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Iniciativa divorcio

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Iniciativa divorcio
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2/8/2012
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CIUDADANOS DIPUTADOS



Los suscritos Diputados RAUL VARGAS LÓPEZ y OLGA ARACELI

GÓMEZ FLORES integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido de

la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de las

facultades que me confieren los artículos 28 fracción I y 35 de la

Constitución Política, asimismo los artículos 22 numeral I fracción I, 147

numeral I fracción I y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, someto a la elevada consideración

de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Ley que reforma

diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles,

ambas legislaciones del Estado de Jalisco de conformidad con la

siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



I. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco es facultad del

Congreso legislar en todas las ramas del orden interior del

Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son

propias, dicha facultad le permite regular el ámbito de las

relaciones interpersonales comprendidas en la legislación civil.



II. El Derecho Civil se entiende como el conjunto de principios y

normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y

cotidianas de la vida de las personas, considerando a las

personas en cuanto a tal, como sujetos de derecho. El Derecho

civil regula lo siguiente:



1. El Derecho de las personas físicas y jurídicas, la capacidad jurídica y la

administración de los bienes de los incapaces, los derechos y atributos

de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las

condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás,

tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y derechos

"personalísimos", que no pueden transmitirse a otras personas.

2. El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos,

actos y negocios jurídicos, sus consecuencias y efectos vinculantes.

3. El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como

derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos

con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla

y la posesión.

4. Normas de responsabilidad civil.

5. El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las

relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco.









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6. El Derecho sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas del

fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de

sus bienes y derechos a terceros.

7. Normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la

aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho

internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su

denominación de "Derecho común".



III. Las relaciones interpersonales son dinámicas por naturaleza y

por ello nace la obligación de ajustar figuras jurídicas que

garantizan los derechos y relaciones civiles de los ciudadanos;

particularmente la figura del divorcio, que permite a las parejas

que en un momento decidieron unirse para convivir y tener

familia, separarse para así retomar su camino quedando en

condiciones de contraer nuevas nupcias.

A pesar de la oposición conservadora que rechaza el divorcio

por considerar indisoluble el matrimonio en virtud de

razonamientos religiosos, esta figura permanece para proteger

la integridad de los cónyuges y la familia. Si bien el Estado

predica la integración de la familia, no debe olvidarse que son

los individuos quienes en armonía la optimizan y no la familia

quien armoniza las relaciones de sus integrantes. Por ello,

resulta necesario facilitar el acceso al divorcio, considerándolo

como un medio necesario que garantiza el fin de los conflictos

matrimoniales y no como el fin mismo de la Institución de la

familia y el matrimonio. El Estado Mexicano pugna por la

organización y desarrollo de la familia, pero a la vez, reconoce el

derecho fundamental de la libertad, por lo que los cónyuges

pueden optar por divorciarse y hacer valer el derecho

constitucional que tiene toda persona a un ambiente adecuado

para su desarrollo y bienestar.



IV. La institución del matrimonio es la unión natural disciplinada y

consagrada en el estado social como unión legítima, pero

consagrada y disciplinada por la autoridad.

Las instituciones significan "una idea de obra o de empresa

que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para

la realización de esta idea, se organiza un poder que le

procura los órganos necesarios; por otra parte, entre los

miembros del grupo social interesado en la realización de la

idea, se producen manifestaciones de comunión dirigidas

por órganos del poder y reglamentadas por

procedimientos". La idea de la obra común por realizar

constituiría la base esencial de toda institución. El segundo

elemento esencial de la institución estribaría en el poder





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organizado para realizar la obra común proyectada. Por último,

la manifestación de comunión de los individuos que forman la

institución. El matrimonio es, en efecto, un acuerdo de

voluntades productor de obligaciones, un contrato en la

forma y en su desarrollo. La voluntad de las partes como

elemento esencial del matrimonio, debe ser tomada en cuenta

para decidir si éste seguirá existiendo o se disolverá. Ésta

voluntad no debe ser considerada a perpetuidad al momento de

la celebración del matrimonio, sino durante su subsistencia y

una vez avizorado el divorcio.



V. El Dictionnaire philosophique, fundado por Voltaire de

mentalidad racionalista, definió al matrimonio como «un simple

contrato entre ciudadanos» que podía ser en todo tiempo

disuelto, «sin que necesitase de otro motivo que el de la

expresa voluntad de los esposos». Igualmente en este mismo

sentido, el decreto de la Revolución francesa de 20 septiembre

de 1792 dio una interpretación individualista del matrimonio

conservador e indisoluble como un lazo que destruye «la

libertad individual»; por lo mismo, se le concede al esposo la

declaración de divorcio, aduciendo como motivo exclusivo la

falta de la armonía de intereses característica del matrimonio.

