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PRINCIPIOS, BASES, CONSULTA , OBSERVACIONES, APELACION Y ...

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PRINCIPIOS, BASES, CONSULTA , OBSERVACIONES, APELACION Y ...
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PRINCIPIOS,

BASES, CONSULTA , OBSERVACIONES,

APELACION Y ARBRITAJE



Dr. Alberto Retamozo Linares

POTESTADES ADMINISTRATIVAS

Y EL CONTROL

• La Potestad se articula al Poder.



• Ejercicio del Poder del Estado:

Asumido como único y cuyo desenvolvimiento

funcional se manifiesta de formas diversas,

siendo una de ellas la Administración.









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• Las potestades administrativas

constituyen una clase específica de las

potestades públicas.



• Legalidad le otorga facultades de

actuación, establece los límites de la

misma.







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• La acción administrativa deviene en un producto

controlado por ella, constituyéndose en una

Potestad-Función.



• Potestad-Función:

Se ejerce en interés ajeno al propio y egoísta del

titular deben ejercitarse en función del interés

público.









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Ámbito de las contrataciones públicas

• La Potestad Administrativa se

exterioriza en los procesos de

selección y contratos administrativos.









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TIPOS  Definida en todos sus términos y consecuencias.



 La Ley determina c/u de las condiciones del

REGLADAS ejercicio de la Potestad, construyendo un

supuesto legal completo.









DISCRECIONALES



 La Ley explicita la Potestad que atribuye a la

Administración; y,



 Remite, paralelamente, a la estimación subjetiva

de la Administración el resto de dichas

condiciones.

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Potestad Discrecional

PERO ¿QUÉ ES UNA POTESTAD

DISCRECIONAL?









Libertad estimativa



Existencia de una pluralidad de soluciones entre las cuales la

administración puede elegir con libertad.

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• existencia de una pluralidad de

soluciones entre las cuales la

administración puede elegir con libertad

para atender las diversas circunstancias

que se presentan en el cotidiano devenir

burocrático.









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• En el contexto de las contrataciones estatales

cualquier discrecionalidad a la que el

Funcionario o Servidor considere que

puede acceder por defecto normativo

debe ser interpretada en relación directa

con los Principios establecidos en el Artículo

4° de la LCE.









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Potestad Reglada

• “La Ley determina agotadoramente todas y

cada una de las condiciones del ejercicio de la

Potestad construyendo un supuesto legal

completo “definido en todos sus términos y

consecuencias”.



• La Administración reduce su acción a la

aplicación de la Ley, siendo el control la

constatación del cumplimiento de la misma.





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• Artículo 1° de la LCE,

“…las disposiciones y lineamientos que

deben observar las Entidades del Sector

Público en los procesos de contrataciones

de bienes, servicios u obras y regula las

obligaciones y derechos que se derivan de

los mismos”.





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“disposiciones y lineamientos”

• Hacen referencia al ejercicio de

ambos tipos de potestades,

correspondiendo al primero las

regladas y al segundo las

discrecionales.





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ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAUSALES

DE INAPLICACIÓN DE LA LEY DE

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Ley de Bases de la Descentralización

LEY N° 27783







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TERRITORIO, GOBIERNO Y

JURISDICCIÓN







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Territorio de la República

Integrado por:

Regiones;

Departamentos;

Provincias;

Distritos; y,

Centros poblados.



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En estas circunscripciones



Se constituye y organiza el Estado

y gobierno a nivel nacional, regional

y local, conforme a sus competencias y

autonomía propias, preservando la

unidad e integridad del Estado y la

nación.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones;



Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;



Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;



Los Organismos Constitucionales Autónomos;



Las Universidades Públicas;



Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de

Participación Social;



Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;







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Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de

naturaleza análoga de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

del Perú;



Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean

de propiedad del Gobierno Nacional, Regional o Local y las

empresas mixtas bajo control societario del Estado; y,



Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentrados,

organismos públicos del Poder Ejecutivo, instituciones y demás

unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o operativas de los

Poderes del Estado; así como los organismos a los que alude la

Constitución Política del Perú y demás que sean creados y

reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.









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Aplicación de la norma y fondos públicos









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La LCE se aplica a las

contrataciones que deben realizar

las Entidades para proveerse de

bienes, servicios u obras,

asumiendo el pago del precio o

de la retribución correspondiente

con fondos públicos, y demás

obligaciones derivadas de la

calidad de contratante.

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Qué son fondos públicos?



Artículo 10° de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de

Presupuesto









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• Define a partir de la finalidad:

Son los que “se orientan a la atención de

los gastos que genere el cumplimiento de

sus fines, independientemente de la

fuente de financiamiento de donde

provengan...".







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CONTRATACIONES EN EL MARCO DE TRATADOS

Y EL TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN









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Los TLCs:

Algunos Tratados suscritos por el Perú

tienen capítulos referidos a las

contrataciones públicas (EE.UU., Canadá y

Singapur), donde ser regula participación de

los Postores de los distintos países en los ps

que realicen las partes que han suscrito el

Tratado.





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Sexta Disposición Complementaria Final de

la LCE

En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el

ámbito de tratados u otros compromisos

internacionales, que impliquen la aplicación de los

principios de Trato Nacional y No Discriminación, las

Entidades contratantes deberán conceder

incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores

de la otra parte, un trato similar o no menos favorable

que el otorgado por la normativa peruana a los bienes,

servicios y proveedores nacionales, de conformidad con

las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la

LCE, RLCE y en la normativa de la materia.

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Casos en los que no se aplica la LCE







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La contratación de trabajadores,

empleados, servidores o funcionarios

públicos sujetos a los regímenes de la

carrera administrativa o laboral de la

actividad privada;







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La contratación de auditorías

externas en o para las Entidades, la

que se sujeta a las normas que

rigen el SNC .

Todas las demás contrataciones

que efectúe la CGR se sujetan a lo

dispuesto en la LCE y el RLCE;



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Las operaciones de endeudamiento y

administración de deuda pública;



La contratación de asesoría legal y

financiera y otros servicios especializados,

vinculados directa o indirectamente a las

operaciones de endeudamiento interno o

externo y de administración de deuda

pública;

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Los contratos bancarios y financieros

celebrados por las Entidades;









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Los contratos de locación de servicios o de

servicios no personales que celebren las

Entidades con personas naturales, con

excepción de los contratos de consultoría.

Asimismo, estarán fuera del ámbito de la

presente norma, los contratos de locación

de servicios celebrados con los presidentes

de directorios o consejos directivos, que

desempeñen funciones a tiempo completo

en las Entidades o empresas del Estado;

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Los actos de disposición y de

administración y gestión de los

bienes de propiedad estatal;



Las contrataciones cuyos montos, sean

iguales o inferiores a 3 UIT, vigentes al

momento de la transacción; salvo que se

trate de bienes y servicios incluidos en el

Catálogo de Convenios Marco;

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La contratación de notarios públicos

para que ejerzan las funciones

previstas en la presente norma y su

Reglamento;



Los servicios brindados por conciliadores,

árbitros, centros de conciliación,

instituciones arbitrales y demás derivados de

la función conciliatoria y arbitral;



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Las contrataciones que deban

realizarse con determinado proveedor,

por mandato expreso de la ley o de la

autoridad jurisdiccional;









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La concesión de recursos naturales y obras

públicas de infraestructura, bienes y

servicios públicos;





La transferencia al sector privado de

acciones y activos de propiedad del

Estado, en el marco del proceso de

privatización;





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La modalidad de ejecución presupuestal

directa contemplada en la normativa de

la materia, salvo las contrataciones de

bienes y servicios que se requieran para

ello;









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Las contrataciones realizadas con

proveedores no domiciliados en el país

cuyo mayor valor estimado de las

prestaciones se realice en el territorio

extranjero;







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Las contrataciones que realicen las

Misiones del Servicio Exterior de

la República, exclusivamente para

su funcionamiento y gestión,

fuera del territorio nacional;









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Las contrataciones de servicios de

abogados, asesores legales y de

cualquier otro tipo de asesoría

requerida para la defensa del Estado

en las controversias internacionales

sobre inversión en foros arbitrales o

judiciales;



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Las compras de bienes que realicen las

Entidades mediante remate público, las

que se realizarán de conformidad con la

normativa de la materia;









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Los convenios de cooperación, gestión u

otros de naturaleza análoga, suscritos

entre Entidades, o entre éstas y

organismos internacionales, siempre

que se brinden los bienes, servicios u

obras propios de la función que por ley

les corresponde, y además no se

persigan fines de lucro;



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La contratación de servicios públicos,

siempre que no exista la posibilidad

de contratar con más de un

proveedor; y,









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Las contrataciones realizadas de

acuerdo con las exigencias y

procedimientos específicos de

organismos internacionales, Estados

o entidades cooperantes, siempre que

estén asociadas a donaciones u

operaciones oficiales de crédito.





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LA ARTICULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

EN LA NUEVA LEY DE CONTRATACIONES

DEL ESTADO

EL ORIGEN DE LOS PRINCIPIOS



• Los principios tienen su origen en el

Derecho Natural y en la idea de

otorgar validez al orden y al

Derecho









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LOS PRINCIPIOS EN LOS PROCESOS

DE SELECCIÓN Y EN LOS CONTRATOS

EN GENERAL

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS

DE SELECCIÓN





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El Principio de Libre Concurrencia

• Se encuentra vinculado al de Publicidad.

• Finalidad:

a. Proteger los intereses económicos de la

Administración suscitando en cada caso la

máxima competencia posible;

b. Garantizar la igualdad de acceso a la

contratación con la Administración.







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El Principio de Publicidad



• Permite el saber ciudadano del obrar

público.



• Se aplica a todos los actos inherentes a los

ps desde su etapa preparatoria hasta el

consentimiento de la Buena Pro, y la

ejecución del Contrato.



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• Cumple una función de garantía.



• El acto de publicitar constituye parte

de la actividad material de la

administración, es un hecho

administrativo.







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Principio de Igualdad o de trato

igualitario

Comprende para el postor derechos como los

siguientes:

Consideración de su oferta en competencia con

la de los demás concurrentes;

Respeto de los plazos establecidos para el

desarrollo del ps, debiendo cualquier

modificación ser igual para todos los

concurrentes;



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Principio de Transparencia



• Conlleva a apreciar con claridad el

manejo que de los fondos públicos

hace la Administración en la

contratación administrativa.









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PRINCIPIOS DE LOS

CONTRATOS









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Principio de continuidad





• La Administración queda habilitada para

exigir al Contratista la no interrupción de

la ejecución del Contrato, “de modo que,

en principio, no se vea ella interrumpida

o suspendida por causa alguna”.







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El principio de la mutabilidad

Doble vertiente:

• De una parte, es una consecuencia del ius variandi

que se reconoce a la Administración;

• De otra, resulta de la admisión de la teoría

encaminada a explicar, en beneficio del

contratista, la adaptación del contrato a las

circunstancias sobrevenidas.

• El contrato administrativo, a diferencia del rígido

contrato civil, aparece, a lo largo de su ejecución,

“como un sistema en cierto sentido vivo”.

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El principio de la administración-poder y del

contratista-colaborador



• Permite a la Administración, en atención

de la consecución del fin público, no

despojarse de sus prerrogativas que para

la tutela del interés público, como las

llamadas “cláusulas exorbitantes” del

contrato administrativo.





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Principio de equivalencia de las prestaciones o

de equilibrio financiero.



El equilibrio financiero puede afectarse

por razones:

a) Imputables directamente al

Estado contratante (responsabilidad

contractual del estado, por ejemplo

hecho de la Administración);





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b) Imputables indirectamente al Estado

contratante (responsabilidad extracontractual

del estado, v. gr. Hecho del príncipe);



c) No imputables al Estado (responsabilidad

extracontractual, por ejemplo teoría de la

imprevisión),









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LOS PRINCIPIOS EN LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

NACIONALES.

