que el acreedor exprese la causa de su cr�dito

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      En   Mercedes,   a   los                                    Catorce

días del mes de Setiembre de dos mil cuatro, reunidos en

Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento

Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. María

Julia Zangroniz de Marcelli y Emilio A. Ibarlucía, se trajo

al despacho para dictar sentencia el expediente caratulado:

“BELLI, SERGIO C/ VISPO, RICARDO J. S/ CONCURSO PREVENTIVO

S/ INCIDENTE DE REVISION”.-

      La   Cámara   resolvió     votar   las   siguientes    cuestiones

esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución

Provincial y 266 del C.P.C.-

      1ª.) Es justo el decisorio de fs. 169?

      2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?

      Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado

para la votación: Dres. Ibarlucía y Marcelli.-

      A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Dr. Ibarlucía di-

jo:

I. Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la incidentista contra el deciso-
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rio de fs.169 que desestimó el incidente de revisión incoa-

do con costas.-

II. Que de los antecedentes de autos y del expediente “Vis-

po, Ricardo Joséé s/ Concurso preventivo”, que se tiene a

la vista, resulta que el crédito que motiva este incidente

de revisión     tiene como causa un     reconocimiento de deuda,

celebrado el 27/5/94, por un monto de U$S 30.000, entre el

concursado y su cónyuge por un lado y el Sr. Oreste Miguel

Perna, por el otro, quien por nota al pie habría cedido

posteriormente todos sus derechos al Sr. Sergio Abel Belli,

con fecha 1/3/97.-

Agrega el incidentista que Vispo abonó la deuda con un che-

que contra el Banco Galicia del 1/4/97 pero que al intentar

cobrarlo el Banco girado         devolvió el mismo por falta de

fondos.-

Por su parte, el concursado contesta el incidente promovido

a fs. 12 y conforme los argumentos que expone, solicita que

se   rechace   la   pretensión   deducida   por   carecer      de   causa

legítima la verificación intentada.-

III. Sabido es que este tipo de proceso es sustancialmente

un juicio de pleno conocimiento. Esto desecha como decisivo
para el análisis del tema traído todas las reglas procesa-
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les que benefician la persecución de títulos abstractos por

la vía ejecutiva.-

En tal sentido la vigente legislación concursal establece

con alcance inequívoco la necesidad de que el acreedor ex-

prese la causa de su crédito.-

Ahora bien, conforme a la doctrina plenaria producida el

26/12/79 in re “Translínea SA” y 2l 19/6/1980 in re “Difry”

el verificante debe,     declarar y probar la causa o circuns-

tancia de la adquisición de los títulos fundantes de su

pretensión verificatoria. Más ello no puede ser entendido

como exigencia de prueba total y concluyente del negocio

jurídico. La télesis de esas decisiones plenarias no fue

exigir una consumada demostración del crédito: imponer ese

requisito importaría fácticamente la directa desestimación

de toda insinuación fundada en títulos abstractos. Por el

contrario, la ratio inspiradora de tales doctrinas plena-

rias fue evitar el “concilium fraudis” entre el presunto

acreedor y deudor, en orden a impedir la creación de pasi-

vos inexistentes, que pudiesen conducir a la aprobación de

acuerdos   preventivos   por   la   sola   voluntad    del   deudor

(Bosch, “La causa del crédito del acreedor concursal y la
interpretación//// ////del plenario” en LL, 1987-C-187 y
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Amadeo, “Verificación del cheque y pagaréé prueba de la

causa”, en LL, l984-D-732).-

En tal tarea , cabe señalar que la invocación y prueba de

la causa del crédito estáá a cargo del acreedor y              referido

concretamente al cheque debe el insinuante declarar y pro-

bar la causa, entendidas por tal las circunstancias deter-

minantes del libramiento por el concursado, si el portador

fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la

adquisición del título por ese portador, de no existir tal

inmediatez (C N Com. en pleno        26/12/79 in re “Translínea

SA y 21 el 19/6 /80 “Difry SRL”).-

En el caso de autos, la autenticidad de la firma del cheque

no ha sido desconocida. Es más el propio concursado recono-

ce haber librado cheques, y en situación tal no obstante

que el llenado no corresponda al concursado(ver pericia de

autos) es lo cierto que no constituye obstáculo valedero

habida cuenta que la ley en ninguna disposición ordena que

el formulario deba ser llenado de puño y letra del libra-

dor, a lo que cabe agregar que el art. 1016 del C.C. esta-

blece que la firma puede ser dada en blanco y después lle-

narse   el   documento   (conf.   COLOMBO,   “Códigos...”,       t.III,
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p.881; MORELLO y otros, “Códigos...”, t.VI-1, p.23; este