Durante largo tiempo se quiso suprimir el divorcio del código

jurídico de la Revolución francesa de 1789 al 1804 por tratarse

de «un derecho de transición, de corta vida; pero sus

efectos se dejan notar de modo manifiesto en el derecho

matrimonial hasta nuestros días».

Lo anterior justifica ampliamente la pretensión de facilitar a tal

grado la disolución del vínculo matrimonial de modo que solo

medie la manifestación expresa de no desear continuar en

matrimonio ya que la comprobación de las causales previstas en

la legislación adolecen de aplicación práctica y denostan a

alguno de los cónyuges, complicando aún mas la separación y

sometiendo a más fricciones a los involucrados por la dificultad

que impera en la comprobación de las causales vigentes.



VI. Conviene precisar que si bien los artículos 404 y 405 del Código

Civil del Estado de Jalisco contienen numerosas causales para

solicitar el divorcio, la comprobación de las mismas resulta

complicada y como consecuencia directa de ello, se contempló

en su momento como última causal el mutuo consentimiento

que facilita la disolución del vínculo matrimonial. Como se puede

observar existe la posibilidad de divorcio cuando ambos

cónyuges así lo desean y atendiendo a que el matrimonio se





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sustenta en el amor y la voluntad, cuando alguno de estos

elementos desaparece, no resulta contraria la posibilidad de

divorcio cuando uno sólo de los cónyuges lo solicite. Si bien los

opositores a la propuesta pueden argumentar como

consecuencia de ésta el deterioro de la institución del

matrimonio y afirmen que por ser el Estado tutelar de la familia

como unidad social se encuentra legitimado para establecer

causales de divorcio a su juicio justificables, la verdad de los

hechos es que solo los cónyuges pueden decidir lo que

consideran una causa bastante y suficiente para divorciarse

puesto que ellos son los que conocen el ambiente en el que se

desenvuelve su matrimonio y toda autoridad carece de

conocimiento y legitimación para decidir si determinada causa

es bastante grave como para disolver el vínculo que los une. Del

mismo modo el también vigente divorcio administrativo es un

procedimiento que depende de la sola voluntad expresa de los

cónyuges que es posible cuando así lo solicitan los cónyuges y

no tienen hijos y han liquidado de común acuerdo la sociedad

matrimonial.

“Artículo 404.- Son causas de divorcio:



I. La infidelidad sexual;



II. El hecho de que alguno de los cónyuges tenga un hijo, durante el

matrimonio, concebido antes de celebrarse éste, con persona

diversa a su consorte. Para que proceda la acción en el caso de la

mujer es necesario que lo anterior sea declarado judicialmente; y

tratándose del cónyuge varón se requiere que este sea condenado

en juicio de reconocimiento de paternidad;



III. La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que

lo haya hecho directamente o consienta en ello por cualquier causa;



IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para

cometer algún delito;



V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin

de corromper a los hijos, tanto los de matrimonio como los de uno

solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción. La

tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión;



VI. Padecer alguna enfermedad crónica o incurable que sea además

contagiosa o hereditaria, que ponga en peligro la vida del otro

cónyuge y que se prolongue por más de dos años;



VII. Padecer enajenación psíquica incurable declarada judicialmente;



VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin





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causa justificada;



IX. La separación del hogar conyugal por más de un año sin el

consentimiento del otro consorte.



El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la

interpelación judicial o extrajudicial ante notario, que se haga al

cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal;



X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de

muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se

haga ésta que proceda la declaración de ausencia;



XI. La violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o

psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes,

con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido;



XII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida

conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de

celebrado el matrimonio;



XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los

hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial

relativa a la reclamación de los mismos;



XIV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro,

por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;



XV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político

y que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión

mayor de dos años;



XVI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y

persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando

amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo

motivo de desavenencia conyugal;



XVII. Cometer un cónyuge contra la otra persona o los bienes del

otro, un delito declarado por sentencia ejecutoria, o bien, un acto

que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal

acto tenga señalada en la Ley una pena que exceda de un año de

prisión;



XVIII. El mutuo consentimiento; y



XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos

años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento

mismo de la separación.”



Artículo 405 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando ambos

cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no

tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, de común







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acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal en los

términos del presente documento y tengan más de un año de casados.



