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							1                         Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008




        Informativo de Síntesis Legal y Económico
                 Quito miércoles 24 de diciembre del 2008
        Este documento ha sido procesado teniendo como fuente bibliográfica el
                              Registro Oficial No. 495
                                       SUMARIO

                                 FUNCION EJECUTIVA

                                      DECRETOS:

1479   Créase la Unidad de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR………..…4

1480   Acéptase la renuncia del doctor Fander Falconí Benítez, al cargo de Secretario
       Nacional de Planificación y Desarrollo……………………………………………………..6

1481   Acéptase la renuncia de la abogada María Isabel Salvador Crespo, al cargo de
       Ministra de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración……………………………..7

1482   Declárase tres días de duelo nacional, durante los cuales el emblema patrio será
       izado a media asta en todas las dependencias públicas y representaciones
       diplomáticas por el fallecimiento del Ing. León Febres Cordero Rivadeneyra, ex
       Presidente de la República………………………………………………………………….7

                                      ACUERDOS:

                            SECRETARIA GENERAL DE LA
                             ADMINISTRACION PUBLICA
                                Y COMUNICACION:

563    Legalízase la comisión de servicios del economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro
       Coordinador de la Política…………………………………………………………………..8

                           MINISTERIO DE AGRICULTURA:

250    Apruébase el Programa de Certificación Fitosanitaria de Cacao de Exportación
       (PCFCE)………………………………………………………………………………………9

                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1778   Encárgase el Ministerio de Defensa Nacional al señor Miguel Carvajal Aguirre,
       Subsecretario General de esta Cartera de Estado………………………………………10

                             MINISTERIO DE GOBIERNO:

237    Apruébase la reforma y codificación del estatuto y cambio de denominación del Centro
       Evangélico Ministerial Bilingüe Jesús Alli Michij por Centro Evangélico Jesús Alli
       Michij, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas…………………..11




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2                         Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
245      Apruébanse las reformas y Codificación del Estatuto de la Iglesia del Evangelio
         Cuadrangular del Ecuador, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, provincia del
         Guayas……………………………………………………………………………………….12

                          MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS:

0246     Desígnase al señor Homero Rendón Balladares, Subsecretario de Desarrollo
         Organizacional, como representante ante el Consejo Nacional de la Calidad,
         CONCAL…………………………………………………………………………………….13

0247     Desígnase al señor Homero Rendón Batallas, Subsecretario de Desarrollo
         Organizacional, como representante ante el Directorio del Consejo Nacional para la
         Reactivación de la Producción y la Competitividad……………………………………..13

0248     Desígnase al economista Iván Jácome Sarmiento, funcionario de la Dirección de
         Planificación, como delegado principal, ante el Consejo Nacional de Estadística y
         Censos, CONEC……………………………………………………………………………14

                        MINISTERIOS DE COORDINACION DE LA
                   PRODUCCION; DE AGRICULTURA; DE INDUSTRIAS;
                    Y, DE COORDINACION DE DESARROLLO SOCIAL:

222      Establécese la Mesa de Concertación para la Competitividad de la Cadena
         Agroalimentaria de Palma Aceitera, Grasas y Aceites…………………………………15

                               MINISTERIOS DE GOBIERNO
                                  Y DE AGRICULTURA:

218      Fortalécense los mecanismos de coordinación para evitar la fuga de arroz por las
         provincias de Esmeraldas, Carchi, Sucumbíos, El Oro, Loja y Zamora………………17

                                      REGULACION:

                            BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

174-2008 Apruébase la modificación de la tarifa que cobra el Banco Central del Ecuador por el
        servicio de custodia y administración de títulos valores………………………………..19

                                     RESOLUCIONES:

                                CONSEJO DE COMERCIO
                               EXTERIOR E INVERSIONES:

463      Emítese dictamen favorable para incorporar, por el período de seis meses a la
         subpartida 8438.30.00.00 NANDINA 653, en la nómina de productos sujetos a
         diferimiento arancelario del Arancel Nacional de Importaciones……………………….20

                               CONSEJO NACIONAL DE LA
                                NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:

033 CNNA-2008 Otórgase el certificado de reconocimiento de la representación legal de la
       Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Asociación Il Conventino”, a la
       doctora Marianela Maldonado López…………………………………………………….21

034 CNNA-2008 Otórgase el certificado de reconocimiento de la representación legal de la
       Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Associazione Amici Trentini”, a la
       doctora Carmen Leonor López Mañay…………………………………………………...23

035 CNNA-2008 Otórgase el certificado de reconocimiento de la representación legal de la
       Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Adoptionscentrum”, a la licenciada
       Rosario Chipantiza………………………………………………………………………….24




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3                         Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
036 CNNA-2008 Autorízase a la entidad de Canadá Saint Anne Adoption Centre”, como Entidad
       Intermediaria de Adopción Internacional en el Ecuador………………………………..25

                              CONSEJO NACIONAL DE ZONAS
                                FRANCAS (CONAZOFRA):

2008-27 Apruébase el Reglamento interno de operación y funcionamiento de la zona franca
        administrada por ZONAMANTA S. A…………………………………………………….28

                                     JUNTA BANCARIA:

JB-2008-1209 Refórmase el numeral 9.5 del artículo 9 del Capítulo I “Normas sobre bienes
        adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones” del Título VI “De las
        operaciones”, Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de
        Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la
        Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria………………………28

                         SECRETARIA NACIONAL TECNICA DE
                       DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y
                       REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

SENRES-2008-000291 Incorpóranse varias denominaciones de puestos institucionales de
       directores de unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas en el Art. 2 de
       la Resolución SENRES Nº 2008-000156, publicada en el Registro Oficial Nº 441 de 7
       de octubre del 2008………………………………………………………………………..29

SENRES-2008-000300 Incorpóranse los puestos de directores de Control Interno y de Gestión
       de Recursos Organizacionales, en el Art. 2 de la Resolución SENRES Nº 2008-
       000156, publicada en el Registro Oficial Nº 441 de 7 de octubre del 2008………….30

SENRES-2008-000301 Incorpóranse los puestos de directores de Infraestructura y Equipa-
       miento Educativo y de Servicios de Imprenta y Comercialización de Material Escolar,
       en el Art. 2 de la Resolución SENRES Nº 2008-000156, publicada en el Registro
       Oficial Nº 441 de 7 de octubre del 2008…………………………………………………31

SENRES-2008-000302 Incorpórase el puesto de Director de Estudios y Operaciones, en el Art.
       2 de la Resolución SENRES Nº 2008-000156, publicada en el Registro Oficial Nº 441
       de 7 de octubre del 2008………………………………………………………………….32

                               SERVICIO ECUATORIANO DE
                             SANIDAD AGROPECUARIA, SESA:

071      Establécense los requisitos fitosanitarios para importación de grano de Avena (Avena
         sativa) para consumo, procedente de Suecia……………………………………………33

072      Modifícase la Resolución Nº 031 de 10 de julio del 2008, publicada en el Registro
         Oficial Suplemento Nº 431 de 23 de septiembre del 2008………………………….…35

                             SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

RSURHUR20080010 Deróganse varias resoluciones…………………………………………...36

                                     FUNCION JUDICIAL

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                         RIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

215-07   Marlene Viña Bone en contra de Luis Eloy Manzaba………………………………..37

216-07   Víctor Rogelio Coronel y otra en contra de Luz María Naranjo Zhispon……………40



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4                             Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008

217-07     Estuardo Efraín Riera Bermeo en contra de Bolívar Agustín Bravo León y otros…….43

220-07     Vicente Cabrera Castro y otra en contra de José Erastimo Tacuri y otra……………45

                                ORDENANZAS MUNICIPALES:

-          Cantón Mejía: Para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a
           beneficiarios de obras públicas……………………………………………………………47

-          Cantón Santa Ana: Que establece el cobro de la tasa por recolección de basura y
           aseo de calles………………………………………………………………………………52

-          Cantón Olmedo - Manabí: Que reglamenta la incorporación al patrimonio del
           Municipio, de los bienes inmuebles de dominio privado determinados como bienes
           vacantes o mostrencos y la legalización de estos bienes inmuebles que se encuentran
           en posesión de los particulares……………………………………………………………54

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No. 1479

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que es necesario que la Administración Pública Central e Institucional cuente con un registro de
bienes inmuebles de propiedad del Sector Público, a fin de que los mismos no se encuentren
dispersos y registrados solamente en los balances de las distintas entidades públicas y privadas
en las que el Estado tiene participación directa o indirecta;

Que es obligación de la Administración Pública Central e Institucional, dotar a las entidades
públicas de infraestructura adecuada, con el objeto de que los servicios que prestan a la
ciudadanía se desarrollen en espacios físicos acordes a los principios de dignidad humana,
calidad y eficiencia administrativa;

Que es necesario optimizar la Gestión de la Administración Pública a nivel nacional de los
inmuebles que conforman el patrimonio del Sector Público, asignando dichas facultades a una
sólo institución adscrita a la Presidencia de la República; la misma que administrará y regulará
todo lo relacionado con los bienes de propiedad del sector público, en armonía con lo estipulado
en las demás normas jurídicas; para lo cual, implementará las herramientas tanto materiales
como humanas necesarias para el cumplimiento de estos fines; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 5 y 6 del artículo 147 de la
Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo 1.- Créase la UNIDAD DE GESTION INMOBILIARIA DEL SECTOR PUBLICO,
INMOBILIAR, entidad de derecho público, con personería jurídica, de ámbito nacional,
patrimonio y presupuesto propio e independencia técnica, administrativa y financiera, adscrita a
la Presidencia de la República, con domicilio en la ciudad de Quito, y su gestión será
desconcentrada a nivel nacional.

Artículo 2.- Ambito.- El ámbito de acción de la UNIDAD DE GESTION INMOBILIARIA DEL
SECTOR PUBLICO, INMOBILIAR, serán las instituciones de la Administración Pública Central
e Institucional, con excepción de los bienes dispuestos para la seguridad interna y externa del
Estado, así como los bienes que integran el patrimonio cultural y natural; y áreas protegidas.

Podrá realizar gestiones inmobiliarias en: empresas públicas y privadas en las que tenga
participación mayoritaria el Estado, así como las instituciones financieras públicas, instituciones
financieras en saneamiento y liquidación; y entidades descentralizadas.


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Artículo 3.- Funciones.- La UNIDAD ejercerá la rectoría del SISTEMA NACIONAL DE GESTION
INMOBILIARIA DEL SECTOR PUBLICO, conforme a las siguientes atribuciones:

1. Identificar mediante inventario los registros de los bienes inmuebles de las instituciones
públicas señaladas en el artículo 2 del presente decreto.

2. Desarrollar y administrar el CATASTRO UNICO DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(CUBE), con cada uno de los bienes inmuebles de las instituciones públicas señaladas en el
artículo 2 de este decreto.

3. Establecer la situación técnico-jurídica de los bienes inmuebles de las instituciones señaladas
en el artículo 2 de este decreto, no solo sobre los cuales se ha establecido o consolidado el
derecho de dominio, sino también de aquellos que se encuentran invadidos, abandonados,
arrendados, entregados en comodato, en posesión de otras personas, en posesión de la
entidad; o aquellos que falten por regularizar su situación jurídica; en definitiva de aquellos que
se tengan la expectativa legítima de acceder al dominio o que se encuentren bajo cualquier otra
modalidad contemplada en las leyes. Esta función se extiende a las cuotas de participación
fiduciaria que representen derecho de dominio para las instituciones a las que se refiere este
instrumento.

4. Emitir dictamen técnico sobre el uso correcto, eficiente y provechoso de los inmuebles de las
instituciones públicas a las que se refiere el artículo 2 de este decreto; y emitir una propuesta de
optimización para el uso de los inmuebles.

5. Emitir dictamen técnico previo a las adecuaciones y reconstrucciones así como la
rehabilitación de las áreas comunales y fachadas de los bienes inmuebles de las instituciones
contempladas en el artículo 2 del presente decreto.

6. Emitir dictamen técnico previo respecto de la viabilidad de venta, arriendo, permuta,
comodato o donación de los bienes de las instituciones públicas a las que se refiere el artículo 2
del presente decreto y asesorar el proceso.

7. Establecer las políticas, lineamientos y procedimientos generales que sirvan de base para la
asignación, compra, venta, comodato arrendamiento de inmuebles para las instituciones
públicas indicadas en el artículo 2 de este decreto.

8. En los bienes inmuebles en las que se establezcan diversas instituciones del Estado, dictará
normas de administración inmobiliaria y de ser el caso lo administrará.

9. Coordinar con la Dirección de Avalúos y Catastros de las Municipalidades, y en las que no lo
tengan lo realizará a través de la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros para la elaboración
de avalúos para compra, venta, permutas, comodatos, subastas o remates, donaciones o
arriendo de bienes para instituciones públicas a las que se refiere el artículo 2 de este decreto.

10. Promover y diseñar las políticas de imagen institucional y de ergonomía de los bienes que
se encuentran bajo la administración de las instituciones públicas señaladas en el artículo 2 de
este decreto.

11. Asesorar a las instituciones del Sector Público en lo relacionado a los bienes inmuebles.

Artículo 4.- Del Director Ejecutivo de la Unidad.- La máxima autoridad de la UNIDAD DE
GESTION INMOBILIAR1A DEL SECTOR PUBLICO, INMOBILIAR, será el Director Ejecutivo,
funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, quien
tendrá el rango de Subsecretario General.

Artículo 5.- Para el cumplimiento de las funciones de la UNIDAD DE GESTION INMOBILIARIA
DEL SECTOR PUBLICO, INMOBILIAR, podrá coordinar sus acciones con los municipios,
registros de la propiedad cantonales, Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, Función
Judicial, la Superintendencia de Bancos y Seguros, el Banco Central del Ecuador, entre otras
entidades, en los diferentes ámbitos de su competencia y en la que bajo cualquier circunstancia
se afecte bienes inmuebles de propiedad de los organismos estatales.



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6                             Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
Artículo 6.- Las instituciones públicas a las que se refiere el artículo 2 del presente decreto,
entregará a la UNIDAD DE GESTION INMOBILIARIA DEL SECTOR PUBLICO, INMOBILIAR la
información completa de todos los bienes inmuebles registrados como activos inmobiliarios en
sus balances; así como, de aquellos bienes inmuebles que se encuentren en los patrimonios
autónomos de los fideicomisos, cuyo beneficiario sea una institución pública.

Artículo 7.- El Ministerio de Finanzas ubicará los recursos financieros necesarios para el
funcionamiento de la UNIDAD DE GESTION INMOBILIARIA DEL SECTOR PUBLICO,
INMOBILIAR.

Artículo 8.- Es de competencia de cada institución pública la defensa jurídica relacionada al
derecho de dominio y demás derechos que procedan en materia de inmuebles y de la
Procuraduría General del Estado de conformidad con la ley.

Artículo 9.- De la ejecución de este decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la señora
Ministra de Finanzas, encargada.

Dado en el Palacio Nacional, San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy, 12
de diciembre del 2008.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Isela Sánchez Viñán, Ministra de Finanzas, encargada.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 16 de diciembre del 2008.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 1480

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el doctor Fander Falconí Benítez ha presentado su renuncia al cargo de Secretario
Nacional de Planificación y Desarrollo; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 147 número 9 de la Constitución de la
República,

Decreta:

Art. 1.- Aceptar la renuncia presentada por el doctor Fander Falconí Benítez al cargo de
Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, y agradecerle por los valiosos servicios
prestados a la Patria.

Art. 2.- Nombrar al economista René Ramírez Gallegos, Secretario Nacional de Planificación y
Desarrollo.

Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro oficial.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 15 de diciembre del 2008.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 1481

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la abogada María Isabel Salvador Crespo ha presentado su renuncia al cargo de Ministra
de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 147 número 9 de la Constitución de la
República,

Decreta:

Art. 1.- Aceptar la renuncia presentada por la abogada María Isabel Salvador Crespo al cargo
de Ministra de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, y agradecerle por los valiosos
servicios prestados a la Patria.

Art. 2.- Nombrar al doctor Fander Falconí Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
e Integración.

Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de diciembre del 2008.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 15 de diciembre del 2008.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 1482

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que ha fallecido el señor ingeniero León Febres-Cordero Rivadeneyra, ex - Presidente
Constitucional de la Republica, ex-Legislador, ex-Asambleísta Constituyente y ex -Alcalde de
Guayaquil; y,

Que es deber de la República honrar la memoria de quienes han ocupado la más alta
Magistratura del Estado,

Decreta:

Artículo Primero: Declarar tres días de duelo nacional, durante los cuales el emblema patrio
será izado a media asta en todas las dependencias públicas y representaciones diplomáticas,
en señal del pesar que embarga a la nación ecuatoriana por esta pérdida.

Artículo Segundo: Destacar a una delegación para que a nombre del Gobierno Nacional asista
al sepelio.

Artículo Tercero: Disponer al señor Ministro de Defensa que las Fuerzas Armadas Nacionales le
rindan los honores póstumos que de acuerdo a su rango estipula el Reglamento de Ceremonial
Público.



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8                            Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
Artículo Cuarto: Disponer al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida un ceremonial
especial para las exequias del ingeniero León Febres - Cordero Rivadeneyra en consulta con
sus familiares y de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Ceremonial Público.

Artículo Quinto: Entregar un ejemplar original de este decreto a la familia.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de diciembre del 2008.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 16 de diciembre del 2008.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 563

Vinicio Alvarado Espinel
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y COMUNICACION

Visto el oficio No. 409-MCP-DM-08 del 13 de noviembre del 2008 y el alcance constante del
oficio No. 455-MCP-DM-08 de 25 de iguales mes y año, de la señora Patricia Dávila Aveiga,
Secretaria Técnica del Ministerio de Coordinación de la Política, recibidos en la Secretaría
General de la Administración Pública y Comunicación el 25 de este mes, en el que comunica
que por disposición del señor Presidente Constitucional de la República el economista Ricardo
Patiño Aroca, Ministro Coordinador de la Política viajó a Paraguay y Uruguay del 16 al 19 de los
corrientes, con el propósito de reunirse con altos funcionarios gubernamentales a fin de discutir
temas relacionados a la integración regional y la deuda pública; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto ejecutivo No. 4 de 15 de enero del 2007 y,
el Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en el Registro Oficial No. 257 del 25 de abril del 2006,
reformado mediante Decreto ejecutivo No. 1653, publicado en el Registro Oficial No. 324 del 31
de julio de igual año,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Legalizar la comisión de servicios del señor economista RICARDO
PATIÑO AROCA, Ministro Coordinador de la Política, quien se desplazó a las repúblicas de
Paraguay y Uruguay en las fechas del 16 al 19 de noviembre del 2008, en cumplimiento a la
disposición del Jefe de Estado Ecuatoriano y que se detallan seguidamente:

●
Asunción.

●                                niones con los señores ministros de Economía y Finanzas y
de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, que tuvieron lugar en la ciudad
de Montevideo.

ARTICULO SEGUNDO.- Todos los gastos incurridos en este desplazamiento fueron cubiertos
con cargo al presupuesto del Ministerio Coordinador de la Política.

ARTICULO TERCERO.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de noviembre del 2008.

f.) Vinicio Alvarado Espinel.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 12 de diciembre del 2008.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.



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9                             Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008

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No. 250

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y
los animales o para preservar los vegetales;

Que, en cada país existe el órgano estatal de control que tiene la responsabilidad de velar por la
sanidad agropecuaria del país, mediante acciones de prevención, control, supervisión,
supresión, erradicación y/o manejo de plagas de los vegetales y enfermedades de los animales;

Que, corresponde al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), aplicar las
medidas fitosanitarias para garantizar la calidad fitosanitaria de los productos agrícolas
ecuatorianos exportados, al amparo de las leyes de Sanidad Vegetal, Norma Andina y sus
respectivos reglamentos;

Que, en el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, faculta a las
instituciones del Estado, establecer el pago por los servicios de control, inspecciones,
autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en
los que incurrieren para este propósito; y, su reforma introducida mediante Resolución No. 039-
2002-TC, publicada en el Registro Oficial No. 130 del 22 de julio del 2003;

Que en varias reuniones de trabajo con funcionarios del sector oficial y representantes del
sector productor se aprobó el Programa de Certificación Fitosanitaria de Cacao de Exportación
y costos por los servicios que presta el SESA; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Art. 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Programa de Certificación Fitosanitaria de Cacao de Exportación (PCFCE),
que consta en el anexo uno y que forma parte de este acuerdo, el cual establece los
procedimientos que debe cumplir toda persona natural o jurídica que se dedica a la producción,
comercialización y exportación de cacao.

