CONSOLIDACI�N FISCAL 2004
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CONSOLIDACIÓN FISCAL 2004
L.C., E.F. y L.D. José Corona Funes
INTRODUCCIÓN
Como cada ejercicio, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) promueve la desaparición del
Régimen de Consolidación Fiscal para 2005, con la premisa de que estos grandes contribuyentes
dejan de tributar al erario importantes cantidades, gracias al ejercicio de planeación fiscal que
realizan sus contadores y asesores. Por tanto, conocer y apreciar el Régimen de Consolidación
con sus ventajas y desventajas, desde el punto de vista técnico, es necesario para conocer la
verdad sobre esta cuestión.
ASPECTOS JURÍDICO FISCALES DE LA CONSOLIDACIÓN
CONCEPTO
¿Qué es la consolidación fiscal?
Es la determinación conjunta de la contribución de la controladora y sus controladas (no existe
definición en la ley).
SUJETOS DE LA CONSOLIDACIÓN
¿Qué es una controladora?
Es la sociedad que tiene en propiedad más de 50% en acciones con derecho a voto de otra
empresa (artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta [LISR]).
¿Qué acciones no se computarán?
• Las que se coloquen entre el gran público inversionista (artículo 64, fracción III, de la LISR).
• Acciones con derecho a voto que lo tengan limitado (artículo 64, sexto párrafo, de la LISR).
• Las acciones de goce (artículo 64, sexto párrafo, de la LISR).
¿Qué otras características debe reunir una controladora?
• Ser una sociedad residente en México (artículo 64, fracción I, de la LISR).
• El 50% de sus acciones (controladora) con derecho a voto no pueden ser propiedad de otra u
otras sociedades, salvo que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información fiscal
(AAIIF).
• Se considerará controladora si posee más de 50% de sus acciones con derecho a voto por
conducto de otra
empresa que a la vez sea controlada (propiedad de manera indirecta).
¿Qué es una controlada?
Es la sociedad que es poseída por más de 50% de sus acciones con derecho a voto (de manera
directa o indirecta, o ambas), por otra empresa llamada controladora (artículo 66, primer
párrafo, de la LISR).
¿Qué sociedades no pueden ser controladora o controlada?
I. Las comprendidas en el Título III de esta ley (Personas Morales con fines no lucrativos).
II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 8o. (antes 7o.-B de la LISR) de la
nueva LISR, componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales
creadas conforme con las leyes de la materia.
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en
el país.
IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI. Las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de esta ley
(antes Título II-A, Personas Morales del Régimen Simplificado).
VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la
Federación (CFF). (Artículo 67 de la LISR).
REQUISITOS PARA CONSOLIDAR
¿Qué requisitos tendrán que cumplirse para consolidarse fiscalmente?
Artículo 65 de la LISR.
I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal
de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de
Administración Tributaria (SAT) para determinar su resultado fiscal consolidado.
II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los
términos del CFF, durante los ejercicios por los que opten por el Régimen de Consolidación.
Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los
resultados de la consolidación fiscal.
Esquema de documentación
¿Qué debe contener el escrito de conformidad?
• Datos de identificación de la controlada.
• Expresar por parte de la(s) controlada(s) la conformidad de ser sujeto a consolidación fiscal.
¿Cómo se obtiene la autorización por parte
del SAT?
• Presentar solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado (a más
tardar el 15 de agosto del ejercicio inmediato anterior).
• Con la solicitud, se presentará conjuntamente la información establecida en la Resolución
Miscelánea (RM) (regla 3.5.3 de 2004).
¿Qué información debe ser acompañada según la regla 3.5.3 de la RM 2004-2005?
• Los cuestionarios del Anexo 1, rubro A punto 2.
• La documentación que se señala en dichos cuestionarios.
Reglas misceláneas 2004-2005
A continuación transcribimos las reglas misceláneas y el artículo inherentes para mayor precisión.
3.5.3. La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo
1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se
señale.
3.5.13. La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del
Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.5.14. El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para
solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1,
rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dicho cuestionario se
señale.
Artículo 77. El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 70 de la Ley, deberá presentarse
ante la autoridad fiscal correspondiente a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la misma,
acompañado del cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal de sociedades
controladas contenido en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, así como de la
documentación que en dicho cuestionario se señale.
El aviso deberá señalar el ejercicio, o en su caso, la fecha a partir del cual la sociedad controladora
incorporará a la sociedad controlada de que se trate, el porcentaje de participación accionaria y
consolidable, así como la clase de participación ya sea directa, indirecta o de ambas formas.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
¿Qué documentación se señala en los cuestionarios?
I. La conformidad del representante legal de cada una de las sociedades controladas
obligándose a cumplir los requisitos establecidos en la ley.
II. Copia de las declaraciones del impuesto del ejercicio de las sociedades controladora y
controladas, presentadas en el ejercicio anterior. Cuando se trate de contribuyentes a
quienes se les haya dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales deberán
presentar, además, copia del dictamen de los estados financieros con todos los anexos a que
se refiere el CFF y su reglamento, que se hubieran presentado por las sociedades
controladora y controladas en el último ejercicio.
III. Documento en el que se especifique lo siguiente:
a) La distribución del capital social de la controladora y de cada una de las controladas
precisando los accionistas de una y otras;
b) Las inversiones en acciones que tengan en otras sociedades tanto la controladora como
las controladas, y
c) Sociedades en las que la controladora tenga directa o indirectamente un control
efectivo (véase Boletín B-8 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos [IMCP]).
¿Cuándo surtirá sus efectos la autorización para consolidar fiscalmente?
El artículo 70, primer párrafo, de la LISR, establece que la autorización para consolidar a que se
refiere la fracción I del artículo 65 de la misma ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio
siguiente a aquel en el que se otorgue.
CUADRO. ARTÍCULO 70, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DE LA LISR
Transmisión de la autorización para consolidar (regla 3.5.2 de la RM)
Reglas misceláneas 2004-2005
3.5.2. La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR,
únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya
una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para
considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la
transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.
II. Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra
sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades
controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la
autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos
de los artículos 18 y 18-A del Código.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.
Información sobre los cambios de denominación o razón social (regla 3.5.1
de la RM para 2004-2005)
3.5. Régimen de consolidación
3.5.1. Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado
fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de
denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente
Resolución, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la
siguiente documentación:
I. Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el
cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad
correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o
razón social.
PAGOS PROVISIONALES INDIVIDUALES Y CONSOLIDADOS (ISR)
¿Quién está obligado a presentar los pagos provisionales consolidados?
¿Cómo se determinarán los pagos provisionales individuales de las controladas dentro de la
consolidación?
El artículo 76, fracción II, de la nueva LISR, establece que las sociedades controladas a que se
refiere el artículo 66 de dicha ley calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera
consolidación conforme con el procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta ley.
El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas
autorizadas.
Comentario: Como se aprecia, la controlada tendrá que enterar el pago al 100%.
MECÁNICA PARA LOS PAGOS PROVISIONALES DEL ISR
1. Coeficiente de = Utilidad fiscal (ejercicio inmediato anterior)
utilidad Ingresos nominales (ejercicio inmediato anterior)
2. Utilidad fiscal = Ingresos nominales del periodo cada uno
estimada
3. Resultado fiscal = Utilidad fiscal – pérdidas de ejercicios
anteriores actualizadas
4. Pago provisional = Resultado fiscal 33% (2004)
5. Pago provisional = Pago provisional – Pago provisional anterior
del periodo
¿Cómo se determinarán los pagos provisionales individuales de la controladora dentro de la
consolidación?
El artículo 77 de la nueva LISR establece en su segundo párrafo que la controladora estará a lo
dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta ley, por sus ingresos propios. La controladora
calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no
determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.
Comentario: Como se aprecia, la controladora tendrá que enterar el pago al 100%.
¿Cómo se determinarán los pagos provisionales consolidados por parte de la controladora?
La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos
provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 14 de la nueva
LISR y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la
participación consolidable (PC) correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago, y el
coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los
ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la PC, y la utilidad fiscal
consolidada.
