T�cnica y plazos de los recursos en los procesos ordinario
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Técnica y plazos de los recursos en los procesos ordinario, sumario y sumarísimo. Los
recursos en los procesos constitucionales. Visión comparativa entre el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por Jose María Torres Traba
La técnica recursiva en el orden nacional y provincial bonaerense en materia de recursos y
remedios procesales, es diversa según estemos frente a un proceso ordinario, sumario o
sumarísimo, a lo que debemos agregar el fuerte protagonismo que presentan los
denominados procesos constitucionales a partir de nuestra reforma constitucional en el año
1994 con la incorporación de los nuevos derechos y tratados internacionales con jerarquía
constitucional.
Nos proponemos con el siguiente trabajo, practicar un estudio comparativo entre los
procedimientos recursivos de ambos órdenes, sumando las características particulares que
presentan los procesos constitucionales.
Dentro de los procesos constitucionales, es el procedimiento sumarísimo o plenario
rapidísimo, la vía procesal que regula el tratamiento del conflicto, donde el amparo judicial
contiene la pretensión que lo habilita.
De allí que indicaremos también las particularidades propias reguladas en el ámbito
nacional Ley 16986 como el provincial Ley 139281, con el propósito de describir los
aspectos técnicos de su interposición conforme los plazos y oportunidades de
fundamentación de los recursos.
Focalizaremos el estudio, en lo que consideramos el aspecto más importante para el
profesional en esta temática, la interposición y oportunidad para los fundamentos, y a
efectos de ser prácticos será presentado el procedimiento por esquemas, que cuando fueren
similares se tratarán en forma conjunta tanto para el Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires como para el Código Procesal Nacional.
I. El remedio de la aclaratoria
La aclaratoria no es propiamente un recurso, a pesar de que así se la ha catalogado, sino un
remedio procesal que permite corregir los errores materiales, omisiones o ambigüedades
que presente la sentencia, siempre y cuando esta corrección no importe una solución
diferente de la parte dispositiva del fallo.
Este carril procedimental se solicita al mismo magistrado que dictó la resolución, para que
enmiende el error material, aclare algún concepto oscuro, o bien, se expida sobre la omisión
manifiesta en su resolución, sobre alguna de las pretensiones deducidas en juicio, con la
finalidad de expresar la verdadera voluntad del juez.
Es decir, por la aclaratoria se persigue solucionar las distorsiones de expresión, sin
necesidad de acudir a un pedido de revisión o a una impugnación por una instancia
superior, cuando pueda inferirse efectivamente, cual ha sido la verdadera intención del
magistrado.
El Art. 36 inc. 6 del CPN, y 36 inc. 3 del CPCCBA, imponen al juez como deber
ordenatorio, corregir en la oportunidad establecida en el Art. 166 incs. 1 y 2 errores
materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de
las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión.
El Art. 166 incs. 1 y 2, dispone que pronunciada la sentencia, concluirá la competencia
del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla, pudiendo sin
embargo, antes de su notificación, ejercer de oficio o a pedido de parte dentro del tercer día
de notificado, la facultad conferida por el Art. 36 inc. 6 del CPN pudiendo corregir sin
1
Sancionada el 27 de noviembre de 2008, promulgada por Decreto Nº 3344/08, publicado en el B.O. del
11/02/09.
sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo
sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas
de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Respecto de los errores puramente numéricos podrá corregirlos aun durante el trámite
de ejecución de sentencia.
Esta regla de no alterar lo sustancial de la decisión, ha sido reafirmada por la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando sostiene que en la sentencia
predomina un acto de voluntad, por lo que, ante un pedido de aclaratoria, habrá que
mantener la volición que constituye la sentencia, limitándose a enmendar la expresión de
dicha volición, examinando si la corrección afecta la sentencia en su sustancia -que es su
integridad ideológica-, si el error material que se invoca se refiere a la manera de discurrir
del juez o a la expresión escrita de ese discurrir y si se ha expresado defectuosamente la
intención del juzgador2.
Y limitando el alcance de esta institución, también se ha expresado que el recurso
referido en momento alguno puede pretender, oculta o desenfadadamente, una revisión ya
sustancial de lo que quiere se le aclare, pues para tal cosa los remedios procesales son
otros3.
Existe error material cuando se evidencian errores de escritura o aritméticos. Por ej.
si en la parte dispositiva de la sentencia sentencia se desestima la demanda, cuando en los
precedentes y fundamentos se ha resuelto lo contrario.
Los errores materiales de la expresión no deben tener tal entidad que excluyan la
expresión misma, o que la hagan incompleta o ineficaz para la finalidad perseguida, porque
entonces estaremos ante un error in procedendo y corresponde el recurso de nulidad.
