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DIVORCIO POR CULPA DE AMBOS C�NYUGES

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DIVORCIO POR CULPA DE AMBOS C�NYUGES
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DIVORCIO POR CULPA DE AMBOS CÓNYUGES

Causales: Adulterio. Injurias graves. Abandono malicioso y voluntario del hogar.

Improcedencia del DAÑO MORAL reclamado, derivado de la ruptura nupcial.

Indemnización que sólo procede si el ofendido es inocente



Expte. 4743 - "A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" - CÁMARA DE APELACION

EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTÍAS EN LO PENAL DE NECOCHEA

(Buenos Aires) - 10/04/2007



Indemnización que sólo procede si el ofendido es inocente en el divorcio pero no de

decretárselo por la culpa de ambos o por una causal objetiva



"Si los esposos se deben mutuo respeto (arts. 198 y 199 C.C.) es entonces innegable que las

equívocas actitudes desplegadas por la actora -que pueden resumirse en la de llevar una

vida social propia de una persona soltera- en una comunidad pequeña, importan una

violación de tal deber, pasible de resultar injuriante respecto de su cónyuge, pues significa

una lesión a la dignidad de éste último. Entiendo entonces que debe también acogerse el

agravio del recurrente y tener por acreditada la causal de injurias graves, conjuntamente con

el abandono del hogar conyugal."



"Al respecto entiendo -conforme unánime jurisprudencia provincial- que "cuando prospera

una de las causales de divorcio esgrimida por uno de los cónyuges, queda satisfecho el

interés jurídico del mismo, y resulta en principio innecesario abordar la otra causal que

fuera esgrimida de modo conjunto, pues ello no varía los efectos del divorcio, salvo cuando

la causal pendiente pudiera gravitar de algún modo en aquellos" (CC0201 LP, A 44309,

RSD-165-98, S, 30-6-1998, " "P., A. c/P., H. R. s/ Divorcio vincular", sumario Juba

B253118)."



"Resumiendo, si mi postura es acompañada por mis colegas, entiendo que debe rechazarse

la reconvención por las causales de abandono e injurias graves, manteniéndose firme la

sentencia de grado en cuando a la causal de adulterio."



"Más allá de mi postura que desestima genéricamente la posibilidad de resarcimiento de los

"daños del divorcio", lo cierto es que en autos no se dan los recaudos como para que -aún

en la postura contraria- se encuentre legitimada la actora para efectuar tal reclamo,

debiendo rechazarse la demanda en tal sentido."



"La jurisprudencia consiente que la indemnización procederá sólo si el ofendido es inocente

en el divorcio pero no de decretárselo por la culpa de los dos cónyuges o por una causal

objetiva. Así La Cámara Nacional Civil resolvió: "el derecho al resarcimiento del daño

moral solo tiene cabida cuando el divorcio ha sido decretado por culpa exclusiva de uno de

los esposos, pero no es procedente cuando la ruptura del vínculo ha sido imputable a

ambos(CNCiv., sala J, 12.9.97, E.D. 176.156; en sentido id. C 1ª. Civ. Com. S.I., sala I,

8.6.95; sala I, causa 71062, 16.10.97)."



"Sólo el cónyuge que no dio causa al divorcio goza de legitimación para reclamar daños y

perjuicios, de ser ambos declarados "culpables", ninguno la tendrá ni podrá reclamar del

otro porque estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados

de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando el

principio liminar del art. 1111 C.C.."







FALLO COMPLETO







En la ciudad de Necochea, a los 10 días del mes de abril de dos mil siete, reunida la Excma.

Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, a efectos de dictar

sentencia en los autos caratulados: "A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" habiéndose

practicado oportunamente el sorteo previsto por los arts. 168 de la Constitución de la

Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de

votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Loiza, Humberto

Armando Garate y Hugo Alejandro Locio (Acuerdo Acta nº 1210 Acta nº 1310 del

22/08/06 de esta Cámara)).



El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:



CUESTIONES



1ª.¿Es justa la sentencia de fs. 322/326?2ª.¿Qué pronunciamiento corresponde?



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:



I.- A fs. 4/15 L. V. A. promueve demanda por divorcio vincular y disolución de la Sociedad

Conyugal contra J. M. C., solicitando la imposición de costas al demandado.-



Argumenta en la demanda la causal de divorcio por adulterio e injurias graves, asimismo

promueve demanda por daños y perjuicios derivados de los hechos que motivaran el

divorcio y los daños derivados del divorcio en sí mismo, por lo que solicita indemnización

por daños moral y daño material.-



A fs. 60/65vta. contesta demanda J. C., reconviniendo por divorcio vincular por las causales

de abandono voluntario y malicioso e injurias graves.-



Producidas las pruebas, a fs. 322/326, el Señor Juez de 1º Instancia hizo lugar a la demanda

de divorcio vincular promovida por L. V. A., contra J. M. C. por la causal de adulterio e

injurias graves por culpa del demandado, con costas. Igualmente rechazó la reconvención

deducida por J. M. C. contra L. A. también con costas. Recuperando los cónyuges la aptitud

nupcial. Decretó asimismo la disolución de la sociedad conyugal y la división de los bienes

obtenidos durante el matrimonio, condenando a J. M. C. a abonar a la Sra. A. la suma de