Controlada A Controladora Consolidado
(individual) (individual)
Ingresos nominal Ingresos nominal Ingresos nominal
del 2003 del 2003 del 2003
() Utilidad fiscal Utilidad fiscal Utilidad fiscal
del 2003 del 2003 del 2003
(=) Coeficiente Coeficiente Coeficiente
de utilidad 2004 de utilidad 2004 de utilidad
consolidado
() Ingresos nominales Ingresos Ingresos nominales
nominales
del periodo de periodo del periodo
(enero de 2004) (enero de 2004) consolidados
(=) Utilidad estimada Utilidad estimada Utilidad estimada
de enero de 2004 de enero de 2004 consolidada
(–) Pérdidas de Pérdidas de Pérdida de Artículo 77,
controladora penúltimo
ejercicios ant. ejercicios ant. párrafo, de la
act. act. LISR.
(=) Resultado fiscal Resultado fiscal Resultado fiscal Las pérdidas de
las controladas
no
podrán
disminuirse
en los pagos
provisionales
consolidados
() Tasa 33% Tasa 33% Tasa 33%
(=) Pago provisional Pago provisional Pago provisional
determinado determinado determinado en
forma consolidada
(–) Pagos provisionales Pagos Pagos
provisionales provisionales
anteriores anteriores anteriores
consolidados
(=) Pago provisional Pago provisional Pago provisional
enterado enterado consolidado
() Participación Participación
accionaria
.60 = partipación consolidable 60%
cons.
(=) Pago provisional Pago provisional Pago provisional
en PC en PC en PCa
Pago provisional
consolidado
a cargo o a favor
(Véase caso práctico en Excell.)
¿Qué cantidad podrá acreditarse contra los pagos provisionales
consolidados de la controladora?
Contra los pagos provisionales consolidados calculados a conforme con este párrafo, la
controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una de las controladas
y por ella misma, en la PC (artículo 77, quinto párrafo, de la LISR).
Pago provisional consolidado
(–) Pago provisional de la
controlada (PC)
(–) Pago provisional de la
controladora (PC)
(=) Pago provisional consolidado
a pagar
¿Qué se entiende por PC
para la controlada?
La PC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de
una controlada, ya sea de manera directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate,
multiplicada por el factor 0.60 (artículo 68, quinto párrrafo, de la LISR).
Participación accionaria de
controladora
en controlada 70 %
() Factor de 0.60
(=) Participación consolidable
de la
controlada 42 %
¿Qué se entiende por PC
para la controladora?
El artículo 68 de la LISR establece que la PC de las sociedades controladoras será de 60% (artículo
68, quinto párrrafo, de la LISR).
¿Podrán disminuirse las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las
sociedades controladas de los pagos provisionales consolidados?
No, para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se
disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que
correspondan a las sociedades controladas.
Pudiéndose restar en los pagos provisionales la pérdida de la controladora de ejercicios
anteriores.
A continuación ejemplificamos los pagos provisionales por dos meses:
CASO PRÁCTICO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (PAGOS PROVISIONALES DE 2004)
ENERO 2003
Conceptos Controlada PC Controladora PC Consolidado Controladora Tot
A Controlada
A
$ $ % $ $ $
Ingresos
nominales
del 2003 1’000,000 0.42 2’000,000 60 420,000 1’200,000 1’6
Utilidad
fiscal del 400,000 0.42 400,000 60 168,000 240,000 408
2003
Coeficiente
de utilidad 0.40 0.20 0.2
Ingresos
nominales
de enero 50,000 0.42 60,000 60 21,000 36,000 57,
Utilidad
estimada
del periodo 20,000 0.42 12,000 14,
Pérdidas de
ejercicios
anteriores – 0.42 – 60 – – –
act.
Resultado
fiscal
del periodo 20,000 0.42 12,000 60 8,400 7,200 14,
Tasa fiscal 33% 33% 33%
del 2004
Pago
provisional
del periodo 6,600 0.42 3,960 4,7
Pagos
provisionales
anteriores – 0.42 – –
Pago
provisional
a enterar 6,600 0.42 3,960 60 2,772 2,376 5,1
Saldo a cargo
o a
favor en 41
consolidación
Determinación Controladora Controlada
de la PC A
Participación 70%
accionaria
Porcentaje de 0.6
PC
PC 60% 0.42
CASO PRÁCTICO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (PAGOS PROVISIONALES DE 2004)
FEBRERO 2004
Consolidado
Conceptos Controlada PC Controladora PC Controlada Controladora Total
A A
$ $ % $ $ $
Ingresos 1’000,000 0.42 2’000,000 60 420,000.00 1’200,000.00 1’620,000.00
nominales del
2003
Utilidad 400,000 0.42 400,000 60 168,000.00 240,000.00 408,000.00
fiscal del
2003
Coeficiente 0.40 0.20 0.2518
de utilidad
Ingresos 50,000 0.42 60,000 60 21,000.00 36,000.00 57,000.00
nominales de
enero
Ingresos 30,000 0.42 30,000 60 12,600.00 18,000.00 30,600.00
nominales de
febrero
Ingresos 80,000 0.42 90,000 60 33,600.00 54,000.00 87,600.00
nominales del
periodo acum.
Utilidad 32,000 0.42 18,000 22,057.68
estimada del
periodo
Pérdidas de – – 60 – – –
ejercicios
anteriores
act.
Resultado 32,000 0.42 18,000 60 13,440.00 10,800.00 22,057.68
fiscal del
periodo
Tasa fiscal 33% 33% 33%
del 2004
Pago 10,560 0.42 5,940 7,279.03
provisional
del periodo
Pagos 6,600 0.42 3,960 60 2,772.00 2,376.00 5,148.00
provisionales
anteriores
Pago 3,960 0.42 1,980 60 1,663.20 1,118.00 2,781.20
provisional a
enterar
Saldo a cargo 650.17
o a favor en
consolidación
Controladora Controlada
A
Participación 70%
accionaria
Porcentaje de 0.6
PC
PC 60% 0.42
Datos Controlada Controladora Total
adicionales
$ $ $
Compras de 20,000 14,000 34,000
enero
Compras de 25,000 20,000 45,000
febrero
Total del 45,000 34,000 79,000
ejercicio
DECLARACIONES ANUALES INDIVIDUALES Y CONSOLIDADAS
¿Cuál es el fundamento jurídico para determinar el impuesto consolidado?
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá
determinarlo conforme con lo previsto en el artículo 68 de esta ley. Al resultado fiscal
consolidado se le aplicará la tasa de 34% (2003) de esta ley, en su caso, para obtener el
impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio (artículo 64, segundo párrafo, de la
LISR).
¿Quién está obligado a presentar la declaración anual consolidada?
¿Cómo se determinará la declaración anual de la(s) controlada(s) dentro de la consolidación?
El artículo 76, fracción I, de la nueva LISR indica que deberá calcularse el impuesto como si no
hubiera consolidación.
¿Qué parte del impuesto deberá entregar la controlada a la sociedad controladora?
Entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable del
ejercicio de que se trate.
¿Qué se entiende por participación consolidable?
La participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora
tenga en el capital social de una controlada, ya sea directa o indirecta al cierre del ejercicio de
que se trate, multiplicada por el factor 0.60.
Participación accionaria de
controladora
en controlada 70 %
() Factor 0.60
(=) Participación consolidable 42 %
¿Qué impuesto enterarán las sociedades controladas al fisco?
Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de
disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.
Impuesto anual causado en ISR
de la controlada $ 200,000
(–) Los pagos provisionales
efectuados de la controlada 100,000
(=) Impuesto anual determinado (A) $ 100,000
() Participación consolidable 42 %
(=) Impuesto a enterar a la
controladora (B) $ 42,000
(=) Impuesto neto a enterar
por la controlada (A–B) $ 58,000
¿Cómo se determinará la declaración anual de las controladoras dentro de la consolidación?