Art. 2.- Todo cargamento de cacao a ser exportado a cualquier país del mundo deberá salir
acompañado del Certificado Fitosanitario de Exportación expedido por el SESA.

Art. 3.- Aprobar los costos por los servicios establecidos dentro del Programa de Inspección y
Certificación Fitosanitaria de Cacao de Exportación, los mismos que se detallan a continuación:

1. Registro anual:

- Productores: 15 dólares.

- Exportadores: 80 dólares.

2. Inspección:

- Supervisión y certificación del tratamiento fitosanitario de cacao por envío: 50 dólares.

- Por la inspección y pre-certificación fitosanitaria en fincas, centros de acopio y procesadoras
por cada 2 contenedores o menos: 50 dólares.



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- Por la inspección y marbete (por saco): 0.05 dólares.

3. Certificado Fitosanitario de Exportación (CFE):

- Por formulario de CFE: 4 dólares.

Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo encárgase al Director Ejecutivo del Servicio
Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), el mismo que entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 3 de diciembre del 2008.

f.) Ec. Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo
certifico.- f.) Ilegible, Secretario General, MAGAP.- Fecha: 4 de diciembre del 2008.

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No. 1778

Javier Ponce Cevallos
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Considerando:

Que de acuerdo con el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República del
Ecuador, el señor Eco. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República,
nombró mediante Decreto Ejecutivo N° 1013, expedido el 9 de abril del 2008, al señor Javier
Ponce Cevallos, como Ministro de Defensa Nacional;

Que de acuerdo con el Art. 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, a los
ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera la gestión;

Que el Titular de esta Cartera de Estado, en cumplimiento a la disposición impartida por el
señor Eco. RAFAEL CORREA DELGADO, Presidente Constitucional de la República, deberá
ausentarse del país integrando la Comitiva Oficial a Teherán - Irán del 4 al 9 de diciembre del
2008; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el acápite segundo, del artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional,

Acuerda:

Art. 1.- Encargar al señor MIGUEL CARVAJAL AGUIRRE, Subsecretario General del Ministerio
de Defensa Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, del 4 al 9 de diciembre del 2008, sin
perjuicio del cumplimiento de sus funciones, atribuciones y obligaciones que tenga de acuerdo
con la ley, mientras dure la ausencia del titular.

Art. 2.- El señor Subsecretario de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del
presente acuerdo que se publicará en el Registro Oficial.

Dado en el Ministerio de Defensa Nacional en Quito, D. M., a 3 de diciembre del 2008.

f.) Jorge Peña Cobeña, General de Brigada, Subsecretario de Defensa Nacional.

f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Defensa Nacional.

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No. 237

Lcdo. Felipe Abril Mogrovejo
SUBSECRETARIO DE COORDINACION POLITICA

Considerando:

Que, el Presidente del Centro Evangélico Ministerial Bilingüe Jesús Alli Michij, con domicilio en
el cantón Guayaquil, comparece a este Ministerio y solicita la aprobación de la reforma al
estatuto aprobado con Acuerdo Ministerial Nº 440, expedido el 21 de diciembre del 2001 y el
cambio de denominación;

Que, en asambleas generales de miembros del centro, celebradas los días 11 y 19 de agosto
del 2008, resuelven aprobar la reforma al Estatuto vigente, con el fin de actualizar su estatuto,
acorde a las reformas dictadas por el señor Presidente Constitucional de la República, mediante
Decreto Ejecutivo Nº 982, publicado en el Registro Oficial Nº 311 de 8 de abril del 2008, en el
que se expide las reformas al reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y
codificaciones, liquidación y disolución y registro de socios, directivas de las organizaciones
previstas en el Código Civil y en las leyes especiales;

Que, la Subsecretaría Jurídica de este Portafolio, mediante informe Nº 2008-0497-SJ-aum de
28 de octubre del 2008, emite pronunciamiento favorable al pedido de aprobación de reforma
del estatuto y cambio de denominación presentado por el representante del Centro Evangélico
Jesús Alli Michij; y,

En ejercicio de la delegación conferida por el Ministro de Gobierno Policía y Cultos, mediante
Acuerdo 011 de 21 de enero del 2008,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar la reforma y codificación del estatuto y cambio de
denominación de Centro Evangélico Ministerial Bilingüe Jesús Alli Michij por Centro Evangélico
Jesús Alli Michij, con domicilio principal en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas y se
dispone que el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, domicilio de la organización,
tome nota en el Libro de Organizaciones Religiosas, el acuerdo ministerial de aprobación de la
reforma estatutaria.

ARTICULO SEGUNDO.- Conforme dispone el Decreto Ejecutivo Nº 982, publicado en el
Registro Oficial Nº 311 de 8 de abril del 2008, el Centro Evangélico Jesús Alli Michij del cantón
Guayaquil, de percibir recursos públicos, deberá obtener la respectiva acreditación, en los
términos señalados en los Arts. 30 y 31 del decreto ejecutivo citado.

ARTICULO TERCERO.- Es obligación del representante legal comunicar al Registrador de la
Propiedad del cantón Guayaquil y a este Ministerio, la designación de los nuevos personeros;
adicionalmente deberán presentar a la Cartera de Gobierno, Policía y Cultos un informe anual
de las actividades realizadas, así como el ingreso o salida de miembros de la organización
religiosa, el establecimiento de nuevas misiones, cambio de domicilio, para fines de estadística
y control.

ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos ordenará la cancelación del
registro de la entidad religiosa, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al
ordenamiento jurídico.

ARTICULO QUINTO.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese.

Dado en Quito, a 6 de noviembre del 2008.

f.) Lcdo. Felipe Abril Mogrovejo, Subsecretario de Coordinación Política.



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MINISTERIO DE GOBIERNO.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original
que reposa en el archivo de esta Subsecretaría, al cual me remito en caso necesario.- Quito, 28
de noviembre del 2008.- f.) Ilegible, Subsecretaría Jurídica.

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No. 245

Raúl Iván González Vásconez
SUBSECRETARIO DE COORDINACION POLITICA

Considerando:

Que, el representante legal de la Iglesia del Evangelio Cuadrangular del Ecuador, con domicilio
en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, ha solicitado a este Ministerio la aprobación de
las reformas al estatuto;

Que, en asambleas generales de miembros de la Iglesia, celebradas los días 26, 27 y 28 de
enero del 2008, resuelven aprobar las reformas al Estatuto vigente, con el fin de actualizar su
estatuto, acorde con el Decreto Ejecutivo Nº 982, publicado en el Registro Oficial Nº 311 de 8
de abril del 2008, en el que se expidió las reformas al Reglamento para la aprobación de
estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y disolución y registro de socios, directivas de
las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales;

Que, la Subsecretaría Jurídica mediante informe Nº 2008-0522-SJ/pa de 14 de noviembre del
2008, emite pronunciamiento favorable al pedido de aprobación de reformas al estatuto
presentado por el representante de la Iglesia del Evangelio Cuadrangular del Ecuador; y,

En ejercicio de la delegación otorgada por el señor Ministro de Gobierno, Policía y Cultos,
constante en el Acuerdo Ministerial Nº 240 de 12 de noviembre del 2008,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar las reformas y Codificación del Estatuto de la Iglesia del
Evangelio Cuadrangular del Ecuador con domicilio en la ciudad de Guayaquil, provincia del
Guayas.

ARTICULO SEGUNDO.- Disponer que el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil,
domicilio de la organización religiosa, tome nota en el Libro de Organizaciones Religiosas, el
acuerdo ministerial de aprobación de la reforma estatutaria.

ARTICULO TERCERO.- Conforme dispone el Decreto Ejecutivo Nº 982, publicado en el
Registro Oficial Nº 311 de 8 de abril del 2008, la Iglesia del Evangelio Cuadrangular del
Ecuador, en caso de recibir recursos públicos, deberá obtener la respectiva acreditación, en los
términos señalados en los Arts. 30 y 31 del decreto ejecutivo citado.

ARTICULO CUARTO.- Es obligación del representante legal comunicar al Registrador de la
Propiedad del cantón Guayaquil y a este Ministerio, la designación de nuevos miembros de la
junta administrativa; y adicionalmente, a la Cartera de Gobierno, Policía y Cultos deberá
presentar también un informe anual de las actividades realizadas, así como del ingreso o salida
de miembros de la organización religiosa, el establecimiento de nuevas sedes, oficinas filiales o
misiones, cambios de domicilio, para fines de estadística y control.

ARTICULO QUINTO.- El Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos ordenará la cancelación del
registro de la entidad religiosa, de comprobarse hechos que constituyan violaciones al
ordenamiento jurídico.

ARTICULO SEXTO.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de noviembre del 2008.

f.) Raúl Iván González Vásconez, Subsecretario de Coordinación Política.


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No. 0246


EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS

Considerando:

Que, mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22
de febrero del 2007, se expidió la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en cuyo artículo 9
se creó el Consejo Nacional de la Calidad, CONCAL, integrado entre otros por cuatro (4)
delegados permanentes del Ejecutivo, uno de los cuales nombrado por el Ministro de Energía y
Minas hoy Ministro de Minas y Petróleos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 475 de 9 de julio de 2007, publicado en el Registro Oficial
No. 132 de 23 de julio del 2007, se escindió el Ministerio de Energía y Minas en los ministerios
de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, en cuyo artículo 2 determina que
las facultades referentes a la materia hidrocarburífera y minera corresponde al Ministerio de
Minas y Petróleos;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministro de Minas y
Petróleos se encuentra legalmente facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de
la institución que representa, cuando así lo estime conveniente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada referente a la expedición de
acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial, y los artículos 17 y 55 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al señor Homero Rendón Balladares, Subsecretario de Desarrollo
Organizacional como representante de esta Secretaría de Estado ante el Consejo Nacional de
la Calidad, CONCAL.

Art. 2.- El señor Subsecretario, mantendrá informado al Despacho Ministerial en forma
permanente sobre las resoluciones y actividades cumplidas ante el Consejo Nacional de la
Calidad, CONCAL, y responderá personal y pecuniariamente por las funciones que ejerza en
virtud de la presente delegación.

Art. 3.- Derogar el Acuerdo Ministerial No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 18 de
octubre del 2007.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 27 de noviembre del 2008.

f.) Ing. Derlis Palacios G., Ministro de Minas y Petróleos.

Ministerio de Minas y Petróleos.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 28 de noviembre
del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

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No. 0247


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EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS

Considerando:

Que, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 110 de 13
de septiembre del 2005, establece el Directorio del Consejo Nacional para la Reactivación de la
Producción y la Competitividad, integrado entre otros miembros por el Ministro de Energía y
Minas hoy Ministro de Minas y Petróleos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 475 de 9 de julio del 2007, publicado en el Registro Oficial
No. 132 de 23 de julio del 2007, se escindió el Ministerio de Energía y Minas en los ministerios
de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, en cuyo artículo 2 determina que
las facultades referentes a la materia hidrocarburífera y minera corresponde al Ministerio de
Minas y Petróleos;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministro de Minas y
Petróleos se encuentra legalmente facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de
la institución que representa, cuando así lo estime conveniente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, y los artículos 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al señor Homero Rendón Batallas, Subsecretario de Desarrollo Organizacional
de esta Secretaría de Estado como delegado principal ante el Directorio del Consejo Nacional
para la Reactivación de la Producción y la Competitividad.

Art. 2.- El Subsecretario designado, informará permanentemente al Despacho Ministerial, sobre
las actividades cumplidas y resoluciones adoptadas en el citado Consejo.

Art. 3.- Derogar el Acuerdo Ministerial No. 43, publicado en el Registro Oficial No. 210 de 13 de
noviembre del 2007.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 27 de
noviembre del 2008.

f.) Ing. Derlis Palacios G., Ministro de Minas y Petróleos.

Ministerio de Minas y Petróleos.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 28 de noviembre
del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

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No. 0248

EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS

Considerando:

Que, el artículo 5 de la Ley de Estadística, publicada en el Registro Oficial No. 82 de 7 de mayo
de 1976, establece que el Directorio del Consejo Nacional de Estadística y Censos, CONEC,
está integrada entre otros miembros, por un delegado del Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 475 de 9 de julio del 2007, publicado en el Registro Oficial


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No. 132 de 23 de julio del 2007, se escindió el Ministerio de Energía y Minas en los ministerios
de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, en cuyo artículo 2 se determina
que las facultades referentes a la materia hidrocarburífera y minera corresponde al Ministerio de
Minas y Petróleos;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministro de Minas y
Petróleos se encuentra legalmente facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de
la institución que representa, cuando así lo estime conveniente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, y los artículos 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al economista Iván Jácome Sarmiento, funcionario de la Dirección de
Planificación como delegado principal de esta Secretaría de Estado, ante el Consejo Nacional
de Estadística y Censos, CONEC.

Art. 2.- El señor designado mantendrá informado permanentemente al Despacho Ministerial,
sobre las resoluciones adoptadas y actividades cumplidas en el citado Consejo.

Art. 3.- Derogar el Acuerdo Ministerial No. 044, publicado en el Registro Oficial No. 210 de 13
de noviembre del 2007.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 27 de noviembre del 2008.

f.) Ing. Derlis Palacios G., Ministro de Minas y Petróleos.

Ministerio de Minas y Petróleos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 28 de noviembre del 2008.

f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

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No. 222

EL MINISTRO DE COORDINACION DE LA PRODUCCION, EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA, EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Y COMPETITIVIDAD Y EL MINISTRO DE COORDINACION DE DESARROLLO SOCIAL

Considerando:

Que es necesario afrontar la crisis alimentaria mundial, a través de políticas y programas que
permitan un mayor desarrollo de los sectores, fortaleciendo la cadena productiva, apuntando a
mejoras de productividad y competitividad;

Que es urgente garantizar el abastecimiento de productos agropecuarios, principalmente
aquellos que forman parte de la canasta básica;

Que el Mandato Constitucional número 16, establece como política de Estado el diseño y


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ejecución de un Programa de Soberanía Alimentaria, con vigencia hasta el 31 de diciembre del
2009;

Que el Decreto No. 1285 del 27 de agosto del 2008, establece la constitución de mesas público-
privadas, de carácter consultivo, con el objetivo de apoyar el diseño del Programa de Soberanía
Alimentaria, Fomento Productivo y Estabilización de Precios;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 081 de 14 de mayo del 2003, fue creado el Consejo
Consultivo de la Palma Aceitera, Grasas y Aceites;

Que dicho Consejo Consultivo es un espacio e instrumento de concertación entre el sector
público y privado relacionado con la Cadena Agro-productiva de la Palma Africana, esto es:
investigación, producción, industriali-zación y comercialización; y tiene como fin asesorar al
Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en la formulación de las estrategias y
política sectorial necesaria para el desarrollo de la competitividad;

Que es necesario ampliar el ámbito de análisis del Consejo, de manera que exista la debida
representación y participación activa de los eslabones de la distribución y el consumo, de tal
forma que permita establecer de manera integral y ampliada, planes de fortalecimiento y
directrices para el desarrollo de la Cadena Agroalimentaria de la Palma Aceitera, Grasas y
Aceites, con el fin de cumplir con el Mandato Constitucional No. 16 y el Decreto No. 1285; y,

En uso de las atribuciones que le confieren las leyes,

Acuerdan:

Artículo 1.- Establecer la Mesa de Concertación para la Competitividad de la Cadena
Agroalimentaria de Palma Aceitera, Grasas y Aceites, como órgano de consulta entre el sector
público y privado relacionado con la producción, extracción, refinamiento, comercialización
interna y externa, distribución y consumo, de la Palma Aceitera, Grasas y Aceites, así como la
definición de planes estratégicos de desarrollo de mediano y largo plazo.

La Mesa de Concertación tiene como fin fundamental asesorar al Ministerio de Coordinación de
la Producción, al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y al Ministerio de
Coordinación de la Política Social, en la formulación de políticas para el sector de la Palma
Aceitera, Grasas y Aceites, y especialmente en un Plan Nacional de Seguridad y Soberanía
Alimentaria, Fomento Productivo y Estabilización de Precios para la Cadena Agroalimentaria de
la Palma Aceitera, Grasas y Aceites.

Artículo 2.- La Mesa de Concertación para la Competitividad de la Cadena Agroalimentaria de
Palma Aceitera, Grasas y Aceites, estará integrada por:

1. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su delegado, quien presidirá la
mesa.

2. El Ministro de Coordinación de la Producción o su delegado.

3. El Ministro de Coordinación de Desarrollo Social o su delegado.

4. El Ministro de Industrias y Competitividad o su delegado.

5. El Presidente de la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana-ANCUPA o su
delegado, en representación de los productores de fruta de palma y los extractores de aceite de
palma y palmiste.

6. El Presidente de la Asociación de Productores de Grasas y Aceites - APROGRACEC o su
delegado, en representación de la industria refinadora de aceites y grasas, y exportadores de
aceites y grasas.

7. El Presidente de la Fundación de Fomento de Exportaciones de Aceite de Palma y sus
derivados de Origen Nacional - FEDAPAL o su delegado, en representación de los
exportadores de productos primarios.



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8. El representante de las comerciantes mayoristas.

9. El representante de los comerciantes minoristas.

10. El representante de los consumidores.

Artículo 3.- Podrán participar otros organismos o representantes en la mesa, previa
convocatoria del Presidente, y en concordancia con la temática a tratarse.

Artículo 4.- La Mesa de Concertación se reunirá en cualquiera de los ministerios participes, o en
la Dependencia que se designe para tal efecto, previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 5.- La Secretaría Técnica Permanente de la Mesa de Concertación la ejercerá el Centro
de Estudios y Políticas para el Agro CEPA del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura
y Pesca, teniendo a su cargo la elaboración de las convocatorias a las reuniones, agendas de
trabajo, preparación de estudios, redacción de actas e informes de seguimiento de las
resoluciones tomadas por la mesa.

Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca designará un
Coordinador Técnico cuya tarea será dirigir las actividades que permitan cumplir las
resoluciones de la Mesa de Concertación.

Los ministerios y organismos participantes de esta mesa designarán un delegado que integrará
permanentemente la Comisión Técnica de la Mesa, presidida por el Coordinador. Una vez
conformada la comisión, esta elaborará un reglamento para su funcionamiento en el término de
30 días a partir de la suscripción del presente acuerdo interministerial.

Artículo 7.- La mesa se reunirá por convocatoria de su Presidente, o por solicitud de uno de sus
miembros, previa aprobación del Presidente.

Artículo 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su
publicación en Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, al 12 de noviembre del 2008.

f.) Ec. Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca

f.) Dra. Susana Cabeza de Vaca, Ministra de Coordinación de la Producción.

f.) Ec. Nathalie Cely, Ministra de Coordinación de Desarrollo Social.

f.) Dr. Xavier Abad, Ministro de Industrias y Competitividad.

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo
certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 2 de diciembre del 2008.

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No. 218

EL MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y CULTOS Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que mediante acuerdos ministeriales Nos. 044 y 072 de 31 de marzo del 2008 y 30 de abril del
mismo año, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Agricultura Ganadería,
Acuacultura y Pesca, suspendió las exportaciones del arroz que se produce en el país, con el
objeto de garantizar el abastecimiento y normal comercialización de la gramínea a la ciudadanía
ecuatoriana;

Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, formular,
ejecutar y controlar las políticas nacionales de comercialización de los productos agrícolas en el


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territorio nacional;

Que el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, por su parte, tiene como función esencial, a
través de las intendencias generales de policía, desarrollar las acciones necesarias para el
control de la especulación, la fuga de productos por las zonas fronterizas; especialmente,
cuando existen prohibiciones gubernamentales de exportar;

Que es prioritario establecer mecanismos interinstitucionales entre el Ministerio de Gobierno,
Policía y Cultos y el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca que permitan
controlar en forma eficaz la comercialización interna del arroz en el país y evitar la fuga del
producto a los países vecinos a través de las fronteras nacionales;

Que es deber de las instituciones del Estado coordinar sus acciones para procurar el bien
común; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del Art. 154 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerdan:

Art. 1.- Fortalecer los mecanismos de coordinación para evitar la fuga de arroz por las
provincias fronterizas de Esmeraldas, Carchi, Sucumbíos, El Oro, Loja y Zamora, a través de la
implantación de procedimientos emergentes, destinados a facilitar el control en la
comercialización de este producto de consumo básico.