LA ARTICULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN LAS

CONTRATACIONES ESTATALES

PRINCIPIOS









LEY DE CONTRATACIONES

LEY DE PROCEDIMIENTO NORMAS DE CONTROL

DEL ESTADO

ADMINISTRATIVO GENERAL









- Principio de Moralidad

- Principio de Legalidad - La Universalidad - Principio de Libre Competencia

- Principio del Debido - El Carácter Integral - Principio de Imparcialidad

Procedimiento - La Autonomía Funcional - Principio de Eficiencia

- Principio de Impulso de Oficio - El Carácter Permanente - Principio de Transparencia

- Principio de Razonabilidad - El Carácter Técnico y - Principio de Economía

- Principio de Imparcialidad Especializado - Principio de Vigencia

- Principio de Informalismo - La Legalidad Tecnológica

- Principio de Presunción - El Debido Proceso - Principio de Trato Justo e

de Veracidad - La Eficiencia, Eficacia y Igualitario

- Principio de Conducta Economía - Principio de Promoción del

Procedimental - La Oportunidad

Desarrollo Humano

- Principio de Celeridad - La Objetividad

- Principio de Eficacia - La Materialidad - Principio de Publicidad

- Principio de Verdad Material - El Carácter Selectivo - Principio de Equidad

- Principio de Participación - La Presunción de Licitud - Principio de Sostenibilidad

- Principio de Simplicidad - El Acceso a la Información Ambiental

- Principio de Predictibilidad - La Reserva

- Principio de Privilegio - La Continuidad de las

de Controles Posteriores Actividades

- La Publicidad

- La Participación Ciudadana

- La Flexibilidad









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PRINCIPIOS DE LA LPAG





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Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG



• Los Principios sirven “de criterio interpretativo

para resolver las cuestiones que puedan

suscitarse en la aplicación de las reglas de

procedimiento, como parámetros para la

generación de otras disposiciones

administrativas de carácter general, y para

suplir los vacíos en el ordenamiento

administrativo”





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PRINCIPIO DE LEGALIDAD



• Establece la obligatoriedad por parte de los

funcionarios y servidores públicos del

cumplimiento de la Constitución y las leyes

según las facultades de cada quien.

• Los ps y los subsiguientes contratos deben

cumplir con la legalidad vigente.









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Resolución N° 2227-2007-TC-S4







• Las Bases “no pueden incluir requisitos y/o

condiciones ilegales o violatorias de

disposiciones normativas, por cuanto la

actuación estatal debe regirse por el respeto al

principio de legalidad”.









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PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD



• Las decisiones que adopte la

Administración respecto de los

administrados deben darse en el marco de

la facultad atribuida y en atención a la

proporcionalidad entre los medios a

emplear y los fines a tutelar.







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PS: en los casos de aplicación de sanciones o

declaratoria de nulidad

• La Entidad debe tener en cuenta la

razonabilidad de la decisión.

• Resolución Nº 1211/2007.TC-S1. Los ps por la LCE se rigen por

los principios enumerados en dicha norma “sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales de derecho

administrativo y del derecho Común. Es virtud de ello, el

Tribunal tiene la potestad de apelar a los principios generales,

como son, entre otros, el principio de razonabilidad y

proporcionalidad, a fin de que se interpreten en su cabal

sentido las regulaciones contenidas en las Bases

Administrativas”.



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PRINCIPIO DE INFORMALISMO



• La Administración se obliga a

interpretar las normas en forma

favorable a la admisión y decisión

final de la pretensión de los

administrados.

• En ps este principio se aplicaría

respecto de la admisión de la

propuesta del postor

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Resolución Nº 1994-2007-TC-S1



• «No debe perderse de vista que la disposición en el

Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa

Presencial se refiere a que los postores deben dejar

constancia de su disconformidad del resultado del proceso de

selección, mas no indicar la palabra «impugno», si no que

sólo bastaría que indiquen y que conste en el acta del proceso,

la no aceptación del resultado del proceso de selección. Tal

afirmación se sustenta en el principio de informalismo, pues

las normas deben ser interpretadas en forma favorable a la

admisión y decisión final de las pretensiones de los

administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean

afectados por la exigencia de aspectos formales».





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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD



• La Administración se encuentra obligada a

brindar un trato igualitario a los administrados.

• Resolución N° 1952-2007-TC-S1:

«… los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y

dependencias responsables de las adquisiciones y

contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta

aplicación de la Ley y su Reglamento, así como en

atención a criterios técnicos que permitan objetividad

en el tratamiento a los postores y contratistas».



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PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD



• La Administración se encuentra obligada a creer en lo

afirmado, mediante Declaración Jurada, por el

Administrado, admitiéndose prueba en contrario.



• Esta presunción dinamiza el trabajo del Comité

Especial, pero recarga el de la Administración por

cuanto es ella la llamada a verificar la documentación.









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Resolución N° 080/2006.TC-SU. Carga de

la prueba





• “al no haber ofrecido el impugnante medios

suficientes para rebatir la presunción de

veracidad de la documentación presentada

por el postor adjudicatario de la Buena Pro, el

Tribunal no se encuentra en condiciones de

emitir una decisión al respecto. En estos casos

es de aplicación el Principio de Presunción de

Veracidad”.



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PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES





• Control interno a fin de detectar

presuntas vulneraciones al Principio de

Presunción de Veracidad.

• Resolución Nº 1949-2007-TC-S4:

Naturaleza jurídica del procedimiento

impugnativo





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“La fiscalización posterior integra parte de los

procedimientos de aprobación automática o de

evaluación previa que tiene por finalidad verificar de

oficio la autenticidad de las declaraciones, documentos

e informaciones proporcionadas por los administrados,

(…) el procedimiento de impugnación (…) comparte la

naturaleza de los procedimientos de evaluación previa

en los que se aplica la fiscalización posterior respectiva,

en la medida en que el asunto en discusión debe ser

previamente evaluado antes de adoptar la decisión

definitiva”.







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PRINCIPIO DE EFICACIA





• Ante los formalismo se debe hacer prevalecer

la finalidad del acto.



• En las contrataciones del Estado se vincula a la

conservación del acto.



• Este principio que se articula al accionar del

Sistema Nacional de Control.

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Ley N° 27785, Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Control y de

la Contraloría General de la

República

• PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La acción de control

debe sujetarse a la legislación vigente;



• PRINCIPIO DE MATERIALIDAD. Sólo se revisaran

los ps de mayor significación económica;



• PRINCIPIO DE CONTROL SELECTIVO. La auditoría

se centrará en las áreas u órganos de mayor

riesgo, como es el área de Logística y los comités

especiales;





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• PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD. El

auditor debe partir del cumplimiento de la

legalidad por parte de los funcionarios y

servidores públicos, el problema aquí es que en

algunos casos el razonamiento es en contrario;



• PRINCIPIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El

auditor tienen acceso a la información que

requiera para el cumplimiento de su labor, no

correspondiendo negársela;



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• PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, por el que “al

realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al

logro de las metas propuestas, respecto de

aquellos formalismos cuya omisión no incida en la

validez de la operación objeto de la verificación, ni

determinen aspectos relevantes en la decisión

final”,

• Disposición concordante con el Principio de

Eficacia de la LPAG, y que es poco usado por los

auditores, ya que en la evaluación optan por

privilegiar el formalismo, situación que deriva en

determinación de responsabilidades y los

subsiguientes procesos administrativos

disciplinarios.

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LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DE

CONTRATACIONES DEL ESTADO.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1017

Los principios son de índole

procedimental



• Contribuyen a resolver incertidumbres en los

ps y a asegurar en estos el cumplimiento de las

garantías constitucionales.









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• Sirven “de criterio interpretativo e integrador

para la aplicación de la LCE y el RLCE y como

parámetros para la actuación de los

funcionarios y órganos responsables de las

contrataciones”



• Devienen en límites a la Potestad

Discrecional.









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OBJETO DE LOS PRINCIPIOS

Modificación sustancial y preocupante



Legislación derogada

• Establecía que el objeto de los principios era

garantizar que el Sector Público “obtenga

bienes y servicios de la calidad requerida, en

forma oportuna y a precios o costos

adecuados”



• Desde esta perspectiva en las contrataciones

públicas las entidades públicas debían

privilegiar la calidad.

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• La nueva normativa

• Se ha invertido la prelación.



• El Artículo 2° de la LCE determina que la norma

tiene por objeto “establecer las normas

orientadas a maximizar el valor del dinero del

contribuyente en las contrataciones que

realicen las Entidades del Sector Público, de

manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de

precio y calidad, a través del cumplimiento de

los principios señalados en el artículo 4º de la

presente norma”. Alberto Retamozo Linares

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PRINCIPIOS DE LA NORMATIVA

DEROGADA QUE

SE MANTIENEN VIGENTES

PRINCIPIO DE

MORALIDAD

PRINCIPIO DE MORALIDAD



“Los actos referidos a las

adquisiciones y contrataciones

deben caracterizarse por la

honradez, veracidad, intangibilidad,

justicia y probidad”.







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5 Reglas

1. Honradez



“el servidor público no deberá utilizar su cargo

público para obtener algún provecho o ventaja

personal o a favor de terceros. Tampoco

deberá buscar o aceptar compensaciones o

prestaciones de cualquier persona u

organización que puedan comprometer su

desempeño como servidor público”



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2. Veracidad “posibilita la decisión válida

como derecho fundamental de toda

persona”;



3. Intangibilidad Implica que los procesos

de contratación, así como los contratos

que de ellos emergen, no pueden, ni

deben, ser tocados o modificados;





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4. Justicia. Se refiere a una justicia en particular,

la Administrativa, y comprende a las

instituciones y procedimientos creados para

resolver las controversias que puedan surgir

donde los privilegios de la



5. Probidad, vinculada a la honradez.









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PRINCIPIO DE LIBRE

COMPETENCIA

PRINCIPIO DE LIBRE

COMPETENCIA

Economía Política y Derecho

Administrativo



Libertad que existe entre los distintos

postores para competir entre ellos a

efectos de ganar el PS en el que

participan.



No cabe restricción alguna, más allá de las

señaladas por Ley expresa.

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LIBRE COMPETENCIA Y MERCADO

La oferta y la demanda se

convierten en los reguladores.

Finalidad “proteger los intereses

económicos de la Administración,

suscitando (…) la máxima

competencia posible y garantizar la

libertad de acceso a la contratación”

(García de Enterría).

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LIBRE COMPETENCIA



En los distintos PS se incluirán

“regulaciones o tratamientos que

fomenten la más amplia y objetiva

e impersonal e imparcial

concurrencia, pluralidad y

participación de postores

potenciales”.

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Actuaciones de la Entidad que atentan

contra el Principio de Libre Competencia

a. El excesivo formalismo

A fin de no afectar el Principio de Libre

Competencia a través de las exigencias

formales y sustanciales, en la Resolución N°

986/2006.TC-SU el Tribunal estableció que

estas “deben obedecer a la necesidad de

garantizar el adecuado marco en el que, dentro

de un contexto de libre competencia, equilibre

el óptimo uso de los recursos públicos y

garantice el pleno ejercicio del derecho de las

personas naturales y jurídicas a participar como

proveedores del Estado, y sea acorde con la

consecución de sus fines”.

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b. Interpretación de las Bases a favor de la

admisión de las propuestas



• Sobre el particular, en las Resoluciones N°

415/2006.TC-SU Nº 371/2006.TC-SU Nº

335/2006.TC-SU, el Tribunal fijó el criterio de que

las “… las Bases deben ser interpretadas de

manera tal que ante la duda en alguna de sus

disposiciones, teniendo en cuenta el principio de

libre competencia, prevalezca la interpretación

más favorable para la admisión de la propuesta.



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c. Instrumentalización de los RTM y los

Factores de Evaluación para la vulneración del

Principio de Libre Competencia







d. La instrumentalización de la Experiencia

como mecanismo para atentar contra la Libre

Competencia







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Resolución N° 459/2004.TC-SU



“las Bases que contengan

disposiciones que generen situaciones

de discriminación entre los postores,

transgreden los principios de libre

competencia y trato justo e

igualitario”.



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PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD

En el PS la administración no puede

actuar a favor o en contra de

determinada persona o institución.



Todas deben recibir igual trato y

tener igualdad de oportunidades

para competir.





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“Los Acuerdos y Resoluciones de los

funcionarios y dependencias responsables de

las adquisiciones y contrataciones de la

Entidad, se adoptarán en estricta aplicación

de la Ley y el presente Reglamento, así como

en atención a criterios técnicos que permitan

objetividad en el tratamiento a los postores y

contratistas”.









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PRINCIPIO DE EFICIENCIA

Las contrataciones que realicen las

Entidades «deberán efectuarse bajo las

mejores condiciones de calidad, precio y

plazos de ejecución y entrega y con el

mejor uso de los recursos materiales y

humanos disponibles», debiendo observar

«criterios de celeridad, economía y

eficacia».

La redacción inserta dos conceptos

«condiciones» y «criterios».

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CONDICIÓN

Significa algo que se debe cumplir o ocurrir para

que un acto administrativo surta efectos.



CRITERIOS,

Definidos como la «Norma para conocer la

verdad// Juicio o discernimiento>>.







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PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA

Implica la obligación que tienen las

entidades “de brindar información a la

ciudadanía, respecto a la conducción de

los procesos de selección así como

respecto a la ejecución y resultado de

las transacciones, a fin de brindar

elementos para la evaluación de la

gestión pública, a través de la

publicidad de estas adquisiciones y

contrataciones”.



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“las contrataciones y adquisiciones

deberán efectuarse sobre la base de

criterios y calificaciones objetivas,

sustentadas y accesibles a los postores”.