El artículo 72, fracción IV, de la LISR vigente, indica que la controladora presentará su
declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del
impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas 40%.
Ejemplo
Impuesto de la $ 100,000
controladora
() 40% 40 %
(=) Impuesto a enterar
en forma individual $ 40,000
¿En qué declaración se presentará el otro 60% del impuesto de la controladora?
El otro 60% deberá enterarlo conjuntamente en la declaración de consolidación con las otras
controladas en la participación consolidable.
Ejemplo
Impuesto de la $ 100,000
controladora
() 60% 60 %
(=) Impuesto a enterar en
forma consolidada $ 60,000 *
Impuesto de la controlada $ 100,000
Participación
consolidable:
Participación accionaria 70 %
70% .60 = 42% 42 %
Impuesto a enterar
en consolidación $ 42,000 1
* Impuesto total a enterar en forma consolidada
$ 102,000.
¿Cuándo deberá presentarse la declaración del ejercicio de la controladora? (Artículo 72,
fracción II, de la LISR.)
La individual (dentro de los tres meses siguientes).
La consolidada (dentro de los cuatro meses siguientes).
Declaración del ejercicio (ejemplo visto en pagos provisionales).
Tratamiento fiscal de los intereses y el ajuste por Inflación acumulable en la declaración anual.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del ISR, las sociedades
controladoras podrán estar a lo siguiente:
I. La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada
del ejercicio de 2004 conforme a la Ley del ISR vigente.
II. La sociedad controladora realizará el cálculo teórico del resultado fiscal consolidado o de la
pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 que se hubiera causado de considerar la deducción de
intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el factor 0.60.
Cuando los resultados obtenidos en las fracciones I y II que anteceden sean iguales, las sociedades
controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y el ajuste por inflación acumulable que le
corresponda a los mismos, para la determinación del resultado fiscal consolidado, sin considerar el
factor 0.60 para la aplicación de estos conceptos.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
CASO PRÁCTICO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (DECLARACIÓN ANUAL DE 2004)
Conceptos Controlada PC Controladora PC Consolidado Controladora Total
A Controlada
A
$ % $ % $ $ $
Ingresos 80,000.00 0.42 90,000.00 60 33,600.00 54,000.0
acumulables
del 2004
Deducciones 45,000.00 0.42 34,000.00 60
autorizadas 18,900.00 20,400.0
del 2004
Utilidad 35,000.00 0.42 56,000.00 60 14,700.00 33,600.0
estimada del
ejercicio
Pérdidas de – 0.42 60 – –
ejercicios
anterior act.
Resultado 35,000.00 0.42 56,000.00 60 14,700.00
fiscal del 33,600.0
ejercicio
Tasa fiscal 33% 33 %
del 2004
Impuesto del 11,550.00 0.42 18,480.00
ejercicio
Pagos 10,880.00 0.42 6,120.00 60 4,569.60 3,672.0
provisionales
del ejercicio
Impuesto a 670.00 0.42 12,360.00 60 281.40 7,416.0
cargo o a
favor
Saldo a cargo
o a favor en
consolidación
Pagos
provisionales
consolidados
enterados
Saldo a cargo
o favor a
pagar en
consolidación
Determinación de la PC Controladora Controlada A
del ejercicio
Participación accionaria 70 %
() Porcentaje de 0.6
participación
consolidable
(=) Participación 60% 42 %
consolidable
Editores de Libros
3.5.7. Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR,
las sociedades controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos de la
fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en
que gocen de la reducción en el impuesto.
La disposición transitoria se refiere a los editores de libros donde el impuesto se reduce de la
siguiente manera:
%
2002 40
2003 30
2004 20
2005 10
LAS PÉRDIDAS FISCALES DENTRO
DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL
Reglas básicas sobre las pérdidas fiscales
• Podrá amortizarse en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.
• Cuando no se disminuya la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que
pudo haberlo efectuado.
• La pérdida fiscal del ejercicio se actualizará.
• El derecho a disminuir las pérdida fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no
podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. (Artículo 61 de la LISR.)
Caso 1
Controlada
Controladora
Utilidad de controlada Utilidad de
controladora
del ejercicio 2004 100 del ejercicio 300
2004
Pérdidas del 2003 actualizadas Pérdidas del
2003
con artículo 61 de la LISR – 150 actualizada –
con artículo 160
61 de la LISR
Pérdidas del 2003 Pérdidas del –
2003 sujeta a 160
amortizarse
sujetas a amortizarse – 100 Resultado 140
fiscal de
controladora
Resultado fiscal PC 60 %
de controlada 0 60%
PC 42 % Resultado
fiscal de
controladoras
70% 0.60 = 42% en PC +
84
Resultado fiscal de controlada
en PC 0
Pérdidas del 2003 por
aplicar en el 2005 50
EJEMPLO
Determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal
consolidada
Controlada
Utilidad fiscal de controlada
en PC 0
Controladora
Resultado fiscal de controladora
en PC + 84
Resultado fiscal consolidado + 84
Caso 2
Controlada Controladora
Pérdida de controlada ejercicio
del Utilidad de controladora del ejercicio
2004 – 100 2004 300
Pérdidas del 2003 actualizadas Pérdidas del 2003 actualizadas
con artículo 61 de la LISR 150 con artículo 61 de la LISR 160
Pérdidas del 2003 sujetas a amortizarse Pérdidas del 2003 sujetas a
0 amortizarse 160
Pérdida fiscal de controlada (sin Resultado fiscal de controladora140
actual.) – 100
PC 42 % PC 60 %
70% .60 = 42% 60%
Pérdida fiscal de controlada Resultado fiscal de controladora
en PC – 42 en PC + 84
Pérdidas del 2003 por aplicar en el
2005 150
EJEMPLO
Determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada
Controlada
Pérdida fiscal de controlada
en PC – 42
Controladora
Resultado fiscal de controladora
en PC + 84
Resultado fiscal consolidado + 42
Caso 3
Controlada Controladora
Utilidad de controlada del ejercicio Pérdida de controladora del
2004 100 ejercicio 2004 – 300
Pérdidas del 2003 actualizadas Pérdidas del 2003 actualizadas
con artículo 61 de la LISR 150 con artículo 61 de la LISR 160
Pérdidas del 2003 sujetas a Pérdidas del 2003 sujetas a
amortizarse 100 amortizarse 0
Resultado fiscal de controlada 0 Pérdida fiscal de controladora (sin
actual.) – 300
PC 42 % PC 60 %
70% .60 = 42% 60%
Resultado fiscal de controlada
en PC 0
Pérdidas del 2003 por aplicar en el Pérdida fiscal de controladora
2005 50 en PC – 180
EJEMPLO
Determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal
consolidada
Controlada
Utilidad fiscal de controlada
en PC 0
Controladora
Pérdida fiscal de controladora
en PC – 180
Pérdida fiscal consolidada – 180
Comentario. Las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores
podrán disminuirse de la utilidad fiscal consolidada en los términos del
artículo 61 de la LISR.