Art. 2.- En virtud, del presente acuerdo ministerial el Ministerio de Agricultura, Acuacultura y
Pesca, asume las siguientes obligaciones:

1. Establecer el cupo de ingreso de arroz en todas sus variedades, proveniente de los
productores, a cada provincia fronteriza de la siguiente manera: consumo per cápita de
cuarenta y ocho kilos multiplicado por la población actual total de la provincia, más un 10%
como porcentaje de stock en los locales comerciales y hogares.

2. Elaborar un listado de las personas naturales o jurídicas que se dedican al comercio del
arroz, de acuerdo con la información que deben proporcionar las piladoras.

3. Fijar el cupo máximo de arroz por comerciante, que cada mes puede ingresar para ser
comercializado, en cada provincia fronteriza, de acuerdo a la siguiente tabla:

Provincia                  Cupo
                   provincia/quintal/mes
Esmeraldas               41.666,00
Carchi                   18.283,00
Sucumbíos                14.197,00
El Oro                   67.517,00
Loja                     44.281,00
Zamora                   8.339,00


1. Recibir en las oficinas de la Subsecretaría de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo
del Ministerio de Agricultura Ganadería Acuacultura y Pesca las solicitudes de comercialización
de arroz presentadas por cada comerciante semanalmente, para cada provincia fronteriza y
otorgar, el día siguiente hasta las 18h00, el permiso de comercialización respectivo, en papel de
seguridad, particular que será notificado obligatoriamente al Ministerio de Gobierno, Policía y
Cultos.

Con el fin de obtener la autorización de comercialización los interesados deben presentar la
siguiente información:

●

● RUC del comerciante.

● Nombres y apellidos completos del chofer.



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● Placas del transporte utilizado para la comercialización.

●

● RUC de la piladora.

●         e arroz comercializado.

●

2. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, otorgará el cupo de
comercialización del grano, únicamente a los comerciantes por provincia que presenten su
solicitud el día martes de cada semana, a su vez, garantizará que cada comerciante reciba su
cupo, de acuerdo al orden de presentación de su solicitud en la oficina de la Subsecretaría de
Direccionamiento Estratégico Agroproductivo, del Ministerio de Agricultura, Acuacultura y
Pesca. Aquellos comerciantes que no reciban en esa semana su cupo por haberse agotado el
asignado a cada provincia, lo recibirán obligatoriamente la semana siguiente.

3. Elaborar y entregar al Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, al Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Animal (SESA) y a los intendentes de Policía de cada provincia, la lista de los
comerciantes de arroz autorizados para su venta en las provincias fronterizas semanalmente.
La entrega de los cupos de comercialización, se efectuarán a los comerciantes que cumplan
con los requisitos previstos en el Art. 4 del presente acuerdo, sin discriminación alguna.

Art. 3.- Son obligaciones del Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos (MGCP), las siguientes:

1. Coordinar con la Subsecretaría de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo, del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca la entrega equitativa de los cupos de
arroz a cada comerciante en las provincias fronterizas, semanalmente.

2. Acusar recibo semanalmente (el día miércoles) de la autorización de comercialización de
arroz que confiera el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a cada
comerciante.

3. Entregar semanalmente (miércoles hasta las 18h00) a los intendentes generales de policía
de las provincias fronterizas, la información relativa al otorgamiento de cupos y autorizaciones
de comercialización, para el control respectivo en cada provincia.

4. Realizar un informe mensual por provincia sobre los operativos de control de la
comercialización de arroz y enviarlos al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca.

Art. 4.- Las medidas determinadas en este acuerdo se aplicarán desde el 27 de octubre del
2008, hasta el 1 de marzo del 2009. Si el Gobierno Nacional decide autorizar la exportación de
arroz, este acuerdo quedará derogado.

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 7 de noviembre del 2008.

f.) Dr. Fernando Bustamante Ponce, Ministro de Gobierno, Policía y Cultos.

f.) Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo
certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 2 de diciembre del 2008.

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No. 174-2008



PUDELECO EDITORES S.A.
20                    Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

En uso de las atribuciones que le confiere la letra b) del artículo 67 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1.- En el artículo 1 de la Sección II (El Banco Central del Ecuador), del Capítulo I
(Tarifas, tasas por servicios y otros conceptos relacionados con operaciones bancarias), del
Título Séptimo (Tarifa y Tasas por Servicios), del Libro I (Política Monetaria - Crediticia), de la
Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, sustitúyase, el numeral 5 (Valores
en Custodia) de la Dirección de Servicios Financieros, por el siguiente:


CONCEPTO                                                                           TARIFA
5 VALORES EN CUSTODIA:
5.1 Tarifa sobre saldos a valor nominal:
De USD 1.00 a USD                          5,000.000.00                            0.050% anual
De USD 5,000.001.00 a USD                  25,000.000.00                           0.045% anual
De USD 25,000.001.00 a USD                 50,000.000.00                           0.040% anual
De USD 50,000.001.00 a USD                 100,000.000.00                          0.035% anual
De USD 100,000.001.00 a USD                500,000.000.00                          0.030% anual
De USD 500,000.001.00 a USD                1,000,000.000.00                        0.020% anual
De USD 1,000,000.001.00 a USD              en adelante                             0.008% anual

5.2 Tarifa diaria mínima.                                                          USD 4,00
5.3 En los casos que los bienes no tengan valor monetario, se aplicará la tarifa   USD 4,00
mínima diaria.
5.4 No se cobrará esta tarifa cuando la custodia sea en cumplimiento de
disposiciones legales.

NOTA: Tarifa a cargo del ordenante


ARTICULO 2.- Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 3 de diciembre del 2008.

EL PRESIDENTE.

Carlos Vallejo López.

Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIO GENERAL.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 3 de
diciembre del 2008.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo
certifico.- f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

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No. 463

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
191 del 15 de octubre del 2007, en su Anexo I se puso en vigencia un Arancel Nacional de
Importaciones en el Ecuador, que incorpora la Nomenclatura Arancelaria Andina (NANDINA)
establecida mediante Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN),
posteriormente actualizada con Decreto Ejecutivo 1243, publicado en el Registro Oficial No. 403
del 14 de agosto del 2008, que incorporó las disposiciones de la Decisión 675 de la Comisión
de la Comunidad Andina (CAN), mediante el cual se actualizó la Nomenclatura Arancelaria
Andina (NANDINA);

Que el mencionado Decreto No. 592 incluye en su Anexo II la “Nómina de Subpartidas sujetas a
Diferimiento Arancelario”, el cual contiene las modificaciones en las tarifas arancelarias que se


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21                          Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008
han dispuesto a través de varios decretos ejecutivos del Gobierno Nacional, como parte de su
reforma arancelaria;

Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de política económica que
debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la
política gubernamental de incremento de la competitividad y desarrollo de la producción
nacional, otorgando un tratamiento arancelario especial a la importación de bienes de capital
que se requieren para desarrollar inversiones productivas en el país;

Que el 14 de octubre del 2008, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 695,
publicada en la Gaceta Oficial No. 1664, que en su Art. 1 dispone: “Hasta el 20 de octubre de
2009, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465”;

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) expidió la Resolución 438,
publicada en el Registro Oficial No. 416 de 2 de septiembre del 2008, mediante la cual se
establece el “Reglamento para el ingreso de solicitudes de diferimiento arancelario a 0% de
unidades funcionales nuevas”;

Que el Directorio en Pleno del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones conoció y aprobó el
informe técnico No. 32 del Ministerio de Industrias y Competitividad (MIC), relativo a la solicitud
presentada por la Empresa Propiedades Agro Industriales Surco Activo S. A., con RUC
0990213879001, que desea desarrollar un proyecto de inversión agroindustrial para la
producción de etanol, para lo cual ha solicitado el diferimiento a 0% del arancel nacional para la
importación de una unidad funcional nueva, clasificada en la subpartida arancelaria

8438.30.00.00, solicitud que reúne los requisitos establecidos en la Resolución 438 del
COMEXI, por lo que recomienda conceder el diferimiento solicitado; y,

Que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, corresponde al Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones emitir dictamen favorable para reformar o suprimir los
aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas, con sujeción a los convenios
internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran,

Resuelve:

Artículo 1.- Emitir dictamen favorable para incorporar, por el periodo de seis meses, a la
subpartida 8438.30.00.00 NANDINA 653, en la nómina de productos sujetos a diferimiento
arancelario del Arancel Nacional de Importaciones, que consta en el Anexo 2 del Decreto
Ejecutivo 592, en los siguientes términos:

CODIGO NANDINA           DETALLE           DE       LA   AD                OBSERVACIONES
DECISION 675             MERCANCIA                       VALOREM
8438.30.00.00            - - - maquinarias y aparatos    0%                Solo      para    unidades
                         para la industria azucarera                       funcionales con capacidad
                                                                           de procesamiento superior a
                                                                           1.000 TM diarias.


Esta resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en
sesión extraordinaria del Directorio en Pleno del 9 de diciembre del 2008.

f.) Xavier Abad, Presidente (E).

f.) Dumany Sánchez Neira, Secretario.

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No. 033 CNNA-2008

EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Considerando:

Que, en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003 se publicó el Código de la Niñez y
Adolescencia;


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22                           Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008

Que, el Art. 194 del Código de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia como organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por
representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los
derechos establecidos en esta ley;

Que, el Art. 187, numeral 1 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que es obligación de
las entidades de adopción mantener un representante legal en el Ecuador;

Que, el Art. 11, literal b) del Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional establece que un organismo acreditado debe
estar dirigido y gerenciado por personas calificadas por su integridad moral y su formación o
experiencia para trabajar dentro del campo de la adopción internacional;

Que, el Art. 195, literal g) del Código de la Niñez y Adolescencia señala que el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia tiene como función la de definir la política nacional de adopciones y
vigilar su cumplimiento;

Que, mediante la Resolución 011 CNNA-2008, se expide la directriz que regula la
representación legal de agencias intermediarias de adopción internacional en el Ecuador;

Que, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia conforme lo
señala el artículo 9 de la Resolución 011 CNNA-2008, a través de la Unidad de Relaciones
Internacionales, procedió a analizar la solicitud y documentación presentada por la Dra.
Marianela Maldonado López, para obtener el certificado de reconocimiento de la representación
legal de la Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Asociación II Conventino”;

Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, basándose en el informe presentado por
la Unidad de Relaciones Internacionales, al no encontrar imposibilidad e inhabilidades en la
persona de la Dra. Marianela Maldonado López, así como defectos u omisiones en los
documentos recaudados para la representación legal de la Entidad Intermediaria de Adopción
Internacional “Asociación II Conventino”; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Código de la Niñez y Adolescencia,

Resuelve:

Art. 1.- Otorgar el certificado de reconocimiento de la representación legal de la Entidad
Intermediaria de Adopción Internacional “Asociación II Conventino” a la Dra. Marianela
Maldonado López.

Art. 2.- Notificar con la presente resolución a la Dra. Marianela Maldonado López.

Art. 3.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en el curso de
ocho (8) días, procederá a extender el mencionado certificado de reconocimiento.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de octubre del 2008.

f.) María de Lourdes Portaluppi, delegada de la Ministra de Inclusión Económica y Social,
Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.

Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente
resolución fue discutida y aprobada en sesión del 28 de octubre del 2008.

f.) Sara Oviedo, Secretaria Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.


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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Ilegible.

Fecha: 2 de diciembre del 2008.

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No. 034 CNNA-2008

EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Considerando:

Que, en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003 se publicó el Código de la Niñez y
Adolescencia;

Que, el Art. 194 del Código de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia como organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por
representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los
derechos establecidos en esta ley;

Que, el Art. 187, numeral 1 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que es obligación de
las entidades de adopción mantener un representante legal en el Ecuador;

Que, el Art. 11, literal b) del Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional establece que un organismo acreditado debe
estar dirigido y gerenciado por personas calificadas por su integridad moral y su formación o
experiencia para trabajar dentro del campo de la adopción internacional;

Que, el Art. 195, literal g) del Código de la Niñez y Adolescencia señala que el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia tiene como función la de definir la política nacional de adopciones y
vigilar su cumplimiento;

Que, mediante la Resolución 011 CNNA-2008, se expide la directriz que regula la
representación legal de agencias intermediarias de adopción internacional en el Ecuador;

Que, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia conforme lo
señala el artículo 9 de la Resolución 011 CNNA-2008, a través de la Unidad de Relaciones
Internacionales, procedió a analizar la solicitud y documentación presentada por la Dra. Carmen
Leonor López Mañay, para obtener el certificado de reconocimiento de la representación legal
de la Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Associazione Amici Trentini”;

Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, basándose en el informe presentado por
la Unidad de Relaciones Internacionales, al no encontrar imposibilidad e inhabilidades en la
persona de la Dra. Carmen Leonor López Mañay, así como defectos u omisiones en los
documentos recaudados para la representación legal de la Entidad Intermediaria de Adopción
Internacional “Associazione Amici Trentini”; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Código de la Niñez y Adolescencia,

Resuelve:

Art. 1.- Otorgar el certificado de reconocimiento de la representación legal de la Entidad
Intermediaria de Adopción Internacional “Associazione Amici Trentini” a la Dra. Carmen Leonor
López Mañay.

Art. 2.- Notificar con la presente resolución a la Dra. Carmen Leonor López Mañay.

Art. 3.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en el curso de
ocho (8) días, procederá a extender el mencionado certificado de reconocimiento.



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Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de octubre del 2008.

f.) María de Lourdes Portaluppi, delegada de la Ministra de Inclusión Económica y Social,
Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.

Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente
resolución fue discutida y aprobada en sesión del 28 de octubre del 2008.

f.) Sara Oviedo, Secretaria Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.)
Ilegible.- Fecha: 2 de diciembre del 2008.

<< Ir a sumario >>

No. 035 CNNA-2008

EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Considerando:

Que, en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003 se publicó el Código de la Niñez y
Adolescencia;

Que, el Art. 194 del Código de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia como organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por
representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los
derechos establecidos en esta ley;

Que, el Art. 187, numeral 1 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que es obligación de
las entidades de adopción mantener un representante legal en el Ecuador;

Que, el Art. 11, literal b) del Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional establece que un organismo acreditado debe
estar dirigido y gerenciado por personas calificadas por su integridad moral y su formación o
experiencia para trabajar dentro del campo de la adopción internacional;

Que, el Art. 195, literal g) del Código de la Niñez y Adolescencia señala que el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia tiene como función la de definir la política nacional de adopciones y
vigilar su cumplimiento;

Que, mediante la Resolución 011 CNNA-2008, se expide la directriz que regula la
representación legal de agencias intermediarias de adopción internacional en el Ecuador;

Que, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia conforme lo
señala el artículo 9 de la Resolución 011 CNNA-2008, a través de la Unidad de Relaciones
Internacionales, procedió a analizar la solicitud y documentación presentada por la Lcda.
Rosario Chipantiza, para obtener el certificado de reconocimiento de la representación legal de
la Entidad Intermediaria de Adopción Internacional “Adoptionscentrum”;

Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, basándose en el informe presentado por
la Unidad de Relaciones Internacionales, al no encontrar imposibilidad e inhabilidades en la
persona de la Lcda. Rosario Chipantiza, así como defectos u omisiones en los documentos
recaudados para la representación legal de la Entidad Intermediaria de Adopción Internacional
“Adoptionscentrum”; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Código de la Niñez y Adolescencia,


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Resuelve:

Art. 1.- Otorgar el certificado de reconocimiento de la representación legal de la Entidad
Intermediaria de Adopción Internacional “Adoptionscentrum” a la Lcda. Rosario Chipantiza.

Art. 2.- Notificar con la presente resolución a la Lcda. Rosario Chipantiza.

Art. 3.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en el curso de
ocho (8) días, procederá a extender el mencionado certificado de reconocimiento.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de octubre del 2008.

f.) María de Lourdes Portaluppi, delegada de la Ministra de Inclusión Económica y Social,
Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.

Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente
resolución fue discutida y aprobada en sesión del 28 de octubre del 2008.

f.) Sara Oviedo, Secretaria Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.)
Ilegible.- Fecha: 2 de diciembre del 2008.

<< Ir a sumario >>

No. 036-CNNA-2008

EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Considerando:

Que, la adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño,
niña o adolescente que se encuentre en aptitud social y legal para ser adoptados;

Que, conforme a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, se considera adopción
internacional aquella en la que los candidatos a adoptantes, cualquiera sea su nacionalidad,
tienen su domicilio habitual en otro Estado con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de
adopción; así como aquella en la que el o los candidatos a adoptantes son extranjeros,
domiciliados en el Ecuador por un tiempo inferior a tres años;

Que, el Art. 182 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que para que una adopción
internacional tenga lugar deben existir un tratado o convenio internacional sobre adopción entre
el Ecuador y el país de residencia u origen, según el caso, del o de los solicitantes. A falta de lo
anteriormente enunciado, debe existir un convenio sobre adopción entre el Ecuador y una
entidad que intermedia la adopción internacional, debidamente acreditada por el país de
residencia u origen, según los casos, siempre que este país cumpla con lo dispuesto en la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional;

Que, el Art. 153, numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que la adopción
internacional es excepcional;

Que, el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, establece en su Art. 9 que
las autoridades centrales tomarán, sea directamente, sea con el concurso de las autoridades
públicas o de organismos debidamente acreditados en sus estados, todas las medidas


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apropiadas, en particular a:

a) Reunir, conservar e intercambiar informaciones relativas a la situación de los niños y de los
futuros padres adoptivos, en la medida de lo necesario para la realización de la adopción;

b) Facilitar, seguir y establecer los procedimientos con miras a la adopción;

c) Promover en sus estados el desarrollo de servicios de conserjería para la adopción y post -
adopción;

d) Intercambiar los reportes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de
adopción internacional; y,

e) Responder, en la medida permitida por la ley de su Estado a las solicitudes de información
sobre una situación particular de adopción formulada por otras autoridades centrales o por
autoridades públicas;

Que, el Art. 11 del convenio establece que un organismo acreditado debe:

a) Perseguir únicamente los objetivos no lucrativos en las condiciones y límites fijados por las
autoridades competentes del estado de acreditación;

b) Estar dirigido y gerenciado por personas calificadas por su integridad moral y su formación o
experiencia para trabajar dentro del campo de la adopción internacional; y,

c) Estar sujeto a la supervisión de las autoridades competentes de este Estado para su
composición, su funcionamiento y su situación financiera;

Que, el Convenio de La Haya establece que un organismo acreditado en el estado contratante
no podrá actuar en otro estado contratante sino cuando las autoridades competentes de los dos
estados le autoricen;

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 181 del Código de la Niñez y Adolescencia, las
entidades de adopción internacional deberán ser creadas y autorizadas expresa y
exclusivamente para esta actividad;

Que, el Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 183 dispone que cuando los candidatos a
adoptantes estén domiciliados en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a
través de las instituciones públicas competentes del país de su domicilio o de instituciones
privadas debidamente acreditadas en el país de residencia y autorizadas por el Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia, con todos los antecedentes, informes y documentos
necesarios para su estudio, de acuerdo a los términos del respectivo convenio internacional;

Que, mediante Resolución No. 004, debidamente publicada en el Registro Oficial No. 366 de 28
de septiembre del 2006, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia expidió el “Reglamento
para la autorización de entidades de intermediación de adopción internacional” que regula lo
atinente a la autorización de funcionamiento en el Ecuador de entidades que intermedian la
adopción internacional;

Que, mediante Resolución No. 010 CNNA-2008, se emitió la directriz de autorización de un
máximo de 8 agencias para que intermedien adopción internacional en el Ecuador;

Que, mediante Resolución No. 012 CNNA-2008, se emitió la directriz que regula la autorización
de entidades que intermedien adopción internacional;

Que, la entidad de Canadá “Saint Anne Adoption Centre”, mediante oficio s/n presentado el 19
de marzo del 2008, suscrito por la representante legal en Ecuador, Dr. Marcelo Palacios Dávila,
presentó la solicitud de autorización y renovación del Convenio de Intermediación de
Adopciones Internacionales suscrito entre la mencionada entidad y el Gobierno de Ecuador,
adjuntando la documentación respectiva;

Que, la entidad “Saint Anne Adoption Centre” y el representante legal en Ecuador, completaron
la documentación conforme a lo establecido en el Reglamento para Autorización de Entidades


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de Intermediación de Adopción Internacional, publicado en el Registro Oficial No. 366 de 28 de
septiembre del 2006;

Que, la entidad “Saint Anne Adoption Centre” de acuerdo al estudio y análisis realizado sobre su
expediente por parte de la Unidad de Relaciones Internacionales de la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional, como del Consejo Nacional en sesión realizada el 28 de octubre del 2008,
reúne los requisitos, las garantías y los criterios que regulan la autorización para las entidades
que intermedian adopción internacional, establecidos en el Reglamento para Autorización de
Entidades de Intermediación de Adopción Internacional, publicado en el Registro Oficial No. 366
de 28 de septiembre del 2006, como en la Resolución No. 012 CNNA-2008, publicada en el
Registro Oficial No. 369 de 27 de junio del 2008;

Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia acoge las recomendaciones establecidas
por la Unidad de Relaciones Internacionales de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional,
respecto de la importancia de que exista información muy precisa sobre el número de niños
adoptados por la mencionada entidad, sobre los reportes de seguimiento post adoptivos; así
como es necesario que se cuente con información actualizada sobre los costos de adopción
establecidos para Ecuador, que incluya la información correspondiente a los honorarios que la
representante legal y el personal de Ecuador recibirán; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Código de la Niñez y Adolescencia,

Resuelve:

Artículo 1.- Autorizar a la Entidad de Canadá “Saint Anne Adoption Centre” como entidad
intermediaria de adopción internacional en el Ecuador.