$7500 mas los intereses en concepto de dañomoral.-

Contra dicho pronunciamiento la actora interpone recurso de apelación a fs. 327 que fue

concedido libremente a fs. 328.-



A fs. 331 interpone recurso de apelación el demandado, recurso que es concedido

libremente a fs. 333.-



A fs. 346/349 expresa agravios la actora. Manifiesta la recurrente que la sentencia de

primera instancia ha fijado un escaso monto para indemnizar el daño moral causado por el

demandado.-



Asimismo dice agraviarse por no haberse hecho lugar en primera instancia a la

indemnización por daño material.-



A fs. 355/366 expresa agravios el demandado manifestando que el "a quo" no () se detuvo

en analizar la primera cuestión que constituyo el objeto esencial del juicio, esto es si la

actora bajo amenazas fue obligada a retirarse del hogar o bien como lo sostiene el

demandado existió un abandono voluntario y malicioso, asimismo se agravia que eso fue lo

que no se analizo ya que tal resultado del análisis, se derivan consecuencia jurídicas

opuestas en la resolución y alcance del presente proceso.-



Asimismo manifiesta que la actora abandonó maliciosa y voluntariamente el hogar,

pretendiendo luego sacar una ventaja económica de por vida. Afirma que es un hecho

reconocido, que A. hizo abandono del hogar (enero 1995) mucho antes de que C. tuviera

una relación con su actual pareja (octubre 1996), que no existen elementos que permita

inferir conducta o comportamiento violento o descortés de C., por lo que solicita, se

revoque la sentencia de grado.-



En segundo término se agravia manifestando que la causa de la separación fue la acción de

A. y no la conducta injuriosa inexistente atribuible a C., que estando casado y contando 32

años sólo quería formar una familia tener hijos y vivir tranquilamente.-





En tercer término manifiesta que el a quo sostiene que C. reconvino por la causal de

adulterio de la Sra. L. V. A. cuando este lo hizo por la causal de injurias graves y abandono

malicioso por lo tanto considera que hubo error en la sentencia -no tratamiento de la

cuestión esencial y error en la cuestión a decidir- debería esto llevar a la nulidad de la

sentencia. Que el objeto de la reconvención quedó sobradamente acreditado un

comportamiento injurioso o sea impropio e inadecuado de la actora como mujer casada.-



Indica como cuarto agravio que no obstante lo afirmado por el magistrado, el análisis de

toda la testimonial brindada que realiza es contrario a la sana critica y a sus directrices. Que

todos los testigos de la parte demandada dan nombres y relaciones extramatrimoniales

como este caso, es por que la situación es realmente pública.-



Quinto agravio resulta el acogimiento del daño moral a favor de la actora.-

Señala como sexto agravio no sólo que se fijara indemnización a favor de la actora, sino

también la carencia de causa de aquella. Argumenta que fue la propia actora la que se

sustrajo de sus obligaciones maritales, criticando el monto establecido, sin relación con las

probanzas de autos, las por otra parte dirían que el único afectado de la separación es C.-



Asimismo se agravia de la imposición de costas y el rechazo de la reconvención deducida

por esta parte, solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar a la reconvención

deducida.-



II. En primer término comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la actora,

aclarando que el escrito autoproclamado "Expresa agravios" no resulta ser tal.-



Autorizada doctrina explica que "no basta que el recurrente presente temporáneamente el

memorial o la expresión de agravios;; es menester que la tarea se lleve a cabo con

suficiencia técnica" (Azpelicueta - Tessone "La Alzada. Poderes y Deberes" LEP, 1993, p.

24) calidad ésta última que luce ausente del libelo de la actora.-



No hay una sola línea argumental que se dirija a demostrar los errores de la sentencia, tan

sólo se detecta una retahíla de afirmaciones sobre hechos que desmentirían lo sentenciado.