………





………





………





………



Bajo esta óptica, el divorcio debería concederse con la simple

alegación de NO querer seguir casado porque esto demuestra

que ya no existe la voluntad como uno de los elementos del

matrimonio.



VII. Es de observarse además que la causal de divorcio contenida

en la fracción XIX es relativamente nueva y es un avance en el

tema pero aún actualmente existen infinidad de casos en que

los esposos viven separados pero permanecen casados por la

dificultad y la dilación en la consecución del divorcio, el vínculo

matrimonial no se ha disuelto, pero de hecho ya no son más un

matrimonio.



VIII. Aunado a las dificultades que se mencionan y a pesar de que

nuestra legislación reconoce distintas vías para el divorcio, los

procedimientos no han sido efectivos para obtenerlo, pues en

las etapas del divorcio voluntario y necesario, descubrimos

dilaciones procesales. La propuesta que se presenta lejos de

atentar contra la cohesión social, tiene como objeto el facilitar

los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos

de divorcio; se dinamiza el procedimiento y se elimina un

motivo de enfrentamiento entre los cónyuges. Se dará la

oportunidad a los involucrados de proteger su intimidad,

respecto del conflicto para no exponer ante un tribunal los

motivos del divorcio que vulneran su dignidad, imagen y

reputación social.



IX. La propuesta combate la violencia intrafamiliar al hacer

accesible la disolución del vínculo matrimonial sin la necesidad

de someterse a tortuosos procedimientos, especialmente porque

las victimas más propensas son la mujer y los hijos. El evitar la

comprobación de las vejaciones físicas y emocionales que sufre

el cónyuge inocente, promete la fiel protección que el Estado





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está obligado a otorgar y reconoce la dignidad del solicitante del

divorcio al liberarlo de todo acto de poder que de forma

recurrente sufre y elimina el sometimiento físico, verbal,

emocional y sexual del cual es objeto.



X. La propuesta de divorcio incausado no es una ocurrencia sino

una adecuación o una actualización a la figura jurídica del

divorcio ya vigente en California desde 1969 aprobada por el

entonces Gobernador Ronald Reagan, y en Oregon, Colorado,

Florida y Michigan desde 1971, en España desde el año 2005 y

anteriormente en Suecia y Finlandia, por último en México

Distrito Federal desde el pasado 6 de octubre de 2008 al

aprobarse reformas al artículo 267 del código civil capitalino.



XI. Estadísticas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

(TSJDF) precisan que son en su mayoría las mujeres quienes

buscan aprovechar este procedimiento para disolver el vínculo

matrimonial. Desde entonces casi 60% de las demandas de

divorcio incausado fueron solicitadas por mujeres, en tanto

los hombres sólo iniciaron entre 30 y 35% de los

procedimientos, mientras que en el resto de los casos ambas

partes se presentaron.



Cifras proporcionadas a Notimex revelaron que, por ejemplo, en

el Juzgado 38 en Materia Familiar del TSJDF desde la

aprobación de la reforma se presentaron y consumaron 173

demandas de "divorcio exprés", de las cuales 103 fueron

promovidas inicialmente por mujeres, 58 por hombres y 12 por

ambas partes. En el Juzgado 23 en Materia Familiar se

registraron hasta el pasado 13 de enero 175 demandas de

disolución del vínculo matrimonial, de las cuales 105 fueron

presentadas por mujeres, 62 por varones y sólo ocho casos por

pareja. En el Juzgado 37 en Materia Familiar, se registraron 182

demandas de divorcio incausado, de las cuales 73 fueron

promovidas por mujeres, 55 por hombres y 54 por ambas

partes.



Pese a que en un inicio organizaciones feministas se opusieron

a la reforma, el sexo femenino es quien aprovecha en mayor

medida este recurso, dada la vulnerabilidad en que las ubicaba

la anticuada figura y procedimiento de divorcio. Es un

mecanismo que les permite ya no estar soportando presiones,

amenazas, insultos, incumplimiento e irresponsabilidades, y esto

es benéfico como ser humano, porque ya no se está en un sitio





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donde no hay respeto. No hay necesidad de tener que esperar

una infidelidad, un abandono, o en el peor de los casos una

agresión.



XII. Contrario a lo que se piensa, el "divorcio express" se ha

convertido también en una medida para proteger la "salud"

de la familia y sobre todo a los hijos. El sistema tradicional

originaba procedimientos largos y tediosos que muchas veces

derivan en más violencia familiar, donde los más afectados son

los menores y mucho menos se ha presentado un crecimiento

exponencial de divorcios como señalaban los críticos de la

reforma antes de que fuera aprobada ya que a la fecha se

siguen presentando diariamente entre dos o tres solicitudes de

divorcio en los juzgados del Distrito Federal.



