos educacionales de los sectores
municipal y particular subvencionado, que hayan sido
                                                                                                         115
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

declarados de desempeño en condiciones difíciles
tendrán derecho a percibir una asignación especial.
     Este reglamento determina los grados en que se
presentan dichas condiciones en forma particularmente
difícil, sus equivalencias en porcentajes de la
asignación y los procedimientos correspondientes.

Artículo 2º: La asignación por desempeño en
condiciones difíciles podrá alcanzar hasta un 30%,
calculada sobre la Remuneración Básica Mínima
Nacional correspondiente.

Artículo 3º: Los establecimientos educacionales
podrán ser calificados de desempeño en condiciones
difíciles en razón de su ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características
análogas.
     Los criterios que se utilizarán serán los
de aislamiento geográfico y ruralidad efectiva
determinados por el clima particularmente adverso,
la distancia, las dificultades de movilización y
comunicación respecto de centros urbanos de relevante
importancia administrativa, económica y cultural y la
necesidad de que el profesor resida en un ambiente
propiamente rural; de particular condición del tipo de
la población atendida, determinados según atiendan a
alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza,
a alumnos o comunidades bilingües o biculturales
y a alumnos que reúnan condiciones análogas a las
anteriores según se especifica en cada caso; y de
especial menoscabo determinado, especialmente por
las dificultades de acceso o inseguridad en el
medio urbano.
     Los criterios señalados en el inciso anterior,
determinados según se especifica, se medirán en la
forma que se menciona en los artículos siguientes,
de acuerdo a los indicadores que se señalan a
continuación.

Criterios                Indicadores

                         a. Distancia a la Ciudad de
                            Referencia
                         b. Tipo y condiciones de las
                            vías de acceso
Aislamiento Geográfico   c. Tipo y frecuencia de
y Ruralidad                 transporte público
                         d. Condición de residencia
                            del profesor
                         e. Número de docentes y cursos
                            combinados multigrados

Condición de la          a. Indice de vulnerabilidad
                                                                                                       116
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

población atendida      b. Tipo de alumnos atendidos
                           por el establecimiento
                        c. Situación domiciliaria de
                           los alumnos

                        a. Promedio de alumnos por
                           curso
                        b. Tasa de denuncias de
                           delitos de la comuna
Especial Menoscabo      c. Tasa de detenidos por
                           delitos de la comuna
                        d. Nivel de riesgo urbano del
                           acceso al establecimiento

               TITULO II

     Del aislamiento geográfico y ruralidad

     Artículo 4º: El aislamiento geográfico y la
ruralidad se determinarán utilizando los conceptos
de "ciudad de referencia" y "accesibilidad". Para
estos criterios los indicadores son los siguientes:
"distancia a la ciudad de referencia", "tipo y
condiciones de las vías de acceso", "tipo y frecuencia
de transporte", "condición de residencia del profesor"
y "número de docentes y cursos combinados multigrados".

Artículo 5º: El concepto de "ciudad de referencia"
corresponde al centro poblado de importancia, con
más de 5.000 habitantes, de relevante importancia
administrativa, económica y cultural, con el cual el
profesor puede tener mayor grado de integración desde
su lugar de trabajo.
     El Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente deberá determinar las "ciudades de
referencia" de su región, mediante resolución fundada
dictada en el mes de octubre del año de la postulación.

Artículo 6º: El concepto "accesibilidad" dice
relación con el medio de transporte utilizado, su
tipo y frecuencia y las condiciones de las vías de
acceso, y con el aislamiento en general.

Artículo 7º: El indicador distancia a la ciudad
de referencia señala la cantidad de kilómetros que
constituye la distancia total del camino recorrido
entre el establecimiento y la ciudad de referencia, y
su puntaje se asigna de acuerdo a la siguiente tabla:




                                                                                                      117
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     Tabla Nº 1

     Distancia del establecimiento a la                Puntos
     ciudad de referencia

     Menos de 5 kilómetros                                 0
     5,1 a 25 kilómetros                                   5
     25,1 a 50 kilómetros                                 10
     50,1 a 75 kilómetros                                 15
     75,1 a 100 kilómetros                                20
     100,1 a 130 kilómetros                               25
     Más de 130 kilómetros                                30

Artículo 8º: El indicador tipo y condiciones
de las vías de acceso se determina de acuerdo a las
características del camino entre el establecimiento
y la ciudad de referencia. La definición de este
indicador considera implícitamente el clima adverso, y
su puntaje se asigna a partir de la siguiente tabla:

     Tabla Nº 2

     Tipo y condiciones de las vías                    Puntos
     de acceso

     Camino pavimentado en buen estado                     0
     Camino pavimentado en mal estado                      6
     Camino no pavimentado en buen estado                 12
     Camino no pavimentado en mal estado                  18
     Combinación camino terrestre y otras
     vías no terrestres                                   24
     Sólo vía aérea, marítima o fluvial                   30

Artículo 9º: El indicador tipo y frecuencia de
transporte público dice relación con el medio usado
para trasladarse y a la frecuencia de viaje de los
sistemas de transportes disponibles para conectar el
establecimiento con la ciudad de referencia. Para estos
efectos se define el tipo y la frecuencia de transporte
de la siguiente manera:

1.   Frecuencia regular diaria: Se entiende por tal
     aquella en que el transporte público motorizado
     existente tiene un sistema de funcionamiento
     establecido y conocido por los usuarios y cuya
     frecuencia sea, a lo menos, una vez al día.
2.   Frecuencia regular en la semana: Se entiende
     por tal aquella en que el transporte público
     motorizado existente tiene un sistema de
     funcionamiento establecido y conocido por los
     usuarios y cuya frecuencia sea, en algunos
     días a la semana.
3    Transporte no motorizado: Se entiende por tal
                                                                                                        118
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

    aquel que se realiza a pie, bicicleta, remo o
    tracción animal y, en cualquiera de sus
    modalidades, deberá corresponder a un recorrido
    superior a 1 kilómetro de distancia.

     En función de las características antes señaladas,
se utiliza la siguiente tabla de puntaje:

    Tabla Nº 3

    Tipo y frecuencia de transporte                  Puntos

    Transporte público motorizado por                     0
    tierra con frecuencia diaria
    Transporte público motorizado por                     6
    tierra con frecuencia regular en
    la semana
    Transporte público motorizado por                   12
    agua o aire con frecuencia diaria
    Transporte público motorizado por                   18
    agua o aire con frecuencia regular
    en la semana
    Transporte motorizado combinado con                 24
    no motorizado a pie, bicicleta,
    remo o tracción animal
    No hay transporte motorizado o                      30
    habiéndolo éste no tiene una
    frecuencia regular

Artículo 10: El indicador condición de residencia
del profesor está determinado por la obligación que
tiene el profesor de residir en el lugar donde está
ubicado el establecimiento, y para asignar puntaje
se debe utilizar la siguiente tabla:

    Tabla Nº 4

    Condición de residencia del profesor             Puntos

    No está obligado a residir en el                      0
    lugar donde está ubicado el
    establecimiento
    Está obligado a residir donde está                  10
    ubicado el establecimiento y éste
    tiene casa habitación
    Está obligado a residir donde está                  20
    ubicado el establecimiento y éste
    tiene casa habitación para algunos
    docentes
    Está obligado a residir donde está                  30
    ubicado el establecimiento y éste
    no tiene casa habitación

                                                                                                      119
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Artículo 11: El indicador número de docentes y
cursos combinados multigrados considera el grado de
complejidad de la atención docente expresada en la
existencia de cursos combinados multigrados y en el
número de docentes del establecimiento, y el puntaje
se debe asignar de acuerdo a la siguiente tabla:

    Tabla Nº 5

    Número de docentes y cursos                        Puntos
    combinados multigrados

    Polidocentes sin cursos combinados                      0
    multigrados
    Polidocentes con hasta el 50% de                        5
    cursos combinados multigrados
    Polidocentes con más del 50% de                       10
    cursos combinados multigrados
    Tridocentes                                           15
    Bidocentes                                            20
    Unidocentes                                           30

                 TITULO III

    Condiciones de la población atendida

     Artículo 12: La "condición de la población
atendida" se determinará utilizando los indicadores
"índice de vulnerabilidad", "tipo de alumnos atendidos
por el establecimiento" y "situación domiciliaria de
los alumnos".

Artículo 13: El índice de vulnerabilidad (IVE)
corresponde al promedio de los dos últimos años del
Indice entregado por la Junaeb. En el caso que el
establecimiento cuente con más de un nivel de
enseñanza, se calculará un índice de vulnerabilidad
promedio para el establecimiento, ponderado por la
matrícula de cada nivel. El puntaje se deberá asignar
utilizando la siguiente tabla:

    Tabla Nº 6

    Indice de vulnerabilidad                           Puntos

    0 a 30%                                                0
    30,1 a 45%                                            15
    45,1 a 60%                                            25
    60,1 a 70%                                            40
    70,1 a 80%                                            50
    80,1 a 90%                                            60
    Sobre 90%                                             70

                                                                                                        120
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     Los establecimientos educacionales que imparten
sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas
cárceles, registrarán 60 puntos.

