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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL SEXTO CIRCUITO

PRESENTE





RAMÓN ABELARDO CUÉLLAR GONZÁLEZ, promoviendo por mi propio derecho, señalando

como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en RÍO PAPAGAYO CINCO MIL

QUINIENTOS DIECIOCHO, COLONIA LA HACIENDA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando

para que a mi nombre y representación las reciba el Lic. ABELARDO CUELLAR DELGADO;

con el debido respeto, expongo:



Con fundamento en lo establecido por los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción I, 4, 5, 36, 114, fracción I y 116 de la

Ley de Amparo en vigor, solicito el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN,

en contra de los actos y de las autoridades que a continuación se precisan, por lo que

señalo lo siguiente:



I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Señalados en el proemio de la demanda.





II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.

Ante la naturaleza del acto reclamado, no existe.





III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Tienen el carácter de ordenadoras y ejecutoras.



1. H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en Calle 5 Poniente No. 128,

Centro Histórico, Puebla, Pue.



2. C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en Calle

Juan de Palafox y Mendoza, 204, Centro Histórico, Puebla, Pue.



3. SECRETERIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en


 Calle 14 Oriente No. 1203 Puebla, Pue.



4. DIRECTORA DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, con domicilio en Calle 11 Oriente

No. 2003, Colonia Azcárate, Puebla, Pue.



IV. LEY O ACTO RECLAMADO QUE POR CADA AUTORIDAD SE INTERPELA.



a) Del H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, la aprobación, legalidad, vigencia y

primer acto de aplicación del Decreto que expide la Ley de Ingresos del Estado de

Puebla para el Ejercicio Fiscal 2012 en sus artículos 39 Apartado C de Disposiciones

Comunes Fracción IV incisos A,B, y C, 72 Fracción I inciso A y 73 fracción I y II, lo

anterior en cuanto hace a la aprobación y expedición del Decreto mencionado.



b) Del C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA, se reclama en

cuanto hace a la aprobación, promulgación y publicación del Decreto que

expide la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2012 en sus

artículos 39 Apartado C de Disposiciones Comunes Fracción IV incisos A,B, y C, 72

Fracción I inciso A y 73 fracción I y II.



c) Del C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, se reclama el

refrendo y firma del Decreto que expide la Ley de Ingresos del Estado de Puebla

para el Ejercicio Fiscal 2012 en sus artículos 39 Apartado C de Disposiciones

Comunes Fracción IV incisos A,B, y C, 72 Fracción I inciso A y 73 fracción I y II.



d) De la DIRECTORA DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, la publicación del Decreto

que expide la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2012 en

sus artículos 39 Apartado C de Disposiciones Comunes Fracción IV incisos A,B, y C,

72 Fracción I inciso A y 73 fracción I y II.



De las autoridades mencionadas se reclaman las consecuencias que de hecho y de

derecho se deriven de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación

del Decreto que expide la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal

2012 en sus artículos 39 Apartado C de Disposiciones Comunes Fracción IV incisos A,B, y

C, 72 Fracción I inciso A y 73 fracción I y II, en atención a que dichos preceptos resultan

violatorios de garantías, en los términos de los agravios más adelante expresados.







V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos que a continuación

se detallan constituyen los antecedentes de los actos reclamados.



HECHOS



1. En Sesión Pública Ordinaria celebrada el veinticuatro de noviembre del dos mil

once, el Congreso del Estado de Puebla aprobó el dictamen con minuta de ley,

emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal, y Municipal del

Congreso del Estado; por virtud de la cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado

de Puebla para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Doce.



2. El veintiocho de Noviembre del dos mil once el Gobernador Constitucional y el

Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla rubrican y refrendan la

referida Ley.



3. El diecinueve de diciembre del dos mil once, se publica en el Periódico Oficial del

Estado de Puebla, el Decreto mediante el cual se expide la Ley de Ingresos para el

Ejercicio Fiscal 2012, entrando en vigor el primero de enero del dos mil doce.

Dicha ley en los artículos 39 Apartado C de Disposiciones Comunes Fracción IV

incisos A,B, y C, 72 Fracción I inciso A y 73 fracción I y II establece un incremento en

el pago de derechos por los servicios prestados por el Instituto Registral en razón de

ejercicios fiscales anteriores.





VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.



El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos que

contiene y protege garantías de equidad, y proporcionalidad tributaria, además de

contravenir el articulo 6 segundo párrafo, contenedora de la garantía de acceso a la

información pública.





VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.



PRIMERO.- Los artículos 39, Apartado C, Fracción IV, incisos A, B, y C, 72, fracción I,

inciso A y 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio

Fiscal 2012, transgreden la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria contenida

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos

que dice:





ARTICULO 31. SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS

….

IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS, ASÍ DE LA FEDERACIÓN, COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL

ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS

LEYES.







Del precepto transcrito se infiere que el pago de los gastos públicos por medio de

impuestos, aprovechamientos, derechos entre otras cargas tributarias debe realizarse

atendiendo a un equilibrio razonable; consistente en que el hecho imponible del tributo

establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica

del sujeto pasivo, entendida ésta como la posibilidad real de contribuir a los gastos

públicos; de tal inteligencia se advierte que para determinar si una contribución cumple

con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la

naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la

capacidad contributiva.



En el mismo contexto la Legislación federal define en el artículo 2, fracción IV del Código

Fiscal Federal define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por el

uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por

recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto

cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando

en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la

ley federal de derechos, teniendo también tal característica las contribuciones a cargo

de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado.



Mientras que en la legislación local se define a los Derechos en el Código Fiscal del

Estado de Puebla en su articulo 4, Tercer Párrafo, que a la letra dice:



ARTICULO 4. LAS CONTRIBUCIONES SE CLASIFICAN EN IMPUESTOS Y DERECHOS.

……

SON DERECHOS LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES

DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR RECIBIR SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO EN SUS

FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO, EXCEPTO CUANDO SE PERMITA EL USO O APROVECHAMIENTO O SE PRESTEN

LOS SERVICIOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. TAMBIÉN SON DERECHOS LAS CONTRIBUCIONES A

CARGO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS POR PRESTAR SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL

ESTADO, Y QUE SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO.







De lo anterior, válidamente se puede afirmar que los derechos son una categoría del

género de contribuciones, que tiene como finalidad la recepción de lo que propiamente

se conoce como una actividad de la Administración Pública, que es concreta y

determinada, con motivo de la cual se establece una relación entre la Administración y

el usuario, que justifica un pago y por tanto su análisis debe analizarse bajo condiciones

particulares según los señaló el Pleno de la SCJN en la jurisprudencia siguiente:



Registro No. 196934

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VII, Enero de 1998

Página: 41

Tesis: P./J. 2/98

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa, Constitucional

DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO

DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias

establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o

tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad

contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los

impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la

constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y,

por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con

la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las

contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de

carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas

determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas

correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado

tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los

que reciban servicios análogos.



Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho

votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: José Francisco Hernández Fonseca.
 
 Amparo

en revisión 1577/94. Aída Patricia Cavazos Escobedo. 23 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos.

Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
 
 Amparo en revisión

740/94. Teresa Chávez del Toro. 30 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Manuel de Jesús Rosales Suárez. 
 
 Amparo en revisión 1386/95.

Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve

votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
 
 Amparo en revisión 1720/96. Inmobiliaria del Sur, S.A.

de C.V. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H.

Benítez Pimienta.
 
 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso,

aprobó, con el número 2/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.



Derivado de lo anterior se afirma que no obstante de tener una naturaleza distinta a la

de los impuestos, el pago de derechos debe de obedecer indistintamente los principios

de equidad y proporcionalidad, satisfaciendo de manera cuerda la cuota y el servicio

prestado por el estado; fijando la cuota en base a los costos reales de operación de la

administración pública para la realización del servicio que se le solicita.

Ahora bien los preceptos que se tildan de inconstitucionales establecen en su literalidad:



ARTICULO 39.-LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL, A

TRÁVES DE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, SE

CAUSARÁN Y PAGARÁN CONFORME A LO SIGUIENTE:

APARTADO A

DE LA PROPIEDAD

……

APARTADO B

DE COMERCIO

……

APARTADO C

DISPOSICIONES COMUNES

…...