Artículo 2.- En el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta resolución, la
entidad “Saint Anne Adoption Centre” deberá:

●
de vigencia del convenio anteriormente suscrito con el Ecuador, detallando las fechas de
remisión y recepción de cada uno de los reportes o informes de seguimiento post adoptivos,
que sobre los niños adoptados por la entidad se han remitido a las autoridades competentes en
el Ecuador.

●
que incluya la información correspondiente a los honorarios de la representante legal y el
personal de Ecuador.

Artículo 3.- Una vez cumplido lo prevenido, así como emitido el certificado de reconocimiento
del representante legal en Ecuador, conforme a lo establecido en la Resolución No. 011 CNNA-
2008, publicada en el Registro Oficial No. 368 del 26 de junio del 2008; el Consejo Nacional de
la Niñez y Adolescencia procederá con la suscripción del convenio correspondiente con la
entidad “Saint Anne Adoption Centre”.

Artículo 4.- En un término de 15 días, contados desde la suscripción del Convenio para la
Intermediación de Adopción Internacional en el Ecuador, la entidad “Saint Anne Adoption
Centre” deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, el certificado de registro e inscripción del programa ante el Ministerio de Inclusión
Económica y Social.

Artículo 5.- Notificar la presente resolución a la Entidad-UTA-Comité de Asignación Familiar-
Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito metropolitano, a 28 de octubre del 2008.

f.) María de Lourdes Portaluppi, delegada de la Ministra de Inclusión Económica y Social,
Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.



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f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.

Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente
resolución fue discutida y aprobada en sesión de 28 de octubre del 2008.

f.) Sara Oviedo Fierro, Secretaria Ejecutiva Nacional, Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.)
Ilegible.- Fecha: 2 de diciembre del 2008.

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No. 2008- 27

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que en el Registro Oficial No. 562 de 11 de abril del 2005, se expidió la Codificación 2005-004
de la Ley de Zonas Francas;

Que el articulo 8 literal d), manifiesta que es atribución del CONAZOFRA, entre otras, aprobar
los reglamentos internos de cada zona franca, presentados por las empresas administradoras
para su operación;

Que mediante Oficio de 17 de octubre del 2008, el Gerente General de la empresa
ZONAMANTA S. A. remite el Reglamento Interno de Funcionamiento de la empresa para su
aprobación;

Que en sesión de CONAZOFRA de 27 de noviembre del 2008 se conoce el Informe Ejecutivo
No. 96 de 24 de noviembre del 2008, mismo que establece que no existen objeciones por
adaptarse el mismo al reglamento modelo emitido por este órgano; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 8 de la Ley de Zonas Francas y Art. 1 del
Reglamento a la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Reglamento Interno de Operación y Funcionamiento de la zona franca
administrada por ZONAMANTA S. A.

Art. 2.- Remitir la presente resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de diciembre del 2008.

f.) Dr. Xavier Drouet, Director Ejecutivo (E).

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No. JB-2008-1209

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

El séptimo inciso del artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
establece que se prohíbe a los acreedores cobrar comisión o cargo alguno por el o los pagos
anticipados que hagan sus deudores, cuando la tasa de interés pactada sea reajustable;

Que en el Título VI “De las operaciones”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la


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Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo VIII “Normas
sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones”;

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de ajustarla a las disposiciones de la
ley; y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

En el Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar la siguiente reforma:

Artículo Unico.- En el último inciso del numeral 9.5 del artículo 9, del Capítulo VIII “Normas
sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones”, del Título VI “De las
operaciones”, eliminar la frase “... considerando el valor actual por el que fue adjudicado”.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y
Seguros, en Portoviejo, el veintisiete de noviembre del dos mil ocho.

f.) Ing. Gloria Sabando García, Presidenta de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Portoviejo, el veintisiete de noviembre del dos mil ocho.

f.) Dr. Patricio Lovato Romero, Secretario de La Junta Bancaria.

Junta Bancaria del Ecuador. Certifico que es fiel copia del original. f.) Dr. Patricio Lovato
Romero, Secretario.- 10 de diciembre del 2008.

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No. SENRES-2008-000291

EL SECRETARIO NACIONAL TECNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y
REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones
del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, mediante Resolución SENRES No. 2004-
000081, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del 2004, emitió la escala de
remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen
puestos a tiempo completo, comprendido en el nivel jerárquico superior, la cual fue reformada
con Resolución SENRES No. 2004-000174, publicada en el Registro Oficial No. 460 de 12 de
noviembre del 2004; escala a la que se ha incorporado puestos conforme lo dispuesto en el Art.
5 de la referida resolución;

Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441
de 7 de octubre del 2008, se reformó la escala de remuneraciones mensuales unificadas para
los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo,
comprendidos en el nivel jerárquico superior, expedida mediante Resolución No. SENRES-
2004-00081 de 25 de junio del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del
2004 y sustituida con Resolución No. SENRES-2008-00011, publicada en el Registro Oficial No.
263 de 30 de enero del 2008;

Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, señalada en el considerando anterior,
se valoró y clasificó los puestos institucionales que integran el grupo ocupacional de “Director
Técnico de Area”, en el grado 2 de la escala de remuneración mensual unificada del nivel
jerárquico superior y el Art. 4 determinó que para los casos de incorporación de nuevos puestos
institucionales de directores de unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas, que
no se encuentren en el artículo 2, requerirán de los dictámenes favorables previos de la
SENRES y del Ministerio de Finanzas;


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Que, mediante oficio No. 480-UESC-DE-2008 de 29 de octubre del 2008, suscrito por la Mat.
Mónica Rentería, Directora Ejecutiva de la Unidad de Ejecución Especializada del Ministerio de
Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, solicita la incorporación de varios puestos de
Directores en la escala de remuneraciones del nivel jerárquico superior;

Que, mediante oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008, el Ministerio
de Finanzas emite dictamen presupuestario favorable para que la SENRES expida la resolución
que ubique en el Grupo Ocupacional “Director Técnico de Area” del grado 2 de la escala del
nivel jerárquico superior a los puestos institucionales cuyas denominaciones constan en el oficio
No. SENRES-RH-2008-0006137 de 3 de octubre del 2008 y los puestos que tengan la
denominación funcional de directores de dirección, departamento, área o unidad, cuya vigencia
será desde agosto del año en curso; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 109 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público,

Resuelve:

Art. 1.- Incorporar las siguientes denominaciones de puestos institucionales de directores de
unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas en el Art. 2 de la Resolución SENRES
No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441 de 7 de octubre del 2008:

PUESTO
Director de Equipamiento Básico y Especializado
Director de Modernización y Procesos
Director de Planes y Programas de Seguridad Ciudadana
Director de Transparencia, Gestión Policial y Derechos Humanos


Art. 2.- De conformidad con el oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008,
por el cual el Ministerio de Finanzas emite dictamen presupuestario favorable, la presente
resolución entrará en vigencia a partir del mes de agosto del presente año, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de noviembre del 2008.

f.) Richard Espinosa Guzmán, B. A. Secretario Nacional Técnico-SENRES.

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No. SENRES-2008-000300

EL SECRETARIO NACIONAL TECNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y
REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones
del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, mediante Resolución SENRES No. 2004-
000081, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del 2004, emitió la escala de
remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen
puestos a tiempo completo, comprendido en el nivel jerárquico superior, la cual fue reformada
con Resolución SENRES No. 2004-000174, publicada en el Registro Oficial No. 460, de 12 de
noviembre del 2004; escala a la que se ha incorporado puestos conforme lo dispuesto en el Art.
5 de la referida resolución;

Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441
de 7 de octubre de 2008, se reformó la escala de remuneraciones mensuales unificadas para
los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo,
comprendidos en el Nivel Jerárquico Superior, expedida mediante Resolución No. SENRES-
2004-00081 de 25 de junio del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del
2004 y sustituida con Resolución No. SENRES-2008-00011, publicada en el Registro Oficial No.
263 de 30 de enero del 2008;


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Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, señalada en el considerando anterior,
se valoró y clasificó los puestos institucionales que integran el grupo ocupacional de “Director
Técnico de Area”, en el grado 2 de la escala de remuneración mensual unificada del nivel
jerárquico superior y el Art. 4 determinó que para los casos de incorporación de nuevos puestos
institucionales de directores de unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas, que
no se encuentren en el artículo 2, requerirán de los dictámenes favorables previos de la
SENRES y del Ministerio de Finanzas;

Que, mediante oficio No. DRH-jegb-2008-1526 de 25 de septiembre del 2008, la Lcda. Marjorie
Dávila Castro, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades, solicita la incorporación de varios puestos de directores en la escala de
remuneraciones del nivel jerárquico superior;

Que, mediante oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008, el Ministerio
de Finanzas emite Dictamen Presupuestario Favorable para que la SENRES expida la
resolución que ubique en el Grupo Ocupacional “Director Técnico de Area” del Grado 2 de la
Escala del Nivel Jerárquico Superior a los puestos institucionales cuyas denominaciones
constan en el oficio No. SENRES-RH-2008-0006137 de 3 de octubre del 2008 y los puestos que
tengan la denominación funcional de directores de dirección, departamento, área o unidad, cuya
vigencia será desde agosto del año en curso; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 109 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público,

Resuelve:

Art. 1.- Incorporar las siguientes denominaciones de puestos institucionales de directores de
unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas en el Art. 2 de la Resolución SENRES
No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441 de 7 de octubre del 2008:

PUESTO
Director de Control Interno
Director de Gestión de Recursos Organizacionales


Art. 2.- De conformidad con el oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008,
por el cual el Ministerio de Finanzas emite Dictamen Presupuestario Favorable, la presente
resolución entrará en vigencia a partir del mes de agosto del presente año, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de noviembre del 2008.

f.) Richard Espinosa Guzmán, B. A., Secretario Nacional Técnico-SENRES.

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No. SENRES-2008-000301

EL SECRETARIO NACIONAL TECNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y
REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones
del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, mediante Resolución SENRES Nº 2004-
000081, publicada en el Registro Oficial Nº 374 de 9 de julio del 2004, emitió la escala de
remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen
puestos a tiempo completo, comprendido en el nivel jerárquico superior, la cual fue reformada
con Resolución SENRES Nº 2004-000174, publicada en el Registro Oficial Nº 460 de 12 de
noviembre del 2004; escala a la que se ha incorporado puestos conforme lo dispuesto en el Art.
5 de la referida resolución;




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Que, mediante Resolución SENRES Nº 2008-000156, publicada en el Registro Oficial Nº 441 de
7 de octubre del 2008, se reformó la escala de remuneraciones mensuales unificadas para los
dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo, comprendidos
en el Nivel Jerárquico Superior, expedida mediante Resolución Nº SENRES-2004-00081 de 25
de junio del 2004, publicada en el Registro Oficial Nº 374 de 9 de julio del 2004 y sustituida con
Resolución Nº SENRES-2008-00011, publicada en el Registro Oficial Nº 263 de 30 de enero del
2008;

Que, mediante Resolución SENRES Nº 2008-000156, señalada en el considerando anterior, se
valoró y clasificó los puestos institucionales que integran el grupo ocupacional de “Director
Técnico de Area”, en el grado 2 de la escala de remuneración mensual unificada del nivel
jerárquico superior y el Art. 4 determinó que para los casos de incorporación de nuevos puestos
institucionales de directores de unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas, que
no se encuentren en el artículo 2, requerirán de los dictámenes favorables previos de la
SENRES y del Ministerio de Finanzas;

Que, mediante oficio Nº 0374-DINSE-2008, e ingresado a esta Secretaría el 17 de octubre del
2008, suscrito por el Arq. Edison Vallejo Villacís, Director Nacional de Servicios Institucionales,
solicita la incorporación de varios puestos de directores en la escala de remuneraciones del
nivel jerárquico superior;

Que, mediante oficio Nº MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008, el Ministerio de
Finanzas emite dictamen presupuestario favorable para que la SENRES expida la resolución
que ubique en el Grupo Ocupacional “Director Técnico de Area” del Grado 2 de la Escala del
Nivel Jerárquico Superior a los puestos institucionales cuyas denominaciones constan en el
oficio Nº SENRES-RH-2008-0006137 de 3 de octubre del 2008 y los puestos que tengan la
denominación funcional de directores de dirección, departamento, área o unidad, cuya vigencia
será desde agosto del año en curso; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 109 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público,

Resuelve:

Art. 1.- Incorporar las siguientes denominaciones de puestos institucionales de directores de
unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas en el Art. 2 de la Resolución SENRES
Nº 2008-000156, publicada en el Registro Oficial Nº 441 de 7 de octubre del 2008:

PUESTO
Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo
Director de Servicios de Imprenta y Comercialización de Material Escolar


Art. 2.- De conformidad con el oficio Nº MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008,
por el cual el Ministerio de Finanzas emite dictamen presupuestario favorable, la presente
resolución entrará en vigencia a partir del mes de agosto del presente año, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de noviembre del 2008.

f.) Richard Espinosa Guzmán, B. A., Secretario Nacional Técnico-SENRES

<< Ir a sumario >>

No. SENRES-2008-000302

EL SECRETARIO NACIONAL TECNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y
REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones
del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, mediante Resolución SENRES No. 2004-



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000081, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del 2004, emitió la escala de
remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen
puestos a tiempo completo, comprendido en el nivel jerárquico superior, la cual fue reformada
con Resolución SENRES No. 2004-000174, publicada en el Registro Oficial No. 460 de 12 de
noviembre del 2004; escala a la que se han incorporado puestos conforme lo dispuesto en el
Art. 5 de la referida resolución;

Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441
de 7 de octubre del 2008, se reformó la escala de remuneraciones mensuales unificadas para
los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo,
comprendidos en el Nivel Jerárquico Superior, expedida mediante Resolución No. SENRES-
2004-00081 de 25 de junio del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del
2004 y sustituida con Resolución No. SENRES-2008-00011, publicada en el Registro Oficial No.
263 de 30 de enero del 2008;

Que, mediante Resolución SENRES No. 2008-000156, señalada en el considerando anterior,
se valoró y clasificó los puestos institucionales que integran el grupo ocupacional de “Director
Técnico de Area”, en el grado 2 de la escala de remuneración mensual unificada del nivel
jerárquico superior y el Art. 4 determinó que para los casos de incorporación de nuevos puestos
institucionales de directores de unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas, que
no se encuentren en el artículo 2, requerirán de los dictámenes favorables previos de la
SENRES y del Ministerio de Finanzas;

Que, mediante oficio No. 2172 de 14 de octubre del 2008, suscrito por el Arq. Alfredo Vera,
Secretario Nacional Anticorrupción, se solicita la incorporación de un (01) puesto de Director en
la escala de remuneraciones del nivel jerárquico superior;

Que, mediante oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008, el Ministerio
de Finanzas emite Dictamen Presupuestario Favorable para que la SENRES expida la
Resolución que ubique en el Grupo Ocupacional “Director Técnico de Area” del Grado 2 de la
Escala del Nivel Jerárquico Superior a los puestos institucionales cuyas denominaciones
constan en el oficio No. SENRES-RH-2008-0006137 de 3 de octubre del 2008 y los puestos que
tengan la denominación funcional de directores de dirección, departamento, área o unidad, cuya
vigencia será desde agosto del año en curso; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 109 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público,

Resuelve:

Art. 1.- Incorporar las siguientes denominaciones de puestos institucionales de directores de
unidades técnicas u operativas, departamentales o áreas en el Art. 2 de la Resolución SENRES
No. 2008-000156, publicada en el Registro Oficial No. 441 de 7 de octubre del 2008:

PUESTO
Director de Estudios y Operaciones


Art. 2.- De conformidad con el oficio No. MF-SP-CDPP-2008-404571 de 17 de octubre del 2008,
por el cual el Ministerio de Finanzas emite dictamen presupuestario favorable, la presente
resolución entrará en vigencia a partir del mes de agosto del presente año, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de noviembre del 2008.

f.) Richard Espinosa Guzmán, B. A., Secretario Nacional Técnico-SENRES.

<< Ir a sumario >>

No. 071

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA,
SESA



PUDELECO EDITORES S.A.
34                            Correo Legal del miércoles 24 de diciembre del 2008

Considerando:

Que, es competencia del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, determinar las
medidas de prevención y control de las plagas que amenacen los intereses agrícolas, así como
controlar la situación fitosanitaria de las plantas, los productos vegetales y los artículos
reglamentados que se importan y exportan del país, de conformidad a lo que establece la Ley
de Sanidad Vegetal y su reglamento;

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y
de los animales o para preservar los vegetales;

Que, el SESA mediante Resolución No.003 del 8 de enero del 2008, publicada en el Registro
Oficial 260 del 2 de enero del 2008, estableció el procedimiento técnico científico para definir los
requerimientos, en los procesos de Análisis de Riesgo de Plagas, ARP, para implementar los
requisitos fitosanitarios de importación de: plantas, productos vegetales, productos básicos y
artículos reglamentados;

Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF), utilizadas por las
Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF), como la NIMF No. 2 sobre
Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas de 1995 y la NIMF No. 11 sobre Análisis de
Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias, incluido el Análisis de Riesgo ambientales y
organismos vivos modificados, del 2004, así como la Resolución 025 del 13 de noviembre de
1997 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), describen los procedimientos de Análisis de
Riesgos de Plagas, mediante los cuales se establecen los requisitos fitosanitarios de productos
vegetales de importación; y,

En uso de las atribuciones legales que le concede el literal d) del Art. 11 del Título VIII Libro III
del Decreto Ejecutivo 3609, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, publicado en la edición especial Nº 1 del Registro Oficial del 20 de
marzo del 2003,

Resuelve:

Art. 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para importación de grano de Avena (Avena
sativa) para consumo, procedente de Suecia.

Art. 2.- Los granos de avena, deben provenir de empresas de producción registradas por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Suecia, cuya lista será enviada al
SESA.

Art. 3.- El grano de Avena, será envasado en empaques nuevos de primer uso o al granel en
bodegas limpias de transporte marítimo.

Art. 4.- Los requisitos fitosanitarios para la importación del grano de avena son:

1. Permiso fitosanitario de importación, otorgado por el área respectiva del SESA.

2. Tratamiento del grano de Avena, en el punto de embarque en Suecia, mediante fumigación
con fosfina a la siguiente dosis y previo el embarque:

    Dosis       Temperatura     Tiempo de tratamiento
 tabletas/Ton        ºC                horas
      2-3          10-15                120
                   16-20                 96
                 21 o mayor              72


La dosis se expresa en tabletas de 3.0 g de fosfuro de aluminio que representa 1 g de fosfina.

3. Certificado Fitosanitario de Exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) de Suecia.



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4. Certificación oficial que señale que el producto está libre de: Xanthomonas translucens,
Monographella nivalis, Stegobium paniceum, Oscinella frit, Liposcelis bostrychophila, Anguina
tritici.

5. Inspección por parte del personal fitosanitario del SESA para determinar la situación
fitosanitaria del producto y toma de una muestra de granos para análisis de laboratorio; si en la
inspección en el punto de ingreso en Ecuador, no se detectan problemas fitosanitarios, el
producto será liberado.

