que el acreedor exprese la causa de su cr�dito
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Exp. nº 109.034
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En Mercedes, a los Catorce
días del mes de Setiembre de dos mil cuatro, reunidos en
Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento
Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. María
Julia Zangroniz de Marcelli y Emilio A. Ibarlucía, se trajo
al despacho para dictar sentencia el expediente caratulado:
“BELLI, SERGIO C/ VISPO, RICARDO J. S/ CONCURSO PREVENTIVO
S/ INCIDENTE DE REVISION”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones
esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución
Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) Es justo el decisorio de fs. 169?
2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado
para la votación: Dres. Ibarlucía y Marcelli.-
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Dr. Ibarlucía di-
jo:
I. Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la incidentista contra el deciso-
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rio de fs.169 que desestimó el incidente de revisión incoa-
do con costas.-
II. Que de los antecedentes de autos y del expediente “Vis-
po, Ricardo Joséé s/ Concurso preventivo”, que se tiene a
la vista, resulta que el crédito que motiva este incidente
de revisión tiene como causa un reconocimiento de deuda,
celebrado el 27/5/94, por un monto de U$S 30.000, entre el
concursado y su cónyuge por un lado y el Sr. Oreste Miguel
Perna, por el otro, quien por nota al pie habría cedido
posteriormente todos sus derechos al Sr. Sergio Abel Belli,
con fecha 1/3/97.-
Agrega el incidentista que Vispo abonó la deuda con un che-
que contra el Banco Galicia del 1/4/97 pero que al intentar
cobrarlo el Banco girado devolvió el mismo por falta de
fondos.-
Por su parte, el concursado contesta el incidente promovido
a fs. 12 y conforme los argumentos que expone, solicita que
se rechace la pretensión deducida por carecer de causa
legítima la verificación intentada.-
III. Sabido es que este tipo de proceso es sustancialmente
un juicio de pleno conocimiento. Esto desecha como decisivo
para el análisis del tema traído todas las reglas procesa-
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les que benefician la persecución de títulos abstractos por
la vía ejecutiva.-
En tal sentido la vigente legislación concursal establece
con alcance inequívoco la necesidad de que el acreedor ex-
prese la causa de su crédito.-
Ahora bien, conforme a la doctrina plenaria producida el
26/12/79 in re “Translínea SA” y 2l 19/6/1980 in re “Difry”
el verificante debe, declarar y probar la causa o circuns-
tancia de la adquisición de los títulos fundantes de su
pretensión verificatoria. Más ello no puede ser entendido
como exigencia de prueba total y concluyente del negocio
jurídico. La télesis de esas decisiones plenarias no fue
exigir una consumada demostración del crédito: imponer ese
requisito importaría fácticamente la directa desestimación
de toda insinuación fundada en títulos abstractos. Por el
contrario, la ratio inspiradora de tales doctrinas plena-
rias fue evitar el “concilium fraudis” entre el presunto
acreedor y deudor, en orden a impedir la creación de pasi-
vos inexistentes, que pudiesen conducir a la aprobación de
acuerdos preventivos por la sola voluntad del deudor
(Bosch, “La causa del crédito del acreedor concursal y la
interpretación//// ////del plenario” en LL, 1987-C-187 y
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Amadeo, “Verificación del cheque y pagaréé prueba de la
causa”, en LL, l984-D-732).-
En tal tarea , cabe señalar que la invocación y prueba de
la causa del crédito estáá a cargo del acreedor y referido
concretamente al cheque debe el insinuante declarar y pro-
bar la causa, entendidas por tal las circunstancias deter-
