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EL SALVADOR

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2/7/2012
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EL SALVADOR



CODIGO PROCESAL PENAL



TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

OBJETO Y CLASIFICACION DEL JUICIO PENAL

Artículo 1.- El juicio penal tendrá por objeto establecer la existencia de una infracción penal,

averiguar quién o quiénes la cometieron y sancionar o absolver a las personas que resultaren o

fueren declaradas culpables o inocentes.

Los juicios penales serán: ordinarios, sumarios y verbales. Las disposiciones pertinentes de este

Código determinarán los delitos y faltas sujetos a los procedimientos indicados, sin perjuicio de

lo que otras leyes procesales estatuyan.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO

Artículo 2.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al delito o falta que

se impute, ante juez competente instituído con anterioridad por la ley y observando la plenitud de

las formas propias de cada proceso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA CONDENA

Artículo 3.- Nadie será condenado a sanción penal alguna sin haber sido oído y juzgado de

conformidad con las disposiciones de este Código o de leyes especiales en su caso, ni podrá ser

privado del derecho inviolable de defensa.

SINGULARIDAD DEL PROCESO PENAL.

Artículo 4.- Nadie podrá ser procesado más de una vez por la misma infracción penal, ni juzgado

por el mismo juez en una misma causa en diferentes instancias o en casación.

GRATUIDAD DE LA JUSTICIA PENAL

Artículo 5.- La administración de la justicia penal será siempre gratuita y no se pagarán derechos

o emolumentos por las actuaciones o diligencias que practiquen los funcionarios a quienes la ley

se las encomienda.

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PENAL

Artículo 6.- La competencia penal se determinará por razón de la materia, del territorio y de la

conexión.

IGUALDAD ANTE LA LEY PROCESAL PENAL

Artículo 7.- La igualdad ante la ley establecida por la Constitución Política implica

procesalmente un mismo tratamiento para todas las personas sujetas a la legislación penal,

siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones.

APLICACION EN EL TIEMPO DE LA

LEY PROCESAL PENAL

Artículo 8.- En todas las materias relacionadas con el procedimiento penal y con las personas

vinculadas al proceso, la ley que fije la jurisdicción y competencia o regule la sustanciación y

trámite del proceso, se aplicará desde que entre en vigencia.

LIBRO PRIMERO

ORGANOS JURISDICCIONALES, SUJETOS

DEL PROCESO, ACCIONES PROVENIENTES

DEL DELITO Y ACTOS PROCESALES

TITULO I

JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO I

JURISDICCION

TERRITORIALIDAD Y

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

Artículo 9.- La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán

sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.

La competencia de los tribunales y jueces es improrrogable y se extenderá:

1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidos en los lugares del territorio de la República

sujetos a la jurisdicción respectiva, salvo las excepciones establecidas por este Código y por los

tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados legalmente; y

2) Al conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero, en los casos que el Código Penal

señala.

ORGANOS ORDINARIOS PERMANENTES

COMUNES Y ESPECIALES

Artículo 10.- Son órganos ordinarios comunes que ejercen permanentemente jurisdicción penal:

la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las cámaras de segunda instancia y

los jueces de primera instancia a los que la ley dé tal jurisdicción, y los jueces de paz.

Son órganos ordinarios especiales que ejercen jurisdicción penal: los jueces de hacienda, los

jueces de tránsito y los tribunales y jueces militares.

ORGANOS AUXILIARES

Artículo 11.- Son órganos auxiliares de la administración de justicia para la averiguación de los

delitos y faltas perseguibles de oficio y en cuanto al cumplimiento de las funciones que éste

Código determina:

a) La Dirección General de la Guardia Nacional;

b) La Dirección General de la Policía Nacional;

c) La Dirección General de la Policía de Hacienda;

d) La Dirección General de la Renta de Aduanas;

e) Las administraciones de rentas; y

f) Las dependencias de las mencionadas instituciones.

CAPITULO II

COMPETENCIA

SECCION PRIMERA

REGLAS GENERALES

EXTENSION DE LA COMPETENCIA

Artículo 12.- El juez o tribunal que fuere competente para conocer de una infracción penal, lo

será también para decidir todas las cuestiones, excepciones o incidentes de derecho que se

suscitaren en el curso de la tramitación del proceso aunque no pertenezcan al orden penal. La

resolución sobre tales incidentes tendrá efecto únicamente en el orden penal.

Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado civil de las personas y del

derecho de propiedad en el caso de usurpación.

COMPETENCIA RESPECTO A LOS COMPLICES

Artículo 13.- Los cómplices estarán sometidos al mismo juez que juzgue a los autores, salvo que

cualquiera de los imputados goce de privilegio constitucional, en cuyo caso todos serán juzgados

por el tribunal que la Constitución indica. No obstante, tendrán valor las diligencias practicadas

por otros funcionarios para establecer el cuerpo del delito en aquéllos que dejaren señales.

SECCION SEGUNDA

COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA DE LO PENAL

Artículo 14.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1) De las causas de presas;

2) Del recurso de casación contra las sentencias de la Sala de lo Penal cuando ésta hubiere

conocido como tribunal de segunda instancia;

3) De los recursos de competencia que en materia penal se susciten entre tribunales y jueces de

cualquier fuero o naturaleza;

4) Del recurso de exhibición de la persona; y

5) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos

determinados por la Constitución y este Código.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

1) Del recurso de casación penal;

2) Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las cámaras cuando conocen en

primera instancia; y de la interposición de hecho del recurso de apelación en los mismos casos;

3) Del recurso de queja contra magistrados de las cámaras de segunda instancia;

4) Del recurso de revisión cuando hubiere pronunciado el fallo que lo motive; y

5) De los demás asuntos que determina la ley.

CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 15.- Las cámaras de segunda instancia con jurisdicción penal, conocerán:

1) De los casos especiales señalados por la ley, en que actúan como tribunales de primera

instancia;

2) De las apelaciones y consultas en los procesos de que conozcan los jueces de primera instancia

y los órganos ordinarios especiales, y del recurso de revisión, en su caso;

3) De los recursos de hecho y de los de queja contra los mismos funcionarios; y

4) Del recurso de exhibición de la persona cuando la cámara no residiere en la capital.

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 16.- Los jueces de primera instancia del ramo penal conocerán de todos los procesos

por delitos sujetos a la jurisdicción común y en su caso de las faltas sujetas a la misma

jurisdicción.

JUECES DE HACIENDA

Artículo 17.- Los jueces de hacienda conocerán privativamente de los delitos de contrabando y

de defraudación de la renta de aduanas, de peculado, malversación, enriquecimiento ilícito,

falsificación de sellos oficiales, billetes de lotería nacional, señas y marcas oficiales, falsificación

de moneda y valores equiparados a ella y de cualquier otro delito que afecte los intereses del

erario nacional o municipal o de las instituciones oficiales autónomas, cualquiera que sea el

grado o la naturaleza de la autonomía.

JUECES DE TRANSITO

Artículo 18.- Los jueces de tránsito conocerán privativamente de las infracciones culposas

resultantes de accidentes de tránsito.

JUECES DE PAZ

Artículo 19.- A los jueces de paz corresponderá el conocimiento de las faltas de que trata el

Código Penal y de los casos a que se refiere el artículo 438 de este Código. Serán también

competentes para practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes

que se cometan dentro de su comprensión territorial y todas las demás diligencias que les

cometan los jueces de primera instancia y demás tribunales de justicia.

JUECES Y TRIBUNALES MILITARES

Artículo 20.- El Código de Justicia Militar y demás leyes militares especiales determinarán la

competencia de los jueces y tribunales militares.

SECCION TERCERA

COMPETENCIA POR TERRITORIO

REGLA GENERAL

Artículo 21.- Por regla general será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que

el hecho punible se hubiere cometido.

En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició

el hecho como el del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

PREVENCION DE LA COMPETENCIA

Artículo 22.- Si se trata de delito continuado o de delito permanente o si una infracción se

comienza a ejecutar en una demarcación judicial y se consuma en otra o si se realiza en la línea

divisoria de dos demarcaciones judiciales, conocerán a prevención el juez del lugar donde

ocurrió en todo o en parte la acción u omisión y el del lugar en que se consumó.

Se conoce a prevención cuando de varios jueces competentes uno de ellos se anticipa o comienza

primero a instruir proceso sobre el mismo hecho.

DE TRACTO SUCESIVO INTERNACIONAL

Artículo 23.- Si la ejecución del delito se inició en territorio nacional y se consumó en territorio

extranjero, o viceversa, será competente el juez salvadoreño del lugar donde principió la acción u

omisión delictiva o el del lugar del resultado.

COMPETENCIA ESPECIFICA

Artículo 24.- En el caso de extraterritorialidad de la ley penal será competente el juez que

designe la Corte Suprema de Justicia.

DELITOS EN NAVES O EN AERONAVES

Artículo 25.- En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves, comerciales o privadas,

cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio aéreo nacional, será competente el

juez del lugar de la República donde arribe la nave o la aeronave, o el que la Corte Suprema de

Justicia designe, si la nave o la aeronave no arriba en territorio nacional.

DELITOS DE HURTO Y DE ROBO

Artículo 26.- En los delitos de hurto y de robo el juez del lugar donde se aprehenda al imputado

con el objeto hurtado o robado será también competente para realizar la depuración del

informativo hasta dejarlo en estado de sobreseimiento, de elevación a plenario o de llamamiento

a juicio. Terminada la depuración dará cuenta con los autos al juez del lugar donde se cometió el

delito, a menos que éste se los pida antes.

INCOMPETENCIA. EFECTOS

Artículo 27.- En cualquier estado del proceso, el juez que reconozca su incompetencia por razón

del territorio deberá declararlo en el juicio y remitir los autos al juez que estimare competente,

poniendo a su disposición el o los detenidos y los elementos de convicción que hubiere; pero si

estuviere pendiente el término de inquirir, tal declaratoria la hará hasta que hubiere transcurrido

dicho término y después de proveído el auto que resuelva sobre la libertad o la detención

provisional del o de los imputados.

En todo caso, antes de la declaratoria de incompetencia el juez deberá practicar las diligencias

más urgentes que ya hubiere ordenado.

La declaratoria de incompetencia por razón del territorio no producirá nulidad de los actos de

instrucción ya practicados.

SECCION CUARTA

COMPETENCIA POR CONEXION

PROCESOS CONEXOS

Artículo 28.- Si alguien hubiere cometido diversos delitos en distintos lugares o en un mismo

lugar donde existieren varios jueces competentes, cada juez practicará la depuración del

informativo por el delito cometido en su jurisdicción o del que haya prevenido la jurisdicción,

hasta dejarlo en estado de sobreseimiento, de elevación a plenario o de llamamiento a juicio.

Terminada la depuración del respectivo informativo se dará cuenta con él, para los efectos de

acumulación, al juez que estuviere conociendo del delito que tenga señalada mayor pena

máxima. Si los delitos tuvieren señalada mayor pena máxima igual, la acumulación se hará al

proceso seguido ante el juez que tuviere aprehendido al imputado, y si éste fuere ausente, al

proceso más antiguo; regla que también se aplicará cuando se trate de varios imputados por un

mismo delito y uno de ellos al menos estuviere procesado por otro delito.

El juez que conociere del delito que tuviere señalada la mayor pena máxima podrá solicitar de

oficio o a petición de parte para efectos de acumulación, la remisión de los informativos que

hayan instruído los otros jueces, y éstos deberán remitirlos de inmediato.

JURISDICCION ORDINARIA Y PRIVATIVA

Artículo 29.- Cuando a una persona se le imputan dos o más delitos sujetos unos a la

jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción privativa, cada juez conocerá de los procesos de su

respectiva competencia; pero si se tratare de concurso ideal de delitos, conocerá el juez de lo

común sin someter la causa al conocimiento del Jurado.

PLURALIDAD DE INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Cuando una misma persona fuere procesada por delito y falta, o por delito cuya

causa deba someterse a conocimiento del jurado y delito cuyo conocimiento no corresponda a

dicho tribunal, se conocerá de ellos en un mismo juicio conforme al procedimiento que

corresponda a la infracción de mayor gravedad, en lo que fuere aplicable, imponiéndosele al

imputado en la sentencia, las penas correspondientes a las diversas infracciones. Si un delito

fuere de los que dan lugar a proceder de oficio y otro no, se procederá por aquél sin esperar la

acusación, denuncia o aviso respecto de éste.

Cuando en un mismo juicio se deba conocer de delito que se somete a jurado y de delito que no

deba conocer dicho tribunal el Juez llevará a cabo primero la vista pública y posteriormente la

vista de la causa a que se refiere el artículo 406 y pronunciará la sentencia respectiva; pero si se

tratare de concurso ideal de delitos y uno de ellos estuviere comprendido en los artículos 220,

257, 300, 301, 302, 303 o 304 del Código Penal conocerá el Juez por los delitos en juicio

ordinario, sin someter la causa al conocimiento del jurado.

SECCION QUINTA

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

PROMOCION

Artículo 31.- Los conflictos de competencia se podrán suscitar de oficio o promover a solicitud

de parte por inhibitoria intentada ante el juez que se considere competente o por declinatoria

interpuesta ante el juez estimado incompetente.

PROMOCION DE OFICIO

Artículo 32.- Para promover el conflicto de oficio, el juez que considere corresponderle el

conocimiento de una causa se dirigirá al que considere incompetente exponiéndole las razones en

que se funda para atribuirse tal conocimiento y anunciándole competencia. Si el requerido

aceptare las razones se dará por inhibido del conocimiento del asunto y remitirá dentro de tercero

día todo lo actuado al requirente, sin perjuicio del derecho de las partes para alegar ante éste su

incompetencia. Si no aceptare razones, dentro de tercero día del recibo de la nota anunciativa de

la competencia le contestará exponiéndole los fundamentos de su negativa y reafirmando su

competencia.

Si el requirente no quedare satisfecho lo comunicará en el acto al requerido, y ambos remitirán

los procesos que hubieren formado junto con un informe que contenga el fundamento de su

respectiva pretensión, a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.

CONFLICTO POR INHIBITORIA

Artículo 33.- La acusación fiscal o la particular, el imputado o su defensor, podrán promover

conflicto de competencia por solicitud dirigida al juez que consideren competente, a fin de que se

dirija al que esté conociendo para que haga en forma la declaración de incompetencia y le remita

los autos.

Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las reglas siguientes:

1) El juez ante quien se proponga resolverá dentro de cuarenta y ocho horas, en auto motivado,

librar o no el oficio inhibitorio solicitado;

2) Si ordenare librar el oficio inhibitorio, en él expondrá las razones que tenga para fundamentar

la competencia;

3) El juez requerido resolverá en la siguiente audiencia si se considera o no competente;

4) Si el juez requerido se declarare incompetente remitirá el proceso al juez que propuso la

inhibitoria, poniendo a su disposición al imputado con los efectos que se hubieren decomisado;

5) Si se negare la inhibición, se comunicará la resolución al juez que la hubiere propuesto, con

copia de los pasajes del proceso que sirvan de fundamento a la negativa y se le pedirá que

conteste si reconoce o no la competencia; y

6) El juez requirente resolverá sin más trámite, dentro de cuarenta y ocho horas, si reconoce o no

la competencia. En el primer caso, lo comunicará al juez competente remitiéndole todo lo

actuado; y en el segundo, remitirá el proceso y diligencias inhibitorias a la Corte Suprema de

Justicia y lo comunicará al juez requerido para que éste a su vez remita el que hubiere instruído.

CONFLICTO POR DECLINATORIA

Artículo 34.- La acusación fiscal o la particular, el imputado o su defensor también podrán

suscitar conflicto de competencia por medio de petición hecha al juez que conoce de la causa,

para que decline su conocimiento a favor del juez que considere competente.

Cuando se promueva la declinatoria, se observarán las reglas siguientes:

1) El juez ante quien se proponga, previa audiencia por veinticuatro horas a la parte que no la

haya solicitado, resolverá en la siguiente audiencia sobre la procedencia o improcedencia de la

solicitud;

2) Si declara la incompetencia, remitirá el proceso al juez competente, emplazando previamente a

las partes para que comparezcan ante él, y pondrá a su disposición al imputado y los elementos

de convicción que hubiere; y

3) Si el juez a quien se remite el proceso, a su vez se creyere incompetente, pronunciará

resolución razonada al respecto y remitirá el juicio, con los antecedentes pertinentes, a la Corte

Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.

REGLAS COMUNES

Artículo 35.- La parte que opte por la inhibitoria o por la declinatoria para promover una

competencia, no podrá abandonarla y recurrir al otro modo de promoción, ni podrá emplearlos

simultánea o sucesivamente. Al plantearla deberá manifestar no haber empleado el otro modo,

bajo pena de inadmisibilidad.

Resuelto el conflicto no podrá plantearse en lo sucesivo ante el mismo juez y en el mismo

proceso, salvo que éste acumule a otro, y que dé así origen a uno diferente.

La competencia se podrá promover de oficio en cualquier estado del proceso, pero a instancia de

parte sólo podrá serlo durante la instrucción.

Los conflictos promovidos durante la instrucción no suspenderán el curso de ésta y serán válidos

los actos practicados hasta le remisión de los autos; si se promovieren después del auto de

elevación a plenario o de llamamiento a juicio, se suspenderán los procedimientos hasta que los

conflictos se decidan, pero los jueces practicarán cualquier actuación que sea absolutamente

necesaria y de cuya dilación puedan resultar perjuicios irreparables.

CAPITULO III

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.- Los jueces y magistrados pueden estar impedidos para conocer en determinado

proceso y excusarse con justa causa, y pueden también ser recusados.

Son causas legítimas de recusación, de excusa o de impedimento las establecidas en las leyes

procesales civiles; y para la sustanciación y resolución de las mismas se observarán los trámites

allí prescritos.

Serán también causa de impedimento o de recusación la de haber intervenido el funcionario en el

proceso como defensor, fiscal, acusador o perito.

EFECTOS ESPECIALES

Artículo 37.- Si la recusación, la excusa o el impedimento se propusiere en la fase sumaria del

proceso, podrán ejecutarse los actos de instrucción, los cuales serán válidos aunque se declare

fundada la recusación, el impedimento o la excusa.

Desde que se presente la petición de recusación o desde que se manifieste impedido el juez o el

magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en la fase

plenaria; pero los jueces practicarán cualquier actuación que sea absolutamente necesaria y de

cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

TITULO II

SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I

MINISTERIO PUBLICO

FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 38.- El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía General de la República, será el

órgano encargado de promover y ejercitar las acciones penal y civil provenientes de todo delito

perseguible de oficio.

FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA

Artículo 39.- La función fiscal en materia penal se ejercerá por el Fiscal General de la República

y los agentes auxiliares comprendidos del número primero al séptimo del artículo 6 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público.

OBLIGACION DE PROMOVER ACCION

Artículo 40.- Cuando un agente auxiliar de la Fiscalía General de la República tenga

conocimiento de la perpetración de una infracción penal de las que dan lugar a proceder de

oficio, promoverá inmediatamente la investigación ante el juez competente, pidiendo que se

practiquen las diligencias que considere necesarias y suministrando todos los datos que posea

sobre la infracción y los presuntos responsables.

Debe asímismo pedir a los órganos auxiliares o a las autoridades administrativas las providencias

indispensables para la averiguación de las infracciones penales, la aportación de las pruebas y la

detención de los infractores.

FISCAL ADSCRITO AL TRIBUNAL

Artículo 41.- En cada uno de los juzgados de primera instancia que conozca del ramo penal

habrá un fiscal adscrito de nombramiento del Fiscal General de la República, quién será parte en

todo juicio por delito perseguible de oficio. Su misión será velar por el cumplimiento de la ley y

el juez oirá su opinión cuando lo juzgue necesario.

FISCAL ESPECIFICO

Artículo 42.- Cuando el fiscal nombrado no pudiere intervenir en una vista pública por cualquier

motivo y el Fiscal General no hubiere designado agente auxiliar que lo sustituya, el juez

nombrará un fiscal específico, quién no podrá excusarse sino por causa justificada a juicio del

mismo juez, bajo pena de cinco a veinticinco colones de multa exigible sin formación de causa.

REPRESENTACION COMUN

Artículo 43.- Si además del fiscal adscrito al tribunal se hubieren apersonado uno o más agentes

específicos de la Fiscalía, el fiscal adscrito será tenido como representante común para las

notificaciones, audiencias y traslados, salvo que los fiscales específicos designaren otro para tales

efectos.

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 44.- En los casos de impedimento o de excusa de los funcionarios del Ministerio

Público, se estará a lo dispuesto en su ley orgánica.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

CALIDAD DE IMPUTADO

Artículo 45.- Tendrá calidad de imputado, toda persona natural mayor de dieciséis años, contra

quien se ha iniciado proceso penal por atribuírsele haber cometido una infracción penal o haber

participado en ella.

También se considerará imputado aquél que hubiere sido detenido por atribuírsele participación

en un hecho delictivo y el que, sin estar en detención, apareciere sindicado en las investigaciones

de los órganos auxiliares.

Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de

imputados las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Artículo 46.- El imputado tendrá derecho:

1) A que se le considere inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia

ejecutoriada, sin perjuicio de las medidas que por razones de seguridad o de orden público

determine la ley;

2) A no ser obligado a declarar contra sí mismo;

3) A nombrar defensor desde la iniciación del proceso;

4) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y

durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que en casos

especiales estime prudente ordenar el juez; y

5) A ser indemnizado por el Estado cuando en sentencia de revisión se declare un error judicial.

El imputado a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo anterior, tendrá

derecho además:

a) A que se le haga saber al momento de su captura los hechos que se le imputan y se le permita

llamar abogado para que lo asista; tal asistencia se limitará a asesorar legalmente al imputado;

b) A que no se emplee contra él ningún método de coacción física o moral que vulnere en alguna

forma su voluntad; y

c) A que no se le niegue ni restrinjan los derechos y garantías que le corresponden como persona.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Artículo 47.- El juez recabará en la indagatoria los datos personales del imputado y los remitirá

al registro de identificación cuando se decretare su detención provisional; pero las dudas sobre la

exactitud de los datos suministrados no alterarán el curso de la causa y podrán rectificarse en

cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución de la sentencia, debiendo remitirse

también al mencionado registro dichas rectificaciones.

INCAPACIDAD DEL IMPUTADO

Artículo 48.- Cuando el imputado sea internado en un establecimiento especial por presumirse

que se encuentra padeciendo enfermedad mental, sus derechos como parte serán ejercidos por el

agente de la Procuraduría General de los Pobres designado al efecto, sin perjuicio de la

intervención que tengan los defensores que ya hubiere nombrado.

EXAMEN MENTAL

Artículo 49.- Para apreciar la capacidad mental del imputado, el juez ordenará exámenes

sicológicos o siquiátricos, si se tratare de personas ciegas, sordomudas, mayores de setenta años,

o cuando a su juicio surjan dudas sobre su imputabilidad.

CAPITULO III

ACUSADORES

ACUSACION POR INFRACCIONES

PERSEGUIBLES DE OFICIO

Artículo 50.- Tendrán acción para acusar por delitos y faltas que den lugar a procedimiento de

oficio, los titulares del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, sus representantes legales, su

cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,

mayores de veintiún años.

Todo ciudadano mayor de veintiún años que sepa leer y escribir y esté en el ejercicio de los

derechos políticos, tendrá acción para acusar por los delitos oficiales que cometan los

funcionarios o empleados públicos y por los que se cometan contra la libertad del sufragio. En

los casos de este inciso el acusador deberá presentar el escrito de acusación y sus demás

peticiones personalmente y con firma y sello de abogado director.

ACUSACION ESPECIAL DE ASOCIACIONES

Artículo 51.- Las asociaciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el bienestar de los

menores, podrán hacerse representar como acusadores si la persona ofendida fuere un menor de

edad.

INCAPACIDADES RELATIVAS

Artículo 52.- En los delitos o faltas que den lugar a procedimientos de oficio no se admitirá

acusación de descendientes contra ascendientes o de éstos contra aquéllos, de cónyuges entre sí,

de hermanos contra hermanos y del adoptante contra el adoptado o de éste contra aquél.

Las personas mencionadas en el presente artículo podrán dar aviso a la autoridad por los delitos o

faltas dichos, cometidos contra ellas mismas.

ACUSACION POR DELITOS Y FALTAS

NO PERSEGUIBLES DE OFICIO

Artículo 53.- Los delitos y faltas no perseguibles de oficio podrán acusarlos únicamente las

personas que indica el Código Penal.

Sin embargo, se prescindirá de la acusación aunque se trate de un delito privado por su

naturaleza, si ha sido cometido conjuntamente o es conexo con otro de distinta naturaleza,

procediéndose de oficio en la investigación y juzgamiento de ambos.

En los delitos contra la honestidad en perjuicio de menores de edad, las asociaciones a que se

refiere el artículo 51 podrán intervenir como parte acusadora una vez iniciado el proceso por las

personas a quienes compete tal derecho.

CONCURRENCIA DE ACUSADORES

Artículo 54.- En el caso de concurrir varios acusadores contra un mismo imputado, todos estarán

obligados a cumplir con los requisitos que la ley exige y sujetos a las responsabilidades que ella

impone. El juez les prevendrá designar entre ellos un representante común, con el que se

entenderán las notificaciones, audiencias y traslados; y si no lo hicieren dentro de tercero día de

la prevención, el juez hará la designación en la siguiente audiencia.

ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA

Artículo 55.- La acusación deberá presentarse por escrito y, salvo los casos expresamente

exceptuados, mediante apoderado.

Si el ofendido reuniere la calidad de abogado podrá acusar personalmente.

FORMALIDADES DE LA ACUSACION

Artículo 56.- En el escrito de acusación se deberá expresar:

1) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio del acusador;

2) Las mismas designaciones respecto del ofendido, y del acusado si se supieren.

En los delitos privados cometidos con abuso de libertad de expresión bastará indicar que la

acusación va dirigida contra el autor o autores del impreso o contra los autores presuntos a que se

refiere el artículo 47 del Código Penal;

3) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, hora, día, mes y año en que se

ejecutó, o al menos la época; y

4) Las diligencias que deberán practicarse para establecer el hecho o una relación de aquéllas con

las que ya se hubiere comprobado.

CASO ESPECIAL DE IMPROCEDENCIA

Artículo 57.- No podrá presentarse acusación contra los ciudadanos que estuvieren ausentes en

servicio del Estado.

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Artículo 58.- El juez no admitirá acusación sin los requisitos enumerados en los artículos 50 y

56, ni en contra de lo dispuesto en los artículos 52, 53, 55 y 57. Tampoco la admitirá cuando los

hechos en que se fundare no constituyan delito y cuando se considere incompetente.

DESISTIMIENTO

Artículo 59.- El acusador podrá desistir de la acusación en cualquier estado del proceso, excepto

en los casos del inciso segundo del artículo 50.

Si la falta o delito diere lugar a procedimiento de oficio el juez continuará el procedimiento aun

cuando medie desistimiento.

El desistimiento de la acusación en los delitos no perseguibles de oficio equivale al perdón

expreso y extinguirá la acción penal y la civil, salvo los casos exceptuados en el Código Penal.

El desistimiento se acordará con sólo la vista del escrito en que se proponga, exceptuados los

casos en que por ley hubiere de darse intervención al Ministerio Público.

El ofendido que desista de la acusación será condenado en costas y no podrá renovarla en

adelante.

Si el hecho que se acusa hubiere sido ejecutado por varios individuos, el desistimiento respecto

de alguno de ellos no aprovechará a los otros.

DESERCION

Artículo 60.- En los delitos perseguibles a instancia de parte, la acusación se declarará desierta

cuando pasados seis días de haberse efectuado las últimas diligencias pedidas por el acusador,

éste no hiciere las peticiones necesarias para la prosecución del juicio dentro de los tres días

siguientes a la notificación del auto en que el juez le hiciere prevención en tal sentido.

Se tendrá también por abandonada la acusación cuando por muerte o por haberse incapacitado el

acusador para continuar el ejercicio de la acusación, no compareciere ninguno de sus herederos o

representantes legales a continuarla dentro de treinta días subsiguientes a aquél en que la muerte

o incapacidad hubiere ocurrido.

En los casos anteriores el juez hará la declaratoria con sólo el pedimento del imputado o de su

defensor y la deserción equivale al perdón expreso.

En los delitos perseguibles de oficio, el juez a petición de parte declarará desierta la acusación si

ninguno de los acusadores particulares concurriere sin justa causa, que el mismo juez calificará,

al acto de la vista pública. Si se declarare la deserción el acusador o acusadores serán condenados

en costas.

MUERTE DEL ACUSADO

Artículo 61.- Muerto el acusado podrá continuarse el procedimiento con la intervención de sus

herederos o del curador de la herencia yacente, para hacer efectiva la responsabilidad civil; y si la

muerte hubiere ocurrido antes de ser sometida la causa a jurado, en su caso, el juez fallará sin

este trámite con base en la prueba de autos.

CAPITULO IV

DEFENSORES

DEFENSA DEL IMPUTADO

Artículo 62.- El imputado tiene derecho desde la iniciación del proceso a hacerse asistir y

defender por persona que nombre y que deberá reunir las condiciones consignadas en este

Capítulo.

Si el imputado fuere persona autorizada legalmente para ejercer la defensoría, podrá defenderse

personalmente si así lo pidiere.

En la fase contradictoria del proceso el imputado deberá ser asistido por defensor, so pena de

nulidad, pero podrá defenderse por sí mismo si está o ha estado autorizado anteriormente para

ejercer la defensoría.

Cuando el imputado no hubiere nombrado defensor en la instrucción, al notificársele el auto con

que se inicia la fase contradictoria deberá designar defensor si no puede o no quiere en su caso

defenderse por sí; y no haciéndolo, el juez le nombrará defensor en la siguiente audiencia.

La Procuraduría General de Pobres por medio de sus agentes auxiliares, correrá con la defensa de

los incapaces, y por medio del respectivo procurador de pobres con la de los demás imputados en

segunda instancia, en casación y en los recursos ante la Corte Suprema de Justicia, a no ser que

los imputados quieran y puedan defenderse por sí o que sus defensores continúen

defendiéndolos.

REQUISITOS E INCAPACIDADES

Artículo 63.- Pueden ejercer el cargo de defensor en proceso penales:

a) Los abogados;

b) Los procuradores; y

c) Los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales que hubieren aprobado la

asignatura de Derecho Procesal Penal, o su equivalente según el correspondiente plan de

estudios, pudiendo ejercer la defensoría durante el lapso de seis años contado a partir de la fecha

de aprobación de dicha asignatura, siempre que durante dicho tiempo mantuvieren su calidad de

estudiantes.

Estos requisitos se establecerán con los correspondientes certificados u otros atestados apreciados

a juicio prudencial del juez; mas si en el ejercicio de la defensa caducaren en su calidad de

estudiantes aptos para defender, les será permitido continuar con la defensa hasta la terminación

del proceso.

Sin embargo, queda prohibido a los estudiantes que sean secretarios o auxiliares de los juzgados

ejercer la defensoría, bajo pena de destitución que hará el juez respectivo u ordenará la Corte

Suprema de Justicia al tener conocimiento del hecho. Tampoco podrán ejercer el cargo de

defensor los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR

Artículo 64.- El imputado detenido, cualquiera que sea su edad, podrá pedir verbalmente ante el

juez de la causa el nombramiento de un determinado defensor, lo que se hará constar en acta,

pudiendo también hacer tal nombramiento mediante solicitud escrita, presentada personalmente o

con firma legalizada ante notario, o con sello del centro penal donde guarde detención.

El imputado no detenido podrá nombrar defensor por escritura pública mediante escrito

autenticado dirigido al juez de la causa.

El nombramiento de defensor de un menor de edad esté o no detenido, también podrá hacerlo el

respectivo representante legal.

Se tendrá como defensor al apoderado general judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para

ejercer la defensoría.

El ejercicio de la defensoría requerirá la previa aceptación y juramento del cargo ante el juez de

la causa.

DEFENSOR DE OFICIO

Artículo 65.- Siempre que el juez deba nombrar defensor de oficio, hará recaer la designación en

una persona legalmente facultada para defender, que sea residente en el lugar en que tenga su

asiento el tribunal. Si en este lugar no hubiere persona apta legalmente para ejercer la defensoría

o habiéndola tuviere impedimento legal o causa justificada para no aceptar el cargo, el juez

nombrará a cualquier otra persona mayor de edad, de reconocida moralidad y conocimientos

prácticos en derecho.

Al hacer de oficio la designación de defensor, el juez tendrá cuidado de conferir las defensas en

forma equitativa sin recargo de trabajo para determinadas personas.

OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA

DEFENSA DE OFICIO

Artículo 66.- El cargo de defensor de oficio es de obligatoria aceptación, salvo excusa razonable

a juicio prudencial del juez.

El defensor de oficio nombrado que se negare a desempeñar el cargo habiéndole desechado el

juez su excusa, será sancionado con multa de cincuenta colones que impondrá el mismo

funcionario y que será exigible sin formación de causa. El defensor nombrado será separado del

cargo y el juez hará nuevo nombramiento.

La defensoría de oficio deberá desempeñarse gratuitamente; pero si el reo tuviere medios

económicos que lo capaciten para pagar, satisfará los honorarios con arreglo a arancel o los que

hubiere convenido con el defensor, en su caso.

RESPONSABILIDAD DE LOS DEFENSORES

Artículo 67.- Los defensores serán responsables por el retardo malicioso o negligente del curso

de la causa.

Caso que el imputado se defienda por sí, se le dará conocimiento de la causa en la oficina

respectiva bajo la vigilancia necesaria, debiendo contestar allí mismo las audiencias y traslados.

Lo mismo se observará si el defensor fuere persona desconocida o sin arraigo en la República.

CONCURRENCIA DE DEFENSORES

Artículo 68.- Cuando el imputado nombre dos o más defensores se prevendrá a éstos que

designen de entre ellos un representante común, con el que se entenderán las notificaciones,

audiencias y traslados; y si no lo hicieren dentro de tercero día de la prevención, el juez hará la

designación en la siguiente audiencia.

CAPITULO V

PARTE CIVIL

PROMOCION DE LA ACCION CIVIL

Artículo 69.- Por regla general, en los delitos perseguibles de oficio la acción civil dentro del

proceso penal contra los partícipes del delito, y en su caso contra el civilmente responsable, será

ejercida por la Fiscalía General de la República o por el acusador particular si lo hubiere.

CONSTITUCION DE PARTE CIVIL

Artículo 70.- No obstante lo establecido en el artículo anterior también podrán ejercitar la acción

civil, constituyéndose sólo como parte civil dentro del proceso penal, con el fin de reclamar la

reparación, restitución e indemnización a que se refiere el Código Penal:

1) Las personas ofendidas por delitos culposos o preterintencionales, y sus herederos; y

2) Los terceros que sufrieren daños y perjuicios por causa directa del delito, y sus herederos.

La constitución de parte civil no equivale a la acusación.

OPORTUNIDAD Y FORMALIDADES

Artículo 71.- La constitución de parte civil será admisible únicamente después del auto de

elevación a plenario o de llamamiento a juicio y antes de la sentencia de Primera Instancia; y en

los casos comprendidos en el número segundo del artículo 92, dentro de los treinta días de haber

quedado ejecutoriado el auto de sobreseimiento. Transcurrido ese término, el juez de oficio la

declarará inadmisible.

Deberá hacerse por medio de apoderado cuando el interesado no fuere abogado, mediante escrito

que se presentará en original y tres copias y en el que se consignará bajo pena de inadmisibilidad:

1) Las generales de quien se constituye parte civil y las del apoderado, en su caso;

2) Las generales del presunto responsable;

3) Los hechos en virtud de los cuales se considera perjudicado;

4) Los perjuicios de orden material o moral que se le hubieren causado y la cuantía en que

estimare la indemnización de los mismos; y

5) La exposición de los fundamentos jurídicos y la cita de las disposiciones legales que considere

aplicables.

FACULTADES

Artículo 72.- El actor civil tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

1) Probar y alegar, en las oportunidades establecidas por la ley, todo lo relativo a las

consecuencias dañosas del hecho incriminado y a las indemnizaciones civiles que reclamare, no

pudiendo intervenir en la cuestión penal relativa a la delincuencia del imputado;

2) Asistir a las actuaciones posteriores a la resolución en que se le tenga por parte;

3) Promover las cuestiones de jurisdicción y competencia; y

4) Apelar de las resoluciones que causaren agravios a sus pretensiones privadas, en los casos

previstos por la ley.

En los casos de sobreseimiento exceptuados en el número segundo del artículo 92, tendrá los

mismos derechos establecidos en los números anteriores, y se seguirán entonces dentro de la fase

contradictoria y en cuanto fueren aplicables, los trámites del juicio correspondiente.

NOTIFICACIONES Y OPOSICIONES

Artículo 73.- La demanda de la parte civil se hará saber al imputado o a su defensor, al fiscal y al

civilmente responsable si lo hubiere, mediante entrega de la copia de la misma, quienes dentro

del término de tres días a partir de la correspondiente notificación podrán oponerse a la

intervención de la parte civil. Al civilmente responsable que intervenga con posterioridad se le

contará el término desde su citación o intervención.

Formuladas las oposiciones o transcurrido el término sin que se formulen, el juez dictará

resolución admitiendo o denegando la constitución de parte civil.

EFECTOS DE LA DENEGATORIA

Artículo 74.- La resolución que deniegue la constitución de parte civil dentro del proceso penal,

no impedirá el ejercicio ulterior de la acción en la jurisdicción civil.

PLURALIDAD DE PARTES CIVILES

Artículo 75.- Cuando varias personas tuvieren derecho a constituirse parte civil podrán hacerlo

por separado o conjuntamente; pero si representaren un solo derecho deberán designar un

apoderado común. Si no lo designaren dentro de los tres días subsiguientes al de la prevención

que al efecto les hará el juez, éste designará en la siguiente audiencia como apoderado común al

primero que se hubiere presentado.

DESISTIMIENTO

Artículo 76.- La parte civil podrá desistir de su demanda, lo que implicará la renuncia tanto de la

acción civil como la del derecho a percibir el producto o cuantía de la responsabilidad civil.

Si la parte civil que desistiere fuere el tercer perjudicado, el imputado no será condenado en las

indemnizaciones que a dicho tercero hubieren podido corresponder.

El juez admitirá el desistimiento con sólo la petición de la parte civil y condenará a ésta al pago

inmediato de las costas procesales que hubiere causado al imputado y al responsable civil que

estuviere apersonado en el juicio.

CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

PERSONA CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 77.- Civilmente responsable será la persona que de acuerdo a los artículos 145 y 146 del

Código Penal deba responder por el inculpado de los daños y perjuicios causados por el delito.

Su intervención en el proceso podrá ser voluntaria o forzosa. En el segundo caso, deberá

emplazársele para que comparezca; y si no lo hiciere, se le declarará rebelde y se seguirá el juicio

sin su intervención.

INTERVENCION VOLUNTARIA

Artículo 78.- El responsable civil podrá intervenir en el juicio aunque no haya sido emplazado.

Su intervención deberá ser por escrito con firma de abogado o por medio de apoderado, y

contendrá bajo pena de inadmisibilidad la indicación de las generales del interviniente, el proceso

a que se refiere y la exposición de los motivos que justifican su petición.

INTERVENCION FORZOSA

EMPLAZAMIENTO

Artículo 79.- El emplazamiento del civilmente responsable podrá hacerse a petición del fiscal o

de la parte civil, lo ordenará el juez por auto en el proceso y contendrá:

1) Las generales del responsable civil, si se trata de persona natural; o el nombre de la persona

jurídica a quien se atribuya la responsabilidad con designación de su legítimo representante; y

2) La indicación de la parte a cuya solicitud se hace la citación y el juicio en que debe

comparecer.

El emplazamiento se diligenciará conforme las normas procesales civiles y el término de la

comparecencia será de seis días, transcurridos los cuales, de oficio se declarará la rebeldía.

DESISTIMIENTO DE LA PARTE CIVIL

Artículo 80.- Si la parte civil desistiere de su demanda quedará extinguido todo derecho a

reclamar daños y perjuicios al civilmente responsable y pondrá fin a la intervención de éste.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL

CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 81.- El civilmente responsable adquirirá desde su intervención la condición de parte y

gozará en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al

imputado para su defensa, en lo que fuere aplicable.

CAPITULO VII

COOPERADORES

COOPERADORES ASISTENTES

Artículo 82.- Los jueces y tribunales de justicia con jurisdicción en materia penal actuarán con

un secretario encargado de autorizar las providencias y actos emanados de aquellas autoridades.

Habrá también en los tribunales de justicia que indique la ley, uno o más secretarios notificadores

encargados de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de tales tribunales que la ley

especifica.

Las normas procesales civiles relativas a los secretarios y secretarios notificadores son aplicables

a los secretarios y notificadores cooperadores del proceso penal.

COOPERADORES TECNICOS

Artículo 83.- Los jueces y tribunales contarán asimismo con la colaboración de cooperadores

técnicos o peritos, que serán de dos clases: permanentes y accidentales.

Son cooperadores técnicos permanentes:

a) Los médicos forenses;

b) Los directores o jefes de los centros asistenciales del Estado;

c) Los jefes y auxiliares de los laboratorios técnicos de la Policía Nacional, de las facultades y

escuelas de las universidades y de los que se organicen en dependencias e institutos del Estado o

de instituciones oficiales autónomas; y

d) Los peritos oficiales nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Son cooperadores técnicos accidentales los peritos que nombre la autoridad judicial para una

función determinada.

CALIDAD HABILITANTE

Artículo 84.- Los cooperadores técnicos deberán ser titulados en la materia que comprenda el

punto objeto del dictamen; pero cuando no existieren personas diplomadas en el lugar o no

estuviere reglamentada la profesión correspondiente, se podrá nombrar personas de

conocimientos prácticos reconocidos.

Los peritos accidentales desempeñarán el cargo previo juramento, bajo pena de nulidad de su

dictamen; y en ningún caso podrán ser nombrados como tales los funcionarios y empleados del

Poder Judicial.

TITULO III

ACCIONES PROVENIENTES DEL DELITO

CAPITULO I

ACCION PENAL

OBJETO DE LA ACCION PENAL

Artículo 85.- Todo delito o falta da lugar a una acción penal para el esclarecimiento del hecho y

la aplicación de las sanciones que correspondan a quién o quiénes resultaren responsables.

MODALIDADES DE LA ACCION PENAL

Artículo 86.- La acción penal pública deberá ser iniciada y seguida por el Ministerio Público o

de oficio por el juez, sin perjuicio del derecho de acusar conforme a la ley.

La acción penal depende de instancia privada cuando el juicio sólo pueda iniciarse por denuncia

o aviso de la persona ofendida, de su representante legal o de las otras personas que señala la ley.

En caso de denuncia, la acción iniciada no podrá desistirse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo

los casos previstos por la ley, debiendo la Fiscalía General de la República continuar su ejercicio

como en los delitos de acción pública.

La acción penal es privada en los casos en que según el Código Penal no pueda ser ejercitada

sino mediante acusación de las personas expresamente determinadas por la ley.

CASO DE ANTEJUICIO

Artículo 87.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de antejuicio, se observará lo prescrito

por la Constitución Política y procedimientos especiales contenidos en este Código.

EXTINCION DE LA ACCION PENAL PRIVADA

Y DE INSTANCIA PRIVADA

Artículo 88.- Sólo la acción privada se extingue por renuncia del ofendido.

En los delitos de violación impropia, estupro, acceso carnal por seducción y rapto se extingue la

acción por el perdón expreso de la persona ofendida o de su representante legal, según que

aquélla tenga o no capacidad legal para otorgarlo; pero en el último caso el juez o tribunal puede

a su prudente arbitrio negar eficacia al perdón otorgado, salvo que se hubiere hecho de acuerdo

con la Procuraduría General de Pobres.

Tratándose del delito de violación propia, sólo el perdón presunto extingue la acción penal. Si se

tratare de menor apta para contraer matrimonio y el representante legal negare el consentimiento,

el juez de lo penal puede calificar el disenso y otorgar el consentimiento para que se celebre.

La renuncia de la acción penal a favor de uno de los participantes en el delito, favorecerá a todos.

CAPITULO II

ACCION CIVIL

EJERCICIO DE LA ACCION

Artículo 89.- La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los

partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

FORMAS DE EJERCITARLA

Artículo 90.- En los delitos de acción pública y de instancia privada, la acción civil contra los

partícipes del delito sólo podrá ser ejercida conjuntamente con la acción penal.

Corresponderá el ejercicio de la acción civil al Ministerio Público por medio de la Fiscalía

General de la República; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por

acusación, se entenderá que también ejerce la acción civil, a menos que expresamente renunciare

a ella. En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el acusador, el Ministerio Público

sólo ejercerá la acción penal.

Podrán ejercer la acción civil sin necesidad de ejercer conjuntamente la acción penal, las

personas a que se refiere el artículo 70.

ACCION CIVIL EN LOS DELITOS PRIVADOS

Artículo 91.- En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con

la penal, o sólo aquélla en la jurisdicción civil. En el último caso la acción penal se tendrá por

renunciada.