Caso 4
Controlada “A” Controlada “B”
Utilidad de controlada del Pérdida de controlada del ejercicio
ejercicio 2004 100
2004 – 200
Pérdidas del 2003 Pérdidas del 2003 actualizadas
actualizadas con artículo 61 de la LISR 0
con artículo 61 de la LISR 0
Pérdidas del 2003 sujetas a Pérdidas del 2003 sujetas a
amortizarse 0
amortizarse 0
Resultado fiscal de Pérdida fiscal de controlada (sin
controlada 100
actual.) – 200
Participación consolidable PC 42 % 60 %
70% .60 = 42% 60%
Utilidad fiscal de Pérdida fiscal de controlada
controlada en PC – 120
en PC + 42
Pérdidas del 2003 por
aplicar en el 2005 0
Caso 4
Controladora
Pérdida de controladora del ejercicio 2004 – 300
Pérdidas del 2003 actualizadas con artículo 61 de la LISR 160
Pérdidas del 2003 sujetas a amortizarse 0
Pérdida fiscal de controladora (sin actual.) – 300
PC 60 %
60%
Pérdida fiscal de controladora en PC – 180
EJEMPLO
Determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal
consolidada
Controlada “A”
Utilidad fiscal de controlada
en PC + 42
Controlada”B”
Pérdida fiscal de controlada
en PC – 120
Pérdida fiscal consolidada – 258
Controladora
Pérdida fiscal de controladora en PC – 180
Pagos provisionales y declaración del ejercicio
Datos
La empresa X, S.A., desea realizar sus pagos provisionales y declaración anual, tanto
individuales como consolidados, con los siguientes datos, tanto del ISR, IMPAC y el
IVA por el 2003 (incluye pérdidas fiscales, dividendos y compra de acciones)
Operaciones de Controladora Controlada
enero del 2004 “A”
$ $
1. Compra de
mercancía a
terceros
más IVA a tasa 80,000.00 30,000.00
de 15% al
contado
2. Venta de
mercancía
anterior más
IVA a tasa de 100,000.00 50,000.00
15% al contado
3. Compra de
mercancías de
la controladora
a
la controlada
más IVA a
tasa de
15%
al contado 40,000.00
4. Venta de
mercancías de
la controlada
a la
controladora
más IVA a tasa
de 15% al
Contado 40,000.00
5. La 5,000.00 (Partes
controlada relacionadas,
paga artícu-
dividendo a
controladora
los 215 y 216
de la LISR)
6. La (No se
controladora acumula,
compra artículo 17,
acciones de
la empresa
La 8,000.00 último
Ponderosa, párrafo, de
S.A. por la LISR)
Operaciones Controladora Controlada
de febrero “A”
del 2004
$ $
1. Se 50,000.00 10,000.00
compra
mercancía a
15% de IVA
al contado
2. Se 25,000.00 5,000.00
devuelve
50% de la
mercancía
en ambos
casos
3. Se pagan 5,700.00 3,200.00
sueldos
4. Se 3,900.00 2,700.00
compra
mercancía
de
importación
al contado
5. Se pagan
regalías al
extranjero
y se
retiene el
ISR
de acuerdo
con la ley
más IVA y
al contado
(Véase 1,800.00 900.00
artículo
6o. del
CFF)
Datos Controladora Controlada “A”
adicionales:
$ $
a)
Participación
accionaria
b) (de 90 %
controladora
en
controlada)
IMPAC 2003
• Activos 10’000,000.00 2’000,000.00
promedio
• Deudas 3’000,000.00 800,000.00
promedio
c) IMPAC
2004
• Activos 15’000,000.00 3’700,000.00
promedio
• Deudas 4’000,000.00 1’800,000.00
promedio
d) Utilidad 4’500,000.00 1’850,000.00
fiscal
e) Ingresos 8’350,000.00 3’970,000.00
nominales
f) Pérdidas 350,000.00 720,000.00
históricas
fiscales
2003
INPC dic. 03 106.996 = 1.0254
=
INPC jul. 03 104.339
Pérdida act. 358,890.00 738,288.00
a dic. 03
INPC jun. 04 108.737 = 1.0162
=
INPC dic. 03 106.996
Pérdida act. 364,704.02 750,284.26
a jun. 03
CASO PRÁCTICO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (PAGOS PROVISIONALES DEL 2004)
Pago provisional del ISR ENERO 2004
Consoli
Conceptos Controladora PC Controlada PC Controladora Controlada Total
$ % $ % $ $ $
Ingresos 8’350,000.00 0.60 3’970,000.00 54 5’010,000.00 2’143,800.00 7’153,8
nominales del
2003
Utilidad 4’500,000.00 0.60 1’850,000.00 54 2’700,000.00 999,000.00 3’699,0
fiscal del
2003
Coeficiente de 0.53892 0.60 0.46599 0.5171
utilidad
Ingresos 100,000.00 0.60 90,000.00 54 60,000.00 48,600.00 108,600
nominales de
enero
Utilidad 53,892.22 0.60 41,939.55 54 – 56,157.
estimada del
periodo
Pérdidas de 53,892.22 0.60 41,939.55 54 32,335.33 – 32,335.
ejercicios
anterior act.
Resultado 0.00 0.60 0.00 54 0.00 0.00 22,821.
fiscal del
periodo
Tasa fiscal 33% 33% 33
del 2004
Pago 0.00 0.60 0.00 54 7,861.1
provisional
del periodo
Pagos – 0.60 – 54 –
provisionales
anteriores
Pago 0.00 0.60 0.00 54 0.00 0.00 0.00
provisional a
enterar
Saldo a cargo 7,861.17
o a favor en
consolidación
Nota. Las
pérdidas de
las
controladas
de ejercicio
anterior no
podrán
disminuirse.
Determinación de la PC Controladora Controlada
A
Participación accionaria 90 %
Porcentaje de PC 0.6
PC 60% 0.54 %
Pago Enero
provisional 2004
del IMPAC
$ % $ % $ $ $
Activos 10’000,000.00 2’000,000.00 54 6’000,000.00 1’080,000.00 7’080
0.60
Deudas 3’000,000.00 800,000.00 54 1’800,000.00 432,000.00 2’232
0.60
Base 7’000,000.00 1’200,000.00 54 4’200,000.00 648,000.00 4’848
0.60
Tasa fiscal 0.0180 0.0180 54 – – –
del 2004
Impuestos 126,000.00 21,600.00 54 75,600.00 11,664.00 87,26
0.60
Factor de 1.0570 1.0570 54 1.057
actualización 0.60
Impuesto 133,182.00 22,831.20 54 79,909.20 12,328.85 92,23
actualizado 0.60
Meses del 12.00 0.60 12.00 54 12.00
ejercicio
IMPAC del 11,098.50 1,902.60 7,686
periodo
P.P. de ISR
efectivamente
enterados 0.00 0.00 54 –
0.60
Pagos de
IMPAC
efectivamente – – 54 –
enterados 0.60
(=) IMPAC a pagar 11,098.50 1,902.60 54 6,659.10 1,027.40 7,686
0.60
Pago definitivo del IVA.
Enero 2003
Controladora Controlada
$ $
IVA trasladado 7,500.00 3,750.00
6,000.00
7,500.00 9,750.00
IVA acreditable 12,000.00 4,500.00
6,000.00
18,000.00 4,500.00
IVA a cargo (favor) 10,500.00 5,250.00
CASO PRACTICO DE
CONSOLIDACIÓN FISCAL
(PAGO PROVISIONALES DEL
2003)
Pago
provisional
del ISR
Consolidado
Conceptos Controladora PC Controlada A PC Controladora Controlada A Total
$ % $ % $ $ $
Ingresos 8’350,000.00 0.60 3’970,000.00 54 5’010,000.00 2’143,800.00 7’153,800.0
nominales del
2003
Utilidad 4’500,000.00 0.60 1’850,000.00 54 2’700,000.00 999,000.00 3’699,000.0
fiscal del
2003
Coeficiente 0.5389 0.60 0.4659 0.5171
de utilidad
Ingresos 100,000.00 0.60 90,000.00 54 60,000.00 48,600.00 108,600.00
nominales de
enero
Ingresos – – – 54 – – –
nominales de
febrero
Ingresos 100,000.00 0.60 90,000.00 54 60,000.00 48,600.00 108,600.00
nominales del
periodo acum.
Utilidad 53,890.00 – 41,931.00 54 56,157.06
estimada del
periodo
Pérdidas de 53,890.00 0.60 41,931.00 54 32,334.00 32,334.00
ejercicios
anteriores
act.
Resultado 0.00 0.00 54 – 0.00 23,823.06
fiscal del
periodo
Tasa fiscal 33 % 33 %
del 2004
Pago 0.00 0.00 54 7,861.60
provisional
del periodo
Pagos
provisionales
anteriores
normales y – – 54 – – 7,861.17
consol.