minantes del libramiento por el concursado, si el portador
fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la
adquisición del título por ese portador, de no existir tal
inmediatez (C N Com. en pleno 26/12/79 in re “Translínea
SA y 21 el 19/6 /80 “Difry SRL”).-
En el caso de autos, la autenticidad de la firma del cheque
no ha sido desconocida. Es más el propio concursado recono-
ce haber librado cheques, y en situación tal no obstante
que el llenado no corresponda al concursado(ver pericia de
autos) es lo cierto que no constituye obstáculo valedero
habida cuenta que la ley en ninguna disposición ordena que
el formulario deba ser llenado de puño y letra del libra-
dor, a lo que cabe agregar que el art. 1016 del C.C. esta-
blece que la firma puede ser dada en blanco y después lle-
narse el documento (conf. COLOMBO, “Códigos...”, t.III,
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p.881; MORELLO y otros, “Códigos...”, t.VI-1, p.23; este
Tribunal en causas nros.99.273 y 99.419, entre otras).-
Ello sentado, resulta indudable que la causa del cheque es
el reconocimiento de deuda en virtud de un mutuo celebrado
con Perna, habida cuenta que tal circunstancia el mismo
deudor la reconoce (ver fs 14) y al respecto cabe señalar
que el contrato de mutuo es un contrato real que se per-
fecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo. El
carácter real de este tipo de contratos, los mutuos finan-
cieros, hace aplicable en la verificación de créditos, las
conclusiones y efectos que se desprenden del mismo. Así la
sola firma por el deudor pruebaá la entrega del dinero, sin
que sea menester otra exigencia en relación a este tema. El
art 2242 del C.C. es claro dado que el contrato de mutuo
solo se perfecciona con la entrega de la cosa. Y la entrega
quedó probada, en principio con la firma del deudor en el
contrato en cuestión, firma que no mereciera un desconoci-
miento del concursado.-
Ahora bien, el art 2246 del C.C. en sus efectos frente a
terceros requiere que tenga fecha cierta (Salas-Trigo Re-
presas, “Código Civil Anotado”, T. 2, p.554), y para ello
se deberán cumplimentar las exigencias de los arts. 1034 y
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1035 del C.C. Pero estas consideraciones serán necesarias
para quienes aleguen la simulación parcial o total del ac-
to jurídico en cuestión, que podrían ser el síndico o algún
acreedor. Es decir, quien invoque su falsedad, deberá pro-
barlo, pues en modo alguno el Código Civil exige que el
contrato de mutuo para ser válido entre las partes y conse-
cuentemente ser incluido en el pasivo concursal tenga fecha
cierta (Crispo, “Verificación de mutuos financieros”, LL,
T.1998-C, p. 1031). Consecuentemente, respecto del crédito
cuya verificación se persigue, que fue acreditado por ins-
trumento privado suscripto por el concursado, debe consi-
derarse como fecha del negocio la que consta al suscribirse
el mutuo, por no haberse ni si quiera invocado que haya si-
do fraudulentamente antedatada (arts 384 del C.P.C.C.; art
34 de la ley 24.522; este Tribunal en causa nro. 105.464;
C.C. DO causa 71349; en el mismo sentido CN Com. Sala A ma-
yo 6-969 en autos “LLAMES MASSINI, María L. y Otro c/.
Hernández y Rodríguez Saavedra s/ quiebra, pub en ED T 28p
37).-
Ahora bien, cierto es que entre el cheque y su causa se en-
cuentra el instrumento de cesión otorgado al acáá inciden-
tista, y referido al mismo//// ////la concursada y sindica-
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tura sostienen que se ha incumplido con la notificación al
deudor cedido conforme lo normado por el art 1459 del C.C.
Al respecto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia
consideran que la categoría de terceros, en lo que respecta
a la cesión de créditos, abarca no solo a los acreedores
del cedente, sino también del deudor cedido, que es el su-
jeto obligado al cumplimiento de la obligación transmitida.