EXTINCION DE LA ACCION CIVIL

Artículo 92.- La acción civil se extingue:

1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal; y

2) Por sobreseimiento definitivo, salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes

causas:

a) Inimputabilidad;

b) Excusa absolutoria;

c) Muerte del procesado, si el ofendido hubiere interpuesto acusación, en cuyo caso se continuará

el juicio para determinar la responsabilidad civil de los herederos de aquél; y

d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

Artículo 93.- La responsabilidad civil subsidiaria que señala el Código Penal puede deducirse

ante la jurisdicción civil.

TITULO IV

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

USO DEL IDIOMA OFICIAL

Artículo 94.- En los actos y diligencias del proceso penal que se realicen en el territorio de la

República deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad, salvo los términos técnicos o

de uso corriente que no tuvieren equivalente.

PAPEL QUE DEBE USARSE

Artículo 95.- El proceso penal se iniciará y tramitará en papel común, salvo que intervenga

acusador particular, quien deberá usar en sus peticiones el papel sellado que indique la ley y

proporcionar además el necesario para la práctica de diligencias resultantes de su intervención.

DIAS Y HORAS HABILES

Artículo 96.- Durante la instrucción todos los días y horas serán hábiles para practicar

actuaciones judiciales; pero a juicio prudencial del juez podrá diferirse la práctica de una

diligencia si con ello no se menoscaba la pronta administración de justicia.

Durante el juicio contradictorio, los actos procesales deberán realizarse en días hábiles y en horas

de audiencia, pero podrá continuarse hasta su conclusión toda diligencia ya iniciada.

La vista pública de la causa deberá iniciarse en día hábil y hora de audiencia y el juez habilitará

todos los días y horas consecutivos hasta su conclusión.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 97.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá

ordenar la reserva parcial o total cuando la moral o el interés público o la seguridad nacional lo

exija.

Durante el término de inquirir, las actuaciones judiciales serán reservadas y sólo las partes

tendrán acceso a ellas, pero el juez exhibirá los autos a las personas que lo soliciten y estén

facultadas para intervenir en juicio.

El juez podrá ordenar la reserva para el público durante las primeras diligencias siempre que a su

juicio prudencial exista causa razonable para ello.

ORALIDAD DE LAS DECLARACIONES

Artículo 98.- Toda persona que deba declarar en el proceso lo hará oralmente, sin que pueda

consultar notas, papeles o documentos. Con todo, el juez podrá permitir que en su presencia y

teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación, se

consulten documentos o libros que hagan recordar los hechos, haciéndose mención de ello en el

acta respectiva

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a juicio prudencial del juez, la persona que declara

puede redactar o dictar su deposición, sin perjuicio de que el juez pueda interrogarla, lo mismo

que las partes por medio de aquél.

REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 99.- En todo acto procesal deberá determinarse el tribunal, así como el lugar, hora, día,

mes y año en que se efectúe.

Cuando el acto se realice fuera del tribunal deberá indicarse, además, la denominación del

funcionario que lo practica y la función judicial que desempeña.

JURAMENTO PREVIO

Artículo 100.- Cuando se requiera juramento previo a la práctica de una diligencia deberá

recibirse, bajo pena de nulidad. El funcionario a quien corresponda tomar el juramento, si lo

estimare conveniente o se lo solicitare alguna de las partes, indicará previamente a quien deba

prestarlo, la importancia moral del acto y las sanciones establecidas contra los que declaren

falsamente, y le leerá los artículos pertinentes del Código Penal.

CAPITULO II

ACTAS Y REQUISITORIAS

REGLA GENERAL

Artículo 101.- De toda diligencia judicial se levantará acta en la que, además de los requisitos

indicados en el artículo 99, se hará constar su objeto, los nombres de las personas que

intervengan, la asistencia e inasistencia de las obligadas a concurrir, la indicación de los actos

realizados y de sus resultados.

Concluída o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por el juez, el secretario

y las demás personas que hubieren intervenido; y cuando alguien no pudiere o no quisiere firmar,

se hará mención de ello.

Las partes tendrán derecho a hacer observaciones sobre alguna oscuridad o deficiencia en la

redacción del acta, las que se harán constar.

La falta de firma del juez o del secretario producirá nulidad.

REQUISITORIAS

Artículo 102.- Cuando un acto procesal deba realizarse fuera del lugar de asiento del juzgado o

tribunal, podrá encomendarse su cumplimiento a otra autoridad judicial por medio de

suplicatorio, de exhorto o de provisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

COMISIONES ROGATORIAS

Artículo 103.- Los suplicatorios o comisiones rogatorias a tribunales extranjeros se tramitarán de

acuerdo a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las normas procesales civiles y, en

su defecto, a las normas de derecho internacional aplicables al caso.

CAPITULO III

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y TRASLADOS

REGLA GENERAL

Artículo 104.- Las resoluciones judiciales se notificarán dentro de las veinticuatro horas de

dictadas.

Hará las notificaciones el secretario o el notificador del tribunal, pero en ausencia de ellos podrá

hacerlas el auxiliar del tribunal que designe el juez.

LUGAR PARA NOTIFICACIONES

Artículo 105.- Durante la instrucción las resoluciones se notificarán a las partes, personalmente

si concurrieren al tribunal o por edicto en caso contrario aunque hubieren señalado lugar para que

se hagan notificaciones. Sin embargo, las resoluciones que admitan apelación se les notificarán

en el lugar que hubieren señalado, personalmente si se les encontrare o por medio de esquela

contentiva de los datos necesarios para la individualización del proceso, que en el mismo acto se

les dejará.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el juez haya ordenado la reserva total o

parcial de los autos procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 97, todas las providencias y

señalamientos tendientes a recoger prueba deben notificarse por medio de edictos a las partes que

intervinieren.

Durante la fase contradictoria, todas las resoluciones se notificarán a las partes personalmente en

la oficina del tribunal si concurrieren a él o en el lugar que se hubiere señalado; en caso contrario,

se notificarán por edicto.

NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES E IMPUTADOS

Artículo 106.- Si las partes tuvieren en el proceso defensor o apoderado, a éstos se hará las

notificaciones; salvo el auto de detención, el auto de elevación a plenario o el de llamamiento a

juicio, y la sentencia definitiva que se notificarán también personalmente al imputado detenido.

Al imputado detenido se le harán las notificaciones en el establecimiento de reclusión; y si éste

estuviere fuera del asiento del tribunal, tales notificaciones se harán por medio de provisión o de

exhorto, y también podrán hacerse por el notificador del tribunal que esté conociendo.

CITACION

Artículo 107.- Toda persona que fuere citada por autoridad judicial competente está obligada a

comparecer personalmente al tribunal, salvo las excepciones que la ley establece.

La citación a persona cuya presencia sea necesaria para un acto procesal, se hará bajo

apercibimiento de apremio si no comparece a la segunda citación, sin perjuicio de las

responsabilidades penales en que pudiera incurrir.

TRASLADOS

Artículo 108.- Los traslados tendrán lugar en la fase contradictoria del juicio y cuando la ley

expresamente lo disponga; y se cumplirán entregando al interesado bajo conocimiento el

respectivo proceso, salvo disposición en contrario.

OBLIGACION DE DEVOLVER EL PROCESO

Artículo 109.- Si vencido el término por el cual se corrió el traslado no se hubiere devuelto el

proceso, el juez, previo informe de la secretaría y sin necesidad de que se acuse rebeldía,

ordenará que se devuelva dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Si finalizado dicho término el proceso no hubiere sido devuelto, el juez mandará recobrarlo

autorizando el allanamiento del domicilio o del lugar donde se presuma que existe, e instruirá en

pieza separada el juicio correspondiente.

CAPITULO IV

TERMINOS

REGLA GENERAL

Artículo 110.- Los actos procesales deberán practicarse dentro de los términos fijados por la ley

en cada caso, pero si no los hubiere señalado se efectuarán dentro de tres días.

COMPUTO DE LOS TERMINOS

Artículo 111.- Los términos comenzarán a correr desde el día siguiente al de la respectiva

notificación, y desde el día siguiente al de la última que se hiciere en los casos en que fueren

comunes; y se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

CONTINUIDAD

Artículo 112.- Los términos serán continuos y en ellos se computarán los días feriados.

El término que venza en día feriado se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

IMPRORROGABILIDAD

Artículo 113.- Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las

excepciones establecidas en este Código.

ABREVIACION DE TERMINO

Artículo 114.- Las partes a cuyo favor se haya establecido un término podrán pedir o consentir

su abreviación mediante manifestación expresa, y el juez la concederá si no hubiere diligencias

que practicar de oficio.

LIBRO SEGUNDO

JUICIOS ORDINARIO, SUMARIO Y VERBAL;

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, PRUEBA Y SENTENCIA

PRIMERA PARTE

JUICIO ORDINARIO

TITULO I

LA INSTRUCCION

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DEL JUICIO ORDINARIO

Y OBJETO DE LA INSTRUCCION

Artículo 115.- Están sujetos a juicio penal ordinario los procesos instruídos por delitos

sancionados con pena de muerte o con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años.

La instrucción tendrá por objeto practicar los actos y diligencias necesarios para comprobar la

existencia del delito y establecer quién o quiénes son los responsables, así como las

circunstancias que excluyan, atenúen o agraven la responsabilidad del o de los imputados.

Comprenderá todas las diligencias judiciales que se llevan a efecto desde el auto cabeza de

proceso hasta que se estime suficientemente depurado el informativo, inclusive el auto de

sobreseimiento, en su caso.

JUEZ COMPETENTE Y JUEZ DELEGADO

Artículo 116.- La instrucción estará a cargo del juez competente quien deberá abocarse

inmediatamente al conocimiento del hecho.

Las diligencias que deban practicarse en el distrito judicial pero fuera del lugar de asiento del

juzgado, se cometerán al juez de paz del lugar que corresponda, si el juez de primera instancia no

estimare necesario o conveniente practicarlas personalmente.

El juez delegado tendrá facultad para proceder por propia iniciativa a la práctica de actos que

sean desarrollo de aquéllos que específicamente se le hubieren encomendado, siempre que

aparezcan como necesarios o útiles para la comprobación del hecho. Se exceptúan los peritajes

no absolutamente urgentes.

A más de la facultad que le otorga el inciso segundo, en toda la fase de la instrucción tendrá el

juez la de constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la práctica de diligencias

importantes, siempre que lo creyere conveniente o indispensable para la mejor comprobación de

los hechos, previo aviso por cualquier medio al juez del lugar, para que le preste la cooperación

necesaria.

PRIMERAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCION

Artículo 117.- Se considerarán primeras diligencias de instrucción aquéllas más urgentes e

indispensables para la comprobación del hecho y el descubrimiento de quienes hayan participado

en él.

Las primeras diligencias deberán practicarse dentro del término de setenta y dos horas de iniciado

el proceso, si el imputado estuviere detenido; y dentro del término de cinco días, si fuere ausente.

FACULTADES DEL FISCAL

Artículo 118.- El Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y pedir la práctica de

diligencias que estime conveniente, las cuales serán ordenadas por el juez si las considera

pertinentes.

Ninguna diligencia se suspenderá ni se retrasará por ausencia del fiscal.

Cuando los actos se practiquen por juez delegado podrá intervenir el fiscal del lugar donde se

practiquen.

FACULTADES DE LAS OTRAS PARTES

Artículo 119.- El civilmente responsable y el defensor del imputado podrán proponer diligencias

e investigaciones para la comprobación del hecho e indicar elementos de prueba; y el juez las

dispondrá toda vez que las considere pertinentes y útiles.

Las partes podrán asistir y presenciar los actos de la instrucción y sus observaciones se harán

constar en las actas respectivas.

RESTRICCIONES A LA PERSONA OFENDIDA

Artículo 120.- La persona ofendida sólo podrá intervenir en el proceso si se mostrare parte

acusadora o parte civil.

ASISTENCIA AL IMPUTADO

Artículo 121.- Inmediatamente que el imputado esté a su orden, el juez le hará saber los

derechos que le asisten conforme al artículo 46, para cuyo efecto le leerá tal disposición.

Igual conocimiento dará el juez al imputado no detenido que por cualquier motivo estuviere en su

presencia, a quien prevendrá señalar lugar para recibir citaciones si no hubiere de decretar su

detención para inquirir.

USURPACION COMO CASO ESPECIAL

Artículo 122.- Si durante la instrucción de un juicio por usurpación no violenta el imputado

presenta título inscrito de propiedad o de posesión de igual o mayor fuerza que el presentado por

el ofendido, el juez procederá acto seguido a la comprobación de la identidad del inmueble y,

comprobada, suspenderá el procedimiento mientras las partes ventilan su derecho en juicio civil,

ordenando al propio tiempo y sin necesidad de fianza la libertad o el levantamiento de órdenes de

captura en contra del imputado, si es el caso.

La presentación del título por el imputado y consiguiente diligencia para establecer la identidad

del inmueble, circunscribirán la jurisdicción del juez al solo efecto de ordenar o no la suspensión

del procedimiento y los demás actos que sean su consecuencia, siendo atentatoria cualquier otra

providencia que dictare o diligencia que practicare, pudiendo sin embargo terminar la diligencia

comenzada con anterioridad a la presentación del documento.

El auto que resuelva sobre la suspensión del procedimiento será apelable.

DILIGENCIAS EN CASO DE SECUESTRO

Artículo 122.A.- Si la instrucción de un proceso fuere por delito de secuestro, el Juez de

Primera Instancia o el de Paz, al identificar y recibir sus declaraciones respectivas a quienes se

presenten o se citen como ofendidos por razón de parentesco con el secuestrado, proveerá a su

prudente arbitrio, que los cuerpos de seguridad presten a éstos protección personal mientras dure

la privación de libertad de la víctima. Para tal efecto, librarán órdenes expresas a los Directores

de los Cuerpos de Seguridad.

Cuando se tratare de una empresa en la cual el propietario o alguno de los socios o accionistas

mayoritarios haya sido secuestrado, el Juez de Primera Instancia nombrará un interventor con

cargo a la Caja con las atribuciones y facultades a que se refiere el artículo 556 del Código de

Comercio. A la vez, se dirigirá a la Superintendencia del Sistema Financiero para que, en estos

casos, no le sean concedidos a la empresa créditos extraordinarios, fuera del giro normal u

ordinario de los negocios de la misma, quedando a juicio de la Superintendencia la

determinación de lo extraordinario del crédito.

En todo caso, el Juez de Primera Instancia o el tribunal, desde que se hubiere decretado la

detención provisional de un procesado por el delito de secuestro, podrá requerir informes a las

Instituciones Financieras correspondientes por intermedio de la Superintendencia del Sistema

Financiero, sobre las cuentas bancarias de aquél, como también podrán hacerlo con las oficinas

respectivas sobre la adquisición de propiedades, vehículos u otros bienes, por parte del mismo

procesado. Además, podrán solicitar informes a entidades financieras de otros países, cuando se

obtuviere algún dato sobre ellos. Esta facultad cesará al ser revocada la detención o al quedar

ejecutoriado el sobreseimiento o sentencia definitiva absolutoria.

PLAZO DE LA INSTRUCCION

Artículo 123.- El juez deberá agotar la instrucción dentro del plazo de noventa días de iniciada,

pero lo podrá ampliar hasta ciento veinte días si fuere indispensable.

SANCION POR NEGLIGENCIA

Artículo 124.- El juez que omitiere la práctica de diligencias necesarias para la comprobación

del hecho y el descubrimiento de los delincuentes, así como el que por negligencia excediere el

plazo de la instrucción, incurrirá en multa de cincuenta a cien colones que impondrá el tribunal

superior inmediato que conociere en grado.

TITULO II

ACTOS INICIALES DE LA INSTRUCCION

CAPITULO I

DENUNCIA Y AVISO

FACULTAD DE DENUNCIAR

Artículo 125.- Cualquier persona mayor de veintiún años que se considere ofendida por un delito

perseguible de oficio o que sin considerarse ofendida tenga conocimiento de él, podrá

denunciarlo al juez competente; y si el delito es cometido contra un menor de edad o contra

persona incapaz, podrá el representante legal o la persona que tenga bajo su cuidado al menor o

al incapaz, presentar la denuncia correspondiente.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá presentar denuncia el propio

ofendido, si fuere mayor de veintiún años; y si fuere menor de edad o incapaz, podrá hacerlo su

representante legal o la persona que por cualquier motivo lo tenga a su cuidado.

FORMA DE LA DENUNCIA

Artículo 126.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal, personalmente o por

medio de apoderado.

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante o por otra persona

a su ruego si aquél no supiere o no pudiere hacerlo; y será ratificada de inmediato ante el

funcionario que la recibiere. Cuando la denuncia fuere verbal se recibirá por medio de acta en la

que, en forma de declaración, se expresara cuantas noticias tenga el denunciante relativas al

hecho denunciado y a sus circunstancias, debiendo firmar el acta el denunciante si supiere y

pudiere.

El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad de la persona

del denunciante por medio del documento de identidad respectivo.

CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Artículo 127.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible:

1) La relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, tiempo y modo como fue

perpetrado;

2) Los nombres de los autores y demás partícipes, así como de las personas que lo presenciaron o

que pudieran tener conocimiento de su perpetración; y

3) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del

hecho denunciado.

INCAPACIDAD RELATIVA

Artículo 128.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos contra

aquéllos, del marido contra la mujer o viceversa, de hermanos contra hermanos y del adoptante

contra el adoptado o viceversa.

Esta prohibición no comprende la denuncia por delito cometido contra el denunciante o contra

personas que legalmente represente o contra personas cuyo parentesco con él sea igual o más

próximo al que lo liga con el denunciado.

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE

Artículo 129.- El denunciante no será parte en el proceso penal; en consecuencia, le serán

rechazados de oficio todos los escritos y peticiones que presentare con posterioridad a la

denuncia, excepto si tienden a la devolución de documentos acompañados con ella. El

denunciante no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo que la denuncia fuere calumniosa.

OBLIGACION DE PROCEDER

Artículo 130.- El juez que reciba una denuncia con todos los requisitos legales, estará obligado a

iniciar proceso para la averiguación de los hechos denunciados, pero la declarará inadmisible

cuando tales hechos no constituyeren delito o cuando no pueda proceder conforme las

prescripciones legales.

FACULTAD DE DAR AVISO

Artículo 131.- Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible

de oficio, podrá dar aviso al juez competente o a la Fiscalía General de la República o a los

órganos auxiliares.

Si el delito fuere en perjuicio de un menor o de un incapaz, su representante legal o la persona

que lo tenga bajo su cuidado podrá dar el aviso a las autoridades indicadas, incluso tratándose de

delito no perseguible de oficio, en cuyo caso el aviso se tendrá como denuncia.

El aviso podrá ser verbal o por escrito y deberá contener una relación sucinta del hecho y de la

forma cómo se obtuvo el conocimiento. Si es recibido por el juez, éste deberá iniciar el proceso

correspondiente; si fuere dado a la Fiscalía General de la República, el agente respectivo

requerirá al juez competente para que inicie la instrucción; y si hubiere sido dado a otra

autoridad, ésta informará inmediatamente al juez competente y a la Fiscalía, sin perjuicio de

practicar las diligencias necesarias y urgentes para la averiguación del hecho.

CAPITULO II

ACTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE

LA REPUBLICA

REQUERIMIENTO FISCAL

Artículo 132.- El Fiscal General de la República, siempre que tenga conocimiento de la

comisión de un delito perseguible de oficio, requerirá por sí o por medio de los agentes auxiliares

al juez competente para que inicie la instrucción del correspondiente informativo.

CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO

Artículo 133.- El requerimiento fiscal contendrá:

1) La relación circunstanciada del hecho indicando en lo posible el tiempo, lugar y modo de

ejecución;

2) La identificación del imputado, si fuere conocido, o la indicación de los datos y señas que

puedan servir para identificarlo; y

3) La indicación de las diligencias que considere urgentes para la averiguación del hecho.

DILIGENCIAS EN LA FISCALIA GENERAL

DE LA REPUBLICA

Artículo 134.- Sin perjuicio del requerimiento a que se refiere el artículo 132, el Fiscal General

por sí o por medio de sus agentes auxiliares procurará recabar las pruebas y antecedentes

necesarios para presentarlos al juez competente. Estas diligencias servirán como datos en la

investigación judicial.

Si en tales diligencias apareciere algún testigo presencial del hecho, incontinenti de su examen

será presentado por el Fiscal General o agente auxiliar que designe, al juez competente, aun

cuando no se hubiere hecho requerimiento alguno.

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES AUXILIARES

Artículo 135.- Cuando un agente auxiliar de la Fiscalía recibiere aviso de algún órgano auxiliar

sobre la comisión de un hecho delictivo, estará obligado a constituirse en el lugar del hecho y

deberá asistir al interrogatorio del imputado y de los testigos presenciales que aparecieren en la

investigación.

Si se tratare de los delitos de secuestro o de comercio clandestino o fraudulento de drogas, el

órgano auxiliar que verifique la investigación, avisará sobre la comisión del hecho y con la

reserva debida a la Fiscalía General de la República, para los efectos señalados en el inciso

anterior y para que este organismo recabe informes en los Registros de la Propiedad Raíz e

Hipotecas, sobre la reciente adquisición de bienes por parte de los imputados y demás personas

que el órgano auxiliar le haya indicado, debiendo prestar los jefes de las instituciones registrales

todas las facilidades en el suministro de los datos que se le solicite. El Fiscal General de la

República, en el requerimiento que por sí o por medio de los agentes auxiliares oportunamente

deberá hacer conforme al artículo 132, suministrará los datos correspondientes al juez que inicie

el proceso, si apareciere un notorio aumento de propiedades con relación al pasivo, en favor del

imputado.

OMISIONES DE LOS AGENTES AUXILIARES

Artículo 136.- Cuando los agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República omitan la

ejecución de un acto propio de sus funciones o fueren negligentes en el desempeño de las

mismas, el juez de la causa lo pondrá en conocimiento del Fiscal General.

CAPITULO III

ACTOS DE LOS ORGANOS AUXILIARES

FUNCIONES

Artículo 137.- Los órganos auxiliares a que se refiere el artículo 11, tienen la función de

coadyuvar con la administración de justicia en la investigación de los delitos perseguibles de

oficio, procurando descubrir a los presuntos culpables para ponerlos a disposición de los jueces

junto con los elementos de prueba y efectos del delito que se hubieren incautado.

En consecuencia, al tener conocimiento de la perpetración de un delito perseguible de oficio,

deberán proceder a su investigación para reunir datos y allegar pruebas.

Iguales funciones tendrán los citados órganos auxiliares en los delitos dependientes de instancia

privada, pero en tales casos sólo podrán actuar mediante el aviso a que se refiere el inciso

segundo del artículo 131.

OBLIGACIONES Y FACULTADES

Artículo 138.- En el ejercicio de la función señalada los órganos auxiliares, tendrán las

siguientes obligaciones y facultades:

1) Cuidar que el objeto material del delito y las huellas del mismo sean conservados y no se

alteren o destruyan mientras no llegare al lugar del suceso el juez competente; pero si hubiere

peligro que cualquier demora perjudique la investigación, verificarán las diligencias necesarias

para hacer constar las huellas o rastros aparentes del delito ;

2) Acordar el traslado de las personas lesionadas al lugar donde pueda prestárseles auxilio, sin

esperar para ello la comparecencia de la autoridad judicial, a la que deberán informar sobre el

traslado;

3) Proceder a la captura de los presuntos culpables en los casos que este Código autoriza, y

pesquisar y proceder al comiso de los instrumentos del delito o de cualquier otro objeto

relacionado con el mismo y que pueda ser útil en las investigaciones; sin embargo, en los casos a

que se refiere el artículo 241, inciso tercero del Código Penal, los órganos auxiliares, para los

efectos de sus investigaciones podrán ordenar que no se ausenten del lugar los funcionarios o

empleados de las entidades afectadas, que hubieren sido encontradas en las mismas, hasta que el

juez de la causa se presente y disponga lo conveniente.

4) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar del hecho y

practicar todas las diligencias urgentes para establecer su existencia, tales como levantar planos

descriptivos, o tomar fotografías, realizar exámenes de laboratorio y otras operaciones

aconsejadas por la técnica de la policía científica; y

5) Proceder a los interrogatorios, indagaciones y pesquisas que juzgaren necesarios, recibiendo

declaración a ofendidos, vecinos del lugar y testigos de importancia para la investigación.

El dictamen pericial emitido por los órganos auxiliares de acuerdo con la facultad cuarta de este

artículo, será apreciado por el juez como prueba a su juicio prudencial.

Las indagaciones y declaraciones de ofendidos, vecinos del lugar y testigos de importancia serán

tenidas por el juez en conjunto, como elementos de juicio suficientes para el solo efecto de

decretar la detención provisional del imputado si de ellas resultare que éste tuvo participación en

el hecho delictivo; en todo caso, el juez deberá verificarlas a la mayor brevedad a efecto de

confirmar o revocar la detención decretada.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no es aplicable en los casos de delitos políticos.

PROHIBICIONES

Artículo 139.- En las investigaciones que practiquen, los órganos auxiliares no podrán violar la

correspondencia decomisada ni disponer de ella, como tampoco de dineros, objetos o

documentos de toda clase que hubieren aprehendido, debiendo remitirlos al juez competente.

Toda vejación o tortura a personas detenidas por los órganos auxiliares en la investigación de un

hecho, hará incurrir en las responsabilidades penales a que haya lugar, tanto a quienes dieren las

órdenes como a los ejecutores materiales.

OBLIGACION DE INFORMAR AL JUEZ

Artículo 140.- Inmediatamente que los órganos auxiliares tuvieren conocimiento de la comisión

de un delito contra la vida o la integridad personal o de cualquier otro delito de grave escándalo

social, deberán comunicarlo a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 137 y 138.

SUBORDINACION

Artículo 141.- En cuanto realicen funciones auxiliares de la administración de justicia, los

funcionarios y agentes de los órganos auxiliares estarán en cada caso bajo la autoridad del juez

competente para el cumplimiento de las órdenes que les dictare.

ACTAS

Artículo 142.- En la investigación de los delitos, los órganos auxiliares redactarán actas en las

que harán constar las diligencias que verifiquen, especificando la inspección practicada, las

declaraciones recibidas y demás diligencias útiles. Estas actas serán remitidas originales a la

autoridad judicial competente, quedando copia de ellas al órgano auxiliar que hubiere procedido

a la investigación.

Las actas serán firmadas por el agente del órgano auxiliar instructor y por las demás personas que

hubieren intervenido.

El acta que contenga la confesión de algún imputado deberá ser firmada, además, por dos

personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y que hayan presenciado y oído la confesión.

Si el órgano auxiliar tuviera medios técnicos para grabar de viva voz la declaración del imputado

que confiesa, preferentemente procederá a verificarlo así para enviarla al tribunal competente, en

vez de levantar acta de la declaración. La grabación de viva voz se hará ante dos testigos, de lo

que se dejará constancia en acta separada así como de que previamente se hizo saber al imputado

que su declaración sería grabada.

CONSIGNACION DEL PRESUNTO CULPABLE

Artículo 143.- Los órganos auxiliares que capturen al presunto culpable de cualquier clase de

delito deberán consignarlo al juez competente dentro de las setenta y dos horas de la captura, con

las diligencias que hubieren practicado, sin perjuicio de continuar las mismas y dar cuenta de

ellas al juez.

SANCIONES

Artículo 144.- Los funcionarios y agentes auxiliares responderán por las infracciones legales que

cometan en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV

INICIACION DEL PROCESO

MANERAS DE INICIARLO

Artículo 145.- El proceso penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio.

INICIACION POR DENUNCIA O POR ACUSACION

Artículo 146.- Cuando se proceda por denuncia o por acusación, la resolución que admita una u

otra contendrá la orden de proceder a la averiguación del hecho denunciado o acusado y la

indicación de las diligencias que se considere necesario o conveniente practicar.

INICIACION DE OFICIO

Artículo 147.- El juez de primera instancia o el de paz, luego que tenga noticias de haberse

cometido un delito perseguible de oficio, procederá a instruir diligencias para la averiguación del

mismo, sus autores y cómplices.

En los casos de diligencias remitidas por órganos auxiliares, la instrucción judicial comenzará

con las actuaciones y diligencias practicadas por los mismos, si antes no se hubiere iniciado

procedimiento.

INICIACION DE LA INSTRUCCION POR

JUECES DE PAZ

Artículo 148.- Si la instrucción hubiere sido iniciada por un juez de paz, deberá dar cuenta con

ella al juez de primera instancia competente dentro de los doce días siguientes, bajo pena de diez

a treinta colones de multa que impondrá el juez respectivo con la sola vista del proceso. El juez

de primera instancia tendrá facultad para pedir el proceso al juez de paz, aun antes del

vencimiento del plazo indicado.

CASOS ESPECIALES

Artículo 149.- En los delitos contra la existencia o contra la personalidad interna del Estado, en

los de espionaje y en aquéllos que hubieren producido grave escándalo social por las

circunstancias del hecho o por la calidad de las personas que en ellos hayan participado, sea

como ofendidos o como imputados, el juez de primera instancia practicará personalmente todas

las diligencias de instrucción, so pena de declarársele incurso en multa de doscientos colones que

hará efectiva la cámara de segunda instancia respectiva, sin formación de causa y al tener

conocimiento del proceso.

Si al instruir las primeras diligencias el juez de paz advierte que se trata de uno de los casos

comprendidos en el inciso anterior, dará cuenta inmediatamente con los autos al juez de primera

instancia respectivo, siendo válido lo actuado por el juez de paz.

TITULO III

COMPROBACION DEL DELITO Y DE

LA DELINCUENCIA

CAPITULO I

CUERPO DEL DELITO

BASE DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 150.- La base del procedimiento en materia penal será la comprobación de la existencia

de un hecho que la ley reputa delito.

INSPECCION

Artículo 151.- Cuando el delito por su propia naturaleza dejare señales o pruebas materiales de

su perpetración, la comprobación de su existencia podrá establecerse por cualquier medio de

prueba y el juez deberá hacer una inspección en el lugar que hubiere ocurrido, consignando en

acta la descripción de tal lugar así como los rastros o huellas y demás efectos materiales que el

hecho haya dejado, sin omitir detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como para la

defensa.

ACTOS DURANTE LA INSPECCION

Artículo 152.- Durante la inspección se puede levantar planos, trazar croquis, obtener fotografías

y recibir declaración a las personas que puedan contribuir a la identificación de los ofendidos y

de los imputados, cosas y lugares, o suministrar datos importantes sobre la comisión del hecho.

Si fuere habida la persona o la cosa objeto del delito, se detallará su estado y circunstancias y

todo lo que tuviere relación con el hecho investigado. Los instrumentos, armas y efectos que se

hallaren durante la inspección o le fueren entregados al juez por los órganos auxiliares serán

recogidos y conservados como elementos probatorios.

DESAPARICION O ALTERACION DE SEÑALES

Artículo 153.- Si los vestigios o pruebas materiales del hecho hubieren desaparecido o se

encontraren alterados al tiempo de efectuarse la inspección, se describirá su estado actual y se

procederá a investigar si ello ha sido obra de la naturaleza o de la casualidad o resultado de acto

humano, así como los medios que para ello se hubieren empleado.

FACULTAD COERCITIVA

Artículo 154.- Al realizar la inspección ocular el juez podrá ordenar que no se ausenten del lugar

las personas que hubieren sido encontradas en el mismo o que comparezcan las que tienen su

morada inmediata al lugar inspeccionado o aquéllas que vivan en la casa en donde ocurrió el

delito; y procederá a recibirles declaración como testigos, si lo creyere necesario.

Si los vecinos inmediatos manifestaren al juez que no tienen ningún dato que aportar sobre el

hecho investigado, se hará constar esa circunstancia en el acta de inspección.

EXAMEN DEL CADAVER E IDENTIFICACION

DEL FALLECIDO

Artículo 155.- Si la instrucción tuviere lugar para investigar una muerte violenta o súbita o que

se presuma tal, el juez hará constar en la inspección el examen detenido del cadáver, la situación

en que se encuentra y todos los signos externos de violencia que presentare; procederá después a

la identificación del fallecido, ya sea por medio de los documentos personales que encontrare o

por declaraciones de testigos que aseguren haber conocido a la víctima; y podrá ordenar, además

que se tomen impresiones digitales y fotografías del cadáver. Si por los medios indicados no se

obtuviere la identificación, ordenará se traslade a la sección respectiva del hospital o del

cementerio de la localidad, en donde estará por un término prudencial que fijará el juez, a fin de

que pueda ser identificado por alguna persona que haya conocido a la víctima.

En los casos que el juez estimare conveniente, ordenará la inhumación inmediata.

TIEMPO DE LA INSPECCION

Artículo 156.- La inspección ocular deberá ser practicada por el juez inmediatamente que tenga

conocimiento del hecho.

El incumplimiento de lo ordenado, en el inciso anterior hará incurrir al juez negligente en multa

de diez a cincuenta colones que impondrá el tribunal superior en grado al tener conocimiento del

retardo en practicar la diligencia.

REMOCION DEL CADAVER

Artículo 157.- Si el juez no se hubiere presentado a practicar inspección en los casos que señala

el artículo 155, los órganos auxiliares podrán remover el cadáver y harán constar en acta las

circunstancias señaladas en los artículos anteriores. De tales casos informarán dichos órganos a la

Corte Suprema de Justicia.

DELITOS QUE NO DEJAN SEÑALES

Artículo 158.- Si el delito fuere por su naturaleza de los que no dejan señales, el juez a su

prudente arbitrio podrá omitir la inspección o practicarla para el efecto de constatar la existencia

de vecinos inmediatos u otros elementos probatorios.

En estos casos, así como cuando las señales hubieren desaparecido, se justificará el cuerpo del

delito por cualquier medio legal de prueba.

AUXILIO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD

Artículo 159.- Durante la práctica de la inspección ocular el juez podrá retirar del lugar a las

personas ajenas a la investigación, valiéndose para ello de los órganos auxiliares si fuere

necesario.

PRUEBA PERICIAL

Artículo 160.- Cuando para probar la existencia de un delito se necesiten conocimientos

especiales, el juez ordenará la prueba técnica o científica por medio de peritos.

RECONOCIMIENTO PERICIAL DEL CADAVER

Artículo 161.- En los casos a que se refiere el artículo 155 o cuando la muerte hubiere ocurrido

durante una intervención quirúrgica o dentro de las veinticuatro horas de verificada aquélla, el

Juez ordenará el reconocimiento pericial del cadáver, a efecto de que los médicos forenses

dictaminen sobre la causa directa de la muerte y señalen, en caso de haber lesiones, si éstas han

producido por sí solas y directamente la muerte. Si el ofendido hubiere fallecido por otra causa,

los médicos forenses deberán dictaminar cuál es y si tal causa ha sido originada por las lesiones o

por efecto necesario e inmediato de ellas. También indicarán, en su caso, si la muerte ha sido el

resultado de las causas preexistentes, concomitantes o posteriores extrañas al hecho investigado y

determinar si fuere posible, el objeto o medio con que se produjeron las lesiones.

El reconocimiento podrá practicarse en lugar distinto de donde fue hallado el cadáver, para cuyo

efecto el juez ordenará su traslado, si éste no se hubiere verificado.

AUTOPSIA

Artículo 162.- En las cabeceras departamentales el juez ordenará la autopsia del cadáver en los

casos a que se refiere el artículo 161. En los demás lugares, el juez, por regla general, debe

también ordenar la autopsia en los casos indicados, salvo que las circunstancias del lugar, falta de

personal idóneo u otras causas semejantes lo impidieren.

La autopsia la harán únicamente médicos forenses, pero el juez podrá nombrar perito a otro

facultativo residente en el lugar o en otro distinto.

Al hacer la autopsia deberá detallarse en acta, la operación y las causas del fallecimiento e

indicarse la naturaleza de las lesiones y la clase de arma empleada, si fuere posible. Caso de ser

necesario las pruebas o análisis a que se refiere el artículo 166, se ordenará practicarlos.

Cuando por falta de personal competente o de los medios materiales necesarios hubiere

imposibilidad para hacer la autopsia, pruebas o análisis en el lugar donde se investiga el delito, el

juez podrá ordenar el traslado del cadáver o la remisión de las vísceras a donde se pueda hacer la

autopsia, análisis o prueba.

AMPLIACION DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 163.- El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la aclaración o la

ampliación del reconocimiento del cadáver cuando lo estimare confuso o diminuto.

EXHUMACION

Artículo 164.- Si para probar el cuerpo del delito o la delincuencia fuere necesaria y pertinente la

exhumación de un cadáver, el juez la ordenará; y para practicarla se cerciorará previamente del

lugar de la inhumación recibiendo declaración jurada al sepulturero o a personas que asistieron a

ella.

Hecha la exhumación, se procederá a identificar el cadáver por los medios que se estime

adecuados y, en su caso, se ordenará la autopsia.

RECONOCIMIENTO DEL CADAVER CON

VISTA DE AUTOS

Artículo 165.- Si reconocido un lesionado falleciere con posterioridad y su cadáver no fuere

reconocido, el juez ordenará que el reconocimiento se efectúe por el médico forense con vista del

reconocimiento de las lesiones y de los antecedentes existentes en el centro hospitalario donde

hubiere sido internado el lesionado, si fueren habidos, a fin de que dictaminen sobre la causa

directa de la muerte y de todas las demás circunstancias señaladas en el artículo 161.

ANALISIS QUIMICOS Y

EXAMENES CIENTIFICOS

Artículo 166.- En los casos de muerte por envenenamiento o por otros medios que requieran

análisis químicos o exámenes de carácter científico o técnico, el juez ordenará que dichos

análisis o exámenes sean efectuados en los laboratorios de la facultad de Química y Farmacia de

cualquiera de las Universidades del país o de alguna Institución del Estado.

En el auto que ordene el dictamen se indicará la clase de prueba o análisis que se requiere y se

dispondrá también la remisión de la sustancia a que se atribuya carácter tóxico y de los demás

objetos necesarios para la prueba o análisis ordenados. El juez, si lo juzga conveniente, asistirá a

la diligencia.

El dictamen contendrá una relación detallada de todas las operaciones efectuadas y de sus

resultados, así como de las conclusiones que se formulen; y será suscrito por el director o jefe de

laboratorio o establecimiento correspondiente.

Cuando el juez creyere conveniente que los exámenes o análisis en referencia sean verificados en

un laboratorio particular, lo dispondrá así, en cuyo caso nombrará perito al jefe o director del

establecimiento respectivo.

RECONOCIMIENTO DE LESIONES

Artículo 167.- En caso de lesiones los peritos determinarán la gravedad de las mismas, la

posibilidad y tiempo de su curación, si hubo o no órganos afectados, detallándolos en caso

afirmativo, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido o en su capacidad para el

trabajo y demás circunstancias que sirvan para determinar la mayor o menor gravedad de las

lesiones, como también, si fuere posible, la clase de arma con que se perpetraron.

RECONOCIMIENTO DE SANIDAD

Artículo 168.- Transcurrido un tiempo prudencial después del reconocimiento a que se refiere el

artículo anterior, se ordenará un segundo reconocimiento del lesionado para establecer con

precisión el tiempo de curación y los efectos producidos por las lesiones.

Si el ofendido no pudiera ser hallado para este segundo reconocimiento o si habiendo sido citado

no compareciere, los peritos, con vista del primero y de los demás datos que puedan recabar,

dictaminarán sobre las circunstancias indicadas. Mas, si el ofendido compareciere aun después

del día para el que fue citado, se verificará en él dicho reconocimiento.

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS

Artículo 169.- Cuando ingresaren personas lesionadas a un centro hospitalario, casa de salud,

clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, el jefe de los mismos o quien haga

sus veces deberá informar al juez sobre dicho ingreso en las veinticuatro horas siguientes,

siempre que dichas lesiones deban considerarse como provenientes de un delito. También será

obligación de los encargados de los centros mencionados remitir certificación de las hojas

clínicas sobre el curso y duración de las lesiones, cuando les sea solicitada por el juez.

HOMICIDIO ATENUADO

Artículo 170.- En los casos de homicidio atenuado los peritos dictaminarán sobre los signos de

violencia que presentare el cadáver y que razonablemente hayan podido producir la muerte; y

como resultado de la autopsia el dictamen expresará, además, si la criatura había llegado a su

completo desarrollo, si nació viable, si vivió después del nacimiento y el tiempo que haya

sobrevivido.

ABORTO

Artículo 171.- En los casos de aborto, el dictamen pericial hará constar la época del embarazo,

los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto o embrión, las causas que hayan

determinado el hecho y las demás circunstancias que sirvan para apreciar la gravedad del mismo.

VIOLACION, ESTUPRO, ACCESO CARNAL

POR SEDUCCION Y RAPTO

Artículo 172.- En los delitos de violación, estupro, acceso carnal por seducción y rapto, el

reconocimiento se practicará por un médico y, a falta de él, por dos enfermeras o parteras. En

dicho reconocimiento se expresará la edad probable del ofendido u ofendida, la existencia de

signos de violencia que hubiere en su cuerpo y en su caso, el estado de sus órganos genitales con

expresión del tiempo probable de la ruptura del himen y de la causa posible de ella.

El reconocimiento no se hará contra la voluntad de la ofendida, si fuere mayor de edad o de quien

la represente o la tenga a su cuidado, si fuere menor.

HURTO O ROBO

Artículo 173.- En la investigación de delitos de hurto o robo deberá probarse la preexistencia de

las cosas hurtadas o robadas en poder de la persona perjudicada y la falta de tales cosas.

Para acreditar estos extremos podrán recibirse, a juicio prudencial del juez, la declaración jurada

del interesado o la de su consorte o la de cualquiera de sus hijos mayores de edad y, en su

defecto, la deposición de testigos idóneos y a falta de éstos la de sirvientes domésticos.

Se tendrá por probada la preexistencia y desaparecimiento de las cosas hurtadas o robadas si la

sustracción estuviere plenamente establecida.

La compraventa de ganado sin los requisitos que la ley señala, forma prueba suficiente del delito

de abigeato, que será apreciada prudencialmente por el juez.

SECUESTRO Y EXTORSION

Artículo 173-A. La petición de rescate y consiguiente cantidad de dinero, valores o bienes

exigidos o entregados o el contenido de la condición impuesta en el delito de secuestro y la

decisión perjudicial al patrimonio propio o de un tercero y cuantía del perjuicio patrimonial en el

delito de extorsión, se probarán a juicio prudencial del Juez, con la declaración jurada del que ha

sido víctima directa de estos delitos o con la de su cónyuge o la de cualquiera de los hijos de

aquél que sean mayores de edad, y en su defecto con la deposición de testigos idóneos, y a falta

de éstos con la de sirvientes domésticos.

AVALUO

Artículo 174.- En los procesos por delitos contra el patrimonio, el objeto material del delito y los

daños ocasionados por la perpetración del mismo, deberán valorarse por dos peritos nombrados

por el juez de primera instancia.

Si el objeto material no fuere habido el avalúo se basará en la prueba que constare en el proceso,

y para practicarlo los peritos deberán tomar en cuenta todas las condiciones y circunstancias que

determinen la calidad, estado y utilidad que pudiere prestar el objeto así como también de ser

posible, los documentos o facturas que proporcionare el dueño del mismo.

RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 175.- Para comprobar si un hecho ocurrió o pudo ocurrir de un modo determinado, el

juez podrá ordenar su reconstrucción, de oficio o a solicitud de parte.

Para mayor eficacia de la reconstrucción, el juez podrá ordenar también que en el mismo acto de

su realización se practiquen las pruebas técnicas o científicas que estimare conveniente, previo

nombramiento de peritos, y la confrontación o la ratificación de testigos.

CAPITULO II

REGISTRO DE LUGAR, REQUISA PERSONAL,

SECUESTRO Y COMISO

CASOS EN QUE PROCEDE EL REGISTRO

Artículo 176.- El juez de primera instancia, a solicitud del fiscal o de oficio, podrá ordenar el

registro de determinado lugar cuando existan motivos suficientes para presumir que ahí se

encuentra el imputado o un condenado o que pueda hallarse objetos pertinentes al delito.

El juez podrá proceder personalmente al registro o delegar la diligencia en un juez de paz.

REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE MORADA

Artículo 177.- Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus dependencias

cerradas, si se trata de los delitos que no admiten excarcelación, se hará saber la orden de registro

al dueño o habitante de la casa para que franquee la entrada al lugar, bajo la prevención de

allanamiento si no da el permiso.

Si el dueño o habitante de la casa negare el permiso de entrada o se ocultare para que no se le

pida, o encontrándose cerrada la casa no hubiere persona a quien solicitarle la entrada,

transcurrido un tiempo prudencial que no excederá de media hora, se procederá al allanamiento

valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado expresándose todas las circunstancias de

interés para el proceso, diligencia que será firmada por los concurrentes, y si alguien no lo hiciere

se pondrá la razón de ello.