Sin embargo esa no es la tarea que exige el código procesal a estas alturas del proceso.-



Si el monto de daño moral es exiguo o si el daño patrimonial es procedente debe

identificarse no sólo por qué razón ello es así, sino también por qué el razonamiento

contrario del sentenciante es erróneo, apoyándose para ello en la prueba producida y las

normas aplicables. Ese trabajo no ha sido cumplido por la recurrente, lo que motiva mi

propuesta de estimar desierta su expresión de agravios a la par que calificar de inoficiosa la

labor del patrocinante (arg. art. 30 DL 8904).-



III. Trataré seguidamente los agravios del demandado recurrente en cuatro ítem diversos, a

saber: 1) la reconvención por las causales de abandono e injurias; 2) la conducta injuriosa

de C.; 3) la condena a éste por daño moral y 4) las costas.-



Es cierto que el a quo ha desinterpretado la reconvención obrante a fs. 56/65vta. pues la

misma tiene por objeto causales diversas de la analizada por el inferior. Cabe entonces en

esta etapa subsanar dicha omisión tal como autoriza el art. 273 del ritual.-



En tal sentido entiendo que el abandono por parte de A. del hogar conyugal se encuentra

plenamente demostrado. Fundaré esta adelantada conclusión.-



En primer lugar las partes no disienten en ese hecho, sino en su calificación jurídica. En

otros términos la actora admite haber abandonado el domicilio nupcial (por ejemplo a fs.

4vta./5 del escrito de demanda) pero alega que tal acción fue provocada por el marido,

quien habría actuado con violencia y amenazas hacia ella, determinándola a alejarse.-



Sabido es que producido el abandono del hogar conyugal, se estima objetivamente que

aquel ha sido voluntario y malicioso, en tanto ello importa una sustracción al deber legal de

cohabitación (art. 199 C. Civ.). Jurídicamente se erige respecto de la calidad del abandono

una presunción iuris tantum, debiendo demostrar el cónyuge que abandonó cuáles fueron

las razones que justificarían ese retiro y que permitirían evitar la consecuencia injuriante de

esa sustracción (Zannoni, E. "Derecho de Familia" 5ª edición, pp. 95 y ss., Astrea, 2006;

SCBA Ac. 48500 del 31/3/1992, Ac. 71356 del 06/4/1999 y Ac. 83283 del 15/12/04 entre

otros).-



En autos la insistencia de la actora en argumentar respecto de maltratos hacia su persona

por parte de su cónyuge, situación que la habría forzado a retirarse del hogar, no se

compadece con las pruebas rendidas. Ningún elemento de prueba corrobora tal versión.-



El testimonio del hermano de la cónyuge (fs. 226 y siguientes) no es, en tal sentido, un

instrumento suficiente para ratificar la existencia de ese hecho impeditivo de la

cohabitación. Ello por cuanto se trata de una versión de los hechos allegada por quien tiene

con una de las partes una relación vincular muy fuerte, situación que obliga a la máxima

cautela en el análisis de su testimonio (arts. 384 y 456 y arg. art. 425 CPC).-



La verosimilitud se ve igualmente resentida si analizamos que dicho testimonio es el único

elemento que sugiere la existencia de maltrato (art. 384 CPC) circunstancia que tampoco

aparece emparentada temporalmente con el específico retiro del hogar sino con una

discusión habida entre los cónyuges en la vía pública, no presenciada por el testigo sino por

el padre de la actora quien no ha testimoniado en autos.-



No acreditada entonces la existencia de un hecho impeditivo para que el abandono actúe

como una causal de divorcio, debe estarse a la presunción legal y concluir que el abandono

que efectuara la cónyuge del hogar matrimonial ha sido voluntario y malicioso, haciéndose

lugar a la reconvención de divorcio por dicha causal (arts. 202:5º, 214:1º C. Civ.; 163, 355

y 384 y CPC).-



Más espinoso resulta dilucidar si la cónyuge injurió al reconviniente. Ello pues los

testimonios reunidos por el reconviniente son concluyentes en un sentido afirmativo, no así

los arrimados por la actora, los que aparecen desconociendo cualquier inconducta e incluso

reafirmando la existencia de una actitud apropiada por parte de la esposa.-



Repasemos los testimonios.-



Parente refiere que "fue vox populi en San Cayetano, por un pueblo que nos conocemos

todos que L. engañó a J., el nombre del tercero es J. de la I., también puede afirmar que la

veía siempre a ella por la calle siempre con sus amistades, que la testigo era habitué del

Boliche Bailable o de los Pub (sic) que hay en San Cayetano y que siempre la veía salir con

sus amigas. Puede decir que estaba todo el tiempo dando vueltas en el auto un Twingo

verde". Agregando que "En cuanto al señor De la I. dice la testigo que es muy conocida de

la esposa (...) y puede afirmar que esto trajo inconvenientes en la relación de pareja,

obviamente contado por ella misma (...) Aclara que la situación corresponde a cuando L.

salía con M.". En la razón de sus dichos indicó que lo relatado es sabido "por verla a ella en

situaciones complicadas, como por ejemplo salidas nocturnas, todo el día en la calle, en

auto (...)".-

Al ampliar el interrogatorio la testigo indica (2ª pregunta) que cuando la señora A. salía con

M. se encontraba conviviendo con el demandado y que luego de separada de hecho sabe

que salía con otros hombres (respuesta a la tercera ampliatoria, ambas a fs. 135/vta.).-