Artículo 14: El indicador tipo de los alumnos
atendidos por el establecimiento mide la incidencia
que tienen los alumnos o comunidades biculturales y
bilingües, y alumnos integrados en relación a la
matrícula total del establecimiento. Para asignar
puntajes se deberá aplicar la siguiente tabla:

    Tabla Nº 7

    Tipos de alumnos atendidos por el                Puntos
    establecimiento

    0 a 1%                                               0
    1,1 a 6%                                             5
    6,1 a 15%                                           10
    15,1 a 25%                                          15
    25,1 a 40%                                          20
    40,1 a 50%                                          30
    Sobre 50%                                           40

Artículo 15: El indicador situación domiciliaria
de los alumnos mide la incidencia que tienen los
alumnos provenientes de internados, hogares
estudiantiles, hogares de menores, recintos de
reclusión y de otras instituciones semejantes, en
relación a la matrícula total del establecimiento.
     El puntaje se asignará de acuerdo a las siguientes
tablas:

    Tabla Nº 8

    Situación domiciliaria de los alumnos            Puntos

    0 a 5% de la matrícula proviene de                    0
    internados u hogares estudiantiles
    0 a 5% de la matrícula proviene de                    5
    hogares de menores
    5,1 a 50% de la matrícula proviene                  10
    de internados u hogares estudiantiles
    5,1 a 50% de la matrícula proviene                  20
    de hogares de menores
    Sobre 50% de la matrícula proviene de               30
    internados u hogares estudiantiles
    Sobre 50% de la matrícula proviene                  40
    de hogares de menores

     Los establecimientos que atienden alumnos
provenientes de recintos de reclusión aplicarán
la siguiente tabla:
                                                                                                      121
                                Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



    Tabla Nº 8-A

    Situación domiciliaria de los alumnos                Puntos

    0 a 5% de la matrícula proviene de                        5
    recintos de reclusión
    5,1 a 50% de la matrícula proviene                      20
    de recintos de reclusión
    Sobre 50% de la matrícula proviene                      40
    de recintos de reclusión


Artículo 16: El criterio especial menoscabo se aplica
en el Sector urbano y se refiere a aquellas condiciones
internas o externas al establecimiento que afectan la
función del docente. Este criterio se calificará a partir
de los indicadores "promedio de alumnos por curso",
"tasa de denuncias de delitos de los comuna", "tasa de
detenidos por delitos de la comuna" y "nivel de riesgo
urbano del acceso al establecimiento".

Artículo 17: El promedio de alumnos por curso
se determina a partir de la información de matrícula
proporcionada por los establecimientos, y se
calificará según la siguiente tabla.

    Tabla Nº 9

    Promedio de alumnos por curso                        Puntos

    Hasta   10   alumnos                                     0
    Entre   11   y 15 alumnos                                5
    Entre   16   y 20 alumnos                               10
    Entre   21   y 25 alumnos                               20
    Entre   26   y 30 alumnos                               30
    Entre   31   y 35 alumnos                               40
    Entre   36   y 40 alumnos                               45
    Sobre   40   alumnos                                    50

     Los establecimientos que imparten educación
especial diferencial aplicarán la siguiente tabla:

    Tabla Nº 9-A

    Promedio de alumnos por curso                        Puntos

    Hasta   7 alumnos                                       30
    Entre   8 y 9 alumnos                                   40
    Entre   10 y 12 alumnos                                 45
    Sobre   12 alumnos                                      50

    Los establecimientos educacionales que impartan
                                                                                                          122
                                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

sólo educación de adultos, incluyendo las escuelas
cárceles, aplicarán la siguiente tabla:

    Tabla Nº 9-B

    Promedio de alumnos por curso                         Puntos

    Hasta      1 y 20 alumnos                                10
    Entre      21 y 25 alumnos                               20
    Entre      26 y 30 alumnos                               30
    Entre      31 y 35 alumnos                               40
    Entre      36 y 40 alumnos                               45
    Sobre      40 alumnos                                    50

Artículo 18: La tasa de denuncias por delitos
de la comuna corresponde a las denuncias anuales por
delitos en el año anterior a la postulación, respecto
de la población de la comuna donde se ubica el
establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes.
Según la tasa se asignará un puntaje según la
siguiente tabla:

    Tabla Nº 10

    Tasa de denuncias por delitos                         Puntos
    en la comuna

    De 0 a 4%°                                                0
    De 4,1 a 8%°                                              3
    De 8,1 a 12%°                                             6
    De 12,1 a 16%°                                           10
    De 16,1 a 20%°                                           14
    De 20,1 a 25%°                                           18
    De 25,1 a 30%°                                           22
    Sobre 30%°                                               25

Artículo 19: La tasa de detenidos por delitos
en la comuna, corresponde al número de detenidos por
delitos en el año anterior a la postulación, sobre
los habitantes de la comuna donde se ubica el
establecimiento, expresada cada 1.000 habitantes.
El puntaje otorgado a cada establecimiento deberá
practicarse según la siguiente tabla:

    Tabla Nº 11

    Tasa de detenidos por delitos en la                   Puntaje
    comuna

    De   0 a    2%°                                           0
    De   2,1    a 4%°                                         3
    De   4,1    a 6%°                                         6
    De   6,1    a 8%°                                        10
                                                                                                           123
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

    De 8,1 a 10%°                                       14
    De 10,1 a 12%°                                      18
    De 12,1 a 15%°                                      22
    Sobre 15%°                                          25

Artículo 20: El nivel de riesgo urbano del acceso
al establecimiento se refiere a las condiciones que
presenta el establecimiento educacional para acceder
a él con respecto al medio de transporte público
colectivo y a la dificultad que presenta la vía
de acceso no motorizada. El grado de dificultad se
calificará por el tipo de iluminación, pavimentación
y urbanización en general de la vía y del entorno
para acceder al establecimiento y por la presencia
de elementos que constituyen un riesgo para la
seguridad del docente.
Los puntajes se asignarán utilizando la siguiente
tabla:

    Tabla Nº 12

    Nivel de riesgo urbano del acceso                Puntos
    al establecimiento

    Medio de transporte público llega                     0
    hasta 1 cuadra del establecimiento
    Medio de transporte público llega                     5
    entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
    sin dificultad
    Medio de transporte público llega                   10
    entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
    sin dificultad
    Medio de transporte público llega                   15
    entre 7 y 8 cuadras, vía peatonal
    sin dificultad
    Medio de transporte público llega                   20
    a más de 8 cuadras, vía peatonal
    sin dificultad
    Medio de transporte público llega                   30
    entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
    con dificultad
    Medio de transporte público llega                   40
    entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
    con dificultad
    Medio de transporte público llega a                 50
    más de 6 cuadras, vía peatonal con
    dificultad

     Para el caso de establecimientos educacionales
que atienden a su población escolar exclusivamente
en jornada nocturna, la vía de acceso se considerará
siempre con dificultad. Para realizar la medición se
utilizará la siguiente tabla:
                                                                                                      124
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



    Tabla Nº 12-A

    Nivel de riesgo urbano del acceso                Puntos
    al establecimiento

    Medio de transporte público llega                   30
    entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal
    con dificultad
    Medio de transporte público llega                   40
    entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal
    con dificultad
    Medio de transporte público llega a                 50
    más de 6 cuadras, vía peatonal con
    dificultad

               TITULO V

    Metodología de cálculo de puntajes, selección de
    establecimientos y determinación del porcentaje
    de asignación de desempeño en condiciones
    difíciles a pagar

     Artículo 21: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación deberán determinar
previamente si se trata de establecimientos
educacionales urbanos o rurales, con el objeto
de aplicar los criterios e indicadores
correspondientes.
     Los establecimientos educacionales rurales se
medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios
"Aislamiento Geográfico y Ruralidad" y "Condiciones
de la Población Atendida".
     Los establecimientos educacionales urbanos se
medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios
"Condiciones de la Población Atendida" y "Especial
Menoscabo".


Artículo 22: El puntaje para cada establecimiento
educacional postulante a ser declarado de desempeño
difícil, corresponderá a la suma aritmética de los
puntos obtenidos por el establecimiento en cada
indicador.

Artículo 23: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, sobre la base de los
puntajes obtenidos por cada uno de los establecimientos
educacionales postulantes, los ordenará de mayor a
menor puntaje.
     Realizado dicho ordenamiento, deberá registrarse
el total de horas docentes de designación o contrato

                                                                                                      125
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

por nivel educacional de cada establecimiento
educacional postulante. Sobre la base de esta
información y de acuerdo al total de recursos
disponibles asignados a la región de que se trate,
determinarán el porcentaje de asignación de desempeño
en condiciones difíciles que corresponde a cada
establecimiento educacional, debiendo tener presente
que a mayor puntaje debe corresponder mayor porcentaje
de asignación y que a igual puntaje deberá corresponder
igual porcentaje de asignación.
     No obstante lo anterior, los Secretarios
Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo
a la realidad de cada región, podrán agrupar
establecimientos educacionales con puntajes diferentes
para otorgarles un mismo porcentaje de asignación,
teniendo presente que a tramos de mayor puntaje debe
corresponder mayor porcentaje de asignación, que a
igual puntaje debe corresponder un mismo tramo y que
a todos los establecimientos educacionales de un tramo
debe corresponder igual porcentaje de asignación.
     Los porcentajes de asignación para cada puntaje o
tramo se determinarán por los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación en números enteros entre 0%
y 30%.

Artículo 24: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, con el objeto de
focalizar la cantidad de recursos disponibles entre
los establecimientos educacionales con mayor nivel
de dificultades de desempeño, para la distribución
de dichos recursos, deberán destinar, a lo menos,
un 70% de los recursos disponibles para
establecimientos educacionales con porcentajes entre
8% y 30% de asignación.

               TITULO VI

    Del procedimiento

     Artículo 25: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, cada dos años, en el mes
de octubre del último año del bienio, deberán poner
a disposición de los sostenedores los instructivos
y formularios para solicitar la declaración de
establecimientos educacionales de desempeño en
condiciones difíciles.
     Para estos efectos, los Departamentos de
Administración Educacional Municipal, las Corporaciones
Municipales y los Sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados deberán
presentar las solicitudes ante los Departamentos
Provinciales de Educación correspondientes, hasta
el 15 de noviembre del año de la convocatoria. Dichas
                                                                                                      126
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

solicitudes deberán acompañarse de todos los
antecedentes que avalen tal solicitud, especialmente
aquellas referidas a la cantidad de profesionales de
la educación y el número de horas de sus designaciones
o contratos de cada uno de los establecimientos
educacionales que postulan. Asimismo, cuando
corresponda, se adjuntará un listado priorizado de
los establecimientos educacionales por los cuales se
solicita se declaren de desempeño difícil conforme a
las normas de este reglamento.
     Los sostenedores municipales y particulares
subvencionados deberán informar al personal de cada
uno de los establecimientos educacionales que están
postulando, tal circunstancia.

