LEY DE REPRESION DE LA USURA YE L ANATOCISMO
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LEY DE REPRESION DE LA USURA Y EL ANATOCISMO.
REFORMA AL JUICIO EJECUTIVO.
Artículo 1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1 del decreto ley 5965/63:
"9 La causa de la obligación".
Artículo 2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 101 del decreto ley 5965/63:
"8 La causa de la obligación".
Artículo 3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 2 de la Ley de Cheques aprobada por
ley 24.452:
"7 La causa de la obligación".
Artículo 4.- Sustituyese el artículo 621 del Código Civil por el siguiente:
"La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubieren
convenido entre deudor y acreedor, salvo los que excedieren los límites
impuestos por el artículo 1071 de este Código.
Todo pago de intereses abusivos se halla sujeto a repetición por parte del
deudor sin más límite que el plazo de prescripción de la acción. Comprobado
el abuso del acreedor, el juez podrá imponerle una multa a favor del deudor de
entre un 10 y 30% de lo percibido en exceso, sin perjuicio de los intereses que
correspondieren".
Artículo 5.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del artículo 623 del Código Civil:
"En ningún caso serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses
punitorios ni convención alguna por la que se devenguen intereses sobre multas,
cláusulas penales o cargos punitivos de cualquier naturaleza".
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Artículo 6.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del artículo 656 del Código Civil:
"También podrá n imponer sanciones pecuniarias al acreedor que hubiere hecho
valer o perseguido el cobro de cláusulas penales abusivas, en proporción a la
falta cometida".
Artículo 7.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del actual texto del artículo 793 del
Código de Comercio:
"Para su validez como título ejecutivo la constancia del saldo deudor deber
discriminar qué parte del mismo corresponde a capital reclamado, a comisiones
por servicios bancarios y a interés, indicando en este último caso la tasa aplicada
y su evolución desde el surgimiento de la obligación ejecutada".
Artículo 8.- Agrégase el siguiente párrafo a continuación del actual texto del artículo 8 de la
ley 13.512:
"El certificado de expensas emitido por el administrador de conformidad al
reglamento de copropiedad y administración ser título ejecutivo para el cobro
de las mismas, debiendo discriminarse el capital reclamado por expensas
ordinarias y extraordinarias si las hubiere, los intereses compensatorios y
punitorios reclamados, la tasa aplicada y su evolución desde el surgimiento de la
obligación ejecutada".
Artículo 9.- Sustituyese el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
por el siguiente:
"Artículo 553.- INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CAUSA Y JUICIO
DE CONOCIMIENTO POSTERIOR. Durante el trámite de la ejecución el
deudor podrá promover incidente de impugnación de la causa y extensión del
crédito. El incidente no paralizar la ejecución salvo en los siguientes casos:
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a) cuando de las probanzas reunidas el juez estimare prudente detener
preventivamente la ejecución hasta tanto se dictare sentencia;
b) cuando se hiciere lugar a la impugnación.
La detención preventiva de la ejecución no importar en ningún caso
prejuzgamiento.
Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el incidente de impugnación o en juicio de
conocimiento posterior. Corresponde al ejecutante probar la causa de la
obligación.
No corresponderá en estos procesos el tratamiento de las defensas o
excepciones que el ejecutado pudo legalmente deducir, ni aquellas a las que
se allané el ejecutante, ni las cuestiones de hecho debatidas o resueltas en el
juicio ejecutivo cuya defensa o prueba no tuviesen limitaciones por la ley, ni
las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad
del procedimiento de ejecución".
Artículo 10.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 556 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación por el siguiente:
"FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará
extensiva al resultado del incidente de impugnación de causa o juicio de
conocimiento posterior cuando as¡ lo requiriere el ejecutado en los casos en
que, conforme al artículo 553, hubiere promovido el primero o tuviere la
facultad de hacerlo con el segundo".
Artículo 11.- De forma.