El testigo K. (fs. 136/137) refiere que en San Cayetano existían comentarios que imputaban

a la señora A. la causa de la ruptura pues tenía otra pareja, aunque no da fe porque no los

vio. No obstante luego de la separación vio a la actora en una cafetería y un par de veces en

una discoteca.-



F. (fs. 138) a su turno indicó que la actora "andaba con otro señor, y que varias veces vio

que la señora (...) estaba en el auto " -de marca Renault y de color verde- con el señor De

La I. en una situación de intimidad detrás de "Molinos Balatón" en varias ocasiones y en

distintas horas del día.-



Z. (fs. 142) refiere la existencia de situaciones de maltrato de la actora hacia el demandado

una vez casados.-



G. (fs. 150) indica que vio a la actora en una casa "que se alquilan piezas para parejas" en

compañía de "un muchacho de apellido De La I." en la época en que la actora estaba casada

con el demandado, y que ello fue así porque él vivía en la zona.-



La testigo B. (fs. 161) indica que la actora no respetó a la pareja y que "la señora A. estando

casada salía con M. De La I." lo cual le consta porque la señora de De La I. es prima de la

testigo.-



Preguntada si sabe si la actora tuvo relaciones impropias con otras personas mientras

convivió con el demandado, la testigo indicó otras dos personas, una de ellas actual pareja

de quien testifica. Añadiendo que luego de la separación siguió saliendo con todos los

nombrados.-



Refiere también que la causa de la separación es "porque (la actora) salía con M. De La I.,

lo cual la testigo dice haberla visto".-



Los restantes testigos nada saben de la supuesta infidelidad o siquiera de un mal

comportamiento conyugal por parte de A. durante la convivencia o luego de la separación.

Entre tales testimonios pueden estimarse los de S. (fs. 269) que como empleado de una

discoteca dice haberla visto aunque no puede precisar cuántas veces, "iba de vez en

cuando"; y el del testigo O. quien en su carácter de mozo de un café "mayormente

nocturno" nada sabe de la señora A.-



El desconocimiento por parte de algunos testigos de los hechos referidos por otros no

invalida ni morigera el poder de convicción que lo relatado por estos últimos pueda tener.

Es que para poner en duda lo relatado por testigos debe estarse primero a un análisis de su

declaración, de la razón de sus dichos y verificar si existe allí razón suficiente para poner en

duda lo testificado.-

Aplicando lo expuesto al caso de autos entiendo que lo relatado por los testigos P., K., F.,

G., Z. y B., resulta verosímil a partir del relato que efectúan -rodeado de datos precisos, y

justificado en la razón de sus dichos (especialmente fs. 135vta. -respuesta a la 6ª pregunta-;

136/vta. -respuestas a la 2ª y 3ª preguntas-; 138/vta. -respuesta a la 5ª y 6ª preguntas, y 1ª a

4ª repreguntas-; 142/vta. -1ª y 2ª repreguntas-; fs. 150/vta. -respuestas a la 1ª a 3ª

repreguntas- y fs. 161/vta. -respuestas a la 4ª a 6ª preguntas y 1ª a 4ª repreguntas-)- y sin

que evidencien parcialidad o animosidad hacia la actora (arts. 384 y 456 CPC).-



Esos relatos no pierden su fortaleza por la ausencia de conocimiento de los restantes

testigos (fs. 248/250; 266/269; 274/275), pues sería ilógico y contrario a la sana crítica que

quienes nada observaron por sus sentidos desmientan lo que sí apreciaron otros (art. 384

CPC).-



Y si bien no puede concluirse con fehaciencia que la actora faltara al deber de fidelidad

respecto de su marido, lo cierto es que el comportamiento exhibido entraña una injuria

grave en los términos de la ley civil; lo que por otra parte es lo aducido por el

reconviniente.-



Vale recordar que para tener por configuradas las injurias graves se deben probar los

hechos o actos que "en forma de conducta disvaliosa se adjudican al ofensor, intencionales

o no..., ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa para el

otro esposo, ataquen su honor, su reputación, o su dignidad, hiriendo sus justas

susceptibilidades..." y... "su imputabilidad." (esta Cámara Expte. 4354 "P., M. T. c/M., F. A.

s/Divorcio" reg. int. 115 (S) del 22/11/00; reg. int. 55 (S) del 05/07/01; reg. int. Nº 87 (S)

del 07/09/06).-



Si los esposos se deben mutuo respeto (arts. 198 y 199 C.C.) es entonces innegable que las

equívocas actitudes desplegadas por la actora -que pueden resumirse en la de llevar una

vida social propia de una persona soltera- en una comunidad pequeña, importan una

violación de tal deber, pasible de resultar injuriante respecto de su cónyuge, pues significa

una lesión a la dignidad de éste último. Entiendo entonces que debe también acogerse el

agravio del recurrente y tener por acreditada la causal de injurias graves, conjuntamente con

la ya señalada de abandono del hogar conyugal.-



IV. Resulta también agravio del demandado reconviniente la decisión del a quo en cuanto

estima injuriosa la conducta de dicha parte.-



Al respecto entiendo -conforme unánime jurisprudencia provincial- que "cuando prospera

una de las causales de divorcio esgrimida por uno de los cónyuges, queda satisfecho el

interés jurídico del mismo, y resulta en principio innecesario abordar la otra causal que

fuera esgrimida de modo conjunto, pues ello no varía los efectos del divorcio, salvo cuando

la causal pendiente pudiera gravitar de algún modo en aquellos" (CC0201 LP, A 44309,