Art. 5.- En el certificado fitosanitario de exportación se consignará el tratamiento aplicado y la
siguiente declaración adicional: Los granos de avena se encuentran libres de: Xanthomonas
translucens, Monographella nivalis, Stegobium paniceum, Oscinella frit, Liposcelis
bostrychophila, Anguina tritici.

Art. 6.- La presente normativa entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Quito, a 17 de noviembre del 2008.

f.) Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.

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No. 072

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA,
SESA

Considerando:

Que, mediante Resolución Nº 031 de fecha 10 de julio del 2008, publicada en el Registro Oficial
Nº 431 Suplemento de fecha 23 de septiembre del 2008, se expidió la normativa que excluye de
requisitos fitosanitarios a todos los productos de origen vegetal que se encuentren dentro de la
categoría de riesgo fitosanitario cero;

Que, mediante Resolución Nº 1008 de la Comunidad Andina de fecha 31 de marzo del 2006, se
modifica la Resolución Nº 932, adopción de categorías de riesgo fitosanitario para el comercio
intra-subregional y con terceros países de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados;

Que, la armonización de medidas fitosanitarias mediante la adopción de normas comunes es
indispensable para garantizar la transparencia en el comercio de productos agrícolas entre los
países miembros de la Comunidad Andina, así como con terceros países;

Que, la Decisión 515 establece que el principio de análisis de riesgo de plagas es un
instrumento cuya aplicación, en caso sea necesaria, resulta indispensable para prevenir y
controlar el ingreso de plagas que representen riesgo para la sanidad agropecuaria del
Ecuador;

Que, es un mandato, adoptar las categorías de riesgo fitosanitario que se establecen en el
Anexo I de la Resolución Nº 1008 de la Comunidad Andina, para su aplicación en el comercio
intrasubregional y con terceros países, de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados;

Que, la categorización de riesgo establecida en la Resolución Nº 1008 de la Comunidad Andina,
no exonera del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios específicos establecidos en la
normativa comunitaria andina, los cuales deberán constar en el respectivo permiso fitosanitario
de importación. Tampoco exonera del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios nacionales
de los productos que no están contemplados en la normativa comunitaria andina;

Que, la categoría de riesgo fitosanitario cero, incluye productos de origen vegetal que, dado su


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grado de procesamiento, no presentan el riesgo de transportar plagas y, por lo tanto, no se
requiere de la intervención obligatoria de los servicios oficiales de sanidad agropecuaria; y,

En uso de las atribuciones legales que le concede el literal d) del Art. 11 del Título VIII, Libro III
del Decreto Ejecutivo 3609 del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, publicado en el Edición Especial Nº 1 del Registro Oficial del 20 de
marzo del 2003,

Resuelve:

Art. 1.- Modificar la Resolución Nº 031 de fecha 10 de julio del 2008, publicada en el Registro
Oficial Suplemento Nº 431 de fecha 23 de septiembre del 2008; para los productos de origen
vegetal que se encuentran dentro de la categoría de riesgo fitosanitario cero y por lo tanto no se
requiere de la intervención obligatoria del SESA como inspección fitosanitaria, certificado
fitosanitario de exportación del país de origen; permiso fitosanitario para la importación, para los
productos que han sido sometidos a los siguientes procesos:


                                     en curtiembre)
● Cocción                            ● Fermentación
● Confitado                          ● Pasteurización
● Congelamiento                      ● Pulpaje
● En almíbar/sal muera/en aceite     ● Salado
● Encurtido                          ● Sulfatado
● Esterilización                     ● Tostado
● Expansión                          ● Otros que se diesen en el futuro


Art. 2.- Los productos vegetales a exportarse que se encuentran inmersos en los procesos
antes indicados, están también exentos de pagos por servicios como lo indica la Resolución Nº
001 de fecha 19 de abril del 2004, publicada en el Registro Oficial Nº 331 de fecha 10 de mayo
del 2004; exceptúase de las solicitudes formuladas por los interesados a pedido del país de
destino.

Art. 3.- Se ratifica lo indicado en el Art. 1 y 2 de la Resolución Nº 039 de fecha cinco de agosto
del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 425 de fecha 15 de septiembre del 2008.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, D. M., 1 de diciembre del 2008.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. MV Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.

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No. RSURHUR20080010


DIRECCION REGIONAL DEL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

La Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
publicada en el Registro Oficial 206 de 2 de diciembre de 1997, los directores regionales
ejercerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las funciones que el Código Tributario le
asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

Que el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, las de dirigir,
organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas, dentro de su



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jurisdicción y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

Que el numeral 6 del Art. 84 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas
Internas expedido mediante Resolución No. DSRI-012-2008 del SRI, publicado en el Registro
Oficial No. 392 del 30 de julio del 2008, establece como función de los directores regionales,
dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativa y administrativa de la Dirección
Regional, de las direcciones provinciales, zonales o agencias bajo su jurisdicción, de
conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos
establecidos; y,
De conformidad con las normas legales vigentes,

Resuelve:

Artículo Unico.- Derogar las siguientes resoluciones:

1. RSURHUR2005-081 del 11 de febrero del 2005.

2. RSURHUR2005-153 del 10 de marzo del 2005.

3. RSURHUR2005-154 del 10 de marzo del 2005.

4. RSURHUR2005-156 del 10 de marzo del 2005.

5. RSURHUR2005-157 del 10 de marzo del 2005.

6. RSURHUR2005-177 del 17 de marzo del 2005.

7. RSURHUR2006-210 del 16 de mayo del 2006.

8. RSURHUR2008-008 del 15 de septiembre del 2008.

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Loja, a las ocho horas con veinticinco minutos del veinticinco de
noviembre del dos mil ocho.

Notifíquese y cúmplase.- Loja, veinticinco de noviembre del dos mil ocho.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Econ. María Augusta Mora Andrade, Directora
Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.- Lo certifico. En la ciudad de Loja, veinticinco
de noviembre del dos mil ocho.

f.) Ing. Vanessa Armijos Boas, Secretaria Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.

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No. 215-2007

Dentro del juicio ordinario No. 159-2005 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, sigue Marlene Viña Bone en contra de Luis Eloy Manzaba, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de julio del 2007; las 15h15.

VISTOS: Luis Eloy Manzaba deduce recurso de casación contra la sentencia (voto de mayoría)
dictada por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio
ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue Marlene Viña Bone
contra el recurrente. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso pasa a conocimiento de
la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia en esta Sala por el sorteo
de ley y una vez que ha terminado la etapa de sustanciación correspondiente, para resolver se
considera: PRIMERO: El recurrente dice que el Tribunal de última instancia ha infringido los


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artículos 86 [82], 119 [115], 355 [346] numerales 4 y 5; 405 [396], 421 [412] y 1067 [1014] del
Código de Procedimiento Civil; los artículos 734 [715], 758 [739], 988 [968] y 989 [969] del
Código Civil, y sustenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación.-SEGUNDO: Corresponde analizar en primer lugar el cargo de que el fallo
está incurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, pues si el vicio acusado
ha lugar, el Tribunal de casación no puede entrar a analizar el fondo del asunto sino que,
declarando la nulidad a partir de la etapa procesal en que se haya producido el vicio, procederá
al reenvío del proceso al órgano judicial correspondiente, de conformidad con lo que dispone el
artículo 16 inciso segundo de la Ley de Casación. En la especie, este cargo se divide en varias
acusaciones; en este considerando se analizará el primero de ellos. El recurrente alega que se
violó el trámite en la causa, porque a pesar de que el Juez a quo declaró la nulidad del proceso
a partir de la foja 22, debía nuevamente calificar la demanda, pues tal declaratoria incluyó ese
acto procesal; sin embargo, dicho juez, “sin remitir la demanda a la Oficina de Sorteos de la H.
Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, para que se realice un nuevo sorteo y
consecuentemente para que se califique la demanda, a petición de la actora… ordena que se
me cite con la demanda, mediante comisión al señor Teniente Político de la parroquia Carlos
Concha, quien a fojas 104 y 105, designa como Secretario ad-hoc al señor Teófilo Landázuri
Arce, pero NO LO JURAMENTA…”. Que entonces fue citado con el auto de calificación de la
demanda que fue declarado nulo, y ello condujo a que se inaplique el artículo 405 [396] del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto se anota: 1) Cuando se acusa esta clase de
infracciones, lo procedente es analizar en cada caso específico, si se observó o no el
procedimiento respectivo en la tramitación de la causa, y en caso de haberse inobservado, si la
violación del trámite hubiese influido o pudiese haber influido en la decisión de la causa,
observándose además si es que quedó o no una de las partes en estado de indefensión.
Adviértase que el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que tendrá
lugar la declaratoria de nulidad siempre y cuando la omisión procesal haya influido en la
decisión de la causa; es decir, “…no es suficiente la verificación de que efectivamente haya
influido, sino que es necesario realizar un análisis para determinar la posibilidad de que pudiese
ser distinto el resultado de la contienda si se hubieran observado las formalidades omitidas…”,
como ya observó esta Sala en fallo No. 262 de 27 de noviembre del 2002, publicado en el
Registro Oficial 29 de 25 de febrero del 2003. En la especie, tal como relata el recurrente, se
declaró la nulidad del proceso a partir de la foja 22 (en la que constaba la fecha de recepción
del proceso); según alega, era necesario remitir el proceso a la Oficina de Sorteos
correspondiente para que se efectúe nuevamente esta diligencia, lo cual no sucedió pues el
Juez a quo repone el proceso y ordena citar nuevamente al demandado. Es preciso determinar
si la falta de un nuevo sorteo acarrearía, a la luz del principio de trascendencia contenido en el
artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la nulidad del proceso. Según el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, jurisdicción preventiva es la que, dentro de la
distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la
causa. Esta anticipación, según los artículos 14 del mismo Código y 189 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial, tiene lugar por el sorteo. Antiguamente, el Legislador consideró necesario
elevar esta exigencia a rango constitucional (así puede verse del artículo 133 de la anterior
codificación de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial 2 de 13
de febrero de 1997, que decía: “Dentro de la respectiva circunscripción territorial, la
competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo, inquilinato y demás jueces especiales,
en toda controversia judicial, se radicará mediante sorteo diario, por lo menos, que se realizará
de acuerdo con el reglamento que dictará la Corte Suprema de Justicia./ Se exceptúa de esta
disposición la radicación de la competencia de los jueces de instrucción penal.”). En la
actualidad, la Constitución no contempla dentro de su texto el tema; entonces, debe entenderse
que si bien esta diligencia es parte del trámite que ha de otorgarse a un proceso en materia
civil, su omisión ocasionará nulidad siempre que dicha omisión hubiera influido en la decisión de
la causa: “En otras palabras, cuando esa irregularidad tenga consecuencias procesales de tal
magnitud que lesionen o menoscaben el derecho de defensa y el debido proceso, que son los
elementos rectores que han de examinarse en cada caso.”, dijo esta Sala en un caso
semejante, en el que se omitió la realización del sorteo (véase la Resolución No. 250 de 23 de
marzo de 1998, publicada en el Registro Oficial 319 de 18 de mayo del mismo año). Si el
demandado contesta a la demanda, actúa prueba, en definitiva, ejerce con amplitud su derecho
a la defensa como ocurrió en la especie, sería un formalismo ajeno al mandato contenido en el
artículo 192 de la Constitución Política el declarar la nulidad, porque la falta no tuvo
trascendencia para la decisión de la causa. Se desecha, por lo tanto, el cargo de que se ha
infringido el artículo 405 [396] del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
1017 [1014] ibídem.- TERCERO: Sobre la base de esta misma causal, y como cuestión
inherente al trámite de los procesos ordinarios, se argumenta que se dejó de aplicar el artículo


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421 [412] del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no dictó “autos para sentencia”,
providencia que según el recurrente debía constar imperativamente. Respecto a este cargo,
cabe aplicar el razonamiento expuesto en el considerando anterior: la nulidad por violación en el
trámite tendrá lugar si fue trascendente para la resolución de la causa; en este caso, a todas
luces que este no es un requisito inherente a la sustanciación del proceso, pues sería absurdo
que el Juez deba esperar la petición de las partes para dictar una resolución, como se
desprende del artículo 406 del mismo Código. No es esta providencia identificada como “autos
en relación” aquella que debe dictarse necesariamente para que el Juez o Tribunal pronuncie
sentencia; el proceso no debe ser una “misa jurídica”, ajena a las actuales necesidades del
juicio, como recordara Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires,
Depalma, 1951, p. 286), pues ello “…sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un
formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos
que no provocan perjuicio alguno.” (ibídem).-CUARTO: También se alega, con fundamento en
la causal segunda, que en la especie se ha faltado a la solemnidad sustancial cuarta del artículo
355 [346] del Código de Procedimiento Civil, porque debía citarse al hermano de la actora, y se
violó el artículo 86 [82] del mismo código, pues debía contarse “…con los herederos presuntos y
desconocidos que eventualmente pudieran haber tenido derechos en el lote de terreno materia
de esta causa”, así como con el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario,
INDA, y el Director de la misma institución en Esmeraldas. La acusación es desde todo punto
de vista carente de sentido, pues en esta clase de procesos, la acción ha de dirigirse contra el
titular del derecho de dominio inscrito en el correspondiente registro de la propiedad, ya que es
esta la que va a contradecir su relación jurídica sustancial, porque si se propone contra otra
persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, conforme los fallos de triple reiteración
de este Tribunal publicados en la Gaceta Judicial Serie XVI, No. 15, pp. 4203 a 4206. Por lo
tanto, el cargo carece de fundamento.- QUINTO: Con sustento en la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa violación del artículo 119 [115] del Código de
Procedimiento Civil, porque el Tribunal de última instancia ha dado valor a las declaraciones de
los testigos presentados por la actora, que son “falsos, parcializados, y desconocedores de los
hechos”, y da valor a una documentación (fojas 215-219 del cuaderno de primer nivel) que nada
tiene que ver con el proceso; sostiene además que no podía otorgarse crédito a los documentos
que obran de fojas 240-240 vta. y 227-227 vta., porque son carentes de valor, ni al informe
pericial de primera instancia, porque fue dado por un perito que no cumplía con los requisitos
enunciados en el artículo 255 [251] del Código de Procedimiento Civil. Que, finalmente, en la
práctica de la inspección judicial ordenada en primera instancia, se cometieron sinnúmero de
irregularidades. Al respecto se anota: Son innumerables las sentencias en las que este Tribunal
ha dicho que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de
instancia. Esta Sala, como Tribunal de Casación, controla o fiscaliza que en esa valoración el
juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; de
ahí que el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre valoración de la
prueba que, a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa
transgresión. El recurrente alega que el Tribunal no podía acoger ciertas testimoniales, pero de
conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del
juzgador de instancia apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que estos hayan dado de
sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran, así que la sola cita del artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil no basta para sustentar el cargo, más si se omite precisar qué
regla de la sana crítica ha sido vulnerada por el Tribunal de último nivel. Lo mismo cabe decir
respecto a la impugnación del valor que se ha otorgado a los documentos que obran de fojas
215-219: no se precisa qué disposición sobre valoración de la prueba ha sido, a este respecto,
transgredida. En cuanto a las demás pruebas que el recurrente dice que no debían ser
valoradas y que obran de fojas 240-240 vta. y 227-227 vta., así como el informe pericial de
primera instancia, ni siquiera han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada. Finalmente,
no concreta en su recurso cuáles han sido las irregularidades que dice se han cometido en la
práctica de la inspección judicial, sin que la alegación de que “El acta de la inspección judicial
de fecha 17 de junio del 2002, sin ninguna duda establece que ha sido elaborada en una
máquina de escribir distinta a la que se utiliza en esa Tenencia Política, con muy buena
ortografía y redacción” tenga carácter jurídico. Se desechan, en consecuencia, los cargos
sustentados en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEXTO: Finalmente,
respecto a la causal primera, se acusa falta de aplicación de los artículos 734 [715] y 989 [969]
del Código Civil, “por cuanto la actora no ha demostrado por hechos positivos, ser poseedora
del inmueble materia de este juicio, en los últimos 15 años, en forma continua e
ininterrumpida.”, así como inaplicación de los artículos 988 y 758 ibídem, porque según
sostiene, la posesión sobre el inmueble materia de la controversia, “al ser la cosa litigiosa de


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aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del registrador
de la propiedad”, debía ser adquirida por ese medio; y él ha demostrado que adquirió no solo el
dominio sino también la posesión, al celebrar contrato de compraventa del inmueble con el
anterior dueño, Wilson Eduardo Yanchapanta Rosero, sin que el Tribunal haya considerado los
antecedentes de dominio constantes en varias escrituras públicas, que tampoco han sido
valoradas. Sobre este tema, que ha ocasionado tanta confusión en el foro, la Sala dijo en su
sentencia No. 269 de 27 de junio del 2000, publicada en el Registro Oficial 134 de 3 de agosto
del mismo año: “…El colombiano Arturo Valencia Zea señala que: ‘En inmuebles sólo es objeto
de inscripción la titularidad, es decir, el derecho de propiedad y sus desmembraciones; el
ejercicio de la titularidad, o sea la relación posesoria, no es objeto de inscripción. La inscripción
de la propiedad (titularidad) hace presumir la existencia del derecho en favor de una persona
determinada; la inscripción no dice quién es el poseedor; tampoco puede tener la virtud de
establecer una presunción de posesión en favor del inscrito… Si bien es verdad que esta
presunción en favor del titular inscrito o titular registral puede caer bajo el peso de la prueba
contraria, no obstante, es inconveniente desde el punto de vista de la utilidad social. Los
legisladores actuales persiguen el que se exploten efectivamente los inmuebles; y la presunción
enunciada tendría en todo caso la rara virtualidad de hacer que inmuebles inscritos pero no
explotados económicamente (inmuebles abandonados), no obstante, se presuma que son
poseídos y explotados, pues el propietario posee por el título inscrito. Esto equivale a contrariar
la realidad; y cualquier institución jurídica técnicamente modelada debe conformarse con los
hechos y tratar de interpretarlos en forma adecuada. Por consiguiente, el valor jurídico de la
inscripción en libros de registro no debe ser otro que el que ha tenido históricamente y tiene en
la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales: ser medio de publicidad de la titularidad o
poder jurídico que se tiene sobre los inmuebles’ (La Posesión, Editorial TEMIS, tercera edición,
Bogotá Colombia, 1983, Págs. 383 y 384). El tratadista ecuatoriano Juan Larrea Holguín
sintetiza el problema y señala que la ‘posesión inscrita, no es una división primaria de la
posesión, aplicable a toda clase de cosas o derechos. A lo más puede hablarse de ella a
propósito de los bienes raíces, respecto de ciertos derechos reales y adquiridos en
determinadas formas (no todas), de donde, no cabe propiamente hablando, decir que hay una
posesión inscrita, como género supremo, oponible a la posesión no inscrita. A lo más podrá
decirse que es una subclasificación de menor importancia, de aplicación parcial'. (Derecho Civil
del Ecuador, tomo V, Los Bienes y la Posesión, Corporación de Estudios y Publicaciones,
cuarta edición, Quito, Ecuador, 1986, Pág. 161)…”. No se trata, pues, de otorgar una categoría,
diríase de rango “superior” a la posesión inscrita: de ahí que quepa prescribir un inmueble
inscrito cuando se lo posee por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley, pues el
modo extraordinario de la prescripción destruye, precisamente, el derecho de dominio, no la
posesión inscrita, del titular actual. Por último, los demás cargos fundados en la causal primera
tienen relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de última instancia, que
determinó que la actora ha poseído el inmueble con ánimo de señora y dueña, por más del
tiempo requerido en la ley para que opere a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, por lo que este cargo no debía ser formulado al amparo de dicha causal, porque en
esta no se debaten cuestiones fácticas, sino de violación “directa” a la norma jurídica, en donde
nada tiene que ver la prueba. En definitiva, los cargos sustentados en la causal primera
tampoco tienen fundamento. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, no casa la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de
Esmeraldas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Mauro Terán Cevallos, Héctor Cabrera Suárez y Viterbo Zevallos Alcívar,
Magistrados.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 19 de julio del 2007.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil Corte
Suprema.

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No. 216-07

Dentro del juicio verbal sumario No. 171-2005 que por amparo posesorio le siguen Víctor


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Rogelio Coronel y Rosa Etelvina Quiroga Alvarracín en contra de Luz María Naranjo Zhispon, se
ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de julio del 2007; las 15h25.