El concepto oscuro se manifiesta por la falta de claridad en una expresión de la
sentencia, tornando inentendible o ininteligible la verdadera intención del magistrado al
expresarla.
La oscuridad, cuando tiene tal magnitud que hace autocontradictoria la sentencia,
podría dar lugar tanto a la nulidad, como, y tal vez mejor, a la apelación.
Esta oscuridad encuentra relación principalmente con dos fenómenos del lenguaje:
la vaguedad y la ambigüedad.
Lo vago implica aquello poco claro o impreciso, y lo ambiguo se manifiesta cuando
lo expresado puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar,
por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión.
La omisión constituye, a nuestro criterio, el aspecto más delicado de la aclaratoria,
dada la dificultad que presenta establecer la existencia de omisión respecto de algunas de
las pretensiones alegadas, sin que tal consideración implique alterar lo sustancial de la
decisión, circunstancia que tornaría inoperante este medio impugnativo.
IBÁÑEZ FROCHAM considera que la facultad de pedir que se supla “cualquier
omisión en que se hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio, como dicen nuestros códigos, solamente puede referirse a las
pretensiones accesorias, como por ej. Cuando la sentencia que condena al pago de una
suma de dinero omite expedirse sobre los intereses aplicables4.
La omisión de una cuestión esencial en el fallo, no puede suplirse por la aclaratoria,
debiendo buscarse su corrección por otros recursos.
Su planteo oportunidad y fundamentos, tanto en el orden provincial como
bonaerense como en el nacional, se encuentran reglados de la siguiente forma:
2
SCJBA, 1-6-84, Gregorio, Julia c/Ramos, Armando y otros, Ac. 33.027-S, D. J. B. A. 127-89.
3
Cám. Apel. de Santa Fe, sala III, 21-11-77, Juris 55-200.
4
IBAÑEZ FROCHAM, Manuel, Tratado de los Recursos Judiciales, 4ª Edición, Ed. La Ley, 1969, Pág. 124 y
125.
Remedio de la
aclaratoria
(Arts. 36 inc. 6 y
166 inc.s 1 y 2
CPCCN; Arts. 36
inc. 3 y 166 inc.
1 y 2 CPCCBA)
De oficio
Sentencia antes de
definitiva notificar
Dentro del 3º día
de notificado.
Interposición y
fundamento de la
petición de
aclaratoria
Resolución
aclaratoria
enmendando el
error material,
aclarando un
concepto oscuro
o completando
una omisión
Los tres días se computan a partir del siguiente día hábil al de la diligencia en la que
se practicara la notificación (Art. 156 del CPCCN y CPCCBA) y el plazo es perentorio
(Art. 155 del CPCCN y CPCCBA).
En ambos códigos presenta la misma estructura por lo que no existen diferencias
sustanciales.
II. La Revocatoria en el orden nacional y provincial bonaerense
Tanto el código procesal nacional como el de la provincia de Buenos Aires, permiten
por aplicación del artículo 238 en ambos códigos, solicitar al juez que tramita la causa, la
revocación por contrario imperio de las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable (vgr. una intimación judcial o la aplicación de una sanción procesal).
La ratio juris del recurso, radica en la conveniencia de evitar una doble instancia,
otorgando al tribunal autor de la resolución equivocada, la chance de corregirla luego de un
nuevo estudio de la cuestión.
La oportunidad de su planteo y sustento debe respetar el siguiente esquema:
Providencia simple De oficio
(Art. 160 CPCCN y antes de
CPCCBA) notificar
Revocatoria Revocatoria
requerida por la requerida por la
parte que solicitó parte contraria a
la providencia la que solicitó la
providencia
Dentro del 3º día de Dentro del 3º día de
notificado. notificado.
Interposición, Interposición,
fundamento y fundamento y
apelación en apelación en
subsidio si considere subsidio si considere
necesario interponer necesario interponer
(Art. 239 y (Art. 239 y
241CPCCN y 241CPCCN y
CPCCBA) CPCCBA)
Traslado por 3
(tres) días
Ministerio Legis
(155 y 240
CPCN CPCBA) a
la contraria
Resolución
revocando o
rechazando el
pedido de
revocatoria.
Una explicación al siguiente esquema sería, que dictada una providencia simple por
el juez, y considerándonos perjudicados por la misma, deberá interponerse, por escrito y
fundado, el recurso de reposición o revocatoria dentro de los tres días de notificada, o bién
en el mismo acto, si se hubiere dictado en el curso de una audiencia.