Tribunal en causas nros.99.273 y 99.419, entre otras).-

Ello sentado, resulta indudable que la causa del cheque es

el reconocimiento de deuda en virtud de un mutuo celebrado

con Perna, habida cuenta que tal circunstancia el mismo

deudor la reconoce (ver fs 14) y al respecto cabe señalar

que   el contrato de mutuo es un contrato real que se per-

fecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo. El

carácter real de este tipo de   contratos, los mutuos finan-

cieros, hace aplicable en la verificación de créditos, las

conclusiones y efectos que se desprenden del mismo. Así la

sola firma por el deudor pruebaá la entrega del dinero, sin

que sea menester otra exigencia en relación a este tema. El

art 2242 del C.C. es claro dado que el contrato de mutuo

solo se perfecciona con la entrega de la cosa. Y la entrega

quedó probada, en principio con la firma del deudor en el

contrato en cuestión, firma que no mereciera un desconoci-

miento   del concursado.-

Ahora bien, el art 2246 del C.C. en sus efectos frente a

terceros requiere que tenga fecha cierta (Salas-Trigo Re-

presas, “Código Civil Anotado”, T. 2, p.554),     y para ello
se deberán cumplimentar las exigencias de los arts. 1034 y
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1035 del C.C. Pero estas consideraciones serán necesarias

para quienes aleguen   la simulación parcial o total del ac-

to jurídico en cuestión, que podrían ser el síndico o algún

acreedor. Es decir, quien invoque su falsedad, deberá pro-

barlo, pues en modo alguno el Código Civil exige que el

contrato de mutuo para ser válido entre las partes y conse-

cuentemente ser incluido en el pasivo concursal tenga fecha

cierta (Crispo, “Verificación de mutuos financieros”, LL,

T.1998-C,   p. 1031). Consecuentemente, respecto del crédito

cuya verificación se persigue, que fue acreditado por ins-

trumento privado suscripto por el concursado,      debe consi-

derarse como fecha del negocio la que consta al suscribirse

el mutuo, por no haberse ni si quiera invocado que haya si-

do fraudulentamente antedatada (arts 384 del C.P.C.C.; art

34 de la ley 24.522; este Tribunal en causa nro. 105.464;

C.C. DO causa 71349; en el mismo sentido CN Com. Sala A ma-

yo 6-969 en autos “LLAMES MASSINI, María L. y Otro c/.

Hernández y Rodríguez Saavedra s/ quiebra, pub en ED T 28p

37).-

Ahora bien, cierto es que entre el cheque y su causa se en-

cuentra el instrumento de cesión otorgado al acáá inciden-
tista, y referido al mismo//// ////la concursada y sindica-
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tura sostienen que se ha incumplido con la notificación al

deudor cedido conforme lo normado por el art 1459 del C.C.

Al respecto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia

consideran que la categoría de terceros, en lo que respecta

a la cesión de créditos, abarca no solo a los acreedores

del cedente, sino también del deudor cedido, que es el su-

jeto obligado al cumplimiento de la obligación transmitida.

Es por ello que este deudor puede pagar con eficacia al ce-

dente, mientras el traspaso del crédito no le haya sido no-

tificado. En lo que respecta al deudor, la notificación se

requiere a efectos de que aquel tenga certeza acerca de

quien es el sujeto activo de la obligación (Rezzónico, “Es-

tudio de los contratos en nuestro Derecho Civil”, T. l,

1958, Ed. Depalma p541). En suma, dejando de lado al deudor

del crédito, la categoría no cuestionada de terceros es la

de aquellos que extraños a la cesión, tienen un interés

legítimo en contestarla, para conservar sus derechos (Be-

lluscio-Zannoni, “Código Civil”, T. 7, p88). O sea que no

son terceros interesados al efecto del art 1459 del C.C.,

ni   los   acreedores   del   deudor   cedido,(C.N.Civ,       Sala   B,

8/6/72, ED 45-197) como tampoco los acreedores del cesiona-
rio, ya que ninguno de        estos sujetos tienen interés legí-
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timo en oponerse. En efecto, los acreedores del deudor no