VISTOS: Luz María Naranjo Zhispon, interpone recurso de hecho, por habérsele negado el
recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Unica la Corte Superior de Justicia de
Macas, dentro del juicio verbal sumario que por amparo posesorio le siguen Víctor Rogelio
Coronel y Rosa Etelvina Quiroga Alvarracín, el mismo que al ser concedido permite que suba el
proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil mediante el sorteo de ley, y la que lo admite al trámite mediante
providencia del 10 de febrero del 2006; a las 15h39; agotado el trámite de sustanciación, el
estado es el de resolver el recurso interpuesto, y para ello, se considera: PRIMERO: En la
especie, la recurrente, expresa que en la sentencia se han infringido “los artículos, 120, 146 y
696 (actuales 116, 142, 685) del Código de Procedimiento Civil y artículos 982 y 984 (actuales
962 y 964) del Código Civil; y, fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3º de la Ley
de Casación.- SEGUNDO: La recurrente, expresa que fundamenta su recurso en a causal 3ª
del Art. 3º de la Ley de Casación que dice: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las
siguientes causales 3ª.- Aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “por lo
que procede examinar el cargo.- Al respecto, cuando se fundamenta el recurso de casación en
la causal 3ª. del Art. 3° de la Ley de Casación, el recurrente debe señalar en forma clara,
precisa y concreta como cada una de las normas legales invocadas que contengan preceptos
aplicables a la valoración de la prueba, ha incurrido en la causal invocada y cual es la norma
sustantiva que ha sido violada indirectamente al aplicarse equivocadamente o no aplicarse en el
fallo a efecto de que el Tribunal pueda fiscalizar la valoración realizada por el tribunal de
instancia.- No hay que olvidar que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y
excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el
Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea
atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia.- “Es por ello que, si se llegare a carecer de
lógica o legitimidad la valoración de prueba realizada por los juzgadores, o sea, que sus
conclusiones sean absurdas o arbitrarias, el Tribunal de casación está facultado a revisar dicha
valoración, en virtud de que se ha violentado el mencionado artículo 119 del Código de
Procedimiento Civil.- Una decisión es absurda cuando la valoración es ajena a las leyes lógicas
formales y arbitraria cuando hay ilegitimidad en la motivación. Cuando el juzgador, por error,
formula un conclusión contraria a la razón, a la justicia o las leyes estamos frente a un caso
simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia
o a las leyes por que el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un
proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra,
implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación... como se ha señalado, el
absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilegitimidad en la motivación, lo cual
ocurre cuando el juzgador prescinde de prueba esenciales, computa pruebas inexistentes o
valora pruebas inválidas, y si este proceder lo adopta voluntariamente, se trataría de una
arbitrariedad.- El vicio de valoración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo,
transgresión del mandato de motivación contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República, ya que la violación de las reglas de la lógica en la
valoración de la prueba no constituye motivación válida, por que atenta contra la sana critica
(que es el método de valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el
Art. 115 del Código de Procedimiento Civil) y si la motivación no es válida, jurídicamente la
resolución carece de motivación, conforme lo señala el mandato constitucional antes
indicado...”; “este es el criterio que sobre el tema ha expresado la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil, y que consta en varias resoluciones como la No. 202-2002, publicada en el R. O. No.,
710, 22 de noviembre del 2002; No. 172-2002, publicado en el R. O. No. 666 del 19 de
septiembre del 2002; y, No. 224-2003, publicada en el R. O. No. 193 de octubre del 2003”, G. J.
No. 15 S. XVII pp. 5007.- Pero la recurrente se limita a expresar en el escrito de interposición
del recurso que “el Tribunal de alzada, en flagrante violación del Art. 146 del Código de
Procedimiento Civil, que determina que “la confesión prestada en un acto en los juicios civiles
es indivisible, debiendo hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes..”, en su
fallo toma en consideración y valora no en su conjunto sino parcialmente como prueba
determinante una confesión judicial absuelta por la exponente, para revocar la sentencia de


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primer nivel, interpretando equivocadamente la absolución, en las que admití que he solicitado
que se me devuelva el terreno …”, sin observar que en la misma declara, bajo la gravedad del
juramento que es verdad que “ha solicitado que se me devuelva el terreno”.- En otros términos,
la valoración de la prueba de confesión judicial rendida por la recurrente realizada por la Sala
conforme a las reglas de la sana crítica y no ha sido atroz.- De igual manera, la Sala ha
valorado conforme a las misma reglas los testimonios de Bertha Magnolia Rodríguez Macera,
Rosa Virginia Malla Maita y Julio Ricardo Nivelo Lojano (fs. 19-20 del cuaderno de primera
instancia.- Por lo tanto, no procede el cargo.- TERCERO: El recurrente expresa que en la
sentencia impugnada se han infringido las normas de los artículos 982 y 984 (actuales 962 y
964) del Código Civil; y, fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3º de la Ley de Casación,
que manifiesta: “El recurso de casación sólo podrá en las siguientes causales: 1ª.- Aplicación
indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”.- Y a efecto de resolver se considera: a) Que “las
pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones invocadas en la contestación de la
demanda establecen la esfera dentro de la cual se traba la litis en primera instancia, puesto que
la decisión del Juez debe concretarse a resolver los asuntos controvertidos, que no son otros
los que constan determinados con claridad tanto en la demanda o como en la contestación
dada a esta por el demandado con sus respectivas excepciones.- Al respecto el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil expresa: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos
sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido
reservarse, si causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”; b) Que en la especie, la
parte accionante expresa en su demanda que de “conformidad con la copia certificada del
documento adjunto demuestro que el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
celebré un contrato privado de compraventa de un inmueble, el mismo que legitimamos con
nuestras firmas debidamente reconocidas ante autoridad competente, transformándose en ley
para las partes (Art. 1588 Código Civil); inmueble ubicado en el sector San José, parroquia
Indanza, cantón Limón, provincia de Morona Santiago, cuya propiedad legal radica en los
cónyuges Manuel Gonzalo Quiroga Villa y Luz María Naranjo Zhispon.- Celebrado dicho
contrato, procedí a la posesión material inmediata del mismo, y durante estos años he realizado
trabajos que solo el concepto de dominio lo permite, como siembra de cetaria, gramalote, entre
otras cosas que sólo la posesión da derecho.- Sin embargo, en los últimos tiempo, la señora
Luz María Naranjo Dispón, argumentando que jamás ha celebrado contrato legítimo de
compraventa del referido inmueble, aparentemente ha procedido a dar en venta los cultivos
existentes en este al señor Resurrección Miguel Peñaranda Fernández, basada precisamente
en un documento que fuera pericialmente declarado de firmas adulteradas...” por lo que “al
amparo del Art. 982 del Código Civil” demanda a la señora Luz María Naranjo Zhispón, por sus
propios derechos y como apoderada de su cónyuge, Manuel Gonzalo Quiroga Villa, el amparo
posesorio del inmueble indicado; c) Aceptada la demanda al trámite del juicio verbal sumario se
mandó citar a los demandados, los que comparecieron a juicio; convocada la audiencia de
conciliación, concurrieron Víctor Rogelio Coronel Luna acompañado de su abogado defensor
Dr. Richard Guzmán, quien, además ofreció poder o ratificación de Rosa Etelvina Quiroga
Alvarracín por un lado, y por otra; el doctor Marco Ayora Castellano, a nombre y en
representación de Luz María Naranjo Zhispón, quien propuso como excepciones las que obran
de dicha diligencia y las mismas que carecen de valor legal por ser de las señaladas, para esta
clase de juicios por el mandato del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“En los juicios de de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino
las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior,
haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo
actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se produjo la demanda; haber prescripto
la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.- Para resolver se hacen las
siguientes consideraciones legales: a) El artículo 960 del Código Civil, que según el recurrente,
expresa con claridad “que las acciones posesorias tiene por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.- Es como señala la ley,
una acción que corresponde exclusivamente al que tiene la posesión material del bien
inmueble, “con ánimo de señor o dueño” y que como tal goza y dispone de ella como si fuera
propietario.- En la especie, la parte accionante, como bien se dice en la sentencia materia de la
impugnación, la posesión material sobre el inmueble referido con precisión en la demanda, está
debidamente probada con la confesión judicial rendida por la demandada Luz María Naranjo
Zhispon y los testimonios rendidos por los testigos Bertha Magnolia Rodríguez Macera, Rosa
Virginia Malla Maita y Julio Ricardo Nivelo Lojano, pruebas estas que como se dijo, han sido
debidamente valoradas por la Sala Unica de la Corte Superior de Macas en la sentencia
impugnada, como se señaló en el considerando precedente. Por todo lo expuesto, esta Primera


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Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; no casa la sentencia recurrida.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Mauro Terán Cevallos, Héctor Cabrera Suárez y Viterbo Zevallos Alcívar,
Magistrados.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 19 de julio del 2007.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil Corte
Suprema.

<< Ir a sumario >>

No. 217-07

Dentro del juicio verbal sumario No. 180-2005 que por amparo posesorio sigue Estuardo Efraín
Riera Bermeo en contra de Bolívar Agustín Bravo León, en su calidad de procurador común de
León Jorge Bravo Mancilla, Leonidas Faustino, Fortunato Vidal, Jorge Leuterio y Reina Isabel
Bravo León, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de julio del 2007; las 15h30.

VISTOS: Bolívar Agustín Bravo León, en su calidad de procurador común de León Jorge Bravo
Mancilla, Leonidas Faustino, Fortunato Vidal, Jorge Leuterio y Reina Isabel Bravo León
interpone recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, dentro del
juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue Estuardo Efraín Riera Bermeo en contra
de los recurrentes, el mismo que al ser concedido permite que suba el proceso a la Corte
Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y
Mercantil mediante el sorteo de ley, y la que lo admite al trámite mediante providencia del 27 de
abril del 2006; a las 08h15; agotado el trámite de sustanciación, el estado es el de resolver el
recurso interpuesto, y para ello, se considera: PRIMERO: En la especie, el recurrente, por los
derechos que representa, expresa que en la sentencia se han infringido “los artículos 117, 118,
119, 120, 121, 125, 168, 169, y 700 (actuales 113, 114, 115, 116, 117, 121, 164, 165 y 689) del
Código de Procedimiento Civil y artículos y 1.528 y 1595 (actuales 1501 y 1.568) del Código
Civil; y, fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3º de la Ley de Casación.-
SEGUNDO: El recurrente, expresa que fundamenta su recurso en a causal 3ª del Art. 3º de la
Ley de Casación que dice: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes
causales... 3ª.- Aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto
“procede examinar el cargo”.- Al respecto, cuando se fundamenta el recurso de casación en la
causal 3ª del Art. 3° de la Ley de Casación, el recurrente debe señalar en forma clara, precisa y
concreta como cada una de las normas legales invocadas que contengan preceptos aplicables
a la valoración de la prueba, ha incurrido en la causal invocada y cuál es la norma sustantiva
que ha sido violada indirectamente al aplicarse equivocadamente o no aplicarse en el fallo a
efecto de que el Tribunal pueda fiscalizar la valoración realizada por el Tribunal de instancia.-
No hay que olvidar que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del
Juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de
Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria
a la razón, a las leyes, a la justicia.- “Es por ello que, si se llegare a carecer de lógica o
legitimidad la valoración de prueba realizada por los juzgadores, o sea, que sus conclusiones
sean absurdas o arbitrarias, el tribunal de casación está facultado a revisar dicha valoración, en
virtud de que se ha violentado el mencionado artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.-
Una decisión es absurda cuando la valoración es ajena a las leyes lógicas formales y arbitraria
cuando hay ilegitimidad en la motivación. Cuando el juzgador, por error, formula un conclusión
contraria a la razón, a la justicia o las leyes estamos frente a un caso simplemente absurdo;
pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes por que
el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que,


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de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría
constituir inclusive un caso de prevaricación como se ha señalado, el absurdo en la valoración
de la prueba no se limita a la sola legitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador
prescinde de prueba esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas, y si
este proceder lo adopta voluntariamente, se trataría de una arbitrariedad.- El vicio de valoración
absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandato de motivación
contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, ya que la
violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida,
por que atenta contra la sana crítica (que es el método de valoración probatoria de general
aplicación en virtud de lo que dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil) y si la
motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación, conforme lo señala el
mandato constitucional antes indicado...”; “este es el criterio que sobre el tema ha expresado la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y que consta en varias resoluciones como la No. 202-2002,
publicada en el R. O. No. 710, 22 de noviembre del 2002; No. 172-2002, publicado en el R. O.
No. 666 del 19 de septiembre del 2002; y, No. 224-2003, publicada en el R. O. No. 193 de
octubre del 2003”, G. J. No. 15 S. XVII pp. 5007.- Pero el recurrente se limita a expresar en el
escrito de interposición del recurso que se “han infringido al expedir la sentencia impugnada los
artículos 117, 118, 119, 120, 121, 125, 168, 169, 170 y 700 del Código de Procedimiento Civil
(anterior) pero no concreta, no especifica, cuáles de los sistemas de valoración de la prueba
existentes- la sana critica- o de la prueba tasada- han sido infringidos.- Por lo tanto, no procede
el cargo. TERCERO: El recurrente expresa que en la sentencia impugnada se han infringido las
normas de los artículos 980, 982, 1.528 y 1.595 (hoy 960, 962, 1501 y 1.568) del Código Civil; y,
fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3º de la Ley de Casación, que manifiesta: “El
recurso de casación sólo podrá en las siguientes causales: 1ª.- Aplicación indebida, falta de
aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva”.- Y a efecto de resolver se considera: a) Que “las pretensiones formuladas en la
demanda y las excepciones invocadas en la contestación de la demanda establecen la esfera
dentro de la cual se traba la litis en primera instancia, puesto que la decisión del juez debe
concretarse a resolver los asuntos controvertidos, que no son otros los que constan
determinados con claridad tanto en la demanda o como en la contestación dada a esta por el
demandado con sus respectivas excepciones.- Al respecto el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil expresa: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que
se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, si
causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”; b) Que en la especie, la parte
accionante expresan en su demanda que se encuentran en “posesión pacífica, pública e
ininterrumpida por más de un año, del lote de terreno descrito en la demanda; que la posesión
la tienen desde el 30 de junio del 2002, en que los señores León Jorge Bravo Mancilla, Jorge
Leuterio Bravo León, Leonidas Faustino Bravo León, Fortunato Vidal Bravo León, Bolívar
Agustín Bravo León y Reina Isabel Bravo León, prometieron vender el lote signaron con los
números 32 y 14, con una superficie total 24, 55 ha..., ubicados en el Proyecto de Riego
Babahoyo, sector A-CUATRO, de la parroquia Febres Cordero, del cantón Babahoyo, mediante
escritura pública otorgada ante el Notario Tercero de Babahoyo José Moreira Macías, y le
autorizaron a tomar posesión del lote; que la posesión le ha sido perturbada por acciones
realizadas por los demandados los días sábado 7, lunes 9 y jueves 12 de julio del 2001 por lo
que fundamentado en el “párrafo segundo de los juicios sobre conservación y recuperación de
la posesión, esto es Arts. 691 al 706 (680 al 695 actual numeración) del Código de
Procedimiento Civil demanda que previo el trámite del juicio verbal sumario se le conceda el
amparo posesorio; c) Aceptada la demanda al trámite del juicio verbal sumario se mandó citar a
los demandados, los que comparecieron a juicio nombrando como procurador común a Bolívar
Agustín Bravo León; convocada la audiencia de conciliación, concurrió únicamente el actor, por
lo que no propusieron las excepciones permitidas para esta clase de juicios por el artículo 689
del Código de Procedimiento Civil que expresa: “En los juicios de de conservación y de
recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido
la posesión de la cosa en el año inmediato anterior, haberla obtenido de un modo judicial; haber
precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde
que se produjo la demanda; haber prescripto la acción posesoria, y ser falso el atentado contra
la posesión.- Para resolver se hacen las siguientes consideraciones legales: a) El artículo 960
del Código Civil, que según el recurrente, no se ha aplicado en la sentencia impugnada,
expresa con claridad “que las acciones posesorias tiene por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.- Es como señala la ley,
una acción que corresponde exclusivamente al que tiene la posesión material del bien
inmueble, “con ánimo de señor o dueño” y que como tal goza y dispone de ella como si fuera


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propietario.- En la especie, la parte accionante, como bien se dice en la sentencia materia de la
impugnación, la posesión material sobre el inmueble referido con precisión en la demanda, está
debidamente probada con la copias de la escritura pública de promesa de compraventa
celebrada ante el Notario Tercero de Babahoyo, inscrita en el Registro de la Propiedad del
mismo cantón (f. 7-14), en cuya cláusula quinta consta que los promitentes vendedores “le
ceden la posesión y todo cuanto derecho tienen y ejercen sobre el precitado lote de terreno a
favor del señor Estuardo Efraín Riera Bermeo”.- Por consecuencia no hay lugar al cargo.- Por
todo lo expuesto, esta Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la
sentencia recurrida.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Mauro Terán Cevallos, Héctor Cabrera Suárez y Viterbo Zevallos Alcívar,
Magistrados.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 19 de julio del 2007.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil Corte
Suprema.

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No. 220-07

Dentro del juicio ordinario de reivindicación No. 125-2006 propuesto por Vicente Cabrera Castro
y María Hortensia Morocho Belisaca contra José Erastimo Tacuri y Martha Irene Balbuca, se ha
dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de julio del 2007; las 11h00.