Fundar implica, señalar concretamente los errores de la resolución impugnada y
poner de resalto los agravios así generados, caso contrario, la falta de adecuada
fundamentación podrá determinar su rechazo in limine.
Interpuesto el recurso, debemos tener presente, quién ha solicitado la providencia
recurrida, o bien si la misma ha sido dispuesta de oficio, dado que para uno u otro caso
ambas leyes procesales, establecen trámites procesales distintos.
Si el recurso de reposición, fue planteado contra una resolución solicitada por la
parte contraria, deberá el magistrado conferir un traslado previo y por el término de tres
días, a fin de que la misma se explique o justifique la necesidad de mantener la resolución
dictada y por ella solicitada (Art. 240 primer párrafo del CPN).
Lo expuesto obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción en
el proceso.
Ahora bien, si el recurso, ha sido interpuesto por la misma parte que solicito la
providencia o bien ha sido dispuesta por el juez de oficio, será resuelta sin sustanciación
(Art. 240 segundo párrafo del CPCCN CPCCBA).
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al
recurso de reposición el trámite de los incidentes (Confr. Arts. 175 y sgtes. CPCCN
CPCCBA).
La resolución que resuelve la revocatoria interpuesta, podrá ser revisada mediante el
recurso de apelación únicamente, y conforme lo prescribe el Art. 241 del CPCCN o
CPCCBA, frente a dos situaciones:
a) Que el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria
y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas para la procedencia
del recurso de apelación. Es decir que únicamente será admisible, si se trata de una
providencia simple que cause un gravamen que no pueda ser reparado con la
sentencia.
b) Si se hubiere hecho lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere. Es decir, que la resolución deberá causar un gravamen
irreparable.
Habrá gravamen irreparable, cuando el perjuicio ocasionado por la resolución, no
pueda ser reparado o subsanado por una providencia posterior o mediante el dictado de la
sentencia definitiva (vgr. si la resolución judicial, rechaza un pedido de desglose, por
considerar el juez necesaria la documentación para el dictado de una providencia posterior,
o bien su certificación o estudio por peritos, dicha providencia es inapelable, pues el
perjuicio ocasionado puede ser reparado posteriormente y no causa incidencia en el
resultado de la sentencia definitiva).
La apelación tramitará en relación (Art. 246), tema que abordaremos acto seguido,
limitándonos a esquematizar la mera interposición de este recurso.
Corresponde aclarar que, la parte contraria no impugnante, podrá interponer el recurso
de apelación contra la providencia que hace lugar a la reposición, siempre que la misma
cause un gravamen irreparable (Art. 242 inc. 3 del CPCCN o CPCCBA), haya o no
contestado el traslado dispuesto por el art. 240 1º párrafo del CPCCN o CPCCBA,
debiéndose tramitar dicho recurso en relación, conforme el procedimiento previsto por el
Art. 246 CPCCN o CPCCBA.
El esquema que sigue resume lo expuesto.
Resolución Resolución
denegatoria revocatoria
Trámite de la La contraria
Apelación subsidiaria dentro del 5º día
(241 inc.1 y 248 puede interponer
CPCCN CPCCBA) apelación (Art. 240
2º párraf.) CPCCN
CPCCBA
Trámite vía Art. 246 Trámite vía Art. 246
CPCCN CPCCBA, CPCCN CPCCBA
sirviendo los Apelación en relación
fundamentos dados a
la revocatoria (Art.
248 CPCCN
CPCCBA)
Elevación
a Cámara
III. El recurso de apelación
Por el recurso de apelación, bajo el mismo procedimiento en el orden nacional y
provincial, se permite a las partes solicitar que un Tribunal superior, revise una resolución
judicial que causa un agravio o perjuicio.
Depende de la naturaleza de la providencia el trámite procedimental que se va a
llevar adelante para el tratamiento del recurso interpuesto.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su Art. 242 y su similar en la
Provincia de Buenos Aires, establecen, que el recurso de apelación salvo disposición en
contrario, procede únicamente contra: las sentencias definitivas, las sentencias
interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Las sentencias definitivas, pueden apelarse en todo o en parte. Opuestas y
rechazadas varias defensas, el litigante puede abandonar alguna de ellas al momento de
apelar y avocar la revisión respecto de otras.
Como ejemplos de interlocutorias sustanciadas podemos mencionar, las que
resuelven incidentes debatidos entre las partes (excepciones, negligencias, rebeldías).
Respecto a las providencias simples únicamente serán apelables aquellas que
causaren un gravamen irreparable, es decir aquellas donde la diferencia entre lo pedido y lo
resuelto, no puede repararse al momento de dictar la sentencia definitiva, como
expusiéramos con atenrioridad.