RSD-165-98, S, 30-6-1998, " "P., A. c/P., H. R. s/ Divorcio vincular" [Fallo en extenso:

elDial - W10B0C] ", sumario Juba B253118).-

Siendo que la causal de adulterio del accionado llega firme a esta instancia (arts. 266 y 272

CPC) el tratamiento de la restante causal -injurias- no satisface interés jurídico alguno y por

ello deviene irrelevante (CC Pergamino, C 1619, RSD -82-96, sumario Juba B2800777).-



Resumiendo, si mi postura es acompañada por mis colegas, entiendo que debe rechazarse la

reconvención por las causales de abandono e injurias graves, manteniéndose firme la

sentencia de grado en cuando a la causal de adulterio.-



Debe entonces concluirse que el divorcio se decreta por culpa de ambas partes, conforme el

progreso de las acciones indicadas supra (art. 235 C.C.).-



V. Llegados a este punto resta dilucidar la procedencia del reclamo por daño moral que

efectúa la actora y que, concedida en la instancia inferior, es motivo de agravio ante esta

Alzada por el demandado.-



Un doble orden de razones me inclinan a sostener la improcedencia de dicho reclamo.-



El primer grupo de razones apuntan a desestimar la posibilidad legal de reclamar daños y

perjuicios derivados del divorcio. Sea ello producto de los hechos que conforman las

causales de la ruptura -como resulta lo traído a consideración de esta Alzada- o sean de

aquellos daños que derivan del divorcio en sí mismo.-



Sé que esta es una postura minoritaria -y tildada de anticuada- en doctrina y en

jurisprudencia pero estimo que existen atendibles fundamentos para rechazar tal petición.-



Resumidamente expondré los argumentos que me llevan a esa conclusión. En primer lugar

la ley nacional no autoriza tal reclamo, como sí lo hace en caso de nulidad del matrimonio

(art. 225 C.C.; art. 19 C.N. y 25 de la Const. Provincial).-



Ese silencio del legislador es demostrativo de su decisión de excluir del régimen de las

indemnizaciones a los daños producidos por el rompimiento del vínculo marital, ello

básicamente porque la imprevisión del legislador no se supone (Fallos: 317:1820).-



Es que las sucesivas legislaciones -anteriores y posteriores a la reforma de la ley 17711-

que pudieron tratar el tema, se decidieron por no incluirlo lo cual resulta, a mi entender,

decisivo.-



En segundo lugar el derecho de familia no es esencialmente patrimonial, por lo cual el

traslado de las soluciones que éste subtipo otorga, no deben extrapolarse por analogía a

aquella rama del derecho, pues es requisito de éste tipo de interpretación el que las

situaciones sean equiparables (la Casación habla de "pronunciada similitud" entre las

situaciones, ver SCBA, Ac. 47224).-



Esa "especialidad" del derecho de familia se demuestra en la pervivencia del orden público

en casi todas sus disposiciones, contraponiéndose con la naturaleza de la acción para

reclamar daños, la que lejos está de ostentar aquella calidad pudiendo transarse y renunciar

a su respecto.-

En tercer lugar toda interpretación de la ley debe tener en cuenta los efectos que puedan

derivarse; de allí que no pueda autorizarse "una eventual "fuga" de los litigantes desde el

divorcio remedio hacia el divorcio sanción, toda vez que las partes buscarán por todos los

medios acreditar, en juicio contradictorio, la culpa de su consorte para hacerse acreedor a la

indemnización de los daños materiales ymorales, eludiendo la vía del divorcio por

presentación conjunta o la causal objetiva de separación de hecho por mas de tres años (...)

a la que tiende la legislación moderna sin excepción" (voto de la minoría en el plenario de

la Cámara Civil de Capital Federal, 20/09/1994, publicado en JA-1994-IV-576).-



En cuarto lugar las inconductas matrimoniales poseen su específica régimen sancionatorio -

reparto de culpas- amén de las restantes consecuencias que la ley prevé especialmente: la

pérdida de la vocación hereditaria (art. 3574 C.C.), la obligación de pasar alimentos (art.