A su vez, en entrevista el abogado Elías Mansur Tawill, autor del

libro "El divorcio sin causa en México", publicado en 2006,

comentó que el divorcio "exprés" ha permitido una reducción

exponencial en los procedimientos de separación. Explicó que

aun en casos de controversia donde una parte no está de

acuerdo, el divorcio incausado no toma más de un mes en

definirse, mientras que en el anterior los procesos se llegaban a

extender incluso hasta por 10 años.



XIII. Desde el punto de vista jurídico el divorcio Express es una

propuesta constitucional que proporciona múltiples beneficios a

los involucrados desde la tenencia compartida, otorgando

igualdad en derechos y deberes de ambos padres y protegiendo

a los menores en casos de incumplimiento. Este aumento de la

libertad individual determinada por el divorcio Express va a tener

incidencias desde el punto de vista psicológico que serán mejor

evaluadas con el tiempo, pero a primera vista puede facilitar el

duelo por el término del matrimonio, favorecerá la relación de los

hijos con sus padres, (ya que los hijos no son quienes se

divorcian) lo que muchas veces ellos sienten, y también podrán

expresar su deseo y necesidades, su voz será por primera vez

escuchada.



XIV. Reiterando el compromiso del Estado, en la defensa del

cónyuge económicamente dependiente que se dedica

enteramente a las labores del hogar, se propone establecer el

derecho a los alimentos a su favor, por una duración cuando

menos igual a la que tuvo el matrimonio, lo anterior buscando la

justicia conyugal en la distribución de beneficios ya que si bien





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es cierto que el cónyuge dependiente no participó directamente

en la adquisición de bienes, la verdad de de los hechos es que

sin duda contribuyó en la administración de los gastos del hogar

y con ello facilitó el empleo de los productos del trabajo de su

cónyuge en el incremento del patrimonio activo. Ésta obligación

podrá cesar antes, sólo cuando el acreedor alimentario

contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un

empleo o fuente de ingresos que le permita la plena

subsistencia alimentaria. En esta tesitura además se propone en

el caso del régimen de separación de bienes, establecer una

compensación a favor del cónyuge económicamente

dependiente que no será superior al cincuenta por ciento

cuando no haya obtenido bienes propios o cuando de haberlos

obtenido sean pocos en comparación con los de su cónyuge o

cuando se haya dedicado a las labores del hogar.



XV. De acuerdo a las estadísticas judiciales del Consejo de la

Judicatura de nuestro estado, en el 2007 se presentaron 9,097

trámites de divorcio ante la autoridad judicial de los cuales 2, 594

fueron de divorcio necesario y 6,503 se tramitaron por mutuo

consentimiento, de lo que podemos concluir que las parejas

prefieren un trámite simple y sencillo para la disolución del vinculo

matrimonial.



XVI. Finalmente entre las bondades que conlleva la propuesta se

encuentran:



a) La celeridad y simplificación del divorcio al acortar el plazo y

procedimiento para resolver.

b) La armonía con la que desarrollará el divorcio pues no

existirá la figura del cónyuge inocente y culpable así como el

hecho que los enfrentamientos económicos que se

presentaren durante el juicio se resolverán por separado

independientemente de la declaración judicial de divorcio.

c) Se evitarán largos y costosos procesos, en perjuicio de la

economía familiar.

d) El ahorro en el erario público, al recortar los tiempos del

procedimiento judicial.



En mérito de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a la

elevada consideración del Pleno de este Congreso la siguiente

INICIATIVA DE:



LEY





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PRIMERO. Se reforman los artículos 337 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 419

y se derogan los artículos 410, 411, 413, 414, 415, 417 y 418 del Código Civil del

Estado de Jalisco para quedar como sigue:



Artículo 337.- En los casos de divorcio, se observarán, para la liquidación, los

convenios que hayan celebrado los consortes; las capitulaciones matrimoniales y lo

dispuesto en este código, en sus respectivos casos.



Artículo 403.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges

cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial,

manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin

que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya

transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.



Artículo 404.- El cónyuge o los cónyuges que deseen promover el juicio de

divorcio deberán acompañar a su petición la propuesta de convenio para

regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo

matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:



I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos

menores o incapaces;



II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y

custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de

comidas, descanso y estudio de los hijos;



III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del

cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y

fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para

asegurar su debido cumplimiento;



IV.- La designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio

conyugal y del menaje en su caso;



V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el

inventario, avalúo y el proyecto de partición;



VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que

no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren

adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se

haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado

de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos

adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez





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resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso;



Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes

en el convenio propuesto.



Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no

deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del convenio propuesto.



Artículo 405.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo,

solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge,

cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:



I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o

hereditaria;



II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su

origen en la edad avanzada o haya tenido conocimiento de dicha situación

con antelación a la celebración del matrimonio; o



III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción

que se haga respecto del cónyuge enfermo;



En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa

suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el

matrimonio.



Artículo 406.- Desde que se presenta la demanda y solo mientras dure el

juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los

casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las

medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el

incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según

corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:



A. De oficio:



I.- En los casos en que el Juez considere pertinente, de conformidad con

los hechos expuestos y las documentales exhibidas, tomará las medidas

que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de

los interesados;



II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el

deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;



III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan

causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad

conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que

puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la

demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y





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de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;



IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran

otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2245 del Código Civil

para el Estado;



B. Una vez contestada la solicitud:



I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en

cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los

cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo

inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de

llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar

de su residencia.



II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo

designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia

mediante convenio.



En defecto de ese acuerdo; el Juez resolverá conforme al Título Décimo

Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión

del menor de edad.



Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto

en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista

peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para

la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de

recursos económicos.



III.- El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos,

quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o

convivencia con sus padres;



IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de

decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que

se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso,

especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor

que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de

partición. Durante el procedimiento, recabará la información

complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y



V.- Las demás que considere necesarias.



Artículo 407.- La sentencia de divorcio fijara la situación de los hijos

menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:



I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad,





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su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las

obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos

progenitores.



II.- Todas la medidas necesaria para proteger a los hijos de actos de

violencia familiar o en cualquier otra circunstancia que lastime u

obstaculice su desarrollo armónico y pleno.



III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con

sus padres, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando

exista riesgo para los menores.



IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en

términos del artículo 404 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la

división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar

las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación

a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en

proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los

hijos.



V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias

para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de

Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que podrán ser

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 89-C

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.



VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de

los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las

medidas a que se refiere este artículo para su protección;



VII.- En caso de desacuerdo, el Juez en la sentencia de divorcio, habrá de

resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 406

fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.



VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el

desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.



Articulo 408.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y

custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del

artículo 406 Apartado B, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá

garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza,

sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.



El juez antes de acordar el régimen de guarda y custodia de los hijos,

deberá dar vista de la solicitud y de los demás documentos al Procurador

Social, mandando entregarle las copias simples necesarias, para que

dentro de un término no mayor de diez días manifieste en forma expresa su

conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así





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como las razones en que se funde, solo respecto lo que concierne a la

guarda y custodia de los menores, así mismo se deberá oír a los menores

que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a

petición de Procurador Social, con la finalidad de determinar la idoneidad

con el régimen de la guarda.



No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté

sujeto a proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad

física, la libertad, la integridad moral o la libertad, del otro cónyuge o de los

hijos.



Tampoco procede en caso de que el Juez advierta la existencia de indicios

fundados de violencia intrafamiliar



Articulo 409.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto

del convenio señalado en el artículo 404 y éste no contravenga ninguna

disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio

mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante

sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan

valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la guardia y

custodia de los menores o de los bienes.



Artículo 410.- Se deroga.



Artículo 411.- Se deroga.



Artículo 413.- Se deroga.



Artículo 414.- Se deroga.



Artículo 415.- Se deroga.



Artículo 417.- Se deroga.



Artículo 418.- Se deroga.



Articulo 419.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de

alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos,

durante el matrimonio se haya dedicado preponderadamente a las labores del

hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de

bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:



I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;



II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;



III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;







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IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;



V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus

necesidades; y



VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.



En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las

garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos del cónyuge

tendrá cuando menos igual duración a la que tuvo el matrimonio o cesará

cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en

concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la

plena subsistencia alimentaría.



SEGUNDO. Se reforma el artículo 109, 267, 273, 280, 282 bis, 290, 435 y 457 y se

derogan los artículos 699, 700, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773,

774 y 775 Del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco para quedar

como sigue:



Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I a la VI ……...



VII. En los procedimientos de divorcio, hecho el emplazamiento y obrando

contestación a la demanda, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma

personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de

todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín

judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo

señalado en las fracciones I, III y VII; asimismo, para el supuesto de que

dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el

lugar en donde reside el requerido; y



VIII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.