El carril procedimental que regula el funcionamiento del recurso de apelación, se
encuentra previsto en el Art. 243, tanto del código procesal nacional como del provincial
bonaerense.
Allí se establece que el recurso de apelación, será concedido libremente o en
relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario -
recordemos que para el ámbito nacional, después de la reforma de nuestra ley procesal
nacional por Ley 25488, el proceso sumario se ordinarizó, por lo que ya no existe- será
concedido libremente, y en los demás casos sólo en relación.
De allí entonces, que en principio, todos los recursos se conceden en relación y con
efecto suspensivo.
Sigue reglando el artículo, que procederá siempre con efecto suspensivo, a menos
que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando
la ley así lo disponga.
Respecto al proceso ordinario y contra la sentencia definitiva, su trámite será
concedido libremente.
Asimismo cuando la ley lo disponga, el recurso de apelación, será concedido con
efecto devolutivo o con efecto diferido.
El fundamento de los recursos se materializa a través de la conocida expresión de
agravios, que importa la crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos
del fallo que pretendemos revocar por el perjuicio que nos causa.
Esta crítica debe ser una exposición jurídica en la que a través de un análisis
razonado y crítico de la sentencia apelada se demuestre su injusticia. De esta manera
requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia,
punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea5.
La expresión de los agravios se materializa en un escrito que deberá respetar las
pautas de lugar, tiempo u formas anteriormente examinadas, debiendo contener una crítica
concreta y razonada, de la parte del fallo que el apelante considere equivocadas, no
bastando remitirse a presentaciones anteriores (Art. 265 del CPN).
1. Oportunidad del recurso de apelación
Nos referiremos al plazo y la forma de interposición del recurso de apelación.
El principio, salvo disposición en contrario6, el plazo para apelar será de cinco días.
Deberá interponerse por escrito o verbalmente, y en éste último caso se hará constar
por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere
infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial
primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y
del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en materia de regulación de honorarios, el Art. 244
en su segundo párrafo del código procesal nacional autoriza a interponer y fundar el recurso
dentro del plazo legal establecido.
Asimismo, cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviese asiento en
distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito al que se refiere el Art. 245
de ambos códigos el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberán constituir el domicilio en dicha localidad.
5
FENOCHIETTO, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,
Comentarios – Jurisprudencia- Legislación, Ediciones La Rocca –1996, p. 268. Ver Jurisprudencia allí
citadas.
6
La ley de Amparo, que lleva el Nº16986, dispone en su artículo 15 que el recurso deberá interponerse dentro
de las 48 horas, de notificada la resolución impugnada y será fundado.
ESQUEMA N º1 El recurso de apelación concedido en relación en los Códigos procesales
de la provincia de Buenos Aires y Nación:
Recurso de
apelación en
relación sin efecto
diferido
CPCCN y CPCCBA
Providencias
Simples
Sentencias
interlocutorias y
Sentencias
definitivas en
procesos especiales
(Art. 242 y 243 )
Interposición por
escrito o
verbalmente: Dentro
de los 5 (cinco) días
de notificada la
resolución (Arts. 244
y 245 )
Objeción Concesión Denegatoria
sobre la (Art.246)
forma de
concesión 3º
día
(Art.246 2º
párrafo) Fundamento de los Queja directa ante la
agravios (Memorial) Cámara dentro del 5º
dentro de los 5 día. Art. 282 y 283
(cinco) días de CPCCN Arts. 275 y
notificada por nota 276 CPCCBA
Art. 246
Traslado a la
contraria por 5
(cinco) días Art. 246
Sustanciación y
elevación a Cámara
dentro de los 5
(cinco) días de
contestado o vencido
el plazo de traslado
Art. 251
Intervención Cámara
ESQUEMA Nº 2 Tramitación ante la cámara del recurso concedido en relación sin
efecto diferido en el orden provincial bonaerense y nacional
Recurso de
apelación en
relación sin efecto
diferido ante la
Cámara
CPCCN y
CPCCBA
Intervención de Intervención de
cámara. cámara.
Designación de Radicación previa
Sala Remisión a sala que
Art. 275 CPCCN previno
Art. 270 CPCCBA Art. 275 CPCCN
Art. 270 CPCCBA
Examen sobre la Examen sobre la
forma de concesión forma de concesión
de recurso de oficio de recurso de oficio
Art. 271 CPCCN o petición de parte
Art. 271 CPCCBA dentro del 3º día
Art. 271 CPCCN
Art. 271 CPCCBA
Providencia de
autos en secretaria
Notif. por cédula o Resolución
personalmente inmediata Art.