Pago 0.00 0.00 54 – – 0.00 0.43
provisional a
enterar
Saldo a cargo
o a favor en
consolidación
Determinación Controladora Controlada A
de la PC
Participación 70 %
accionaria
Porcentaje de 0.6
PC
PC 60% 0.42
Caso práctico de consolidación
fiscal (Pagos provisionales del
2004) (CONTINUACIÓN)
Pago provisional del IMPAC Febrero
2004
Consolida
Conceptos Controladora PC Controlada PC Controlad
$ % $ % $
Activos 10'000,000.00 0.60 2'000,000.00 54 6'000,000.
Deudas 3'000,000.00 0.60 800,000.00 54 1'800,000.
Base 7'000,000.00 0.60 1'200,000.00 54 4'200,000.
Tasa fiscal del 2004 0.0180 0.0180 54 –
Impuestos 126,000.00 0.60 21,600.00 54 75,600.00
Factor de actualización 1.0570 0.60 1.0570 54
Impuesto actualizado 133,182.00 0.60 22,831.20 54 79,909.20
Meses del ejercicio 12.00 0.60 12.00 54
Número de meses del periodo 2.00 2.00
IMPAC del periodo 22,197.00 3,805.20
P.P. de ISR efectivamente
enterados 0.00 0.60 0.00 54
Pagos de IMPAC efectivamente
enterados 11,098.50 0.60 1,902.60 54 6,659.10
IMPAC a pagar 11,098.50 0.60 1,902.60 54 6,659.10
Pago
provisional del
IVA. Febrero
2003
Controladora Controlada
$ $
IVA trasladado 270.00 135.00
270.00 135.00
IVA acreditable 3,750.00 750.00
855.00 540.00
IVA a cargo 4,605.00 1,290.00
(favor)
– 4,335.00 – 1,155.00
Caso práctico de consolidación Fiscal (Declaración anual
del 2004)
Declaración Consolidado
anual de ISR
2003
Conceptos Controladora PC Controlada PC Controladora Controlada Total
A A
$ % $ % $ $ $
Ingresos 100,000.00 60 90,000.00 54 60,000.00 48,600.00 108,600.00
acumulables
del 2003
Deducciones 156,400.00 60 41,800.00 54 93,840.00 22,572.00 116,412.00
autorizadas
del 2003
Utilidad – 56,400.00 60 48,200.00 54 33,840.00 26,028.00 – 7,812.00
estimada del
ejercicio
Pérdidas de — 60 48,200.00 54 — —
ejercicios
anterior act.
Resultado – 56,400.00 60 — 54 — —
fiscal del
ejercicio
Tasa fiscal 60 34% 54
del 2004
Impuesto del — 60 — 54 —
ejercicio
Pagos — — — 7,861.60
provisionales
del ejercicio
Impuesto a — 60 — 54 — —
cargo o a
favor
Saldo a cargo 7,861.60
o a favor en
consolidación
Pagos
provisionales
consolidados
enterados
Saldo a cargo
o favor a
pagar en
consolidación
Determinación Controladora Controlada
de la PC del A
ejercicio
Participación 90%
accionaria
Porcentaje de 0.6
PC
PC 60% 0.54
Declaración Consolidado
anual del
IMPAC
2003
Conceptos Controladora PC Controlada PC Controladora Controlada Total
$ $ % $ $ $
Activos 15'000,000.00 0.60 3'700,000.00 54 9'000,000.00 1'998,000.00 10'998,000.00
Deudas 4'000,000.00 0.60 1'800,000.00 54 2'400,000.00 972,000.00 3'372,000.00
Base 11'000,000.00 0.60 1'900,000.00 54 6'600,000.00 1'140,000.00 7'626,000.00
Tasa fiscal 0.0180 0.0180 54 — — 1.80%
del 2004
Impuesto al 198,000.00 0.60 34,200.00 54 118,800.00 18,468.00 137,268.00
acto
causado
ISR causado —
(acreditado)
Resultado 137,268.00
Pago 7,686.51
provisional
del IMPAC
(enero)
Pago 7,686.50
provisional
del IMPAC
(febrero)
IMPAC por 121,894.99
pagar
Desincorporación
de Controladas
Causas por las que se da la desincorporación de controladas
Se considerará desincorporación si la sociedad controlada desaparece dentro de una fusión.
Presentar aviso dentro de los 15 días a la fecha en que ocurra el supuesto por el cual deja de
ser controlada (regla 3.5.9 de la RM-2004-2005). Si dura más de un año la suspensión de
actividades de una sociedad controlada se considerará desincorporada (artículo 71, párrafo
primero de la LISR).
El aviso para la desincorporación se presentará ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes (artículo 71, párrafo primero de la LISR).
Ejemplo
Ejercicio inmediato Ejercicio La sociedad
anterior 2003 actual 2004 desincorporada
deberá
cumplir sus
obligaciones de
manera Individual
La controladora Desincorporación Presentará la
presentará declaración
declaración complementaria
complementaria dentro del mes
siguiente a la
declaración
del ejercicio
Regla 3.5.9 de
la RM-2004-2005
Si la declaración del
ejercicio inmediato
anterior no se ha
presentado por encontrarse
en el plazo de ley
Modificación de los datos por medio de declaración
complementaria (artículo 71, párrafo segundo de la LISR)
Utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato Pérdida fiscal consolidada (PFC) del
anterior 2003. 2003).
(+) Pérdidas de ejercicios anteriores del artículo 68, fracción (–) Pérdidas de ejercicios anteriores del
I, inciso b), de la LISR (pérdida de la controlada que se LISR (pérdida de la controlada que s
desincorpora con derecho a disminuir). disminuir).
Considerar sólo las pérdidas fiscales que se restaron. Considerar sólo las pérdidas fiscales
En la PC. En la PC.
(–) Las utilidades de los párrafos séptimo y octavo del (+) Las utilidades de los párrafos séptim
artículo 71 de la LISR (véase comparación de las Cuentas (véase comparación de las Cufin.
de utilidad fiscal neta [Cufin]).
(+) Dividendos pagados por la sociedad controlada que se (–) Dividendos pagados por la sociedad
desincorpora a las otras empresas del grupo que no otras empresas del grupo que no pro
provengan de la Cufin multiplicados por el factor de el factor de 1.4706 (en su totalidad).
1.4706 (sumar en su totalidad).
(+) La pérdida que provenga de la enajenación de acciones de (–) La pérdida que provenga de la enaje
sociedades controladas a que se refiere el artículo 68, controladas a que se refiere el artícul
fracción I, inciso e). Siempre y cuando no hubiera podido cuando no hubiera podido deducirse
deducirse por la sociedad que las generó en los términos términos del artículo 32, fracción XV
del artículo 32, fracción XVII, de la LISR.
En la PC. En la PC.
