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DEL BARCO RICARDO CC UEVA DESALOJO

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DEL BARCO RICARDO CC UEVA DESALOJO
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CÁMARA 4° DE APELACIONES CIVIL Y

1 COMERCIAL CÓRDOBA

PROTOCOLO DE SENTENCIAS

TOMO:...........................

FOLIO:..........................

SECRETARÍA: Sonia Sánchez de Jaeggi



SENTENCIA NUMERO:82



En la ciudad de Córdoba a 16 días del mes de JUNIO



de dos mil nueve se reunieron los Señores Vocales de la Excma.



Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en



presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar



Sentencia en Acuerdo Público en autos “DEL BARCO, RICARDO C/ CUEVA,



JOSE DALMACIO Y OTRO – DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO – RECURSO



DE APELACION – EXPTE. N° 1276741/36” con motivo de los recursos de



apelación interpuestos por la parte demandada y codemandado, por



medio de apoderado, en contra de la Sentencia Número Ochenta y



nueve de fecha once de abril del dos mil ocho del Juzgado de 1ª



Instancia y Trigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial de



esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar



a la demanda de desalojo incoada por el Sr. Ricardo Del Barco en



contra de los Sres. José Dalmacio Cueva Y Brenda Barrera



Rodríguez, y en consecuencia condenar a estos últimos a



desalojar, dentro del término de diez días, el inmueble sito en



calle José Manuel Cardozo N° 965, Barrio Renacimiento, de esta



ciudad de Córdoba (haciendo constar que los demandados ocupan un



departamento cada uno, ingresándose a la unidad ocupada por el



Sr. Cueva por puerta del frente, y a la de la Sra. Barrera



Rodríguez, por puerta del fondo, ambos del mismo domicilio),



juntamente con las personas y/o cosas puestas por ellos, o que



de ellos dependan, bajo apercibimiento de lanzamiento, con



costas a cargo de los accionados.- II) Regular los honorarios de



la Dra. F. Delia Bustos en la suma de Pesos ochocientos uno con



quince ctvos. ($ 801,15) y los de la Dra. Iris Rodríguez





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Fraccaro en la suma de Pesos ochocientos uno con quince ctvos.($



801,15) Protocolícese...” Fdo: Dr. Rodolfo A.Ruarte, Juez.------



Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a



resolver:-------------------------------------------------------



PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan procedentes los recursos de



apelación de los demandados?------------------------------------



SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-----



Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales



emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina González



de la Vega, Dr. Miquel Angel Bustos Argañarás y Dr. Raúl E.



Fernández.------------------------------------------------------



A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ



DE LA VEGA, DIJO:-----------------------------------------------------



I) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido



trascripta supra, deducen recurso de apelación los demandados.



El Sr. José Dalmacio Cuevas funda sus disensos a fs. 93/94 vta.



y la Sra. Brenda Barrera Rodríguez lo hace a fs. 96/98; los que



son contestados por el actor a fs. 100/101. Dictado el decreto



de autos, quedan los presentes en estado de resolver.-----------



II) La sentencia recurrida luce una relación de causa que



satisface los requisitos del art. 329 del C.P.C. y C. por lo que



a ella me remito a fin de no ser reiterativa.-------------------



III) Recurso del Sr. José Dalmacio Cuevas.-----------------



Primer agravio. Aduce que en sentencia no se tuvo en cuenta



las contradicciones en que incurrió el actor respecto de la



causal invocada. Que ello surge de la absolución de posiciones



en la que el accionante confiesa que no conoce al demandado. Los





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dichos vertidos en la demanda son falsos y pese a ello se hizo



lugar a ella.---------------------------------------------------



Segundo agravio. Afirma que con la prueba rendida quedó



demostrado que al momento en que el actor manifiesta haber



ofrecido en alquiler el inmueble de marras, no era el



propietario, ni tenía la tenencia de dicho bien. Acusa falta de



valoración de la prueba.----------------------------------------



IV) Recurso de la Sra. Brenda Barrera Rodríguez.-----------



Primer agravio. Achaca que se han tomado fechas y hechos no



acreditados, como tampoco la causal de vencimiento de término.



Que tal conclusión puede ser válida respecto del demandado Sr.