Art. 275 CPCCN 275 CPCCN
Art. 270 CPCCBA Art. 270
CPCCBA
Recusación sin o Firme la providencia Objeción sobre la
con causa de autos pase a forma de
dentro del 1º día resolver concesión dentro
o por causa del 3º día
sobreviviente Art. 271 CPCCN
dentro del 5º de Art. 270 CPCCBA
conocida (Arts.
14 y 18 CPCCN
CPCCBA) Resolución
Notificación Art. 135
Art. 275 CPCCN
Art. 270 CPCCBA Resolución que
declara
corresponder
libremente orden
Trámite de la
de trámite
recusación vía
incidental (Arts. conforme
Art. 259 y 260
23 2º párrafo,
CPCCN
175 y sgtes Devolución a primera Art. 254 y 255
CPCCN instancia con
CPCCBA CPCCBA
resolución
2. Procesos sumarísimos. Ámbito nacional y provincial. Arts. 496 CPCCBA y 498 del
CPCCBA.
ESQUEMA Nº 3. El recurso de apelación en los procesos sumarísimos del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Art. 498 CPCCN)
Recurso de
apelación en
relación sin efecto
diferido
Proceso
Sumarísimo
Art. 498 CPCCN
Son apelables solamente Art. 498 inc. 3:
La sentencia definitiva
Las providencias que decretan o
deniegan las medidas Precautorias.
Interposición por
escrito o
verbalmente: Dentro
de los 3 (tres) días
de notificada la
resolución (Arts. 245
y 498 incs.3 y 6
CPCCN)
Objeción Concesión en Denegatoria
sobre la relación y con efecto
forma de devolutivo, salvo
concesión 3º grave perjuicio
día irreparable Art.246 y
(Art.246 2º 498 CPCCN Queja directa ante la
párrafo)
Cámara dentro del 5º
día. Art. 282 y 283
CPCCN
Fundamento de los
agravios (Memorial)
dentro de los 5 (cinco)
días de notificada por
nota la concesión Art.
498 inc. 3 CPCCN
Traslado del memorial a
la contraria por 5
(cinco) días Art. 498
inc. 3 CPCCN
Sustanciación y
elevación a Cámara
dentro de los 5
(cinco) días de
contestado o vencido
el plazo de traslado
Art. 251
Intervención Cámara
ESQUEMA Nº 4. El recurso de apelación en los procesos sumarísimos del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Art. 496 CPCCBA.
Recurso de
apelación en
relación sin efecto
diferido
Proceso
Sumarísimo
Art. 496 CPCCBA
Son apelables solamente Art. 496 inc.
4:
La sentencia definitiva
Las providencias que decretan
las medidas precautorias.
Interposición por
escrito o
verbalmente: Dentro
de los 2 (dos) días de
notificada la
resolución (Arts. 245
y 496 incs.2 y 4
CPCCBA)
Objeción Concesión en Denegatoria
sobre la relación y con efecto
forma de devolutivo Art. 496
concesión 3º inc. 4 in fine
día CPCCBA
(Art.246 2º
Queja directa ante la
párrafo)
Cámara dentro del 5º
día. Arts. 275 y 276
CPCCBA
Fundamento de los
agravios (Memorial)
dentro de los 5 (cinco)
días de notificada por
nota la concesión Art.
496 inc. 4 CPCCBA
Traslado del memorial a
la contraria por 5
(cinco) días Art. 496
inc. 4 CPCCBA
Sustanciación y
elevación a Cámara
dentro de los 5
(cinco) días de
contestado o vencido
el plazo de traslado
Art. 251
Intervención Cámara
En ambos esquemas el trámite ante la cámara seguirá el procedimiento de los
recursos concedidos en relación sin efecto diferido (Confr. Arts. 496 inc. 4 CPCCBA y 498
inc. 6 CPCCN) que describiéramos con anterioridad.
3. El recurso de apelación libremente concedido. Oportunidad para su interposición y
fundamento de la expresión de agravios.
ESQUEMA Nº 5. Recurso de apelación concedido libremente en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Interposición por las partes.