207 C.C.) o el derecho a continuar habitando el hogar conyugal (arts. 202, 203 y 211

C.C.).-



En quinto lugar la postura que estima indemnizables los daños derivados del divorcio no

advierte las inconsistencias sistémicas que ella produce, pues, por ejemplo, pierde de vista

que en materia familiar nada es definitivo y la reconciliación -con efectos retroactivos en

algún caso- no es una mera posibilidad (art. 234 C.C.); ni que hablar si el demandante

fallece a mitad del proceso de daños y deban los descendientes decidir si continuar la

acción contra el progenitor sobreviviente; o viceversa y sean los descendientes los

demandados por el sobreviviente (ver voto del Dr. Claudio Kiper de ampliación de

fundamentos de la minoría en el plenario citado supra).-



Por último, si de seguir posturas modernas en materia de daños se trata, es innegable que la

posición que sí ostenta con gallardía tal discutible atributo, es aquella que tiende a evitar los

daños y no a repararlos (por todos ver Morello "La cautelar material" en JA 1992-I-888) de

donde mal podríamos enrolarnos en una postura que más bien procura la subsistencia de los

agentes productores de daños, con la "tranquilidad" de que luego éstos serán "reparados".-



En Derecho todo gira hacia la evitación del conflicto, a su solución por vías alternativas,

dejando para el contradictorio sólo aquellas cuestiones que por su complejidad o por la

cerrazón de sus actores, no encuentran una solución que irrogue nuevos puntos de fricción.

Poco colaboraríamos con la agobiada justicia bonaerense si agregamos ficticias razones

para litigar.-



Estas razones que expuse tan escuetamente como la situación lo permite y que encuentran

mejores expositores en los ya citados (así como en M. L. Mizrahi "Improcedencia de las

indemnizaciones por daños etc.." JA-1991-IV-680; Albarracín, Marte "Divorcio destructivo:

particularización sobre aspectos del conflicto" en L.L. 1992-A-910; Zannoni, Eduardo

"Repensando el tema de los daños y perjuicios en el divorcio" JA-1994-III-822; así como

los votos de los Dres. Escutti Pizarro y Borda en el plenario ya citado, y los argumentos -

algunos reflejados aquí- que entregan autores de la talla de Borda, Llambías, Molinario,

Díaz de Guijarro y Vidal Taquini, éstos últimos citados en "Tratado de la responsabilidad

civil" Trigo Represas y López Mesa, Tomo IV, p. 277, Ed. La Ley, 2004) me convencen de

la improcedencia de reclamar por los daños y perjuicios derivados de la ruptura nupcial.-

VI. Pero aún cuando estimemos factible la posibilidad de resarcir tales daños como

consecuencia del divorcio, en el caso de autos el resarcimiento no puede admitirse pues

quien reclama no es inocente en tal rompimiento.-



Y es conteste la doctrina en este punto. Si aceptamos que pueden reclamarse daños, sólo

estará legitimado para hacerlo quien con su accionar no coadyuvó al quebrantamiento de la

unión matrimonial.-



En autos hemos concluido que ambos cónyuges han sido culpables del divorcio pues han

faltado a los deberes matrimoniales. Siendo ello así ninguno podría reclamar al otro por los

perjuicios que ha colaborado en producir (Zannoni, Eduardo, ob. cit., T. 2, pp. 239/240;

Trigo Represas - López Mesa, ob. cit. T. IV, p. 280).-



La aplicación de la regla del art. 1111 del Código Civil es lógica consecuencia de la

traspolación del régimen de responsabilidad civil al matrimonio. No podríamos admitir una

aplicación parcializada del sistema de responsabilidad, de donde sólo el inocente puede

reclamar daños y perjuicios; si es que aceptamos que ello es posible en el derecho

argentino.-



En síntesis más allá de mi postura que desestima genéricamente la posibilidad de

resarcimiento de los "daños del divorcio", lo cierto es que en autos no se dan los recaudos

como para que -aún en la postura contraria- se encuentre legitimada la actora para efectuar

tal reclamo, debiendo rechazarse la demanda en tal sentido.-



VII. En cuanto a las costas estimo que las de grado deben imponerse en un 70% a la actora

y en el 30% restante al demandado. En cuanto a las de Alzada deben cargarse totalmente a

la actora quien resulta vencida (art. 68 CPC).-



Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.-



A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:



El voto del colega preopinante provoca mi adhesión parcial. Aunque, nobleza obliga,

reconozco la fortaleza de sus argumentos.-



Exceptúo de esa adhesión la cuestión que se relaciona con los daños en el divorcio, una de

las más discutidas, quizás, del derecho de familia y del derecho de daños.-



Comparto la opinión del magistrado que lleva el primer voto en este acuerdo respecto de: 1)

La especificidad de las reglas del derecho de familia; 2) Que el legislador nacional guardó

silencio sobre el tema de los daños en el divorcio al sancionar el Código Civil y en ocasión

de sus posteriores reformas (leyes 17. 711, 2393, 23515); 3) Que las normas del derecho de

familia son de orden público y extrapatrimoniales; 4) La posible fuga de las partes del

divorcio remedio hacia el divorcio sanción (argumento de carácter sociológico); 5) La

especificidad de las sanciones del régimen jurídico deldivorcio y; 6) El deber ético jurídico

de abogados de la profesión liberal y jueces de evitar la proliferación de los conflictos.-