REGISTRO DE OTROS LUGARES

Artículo 178.- Cuando el registro deba efectuarse en edificios o lugares destinados a cualquier

servicio oficial, militar o civil del Estado o del Municipio, o que estuvieren destinados a

cualquier establecimiento de reunión o recreo o al culto público de cualquier religión, o en

cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado exclusivamente a habitación o

residencia particular, el juez deberá dar aviso a la persona a cuyo cargo estuviere el local y no se

procederá al registro sino una hora después de haber enviado el aviso o de haberse presentado al

lugar si no se encontrare al encargado.

REGISTRO EN LUGARES QUE GOZAN DE

EXTRATERRITORIALIDAD

Artículo 179.- Para efectuar registro en edificios destinados a la habitación o la oficina de los

representantes diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de El Salvador

o en buques de guerra extranjeros surtos en aguas territoriales o en aviones de guerra también

extranjeros que estuvieren en suelo salvadoreño, se necesitará la venia del jefe de misión o del

que haga sus veces o del comandante del buque o avión, para cuyo efecto el juez la solicitará

previamente.

Si el permiso fuere denegado o no se obtuviere respuesta dentro del término de doce horas, el

juez hará del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la situación creada, para que provea

lo conveniente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también tratándose de habitaciones ubicadas en oficina

de funcionarios de organismos internacionales que gozaren de tratamiento diplomático de

acuerdo a convenios internacionales sobre la materia.

HORAS DE REGISTRO Y DE ALLANAMIENTO Y

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 180.- Todos los actos de registro y de allanamiento a que se refieren los artículos

anteriores se ejecutarán únicamente de día, pero en cualquier tiempo desde que se sepa que el

presunto culpable está refugiado en algún lugar, se tomarán medidas precautorias para evitar su

fuga.

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

Artículo 181.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, exceptuando el artículo 179,

los órganos auxiliares podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial y a cualquier

hora:

1) En persecución actual de un delincuente;

2) Por desorden escandaloso que exija inmediata intervención;

3) Cuando se oigan voces dentro de una casa que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando

se pida auxilio;

4) Cuando se tenga conocimiento que un local es utilizado para prácticas escandalosas y

deshonestas de tipo colectivo o al consumo de drogas; y

5) Cuando se presumiere que en determinado lugar hubiere para fines subversivos o para cometer

delitos contra la paz pública contra la existencia y organización del Estado, armas, municiones o

explosivos.

Los agentes de autoridad que verifiquen el allanamiento se harán acompañar de dos testigos

idóneos, siempre que las circunstancias de tiempo y lugar lo permitieren. En todo caso harán

constar en el acta el motivo del allanamiento y la forma en que fue realizado el mismo.

REQUISA PERSONAL

Artículo 182.- Si al practicarse inspección personal en el lugar del hecho o al verificarse el

registro a que se refieren los artículos precedentes, tuviere el juez motivos suficientes para

presumir que alguien lleva consigo u oculta algún instrumento u objeto relacionado con el delito,

ordenará la entrega o la requisa personal si la estimare necesaria.

La requisa se hará respetando la dignidad y el pudor de las personas.

La negativa a dejarse requisar podrá ser apreciada por el juez como presunción de que la persona

lleva consigo oculta el instrumento u objeto relacionado con el delito.

SECUESTRO

Artículo 183.- El juez podrá disponer que los objetos o instrumentos del delito o sujetos a

comiso o que puedan servir como medio de prueba, sean conservados o recogidos, para lo cual

ordenará el secuestro de los mismos cuando sea necesario.

En casos urgentes esta medida puede ser delegada en algún órgano auxiliar, que procederá al

secuestro cumpliendo las formalidades señaladas para el registro domiciliario en lo que fueren

aplicables.

PRESENTACION DE LOS OBJETOS

Artículo 184.- En vez de la orden de secuestro el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, que

los objetos a que se refiere el artículo anterior sean presentados al juzgado por la persona que

sepa los tiene en su poder, sin que esta orden pueda dirigirse a personas con facultad para

abstenerse de declarar como testigos de conformidad con la ley.

CUSTODIA DE OBJETOS SECUESTRADOS

Artículo 185.- Los objetos o instrumentos secuestrados serán inventariados y conservados a la

orden del tribunal; pero cuando puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia, el juez

podrá disponer que se obtengan fotografías, copias o reproducciones de los mismos y si fuere

posible, se entregarán en la forma que establece el artículo siguiente.

Si los objetos secuestrados consistieren en sustancias nocivas a la salud, en impresos o panfletos

pornográficos o destinados a la difusión o propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la

democracia, el juez ordenará su destrucción, dejando los ejemplares que estime conveniente en

custodia del tribunal y agregando uno al proceso, si fuere posible.

DEVOLUCION Y DEPOSITO

Artículo 186.- Cuando los objetos secuestrados ya no interesen a los fines del proceso, se

entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con obligación de

presentarlos cuando se le ordene.

Si no se supiere o no compareciere el presunto dueño o poseedor o mero tenedor, podrá

disponerse el depósito de tales objetos en persona responsable, previo su avalúo y mediando

fianza que el juez determinará en consideración del avalúo e importancia de los objetos.

La devolución o el depósito a que se refiere este artículo sólo podrá ordenarlo el juez de primera

instancia, salvo el caso de semovientes o de materias que puedan alterarse fácilmente, en que lo

podrá ordenar el juez de paz.

Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no

hayan tenido intervención en el delito como autores o como cómplices, mediante entrega en

depósito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá efecto cuando las armas de propiedad particular

hayan sido usadas en cualquier forma en la comisión de los delitos siguientes: contra la libertad

personal, violación del lugar de trabajo, estragos, contra los medios de transporte y de otros

servicios públicos, destrucción de bienes económicos o medios de producción, perturbación de la

libertad comercial, industrial o de ocupación, contra la existencia y organización del Estado,

contra la personalidad interna del Estado y contra la paz pública.

COMISO

Artículo 187.- Si los objetos secuestrados fueren de uso prohibido o ilícito comercio, el juez

ordenará su comiso, y no se devolverán a quien los tenía en su poder aunque no llegare a

comprobarse la existencia del delito.

Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que

hubieren caído en secuestro o fueren remitidos por los órganos auxiliares y las de dotación legal

o reglamentaria de la Fuerza Armada u órganos auxiliares, serán remitidas de inmediato, en

depósito y a la orden del tribunal en el Departamento de San Salvador, al Ministerio de Defensa y

de Seguridad Pública y, en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales. Los

jueces ordenarán que las diligencias que respecto a los objetos decomisados fuere necesario

practicar, se realicen en los organismos militares donde hubieren sido remitidas.

CAPITULO III

DECLARACION INDAGATORIA

OBLIGACION DE RECIBIR LA INDAGATORIA

Artículo 188.- Cuando en virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso el

juez dedujere que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, ordenará

recibirle su declaración indagatoria y la citará al efecto.

Al tener presente al imputado le informará cuál es el hecho que se le atribuye, le hará saber los

derechos que tiene conforme a este Código e inmediatamente procederá a recibirle su declaración

con intervención del defensor del imputado si éste ya lo tuviere o lo nombrare en el acto.

TERMINO

Artículo 189.- Todo detenido deberá ser interrogado inmediatamente o a más tardar dentro de

veinticuatro horas de haber sido puesto a disposición del juez, salvo el caso de manifiesta

imposibilidad.

INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION

Artículo 190.- Antes de interrogar al imputado sobre el hecho, el juez indagará su identidad

preguntándole por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado civil,

profesión u oficio, lugar de nacimiento, dirección de su residencia actual, lugar donde hubiere

trabajado o trabajare, monto de su sueldo o salario, antecedentes personales, con qué personas

mantiene relaciones, si ha sido procesado anteriormente y en su caso por qué causa, en qué

tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; sobre las generales de sus padres, cónyuge o

compañero de vida y residencia actual de ellos. Los datos de identidad suministrados por el

imputado los confrontará el juez con los que le aparecieren en la cédula de identidad personal u

otro documento de identificación que le hubiere sido remitido y que deberá devolverle.

INTERROGATORIO DE PARTICIPACION

Artículo 191.- Concluido el interrogatorio sobre la identidad, el juez hará al imputado las

preguntas relativas a su participación en el hecho que se investiga, cuidando que especifique

dónde estaba el día y hora en que sucedió el hecho, en compañía de quiénes, en qué

circunstancias o condiciones, y todo lo demás que considere oportuno para descubrir la verdad.

En ningún caso la declaración del imputado se requerirá bajo juramento o promesa o mediante

coacción o engaño, y las preguntas no se formularán de manera ambigua, capciosa o sugestiva.

Unicamente el juez podrá dirigir preguntas al imputado, y si las partes quisieren formular

repreguntas lo harán por medio del juez, quien las admitirá si las estimare procedentes.

Las respuestas las dictará el juez instructor cuidando que se consignen las mismas palabras

empleadas por el imputado; pero cuando éste solicitare dictar sus respuestas y el juez estimare

que tiene capacidad para ello, accederá a lo pedido.

Durante la indagatoria se mostrará al imputado todos los efectos que hubieren sido requisados a

fin de que declare si los reconoce, interrogándosele acerca de la procedencia y destino de los que

reconociere y de las razones que existían para haberlos tenido en su poder.

Si el examen del procesado se prolongare por mucho tiempo y se le notaren signos de fatiga o

falta de serenidad, el juez de oficio o a solicitud del imputado o de su defensor, podrá suspender

la diligencia por un tiempo prudencial.

LECTURA DE LA INDAGATORIA

Artículo 192.- Concluída la declaración indagatoria, el juez hará saber al imputado que le asiste

el derecho de leer por sí o por medio de su defensor el acta respectiva. Cuando no hiciere uso de

este derecho se leerá en voz alta y si no tuviere aclaraciones o rectificaciones que hacer, la

suscribirá si pudiere y quisiere; y en todo caso dejará impresas sus huellas digitales.

Si en su indagatoria dijere el imputado o por otro medio se supiere que ha sido juzgado por otro

delito, se pedirá y agregará a la causa certificación de la sentencia ejecutoriada.

INDAGATORIA EN EL LUGAR DEL HECHO

Artículo193.- Cuando el juez considerare conveniente el exámen del imputado en el lugar

mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deba ser interrogado o de ser posible ante

las personas con ellos relacionados, dispondrá lo conducente para que la indagatoria se tome en

esas circunstancias.

INTERROGATORIOS SEPARADOS

Artículo 194.- Cuando fueren varios los imputados en un mismo hecho, se tomarán sus

indagatorias separadamente, sin permitirles que se comuniquen entre sí.

DECLARACIONES POSTERIORES

Artículo 195.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera siempre que sus declaraciones

hayan de tener relación con la causa. Si en declaraciones posteriores contradijere lo declarado

antes o se retractare de lo que hubiere confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus

contradicciones o sobre la causa de su retractación.

MENORES DE DIECISEIS AÑOS

Artículo 196.- Si en su indagatoria el imputado expresare ser menor de dieciséis años, el juez, en

vista del desarrollo físico y demás características personales, podrá ordenar a su juicio

prudencial, la entrega a sus padres o encargados o la remisión en depósito a un centro de menores

o en su defecto a la cárcel municipal del lugar, sin perjuicio de practicar las diligencias

indispensables para comprobar en legal forma la edad.

PROHIBICION A PERSONAS EXTRAÑAS

Artículo 197.- Al tiempo de recibirse la indagatoria sólo podrán estar presentes las partes y el

juez deberá ordenar el retiro de personas extrañas, valiéndose del auxilio de la fuerza pública si

fuere preciso.

CAPITULO IV

TESTIGOS

CAPACIDAD Y OBLIGACION DE

RENDIR TESTIMONIO

Artículo 198.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para

valorar el testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Todo testigo tendrá obligación de declarar sobre lo que le fuere preguntado, salvo las

excepciones establecidas por la ley.

QUIENES DEBEN DECLARAR COMO TESTIGOS

Artículo 199.- El juez citará como testigos:

1) A las personas señaladas en la requisitoria fiscal, en la acusación y en la denuncia de la parte

agraviada o del particular en su caso o en los atestados de los órganos auxiliares, y que se

nominen como conocedoras del delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o

siguieron a su comisión;

2) A las personas que el imputado o su defensor designaren como útiles a la defensa; y

3) A toda persona que pudiere suministrar datos útiles para establecer la verdad.

LIMITACION DEL NUMERO DE TESTIGOS

Artículo 200.- El número de testigos que deberá citarse para el esclarecimiento de los hechos

será limitado al necesario, a juicio prudencial del juez.

Las partes podrán presentar los testigos que creyeren conveniente para justificar sus acciones y

defensa, pero el juez podrá limitarlos a los necesarios conforme lo dispuesto en el inciso anterior.

PROHIBICION DE DECLARAR

Artículo 201.- No podrán declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de nulidad, su

cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito se hubiere cometido

contra una persona cuyo parentesco con ellos sea igual o más próximo al que los liga con el

imputado.

DEBER DE ABSTENCION

Artículo 202.- Deberán abstenerse de declarar como testigos los militares, funcionarios y

empleados públicos sobre secretos de Estado; y si lo hicieren, su declaración no hará fe, sin

perjuicio de la responsabilidad que les competa.

FACULTAD DE ABSTENCION

Artículo 203.- Podrán abstenerse de declarar como testigos sobre los hechos secretos que

llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, profesión u oficio: los ministros de un

culto religioso reconocido por el Estado; los abogados, notarios y procuradores; los médicos y los

auxiliares de las profesiones relacionadas con la salud.

Si el testigo invocare erróneamente el deber del secreto profesional sobre un hecho que no

estuviere comprendido en él, el juez procederá a interrogarle.

CITACION

Artículo 204.- Quien fuere llamado como testigo en causa penal deberá comparecer cualquiera

que sea su fuero o estado, para cuyo efecto el juez expedirá orden de citación con indicación del

lugar, día y hora de presentación y de la sanción en que incurrirá si no comparece. El testigo

podrá también presentarse espontáneamente y el juez a su juicio prudencial podrá recibirle

declaración en el acto, dejando constancia en el proceso de esa circunstancia.

Durante el término de inquirir y cuando urja el examen de algún testigo, podrá el juez citarlo

verbalmente o por cualquier otro medio expedito para que comparezca en el acto, haciéndose

constar en autos el motivo de la urgencia.

EXCEPCIONES DE COMPARECENCIA

Artículo 205.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente y Vice-Presidente de

la República, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Diputados de la Asamblea Legislativa

o de la Constituyente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de

Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el

Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, el Arzobispo y los Obispos, los

jefes de misiones diplomáticas y los jefes de la fuerza armada con mando y con grado de general

o de coronel, darán su declaración por certificación jurada.

DECLARACION EN DOMICILIO

Artículo 206.- El juez recibirá declaración en su domicilio a las personas mayores de setenta

años, a los inválidos, a los que no conviniere su comparecencia al tribunal dada la trascendencia

y gravedad del delito investigado y la importancia que sus declaraciones pudieran tener en el

esclarecimiento de los hechos y a los que por cualquier motivo, a su juicio prudencial, se

encontraren imposibilitados de comparecer al tribunal.

NEGATIVA A DECLARAR

Artículo 207.- Si el testigo se negare a declarar sin base legal, el juez ordenará su detención

provisional e iniciará inmediatamente el juicio correspondiente en pieza separada.

DECLARACION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

Artículo 208.- El juez, a su prudente arbitrio, podrá examinar al testigo en el lugar en que

hubieren ocurrido los hechos a fin de poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere

de versar a declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente tales objetos y que los

reconozca entre otros semejantes, o adoptar otras medidas que su prudencia le sugiera para

asegurarse de la exactitud de la declaración.

TESTIGOS RESIDENTES DENTRO O

FUERA DE LA JURISDICCION

Artículo 209.- Los testigos residentes en la jurisdicción territorial deberán comparecer

personalmente ante el juez que conoce de la causa a rendir su declaración, a ratificarla o

ampliarla, a confrontarse entre sí o a carearse con el imputado, excepto si estuvieren

imposibilitados físicamente, en cuyo caso el juez les recibirá declaración en su domicilio.

Si los testigos residieren fuera de tal jurisdicción, el juez podrá librar requisitoria o constituirse

en el lugar de residencia de los testigos para recibirles declaración u ordenar su comparecencia

personal si la parte interesada deposita la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos en

que hayan de incurrir.

En la fase de instrucción se podrá ordenar a petición de parte o de oficio el examen de testigos o

declaración de ofendido que residan fuera del territorio nacional.

En este caso el examen se hará conforme a un interrogatorio que elaborará la parte solicitante, o

el Juez, pudiendo éste ampliar el del solicitante, señalando el lugar donde pueda ser citado el

testigo u ofendido.

La solicitud se tramitará con conocimiento de las partes, a través de suplicatorio a la Corte

Suprema de Justicia y se concederá el término de dos meses para diligenciarlo, si la prueba

hubiere de hacerse en Centro América, y tres meses si se hubiere de practicar en territorio fuera

de Centro América.

La falta de devolución del suplicatorio en los términos a que se refiere el inciso anterior, no

diferirá el curso del juicio, pero si se recibieren después de dichos términos, dicha diligencia

tendrá validez.

Artículo 210.- Antes de declarar, el testigo será identificado por el juez con el documento que

indique la ley, y si no lo tuviere, con cualquier otro que a su juicio prudencial acredite la

identidad, o por testigos de su conocimiento; y si el testigo no pudiere identificarse en la forma

dicha, el juez le tomará declaración únicamente si le fuere conocido. El testigo prestará

juramento o prometerá decir la verdad bajo su palabra de honor, según quisiere, de todo lo que

supiere o le fuere interrogado y será instruído de las penas en que incurren quienes declaran

falsamente.

En seguida el juez preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, profesión y domicilio, así

como los vínculos de parentesco con las partes, si tiene interés y si le afecta alguno de los

impedimentos o inhabilidades legales que lo incapacite para declarar; después lo interrogará

sobre el hecho haciéndole cuantas preguntas creyere oportunas con relación al lugar, día y hora

en que ocurrió, los instrumentos, imputados y personas que se hallaban presentes; sobre las

circunstancias que precedieron, acompañaron y siguieron al hecho y sobre lo que hubiere

observado en los ofendidos e imputados, sin hacerle ninguna pregunta capciosa ni sugestiva y sin

emplear coacción, engaño, promesa ni artificio para obligarlo o inducirlo a declarar en

determinado sentido.

Aunque no hayan presenciado el juramento, las partes podrán hacer repreguntas al testigo por

medio del juez, quien se las formulará si las creyere pertinentes.

Si el imputado no estuviere detenido pero fuere persona conocida del testigo, se le preguntará

también sobre lo demás que el juez estime conducente para establecer la identidad personal.

Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el juez en presencia del secretario, bajo

pena de nulidad, pero podrá asentarse en una misma acta hasta tres declaraciones.

PROHIBICION DE LEER LAS CITAS

Artículo 211.- Al recibirse declaración al testigo no se le leerá la declaración o escritos en que se

le cite, sino que se le interrogará sobre los hechos con base en lo manifestado por el citante.

FIDELIDAD EN LA DECLARACION

Artículo 212.- En toda declaración deberá constar con entera fidelidad las manifestaciones del

declarante, procurándose en lo posible reproducir sus propias palabras.

LECTURA DEL ACTA

Artículo 213.- Cuando el testigo termine de declarar se le leerá el acta correspondiente para que

exprese si está conforme con los términos de la misma e indique en su caso las partes de la

declaración con las que no está de acuerdo, en cuyo caso se harán las rectificaciones o

aclaraciones necesarias. Podrá también el testigo leer por sí mismo el acta en que conste su

declaración.

FALSO TESTIMONIO

Artículo 214.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, el juez ordenará su

juzgamiento por separado y certificará la declaración y demás pasajes pertinentes con que se

iniciará el proceso.

El juez también podrá, a su juicio prudencial, ordenar la detención provisional del testigo, dadas

las condiciones personales de éste y los términos de la declaración.

CAPITULO V

CONFRONTACION Y CAREO

PROCEDENCIA DE LA CONFRONTACION

Artículo 215.- La confrontación de testigos procederá cuando de sus declaraciones resultare

discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes.

El acto de confrontación se efectuará solamente entre dos testigos, cada vez.

FORMA DE LA CONFRONTACION

Artículo 216.- Comenzará el acto de confrontación con el juramento de los testigos, y enseguida,

sin leer a éstos su respectiva declaración, se hará que declaren de nuevo sobre los puntos

esenciales en que discreparen, que el juez les hará saber, en presencia el uno del otro y en el

orden que se considere oportuno. El juez podrá permitir enseguida que cada uno de los testigos

confrontados haga al otro, por su medio, las preguntas que estimare conducentes, y por su parte

el juez podrá hacer a ambos testigos las reconvenciones a que hubiere lugar.

PROCEDENCIA Y FORMA DEL CAREO

Artículo 217.- A solicitud suya o de su defensor, el imputado podrá ser careado con los testigos;

pero contra su voluntad sólo podrá serlo en el caso del artículo 232.

El careo entre el imputado y el testigo comenzará con el juramento de éste y luego el juez hará

que el testigo declare sobre el hecho a presencia del imputado, quien podrá hacer al testigo por

medio del juez, las preguntas pertinentes.

REPREGUNTAS DE LAS PARTES

Artículo 218.- En los actos de confrontación y de careo las partes podrán hacer por medio del

juez las repreguntas que estimaren convenientes, las que serán admitidas si fueren pertinentes a

juicio prudencial del juez.

CAPITULO VI

PERITOS

OBLIGACION DE EXAMEN PERICIAL

Artículo 219.- El juez ordenará exámenes periciales, aun de oficio, siempre que para descubrir o

para valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna

ciencia, arte, industria o técnica.

NUMERO DE PERITOS

Artículo 220.- Por regla general los peritos deberán ser dos, pero bastará uno cuando sea

poseedor de título en la ciencia o especialidad cuyo conocimiento se requiera, o fuera estudiante

que hubiere aprobado el último ciclo de tal especialidad en universidad o instituto tecnológico.

OBLIGATORIEDAD DEL CARGO

Artículo 221.- Nadie podrá negarse a servir como perito, salvo que estuviere legítimamente

impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez en el acto de notificarse el

nombramiento, o después si el impedimento fuere superveniente.

El perito que sin alegar excusa fundada o impedimento legal se negare a desempeñar el cargo,

incurrirá en responsabilidad penal.

RECUSACION, IMPEDIMENTO

Y EXCUSA DE PERITOS

Artículo 222.- Los peritos que se nombraren como cooperadores técnicos accidentales podrán

ser recusados por las partes, con expresión de causa de acuerdo con las causales que sobre

recusación de jueces establecen las normas procesales civiles, pero la recusación deberá ser

presentada antes de iniciarse la diligencia pericial.

Los peritos que fueren cooperadores técnicos permanentes no podrán ser recusados; pero deberán

manifestar el impedimento legal que tuvieren o podrán excusarse de verificar la diligencia si

tuvieren las mismas causales señaladas a los jueces en las normas procesales civiles.

PUNTOS DE PERITAJES Y PLAZO

Artículo 223.- El juez determinará a los peritos todos los puntos sobre los cuales habrán de

dictaminar, teniendo presente lo dispuesto en el Capítulo relativo al cuerpo del delito o de la

delincuencia, en su caso. Si lo juzgare conveniente asistirá al reconocimiento que los peritos

hicieren de las personas o cosas; y según la naturaleza del dictamen, podrá señalar plazo para que

los peritos cumplan su cometido.

Si los peritos solicitaren ampliación del plazo, el juez la fijará prudencialmente; pero si vencido

el plazo señalado o la ampliación concedida los peritos retardaren el dictamen, serán compelidos

a emitirlo dentro del término de tres días, bajo los apercibimientos legales si no lo verificaren.

Si aun así los peritos no rindieren su dictamen o no se presentaren para ejecutar la operación que

se les hubiere encomendado, el juez nombrará a otras personas en su lugar.

INFORME PERICIAL

Artículo 224.- Cuando fueren dos los peritos, practicarán conjuntamente el examen

encomendado, bajo pena de nulidad; y redactarán un solo informe si estuvieren de acuerdo o,

caso contrario, emitirá cada uno su respectivo dictamen.

DISCORDIA

Artículo 225.- Si hubiere discordia en el dictamen pericial, el juez nombrará un tercer perito que

la dirima; pero si el tercero diere dictamen diferente a los dos emitidos, el juez nombrará otro u

otros, hasta que haya dictamen concorde de dos peritos.

CONTENIDO DEL DICTAMEN

Artículo 226.- El dictamen de los peritos deberá ser redactado, en la medida de lo posible, en

lenguaje de uso corriente y comprenderá:

1) Lugar y fecha en que se practicó la diligencia;

2) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado y el estado o modo en que se hallare la

persona o cosa, en lo que fuere pertinente;

3) La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados; y

4) Las conclusiones precisas que formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia,

arte o técnica.

FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN

Artículo 227.- Los peritos podrán rendir su dictamen:

a) Verbalmente, ante el juez, quien lo asentará en un acta que firmarán con las partes que

estuvieren presentes;

b) Por escrito que presentarán al tribunal; y

c) Cuando se tratare de cooperadores técnicos permanentes también podrán emitir su dictamen

por oficio firmado y sellado que enviarán al tribunal, expresando el cargo que desempeñaren.

En los casos a que se refieren las letras b) y c), el juez a su juicio prudencial podrá hacer que los

peritos ratifiquen su dictamen ante él.

AMPLIACION Y ACLARACION DEL DICTAMEN

Artículo 228.- El juez podrá ordenar que el dictamen pericial sea ampliado, o que se rinda con

mayor claridad, o que se expliquen ciertos conceptos que considere oscuros.

Las partes tendrán derecho a solicitar la ampliación o explicación referida dentro de cinco días de

conocido por ellas el dictamen y el juez resolverá sobre su procedencia.

DISCREPANCIA ENTRE JUEZ Y PERITOS

Artículo 229.- Si el dictamen pericial contuviere apreciaciones de hecho que contradigan lo que

personalmente constató el juez en la inspección, éste lo hará saber al perito o peritos para que lo

rectifiquen o den las explicaciones del caso. Si los peritos persistieren en su dictamen o las

explicaciones no le satisficieren, el juez dará preferencia a lo que constató de vista.

COTEJO DE LETRAS

Artículo 230.- La comprobación o cotejo de letras deberá hacerse necesariamente por dos

peritos, quienes harán la comparación:

1) Con la firma o letra de documentos públicos o auténticos otorgados por la persona cuya firma

o letra haya de cotejarse;

2) Con la firma o letra de la misma que aparece en actuaciones judiciales; y

3) Con la firma o letra de la misma que conste de otros documentos reconocidos.

Si no hubiere documentos con los cuales pueda hacerse la confrontación o fueren insuficientes a

juicio de los peritos o del juez, éste ordenará a la persona cuya letra o firma se trata de cotejar

que escriba al dictado, en la audiencia y por un tiempo prudencial que no excederá de media

hora. La negativa a cumplir la orden del juez constituirá presunción de culpabilidad.

INTERPRETES

Artículo 231.- El juez nombrará un intérprete en los casos siguientes:

1) Si el ofendido, imputado, testigo o perito no entendiere el idioma castellano o no pudiere darse

a entender en él o si fuese sordomudo y no pudiere escribir; y

2) Si se presentare algún documento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea

preciso traducir.

El ofendido, imputado, testigo o perito que no pudiere darse a entender en castellano, podrá

además formular su declaración o su dictamen en su propio idioma, el que se agregará al acta

respectiva.

CAPITULO VII

IDENTIDAD DEL IMPUTADO Y SUS

CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

CASOS DE IDENTIFICACION

Artículo 232.- Cuando el ofendido o los testigos imputaren la perpetración de un hecho punible a

persona a quien conocen de vista o vieron en el momento del hecho o inmediatamente antes o

después de cometido, pero le han sabido el nombre con posterioridad, si el nombre coincidiere

con el del imputado y éste estuviere detenido y hubiere negado su participación en el delito, el

juez podrá ordenar el careo para el solo efecto de determinar si se trata de la persona a quien se

hace la imputación.

Si el ofendido o los testigos no supieren el nombre del imputado detenido pero lo señalaren en el

cargo o empleo que desempeñaba cuando cometió el delito y efectivamente el imputado hubiere

desempeñado ese cargo o empleo en tal época, el juez también ordenará el careo a que se refiere

el inciso anterior.

De igual manera se procederá cuando el nombre del imputado correspondiere a varias personas.

En los casos de este artículo, si el imputado se negare al careo ordenado se presumirá su

identidad, salvo prueba en contrario.

CASOS DE RECONOCIMIENTO

Artículo 233.- Cuando se imputare la perpetración de un hecho punible a persona a quien no se

conocía antes del hecho y cuyo nombre se ignore y no se haya sabido después por ningún medio,

pero se afirmare poder reconocerla al ser presentada, el juez ordenará el reconocimiento por

quien hubiere hecho la imputación.

FORMA DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 234.- El reconocimiento se practicará poniendo a la vista del testigo o del ofendido la

persona que deba ser reconocida, en unión de otras cuatro personas de circunstancias exteriores

semejantes, en su físico y vestimenta, si fuere posible. En presencia de todas ellas o desde un

lugar en que no pueda ser visto, según lo estimare conveniente el juez, quien deba realizar el

reconocimiento manifestará si se encuentra entre las personas que se le presenten aquélla a quien

se hubiere referido en su declaración, designándola de manera clara y precisa en caso afirmativo.

En el acta se harán constar todas las circunstancias del reconocimiento y los nombres de quienes

hubieren formado el grupo, los que serán identificados mediante sus cédulas de identidad

personal o por el dicho del jefe del centro penal si allí se practicare la diligencia.

Desde que se decretare el reconocimiento hasta que se verifique, el imputado sólo podrá ser

visitado por sus familiares y su defensor, para cuyo efecto el juez lo ordenará así al jefe del

respectivo establecimiento penal.

LUGAR DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 235.- El reconocimiento se practicará, siempre que fuere posible, en el centro donde

guardare detención el imputado, aun cuando estuviere ubicado fuera de la jurisdicción territorial

del juez. En caso contrario podrá verificarse en la oficina del tribunal.

PLURALIDAD DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 236.- Cuando fueren varios los testigos que hubieren de reconocer a un imputado, las

diligencias a que se refiere el presente Capítulo deberán practicarse separadamente, sin que los

testigos puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Si fueren varios los imputados que hubieren de ser reconocidos por la misma persona, podrá

hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto, presentándose al testigo cuatro personas por

cada imputado.

OTROS CASOS DE IDENTIFICACION

Artículo 237.- Las reglas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán siempre que el

imputado negare sus nombres y apellidos o los fingiere; y cuando a pesar de reconocer que lleva

los mismos nombres y apellidos que menciona el ofendido o los testigos, asegure que éstos lo

han confundido con otra persona.

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIAS

Artículo 238.- Cuando fuere necesario identificar o reconocer a una persona que no esté detenida

y de la que se tuvieren fotografías, se presentarán éstas al testigo u ofendido juntamente con otras

semejantes de cuatro distintas personas, y se observarán, en lo demás, las disposiciones

anteriores en lo pertinente.

Las fotografías por las que se hará el reconocimiento serán aquéllas adheridas a documentos

oficiales; pero el juez a su prudente arbitrio podrá admitir las de cualquier otra clase cuando no

tuviere dudas de su autenticidad.

En todo caso el juez tomará las precauciones necesarias para que la persona que deba hacer el

reconocimiento no se entere del nombre que estuviere escrito en cada fotografía o en el

documento que la contenga.

EDADES DE IMPUTADO Y DE OFENDIDO

Artículo 239.- Cuando fuere necesario acreditar la edad del imputado o del ofendido se pedirá

certificación de su partida de nacimiento al registro civil correspondiente.

Si no fuere posible averiguar el lugar de nacimiento del imputado o del ofendido o no existiere su

inscripción en el registro que corresponda, se tendrá por establecida la edad con el informe que

diere el médico forense adscrito al tribunal o los peritos nombrados por el juez, en su caso,

previo examen físico.

ANTECEDENTES PERSONALES

Artículo 240.- El juez deberá recabar informes y recibir declaraciones sobre la conducta anterior

del imputado, buscando establecer la índole de los motivos que influyeron en la comisión del

delito.

TITULO IV

DETENCION Y LIBERTAD DEL IMPUTADO

CAPITULO I

DETENCION

REQUISITOS LEGALES

Artículo 241.- Ningún poder, autoridad o funcionario podrá decretar órdenes de detención si no

es de conformidad con la ley, y tales órdenes deberán ser siempre escritas.

DETENCION EN FLAGRANCIA

Artículo 242.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando un delincuente fuere

sorprendido infraganti podrá ser detenido por cualquier persona, la que deberá entregarlo

inmediatamente a la autoridad más próxima.

Se entenderá delincuente infraganti el que fuere hallado en el acto mismo de cometer delito, o

inmediatamente después, o mientras fuere perseguido por el clamor público, por la fuerza pública

o por el perjudicado, o tuviere en su poder objetos con los que se presuma haya cometido el

hecho o presentare huellas que indiquen que acaba de participar en un hecho delictuoso; pero no

se tendrá por infraganti si hubieren transcurrido veinticuatro horas después de la perpetración del

delito.

OTROS CASOS DE DETENCION

SIN ORDEN JUDICIAL

Artículo 243.- Los miembros de los órganos auxiliares deberán proceder a la captura de una

persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:

1) En el momento de disponerse a cometer un delito;

2) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de reclusión;

y

3) Si mediare orden escrita emanada de autoridad no judicial.

En cualquiera de los tres supuestos anteriores el miembro del órgano auxiliar que verificare la

detención, deberá presentar inmediatamente al detenido al cuerpo a que perteneciere, para que

dentro del término indicado en el artículo 143 de este Código, sea presentado a la autoridad

competente.

DETENCION PARA INQUIRIR

DURACION Y COMPUTO DEL TERMINO

Artículo 244.- Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la

comisión de delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al

correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.

Igual detención podrá ordenar el juez tratándose de imputado que por cualquier otra circunstancia

estuviere ante su presencia.

Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del

imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de

la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.

CASO ESPECIAL DE DETENCION

PARA INQUIRIR

Artículo 245.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan

participado varias personas no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y

no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que

ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y aun ordenar su detención para inquirir

si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario

para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.

CENTROS ESPECIALES DE

DETENCION PARA INQUIRIR

Artículo 246.- A los detenidos por el término de inquirir se les ubicará en centros especiales si

los hubiere en el lugar, o en el centro penal común procurando su separación de los otros

reclusos.

Los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo y los individuos de tropa cumplirán la

detención por el término de inquirir en el centro donde presten sus servicios o en el que el jefe de

dicho centro designe, bajo la responsabilidad del respectivo jefe del establecimiento y sin que les

sea permitido salir del lugar de reclusión sin el permiso del juez de la causa. Sin embargo, en los

casos de los delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código

Penal o cuando por la infracción penal cometida causaren baja, la detención por el término de

inquirir la cumplirán en el establecimiento penal común.

REQUISITOS PARA LA

DETENCION PROVISIONAL

Artículo 247.- Para decretar la detención provisional se requieren las circunstancias siguientes:

1) Que conste suficientemente probada la existencia de un delito; y

2) Que haya elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el

mismo.

No obstante, bastará que se cumpla la segunda circunstancia para decretar la detención

provisional cuando se trate de los delitos de homicidio doloso o agravado, violación, secuestro,

estragos, hurto, robo, estafa, extorsión y actos de terrorismo.

Los detenidos preventivamente deberán estar separados de los condenados, siempre que sea

posible.

CONTENIDO DEL AUTO DE DETENCION

Artículo 248.- La resolución judicial que ordenare la detención provisional, contendrá:

1) Las generales del imputado, si constaren;

2) Una breve enunciación de los hechos que la fundamenten; y

3) La calificación legal del hecho en forma provisional, con mención de las disposiciones

correspondientes.

En la misma resolución se ordenará tener al imputado en detención provisional o librar órdenes

para su captura si fuere ausente.

El juez remitirá certificación de la resolución al jefe del centro de reclusión si el imputado

estuviere detenido y al Director General de Migración, si fuere ausente.

Lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 246, se aplica a los casos de detención

provisional; pero en los delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304

del Código Penal, al decretarse la detención provisional, o si el veredicto del jurado o la

sentencia definitiva fueren condenatorios, en sus respectivos casos el imputado causará baja por

el mismo hecho, y pasará al correspondiente centro penal si se encontrare guardando detención

en otro centro.

En los casos del inciso anterior, el Juez deberá librar el aviso correspondiente al Ministerio de

Defensa y de Seguridad Pública para los efectos legales correspondientes.

PROHIBICION DE DETENCION POR FALTAS

Artículo 249.- Nadie podrá ser capturado por falta si no es en el acto de cometerla; y aun en este

caso, si el imputado diere fianza o caución juratoria el juez lo pondrá en libertad.

CAPITULO II

EXCARCELACION

PROCEDENCIA

Artículo 250.- La excarcelación del imputado contra quien se hubiere decretado detención

provisional procederá, salvo las excepciones que este Código establece, cuando el delito

estuviere sancionado con multa o con pena privativa de libertad que no exceda del límite máximo

de tres años de prisión.

El juez remitirá certificación del auto de excarcelación al jefe del centro penal respectivo, si el

imputado estuviere detenido, y en todo caso, al Director General de Migración para que este

funcionario no permita la salida del país al imputado sin autorización judicial.

EXCEPCIONES

Artículo 251.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se concederá la excarcelación:

1) A quien tuviere condena anterior, salvo que hubiere transcurrido el término de la prescripción

y hubiere sido rehabilitado;

2) A quien se hallare excarcelado o en libertad condicional en otro proceso;

3) A quien hubiere sido declarado en estado peligroso;

4) Al imputado por delito de usurpación vencido con anterioridad en juicio civil reivindicatorio o

posesorio, cuando la usurpación fuere en perjuicio del victorioso o de un tercero que derive sus

derechos de éste; y

5) Al imputado de hurto, robo, estafa, administración fraudulenta y apropiación o retención

indebida, cuando con anterioridad hubiere sido procesado por cualquiera de estos delitos y a

juicio prudencial del juez pudiera ser declarado delincuente profesional de acuerdo con el Código

Penal.

Las circunstancias relacionadas en los números anteriores deberán estar probadas para que pueda

denegarse la excarcelación.

El auto que deniegue la excarcelación, es apelable.

6) Al imputado en cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos siguientes del Código

Penal; privación de libertad, artículo 218; violación de lugar de trabajo, artículo 230;

entorpecimiento o abandono de servicio público, artículo 291; perturbación de la libertad

comercial, industrial o de ocupación, artículo 360; menoscabo de integridad territorial y

alteración de límites nacionales, artículo 375 inciso 2; asociaciones subversivas, artículo 376

inciso último; filiales o secciones de asociaciones subversivas extranjeras, artículo 377; tenencia

de material subversivo, artículo 379; cooperación en propaganda subversiva, artículo 380;

sabotaje, artículo 387 inciso 3; violación de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos,

artículo 389; menosprecio a emblemas o himnos extranjeros, artículo 391; motín, artículo 394;

vilipendio a la Patria, sus símbolos y a los Próceres, artículo 395; proposición y conspiración,

artículo 397; seducción de Fuerzas de Seguridad, artículo 398; proposición y conspiración para

actos de terrorismo, artículo 403; instigación a desobedecer las leyes, artículo 406; asociaciones

ilícitas, artículo 407 parte primera; intimidación pública, artículo 408 inciso 1; impedimento o

perturbación de reunión lícita, artículo 409; tenencia ilícita de armas, artículo 410; y tenencia,

portación o conducción de arma de guerra, artículo 411.

PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Artículo 252.- Cuando al procesado se le imputare más de un hecho delictivo, sólo procederá la

excarcelación si la suma total del mínimo de las penas no excede de tres años de prisión.

CAUCIONES

Artículo 253.- La excarcelación se hará efectiva, por regla general, mediante fianza personal, y

en determinados casos con caución juratoria.

La fianza podrá sustituirse por depósito de dinero o de títulos valores o por la constitución de

hipoteca sobre bienes inmuebles.

El dinero o los títulos valores depositados serán destinados exclusivamente para garantizar el

cumplimiento de la obligación y no podrán ser embargados por terceros.

OBJETO DE LAS CAUCIONES

Artículo 254.- Las cauciones prestadas para gozar de la excarcelación tendrán por objeto

asegurar la presentación del imputado cuando fuere revocado el auto que le concediera la libertad

provisional.

DETERMINACION DE LAS CAUCIONES

Artículo 255.- Para determinar la clase de caución y la cuantía de la misma, el juez considerará

en cada caso la naturaleza del delito, los antecedentes del imputado y su condición económica, la

cuantía o la importancia del daño causado, el monto de las reparaciones e indemnizaciones que

puedan corresponder y el escándalo social a que haya dado lugar, procurando que la caución

constituya un motivo eficaz de cumplimiento de las obligaciones que hubiere de garantizar.

CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR

Artículo 256.- Podrá ser fiador cualquier institución de crédito u organización auxiliar y toda

persona civilmente capaz, de acreditada conducta y solvencia económica suficiente a juicio del

juez, excepto los militares en actual servicio y los funcionarios públicos con goce de sueldo.

CAUCION JURATORIA

Artículo 257.- La caución juratoria consiste en la promesa del imputado, hecha bajo juramento,

de que cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el juez y de que se presentará al tribunal

al ser requerido; y podrá concederse:

1) Cuando siendo procedente la excarcelación se tratare de persona que viviere de su trabajo

diario y estuviere imposibilitada por su estado económico de ofrecer caución, siempre que

probare su pobreza y buena conducta con testigos idóneos;

2) Cuando el imputado hubiere estado privado de su libertad personal durante un tiempo

equivalente a la mayor pena a que pudiera ser condenado;

3) Cuando pronunciada sentencia condenatoria, el imputado estuviere en el caso de obtener

libertad condicional de acuerdo con el Código Penal; y

4) En los delitos culposos, cuando fuere presumible que procederá la suspensión condicional de

la ejecución de la pena.

CONDICIONES DE LA CAUCION JURATORIA

Artículo 258.- Para obtener la excarcelación bajo caución juratoria, el imputado deberá

obligarse:

a) En los casos de los números primero y cuarto del artículo anterior a presentarse al tribunal al

ser requerido, a hacer saber al juez su residencia permanente o temporal y los cambios de la

misma, a observar buena conducta y a cumplir los demás requisitos que el juez le impusiere;

b) En el caso del número segundo del citado artículo, a presentarse al tribunal al ser requerido y a

informar sobre su residencia y cambios de la misma; y

c) En el caso del número tercero del mismo artículo, a cumplir las condiciones que se requieren

para obtener la libertad condicional de acuerdo al Código Penal.

OPORTUNIDAD DE LA EXCARCELACION

Artículo 259.- La excarcelación será decretada en cualquier estado del proceso por el juez de

primera instancia o el tribunal superior que estuviere, conociendo, aun a solicitud verbal del

procesado o de cualquier otra persona que reúna las condiciones para ser defensor, previa

audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria, si lo estimare conveniente.

Si al hacerse la solicitud se encontrare el proceso fuera del juzgado o tribunal en práctica, de

diligencias, se pedirá en el acto para resolverla.

FORMAS DE OTORGAR LAS CAUCIONES

Artículo 260.- El otorgamiento de fianza, el depósito de dinero o de títulos valores y la caución

juratoria se harán constar en acta en la que se expresará las obligaciones que contrae el fiador o el

imputado, en su caso, y la prevención de que el incumplimiento de cualquiera de ellas motivará

la revocatoria del beneficio.

Si se otorgare hipoteca, el imputado será puesto en libertad tan pronto el juez o tribunal reciba

constancia de haber sido presentado el testimonio de la escritura de hipoteca a la respectiva

oficina de registro. Inscrita la hipoteca, se agregará el testimonio a la causa.

REVOCATORIA DEL AUTO DE EXCARCELACION

Artículo 261.- El juez revocará el auto mediante el cual se ordenó la excarcelación, aun cuando

hubiere sido dictado por un tribunal superior, en los casos siguientes: si el imputado hubiere

salido del país sin autorización judicial: y cuando no cumpliere alguna de las restricciones

preventivas o las obligaciones o promesas bajo las cuales se le hubiere otorgado la libertad

condicional. En estos casos, así como en el de ser revocado el auto por un tribunal superior y en

el de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria privativa de libertad, se procederá así:

a) Si se hubiere rendido fianza, el juez prevendrá al fiador presentar en el tribunal al imputado

dentro de un término no mayor de diez días;

b) Si la garantía consistiere en depósito de dinero o de títulos valores o en hipoteca, el juez

prevendrá al imputado presentarse al tribunal dentro del término indicado en la letra a) para

constituirse en detención.

Pasado el plazo indicado en los dos apartados anteriores sin que se haya efectuado la entrega o la

presentación del imputado, o inmediatamente después de la revocatoria del auto de excarcelación

en el caso de caución juratoria, el juez librará órdenes de captura contra el imputado.

La prevención a que se refieren los apartados a) y b) se hará personalmente, caso de ser hallado el

fiador o el imputado; pero si no se le encontrare en el lugar designado como su residencia en el

acta respectiva, la prevención se cumplirá dejándosele o fijando esquela en dicho lugar.