Cuevas, pero no de la compareciente, quien no tuvo la



oportunidad real de defenderse, en cuya hipótesis hubiere dicho



que no reclama posesión alguna sobre el inmueble, sino un plazo



mayor de locación por todo el tiempo que resta a partir del día



9 de marzo de 2007, fecha fijada por la notificación realizada



por la escribana Ríos de Ulloque. Expresa que desde la demanda



el actor funda su reclamo basado en una mentira, pues dijo que



prometió el alquiler de un inmueble de su propiedad, pero de la



prueba de autos surge que a esa data no era titular de un



derecho real sobre la cosa, sino que recién se constituyó en



propietario del inmueble el día 26 de diciembre de 2006 según la



escritura de fs. 6/7. Añade que corresponde el rechazo del



desalojo ya que habiendo fijado el actor para la firma del



contrato diez días a partir del 9 de marzo de 2007, le asiste a



la apelante el mayor plazo a partir de tal data.----------------









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Segundo agravio. Manifiesta que en el caso resulta de



aplicación el art. 1° de la ley 23.091 y por ende al no haberse



firmado el contrato de locación dentro de los diez días de la



intimación realizada por la escribana Ríos de Ulloque, ha



quedado demostrada la fecha de iniciación respecto a la



recurrente, y por ello el derecho a un plazo mayor conforme al



art. 755 del C.P.C., debiendo en consecuencia dictarse una



sentencia que contenga una condena de futuro respecto de la



apelante pero declarando el derecho que le asiste a un mayor



plazo de vigencia del contrato de locación cuyo vencimiento



sería el día 9 de marzo de 2008.--------------------------------



V) Atento la conexión que presentan los agravios vertidos



por ambos apelantes, procedo a tratarlos de modo conjunto.------



A mi juicio, el disenso que efectúan los apelantes no es



legítimo. Doy razones.------------------------------------------



La demanda se funda en la no restitución de dos



departamentos sitos en calle José Manuel Cardozo nº 965 del



Barrio Renacimiento de esta ciudad y que ocupan los demandados,



cuya tenencia cedió el actor en locación de modo verbal, y los



reclama en función del vencimiento del término acordado.



El demandado Sr. José Dalmacio Cuevas opone excepción de falta



de acción en el actor, por no ser propietario al tiempo de la



supuesta locación que niega. Por su parte, la codemandada Sra.



Brenda Barrera Rodríguez no contestó la demanda.----------------



La sentencia acoge la demanda en el entendimiento que el



demandante se encuentra legitimado por ser propietario del



inmueble, circunstancia probada.--------------------------------



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Viene a cuento recordar la doctrina forjada en nuestro



máximo tribunal local en el sentido que: “el fundamento de la



acción de desalojo estriba en la situación jurídica misma en que



el demandante se encuentra frente a la finca cuya recuperación



persigue y en virtud de la cual goza del derecho de usarla y



tenerla bajo su señorío, con independencia de cual fuere el



hecho o acto jurídico en cuyo mérito se revistió de aquéllos



derechos” (T.S.J., Sala Civ. y Com. in re: “Oviedo Carlos A. c/



Raúl H. Jiménez –Desalojo- Recurso de casación- Sent. n° 31 del



10-4-03).-------------------------------------------------------



En autos ha quedado acreditada la legitimación del actor



para reclamar el uso y goce de la cosa. En efecto el Sr. Ricardo



del Barco solicita la restitución de dos departamentos ubicados



en calle José Manuel Cardozo nº 965 Barrio Renacimiento de esta



Ciudad, invoca calidad de propietario (Cfr. copia de la



escritura nº 202, secc. “A” del 26 de diciembre de 2006, fs.