Recurso de
apelación
libremente
concedido en el
CPCCN
Arts. 243, 251 y
259/279
Sentencias definitivas
en proceso ordinario
Art. 243 2º Párrafo
Interposición por
escrito o
verbalmente: Dentro
de los 5 (cinco) días
de notificada la
sentencia (Arts.135,
242, 243, 244 y 245
CPCCN)
Objeción Concesión Denegatoria
sobre la (Art.246)
forma de
concesión 3º
día
(Art.246 2º
párrafo) Elevación a Cámara Queja directa ante la
dentro de los 5 (cinco) Cámara dentro del 5º
días de concedido Art. día. Arts. 282 y 283
251 CPCCN
Intervención Cámara
ESQUEMA Nº6. Del procedimiento ante la segunda instancia en los recursos concedidos
libremente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Oportunidad para
fundamentar la expresión de agravios.
Recurso de
apelación
libremente
concedido en el
CPCCN
Arts. 243, 251 y
259/279
Cámara de
Apelaciones
Juicio Ordinario
Remisión a Sala Designación de sala
previamente asignada conforme sorteo y
remisión
Examen sobre la Examen sobre la
forma de concesión forma de concesión
de recurso de oficio de recurso de oficio
Art. 271 CPCCN Art. 271 CPCCN
Objeción Providencia de autos Providencia de autos en Recusación sin o
sobre la en secretaria secretaria Notificación con causa
forma de Notificación por cédula por cédula o dentro del 1º día
concesión 3º o personalmente personalmente o por causa
día sobreviviente
(Art.246 2º dentro del 5º de
párrafo) conocida (Arts.
14 y 18 CPCCN)
Por escrito y fundado las partes conforme
Art. 260 deberán:
Expresión de agravios contra la
sentencia dentro de los 10 días de Trámite de la
notificado recusación vía
Fundar los recursos concedidos con incidental (Arts.
efecto diferido dentro de los 5 días de 23 2º párrafo, 175
notificado y sgtes CPCCN
Dentro de los 5 (cinco) días pedir la
producción o el replanteo de prueba de:
Medidas probatorias denegadas
Medidas probatorias con
declaración de negligencia (Art.
379 y 385 in fine.
Presentar documentos de fecha
posterior a la providencia de
autos para sentencia o anteriores
pero desconocidos
Exigir confesión judicial sobre
hechos que no han sido objeto de
prueba en 1ª instancia
Se alegare hecho nuevo posterior
a la oportunidad del Art. 365 o
replanteo del rechazado (Art.
366)
Tramitación del
recurso recurso
ESQUEMA Nº 7. El Recurso de apelación concedido libremente en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Arts. 245 y 251. Interposición por las
partes.
Recurso de
apelación
libremente
concedido en el
CPCCBA
Arts. 243, 251 y
254/274
Sentencias definitivas
en proceso ordinario y
sumario
Art. 243 2º Párrafo
Interposición por
escrito o
verbalmente: Dentro
de los 5 (cinco) días
de notificada la
sentencia (Arts.135,
242, 243, 244 y 245
CPCBA)
Objeción Concesión Denegatoria
sobre la (Art.246)
forma de
concesión 3º
día
(Art.246 2º
párrafo) Elevación a Cámara Queja directa ante la
dentro de los 5 (cinco) Cámara dentro del 5º
días de concedido Art. día. Arts. 275 y 276
251
Intervención Cámara
ESQUEMA Nº8. Del procedimiento ante la segunda instancia en los recursos concedidos
libremente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunidad para fundamentar la expresión de agravios.
Recurso de
apelación
libremente
concedido en el
CPCCBA
Arts. 243, 251 y
254/274
Cámara de
Apelaciones
Juicio Ordinario
Juicio Sumario
Remisión a Sala Designación de sala
previamente asignada conforme sorteo y
remisión
Examen sobre la Examen sobre la
forma de concesión forma de concesión
de recurso de oficio de recurso de oficio
Art. 271 CPCCBA Art. 271 CPCCBA
Objeción Providencia de autos Providencia de autos en Recusación sin o
sobre la en secretaria secretaria Notificación con causa
forma de Notificación por cédula por cédula o dentro del 1º día
concesión 3º o personalmente personalmente Art. 254 o por causa
día Art. 254 sobreviviente
Art.271 dentro del 5º de
conocida (Arts.
14 y 18 CPCCN)
Por escrito y fundado las partes conforme
Art. 255 deberán:
Expresión de agravios contra la
sentencia dentro de los 10 días de Trámite de la
notificado en procesos ordinarios o 5 recusación vía
días para el sumario incidental (Arts.
Fundar los recursos concedidos con 23 2º párrafo, 175
efecto diferido dentro de los 5 días de y sgtes
notificado
Dentro de los 5 (cinco) días pedir la
producción o el replanteo de prueba de:
Medidas probatorias denegadas
Medidas probatorias con
declaración de negligencia (Art.
379 y 385 in fine.