PROCEDIMIENTO PARA HACER

EFECTIVAS LAS CAUCIONES

Artículo 262.- La no presentación del reo en los casos de los apartados a) y b) del artículo

anterior dará lugar a que se proceda de inmediato a hacer efectivas las cauciones

correspondientes.

Si la garantía hubiere consistido en depósito de dinero o de títulos valores el juez ordenará su

ingreso definitivo a las arcas nacionales.

Si la caución hubiere consistido en fianza o en hipoteca el juez prevendrá al fiador o a quien

hubiere constituído la hipoteca que dentro de tercero día pague la cantidad mandada a caucionar.

Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido la prevención, el juez ordenará por auto en el

proceso el cumplimiento coactivo de la obligación. La certificación de este auto, acompañada de

certificación del acta de fianza o de la escritura de hipoteca, tiene fuerza ejecutiva y se pasará al

Fiscal General de la República para que promueva el juicio ejecutivo. Para este efecto se tendrá

como domicilio especial del obligado el del juez de la causa, quien será el competente para

conocer de la caución correspondiente en pieza separada. Al hacerse efectiva la cantidad

mandada a caucionar, se remitirá a las arcas nacionales como ingreso definitivo.

CAUCION PARA NO SER DETENIDO

Artículo 263.- El imputado no detenido contra quien se hubiere decretado detención provisional

por delito excarcelable, podrá continuar en libertad dando caución conforme el artículo 255 y

comprometiéndose especialmente a comparecer ante el juez a rendir su indagatoria al ser

requerido.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la revocatoria de la resolución que otorgó el

beneficio.

Al imputado a que se refiere el presente artículo le serán aplicables las excepciones contenidas en

el artículo 251 y demás disposiciones pertinentes sobre la excarcelación.

OTROS CASOS DE LIBERTAD BAJO CAUCION

Artículo 264.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo tendrán efecto también, en lo que

fueren aplicables, cuando se pusiere provisionalmente en libertad al imputado en los casos de

declaratoria de falta, de sobreseimiento, de veredicto absolutorio y de cumplimiento anticipado

de la pena impuesta en sentencia condenatoria.

EXTINCION DE LA FIANZA

Artículo 265.- La fianza se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado o del fiador, pero en este último caso el imputado estará obligado a

presentar otro fiador;

2) Por la presentación del imputado hecha por el fiador en los casos que el juez lo requiere;

3) Cuando el fiador lo solicitare, presentando al imputado;

4) Cuando el imputado lo pidiere, presentando otro fiador abonado, constituyendo hipoteca,

depositando el dinero o títulos valores o volviendo a la prisión; y

5) Por la sentencia ejecutoriada que absolviere definitivamente al imputado o que confirmare un

auto de sobreseimiento.

CANCELACION DE CAUCIONES

Artículo 266.- La hipoteca será cancelada y el depósito de dinero o de títulos valores será

restituído:

1) Por la muerte del procesado;

2) Por la presentación del imputado ante el juez competente;

3) Por solicitarlo el imputado otorgando otra hipoteca o depositando el dinero o títulos valores o

volviendo a la prisión; y

4) Por sentencia ejecutoriada absolutoria o que confirmare un auto de sobreseimiento.

TITULO V

EMBARGO DE BIENES DEL IMPUTADO

Y DE TERCEROS

CAPITULO UNICO

EMBARGO

PROCEDENCIA DEL EMBARGO

Artículo 267.- Siempre que el juez de primera instancia decretare o confirmare la detención

provisional de una persona, ordenará el embargo preventivo de sus bienes o de los del civilmente

responsable, en cantidad suficiente para garantizar la responsabilidad civil y el pago de las costas

procesales.

NOTIFICACION AL IMPUTADO

Artículo 268.- El decreto de embargo se notificará al imputado o al civilmente responsable en su

caso, al fiscal y al acusador si lo hubiere. También se notificará al ofendido, o en su defecto a sus

parientes más cercanos que pudieran señalar bienes del imputado susceptibles de embargo.

DILIGENCIAS DE EMBARGO

Artículo 269.- El embargo se sujetará a las normas procesales civiles, pero su ejecución se

cometerá al juez de paz del lugar donde estuvieren situados los bienes que hubieren de

embargarse.

El embargo de bienes raíces se anotará preventivamente en la correspondiente oficina de registro.

Los bienes que hubieren de embargarse deberán ser los más realizables y menos expuestos a

perderse; y para la conservación, seguridad y custodia de ellos el juez de paz designará

depositario a persona de reconocida responsabilidad, la que los recibirá bajo inventario y firmará

la diligencia de constitución del depósito, haciéndose constar que se le hizo saber la

responsabilidad contraída.

Los títulos valores, dinero y alhajas que se embargaren serán depositados en una institución

bancaria a la orden del tribunal que ordenó el embargo.

SUSTITUCION DEL EMBARGO

Artículo 270.- El embargo podrá sustituirse mediante consignación de la cantidad fijada, el

depósito de títulos valores, la constitución de hipoteca suficiente o la prestación de fianza a

través de institución financiera, en cuyos casos se omitirá el embargo o se levantará si ya se

hubiere trabado.

VARIACION Y LEVANTAMIENTO

DEL EMBARGO

Artículo 271.- Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para estimar que la

responsabilidad civil excede de la cantidad mandada asegurar, el juez ordenará ampliar el

embargo.

Si por el contrario, aparecieren motivos bastantes para estimar que la responsabilidad indicada

será inferior, el juez ordenará reducir el embargo.

Si durante el curso de juicio se revocare el auto de detención provisional, deberá levantarse el

embargo.

FACULTAD PARA VENDER

EN PUBLICA SUBASTA

Artículo 272.- Cuando los bienes embargados estuvieren expuestos a deterioro o corrupción, a

juicio prudencial del juez, podrá proceder a la venta, previo valúo. Si las cosas valieren más de

quinientos colones, la venta se hará en pública subasta mediante la sola y previa publicación de

un aviso en el tablero del tribunal y en uno de los periódicos de mayor circulación.

El producto de la venta será depositado a la orden del tribunal en una institución bancaria.

TERCERIAS

Artículo 273.- Comprobándose por un tercero el dominio de los bienes embargados con

instrumento público o auténtico, facturas u otros documentos mercantiles, podrá el juez acceder,

previa audiencia al fiscal respectivo y al acusador particular si lo hubiere, al desembargo que se

hubiere solicitado.

Si se tratare de inmuebles, los instrumentos justificativos de dominio deberán estar inscritos en el

registro de la propiedad. El juez mediante inspección deberá cerciorarse que los instrumentos

correspondan a los inmuebles que se pretendiere desembargar.

Si el desembargo fuere denegado, quedará a salvo el derecho del tercero para intentar la acción

que correspondiere ante el juez de lo civil competente, teniendo como parte demandada al fiscal

del jurado y al acusador particular si lo hubiere.

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y

CANCELACION DE CAUCIONES

Artículo 274.- Será levantado el embargo, cancelada la fianza o la hipoteca o devueltos la

cantidad consignada o el depósito de títulos valores, en los casos siguientes:

1) Sobreseimiento confirmado;

2) Absolución del procesado en sentencia firme; y

3) Pago de las penas pecuniarias, responsabilidad civil y costas procesales, en su caso.

TITULO VI

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION

CAPITULO I

SOBRESEIMIENTO Y DECLARATORIA DE FALTA

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 275.- El juez de primera instancia decretará sobreseimiento en los casos siguientes:

1) Cuando el hecho que hubiere dado motivo al sumario no estuviere tipificado en la ley como

delito;

2) Cuando no hubiere prueba suficiente del cuerpo del delito;

3) Cuando no existiere contra el imputado la prueba necesaria de su participación;

4) Cuando resultare exento de responsabilidad el procesado por estar suficientemente probada

cualquiera de las causas que excluyen de responsabilidad; y

5) Por la extinción de la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada.

OPORTUNIDAD DE SOBRESEIMIENTO

Artículo 276.- En cualquier estado de la instrucción en que el juez llegare al convencimiento de

que el hecho investigado no está tipificado como delito, o apareciere prueba suficiente de que el

imputado obró en estado de inimputabilidad o de que está extinguida su responsabilidad penal o

se comprobare la excepción de cosa juzgada, el juez dictará auto de sobreseimiento.

En los demás casos, el sobreseimiento se proveerá al estar suficientemente depurado el

informativo.

CLASES DE SOBRESEIMIENTO

Artículo 277.- El sobreseimiento en los casos de los números primero, cuarto y quinto del

artículo 275, será definitivo.

En los casos de los número segundo y tercero, el sobreseimiento se entenderá provisional en el

sentido de que podrá reabrirse la causa si dentro del término de un año de haber sido confirmado

se solicitare por la Fiscalía General de la República la práctica de nuevas diligencias; pero pasado

dicho término sin que se hiciere solicitud alguna al respecto, o si evacuadas las diligencias

solicitadas no variare la situación del imputado, el sobreseimiento se considerará definitivo.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 278.- Si el delito mereciere por su naturaleza pena de muerte o de prisión cuyo máximo

sea superior a tres años, no se pondrá al imputado en libertad ni se levantarán las órdenes de

captura en su caso, si se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento; pero se concederá la

libertad o se levantarán las órdenes de captura bajo fianza si no se interpusiere dicho recurso.

En este caso se remitirán en consulta los autos originales al tribunal superior.

Si el delito mereciere pena de prisión cuyo máximo fuere de tres años o menos, o pena pecuniaria

y se apelare del auto de sobreseimiento, se pondrá en libertad al imputado o se levantarán las

órdenes de captura bajo fianza, o sin ella si no se apelare.

Si siendo varios los imputados se dictare auto de sobreseimiento a favor de alguno o algunos, se

reservará la consulta, en su caso, para cuando se termine la causa respecto de los restantes

imputados; salvo que se interponga apelación, en cuyo caso la consulta deberá ordenarse en el

auto de admisión del recurso y resolverse al mismo tiempo que éste.

CASOS DE ABSTENCION PARA SOBRESEER

Artículo 279.- En las causas sujetas al conocimiento del jurado el juez se abstendrá de sobreseer

en los casos siguientes:

1) Cuando en el proceso hubiere suficiente prueba de la delincuencia del imputado y hubiere

también suficiente en descargo. No obstante, si ambas pruebas no son excluyentes del hecho

principal sino que se complementan en su conjunto, el juez, de acuerdo con la sana crítica y

tomando en consideración la naturaleza del hecho y de la prueba, el número de testigos y la

calidad de los mismos, podrá sobreseer;

2) Cuando en sus declaraciones de ratificación o de ampliación los testigos de cargo resultaren

varios o contradictorios en lo fundamental; y

3) Cuando los testigos de cargo resultaren posteriormente ofendidos o indiciados por el hecho

que se juzgare, salvo que de acuerdo con la sana crítica el juez apreciare que los testigos han

perdido la calidad de tales, en cuyo caso se sobreseerá.

RECURSOS

Artículo 280.- En la resolución que pronunciare de conformidad con los artículos anteriores, el

juez o tribunal deberá razonar siempre los motivos que la fundamentare, y será apelable en

ambos efectos; pero si denegare el sobreseimiento no será apelable:

a) Cuando el informativo no estuviere suficientemente depurado, caso en que el juez deberá

indicar las diligencias que a su juicio faltare practicar; y

b) Cuando el sobreseimiento se pidiere en la fase plenaria del proceso.

El no razonamiento de la resolución hará incurrir en multa de cincuenta a doscientos colones que

impondrá el tribunal superior que conozca en grado con sólo la vista de los autos.

DECLARATORIA DE FALTA

Artículo 281.- En cualquier estado de la instrucción en que el juez de primera instancia apreciare

que el hecho investigado constituye falta, dictará resolución motivada declarándolo así,

ordenando la libertad del imputado y la remisión del proceso al correspondiente juez de paz para

su tramitación.

Si en el mismo proceso se juzgare a varios imputados y respecto de uno o más procediere la

declaratoria de falta, se estará a lo pertinente del inciso anterior, debiéndose remitir al juez de

paz, certificación de los pasajes conducentes y continuar el procedimiento contra los otros

imputados.

El auto declarativo de falta es apelable en ambos efectos.

CAPITULO II

EXCEPCIONES

EXCEPCIONES PERENTORIAS

Artículo 282.- Las excepciones perentorias que podrán oponerse en el proceso penal para formar

incidente de previo y especial pronunciamiento, son las siguientes:

1) Falta de jurisdicción del juez;

2) Haber sido juzgado el imputado con anterioridad por la misma causa o hecho que hubiere

dado origen al proceso;

3) Amnistía o indulto;

4) Perdón del ofendido en los delitos privados; y

5) Prescripción de la acción penal o de la pena.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Artículo 283.- Las excepciones dilatorias que podrán oponerse en el proceso penal, son las

siguientes:

1) Falta de competencia del juez

2) Falta de personería del acusador o de su representante; y

3) Falta de capacidad del acusador.

OPORTUNIDAD DE LA OPOSICION

Artículo 284.- Las excepciones podrán oponerse en cualquier estado del proceso antes de la

sentencia; y en el escrito de oposición deberá ofrecerse, bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas

que justifiquen los hechos en que se funden, debiendo acompañarse los documentos necesarios o

indicar la oficina, archivo o registro donde se encuentren.

TRAMITE

Artículo 285.- Admitida la solicitud de excepción se dará audiencia por tercero día a la parte

contraria, y con su contestación por escrito o sin ella el juez resolverá lo que legalmente

correspondiere si la excepción opuesta diere lugar a una cuestión de derecho; pero si dicha

excepción se fundare en hechos que tuvieren que ser probados, previamente se abrirá el incidente

a pruebas por el término de ocho días si fuere necesario, vencido el cual se pronunciará la

resolución que procediere.

En todo caso la resolución que se pronunciare será apelable en ambos efectos.

DESESTIMACION DE LA EXCEPCION

Artículo 286.- Si la excepción opuesta fuere desestimada por sentencia firme, se continuará el

proceso desde el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

OPOSICION DE VARIAS EXCEPCIONES

Artículo 287.- Cuando se opusieren varias excepciones, el juez resolverá primero sobre la de

incompetencia; y si se considerare competente, resolverá conjuntamente todas las demás

excepciones propuestas; pero si se declarare incompetente tendrá efecto lo dispuesto en el

artículo 33 regla cuarta en cuanto hubiere lugar.

EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

Artículo 288.- Cuando se declarare haber lugar a alguna excepción perentoria, el juez dictará

sobreseimiento definitivo en su caso y ordenará la libertad del imputado.

EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Artículo 289.- Cuando se resolviere haber lugar a la segunda o la tercera excepción dilatoria del

artículo 283, se declararán las nulidades que correspondieren y la libertad del imputado detenido,

sin perjuicio de que se continuará el proceso tan luego se subsanare el obstáculo formal para el

ejercicio de la acción.

CAPITULO III

REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO

DE REO AUSENTE

EMPLAZAMIENTO

Artículo 290.- Si terminado el juicio de instrucción no procediere el sobreseimiento y el

procesado no hubiere sido capturado o se hubiere fugado antes de nombrar defensor, el juez

dictará nuevas órdenes de captura y lo emplazará por un solo edicto, con quince días de término,

para que se presente a manifestar su defensa.

FORMALIDADES DEL EDICTO

Artículo 291.- El edicto de emplazamiento comprenderá:

1) El nombre, apellido, profesión u oficio y demás señas en virtud de las cuales pudiere ser

identificado el imputado;

2) El delito por que se le procesa; y

3) El término dentro del cual el procesado deberá presentarse a nombrar defensor, con el

apercibimiento de que será declarado rebelde si no lo hiciere.

El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán tres copias que se fijarán, una en el

tablero del juzgado y las restantes en dos de los lugares públicos más frecuentados de la

localidad, tales como el edificio de la alcaldía municipal, un parque, una plaza pública, un

mercado, etc.

Si se tuviere datos sobre el lugar de origen o último domicilio del imputado, una de las copias se

fijará en uno de los lugares públicos de dicho lugar.

DECLARACION DE REBELDIA

Artículo 292.- Cumplido el término del emplazamiento sin que el imputado hubiere

comparecido ni nombrado defensor, el juez lo declarará rebelde y suspenderá el procedimiento;

pero si dentro del término de la prescripción fuere capturado o se presentare o nombrare

defensor, cesará la rebeldía y se continuará el procedimiento.

CONCURRENCIA DE IMPUTADO

DETENIDO E IMPUTADO AUSENTE

Artículo 293.- Si en un mismo proceso hubiere imputado detenido e imputado ausente terminado

el juicio de instrucción el juez dará cumplimiento a lo que disponen los artículos anteriores en

cuanto al ausente, y concluído el término del emplazamiento continuará el procedimiento

también contra éste aunque no se hubiere presentado ni hubiere nombrado defensor, y en su

oportunidad le nombrará defensor de oficio.

RENUNCIA O MUERTE DEL DEFENSOR

Artículo 294.- Si durante el curso del proceso renunciare o falleciere el defensor nombrado por

el imputado ausente, se suspenderá el procedimiento y tendrá aplicación lo demás dispuesto en el

artículo 292 en lo que fuere pertinente.

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

Artículo 295.- Si se tuviere noticia cierta de que el procesado está en determinado lugar, fuera

del territorio nacional, el juez solicitará su extradición con arreglo a los tratados sobre la materia.

TITULO VII

EL PLENARIO

CAPITULO I

OBJETO, PROCEDENCIA Y RECURSOS

OBJETO

Artículo 296.- El plenario tiene por objeto discutir contradictoriamente los elementos de juicio

recogidos en la instrucción y recibir las pruebas que la acusación y la defensa propongan y las

que de oficio estimare conveniente ordenar el juez, a fin de establecer la culpabilidad o la

inocencia del imputado y dictar la sentencia que proceda.

PROCEDENCIA

Artículo 297.- Cuando dentro del plazo indicado en el artículo 123 el juez estimare que se han

practicado las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y no proceda

el sobreseimiento, dictará auto de elevación a plenario.

No será necesario que la instrucción esté agotada para proveer dicho auto, sino que queda al

criterio prudencial del juez la estimación sobre la suficiencia de la depuración.

FORMA DEL AUTO DE ELEVACION A

PLENARIO Y RECURSO

Artículo 298.- El auto de elevación a plenario será motivado y contendrá:

1) Las generales del imputado y en su caso las del civilmente responsable;

2) La calificación legal provisoria, hasta ese momento, del hecho investigado;

3) Exposición sucinta de los motivos de la resolución; y

4) Prevención al imputado detenido que no tuviere defensor, para que en el acto de la

notificación exprese si se defenderá por sí, en caso de tener capacidad para ello, o para que

nombre defensor dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo apercibimiento de nombrarle

defensor de oficio si no manifestare que se defenderá por sí mismo o no nombrare defensor en

término señalado.

El auto de elevación a plenario será apelable en ambos efectos. Quien se mostrare parte

transcurrido el término de la apelación no podrá interponer el recurso.

CAPITULO II

LA PRUEBA

RECEPCION A PRUEBAS

Artículo 299.- Transcurrido el término sin que se hubiere interpuesto el recurso de apelación del

auto de elevación a plenario o confirmado éste por el tribunal superior, el juez ordenará la

recepción a prueba del proceso.

TERMINO ORDINARIO

Artículo 300.- El término ordinario de prueba será de quince días, si debe producirse dentro del

territorio de la República.

TERMINO EXTRAORDINARIO

Artículo 301.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera del territorio nacional, se dará el término

extraordinario que el juez considere necesario atendidas las distancias y la facilidad de las

comunicaciones, sin que pueda exceder de tres meses. Dicho término correrá conjuntamente con

el ordinario.

Para que se conceda el término extraordinario deberá solicitarse dentro de los cinco primeros días

de iniciado el ordinario, expresándose el nombre de los testigos que haya de examinarse y el

lugar preciso donde residan e indicándose los documentos a compulsarse o inspeccionarse, con

señalamiento de sus fechas y contenido y del registro o archivo donde se hallaren.

INTERVENCION NECESARIA

Y AUDIENCIA PUBLICA

Artículo 302.- Desde el auto de recepción a prueba en adelante, las partes tendrán intervención

necesaria en el juicio, debiendo practicarse todas las diligencias en audiencia pública, sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97.

REQUISITOS PARA RECEPCION DE PRUEBA

Artículo 303.- Toda diligencia de prueba deberá practicarse dentro del término respectivo.

La práctica de la diligencia se verificará, pena de nulidad, previo señalamiento de lugar, día y

hora y cita de las partes con un día al menos de anticipación.

PRUEBA DE OFICIO

Artículo 304.- En cualquier momento del término de prueba el juez podrá disponer que se

practiquen las diligencias que considere conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.

TESTIGOS DE LA INSTRUCCION

Y NUEVOS TESTIGOS

Artículo 305.- Si se pidiere la ratificación o ampliación o aclaración de testigos de la instrucción

deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los puntos que el testigo haya de ratificar,

ampliar o aclarar.

Cuando se pidiere el examen de nuevos testigos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad,

el nombre, profesión y domicilio de los mismos y los hechos sobre los cuales serán examinados;

e incluirse el interrogatorio correspondiente.

INTERROGATORIO Y REPREGUNTAS

Artículo 306.- Será prohibido leer a los testigos las preguntas formuladas en cuestionarios

presentados al efecto, los que sólo servirán de guía al juez para recibir sus declaraciones. El juez

podrá hacer al testigo todas las preguntas que estimare necesarias para asegurarse de su veracidad

o para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Las partes que concurrieren a la audiencia podrán hacer a los testigos por intermedio del juez las

repreguntas que consideren necesarias, quien las admitirá o rechazará según su prudente arbitrio,

haciendo constar en caso de negativa las razones que tuvo para ello pero consignando

textualmente toda repregunta denegada.

Después de tres repreguntas sobre un mismo punto, el juez sólo admitirá las posteriores cuando

considerare que son necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.

TESTIGOS RESIDENTES DENTRO O

FUERA DEL DISTRITO JUDICIAL

Artículo 307.- En la fase plenaria no se librará requisitorias.

Cuando los testigos residan en el distrito del juez de la causa deberán asistir personalmente a

rendir su declaración, a ratificarla o ampliarla, a confrontarse entre sí o a carearse con el

imputado, con las obligaciones y excepciones contempladas en el artículo 198 y siguientes en lo

que no se modificare expresamente; y se les podrá hacer comparecer por apremio de acuerdo con

el artículo 107.

Cuando los testigos residan fuera del distrito del juez de la causa podrá éste, si lo considera

indispensable, ordenar la comparecencia si la parte interesada deposita la cantidad de dinero

necesaria para cubrir los gastos en que puedan incurrir los testigos, cantidad que será fijada en la

misma resolución. En estos casos, la orden de comparendo del testigo se entregará a la parte que

hubiere solicitado el examen y se dejará en la causa constancia firmada por dicha parte.

TACHA DE TESTIGOS

Artículo 308.- La tacha de testigos tanto de los que hubieren declarado en la instrucción como de

los que lo hubieren hecho en el plenario, deberá ser alegada y probada dentro del término

ordinario de prueba, pudiendo el juez conceder término especial de prueba de tachas de cinco

días improrrogables, para los testigos que hubieren declarado dentro de los cinco días últimos del

término ordinario.

IMPOSIBILIDAD DE RATIFICACION

Artículo 309.- Cuando los testigos de la instrucción no pudieren ratificarse por hallarse fuera de

la República o ignorarse su paradero, por haber fallecido o por tener impedimento moral o físico

superveniente, no por eso dejarán hacer fe sus deposiciones.

CAPITULO III

ALEGATO DE BIEN PROBADO

TRASLADOS

Artículo 310.- Concluído el término probatorio o renunciado en su caso, el Juez correrá traslado

por tres días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado.

Si las partes no hicieren uso de su derecho en el término indicado se tendrá por evacuado el

respectivo traslado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

ALEGATO DE LA PARTE ACUSADORA

Artículo 311.- El fiscal y el acusador en su respectivo alegato, deberán calificar el delito,

indicando los hechos que resultaren probados y determinando la pruebas sobre la participación

que hubiere tenido el imputado, así como especificando las circunstancias modificativas de

responsabilidad si las hubiere.

Si fueren varios los acusadores de un mismo imputado, el traslado será común para todos ellos, y

contestado al menos por un acusador se entenderá contestado por todos.

ALEGATO DE LA DEFENSA

Artículo 312.- El alegato de la defensa recaerá sobre lo que hubiere sido objeto de la acusación y

sobre todos los hechos y circunstancias que pudieren contribuir a demostrar la irresponsabilidad

o inocencia del imputado o la atenuación de su responsabilidad.

Si fueren varios los defensores de un mismo imputado, el traslado será común para todos ellos, y

contestado por un defensor al menos, se entenderá contestado por todos.

RESOLUCIONES DEL JUEZ

Artículo 313.- Contestados los traslados de bien probado o teniéndolos por evacuados, el Juez

formulará la minuta o índice de pruebas a que se refiere el artículo 329.

SENTENCIA DEL JUEZ Y SANCIONES

Artículo 314.- En los casos a que se refiere el artículo 317 Nos. 3 y 4, contestados los traslados o

teniéndolos por evacuados, el juicio quedará para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de

los treinta días subsiguientes.

Si las partes no alegaren de bien probado o en su respectivo alegato no cumplieren con las

disposiciones de este Capítulo, el Juez les impondrá una multa de diez a veinticinco colones

exigibles sin formación de causa.

TITULO VIII

EL JURADO

CAPITULO I

INTEGRACION Y COMPETENCIA

INTEGRACION DEL JURADO

Artículo 315.- El tribunal del jurado establecido por la Constitución Política se integrará por

cinco personas que se denominarán jurados.

CAUSAS SUJETAS A

CONOCIMIENTO DEL JURADO

Artículo 316.- Son causas sujetas al conocimiento del tribunal del jurado las que se instruyan por

delitos comunes cuyo conocimiento compete a los jueces de primera instancia o a la Cámara

Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, salvo las excepciones consignadas en el

artículo siguiente.

CAUSAS EXCLUIDAS DEL CONOCIMIENTO

DEL JURADO

Artículo 317.- Quedan excluídas del conocimiento del jurado:

1) Las causas por delitos sancionados con pena de multa;

2) Las causas por delitos sancionados con pena de prisión, cuyo límite máximo no exceda de tres

años;

Las causas citadas se tramitarán en juicios sumarios:

3) Las causas por concurso ideal de delitos a que se refiere el artículo 29 y el segundo inciso por

el artículo 30;

4) Las causas por delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del

Código Penal.

CAPITULO II

CUALIDADES NECESARIAS PARA SER

JURADO E INCOMPATIBILIDADES,

INCAPACIDADES Y EXONERACION

REQUISITOS PARA SER JURADO

Artículo 318.- Para ser jurado es indispensable reunir los requisitos siguientes:

1) Tener veintiún años cumplidos;

2) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3) Saber leer y escribir;

4) Ser de buena conducta; y

5) Desempeñar profesión, arte, oficio u ocupación conocida.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 319.- Las funciones de jurado serán incompatibles con cualquiera de los cargos o

empleos siguientes: Diputado propietario o suplente, Presidente y Vice-Presidente de la

República, Ministro y Subsecretario de Estado, Secretario de la Presidencia de la República,

Fiscal General de la República y agentes auxiliares de la Fiscalía, Procurador General de Pobres

y agentes auxiliares de la Procuraduría, militar en actual servicio y empleado o miembro de los

cuerpos de seguridad, Magistrado propietario o suplente de la Corte Suprema de Justicia y de las

Cámaras de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia propietario o suplente, Juez de Paz

propietario, Presidente y Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, miembro

propietario o suplente del Consejo Central de Elecciones y Alcalde Municipal propietario.

INCAPACIDADES GENERALES

Artículo 320.- Son incapaces para ser jurado en cualquier género de causas:

1) Quienes carecieren de alguno de los tres primeros requisitos señalados en el artículo 318;

2) Los ciegos, los mudos y los sordos;

3) Quienes se hallaren en estado de interdicción;

4) Quienes estuvieren procesados y los que hubieren sido declarados sujetos peligrosos;

5) Quienes adolecieren de enfermedad mental.

INCAPACIDADES RELATIVAS

Artículo 321.- Son incapaces para ser jurado en determinado proceso:

1) Quienes hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo caso y cuyo

veredicto hubiere sido anulado;

2) Quienes hubieren intervenido en la causa como juez, secretario, testigo, intérprete, perito,

asesor, acusador, fiscal o defensor; y los empleados del tribunal donde se hubiere tramitado el

proceso o donde se realizare la vista pública de la causa;

3) El ofendido, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad o de adopción del imputado, del ofendido o de cualquiera de las partes que

intervinieren en la vista pública;

4) Los socios colectivos del imputado o del ofendido o de las partes que intervinieren y los que

fueren mandatarios o hubieren ejercido mandato en representación de cualquiera de los mismos;

5) Los amigos íntimos y los enemigos del imputado, del ofendido o de las partes que

intervinieren; y

6) Los tutores o los curadores del imputado o del ofendido.

CAUSALES DE EXONERACION

Artículo 322.- Podrán obtener exoneración para desempeñar el cargo de jurado:

1) Los que padezcan de enfermedad que a juicio prudencial de la respectiva cámara de segunda

instancia les impidiere desempeñar el cargo;

2) Los mayores de sesenta años;

3) Los médicos, practicantes y enfermeros o enfermeras de los hospitales públicos o privados; y

4) Los jefes y oficiales de instituciones de crédito autorizadas por la ley.

La exoneración declarada quedará insubsistente si desapareciere la causa que la hubiere

motivado.

TRAMITACION DE LA EXONERACION

Artículo 323.- Las causas de exoneración serán alegadas por el interesado ante el juez de primera

instancia del correspondiente distrito judicial, quien recibirá la prueba que se ofreciere con

citación del fiscal adscrito al tribunal, abriendo a prueba las diligencias por el término de ocho

días si fuere necesario, y remitirá los autos a la respectiva cámara de segunda instancia para que

resuelva lo procedente, envíe certificación de lo proveído al juez y lo comunique al interesado.

Estas diligencias se tramitarán en papel común.



CAPITULO III

CALIFICACION DE JURADOS Y FORMACION DE LISTAS

LISTAS FORMADAS POR LOS ALCALDES MUNICIPALES

Artículo 324.- El alcalde municipal de cada población enviará, en los primeros quince días del

mes de septiembre de cada año, al juez de primera instancia que conoce en materia penal del

distrito judicial correspondiente, una lista de las personas que residen en su comprensión y

reúnan las condiciones necesarias para ser jurados. Dicha lista deberá contener los nombres y

apellidos completos que aparezcan en el asiento de la cédula de identidad personal respectiva,

cuyo número debe señalarse, así como indicación de la profesión, arte u oficio y dirección de la

casa de habitación, si fuere conocida. Si en un distrito judicial hubiere dos o más jueces con

jurisdicción en materia penal que tuviere su asiento en una misma población, el alcalde de ésta,

hará la remisión de la lista que haya formado, al juez que lleve el número primero. Los otros

alcaldes a que corresponde dicho distrito, harán la remisión de la lista que hayan formado al juez

de su respectiva comprensión judicial.

CALIFICACION DEFINITIVA DE JURADOS

Artículo 325.- A más tardar el quince de octubre de cada año, el juez de primera instancia,

acompañado del fiscal adscrito al tribunal, de los alcaldes municipales de su comprensión y del

delegado de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, si ésta lo acreditare,

hará la calificación definitiva de los jurados de su distrito, con base en las listas enviadas por los

alcaldes municipales, comenzando con los nombres de las personas residentes en el lugar donde

tiene su asiento el tribunal y continuando con los nombres de personas residentes en las otras

poblaciones. La lista deberá elaborarse con expresión de los nombres y apellidos completos,

indicando la profesión, arte u oficio y dirección de las personas. Queda facultado el juez para

poder incluir los nombres de otras personas que a su juicio reunieren las condiciones para ser

jurado, aunque tales nombres no figuren en las listas enviadas por los alcaldes, así como también

excluir a quienes no reunieren tales condiciones.

Si en el distrito judicial hubiere más de un juez con jurisdicción en materia penal con asiento en

una misma población, la calificación se hará en forma definitiva respecto de los jurados aptos de

la ciudad en donde se celebre la reunión, que reúnan las mismas condiciones señaladas,

conjuntamente con todos los jueces, acompañados de los fiscales adscritos a los juzgados, alcalde

municipal y el delegado de la citada Federación, si lo hubiere, con base en la lista recibida. La

convocatoria la hará el juez que llevare el número primero, quien presidirá la reunión; la lista así

formada se dividirá en igual número de personas, según sea el número de juzgados que tengan su

asiento en la ciudad, principiando con los que se asignen al juzgado que llevare el número

primero y se continuará sucesivamente con los demás juzgados según su número ordinal.

Para el efecto de hacer la calificación definitiva de los jurados de las otras poblaciones que

correspondan a su comprensión judicial, cada uno de los jueces de primera instancia del mismo

distrito, se reunirá a más tardar quince días después de la anterior reunión, con los alcaldes

municipales de la comprensión, el fiscal adscrito al juzgado, y el representante de la antedicha

Federación, si lo hubiere. Esta nueva reunión se llevará a cabo con las formalidades indicadas.

En las sesiones de calificación definitiva de jurados, se levantarán actas que se asentarán en un

libro que para tal efecto debe llevar el juez que haya convocado la reunión, y en el libro que

deberán llevar cada uno de los jueces en lo que corresponda a los jurados de su comprensión.

Dichas actas contendrán la lista de los jurados calificados y serán firmadas por todos los que

hubieren asistido, a menos que se hubieren retirado, no quisieren o estuvieren impedidos para

firmar.

El juez que llevare el número primero, remitirá a los otros, certificación de la parte del acta

relativa a los jurados que a cada uno de ellos haya correspondido, remisión que debe verificarse

dentro de los treinta días siguientes a la reunión.

FORMACION DE LISTAS PARCIALES

Artículo 326.- Elaborada la lista definitiva de jurados y recibida la certificación respectiva en su

caso, cada juez procederá a la formación de listas parciales compuestas de doce jurados cada una,

en las que deberá procurar que figuren hombres y mujeres, así como también jurados de distintas

profesiones u oficios y de distintas localidades, las que se asentarán en hojas de papel de igual

tamaño, indicándose el número de la serie a que correspondan y el número correlativo, según la

numeración de la cantidad total de listas parciales. Estas listas serán firmadas por el juez y el

secretario, llevarán el sello del juzgado en la parte inferior del anverso, y deberán guardarse

reservadamente bajo la exclusiva responsabilidad legal del juez, siendo prohibida su

reproducción.

En otro libro especial se consignará en acta firmada por el juez y el secretario de su juzgado el

número de listas parciales elaboradas, con indicación de la serie, y cada vez que se verifique el

sorteo a que se refiere el artículo 334, se consignará en el libro mencionado, por medio de acta y

en la forma indicada anteriormente, la cantidad de listas parciales que quedan por insacular; y

cuando únicamente restaren cinco de ellas; el juez hará de nuevo listas parciales de acuerdo a las

normas anteriores.

LISTA DE REPOSICION

Artículo 327.- Si al formularse las listas a que se refiere el artículo anterior sobraren nombres en

número menor de doce, se agregarán a una de las listas ya formadas y ésta se reservará para la

reposición de los jurados que obtuvieren exoneración, por medio de sorteo especial que en cada

caso hará el juez, al recibir certificación de la cámara de segunda instancia. Si las listas resultaren

completas, una de ellas se llevará como lista de reposición, y así se hará constar en razón que se

escribirá al reverso y que deberá autorizarse y sellarse.

LIBRO DE JURADOS EXONERADOS

Artículo 328.- El juez tomará nota en un libro especial que llevará al efecto, de cada jurado que

se exonerare. Cuando en la lista que se extrajere para la vista de una causa hubiere uno o más

jurados exonerados, el juez hará el sorteo especial a que se refiere el artículo anterior para

sustituir al o a los exonerados.

CAPITULO IV

MINUTA, INSACULACION Y SORTEO DE JURADOS

MINUTA

Artículo 329.- En las causas sujetas al conocimiento del jurado, después de contestados los

alegatos de bien probado el juez formulará una minuta o índice de las pruebas, poniendo en

primer lugar las que se refieran a la existencia del delito, después las de la delincuencia y por

último las referentes a las causas de exclusión y a las circunstancias modificativas de la

responsabilidad del imputado, con indicación del folio en que apareciere la prueba respectiva.

FORMULACION DEL CUESTIONARIO Y

SEÑALAMIENTO PARA LA INSACULACION

Artículo 330.- Después de notificado el auto a que se refiere el artículo anterior, el juez

formulará el cuestionario que someterá al conocimiento del tribunal del jurado, y señalará día y

hora para la insaculación y sorteo de la lista parcial de jurados que habrán de integrarlo.

FORMULA DEL CUESTIONARIO

Artículo 331.- El cuestionario que deberá responder el jurado se formará con la pregunta

siguiente: ¿Tiene el jurado la íntima convicción de que el imputado N. es culpable?.

CUESTIONARIO DE DOS O MAS IMPUTADOS

Artículo 332.- Si fueren dos o más los imputados se formularán preguntas separadas respecto a

cada uno de ellos.

CUESTIONARIO DE DOS O MAS DELITOS

Y DE DELITO COMPLEJO

Artículo 333.- Cuando al imputado se le procese por dos o más delitos, se formularán respecto a

cada delito la pregunta correspondiente; y si se tratare de un delito complejo, se hará una sola

pregunta.

SORTEO DE LISTAS PARCIALES

Artículo 334.- La lista de los jurados que deberán conocer en determinada causa será sorteada

entre las listas parciales disponibles, diligencia que se hará a presencia de las partes que hubieren

concurrido; y en el acta correspondiente se hará constar el número de listas parciales insaculadas

y el número del sorteo.

Al reverso de la lista se pondrá una razón en que se expresará la causa a que correspondiere y la

fecha y número del sorteo, razón que firmarán el juez y el secretario así como las partes que

hubieren concurrido al acto, si quisieren; en caso contrario, se hará constar su inasistencia o la

razón por la cual se abstuvieron de firmar.

SECRETO DE LOS NOMBRES SORTEADOS

Artículo 335.- Antes de la audiencia señalada para la vista pública de la causa, los nombres de

los jurados que aparecieren en la lista extraída serán conocidos solamente por el juez y el

empleado que hubiere de practicar las citaciones, quienes guardarán absoluta reserva so pena de

incurrir en responsabilidad penal.

SEÑALAMIENTO DE DIA PARA LA VISTA PUBLICA

Artículo 336.- Inmediatamente después de la insaculación y sorteo, el juez dictará resolución

señalando lugar, día y hora para la vista pública de la causa, y oportunamente citará a los jurados

que aparecieren en la lista.

El lapso entre la insaculación y sorteo y la vista pública no podrá exceder de quince días.

CAPITULO V

CITACION DE JURADOS

CITACION

Artículo 337.- La citación de los jurados se hará con la anticipación debida, por medio de orden

escrita, en la cual no se mencionará el juicio que se va a someter al conocimiento del jurado.

Dichas órdenes se extenderán en dos ejemplares; uno que se entregará de la manera prevenida en

el artículo siguiente; y otro que firmará la persona que recibiere la citación, y si se negare a

firmar, se pondrá por el citador razón de tal circunstancia.

FORMAS DE CITACION

Artículo 338.- La orden de citación se entregará personal mente al jurado en el lugar donde se le

encuentre. Si no se le encontrare en su morada, la orden se entregará a su marido o mujer o a sus

hijos adultos o a sus trabajadores domésticos adultos que sepan leer y escribir; y si no se le

encontrare en el lugar donde trabaja, la orden se entregará a quien desempeñe las funciones de

jefe o encargado del trabajo.

Si no se pudiere verificar la citación en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, el

citador se cerciorará del lugar donde viviere o trabajare el jurado, y deberá fijar la esquela de

citación en la parte exterior de la morada o del lugar de trabajo.

OBLIGACION DE RECIBIR LA ESQUELA

Artículo 339.- Las personas a quienes se entregue la orden de citación deberán firmar su recibo;

y si se negaren a ello, el citador pondrá constancia de su negativa, haciéndoles presente que

incurrirán en una multa de cinco a diez colones, que el juez impondrá al tener conocimiento de la

negativa y que hará efectiva sin formación de causa.

CAPITULO VI

VISTA PUBLICA

DIRECCION DE VISTA PUBLICA E

IDENTIFICACION DE LOS JURADOS

Artículo 340.- La vista pública de la causa será presidida por el juez de primera instancia o por el

magistrado presidente de la Cámara en su caso, quien dirigirá los debates, ordenará las lecturas

necesarias y hará las advertencias sobre alegatos no pertinentes al establecimiento de la verdad,

sin coartar el ejercicio legítimo de la acusación y la libertad de la defensa.

Llegada la hora señalada para la vista pública, se agregará a los autos la respectiva lista parcial y

el juez comprobará la asistencia de los jurados llamándolos por el nombre que apareciere en la

lista, pudiéndoles exigir la presentación de su cédula de identidad personal cuando no fueren

personas de su conocimiento, o los identificará por cualquier medio, decidiendo a su juicio

prudencial.

Cuando hubiere algunas diferencias entre el nombre del jurado que apareciere en la lista y el que

constare en la cédula de identidad personal, se tendrá por legalmente citado el jurado para los

efectos de la instalación del tribunal, si a juicio prudencial del juez se trata de la misma persona.

EXCLUSION DE JURADOS

Artículo 341.- Si estuviere presente un mínimo de cinco de los jurados comprendidos en la lista,

el juez hará saber la causa que se va a conocer y el nombre de las partes que intervinieren en ella.

A continuación leerá a los jurados los artículos pertinentes de este Código sobre las cualidades

necesarias para ser jurado, las incompatibilidades e incapacidades generales y relativas, y los

interrogará sobre si tienen impedimento legal para desempeñar el cargo.

Si alguno de los jurados tuviere impedimento legal deberá manifestarlo inmediatamente después

de la interrogación hecha por el juez, y éste admitirá el impedimento si la incapacidad o la

incompatibilidad se probare en el acto. Si el juez tuviere conocimiento del impedimento por

cualquier otro medio, excluirá de oficio al jurado impedido o incapacitado. Si no se probare en el

acto o el juez no tuviere conocimiento del impedimento, podrá admitir el juramento del jurado

como prueba suficiente y lo excluirá de oficio.

DERECHO DE RECUSACION DE LAS PARTES

Artículo 342.- Después de la exclusión a que se refiere el artículo anterior o si ninguno de los

jurados manifestare tener impedimento legal para desempeñar el cargo, el juez hará presente a las

partes que cada una de ellas tiene derecho a recusar un jurado sin expresión de causa, y hasta

cuatro con expresión de causa y por escrito.

Las causas de recusación que se podrán alegar son las incapacidades generales señaladas en los

números cuarto y quinto del artículo 320 y las incapacidades especiales del artículo 321.

Cuando fueren varios tanto los acusadores como los defensores, deberán ponerse de acuerdo para

recusar los jurados; pero si los intereses de los reos fueren contrapuestos, a juicio prudencial del

juez, esta restricción se observará para los defensores con intereses comunes.

MANERA DE RESOLVER LA RECUSACION

CON EXPRESION DE CAUSA

Artículo 343.- La parte que promoviere la recusación con expresión de causa manifestará en el

escrito correspondiente si puede aportar prueba en el acto sobre el motivo propuesto y el juez

podrá, a su prudente arbitrio, admitir dicha prueba; o, si lo considerare suficiente, deferirá el

juramento al jurado recusado sobre la existencia o inexistencia de la causal de recusación.

Con la prueba de mérito o sólo con el juramento deferido, el juez resolverá sobre la procedencia

o improcedencia de la recusación alegada.

SANCIONES

Artículo 344.- Cuando alguna de las partes alegare una causal de recusación inexistente respecto

de alguno de los jurados, además de la sanción legal por el delito que pudiere haber cometido

incurrirá en multa de cien a doscientos colones que impondrá el juez de la causa, si la

inexistencia fuere alegada y probada por el jurado recusado.

Cuando alguno de los jurados, bajo juramento, declarare como cierta una causal de recusación

inexistente, incurrirá en multa de cien a doscientos colones que impondrá el juez al tener

conocimiento de la falsedad.

INSACULACION DE JURADOS

Artículo 345.- Si después de la exclusión y recusación de jurados quedaren más de cinco, el juez

insaculará en cédulas iguales sus nombres y sacará por la suerte cinco para que integren el

tribunal en calidad de propietarios, y los demás quedarán en calidad de suplentes por el orden en

que se extrajeren sus nombres.

El juez prevendrá a los jurados suplentes, antes que se retiraren de la audiencia, que deberán estar

a disposición del tribunal mientras durare la vista pública; y al efecto deberán manifestar su

dirección exacta o el lugar donde podrán ser encontrados.

Si sólo concurrieren al acto cinco jurados y no hubiere exclusión ni recusación, o concurriendo

más de cinco se redujeren a ese número los jurados hábiles, el tribunal se formará con ellos sin

necesidad de sorteo.