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FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde hace décadas que la economía argentina sufre una continua
e intensa transferencia de recursos de los sectores de la industria, el comercio y las
actividades civiles hacia el sector financiero, transferencia que es la causante, entre
otros factores, del achicamiento del mercado interno y empobrecimiento de los
argentinos.
La Ley de Convertibilidad del Austral, al detener el fenómeno
inflacionario, logró reducir las tasas de interés cobradas en nuestro país que
alcanzaron niveles astronómicos comparadas con las de otras naciones. Sin embargo,
esta reducción fue sólo aparente ya que al desaparecer la inflación la tasa cobrada dejó
de ser compensatoria de aquella para constituirse en un verdadero interés puro, es
decir, la contraprestación por el uso del dinero ajeno.
Hoy, a más de siete años del inicio de la convertibilidad, las tasas
percibidas por los bancos siguen siendo exageradamente altas, como da cuenta el
proyecto de ley de regulación de las tarjetas de crédito que aprobó esta Cámara.
Pero los abusos no se limitan a los bancos, sino que abarcan
también al efectuado por prestamistas privados, por las tarjetas de crédito para el
sector no bancarizado y hasta por los organismos públicos que cobran intereses
capitalizables mensualmente incrementando artificiosa y abusivamente sus acreencias
luego ejecutadas por vía de apremio.
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Todas estas circunstancias est n llevando a la conformación
en nuestro país de una masa de deudores crónicos empobrecidos, de los cuales
algunos sobreviven pagando mensualmente un alto porcentaje de sus ingresos por
muchísimo tiempo, y otros directamente ya no pueden hacerlo y abandonan la lucha,
esperando el momento en que lo despojen de sus bienes adquiridos durante toda una
vida de trabajo. Quizás esta circunstancia explique el alto índice de suicidios que hoy
padece nuestra sociedad.
La situación ni siquiera favorece a los acreedores ya que al
incrementarse artificiosamente sus créditos no hay bienes que puedan responder a los
mismos y las subastas judiciales en muchos casos de poco sirven ya que no existen
compradores o el resultado no alcanza para cancelar la acreencia.
De la misma forma que en su momento fue indispensable
cortar de cuajo la espiral inflacionaria, hoy resulta indispensable terminar con la usura
y el anatocismo, tanto para poner fin al proceso de concentración de ingresos en
beneficio de unos pocos que afecta la economía nacional, como para hacer cesar el
desesperante estado de servidumbre financiera a la que se ve sometida gran parte de la
población.
Es por ello que en esta ley se prevén un conjunto de medidas
tendientes a ese fin, consistentes en reformas a los códigos civil, comercial y de
procedimientos y normas autónomas, incluyendo la reforma al régimen de la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria que ya había formado parte
de un proyecto autónomo de mi autoría, (ver Proyecto de Ley N 3494-D-98, de fecha
2 de junio de 1998)
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I. LA USURA:
Desde los albores de la humanidad los grandes pensadores,
los reformadores sociales, los líderes religiosos y todos los que han ejercido un
ascendiente moral en la sociedad, han condenado en forma explícita la usura. Así
Aristóteles acuñó la frase nummus non parit nummos (el dinero no engendra dinero)
que hicieron suya los teólogos católicos y se prolongó en el tiempo a través de la
prohibición del préstamo oneroso. Si bien con el desarrollo del capitalismo esta
condena se dejó de lado, todas las legislaciones han mantenido la prohibición del
interés excesivo o usurario ya que se torna un despojo al deudor y atenta contra el
orden social.
Para el neoliberalismo, en cambio, no deben existir
limitaciones de ninguna índole. La tasa de interés es libremente pactada por las partes
y si es alta ello se debe a que compensa el alto riesgo del acreedor. De resultas de este
pensamiento el m s pobre paga intereses m s altos y el m s rico intereses más bajos,
lo que contribuye a la espiral de concentración de ingresos antes denunciada. La
solución es a la vez injusta ya que la mora es provocada por el propio acreedor al
cubrirse del riesgo y afecta también al deudor cumplidor.