Aun en ese marco de consenso la propuesta que se trae al acuerdo no concita mi adhesión

total al enrolarse en una de las doctrinas extremas que exhibe la cuestión en debate.-



Es que ese tratamiento del tema no contempla situaciones de excepción que obligan a las

personas -aun a los esposos- a no causar daños y abstenerse de lesionar el derecho a la

integridad personal del otro (física, síquica y moral) (art. 5° Pacto de San José de Costa

Rica, por remisión del art. 75 inc. 22 CN; art. 12 inc. 3° de la Const. Prov.) por lo que

parece razonable, en caso contrario, indemnizar el daño aun conservando la unidad

sistémica del derecho del Civil también en el marco de la disolución matrimonial.-



En mi opinión se impone una razonable adecuación de los valores en juego -interés

individual del esposo damnificado, interés general y estabilidad de la familia- ponderando

cuidadosamente las diferentes situaciones que no se identifican a fin de omitir trasladar

genéricamente las soluciones de extremas.-



Precisando esa postura.-



En casos de excepción cabrá atender la pretensión de resarcimiento de los daños y

perjuicios de un cónyuge contra el otro pero no será el divorcio en sí, que porta su propia

sistemática sancionatoria, la fuente o causa del resarcimiento sino supuestos donde el

cónyuge ofensor incurre en un hecho ilícito que lesiona la dignidad o integridad física o

moral del otro, de sus derechos personalísimos, protegidos constitucionalmente (conf.

Zannoni, Eduardo, "Repensando el Tema de los Daños y perjuicios derivados del divorcio",

LL 1994, II, pág. 823).-



Esos supuestos ocurren " cuando los hechos que llevaron al divorcio tiene una fuerza

dañadora muy punzante" (Voto del Dr. Santos Cifuentes Cám. Nac. Civ., sala C., L.L.

1988-D-378) son casos graves, que exceden la culpa en el divorcio, e ingresan en el campo

del ataque personal, unidos a la culpa pero separables por su consecuencia en el daño a la

persona; hechos gravísimos que no permiten "pensar" o admitir la reconciliación porque

afectan la calidad de persona del inocente.-



El sustracto ontológico del resarcimiento no devendrá del divorcio ni de que el hecho

dañoso sea causa del divorcio, la causa del divorcio no tiene por qué constituir causa de un

resarcimiento de orden económico (Zannoni, op. cit. pág. 824) que deberán examinarse en

cada caso particular.-



Son casos donde se penetra en los dos regímenes, el matrimonial por un lado, que termina

finalmente en el divorcio, y el daño a la persona que, al margen del divorcio no puede

quedar impune, pues sobrepasa la protección y el derecho que al inocente le deviene del

costado normativo de la familia (Abel Fleitas Ortiz de Rosas, "Responsabilidad por daños y

perjuicios entre Cónyuges" en "Revista de Derecho de Daños", 2001-2, "Daños en las

relaciones de familia", págs. 179 y sgtes. con cita de fallos en nota 32).-

En esos casos la reparación no nace del divorcio sino del " obrar malicioso, de clara y

excluyente inspiración nociva hacia el otro cónyuge", como enseña Fleitas Ortiz de Rosas

(op. cit. pág. 180, citando fallos de la Cámara Nacional Capitalina.-



Ante esos hechos cuya gravedad "..excede de la medida habitual, que deben existir tanto

objetiva como subjetivamente", se pueden citar por ej., tentativa de homicidio del cónyuge

y lesiones, violencias físicas con secuela definitivas.-



Cifuentes incluye los insultos "ante el público de amigos que deriva en escándalo

endilgando inmoralidades muy bajas" y el adulterio, en ciertas circunstancias, si es

"manifestado, desembozado de modo tal que produzcan rebajamiento ante otros (LL t. 1988,

D, pág. 386, voto del Dr. Cifuentes). Algún fallo puso expresos límites en este caso y

denegó la indemnización.-



En el Derecho comparado el Código Civil Suizo se pronuncia por esa solución aludiendo a

los hechos que dan causa al divorcio pero que "han causado una grave afrenta al cónyuge

inocente" y concede la reparación del daño al integrante de la pareja ofendido (art. 151, cita

del voto de Cifuentes, LL 1988, D, pág. 386 y Fleitas Ortiz de Rosas, op. cit. pág. 180). El

sustracto de procedencia de la indemnización consiste en la gravedad de la acción que

excede la medida habitual de la culpa en el divorcio la que queda librada a la apreciación

judicial. En sentido similar art. 1453 del Código Civil Griego de 1920, leyes suecas, danesa

y peruana (Citas de Cifuentes y de Belluscio, "Derecho de Familia", t. III, 562).-