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“Los postores tendrán acceso, durante el

ps, a la documentación de las

adquisiciones y contrataciones. Salvo las

excepciones previstas en la Ley y el

presente Reglamento, la convocatorias,

otorgamiento de la Buena pro y

resultados deben ser de público

conocimiento”.





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PRINCIPIO DE

ECONOMÍA

En todo PS se aplicarán los criterios de

“simplicidad, austeridad, concentración y

ahorro en el uso de los recursos, en las etapas

de los procesos de selección y en los acuerdos y

resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose

evitar en las Bases y en los contratos exigencias

y formalidades costosas e innecesarias”.









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PRINCIPIO DE VIGENCIA

TECNOLÓGICA

Tanto los bienes y servicios como la ejecución

de obras “deben reunir las condiciones de

calidad y modernidad tecnológica necesarias

para cumplir con efectividad los fines para los

que son requeridos, desde el mismo momento

en que son adquiridos o contratados, y por un

determinado y previsible tiempo de duración,

con posibilidad de adecuarse, integrarse y

repotenciarse, su fuera el caso, con los avances

científicos y tecnológicos”.





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PRINCIPIO DE TRATO JUSTO E

IGUALITARIO

“Todo postor de bienes, servicios o

ejecución de obras deben tener

participación y acceso para contratar con

las Entidades en condiciones semejantes a

la de los demás, estando prohibida la

existencia de privilegios, ventajas o

prerrogativas, salvo las excepciones de la

Ley”.





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LOS PRINCIPIOS INCORPORADOS A LA

LCE

Principio de Promoción del Desarrollo Humano

• “La contratación pública debe coadyuvar

al desarrollo humano en el ámbito

nacional, de conformidad con los

estándares universalmente aceptados

sobre la materia”.









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Principio de Sostenibilidad Ambiental

“En toda contratación se aplicarán criterios para

garantizar la sostenibilidad ambiental,

procurando evitar impactos ambientales

negativos en concordancia con las normas de la

materia.



Estos principios servirán también de criterio

interpretativo e integrador para la aplicación de

la presente norma y su Reglamento y como

parámetros para la actuación de los

funcionarios y órganos responsables de las

contrataciones”.

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Principio de Publicidad

• “Las convocatorias de los procesos de

selección y los actos que se dicten como

consecuencia deberán ser objeto de

publicidad y difusión adecuada y

suficiente a fin de garantizar la libre

concurrencia de los potenciales postores”.









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Principio de Equidad

• “Las prestaciones y derechos de las

partes deberán guardar una razonable

relación de equivalencia y

proporcionalidad, sin perjuicio de las

facultades que corresponden al Estado en

la gestión del interés general”.









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COMPETENCIA Y FUNCIONES DE

LA ADMINISTRACIÓN

MEF-OSCE



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La Administración Pública despliega su actividad, a

efectos de poder realizar las políticas públicas, a través de

distintos Órganos, estableciéndose en esta organización

niveles y competencias.





La Competencia pertenece al Órgano, no al Titular.

Se define a partir del derecho positivo. Establece la

esfera de las atribuciones de los entes y órganos.









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Constituye un «conjunto de facultades y

obligaciones que un órgano puede y debe

ejercer legítimamente», siendo su observancia

«indispensable para la actuación válida del

órgano»



La Competencia es la capacidad, la Función

es el ejercicio de esta.







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La Función está conformada por «una

categoría única de prestaciones y

actividades públicas para alcanzar el fin de

la comunidad política: el bien común (…) se

identifican con los fines de la actividad estatal, y

traducen la imperativa ejecución de actividades

de carácter material (económico–social) para el

logro de los objetivos de la comunidad política».







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LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA PÚBLICA SE

EXTERIORIZA EN:



 La actividad directiva, de

orientación;



 La directa, de ejecución, de gestión

y servicio.



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MEF-OSCE EN LA LCE Y

RLCE

Artículo 4° del RLCE

• MEF: Competencia exclusiva el diseño de

políticas sobre dicha materia y su

regulación;

• OSCE: Emitir directivas respecto a la

aplicación de la Ley y su Reglamento, y

aquellas que la normativa le asigne».







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Registro de las Entidades Contratantes

(REC) artículos 283° y 284° del RLCE.



Se deberán inscribir las entidades que realicen ps

que se encuentran comprendidas en el ámbito

de aplicación de la norma, las mismas que se

indican en el numeral 3.1. del Artículo 3° de la

LCE.









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LA CAPACIDAD DEL POSTOR Y EL

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.

LOS PROVEEDORES EXTRANJEROS. LAS

EXCEPCIONES E IMPEDIMENTOS

A LA INSCRIPCIÓN

• Si las entidades poseen Competencia y

Funciones, el Contratista tiene Capacidad.



• La inscripción le otorga Capacidad.









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Artículo 251° RLCE. 5 tipos de registros







Registro de Proveedores de Bienes





Registro de Proveedores de Servicios





Registro de Consultores de Obras





Registro de Ejecutores de Obras





Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado





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El Proveedor Extranjero

Personas Jurídicas con Sucursal

y representante en el Perú









Personas Jurídicas sin Sucursal pero con

representante en el Perú



TIPOS DE Estas empresas deberán adjuntar, para acreditar

al representante legal, copia simple del poder

vigente otorgado, debidamente inscrito en los

PROVEEDORES Registros Públicos del Perú.







EXTRANJEROS

Personas Jurídicas sin personal,ni

representante en el Perú

El OSCE emitirá normas complementarias para su

inscripción en

el RNP.









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LOS CONSORCIOS

Definiciones

Dos definiciones sobre Consorcio



Anexo del RLCE

«contrato asociativo por el cual 2 ó más personas se asocian,

con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y

aptitudes, para participar en un proceso de selección y,

eventualmente, contratar con el Estado».









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Artículo 445º de la Ley General de

Sociedades.

No define no al Consorcio mismo, sino al Contrato de

Consorcio como «el contrato por el cual dos o más personas se

asocian para participar en forma activa y directa en un

determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un

beneficio económico, manteniendo cada una su propia

autonomía.









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Artículo 36° de la LCE



 En los ps los postores podrán participar en Consorcio,

cuyas partes deberán estar inscritas en el RNP y encontrarse

hábiles para contratar con el Estado, «sin que ello implique crear

una persona jurídica diferente.





 Deben acreditar la existencia de una Promesa Formal de

Consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el

otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del

Contrato.





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La Promesa Formal

«constituye la expresión de voluntad de cada uno de los

sujetos que se obligan a participar de manera asociada en

un determinado proceso de selección, siendo oportuno

señalar que debe ser presentada como parte de la oferta

técnica del consorcio, para posteriormente ser formalizada

mediante la suscripción de un contrato de consorcio, el

mismo que constituye un requisito de cumplimiento previo

al acto de suscripción de contrato respectivo» Resolución N° 2191-

2007/TC-S4.









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>

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La participación del Consorcio en el ps



Se inicia con el registro.



Puede ser efectuado por una de las partes;



Debiendo designar un representante común con

poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir

las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y

del contrato hasta la liquidación del mismo







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La Promesa: Se incluye en el Sobre de la PT.





En el supuesto que la Promesa Formal de

Consorcio no precisara las obligaciones de cada

integrante del mismo, se presumirá que éstos

participarán conjuntamente en el objeto de la

convocatoria.



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Suscripción del Contrato el Artículo 141° del RLCE

 Se debe acreditar el Contrato de Consorcio con las firmas

debidamente legalizadas.

Artículo 145º:

Se formaliza «mediante documento privado con firmas

legalizadas ante Notario por cada uno de los integrantes, de sus

apoderados o de sus representantes legales, según corresponda,

designándose en dicho documento al representante o apoderado

común», careciendo de eficacia legal frente a la Entidad los actos

realizados por personas distintas al representante o apoderado

común.

Artículo 145°

Si la promesa formal de consorcio no lo establece, «se presume que la

participación de cada integrante del consorcio es en proporciones iguales,

condición que se mantendrá al suscribirse el contrato de consorcio.



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ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS

RESPONSABLES.

LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y

LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL

Artículo 6° de la LCE.

Cuatro niveles de funciones

• Determina a los órganos que participan en las

contrataciones estatales.



• Cada Entidad establecerá en su ROF u otros

instrumentos de organización, «el órgano u órganos

responsables de programar, preparar, ejecutar y

supervisar los procesos de contratación hasta su

culminación, debiendo señalarse las actividades que

competen a cada funcionario, con la finalidad de

establecer las responsabilidades que le son

inherentes».

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Titular de la Entidad

Es la más alta autoridad ejecutiva. Ejerce las funciones previstas en la

LCE y RLCE para la aprobación, autorización y supervisión de los

procesos de contrataciones del Estado.

Empresas del Estado: el Titular de la Entidad es el Gerente General o

el que haga sus veces.









Área Usuaria

Es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada

contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos

formulados por otras dependencias.









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El Órgano encargado de las contrataciones

Realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al

interior de una Entidad.



Los funcionarios de este Órgano deberán ser profesionales y/o

técnicos debidamente certificados.



Requisitos:



Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en

general, no menor a 80 horas lectivas;

Experiencia laboral en general, no menor a 3 años;

Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en

logística privada, no menor de 1 año. Los cuales deben ser certificados

por el OSCE.

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Órganos Desconcentrados

Artículo 5° del RLCE. La Entidad «podrá realizar contrataciones a

través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos

cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros

órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía

administrativa».







Comité Especial

Órgano Colegiado «encargado de seleccionar al proveedor que

brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área

usuaria a través de determinada contratación».







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DELEGACIÓN DE FUNCIONES

LO QUE NO SE PUEDE DELEGAR. Artículo 5° de la LCE y el 5° del RLCE







El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante

resolución, la autoridad que la norma le otorga,

no pudiendo ser objeto de delegación:





• La aprobación de exoneraciones.

• La declaración de nulidad de oficio.

• Las autorizaciones de prestaciones

adicionales de obra.

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Responsabilidad funcional

La responsabilidad significa estar

obligado, y cuyo incumplimiento (de la

obligación) constituye el presupuesto

fundamental para la existencia y efectos

jurídicos de la potestad sancionadora del

Estado, es el factor de coacción de las

obligaciones establecidas para los órganos

y funcionarios del nivel directivo y

ejecutor.



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Las contrataciones del Estado tienen la

peculiaridad de involucrar, en la

probable determinación de

responsabilidades, tanto a los

funcionarios y servidores públicos de

menor jerarquía, como a la máxima

autoridad administrativa y Titular de la

Entidad.

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 En el Derecho Administrativo

Sancionador, la sede natural del riesgo

es la responsabilidad.



 Este Derecho es sustancialmente «un

derecho de riesgos».









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 La prevención (probable infracción a las disposiciones de la

Ley y Reglamento) «no se dirige directamente contra el

resultado, sino contra la utilización de medios

adecuados a la producción de tal resultado,

articulando conducta a producción de riesgo, contexto

en el que la ilicitud «deja de ser la producción de un

riesgo para convertirse en el incumplimiento de una

orden, en una desobediencia».



 El disvalor de la conducta sancionable ha de ser «la

producción de un riesgo (peligro concreto en la dogmática

penal)».





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Guía de Auditoría de PS





• Define al Riesgo como una «incertidumbre

acerca de ocurrencia de ciertos eventos y sus

resultados que podrían tener un efecto

significativo sobre la ejecución y marcha del

proceso o sobre su resultado final. Un riesgo

dejará de serlo en el momento en que se

presente ya que en ese momento pasará a ser

un hecho…».







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Artículo 46° de la LCE





• Establece una responsabilidad de

tipo general al indicar que los

funcionarios y servidores, así

como los miembros del CE son

responsables del cumplimiento de

la LCE y del RLCE.





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Sanciones

Amonestación escrita;

 Suspensión sin goce de remuneraciones

de 30 a 90 días;

 Cese temporal sin goce de

remuneraciones hasta por 12 meses; y,

 Destitución o despido.









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LOS IMPEDIMENTOS PARA

CONTRATAR CON EL ESTADO

Y LA POTESTAD SANCIONADORA DEL

OSCE RESPECTO DE LOS POSTORES Y

CONTRATISTAS

• Por su carácter restrictivo, ya que

configuran limitaciones al

derecho de toda persona a

contratar con el Estado, deben ser

interpretados de forma estricta









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Los impedimentos que se indican en el

Artículo 10º de la LCE constituyen

restricciones legales, taxativamente

señaladas, por lo que no puede ser

posible incorporar otras por vía

normativa de menor jerarquía, ni

considerar extensivamente las

mismas.