Las consecuencias claramente anti-sociales de esta forma de
pensar se divisan en el estado actual de nuestra sociedad, con su regresiva distribución
de ingresos que termina perjudicando a todos. Nos inclinamos pues, en consonancia
con las mejores tradiciones de la humanidad, por un régimen de orden público que
prohiba lisa y llanamente la usura, como así también al anatocismo.
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Del mismo modo nuestros tribunales han morigerado las
tasas a valores muy inferiores a los del mercado. Así, en un principio, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación fijó la tasa pasiva que publica el Banco Central de la
República Argentina (autos "YPF c. Pcia. de Corrientes", "López, Antonio c.
Explotación Pesquera de la Patagonia") para luego dejarlo librado a los tribunales
locales, los que han establecido la tasa pasiva ( C.N.Civ. en pleno "Vázquez, Claudia
Angélica c. Bilbao, Walter y otros"), o la activa (C.N.Com. en pleno, "Sociedad
Anónima La Razón s/ quiebra").
Diversas salas de la Cámara Civil han establecido un tope de
entre un 20 % y 24 % para los juicios por expensas. Tribunales de la Provincia de
Buenos Aires lo han fijado en un 23 % (Azul) o un 24 % (Mar del Plata) anual entre
compensatorios y punitorios para todo tipo de intereses pactados.
Sin embargo, todas estas disposiciones son en la mayoría de
los casos letra muerta. ¿Por qué? Porque de conformidad a nuestra legislación vigente
el juicio ejecutivo se limita a las formas extrínsecas del documento y no a la causa de
la obligación. De forma tal que el juez no investiga sobre lo acaecido en la etapa
anterior a la formación del título.
Así las cosas, se producen el absurdo de que mientras los
intereses de una deuda ejecutada judicialmente no pueden superar un tope, sí lo puede
hacer en la etapa prejudicial y, mientras los jueces efectúan rimbombantes
declaraciones contra los intereses abusivos, terminan haciendo lugar a ejecuciones
que contienen ese incremento injustificado que esta disimulado dentro del importe del
título.
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Tal el caso de la firma de pagar‚s en blanco como garantía
de la deuda, usual en el sector de tarjetas de crédito no bancarias - el sector más pobre
y menos preparado de la sociedad (1)-, el débito directo de los saldos de tarjeta en
cuenta corriente bancaria, el certificado de deuda de expensas y la constancia de saldo
deudor de cuenta corriente bancaria.
Para impedir estos abusos es menester reformar todo el
sistema de títulos de crédito y cheque y las disposiciones del Código Civil sobre
intereses y cláusulas penales.
II. ANATOCISMO:
Del mismo modo que con la usura, el anatocismo, o
acumulación de intereses al capital, ha sido condenado por toda la doctrina desde los
comentaristas del derecho romano a la actualidad. La Ley de Convertibilidad
modificó también el Código Civil en su art. 623 que restringía los casos de su
aceptación, estableciendo que "serán válidos los acuerdos de capitalización de
intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza".
Por los mismos motivos dados al tratar la usura, estimo que
esta práctica debe hallarse claramente acotada y que resulta imprescindible establecer
la prohibición de capitalizar intereses punitorios, devengar intereses de multas o
cargos punitivos de cualquier especie.
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Según Clarín del 15-11-98, dichas tarjetas perciben un interés
del 70 % anual. Según estudios en nuestro haber el interés llega a
ser mayor.
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III. TITULOS DE CREDITO:
Como primera medida en el proyecto que presento se
establece, tanto en la letra de cambio, el pagaré como el cheque, la obligación de
expresar la causa de la obligación. Si bien se mantiene como regla la prohibición de
discutir sobre la misma en el juicio ejecutivo, la obligación de expresarla acota el
campo de maniobra del acreedor ya que en un eventual juicio de conocimiento
posterior o en el incidente de revisión de causa que se propone (ver IV) deber probar
la misma. De allí las reformas a la ley de letra de cambio y pagaré, y de cheque.
La constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria
fue erigida a la condición de título ejecutivo por el decreto ley 4.776/63,
posteriormente ratificado por ley 16.478, mediante la reforma del artículo 793 del
Código de Comercio.
Dicho título reviste un carácter excepcionalísimo en nuestra
legislación: junto con el certificado de deuda de expensas son los únicos entre los
privados que los crea el propio acreedor y que no lleva la firma del deudor. De donde
surge que el Banco, autorizado por ley a crear el propio instrumento de la obligación a
su favor, puede insertar en el mismo el importe que estime adecuado a sus
pretensiones resarcitorias y el deudor se ver obligado a sufragar el reclamo sin poder
discutir la causa y el monto de su débito.
Se argumentará en contra de esta afirmación que el sistema
de contabilidad bancaria y las responsabilidades y penalidades inherentes al mismo
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impiden la comisión de una defraudación. Es cierto en principio, pero no impiden que
se cometan abusos. Valgan como muestras las tasas de interés aplicadas a los débitos,
muy superiores a los intereses corrientes por descuentos de documentos y las
admitidas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, según antes se indicara.
Es por ello que el proyecto establece en una de sus
disposiciones, la obligatoriedad de discriminar en las constancias de saldo deudor de
cuenta corriente bancaria, la parte del monto ejecutado que corresponde a capital, y la
parte a comisiones bancarias e intereses. De tal forma que los jueces puedan controlar
que no se excedan los topes por ellos mismos establecidos y hacer uso en forma
efectiva de las atribuciones morigeradoras que les acuerda el art. 656 del Código
Civil.
Igual tesitura se sigue con el certificado de deuda de
expensas que es creado por el propio administrador del consorcio.
IV. REPETICION DE INTERESES Y LIMITACION DE CLAUSULAS PENALES:
En la misma línea de pensamiento se propone la reforma de
los artículos 621 y 656 del Código Civil. No estimo conveniente la fijación por ley de
un interés máximo, dada la rigidez estructural que ello crea y en tanto los tribunales
ya han fijado un tope del 24 % anual.
Corresponde dictar una norma que establezca claramente el
derecho a pedir la repetición de los intereses abonados en excesos, junto con la
potestad del juez de sancionar la persecución de cobro de cláusulas penales abusivas,
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lo que servir de valla que propender a la autolimitación de los acreedores, hoy
verdaderamente desenfrenados en el objetivo de incrementar sus créditos.
V. EL JUICIO EJECUTIVO:
Como afirma la doctrina procesalista, el juicio ejecutivo es
un proceso autónomo, que tiene por objeto "modificar una situación de hecho
existente en forma de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una
sentencia condenatoria, sea de un documento que, en razón de su contenido, goza de
una presunción favorable con respecto a la legitimidad del derecho del acreedor"(2).
Si se lee con precaución, se advierte que el documento
privado que trae consigo ejecución sólo goza de una presunción de legitimidad, pero
en ningún caso de una certeza de tal, que sólo puede provenir de una sentencia
condenatoria posterior a un proceso de conocimiento.
No obstante ello, nuestra legislación le ha conferido al
proceso ejecutivo basado en documentos privados un grado de ejecutividad que no se
compadece con el mandamiento constitucional de afianzar la Justicia. En efecto, la
teoría de la irrevisibilidad de la causa en esa instancia se aplica en forma tal, que un
pagar‚ obtenido por robo, extorsión, abuso de confianza, engaño de un menor o un
incapaz, es plenamente ejecutable a expensas de la víctima. Del mismo modo, un
crédito obtenido aprovechándose de la necesidad, inexperiencia o ligereza de una
2
Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil T. VII, pag. 221. La
cursiva es nuestra.