La postura que proponemos nos parece que concierta con el principio de equidad, la justicia

del caso y nuestro sistema normativo que silencia la cuestión pero sin impedir el

resarcimiento.-



Esos límites al resarcimiento -seguimos al respecto y de cerca la opinión del Dr. Cifuentes

constituyen la guía de interpretación que ha de adoptarse en este importante debate, que

pone en juego instituciones jurídicas esenciales de nuestra organización constitucional y

legislativa y, quizás lo más importante, la existencia misma de la familia.-



El repaso de la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires no ofrece consenso sino

posturas diferentes, y en lo que hemos podido examinar no existe doctrina legal de

Casación. La tesis que hemos expuesto fue sostenida por la Cámara de Apelaciones de

Morón: "Cuando los hechos que configuran las causales de divorcio tienen una fuerza

dañadora muy punzante, entiendo que corresponde fijar el pertinente resarcimiento

pecuniario por daño moral a la luz de lo prescripto por el art. 1078 C.C., ya que no se puede

volver las cosas al estado anterior, no se puede borrar el tiempo transcurrido ni los

sufrimientos padecidos. (C.C. 1a. MO 22260 RSD-208-90 S 11-10-1990 " R, M. c/ L, A.

s/Divorcio).-



Empero esa interpretación, acepta el resarcimiento de daños y perjuicios excepcionalmente,

no cabal aquí apartarse de la regla que deniega el reclamo de daños en el divorcio, por

decretarse el divorciopor culpa de ambos esposos. La jurisprudencia consiente que la

indemnización procederá sólo si el ofendido es inocente en el divorcio pero no de

decretárselo por la culpa de los dos cónyuges o por una causal objetiva. Así La Cámara

Nacional Civil resolvió: "el derecho al resarcimiento del daño moral solo tiene cabida

cuando el divorcio ha sido decretado por culpa exclusiva de uno de los esposos, pero no es

procedente cuando la ruptura del vínculo ha sido imputable a ambos(CNCiv., sala J,

12.9.97, E.D. 176.156; en sentido id. C 1ª. Civ. Com. S.I., sala I, 8.6.95; sala I, causa 71062,

16.10.97).-



Sólo el cónyuge que no dio causa al divorcio goza de legitimación para reclamar daños y

perjuicios, de ser ambos declarados "culpables", ninguno la tendrá ni podrá reclamar del

otro porque estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados

de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando el

principio liminar del art. 1111 C.C. (Zannoni, op. cit. pág. 825).-



Los proyectos de reforma al Código Civil siguen esa orientación (art. 525 Proyecto 1998).-



Con las salvedades expuestas adhiero al voto del Dr. Loiza, aclarando que propongo

desestimar el resarcimiento del daño moral que intentara la cónyuge, por mis fundamentos

y por aquellos que exhibe el voto del preopinante y resultan compatibles con los aquí

expuestos por el suscripto.-

Así lo voto.-



A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por

análogos fundamentos a los consignados en el voto del Dr. Loiza.-



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:



Corresponde revocar parcialmente la sentencia de fs. 322/326 y en consecuencia, por los

fundamentos expuestos al votar la primera cuestión: I) decretar el divorcio por culpa de

ambas partes; II) hacer lugar a la reconvención deducida y III) por mayoría de argumentos,

rechazar la pretendida indemnización de daños y perjuicios (arts. supra cits.). En cuanto a

las costas, las de grado deben imponerse en un 70% a la actora y en el 30% restante al

demandado y las de Alzada deben cargarse totalmente a la actora quien resulta vencida (art.

68 CPC). Atento el resultado del recurso, se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en

la atacada sentencia debiendo por la instancia de grado proceder a su adecuación. Por los

trabajos aquí presentados difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31

ley 8904).-

ASI LO VOTO.-



A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los

mismos fundamentos.-



A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por los

mismos fundamentos.-



SENTENCIA



Necochea, 10 de abril de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos expuestos en el precedente

acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 322/326 y en consecuencia, por los

fundamentos expuestos al votar la primera cuestión: I) se decreta el divorcio por culpa de

ambas partes;; II) se hace lugar a la reconvención deducida y III) por mayoría de

argumentos, se rechaza la pretendida indemnización de daños y perjuicios (arts. supra cits.).

En cuanto a las costas, las de grado se imponen en un 70% a la actora y en el 30% restante

al demandado y las de Alzada deben cargarse totalmente a la actora quien resulta vencida

(art. 68 CPC). Atento el resultado del recurso, se dejan sin efecto las regulaciones

practicadas en la atacada sentencia debiendo por la instancia de grado proceder a su

adecuación. Por los trabajos aquí presentados difiérese la regulación de honorarios para su

oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese al Sr. Asesor de Menores. Notifíquese

personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.-



Fdo.: LOCIO - GARATE - LOIZA.-

Dra. María Laura Cuence-Secretaria.//-


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