Si por falta de asistencia o por haber sido excluídos de oficio o por recusación no se completare

el número de cinco jurados, se hará nueva insaculación y sorteo y se señalará otra audiencia para

la vista pública de la causa.

ELECCION DE PRESIDENTE Y SECRETARIO

Artículo 346.- Integrado el tribunal, se procederá de inmediato a que los jurados elijan entre

ellos un presidente y un secretario.

PROTESTA DEL JURADO

Artículo 347.- Organizado así el tribunal, el juez tomará la protesta de ley a los miembros que lo

integraren, en los términos siguientes: "Prometeís bajo vuestra palabra de honor examinar con la

atención más escrupulosa los cargos que deben formularse contra el procesado N.N.; no

traicionar los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con persona

alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por

la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los cargos y medios de defensa,

siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a

un hombre probo y libre?".

Cada jurado deberá responder: "Sí, prometo".

Acto continúo el juez declarará en voz alta estar abiertos los debates.

ACTA DE INSTALACION

Artículo 348.- De todo lo practicado hasta la instalación y protesta, se hará mención en un acta

que firmarán el juez, el secretario y los jurados, así como las partes si quisieren. En el acta se

omitirá la causal de recusación que pudiere ser ofensiva a las partes o a los jurados, haciéndose

mención únicamente del escrito presentado al efecto.

LECTURA DE PASAJES DEL PROCESO

Artículo 349.- Se dará principio a los debates con la lectura de los pasajes contenidos en la

minuta y la de los alegatos de buena prueba de las partes, lectura que se hará con la mayor

claridad posible a fin de que los jurados se formen un juicio exacto de su contenido.

AMPLIACIONES SOLICITADAS POR EL JURADO

Artículo 350.- Los miembros del jurado podrán interrogar al imputado o alguno de los testigos o

peritos ya examinados, para que aclaren algún punto oscuro o amplíen verbalmente lo que ya

hubieren declarado; y para tal efecto el juez les preguntará al concluir la lectura de la causa, si

desean hacerlo. Las partes, con la venia del juez, podrán también formular repreguntas a los

testigos y peritos, pero el juez podrá rechazar aquéllas que le parecieren inoportunas,

impertinentes, capciosas o sugestivas. Las preguntas de los jurados y de las partes deberán

formularse por medio del juez.

INTERROGATORIO DEL IMPUTADO

Artículo 351.- Si la declaración del imputado ante el jurado no concordare con la que hubiere

rendido en el juicio, el juez ordenará la lectura de ésta y le hará notar las contradicciones que

existieren, dejándose constancia de la explicación que diere.

Después de las intervenciones verbales de las partes, el imputado podrá ser interrogado por los

jurados, a través del juez, sobre hechos y circunstancias particulares.

CITACION DE TESTIGOS Y PERITOS

RESIDENTES EN EL LUGAR

Artículo 352.- El juez citará previamente a los peritos y testigos que residieren en el lugar donde

hubiere de verificarse la vista pública; y si no comparecieren pero se supiere el lugar donde

pueden ser hallados y el jurado expresare el deseo de oirlos personalmente, podrá el juez

suspender los debates, de acuerdo con el número tercero del artículo 380 y en ese lapso requerirá,

incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, la comparecencia del perito o del

testigo indicado por el jurado, salvo el caso que tuviere impedimento atendible.

CITACION DE TESTIGOS Y PERITOS

RESIDENTES FUERA DEL LUGAR

Artículo 353.- Los testigos y peritos que no residieren en el lugar donde hubiere de verificarse la

vista pública, serán citados sólo a solicitud de parte, presentada por lo menos cinco días antes de

la vista.

El juez adoptará las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas referidas,

pudiendo citarlas telegráficamente si fuere necesario.

CARACTER VERBAL DE AMPLIACIONES

Artículo 354.- Las ampliaciones de los imputados, peritos y testigos a que se refieren los

artículos anteriores serán verbales y no se consignarán en acta por separado.

NUEVOS TESTIGOS EN LA VISTA PUBLICA

Artículo 355.- Si las partes presentaren nuevos testigos en la vista pública, serán examinados

separadamente a presencia del jurado.

Para que se admitan los nuevos testigos será necesario que la solicitud contenga o lleve anexado

al interrogatorio pertinente y que se hubiere presentado el juez con cinco días de antelación por lo

menos, a la vista pública. La solicitud que contuviere el interrogatorio, o el interrogatorio que se

anexare a la solicitud, se agregará a la causa hasta el momento en que el testigo haya de declarar,

y mientras tanto deberá ser del conocimiento exclusivo del juez.

Las declaraciones de los nuevos testigos podrán asentarse en una sola acta y las partes podrán

hacer preguntas por medio del juez, de acuerdo con el artículo 306.

DISCUSION FINAL

Artículo 356.- Terminada la recepción de prueba testimonial el juez concederá la palabra

sucesivamente al acusado si lo hubiere, a la Fiscalía General de la República y a la defensa del

imputado, para que por ese orden formulen sus alegatos.

El acusador, la Fiscalía y la defensa podrán replicar, correspondiendo a ésta la última palabra.

En la primera intervención cada parte tendrá derecho al uso de la palabra por tres horas como

máximo; en la segunda intervención, el tiempo máximo se limitará a dos horas por cada parte. Si

hubiere pluralidad de acusadores o pluralidad de defensores todos podrán hablar en ambas

intervenciones distribuyendo entre ellos el tiempo máximo señalado.

Si por un mismo delito se procesare a varios imputados cuyos intereses no fueren contrapuestos,

la limitación anterior regirá para todos; pero si los intereses fueren contrapuestos a juicio

prudencial del juez, o si se procesare a varios imputados por distintos delitos, la limitación regirá

en relación a cada uno de ellos.

CIERRE DE DEBATES

Artículo 357.- Concluída la intervención de las partes, el juez declarará cerrados los debates,

entregará al presidente del jurado el cuestionario pertinente y se retirará de la sala de jurados.

PROHIBICION DE COMUNICACION DE LOS JURADOS

Artículo 358.- Después de cerrados los debates será prohibida toda comunicación de los jurados

con personas extrañas, excepto con el juez de derecho, al que podrán llamar para alguna consulta.

Los contraventores a esta disposición sufrirán multa de cincuenta a cien colones que les

impondrá el juez con la sola comprobación del hecho y audiencia del interesado en el término de

tres días.

IMPUGNACION DE NULIDAD

Artículo 359.- Si alguna de las pruebas que obrare en la instrucción fuere impugnada de nulidad

ante el jurado por la no observancia de las formalidades establecidas en las leyes y pudiere ser

ratificada en el acto, el juez podrá suspender los debates y proceder a la ratificación, de acuerdo

con el artículo 380; pero si la prueba impugnada no pudiere ratificarse, quedará a la prudencia del

jurado tomarla o no en consideración.

INCIDENTES

Artículo 360.- Todo incidente jurídico que se suscitare durante la vista pública, será resuelto en

el acto por el juez, si fuere posible. Si el incidente fuere de otra índole, podrá el juez, a su

prudente arbitrio, someterlo a la consideración del jurado para que éste decida.

En uno u otro caso, si el incidente no pudiere resolverse en el acto, el juez podrá suspender los

debates de acuerdo con el artículo 380.

ACTA DE LA VISTA PUBLICA

Artículo 361.- Todo lo que haya pasado en la vista pública se hará constar en acta con la mayor

exactitud posible.

CAPITULO VII

DELIBERACION DE LOS JURADOS Y VEREDICTO

DELIBERACION

Artículo 362.- Cerrados los debates, el imputado detenido volverá a la prisión y los miembros

del jurado pasarán a deliberar en sesión secreta.

LECTURA OBLIGATORIA

Artículo 363.- Al quedar solos los jurados para comenzar la deliberación, el presidente les hará

la siguiente advertencia, que deberá estar impresa con caracteres notables en el salón de debates:

"La ley no pide a los jurados cuenta de los medios por los que han llegado a formar su

convencimiento; la ley no les prescribe las reglas de las que deben deducir la suficiencia de una

prueba; ella les prescribe interrogarse a sí mismos en el silencio y el recogimiento, y buscar en la

sinceridad de su conciencia qué impresión han hecho en su razón las pruebas producidas en

contra y en defensa del acusado. La ley no les dice: tendréis por verdad tal hecho; ella hacer esta

sola pregunta que encierra la extensión de sus deberes: ¿tenéis una íntima convicción?"

También deberá estar impreso con caracteres de igual clase en el salón de debates, el contenido

del artículo 366.

DELIBERACION Y VOTACION

Artículo 364.- Los jurados deliberarán acerca de los hechos que les hubieren sido sometidos, y

concluida la deliberación procederán a la votación para determinar la resolución; pero si

advirtieren que las preguntas sometidas a su consideración contravienen lo dispuesto en los

artículos 332 ó 333, lo harán saber al juez para la subsanación de la falta.

VOTACION Y COMPUTO

Artículo 365.- Las respuestas a las preguntas se darán por votación secreta y a este efecto se

proveerá a cada jurado de dos tablillas, en una de las cuales estará escrito "SI" y en la otra "NO".

Al votar, irá uno a uno depositando en un receptáculo la tablilla que según su conciencia

responda justamente a la pregunta formulada.

La tablilla que quedare en manos de cada jurado después de la votación se colocará en otro

receptáculo, guardándose también las precauciones necesarias para que no sea vista.

Verificada la votación, el presidente y el secretario, a presencia de los otros jurados, harán el

cómputo de votos.

OBLIGACION DE VOTAR

Artículo 366.- Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. El que se abstuviere después de

requerido por el presidente incurrirá en la pena de cien colones de multa que le aplicará el juez al

recibir el proceso con sólo constatar la abstención.

La abstención se reputará como voto condenatorio.

MAYORIA NECESARIA DE VOTOS

Artículo 367.- La decisión del jurado, ya fuere en favor o en contra del imputado, se formará por

la mayoría absoluta de votos.

VEREDICTO

Artículo 368.- Concluida la votación, el secretario del jurado hará constar en acta el lugar, hora,

día, mes y año; y que habiendo deliberado los jurados sobre la pregunta o preguntas sometidas a

su resolución, declaran solemnemente y bajo la promesa que han prestado, que el imputado cuyo

nombre y apellido se citarán, es o no es culpable, según lo haya resuelto la mayoría. El acta

deberá ser firmada por todos los jurados y será lo que constituya el veredicto.

NORMAS SOBRE EL VEREDICTO

Artículo 369.- No se expresará en el veredicto el número de votos que lo hubieren formado ni el

nombre de las personas que los hubieren emitido, pero si el nombre de quienes se hubieren

abstenido de votar.

REVISION DEL VEREDICTO

Artículo 370.- Escrito y firmado el veredicto, el juez se constituirá nuevamente en la sala de

audiencia y comprobará si se han contestado todas las preguntas y si está firmado por los cinco

jurados; y cuando hubiere algún vacío, hará que se subsane en el acto.

Si por no haberse llenado los requisitos indicados en el inciso anterior se ordenare la ampliación

del veredicto o fuere anulado, el juez incurrirá en una multa de cien colones que le impondrá el

tribunal superior en grado, sin formación de causa.

LECTURA DEL VEREDICTO

Artículo 371.- Si el juez no encontrare al veredicto ninguna deficiencia, llamará a las partes y

permitirá la entrada del público y el presidente del jurado, si quisiere, leerá el veredicto; en caso

contrario lo entregará con el proceso al juez de la causa, funcionario que leerá el veredicto

inmediatamente o después de un tiempo prudencial para que se retiren los jurados, caso lo

estimare necesario.

AMPLIACION DE VEREDICTO

Artículo 372.- La causa podrá someterse nuevamente a conocimiento del jurado para que amplíe

el veredicto, en los siguientes casos:

1) Cuando se hubiere omitido preguntar sobre alguno de los delitos que se imputaren al

indiciado;

2) Cuando se hubiere omitido hacer preguntas referentes a alguno de los indiciados; y

3) Cuando el jurado hubiere dejado sin contestar alguna de las preguntas que le fueron sometidas

a su consideración.

En estos casos el juez formulará las preguntas que se harán al jurado y ordenará nueva

insaculación de listas parciales de jurados con observancia de los requisitos y trámites como si

fuera el primer jurado.

CAPITULO VIII

RESOLUCIONES POSTERIORES

AL VEREDICTO

VEREDICTO ABSOLUTORIO

Artículo 373.- Emitido el veredicto, se notificará a las partes; y si fuere absolutorio se ordenará,

mediante fianza, la libertad del imputado detenido o el levantamiento de las órdenes de captura

del ausente, si no mediare restricción por otra causa, diligencia que practicará en la misma

audiencia o en la siguiente a más tardar.

VEREDICTO CONDENATORIO Y

AUTO DE PRISION FORMAL

Artículo 374.- Si el veredicto del jurado fuere condenatorio el juez proveerá auto de prisión

formal, que deberá contener:

1) La declaración de que ha lugar a permanecer o poner al imputado en prisión;

2) La designación del delito con el nombre genérico que le da el Código Penal; y

3) La declaración de que el imputado queda suspenso en sus derechos de ciudadano.

De dicho auto se enviará certificación al jefe del centro penal respectivo, a la Dirección General

de Centros Penales y de Readaptación y al Consejo Central de Elecciones, si se tratare de

imputado detenido; y al citado Consejo y a la Dirección General de Migración, si el imputado

fuere ausente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE

LOS CAPITULOS ANTERIORES

CAMBIO DE RADICACION DE LA CAUSA

Artículo 375.- La Corte Suprema de Justicia a petición del Fiscal General de la República, del

defensor, del acusador particular o de oficio, podrá ordenar que la vista pública de la causa se

efectúe ante un juez distinto del que estuviere conociendo, cuando a su juicio prudencial estimare

que el imputado no será juzgado con la imparcialidad debida por el jurado del lugar en donde

estuviere radicado el proceso o cuando no fuere posible practicar la insaculación y sorteo de la

lista de jurados por no haber el suficiente número de personas calificadas para servir de jurados o

cuando dicho número sea tan reducido que no fuere posible la celebración de varias vistas

públicas con regularidad. El cambio de radicación sólo podrá solicitarse y hacerse al quedar

ejecutoriado el auto de elevación a plenario y antes del señalamiento para la vista pública; y la

Corte para resolver podrá solicitar informe al juez de la causa y recibir la prueba que estimare

necesaria.

En los casos de cambio de radicación, una vez pronunciado el veredicto respectivo el juez

designado proveerá auto de libertad o de prisión formal según correspondiere, librará nuevas

órdenes de captura en su caso y devolverá la causa al juez que estaba conociendo de ella para que

continúe la tramitación.

PUBLICIDAD DE LOS DEBATES

Artículo 376.- Los debates serán públicos pero el juez podrá decretar que sean privados cuando

así lo exigieren razones de moralidad o de orden público. Esta resolución no admitirá recurso.

CONCURRENCIA OBLIGATORIA

Artículo 377.- El fiscal, el acusador y el defensor estarán obligados a concurrir a la vista pública

y no podrán ausentarse sin previo permiso del juez. El contraventor incurrirá en multa de

cincuenta colones.

Si la vista pública se frustrare por inasistencia de alguna de las partes, ésta deberá además

restituir al Fisco lo que se hubiere pagado a los jurados.

El juez comunicará las contravenciones a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la

República y a la Procuraduría General de Pobres, en su caso, para la imposición y efectividad de

las sanciones correspondientes.

CASO ESPECIAL DE DEFENSOR DE OFICIO

Artículo 378.- Si el día de la vista pública no asistiere el defensor, renunciare a su cargo o le

fuere revocado su nombramiento por el imputado, éste podrá nombrar otro que se presente con la

prontitud debida.

Si el defensor que no concurre ha sido nombrado de oficio o si el reo no hace un nuevo

nombramiento o el defensor que nombre no se presenta en un tiempo prudencial a juicio del juez

o si se trata de un imputado ausente, el juez le nombrará un defensor de oficio y le dará el tiempo

que estime necesario para que se imponga del proceso, o suspenderá la vista pública a tenor de lo

prescrito en el artículo 381.

PROHIBICION DE ACCESO

Artículo 379.- No se permitirá el acceso al salón de jurados durante una vista pública, en calidad

de espectadores, a miembros de la Fuerza Armada y de los cuerpos de seguridad si se presentaren

en grupo y uniformados; ni a personas que porten distintivos gremiales; ni a escolares menores

de edad, salvo que concurrieren en grupo, presididos por profesor y que se tuviere permiso previo

del juez; ni a personas en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas.

Por razones de orden, el juez podrá limitar al cupo de la sala de jurados, el número de personas

concurrentes a la vista pública.

CONTINUIDAD Y SUSPENSION DE LOS DEBATES

Artículo 380.- Los debates continuarán durante todas las horas consecutivas que fueren

necesarias para su terminación, pudiendo suspenderse en los siguientes casos:

1) Si debiere resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pudiere decidirse

inmediatamente;

2) Si por lo extenso de la causa los miembros del jurado o las partes necesitaren un descanso

razonable;

3) Si el jurado manifestare la necesidad de examinar testigos o peritos que no se hallaren

presentes y el juez considerare necesario tal examen; y

4) Si el juez, alguno de los jurados o alguna de las partes se enfermare hasta el punto que no

pudiere continuar interviniendo en la vista.

Por regla general, el tiempo de suspensión de los debates será hasta de dos horas; pero cuando el

juez lo estimare necesario o conveniente podrá ordenar la suspensión por tiempo mayor sin que

exceda de cinco horas.

En los casos de suspensión el juez anunciará la hora de reanudación de los debates y éstos

continuarán desde el último acto cumplido en el momento de la suspensión.

SUSPENSION DEFINITIVA DE LA VISTA PUBLICA

Artículo 381.- En casos de fuerza mayor o de grave desorden público tanto en el interior de la

sala de jurados como fuera de ella, o si por circunstancias especiales el juez creyere amenazada

su propia seguridad personal o la de las personas que intervienen en la vista pública, o cuando la

suspensión temporal de ésta se prolongare por más de cinco horas, o cuando en el caso del

número cuarto del artículo anterior no hubiere jurado suplente, el juez podrá ordenar la

suspensión definitiva de la vista pública; y oportunamente señalará nuevo día y hora para la

insaculación y sorteo de la lista parcial de jurados y observará los demás trámites establecidos en

este Código. En el auto en que ordenare la suspensión definitiva, el juez hará constar los hechos

que la motivaron.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 382.- Las partes harán uso de la palabra sin ofender la moral, el respeto debido al

tribunal, a los poderes o instituciones del Estado, a las consideraciones que merece toda persona

y sin incitar al desorden en ningún sentido, limitándose a lo pertinente a la defensa o la

acusación.

OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES

Artículo 383.- Las personas que asistan a la audiencia deberán guardar la debida corrección y

compostura; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar

conducta capaz de intimidar o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de

cualquier modo opiniones o sentimientos favorables o adversos al imputado o a las partes.

PODER COERCITIVO DEL JUEZ

Artículo 384.- El juez amonestará a las partes que contravinieren lo dispuesto en el artículo 382

y en caso de desobediencia podrá imponerles multa de veinticinco a cien colones, según la

gravedad de la falta, sin perjuicio de enjuiciarles si el caso lo amerita.

El juez también ejercerá poder de disciplina sobre los asistentes y podrá amonestar o expulsar de

la sala a quien infrinja el artículo 385, o decretar su aprehensión si hubiere alteración del orden,

ordenando también su juzgamiento si se hubiere ocurrido en delito o falta.

Para mayor eficacia de estas prescripciones, el juez podrá solicitar por cualquier medio el auxilio

de la fuerza pública.

DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA

Artículo 385.- Cuando en la audiencia se cometiere un delito, el juez suspenderá los debates por

el tiempo necesario para levantar un acta en que se haga constar y para proveer la inmediata

aprehensión del o los imputados.

RETRIBUCION DE LOS JURADOS

Artículo 386.- Las personas que concurrieren en calidad de jurados serán retribuidas por el juez

o la cámara de segunda instancia, que haya de presidir la vista pública, conforme lo establezca la

ley. Para este efecto, el día del sorteo el juez o la cámara extenderá un recibo que autorizará el

secretario y el fiscal, por la cantidad necesaria contra la Dirección General de Tesorería si el

tribunal tuviere su asiento en el departamento de San Salvador, o contra la Administración de

Rentas respectiva, si lo tuviere en otro departamento. En este recibo se indicará la causa de que

se trate y a él se acompañará certificación del auto en que se hubiere señalado día para la vista

pública. Las oficinas pagadoras atenderán de preferencia el pago de esta clase de documentos,

pena de cincuenta colones de multa que impondrá el tribunal superior respectivo al empleado

negligente.

Tres días después del señalado para la vista de la causa del juez o la cámara remitirá a la citada

Dirección General o a la Administración de Rentas, según el caso, el recibo firmado por él, los

jurados, el fiscal, los defensores y el secretario, junto con el remanente que hubiere, sea que se

haya efectuado o no la vista. Si el juez o la cámara no llenare en su tiempo esta formalidad el

Director General de Tesorería o el Administrador de Rentas dará cuenta inmediatamente al

tribunal superior respectivo, para los efectos señalados en el siguiente inciso. Es potestativo de

los jurados aceptar o no la retribución que aquí se establece.

Las personas que concurrieren en calidad de jurados a la instalación del tribunal de conciencia,

serán retribuídas con veinticinco colones cada una, si integran dicho tribunal como propietarios,

y con quince colones cada una de las restantes. Para este efecto el juez extenderá el recibo

correspondiente, con los requisitos que se establecen en este artículo.

El juez o la cámara que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición será condenado por el

tribunal superior, sin formación de causa, con diez colones de multa por cada infracción.

SANCIONES A JURADOS POR INASISTENCIA

Artículo 387.- A todo jurado que sin causa justificada no se hallare presente en el lugar, día y

hora señalados para la vista pública de la causa, se le impondrá una multa de 50 colones la

primera vez, y de 75 la segunda si la inasistencia ocurriere en el mismo año. Las ulteriores faltas

de asistencia en el mismo año le harán incurrir en responsabilidad penal por desobediencia. Estas

sanciones se aplicarán ya sea que la inasistencia tenga lugar en un mismo proceso o en diferentes,

y para tal control el juez llevará un libro especial. La multa será exigida por el juez sin formación

de causa, dentro del término de cinco días de haberse incurrido en ella; y si pasados tres días

desde el requerimiento no se pagare, se sustituirá por cinco días de prisión.

LEVANTAMIENTO DE MULTAS

Artículo 388.- Las multas impuestas en virtud del artículo precedente podrán ser levantadas por

el mismo juez, siempre que el multado justifique dentro de tercero día y con citación del fiscal

del jurado, haberse hallado en imposibilidad de concurrir por alguna circunstancia independiente

de su voluntad. Las diligencias sobre levantar las multas se seguirán en pieza separada y de lo

que resolviere el juez no habrá más recurso que el de responsabilidad.

CAPITULO X

NULIDAD DEL VEREDICTO

IMPROCEDENCIA DE RECURSOS

Artículo 389.- El veredicto del jurado no admitirá recurso alguno; pero las partes podrán alegar

las nulidades que contenga, en primera o en segunda instancia o en casación, según el caso,

pudiéndose producir las pruebas pertinentes sólo en las instancias.

CASOS DE NULIDAD

Artículo 390.- Habrá nulidad de veredicto sólo en los casos siguientes:

1) Cuando el hecho no esté tipificado en la ley como delito o fuere constitutivo de falta;

2) Cuando el delito sometido a conocimiento del jurado no fuere de la competencia de los jueces

del fuero común o esté comprendido en el artículo 317;

3) Cuando era procedente dictar auto de sobreseimiento por haber concurrido alguna de las

causas de extinción o de exclusión de responsabilidad penal;

4) Cuando la causa se hubiere sometido a conocimiento del jurado sin estar suficientemente

probado el cuerpo del delito o sin existir contra el imputado la prueba necesaria de su

participación;

5) Cuando alguno de los jurados era incapaz de acuerdo con los números primero, segundo,

tercero y cuarto del artículo 320 y los números primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del

artículo 321;

6) Cuando a la formación del veredicto hayan concurrido uno o más votos obtenidos por

cohecho, intimidación o violencia;

7) Cuando intervino como jurado persona no comprendida en la lista parcial respectiva;

8) Cuando el veredicto no estuviere firmado por los cinco jurados que lo emitieron; y

9) Cuando no se formularon las preguntas con la separación que ordenan los artículos 332 y 333,

salvo si la falta se subsanó oportunamente.

La diferencia entre el nombre del jurado que aparece en la lista parcial y el que conste en su

Cédula de Identidad Personal o en otro documento de identificación, en su caso, no será motivo

de la nulidad a que se refiere el número séptimo de este artículo si el juez decidió en su momento

que se trataba de la misma persona.

DECLARATORIA DE NULIDAD

Artículo 391.- La nulidad de veredicto podrá ser declarada en primera instancia de oficio o a

petición de parte en los casos de los números primero, segundo, tercero y cuarto del artículo

anterior, siempre que el auto de elevación a plenario no hubiere sido pronunciado o confirmado

por un tribunal superior; y en el caso del número quinto, cuando hubiere conocido como jurado

una persona que no estaba en el pleno goce de sus derechos civiles o políticos o era menor de

veintiún años, siempre que esas circunstancias se establezcan con prueba instrumental.

También podrá ser declarada la nulidad del veredicto del jurado en segunda instancia de oficio o

a petición de parte, con base en cualquiera de los números a que se refiere el artículo anterior.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

Artículo 392.- Cuando fuere declarado nulo el veredicto se ordenará nueva insaculación de listas

parciales de jurados a efecto de someter la causa a una nueva vista pública o se dictará auto de

sobreseimiento en su caso.

CONDENACION EN COSTAS

Artículo 393.- Si la nulidad se declara en primera instancia se hará a costa del juez o tribunal

culpable el nuevo jurado. Si la nulidad se basa en las causales números cinco y seis del artículo

390 serán condenados los jurados culpables en las costas, daños y perjuicios causados a las

partes.

Si el veredicto fuere declarado nulo en segunda instancia o en casación, los jurados y los

funcionarios culpables serán condenados por el tribunal que declare la nulidad en las costas,

daños y perjuicios causados a las partes.

SEGUNDA PARTE

JUICIOS SUMARIO Y VERBAL

Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

PRIMERA SECCION

JUICIOS SUMARIO Y VERBAL

TITULO I

JUICIO SUMARIO

CAPITULO I

LA INSTRUCCION

COMPETENCIA

Artículo 394.- Los jueces de primera instancia dentro de su respectiva jurisdicción, tienen

competencia para conocer en juicio sumario de los procesos que hubieren de instruirse de oficio,

por denuncia o por acusación:

a) Por delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo no exceda de tres años; y

b) Por delitos sancionados con pena de multa.

Los jueces de paz tendrán competencia, de acuerdo con el artículo 19, para instruir las primeras

diligencias en las causas por los delitos a que se refiere el inciso anterior, salvo si se tratare de

delitos sólo perseguibles por acusación en que corresponderá exclusivamente toda la instrucción

a los jueces de primera instancia.

DEPURACION

Artículo 395.- En cuanto a la manera de iniciar la instrucción, comprobación del cuerpo del

delito, investigación de los partícipes, manera de recibir la prueba, la detención provisional, la

excarcelación, embargo de bienes, derecho de defensa, forma de nombrar defensor, facultades de

las partes y todo lo demás pertinente, se estará a lo dispuesto para la instrucción del juicio

ordinario, pero el plazo máximo para la depuración será de cuarenta y cinco días.

AUDIENCIA AL FISCAL

Artículo 396.- Cuando el juez estimare que se ha depurado suficientemente la instrucción, dará

audiencia al fiscal del jurado adscrito al tribunal para que en el término de tres días emita opinión

sobre el mérito que arroje.

CONTESTACION DEL FISCAL

Artículo 397.- El fiscal deberá manifestar:

1) Si la instrucción está o no está depurada suficientemente, señalando en su caso las diligencias

que a su juicio deban practicarse;

2) En caso de estimarla depurada y de acuerdo con lo que conste en el proceso, si corresponde

sobreseer o pronunciar auto de llamamiento a juicio, haciendo en todo caso relación

circunstanciada de los hechos y su calificación legal.

NUEVAS DILIGENCIAS

Artículo 398.- Si el fiscal solicitare nuevas diligencias o ampliación de las ya realizadas, el juez

ordenará la práctica de ellas si las considerare pertinentes o necesarias; y una vez cumplidas, dará

nueva audiencia al fiscal por el término de cuarenta y ocho horas para que se pronuncie conforme

al número segundo del artículo anterior.

AUDIENCIA A LA DEFENSA

Artículo 399.- Si el fiscal se pronunciare por el llamamiento a juicio el juez dará audiencia por

tres días a la defensa, si el imputado tuviere defensor nombrado, quien al contestar la audiencia

podrá objetar el llamamiento a juicio y solicitar el sobreseimiento.

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION

Artículo 400.- Dentro de los tres días de evacuada la audiencia por la acusación o la defensa

según el caso, el juez proveerá por auto motivado el llamamiento a juicio o el sobreseimiento.

El sobreseimiento tendrá lugar en los mismos casos y por los mismos motivos contemplados en

el juicio ordinario, teniendo aplicación las disposiciones pertinentes del Capítulo respectivo.

El auto de sobreseimiento será apelable en ambos efectos.

CAPITULO II

EL JUICIO

AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO

Artículo 401.- Cuando en la instrucción constare la prueba suficiente del cuerpo del delito y

existiere contra el imputado la prueba necesaria de su participación, el juez proveerá el auto de

llamamiento a juicio.

CONTENIDO

Artículo 402.- El auto de llamamiento a juicio contendrá:

1) La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal provisoria hasta ese momento;

2) Una breve exposición de las pruebas;

3) El resumen de lo alegado por las partes y las razones por las cuales se aceptaron o se

desestimaron; y

4) La prevención a que se refiere el número cuatro del artículo 298.

RECURSO

Artículo 403.- El auto de llamamiento a juicio será apelable en ambos efectos, con la limitación

a que se refiere el inciso último del artículo 298.

IMPUTADO AUSENTE O EXCARCELADO

Artículo 404.- Si el imputado fuere ausente y no tuviere defensor, se seguirán las reglas del

juicio ordinario.

Si el imputado estuviere excarcelado el juez ordenará que sea citado personalmente para hacerle

la notificación respectiva; cuando no fuere posible encontrarlo y no tuviere defensor podrá

revocarse el auto de excarcelación y se dará cumplimiento a las disposiciones sobre el particular.

APERTURA A PRUEBA

Artículo 405.- Ejecutoriado el auto a que se refiere el artículo 401, el juez de oficio o a petición

de parte, abrirá el juicio a prueba por ocho días.

VISTA DE LA CAUSA

Artículo 406.- Concluido el término de prueba el juez señalará día y hora para la vista de la

causa dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, citando a las partes para que

asistan.

El día designado las partes presentarán por escrito sus alegatos; pero si alguna de ellas solicitare

ampliarlos verbalmente, el juez, a su prudente arbitrio, accederá o no a lo solicitado, fijando en

su caso un tiempo prudencial.

Lo ocurrido en la vista se hará constar en acta.

SENTENCIA

Artículo 407.- Dentro de los ocho días siguientes al de la vista de la causa el juez pronunciará

sentencia de acuerdo con las normas para la valoración de la prueba.

La sentencia será apelable en ambos efectos.

TITULO II

JUICIO VERBAL

CAPITULO UNICO

LAS FALTAS

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 408.- Corresponde a los jueces de paz, dentro de su respectiva jurisdicción, el

conocimiento de las faltas, en juicio oral y público.

Serán aplicables al juicio oral, en lo pertinente, las disposiciones del Título III, Libro Segundo de

este Código.

INICIACION DEL JUICIO

Artículo 409.- Siempre que el juez de paz tuviere conocimiento de la comisión de alguna falta

que correspondiere a su jurisdicción, ordenará la averiguación tendiente a establecer el hecho y

determinar la responsabilidad del o de los imputados.

REGLAS RELATIVAS AL IMPUTADO

Artículo 410.- Si los órganos auxiliares remitieren al juez de paz competente la persona a quien

se impute la comisión de falta, le recibirá de inmediato declaración indagatoria y a continuación

proveerá auto de libertad bajo caución juratoria.

Si sólo se recibire aviso o denuncia o por otro medio se tuviere conocimiento de la comisión de

una falta, el juez de paz ordenará la comparecencia del imputado para la siguiente audiencia; y

compareciendo, procederá de acuerdo con el inciso anterior.

IMPUTADO CONFESO

Artículo 411.- Si en su indagatoria el imputado reconociere su culpabilidad y el juez no estimare

necesarias ulteriores diligencias, dictará sin más trámite.

IMPUTADO QUE NIEGA

Artículo 412.- Si el imputado negare su culpabilidad o no compareciere a la cita que se le haga

conforme al inciso segundo del artículo 410, el juez practicará en la siguiente audiencia todas las

diligencias de prueba necesarias, debiendo citar también a los testigos que nominare el imputado.

SENTENCIA

Artículo 413.- Recibida la prueba pertinente, el juez pronunciará la sentencia que proceda dentro

de las veinticuatro horas siguientes.

La sentencia será apelable en ambos efectos para ante el juez de primera instancia competente, el

que deberá fallar dentro del término de ocho días del recibo de la causa.

La apelación deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro del tercero día de

verificada.

SEGUNDA SECCION

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

ANTEJUICIO

PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

Artículo 414.- Los funcionarios públicos que determina el artículo 211 de la Constitución

Política responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que

cometan. También responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los

comunes graves los diputados a las Asambleas Constituyente y Legislativa. Por los delitos

comunes menos graves y por las faltas los diputados de las Asambleas Constituyente y

Legislativa serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni

llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Para los efectos de este artículo, se consideran como delitos graves los sancionados con pena de

muerte o de prisión cuyo máximo exceda de tres años y como menos graves los sancionados con

pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años o con pena de multa.

PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

PARA OTROS FUNCIONARIOS

Artículo 415.- Por los delitos oficiales que cometan los jueces de primera instancia, los jueces de

hacienda, los jueces de lo laboral, los jueces de tránsito, los jueces de menores, los jueces de

inquilinato, los jueces de paz, los jueces ejecutores de autos de exhibición personal, los árbitros,

los arbitradores, los secretarios de todos estos funcionarios, los agentes auxiliares de la Fiscalía

General de la República, los agentes auxiliares de la Procuraduría General de Pobres, los

auditores generales militares, los gobernadores departamentales, los administradores de rentas,

los empleados de aduana y los alcaldes municipales, cuando éstos últimos ejerzan funciones

judiciales, serán juzgados por los tribunales comunes previa declaratoria de haber lugar a

formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y

faltas comunes que cometan.

FACULTAD DE DENUNCIAR Y DE ACUSAR

Artículo 416.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar los delitos de que trata este Capítulo

y de mostrarse parte acusadora, si para ello reuniere los requisitos requeridos por la ley.

El Fiscal General de la República está especialmente obligado a promover ante la Asamblea

Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio que corresponda cuando hubiere

lugar a ello.

PROCEDIMIENTO DEL ANTEJUICIO

ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 417.- Admitida en la Asamblea Legislativa la acusación o la denuncia contra los

funcionarios a que se refiere el artículo 414 se procederá de acuerdo con lo que al respecto

disponen el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política y el reglamento de la

Asamblea Legislativa.

Si se declarare haber lugar a formación de causa se pasarán las diligencias a la Cámara Primera

de lo Penal de la Primera Sección del Centro, tribunal que conocerá el juicio desde la instrucción

hasta la sentencia definitiva, con intervención o no del tribunal del jurado según las reglas

generales.

Si la Asamblea Legislativa declarare no haber lugar a formación de causa, en la misma

resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos

hechos.

La prueba que en el antejuicio fundamente la declaratoria de haber lugar a formación de causa

será apreciada y valorada por los tribunales judiciales.

De acuerdo a las reglas generales, de la apelación o consulta de las resoluciones de la cámara

conocerá la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y del recurso de casación contra las

resoluciones de ésta conocerá la Corte Plena, excluida la Sala de lo Penal.

INTERVENCION DEL JURADO

Artículo 418.- En caso de proceder la intervención del tribunal del jurado, la cámara se servirá

de las listas de que disponga el Juzgado Primero de lo Penal del distrito de San Salvador y se

sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al jurado.

PROCEDIMIENTO DEL ANTEJUICIO ANTE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 419.- Recibida la acusación o la denuncia en la Corte Suprema de Justicia o

acordándose por ella proceder de oficio contra los funcionarios a que se refiere el artículo 415,

podrá ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique la instrucción, si el funcionario

imputado fuere juez de primera instancia o gobernador departamental; o que lo haga el juez de

primera instancia que designará, si el imputado fuere otro de los funcionarios a que se refiere el

citado artículo.

La cámara o el juez se arreglará en todos sus procedimientos a lo que dispone este Código para la

instrucción de los juicios; pero se abstendrá de dictar auto de detención provisional contra el

imputado.

Si el juez designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá

trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido.

Concluida la instrucción se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si no

notare vacío o falta sustancial que mandar reponer o llenar, declarará dentro de tercero día si ha

lugar o no a formación de causa contra el funcionario imputado.

Si la resolución de la Corte fuere que no hay lugar a formación de causa, dictará sobreseimiento a

favor del funcionario; y si fuere declarando que hay lugar a formación de causa, ordenará la

remisión de las diligencias de instrucción a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección

del Centro para que continúe la causa hasta sentencia.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA

Artículo 420.- Recibidas las diligencias, la Cámara decretará la detención del imputado si

hubiere mérito para ello.

Cuando el imputado no se defendiere por sí mismo y no hubiere nombrado defensor, se le

emplazará por edicto que se fijará en la secretaría para que dentro de tercero día manifieste si va

a defenderse por sí mismo o nombre defensor; y si transcurrido el término del emplazamiento el

funcionario imputado no hiciere ninguna manifestación, la Cámara le nombrará defensor de

oficio.

Nombrado y juramentado el defensor, la Cámara pronunciará auto de llamamiento a juicio, el

cual será notificado al Fiscal de Cámara y al imputado y su defensor; y cuarenta y ocho horas

después, a solicitud de parte o de oficio, recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días

para que las partes presenten las que estimaren convenientes o se practiquen las diligencias que

de oficio se ordenaren, pudiendo cualquiera de los magistrados hacer a los testigos las preguntas

que creyere conveniente.

VISTA PUBLICA

Artículo 421.- Concluido el término probatorio, en un plazo que no exceda de ocho días se

señalará día y hora para la vista pública de la causa, convocando a las partes para que asistan y

presenten por escrito en el día y hora señalados, su respectivo alegato, pudiendo si así lo

solicitaren, alegar en estrados por el término máximo de una hora cada una, todo lo cual se hará

constar en acta. La inasistencia de alguna de las partes no suspenderá la vista pública.

SENTENCIA

Artículo 422.- Dentro de los ocho días posteriores a la vista pública la Cámara pronunciará

sentencia, observando las reglas sobre apreciación de la prueba.

Si la sentencia fuere condenatoria, el funcionario público quedará por el mismo hecho depuesto

del cargo.

La prueba recibida en el antejuicio que dió lugar a la declaratoria de formación de causa, será

apreciada y valorada por la Cámara para fundamentar la sentencia.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE HA

LUGAR A FORMACION DE CAUSA EN LOS

CASOS DE ANTEJUICIO

Artículo 423.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, según el caso,

declarare que ha lugar a formación de causa, el funcionario público imputado quedará suspenso

en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo, so pena de

responder por el delito de prolongación de funciones públicas.

Si la sentencia definitiva fuere absolutoria, el funcionario suspendido volverá al ejercicio de su

cargo, si fuere de aquéllos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el

período de la elección o del nombramiento.

CASO ESPECIAL DE COPARTICIPES

Artículo 424.- Cuando la investigación de algún delito común el juez descubriere que el

imputado goza de privilegio constitucional, practicadas que fueren las diligencias indispensables

para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y

pasará los autos a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso que se

decidan si ha lugar o no a formación de causa.

La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados

gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.

Si se declarare que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de

privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el

procedimiento contra los demás.

CASO DE DELITO FLAGRANTE

Artículo 425.- Si dentro del período de su elección un diputado fuere sorprendido en flagrante

delito, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad para el solo efecto de dar cuenta con

él, dentro de veinticuatro horas, a la Asamblea Legislativa, si estuviere reunida, o a la Comisión

Permanente si aquélla estuviere en receso.

OBLIGACION DE AVISO

Artículo 426.- Los funcionarios públicos que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos

por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor

brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento y, si no lo hicieren oportunamente,

incurrirán en responsabilidad penal.

TITULO II

PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DE QUE

CONOCEN LOS JUECES DE HACIENDA

COMPETENCIA

Artículo 427.- Los jueces de hacienda tendrán competencia privativa para conocer de los

procesos que se instruyeren por los delitos a que se refiere el artículo 17.

En los delitos de contrabando de licores y de aguardiente, los administradores de renta, la Policía

de Hacienda y la Policía de Aduana, tendrán las obligaciones y facultades señaladas en el artículo

138.

En los delitos de contrabando de mercaderías y de defraudación de la renta de aduanas, el

Director General de la Renta de Aduanas, la Policía de Aduana, los delegados y administradores

de aduanas y la Policía de Hacienda, tendrán las mismas obligaciones y facultades a que se

refiere el inciso anterior.

Los jueces de paz, de acuerdo a las reglas generales sobre competencia territorial, también

podrán conocer de las primeras diligencias de instrucción en los delitos a que se refiere este

artículo.

JUICIOS ORDINARIOS Y SUMARIOS

Artículo 428.- Los procesos por delitos sujetos a la competencia de los jueces de hacienda que

tengan señalada pena cuyo límite máximo sea superior a tres años de prisión, se tramitarán de

acuerdo con las reglas establecidas para el juicio ordinario común; y los juicios por delitos

sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo no exceda de tres años o con pena de multa,

se tramitarán de acuerdo a las reglas del juicio sumario; en ambos casos con las modificaciones

consignadas en este Título.

FISCAL GENERAL DE HACIENDA

Artículo 429.- En todos los juicios de competencia de los juzgados de hacienda, el funcionario

encargado de promover y ejercitar la acción penal y la acción civil provenientes del delito, es el

Fiscal General de Hacienda, como agente auxiliar del Fiscal General de la República.

La iniciación de todo proceso, de oficio o por denuncia, se notificará al Fiscal General de

Hacienda, el que será parte necesaria sin perjuicio de la facultad del Fiscal General de la

República para designar uno o más agentes específicos para que coadyuven con el Fiscal General

de Hacienda.

DEPURACION

Artículo 430.- En cuanto a la manera de practicar las diligencias de instrucción, la comprobación

del cuerpo del delito y la delincuencia, la detención provisional, la excarcelación, las facultades

de las partes, el sobreseimiento y todo lo demás pertinente, se estará a las reglas generales de este

Código y a lo que dispusieren las leyes especiales aplicables.

AUTOS DE SOBRESEIMIENTO Y

DE LLAMAMIENTO A JUICIO

Artículo 431.- Terminada la instrucción, el juez sobreseerá en el procedimiento de acuerdo con

el artículo 275, o dictará auto de llamamiento a juicio en el que decretará el embargo de los

bienes del imputado, si no hubiere sido proveído.

El auto de llamamiento a juicio, en su forma, se sujetará a lo que dispone el artículo 402.

RECURSO

Artículo 432.- El auto de sobreseimiento y el de llamamiento a juicio serán apelables en ambos

efectos.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

Artículo 433.- Al notificarse el auto de llamamiento a juicio se hará saber al procesado detenido

el derecho que tiene de nombrar defensor, caso que no lo hubiere nombrado desde la instrucción;

y si no hiciere uso de ese derecho, el juez le designará uno de oficio.

Si el imputado fuere ausente y no hubiere nombrado defensor, antes de dictar el auto de

llamamiento a juicio se seguirán las reglas del emplazamiento; y si no compareciere ni nombrare

defensor se le declarará rebelde y tendrán aplicación las reglas generales sobre imputados

ausentes.

FASE CONTRADICTORIA

DEL JUICIO ORDINARIO

Artículo 434.- La fase contradictoria de los juicios ordinarios se tramitará de acuerdo con las

disposiciones del juicio común en cuanto a la procedencia de la prueba, término para producirla y

traslados para alegar de bien probado; pero evacuados los traslados, el juez pronunciará sentencia

conforme las reglas generales.

FASE CONTRADICTORIA DEL JUICIO SUMARIO

Artículo 435.- La fase contradictoria de los juicios sumarios se tramitará según las disposiciones

pertinentes de los juicios sumarios comunes salvo el caso de contrabando de alcohol, aguardiente

y licores cuando el imputado hubiere reconocido en su declaración indagatoria haber cometido el

delito, sin alegar excepción alguna, en cuyo supuesto el juez, después de ejecutoriado el auto de

llamamiento a juicio, correrá traslado por tres días a cada una de las partes para que aleguen de

bien probado, y evacuados dichos traslados, pronunciará la sentencia que correspondiere.