IV.-POR LA CONSULTA Y BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN REGISTRAL:

A)BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES REGISTRALES……………………………………………………..$500.00

B)BÚSQUEDA DEL TRACTO REGISTRAL DE UN ANTECEDENTE POR CADA PERIODO DE 5 AÑOS…..$200.00

C)EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES, DERIVADO DE LA BÚSQUEDA A QUE SE

REFIEREN LOS INCISOS A) Y B) DE ESTA FRACCIÓN…………………………………………………….$25.00







Como se puede apreciar en el inciso A, el servicio de la búsqueda de antecedentes

registrales tiene un valor de Quinientos Pesos M.N. 100/00 el cual resulta

desproporcionado si se toma en cuenta que por el mismo servicio en la Ley de Ingresos

del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2011 se cobraba una tarifa de Sesenta y

Cinco Pesos M.N. 100/00 por la consulta automatizada que además incluía la expedición

en copia simple de los antecedentes derivados de la búsqueda; a diferencia de la ley

vigente que señala el cobro extra de las copias derivadas de la búsqueda por

Veinticinco Pesos M.N. 100/00.



El incremento del valor por el servicio viola indiscutiblemente la proporcionalidad

tributaria a que hace mención nuestra carta magna al existir un aumento de hasta siete

veces su precio con relación al ejercicio fiscal del año pasado; no obstante que el

proceso y el producto realizado y emitido por la administración pública no implica

cambios sustanciales que generen un replanteamiento en el su precio.



En cuanto al inciso B se encuentra configurada la misma violación de principios

tributarios, en razón de que el costo para el Estado es ínfima a la fijada para el

gobernado no obstante que la indagación y los resultados son de interés social.



Finalmente en su inciso B del artículo 39 Apartado C de Disposiciones Comunes Fracción

IV señala un precio de Veinticinco Pesos M.N. 100/00 por las copias simples derivadas de

las búsquedas registrales, a pesar de que en razón de el valor en el mercado comercial

de una fotocopia fluctúa entre $0.30 y $2.00 aproximadamente, conforme a las

condiciones de oferta y demanda en cada contexto.



En su articulo 72 Fracción I, inciso A de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el

Ejercicio Fiscal 2012 se indica lo consecuente:







ARTÍCULO 72.- LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO; POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, ASÍ COMO DEL

PODER LEGISLATIVO, SE CAUSARAN Y PAGARÁN LAS CUOTAS SIGUIENTES:



I.-POR LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DATOS O DOCUMENTOS QUE OBREN EN SUS ARCHIVOS:



A)POR CADA HOJA, INCLUYENDO FORMA OFICIAL, EN LOS CASOS QUE PROCEDA….$80.00









Y su articulo 73, Fracción I y II en su literalidad:



ARTICULO 73.- LA CONSULTA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE REALICEN LOS PARTICULARES EN

TERMINOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA SERA

GRATUITA, SALVO QUE PARA SU ENTREGA SE REQUIERA IMPRESIÓN O ALMACENAMIENTO, EN CUYO CASO SE

PAGARAN LAS CUOTAS SIGUIENTES:



I.-POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACION DE DATOS O DOCUMENTOS POR CADA

HOJA…………………………………………………………………………………………………..$80.00

II.-EXPEDICIÓN DE HOJAS SIMPLES POR CADA HOJA………………………………………..$2.00



Por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u

oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir

equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el

contribuyente,



Los servicios prestados por el estado y de manera especial aquellos relacionados con

derechos por inscripción o registro, consulta e impresión de documentos contenidos en

las instituciones destinadas a hacer públicos los actos jurídicos de personas tanto físicas

como morales, deberá fijarse su valor en función del interés público.



Por consiguiente los preceptos señalados resultan inconstitucionales al ser evidente los

incrementos con respecto a la ley de ingresos del ejercicio fiscal anterior; así como

también a la clara desproporción de los costos que implica para el estado los servicios

mencionados y el cobro que se le hace a los usuarios.