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1. Restricción en función del cargo y en el ámbito nacional

En todo proceso de contratación pública, hasta 12 meses después

de haber dejado el cargo:



El Presidente y los Vicepresidentes de la República;

Los Congresistas de la República;

Los Ministros y Viceministros de Estado;

Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República;

Los titulares y los miembros del órgano colegiado de los

Organismos Constitucionales Autónomos









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2. Restricción en función del cargo y en el

ámbito regional



En el ámbito regional, hasta 12 meses después de

haber dejado el cargo:



Los Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros

de los Gobiernos Regionales.







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3. Restricción en función del cargo y en

el ámbito de su jurisdicción



En el ámbito de su jurisdicción, hasta 12

meses después de haber dejado el cargo:



Los Vocales de las Cortes Superiores de

Justicia;

Los Alcaldes y Regidores.





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4. Restricción en función del cargo y de la Entidad

a la que pertenecen

En la Entidad a la que pertenecen:



Los titulares de instituciones o de organismos públicos

del Poder Ejecutivo;

Los directores, gerentes y trabajadores de las empresas

del Estado;

Los funcionarios públicos;

Los empleados de confianza y servidores públicos,

según la ley especial de la materia.



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5. Restricción en función de su participación en el ps



En el correspondiente proceso de contratación:



Las personas naturales o jurídicas que tengan

intervención directa en la determinación de las

características técnicas y valor referencial, elaboración

de Bases, selección y evaluación de ofertas de un

proceso de selección y en la autorización de pagos de

los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el

caso de los contratos de supervisión.





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6. Restricción en función de la vinculación

con el Funcionario Público



En el ámbito nacional, regional y local, y en el

tiempo de 12 meses, el cónyuge, conviviente o

los parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad de los

funcionarios citados.









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7. Por la participación de los funcionarios

públicos en personas jurídicas



En el ámbito nacional, regional y local y por el

tiempo de 12 meses las personas jurídicas en que

los funcionarios públicos tengan o hayan tenido

una participación superior al cinco por ciento

(5%) del capital o patrimonio social, dentro de los

12 meses anteriores a la convocatoria.



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8. Por la participación de los funcionarios

en personas jurídicas sin fines de lucro



En el ámbito nacional, regional y local y por el

tiempo de 12 meses las personas jurídicas sin fines

de lucro en las que los funcionarios públicos

participen o hayan participado como asociados o

miembros de sus consejos directivos, dentro de los

12 meses anteriores a la convocatoria.





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9. Por el cargo que ocupan en personas

jurídicas

En el ámbito nacional, regional y local y por 12

meses para las personas jurídicas cuyos integrantes

de los órganos de administración, apoderados o

representantes legales sean los funcionarios

públicos indicados. Idéntica prohibición se

extiende a las personas naturales que tengan como

apoderados o representantes a las personas

señaladas precedentemente.



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10.Por la sanción



Las personas naturales o jurídicas que se

encuentren sancionadas administrativamente

con inhabilitación temporal o permanente en el

ejercicio de sus derechos para participar en ps y

para contratar con Entidades.









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11. Por la sanción a los socios de empresas

sancionadas

Las PJ cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

integrantes de los órganos de administración, apoderados o

representantes legales formen o hayan formado parte, en los

últimos 12 meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas

que se encuentren sancionadas administrativamente con

inhabilitación temporal o permanente para participar en ps y para

contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas

naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.

Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares,

este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación

sea superior al 5% del capital o patrimonio social y por el tiempo

que la sanción se encuentre vigente.





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RESPONSABILIDAD DE LOS POSTORES,

CONTRATISTAS, DEL EXPERTO

INDEPENDIENTE Y LA POTESTAD

SANCIONADORA DEL TRIBUNAL

DIFERENCIA CON LAS SANCIONES A POSTORES . LA

TIPICIDAD







Las responsabilidades se encuentran

tipificadas en el Artículo 51° de la LCE y

en el Artículo 237° del RLCE.









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Resolución N° 013/2004.TC-S1



En esta Resolución el Tribunal estableció

que no corresponde sancionar al postor

cuando su conducta no se encuentra

contemplada como supuesto de aplicación

de sanción.





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Resolución Nº 016-2006-TC-SU-

Artículo 230º de la LPAG





«la potestad sancionadora de todas las entidades está regida

por diversos principios especiales, dentro de los cuales cabe

mencionar el principio de tipicidad, cuyo tenor es el que sigue «Sólo

constituyen conductas sancionables administrativamente las

infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley

mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación

extensiva o analogía (…)»;

«no todos los preceptos legales imponen una sanción

administrativa ante el incumplimiento de deberes de conductas

personales, sino que a fin de limitar la discrecionalidad de la

Entidad en materia sancionadora, se requiere previamente

determinar y definir los supuestos de hecho sancionables que

permitan al administrado prever las acciones administrativas que

puedan efectuarse en su contra».

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RESPONSABILIDAD OBJETIVA



Para la configuración de la infracción

«basta medir la responsabilidad

objetiva del infractor, sin que resulte

relevante tomar en cuenta factores

como la intencionalidad, diligencia

debida o el daño causado, los cuales

podrán entrar a tallar únicamente al

momento de graduar la sanción»

Resolución Nº1438-2007-TC-S3





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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (PAS)

Y LA TOMA DE CONOCIMIENTO DE

INFRACCIONES









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Resolución Nº 011/2006.TC-SU

 Tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo

se inicia

235º de la LPAG, Ley N° 27444. El PAS

siempre de oficio, bien por propia iniciativa

o como consecuencia de una orden

superior, por petición motivada de otros

órganos o entidades e incluso por

denuncia.







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Artículos 240° y 241° del RLCE



El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que

puedan dar lugar a la imposición de sanción:

 De oficio.

 Por petición motivada de otros

órganos o Entidades.

 Por denuncia.

 Denuncias de terceros. (Deberán

acompañar el sustento de las imputaciones que

formulan).



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En todos estos casos la decisión de iniciar

el correspondiente PAS corresponde al

Tribunal.



OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES:

Poner en conocimiento del Tribunal los

hechos que puedan dar lugar a la

imposición de las sanciones de

inhabilitación y sanciones económicas.



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Los antecedentes serán elevados al

Tribunal con un Informe Técnico

Legal de la Entidad, que contenga la

opinión sobre la procedencia y

responsabilidad respecto a la

infracción que se imputa.







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ACUERDO DE SALA PLENA N°

006/2009

CUANDO NO SE CUMPLE CON

REMITIR LA INFORMACIÓN AL

TRIBUNAL

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Caso I: Los Denunciantes (sean Terceros o

Entidades)

Luego de efectuados los requerimientos, y no

cumplan con remitir la información o

documentación sustentatoria de modo tal que

impidan la debida tipificación y dificulten la

determinación de circunstancias que ameriten la

iniciación del procedimiento correspondiente:

El Tribunal deberá declarar el “no ha lugar a la

iniciación de procedimiento administrativo

sancionador, disponiendo el archivamiento del

expediente”.

Alberto Retamozo Linares

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 Casos II: El Denunciante es la Entidad, y no

remita lo solicitado



Se incluirá que la declaración de No ha

lugar se realiza, bajo responsabilidad de

la Entidad, comunicándose dicho

incumplimiento a la CGR







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 Caso III: El Denunciante es un Tercero Administrado,

y luego de efectuados los requerimientos la Entidad no

cumple con remitir la información



El Tribunal podrá declarar la "suspensión del

procedimiento administrativo sancionador,

disponiendo el archivamiento provisional del

expediente por el plazo de ley, bajo responsabilidad de

la Entidad". Simultáneamente, se comunicará dicho

incumplimiento a la CGR.





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FALTAS. TIPICIDAD

Numeral 51.1. del Artículo 51° de la LCE y el numeral 1 del Artículo 237°

del RLCE

I.



Que el Postor no mantenga su oferta hasta el

consentimiento de la Buena

Pro o, de resultar ganadores hasta la

suscripción del contrato, no suscriban

injustificadamente el contrato, o no reciban

injustificadamente la orden

de compra o de servicio emitida a su favor.



Literal a) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, y literal a) del numeral 1 del Artículo 237° del RLCE.









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SUJETO ACTIVO

El postor y el postor ganador. No cabe aplicársela al

proveedor, ni al participante inicial que después decide

no continuar.









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II.





Den lugar a la resolución del

contrato, orden de compra o de

servicios por causal atribuible a su

parte.

Literal b) del numeral 1 del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, como el literal b) del numeral

1 del Artículo 237° del RLCE









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CRITERIOS DEL TRIBUNAL



Resolución N° 791-2008-TC-S3. Acreditación del cumplimiento de

la Obligación.



Existe la presunción legal «de que esta es

producto de la falta de diligencia del deudor,

lo cual implica que es su deber demostrar lo

contrario; es decir, acreditar que, que no obstante haber

actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la

prestación le fue imposible cumplirla…».





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III



• Hayan entregado el bien, prestado el servicio

o ejecutado la obra con existencia de vicios

ocultos, previa sentencia judicial firme o

laudo arbitral.



• Literal c) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, literal c) del numeral

1 del Artículo 237° del RLCE.









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IV

• Contraten con el Estado estando

impedidos para ello de acuerdo a lo

previsto en el artículo 10º de la Ley.

• Literal d) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, y literal d) del numeral 1 del

Artículo 237° del RLCE.









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CRITERIOS DEL TRIBUNAL



Resolución N° 207/2004.TC-SU en la que se

estableció que no corresponde sancionar al postor

porque al momento de presentar su propuesta

técnica no tuvo conocimiento que uno de los

accionistas era primo de un Funcionario de la

Entidad.









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V

• Participen en procesos de selección o

suscriban un contrato sin contar con

inscripción vigente en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP)



Literal e) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, y literal e) del numeral 1 del

Artículo 237° del RLCE.









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CRITERIOS DEL TRIBUNAL





Resolución N° 411/2004.TC-SU donde el

Tribunal impuso sanción administrativa al

Contratista que suscribió el Contrato sin contar

con inscripción vigente.









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VI



• Suscriban un contrato, en el caso de

ejecución o consultoría de obras, por montos

mayores a su capacidad libre de contratación,

o en especialidades distintas, según sea el

caso.



• Literal f) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, como en el literal f)

del numeral 1 del Artículo 237° del RLCE.









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VII

• Realicen subcontrataciones sin autorización

de la Entidad o por un

porcentaje mayor al permitido en el

Reglamento

• Literal g) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, y literal g) del

numeral 1 del Artículo 237° del RLCE.









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VIII

• Participen en prácticas restrictivas de la libre

competencia, previa

declaración del organismo nacional

competente; así como cuando

incurran en los supuestos de socios comunes

no permitidos según lo

que establece el Reglamento

• literal h) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la

LCE, y literal h) del numeral 1 del Artículo 237°

del RLCE.



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CRITERIOS DEL TRIBUNAL



Resolución N° 045/2004.TC-SU.

ElTribunal reiteró que a fin de que proceda la aplicación de la sanción se requería

la opinión previa del Órgano competente; y Resolución Nº 1079/2005.TC-SU, en

la que se indica, respecto a esta figura típica, que «el artículo 6° del Decreto

Legislativo N° 701 establece que son prácticas restrictivas a la libre competencia

los acuerdos, decisiones, recomendaciones, o prácticas concertadas entre

empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o

falsear la competencia. (…) De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley

N° 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, y su Reglamento,

aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, dicho ente resulta la

entidad pública competente en materia de protección y lucha contra las prácticas

restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en

la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia

desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores

(...) para que proceda la infracción relativa a la afectación a las prácticas que rigen

la libre competencia, se exige como requisito previo el pronunciamiento de la

entidad competente, que determine la existencia de tales conductas» (en términos

reales esta sanción esta deviniendo en inaplicable por el trámite que se debe

realizar ante el INDECOPI).

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IX

• Presenten documentos falsos o información

inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado –

OSCE

• Literal i) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, como en el literal i) del numeral 1 del Artículo 237°



del RLCE .









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CRITERIOS DEL TRIBUNAL

Numeral 42.1 del Artículo 42º de la Ley N° 27444, LPAG



«que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la

información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados

para la realización de los procedimientos administrativos, se presumen verificados

por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines

administrativos, salvo prueba en contrario». La norma comprende «a toda la

documentación que se presente al proceso, sin importar la naturaleza o fin del

mismo, en tanto haya sido o no requerido en las Bases, o haya sido materia de

evaluación, dentro de los naturales límites de razonabilidad y conforme al principio

de moralidad que debe regir en todos los actos referidos a las adquisiciones y

contrataciones, disposición establecida en el inciso 1) del artículo 3 del

Reglamento».







Resolución Nº 014/2006.TC-SU.

Resolución Nº 014/2006.TC-SU.