Es por ello que este deudor puede pagar con eficacia al ce-
dente, mientras el traspaso del crédito no le haya sido no-
tificado. En lo que respecta al deudor, la notificación se
requiere a efectos de que aquel tenga certeza acerca de
quien es el sujeto activo de la obligación (Rezzónico, “Es-
tudio de los contratos en nuestro Derecho Civil”, T. l,
1958, Ed. Depalma p541). En suma, dejando de lado al deudor
del crédito, la categoría no cuestionada de terceros es la
de aquellos que extraños a la cesión, tienen un interés
legítimo en contestarla, para conservar sus derechos (Be-
lluscio-Zannoni, “Código Civil”, T. 7, p88). O sea que no
son terceros interesados al efecto del art 1459 del C.C.,
ni los acreedores del deudor cedido,(C.N.Civ, Sala B,
8/6/72, ED 45-197) como tampoco los acreedores del cesiona-
rio, ya que ninguno de estos sujetos tienen interés legí-
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timo en oponerse. En efecto, los acreedores del deudor no
ven mermado su crédito con la cesión, y los acreedores del
cesionario ven acrecentado el patrimonio de su deudor con
la entrada del crédito.-
Efectuadas estas consideraciones referidas a los terceros,
resulta evidente que los potenciales acreedores del ceden-
te, interesados en el crédito que tenía aquel respecto de
la concursada, tuvieron oportunidad de formular todas las
peticiones que estimaron procedente para amparar sus dere-
chos, al tomar conocimiento del concursamiento de la deu-
dora cedida, mediante la publicación de los edictos, si-
tuación que no surge de autos.-
Por último, referido al deudor cedido, la notificación de
la cesión se produjo indudablemente al tiempo de la insi-
nuación del crédito por el incidentista. Al respecto, cabe
señalar que el cesionario puede demandar al deudor sin ne-
cesidad de notificarle previamente la cesión, puesto que el
traslado de la demanda es el mejor cumplimiento de aquella
formalidad (Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino –
Contratos”, T. l, 1969, Ed Abeledo Perrot, p. 399 y 410).-
Las conclusiones señaladas se compadecen con la finalidad
de la notificación de la cesión de los créditos impuesta
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por el art 1459 y cc del C.C.),de modo que, por consecuen-
cia de una omisión formal previa al concursamiento de la
deudora no puede admitirse que la acreencia en cuestión
pierda exigibilidad, cuando como se dijo, esa notificación
se produjo en el caso frente a la insinuación del crédito
ante la sindicatura (Conf C. Nac Com., Sala D, 1/10/2002 en
autos “Pozzi s/concurso preventivo”).-
Se suma a las consideraciones señaladas, que la doctrina de
los plenarios “Traslínea” y “Difry”, sustancialmente desti-
nada, conforme a lo ya expuesto, a evitar el concilio frau-
dulento ,no exige una prueba acabada y contundente de la
causa de la obligación, que el solicitante de la verifica-
ción debe declarar y probar. Se pide un relato plausible de
las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y el
aporte de elementos indiciarios que sustenten los mismos
(C,N Com., Sala B, “Belforte Uruguay SA s/Concurso Preven-
tivo”, incidente de nulidad fallo del 16/4/2003).-
////
////Concurren entonces, elementos de juicio idóneos que
justifican la existencia del crédito y no hay motivos, ni
siquiera han sido invocados, que se haya pretendido incluir
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un pasivo ficticio en el concurso o que haya mediado acuer-
do fraudulento.-
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al inci-
dente de revisión promovido y consecuentemente tener por
verificado el crédito en cuestión por la suma y el carác-
ter solicitado.-
Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, es lo
cierto que referido a este tema no se encuentra uniforme
la jurisprudencia y merece que las costas sean impuestas
en el orden causado en ambas instancias (art.69 del
C.P.C.).-
Voto por la NEGATIVA.-
La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y con-
sideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante
emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
Visto el acuerdo logrado precedentemente el pronunciamiento
que corresponde dictar es el de revocar el decisorio de
fs.169 en cuanto fuera materia de recursos y agravios y
consecuentemente acoger el incidente de revisión promovido,
haciendo lugar a la verificación del crédito en la forma
pretendida. Con costas en ambas instancias por su orden,
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atento la falta de uniformidad de la doctrina y jurispru-
dencia acerca del tema debatido en autos.(arts 68 y 69 del
C.P.C.).-
ASI LO VOTO.-
La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y con-
sideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante
emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los seño-
res jueces.-
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Mercedes, 14 de Setiembre de 2004.-
Y VISTOS: Considerando que en el Acuerdo que precede y
en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctri-
nales, ha quedado resuelto que el decisorio apelado debe
ser revocado.- ////
////POR ELLO y demás fundamentos consignados en el
acuerdo que precede, se resuelve: a) Revocar el decisorio
de fs.169 en cuanto fuera materia de recursos y agravios y
consecuentemente acoger el incidente de revisión promovido,
haciendo lugar a la verificación del crédito en la forma
pretendida; b) Imponer las costas en ambas instancias por
su orden, atento la falta de uniformidad de la doctrina y
jurisprudencia acerca del tema debatido en autos. NOT. Y
DEV.-
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FIRMADO: DR. EMILIO A. IBARLUCIA
DRA. MARIA J. ZANGRONIZ DE MARCELLI.
Ante mi. Dra. Graciela E. Latronico de Rosse-
llo.-
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