6/7). Al respecto cabe decir que tratándose de un instrumento



público en los términos del art. 979 inc. 1º del Cód. Civil, es



de aplicación lo dispuesto por el art. 993 del mismo cuerpo



legal, según el cual los hechos que el oficial público conoce



personalmente, porque ocurren ante su propia presencia y de



ellos da fe, hacen plena fe entre las partes y respecto de



terceros mientras no sea argüido de falso por querella civil o



penal de falsedad. El instrumento acompañado y cuya copia corre



agregada a fs. 6/7 goza de plena fuerza probatoria salvo que



medie declaración judicial de falsedad, extremo no configurado



en autos.-------------------------------------------------------



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Por su parte he de apuntar que no enerva la conclusión



expuesta la alegación del Sr. Cuevas de que a la fecha en que el



actor manifiesta haber ofrecido en alquiler la propiedad motivo



del pleito no era su propietario ni tenía la tenencia del mismo,



desde que actualmente reviste tal carácter y por ende se



encuentra facultado a ejercer todos los derechos que le resultan



inherentes, dentro de los cuales se encuentra el de uso y goce



de la cosa, conforme lo establecen los arts. 2513 y 2516 del



Cód. Civ.-------------------------------------------------------



A lo dicho cabe agregar que no obstante lo expuesto el



demandado no brinda una explicación o ensaya entonces, la razón



por la cual se encuentra ocupando el inmueble cuyo desalojo se



persigue. Cuestiones que debió dar andamiento fáctico a la



simple negativa efectuada al tiempo de contestar la demanda.



Luego, el agravio relativo a las contradicciones en que habría



incurrido el actor en su demanda, no alcanza para enervar la



acción, puesto que cuenta con legitimación al tiempo de



postular.------------------------------------------------------



Por lo expuesto y demostrada la condición de propietario



del actor, la carga de acreditar un derecho a permanecer sobre



el inmueble, se desplaza hacia la parte demandada, quien además



de no decir nada, no arrima elementos convictivos que justifique



su permanencia en el inmueble. Esa orfandad probatoria en la



materia, justifica el progreso de la demanda, frente al derecho



que le compete al actor sobre el bien de su propiedad.----------



Reitero, la calificación jurídica de la pretensión



esgrimida no implica transgresión alguna al principio de



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congruencia (arts. 327 y 330 del C.P.C.) que debe guardar la



sentencia. En efecto, el hecho que el demandado Sr. Cuevas haya



negado su calidad de locatario respecto al contrato invocado por



el actor, no enerva el éxito de la demanda, cuando –como sucede



en autos- aquél ha demostrado ser el propietario del bien y el



demandado no ha acreditado el derecho a permanecer en el



inmueble. Le asiste al accionante en su calidad dueño -al margen



de que se encuentre controvertida su calidad de locador



invocada-, el derecho a tener la cosa bajo su señorío, y en



tales supuestos, lo que interesa básicamente, es que la “causa



petendi” en el juicio de desalojo en cuanto término esencial de



la litis, “radica en la condición de tenedor obligado a



restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a



recibir esa restitución. La calificación jurídica que se ajuste



a ese vínculo obligacional (comodato, locación, mera ocupación



ilegítima) no es, en principio, un extremo esencial de la litis



ni condiciona el contenido de la sentencia si su alteración no



lesiona el derecho de defensa del accionado... se comprende que



en los juicios de desalojo al demandante que acciona le baste



con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su



señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea



en calidad de comodante del demandado, etc., sin que la eficacia



de esa prueba en orden al progreso de la acción quede enervada



por la sola circunstancia de que no coincida con el título



específico que se hubiere alegado en la demanda, el cual -como



acabo de señalar- no es un hecho esencial de la litis que sirva



para distinguir la acción en su individualidad...(...) si en la



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demanda la parte actora alega que cedió en préstamo precario el



inmueble al demandado, la prueba de su calidad de propietario



será suficiente para satisfacer la carga probatoria que sobre



ella pesa y obtener el dictado de una sentencia favorable,



aunque no acredite precisamente el comodato, prueba ésta que



sería en rigor superabundante e innecesaria para conseguir la



recuperación de la cosa. Producida esa prueba por la parte



actora, la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el



demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha



sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una



situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el



actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir



no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor "animus



domini" de la heredad, cuyo "jus possessionis" no es susceptible



de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado



este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá



estarse desde luego al mejor derecho demostrado por la parte



actora y por consiguiente se deberá condenar al demandado en su



condición de tenedor a restituir el inmueble a la persona en



cuyo nombre lo poseía. El tenedor está siempre obligado a



restituir el inmueble al propietario, mientras no acredite un



título que le acuerde derecho a continuar en la tenencia (arts.