Artículo 26: Los Departamentos Provinciales de
Educación revisarán y observarán, si corresponde, las
postulaciones, antecedentes, puntajes y priorizaciones
de establecimientos enviados por los respectivos
sostenedores, conforme con los requisitos y
procedimientos establecidos en la ley y este
reglamento.
     Las observaciones deberán ser puestas en
conocimiento del sostenedor de que se trate, el
cual tendrá un plazo de 5 días para ratificar,
rectificar o completar los antecedentes respectivos.
     Transcurrido el plazo, con la respuesta del
sostenedor o sin ella, ordenarán las postulaciones
conforme al puntaje obtenido y las remitirán al
Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, a más tardar el 15 de diciembre
del mismo año.

Artículo 27: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación revisarán las postulaciones
y priorizaciones enviadas por los Departamentos
Provinciales de Educación, reordenarán los
establecimientos de acuerdo a los puntajes obtenidos y
establecerán los porcentajes de asignación de desempeño
en condiciones difíciles, que corresponda a cada uno de
ellos, mediante resolución.
     La resolución a que se refiere el inciso anterior
deberá suscribirse antes del 15 de enero del año
siguiente al de la convocatoria y comenzará a regir
el 1º de marzo de este último año y se mantendrá por
dos años para efectos del pago de la asignación de
desempeño en condiciones difíciles.

Artículo 28: Los Departamentos de Administración
Educacional Municipal determinarán mediante decreto
alcaldicio los profesionales de la educación que se
desempeñan en los establecimientos educacionales de

                                                                                                      127
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

su dependencia declarados de desempeño en condiciones
difíciles y que tienen derecho a la asignación
correspondiente. Con el mismo objeto, las Corporaciones
Municipales y los sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados deberán
realizar una declaración equivalente.
     El derecho a percibir la asignación de desempeño
en condiciones difíciles regirá por dos años laborales
docentes para los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales declarados de desempeño
en condiciones difíciles.

Artículo 29: La asignación por desempeño en condiciones
Difíciles se pagará según la disponibilidad presupuestaria
destinada al pago de dicha asignación.
     El Subsecretario de Educación, de acuerdo a la asignación
Presupuestaria correspondiente, mediante resolución, preasignará
los fondos disponibles para cada región considerando
variables tales como número de alumnos, establecimientos educacionales
y profesionales de la educación de cada región; los criterios
e indicadores señalados en este cuerpo reglamentario.
     Los organismos competentes del Ministerio de Educación
Realizarán el control de los recursos asignados
De acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 30: Derógase el decreto supremo de
Educación Nº 427, de 1991.

Artículo transitorio: Las solicitudes para el
bienio 2002-2003 deberán presentarse en un plazo máximo
de 30 días contados desde la fecha de publicación del
presente decreto en el Diario Oficial, debiendo las
Secretarías Regionales Ministeriales de Educación
dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 27
del presente decreto, a más tardar el 28 de febrero de
2002.

Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Lo saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.




                                                                                                      128
              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




            ANEXO Nº7

     BONIFICACIÓN DE
  EXCELENCIA ACADEMICA




Decreto 59, de Educación
Pub. D.O. 02.03.2002.


                                                                                        129
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DTO-59
Fecha Publicación: 02.03.2002
Fecha Promulgación: 30.01.2002
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:
FIJA MECANISMO DE MEDICION Y PONDERACION DE LOS
FACTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY
Nº 19.410

     Núm. 59.- Santiago, 30 de enero de 2002.-
Considerando: Que, el decreto supremo de Educación
Nº 572 del 28 de diciembre de 1999, que fijara el
Mecanismo de Medición y Ponderación de los Factores
establecidos en el artículo 16 de la ley Nº 19.410,
rigió los procesos de los años 2000 y 2001;

     Que, de conformidad con lo anterior y atendidos
los resultados de la evaluación practicada durante
el tercer período de aplicación del Sistema Nacional
de Evaluación de Desempeño de los establecimientos
educacionales subvencionados, fue necesario
incorporarle nuevos indicadores y variables con el
objeto de mejorar la medición;
     Que, un instrumento de este tipo debe ser
esencialmente flexible y dinámico para permitir su
perfeccionamiento y el cumplimiento de las políticas y
programas que desarrolla el Ministerio de Educación;
     Que, dicho beneficio está destinado a los
profesionales de la educación que se desempeñan en los
establecimientos ganadores, entendiendo como tales
a aquellas personas que posean título de profesor o
educador, concedido en Escuelas Normales, Universidades
o Institutos Profesionales, que estén legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarse como tales de acuerdo
a las normas legales vigentes, ya sea como docente
de aula, docente directivo, o en alguna de las
diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo; y

     Visto: Lo dispuesto en el inciso 2º artículo
15 y en el inciso final del artículo 16, de la ley
Nº 19.410; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

Artículo 1º: La selección y determinación de los
establecimientos beneficiarios de la subvención por
desempeño de excelencia, en adelante SNED, creada en el
artículo 15 de la ley Nº 19.410, se efectuará para los
                                                                                                      130
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

años 2002 y 2003, de acuerdo a las normas del presente
reglamento.

Artículo 2º: El Ministerio de Educación, a
través de su División de Planificación y Presupuesto,
seleccionará los establecimientos educacionales
subvencionados de cada región que representen, a lo
más, el 25% de la matrícula regional, y que haya sido
calificados de mejor desempeño.
     En la selección de establecimientos beneficiarios
debe evaluarse el total de establecimientos
subvencionados creados y que se encuentren funcionando
con anterioridad al año en que se realiza la evaluación
respectiva. Los establecimientos educacionales que
se rigen por el decreto ley Nº 3.166 de 1980 no son
consideradas en el SNED.
     El proceso de selección se efectuará dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la publicación del
presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo 3º: Para estos efectos los
establecimientos educacionales de cada región serán
clasificados en alguno de los grupos homogéneos que
se construirán de acuerdo con lo que establece el
presente reglamento.

Artículo 4º: Las variables consideradas para
la conformación de los grupos homogéneos serán las
siguientes:

(i)     Calidad urbano o rural del establecimiento.
(ii)    Nivel educacional impartido por el
        establecimiento: sólo básico o media con o
        sin básica.
(iii)   Nivel socioeconómico de la población atendida
        por el establecimiento: Indice de
        vulnerabilidad de la JUNAEB, nivel de ingreso
        del hogar del alumno y nivel educacional de
        los padres obtenidos del SIMCE.

Artículo 5º: Para la formación de los grupos
homogéneos, el Ministerio de Educación utilizará
información estadística disponible, conocida por los
establecimientos. Adicionalmente, se empleará la
metodología que se describe en el Anexo Técnico que
se adjunta al presente decreto y que se considera
parte integrante de él.


Artículo 6º: Efectuada la clasificación anterior,
la División de Planificación y Presupuesto del
Ministerio de Educación, deberá asignar a cada
                                                                                                      131
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

establecimiento en cada una de las regiones, un
puntaje, el que se obtendrá por la aplicación y
ponderación de los siguientes factores:

a)   Efectividad: consistente en el resultado educativo
     obtenido por el establecimiento en relación con la
     población atendida.
                           0,37.
b)   Superación: consistente en los diferenciales de
     logro educativo obtenidos en el tiempo por el
     establecimiento educacional.
                           0,28.
c)   Iniciativa: consistente en la capacidad del
     establecimiento para incorporar innovaciones
     educativas y comprometer el apoyo de agentes
     externos en su quehacer pedagógico.
                           0,06.
d)   Mejoramiento de las condiciones de trabajo y
     adecuado funcionamiento del establecimiento.
                           0,02.
e)   Igualdad de oportunidades: consistente en la
     accesibilidad y permanencia de la población
     escolar en el establecimiento educacional y
     la integración de grupos con dificultades de
     aprendizaje.
                           0,22.
f)   Integración y participación de profesores,
     padres y apoderados en el desarrollo del
     proyecto educativo del establecimiento
                           0,05

Artículo 7º: Para determinar los puntajes a
que se refiere el artículo anterior, para cada
establecimiento, se utilizarán los siguientes
indicadores (ver detalle de fuentes de información,
año y aplicabilidad en Anexo Técnico):

Factor                         Indicador(es)

a) Efectividad     - Promedio SIMCE Lenguaje-Matemática

b) Superación      - Diferencia Promedio SIMCE

c) Iniciativa      - Desarrollo de actividades de
                     trabajo pedagógico grupales
                   - Desarrollo de actividades de
                     elaboración didáctica
                   - Desarrollo de actividades
                     formativo complementarias
                   - Desarrollo de actividades
                     curriculares de libre elección
                   - Existencia de equipo de gestión
                     representativo y periodicidad de
                                                                                                      132
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

                     reuniones
                   - Existencia en el establecimiento
                     de Redes de Apoyo y trabajo con
                     distintas entidades externas
                   - Apoyo efectivo a alumnos con
                     discapacidad integrados a la
                     educación regular y/o a la vida
                     laboral
                   - El establecimiento desarrolla
                     procesos de diagnóstico y
                     evaluación de los niños
                   - Participación de los alumnos en
                     actividades extraprogramáticas
                   - Asistencia a reuniones de
                     microcentro

d) Mejoramiento
   de las
   condiciones
   de trabajo
   y adecuado
   funcionamiento
   del
   establecimiento - Clasificación del establecimiento
                     según sistema de inspección en
                     base a tipificación definida para
                     efectos del SNED 2002-2003 (Ver
                     detalle en Anexo Técnico):
                     * Establecimientos con acta A
                     * Establecimientos con acta B
                     * Establecimientos con acta C y
                       sin observaciones atingentes
                       al SNED 2002-2003.
                     * Establecimientos con acta C y
                       con observaciones atingentes
                       al SNED 2002-2003.