CASO PRÁCTICO. MODIFICACIÓN DE LOS DATOS POR MEDIO DE
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA (ARTÍCULO 71, PÁRRAFO SEGUNDO DE
LA LISR)
UFC del 2003 $ 2'000,000 PFC del 2003 – $ 2’000,000
(+) Pérdida de la controlada que se (–) Pérdida de la controlada que se
desincorpora $ 500,000 ( 70 .60 = desincorpora $ 500,000 ( 70 .60 =
42%) $ 210,000 42%) –$ 210,000
En la PC En la PC
(–) Las utilidades de los párrafos séptimo y (+) Las utilidades de los párrafos séptimo y
octavo del artículo 71 de la LISR $ octavo del artículo 71 de la LISR + $
1'470,600 1'470,600
(+) Dividendos pagados que no provengan de (–) Dividendos pagados que no provengan de
la Cufin $ 600,000 1.4706 = $ 882,360 la Cufin $ 600,000 1.4706 = –$ 882,360
(sumar en su totalidad) (sumar en su totalidad)
(+) La pérdida que provenga de la enajenación (–) La pérdida que provenga de la
de acciones $ 900,000 ( 70 .60 = 42%) enajenación de acciones $ 900,000 ( 70
$ 378,000 .60 = 42%)
(=) $ 3'470,360 – $ 1'470,600 = $ 1'999,760 (–) $ 378,000
(=) –$ 3'470,360 + $ 1'470,600 = –$
1'999,760
Actualización de cantidades
(artículo 71, párrafo cuarto de la
LISR)
Pérdida de la controlada
Factor de actualización
• Último mes del ejercicio
inmediato anterior al que se
desincorpore
• Primer mes de la segunda
mitad del ejercicio
Pérdida por la enajenación de
acciones
Factor de actualización
• Hasta el mes en que se
realice la desincorporación de la
sociedad
• Desde el mes en que
ocurrieron
Dividendos
Factor de actualización
• Hasta el mes en que se
realice la desincorporación de la
sociedad
• Desde la fecha de su pago
Los saldos de la cuenta y los registros de los párrafos séptimo y octavo
Factor de actualización
• Hasta el mes en que se realice la desincorporación
• Desde el mes en que se efectuó la última actualización
Comparación de las Cufin
Registro de las Cufin de la sociedad controlada Registro de las cuentas de utilidades
fiscales
que se desincorpora netas consolidadas (Cufinco)
Se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4706, y
Es mayor que se disminuirá del saldo de la Cufinco, el saldo de la misma cuenta de
la controlada que se desincorpora hasta llevarla a cero
Es mayor que Se disminuirá del saldo de la utilidad fiscal neta consolidada (Ufinco)
el saldo de la misma cuenta de la controlada que se desincorpora
Caso 1. Comparación de las CUFIN (Artículo 71, párrafo octavo de la LISR)
Cufin de la controlada que se desincorpora Cufinco $ 2'000.000
$ 1'500,000
Es mayor que
Es mayor que Se disminuirá de la Cufinco el saldo de la Cufin de la controlada $
2'000,000 – $ 1'500,000 = $ 500,000
Caso 2. Comparación de las Cufin
Cufin de la controlada que se desincorpora Cufinco $ 2’000,000
$ 3'000,000
Se considerará utilidad la diferencia entre $ 3'000,000 – 2'000,000 = $ 1'000,000,
multiplicada por el factor de 1.4706 = $ 1’470,600
Es mayor que Se disminuirá del saldo de la Cufinco el saldo de la Cufin de la
controlada $ 2'000,000 – $ 2'000,000 = 0
Es mayor que
Pago de impuesto por la controladora por la desincorporación de la controlada (artículo 71,
párrafo quinto, de la LISR)
La controladora deberá enterar el impuesto dentro del mes siguiente a la fecha en que se
efectúe la desincorporación.
Disposiciones del RLISR relativas a la desincorporación
Artículo 78 del RLISR. El aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 71 de
la Ley, deberá presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente, señalando la fecha de
desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas
que dieron origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá
mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 79 del RLISR. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el
décimo párrafo del artículo 71 de la Ley, la sociedad controladora presentará el aviso de
desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que la sociedad controlada cumpla más de un año en
suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que la misma sociedad controlada inicie nuevamente la suspensión
de actividades tratándose de la segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Asimismo, la sociedad controladora presentará ante la autoridad fiscal el aviso de
desincorporación a que se refiere el párrafo decimotercero del artículo 71 de la LISR, de
cada una de sus sociedades controladas incluida ella misma, de conformidad con el párrafo
decimoprimero del mismo artículo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la
sociedad controladora se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo
decimosegundo del citado artículo 71, acompañando a dicho aviso la documentación que se
señala en el artículo 76 del RLISR.
Artículo 80 del RLISR. Para reconocer los efectos de la desincorporación de una
sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, en el supuesto de que la
declaración correspondiente al ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por
encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá
presentar la declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio, en
cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá enterarse actualizado
en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el periodo
comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes en que se
pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo calculados en los
términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso los efectos de la
desincorporación deberán reconocerse en declaración complementaria del ejercicio.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Desconsolidación fiscal
La desconsolidación se da cuando:
1. Se deja de cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Régimen de
Consolidación Fiscal.
2. La sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora,
se considerará que existe desconsolidación (artículo 71, párrafo noveno, de la LISR).
3. La controladora siga consolidando una controlada que dejó de serlo en términos del
artículo 66 de la LISR (menos de 50% de
acciones) [artículo 71, párrafo antepenúltimo].
4. La sociedad controladora no cumpla el artículo 72, fracción I, de la LISR (llevar los
registros obligatorios por la consolidación) [artículo 71, penúltimo párrafo].
5. Una controladora no incorpore a una sociedad controlada, cuyos activos representan
3% o más del valor total de los activos del grupo.
6. Durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades, cuyos activos en
su totalidad representen 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide
fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad al que
haya concluido el plazo de cinco ejercicios a partir de que el grupo empezó a consolidar su
resultado fiscal.
Las causas 1, 2, 3 y 4 se aplican para los siguientes casos (artículo 14 de la LISR):
• Deberá desconsolidar a todas sus controladas.
• Enterar el impuesto como si no hubiera consolidación, a partir de:
– Fecha en que debió haberse enterado el impuesto de no haber consolidado:
• Recargos:
– No incluye la actualización.
– Hasta que el mismo se realice.
• Presentar aviso en los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto
(artículo 71, párrafo primero, de la LISR) [véase regla 3.5.9 de la RM-04-05.]
• Deberá enterar el impuesto dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se
efectúe la desconsolidación.
Las causas 5 y 6 se aplican para los siguientes casos (artículo 14 de la LISR):
• Deberá desconsolidar a todas sus controladas.
• Enterar el impuesto como si no hubiera consolidación a partir de:
– Fecha en que debió haberse enterado el impuesto de no haber consolidado.
• Recargos:
– No incluye la actualización.
– Hasta que el mismo se realice.
Autorización para desconsolidar
Regla 3.5.9 de la RM-04-05
Habiendo transcurrido los cinco ejercicios
Presentar solicitud de consolidación
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes
Copia de los estados financieros dictaminados de controladora y controladas
Cálculo del impuesto con motivo de la consolidación que se haya diferido
Reglas misceláneas 2004-2005
3.5.9. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de
la
Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se
refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se
presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la
solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se
determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por
dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos
correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada
sociedad controlada, del mismo ejercicio.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la
sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de
determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal
consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde
el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber
consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador
público registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para
efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado,
la sociedad controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las
sociedades controladas, del ejercicio referido.
Artículo 76 del RLISR. Las sociedades controladoras que opten por dejar de
determinar el resultado fiscal consolidado una vez que hayan transcurrido los cinco
ejercicios a que se refiere el artículo 64 de la Ley, deberán solicitar autorización a más
tardar al término de los seis primeros meses del ejercicio por el que se va a dejar de
determinar el resultado fiscal consolidado. Después de este término y antes de concluir el
ejercicio, solamente por causa justificada superveniente se podrá solicitar dicha
autorización.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá presentarse ante la
autoridad fiscal correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las
sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se
pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
En el supuesto en que los estados financieros dictaminados para efectos fiscales a
que se refiere el párrafo anterior, no se hayan presentado por encontrarse dentro del plazo
establecido en la Ley, deberán presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente dentro
de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar ante
la autoridad fiscal competente, dichos estados financieros dictaminados.
II. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal
consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá
ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
III. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los
anexos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado,
correspondientes a la sociedad controladora y a cada una de sus sociedades controladas.
