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Aumento a tasa unica Panama

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Aumento a tasa unica Panama
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Proyecto de Ley 421vaumenta 50% la tasa unica a $400 anuales para sociedades y fundaciones de Panama y modifica impuesto de dividendos de acciones al portador. Bill 421 increases 50% the annual tax for Panama entities and modifies dividend tax on bearer shares.

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2/2/2012
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10
Asamblea Nacional

Secretaría General

TRÁMITE LEGISLATIVO

2011



ANTEPROYECTO DE LEY:





PROYECTO DE LEY: 421





LEY:





GACETA OFICIAL:





TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS

DISPOSICIONES FISCALES.









FECHA DE PRESENTACIÓN: 18 DE ENERO DE 2012.







PROPONENTE: MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.







COMISIÓN: ECONOMÍA Y FINANZAS









Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá



GOBIERNO NACIONAL

PRESIDENCIA


PANAMÁ 1, PANAMÁ









Nota No.002-12 CG

5 de enero de 2012







Honorable Diputado

HÉCTOR APARtCIO

Presidente de la Asamblea Nacional

E. S. D.



Señor Presidente:



Tengo a bien infonnarle que el Consejo de Gabinete, en sesión celebrada en el día de hoy

autorizó al Ministro de Economía y Finanzas, para que en ejercicio de la iniciativa

legislativa que le otorga el artículo 165 de la Constitución Política, proponga a la

consideración de la Asamblea Nacional el siguiente Proyecto de Ley:



Por el cual se modifican algunas disposiciones fiscales.



Para los efectos pertinentes, remitimos copia autenticada de la Resolución de Gabinete

No.! de 5 de enero de 2012.



Atentamente,









DEMETRIO IV

Ministro de 1







ddeg

No 26948-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 dé enero de 2012









República de Panamá

CONSEJO DE GABINETE



RESOLUCIÓN DE GABINETE No. '1


De 5 de enero de 2012




I!'"

Que autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para proponer, ante la Asamblea Nacional, el

Proyecto de Ley "Por el cual se modifican algunas disposiciones fiscales"







EL CONSEJO DE GABINETE,


en uso de sus facultades constitucionales y legales,






CONSIDERANDO:




Que de acuerdo con el articulo 165 de la Constitución Política de la República, las leyes serán

propuestas por los Ministros de Estado, en virtud de la autorización del Consejo de Gabinete;



Que, en la sesión del Consejo de Gabinete del día 5 de enero de 201 2, el Ministro de Economía

y Finanzas presentó el Proyecto de Ley "Por el cual se modifican algunas disposiciones

fiscales" y solicitó la autorización de este Órgano Colegiado para que el referido proyecto sea

propuesto ante la Asamblea Nacional.





RESUELVE:





Artículo 1. AutOllzar al Ministro de Economía y Finanzas para que proponga, ante la Asamblea

Nacional, el Proyecto de Ley "Por el cual se modifican algunas disposiciones fiscales".



Artículo 2. Remitir copia autenticada de la presente Resolución de Gabinete al Ministro de

Economía y Finanzas, para que proceda confonne a la autorización concedida.



Artículo 3. La presente Resolución de Gabinete rige a pa11ir de su promulgación.





COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.





Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil doce

(2012).









,

JUAN CARLOS VARELA

EL SUSCRITO DIRECTOR GENERAL Vicepresidente de la República

DE LA GACETA OFICIAL

CERTIFICA:


QUE ESTE DOCUMENTO ES FIEL


COPIA DE SU ORIGINAL
. .,."~'.. '

"

No 26948-8 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de enero de 2012 3









El Ministro de Desarrollo Agropecuario,

encargado,~ ::::\. "



~ ';'0, v'"

~DINOBATISTA "'~\f";A~

El Ministro de DesatTollo Social,







GUlLLERMO A. FERRUFlNO B.





El Ministro para Asuntos del Canal,





RÓMULOROUX





El Ministro de Seguridad Pública,

encargado,









Ministro

Secretario Gen









k¡:SOÜi('ióN¡)F:-(,iAJiIN{:rEN,:;:~~l .

D" ~ {k ,:II~W .1".1012

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PROYECTO DE LEY Nº421

COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS

/ti:.€!- ,1,n,......o'\,l'"';""I~.t~....,_~ _ _ _ _- \1(.,,,:.; ....

,.





LA ASAMBLEA NACIONAL :-;'';''.'~ ~ ......~~.~:~ ,_~""""'"" ....".-.-__.'" _ _

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\o ....: .... "'J









DECRETA:



Artículo 1. Se modifica el primer párrafo del artículo 318-A del Código Fiscal así:



Artículo 318-A. Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad


limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, sean nacionales o extranjeras,


pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes, una tasa


única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia.


Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia, la inscripción


válida en el Registro Público de Panamá. Esta obligación no es extensiva a las


organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. Las


fundaciones de interés privado, pagarán al momento de su inscripción una


primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En los


años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas


(B/AOO.OO) para mantener la plena vigencia de la fundación.




Artículo 2. Se adiciona un párrafo al parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal así:



Artículo 733 ....



Parágrafo 1....



No obstante, se podrán permitir reducciones de capital por la parte que


corresponda a la redención de acciones preferidas acumulativas, siempre que


dichas acciones hayan sido emitidas antes del 1 de enero de 2012 y que


igualmente las reducciones de este tipo de acciones, se realicen antes del 31 de


agosto del año 2012.