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persona, o incrementado artificiosamente por el propio deudor como son los títulos
ejecutivos que éstos crean.
El juicio ordinario posterior que prevén las leyes de
procedimiento es una verdadera ficción, ya que la persona que ha sufrido la subasta de
sus bienes carece ya de fuerzas y de recursos para afrontar un nuevo proceso judicial
con todas sus incertidumbres.
Los extremos aludidos ya fueron advertidos por la
jurisprudencia de nuestros tribunales hace décadas. El Plenario de la Cámara Nacional
en lo Civil de la Capital Federal, en los autos Fiorito Hnos. y Bianchi c. Correa de
Nuñez, Aniceta A. (suc) del 21 de agosto de 1944, (3) sentó una loable doctrina al
respecto. Comenzó el Dr. Argentino G. Barraquero por sostener que "el delito nunca
puede ser fuente de derechos para sus autores porque como lo recuerda el doctor
Vélez Sarsfield citando a Kent, sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus
ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara". A continuación
sostuvo que "La teoría del derecho procesal local que no admite en el juicio ejecutivo
la excepción de falta de causa fundada en el derecho común de orden público es
contra toda justicia y contra todo orden social, no sólo por oponerse a aquel principio
del código civil erigido en 'ley suprema' por el artículo 31 de la Constitución Nacional
sino también porque dicha excepción aspira a que no se multipliquen los pleitos...
“Qué ventaja, que ley de orden público puede querer que se siga adelante una
ejecución para dejar abierta la puerta a un juicio ordinario, que vendría a declarar nulo
el título que ha servido de base a la ejecución”.
3
L.L. t. 35, pag. 630 y ss.
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En el mismo sentido el Dr. Jos‚ C. Miguens dijo: "La causa
ilícita, la nulidad absoluta y manifiesta, los actos prohibidos por las leyes pueden
siempre alegarse, pese a las limitaciones del juicio ejecutivo, porque no existen en
esos casos uno de los elementos de la acción: el derecho" y "no puede llevarse a cabo
adelante procedimientos compulsivos a base de leyes, decretos u ordenanzas
repugnantes a la Constitución Nacional o que violan situaciones amparadas por las
garantías en ellas consignadas".
El plenario concluyó declarando que "en el concepto legal de
las excepciones de falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución no
procede comprender la falta de causa de la obligación, si bien esta excepción puede
alegarse siempre que se funde en los casos: de nulidad absoluta establecidos en el
código civil o de garantías constitucionales".
Esta jurisprudencia, obligatoria en su momento en el orden
nacional, se fue dejando de lado con la reforma de los códigos de procedimiento, y la
práctica de nuestros tribunales, hasta llegar al punto actual en que es posible
demandar la ejecución de títulos cuyo origen es ilícito, o incrementados en forma
ilícita como producto de la usura o el anatocismo.
Es por ello que el proyecto de ley en cuestión abre una vía
procesal a fin de que durante el tiempo de tramitación del juicio ejecutivo, que en la
práctica es largo y no breve como pretende el código, pueda el deudor impugnar la
causa de la obligación y la extensión de su crédito. Si durante la tramitación de este
incidente el juez advierte que asiste razón al impugnante debe detener la ejecución
hasta dictar sentencia definitiva.
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De esta forma puede impedirse la ejecución de un
instrumento proveniente de un acto ilícito, o revisar la aplicación de intereses
excesivos o usurarios que la ley condena pero que no otorga herramienta alguna al
deudor para impedir su cobro.
Estas disposiciones se complementan con las modificaciones
propuestas a los artículos 621, 623 y 656 del Código Civil a fin de permitir convertir
en una realidad en el proceso las prohibiciones allí dispuestas.
Por las razones apuntadas es que elevo el presente proyecto
a la consideración de la H. Cámara en el convencimiento de que contribuir
eficazmente a resolver el problema planteado, y restablecer el imperio de la justicia
en las relaciones entre partes muchas veces signadas por la desigualdad.
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