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Resolución Nº 159/2005.TC-SU









•El Tribunal estableció que no constituye información falsa o

inexacta «aquellos supuestos en los cuales la documentación

presentada únicamente resulta insuficiente o inconsistente

para acreditar un aspecto requerido en las Bases, ya sea porque

deviene en incompleto, se presenta de modo confuso o

contradictorio, o simplemente no cumple con cualquier otro

requisito que sea determinante para su validez».









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Acreditación de la falta «documentos falsos» o

«información inexacta».

Resolución Nº 011/2006.TC-SU el Tribunal estableció que el documento falso requiere

para su configuración que no haya sido expedido por el órgano emisor

correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su

contenido.

«la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de

declaraciones no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de

falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de presunción

de moralidad y de veracidad que ampara a las referidas declaraciones»,

Resolución Nº 014/2006.TC-SU: que se configura «con la sola presentación de la

declaración jurada con información falsa o inexacta, sin que la norma exija otros

factores adicionales», por cuanto «la Administración presume que todos los

documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman»



Resolución Nº 021/2006.TC-SU.





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X



• Interpongan recursos impugnativos contra

los actos inimpugnables establecidos en el

Reglamento





• Literal j) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, como en el literal j) del numeral 1 del Artículo 237°

del RLCE.









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XI



• Se constate después de otorgada la conformidad

que incumplieron injustificadamente las

obligaciones del contrato, distintos de los vicios

ocultos, hasta los plazos de responsabilidad

establecidos en las Bases

• Literal k) del numeral 51.1 del Artículo 51° de la LCE, y literal k) del numeral 1 del Artículo 237° del RLCE.









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SANCIONES









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FALTA SANCION



No mantengan su oferta hasta el Inhabilitación temporal por un período no

consentimien-to de la Buena Pro o, de menor a un año ni mayor de 3 años.

resultar ganadores hasta la suscripción del

contrato, no suscriban injustificadamente el

contrato, o no reciban in-justificadamente la

orden de compra o de ser-vicio emitida a su

favor.

Den lugar a la resolución del contrato, orden Inhabilitación temporal por un período no

de compra o de servicios por causal menor a un año ni mayor de 3 años.

atribuible a su parte.

Hayan entregado el bien, prestado el Inhabilitación temporal por un período no

servicio o ejecutado la obra con existencia menor a un año ni mayor de 3 años.

de vicios ocul-tos, previa sentencia judicial

firme o laudo arbi-tral.









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Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

lo previsto en el artículo 10º de la Ley. de 3 años.

Participen en procesos de selección o suscri-ban un contrato sin Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

contar con inscripción vi-gente en el RNP. de 3 años.

Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

obras, por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o de 3 años.

en espe-cialidades distintas, según sea el caso.

Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un Inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período

porcentaje mayor al permi-tido en el Reglamento. no menor de 6 meses ni mayor de un año.

Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

declaración del organis-mo nacional competente; así como cuando de 3 años.

in-curran en los supuestos de socios comunes no permitidos, según

lo establecido en el Regla-mento.

Presenten documentos falsos o información inexacta a las Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

Entidades, al Tribunal o al OSCE. de 3 años.

Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

establecidos en el Reglamento. de 3 años.

Se constate después de otorgada la conformi-dad que incumplieron Inhabilitación temporal por un período no menor a un año ni mayor

injustificadamente las obligaciones del contrato, distintos de vicios de 3 años.

ocultos, hasta los plazos de responsabilidad es-tablecidos en las

Bases.

El Artículo 246° del RLCE establece que la Inhabilitación definitiva Inhabilitación definitiva.

procede cuando durante la sustanciación de un procedimiento

adminis-trativo sancionador contra un proveedor , participante,

postor , contratista o experto independiente , el Tribunal constate,

además de la res-ponsabilidad del infractor , que éste ha sido

san-cionado en oportunidades anteriores con inhabilitación

temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a 36 meses dentro de un

lapso de 4 años , le impondrá la sanción de inhabilitación definitiva.





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Determinación gradual de la sanción

•Naturaleza de la infracción.



•Intencionalidad del infractor.



•Daño causado. Resolución N° 334-2008-TC-

S3. «debe evaluarse si la documentación falsa

presentada ante la Entidad, le permitió al

contratista generarse un beneficio durante el

desarrollo del ps y haya ocasionado un

menoscabo a la Entidad en la satisfacción de

sus necesidades o en las metas propuestas

para la realización del ps; (…) Situación que

debe ser tomada en consideración al momento

de imponer la sanción correspondiente».

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•Reiterancia.



•El reconocimiento de la infracción cometida antes de

que sea detectada.



•Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

•Condiciones del infractor.



•Conducta procesal del infractor.

La norma se pone en la situación de la concurrencia de

faltas indicando que en caso de incurrir en más de una

infracción en un proceso de selección o en la ejecución

de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.

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El Debido procedimiento

y la Prescripción

Artículo 242° del RLCE-Acuerdo N° 004-2005

En materia de Procedimiento

Administrativo Sancionador, las

normas contenidas en la Ley y

Reglamento son de aplicación

inmediata a mérito del Principio de

Eficacia inmediata de las normas

procesales.



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Luego de iniciado el Procedimiento Sancionador, el Tribunal, antes de

imponer la sanción:

NOTIFICARÁ









Al respectivo proveedor, postor, contratista, experto

independiente o árbitro para que ejerza su derecho de

defensa dentro de los 10 días hábiles siguientes de la

notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la

documentación obrante en autos.





Vencido el plazo, y con el

respectivo

descargo ,o sin él:



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El Expediente será remitido a la Sala, la cual podrá realizar de oficio todas las

actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la

información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso,

la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.









SALA

Deberá emitir su resolución,

determinando la existencia o no

de responsabilidad

administrativa, dentro de los 3

meses de remitido el Expediente







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En caso se deba emitir acuerdo respecto del

inicio de un procedimiento administrativo

sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los

10 días hábiles siguientes de haber sido remitido

el expediente a la Sala correspondiente del

Tribunal.







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EN CUALQUIER CASO



a. La Sala emitirá resolución,

determinando la existencia o

inexistencia de responsabilidad

administrativa, en un plazo no

mayor a los 4 meses de remitido el

expediente a Sala.

b. Tratándose del inicio de un

procedimiento administrativo

sancionador, emitirá Pronunciamiento,

en un plazo no mayor de 30 días

hábiles de haber sido remitido el

expediente a la Sala.



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Responsabilidad del Tribunal





De no emitirse la resolución o acuerdo

correspondiente dentro de los plazos establecidos:



La Sala mantiene la obligación de emitir el respectivo

pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le

corresponda, de ser el caso.









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Suspensión del Procedimiento por tramitación de un

proceso judicial o arbitral





El plazo de 3 meses para emitir la Resolución quedará

suspendido.



La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a partir del

acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea

comunicado con la sentencia judicial o laudo arbitral

que dé término al proceso.





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La Prescripción. Reglas. Artículos 243° y 244° del RLCE









• Las infracciones prescriben a los tres años de cometidas

REGLA

GENERAL





• Falta: Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con

existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral.

CASOS • Se computa a partir de la notificación de la sentencia judicial firme o laudo

ESPECIALES arbitral.







• Falta: Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron

injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de

responsabilidad establecidos en las bases.

• Se computa a partir de que el Tribunal toma conocimiento de los hechos.









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SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y CUANDO SE REANUDA





Se suspende. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de 2 meses, la prescripción reanuda su curso,

adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.









Se suspende. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la

determinación de la responsabilidad del proveedor, postor contratista o experto

independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso

de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación

del árbitro o tribunal arbitral

En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho

órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso.









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Se suspende. Por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el

Tribunal, siempre que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de

causal de aplicación de sanción.

Surte efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual,

transcurridos 4 meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo

transcurrido con anterioridad al periodo de suspensión. En tal supuesto, en el Acuerdo del

Tribunal que determine la suspensión del plazo de prescripción deberá ponerse en

conocimiento de la CGR la renuencia de la Entidad.









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NOTIFICACIÓN, VIGENCIA Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES.

Artículos 247°, 248° y 249° del RLCE





 Se notifican al infractor y a la Entidad que

estuviera involucrada.

 Se publicarán en el portal del OSCE, y el Diario

Oficial El Peruano, (dispone el Tribunal).



EFICACIA. Será efectiva desde el sexto día hábil siguiente

de la notificación al infractor. En caso que no se conozca

domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva

desde el sexto día hábil siguiente de su publicación en el

Diario Oficial El Peruano.

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Medida Cautelar y el recurso de Reconsideración

como mecanismos de suspensión de la sanción. Art.

248-R



 La vigencia de las sanciones se suspende por MC

dictada en un proceso judicial.



 Continua, luego de cancelada o extinta la MC,

por el periodo restante al momento de la

suspensión, siempre que la resolución del

Tribunal que dispuso la sanción no haya sido

revocada por mandato judicial firme.



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 La vigencia también se suspende por la

interposición del recurso de

reconsideración, y mientras éste no sea

resuelto por el Tribunal.







Ambas disposiciones son aplicables a las

sanciones económicas impuestas por el

Tribunal, en cuanto sea aplicable.





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Recurso de Reconsideración. 249-R



• Debe interponerse dentro de los 5 días

hábiles de notificada o publicada la

resolución.





REQUISITO DE ADMISIBILIDAD:

•Garantía equivalente a una UIT.

•Vigencia mínima de 30 días calendario.

•Puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE.







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Luego de presentado el recurso de

Reconsideración, el Tribunal resolverá dentro

del plazo de 15 días hábiles improrrogables

de presentado sin observaciones o

subsanado el recurso de reconsideración.









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•Devolución de la Garantía.



Procede cuando se declare fundado, en todo o en

parte, el recurso de reconsideración o se declare

nulo el procedimiento administrativo sancionador.









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•Ejecución de la Garantía.



Procede en los casos en que se declare

infundado o improcedente el recurso, se

ejecutará la garantía.









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L A ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 250°-R.

Procede contra:

•La resolución que impone una sanción; o

•La resolución que se pronuncia respecto de la

reconsideración interpuesta contra una

resolución sancionatoria.







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SANCIONES A LOS CONSORCIOS

ARTÍCULO 239° DEL RLCE





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Reglas:

•Las infracciones cometidas por los postores que

presentaron promesa de consorcio durante su

participación en el ps se imputarán exclusivamente a la

parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la

sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda

individualizarse al infractor.



•Las infracciones cometidas por un consorcio durante la

ejecución del contrato, se imputarán a todos los

integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos

la sanción que le corresponda.



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FASE INTERNA O PREPARATORIA EN LA ENTIDAD

• Fase Interna o Preparatoria:



En ella se cumplen los presupuestos

que tornan jurídicamente posible la

manifestación de voluntad

contractual administrativa, sin

intervención ni participación de los

administrados.



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• Comprende:

Los estudios de factibilidad física,

jurídica, contable, financiera, económica

y política de la obra o el servicio objeto

de la futura contratación, la imputación

previa de conformidad al crédito

presupuestario y la preparación del

pliego de condiciones, el PAC, etc.





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Las decisiones orientadas a organizar el

funcionamiento interno de las Entidades, no

resultan impugnables, toda vez que no

existe agravio de ningún derecho o interés

legítimo susceptible de ser afectado.









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Caso de la LCE y el RLCE, esta fase se encuentra

conformada por:

 Definición previa de competencias;

 El Registro de las entidades

Contratantes, en materia de

contrataciones del Estado;

 La determinación de los funcionarios y

órganos encargados de las

contrataciones;

 La elaboración del Plan Anual;



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El Expediente de Contratación;

La determinación de las características

técnicas;

El estudio de las posibilidades que

ofrece el mercado;

La determinación del Valor Referencia;

La disponibilidad presupuestal;

La designación del Comité Especial;

La formulación de las Bases.

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EL PLAN ANUAL DE

CONTRATACIONES Y EL EXPEDIENTE

DE CONTRATACIÓN EN BIENES,

SERVICIOS Y OBRAS

¿QUÉ ES UN PAC?



La normativa adolece de una definición

sustantiva.

La LCE y el RLCE más que definir, lo que

hacen es describir al PAC.

Es la Directiva quien, a diferencia de las

anteriores, lo define como un instrumento

de gestión, siendo esa su naturaleza jurídica.

Directiva N° 005-2009-OSCE/CD, aprobada por Resolución N° 169-2009-OSCE/CD









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INSTRUMENTO DE GESTIÓN OBLIGATORIO Y

ESTRATÉGICO



• Artículo 8° LCE:

Cada Entidad elaborara su PAC.



Directiva

Las entidades del Sector Público se

encuentran obligadas a “elaborar, aprobar,

modificar , publicar, difundir, ejecutar,

supervisar y evaluar el PAC”.