e) Igualdad de
   oportunidades   - Retención de alumnos
                   - Tasa de aprobación de alumnos
                   - Número de alumnos (as) con
                     discapacidad como porcentaje
                     de la matrícula total
                   - Grupos diferenciales en
                     funcionamiento
                   - Incorporación de alumnos con
                     discapacidad múltiple y/o severa
                   - Existencia y desarrollo de
                     Proyecto de Integración Escolar
                   - Ausencia de prácticas
                     discriminatorias
                   - Ausencia de sanciones indebidas
                     sobre los alumnos

                                                                                                      133
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



f) Integración de
   profesores,
   padres y
   apoderados       - Existencia de Consejo General
                      de Profesores con espacios de
                      participación en temáticas
                      técnico pedagógicas, que posee
                      un reconocimiento formal y que
                      se reúne al menos tres veces
                      en el año
                    - Existe Centro de Padres con
                      espacios de participación avalados
                      en el PEI y/o Reglamento Interno
                    - Constitución, representatividad
                      y funcionamiento de Centro de
                      Alumnos
                    - El establecimiento define
                      compromisos de gestión con la
                      comunidad escolar e informa
                      respecto de su desarrollo y
                      resultados educativos
                    - El establecimiento informa y/o
                      analiza resultados SIMCE con
                      padres y apoderados
                    - El establecimiento informa y/o
                      analiza resultados SNED con padres
                      y apoderados
                    - El establecimiento integra
                      activamente a los padres o
                      apoderados en actividades de apoyo
                      a los aprendizajes de los niños al
                      interior del aula
                    - Grado de integración de los padres
                      o apoderados en el quehacer
                      educativo
                    - Percepción del establecimiento por
                      parte de los padres o apoderados
                    - Percepción de los profesores que
                      enseñan asignaturas medidas en el
                      SIMCE

Artículo 8º: Los indicadores contenidos en el
cuadro anterior se aplicarán dependiendo del nivel
de enseñanza del establecimiento o tipo de educación
impartida, lo cual se detalla en el Anexo Técnico.

Artículo 9º: Una vez hechas las mediciones y
ponderaciones correspondientes a cada establecimiento,
al interior de cada uno de los grupos homogéneos
construidos para las regiones, en el Nivel Central
del Ministerio de Educación se procederá a ordenar
los establecimientos con indicación de su matrícula en
                                                                                                       134
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

términos de mayor a menor puntaje. Se declarará como
establecimientos ganadores de desempeño de excelencia
en cada grupo a aquellos que hubiesen obtenido los
mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la
matrícula total del grupo y cuyo índice SNED, según
procedimiento de cálculo que se detalla en anexo
técnico, sea mayor o igual al promedio regional. Los
establecimientos así calificados tendrán derecho a
percibir la subvención creada en el artículo 15 de
la ley Nº 19.410.

Artículo 10: Una vez seleccionados los
establecimientos beneficiarios, se comunicarán los
resultados al Departamento de Administración General
para que se proceda al pago de la subvención por
desempeño, en la forma establecida en el artículo
15 de la ley Nº 19.410 y de acuerdo al factor 0,0871
fijado en el decreto supremo Nº 551 de 1999, de este
Ministerio.

Artículo 11: El pago de la subvención se efectuará
trimestralmente durante los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, y cada sostenedor procederá a
distribuirla entre los profesionales de la educación
de los establecimientos seleccionados en la forma
establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.410.

Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministro de Educación.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Patricio Vilaplana Barberis,
Subsecretario de Educación (S).




                                                                                                      135
              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




            ANEXO Nº8

      ASIGNACION DE
 EXCELENCIA PEDAGOGICA
  Y LA RED MAESTROS DE
        MAESTROS


D.F.L. Nº1, de Educación
Pub. D.O. 12.03.2002.

                                                                                        136
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DFL-1
Fecha Publicación: 12.03.2002
Fecha Promulgación: 15.01.2002
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:

FIJA LAS NORMAS QUE ESTRUCTURAN Y ORGANIZAN EL
FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LA ASIGNACION DE
EXCELENCIA PEDAGOGICA Y LA RED MAESTROS DE MAESTROS,
A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 A 18 DE LA LEY
Nº 19.715

     DFL. Núm. 1.- Santiago, 15 de enero de 2002.-
Visto: Las facultades que me confiere el artículo
decimonoveno de la ley Nº 19.715; y, teniendo presente
lo dispuesto en la ley Nº 19.774, que aprueba el
Presupuesto del Sector Público para el año 2002; y,
los artículos treinta y dos numerando tercero y sesenta
y uno de la Constitución Política de la República de
Chile.

    Considerando:

     El requerimiento de dictar las normas
necesarias para organizar y estructurar el adecuado
funcionamiento, operación y desarrollo de la Asignación
de Excelencia Pedagógica y de la Red Maestros de
Maestros, establecidos en los artículos 14 a 18 de
la ley Nº 19.715, de 2001, y

     Que el Ministerio de Educación ha oído a entidades
relevantes y organismos representativos directamente
vinculados al quehacer educacional, tales como el
Colegio de Profesores, instituciones de educación
superior y sostenedores de establecimientos de
educación subvencionados, en forma previa al diseño
del proceso de acreditación para la percepción de
la Asignación de Excelencia Pedagógica y para la
integración a la Red Maestros de Maestros, conforme
a lo prevenido en los artículos 14 y 16 de la ley
Nº 19.715.

    Dicto el siguiente:

    Decreto con Fuerza de Ley:




                                                                                                      137
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

               TITULO I

     De la asignación de excelencia pedagógica

     Artículo 1º.- La asignación de excelencia
pedagógica tiene como propósito lograr el
fortalecimiento de la calidad de la educación y, a
la vez, reconocer y destacar el mérito de los y las
docentes de aula, favoreciendo su permanencia en
el desempeño de la función docente, facilitando
la identificación de aquello(a)s que manifiesten
conocimientos, habilidades y competencias de
excelencia.
     Los y las beneficiario(a)s de esta asignación
tendrán derecho al pago de una remuneración de carácter
imponible y tributable, que se determinará conforme a
lo que se señala en el Título IV de este decreto con
fuerza de ley.

 Artículo 2º.- Tendrán derecho a percibir la
asignación de excelencia pedagógica, un número máximo
de docentes que será expresado anualmente en la Ley
de Presupuestos del Sector Público, conforme al
artículo 18º de la ley Nº 19.715, en tanto dicho(a)s
profesionales de la educación cumplan con los
siguientes requisitos:

1)   Que hayan sido acreditado(a)s como docentes de
     excelencia, mediante el proceso descrito en el
     Título II del presente decreto con fuerza de
     ley. En dicho proceso se evaluará, mediante
     instrumentos idóneos, el cumplimiento de los
     estándares de desempeño profesional que haya
     aprobado el Ministerio de Educación. Tales
     estándares considerarán los conocimientos,
     habilidades y competencias de los y las docentes
     de aula, esperados para sus distintas etapas
     de desarrollo profesional.
2)   Que se desempeñen como docentes de aula en
     establecimientos subvencionados, con un mínimo
     de 30 horas en los de educación pre-básica o
     básica o con un mínimo de 20 horas en los de
     educación media, tanto del sector municipal,
     como del sector particular subvencionado,
     conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2
     de Educación, de 1998, así como en los
     establecimientos de educación técnico-profesional
     regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980. Se
     considerarán dentro del total de horas acumuladas,
     todos los contratos o designaciones que tenga el
     o la respectivo(a) profesional en establecimientos
     subvencionados.


                                                                                                      138
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



Artículo 3º.- Establécese un proceso nacional
de acreditación para la asignación de excelencia
pedagógica el cual será administrado por el Ministerio
de Educación, que deberá arbitrar las medidas
necesarias para un adecuado manejo, desarrollo y
mantención del sistema.

Artículo 4º.- La asignación de excelencia pedagógica se
Estructurará de acuerdo a tramos de ejercicio profesional
de los y las docentes.


                       TITULO II

    Del proceso de postulación y acreditación para
    percibir la asignación de excelencia pedagógica

    Párrafo I

    Voluntariedad y carácter nacional

     Artículo 5º.- La postulación al proceso de
acreditación para percibir la asignación de excelencia
pedagógica será de carácter voluntario.
     El proceso de acreditación será nacional, sin
perjuicio de la distribución de cupos a nivel regional
que corresponderá al Ministerio de Educación.

                Párrafo II

    Participación de entidades especializadas en
    niveles de la administración y operación del
    proceso

     Artículo 6º.- El Ministerio de Educación, podrá
encomendar o contratar con entidades de educación
superior, u otras entidades públicas o privadas que
dispongan de los recursos físicos y humanos adecuados,
los siguientes niveles de operación y administración
del proceso: recepción de postulaciones, verificación
de cumplimiento de requisitos, aplicación de los
instrumentos de evaluación previamente determinados
por el Ministerio de Educación y las respectivas
evaluaciones de los resultados de los postulantes
conforme a dichos instrumentos.
     En todo caso, corresponderá a esta Secretaría
de Estado la supervisión, inspección y evaluación,
de los procedimientos e instrumentos cuya ejecución
o aplicación sea encargada a terceros, así como la
certificación de las evaluaciones correspondientes,
conforme lo dispone el artículo 14.