Dicha información se deberá presentar ante la autoridad fiscal dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar dichos estados
financieros dictaminados.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Dividendos entre empresas
de la consolidación fiscal
Dividendo de controlada A
a controladora C
No provengan Dividendo de controlada Efectivo
de Cufin A a controlada B o bienes
Causará el Disminuya la No incrementarán
impuesto hasta participación los saldos de
que se enajene accionaria las cuentas de las
la totalidad o en la misma sociedades que
Causación parte de las los perciban
acciones de la
sociedad controlada
que los pagó
Se desincorpore Se desconsolide
dicha sociedad el grupo
Dividendo de controlada A
a controladora C
Sí provengan Dividendo de controlada Efectivo
de Cufin A a controlada B o bienes
No causación
Dividendo de controlada A
a controladora C
No provengan Dividendo de controlada Efectivo
de la CUFIN A a controlada B o bienes
No se causará el Cuando lo No incrementarán
impuesto en los previsto en el los saldos de las
momentos de mismo (dividen- cuentas de las
causación del dos) se derive sociedades que
No artículo 78, párrafo de operaciones los perciban
causación primero, de la LISR entre empresas
del grupo que
consolida
Salvo por el caso de desincorporación
por fusión del artículo 71, párrafo
noveno, de la LISR. (véase regla
3.5.8 de la RM-04-05)
Reglas misceláneas 2004-2005
3.5.8. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del
ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida,
la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos
pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que
correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la sociedad controladora presente
un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los
30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo
un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del Código que
muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera
con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el
procedimiento, los cálculos y el ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse
con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por
concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78
de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el
impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente
actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del
ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se
efectúe.
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el
mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago
del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Enajenación de acciones dentro de la consolidación fiscal
Enajenación de acciones
de controladas
Controlada Ingreso por enajenación
Costo promedio por acción,
artículos 23 y 24 de la LISR
Ganancia por enajenación
Controladora
Compradora
Enajenación de acciones
de controladoras
Controladora
Ingreso por enajenación
Costo promedio por acción,
artículos 23 y 24 de la LISR
Ganancia por enajenación
Compradora
Regla 3.5.11 de la
RM-03
Ganancia en la enajenación
de acciones por controladora
Reglas misceláneas 2004-2005
3.5.11. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por
sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de sociedades controladoras, a que se
refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán el costo promedio por
acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del
ISR, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal
consolidado los siguientes conceptos:
I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a que se refiere el
artículo 69 de la Ley del ISR.
II. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán las consolidadas.
III. Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la
sociedad controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de
conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de la Ley
del ISR.
Obligaciones fiscales
de controladoras
y controladas
Obligaciones de controladas (artículo 76 de la LISR)
1. Calcular sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación y enterarlos.
2. Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera
consolidación.
3. Entregar a la sociedad controladora el impuesto que corresponda a la
participación consolidable del ejercicio.
4. Llevar un registro de las Ufin que se integrará con las Ufin consolidables del
ejercicio.
5. Pagos provisionales del impuesto al activo (IMPAC) como si no hubiera
consolidación y declaración del ejercicio (artículo 68, párrafo penúltimo).
6. Operaciones entre controlada y controlada o controladora, serán por medio del
artículo 215 de la LISR.
Obligaciones de controladoras
Artículos 72 y 77 de la LISR
1. Calcular sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación y
enterarlos por sus ingresos propios (artículo 77, párrafo segundo).
2. Efectuar pagos provisionales consolidados, considerando los ingresos de
todas las controladas y los suyos propios en la participación consolidable (artículo 77,
párrafo quinto).
3. Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no
hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará 40% ante las oficinas autorizadas
(artículo 7o., párrafo segundo).
4. Presentar su declaración de consolidación dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre del ejercicio (artículo 72, fracción II).
5. Registro para:
a) Cufinco, y
b) Dividendos de sociedad controladora o controladas [artículo 72, fracción I, inciso
a)] (véase regla 3.5.12 de la RM-04-05).
6. Registro de:
a) Las utilidades o pérdidas generadas por la sociedades controladas, y
b) Incluso por la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones [artículo 72,
fracción I, inciso b)].
7. Registro de:
a) Las utilidades o pérdidas generadas por la sociedad controladora, y
b) Incluso por la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones [artículo 72,
fracción I, inciso c)].
8. Registro que permita determinar la Cufin de la controladora de no haber
consolidado [artículo 72, fracción I, inciso d)].
9. Registro de las utilidades netas consolidables que se integran con las Ufin de
cada ejercicio [artículo 72, fracción I, inciso e)].
10. Pagos provisionales del IMPAC como si no hubiera consolidación (artículo
77, párrafo tercero).
11. Declaración del ejercicio del IMPAC (artículo 68, párrafo penúltimo).
12. Operaciones entre controladora y controladas serán por medio del artículo
215 de la LISR (artículo 72, fracción V).
Cufin individual y consolidada
Controladora
La controladora llevará su Cufin, aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en
el artículo 88 de la LISR, como si no hubiera consolidación (artículo 77, párrafo primero,
de la LISR).
La controladora llevará la Cufinco aplicando las reglas y los procedimientos establecidos
en el artículo 88 de la LISR (artículo 69, párrafo primero de la LISR).
Controlada
La controlada llevará la Cufin aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en el
artículo 88 de la LISR (artículo 76, fracciones III y IV, de la LISR).
Cufin
Cálculo individual
Ufin (fundamento legal)
Artículo 88, párrafo tercero, de la LISR. Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar
al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del
artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho
impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada.
Cufin
Fórmula de la Ufin
Resultado fiscal del ejercicio
(– ISR pagado
)
(– No deducibles (excepto provisiones de
) gastos y reservas para indemnizaciones o
antigüedad)
(= Ufin del ejercicio
)
Cufin
Ejemplo. La utilidad fiscal del ejercicio de 2002 de la empresa Luna, S.A., fue de $
326,700. En su conciliación fiscal contable observamos la cantidad de $ 32,500 de gastos
no deducibles. Se amortizaron pérdidas fiscales por $ 58,800. La provisión de gastos al
final del año fue de $ 18,000. No existe reserva para indemnizaciones y/o antigüedad.
Entonces:
1
Resultado fiscal $ 267,900
del ejercicio
2
(–) ISR pagado 93,765
3
(–) Gastos no 14,500
deducibles
(=) Utilidad fiscal $ 159,635
neta del ejercicio
1 $ 326,700 – 58,800 = $
267,900
2 $ 267,900 35% = $
93,765
3 $ 32,500 – 18,000 = $
14,500
Artículo 88, párrafo primero, de la LISR. Las personas morales llevarán una cuenta
de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio,
así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y
con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta
Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los
dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de
capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su dis-
tribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá
disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11
de esta Ley.
Artículo 11, fracción II de la LISR. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en
el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de
dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de
0.4706.*
* Dependiendo del año en que se distribuyeron los dividendos que motiven el acreditamiento, el factor se moverá como sigue
(Artículo Segundo Transitorio, fracción LXXXII, párrafo tercero):
Tasa
Año % Factor
2002 35 0.5385
2003 34 0.5152
2004 33 0.4925
Cufin
Fórmula de la Cufin individual
Ufin
(+) Dividendos percibidos
(+) Ingresos en Terfispre
(–) Dividendos distribuidos de Cufin
(–) Utilidades distribuidas de Cufin
(–) Acreditamiento de impuesto (artículo 11)
(=) Cufin
Caso práctico
Datos
1. El saldo de Cufin actualizado al 31 de diciembre de 2001 de $ 208,525 y se
considerará la Ufin determinada anteriormente.
2. Dividendos distribuidos en 2002 por $ 25,000 provenientes de la Cufin.
3. No se tienen inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes
(Terfispre).
4. Adicionalmente en el año se acreditaron $ 5,350 de impuesto pagado por
distribución de dividendos en 2000.
Se pide:
Calcular el saldo de la Cufin al 31 de diciembre de 2002
Desarrollo
Saldo de Cufin actualizado
al 31 de diciembre de 2001 $ 208,525
(+) Ufin neta del ejercicio 159,635
(+) Dividendos distribuidos 0
(+) Ingresos de Terfispre 0
(–) Dividendos distribuidos de Cufin 25,000
(–) Utilidades distribuidas de Cufin 0
(–) Acreditamiento de impuesto
(artículo 11, fracción II) 9,9351
(=) Saldo de la Cufin al 31
de diciembre de 2002 $ 333,225
1 Donde el acreditamiento
de impuesto es
impuesto acreditado, según
artículo 11, fracción II $ 5,350.00
() Factor de piramidación 0.5385
(=) Impuesto acreditado a disminuir de la Cufin $ 9,935.00
Cufin
Ufin (fundamento legal)
Artículo 69, fracción I, de la LISR. ...“será la cantidad que se obtenga de restar al
resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los
términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos
de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la
ley citada”, de la sociedad controladora y las sociedades controladas.