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El PAC se vincula a la gestión estratégica, por cuanto este debe obedecer “en

forma estricta y exclusiva” a la satisfacción de necesidades de cada Entidad,

necesidades que deben estar articuladas al cumplimiento de funciones y

logro de metas para el año fiscal vigente.









El PAC “debe prever todas las contrataciones de bienes, servicios

y obras que se requerirán durante el año fiscal, con

independencia del régimen que las regule o su fuente de

financiamiento, así como de los montos estimados y tipos de

procesos de selección previstos”, debiéndose considerar “todas

las contrataciones, con independencia del tipo del proceso de

selección y/o el régimen legal que las regule”, no siendo

obligatorio incluir las Adjudicaciones de Menor Cuantía no

programables.

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LA PROGRAMACIÓN Y FORMULACIÓN DEL

PRESUPUESTO INSTITUCIONAL

• Artículo 6° del RLCE

En la Fase de Programación y Formulación del

Presupuesto Institucional, “cada una de las

dependencias de la Entidad determinará, dentro

del plazo señalado por la normativa

correspondiente, sus requerimientos de bienes,

servicios y obras, en función de sus metas

presupuestarias establecidas, señalando la

programación de acuerdo a sus prioridades”;

para tal efecto estas utilizarán el Catálogo Único de

Bienes, Servicios y Obras, recayendo dicha

responsabilidad en el Órgano Encargado.

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ARTÍCULO 6° DEL RLCE Y EL NUMERAL 1.1. DE LAS

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA DIRECTIVA

Establece que el Titular de la Entidad o, el Órgano o Funcionario al

“establecerá el

que se le haya delegado dicha función,

plazo máximo dentro del cual las diversas áreas

usuarias presentarán al órgano encargado de las

contrataciones, en función de sus metas

presupuestarias, sus requerimientos de bienes,

servicios y obras”.





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La valorización del requerimiento, las

indagaciones y el Cuadro Consolidado de

Necesidades

CUADRO DE NECESIDADES





Órgano Encargado

Consolidación Cuadro de Necesidades









DEPENDENCIA 1









DEPENDENCIA 2









DEPENDENCIA 3









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La normativa vigente ha optado por sustituir el

Estudio de Mercado por el Estudio de Posibilidades

que ofrece el Mercado (Artículo 13° de la LCE, y se

encuentra desarrollado en el Artículo 12° del RLCE).









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Teniendo en cuenta las características definidas por el Área

Usuaria, el ÓRGANO ENCARGADO procederá a evaluar las

posibilidades que ofrece el mercado, a fin de determinar lo

siguiente:



• El Valor Referencial;

• La existencia de pluralidad de marcas y/o postores;

• La posibilidad de distribuir la Buena Pro;

• Información que pueda utilizarse para la determinación de los

factores de evaluación, de ser el caso;

• La pertinencia de realizar ajustes a las características y/o

condiciones de lo que se va a contratar, de ser necesario;

• Otros aspectos necesarios que tengan incidencia en la

eficiencia de la contratación.









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Resumen ejecutivo del estudio de posibilidades

que ofrece el mercado

Comunicado N° 02-2009-OSCE/PRE

En la convocatoria de las LP, CP y AD, cualquiera fuera su

modalidad, que deberá realizarse a través de del SEACE,

se deberá registrar, además de las Bases respectivas, un

resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que

ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad.

Finalidad

Dar a conocer el análisis realizado por la Entidad para

determinar el valor referencial del proceso de selección,

en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12°,

13° y 14° del RLCE.





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CONTENIDO DEL RESUMEN EJECUTIVO



Las fuentes empleadas a fin de determinar el VR del PS, debiéndose tener

en cuenta que debe existir como mínimo 2 fuentes distintas. Dichas fuentes

deben estar referidas al requerimiento realizado por el área usuaria de la

Entidad.









Las cotizaciones, sin importar su número, constituyen una sola fuente. En el

caso de que exista la imposibilidad de consultar más de una fuente deberá

fundamentarse tal situación en el resumen ejecutivo.









Los criterios, el procedimiento y/o metodología utilizados a partir de las

fuentes previamente identificadas, con la finalidad de determinar el VR del

PS.



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El VR del PS y su antigüedad.









Información adicional que, de ser el caso,

resulte relevante.







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Contenido del PAC

CONTENIDO MÍNIMO DEL PAC





El objeto de la contratación





Descripción de los bienes, servicios u obras a contratar y

el correspondiente código asignado en el Catálogo.





El valor estimado de la contratación.





El tipo de proceso que corresponde al objeto y su valor

estimado, así como la modalidad de selección.









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La fuente de financiamiento.





El tipo de moneda.





Los niveles de centralización o

desconcentración de la facultad de contratar.







La fecha prevista de la convocatoria.





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Aprobación del PAC y la legalidad de la

Convocatoria

APROBACIÓN DEL PLAN ANUAL







TITULAR DE LA ENTIDAD O

DEPENDENCIA ENCARGADA

MÁXIMA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA

DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD

PLAZO PARA LA FORMULACIÓN

DEL REQUERIMIENTO







FORMULACIÓN Y APROBACIÓN

DEL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL









15 DÍAS







PUBLICACIÓN EN EL SEACE

APROBACIÓN DEL PLAN ANUAL





PLAZO. REMISIÓN 05 DÍAS









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Modificaciones al PAC

TRES SITUACIONES

De conformidad con la asignación presupuestal;







En caso de reprogramación de las metas

institucionales cuando se tenga que incluir o excluir

procesos de selección;







Cuando el VR difiera en más de 25% del valor

estimado y ello varíe el tipo de ps.







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EXPEDIENTE DE

CONTRATACIÓN

DEFINICIÓN



• «conjunto de documentos en el que aparecen todas

las actuaciones referidas a una determinada

adquisición o contratación, desde la decisión de

adquirir o contratar hasta la culminación del

contrato, incluyendo la información previa referida

a las características técnicas, valor referencial, la

disponibilidad presupuestal y su fuente de

financiamiento»









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Contenido y custodia

CONTENIDO Artículo 7° de la LCE y por el

Artículo 10° del RLCE



Se consignan todas las actuaciones del

proceso de contratación, desde el

requerimiento del Área Usuaria hasta la

culminación del Contrato, debiendo incluir

las ofertas no ganadoras (aquellas que

fueron admitidas y a las que no se les

otorgó la Buena Pro).



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Debe contener «la información referida a

las características técnicas de lo que se va a

contratar, el estudio de las posibilidades

que ofrece el mercado, el valor referencial,

la disponibilidad presupuestal, el tipo de

proceso de selección, la modalidad de

selección, el sistema de contratación, la

modalidad de contratación a utilizarse y la

fórmula de reajuste de ser el caso».

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CUSTODIA.

Expediente que quedará bajo custodia del Órgano

Encargado de las contrataciones, «salvo en el

período en el que dicha custodia esté a cargo del

Comité Especial».









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Aprobación

El Órgano Encargado es

responsable de remitir el Expediente

de Contratación al funcionario

competente para su aprobación, de

acuerdo a sus normas de

organización interna.





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Expediente de Contratación y Declaratoria

de Desierto

Cuando un proceso de selección sea

declarado desierto, la nueva

convocatoria deberá contar con una

nueva aprobación del Expediente de

Contratación sólo en caso que haya

sido modificado en algún extremo.





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El Expediente de Contratación en Proyectos

de Inversión

En el caso de Obras, se adjuntará el

Expediente Técnico y, cuando corresponda,

la declaratoria de viabilidad conforme al

Sistema Nacional de Inversión Pública.









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El Expediente de contratación en las

modalidades de Concurso Oferta y

Llave en Mano

Obras en la Modalidad del Concurso Oferta





En este caso no se requerirá el

Expediente Técnico, debiéndose anexar el

estudio de pre inversión y el informe

técnico que sustentó la declaratoria de

viabilidad, conforme al Sistema Nacional

de Inversión Pública.



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Obras en la Modalidad de Llave en Mano



Si éstas incluyen la elaboración del

Expediente Técnico, se deberá anexar el

estudio de pre inversión y el informe técnico

que sustentó la declaratoria de viabilidad,

conforme al SNIP.







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EL REQUERIMIENTO,

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, LAS

POSIBILIDADES QUE OFRECE EL

MERCADO, LAS NORMAS

TÉCNICAS Y METROLÓGICAS Y LA

ESTANDARIZACIÓN

EL REQUERIMIENTO

Sobre la base del PAC, el Área Usuaria deberá

efectuar su requerimiento «teniendo en cuenta los

plazos de duración establecidos para cada ps, con el fin

de asegurar la oportuna satisfacción de sus

necesidades».





Obligación para el Área Usuaria:

Deberá «describir el bien, servicio u obra a contratar,

definiendo con precisión su cantidad y calidad,

indicando la finalidad pública para la que debe ser

contratado»



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FORMULACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS

TÉCNICAS Y LAS POSIBILIDADES QUE OFRECE

EL MERCADO

Son formuladas por el Área Usuaria en

coordinación con el Órgano Encargado.



Objetivo de la coordinación:

Evaluar en cada caso «las alternativas técnicas y

las posibilidades que ofrece el mercado para la

satisfacción del requerimiento».







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Posibilidad de modificación de las

especificaciones iníciales



El Órgano Encargado «con la autorización

del área usuaria y, como producto del estudio

de las posibilidades que ofrece el mercado,

podrá ajustar las características de lo que se

va a contratar».





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Objetivo:

Permitir que la decisión que se adopte logre «la

concurrencia de la pluralidad de proveedores en el

mercado para la convocatoria del respectivo ps,

evitando incluir requisitos innecesarios cuyo

cumplimiento sólo favorezca a determinados

postores».



Implica

El cumplimiento de los «reglamentos técnicos,

normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las

hubiere», pudiendo las Especificaciones Técnicas

«recoger las condiciones determinadas en la norma

técnica, si las hubiere».

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El Ó.E. procederá a evaluar las posibilidades

que ofrece el Mercado, a fin de determinar:





• El VR;

• La existencia de pluralidad de marcas y/o

postores;

• La posibilidad de distribuir la Buena Pro;

• Información que pueda utilizarse para la

determinación de los factores de evaluación de

ser el caso;





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• La pertinencia de realizar ajustes a las

características y/o condiciones de lo que se

va a contratar, de ser necesario;



• Otros aspectos necesarios que tengan

incidencia en la eficiencia de la

contratación.









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LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS NORMAS

METROLÓGICAS Y/O SANITARIAS

REGLAMENTOS TÉCNICOS

Son normas de carácter obligatorio a través de las cuales el

Estado regula los requisitos mínimos que debe cumplir un

producto en cuanto a seguridad, salud pública, protección del

ambiente o prevención de prácticas que induzcan a error al

consumidor, como puede ser el rotulado.



NORMAS TÉCNICAS

Constituyen estándares referenciales, no siendo necesariamente

requisitos mínimos de salud o seguridad pública, sino que

pueden involucrar aspectos asociados a la presentación

comercial del producto.

Son elaboradas por los Comités Técnicos de Normalización

conformados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y

Comerciales –CTR, y son aprobadas por INDECOPI;



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NORMAS METROLÓGICAS

Permiten que los consumidores conozcan adecuadamente las

características técnicas de los productos que se elaboran o

consumen, cuál es el contenido exacto de un determinado

producto.

Son elaboradas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y

Comerciales a propuesta del Servicio Nacional de Metrología;





NORMAS SANITARIAS

Constituyen documentos de carácter obligatorio, emitidos por

los organismos competentes, Ministerios.

Finalidad: Normas respecto de los requisitos higiénicos

mínimos que los productos ofertados deben contar para ser

considerados aptos para el consumo humano.



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NORMAS TÉCNICAS Y EL RLCE

Artículo 13° de la LCE

Las ET «deben cumplir obligatoriamente

con los reglamentos técnicos, normas

metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las

hubiere. Estas podrán recoger las

condiciones determinadas en las normas

técnicas, si las hubiere»





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Artículo 11° del RLCE, criterio a seguir:

• Serán obligatorios los requisitos técnicos establecidos

en reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su

aplicación, siempre y cuando cuenten con el refrendo del

Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo a lo

dispuesto por los Decretos Leyes Nº 25629 y Nº 25909;









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• Las NT Nacionales, emitidas por la Comisión

competente de Reglamentos Técnicos y Comerciales del

INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta para la

definición de los bienes, servicios u obras que se van a

contratar mediante los procesos de selección regulados

por la LCE y el RLCE.









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IMPROCEDENCIA DE LA REFERENCIA A

MARCAS Y LOS CASOS DE PROCEDENCIA, LA

ESTANDARIZACIÓN

Artículo 11° del RLCE

• Para la descripción de los B/S

«no se hará referencia a marcas o nombres

comerciales, patentes, diseños o tipos

particulares, fabricantes determinados, ni

descripción que oriente la adquisición o

contratación de marca, fabricante o tipo de

producto específico. Sólo será posible solicitar

una marca o tipo de producto determinado

cuando ello responda a un proceso de

estandarización debidamente sustentado, bajo

responsabilidad del Titular de la Entidad».