Presentar documentos de fecha
posterior a la providencia de
autos para sentencia o anteriores
pero desconocidos
Exigir confesión judicial sobre
hechos que no han sido objeto de
prueba en 1ª instancia, salvo en
procesos sumarios donde está
vedada Art. 269
Se alegare hecho nuevo posterior
a la oportunidad del Art. 365 o
replanteo del rechazado (Art.
366)
Tramitación del
recurso
IV. Recursos conferidos con efecto diferido
Los recursos concedidos con efecto diferido, deben fundarse conforme la oportunidad
ilustrada en los esquemas anteriores, siendo las resoluciones que se otorgan con este efecto
las siguientes:
a) Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá
en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como
consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que
decidió el incidente (Art. 69 3º párrafo CPCCN o CPCCBA).
b) La que rechazare un hecho nuevo (Art. 366 CPCCN Art. 364 CPCCBA).
c) Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de
la sentencia, se concederán en efecto diferido (Art. 509 in fine del CPCCN Art. 507
del CPCCBA).
d) Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con
excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que
denegare la ejecución (art. 557 del CPCCN Art. 555 CPCCBA).Ç
e) En el marco de los procesos ejecutivo, si el documento no fuere reconocido, el juez,
a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio,
declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el
artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al
TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone
la multa será apelable en efecto diferido (Art. 528 CPCCN Art. 526 CPCCBA.
La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la
oportunidad de los artículos 260 CPCCN y 255 CPCCBA, y en los procesos de ejecución el
fundamento de los recursos (confr. Art. 247 CPCCN CPCCBA), debe ser efectuado en la
oportunidad en que se recurra contra la sentencia que de lugar a la remisión inmediata de la
causa7.
Es decir, se fundamentan en el momento de interponer el recurso contra la sentencia
definitiva, aquellos que ya estuvieren concedidos con efecto diferido.
Cuando se está frente a los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida
fuere posterior a la mencionada en el art. 508 del CPCC, el recurso se funda en la forma
establecida en el primer párrafo del art. 246. Si no se procedió en el modo descripto
corresponde el desglose del memorial presentado8
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia
definitiva.
V. Sobre el efecto devolutivo
El efecto devolutivo importa la posibilidad de poder ejecutar la resolución, aunque
la misma haya sido impugnada, por estos motivos los supuestos son excepcionales y
expresamente previstos por la ley, así podemos mencionar que resulta procedente en los
siguientes supuestos:
a) El recurso otorgado contra la resolución que concede el beneficio de litigar sin
gastos (Art. 81 CPCCN CPCCBA)
b) La resolución que no hace lugar a la intervención de terceros ( 96 CPCCN
CPCCBA)
c) La resolución denegatoria de citación de evicción (Art. 105 CPCCN CPCCBA)
d) El rechazo in límine de los incidentes (Art. 179 CPCCN CPCCBA)
7
C.N.C. Sala B, 29/11/74, La Ley 1975 V. C,p 555 sum 1321; idem Sala C 5/2/74 La Ley v. 154, p.620,
31.205-S
8
.N.C. sala F. 21/05/82. La Ley 1983 v: B, p.765, su. 4838
e) El recurso contra la resolución que concede una medida cautelar (Art. 198 CPCCN
CPCCBA)
f) La resolución que rechaza la excepción de incompetencia por el carácter civil o
comercial del asunto, si es la única opuesta (Art. 353 CPCCN , no así el CPCCBA)
g) En los procesos de ejecución de sentencia, la resolución que desestima excepciones,
siempre que el ejecutante diere fianza suficiente (Art. 509 CPCCN y Art. 507
CPCCBA).
h) En el juicio ejecutivo, el recurso contra la sentencia de remate, cuando el ejecutante
diere fianza suficiente (Art. 555 CPCCN y Art. 553 del CPCCBA)
i) El recurso contra la resolución que otorga alimentos provisorios (Art. 647 CPCCN y
645 CPCCBA).
j) En el ámbito de los procesos sumarísimos (Art. 498 inc. 6 del CPCCN): salvo
cuando el cumplimiento de la sentencia, pudiere ocasionar un perjuicio irreparable
en cuyo caso; procederá con efecto:suspensivo. No así en el ámbito de la provincia
de buenos aires donde se otorga directamente con efecto devolutivo (Art. 496 inc. 4
del CPCCBA).
VI. El Amparo nacional Ley 16986. Oportunidad de interposición y fundamento de
los recursos. Esquema práctico.