VISTOS: José Erástimo Tacuri y Martha Irene Balbuca Sánchez deducen recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de Zamora, dentro
del juicio ordinario que, por reivindicación de un predio, siguen Vicente Cabrera Castro y María
Hortensia Morocho Belisaca contra los recurrentes. Concedido el recurso, pasa el proceso a
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el
sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa
de sustanciación correspondiente, para resolver se considera: PRIMERO: Los recurrentes citan
como normas de derecho infringidas los artículos 30 de la Constitución Política de la República;
953 “y siguientes”; 1, 1732 y 1740 del Código Civil; 276, 277, 281 y 297 del Código de
Procedimiento Civil. Fundamentan su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación. Estos son los límites, fijados por los propios recurrentes, dentro de los cuales se
desenvolverá la actividad jurisdiccional de la Sala como Tribunal de Casación.- SEGUNDO: Los
casacionistas sostienen que se les ha conculcado su derecho a la propiedad, consagrado en el
artículo 30 de la Constitución Política de la República, pues no se ha considerado que ellos son
legítimos dueños del inmueble materia de la controversia; dicen que se ha quebrantado el
artículo 1732 del Código Civil, “que regula el contrato de compraventa”, y que se dejó de aplicar
el artículo 1740 ibídem, pues adquirieron el terreno mediante auto con fuerza de sentencia
ejecutoriada, mediante el cual sus “tradentes”, esposos Caillagua-Chamba, adquirieron la
propiedad de este inmueble por el ministerio de la ley, “y a igual título, nos transfirieron el lote de
terreno materia de la litis a los tradidos [SIC] y compradores que hemos sido demandados, para
reivindicar lo que la justicia entregó a nuestros vendedores, cuyos derechos los abdicaron a
favor de los compradores a buena ley y de buena fe…”. Que dicha violación ha incidido para
que también se deje de aplicar el artículo 1 del Código Civil, el cual define el concepto de ley,
por la cual “se ha entregado el terreno, se protocolizó el auto con fuera de sentencia en la
notaría e inscribió en el Registro de la Propiedad; esto es que, se cumplió con el mandato de la
ley, y la H. Sala no puede ordenar que se entregue el terreno que la justicia dio a nuestros
vendedores, resultando el fallo de segunda instancia ineficaz e inaplicable con cuanta mayor
razón que al dictar el fallo se deja a salvo derechos eventuales que pudieran tener los
demandados, lo cual le quita legitimidad a la sentencia de segunda instancia.”. Alegan que se
han dejado de aplicar también los artículos 276, 277 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y


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especialmente este último que determina que el Juez que dictó sentencia no puede revocarla ni
alterarla en ninguna de sus partes, especialmente en lo relativo a la transacción que fuera
aprobada por sentencia a la que se refieren. TERCERO: En la especie, una de las cuestiones
que de manera central ha de ser estudiada refiere al “título” que han invocado los demandados
a su favor, el cual tiene como antecedente la transacción que celebraron Vicente Cabrera
Castro y María Hortensia Morocho Belisaca (hoy actores) con Víctor Alfonso Caillagua
Sanmartín y Alba Hortensia Chamba Faicán. En dicha transacción, que fuera aprobada
mediante sentencia dictada el 7 de julio de 1988, se dice en lo principal (fojas 46 vta. 47 del
cuaderno de primer nivel): “El Jugado, luego de oír las exposiciones de las partes, les insinúa
llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio. Los comparecientes señores Víctor Alfonso
Caillagua y esposa y el señor Vicente Cabrera y su esposa Hortensia Morocho, de común
acuerdo convienen en que los demandados antes nombrados dejan a favor de los actores toda
la parte de terreno que se encuentran ocupando y en posesión, incluyendo la parte del pie
donde se encuentra la cementera de yuca y respetando la cerca de alambre puesta por el señor
Caillagua… el área total del terreno es el de 45.192 metros cuadrados, conforme lo determina el
plano elaborado por el IERAC. Los comparecientes esposos Vicente Cabrera Castro y su
esposa señora María Hortensia Morocho y los esposos Víctor Alfonso Caillagua y Alba
Hortensia Chamba Faicán, dejan expresa constancia de que se hallan inteligenciados de la
transacción a la que han llegado y solicitan que dicho acuerdo sea elevado a sentencia…”. Los
demandados invocan además tres títulos escriturarios (fojas 21-22; 23-24 y 25-26 vta.),
mediante la cual Víctor Alfonso Caillagua Sanmartín y Alba Hortensia Chamba Faicán celebran
a favor de aquellos sendas “compraventas de derechos sucesorios”, que comprenden la
totalidad del inmueble que hoy es materia de la controversia; en todos estos negocios se hace
referencia a la transacción antes mencionada. Como bien razona el Tribunal de alzada
(considerandos Quinto y Sexto, foja 39 vta.), luego de distinguir entre lo que es el dominio y la
posesión, estos contratos no fueron aptos para transferir el dominio del inmueble desde ningún
punto de vista. Es conocido de sobra que los contratos de “compraventa de derechos
posesorios” o de “cesión de derechos posesorios” nada transmiten, aunque sea práctica muy
extendida en nuestro medio, que por lo mismo no quiere decir que sea actividad legítima, pues
lo único que hace es favorecer el tráfico ilícito de tierras y el divorcio de la realidad registral con
la situación fáctica de los inmuebles. En la transacción aludida, por lo demás, en ningún
momento se está transfiriendo el dominio sobre el inmueble, sino -tal como se expresa- el
reconocimiento de una situación de hecho como es la posesión de Víctor Alfonso Caillagua
Sanmartín y Alba Hortensia Chamba Faicán sobre el terreno que en aquella ocasión fue materia
de un juicio -de “reconocimiento de mejoras”- que propusieran estos en contra de los hoy
actores. CUARTO: Los demandados sostienen que se han dejado de aplicar las disposiciones
citadas, porque en definitiva, según argumentan, debía respetarse su título escriturario sobre el
invocado por la parte actora (la cual adquirió el inmueble mediante compraventa otorgada a su
favor por Segundo José Vicente Chamba Pullaguari y Dolores Sosoranga López, el 26 de
diciembre de 1984 ante el Notario Primero del cantón Zamora, según consta del certificado de
fojas 1-1 vta.). Más como se ha visto, ninguno de estos instrumentos ni la transacción ya
mencionada, fueron eficaces para hacer tradición alguna del inmueble en disputa. No se
vulnera el artículo 30 de la Constitución Política de la República, ni se deja entonces de aplicar
el artículo 1732 del Código Civil (norma que además es meramente enunciativa pues define lo
que es la compraventa), mucho menos el artículo 1740 del Código Civil, pues el título que le
sirve de antecedente a los tres escriturarios invocados por la parte demandada, se reitera, fue
apto para producir la tradición del derecho de dominio. Valga lo anterior para señalar que
tampoco se han dejado de aplicar los artículos 276, 277, 281 y 297 del Código de
Procedimiento Civil: La posesión no es un derecho, sino un hecho que genera derechos;
recuérdese el principio contenido en el artículo 698 del Código Civil, cuyo inciso primero dispone
que “Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no
se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente
sobre la cosa entregada.”. Si Caillagua y Chamba nada adquirieron, tampoco pudieron
transmitir derecho alguno respecto al inmueble materia de la litis; por lo tanto, el contenido de
esta sentencia -que por lo demás se limita a solemnizar un acuerdo transaccional- no tiene
porqué afectar el derecho de dominio invocado por la parte actora. Cumplidos los demás
requisitos para la reivindicación, según lo ha establecido el Tribunal de última instancia y lo cual
no ha sido impugnado en casación por los recurrentes, no se ha vulnerado el artículo 953 del
Código Civil. Finalmente, el cargo de que se ha dejado de aplicar el artículo 1 del mismo código,
que define lo que es la ley, es absolutamente indeterminado; no puede sostenerse que el
contenido de una sentencia equivale en su esencia al de aquella, pues la resolución judicial
tiene efectos únicamente respecto a las partes que intervinieron en el juicio donde fue dictada.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE


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DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Sala
Unica de la Corte Superior de Justicia de Zamora por estar en todo ajustada a derecho.
Entréguese a los actores la caución constituida por los recurrentes, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación. Por cuanto en la causa no se ha cumplido
con el pago de la tasa judicial que generó la presentación de la reconvención, se dispone que
se proceda a su cobro, y se llama la atención al señor Juez de lo Civil del cantón Yantzaza, así
como al Secretario de dicha judicatura, para que en lo sucesivo cumplan diligentemente con los
deberes inherentes a su cargo. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Mauro Terán Cevallos, Héctor Cabrera Suárez y Viterbo Zevallos Alcívar,
Magistrados.

RAZON: Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, a 25 de julio del 2007.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil de la
Corte Suprema de Justicia.

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EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON MEJIA

Considerando:

Que, los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establecen los
procedimientos para la recuperación de las inversiones de la Municipalidad a través de las tasa
por concepto de contribuciones especiales de mejoras;

Que, el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la
construcción de cualquier obra pública en el cantón Mejía genera la obligación de sus
propietarios para con la Municipalidad de pagar el tributo por “Contribución Especial de Mejoras”
en la cuantía correspondiente al costo que haya tenido la obra, prorrateado a los inmuebles
beneficiados por ella;

Que, el beneficio se produce y por ende el hecho generador del tributo, cuando el inmueble es
colindante con la obra pública o cuando se encuentra dentro del perímetro urbano del cantón;

Que, la recaudación por contribución especial de mejoras, debe destinarse a un fondo para
atender el costo de la construcción de nuevas obras reembolsables;

Que, es potestad privativa de la Municipalidad crear, modificar y suprimir contribuciones
especiales de mejoras así como reglamentar su cobro por medio de ordenanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts. 240, 264, numeral 5 de la Constitución
de la República; y, el numeral 1 del Art. 63 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal,

Expide:

La Ordenanza para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de
obras públicas ejecutadas en el cantón Mejía.

Art. 1.- De la contribución especial de mejoras y la obra pública.- La contribución especial de
mejoras, como obligación tributaria, se genera para los propietarios de inmuebles urbanos por
el beneficio real o presuntivo que a estos proporcione la construcción de una obra pública en el
territorio urbano del cantón Mejía.

Art. 2.- Obras públicas.- Constituyen obras públicas generadoras de contribución especial de
mejoras:

a) La apertura, pavimentación, ensanche, construcción y reconstrucción de vías de toda clase,
puentes y obras complementarias a las viales;

b) Repavimentación y adoquinado en la zona urbana en vías que han cumplido su periodo de


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diseño o vida útil;

c) Aceras, bordillos y cerramientos;

d) Obras de alcantarillado;

e) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;

f) Desecación de pantanos y relleno de quebradas;

g) Construcción de parques y jardines; y,

h) Las demás obras que la Municipalidad de Mejía determine mediante ordenanza, antes o
después de construidas.

Art. 3.- Cuantía del tributo.- La contribución especial de mejoras se determinará teniendo como
base el costo de la obra pública que cause beneficios a los inmuebles, entre los cuales y a
prorrata del tipo de beneficio que a cada uno corresponda, según lo determine la Dirección de
Planificación Municipal o las direcciones municipales correspondientes.

Art. 4.- Carácter real de la contribución.- Esta contribución tiene carácter real. Las propiedades
beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, garantizan con
su valor el débito tributario. Los propietarios responden hasta por el valor de la propiedad, de
acuerdo con el avalúo comercial municipal vigente al inicio de las obras a las que se refiere esta
ordenanza.

Art. 5.- Determinación del costo de la obra.- Para establecerlo se considerará lo siguiente:

a) El precio de las propiedades cuya adquisición o expropiación haya sido necesaria para la
ejecución de las obras; incluidas las indemnizaciones que se hubieren pagado o deban
pagarse, por daños y perjuicios que se causaren por la ejecución de la obra, producidas por
fuerza mayor o caso fortuito;

b) El valor por demoliciones y acarreo de escombros;

c) El costo directo de la obra que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados,
pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación,
puentes necesarios para el funcionamiento de la obra, canalización, teléfonos, gas y otros
servicios, arborización, jardines, de ornato y otras obras necesarias para la ejecución de
proyectos de desarrollo local, menos los descuentos que hubiere en caso de incumplimiento de
contrato;

d) Los costos y gastos correspondientes a estudios, fiscalización y dirección técnica; y,

e) Los costos financieros, sea de los créditos u otras fuentes de financiamiento necesarias para
la ejecución de la obra y su recepción.

Los costos de las obras determinadas en los literales precedentes se establecerán, en lo que se
refiere al costo directo, mediante informe de la Dirección de Obras Públicas Municipales,
incluyendo el plano de ubicación del tramo geo-referenciado.

Los costos se determinarán por las planillas correspondientes, con la intervención de la
fiscalización municipal.

Los costos financieros de la obra, determinará la Dirección Financiera de la Municipalidad. Para
la determinación de estos costos financieros se establecerá una media ponderada de todos los
créditos nacionales o internacionales. Por la inversión directa de la Municipalidad se reconocerá
un costo financiero igual al del interés más bajo obtenido en el período anual. La Dirección
Financiera determinará la media ponderada, teniendo en cuenta el mes correspondiente a la
emisión y el décimo segundo mes anterior a dicha emisión.

Los costos que corresponden exclusivamente a estudios, fiscalización y dirección técnica, no
excederán del 12.5% del costo directo de la obra, debiendo las direcciones técnicas


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responsables, determinar dichos costos realmente incorporados y justificados, técnica y
contablemente para cada uno de los programas o proyectos que se ejecuten.

En ningún caso se incluirán en el costo, los gastos generales de administración, mantenimiento
y de depreciación de las obras.

Art. 6.- Tipos de beneficios.- Por el beneficio que generan las obras que se pagan a través de
las contribuciones especiales de mejoras, se clasifican en:

a) Locales, cuando las obras causan un beneficio directo a los predios frentistas;

b) Sectoriales, las que causan el beneficio a un sector o área de influencia debidamente
delimitada; y,

c) Globales, las que causan un beneficio general a todos los inmuebles urbanos del cantón
Mejía.

Art. 7.- Corresponde a la Dirección de Planificación Municipal y a las dependencias pertinentes
de la Municipalidad la determinación de la clase de beneficio que genera la obra ejecutada.

Art. 8.- Los beneficios por las obras son excluyentes unos de otros, así: quien paga un beneficio
local, no pagará el sectorial ni global y, quien paga por el sectorial, no pagará el global.

Art. 9.- Prorrateo de costo de obra.- La base del tributo se calculará sobre el costo total de la
obra, teniendo en cuenta los inmuebles beneficiados, conforme la definición que haga la
Dirección de Planificación Municipal y la correspondiente determinación a prorrata de cada
inmueble beneficiado que realice la Dirección de Avalúos y Catastros, de acuerdo a cada caso
establecido en los literales siguientes:

a) De definirse inmuebles con beneficio de un solo tipo, se prorrateará entre ellos el costo
conforme las reglas que para cada obra se establecen en el Art. 10 de esta ordenanza; y,

b) Si en una misma obra pública existen inmuebles con diversos tipos de beneficio locales,
sectoriales y/o globales, deberá definirse por parte del órgano correspondiente y de forma
previa a la aplicación de las reglas establecidas para cada obra en el Art. 10 de esta ordenanza,
la coexistencia de estos beneficiarios; en cuyo caso el señor Alcalde, en cuanto corresponda,
integrará un Comité Consultivo que definirá el porcentaje en el que se dividirá el costo de la
obra entre ellos.

TITULO I

DISTRIBUCION DE COSTO DE CADA OBRA ENTRE BENEFICIARIOS

Art. 10.- Distribución de costo por calzadas.- Los costos por pavimentación y repavimentación,
construcción y reconstrucción de toda clase de vías, en las que se tomarán en cuenta las obras
de adoquinado y readoquinado, pavimento o cualquier otra forma de intervención constructiva
en las calzadas, se distribuirán de la siguiente manera:

En vías de calzadas de hasta ocho metros de ancho:

a) El cuarenta por ciento será prorrateado, sin excepción, entre todas las propiedades con
frente a la vía, en la proporción a la medida de dicho frente; y,

b) El sesenta por ciento será prorrateado, sin excepción entre todas las propiedades con frente
a la vía, en proporción al avalúo municipal del inmueble.

La suma de las alícuotas, así determinadas, será la cuantía de la contribución especial de
mejoras, correspondiente a cada predio.

Cuando se trate de las vías con calzadas mayores a ocho metros de ancho o en las vías
troncales del transporte público, los costos correspondientes a la dimensión excedente y en
cualquier vía, inclusive del Centro Histórico, los costos por intervenciones adicionales tales
como estructura de vía, muros de contención, puentes, pasos a desnivel, túneles, distribuidores


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de tráfico y otras de naturaleza semejante, establecidas por la Dirección de Planificación como
de conveniencia pública, se prorratearán a todos los predios de las parroquias urbanas del
cantón Mejía en proporción al avalúo municipal.

Art. 11.- En caso de lotes sin edificación o vacantes, para efectos de calcular lo dispuesto en el
literal b) del artículo anterior, se tomará de modo presuntivo la existencia de una edificación
cuya superficie de construcción y avalúo se determinarán de la siguiente manera:

Se establecerá un predio mediano, cuya superficie de lote y construcción serán iguales a las
correspondientes medianas de los predios con frente a la vía.

Se determinará para cada lote sin edificación el correspondiente factor K, que será igual a la
superficie del lote sin edificación dividida para la superficie del lote del predio mediano.

El factor K, se multiplicará luego por el área de construcción del predio mediano y se obtendrá
la correspondiente superficie de construcción presuntiva. A esta superficie se aplicará el avalúo
mediano por metro cuadrado de construcción correspondiente a las edificaciones gravadas con
el tributo, obteniéndose de este modo el avalúo de la edificación presuntiva.

Se consideran como vacantes para los efectos de esta ordenanza, no sólo los predios que
carezcan de edificación, sino aún aquellos que tengan construcciones con características de
obsoletas, siempre y cuando no estén inventariados por el Instituto de Patrimonio Cultural.

Art. 12.- En el caso de inmuebles declarados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, se
emitirán liquidaciones o títulos de crédito independientes para cada copropietario considerando
la distribución de los costos de cada obra en el cuarenta por ciento al que se refiere el literal a)
del Art. 10, de acuerdo a las alícuotas que por frente de vía les corresponde a cada uno de los
copropietarios y, el sesenta por ciento al que se refiere la letra b) de la misma norma,
distribuirse en las alícuotas que les corresponde por el avalúo de la tierra y las mejoras
introducidas.

Art. 13.- Si una propiedad tuviere frente a dos o más vías, el avalúo de aquella, se dividirá
proporcionalmente a la medida de dichos frentes.

Art. 14.- El costo de las calzadas en la superficie comprendida entre las bocacalles, se gravará
a las propiedades beneficiadas con el tramo donde se ejecuta la obra.

Art. 15.- Calzadas y obras de beneficio global.- Se entenderán como obras de beneficio global
las que correspondan a aquellas en vías e intervenciones adicionales a ellas, consideradas por
la Dirección de Planificación y Desarrollo como tales. En este caso, los costos adicionales de
inversión que se hayan hecho en función del servicio público, según determinen las direcciones
de Planificación y Desarrollo; y, de Obras Públicas Municipales, serán imputables como obras
de beneficio global.

Cuando se ejecuten obras de beneficio global, previo informe de la Dirección de Planificación, el
I. Concejo mediante resolución determinará que la obra tiene esta característica, estableciendo
los parámetros de la recuperación.

En todos los casos de obras de beneficio global, la emisión de los títulos de crédito o
liquidaciones se hará en el mes de enero del año siguiente al de la recepción de la obra.

Art. 16.- Cobro del costo por aceras, bordillos y cerramientos.- El costo por aceras, bordillos, y
cerramientos, será cobrado al frentista beneficiado en función del área intervenida.

En el caso de inmuebles declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, se emitirán títulos
de crédito o liquidaciones individuales para cada copropietario, en relación a sus alícuotas y por
el costo total de la obra con frente a tal inmueble.

Art. 17.- Distribución del costo de obras de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas
residuales y otras redes de servicio.- El costo de las obras de agua potable, alcantarillado,
depuración de aguas residuales y otras redes de servicio, en su valor total, será prorrateado de
acuerdo al avalúo municipal de las propiedades beneficiadas, bien sea tal beneficio, local,
sectorial o global, según lo determine la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado, de acuerdo


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con los respectivos reglamentos.

Art. 18.- Contribución de aportes para electrificación.- La contribución de aportes entregadas
por la Municipalidad para obras de electrificación, será prorrateado en proporción al avalúo
municipal de las propiedades beneficiarias del servicio.

Art. 19.- Exoneración de contribución especial de mejoras por pavimento urbano.- Previo
informe de la Dirección de Avalúos y Catastros se excluirá del pago de la contribución especial
de mejora por pavimento urbano:

a) Los predios que no tengan un valor equivalente a veinticinco remuneraciones mensuales
básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y,

b) Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el Concejo Municipal y que
tengan juicios de expropiación, desde el momento de la citación al demandado hasta que la
sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el Registro de la Propiedad y catastrada. En
caso de tratarse de expropiación parcial, se tributará por lo no expropiado.

Art. 20.- Las propiedades declaradas por la Municipalidad como monumentos históricos, por
disposición del Art. 399 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no causarán total o
parcialmente, el tributo de contribución especial de mejoras produciéndose la exención de la
obligación tributaria.

Para beneficiarse de esta exoneración, los propietarios de estos bienes deberán solicitar al
Alcalde tal exoneración, quien encargará a la Unidad del Centro Histórico que informe al
Director Financiero, si el bien constituye un monumento histórico y sobre su estado de
conservación y mantenimiento.

Si dicho bien se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, la Dirección
Financiera dictará la resolución de exoneración solicitada, de lo contrario negará la solicitud.

Se consideran monumentos históricos beneficiarios de exoneración del pago de contribuciones
especiales de mejoras todos aquellos que hayan recibido tal calificación por parte del I. Concejo
Municipal, previo informe de la Comisión de Planeamiento y Urbanismo. No se beneficiarán de
la exención las partes del inmueble que estén dedicadas a usos comerciales que generen renta
a favor de sus propietarios.

La resolución del Concejo Municipal se aplicará a todas las obras incluso las ejecutadas por la
municipalidad.

Art. 21.- Plazo de pago.- El plazo para el pago de toda contribución especial de mejoras será de
hasta diez años, como máximo, a excepción del que se señale para el reembolso de las obras
ejecutadas en sectores de la ciudad cuyos habitantes sean de escasos recursos económicos,
plazo que, en ningún caso, será mayor de quince años. En las obras construidas con
financiamiento, la recaudación de la contribución especial de mejoras se efectuará de acuerdo
a las condiciones del préstamo, sin perjuicio de que, por situaciones de orden financiero y para
proteger los intereses de los contribuyentes, el pago se lo haga con plazos inferiores a los
determinados para la cancelación del préstamo. La Dirección Financiera de la Municipalidad
tomará tal determinación.

Art. 22.- Liquidación de la obligación tributaria.- Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a
la recepción de la obra, todas las dependencias involucradas emitirán los informes y
certificaciones necesarias para la determinación de la contribución especial de mejoras por
parte de la Dirección de Avalúos y Catastros y la consecuente emisión de las liquidaciones
tributarias, dentro de los 30 días siguientes de recibidos estos informes y certificaciones.