Artículo 267.- ………

I. a la VII ………

VIII. En los juicios de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio

regulador en los términos que se establece en el artículo 404 del Código

Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción

V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a

acreditar la procedencia de dicho convenio.



Artículo 273.- El demandado formulará la contestación dentro del término señalado

observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.



Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se

harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren

supervenientes.







15

El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente

al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los

demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho

días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose



En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio

regulador propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo

anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.



Artículo 280.- En los juicios de divorcio el juez emitirá la sentencia

decretando el divorcio, una vez que se haya contestado la solicitud

presentada por el actor o en su defecto, haya precluido el término para

contestar la demanda. En caso de diferencias en los convenios propuestos,

el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para

promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados

convenios.



De no ser así, el Juez decretara el divorcio mediante sentencia, dejando

expedito el derecho de cónyuges para que hagan valer en vía incidental,

exclusivamente lo que concierne respecto la guarda y custodia de los

menores o incapaces y respecto de los bienes.



Artículo 282 bis.- Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención,

el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se

verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el

procedimiento ni los términos que estén corriendo.



Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que en caso de no asistir con

justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de

salario mínimo, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Las partes deberán

comparecer personalmente o a través de representante facultado para

cumplimentar el fin de la audiencia.



La audiencia la presidirá el Secretario Conciliador o quien haga sus veces, el que

deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los

comparecientes, exhortará a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un

convenio.



En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al

demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni

preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.



En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentará éste en el acta que

se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o

reprobación dentro del término de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el

juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo que se hará del conocimiento de

las partes en igual término debiendo darse vista a éstas para que dentro del mismo

plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en





16

el convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva,

debiendo cuidar que no se afecten intereses de terceros.



Aprobado el convenio se elevará éste a la categoría de sentencia ejecutoriada.



En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al

convenio, el juez dictará resolución en el cual decrete la disolución del

vínculo matrimonial y la aprobación del convenio.



De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere

manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a dos audiencias

conciliatorias en forma consecutiva, o porque el juez no aprobó el convenio

presentado por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual

se dará por concluida la etapa conciliatoria.



La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será

apelable en ambos efectos.



La aprobación y ejecución del convenio en su caso, no estará sujeto al pago de

ningún impuesto o derecho de índole estatal.



Artículo 290.- Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de

contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la

denuncia del pleito a un tercero, o el acuse de rebeldía, el juez, de oficio o a petición

de parte, concederá un término de diez días para el ofrecimiento de pruebas.



El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba, no admite recurso,

aquél en que se niegue será apelable en ambos efectos si lo fuere la sentencia

definitiva.



En los Juicios de Divorcio, no se abrirá el periodo probatorio toda vez que

las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al

momento de presentarse la demanda y, en su caso, la contestación a la

misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará

fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.



Artículo 435.- Procede el recurso de apelación:

I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda,

reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;

II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o

representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o

procedimiento;

III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo

imposible la prosecución del mismo;

IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene

fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;

V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;

VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates;





17

VII. Contra las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los

convenios presentados en el procedimiento de divorcio; la que declare la

disolución del vínculo matrimonial es inapelabe; y

VIII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley,

admitan este recurso.



Artículo 457.- Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación,

anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en

los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios

de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente,

la acción ejercitada, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del

Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Agente de la Procuraduría

Social, y aún cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la

legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución.



El juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el

término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y

documentos originales, a la sala que corresponda la revisión de su sentencia.



Cuando no exista promovido recurso de apelación las revisiones se tramitarán y

resolverán por la sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de

30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación

interpuesta.



Artículo 699. Se deroga.



Artículo 700. Se deroga.



Artículo 764. Se deroga.



Artículo 765. Se deroga.



Artículo 766. Se deroga.



Artículo 767. Se deroga.



Artículo 768. Se deroga.



Artículo 769. Se deroga.



Artículo 770. Se deroga.



Artículo 771. Se deroga.



Artículo 772. Se deroga.



Artículo 773. Se deroga.







18

Artículo 774. Se deroga.



Artículo 775. Se deroga.



T R A N S I T O R I O S.



PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor a los sesenta días naturales de

su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.



SEGUNDO. Se deroga toda disposición que contravenga el presente decreto.





A T E N T A M E N T E.

Guadalajara, Jalisco, a 15 días de Julio de 2010.

Salón de Sesiones del H. Congreso.







Dr. Raúl Vargas López

Diputado







Maestra Olga Araceli Gómez Flores

Diputada









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