Recurso de apelación en el proceso de
Amparo de la Nación
Ley 16986
Art. 15
Únicamente admisible Art. 15, contra:
Las resoluciones que rechacen la acción
por su manifiesta inadmisibilidad Art. 3;
Las referentes a medidas cautelares de no
innovar o que suspendieren los efectos
del acto impugnado;
La sentencia definitiva
Se interpone y funda por
escrito en 1ª instancia dentro
de las 48 horas de notificada
la resolución Art. 15
Concede en ambos Deniega. Notif.
efectos dentro de las Ministerio Legis
48 horas. Notf. dentro de las 48 horas
Minist.Legis
Dentro de las 24 Queja directa ante
horas de ser Cámara dentro de las
concedido elevación 24 horas de
a Cámara Art. 15 notificado Art. 15 in
fine
Recibido el expte. la
Cámara debe
sentenciar dentro del
3º día Art. 15
VII. El amparo en la provincia de Buenos Aires Ley 13928. Oportunidad de
Interposición y fundamento de los recursos. Esquema práctico.
Los recursos dentro del proceso de amparo de la provincia de Buenos Aires
conforme Ley 13928 recientemente sancionada, son limitados en cuanto a las resoluciones
contra las que procede así como en los plazos que corresponden aplicar, el esquema que
sigue describe su funcionamiento y estructura, tanto para la interposición como la
oportunidad de su fundamento.
Recurso de apelación en el proceso de
Amparo en la provincia de Buenos Aires
Ley 13928
Arts. 16 y 17
Únicamente admisible Art. 16, contra:
Las resoluciones que rechacen la acción
por su manifiesta inadmisibilidad;
Las referentes a medidas cautelares;
La sentencia definitiva.
Únicamente admisible Art. 15, contra:
Las resoluciones que rechacen la acción
por su manifiesta inadmisibilidad Art. 3;
Las referentes a medidas cautelares de no
Se interpone y funda por
innovar o que suspendieren los efectos del
escrito en 1ª instancia dentro
acto impugnado; notificada la
de los 3 días de
La sentencia definitiva.
resolución Art. 17
En el día concede o
deniega.
Efecto devolutivo.
Salvo excepcional y fundado
que podrá conceder con
efecto suspensivo Art. 17
Concede en el día. Deniega en el día .
Notif. Minist. Legis Notif. Minist. Legis
Traslado a la Queja directa ante
contraria por 3 días Cámara dentro del 1º
Por cédula o día Art. 17 in fine
personalmente Art.
17 y 18 in fine
Dentro del 3º día de
contestado o vencido
el plazo elevación a
Cámara Art. 17
Recibido el expte. la
Cámara debe
sentenciar dentro del
3º día Art. 17
VIII. Esquema de la queja por recurso denegado en los Códigos procesales de la
provincia de Buenos Aires Arts. 275 y 276 y de la Nación Arts. 282 y 283. Objeción
sobre el efecto concedido a los recursos, devolutivo o suspensivo Art. 284 CPCCN y
Arts. 277 CPCCBA.
Queja por apelación
denegada
Cámara de
Apelaciones
Juicio Ordinario
Juicio Sumario
Juicio Sumarísimo
CPCCN
CPCCBA
Interposición de queja por escrito solicitando la Objeción sobre los
admisibilidad del recurso y se remitan las actuaciones a la efectos del recurso
Cámara dentro de los 5 días de notificada con la Art. 284 CPCCN
ampliación dispuesta por el art. 158. Art. 277 CPCCBA
Procesos sumarísimos dentro de los 2 días (Art. 498
CPCCN 496 CPCCBA)
Contenido de la queja conforme Art. 283 Contenido de la queja conforme Art. 276
CPCCN: CPCCBA:
Copia simple de la resolución recurrida, Copia simple de la resolución
del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y sus antecedentes
recurrida y de los correspondientes a la necesarios suscripta por el
sustanciación. letrado patrocinante o apoderado
Copia del escrito de interposición del La cámara podrá recurrir el
recurso y en su caso, de la del recurso expediente
de revocatoria si la apelación hubiere
sido interpuesta en forma subsidiaria.
Copia de la providencia que denegó la
apelación.
El escrito deberá indicar la fecha que:
Quedó notificada la resolución
recurrida
Se interpuso la apelación
Quedó notificada la denegatoria del
recurso
La cámara puede requerir copia de otras
piezas que considere necesarias o bien
la remisión del expediente.
Designación de sala
conforme sorteo y
remisión, salvo
radicación previa
remisión a la sala
Resolución inmediata otorgando o denegando el recurso
interpuesto, siguiendo el trámite curso de las actuaciones
hasta tanto no se resuelva (Arts. 283 in fine CPCCN 276 in
fine CPCCBA)
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