DEVOLUCION Y DEPOSITO

Artículo 436.- Para la devolución y el depósito de los efectos y cosas aprehendidos se estará a lo

dispuesto en el artículo 186 de este Código.

REGLA ESPECIAL

Artículo 437.- En el juicio de contrabando no se dictará auto de detención ni de prisión cuando

la pena sea la de comiso.

PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS POR FALTA

Artículo 438.- En los casos de contrabando de alcohol, aguardiente, licores, mercaderías o de

defraudación de la renta de aduanas, constitutivos de falta, conocerán los jueces de paz en juicio

verbal, de conformidad con las reglas generales y la sentencia será apelable en ambos efectos

para ante el juez de Hacienda respectivo.

TITULO III

DELITOS COMETIDOS CON ABUSO DE LA

LIBERTAD DE EXPRESION

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CLASES DE DELITOS

Artículo 439.- Los juicios a que se refiere el presente Capítulo son los que se instruyen por los

jueces de primera instancia por los delitos de injuria o de difamación cometidos por escrito y con

publicidad o por medio de transmisiones de radio o teledifusión.

IMPULSO PROCESAL

Artículo 440.- Si el delito se cometiere contra persona natural o jurídica, el juicio sólo podrá

promoverse por acusación de la parte ofendida; pero si se cometiere contra funcionario público,

autoridad pública, corporación o institución determinada del Estado, podrá acusar el Fiscal

General de la República.

Si las ofensas fueren contra jefes de Estado extranjeros con los que El Salvador mantuviere

relaciones amistosas, o contra representantes diplomáticos acreditados en el país, se estará a lo

dispuesto en el Código Penal.

JUECES COMPETENTES

Artículo 441.- Conocerán a prevención en la instrucción de los juicios a que se refiere el

presente Capítulo:

1) El juez de primera instancia del lugar en que estuviere matriculada o registrada la imprenta

que hubiere hecho la publicación, o la estación autorizada de radiofusión o de teledifusión; y

2) El juez del lugar en donde la publicación apareciere fechada.

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO

Artículo 442.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento del proceso

corresponderá al juez de primera instancia del domicilio del agraviado en los casos siguientes:

1) Cuando se tratare de publicación hecha en imprenta no registrada o no matriculada conforme

la ley;

2) Cuando se tratare de estaciones de radio o teledifusión no autorizadas legalmente;

3) Cuando se tratare de publicaciones o de programas radiales o teledifundidos, clandestinos; y

4) Cuando se tratare de publicaciones impresas fuera de la República.

PUBLICACIONES Y PROGRAMAS CLANDESTINOS

Artículo 443.- Se tendrá como publicaciones clandestinas las hojas sueltas escritas a máquina,

en mimeógrafo o empleando cualquier otro medio mecánico o manual y las hechas en imprenta

cuando no reúnan los requisitos que determina la ley.

A la vez, se tendrá como programas radiales o televisados clandestinos aquéllos que fueren

difundidos por estaciones de radio o televisión que no estuvieren legalmente autorizadas.

REQUISITOS DE LA ACUSACION

Artículo 444.- El libelo de acusación por delitos cometidos por escrito y con publicidad, además

de contener los requisitos generales de la acusación que fueren pertinentes, deberá acompañarse

del documento o ejemplar que contenga lo que se estime delictivo, so pena de ser declarada

inadmisible la acusación; pero bastará indicar que la acusación va dirigida contra el autor del

impreso, si no se supiere su nombre.

OTROS REQUISITOS

Artículo 445.- En el escrito de acusación por delitos cometidos por medio de transmisiones de

radio o de teledifusión, se deberá indicar de manera precisa el lugar, día y hora en que se

transmitió el programa en el que se vertieron las ofensas, así como la estación transmisora de

dicho programa y las frases que se estimaren delictivas. Si fuere posible, se indicará también el

nombre del locutor, moderador y director del programa, y si la estación no está autorizada

legalmente.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS POR

DELITOS COMETIDOS POR ESCRITO

Y CON PUBLICIDAD

AUTO DE ADMISION O DE

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Artículo 446.- Presentada la acusación, el juez resolverá dentro de tercero día y por auto

razonado sobre la admisión o inadmisión de la acusación.

La inadmisibilidad de la acusación podrá fundarse en defectos de forma, o en defecto de fondo

consistente en no constituir delito el contenido del impreso.

La resolución que declarare inadmisible la acusación por defecto de fondo, será apelable en

ambos efectos.

REQUERIMIENTO

Artículo 447.- Admitida la acusación, si la publicación se hubiere hecho en alguna imprenta

registrada en la República, el juez requerirá inmediatamente al dueño o a las demás personas a

que se refiere el artículo 47 del Código Penal, la entrega de los originales dentro del plazo de

veinticuatro horas.

DECLARACION JURADA

Artículo 448.- Presentado el original, el juez recibirá declaración jurada a la persona obligada a

ello, para que determine con toda precisión quién es la persona que por la firma que autoriza el

original debe responder de su publicación.

DETENCION Y EMPLAZAMIENTO DEL IMPUTADO

Artículo 449.- Hecha la determinación conforme al artículo anterior, el juez decretará la

detención del presunto imputado, librará órdenes para su captura y lo emplazará por edicto que se

publicará en dos diarios o periódicos de la localidad, para que se presente a manifestar su defensa

dentro de los quince días siguientes al de la última publicación.

Si transcurrido el término del emplazamiento no compareciere el imputado, se le declarará

rebelde y se le nombrará defensor de oficio.

COMPROBACION DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 450.- Si el imputado se presentare durante la instrucción y negare su firma o si no se

presentare a pesar del emplazamiento, el juez procederá a determinar mediante cotejo de las

letras o por cualquier otro medio de prueba, si el imputado es el autor del escrito.

Si el imputado no hiciere manifestación alguna sobre la autenticidad de la firma que se le

atribuyere, se presumirá ser él el responsable del impreso delictivo, sin perjuicio del resultado del

cotejo de letras que ordenará el juez.

PRESUNCION DE CULPABILIDAD SUBSIDIARIA

Artículo 451.- Se presumirá que el Director de la imprenta o la persona que ejerciere las veces de

tal es el autor del impreso, en los casos señalados en el artículo 47 del Código Penal.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Artículo 452.- Contra la presunción del número primero del artículo anterior solamente se

admitirá como prueba la pérdida o destrucción total o parcial del archivo de la imprenta, si fueren

ocasionadas por fuerza mayor o por caso fortuito.

DEPURACION

Artículo 453.- Practicadas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos tendrán

aplicación, en lo que fuere procedente, las disposiciones sobre la terminación de los juicios

sumario y ordinario, según el caso.

Si se tratare de publicaciones clandestinas o de programas radiales o televisados también

clandestinos, tanto el origen del impreso o de los programas así como la delincuencia de los

autores se determinarán por cualquier medio legal de prueba.

PERDON Y RETRACTACION

Artículo 454.- Si durante el curso de tramitación del juicio el acusador por delito privado

perdonare expresamente al imputado, el juez dictará auto de sobreseimiento.

Si el acusado ofreciere retractarse de una manera pública de la ofensa que hubiere dado lugar a la

acusación y la retractación fuere aceptada expresamente por el acusador, también se dictará auto

de sobreseimiento. Mientras no se aceptare expresamente la retractación, el juicio continuará

hasta su terminación.

La retractación deberá ofrecerse por escrito que el indiciado deberá dirigir al juez manifestando

su intención de retractarse de manera pública y al que deberá acompañar el texto integro de la

retractación. El juez oirá dentro de tercero día al agraviado, y si éste aceptare la retractación se

ordenará la publicación de su texto integro a costa del procesado; y dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a la circulación del órgano u órganos en que apareciere dicho texto, si este fuere

idéntico al que constare agregado al juicio, dictará el sobreseimiento a que se refiere el inciso

anterior.

PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Artículo 455.- En los casos de que trata este Capítulo, el juez ordenará en la sentencia

condenatoria que el director de la imprenta en que fue publicado el escrito que motivó el juicio, o

quien haga las veces de tal, publique la sentencia referida.

CAPITULO III

DELITOS COMETIDOS POR MEDIO

DE TRANSMISIONES RADIALES

O TELEDIFUNDIDAS

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD

DE LA ACUSACION

Artículo 456.- Presentada la acusación el juez resolverá por auto razonado sobre la admisibilidad

o inadmisibilidad de la misma.

La inadmisibilidad de la acusación sólo podrá fundarse en defectos de forma, cuando no se haya

llenado los requisitos generales de toda acusación en lo que fueren aplicables, y los especiales del

artículo 445.

La resolución que declarare inadmisible la acusación será apelable en ambos efectos y la cámara

resolverá sin necesidad de correr traslados.

REQUERIMIENTO DE ORIGINALES

Artículo 457.- En el mismo auto en que se admita la acusación, el juez requerirá inmediatamente

al propietario, gerente o administrador del programa o de la empresa radial o televisora para que

dentro de cuarenta y ocho horas entregue al tribunal el texto del programa señalado en el escrito

de acusación.

El programa requerido podrá ser entregado en forma escrita o por medio de reproducción

magnetofónica, o en cualquier otro medio adecuado. Si el programa se entregare en forma escrita,

deberá llevar firma responsable.

PRESENTACION O REPRODUCCION DEL PROGRAMA

Artículo 458.- Presentado el programa en forma escrita por quien corresponda, el juez dará vista

de él en la siguiente audiencia al acusador para que manifieste si es el mismo programa al que se

refiere su acusación y si las frases consideradas delictivas aparecen en él.

Si el programa requerido hubiere sido presentado por otro medio que no sea el escrito, el juez

ordenará que sea reproducido por escrito, señalando para ello una audiencia especial a la que

serán citados para concurrir acusador e imputado, y, si fuere necesario, se hará acompañar de

peritos que al efecto nombrará.

Una vez reproducido por escrito el programa presentado, se dará al acusador la audiencia a que

se refiere el primer inciso de este artículo, para los mismos efectos que allí se determinan.

El juez conservará el programa requerido para los efectos de futuras reproducciones si fuere

necesario.

CALIFICACION POR EL ACUSADOR

Artículo 459.- Si al contestar la audiencia a que se refiere el artículo anterior el acusador

manifestare que el programa presentado o reproducido es el mismo que menciona en el escrito de

acusación y que en él se encuentran las frases ofensivas, o si dejare transcurrir la audiencia sin

hacer ninguna manifestación, el juez declarará dentro de tercero día, por auto razonado, si el

programa radial o televisado que corre agregado en autos constituye delito.

IMPUGNACION

Artículo 460.- Si el acusador al contestar la audiencia señalada en el artículo 458 manifestare

que el programa del cual se le ha dado vista no es el mismo que fue radiado o teledifundido, o ha

sido modificado en lo esencial, el juez hará saber a quien remitió el programa la impugnación del

acusador y abrirá a prueba el incidente por ocho días.

Podrá mostrarse parte la persona a quien se previno la presentación del programa original.

CALIFICACION POR EL JUEZ

Artículo 461.- Transcurrido el término especial de prueba, el juez, por auto razonado, resolverá

si el programa presentado fue el mismo transmitido o si sufrió alteraciones en lo esencial y si

constituye delito.

En este caso y en el del artículo 459, la resolución del juez es apelable en ambos efectos.

DECLARACION JURADA

Artículo 462.- Ejecutoriado el auto que declarare que el programa constituye delito, el juez

recibirá declaración jurada a quien se requirió su presentación para que determine quién es el

autor intelectual del programa, ya sea por la firma responsable o por el conocimiento que de él

tenga.

DETENCION, EMPLAZAMIENTO Y

COMPROBACION DE RESPONSABILIDAD

Artículo 463.- Hecha la determinación conforme el artículo anterior, el juez aplicará el

procedimiento que señala el artículo 449.

PRESUNCION DE CULPABILIDAD SUBSIDIARIA

Artículo 464.- Se presume que la persona requerida por el juez para la presentación original del

programa es el autor del mismo en los casos indicados en el artículo 47 del Código Penal, que en

lo pertinente tendrá igual aplicación.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Artículo 465.- Contra la presunción establecida por la no presentación del original solamente se

admitirá prueba acerca de la pérdida o la destrucción total o parcial del archivo de la estación

radiodifusora o teledifusora ocasionada por fuerza mayor o por caso fortuito.

DEPURACION, PERDON Y SENTENCIA

Artículo 466.- En esta clase de juicios tendrá también aplicación lo dispuesto en los artículos

453, 454 y 455, en lo pertinente, y la publicación a la que se refiere el último de estos artículos se

hará en la transmisión radial o televisada correspondiente.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD

MENTAL

OBSERVACION Y DICTAMEN

Artículo 467.- Si el juez al recibir la indagatoria al imputado, notare que éste presenta síntomas

manifiestos de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o desarrollo síquico

retardado o si durante el curso del proceso fuere informado de ello por el encargado del lugar

donde estuviere recluido o así lo manifestare cualquiera de las partes, con fundamento razonable

a juicio prudencial del juez, éste ordenará el examen por un perito siquiatra para que dictamine

sobre la naturaleza de la enfermedad y si ésta es anterior o posterior al delito.

Si para practicar el examen el perito requiere un período de observación y el traslado del

imputado a un hospital siquiátrico, el juez ordenará el traslado bajo custodia y concederá el

período de observación por treinta días como máximo.

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL

Artículo 468.- Si por los síntomas y antecedentes que presentare el imputado, el perito siquiatra

llegare a concluir que cuando cometió la acción delictiva que se le imputa padecía de enfermedad

mental o de grave perturbación de la conciencia o que se trata de un sujeto de desarrollo síquico

retardado, así lo declarará categóricamente y por escrito al juez.

RESOLUCION JUDICIAL

Artículo 469.- En los casos del artículo anterior, el juez dictará el sobreseimiento que

correspondiere y las demás providencias que se indican en el Código Penal.

Si el dictamen pericial fuere desfavorable al imputado, el juez continuará el proceso por todos los

trámites de ley.

FACILIDADES PARA EL DICTAMEN

Artículo 470.- Durante el período de observación el juez dará todas las facilidades al perito

siquiatra para la investigación de las condiciones personales del imputado, como la cita de los

parientes de éste y de testigos, obtención de otros dictámenes o informes, y podrá ordenar a otras

autoridades e instituciones la práctica de dictámenes de laboratorio y el cumplimiento de cuantas

disposiciones considere necesarias para que el perito pueda emitir su dictamen.

CONTINUACION DE LA INSTRUCCION

Y RESOLUCION

Artículo 471.- Durante la fase de la instrucción el juez continuará el trámite hasta depurar el

informativo y dejarlo en estado de pronunciar el auto de elevación a plenario o de llamamiento a

juicio o de sobreseimiento.

CONTINUACION DE LA FASE

PLENARIA Y RESOLUCION

Artículo 472.- Si la incapacidad mental del imputado sobreviniere durante la fase plenaria del

juicio, el juez continuará los trámites hasta la conclusión del término de prueba; y si el dictamen

fuere declarando la existencia de enfermedad mental, se suspenderá el procedimiento y se

ordenará la reclusión del imputado en un centro asistencial adecuado. Si el enfermo recobrare la

salud mental y la acción no hubiere prescrito, se continuará el juicio.

OMISION DE DICTAMEN Y RESOLUCION

Artículo 473.- Si el que cometió el delito fuere un enfermo mental, incapaz para comprender la

naturaleza ética de sus actos y en tal sentido hubiere diagnóstico previamente emitido o aprobado

por la dirección de un centro asistencial siquiátrico del Estado, el juez podrá omitir el dictamen al

que se refieren los artículos que anteceden y procederá a decretar el sobreseimiento, sin perjuicio

de la acción civil que competiere al ofendido.

PRESUNCION DE INCAPACIDAD MENTAL

Artículo 474.- En caso de duda de si el imputado en el momento de cometer el hecho punible era

incapaz de comprender el carácter ilícito del hecho o comprendiéndolo, no podía dirigir sus actos

por incapacidad síquica, se presumirá que obró en estado de incapacidad.

TITULO V

EXTRADICION

PROCEDENCIA

Artículo 475.- La extradición de delincuentes, sea que se solicite o que se otorgue, sólo

procederá:

1) En los casos que determinen los tratados o convenciones existentes; y

2) A falta de tratados o convenciones, de acuerdo al principio de reciprocidad y a los usos y

costumbres internacionales o por razones de conveniencia nacional.

PREVALENCIA DE LOS TRATADOS O

CONVENCIONES

Artículo 476.- Habiendo tratados o convenciones de extradición, ésta será pedida u otorgada por

la vía diplomática con arreglo al procedimiento establecido por dichos tratados o convenciones; y

en su defecto, o en lo que no estuviere regulado, conforme lo dispuesto en este Capítulo.

COMPETENCIA PARA SOLICITARLA

Artículo 477.- El juez que conociere de la causa contra el imputado ausente que se encontrare en

territorio extranjero, será competente para pedir su extradición.

OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA

Artículo 478.- El juez acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución motivada, pedir la

extradición desde el momento en que se decretare la detención del imputado.

La solicitud de extradición se hará en forma de suplicatorio por conducto de la Corte Suprema de

Justicia, debiéndose insertar los pasajes del proceso que sean conducentes, los datos y

antecedentes necesarios sobre la identidad de la persona requerida, la transcripción de las

disposiciones legales aplicables y la información que los tratados o convenciones determinen o

que el juez considere necesaria.

La Corte Suprema de Justicia, si encontrare arreglada a derecho la solicitud de extradición, le

dará curso por la vía diplomática.

CALIFICACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

Artículo 479.- Cuando un tribunal extranjero solicitare la extradición de un imputado, la Corte

Suprema de Justicia calificará la solicitud, y si la encontrare arreglada a derecho, designará al

juez que debe darle cumplimiento.

TRAMITE

Artículo 480.- Recibida la solicitud de extradición por el juez designado de acuerdo con el

artículo anterior, ordenará la detención de la persona reclamada y, verificada, le recibirá

declaración dentro del término de cuarenta y ocho horas y comprobará su identidad, debiendo

ponerla en libertad si resultare de manera inequívoca haberse procedido contra ella por error.

Si se estableciere la identidad de la persona, se le prevendrá que nombre defensor en el término

de tres días y se le nombrará de oficio si aquélla dejare transcurrir el plazo sin hacer el

nombramiento.

De la solicitud de extradición se dará audiencia al fiscal adscrito al tribunal y al defensor.

OBJECIONES

Artículo 481.- Al evacuar la audiencia las partes no podrán impugnar la validez intrínseca de los

documentos producidos por el Estado requeriente, y la controversia deberá limitarse a las

siguientes objeciones:

1) Falta de identidad de la persona reclamada;

2) Improcedencia de la extradición por adolecer de defectos sustanciales de forma los

documentos presentados;

3) No ser los hechos imputados constitutivos de delito, tanto en El Salvador como en el Estado

requeriente;

4) Ser el hecho imputado delito político o delito común conexo con delito político;

5) Haber prescrito la acción penal o la pena, según el caso; y

6) Si la sentencia condenatoria o el auto de detención o de prisión han sido dictados con

violación del principio de legalidad.

Si hubiere oposición y fuere necesario comprobar algún hecho, se abrirá el incidente a prueba por

ocho días.

RESOLUCION

Artículo 482.- Vencido el término o recibida la prueba, el juez remitirá las diligencias a la Corte

Suprema de Justicia, la que resolverá si procede o no la extradición, previa audiencia al Fiscal

General de la República.

La resolución de la Corte que conceda la extradición podrá subordinar el cumplimiento de la

misma a las condiciones que considere oportunas, y en todo deberá exigir del Estado requeriente:

1) Que no se imponga o no se ejecute la pena de muerte por el delito que hubiere sido causa de la

extradición y que en sustitución se imponga o ejecute la pena inmediata inferior;

2) La seguridad de que al reclamado no se le juzgará por hechos anteriores diversos del que

motivó la extradición; y

3) Que el imputado no sea sometido a sanciones distintas de las que correspondan al hecho o de

las impuestas en la condena.

SOLICITUD DE VARIOS ESTADOS

Artículo 483.- Si una persona fuere reclamada por más de un Estado al mismo tiempo, será

atendida con preferencia la solicitud de extradición del Estado en cuyo territorio se hubiere

cometido el delito más gravemente sancionado; y habiendo dos o más delitos de igual gravedad

aparente, la del que la hubiere reclamado primero.

DETENCION PROVISORIA

Artículo 484.- En caso de urgencia, los tribunales de la República o los cuerpos de seguridad

podrán ordenar la detención provisoria de un extranjero a solicitud directa de las autoridades

judiciales o de los órganos auxiliares de los países centroamericanos o de un agente diplomático

acreditado en la República, siempre que se invocare la existencia de una sentencia o de una orden

de detención, se determinare con claridad la naturaleza del delito y no se tratare de un asilado

político.

El pedido de detención se admitirá aún cuando se hiciere por medio del correo o del telégrafo, y

los tribunales que la practicaren lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia para su transcripción al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El extranjero detenido de acuerdo con lo dispuesto en este artículo será puesto en libertad si en el

término señalado en el tratado respectivo, no se recibiere el pedido diplomático de extradición en

debida forma; o en el término de treinta días, si no hubiere tratado.

ENTREGA DE LA PERSONA Y OBJETOS INCAUTADOS

Artículo 485.- Con la persona reclamada deberán entregarse los objetos que hubieren sido

encontrados en su poder, que fueren producto del hecho que se le imputa, o las piezas de

convicción que pudieren servir para la prueba del mismo, siempre que ello no sea contrario a la

ley salvadoreña y no perjudicare a terceros.

EXCARCELACION

Artículo 486.- Todo extranjero detenido provisoriamente en virtud de un pedido de extradición

podrá solicitar y obtener en El Salvador su excarcelación bajo caución real o personal en las

mismas condiciones en que procedería si el delito imputado hubiera sido cometido en la

República.

TERCERA PARTE

PRUEBA Y SENTENCIA

TITULO I

PRUEBA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

REGLAS GENERALES Y ESPECIALES

Artículo 487.- Las disposiciones sobre prueba contenidas en este Título son aplicables a todos

los casos en que se tenga que resolver sobre la existencia de la infracción penal investigada y

sobre la delincuencia del imputado, salvo las disposiciones especiales consignadas en este

Código.

APRECIACION

Artículo 488.- Las pruebas sobre delincuencia serán apreciadas según las reglas de la sana

crítica, utilizando un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con las demás

pruebas del proceso, con facultad de fijar, en cada caso, los hechos que deben tenerse por

establecidos, mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y

entidad.

OBLIGACION DE FUNDAMENTAR RESOLUCIONES

Artículo 489.- En toda resolución en que se deba hacer valoración de la prueba, el tribunal está

obligado a exponer con toda precisión los fundamentos que se tenga para concederle o negarle

valor.

CAPITULO II

NORMAS PARA LA VALORACION

DE LA PRUEBA

INSPECCION

Artículo 490.- La inspección personal practicada por el Juez, constituye prueba suficiente en

cuanto a los hechos y circunstancias que el Juez haya podido apreciar en el acto, como resultado

de su propia observación.

La fuerza de convencimiento que el Juez se forme por su observación directa en la inspección

personal o en la reconstrucción del hecho, prevalece sobre otros elementos probatorios, salvo que

se trate de cuestiones que requieren conocimientos técnicos o científicos, cuya apreciación deba

hacerse por peritos.

El reconocimiento por parte del ofendido del lugar del delito o de los objetos o instrumentos del

mismo, o que hubieran tenido relación con él, serán considerados como elementos probatorios

del delito y de la participación del imputado, de conformidad a las reglas de la sana crítica.

La reconstrucción a que se refiere el artículo 175, no es prueba autónoma, sino de confirmación,

ratificación o rectificación de pruebas ya existentes en autos.

PRUEBA INSTRUMENTAL E IMPUGNACION

Artículo 491.- Los instrumentos públicos o los auténticos que se refieran directamente al hecho

delictivo, constituyen prueba suficiente en cuanto a la existencia del mismo. Si el instrumento

público o auténtico no fuere por sí mismo la prueba suficiente y directa del delito, no tendrá sino

valor probatorio presuncional.

En cuanto a la delincuencia, los instrumentos referidos en el inciso anterior, serán apreciados

como prueba suficiente o insuficiente, según las circunstancias de cada caso, conforme a las

normas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas del proceso.

La impugnación de falsedad de los instrumentos públicos o los auténticos, así como la

verificación de documentos privados, se hará en el mismo proceso penal. El juez recibirá la

prueba pertinente en el curso de la instrucción o en el término probatorio y si éste ya hubiere

transcurrido, concederá un término especial y perentorio de ocho días.

OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 492.- La prueba documental consistente en planos, copias fotostáticas, dactiloscópicas,

fonográficas, fotografías y películas cinematográficas del hecho o su resultado y todo otro medio

de prueba de laboratorio ya sea químico o biológico o de cualquier otra índole, presentada por las

partes, será apreciada por el juez, de acuerdo a las normas de la sana crítica, en relación con otras

pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y persona a que

correspondan.

Si dichas pruebas hubieren sido ordenadas por el juez deberán contener una razón que indique la

causa a que correspondan y la fecha en que fueren presentadas, razón que debe estar firmada por

el juez, su secretario y el perito que las practicó.

PRUEBA PERICIAL

Artículo 493.- El dictamen unánime de dos peritos o de uno solo en los casos previstos por la

ley, será apreciada por el juez como prueba suficiente en la parte facultativa o profesional, si

reúne los siguientes requisitos:

1) Que sea practicado por facultativos o técnicos en la materia objeto del dictamen;

2) Que sea preciso y afirme con seguridad la existencia del hecho objeto del dictamen; y

3) Que el dictamen concuerde en sus conclusiones con las demás pruebas o elementos de juicio

que existan en el proceso.

El dictamen pericial que no reúna alguno de los requisitos señalados anteriormente, será

apreciado por el juez como base para una presunción, según sea la competencia de los peritos, la

concordancia de las normas de la sana crítica y las demás pruebas o elementos de juicio

existentes en el proceso.

CONFESION JUDICIAL

Artículo 494.- La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido un delito o falta,

hará prueba suficiente contra el confesante, si reúne las condiciones siguientes:

1) Que se hubiere producido personalmente por el imputado ante juez competente y en el juicio

respectivo;

2) Que no medie error evidente, violencia o intimidación;

3) Que el confesante hubiere estado en el pleno goce de sus facultades mentales;

4) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo a las circunstancias y condiciones

personales del imputado y la naturaleza misma de la infracción; y

5) Que sea lógica y congruente con la forma en que el hecho se produjo.

La confesión que reúna las condiciones anteriores se presume verídica mientras no se pruebe lo

contrario.

El reconocimiento que hiciere el imputado ante el juez, de cartas, papeles u otros documentos

privados tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos

comprendan.

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION

Y NORMAS AL RESPECTO

Artículo 495.- En materia penal la confesión es indivisible y debe aceptarse tanto en lo favorable

como en lo desfavorable.

Si existe prueba diferente que contradiga lo afirmado por el imputado en cuanto a hechos que

puedan constituir una causal de exclusión de responsabilidad o circunstancias modificativas de la

misma, se seguirán las normas siguientes.

1) En las causas sujetas a conocimiento del jurado el juez dará aplicación a lo dispuesto en el

artículo 279 número uno y el jurado decidirá la cuestión; y

2) En las causas no sujetas a conocimiento del jurado, el juez de acuerdo con las normas de la

sana crítica y habida consideración a la mayor o menor conformidad con las pruebas sobre el

cuerpo del delito y la delincuencia, valorará las mismas y resolverá de acuerdo con tal

determinación.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Artículo 496.- En los delitos políticos a que se refiere el artículo 151 del Código Penal, la

confesión extrajudicial no tendrá ningún valor probatorio.

En los delitos comunes la confesión extrajudicial será apreciada como prueba suficiente, si llena

los requisitos siguientes:

1) Si se prueba, por lo menos, por dos testigos que merecieren fe al juez de conformidad a lo

establecido en este Código, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos

momentos y lugares;

2) Si tal confesión guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso

sobre el mismo hecho punible.

Además de los requisitos anteriores, la confesión rendida ante los órganos auxiliares deberá

llenar los siguientes:

1) Haber sido rendida dentro de las setenta y dos horas de captura;

2) Llenar las condiciones establecidas en el artículo 142 inciso tercero o en el inciso cuarto del

mismo artículo;

3) Si los mismos testigos con los que se probare la confesión extrajudicial, expresaren en sus

declaraciones, que al ser interrogado el imputado y declarar éste, no fue objeto de fuerza física o

de intimidación.

En las causas por delitos comunes, la confesión extrajudicial que reúna los anteriores requisitos

será apreciada como prueba suficiente para decretar la detención provisional, para someter la

causa a juicio contradictorio o al conocimiento del jurado, en su caso.

En las causas excluidas del conocimiento del jurado, si después del auto de llamamiento a juicio

y antes de la sentencia subsistiere la confesión extrajudicial como única prueba de la

delincuencia, corresponde al juez apreciarla de acuerdo con las normas de la sana crítica, a efecto

de pronunciar la sentencia que correspondiere.

En los casos a que se refiere el artículo 154 del Código Penal, cuando la confesión extrajudicial

fuere la única prueba o cuando existiere junto con otros elementos de juicio que por sí solos no

hubieren sido suficientes para elevar la causa a plenario, no será el imputado condenado a la pena

de muerte, debiendo imponerse la de prisión con un mínimo de veinte años y máxima de treinta.

PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 497.- Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, el juez tomará en cuenta las

condiciones y circunstancias siguientes:

1) La capacidad necesaria del testigo para apreciar los hechos, según su edad e instrucción;

2) La imparcialidad deducida de la probidad, independencia de posición, desvinculación con las

partes y antecedentes del testigo;

3) Que los hechos sobre los que declare hayan podido ser susceptibles de apreciación por los

sentidos y que el testigo los conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras

personas;

4) Que las declaraciones sean claras, precisas y coherentes, exentas de fuerza, temor o miedo, y

que no sean impulsadas por error, engaño o soborno;

5) Que expliquen circunstanciadamente los hechos sobre que declaren y den razón de sus dichos,

expresando de qué manera saben lo afirmado; y

6) La oportunidad en que declare el testigo, o sea el tiempo que medie entre la fecha del

testimonio y aquella en que se produjo el hecho a que se refiere, así como si fue mencionado en

la instrucción, en diligencia realizada de oficio o a mención de alguna de las partes.

Las anteriores condiciones serán apreciadas prudencialmente por el juez, sin necesidad de

pruebas sobre las mismas.

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO

Artículo 498.- Corresponde al juez apreciar de acuerdo con las normas de la sana crítica, el valor

de la prueba testimonial sin hacer depender tal apreciación del número de testigos, sino que

utilizando un sistema racional de deducciones teniendo en cuenta además de las condiciones

consignadas en el artículo anterior, las siguientes:

1) Las condiciones personales y sociales del testigo;

2) La naturaleza del hecho, el lugar y hora de ejecución; y

3) Las circunstancias en que haya sido percibido.

La sola declaración de un testigo presencial del hecho investigado, podrá ser apreciada por el

juez como prueba suficiente de la delincuencia.

INCAPACIDAD DE LOS TESTIGOS

Artículo 499.- En cuanto a la incapacidad de los testigos tendrá aplicación lo dispuesto en las

leyes procesales civiles, en lo que fuere aplicable, con las siguientes modificaciones:

1) La incapacidad de los testigos por razón de parentesco se regirá por lo dispuesto en el artículo

201;

2) La incapacidad por razón de edad no tiene aplicación en el proceso penal y la declaración del

testigo menor de catorce años podrá ser apreciada prudencialmente por el juez, según la

naturaleza del delito y el mayor o menor desarrollo intelectual del testigo, debiendo hacerse

referencia en el acta respectiva sobre si dicho menor ha declarado con suficiente discernimiento;

y

3) Son incapaces para ser testigos uno contra otros los que resultaren ser coautores o cómplices

del mismo delito o falta.

VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE

LOS COAUTORES O COMPLICES

Artículo 499.A.- En los casos de los artículos. 220, 257 y 300 al 304 del Código Penal, las

declaraciones de los coautores o cómplices de un mismo delito son válidas y será apreciada como

prueba, cuando aplicando las reglas de la sana crítica concuerden con las otras pruebas del

proceso.

CAUSALES DE TACHA

Artículo 500.- En materia penal se admitirán sólo las siguientes causales de tacha de los testigos:

1) El parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con el

ofendido o con el imputado;

2) Ser padre o hijo adoptivo del ofendido o del imputado;

3) La ebriedad en los momentos en que se verificó el hecho a que se refiere su declaración o estar

el testigo bajo los efectos de estupefacientes;

4) La enemistad capital entre el testigo y el ofendido o imputado y la amistad íntima entre los

mismos; y

5) Tener juicio pendiente contra alguna de las partes.

Se entenderá por enemigo capital, aquél que hubiere cometido algún delito contra alguno de los

parientes del ofendido o imputado, señalados en la causal primera de este artículo.

APRECIACION DE TACHAS

Artículo 501.- En las causas sujetas a conocimiento del jurado, las declaraciones de testigos

tachables se tendrán como válidas, siendo el jurado el que apreciará el valor probatorio de tales

testigos, aceptando o rechazando las mismas al dictar veredicto absolutorio o de culpabilidad.

En las causas no sujetas a conocimiento del jurado, el juez podrá aceptar o rechazar las tachas

probatorias, tomando en consideración la calidad y antecedentes personales del testigo y su

relación con el ofendido o imputado, la naturaleza del delito y el lugar donde haya ocurrido.

VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 502.- Las presunciones podrán ser tomadas en cuenta por el juez para tener por

probados determinados extremos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el cuerpo del delito se haya establecido por medio de prueba directa, salvo el caso de que

su perpetración no dejare huellas visibles o de que la prueba de su comisión se confundiere con la

de la delincuencia;

2) Que sean precisas, es decir que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata y no

a conclusiones diversas;

3) Que se relacionen con hechos anteriores, concomitantes o posteriores a la ejecución del delito;

4) Que sean concordantes las unas con las otras, de manera que tengan íntima conexión entre sí;

y

5) Que no se funden en otras presunciones y que guarden la debida armonía cuando concurran

con otros medios de prueba.

PRESUNCION LEGAL DE CULPABILIDAD

EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO

Artículo 503.- Es presunción legal de culpabilidad en los delitos de hurto y robo, el hallazgo de

las cosas hurtadas o robadas en poder del imputado o en el lugar donde las hubiere guardado u

ocultado; o la enajenación o el depósito posterior de la cosa hurtada o robada realizado por el

imputado.

La compraventa de ganado sin los requisitos que la ley señala, constituye presunción legal de

culpabilidad en el delito de abigeato.

OTRAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD

E INCULPALIDAD

Artículo 504.- Constituye también presunción legal de culpabilidad:

1) En los delitos de falsificación de moneda, el hallazgo de máquinas o instrumentos adecuados

para la falsificación en poder de imputado o en el lugar donde éste los hubiere guardado u

ocultado;

2) En los delitos de defraudación a la economía pública, cualquiera de los siguientes hechos:

a) La simulación de negociaciones o el empleo de cualquier otro artificio similar;

b) La aprobación y publicación o autorización de balances, estados financieros o cualquier otro

informe que resultaren falsos;

c) Asentar en los registros contables partidas sobre las cuales no se presentaren las debidas

justificaciones documentales;

d) La ocultación de utilidades o la simulación de pérdidas por medio de partidas falsas o por

cualquier otro medio contable;

e) El reparto de beneficios que no tuviere origen en las utilidades reales de los ejercicios o la

asignación de sueldos, salarios, emolumentos o dietas o el otorgamiento de bonificaciones o

gratificaciones excesivas en consideración al estado financiero de la empresa;

f) La carencia de los registros contables que se tuviere obligación legal de llevar o el llevarse

falsa o deficientemente, de manera que fuere difícil o imposible conocer en cualquier momento

por quien tuviere facultad legal para ello, el verdadero estado o situación económica de la

empresa;

3) En los delitos de estafa especial del número cuarto del artículo 243 del Código Penal, cuando

ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

a) La ausencia de contrato que debió celebrarse con las formalidades legales;

b) La hipoteca o el embargo que impida hacer la tradición del dominio libre de gravamen; y

c) Cualquiera de los hechos consignados en el número anterior, cuando a juicio del juez fueren

aplicables.

4) En delitos de secuestro, cualquiera de los siguientes hechos:

a) La privación de libertad del ofendido, si existieren elementos de juicio suficientes sobre que el

imputado hubiere pedido rescate o el cumplimiento de determinada condición;

b) El hallazgo en poder o a disposición del imputado, de cantidades de dinero, valores o bienes

que, conforme elementos de juicio suficientes, se pueda deducir que provienen del rescate o de la

condición impuesta;

c) Si el imputado fuere dueño, poseedor o mero tenedor de un inmueble o mueble adecuado para

ocultar a personas, y en la época durante la cual se cometió el secuestro, lo hubiere habitado o

tenido conocimiento de que en el mismo se encontraba la víctima de este delito;

5) En el delito de extorsión constituirá presunción legal de culpabilidad el hecho consignado en

el apartado b) del número 4) de este artículo, si conforme a elementos de juicio suficientes, se

puede deducir que el dinero, valores o bienes, provienen de lo exigido por el imputado al

ofendido, bajo violencia o amenaza.

Cuando con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones, los miembros de los

órganos auxiliares a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 11 de este Código,

lesionaren un bien jurídico, constituirá presunción legal de que obra a favor del imputado causa

de justificación o inculpabilidad, el informe remitido al juez respectivo y debidamente ratificado

por el Director General del cuerpo o institución al que aquéllos pertenecieren, sobre las

circunstancias en que ocurrieren los hechos.

TITULO II

SENTENCIA

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

CUANDO CONOCE EL JURADO

Artículo 505.- En los juicios de que conozca el jurado, el veredicto de culpabilidad o

inculpabilidad del procesado, es la base para la sentencia definitiva condenatoria o absolutoria, la

que debe pronunciar el juez dentro del término de treinta días contados a partir de la vista pública

de la causa.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

CUANDO NO CONOCE EL JURADO

Artículo 506.- En los juicios de que no conozca el jurado, se pronunciará sentencia condenatoria

cuando en el proceso exista prueba suficiente que demuestre sin dejar duda, la existencia del

hecho punible y lleve al espíritu del juez la certeza de la verdad sobre la participación y

culpabilidad del imputado en la infracción penal.

En estos casos, así como cuando procediere sentencia definitiva absolutoria, el juez pronunciará

la que corresponde dentro de los términos señalados en este Código.

FORMA DE LA SENTENCIA

Artículo 507.- Los jueces pronunciarán las sentencias definitivas con sujeción a las siguientes

reglas:

1) En el preámbulo o introducción se principiará expresando el nombre del juzgado, el lugar, la

hora y la fecha en que se pronuncie, la forma de iniciación del proceso, el delito investigado,

fecha, hora y lugar de su comisión, si se supiere, individualizando a los imputados por su nombre

y apellido, su edad, estado, oficio o profesión y domicilio; también se consignarán los mismos

datos respecto a los ofendidos; y los nombres y apellidos, profesión u oficio y domicilio de las

partes que hubieren intervenido en el juicio y el carácter en que han actuado;

2) A continuación consignarán en párrafos separados los hechos que se consideren probados

comenzando con los relativos a la existencia del delito y continuando con los de la participación

que en él hubiese tenido cada uno de los imputados, grado que de la misma se hubiere acreditado,

si así fuere el caso, las causas que excluyen o circunstancias que modifican la responsabilidad si

estuvieren suficientemente probadas y lo relativo a la acción civil.

Si el proceso no hubiere sido sometido a conocimiento del jurado, en esta parte de la sentencia el

juez apreciará la prueba con la debida motivación, sin repetirla, de acuerdo con las reglas

pertinentes establecidas, y concluirá con la declaración de que las pruebas han demostrado la

culpabilidad o inocencia o que no son suficientes para comprobar la imputación.

Si el proceso hubiere sido sometido a conocimiento del jurado, se consignará el veredicto y se

dirá que el fallo se funda en él, sin que el juez haga valoración sobre la prueba rendida respecto al

cuerpo del delito y la delincuencia, pero deberá valorar la relativa a las circunstancias

modificativas de responsabilidad.

3) En seguida se citará las disposiciones legales que se consideren aplicables, se hará constar que

se falla en nombre de la República de El Salvador y concluirá con la parte resolutiva en la que,

según el caso, se condenará a los imputados por el delito que haya sido materia del proceso,

imponiéndoles la pena principal y las accesorias que corresponda, o se les absolverá de culpa por

la acción entablada, ordenándose, cuando fuere el caso, su libertad o la cesación de las

restricciones impuestas; y

4) La firma del juez y secretario, bajo pena de nulidad si se omitiere tal formalidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 508.- En la sentencia condenatoria el juez resolverá igualmente sobre el monto de la

responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla.

Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias

civiles del delito, el juez las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias

y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger.

El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil,

si fuere procedente.

LIBRO TERCERO

IMPUGNACION Y EJECUCION DE SENTENCIAS

TITULO I

RECURSOS ORDINARIOS

CAPITULO I

EXPLICACION Y ACLARACION

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Artículo 509.- Las partes, dentro de veinticuatro horas después de haber sido notificadas de

alguna resolución, pueden solicitar al juez la aclaración de algún punto dudoso u oscuro que

pueda contener el auto interlocutorio que decida algún incidente o la sentencia que termine

definitivamente la causa.

Podrán también hacer uso del recurso de aclaración para que el juez resuelva sobre algún punto

accesorio a la cuestión principal que no se hubiere decidido en la sentencia definitiva.

TERMINO PARA RESOLVERLO

Artículo 510.- Este recurso se resolverá, sin más trámite, dentro de dos días a contar desde la

interposición y suspenderá el término que hubiere empezado a correr para la deducción de otros

recursos que fueren procedentes.

EFECTO DE LA RESOLUCION

Artículo 511.- La decisión que recaiga, en el caso de que contenga una aclaración o ampliación,

formará parte integrante del auto o sentencia a que se refiera.

ACLARACION O AMPLIACION DE OFICIO

Artículo 512.- El juez, de oficio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá, mediante

resolución, aclarar o ampliar sus propias decisiones, o salvar cualquier error u omisión material,

salvo el caso de que alguna de las partes hubiere interpuesto otro recurso.

La resolución que pronuncie el juez producirá el mismo efecto que si hubiere sido provocada por

recurso de las partes.

CAPITULO II

REVOCACION

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Artículo 513.- Procede el recurso de revocación o mutación contra todo auto interlocutorio, para

el efecto de que el mismo juez lo revoque por contrario imperio.

TERMINO Y TRAMITE

Artículo 514.- Las partes podrán interponer el recurso de revocación o mutación dentro de

tercero día de la notificación respectiva.

El juez, si lo considera necesario, oirá sobre la solicitud a la parte contraria en la siguiente

audiencia y resolverá dentro de tercero día de evacuada ésta o de interpuesto el recurso, según el

caso.

EFECTO DE LA RESOLUCION

Artículo 515.- De la denegación a la revocatoria o mutación, no habrá recurso, pero a partir de su

notificación quedan expeditos a las partes los recursos legales contra la interlocutoria cuya

revocación o mutación pidieron.

REVOCATORIA O MUTACION DE OFICIO

Artículo 516.- En las sentencias interlocutorias podrán los jueces hacer de oficio las mutaciones

o revocaciones que sean justas y legales, dentro de tres días desde la fecha de la notificación

respectiva.

También podrán los jueces revocar de oficio los decretos o providencias de mero trámite o

sustanciación, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia definitiva.

Las resoluciones que se dicten de conformidad a este Capítulo deberán ser razonadas.

CAPITULO III

CONSULTA

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Artículo 517.- Las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia se consultarán con la

cámara de segunda instancia respectiva, aunque las partes se conformen con ella expresamente o

no apelaren, excepto las que se pronuncien por delitos sancionados con pena de prisión cuyo

límite máximo no exceda de tres años o con pena de multa.

CONSULTA DE SOBRESEIMIENTO

Artículo 518.- La cámara respectiva también conocerá en consulta en los casos de

sobreseimiento a que se refiere el artículo 278.

PLAZO DE REMISION

Artículo 519.- En los casos de que trata este Capítulo el juez remitirá la causa al tribunal

superior dentro del término de tres días contado desde la fecha de vencimiento del plazo para

interponer apelación, salvo en el caso del inciso último del artículo 278.

CAPITULO IV

APELACION

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Artículo 520.- El recurso de apelación se otorgará de las sentencias definitivas y de las demás

resoluciones apelables conforme a lo establecido en este Código.

FORMA Y TERMINO

Artículo 521.- La apelación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación o por

escrito, ante el mismo juez que hubiere pronunciado la resolución y dentro del término de tres

días, contado desde el siguiente al de la notificación respectiva.

Interpuesta la apelación queda circunscrita la jurisdicción del juez para el solo efecto de resolver

si es o no admisible y cualquiera otra providencia que dicte será atentoria; pero esto no obsta para

que termine cualquier diligencia comenzada antes de la interposición del recurso.