El Director Financiero de la Municipalidad coordinará y vigilará estas actuaciones.

El Tesorero Municipal será el responsable de la recaudación.

Art. 23.- De existir copropietarios o coherederos de un inmueble gravado con la contribución, la
Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a uno, a varios o a todos los
copropietarios o coherederos, que son solidariamente responsables en el cumplimiento del


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pago. En todo caso, manteniéndose la solidaridad entre copropietarios o coherederos, en caso
de división entre copropietarios o de partición entre coherederos de propiedades gravadas con
cualquier contribución especial de mejoras, estos tendrán derecho a solicitar la división de la
deuda tributaria a la Dirección Financiera de la Municipalidad.

Art. 24.- Transferencia de dominio de propiedades gravadas.- Para la transferencia de dominio
de propiedades gravadas, se estará a lo establecido en el Art. 28 del Código Tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: La presente ordenanza será aplicable a todas las obras terminadas cuyas
liquidaciones del tributo se encuentren pendientes de emisión.

Segunda: Las obras realizadas en convenios especiales con entidades o barrios, se regirán por
los términos establecidos en tales convenios, en cuanto no se contraponga con la presente
ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Derogatoria.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y ordenanzas que se
opongan a la presente ordenanza.

Vigencia.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la aprobación del I. Concejo, la
sanción del señor Alcalde y de la publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sala de sesiones de Ilustre Concejo Municipal del Cantón Mejía, a los cuatro días del
mes de diciembre del dos mil ocho.

f.) Sr. Raúl Sánchez Mancheno, Vicepresidente del I. Concejo del Cantón Mejía.

f.) Dr. Ramiro Cueva Villamarín, Secretario del I. Concejo del Cantón Mejía.

CERTIFICADO DE DISCUSION.- Certifico que la presente ordenanza fue discutida y aprobada
en dos debates, en sesiones ordinarias del I. Concejo Municipal del Cantón Mejía, del 27 de
noviembre y 4 de diciembre del 2008.- Lo certifico.- Machachi, 5 de diciembre del 2008.

f.) Dr. Ramiro Cueva Villamarín, Secretario del I. Concejo del Cantón Mejía.

ALCALDIA DEL CANTON MEJIA.- Machachi, 8 de diciembre del 2008.

Ejecútese.

f.) Lic. Luis Muñoz Saragosín, Alcalde del cantón Mejía.

Certifico.- Que la presente ordenanza fue sancionada por el Lic. Luis Muñoz Saragosín, Alcalde
del Cantón Mejía, el 8 de diciembre del 2008.

f.) Dr. Ramiro Cueva Villamarín, Secretario del I. Concejo del Cantón Mejía.

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ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE SANTA ANA

Considerando:

Que la recolección de basura y aseo de calles de Santa Ana significa un alto egreso para la
Municipalidad, institución que no cuenta con recursos económicos necesarios para cumplir a
cabalidad este objetivo;

Que los habitantes del cantón Santa Ana, beneficiarios del servicio de recolección de basura y
aseo de calles, como ciudadanos están obligados a absorber en parte los costos que
signifiquen este servicio; y,



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Que es necesario que la Municipalidad del cantón coordine con otras instituciones par que las
acciones a favor de la población sean más eficientes, y en uso de sus atribuciones que le
confiere la Ley de Régimen Municipal, en el artículo 63, numerales 1, 14 y 23,

Expide:

La Ordenanza que establece el cobro de la tasa por recolección de basura y aseo de calles del
cantón Santa Ana.


Art. 1.- Todas las personas naturales o jurídicas dueñas de inmuebles que se benefician del
servicio de recolección de basura y aseo de calles están obligadas al pago de la tasa, siendo
beneficiaria de este tributo la Municipalidad de Santa Ana.

Art. 2.- Pagarán la tasa establecida en la presente ordenanza:

a) Propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en el área urbana y rural del cantón,
siempre que reciban el servicio de recolección de basura y aseo de calles;

b) Personas naturales o jurídicas que ocupen en forma permanente la vía pública, con la
respectiva autorización de la Municipalidad; y,

c) Personas naturales o jurídicas que ocupen en forma ocasional la vía pública, con la
respectiva autorización de la Municipalidad.

Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que reciben el servicio de recolección de basura y
aseo de calles deberán cancelar mensualmente el 10 por ciento del valor que por consumo de
energía eléctrica pagare el usuario a la Empresa Eléctrica de Manabí (EMELMANABI).

Art. 4.- La Dirección Financiera Municipal ingresará y contabilizará mensualmente los catastros
por cobro de la tasa, la que se incluirá en el título de crédito del impuesto predial urbano.

Art. 5.- Empresarios de espectáculos públicos, transportistas y comerciantes en general que
ejerzan sus actividades en lugares cerrados o en la vía pública están obligados a recoger la
basura en recipientes que, colocados en lugares de fácil acceso, puedan ser vaciados con
rapidez por quienes recolectan la basura.

Art. 6.- Se prohíbe arrojar basura, residuos sólidos o líquidos en las calles, plazas, mercados,
portales, parques, cementerios, terrenos baldíos, cuencas hidrográficas, cunetas, carreteras y
cualquier otro lugar público. La violación de esta disposición será penada por la Municipalidad a
través de la Comisaría Municipal con una multa del 10% hasta 2 salarios básicos unificados
vigentes, considerando la gravedad del hecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. La Municipalidad de Santa Ana firmará un convenio con EMELMANABI para que esta, a
través de las planillas por consumo de energía eléctrica, siga recaudando la tasa de recolección
de basura y aseo de calles, de acuerdo al pronunciamiento de la Procuraduría General del
Estado del 27 de septiembre año 2001.

2. Una vez aprobada la presente ordenanza, la Municipalidad de Santa Ana en un plazo máximo
de quince días remitirá a EMELMANABI el listado de los sectores y comunidades que se
benefician del servicio de recolección de basura y aseo de calles.

3. La presente ordenanza deroga las disposiciones y ordenanzas anteriormente expedidas
sobre la recolección de basura, aseo de calles y la recaudación de las tasas por estos servicios.

4. La presente ordenanza entrará en vigencia una vez aprobada por el Concejo Cantonal,
sancionada por el señor Alcalde y publicada en el Registro Oficial.

5. En caso de que EMELMANABI cambie de razón social, en la presente ordenanza se
modificará el nombre de la Empresa Eléctrica Manabí (EMELMANABI) por la nueva designación
que adopte.


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Dada y firmada en la sala de sesiones de la Municipalidad de Santa Ana, a los 9 días del mes
de diciembre del 2008.

f.) Lcdo. Luis Antonio Prado Macías, Vicepresidente del Concejo.

f.) Ing. Nilda Loor de Vélez, Mg. Gp., Secretaria General del Concejo.

CERTIFICO: Que la ordenanza que establece el cobro de la tasa por recolección de basura y
aseo de calles del cantón Santa Ana fue analizada, discutida y aprobada en las sesiones
ordinarias del Concejo Municipal del Cantón Santa Ana, celebradas 27 de noviembre y 9 de
diciembre del 2008.

Santa Ana de Vuelta Larga, 9 de diciembre del 2008.

f.) Ing. Nilda Loor de Vélez, Mg. Gp., Secretaria General del Concejo.

Señor Alcalde del cantón Santa Ana, de conformidad con las normas expresadas en los
artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, remito a usted la
presente ordenanza para su sanción, en un original y tres copias.

Santa Ana de Vuelta Larga, 10 de diciembre del 2008.

f.) Lcdo. Luis Antonio Prado Macías, Vicepresidente del Concejo.

f.) Ing. Nilda Loor de Vélez, Mg. Gp., Secretaria General del Concejo.

Por cuanto la presente ordenanza reúne los requisitos previstos en la ley, la sanciono.
Ejecútese y Promúlguese.

Santa Ana de Vuelta Larga, 10 de diciembre del 2008.

f.) Ing. Agrón. Fernando Cedeño Zambrano, Alcalde del cantón Santa Ana.

Proveyó la ordenanza que antecede y ordenó su promulgación, el ingeniero agrónomo
Fernando Cedeño Zambrano, Alcalde del cantón Santa Ana, provincia de Manabí, a los 10 días
del mes de diciembre del 2008. Lo certifico.

f.) Ing. Nilda Loor de Vélez, Mg. Gp., Secretaria General del Concejo.

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EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON OLMEDO

Considerando

Que la Ley de Régimen Municipal en su Art. 254 literales a) y c) manifiestan claramente sobre
los bienes de dominio público y los bienes mostrencos, basados en estos conceptos y por tener
la necesidad de aprovechar todos los beneficios que el Gobierno Nacional está aportando con
las personas más vulnerables de país, se requiere del aporte de este Municipio para la
legalización más ágil y práctica de estos bienes;

Que, el Municipio del Cantón Olmedo es posesionario de varios bienes inmuebles en su
jurisdicción cantonal por ello es necesario la creación de una ordenanza que regule la
incorporación y legalización de estos bienes a fin de poder construir obras de interés
comunitario;

Que la legalización e incorporación de los bienes inmuebles que al momento ocupa el Municipio
aumentará el Patrimonio Municipal;

Que, el Municipio del Cantón Olmedo, tiene pocos años de creación por lo que requiere de
bienes inmuebles para construir y edificar obras de infraestructura en beneficio de la
comunidad; y,



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En uso de las facultades y atribuciones constitucionales que le confiere la Ley de Régimen
Municipal,

Expide:

La Ordenanza que reglamenta la incorporación al Patrimonio del Municipio del Cantón Olmedo
de los bienes inmuebles de dominio privado determinados como bienes vacantes o mostrencos
y la legalización de estos bienes inmuebles que se encuentran en posesión de los particulares.

CAPITULO I

DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO

Art. 1.- BIENES MOSTRENCOS O VACANTES.- De acuerdo a lo que manifiesta el Art. 254 de
la Ley de Régimen Municipal, constituyen bienes de dominio privado, literal a). Los bienes que
no forman parte del dominio público, literal c). Los bienes mostrencos situados dentro de las
zonas de reserva para la expansión de ciudades y centros poblados y en general los bienes
vacantes, especialmente los caminos abandonados y rectificados.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Art. 2.- ESTA ORDENANZA TIENE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

a) Incorporar al patrimonio del Municipio del Cantón Olmedo legalmente los bienes inmuebles
de dominio privado determinados como bienes vacantes o mostrencos que se encuentran
dentro del perímetro urbano del cantón y en los centros que dispongan del área urbana, así
mismo serán incorporados al Patrimonio Municipal todos los predios que se encuentran en las
áreas de expansión urbana;

b) Una vez incorporados los bienes inmuebles al Patrimonio Municipal, se legalizará la tenencia
de las tierras ubicadas dentro del perímetro urbano y, las que se encuentren en zonas de
expansión urbana;

c) Realizar las respectivas escrituras a nombre de la Muy Ilustre Municipalidad del Cantón
Olmedo de los bienes determinados como bienes vacantes o mostrencos; y,

d) Otorgar las respectivas escrituras de los bienes vacantes o mostrencos una vez que se
hayan incorporado al patrimonio Municipal a nombre de las personas que se encuentran en su
posesión, de acuerdo al Capítulo III de esta ordenanza siempre y cuando estas no se
encuentren litigios legales.

Art. 3.- VIGENCIA.- La presente ordenanza será aplicada en las áreas urbanas y de expansión
urbana del cantón que justifiquen tal condición de acuerdo a los límites establecidos que
determinan el área urbana del cantón Olmedo y otras inherentes a la expansión urbana
debidamente aprobada y vigente de acuerdo a la ley.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO AL
PATRIMINIO DEL M. ILUSTRE MUNICIPIO DEL CANTON OLMEDO

Art. 4.- PROCEDIMIENTO.- Transcurridos siete días hábiles de la última publicación se
procederá a la inserción del bien inmueble de dominio privado al patrimonio del Municipio del
Cantón Olmedo, los mismos que estarán amparados de los siguientes documentos que serán
dados a conocer al señor Alcalde:

1.- Informe del Departamento de Avalúos, Catastro y Registro.

2.- Informe del Departamento de Dirección Financiera

3.- Informe del Departamento Legal.


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4.- Tres publicaciones en un medio de comunicación de mayor circulación dentro del cantón
Olmedo cada tres días hábiles, donde constarán las características del predio como son:
Ubicación y medida para proceder a su legalización.

Art. 5.- LEGALIZACION DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO.- Una vez
recabada toda la documentación descrita en el artículo anterior se procederá a la escrituración
e inscripción en el Registro de la Propiedad.

De acuerdo a lo que manifiesta el artículo 260 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
deberá incluirse en el inventario de los bienes valorizados de dominio privado y de los afectados
al servicio público, cumplido esto el Alcalde dará a conocer sobre el particular al Consejo
Cantonal para su aprobación.

CAPITULO IV

Art. 6.- RECONOCIMIENTO.- Se reconocerá como beneficiario por medio del M. Ilustre
Municipio del Cantón Olmedo solo a las personas naturales y jurídicas legalmente reconocidas
que ejerzan sobre algún bien inmueble la posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida
debidamente comprobada.
El M. Ilustre Municipio del Cantón Olmedo beneficiará a los posesionarios de acuerdo al área,
de la siguiente forma:

1.- Hasta una hectárea por el tiempo de diez años de posesión como mínimo, siempre y cuando
hayan servido de usufructo.

2.- Hasta dos hectáreas por el tiempo de quince años de posesión como mínimo, siempre y
cuando haya servido de usufructo.

3.- Más de dos hectáreas, el trámite se lo deberá realizar de acuerdo a la ley.

Art. 7.- DE LOS REQUISITOS.- Los posesionarios de los bienes inmuebles podrán solicitar al
M. Ilustre Municipio de Olmedo la legalización de su propiedad y el Concejo Cantonal procederá
con la legalización de los mismos, previo a presentar el interesado los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad ecuatoriana;

b) Solicitud de legalización dirigida al señor Alcalde;

c) Informe del Departamento de Obras Públicas y de Planeamiento Urbano si lo hubiere,
certificando que el mencionado bien inmueble no será utilizado para alguna necesidad del
Municipio en lo posterior;

d) Informe de la Dirección Financiera certificando que el mencionado bien inmueble no reporta
ningún provecho a las arcas municipales o si este es inferior al que se podría obtener con el uso
solicitado;

e) Manifestación de voluntad de la forma de adquisición del bien y de que no existe escritura
anterior;

f) Certificado de solvencia Municipal;

g) Comprobante de pago del impuesto predial;

h) Certificado de avalúo Municipal;

i) Certificado del Registro de la Propiedad de este cantón del bien solicitado y que el solicitante
no es dueño de otro bien inmueble en este cantón;

j) Copia de la cédula y certificado de votación de las últimas elecciones; y,

k) Tres publicaciones realizadas en un periódico de mayor circulación en el cantón Olmedo,
cada tres días hábiles donde constará la ubicación, medidas y linderos para proceder a su


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legalización.

Art. 8.- Cumplidos estos requisitos el señor Alcalde solicitará a la Dirección de Avalúos,
Catastro y Registro y planificación urbana realicen una inspección al predio solicitado, quienes
verificarán, elaborarán los planos y, emitirán el informe técnico sobre linderos y superficie, que
servirán como fundamento para que el Procurador Síndico Municipal elabore su informe previo
a la aprobación por parte del Consejo Municipal con el voto de la mitad más uno.

Art. 9.- PAGO POR CONCEPTO DE BIENES DETERMINADOS COMO BIENES INMUEBLES
VACANTES O MOSTRENCOS.- Una vez obtenidos los informes de la Dirección de Avalúos,
Catastro y Registro, y Planificación Urbana, dispondrá que la Dirección Financiera otorgue el
título por concepto de pago de bienes inmuebles vacantes o mostrencos de acuerdo al Avalúo
Municipal para lo cual se le fijará el equivalente al 20% del valor con el que se cubrirá la
publicación que tiene que hacer el Municipio.

Si el bien inmueble tiene una medida mínima de 15 x10 se le descontará el 20% del avalúo
municipal y si esta extensión sobrepasara esta medida se cobrará el 30 % del avalúo municipal.

Si un poseedor tiene en esta jurisdicción otro bien inmueble registrado a su nombre se otorgará
el título por el valor del 100% del valor municipal real.

Art. 10.- DOCUMENTOS             HABILITANTES       PARA     LOS     BIENES        INMUEBLES    A
POSESIONARIOS:

a) Resolución del Concejo del Cantón Olmedo donde conste la adjudicación del bien inmueble;

b) Título por concepto de bienes inmuebles determinados como bienes vacantes o mostrencos;

c) Adjuntar informe favorable del Departamento de Planeamiento Urbano donde constarán las
medidas y linderos del bien a legalizar; y,

d) Adjuntar plano del bien a legalizar debidamente aprobado por el Director de Planeamiento
Urbano.

Una vez cumplidos estos requisitos, la M. Ilustre Municipalidad del Cantón Olmedo dictará la
providencia, la misma que deberá constar en el acta respectiva

Art. 11.- TRAMITE DE ESCRITURA.- Con los documentos anteriormente señalados el
interesado deberá cumplir con las solemnidades de ley.

En dicha escritura el M. Ilustre Municipio del Cantón Olmedo agregará una cláusula especial
donde conste la prohibición de enajenar el mencionado bien por espacio de cinco años
contados desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a quienes hayan
comprado con el descuento del equivalente del 20% del avalúo municipal, exceptúense de esta
prohibición a los posesionarios que adquirieron este bien con el valor del 100% del avalúo
municipal.

Art. 12.- GASTOS DE LEGALIZACION DE LOS BIENES INMUEBLES.- Los interesados una
vez realizada la escritura procederán a inscribirla en el Registro de la Propiedad de este cantón,
asumiendo los interesados estos costos.

CAPITULO V

USO DE RECURSOS

Uso de los recursos obtenidos por la venta de los bienes inmuebles incorporados a las arcas
municipales del cantón Olmedo.

Los valores recaudados por la venta de estos bienes inmuebles se utilizarán en mejoras de los
centros educativos nacionales del cantón.

Art. 13.- Toda norma legal que no se encuentre estipulada en esta ordenanza se sujetará a lo
dispuesto por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Código Civil y las demás leyes anexas y


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aplicables.

Dada y firmada en la sala de sesiones del M. Ilustre Municipio del Cantón Olmedo, a los doce
días del mes de septiembre del dos mil ocho.

f.) Señor. Omar Chávez Alava, Vicealcalde de Olmedo.

f.) Abg. Enedita Loor Vera, Secretaria Municipal.

CERTIFICO.- Que la presente Ordenanza que reglamenta la incorporación al patrimonio del
Municipio del Cantón Olmedo de los bienes inmuebles de dominio privado determinados como
bienes vacantes o mostrencos y la legalización de estos bienes inmuebles que se encuentran
en posesión de los particulares, fue discutida y aprobada por el I. Concejo Municipal del Cantón
Olmedo en las sesiones ordinarias celebradas los días cuatro y doce de septiembre del año dos
mil ocho, habiendo sido aprobada en la última de las fechas indicadas.

Olmedo, septiembre 12 del 2008.

f.) Abg. Enedita Loor Vera, Secretaria Municipal.

VISTOS: Que la Ordenanza que reglamenta la incorporación al patrimonio del Municipio del
Cantón Olmedo de los bienes inmuebles de dominio privado determinados como bienes
vacantes o mostrencos y la legalización de estos bienes inmuebles que se encuentran en
posesión de los particulares, se ha tramitado en atención a todos los requisitos de ley, por lo
que el suscrito Alcalde de Olmedo la sanciona, ordenando su ejecución y promulgación.

Olmedo, septiembre 12 del 2008.

f.) Abg. Winston Mieles García, Alcalde del cantón Olmedo.

Sancionó, firmó y ordenó la promulgación de la ordenanza que reglamenta la incorporación al
patrimonio del Municipio del Cantón Olmedo de los bienes inmuebles de dominio privado
determinados como bienes vacantes o mostrencos y la legalización de estos bienes inmuebles
que se encuentran en posesión de los particulares, a través de su publicación en el Registro
Oficial, el abogado Winston Mieles García, Alcalde del cantón Olmedo, en esta ciudad, a los
doce días del mes de septiembre del dos mil ocho.

Olmedo, septiembre 12 del 2008.

f.) Abg. Enedita Loor Vera, Secretaria Municipal.




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