ven mermado su crédito con la cesión, y los acreedores del

cesionario     ven acrecentado el patrimonio de su deudor con

la entrada del crédito.-

Efectuadas estas consideraciones referidas a los terceros,

resulta evidente que los potenciales acreedores del ceden-

te, interesados en el crédito que tenía aquel respecto de

la concursada, tuvieron oportunidad de formular todas las

peticiones que estimaron procedente para amparar sus dere-

chos, al tomar conocimiento     del concursamiento de la deu-

dora cedida,     mediante la publicación de los edictos, si-

tuación que no surge de autos.-

Por último, referido al deudor cedido, la notificación de

la cesión se produjo indudablemente al tiempo de la insi-

nuación del crédito por el incidentista. Al respecto, cabe

señalar que el cesionario puede demandar al deudor sin ne-

cesidad de notificarle previamente la cesión, puesto que el

traslado de la demanda es el mejor cumplimiento de aquella

formalidad (Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino –

Contratos”, T. l, 1969, Ed Abeledo Perrot, p. 399 y 410).-

Las conclusiones señaladas se compadecen con la finalidad
de la notificación de la cesión de los créditos impuesta
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por el art 1459 y cc del C.C.),de modo que, por consecuen-

cia de una omisión formal previa al concursamiento de la

deudora no puede admitirse que la acreencia en cuestión

pierda exigibilidad, cuando como se dijo, esa notificación

se produjo en el caso frente a la insinuación del crédito

ante la sindicatura (Conf C. Nac Com., Sala D, 1/10/2002 en

autos “Pozzi s/concurso preventivo”).-

Se suma a las consideraciones señaladas, que la doctrina de

los plenarios “Traslínea” y “Difry”, sustancialmente desti-

nada, conforme a lo ya expuesto, a evitar el concilio frau-

dulento ,no exige una prueba acabada y contundente de la

causa de la obligación, que el solicitante de la verifica-

ción debe declarar y probar. Se pide un relato plausible de

las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y el

aporte de elementos indiciarios que sustenten los mismos

(C,N Com., Sala B, “Belforte Uruguay SA s/Concurso Preven-

tivo”,   incidente   de   nulidad   fallo   del    16/4/2003).-

                                                           ////

////Concurren entonces, elementos     de juicio idóneos que

justifican la existencia del crédito y no hay motivos, ni

siquiera han sido invocados, que se haya pretendido incluir
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un pasivo ficticio en el concurso o que haya mediado acuer-

do fraudulento.-

Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al inci-

dente de revisión promovido y consecuentemente tener por

verificado el crédito en cuestión por la suma           y el carác-

ter solicitado.-

Ahora bien, en cuanto a la imposición de              costas, es lo

cierto que referido a este tema          no se encuentra uniforme

la jurisprudencia     y merece que las costas sean impuestas

en   el   orden   causado   en   ambas   instancias    (art.69   del

C.P.C.).-

Voto por la NEGATIVA.-

La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y con-

sideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante

emite su voto en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:

Visto el acuerdo logrado precedentemente el pronunciamiento

que corresponde dictar es el de revocar el decisorio de

fs.169 en cuanto fuera materia de recursos y agravios y

consecuentemente acoger el incidente de revisión promovido,

haciendo lugar a la verificación del crédito            en la forma
pretendida. Con costas en ambas instancias por su orden,
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atento la falta de uniformidad de la   doctrina y jurispru-

dencia acerca del tema debatido en autos.(arts 68 y 69 del

C.P.C.).-

 ASI LO VOTO.-

La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y con-

sideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante

emite su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los seño-

res jueces.-
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Mercedes,        14         de Setiembre de 2004.-

     Y VISTOS: Considerando que en el Acuerdo que precede y

en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctri-

nales, ha quedado resuelto que el decisorio apelado debe

ser revocado.-                              ////

     ////POR ELLO y demás fundamentos consignados en el

acuerdo que precede, se resuelve: a) Revocar el decisorio

de fs.169 en cuanto fuera materia de recursos y agravios y

consecuentemente acoger el incidente de revisión promovido,

haciendo lugar a la verificación del crédito     en la forma

pretendida; b) Imponer las costas en ambas instancias por

su orden, atento la falta de uniformidad de la     doctrina y

jurisprudencia acerca del tema debatido en autos. NOT. Y

DEV.-
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FIRMADO: DR. EMILIO A. IBARLUCIA

                    DRA. MARIA J. ZANGRONIZ DE MARCELLI.

            Ante mi. Dra. Graciela E. Latronico de Rosse-

llo.-

						
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