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LA ESTANDARIZACIÓN. LA DIRECTIVA N° 010-

2009-OSCE/CD “LINEAMIENTOS PARA LA

CONTRATACIÓN EN LA QUE SE HACE

REFERENCIA A DETERMINADA MARCA O

TIPO PARTICULAR

Definición

Anexo del RLCE



Proceso de racionalización consistente en ajustar

a un determinado tipo o modelo los bienes o

servicios a adquirir o contratar, en atención a los

equipamientos preexistentes.

«la adquisición basada en la estandarización

responde a criterios técnicos y objetivos que

pretenden garantizar la funcionalidad y

operatividad de la infraestructura preexistente».







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Directiva N° 010-2009-OSCE/CD



Define a la estandarización como “el proceso

de racionalización que una Entidad debe aplicar

cuando le resulta inevitable contratar un bien o

servicio de una determinada marca o tipo

particular, dado que sólo este bien o servicio

garantiza la funcionalidad, operatividad o valor

económico del equipamiento o infraestructura

preexistente en la Entidad”.



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Pronunciamiento Nº 313-2005/GTN



La estandarización de un bien o servicio significa que este

forma parte accesoria o complementaria de un bien o

servicio con que ya cuenta la Entidad «no resultando

viable este mecanismo en el caso que, aun cuando exista

accesoriedad o complementariedad, ésta no responda a

criterios técnicos y objetivos»









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Los presupuestos para que proceda la

estandarización

“La Entidad posee determinado equipamiento o infraestructura, pudiendo

ser maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes, así como ciertos

servicios especializados”;









“Los bienes o servicios que se requiere contratar son accesorios o

complementarios al equipamiento o infraestructura preexistente”









“Los bienes o servicios que se requiere contratar son

imprescindibles para garantizar la funcionalidad,

operatividad o valor económico del equipamiento o

infraestructura preexistente”.



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Los supuestos de improcedencia

“No existe accesoriedad o complementariedad entre el equipamiento o

infraestructura preexistente y los bienes o servicios a ser contratados”









“Aun cuando exista accesoriedad o complementariedad, ésta no responda

a criterios técnicos y objetivos que la hagan imprescindible”;







“Cuando se busque uniformizar el equipamiento o infraestructura por

razones estéticas”;







“Cuando los bienes o servicios accesorios o complementarios son

considerados por la Entidad como una mejor alternativa por criterios

subjetivos de valoración”.



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Responsabilidad del Comité Especial

“Cuando un CE constate que al describir los

bienes o servicios a ser contratados se hace

referencia a determinada marca o tipo particular,

deberá verificar que en el expediente de

contratación se haya incluido el informe técnico

de estandarización y el instrumento que aprobó

la estandarización; en caso contrario, deberá

observar el expediente de contratación y

devolverlo al órgano encargado de las

contrataciones de la Entidad para su

reformulación”.



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La estandarización, los acuerdos comerciales,

la equivalencia y la responsabilidad de la

Entidad

“en los procesos que se encuentren bajo la

cobertura de uno o más acuerdos comerciales

suscritos por el Perú, junto a la marca o tipo

particular requerido debe incluirse la frase "o

equivalente". Es responsabilidad de la Entidad

determinar procedimientos o mecanismos

objetivos para determinar la equivalencia de la

marca requerida, tomando en cuenta para ello los

principios de Libre Concurrencia y Competencia,

Razonabilidad y Eficiencia”.





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EL REQUERIMIENTO MÍNIMO O EL

REQUERIMIENTO TÉCNICO MÍNIMO

Las Características Técnicas se articulan

a la determinación de los RM o RTM.





El requerimiento inicial y la configuración de

las características constituyen paso previo a

la definición de los RTM









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Definición

Los requisitos indispensables que debe

reunir una propuesta técnica para ser

admitida.









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Bases, Consultas, las

Observaciones y el recurso de

Apelación en la LCE y el RLCE

LAS BASES, LAS CONSULTAS Y LAS

OBSERVACIONES







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LAS BASES

Constituyen el fundamento jurídico del

PS, brindan seguridad jurídica a las

partes, sin ellas la Entidad no puede

convocar a los postores, ni estos

participar en el proceso. Constituyen el

reflejo de la voluntad de la Entidad







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• Las Bases no se cuestionan a través

del recurso de Apelación.





• Razón: Las Bases poseen una

naturaleza jurídica de índole

reglamentaria





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CONTENIDO MÍNIMO DE LAS BASES

EN GENERAL

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Mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y

participación de postores







El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras

a contratar, el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el

plazo de ejecución, según el caso.









Las garantías.





Los plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva

posibilidad de participación de los postores.



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La definición del sistema y/o modalidad a seguir.



El cronograma del proceso de selección.





El método de evaluación y calificación de propuestas.





La proforma de contrato





El Valor Referencial y las fórmulas de reajuste



Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por

entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales.



Los mecanismos que aseguren la confidencialidad de las

propuestas.





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VÍAS PARA CUESTIONAR LAS BASES







CONSULTAS



OBSERVACIONES

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FINALIDAD

Que las Bases “contengan disposiciones y

exigencias que resulten claras, precisas y

objetivas, evitando de esta manera

apreciaciones o interpretaciones antojadizas y

subjetivas por parte de los postores y el propio

órgano colegiado, las mismas que no

contribuyen a que el Estado pueda optar o

elegir la oferta que le resulte más conveniente

en términos técnicos y económicos”







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LAS CONSULTAS







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Solicitud “de aclaración o pedido formulada por

los participantes en un proceso, referido al

alcance y/o contenido de cualquier aspecto de

las Bases”





Las Consultas pasan a formar parte de las Bases

en la etapa de integración. Constituye una

modificación de las Bases en función de los

términos de la absolución de las Consultas





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LAS OBSERVACIONES







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No tienen por objeto la Aclaración,

sino el cuestionamiento de las Bases

por incumplimiento de la normativa

de contrataciones o de cualquier otra

norma vinculada a ella.







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EL PROCEDIMIENTO

GENERAL PARA LAS

CONSULTAS Y

OBSERVACIONES

Artículo 28° de la LCE









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Cronograma del proceso de

selección

• Se establece un plazo cierto para

la presentación y absolución

fundamentada de las Consultas y

Observaciones.





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• Ambas se presentan ante el

Comité Especial y son evaluadas

por éste Órgano.

• El CE: Las absuelve.

• Artículo 54-RLCE:

Pliego Absolutorio



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Pliego Absolutorio. Requisitos





Estar debidamente fundamentado.





Contener la identificación de cada uno de

los participantes que formularon Consultas



Contener la identificación de las

preguntas y de las respuestas



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Luego de elaborado el Pliego Absolutorio se

procederá a notificarlo a través del SEACE, a

los correos electrónicos de los participantes

y en la sede de la Entidad.









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Cuando se plantea que concluida esta

etapa se procederá a la Integración de las

Bases (Artículo 28° de la LCE), el Artículo

54° del RLCE incorpora un agregado con el

que vuelve a complejizar el tema “Las

respuestas se consideran como parte

integrante de las Bases y del contrato”.







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De esta afirmación se puede deducir algunas

cuestiones relevantes en caso de controversias en la

etapa de ejecución del Contrato: ¿Puede la

Integración de Bases no incorporar todas las

respuestas consignadas en el Pliego Absolutorio?



Puede ser cierto. El Contratista, al momento de

analizar la interposición de la Demanda Arbitral o la

Solicitud de Conciliación deberá tener en cuenta, no

sólo lo establecido en las Bases y el Contrato, sino

también lo consignado en el Pliego Absolutorio.



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PROCEDIMIENTO DE LAS

CONSULTAS

Nota: Artículos 55° y 57 modificados por D.S. N 021-2009-EF









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Licitaciones Públicas y Concursos Públicos.

Artículo 55° del RLCE









ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

5 días hábiles como máximo



RECEPCIÓN DE CONSULTAS

5 días hábiles como mínimo

contados desde el día siguiente de la

Convocatoria









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Adjudicaciones Directas.

Artículo 55° del RLCE









RECEPCIÓN DE CONSULTAS

3 días hábiles como mínimo





ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

3 días hábiles como máximo









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Adjudicación de Menor Cuantía para Consultoría de

Obras y Ejecución de Obras

Artículo 55° del RLCE









RECEPCIÓN DE CONSULTAS

2 días hábiles como mínimo





ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

2 días hábiles como máximo









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• Consultas en Bienes y Servicios en las

Adjudicaciones de Menor Cuantía

El Artículo 22° del RLCE no ha fijado entre las

etapas de dicho proceso de selección, que

tiene un plazo mínimo de ejecución de 2 días

hábiles entre la Convocatoria y el

Otorgamiento de la Buena Pro, una etapa

referida a las Consultas o Integración de Bases.







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PROCEDIMIENTO DE LAS

OBSERVACIONES

Artículo 58° modificado por D.S. N 021-2009-EF









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Observaciones: Escrito

fundamentado. Artículo 56° RLCE



Luego de presentadas, corresponde al Comité Especial

tramitarlas, debiendo absolverlas en forma fundamentada

y sustentada en caso las acoja totalmente, las acoja

parcialmente o no las acoja.



A diferencia de lo establecido por la normativa para las Consultas, el

Artículo 56° no hace referencia a que estas forman parte del Contrato.









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Las Observaciones en las Licitaciones Públicas y

Concursos Públicos. Artículo 57° del RLCE







PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES

Dentro de los 5 días hábiles de

vencido el término para la absolución

de Consultas



ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES

5 días hábiles como máximo luego de

vencido el plazo de recepción









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Las Observaciones en Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones

de Menor Cuantía para Ejecución y Consultoría de Obras.

Artículo 57° del RLCE







SE PRESENTAN EN FORMA SIMULTÁNEA A

LAS CONSULTAS. (EL PLAZO SE ENCUENTRA

CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 55 ° RLCE)









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Adjudicaciones Directas.

Artículo 55° del RLCE









RECEPCIÓN DE CONSULTAS

3 días hábiles como mínimo





ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

3 días hábiles como máximo









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Adjudicación de Menor Cuantía para Consultoría de

Obras y Ejecución de Obras

Artículo 55° del RLCE









RECEPCIÓN DE CONSULTAS

2 días hábiles como mínimo





ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

2 días hábiles como máximo









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Trámite de las Observaciones no

acogidas por el Comité Especial

El procedimiento diferenciado para tramitar la elevación de las

Observaciones

Artículo 58° modificado por D.S. N 021-2009-EF









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ELEVACIÓN AL

TITULAR DE LA

ENTIDAD. VR

HASTA 300 UITs





ELEVACIÓN AL

OSCE, VR

SUPERIOR A 300

UITs









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La opción se origina cuando:

a. Las observaciones

formuladas no sean

acogidas por el CE;

b. Cuando el observante

considere que el acogimiento

Plazo para solicitar la declarado por el CE continúa

siendo contrario a los

elevación: 3 días hábiles, dispuesto en el artículo 26 de

los que se computan la LCE y cualquier otra

desde el día siguiente de disposición de la normativa de

contrataciones del Estado u

la notificación del Pliego otras normas

Absolutorio. complementarias o conexas

que tengan relación con el ps







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?

Quiénes pueden presentarla?

a. El propio participante; y,

b. Cualquier otro participante que se hubiere

registrado hasta antes del plazo previsto para

formular las observaciones (Cuando habiendo

sido acogida alguna observación considere que

la decisión del CE sigue vulnerando el artículo 26

o cualquier otra normativa).