REMISION DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 522.- Cuando se admita el recurso, se remitirá de oficio el proceso original a la cámara

de segunda instancia respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última

notificación y se emplazará a las partes para que dentro de tercero día comparezcan ante el

tribunal superior, si el juez y la cámara estuvieren en el mismo lugar; y en el término de seis días,

en caso contrario.

DERECHO DE INTERPOSICION

Artículo 523.- Si la ley no distingue entre las diversas partes el derecho de interponer el recurso

de apelación corresponde a cualquiera de ellas.

El defensor puede interponer recursos en interés de su defendido, pero éste puede válidamente

desistirlos.

La Procuraduría General de Pobres puede también recurrir a favor del imputado.

EFECTO EXTENSIVO

Artículo 524.- Cuando en una causa hubieren varios imputados, la apelación interpuesta por uno

de ellos favorece a los demás, salvo cuando los motivos en que se basa la apelación sean

exclusivamente personales.

ADHESION

Artículo 525.- La contraparte del apelante puede adherirse a la apelación dentro del término del

emplazamiento.

DESISTIMIENTO

Artículo 526.- El recurso de apelación podrá ser desistido por la parte que lo interpuso, sin

perjudicar a los demás o a los que oportunamente se adhirieron.

El fiscal de cámara puede desistir de la apelación interpuesta por cualquier miembro de la

Fiscalía General de la República que haya intervenido en primera instancia.

DENEGACION

Artículo 527.- El juez que dictó la resolución recurrida denegará la apelación:

1) Si la resolución no admite dicho recurso;

2) Si fuere extemporánea su interposición;

3) Si fuere formalmente improcedente; y

4) Si fuere interpuesta por quien no tiene derecho.

Si el recurso fuere indebidamente admitido, la cámara deberá declarar improcedente la apelación,

y conocerá en consulta, en su caso.

ANOTACION DE ENTRADA

Artículo 528.- Admitido en primera instancia el recurso de apelación, el mismo día en que el

proceso hubiere llegado al tribunal superior, el secretario dará cuenta, poniendo la

correspondiente anotación para hacer constar la fecha de entrada y asimismo la fecha de

vencimiento del término del emplazamiento dentro del cual las partes deben presentarse.

TRASLADO PARA EXPRESAR AGRAVIOS

Artículo 529.- Compareciendo el apelante, se le tendrá por parte y se le correrá traslado por seis

días para que exprese agravios. Si el apelante fuere el imputado el traslado se correrá a su

defensor, si hubiere comparecido.

NO COMPARECENCIA DEL APELANTE

Artículo 530.- En las causas seguidas por delito de acción pública o privada, si el apelante

hubiere sido el imputado o el defensor y éste no compareciere, o el imputado no nombrare otro

defensor, todo dentro del término del emplazamiento, se correrá traslado al procurador de pobres

adscrito al tribunal, quien actuará como parte por el imputado.

En las causas seguidas por delito perseguible de oficio, si el apelante hubiere sido el fiscal del

juzgado u otro fiscal delegado en el caso, el traslado para expresar agravios se correrá al fiscal

adscrito a la cámara.

En el mismo género de causas, si el apelante ha sido el acusador particular y no hubiere

comparecido, previo informe de la secretaría el tribunal correrá traslado al fiscal de cámara.

DESERCION DE OFICIO

Artículo 531.- Si la causa se siguiere por delito no perseguible de oficio y el apelante fuere el

acusador, vencido el término del emplazamiento sin que se hubiere presentado, el tribunal, previo

informe de la secretaría, declarará de oficio desierta la apelación, con las condenaciones legales

que fueren procedentes.

TRASLADO PARA CONTESTAR AGRAVIOS

Artículo 532.- Luego que la parte apelante exprese agravios, se conferirá traslado al apelado por

seis días para que los conteste, quien en esta oportunidad también podrá adherirse a la apelación

debiendo expresar agravios en el mismo escrito, en cuyo caso se dará traslado de la adhesión al

apelante, por seis días, para que los conteste.

NO COMPARECENCIA DEL APELADO

Artículo 533.- Si el imputado o su defensor no se hubiere mostrado parte como apelado, el

traslado para contestar agravios se correrá al procurador de pobres de la cámara.

Si el apelante hubiere sido el imputado o su defensor, el traslado para contestar agravios se

correrá al fiscal de cámara, a menos que tratándose de delitos perseguibles sólo a instancia de

parte, se hubiere mostrado parte el acusador, en cuyo caso con él se entenderá el traslado.

CONCLUSION DE TRAMITE

Artículo 534.- Con los traslados del apelante y del apelado, quedará concluído el trámite y se

pronunciará la sentencia correspondiente, salvo que alguna de las partes solicitare la apertura a

pruebas, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.

PROCEDENCIA DE LA RECEPCION A PRUEBA

Artículo 535.- En las causas sujetas a conocimiento del tribunal del jurado las partes podrán

solicitar la recepción a prueba de la causa, si se alegare nulidad del veredicto de acuerdo con los

números quinto, sexto y séptimo del artículo 390.

En las demás causas, las partes podrán solicitarla en los siguientes casos:

1) Cuando se alegue algún hecho nuevo ignorado antes de la interposición del recurso y que

pueda influir en la sentencia; y

2) Cuando no se hubiere recibido la prueba ofrecida dentro de la primera mitad del término

probatorio en primera instancia, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, o por haberse

denegado indebidamente por el juez.

La solicitud deberá hacerse al expresar o contestar agravios y en todo caso el término de prueba

será de ocho días y únicamente podrá producirse la prueba pertinente a los puntos alegados.

FORMA DE RECIBIR LA PRUEBA

Artículo 536.- La prueba en segunda instancia se recibirá de la manera prevenida para la primera

instancia; pero para la recepción de la que deba recibirse fuera del local del tribunal se podrá

comisionar a un juez de primera instancia.

Para la prueba que haya de recibirse fuera de la ciudad donde el tribunal tiene su asiento, la

comisión será conferida a la autoridad judicial que corresponda, mediante provisión u orden.

Cuando se tratare de testigos que deban declarar sobre coacción, cohecho o violencia ejercidas

sobre algún jurado, la prueba sólo podrá admitirse y recibirse en la sala de audiencia, por

cualquiera de los magistrados de la cámara. En estos casos el tribunal hará saber la petición de

nulidad al jurado objeto de la coacción, cohecho o violencia alegados, quien tendrá derecho de

asistir a la práctica de las diligencias, de repreguntar a los testigos y de aportar la prueba que crea

conveniente, por sí o por medio de mandatario, en el mismo término.

CONCLUSION DE TRAMITE

Artículo 537.- Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se pronunciará

sentencia en el término de ley.

PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 538.- En cualquier momento antes de la sentencia las partes podrán presentar prueba

documental.

De los documentos presentados por cada parte se oirá a la contraria por cuarenta y ocho horas.

CAPITULO V

INTERPOSICION DE HECHO

PROCEDENCIA

Artículo 539.- Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá

presentarse al tribunal superior competente pidiendo se le admita el recurso.

TERMINO Y FORMA

Artículo 540.- El recurrente interpondrá su petición por escrito con expresión de los motivos en

que la fundamenta, dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la

negativa, si el asiento del juzgado estuviere en el mismo lugar de la cámara, o dentro de cinco

días, contados de la misma manera, si el lugar fuere distinto.

TRAMITE

Artículo 541.- Recibida la solicitud, el tribunal librará dentro de tercero día provisión al juez

inferior para que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud se deduzca la

ilegalidad de la alzada, en cuyo caso el tribunal declarará sin lugar, por improcedente, la

solicitud.

INFORME DEL JUEZ

Artículo 542.- Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el juez remitirá la causa dentro

de tercero día al tribunal superior; y si fuere falsa bastará que lo informe así.

ADMISION POR LA CAMARA

Artículo 543.- Introducido el proceso en el tribunal superior, lo tomará en consideración dentro

de seis días y si juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, la admitirá, ordenando

que el proceso pase a la secretaría, que se emplace al apelado para que ocurra dentro del término

de ley a estar a derecho, y que el apelante exprese agravios.

IMPROCEDENCIA

Artículo 544.- Si el tribunal estimare que la apelación es improcedente, declarará sin lugar la

petición y ordenará que los autos se devuelvan al juez para que continúe la tramitación del

proceso.

EFECTOS DE LA SOLICITUD

Artículo 545.- La solicitud a que se refiere el artículo 540 no suspende la ejecución de la

sentencia ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior.

TITULO II

SENTENCIAS EN SEGUNDA INSTANCIA

TERMINO PARA PRONUNCIAR SENTENCIA

Artículo 546.- En las causas que se recibieren en apelación, se fallará dentro del plazo de quince

días de evacuado el traslado para contestar agravios, o dentro de los treinta días de finalizado el

término de prueba, caso de haber tenido lugar.

En las causas que se recibieren en consulta, el fallo se pronunciará dentro del plazo de treinta

días de recibido del proceso.

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

Artículo 547.- Las sentencias de segunda instancia, sea en apelación o en consulta, se sujetarán a

las formalidades señaladas para las que deben pronunciarse en primera instancia, en lo que fuere

aplicable; la omisión de tales formalidades producirá los mismos efectos que aquélla, debiendo

omitirse la relación detallada de la prueba, si se hubiere hecho correctamente en la sentencia del

tribunal inferior.

En la parte resolutiva se ordenará devolver el proceso al juzgado de su origen con certificación de

la sentencia pronunciada.

POTESTAD RESOLUTIVA DEL TRIBUNAL

Artículo 548.- El tribunal de segunda instancia, en las causas que conoce en apelación o en

consulta, está obligado a examinar la sentencia en todos sus aspectos legales, sin estar limitado a

los puntos propuestos y alegados por el recurrente si hubiere apelación.

Según sea de derecho, puede confirmar la sentencia, reformarla, revocarla o declararla nula

ordenando su reposición.

CASOS DE NULIDAD DEL VEREDICTO

Artículo 549.- En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado, si se

encontrare alguna de las nulidades del veredicto, se declarará nulo éste y la sentencia, y se

mandará reponer el proceso, si procediere, desde el primer acto válido, aunque no se haya pedido

dicha nulidad por ninguna de las partes, condenando al juez en las costas de la reposición y aun

en los daños y perjuicios que pudieren resultar. En este caso, la nulidad se declarará en sentencia

definitiva.

TITULO III

NULIDADES

NULIDAD EXPRESA

Artículo 550.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está determinada por la

ley.

CAUSAS DE NULIDAD

Artículo 551.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1) Cuando del juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del territorio, salvo

en este último caso las excepciones consignadas en este Código;

2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio respectivo

en los juicios seguidos por delitos para los cuales la ley determina estos requisitos previos;

3) La falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias cuando proceda conforme a la

ley;

4) La falta de acusación o denuncia, o falta de capacidad para acusar en los delitos perseguibles a

instancia de parte, salvo los casos de excepción que se expresan en este Código; y

5) Haber dejado sin defensor al imputado.

EFECTOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

Artículo 552.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aun

con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio,

en cualquier estado o grado del proceso.

NULIDADES RELATIVAS DE ACTOS

Y DILIGENCIAS JUDICIALES

Artículo 553.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que

para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte al

comprobar el juez la nulidad, en cualquier estado del proceso. Declarada la nulidad, se ordenará

la reposición o ratificación respectiva.

La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos

consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo y el juez ordenará la

reposición de tales actos o diligencias.

SUBSANACION DE NULIDAD RELATIVAS

Artículo 554.- Las nulidades de los actos o diligencias judiciales a que se refiere el artículo

anterior quedan subsanadas, cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado

expresamente los efectos del acto, o tácitamente, si después del acto anulable, hubieren

contestado una audiencia o comparecido a cualquier diligencia relacionados con el acto nulo sin

haber alegado tal nulidad.

FALTA DE AUTORIZACION

Artículo 555.- Todo decreto de sustanciación o auto interlocutorio que no esté autorizado por el

juez o miembro del tribunal a quien corresponda hacerlo y por el secretario, es nulo; pero tal

nulidad no será declarada si las partes hubieren intervenido con posterioridad a la notificación de

la providencia nula sin haber alegado tal nulidad.

TITULO IV

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO I

QUEJA POR ATENTADO

PROCEDENCIA

Artículo 556.- El recurso de queja por atentado tendrá lugar:

1) Cuando un juez o tribunal conociere de un asunto cuya causa principal estuviere en un tribunal

superior pendiente de resolución;

2) En los casos de los artículos 122 y 521; y

3) Cuando el juez o tribunal continuare conociendo en la causa después del auto de elevación a

plenario o del auto de llamamiento a juicio, estando pendiente de resolución su recusación, el

impedimento por él expresado o el conflicto de competencia.

DERECHOS DE LAS PARTES

Artículo 557.- Cualquiera de las partes podrá interponer el recurso de queja por atentado,

puntualizando cuál sea el cometido.

TRIBUNAL COMPETENTE

Artículo 558.- El tribunal competente para tramitar la queja es el que debiera conocer en

apelación o casación, aunque estos recursos no tuvieren lugar.

TRAMITE

Artículo 559.- El tribunal que conoce de la queja pedirá informe al juez o tribunal inferior, quien

deberá darlo dentro de tercero día.

Del informe recibido se dará audiencia al quejoso por cuarenta y ocho horas y con lo que

expusiere o en su rebeldía, se recibirá la causa a pruebas, si fuere necesario, por ocho días, con

citación de la parte contraria en el juicio y del funcionario contra quien se entabla la queja, para

que dentro de dicho término produzcan las justificaciones en contrario, si les conviniere.

TERMINO PARA RESOLVER

Artículo 560.- El tribunal dictará resolución dentro de los tres días siguientes al vencimiento del

término probatorio, caso de haber tenido lugar, o de evacuada o no la audiencia concedida al

quejoso.

EFECTO DE LA RESOLUCION

Artículo 561.- Si se probare debidamente el atentado, el tribunal, sea cual fuere el estado de la

causa principal, mandará deshacerlo y reponer las cosas al estado que tenían en el acto de haberse

cometido el atentado condenando en costas, daños y perjuicios al inferior culpable, sin perjuicio

de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

ATENTADOS ALEGADOS EN SEGUNDA

INSTANCIA O EN CASACION

Artículo 562.- Siempre que en segunda instancia o en la Sala de lo Penal se hiciere mérito de

algún atentado cometido en primera instancia, como accesorio de la causa principal, el tribunal

reservará su opinión para cuando se pronuncie la sentencia definitiva y en ella dispondrá lo

conveniente sobre el atentado alegado, bien declarando no haberlo o mandándolo deshacer. En

este último caso tendrá efecto lo prescrito en el artículo anterior.

CAPITULO II

QUEJA POR RETARDACION DE JUSTICIA

PROCEDENCIA

Artículo 563.- El recurso de queja por retardación de justicia podrá interponerse cuando el juez o

tribunal dejare transcurrir los términos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, o

dejare transcurrir diez días sin resolver una petición que le hubiere presentado cualquiera de las

partes.

La queja por retardación de justicia no podrá deducirse ante el superior sin que previamente los

interesados hayan reiterado su solicitud al juez o tribunal de la causa y éstos dejaren pasar tres

días sin expedir resolución.

FORMA

Artículo 564.- La parte que interpusiere recurso de queja por retardación de justicia ocurrirá ante

el tribunal que debiera conocer en apelación o casación, aunque ésta no tuviere lugar,

puntualizando el caso, con determinación de la fecha en que reiteró su petición al juez o tribunal.

TRAMITE

Artículo 565.- Presentada la queja, el tribunal pedirá informe al juez o tribunal inferior, si lo

creyere conveniente, y en vista del informe que se rinda, o con sólo la vista de la queja,

despachará orden o carta acordada para que se administre justicia sin retardo a la parte quejosa.

REITERACION DE QUEJA

Artículo 566.- Si la queja se repitiere por el mismo motivo, mediando por lo menos veinte días

entre uno y otro recurso, el tribunal pedirá informe al juez o tribunal inferior, quien deberá

enviarlo dentro de tercero día, y en vista de dicho informe se aplicará al inferior culpable, por el

simple retardo, una multa de veinticinco a cien colones, sin perjuicio de dar cuenta con el caso a

la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales correspondientes.

CAPITULO III

CASACION

PRIMERA SECCION

TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL RECURSO

Artículo 567.- Corresponderá a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el

conocimiento del recurso de casación en materia penal; pero cuando tal Sala conozca como

tribunal de segunda instancia, del recurso de casación conocerá la Corte en pleno, excluida la

Sala de lo Penal.

PROCEDENCIA

Artículo 568.- El recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias y autos

interlocutorios definitivos pronunciados por las Cámaras de Segunda Instancia o por la Sala de lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, en las causas seguidas por delitos que tengan

señalada una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea o exceda de tres años de prisión.

No obstante lo expresado en el inciso anterior sobre la duración de la pena impuesta, el recurso

de casación podrá interponerse contra la sentencia que deniegue la suspensión condicional de la

ejecución de la pena.

AUTOS INTERLOCUTORIOS DEFINITIVOS

Artículo 569.- Son autos interlocutorios definitivos, objeto de casación:

1) El auto de sobreseimiento definitivo pronunciado en segunda instancia;

2) Los que declaren que el hecho investigado constituye falta, si el posible delito imputado fuere

sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo sea o exceda de tres años de prisión;

3) Los que declaren inadmisible o desierta una acusación en causas por delitos perseguibles a

instancia de parte;

4) Los autos que deniegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad

condicional; y

5) Los autos que hagan imposible la continuación del proceso.

MOTIVOS DEL RECURSO

Artículo 570.- El recurso de casación se fundamenta en motivos de fondo o de forma.

MOTIVOS DE FONDO

Artículo 571.- Hay motivo de fondo, por violación, aplicación indebida o errónea interpretación

de la ley sustantiva:

1) Cuando los hechos probados se hubieren calificado como delito, no siéndolo;

2) Cuando los hechos probados no se hubieren calificado como delito, siéndolo;

3) Cuando se haya calificado como falta un hecho que según la ley constituye delito de los que

admite casación;

4) Cuando los hechos probados constituyen un delito distinto del calificado en la sentencia;

5) Cuando se hubiere condenado al imputado a una pena que traspasa el límite máximo, o que no

alcanzare el límite mínimo fijados por la ley, al delito que correctamente se haya calificado, a

menos que el caso estuviere previsto expresamente en el Código Penal;

6) Cuando la pena impuesta no corresponda al grado de ejecución del delito o al grado de

participación del procesado;

7) Cuando resulte evidente que el juez o tribunal al fijar la pena hubiere apreciado erróneamente

la clase de dolo, el grado de culpa o las circunstancias modificativas de responsabilidad;

8) Cuando se hubiere aplicado una ley derogada, no vigente, o declarada inconstitucional;

9) Por error en la apreciación de las pruebas, si se hubiere reconocido hechos o circunstancias no

sucedidas y cuya comprobación no se indicara en la sentencia o se hubiere prescindido de hechos

acreditados que constaren en el proceso.

Si la admisión o valoración de las pruebas se hubieren dejado en la ley a juicio prudencial del

juez o tribunal, no procede el recurso de casación por este motivo.

Especialmente se considera error en la apreciación de la prueba:

a) Cuando se le ha dado valor a las declaraciones de testigos incapaces, si la incapacidad de éstos

proviniere de enajenación mental, sordomudez, ceguera o por razones de parentesco con el

imputado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; salvo los casos de validez

que da la ley a sus testimonios en disposiciones contenidas en este Código y en las leyes

procesales civiles;

b) Cuando se le ha dado valor a declaraciones de testigos cuyas tachas han sido legalmente

probadas, en los casos en que éstas deban apreciarse;

c) Cuando el error de apreciación resulte evidente con lo que conste en documentos públicos,

auténticos o privados reconocidos; y

d) Cuando no se hubiere apreciado adecuadamente la prueba del cuerpo del delito o de la

delincuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los casos en que ésta se deba

aplicar.

OTROS MOTIVOS DE FONDO

Artículo 572.- También se entenderá que hay motivo fondo:

1) Cuando el tribunal sentenciador fuere incompetente, si hubiere abuso, exceso o defecto de

jurisdicción por razón de la materia;

2) Cuando hubiere error al admitir o desestimar en la sentencia definitiva las excepciones

perentorias de cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto;

3) Cuando al dictarse sobreseimiento, por error, se hubieren estimado los hechos probados como

comprendidos en una sentencia firme anterior, o en un decreto de amnistía o indulto o en el

perdón del ofendido o se hubiere considerado prescrita la acción penal; y

4) Cuando se declare desierta la acusación por delitos perseguibles únicamente a instancia de

parte.

MOTIVOS DE FORMA

Artículo 573.- Hay motivo de forma en los siguientes casos:

1) Por incompetencia de jurisdicción por razón de territorio;

2) Por falta de emplazamiento al imputado ausente o cuando cumplido el término del

emplazamiento aquél no se hubiere presentado o nombrado defensor en forma legal y se hubiere

continuado el procedimiento en vez de suspenderlo, excepto el caso del artículo 293;

3) Cuando se hubiere dejado sin defensor al imputado que no hubiere manifestado querer

defenderse por sí mismo, teniendo facultad legal para ello;

4) Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, cuando fuere procedente;

5) Por denegación de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma y que hayan producido

indefensión o impunidad;

6) Por falta de citación para una diligencia de prueba, cuando la ley la requiera expresamente, y

que haya producido impunidad o indefensión;

7) Cuando la sentencia se hubiere pronunciado contra lo resuelto en el veredicto del jurado, o se

hubiere calificado como válido un veredicto nulo, excepto si la nulidad ha tenido por base la falta

de prueba suficiente del cuerpo del delito y la necesaria de su participación;

8) Cuando en la sentencia no se hubiere resuelto todas las cuestiones que hayan sido objeto de la

acusación o de la defensa o se hubiere resuelto sobre delitos no investigados;

9) Cuando haya inobservancia de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para las

sentencias o autos definitivos;

10) Cuando concurra a dictar sentencia uno o más jueces cuya recusación fundada en causa legal

e intentada en tiempo y forma hubiere sido declarada con lugar; y

11) Cuando se hubiere denegado, siendo procedente, la recusación del juez de primera instancia

que conoció del proceso.

REQUISITO ESPECIAL

Artículo 574.- Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma es indispensable que se

haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso del recurso de apelación o del recurso

del hecho, en su caso, salvo que el reclamo hubiere sido imposible.

SEGUNDA SECCION

RECURRENTES

Artículo 575.- Podrán interponer el recurso de casación los agentes de la fiscalía que hubieren

actuado como parte en el proceso, el acusador particular y el imputado, por sí o por medio de su

defensor.

Podrá también interponer dicho recurso el civilmente responsable que se hubiere apersonado en

el juicio siempre que el recurso, por los motivos que alegue, pueda dar lugar a casar la sentencia

en cuanto a la responsabilidad civil.

La parte civil sólo podrá interponer el recurso contra la sentencia condenatoria en lo referente a la

acción civil, siempre que su agravio sea superior a un mil colones.

PARTES NECESARIAS

Artículo 576.- El fiscal adscrito a la Sala de lo Penal o el fiscal de la Corte Suprema de Justicia,

en su caso, en los juicios de acción pública, siempre serán tenidos como parte en el recurso,

además de las que se hubieren presentado; y en todo género de causas, el procurador de pobres

respectivo lo será el imputado, si el defensor de éste no hubiere comparecido o el imputado no

pudiere o no hubiere manifestado en su oportunidad querer defenderse por sí mismo.

ESCRITO DE AVISO DE INTERPOSICION

Artículo 577.- Dentro del término de tres días contado desde el siguiente al de la notificación

respectiva, las personas que tienen derecho a interponer casación manifestarán por escrito al

tribunal que pronunció la resolución, que no están de acuerdo con ella y que interpondrán recurso

de casación.

La parte que no hiciere la manifestación a que se refiere el inciso anterior perderá su derecho de

interponer el recurso.

INTERPOSICION

Artículo 578.- Presentado el escrito a que se refiere al artículo anterior, el interesado, dentro del

término perentorio de quince días contado desde el siguiente de haber hecho la manifestación

aludida en el mismo artículo, presentará su escrito de interposición del recurso ante el tribunal

que la pronunció.

EFECTOS DE LA INTERPOSICION

Artículo 579.- Interpuesto el recurso quedará en suspenso la ejecución de la sentencia hasta que

se resuelva, salvo que el fallo sea absolutorio o confirmatorio de un sobreseimiento, en cuyo caso

podrá ordenarse la libertad del imputado bajo fianza.

EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA RECURRIBLE

Artículo 580.- Transcurrido el término señalado en el artículo 577 sin que ninguna de las partes

anunciare la interposición del recurso de casación o transcurridos los quince días a que se refiere

el artículo 578 sin que la parte que anunció la interposición lo hiciere, el tribunal, previo informe

de la secretaría, que rendirá inmediatamente después de vencidos los términos, declarará

ejecutoriada la resolución recurrible.

Para los efectos del inciso anterior el secretario del tribunal llevará un libro en el que consignará

cuando principian y terminan los plazos a que se refieren los artículos 577 y 578.

FORMALIDADES DEL RECURSO

Artículo 581.- El recurso se interpondrá por escrito en el que se exprese: el motivo en que se

funda, el precepto que se considera infringido y el concepto en que lo haya sido.

Si son varios los motivos del recurso, se expondrán en párrafos separados los fundamentos

relativos a cada uno.

El escrito deberá llevar firma y sello de abogado y se acompañará de tantas copias como partes

estuvieren interviniendo al momento de interponerlo, más una.

REMISION DEL PROCESO

Artículo 582.- Interpuesto el recurso y concluido el término a que se refiere el artículo 578, el

tribunal con noticia de las partes, remitirá dentro de tercero día, el escrito, copias y los autos a

donde corresponda.

ADMISIBILIDAD

Artículo 583.- Recibidos el escrito, copias y autos, el tribunal resolverá sobre la admisibilidad

del recurso dentro de término de cinco días.

INADMISIBILIDAD Y EFECTOS

Artículo 584.- El tribunal declarará inadmisible el recurso:

a) Cuando la resolución impugnada no da derecho al recurso interpuesto;

b) Cuando ha sido interpuesto por quien no tiene derecho;

c) Cuando fuere propuesto o interpuesto fuera de los términos legales;

ch) Cuando el escrito de interposición no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 581; y

d) Cuando no se hubiere cumplido el requisito a que se refiere el artículo 574, en su caso; pero la

no manifestación en el escrito respectivo del cumplimiento de tal requisito, no será causa de

inadmisibilidad.

En el mismo auto en que se declare inadmisible el recurso se condenará en costas al abogado que

firmó el escrito y se ordenará la devolución de los autos al tribunal respectivo, con la

certificación correspondiente; pero si el recurso fuere interpuesto por el Ministerio Público no

habrá condenación en costas.

TERMINO PARA ALEGATOS

Artículo 585.- Si se admite el recurso, en el mismo auto se ordenará que las partes presenten su

alegato dentro del término de ocho días de contado desde el siguiente al de la notificación

respectiva.

TERMINO PARA SENTENCIA

Artículo 586.- Vencido el término del artículo precedente no se admitirá alegaciones de ninguna

clase, quedando el asunto para sentencia, la cual se pronunciará dentro de veinte días.

Tampoco se admitirá la aportación de pruebas de ninguna clase, excepto cuando esté extinguida

la responsabilidad penal, caso en que se admitirá la prueba documental que sea pertinente, la cual

podrá ser obtenida aun de oficio.

REVOCACION DE AUTO DE

ADMISION O RECHAZO

Artículo 587.- Si admitido el recurso se apreciare que lo fue indebidamente, el tribunal revocará

el auto de admisión y procederá de conformidad con el artículo 584.

Cuando se hubiere alegado motivos de forma y de fondo a la vez y fuere admitido por uno y

rechazado por otro, si el tribunal advirtiere que el rechazo lo fue indebidamente, también

revocará o hará la modificación pertinente del auto respectivo y entrará a conocer por ambos

motivos.

DESISTIMIENTO

Artículo 588.- El imputado, personalmente o por medio de apoderado con poder especial, podrá

desistir del recurso. También podrá desistir el acusador, si él fuere el ofendido y se tratare de

delitos perseguibles a instancia de parte.

El desistimiento se declarará con la sola vista del respectivo escrito en que se pida.

SENTENCIA POR MOTIVOS DE FONDO

Artículo 589.- Cuando se casare una sentencia por motivo de fondo pronunciará la que fuere

legal, salvo si la casación ha sido procedente por incompetencia por razón de la materia, en cuyo

caso se ordenará al tribunal competente que proceda a la investigación respectiva, si el hecho

fuere perseguible de oficio; y si el motivo de casación fuere el de no haberse apreciado

adecuadamente la prueba del cuerpo del delito o de la delincuencia de conformidad con las reglas

de la sana crítica cuando la ley así lo establezca, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del

auto de elevación a plenario o del auto de llamamiento a juicio, inclusive, y se pronunciará la

resolución que corresponde.

SENTENCIA POR MOTIVOS DE FORMA

Artículo 590.- Cuando se casare una sentencia por motivo de forma se declarará la nulidad del

acto procesal que la contenga y de los que sean consecuencia y se mandará reponer el proceso

desde el primer acto válido a costa del funcionario culpable, devolviéndose a tal efecto los autos

con certificación de la sentencia, excepto en el primer caso del número ocho y en los del número

nueve del artículo 573, en cuyos casos se resolverá lo que fuere legal.

MOTIVOS DE FONDO Y DE FORMA

Artículo 591.- Si el recurso fuere interpuesto por motivos de fondo y de forma a la vez, el

tribunal analizará primero el motivo de forma y solamente cuando la sentencia no procediere ser

anulada por ese motivo conocerá también del de fondo.

Sin embargo, no se seguirá ese orden en el análisis, si al interponerse el recurso por diversos

motivos uno de ellos se fundare en cualquiera de los que a continuación se expresan:

a) Inexistencia jurídica del delito investigado;

b) Basarse lo dispositivo de la sentencia impugnada en ley derogada, no vigente o declarada

inconstitucional;

c) Falta de jurisdicción por razón de la materia o falta de facultad para juzgar; y

d) Extinción de la acción penal o de la pena.

RECTIFICACION DE ERRORES

Artículo 592.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia impugnada que no hayan

influido en la parte dispositiva de la misma no la anulan, pero deben ser corregidos en el fallo.

EFECTO EXTENSIVO

Artículo 593.- Si los imputados fueren varios, la sentencia que recaiga en el recurso interpuesto

por uno de ellos aprovechará a los demás que se encuentren en la misma condición del

recurrente, siempre que les fueren aplicables los motivos que dieron fundamento al recurso.

LIMITACION EN LA SENTENCIA

Artículo 594.- La sentencia recaerá solamente sobre las infracciones o motivos alegados en

tiempo y forma.

LIBERTAD DEL IMPUTADO

Artículo 595.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado el

tribunal ordenará directamente la libertad.

CONDENACION EN COSTAS

Artículo 596.- Cuando no se case la sentencia recurrida, se condenará en costas al abogado que

firmó el escrito, quedará firme la sentencia impugnada y se devolverán los autos al tribunal

respectivo con la certificación correspondiente.

Si el recurso fue interpuesto por el Ministerio Público no habrá condenación en costas.

LIMITACION ESPECIAL

Artículo 597.- El punto resuelto por el tribunal de casación en virtud del recurso interpuesto

contra un auto interlocutorio definitivo, no podrá servir posteriormente de motivo para un nuevo

recurso contra la sentencia definitiva que se fundamente en el punto resuelto.

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

Artículo 598.- En la redacción de las sentencias se principiará expresando el nombre del

tribunal, el lugar, hora y fecha en que se pronuncie, el caso a que se refiere el recurso y el fallo de

la sentencia impugnada; luego se hará relación de lo expresado en el escrito de interposición,

tomando en cuenta únicamente sus partes esenciales en cuanto a los motivos alegados y a sus

fundamentos, a las disposiciones legales que se señala como infringidas y a cualquier otro punto

que se estime indispensable; enseguida, en párrafos separados, se hará mérito de lo alegado por

las partes y de las providencias procesales o pruebas que fueren objeto de quebrantamiento de

forma y argumentos sobre las infracciones legales planteadas.

Finalmente se expresará las razones y fundamentos legales que estime procedentes y se

pronunciará el fallo en nombre de la República de El Salvador, casando o no la sentencia

impugnada.

TERCERA SECCION

CASACION DE DERECHO

Artículo 599.- El recurso de casación procederá de pleno derecho contra las sentencias en que se

imponga la pena de muerte y respecto de todos los condenados a ella, aun cuando algunos no

deban sufrirla.

REMISION DEL PROCESO

Artículo 600.- Si no se hubiere interpuesto el recurso en el término correspondiente, el tribunal

sentenciador mandará remitir el proceso al tribunal de casación, con noticia de las partes.

OMISION DE LA RESOLUCION

SOBRE ADMISIBILIDAD

Artículo 601.- Se omitirá la tramitación y resolución referentes a la admisibilidad del recurso,

aunque éste hubiere sido interpuesto por alguna de las partes.

ALEGATOS

Artículo 602.- Recibido el proceso se ordenará que las partes presenten sus alegatos dentro del

término de ocho días contado desde el siguiente al de la notificación respectiva; y si no lo

hicieren, se mandará que dichos alegatos los presenten en igual término el fiscal y procurador de

pobres adscritos al tribunal, por su orden, para que expresen si existe o no algún motivo de

casación que pueda invocarse a favor del imputado.

OBLIGACION ESPECIAL DEL PROCURADOR

Artículo 603.- Si el procurador de pobres no encontrare ningún motivo de casación que pueda

invocar a favor del imputado, pero estimare que por razones de equidad no debiera ejecutarse la

pena de muerte, lo hará presente así en su alegato, indicando los motivos de equidad que asisten

para el caso.

AMPLITUD EN LA SENTENCIA

Artículo 604.- Al dictar sentencia el tribunal examinará no solamente los motivos invocados

sino todos los que puedan servir de fundamento para casar la sentencia.

RECOMENDACION DE CONMUTACION

Artículo 605.- Cuando se declare no haber lugar al recurso, si la sala de casación encontrare

algún motivo de equidad para que no se ejecute la sentencia, recomendará la conmutación de la

pena.

CAPITULO IV

REVISION

PROCEDENCIA

Artículo 606.- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en

los casos siguientes:

1) Cuando conste de modo indudable que el delito sólo pudo ser cometido por una persona y

resultaren dos o más personas condenadas en virtud de sentencias contradictorias por el mismo

hecho;

2) Cuando alguno haya sido condenado como autor, cómplice o encubridor real por homicidio de

una persona que hubiere desaparecido, si se presentare ésta o alguna prueba fehaciente de que

vive;

3) Cuando alguno haya sido condenado en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código

Penal, si después de la condena se encontrare a la persona desaparecida o se demostrare que

sobrevivió al desaparecimiento o que no tuvo culpa de su muerte el condenado;

4) Cuando la sentencia se apoye en documentos o dictámenes declarados falsos o en

declaraciones de testigos condenados por falso testimonio; y

5) Cuando después de la sentencia, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de

prueba, que hagan evidente la inocencia del condenado o la constatación de la inexistencia del

delito.

Procederá también el recurso de revisión cuando se hubiere dictado una sentencia sin aplicar

irrestrictamente una ley penal más benigna, siempre que no se hubiere recurrido en apelación o

casación.

IMPETRANTES

Artículo 607.- Podrán promover el recurso de revisión:

1) El condenado o su defensor o procurador y su representante legal;

2) El Ministerio Público; y

3) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos si el condenado ha fallecido.

INTERPOSICION

Artículo 608.- El recurso de revisión se presentará ante el juez a quien competa ejecutar la

sentencia y el escrito deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los

hechos en que se funda y las disposiciones legales pertinentes, debiendo acompañarse las

certificaciones y documentos o pruebas correspondientes, o indicarse los nuevos medios de

prueba descubiertos, en su caso.

SUSPENSION PROVISORIA

Artículo 609.- Admitida la solicitud, el juez ordenará suspender provisoriamente el

cumplimiento de la condena, sin que tal suspensión implique la excarcelación del condenado, a

menos que fuere procedente según la naturaleza del delito.

NOTIFICACION Y AUDIENCIA PUBLICA

Artículo 610.- El auto de admisión del recurso deberá ser notificado a las partes que hubieren

intervenido en el proceso o procesos y toda diligencia se practicará en audiencia pública, previo

señalamiento de lugar, día y hora y con citación de partes.

RECEPCION DE PRUEBA

Artículo 611.- El juez recibirá la prueba que presenten las partes en el término de veinte días,

durante los cuales el juez podrá disponer todas las diligencias que crea útiles, y vencido, dará

cuenta con ellas al tribunal que hubiere pronunciado la sentencia que causó ejecutoria,

acompañando original del proceso primitivo.

AUDIENCIA

Artículo 612.- Recibidas las diligencias en dicho tribunal, se oirá por tercero día al fiscal y al

acusador particular si lo hubo y al defensor, o al procurador de pobres en su defecto, por su

orden. Vencido el plazo de la última audiencia quedará el asunto para resolución, la que deberá

dictarse dentro de los veinte días siguientes.

ANULACION O REFORMA DE SENTENCIA

Artículo 613.- En el caso del número uno del artículo 606, el tribunal después del estudio y

comparación de las dos sentencias y encontrándolas contradictorias, anulará ambas y dispondrá

que se instruya de nuevo la causa por el juez a quien corresponda el conocimiento del delito.

En los casos de los números segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo artículo, el tribunal

anulará la sentencia y ordenará la inmediata libertad del condenado, la que se hará efectiva por el

mismo tribunal que pronunció la sentencia.

En el caso de revisión por no aplicación de ley penal más benigna, el tribunal reformará la

sentencia, aplicándole al condenado la nueva pena que correspondiere.

Cuando la causal en que se funde la revisión sólo afecte una parte de la sentencia, esa parte será

anulada y quedarán subsistentes las demás.

ABONO DEL TIEMPO DE PRISION

Artículo 614.- Siempre que se sentencie de nuevo al imputado y fuere condenado a alguna pena

privativa de libertad, se le abonará en la segunda condena todo el tiempo de prisión que hubiere

sufrido en virtud de la primera.

EFECTOS CIVILES

Artículo 615.- Cuando la sentencia en el recurso de revisión fuere ordenando la libertad del

condenado, se ordenará además la restitución de la suma pagada en concepto de multa y de

indemnización.

REPARACION A FAVOR DEL INOCENTE

Artículo 616.- Si la sentencia dictada en revisión llegare a establecer que hubo error judicial en

la condena por haber recaído ésta en la persona de un inocente y se anulara en consecuencia el

fallo revisado, el tribunal dispondrá, de conformidad con la Constitución Política, la

indemnización especial al que sufrió la condena injusta, en compensación de los daños materiales

y morales causados por el error judicial.

El monto de esta indemnización será fijado por el tribunal de acuerdo con los justificativos o

comprobantes que se hubieren presentado, y podrá ser acordada al condenado o, por su muerte, a

favor de sus herederos.

NUEVAS REVISIONES

Artículo 617.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho a presentar nuevas

solicitudes de revisión, siempre que se funden en causales no alegadas.

TITULO V

EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I

EJECUCION PENAL

COMPETENCIA

Artículo 618.- Corresponde la ejecución de las sentencias ejecutoriadas al juez o tribunal que

haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo también competencia para resolver

todas las cuestiones e incidentes que se susciten en la ejecución.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Artículo 619.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que contra ella

sean posibles recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso se ejecutará vencido al

término para interponerlos.

PLAZO PARA LA EJECUCION

DE LA PENA DE MUERTE

Artículo 620.- La sentencia ejecutoriada que impusiere la pena de muerte, se notificará

personalmente al condenado y se ejecutará sesenta días después de haberse notificado y no

haberse recibido la resolución del recurso que debe interponer el Procurador de Pobres para la

conmutación de la pena.

Si se hubiere interpuesto el recurso de indulto, se procederá a la ejecución de la pena sesenta días

después de interpuesto, sin que se hubiere resuelto.

SEÑALAMIENTO DE FECHA

Artículo 621.- Denegados los cursos de gracia, o transcurridos los términos a que se refiere el

artículo anterior, el juez cumplirá la sentencia de muerte en el término de cuarenta y ocho horas;

este término puede ser ampliado hasta por siete días a juicio prudencial del juez, y por el plazo

que fuere necesario si el reo estuviere gravemente enfermo, previo dictamen pericial.

FORMALIDADES DE LA EJECUCION

Artículo 622.- Todo condenado a muerte será fusilado el día y hora designados por el juez, en el

lugar escogido dentro de su jurisdicción territorial. Esta pena no podrá ejecutarse en días de fiesta

nacional o religiosa y el juez deberá tomar todas las medidas precautorias y pertinentes para

evitar la publicación escandalosa o morbosa de la ejecución.

Antes de fijar la hora de la ejecución el juez obtendrá de la autoridad competente el auxilio de la

fuerza pública.

Desde la notificación de la sentencia hasta su ejecución se facilitará al condenado lo necesario

para que pueda otorgar testamento y se le proporcionarán todos los auxilios que pidiere,

permitiéndosele recibir visitas de sus familiares y amigos, sin que por esto se dejaren de tomar

todas las medidas oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona.

Ejecutada una sentencia de muerte, se instruirá información que contendrá necesariamente el

reconocimiento del cadáver por los médicos forenses y la declaración de dos testigos que hayan

presenciado la ejecución; dicha información se agregará a la causa.

FACULTAD DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 623.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al señalamiento del

lugar de ejecución de la pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia por razones de

conveniencia pública podrá designar otro para su cumplimiento; y en este caso la sentencia será

ejecutada por el juez del lugar designado por la Corte.

EJECUCION DE PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD Y COMPUTO

Artículo 624.- Recibido el expediente y la certificación de la sentencia ejecutoriada de pena

privativa de libertad, el funcionario que debe ejecutarla ordenará su cumplimiento y practicará el

cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, contando la pena día por día

desde la fecha en que el condenado fue privado de su libertad a consecuencia de su captura,

cualquiera que fuere la calidad de la pena, y fijará la fecha en que cumplirá la totalidad de la

condena, así como la fecha en que cumpliría el término para su libertad condicional, caso que

procediere. Dicho cómputo será notificado al reo y a las partes, quienes podrán hacerle

observaciones dentro de tres días, pasados los cuales el juez resolverá lo pertinente.

Si el condenado no estuviere detenido, se librarán nuevas órdenes de captura y la sentencia se

ejecutará luego que fuere aprehendido o se presentare, previa la identificación del mismo.

Del acta en que conste el cómputo se mandará certificación al Director General de Centros

Penales y de Readaptación y al centro penal y de readaptación que corresponda.

RECTIFICACION DE COMPUTO

Artículo 625.- En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte,

o de autoridad competente, o de oficio.

CASO DE ENFERMEDAD DEL CONDENADO

Artículo 626.- Si durante la ejecución de una pena privativa de libertad el condenado adoleciere

de alguna enfermedad, el juez dispondrá, previo los peritajes necesarios, la curación del enfermo

en un establecimiento oficial adecuado o institución particular, si no es posible atenderlo en la

cárcel o ello importa grave peligro de contagio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 701 de

este Código.

EJECUCION DE PENA PECUNIARIA

Artículo 627.- Cuando la pena sea de multa, el juez citará al condenado para que dentro de

tercero día haga el pago o proponga la forma de hacerlo por abonos o cuotas, cuyo monto y

fechas de pago fijará el juez.

Si el condenado no pagare la multa en el tiempo que se fije o faltare en el pago de una cuota de

las señaladas por el juez, éste sustituirá su pago por prisión.

El juez antes de transformar la multa en prisión procurará la satisfacción de la primera,

haciéndola efectiva sobre los bienes del condenado, de acuerdo con lo que dispone el Código

Penal.

Si el condenado sufriere prisión de acuerdo con el inciso segundo de este artículo, en cualquier

tiempo que satisfaga la multa, será puesto en libertad y del importe se descontarán los días de

prisión a razón de dos colones por cada día.

EJECUCION DE OTRAS PENAS

Artículo 628.- Cuando la pena impuesta al condenado no sea de las mencionadas en los artículos

anteriores de este Capítulo, el juez librará las comunicaciones pertinentes y tomará las

providencias que sean necesarias para su debido cumplimiento.

CAPITULO II

EJECUCION CIVIL

COMPETENCIA

Artículo 629.- Las condenas a restitución y al pago de reparación de daños, indemnización de

perjuicios y satisfacción de costas fijadas de conformidad al artículo 508 se harán efectivas por el

mismo juez que pronunció la sentencia de primera instancia, siguiendo las normas del

procedimiento establecido para el juicio ejecutivo en las leyes procesales civiles.

FORMA DE HACER EFECTIVA

LA RESPONSABILIDAD

Artículo 630.- Para el pago de las responsabilidades civiles que fije la sentencia, se procederá

contra los condenados, sus causahabientes o terceros afectos la responsabilidad, primeramente

contra los bienes secuestrados o hipotecados o contra el fiador o la cantidad consignada, en su

caso.

Cuando no sea posible la restitución de la cosa, el juez fijará en la sentencia el valor que deba

pagarse en sustitución.