Las partidas no deducibles de la controladora y controladas se restarán en la PC.
Cufin
Fórmula de la Ufinco
Resultado fiscal consolidado del ejercicio
(–) ISR pagado
(–) No deducibles (excepto provisiones de gastos y reservas para indemnizaciones o
antigüedad) de la controladora y controlada en la PC
(=) Ufin del ejercicio
Cunfinco
Ejemplo. La Ufinco del ejercicio de 2002 de la empresa Luna, S.A., fue de $ 326,700. En
su conciliación fiscal contable observamos la cantidad de $ 32,500 de gastos no deducibles.
Se amortizaron pérdidas fiscales por $ 58,800. La provisión de gastos al final del año fue de
$ 18,000. No existe reserva para indemnizaciones y/o antigüedad. Entonces:
Resultado fiscal consolidado
del ejercicio $ 267,900 1
(–) ISR pagado 93,765 2
(–) Gastos no deducibles 8,700 3, 4
(=) Ufin del ejercicio $ 165,435
1$ 326,700 – 58,800 = $ 267,900
2$ 267,900 35% = $ 93,765
3 $ 32,500 – 18,000 = $ 14,500
4 $ 14,500 60% = $ 8,700
Nota. No existe gasto no deducible de controlada y el importe es de la controladora,
consolidable en 60%.
Partidas no deducibles, excepto las del artículo Artículo 69, fracción I, párrafo
segundo
32, fracciones VIII y IX, de LISR de la controlada de la LISR
y controladas en la participación consolidable
(+) El ISR pagado de acuerdo con el artículo 10 de
la LISR
(=) Resultado Resultado fiscal consolidado del ejercicio
La diferencia se disminuirá de la Cufin
Es mayor que consolidada que se tenga al final del
ejercicio o de los siguientes hasta agotarla.
La diferencia no disminuida se actualizará
Fórmula de la Cufinco
Ufinco
(+) Dividendos percibidos (véase siguiente lámina)
(+) Ingresos en Terfispre (controladora y controladas en participación consolidable)
(–) Dividendos distribuidos de la controladora
(–) Utilidades distribuidas de la controladora
(–) Acreditamiento de impuesto (artículo 11 de la LISR)
(=) Cufin
Ingresos por dividendos percibidos (ARTÍCULO 69, FRACCIÓN II, INCISOS A), B), Y
C), de la LISR
Los que perciban la controladora
y controladas de
Personas morales ajenas Los que perciban
a la consolidación y de controladas
Se hubieran pagado en Aquellos que no
los términos del provengan de la Cufin
artículo 11 de la LISR
Aquellos que provengan En la participación
de la Cufin que no consolidable
las paguen
En la participación Se dará el tratamiento
consolidable de dividendo a la
Ufin de la
controladora en la
participación
no consolidable
Ingresos por dividendos percibidos
Los que perciba la controladora de
Personas morales ajenas
a la consolidación y
Se hubieran pagado Aquellos que
en los términos del provengan de la Cufin
artículo 11 de la LISR que las paguen
En la participación no consolidable
Saldo inicial de la Cufinco Consolidada (artículo 69, párrafo penúltimo, de la LISR)
Saldos de Cufin Al inicio En la participación
de controladas del ejercicio consolidable
Saldo de Cufin donde surta
de controladora efectos la
autorización
de consolidación
Saldo de Cufin En la participación no consolidable
de controladora
Saldo inicial de la
Cufinco
Registro de dividendos o utilidades percibidas de controladora
y controladas
Regla miscelánea 2004-2005
Regla 3.5.10. El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la
sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la
fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades
percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a
lo siguiente:
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los
siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros
ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de
utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el
impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que
consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo
78 de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del
grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se
pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma
Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan
multiplicarse por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al
ejercicio de 2002.
El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará
por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta
el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los
que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en
los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad
a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o
del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o
por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o
utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el
saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
correspondientes al ejercicio de 2002, será el monto de los dividendos que se adicionará en
los términos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que
se señala en la regla 3.5.8. de la presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que
se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la
fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en
cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la
fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo
de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los
saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que
se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las
sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá
entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la
proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del
registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes
en que se lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los
términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con
los dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere
esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos que la misma señala.
3.5.12. El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo
57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre
que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción
contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la
sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el
ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo
siguiente:
I. Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora
distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el
impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades
controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el
acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En
ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se
adicionen al mismo.
II. En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada
distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se
pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
III. El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que
se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que
para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la
actualización.
Pagos provisionales individuales y Consolidados
Aviso para consolidar el IMPAC (Regla 3.5.4 de la RM-04-05)
Aviso del penúltimo La controladora presentará
párrafo del artículo el aviso dentro de los
68 de la LISR. dos primeros meses del
ejercicio (enero y febrero)
(artículo 68, penúltimo
párrafo, de la LISR).
Administración Central
Jurídica de Grandes
Contribuyentes.
3.5.4. El aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR se
presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR
vigente a partir del 1 de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado
considerando la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I
del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002.
Pagos provisionales
Controladora Controlada
Artículo 77, párrafo Artículo 76, fracción
tercero, de la LISR V, de la LISR
1. La sociedad Las sociedades controladas
controladora que que ejercieron la
ejerció la opción opción prevista
prevista en el penúltimo en el penúltimo
párrafo del artículo 68 párrafo del artículo
de la LISR efectuará 68 de la LISR
sus pagos provisionales efectuará sus pagos
como si no hubiera provisionales como
consolidación. si no hubiera
consolidación.
2. Calculará y presentará (Regla 3.5.6 de
la declaración de pago la RM-04-05.)
provisional en la
participación
consolidable.
3.5.6. La sociedad controladora y las sociedades controladas que hubieran ejercido
la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, podrán
calcular los pagos provisionales del IMPAC que en lo individual les correspondan,
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 7o.-A de la Ley del IMPAC,
y enterar los mismos directamente ante las oficinas autorizadas. En este caso la sociedad
controladora podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del
IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la participación
consolidable, para lo cual la sociedad controladora calculará los pagos provisionales
consolidados del IMPAC con base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte
de considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades
controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para estos efectos,
la sociedad controladora y todas las sociedades controladas deberán ejercer la misma
opción.
Por la sociedad controladora y las sociedades controladas que estén a lo dispuesto
en la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR correspondientes al ejercicio de 2002, para los efectos del cálculo de los pagos
provisionales consolidados del IMPAC, la sociedad controladora deberá considerar tanto el
valor del activo como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas y las propias
en la participación que establece la mencionada fracción, en cuyo caso podrá acreditar los
pagos provisionales efectuados por ella y por las sociedades controladas en lo individual
contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, considerando la misma participación.
Declaración del ejercicio
Controladora Controlada
Artículo 68, penúltimo párrafo, de la LISR Artículo 76, fracción I, de la LISR
Presentar su declaración del ejercicio y calcular Presentar su declaración del ejercicio y
calcular
el impuesto como si no hubiera consolidación. el impuesto como si no hubiera
consolidación.
Activos – Deudas = Base
En la participación consolidable
La parte de la controladora y controladas que corresponda a la participación no
consolidable, efectuarán el pago ante las oficinas autorizadas (artículo 68, penúltimo
párrafo, de la LISR).
¿Cuáles son las principales ventajas en la consolidación fiscal?
1. Flujos de efectivo adicionales cuando no resulta impuesto para la controladora y sí
para las controladas en la declaración anual.
2. Aplicación de pérdidas de ejercicios anteriores dentro de la consolidación fiscal.
3. Libre flujo de dividendos sin impuesto entre controladora y controladas.
4. Enajenación de bienes, acciones e inversiones entre controladora y controladas libre
de impuestos hasta que se retiren las utilidades (artículo 72, fracción V, de la LISR), con
base en el artículo 215 de la LISR).
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