Artículo 3. El literal e del artículo 2 de la Ley 3 de 1985 queda así:



Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos

Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber:





e. Que el precio de compra o de construcción de la vivienda no exceda de ciento

veinte mil balboas (B/.120,000.00).





PRO\¡ l'Crn r W I

De de (k

P{lgi-n.a .{ ,J~;

Artículo 4. El artículo 5 de la Ley 3 de 1985 queda así:



Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que,

discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos

hipotecarios preferenciales se denomina Tramo Preferencial.





El referido Tramo Preferencial no podrá exceder de cuatro por ciento (4%) en los

préstamos para vivienda, cuyo valor registrado al momento del financiamiento sea

mayor de treinta y cinco mil balboas (B/.35,000.00) y no exceda de sesenta y cinco

mil balboas (B/.65,000.00).





El Tramo Preferencial en los préstamos para vivienda, cuyo valor registrado al

momento del financiamiento sea mayor de sesenta y cinco mil balboas

(B/.65,000.00) y no exceda de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00), será de

dos por ciento (2%).





En el caso de viviendas cuyo valor registrado al momento del financiamiento sea de

hasta treinta y cinco mil balboas (B/.35,000.00), el referido Tramo Preferencial será

equivalente a la tasa de referencia que se establezca de tiempo en tiempo durante el

periodo de vigencia del beneficio hipotecario. En consecuencia, el Estado pagará a

las personas y entidades de que trata el articulo 1 de la presente Ley el ciento por

ciento (100%) de los intereses preferenciales.

Quedan excluidos del régimen hipotecario preferencial:





1. Los inmuebles con un valor registrado superior a ciento veinte mil balboas

(B/.120,000.00).

2. Los financiamientos fraccionados por uno o vanos adquirentes sobre un

mismo inmueble, que superen en su totalidad los ciento veinte mil balboas

(B/.120,000.00).





3. Los financiamientos para la compra o construcción de viviendas nuevas,

cuyos prestatarios se encuentren siendo beneficiados con este régimen.





Parágrafo transitorio. Los préstamos hipotecarios preferenciales que se hayan

. otorgado previamente mantendrán los Tramos Preferenciales vigentes a la fecha en

que fueron aprobados.





DI' ¡ í·\


De dc ck


Página 4


Artículo 5. El artÍCulo 13 de la Ley 3 de 1985 queda así:



Artículo 13. Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales no tendrán

derecho a la deducción de las sumas pagadas en cualquier concepto por estos

préstamos para efectos del Impuesto sobre la Renta. Las personas a que se refiere el

Artículo 1 de esta Ley y el deudor hipotecario deberán, en sus respectivas

declaraciones de renta, especificar claramente la clase de préstamos hipotecarios

contratados, adjuntando a la misma, los certificados o constancia relativa a la clase de

préstamos hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses pagados o

recibidos. Las personas a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley deberán especificar

en los certificados que expidan sobre el monto de los intereses pagados y que se

adjuntan en las declaraciones de renta, si se trata o no de Préstamos Hipotecarios

Preferenciales.



Artículo 6: El artículo 81 de la Ley 6 de 2005 queda así:



Artículo 81. Las mejoras cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de

enero de 2012 están exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles desde la fecha de

la inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo primero que ocurra,

basado en las siguientes tablas:



l. Mejoras para uso residencial:



Valor de las mejoras en balboas Años de

exoneración

20

000.00 hasta B/.300,000.00 10

.00 5



2. Otras mejoras:



Valor de las mejoras en balboas Años de

exoneración

Cualquiera sea su valor 10





Las mejoras cuyos permisos de construcción se hayan expedido antes del 1 de julio de 2009


gozarán de veinte años de exoneración del Impuesto de Inmuebles.






Las exoneraCIOnes de que trata este artículo se concederán a partir de la fecha de


inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo primero que suceda.


Para los efectos de esta disposición, se adoptan las siguientes definiciones:










[le de dc;~"¡~'

PúgimJ ()

1. Mejoras para uso residencial. Las que se construyan y que se destinen al uso

residencial, ya sea unifamiliar, dúplex, multifamiliar, condominio o de cualquier

otro tipo o modalidad, siempre que su destino sea satisfacer necesidades de vivienda

en cualquier sector del país.



2. Otras mejoras. Las edificaciones que se utilicen en el desarrollo de actividades

comerciales, industriales, agroindustriales, entre otras.



Artículo 7. El artículo 59 de la Ley 49 de 2009 queda así:



Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 6 de 2005,

reformada por la Ley 29 de 2008, a partir de la promulgación de la presente Ley, las

mejoras para uso residencial cuyo valor sea hasta ciento veinte mil balboas

(8/.120,000.00) estarán exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles por veinte

años, contados desde la fecha del permiso de ocupación o de inscripción, 10 que

ocurra primero.



Artículo 8~ La presente Ley modifica el artículo 318-A del Código Fiscal; el literal e del

artículo 2, el artículo 5 yel artículo 13 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985; el artículo 81 de

la Ley 6 de 2 de febrero de 2005; el artículo 59 de la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009 y

adiciona un párrafo al parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal.



Artículo 9. La presente Ley comenzará a regír a partir del día siguiente al de su

promulgación.





COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.





ProjJuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy /IP de

_~~~ _ _ _ _

_ de dos mil doce (2012), por el suscrito, FRANK DE LIMA,

Ministro de Economía y Finanzas, en virtud de autorización concedida por el Honorable

Consejo de Gabinete, mediante la Resolución de Gabinete No. 1 de 5 de enero de dos mil

doce (2012).


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