                                                                                                       139
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

               Párrafo III

     De los tramos de ejercicio para efectos de la
     asignación de excelencia pedagógica

     Artículo 7º.- El proceso de acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica
distinguirá, para los efectos de las respectivas
postulaciones y acreditaciones, los siguientes cuatro
tramos de ejercicio profesional de acuerdo al número
de bienios de ejercicio en las funciones definidas en
los artículos 5º a 7º del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de Educación, de 1996:

Tramo 1   Docentes que cuenten con uno y hasta cinco
          bienios de ejercicio profesional.
Tramo 2   Docentes que cuenten con seis y hasta diez
          bienios de ejercicio profesional.
Tramo 3   Docentes que cuenten con once y hasta quince
          bienios de ejercicio profesional.
Tramo 4   Docentes que cuenten con dieciséis bienios y
          más de ejercicio profesional.

     Para la determinación del tramo al cual se
postula, se tendrán por referente los bienios de
ejercicio profesional docente a la fecha de vencimiento
del plazo de postulación al respectivo proceso de
acreditación. Los bienios se contabilizarán a partir
de la fecha del primer contrato del docente.
     El cumplimiento del requisito de número de
bienios, se verificará mediante declaración jurada
simple presentada al momento de la inscripción para
la respectiva convocatoria.
     El declarante deberá dejar expresa constancia
de haber tomado conocimiento de las medidas que el
Ministerio de Educación adoptará para constatar
la veracidad de las afirmaciones del postulante,
requiriéndolo, en su caso, para que aclare eventuales
disconformidades.
     En caso de comprobarse error o entrega maliciosa
de la información contenida en la correspondiente
declaración jurada, el docente perderá su derecho
a percibir la respectiva asignación de excelencia
pedagógica por no cumplimiento del requisito de que
trata el presente artículo y procederá al reintegro,
por intermedio del respectivo sostenedor, de las
sumas percibidas indebidamente, conforme a las reglas
generales, previa aplicación de la investigación
indicada en el artículo 28º del presente decreto
con fuerza de ley. Lo anterior, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que correspondan.



                                                                                                       140
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

               Párrafo IV

     De los períodos y oportunidades

     Artículo 8º.- El proceso de acreditación se
llevará a efecto anualmente, para cada uno de los
tramos de ejercicio profesional docente, de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria del período.
     Los docentes podrán postular solamente dos veces a
la acreditación en cada uno de los respectivos tramos.

               Párrafo V

     De la determinación de los cupos y requisitos para
     la postulación

     Artículo 9º.- Corresponderá al Ministerio de
Educación determinar la o las convocatorias a efectuar
cada año y fijar, de acuerdo al número máximo de
docentes que estipule la respectiva Ley de Presupuestos
del Sector Público, los cupos disponibles para la
asignación en cada Región, en proporción al número de
docentes de aula en cada una de ellas. Podrá, además,
fijar cupos dentro de la región con relación a los
tramos, niveles, modalidad o ciclo de desempeño
docente.
     Sin perjuicio de lo anterior, si en alguna Región
no se ocupara la totalidad de los cupos conforme a
los criterios de selección definidos para cada tramo,
nivel o modalidad, el Ministerio podrá proceder a
redistribuirlos dentro de la(s) misma(s) región(es)
siempre que existan postulantes que cumplan con los
respectivos criterios de elegibilidad.

Artículo 10º.- Podrán postular a la asignación de
excelencia pedagógica los docentes que cumplan con los
siguientes requisitos:

1)   Desempeñarse como docente de aula de
     establecimientos de educación pre-básica, básica
     y media, del sector municipal o del sector
     particular subvencionado o en establecimientos
     de educación técnico profesional administrados
     por corporaciones privadas sin fines de lucro,
     regidas por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
2)   Estar contratados o designados por un mínimo de
     30 horas semanales para la educación pre-básica
     y básica; y, de 20 horas semanales para la
     educación media.
3)   Tener a lo menos un bienio cumplido de ejercicio
     profesional, a la fecha de vencimiento del plazo
     de postulación al respectivo proceso de
     acreditación.

                                                                                                      141
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




               Párrafo VI

     De las bases de postulación

     Artículo 11º.- Las bases de cada proceso de
postulación a la acreditación serán aprobadas por
el Ministerio de Educación y precisarán:

1)   Los requisitos para postular a la respectiva
     convocatoria.
2)   Los medios de verificación del cumplimiento de
     los requisitos de postulación de los docentes.
3)   Los cupos de la asignación que se adjudicarán
     en el respectivo proceso en cada Región, con
     relación a los tramos u otros criterios a que
     se refiere el artículo 9º de este Título.
4)   Los montos de la asignación de excelencia
     pedagógica para cada tramo.
5)   El o los tipos de instrumentos de selección y de
     evaluación que serán aplicados en el proceso de
     acreditación.
6)   Los derechos y obligaciones que tendrán los
     profesores que resulten beneficiados con la
     asignación de excelencia pedagógica, de acuerdo
     a las disposiciones del presente decreto con
     fuerza de ley.
7)   Los criterios para la redistribución de eventuales
     vacantes.


               TITULO III

     De los estándares de desempeño profesional y los
     instrumentos de evaluación para la asignación de
     excelencia pedagógica

                    Párrafo I

     De los estándares de desempeño profesional

     Artículo 12º.- Los estándares de desempeño
profesional aprobados por el Ministerio de Educación,
conforme a lo prescrito por el artículo 2º Nº 1 del
presente texto normativo, deberán referirse a los
siguientes cuatro dominios propios de la tarea de
enseñar, a saber:

a)   preparación del proceso de enseñanza,
b)   creación de un ambiente propicio para el
     aprendizaje,
c)   desarrollo del proceso de enseñanza para el

                                                                                                      142
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     aprendizaje; y,
d)   responsabilidades profesionales de los docentes.

     Cada uno de estos dominios se expresarán en un
conjunto de criterios y descriptores, que posibilitarán
juzgar el desempeño profesional.
     Sin perjuicio de lo anterior, y como resultado del
avance de la investigación educativa, el Ministerio
podrá determinar estándares diferenciados, de acuerdo
al tramo de desarrollo profesional y/o al ciclo,
modalidad o disciplina en que se desempeñen los
respectivos docentes.

               Párrafo II

     De los instrumentos de evaluación

     Artículo 13º.- Los instrumentos de evaluación
desarrollados por el Ministerio de Educación tendrán
carácter nacional y deberán permitir la comprobación
del cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional a que se refiere el artículo precedente.
     El procedimiento de evaluación incluirá la
aplicación de una prueba escrita que contemplará
ítemes abiertos y cerrados, destinados a medir
conocimientos, competencias y habilidades pedagógicas
y disciplinarias; un portafolio, que constituye un
conjunto de evidencias estructuradas que presentan los
profesores sobre sus mejores prácticas profesionales,
en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula,
conjuntamente con reflexiones, fundamentaciones
y/o apreciaciones del profesor sobre la evidencia
presentada, la cual deberá abarcar los cuatro
dominios a que hace referencia el artículo 12º.
     Se podrá emplear, además, como instrumento de
evaluación, la observación directa o indirecta del
desempeño del docente en aula.

               Párrafo III

     De la certificación

     Artículo 14º.- Una vez obtenidos los resultados
del proceso de acreditación de excelencia, a que se
refieren los artículos anteriores, el Ministerio de
Educación en atención a los cupos previamente definidos
por regiones y los respectivos puntajes obtenidos,
determinará los docentes con derecho a la acreditación
de excelencia y hará entrega de las correspondientes
certificaciones que habilitan para la percepción de la
asignación de excelencia pedagógica durante el tramo
acreditado.


                                                                                                       143
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

               Párrafo IV

    De la vigencia

     Artículo 15º.- La acreditación mantendrá su
vigencia mientras el docente se encuentre dentro del
tramo respecto del cual la obtuvo y hasta el último
año de dicho tramo.
     El docente acreditado que cumpla el número de
bienios de ejercicio fijado para un tramo, podrá
optar a acreditarse en el tramo siguiente mediante
la postulación correspondiente; en caso contrario,
expirará su acreditación y, por ende, el derecho a
percibir la asignación de excelencia pedagógica.
     Para postular a la acreditación se deberá contar
con los bienios de ejercicio profesional requeridos
para el respectivo tramo.

               TITULO IV

    De los recursos, modalidades de pago y monto
    de la asignación de excelencia pedagógica

     Artículo 16º.- Anualmente se fijarán en la Ley de
Presupuestos del Sector Público los recursos para el
pago de la asignación de excelencia pedagógica y el
número máximo de docentes con derecho a percibirla.

               Párrafo I

    Devengamiento y pago

     Artículo 17º.- La asignación de excelencia
pedagógica consiste en un beneficio económico
tributable e imponible.
     El beneficio consistirá en un monto que se
devengará mensualmente y se pagará semestralmente,
dentro de los meses de junio y diciembre de cada
año, a través de los sostenedores de quienes dependan
aquellos docentes que resulten acreditados, conforme a
tramos a los que accederán de acuerdo a sus bienios de
ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establece
el artículo 7º precedente.

Artículo 18º.- El pago de la asignación se
mantendrá hasta el último mes del año calendario
correspondiente, tratándose de docentes que
completen el respectivo tramo, dentro de ese año.
     Al término de cada tramo, el docente deberá
acreditarse en el siguiente, conforme a lo dispuesto
en el Título II del presente decreto con fuerza de
ley, para continuar percibiendo dicho beneficio.


                                                                                                      144
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

               Párrafo II

    Devengamiento y pago en el año de postulación
    a la acreditación

     Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos precedentes, las asignaciones
correspondientes al año en que tenga lugar la
postulación se devengarán a contar del mes de marzo
del año en que cada docente resulte acreditado
para la percepción de la asignación de excelencia
pedagógica; y, se pagarán en una sola cuota durante
el mes de diciembre del mismo año.