2461, 2462 y 2465, C.C.)” (T.S.J., Sala Civ. y Com. in re:



“Oviedo Carlos A. c/ Raúl H. Jiménez –Desalojo- Recurso de



casación- Sent. n° 31 del 10-4-03) el destacado me pertenece.---



En otro orden y respecto al agravio de la Sra. Brenda



Barrera Rodríguez vinculado a la falta de defensa y relativo a



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que tiene derecho a un plazo mayor de locación, debiendo



dictarse una condena de futuro, suscita las siguientes



reflexiones.----------------------------------------------------



Vinculado a lo primero, si en el decurso del proceso habría



sucedido una actuación irregular que haya impedido el ejercicio



de derecho de defensa en juicio, el afectado cuenta con los



medios impugnativos para revertirlo y en el caso, la



codemandada, nada hizo limitándose a introducir la cuestión al



tiempo de apelar por lo principal. En el caso, debió articular



el correspondiente incidente de nulidad a fin de dilucidar la



cuestión, norte que no ha sido el seguido por la recurrente.----



Con relación al plazo a que alude, cabe recordar que la



segunda instancia reviste el carácter de ser revisora de lo



decidido, conforme alegación y prueba. En el caso, el pretendido



derecho a un plazo mayor de locación, constituye un capítulo que



no ha sido introducido oportunamente, por lo que no conforma el



entramado de la litis y no corresponde atender (arg. art. 332



del C.P.C. y C.).-----------------------------------------------



Corolario de lo expuesto es que habiéndose demostrado la



legitimación del actor para peticionar el desalojo de los



inmuebles de marras, como ha sido decidido en la sede anterior,



corresponde rechazar los recursos interpuestos. Con costas a los



demandados por resultar vencidos (art. 130 del C.P.C. y C.).--



Los honorarios profesionales de la Dra. F. Delia Bustos se



regulan de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la ley



9.459, en el treinta y tres por ciento (33%) del punto medio de



la escala del art. 36 de la referida ley, por cada recurso. No



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se regulan honorarios en esta oportunidad a los Dres. Iris G.



Rodríguez Fraccaro y Elizabeth Riccardo (art. 26 ib.).----------



VOTO POR LA NEGATIVA.--------------------------------------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ,



DIJO:-----------------------------------------------------------------



Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la



Señora Vocal preopinante y en consecuencia a la primera cuestión



voto en idéntico sentido.---------------------------------------



A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL



BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------------



Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la



Señora Vocal de primer voto y en consecuencia a la primera



cuestión voto en idéntico sentido.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CRISTINA E.



GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:--------------------------------------------



A mérito de las consideraciones vertidas supra, propongo:--



I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el



demandado, Sres. José Dalmacio Cuevas y codemandada Sra. Brenda



Barrera Rodríguez con costas a su cargo.------------------------



II) Establecer el porcentaje regulatorio para los



honorarios de la Dra. F. Delia Bustos en el treinta y tres por



ciento (33%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley



9.459 por cada recurso y a cargo de los condenados en costas. No



fijar porcentaje regulatorio en esta oportunidad a favor de los



Dres. Iris G. Rodríguez Fraccaro y Elizabeth Riccardo, en



función de lo establecido por el art. 26 ib..-------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ,



DIJO:-----------------------------------------------------------------



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Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la



Señora Vocal preopinante y en consecuencia a la segunda cuestión



voto en idéntico sentido.---------------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL



BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------------



Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la



Señora Vocal de primer voto y en consecuencia a la segunda



cuestión voto en idéntico sentido.------------------------------



SE RESUELVE:----------------------------------------------------



I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el



demandado, Sres. José Dalmacio Cuevas y codemandada Sra. Brenda



Barrera Rodríguez con costas a su cargo.------------------------



II) Establecer el porcentaje regulatorio para los



honorarios de la Dra. F. Delia Bustos en el treinta y tres por



ciento (33%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley



9.459 por cada recurso y a cargo de los condenados en costas. No



fijar porcentaje regulatorio en esta oportunidad a favor de los



Dres. Iris G. Rodríguez Fraccaro y Elizabeth Riccardo, en



función de lo establecido por el art. 26 ib.--------------------



Protocolícese, hágase saber y bajen.----------------------------









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