REMANENTE

Artículo 631.- Si pagadas algunas o todas las responsabilidades pecuniarias quedare algún

remanente y no se presentare ningún interesado reclamándolo, el juez lo depositará en la

respectiva administración de rentas departamental, percibiendo certificación del depósito que

agregará a la causa para efectuar la devolución cuando se pida legalmente. Transcurrido un año

sin haber reclamación, el remanente depositado pasará al Fondo General de la Nación.

INTERVENCION DEL FIADOR

Artículo 632.- Cuando el fiador de la haz, por no presentar al imputado, deba pagar la cantidad

de la fianza, tiene derecho para intervenir en la ejecución a que se refiere el artículo 629.

El mismo derecho tendrá el tercero que hubiere constituido hipoteca o hubiere consignado la

cantidad mandada afianzar.

CAPITULO III

DESTINO Y RESTITUCION DE

OBJETOS SECUESTRADOS

DESTINO DEL COMISO

Artículo 633.- Cuando en la sentencia ejecutoriada se decretare el comiso de los objetos

secuestrados, a éstos se les dará el siguiente destino:

1) Los que tengan un valor comercial se venderán en pública subasta y su producto ingresará al

Fondo General de la Nación, excepto si se tratare de medicamentos, productos químicos o drogas

de cualquier clase que puedan ser útiles a la asistencia pública en cuyo caso se omitirá la subasta

y serán remitidos al centro asistencial que designe el Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social; y

2) Si se tratare de armas nacionales, se remitirán al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública

y si se tratare de otra clase de armas, se guardarán depositadas en la persona que el juez designe,

excepto en el caso de que dichas armas hayan sido usadas en cualquier forma en la comisión de

los delitos a que se refiere el inciso final del artículo 186, pues en ese caso deberán ser remitidas

a los lugares allí determinados.

DESTINO DE LOS DEMAS

OBJETOS SECUESTRADOS

Artículo 634.- Las cosas secuestradas cuyo comiso no se hubiere decretado en la respectiva

sentencia ejecutoriada y no estuvieren sujetas a embargo para seguridad del pago de la

responsabilidad civil o de las resultas del juicio, serán entregadas a su dueño o a la persona que

pruebe algún derecho a su tenencia, y si ya las hubieren recibido en depósito, sólo se cancelará

éste.

Si en observancia a lo previsto en el inciso segundo del artículo 186 las referidas cosas hubieren

sido depositadas en persona que no tiene derecho a su tenencia, el juez ordenará al depositario

que las devuelva al tribunal en el término que al efecto le señale y, devueltas que fueren,

prevendrá al interesado que se presente a recibirlas dentro de treinta días subsiguientes a la

notificación respectiva, y transcurrido dicho término sin que las aludidas cosas fueren

reclamadas, serán consideradas como bienes perdidos y se procederá a su venta en pública

subasta.

Los objetos secuestrados de propiedad del reo podrán ser retenidos en garantía de la

responsabilidad civil y del pago de las costas procesales.

OBJETOS NO RECLAMADOS

Artículo 635.- Transcurrido el plazo de un año después de la última notificación del auto que

declare ejecutoriada una sentencia condenatoria, sin que ninguna de las personas a que se refiere

el inciso primero del artículo anterior se presentare a reclamar las cosas a que se refiere la misma

disposición, se considerarán perdidas y se procederá a su venta en pública subasta.

CONTROVERSIAS

Artículo 636.- Toda controversia sobre restitución, depósito de la cosa secuestrada o tercerías de

dominio sobre bienes aprehendidos o embargados a los imputados, se seguirá en pieza separada

ante el juez de la causa, con los trámites pertinentes según la cuantía de los bienes.

CAPITULO IV

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

PROCEDENCIA

Artículo 637.- En la sentencia condenatoria, el juez ordenará la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, en los casos que fuere procedente de conformidad a los requisitos

establecidos por el Código Penal. Si el juez lo omitiere, no obstante su procedencia, lo ordenará

la Cámara en su sentencia. Aun ejecutoriada la sentencia, el juez, mediante auto razonado

ordenará la suspensión de la pena a petición de parte o de oficio, si fuere procedente. Este auto es

apelable en ambos efectos.

De la resolución que se pronunciare se enviará certificación a la Dirección General de Centros

Penales y de Readaptación y al jefe del establecimiento en donde el condenado estuviere

recluido, en su caso.

CUMPLIMIENTO DE LA PENA SUSPENDIDA

Artículo 638.- En los casos de los artículos 90 y 91 del Código Penal, se procederá al

cumplimiento de la pena suspendida al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria por el

nuevo delito, o al tenerse evidencia del incumplimiento de las obligaciones que el juez hubiere

impuesto al favorecido.

EXTINCION DE LA PENA

Artículo 639.- Vencido el período de prueba fijado en la resolución, el juez a solicitud de parte o

de oficio tendrá por extinguida la pena impuesta en la sentencia, cancelará la caución que hubiere

sido rendida y comunicará la resolución a los mismos funcionarios a quienes hizo saber la

suspensión de la ejecución de la pena si es el caso.

INCUMPLIMIENTO DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 640.- Si el condenado que gozare de suspensión condicional de la pena no pagare el

monto de la responsabilidad civil dentro del término que se le hubiere fijado o en la forma

establecida, el juez ordenará la inmediata ejecución de la pena y, en tal caso, se procederá como

si la sentencia no se hubiere suspendido; pero si el condenado probare que le fue imposible

cumplir con sus obligaciones en el plazo señalado o en la forma establecida, el juez podrá, a su

prudente arbitrio, conceder prorroga del plazo por una sola vez o variar la forma de pago, no

pudiendo exceder de seis meses la prórroga del plazo.

CAPITULO V

LIBERTAD CONDICIONAL

SOLICITUD Y DOCUMENTACION NECESARIA

Artículo 641.- El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 94 del

Código Penal podrá solicitar al juez ejecutor de la sentencia la concesión de la libertad

condicional.

TRAMITE

Artículo 642.- Recibida la solicitud, el juez librará oficio a los jefes de establecimientos penales

en que el condenado hubiere estado recluído para que rindan informes circunstanciados que sobre

hábitos de trabajo, orden y moralidad prescribe el número uno del artículo 94 del Código Penal,

recibidos los cuales oirá al fiscal adscrito al tribunal para que en el término de cuarenta y ocho

horas dé su opinión razonada sobre la procedencia o improcedencia de la libertad condicional

solicitada.

La solicitud deberá presentarse acompañada de los documentos que prueben los requisitos

exigidos en el mismo artículo del Código Penal, que fueren pertinentes.

Además, requerirá del secretario del tribunal un informe sobre el tiempo de condena cumplido y,

de donde corresponda, los datos necesarios en relación a los antecedentes del solicitante.

RESOLUCION

Artículo 643.- En la resolución que otorgue la libertad condicional se especificarán las

condiciones a que se subordina, de acuerdo con lo que establece el artículo 94 del Código Penal;

dándose certificación de la resolución al peticionario y ordenando se transcriba la misma al jefe

del establecimiento penal respectivo para que se le ponga en libertad inmediatamente.

REVOCATORIA

Artículo 644.- Al tenerse conocimiento que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo

delito, el juez, a solicitud del fiscal adscrito al tribunal o de oficio, revocará la libertad concedida

de acuerdo al artículo 97 del Código Penal.

Si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al concedérsele

la libertad condicional, el juez podrá revocarla de oficio de acuerdo al artículo 98 del Código

Penal.

CAPITULO VI

REHABILITACION

FACULTAD

Artículo 645.- Corresponde al juez ejecutor de la sentencia condenatoria conocer en la

rehabilitación a que se refiere el artículo 148 del Código Penal, siempre que se cumplan los

requisitos señalados en el mismo artículo.

DOCUMENTACION NECESARIA

Artículo 646.- La solicitud de rehabilitación se presentará acompañada de los siguientes

documentos:

1) Certificación de la sentencia ejecutoriada;

2) Certificación de la resolución por la que se concedió la libertad o la suspensión condicional de

la pena, en los respectivos casos;

3) Certificación del derecho de conmutación o del de indulto en su respectivo caso, o el ejemplar

del Diario Oficial en que hubiere sido publicado;

4) Constancia extendida por la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación de que

al solicitante no le aparecen en los registros respectivos, la comisión de algún otro delito,

posterior a la fecha de su libertad; y

5) Constancia autenticada ante notario, suscrita por dos ciudadanos de reconocida honorabilidad

que acredite que el reo, desde que obtuvo su libertad, ha observado buena conducta positiva y

adquirido oficio, profesión o trabajo, en su caso. Si el solicitante no pudiere presentar la

constancia aludida, podrá omitirla y ofrecer prueba sobre los extremos indicados.

TRAMITE

Artículo 647.- Presentada la solicitud y agregada la documentación a que se refiere el artículo

anterior, el juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al fiscal adscrito al tribunal y vencido

dicho plazo pronunciará la resolución pertinente.

Si a la solicitud no se acompañase la constancia autenticada a que se refiere el número cinco del

artículo anterior, el juez seguirá la información correspondiente, para examinar a los testigos que

haya propuesto el peticionario; y podrá de oficio recabar los datos que estime necesarios sobre la

conducta del peticionario.

Concluída la información, se seguirán los mismos trámites indicados en el inciso anterior.

EFECTOS

Artículo 648.- La resolución que conceda la rehabilitación producirá los efecto señalados en el

artículo 149 del Código Penal; y se comunicará a la Dirección General de Centros Penales y de

Readaptación para que se agregue en el expediente que al efecto lleve el organismo indicado y al

Consejo Central de Elecciones para que el favorecido pueda ser incluido en el registro electoral.

TITULO VI

OCURSOS DE GRACIA

CAPITULO I

AMNISTIA

PROCEDENCIA

Artículo 649.- La concesión de la gracia de amnistía, que de acuerdo con la Constitución Política

corresponde a la Asamblea Legislativa, sólo podrá ordenarse:

1) Por delitos políticos;

2) Por delitos comunes conexos con delitos políticos; y

3) Por delitos comunes en cuya realización haya intervenido un número de personas que no baje

de veinte.

Si se tratare de conceder la amnistía cuando ya se ha pronunciado sentencia ejecutoriada y el

hecho hubiere sido cometido en riña tumultaria en que participaron veinte o más personas, no

será obstáculo para conceder la gracia que en el proceso respectivo no se haya podido determinar

los nombres de todos los participantes en la riña.

DELITO POLITICO

Artículo 650.- Son delitos políticos los señalados en el artículo 151 del Código Penal.

DELITOS COMUNES CONEXOS

Artículo 651.- Son delitos comunes conexos con políticos los señalados en el artículo 151 del

Código Penal.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLA

Artículo 652.- La gracia de amnistía puede concederse no sólo a los condenados por sentencia

ejecutoriada sino también a los que se hallen procesados con causa pendiente y también aquellas

personas que aún no han sido sometidas a ningún procedimiento penal; y pueden solicitarla los

mismos interesados personalmente o cualquier ciudadano en su nombre sin necesidad de poder.

También pueden proponer la concesión de la gracia de amnistía, los funcionarios y órganos del

Estado que tienen iniciativa de ley.

PETICION

Artículo 653.- La solicitud o proposición de amnistía debe dirigirse a la Asamblea Legislativa,

consignándose en ella las razones o motivos en que se pretende fundamentar la gracia; y el

órgano legislativo, previo dictamen de la Comisión de Gracia y Excusas de su seno, concederá o

negará la gracia impetrada.

CLASES

Artículo 654.- La amnistía puede concederse de manera absoluta o con las condiciones y

restricciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen. Entre estas restricciones

podrá imponerse que subsista la responsabilidad civil en los casos de condenados.

EFECTOS

Artículo 655.- El decreto de concesión de amnistía absoluta producirá los siguientes efectos:

1) Si se tratare de condenados a la pena de muerte, ésta no se ejecutará y el juez o tribunal que

haya conocido del proceso ordenará la inmediata libertad del favorecido;

2) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere

ejecutando la sentencia decretará la libertad inmediata de los condenados;

3) Si se tratare de condenados ausentes a penas privativas de libertad, el juez o tribunal

competente, en las mismas condiciones del ordinal anterior, decretará el levantamiento inmediato

de las órdenes de captura libradas en contra de ellos; y

4) En los casos de imputados con causas pendientes, el juez o tribunal competente, a solicitud de

parte o de cualquier persona y en cualquier estado del proceso, decretará el sobreseimiento sin

restricciones a favor de los procesados, por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata

libertad de los mismos o el levantamiento de las órdenes de captura, en su caso.

OTROS EFECTOS

Artículo 656.- Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el

decreto de concesión de la gracia les servirá para que, en cualquier momento en que se inicie

proceso en su contra por el delito comprendido en la amnistía, puedan oponer la excepción de

extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento que corresponda.

En todos estos casos el juez o tribunal, antes de pronunciar resolución, agregará el ejemplar del

Diario Oficial en que aparece publicado el Decreto de amnistía respectivo, o la certificación del

mismo decreto extendida por la Asamblea Legislativa.

EXTENSION

Artículo 657.- La amnistía se entenderá también concedida a los demás coautores, cómplices o

encubridores del mismo delito comprendido en la amnistía y se tendrá también por extendida a la

misma clase de culpables de los delitos conexos relacionados con los que han motivado la gracia,

a menos que en el decreto de amnistía se excluya expresamente las personas a cuyo favor la

gracia no se concede.

EFECTOS RESTRICTIVOS

Artículo 658.- La amnistía se entenderá concedida, sin perjuicio de la responsabilidad civil en

que hayan incurrido los amnistiados condenados por sentencia ejecutoriada, si esa fuere la

restricción impuesta, pudiendo en consecuencia los interesados hacer efectiva dicha

responsabilidad. Respecto a los imputados o aquéllos a quienes no se ha instruido proceso, la

extinción de la responsabilidad penal por la amnistía lleva implícita la extinción de la

responsabilidad civil en que pudieren ser condenados.

Si la amnistía fuere condicional, surtirá los mismos efectos expresados en los artículos anteriores,

siempre que las condiciones o restricciones impuestas no se opusieren a ello.

IRREVOCABILIDAD

Artículo 659.- La concesión de toda amnistía es por su naturaleza irrevocable. Los individuos a

quienes se haya concedido una amnistía absoluta no podrán renunciar a su beneficio; pero si se

tratare de una amnistía condicional, los agraciados pueden renunciar a ella y en tal caso serán

juzgados en la forma de ley.

CAPITULO II

INDULTO

PROCEDENCIA

Artículo 660.- La concesión de la gracia de indulto, que de acuerdo con la Constitución Política

corresponde a la Asamblea Legislativa, podrá otorgarse a los condenados por toda clase de

delitos por sentencia ejecutoriada.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLA

Artículo 661.- Pueden solicitar el indulto los condenados o cualquier ciudadano en su nombre,

sin necesidad de poder.

PETICION

Artículo 662.- La solicitud de indulto debe dirigirse a la Asamblea Legislativa, consignándose en

ella las razones o motivos en que se fundamenta la gracia, y se acompañará una certificación de

las sentencias definitivas ejecutoriadas que se hubieren pronunciado en la causa.

Cuando el indulto deba recaer sobre penas impuestas por delitos que sólo pueden perseguirse a

instancia de parte, se acompañará también a la solicitud instrumento autenticado en que conste el

perdón del ofendido, excepto en caso de error judicial.

TRAMITE

Artículo 663.- La Asamblea Legislativa, previo dictamen de la Comisión de Gracia y Excusas

sobre si la solicitud presentada reúne las formalidades a que se refiere el artículo anterior, dará

cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia para que emita el informe a que se refiere la

Constitución Política.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 664.- La Corte Suprema de Justicia emitirá el informe dentro de un término que no

excederá de treinta días y si fuere favorable a la gracia solicitada expondrá las razones morales,

de justicia o de equidad que favorecen el indulto. En el caso de pena de muerte el informe deberá

ser rendido dentro del plazo de quince días.

EFECTOS DEL INFORME

Artículo 665.- Si el informe de la Corte Suprema de Justicia fuere desfavorable al indulto, la

Asamblea Legislativa no podrá acceder a la gracia; y si fuere favorable, la Asamblea Legislativa

podrá conceder o denegar el indulto solicitado.

CLASES DE INDULTO

Artículo 666.- El indulto puede ser absoluto o bien ir acompañado de las condiciones y

restricciones que la equidad y la justicia aconsejen.

INDULTO DE PENA PECUNIARIA

Artículo 667.- El indulto de la pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que

aún no hubiere sido satisfecha, pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que

así se determine expresamente.

INDULTO CONDICIONAL

Artículo 668.- Cuando en el indulto se hubieren impuesto condiciones el juez ejecutor de la

sentencia no dará cumplimiento a la concesión mientras aquéllas no hayan sido previamente

cumplidas por el indultado, salvo las que por su naturaleza no se lo permitan.

EFECTOS CIVILES Y PENALES

Artículo 669.- En ningún caso se indultará la responsabilidad civil, pudiendo en consecuencia

los interesados entablar las acciones que les competan para hacerla efectiva.

El indulto sólo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los

efectos de la reincidencia y demás que determinan las leyes.

OTROS EFECTOS

Artículo 670.- El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se

hubieren impuesto, a excepción de la pérdida de los derechos políticos, los cuales no se tendrán

por comprendidos, si de ellos no se hubiere hecho mención especial en la concesión.

EFECTOS DE LA SOLICITUD

Artículo 671.- La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia

ejecutoriada, salvo el caso en que la pena impuesta fuera la de muerte, la cual sólo se podrá

ejecutar si hubiere sido denegada la gracia solicitada o hubiere transcurrido el plazo señalado en

el segundo inciso del artículo 625.

INFORME SOBRE CONDUCTA

Artículo 672.- En la consideración de todo indulto, cuando el reo estuviere en prisión, deberá

apreciarse el informe del jefe del establecimiento en que el penado se encuentre cumpliendo la

condena, informe que será reservado y versará sobre la conducta del condenado, sus

antecedentes, su peligrosidad y cuantos datos resulten de su expediente personal o registros

respectivos. Este informe será solicitado de oficio por el órgano correspondiente inmediatamente

que se reciba la solicitud de indulto.

El jefe del establecimiento penal deberá remitir dentro del plazo de ocho días el informe referido.

IRREVOCABILIDAD

Artículo 673.- La concesión del indulto es irrevocable y se arreglará a las condiciones en que

hubiere sido otorgado.

CUMPLIMIENTO

Artículo 674.- Concedido el indulto, será comunicado a la Corte Suprema de Justicia, la que

transcribirá el decreto respectivo al juez que deba darle cumplimiento.

CAPITULO III

CONMUTACION

PROCEDENCIA

Artículo 675.- La pena principal impuesta por sentencia ejecutoriada puede sustituirse por otra

menor, en virtud de conmutación.

La concesión de la gracia de conmutación, que de acuerdo con la Constitución Política

corresponde al Poder Ejecutivo, podrá otorgarse a los condenados de toda clase de delitos por

sentencia ejecutoriada.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLA

Artículo 676.- Pueden solicitar la conmutación los condenados o cualquier ciudadano a su

nombre, sin necesidad de poder que acredite su personería.

El tribunal sentenciador podrá manifestarse en favor de la conmutación, de acuerdo a lo

dispuesto en este Código.

SOLICITUD

Artículo 677.- La solicitud de conmutación debe dirigirse al Ministro de Justicia y se expresará

en ellas las razones o motivos en que se pretende fundamentar la gracia, debiendo acompañarse

una certificación de las sentencias definitivas ejecutoriadas que se hubieren pronunciado en la

causa. Si se tratare de pena de muerte podrá no acompañarse la certificación mencionada y, en tal

caso, el Ministro la solicitará de oficio adonde corresponda, la cual deberá expedirse

inmediatamente y en papel simple.

INFORME RESERVADO

Artículo 678.- Admitida la solicitud, el Ministro pedirá al jefe del respectivo establecimiento

penal el informe reservado a que se refiere el artículo 672, el que debe ser evacuado en el término

señalado en el mismo artículo.

OTROS INFORMES

Artículo 679.- Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, si se estimare

conveniente, el Ministro podrá pedir a las autoridades gubernativas y judiciales los demás

informes conducentes a esclarecer la conducta anterior del condenado, sus circunstancias de

familia y demás personales.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 680.- Cumplido lo dispuesto en los dos artículos anteriores se pasará el expediente a la

Corte Suprema de Justicia para que emita el informe y dictamen constitucionales dentro de un

término que no excederá de quince días, si se tratare de pena de muerte, y de treinta días en los

demás casos.

RESOLUCION

Artículo 681.- Si el dictamen e informe de la Corte Suprema de Justicia fueren desfavorables, el

Poder Ejecutivo no podrá conceder la gracia; y si fueren desfavorables, el Poder Ejecutivo por

medio del Ministerio de Justicia podrá denegar la conmutación, o concederla en los mismos o en

diferentes términos de los señalados en el informe o dictamen, sin que se pueda rebajar más la

pena del límite cuando en dicho informe se determine.

EFECTOS

Artículo 682.- La conmutación no extingue la responsabilidad civil ni los efectos de la

reincidencia, pero sí la duración de las penas accesorias que hubieren sido impuestas por el

tiempo que dure la condena.

RESTRICCIONES

Artículo 683.- No puede conmutarse por segunda vez a una persona la pena que le hubiere sido

conmutada.

OBLIGACION DEL PROCURADOR DE POBRES

Artículo 684.- Siempre que en una sentencia definitiva ejecutoriada se imponga la pena de

muerte, el procurador de pobres adscrito a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

tiene obligación de interponer el recurso de conmutación dentro del plazo de cinco días contado a

partir de la notificación respectiva, bajo la pena de quinientos colones de multa que le impondrá

el Procurador General de Pobres al tener conocimiento de la negligencia.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES

CAPITULOS ANTERIORES

PROHIBICION CONSTITUCIONAL

Artículo 685.- Las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios públicos por

violación, infracción o alteración de las disposiciones constitucionales no admitirán amnistía,

indulto o conmutación durante el período presidencial durante el cual se cometieron.

OBLIGACION DE AVISO

Artículo 686.- Siempre que se presentare solicitud de indulto o de conmutación de pena de

muerte, la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa o el Ministro de Justicia, en su caso, la

pondrá en conocimiento al juez respectivo para los efectos consiguientes.

FUNDAMENTO DEL INFORME

Artículo 687.- En los informes que emita la Corte Suprema de Justicia en las solicitudes sobre

indulto o conmutación bastará que manifieste su opinión razonada acerca de la conveniencia o

inconveniencia de la concesión de la gracia, tomando en cuenta más que todo razones de índole

moral que ameriten considerar que en la comisión del hecho medio algún estímulo poderoso y

disculpable o que en el delito tuvo más parte la pasión, la miseria o el error, que la malicia y la

depravación. Si al examinar las sentencias condenatorias concluyere la Corte que no han sido

apreciadas circunstancias modificativas de responsabilidad que mediaban en favor de condenado

o que han sido indebidamente apreciadas, esas razones de índole jurídica, podrán también servir

de fundamento al informe favorable.

La Corte Suprema de Justicia podrá basar su informe y dictamen, a su juicio prudencial, en

razones poderosas de justicia y equidad, distintas de las mencionadas en este artículo.

LIBRO CUARTO

VIGILANCIA DE CENTROS PENALES Y DE

READAPTACION Y DISPOSICIONES GENERALES

Y TRANSITORIAS

TITULO I

CENTROS PENALES Y DE READAPTACION

VIGILANCIA JUDICIAL

Artículo 688.- Los centros penales de la República estarán vigilados por las respectivas

autoridades judiciales para los fines que determine este Código, sin perjuicio de las atribuciones

que corresponden a las autoridades administrativas.

VIGILANCIA DIRECTA POR LOS JUECES

DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 689.- Corresponde ejercer directamente esta vigilancia a los jueces de primera instancia

de cada distrito, que conocen del ramo penal.

En los lugares en donde haya más de un juez de primera instancia sin estar divididos los ramos

civil y penal o que estándolo hubiere más de un juez de lo penal, todos tendrán esa vigilancia

conjunta o separadamente.

Igual atribución tendrán los jueces de tránsito y de hacienda que tuvieren imputados detenidos o

condenados en las cárceles.

VIGILANCIA SUPREMA

Artículo 690.- La Corte Suprema de Justicia y las cámaras de segunda instancia tendrán en su

jurisdicción la suprema vigilancia de los centros penales y la harán efectiva en la forma que

estimen conveniente.

FINES DE LA VIGILANCIA

Artículo 691.- La vigilancia expresada tendrá los fines siguientes:

1) Cerciorarse de que los centros penales tengan la debida seguridad, amplitud, salubridad y

separación adecuada en sus departamentos, lo mismo que todos los menesteres indispensables

para el servicio;

2) Enterarse del trato que se da a los reos por los jefes así como de cualquiera otra asistencia

personal necesaria que reclamen por enfermedad u otra causa justa;

3) Comprobar si los jefes de los establecimientos penales llevan en debida forma los libros que

prescribe el reglamento respectivo, lo mismo que los legajos de documentos relativos a cada reo;

4) Cerciorarse que los reos no sufran más privaciones o incomunicaciones que las que legalmente

corresponde;

5) Velar que los reos cumplan estrictamente las penas que les han sido impuestas y ordenar su

libertad en el tiempo debido; y

6) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida en forma

ilegal.

VISITAS JUDICIALES OBLIGATORIAS

Artículo 692.- Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, los jueces

visitarán personalmente los centros penales cuantas veces sea necesario y oportuno, debiendo

hacerlo forzosamente el día último de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año;

pedirán en cualquier tiempo los informes que estimen conveniente a los jefes de los

establecimientos penales y a cualquier otra autoridad, y, según el resultado de sus

investigaciones, resolverán lo justo y legal, dando cuenta a quien corresponda, para los efectos

consiguientes.

OBLIGACION FISCAL

Artículo 693.- Los fiscales del jurado adscritos a los juzgados de primera instancia deberán

acompañar a los jueces a las visitas de los establecimientos penales y tomarán los datos

necesarios si advirtieren la posible comisión de hechos que deban ser judicialmente investigados.

Los procuradores de pobres y los fiscales adscritos a la Corte Suprema de Justicia y a las cámaras

de segunda instancia acompañarán a los magistrados cuando éstos verificaren visita de

inspección a los centros penales, a menos que los mencionados funcionarios no requieran su

presencia.

VISITAS JUDICIALES OCASIONALES

Artículo 694.- La Corte Suprema de Justicia y las cámaras de segunda instancia del ramo penal

en su respectiva jurisdicción, podrán acordar visitas de cárceles en cualquier tiempo, pudiendo

comisionar para ello al magistrado o juez de primera instancia que designen.

MANERA DE VERIFICAR LAS

VISITAS OBLIGATORIAS

Artículo 695.- Los jueces de primera instancia al practicar las visitas de los establecimientos

penales procurarán hacerlo conjuntamente, si fueren varios los que las verificaren. Al efectuar la

diligencia llamarán uno a uno a los imputados de cuyas causas estuvieren conociendo o hubieren

conocido y a los condenados cuyas causas se hubieren tramitado en su respectivo juzgado;

informarán a cada imputado, leyendo por sí o por medio del secretario, el estado de su causa, la

fecha del auto de detención por inquirir y de arresto provisional, del auto de elevación a plenario

o de llamamiento a juicio, y de la última diligencia practicada. A los condenados se les informará

sobre la fecha del fallo definitivo y la fecha del cumplimiento de su condena, según el cómputo

practicado.

Para la efectividad de lo ordenado en el inciso que antecede se levantará acta que comprenderá la

relación de las causas y lo relativo a los demás puntos que comprenda la inspección y todo lo que

fuere pertinente.

CERTIFICACION DE ACTA

Artículo 696.- Los jueces de primera instancia remitirán a las respectivas cámaras dentro de los

quince días subsiguientes a la visita de los establecimientos penales, certificación del acta que

hubieren levantado de conformidad a lo ordenado en el artículo que antecede.

CORRECCION DE ANOMALIAS

Artículo 697.- Si las cámaras de segunda instancia notaren irregularidad en la forma en que la

visita de inspección se hubiere practicado, lo harán saber a los respectivos jueces para que

corrijan la anomalía y podrán ordenar una nueva visita.

PARTICIPACION ADMINISTRATIVA

Artículo 698.- Toda anomalía que se encontrare en el funcionamiento de los establecimientos

penales como resultado de las visitas de inspección será comunicada a las autoridades encargadas

de su administración, para que a la mayor brevedad sean corregidas.

CERTIFICACION DE ACTAS

Artículo 699.- Las cámaras de segunda instancia remitirán a la Corte Suprema de Justicia las

certificaciones de las actas de inspección que hubieren practicado por medio de sus magistrados

o jueces de primera instancia comisionados.

LUGAR DE RECLUSION DEL REO

Artículo 700.- Por regla general el reo estará en el establecimiento penal del lugar donde se

instruya su causa; pero si por la gravedad del delito, inseguridad del establecimiento penal u otro

motivo que el juez juzgare conveniente, a su juicio prudencial fuere necesario trasladarlo a otro

establecimiento penal más adecuado, podrá ordenarlo, sin desprenderse del conocimiento de la

causa.

Dicho traslado también podrá ser ordenado por el Ministro de Justicia, por medio de la Dirección

General de Centros Penales y de Readaptación, siempre que lo creyere conveniente; recabando

previamente la opinión del juez o tribunal respectivo, el que en caso de tener objeciones deberá

puntualizarlas a más tardar dentro de tercero día de recibida la proposición; y pasado dicho

término sin hacer objeción, podrá hacerse el traslado, debiendo dar aviso al juez o tribunal.

CASO DE REO ENFERMO

Artículo 701.- El juez o tribunal que conociere de la causa podrá permitir que el reo enfermo e

imposibilitado de curarse cómodamente en el establecimiento sea trasladado a un centro de salud

del Estado durante el tiempo necesario para su curación, previo dictamen médico-forense o de un

perito especialista en la enfermedad de que se trate.

Si fuere indispensable que el examen clínico o el tratamiento se haga en consultorio o institución

particular, el juez o tribunal otorgará, a su juicio prudencial, la autorización correspondiente, la

que deberá contraerse al tiempo indispensable.

Iguales facultades tendrá el Ministro de Justicia por medio de la Dirección General de Centros

Penales y de Readaptación, tanto durante la tramitación del juicio como durante el cumplimiento

de la pena, debiendo dar cuenta al juez respectivo en caso de internamiento.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 702.- En los casos del artículo anterior el traslado del reo se hará con la custodia debida

durante el término de su curación o examen clínico, debiendo volver al centro penal en cuanto se

restableciere o le hubiere sido practicado el examen.

CASOS DE REOS CONDENADOS A MUERTE

Artículo 703.- Los condenados en primera instancia a la pena de muerte serán remitidos en

calidad de depósito al establecimiento penal en donde tenga su asiento la cámara de segunda

instancia respectiva, salvo que el Ministro de Justicia, por medio de la Dirección General de

Centros Penales y de Readaptación, tuviere a bien, por motivo de seguridad u otro que estime

razonable, ordenar su depósito en distinto centro penal.

MUERTE DEL REO

Artículo 704.- En caso de muerte de un recluso, el juez del lugar donde ocurra practicará el

reconocimiento del cadáver y previo informe del jefe del establecimiento agregará a la causa

certificación de la respectiva partida de defunción o la remitirá al tribunal a cuya orden hubiere

estado el fallecido, juntamente con certificación del acta de reconocimiento; y si advirtiere la

comisión de un delito, instruirá el informativo.

EVASION

Artículo 705.- En el caso de evasión de un recluso el jefe del establecimiento penal pondrá a

disposición del juez competente a los presuntos culpables, con informe de las investigaciones que

al efecto hubiere hecho. Si el recluso fuere recapturado o se presentare al establecimiento penal,

lo informará así a la autoridad judicial y administrativa correspondiente.

INFORME

Artículo 706.- Los jueces de primera instancia remitirán a la Dirección General de Centros

Penales y de Readaptación, dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que reciban del

tribunal superior el proceso y certificación de la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada,

un informe que contenga el nombre y apellido del condenado, el delito cometido, nombres y

apellidos de los ofendidos, condena que en definitiva le haya sido impuesta y demás datos que

considere pertinentes que se refieran a las circunstancias personales del condenado que hayan

sido aplicadas en la sentencia ya sea como agravantes o atenuantes de su responsabilidad.

COMUNICACIONES ESPECIALES

Artículo 707.- Si por cualquier circunstancia el juez que conociere de una causa se desprendiere

del conocimiento de la misma y el imputado pasare a la orden de otro juez o tribunal, el que lo

tuvo anteriormente comunicará al respectivo jefe del establecimiento penal y a la Dirección

General de Centros Penales y de Readaptación que el imputado ha dejado de estar a su orden,

indicando el juez o tribunal al cual ha sido consignado para continuar su juzgamiento.

SANCION

Artículo 708.- El incumplimiento de las obligaciones referentes a la vigilancia de los centros

penales y de readaptación por parte de los jueces de primera instancia, al ser advertido por las

autoridades administrativas, será comunicado a la Corte Suprema de Justicia para los efectos

consiguientes.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

REPOSICION DE PROCESOS

Artículo 709.- Cuando se destruyere, deteriorare o extraviare un proceso penal, el juez de

primera instancia o la cámara en su caso, procederá a reponerlo con base en las copias de que se

dispusiere en el tribunal.

ACTUACIONES PROCESALES POR DUPLICADO

Artículo 710.- Para el sólo efecto del artículo anterior, el juez o la cámara sacará por cualquier

medio mecánico de reproducción, copia de los pasajes principales del proceso que estimare

necesario, sin que pueda omitir los correspondientes a sentencias interlocutorias y definitivas,

copias que rubricará, sellará y archivará.

Tales copias harán las veces del proceso original y tendrán igual valor.

APLICACION DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 711.- Serán aplicables al procedimiento penal las normas procesales civiles, en lo que

no estuviere expresamente regulado por este Código y no se oponga a la doctrina que lo informa.

PROTECCION POR TEMOR A VEJACIONES

Artículo 712.- Cuando algún procesado o quien tema serlo se presentare ante autoridad judicial,

órganos auxiliares o autoridad administrativa, por temor a ser víctima de vejaciones o por

cualquier otro motivo, la autoridad ante quien se presente dispondrá lo que conforme a la ley

proceda, y si es el caso, lo pondrá a disposición del juez competente en el término legal.

FACULTAD DE SANCIONAR A

FUNCIONARIOS INFERIORES

Artículo 713.- Todos los funcionarios judiciales que intervinieren en los juicios y retardaren

alguno de sus trámites no ejecutándolos o no haciéndolos ejecutar en los términos establecidos

por este Código, serán amonestados por los tribunales superiores, al conocer de los procesos en

los recursos que les compete, y dichos tribunales podrán, además, imponerles las multas que este

Código señala.

IRRESPETO AL JUEZ O TRIBUNAL

Artículo 714.- Cualquier individuo que verbalmente en la audiencia o en algún escrito

menospreciare al juez o tribunal o usare de expresiones indecorosas, será sancionado por el

mismo juez o tribunal con amonestación o multa de veinticinco a cien colones según la gravedad

del caso. Lo anterior no tendrá aplicación si el hecho constituyere delito, en cuyo caso se instruirá

el informativo correspondiente.

DECORO EN LOS TRIBUNALES

Artículo 715.- Los jueces y tribunales están obligados a que en las audiencias se guarde la

compostura y corrección debidas y no permitirán que las partes viertan de palabra expresiones

indecorosas, ni produzcan desórdenes dentro del recinto del tribunal, pudiendo amonestar a

quienes lo hicieren y, en caso de desobediencia, podrán imponer multa de diez a cincuenta

colones, sin perjuicio de expulsar al infractor y ordenar su enjuiciamiento si el caso lo amerita.

RESPETO A LOS LITIGANTES

Artículo 716.- Las partes serán tratadas con todo decoro por la autoridad judicial, la que no

podrá coartarles de ninguna manera el libre uso de su derechos.

EXPRESIONES INJURIOSAS EN ESCRITOS

Artículo 717.- Los jueces no permitirán que corran en los escritos y peticiones de las partes,

expresiones indecorosas o injuriosas, las que deberán ordenar que sean borradas o tachadas, sin

perjuicio de que si el hecho constituyere delito, ordenarán la instrucción del informativo

correspondiente.

PROCEDIMIENTO SIN FORMACION DE CAUSA

Artículo 718.- Cuando se impusiere una sanción sin formación de causa, el juez o tribunal, para

hacerla efectiva, notificará al afectado la respectiva resolución, quien podrá presentar la prueba

de descargo pertinente dentro del término de tres días. Presentada o no la prueba ofrecida, se

resolverá lo conveniente en el término de veinticuatro horas.

Cuando se impusiere una multa sin especificar el procedimiento, se entenderá que se hará

efectiva sin formación de causa.

OBLIGACION DE CONSULTA CON LETRADO

Artículo 719.- Si el juez fuere lego no podrá en ningún caso, sin previa consulta con letrado,

dictar las siguientes resoluciones: auto de sobreseimiento, auto de declaratoria de falta, auto de

elevación a plenario o de llamamiento a juicio y sentencia definitiva.

La consulta con letrado se acordará con noticia de las partes, pena de nulidad de la resolución que

se pronuncie.

CELO PARA EL CASTIGO POR FALTAS

Artículo 720.- Los jueces de primera instancia cuidarán de que los jueces de paz de su respectiva

jurisdicción, persigan y castiguen las faltas cuyo conocimiento les atribuye la ley.

TERMINACION DE CAUSAS

EN FORMA VERBAL

Artículo 721.- Siempre que se pasare una causa al juez de paz para que la termine en juicio

verbal, la fallará sin más trámite si ya estuviere terminado el informativo; pero si el procesado

ofreciere prueba, se estará a lo dispuesto en los artículos 412 y 413.

AVISO DE LIBERTAD O DETENCION

Artículo 722.- Toda resolución por la cual se ordenare la detención o la libertad de una persona,

será transcrita al jefe del establecimiento penal respectivo, a los órganos auxiliares, a la

Dirección General de Migración, a la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación y,

en sus respectivos casos a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de Salud Pública,

con los datos que fueren pertinentes.

DEVOLUCION DE AUTOS

Artículo 723.- Los tribunales devolverán los autos al próximo inferior con la certificación de la

sentencia o resolución que pronunciaren, inmediatamente después de quedar ejecutoriada, o al

transcurrir el plazo respectivo sin que se interpongan los recursos que fueren procedentes.

También se devolverán los autos con la indicada certificación, sin esperar que transcurra plazo

alguno, cuando la resolución dictada no fuere recurrible.

REMISION DE PROCESOS

Artículo 724.- Todo proceso se remitirá cerrado, sellado y con la correspondiente nota expresiva

de su foliaje.

PRIORIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE DILIGENCIAS

Artículo725.- Los exhortos, despachos u órdenes que se libren, evacuación de citas y otras

diligencias en causa penal, se ejecutarán por los jueces a quienes se cometan, sin pérdida de

tiempo, con preferencia a todo asunto civil.

VENTA EN PBLICA SUBASTA

Artículo 726.- En todo caso que se establezca que un juez de la jurisdicción penal deba llevar a

subasta pública la venta de cosas caídas en comiso o que hubieren sido secuestradas o requisadas,

procederá de la siguiente manera: ordenará el valúo por peritos que ejercieren el comercio,

industria, arte u oficio necesarios para la estimación del valor comercial de las cosas de que se

trata; señalará fecha para la subasta con la anticipación debida y publicará edictos en que se

describa y enumere las cosas a venderse, su valor y el día señalado, uno de los cuales se agregará

al juicio, otro se fijará en el tablero del tribunal y otro se fijará en un lugar público en que hubiere

bastante afluencia de personas y, si lo estimare necesario, enviará invitación a los comerciantes e

industriales pertenecientes a la rama de comercio o materia industrial de que se trate. La subasta

se efectuará en la fecha señalada, como las ventas al martillo, dejando razón de todo en acta. En

caso de que no hubiere postores, señalará nueva fecha para la subasta, con reducción de valúos en

un veinticinco por ciento; y si en esta ocasión tampoco hubiere postores, sacará a subasta las

cosas por tercera vez, reduciendo los valúos al cincuenta por ciento del tasado originalmente. Si

en la tercera subasta no hubiere postores, las cosas serán entregadas gratuitamente a cualquier

institución del Estado que el juez designe.

IDENTIFICACION DEL REO

Artículo 727.- Si el imputado al rendir su declaración, niega su nombre y apellido y demás datos

que puedan identificarlo, los finge o falta a la verdad, se procederá en pieza separada a identificar

su persona; y si la causa se termina sin haberse logrado identificarlo, no por ello habrá de

suspenderse la ejecución de la pena que se le imponga, si constare en la causa que se trata de la

persona que cometió el delito.

CONDENACION EN COSTAS AL ACUSADOR

Artículo 728.- Por regla general, todo acusador que no pruebe plenamente su acusación o que

deserte de ella, será condenado en costas.

PAPEL SELLADO EN JUICIOS POR ACUSACION

Artículo 729.- En los juicios por acusación, tanto el escrito inicial como los posteriores y las

actuaciones que se hagan a solicitud del acusador, se asentarán en el papel sellado

correspondiente que éste proporcionará; y si el imputado fuere condenado en costas, se incluirá

en éstas la reposición del papel sellado.

REBELDIA

Artículo 730.- En los juicios penales por delitos de acción pública y de instancia privada no hay

necesidad de acusar rebeldía; y el juez, transcurridos los términos, procederá de acuerdo al

artículo 109.

Tratándose de juicios por delitos de acción privada, la rebeldía podrá acusarse de palabra,

dejándose constancia de ello en el proceso; y acusada, se estará a lo dispuesto en el inciso

anterior.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

APLICACION PARA PROCESOS FUTUROS O

PROCESOS PENDIENTES EN LA FASE DE INSTRUCCION

Artículo 731.- Las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en éste Decreto, se aplicarán

desde su vigencia a los procesos futuros como a los pendiente cualquiera que fuere la fecha en

que hubiere cometido el delito o falta.

APLICACION PARA PROCESOS PENDIENTES

EN LA FASE PLENARIA

Artículo 732.- Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los procesos pendientes

que estuvieren en la fase plenaria, si no se hubieren evacuado los traslados para alegar de bien

probado. Si ya se hubieren evacuado tales traslados, continuarán aplicándose las disposiciones

del Código anterior

VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS

Y SISTEMA DE APRECIACION

Artículo 733.- Los actos procesales cumplidos conforme al Código de Instrucción Criminal que

se deroga, conservarán su validez, sin perjuicio de que serán apreciados conforme al nuevo

régimen probatorio.

PROCESOS PENDIENTES EN

SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION

Artículo 734.- Los procesos pendientes en apelación, consulta, casación o revisión, continuarán

tramitándose conforme las disposiciones del Código anterior, a menos que haya disposiciones en

el presente Código que favorecieren al imputado, en cuyo caso estas disposiciones le serán

aplicables.

PROCESOS PENALES CONTRA MENORES

Artículo 735.- Los procesos pendientes contra menores comprendidos entre dieciséis a dieciocho

años, así como aquéllos en que hubiere recaído sentencia definitiva, serán remitidos, junto con

los menores, a los tribunales tutelares de menores, que se ajustarán a los preceptos de la ley

especial sobre la materia.

Si en el mismo proceso se juzgare a personas mayores y menores, se certificará lo conducente

respecto a los menores y se dará cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, continuándose

la causa en el juzgado de origen por lo que respecta a los mayores.

REGLAS ESPECIALES PARA SUSTITUCION DE PENAS

Artículo 736.- Presentada la solicitud a que se refiere el inciso final del artículo 525 del Código

Penal, el juez oirá dentro de tercero día a la parte contraria y con la contestación o sin ella,

resolverá por auto razonado la solicitud ya sea modificando o sustituyendo la pena impuesta.

La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos.

PRORROGA ESPECIAL PARA ESTUDIANTES

Artículo 737.- A partir de la vigencia de este Código, se prorroga por el término de dos años el

período para ejercer la defensoría a los estudiantes de Jurisprudencia y Ciencias Sociales que se

les hubiere vencido tal facultad de acuerdo con el Código anterior.





DISPOSICIONES FINALES

DEROGATORIA

Artículo 738.- Se deroga:

a) El Código de Instrucción Criminal tenido por Ley de la República por Decreto Ejecutivo del 3

de abril de 1882, publicado en el Diario Oficial No. 81, Tomo 12, correspondiente al 20 del

mismo mes y año, así como todas sus reformas posteriores;

b) El Capítulo III de la Ley de Casación contenida en el Decreto Legislativo No. 1135 del 31 de

agosto de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 161, Tomo 160 del 4 de septiembre del

mismo año;

c) La Ley de Amnistía, Indultos, Conmutaciones de Penas y de la Extradición de Criminales, de

la Codificación de Leyes Patrias de 1879;

d) La Ley del 21 de junio de 1886 sobre Indultos o Conmutaciones; y

e) Las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma

contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

VIGENCIA

Artículo 739.- El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos

setenta y cuatro.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los

once días del mes de octubre de mi novecientos setenta y tres.


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