               Párrafo III

    Montos mensuales por tramo

     Artículo 20º.- El valor de la asignación de
excelencia pedagógica estará expresado en un monto
mensual para cada tramo, según los siguientes
valores para cada uno de ellos, correspondientes
al año 2002:

    Tramo              Monto fijo mensual

      1                       $37.000
      2                       $41.800
      3                       $45.000
      4                       $46.000

Artículo 21º.- La asignación a que se refiere
este Título será percibida por el docente debidamente
acreditado, en el establecimiento en el cual se
desempeñe con el mayor número de horas semanales de
designación o contrato. Si desempeñare igual número de
horas en diferentes establecimientos, la percibirá en
aquel en el que tenga más antigüedad. En caso alguno
podrá percibir una suma total mayor que la indicada
en el artículo precedente, aun cuando se desempeñe
en diferentes establecimientos y tenga más de una
designación o contrato.

Artículo 22º.- En caso de cesar, temporal o
permanentemente en sus funciones de aula, el docente
acreditado percibirá sólo el pago proporcional de la
asignación de excelencia pedagógica correspondiente
al período trabajado ese año.

Artículo 23º.- Será obligación del sostenedor
informar oportunamente a la instancia correspondiente,
la interrupción o cesación de funciones del docente de
                                                                                                       145
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

su dependencia que perciba la asignación de excelencia
pedagógica.

Artículo 24º.- Se sancionarán en la forma
prevenida en el artículo 45º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de Educación, de 1998 y de acuerdo al
procedimiento sumario establecido en dicho cuerpo
legal, las siguientes conductas de los sostenedores
o sus dependientes:

1.   No informar oportunamente la interrupción,
     modificación, cesación de funciones o la
     disminución del número de horas de docencia
     de aula del docente de su dependencia que
     perciba la asignación de excelencia pedagógica.
2.   Percibir indebidamente recursos destinados al
     pago de la referida asignación.
3.   Destinar los recursos destinados al pago de la
     asignación a fines distintos.

     Las conductas señaladas en los numerandos 2º y 3º
precedentes, se considerarán infracciones graves para
los efectos de la determinación de la sanción.

               TITULO V

     De las obligaciones de los y las docentes
     acreditados(as) para la mantención de la
     asignación de excelencia pedagógica

     Artículo 25º.- Los profesores acreditados como
docentes con derecho a percibir la asignación de
excelencia pedagógica deberán cumplir con los
siguientes requisitos para la mantención de dicho
beneficio:

1.   Ejercer docencia de aula con un mínimo de treinta
     horas semanales en los establecimientos de
     educación pre-básica o básica o un mínimo de
     veinte horas semanales en los de educación media,
     tanto del sector municipal, como del sector
     particular subvencionado o en establecimientos
     de educación técnico-profesional regidos por el
     decreto ley Nº 3.166 de 1980, durante la vigencia
     de la acreditación.
2.   Mantenerse en el tramo en el cual acreditó la
     condición de excelencia.
3.   Lograr un nivel de desempeño adecuado a la
     condición de excelencia en la o las evaluaciones
     de desempeño profesional a que se haya sometido,
     conforme a las normas pertinentes.
4.   Mantener el ejercicio de la docencia en la
     Región en que obtuvo la asignación de excelencia

                                                                                                      146
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     pedagógica, salvo autorización expresa de la
     respectiva Secretaría Regional Ministerial de
     Educación, la cual resolverá atendiendo a razones
     fundadas y ponderadas por la Dirección Provincial
     en que se ubique el o los establecimientos en que
     presta servicios el profesional.
5.   No haber sido objeto de la aplicación de sanciones
     administrativas que sean resultado de un sumario
     ejecutoriado instruido en su contra, ni haber
     dado lugar a la terminación de cualquiera de
     sus contratos de trabajo por causa que le sea
     imputable al docente, conforme a las normas
     contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1,
     de Educación, de 1996, Estatuto de los
     Profesionales de la Educación.


Artículo 26º.- En caso de producirse el
incumplimiento de uno o más de los requisitos
señalados precedentemente, el docente sólo tendrá
derecho a percibir el pago proporcional de la
asignación de excelencia pedagógica, hasta la
fecha en que dejó de cumplir el o los respectivos
requisitos.
     No obstante, tratándose de la circunstancia
prevista en el numerando segundo del artículo
precedente, aquellos docentes que completen un
tramo mantendrán su derecho a percibir la asignación
correspondiente al tramo reconocido, hasta el
último mes del año calendario de que se trate.

               TITULO VI

     Disposiciones conducentes a permitir la adecuada
     estructura, operación, desarrollo y funcionamiento
     de la asignación de excelencia pedagógica

     Artículo 27º.- En virtud de sus facultades de
fiscalización, el Ministerio de Educación arbitrará
las medidas que estime conducentes para la adecuada
evaluación de los procesos de postulación y
acreditación para la obtención de la asignación de
excelencia pedagógica, que sean llevados a cabo por
instrucciones coordinadas y fiscalizadas, para este
objeto, por el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo 28º.- La pérdida de la acreditación,
así como de la asignación y obligación de reintegrar
recursos recibidos por ese concepto, prevista en el
artículo 7 inciso final, y en el artículo 25 de este
DFL, se resolverá por la autoridad máxima del Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones

                                                                                                      147
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Pedagógicas, previa investigación especial en que
deberá ser oído el afectado.

                 TITULO VII

     De la Red Maestros de Maestros

     Párrafo I

     De la administración de la Red Maestros de
     Maestros

     Artículo 29º.- Establécese un programa nacional
de apoyo a la docencia denominado Red Maestros de
Maestros, el cual será administrado por el Ministerio
de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
organismo que deberá arbitrar las medidas necesarias
para su adecuado manejo, desarrollo y mantención.
     El propósito del programa es fortalecer la
profesión docente, mediante el aprovechamiento de las
capacidades de los y las profesionales previamente
acreditados como docentes de excelencia, contribuyendo
así al desarrollo profesional del conjunto de los
docentes de aula.

Artículo 30º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas convocará
al menos una vez al año a un proceso voluntario de
selección nacional de docentes que deseen incorporarse
a la Red Maestros de Maestros, cumpliendo con los
requisitos contenidos en el párrafo siguiente.

                 Párrafo II

     De la postulación a integrar la Red de Maestros
     de Maestros

     Artículo 31º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
convocará a un proceso de selección, para la
integración de la Red de Maestros de Maestros, a los
y las profesionales que cumplan con los siguientes
requisitos:

1.   Estar acreditado(a) en el respectivo tramo de la
     asignación de excelencia pedagógica, de acuerdo
     a su desarrollo profesional.
2.   Participar voluntariamente en el proceso de
     selección para integrarse a la Red, mediante
     el cual se evaluarán las competencias, desempeño
     y logros profesionales de los(as) docentes,
     mediante el instrumento elaborado con dicho

                                                                                                        148
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     propósito.
3.   Desempeñarse como docente de aula en
     establecimientos subvencionados, con un mínimo
     de 30 horas semanales en los de educación pre-
     básica o básica o con un mínimo de 20 horas
     semanales en los de educación media, tanto del
     sector municipal, como del sector particular
     subvencionado. Se considerarán dentro del total
     de horas acumuladas, todos los contratos o
     designaciones que tenga el o la respectivo(a)
     profesional.

               Párrafo III

     Del proceso de selección para integrar la Red
     Maestros de Maestros

     Artículo 32º.- Los postulantes serán seleccionados
en base a la evaluación de un portafolio, esto es,
aquel conjunto de evidencias estructuradas que
presenten los profesores sobre sus mejores prácticas,
que dé cuenta, particularmente, de las competencias
de los postulantes para contribuir al desarrollo
profesional de los docentes de aula y, a la generación
de comunidades de aprendizaje entre pares, en relación
con los lineamientos de la Red Maestros de Maestros.
     Las características y condiciones de presentación
de dicho instrumento de evaluación, serán precisadas en
el reglamento.

Artículo 33º.- Aquellos postulantes que no
resulten seleccionados como miembros de la Red Maestros
de Maestros, podrán volver a postular a ella cada tres
años, sin límite de oportunidades.

               Párrafo IV

     Certificación de la condición de Maestro de
     Maestros

     Artículo 34º.- Una vez obtenidos los resultados
del proceso de selección, corresponderá al Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas declarar la integración de los postulantes
seleccionados a la Red Maestros de Maestros y
certificar esta calidad.

Artículo 35º.- La calidad de miembro de la Red
Maestros de Maestros es permanente, en tanto el
docente mantenga la vigencia de su acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica.



                                                                                                       149
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Título VIII del presente texto
normativo.

Artículo 36º.- Una vez seleccionados los miembros
de la Red Maestros de Maestros, corresponderá al Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas generar las condiciones que permitan una
adecuada comunicación e intercambio de competencias
entre sus miembros.
     Adicionalmente, el Centro adoptará las medidas
necesarias para poner en conocimiento de los docentes
de aula, sostenedores y comunidades educativas en
general, la existencia de la Red y de los profesionales
que la integran.

                TITULO VIII

    De la participacion activa en la Red Maestros
    de Maestros

    Párrafo I

    De la suma adicional por participación activa
    en la Red Maestros de Maestros

     Artículo 37º.- Sólo los miembros de la Red
Maestros de Maestros podrán postular y ser
seleccionados para llevar a cabo proyectos de
participación activa, conforme a las disposiciones
contenidas en este título, en cuyo caso, tendrán
derecho a la percepción de la suma adicional
prevenida en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.