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La competencia del Titular de la Entidad para

emitir el Pronunciamiento respecto de las

Observaciones es indelegable









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Titular de la Entidad

I. COMITÉ ESPECIAL

NO ACOGE LA II. COMITÉ ESPECIAL

OBSERVACIÓN ELEVA AL TITULAR A

PARTICIPANTE MÁS TARDAR AL DÍA

3 DÍAS HÁBILES PARA SIGUIENTE DE LA

SOLICITAR SOLICITUD

ELEVACIÓN









III. TITULAR

IV. COMITÉ ESPECIAL

8 DÍAS HÁBILES PARA

DEBE IMPLEMENTAR

EMITIR

PRONUNCIAMIENTO

PRONUNCIAMIENTO

BAJO SANCIÓN DE

Y NOTIFICAR

NULIDAD

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OSCE



II. COMITÉ ESPECIAL INCLUYE EN EL PLIEGO

I. COMITÉ ESPECIAL NO ACOGE LA DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES EL

OBSERVACIÓN REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA TASA POR

PARTICIPANTE CONCEPTO DE REMISIÓN DE ACTUADOS AL

3 DÍAS HÁBILES PARA SOLICITAR OSCE, DEBIENDO REMITIR LAS BASES Y

ELEVACIÓN, PREVIO PAGO DE TASA ACTUADOS DEL PS A MÁS TARDAR AL DÍA

SIGUIENTE DE LA SOLICITUD









III. OSCE

10 DÍAS HÁBILES PARA

EMITIR PRONUNCIAMIENTO

IV. COMITÉ ESPECIAL (PRECEDENTE

DEBE IMPLEMENTAR ADMINISTRATIVO) Y

PRONUNCIAMIENTO BAJO NOTIFICAR

SANCIÓN DE NULIDAD EN CASO CONTRARIO

DEVUELVE LA TASA





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Requisitos del Pronunciamiento

a. Motivado;

b. Expresado de manera objetiva y clara;

c. Se absolverán todas las observaciones;

d. Puede haber Pronunciamiento de oficio sobre

cualquier otro aspecto no considerado









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El Recurso de Apelación







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Los riesgos de la instancia única

• Agotada la vía administrativa en la Entidad o

en el Tribunal, según sea el caso, el postor

tendrá expedito su derecho para recurrir ante

el Órgano Jurisdiccional en la vía contencioso

administrativa. ¿Existe capacidad operativa en

el Poder Judicial para atender las Demandas y

medidas cautelares que con seguridad se

interpondrán en los distintos juzgados

contenciosos administrativos del país?

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VR

HASTA 600 ENTIDAD

UITs







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VR

SUPERIOR A 600 UITs





ACTOS DE LAS

AUTORIDADES QUE

OSCE

AFECTEN LOS PS

DISTINTOS DE LA

APELACIÓN

y TLCs





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OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN



• Sólo se pueden impugnar “los actos

dictados desde la convocatoria hasta

antes de la celebración del contrato”

• Se interponen luego del Otorgamiento de

la Buena Pro.









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Actos impugnables. 105°-RLCE

1. Los actos dictados por el CE o el órgano

encargado de las contrataciones, según

corresponda, durante el desarrollo del

proceso de selección;

2. Los actos expedidos luego de haberse

otorgado la Buena Pro y hasta antes de la

celebración del contrato;





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3. Los actos emitidos por el Titular de

la Entidad que afecten la

continuación del ps, distintos de

aquellos que resuelven recursos de

apelación, tales como nulidad de

oficio, cancelación u otros”







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Actuaciones no impugnables. 106-R

1. Las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad

convocante, destinadas a organizar la realización de ps;

2. Las Bases del ps y/o su integración;

3. Las actuaciones materiales relativas a la inscripción de

participantes, así como las destinadas a programar,

difundir y/o notificar información de ps a través del

SEACE;

4. Los actos que aprueban la exoneración del ps;

5. Resolución N° 834/2004.TC-SU: No cabe impugnación

de actos administrativos que no causan agravio al

impugnante.

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Licitaciones Públicas y Concursos Públicos









Apelación que se

interpone contra la 8 días

Buena Pro y actos

anteriores a ella hábiles





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Apelación que se

interpone contra los

actos distintos de la

8 días

Buena Pro y actos

anteriores a ella

hábiles





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Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones

de Menor Cuantía









Apelación que se

interpone contra la 5 días

Buena Pro y actos

anteriores a ella hábiles





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Apelación que se

interpone contra los

actos distintos de la

5 días

Buena Pro y actos

anteriores a ella

hábiles





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TRÁMITE DEL RECURSO DE

APELACIÓN ANTE LA ENTIDAD







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Artículo 53° de la LCE concordante con el

Artículo 113° del RLCE:

El Titular de la Entidad delegue en algún

Funcionario la potestad de resolver (asume la

responsabilidad por la emisión del acto).

Quien vaya a resolver deberá “contar con un

informe técnico legal sobre la impugnación,

emitido por las áreas correspondientes de la

Entidad. No podrá ser emitido por el CE o el

órgano encargado de las contrataciones de la

Entidad, según sea el caso.

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RECURSO DE LA ENTIDAD POSTOR. 3 DÍAS PARA

POSTOR APELACIÓN CORRE TRASLADO. ABSOLVER

IMPUGNANTE 2 DÍAS









ENTIDAD. 12 DÍAS PARA

RESOLVER Y NOTIFICAR SU

DECISIÓN AL SEACE.

SE CUENTAN DESDE LA

PRESENTACIÓN









La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo

establecido genera la responsabilidad funcional del Titular de la Entidad y

del funcionario a quien se hubiese delegado la función de resolver.









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TRÁMITE DEL RECURSO DE

APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL

53° de la LCE y 116° al 126° del RLCE









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POSTOR TRIBUNAL

Apelación corre traslado por 2 días ENTIDAD

Posibilidad de Acumulación Remite Expediente (3

días) y notifica al Postor o

postores afectados









TRIBUNAL

TRIBUNAL Con el Expediente procede a la

Luego de declarar que el Expediente está listo para evaluación. Plazo 5 días hábiles

resolver tiene 5 días para resolver

para declarar que está listo para

resolver. Puede ampliarse a 15.









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Contenido de la Resolución

• Declarará infundado el recurso de Apelación,

cuando considere que el acto impugnado se

ajusta a la LCE, RLCE, a las Bases y demás

normas conexas o complementarias.

• Declarará fundado el recurso de Apelación y

revocará el acto objeto de impugnación,

pudiendo otorgar la Buena Pro a quien

corresponda.

• Declarará de oficio la nulidad,.

• Declarará improcedente

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“Artículo 111°.- Improcedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante

el Tribunal será declarado improcedente cuando:

1. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de

competencia para resolverlo.

2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son

impugnables, conforme a lo señalado en el artículo

106°.

3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo

107°.

4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su

representante.

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5. El impugnante se encuentre impedido para

participar en los procesos de selección y/o

contratar con el Estado, conforme al artículo

10° de la Ley.

6. El impugnante se encuentre incapacitado

legalmente para ejercer actos civiles ;

7. El impugnante carezca de legitimidad procesal

para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

8. Sea interpuesto por el postor ganador de la

Buena Pro.

9. No exista conexión lógica entre los hechos

expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo”.

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GARANTÍA

• 3% del Valor Referencial, independientemente

del proceso de selección de que se trate, no

pudiendo ser inferior al 50 % de la UIT.









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SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

EN LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS

LA CONCILIACIÓN







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El Artículo 52° de la LCE dispone que se someterán a esta vía de

solución de controversias las que surjan entre las partes sobre:

La “ejecución, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del

contrato”.

El Artículo 214° y otros del RLCE. Pueden ser sometidas a Conciliación o

Arbitraje las controversias siguientes:

Discrepancias por Nulidad de Contrato[1];

Controversia por Resolución de Contrato[2];

Las reclamaciones o controversias derivadas del Contrato, incluyendo por

defectos o vicios ocultos[3];

La Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra cuando el Contratista

presenta Liquidación y la Entidad la Observa o cuando el Contratista no

presenta Liquidación, la Entidad la efectúa y el Contratista la Observa[4];







[1] Artículo 144 del RLCE.

[2] Artículo 170 del RLCE.

[3] Artículo 177 del RLCE.

[4] Artículo 179 del RLCE.

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Las controversias por Liquidación, consentimiento,

incumplimiento de pago y otras en los contratos de Consultoría

de obras[5];

Las discrepancias respecto de la formulación, aprobación o

valorizaciones de metrados entre el contratista y el inspector o

supervisor o la Entidad[6];

La solicitud de ampliación de Plazo en Obras[7];

Las Observaciones en recepción de Obra[8];

Las controversia por no acogimiento de Observación en

Liquidación del Contrato de Obra;

Toda controversia derivada del Contrato de Obra, inclusive por

defectos o vicios ocultos[9].



[5] Artículo 179 del RLCE.

[6] Artículo 199 del RLCE.

[7] Artículo 201 del RLCE.

[8] Artículo 210 del RLCE.

[9] Artículo 212 del RLCE.





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Arbitraje







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Lo que no puede ser objeto de Arbitraje



• El Artículo 41° de la LCE establece que no

pueden ser objeto de Arbitraje:

• La decisión de la Entidad o de la CGR de

aprobar o no la ejecución de prestaciones

adicionales;

• Las controversias referidas a la ejecución de las

prestaciones adicionales de obra y mayores

prestaciones de supervisión que requieran

aprobación previa de la CGR.

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El Plazo de Caducidad y el Plazo de

Prescripción









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• El plazo: Medio a través del cual se mide la

Caducidad. El Plazo es definido como el tiempo

o lapso fijado para una acción.



• Caducidad se entiende como “el medio por el

cual el transcurso del tiempo extingue el

derecho y la acción correspondiente en razón

de la inacción de su titular durante el plazo

fijado por la ley o la voluntad de las partes”.





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• El Artículo 52° de la LCE establece que el

Arbitraje deberá solicitarse “en cualquier

momento anterior a la fecha de culminación del

contrato, considerada ésta de manera

independiente”, siendo este plazo de

Caducidad.





• El Artículo 50° establece como excepción el plazo para “los reclamos que formulen las

Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en

cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fije en función del artículo 50º de la presente

norma, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad”.







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• Pero en la normativa acotada se hace

referencia a otro tipo de plazo, al que existe

para solicitar el Arbitraje, que normalmente

es de 15 días hábiles después de haber

tomado conocimiento de la decisión. Este

plazo es de prescripción. El que a diferencia del

plazo de caducidad, sólo extingue la acción y

no el derecho.







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LO QUE SE PUEDE SOMETER AL ARBITRAJE









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Artículo 52° de la LCE.

Controversias que se podrán someter a esta vía:

Las que surjan entre las partes sobre la

ejecución, interpretación, resolución,

inexistencia, ineficacia, nulidad o

invalidez del contrato.









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Las discrepancias respecto de la procedencia de

la Ampliación del Plazo. (Artículo 41° de la LCE y

175° del RLCE).

Discrepancias por Nulidad de Contrato.

(Artículo 144° del RCE)

Controversia por Resolución de Contrato.

(Artículo 170° del RLCE).

Las reclamaciones o controversias derivadas

del Contrato, incluyendo por defectos o vicios

ocultos. (Artículo 177° RLCE).



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La Liquidación del Contrato de Consultoría de

Obra. Cuando el Contratista presenta

Liquidación y la Entidad la Observa. (Numeral 1

del Artículo 179° del RLCE).

La Liquidación del Contrato de Consultoría de

Obra. Cuando el Contratista no presenta

Liquidación, la Entidad la efectúa y el

Contratista la Observa.

Controversias por Liquidación, consentimiento,

incumplimiento de pago y otras en los

contratos de Consultoría de obras. (Numeral 3

de Artículo 179°)

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Discrepancias respecto de la formulación,

aprobación o valorizaciones de metrados

entre el contratista y el inspector o

supervisor o la Entidad. (Artículo 199° del

RLCE ).

Solicitud de ampliación de Plazo en Obras.

(Artículo 201° del RLCE).

Observaciones en recepción de obra.

(Numeral 3 del Artículo 210° del RLCE)







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Controversia por no acogimiento de

Observación en Liquidación del Contrato de

Obra. (Artículo 211° del RLCE);

Toda controversia derivada del Contrato de

Obra, inclusive por defectos o vicios ocultos. (

Artículo 212° del RLCE ).

Controversias relativas al consentimiento de

la liquidación final de los contratos de de

bienes y servicios, así como las referidas al

incumplimiento de los pagos que resulten de

las mismas. (Artículo 215° del RLCE).

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Arbitraje Ad hoc y el Arbitraje

Institucional







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Arbitraje Ad hoc

• “aquellos en los que las partes contratantes no

han pactado someter la organización y

administración del arbitraje a una Institución

Arbitral. Supuesto en el que las propias partes

procederán a regular todos los aspectos

relativos al arbitraje y, en defecto de éstas, lo

harán los árbitros”;







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• Su ejecución se lleva a cabo según las reglas

convenidas por las partes o “sometiendo el

procedimiento a reglas específicas pre -

establecidas”.

• Otras formas de llegar al Arbitraje Ad hoc:

Cuando las partes no hayan designado una

institución arbitral, o cuando exista

designación incompatible o contradictoria

entre dos o más instituciones, o cuando la

institución arbitral sea inexistente o cuando la

institución no acepte el encargo ( numeral 3 del Artículo 7° de la

Ley de Arbitraje)







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Arbitraje Institucional



• Es administrado por una Institución

idónea y los árbitros que resolverán la

controversia son designados de la

relación que en ella existe, asimismo, los

pagos que se tengan que hacer por

gastos administrativos y honorarios son

efectuados a la institución.



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