Artículo 38º.- Anualmente se fijarán en la Ley de
Presupuestos del Sector Público los recursos para el
pago de la suma adicional a que se refiere el artículo
17º de la ley Nº 19.715, y el número máximo de docentes
con derecho a percibirla por su participación activa en
la Red Maestros de Maestros.
     Corresponderá al Ministerio de Educación
determinar la distribución regional de los cupos para
la percepción de la referida suma adicional, para lo
cual considerará las siguientes variables: número de
docentes de aula por Región, número de docentes con
derecho a percibir la Asignación de Excelencia
Pedagógica; y, número de horas docentes por Región.

Artículo 39º.- Durante el año 2003, la suma
adicional referida en el artículo precedente se
expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos)
por hora, tendrá carácter tributable y no imponible y
se pagará trimestralmente, conforme a las cláusulas
                                                                                                        150
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

contenidas en los respectivos contratos, mientras el
docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé
cumplimiento a los demás requisitos contenidos en el
presente decreto.

 Artículo 40º.- La suma adicional variará,
posteriormente, en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se incremente o reajuste el valor de las horas
cronológicas para los profesionales de la educación a
que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que
fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.
     El nuevo valor de la suma resultante será
fijado, en cada ocasión, mediante decreto supremo
del Ministerio de Educación, suscrito también por
el Ministro de Hacienda.

Artículo 41º.- La suma adicional contemplada en
el artículo 17º de la ley Nº 19.715, a la que tendrán
derecho los participantes activos en la Red Maestros
de Maestros, no se considerará para la determinación
de la remuneración total mínima a que se refiere el
artículo 4º de la ley citada.


               Párrafo II

    Concurso de proyectos de participación activa

     Artículo 42º.- El Ministerio de Educación, a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas, en su calidad de
administrador de la Red Maestros de Maestros,
identificará los ámbitos de acción prioritarios para el
fortalecimiento de la profesión docente, en los cuales
se solicitará la participación activa de sus miembros.
     Para ello, considerará las necesidades planteadas
por los docentes de aula, sostenedores, comunidades
educativas, en general, y las iniciativas propuestas
por los propios miembros de la Red.

Artículo 43º.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas llamará a
concurso anual de proyectos de participación activa a
los miembros de la Red, concurso que se llevará a cabo
en forma centralizada o descentralizada. Las bases del
llamado considerarán tanto las especificidades como las
necesidades nacionales, regionales y locales que se
hayan identificado en virtud del artículo precedente.
     Las bases del proceso concursal contendrán las
siguientes menciones, sin perjuicio de las precisiones
que corresponda determinar al Reglamento:

                                                                                                      151
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

a)   Los plazos que considera el proceso concursal.
b)   Los ámbitos de acción definidos como prioritarios
     para la participación activa de los Maestros de
     Maestros.
c)   Los términos de referencia para la presentación
     de proyectos de participación activa o para la
     postulación a proyectos diseñados previamente.
d)   Los derechos y obligaciones que, conforme a este
     decreto con fuerza de ley, correspondan a aquellos
     miembros de la Red que resulten seleccionados para
     la ejecución de proyectos de participación activa.


Artículo 44º.- Los concursos referidos en el
artículo anterior serán resueltos por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas. En virtud de dicha resolución se
seleccionará a aquellos miembros de la Red Maestros de
Maestros que ejecutarán proyectos de fortalecimiento
de la profesión docente, dando lugar a la percepción
de una suma adicional por su participación activa en
la Red.

               Párrafo III

     De los contratos y el pago de la suma adicional

     Artículo 45º.- Los miembros de la Red Maestros de
Maestros que resulten seleccionados para la ejecución
de proyectos de participación activa, deberán suscribir
un contrato con el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
que contenga las obligaciones contraídas por el
profesional, cuyo cumplimiento efectivo dará derecho
al pago de la suma adicional que contempla el artículo
17º de la ley 19.715. Lo anterior, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49º siguiente.

Artículo 46º.- La duración de los contratos para
desempeñarse en forma activa en la Red no podrá exceder
de ciento sesenta horas de dedicación al año.

Artículo 47º.- Los contratos deberán contar con
los siguientes elementos esenciales, sin perjuicio de
aquellas precisiones que correspondan al Reglamento:

a)   individualización de las partes,
b)   proyecto o actividad objeto del contrato,
c)   plazos de inicio y término,
d)   informes y otros mecanismos de verificación del
     cumplimiento de la obligación contraída,
e)   monto de la suma adicional a la que tendrá derecho
     el docente,
                                                                                                       152
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

f)   fecha y lugar del o los pagos,
g)   sanciones por incumplimiento de las obligaciones
     contractuales, y
h)   anexo que contenga copia íntegra del proyecto o
     actividad a ejecutar.


Artículo 48º.- El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los contratos a que se
refiere este párrafo dará lugar a la pérdida temporal o
definitiva de la calidad de miembro de la Red Maestros
de Maestros, de acuerdo a la gravedad o reiteración de
dicho incumplimiento, y en conformidad a las normas que
contenga el Reglamento.


               Párrafo IV

     De las obligaciones de los (las) miembros de la
     Red Maestros de Maestros para mantener su derecho
     a percibir la suma adicional por participación
     activa

     Artículo 49º.- Los miembros de la Red Maestros de
Maestros, que hayan convenido la ejecución de proyectos
de participación activa deberán cumplir con los
siguientes requisitos para percibir la correspondiente
suma adicional durante la vigencia de sus respectivos
contratos:

1.   Conservar su derecho a percibir la asignación
     de excelencia pedagógica, en conformidad a lo
     estipulado en el presente decreto con fuerza
     de ley.
2.   Dar cumplimiento oportuno y satisfactorio a las
     obligaciones contenidas en sus respectivos
     contratos.

               TITULO IX

     Disposiciones conducentes a permitir la adecuada
     estructura, operación, desarrollo y funcionamiento
     de la Red Maestros de Maestros

     Artículo 50º.- El Ministerio de Educación
arbitrará las medidas necesarias para cautelar el
adecuado desarrollo del proceso de incorporación
a la Red Maestros de Maestros y, en especial, la
correcta percepción de la suma adicional prevista
en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.



                                                                                                      153
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Artículo 51º.- La operación y funcionamiento del
programa de apoyo a la docencia denominado Red Maestros
de Maestros será de responsabilidad del Ministerio de
Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
organismo que deberá, sin perjuicio de las precisiones
que corresponda determinar al Reglamento:

1.   Convocar a procesos de selección para la
     integración a la Red Maestros de Maestros.
2.   Definir los ámbitos de acción prioritarios que
     determinarán la participación activa de los
     miembros de la Red Maestros de Maestros, dando
     derecho al pago de la suma adicional prevenida
     en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.
3.   Elaborar y celebrar contratos con los miembros
     de la Red que resulten seleccionados en los
     respectivos concursos. Dichos contratos deberán
     precisar, especialmente, qué se entenderá por
     incumplimiento grave de las obligaciones
     contractuales, para los efectos previstos en
     este decreto con fuerza de ley.
4.   Pronunciarse sobre la pérdida temporal o
     definitiva de la calidad de miembro de la
     Red Maestros de Maestros.
5.   Supervisar el desempeño de los miembros de la
     Red Maestros de Maestros, en las actividades
     propias de la misma.
6.   Evaluar sistemáticamente el funcionamiento de
     la Red Maestros de Maestros.
7.   Evaluar el desarrollo de los ámbitos de acción
     de la Red Maestros de Maestros.

               ARTICULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- En conformidad con la Glosa
Nº 07, de la Partida 9, Capítulo 20, Programa 01, del
presupuesto vigente del Ministerio de Educación,
durante el año 2002 se podrán acreditar un máximo de
3.200 profesores de educación general básica de Primer
Ciclo, para los efectos de percibir la Asignación de
Excelencia Pedagógica.
     La incorporación de los profesores de los demás
ciclos al proceso de acreditación para percibir la
asignación de excelencia pedagógica, será progresiva
y gradual, conforme lo dispongan las correspondientes
leyes de presupuesto del Sector Público.

     Artículo segundo.- El requisito prevenido en el Título
V. artículo 25º numerando 3º, del presente decreto con fuerza
de ley, sólo será exigible una vez se encuentre debidamente
aprobado y en aplicación el Sistema de Evaluación de Desempeño
Docente.

                                                                                                      154
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .



     Artículo tercero.- El programa de apoyo a la
docencia denominado Red Maestros de Maestros será
implementado a contar del año 2003, tanto en lo
relativo al procedimiento de integración a la Red,
como los concursos de contratos de participación
activa que darán derecho al pago de la suma adicional
prevista en el artículo 17º de la ley Nº 19.715.

     Artículo cuarto.- El Ministerio de Educación
dictará un decreto reglamentario que normará la
operatoria de la Red Maestros de Maestros, el cual
será suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda.

Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario
Oficial e insértese en la recopilación oficial de la
Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.




                                                                                                      155
              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .




            ANEXO Nº9

      REGLAMENTA
 BONIFICACION ESPECIAL
   PARA PROFESORES
      ENCARGADOS
  DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES RURALES

Decreto 117, de Educación
Pub. D.O. 18.06.2001


                                                                                        156
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .


Identificación Norma: DTO-117
Fecha Publicación: 18.06.2001
Fecha Promulgación: 08.03.2001
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones:

REGLAMENTA ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 19.715 SOBRE
BONIFICACION ESPECIAL PARA PROFESORES ENCARGADOS
DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES

     Núm. 117.- Santiago, 8 de marzo de 2001.-
Considerando:
     Que, la ley Nº 19.715 ha reconocido que en algunos
establecimientos educacionales rurales subvencionados
hay profesionales de la educación que cumplen la función
de profesores encargados y ha dispuesto para ellos el
pago de una Bonificación Especial;
     Que, deberán identificarse los profesionales de la
educación que están sirviendo las funciones de Profesor
Encargado y establecerse los medios mediante los cuales
se acreditará el cumplimiento de los requisitos que
exige la ley, con el objeto de acceder a esta
Bonificación Especial;
     Que, además, deberán fijarse los procedimientos
requeridos para pagar dicha Bonificación Especial;

     Visto: Lo dispuesto en los decretos con fuerza de
ley de Educación Nºs. 1, de 1996 y 2 de 1998; en el
artículo 13 de la ley Nº 19.715 y en los artículos 32
Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República
de Chile:

     D e c r e t o:

               TITULO I

     De los requisitos de los profesionales de la
     educación

     Artículo 1º: Los profesionales de la educación,
para tener derecho a percibir la bonificación especial
a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.715
deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)   Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio
     de designación o desempeñarse en la función de
     Profesor Encargado;
b)   Cumplir la función de docencia de aula-horas de
     clase, además de las de profesor encargado. Ambas
     responsabilidades deberán constar en el contrato
                                                                                                      157
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

     o designación respectiva;
c)   Tener título de profesor, o estar habilitado o
     estar autorizado por la autoridad competente para
     ejercer la función docente;
d)   Cumplir funciones en un establecimiento educacional
     rural que no tenga designado Director.

Artículo 2º: Los profesionales de la educación que
cumplan funciones de Profesores Encargados, designados
o contratados o se desempeñan con 44 horas cronológicas
semanales para un mismo empleador o en un mismo
establecimiento, percibirán el total de la bonificación
especial que fija la ley.
     Si un profesional de la educación tiene designación
o contrato o se desempeña con una jornada inferior a 44
horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir
la bonificación especial en el monto proporcional
correspondiente.

               TITULO II

     De las características de los establecimientos
     educacionales

     Artículo 3º: Los establecimientos educacionales
que se considerarán rurales, para los efectos del pago
de la bonificación especial del artículo 13 de la ley
Nº 19.715, deberán tener alguna de las siguientes
características:

a)   Estar ubicados fuera del límite urbano;
b)   Estar ubicados en zonas de características
     geográficas especiales, de aislamiento geográfico
     o limítrofes;
c)   Estar ubicados en comunas con una población total
     inferior a 5.000 habitantes y con una densidad
     poblacional igual o inferior a 2 habitantes por
     kilómetro cuadrado.

     Los establecimientos educacionales subvencionados
que perciben el incremento de subvención por ruralidad
del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998 de Educación, en
cualquiera de sus tipos, se entenderá que cumplen con
el requisito exigido por este artículo.

               TITULO III

     De los montos de la bonificación especial para
     profesores encargados de escuelas rurales

     Artículo 4º: Los profesionales de la educación que
cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el

                                                                                                      158
                                 Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

presente reglamento, tendrán derecho a percibir una
Bonificación Especial de los siguientes montos:

a)   $26.079   mensuales en el    período      contemplado        entre
     el 1 de   febrero de 2001    y el 31      de enero de        2002;
b)   $56.531   mensuales en el    período      contemplado        entre
     el 1 de   febrero de 2002    y el 31      de enero de        2003.

     La Bonificación Especial, en los años posteriores
se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en
que varíe la Unidad de Subvención Educacional (USE) de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del DFL Nº 2,
de 1998 de Educación.

Artículo 5º: La Bonificación Especial tendrá
carácter de imponible y tributable, no servirá de base
de cálculo de ninguna remuneración, no será considerada
para la determinación de la remuneración total mínima
señalada en el artículo 3º de la ley Nº 19.715, y no
absorberá las planillas complementarias y suplementarias
de los profesionales de la educación, ni la remuneración
adicional del artículo 3º transitorio del DFL Nº 1, de
1996, de Educación.

Artículo 6º: La Bonificación Especial se otorgará
mientras el Profesor Encargado mantenga el nombramiento
que especifica el contrato o designación correspondiente
o el desempeño como tal y cumpla con los requisitos
señalados en el presente reglamento.
     Los sostenedores deberán informar al Jefe del
Departamento Provincial de Educación correspondiente,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
ocurrencia, cualquiera de los siguientes hechos que
se hubieren producido respecto de los Profesores
Encargados de su dependencia:

a)   Cese total en el cumplimiento de funciones como
     docente;
b)   Disminución del número de horas de desempeño
     como docente;
c)   Aumento del número de horas de desempeño como
     docente.

     En el caso de la letra a) precedente, ocurrido el
término de las funciones como Profesor Encargado, cesará
el derecho a percibir la Bonificación Especial. En los
casos de las letras b) y c) precedentes, el monto de
la Bonificación Especial disminuirá o aumentará
proporcionalmente, en este último caso con el límite
de las 44 horas, el que será fijado por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Educación.
     Los Departamentos Provinciales de Educación
comunicarán anualmente, al 31 de enero, al Secretario
                                                                                                           159
                             Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

Regional Ministerial de Educación respectivo, los
cambios que se hubieren producido en cuanto a la calidad
de rurales de los establecimientos educacionales que
tienen Profesores Encargados con derecho a percibir la
Bonificación Especial. La autoridad regional calificará
y resolverá la continuidad o no del pago del beneficio.




               TITULO IV

     De los procedimientos

     Artículo 7º: Los sostenedores de establecimientos
educacionales municipales rurales que tengan contratados
o designados profesionales de la educación que cumplan
los requisitos para impetrar la Bonificación Especial
para Profesores Encargados deberán remitir al
Departamento Provincial de Educación correspondiente,
los siguientes antecedentes:

a)   Nómina de los establecimientos educacionales
     rurales subvencionados que tengan Profesores
     Encargados al 30 de noviembre de 2000;
b)   Lista de todo el personal docente que se desempeña
     en dichos establecimientos, especificando quién
     es el Profesor Encargado en cada uno de ellos;
c)   Número de horas de designación o contrato o
     desempeño que tienen dichos docentes.

Artículo 8º: Los sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados, que presenten
similares características de las señaladas en los
artículos anteriores del presente decreto, deberán
postular ante el Departamento Provincial de Educación
correspondiente, acompañando los antecedentes señalados
en el artículo anterior.

Artículo 9º: Los sostenedores de los
establecimientos educacionales municipales y
particulares subvencionados, con el objeto de acreditar
el cumplimiento de los requisitos para percibir la
Bonificación Especial de que trata este reglamento,
deberán acompañar los siguientes documentos:

a)   Copia simple del o de los decretos alcaldicios
     de designación o contrato o del o de los contratos
     de trabajo del o de los Profesores Encargados o
     declaración jurada del sostenedor y/o del profesor
     encargado en que conste su desempeño como Profesor
     Encargado;

                                                                                                       160
                            Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

b)   Certificado de título o antecedente que permite la
     habilitación o copia de la autorización en su caso;
c)   Planilla de remuneraciones e imposiciones
     previsionales en el caso de los sostenedores que
     se desempeñan como Profesores Encargados.

Artículo 10: Los Departamentos Provinciales de
Educación revisarán los datos proporcionados por el
sostenedor, comprobarán que se han acompañado todos
los antecedentes requeridos, informarán sobre la
calidad de rural del establecimiento educacional y
enviarán éstos en un plazo máximo de 10 días, luego de
presentados los antecedentes, al Secretario Regional
Ministerial de Educación respectivo.

Artículo 11: Los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación, teniendo presente la
información de los Jefes de los Departamentos
Provinciales de Educación, efectuarán la revisión final
de los antecedentes y reconocerán mediante resolución,
el derecho a percibir la Bonificación Especial para
Profesores Encargados a aquellos que cumplan con todos
los requisitos establecidos en la ley y en el presente
reglamento.
     En esa resolución se determinarán los
establecimientos educacionales subvencionados,
municipales o particulares que tengan Profesores
Encargados con derecho a la Bonificación Especial,
el monto de los recursos comprometidos y se ordenará
el pago de la bonificación a los beneficiarios.
     Los antecedentes de los profesionales de la
educación que no cumplan los requisitos establecidos
en la ley, serán devueltos a los sostenedores.

               TITULO V

     Del financiamiento

     Artículo 12: La Subsecretaría de Educación asignará
los recursos necesarios a cada una de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, con cargo a la
asignación presupuestaria creada para el efecto por el
inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 19.715, ítem 09-
20-01-25-33-387, creado por decreto supremo de Hacienda
Nº 173, de 2001, de acuerdo a los montos solicitados
por cada autoridad regional.

               Normas transitorias

     Artículo transitorio: Los sostenedores deberán
presentar los antecedentes requeridos en un plazo
máximo de 45 días luego de la total tramitación del

                                                                                                      161
                              Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Nacional, Departamento Jurídico .

presente reglamento; y los   Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación   deberán dictar la
resolución correspondiente   en un plazo máximo de 45
días luego de transcurrido   el plazo anterior.

Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin
Oyarzún, Ministra de Educación
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo
saluda atentamente, José Weinstein Cayuela,
Subsecretario de Educación.




                                                                                                        162

						
Related docs
Other docs by 4e7E02r
ENVELOPE N.� 01 � PROPOSTA DE PRE�OS
Views: 36  |  Downloads: 0
Leeslijst jeugdliteratuur 1h/v
Views: 79  |  Downloads: 0
AP 8Agenda AUGUST 2010
Views: 3  |  Downloads: 0
sp teachers handouts
Views: 4  |  Downloads: 0
Mise � plat rentr�e 2009
Views: 9  |  Downloads: 0
FORMULAS YS ISTEMAS DE CALCULOS
Views: 13  |  Downloads: 0
PowerPoint-Pr�sentation
Views: 108  |  Downloads: 0
DE YJ UAN LOPEZ PACHECO
Views: 10  |  Downloads: 0
The Great Gatsby - Get Now PowerPoint
Views: 36  |  Downloads: 0