Lo anterior se sustenta en las Tesis del Poder Judicial de la Federación cuyos datos de

identificación y contenido dicen:



Registro No. 164477

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Junio de 2010

Página: 274

Tesis: 2a. XXXIII/2010

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado

que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y

cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se

cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por

el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su

original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su

original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta

razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la

expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el

mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente,

conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la

correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y,

por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o.,

fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con

ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u

oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable

entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.



Amparo en revisión 115/2010. Servicios y Maniobras del Valle de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de abril

de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.





Registro No. 170337

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Página: 2262

Tesis: XXIII.2o.9 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EL ARTÍCULO 3o., PUNTO 3, INCISO F), DE LA LEY DE INGRESOS

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 QUE LOS ESTABLECE,

VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. En diversas tesis la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que el monto que el contribuyente debe pagar por concepto

de derechos no debe determinarse con base en elementos ajenos al costo que para el Estado

representa la prestación del servicio correspondiente, como sería la capacidad económica de

aquél, lo que si bien resulta adecuado en materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los

derechos, en el que el parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el

Estado la prestación del servicio gravado por ellos. En este contexto, el artículo 3o., punto 3, inciso

f), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2007, que

dispone que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, por cada hoja se pagarán treinta y cinco pesos, viola la

garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no resulta razonablemente congruente con el

costo que para el Estado tiene la realización del referido servicio, que se traduce en la expedición

de las copias que se le soliciten y en el respectivo cotejo con el original que certifica el servidor

público correspondiente.
 
 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 252/2007. Consorcio Pino, S.A. de C.V. 19 de diciembre de 2007. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno

Ramírez.
 
 Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala declaró

inexistente la contradicción de tesis 95/2008-SS en que participó el presente criterio.



En conclusión los preceptos que se tildan de inconstitucionales lo son debido al precio fijado, que

resulta exagerado, elevado y desproporcional, atendiendo a un aspecto comercial y

comparando el valor de los servicios respecto al año fiscal pasado, quedando fehacientemente

demostrado un incremento totalmente alejado de la situación económica del país; de esta

manera el estado lucra y se beneficia con los costos por cada uno de sus “servicios”.



SEGUNDO.- Los artículos 72, fracción I, inciso A y 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos

del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2012 de manera flagrante violan la garantía

de acceso a la información pública, dado que para la emisión de un documento en

posesión del estado se ha de pagar un precio que resulta irrisorio, limitando

esencialmente el derecho del gobernado a tener acceso a la información, principio

protegido por el articulo 6 segundo párrafo de nuestra constitución que en su literalidad

expresa:



ARTÍCULO 6º. LA MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NO SERÁ OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O

ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE

ALGÚN DELITO, O PERTURBE EL ORDEN PÚBLICO; EL DERECHO DE RÉPLICA SERÁ EJERCIDO EN LOS TÉRMINOS

DISPUESTOS POR LA LEY. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SERÁ GARANTIZADO POR EL ESTADO.



PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y EL

DISTRITO FEDERAL, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE REGIRÁN POR LOS SIGUIENTES

PRINCIPIOS Y BASES:



TODA LA INFORMACIÓN EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO

FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, ES PÚBLICA Y SÓLO PODRÁ SER RESERVADA TEMPORALMENTE POR RAZONES

DE INTERÉS PÚBLICO EN LOS TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES. EN LA INTERPRETACIÓN DE ESTE DERECHO DEBERÁ

PREVALECER EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.



LA INFORMACIÓN QUE SE REFIERE A LA VIDA PRIVADA Y LOS DATOS PERSONALES SERÁ PROTEGIDA EN LOS

TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES QUE FIJEN LAS LEYES.



TODA PERSONA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR INTERÉS ALGUNO O JUSTIFICAR SU UTILIZACIÓN, TENDRÁ

ACCESO GRATUITO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, A SUS DATOS PERSONALES O A LA RECTIFICACIÓN DE ÉSTOS.



SE ESTABLECERÁN MECANISMOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN EXPEDITOS.

ESTOS PROCEDIMIENTOS SE SUSTANCIARÁN ANTE ÓRGANOS U ORGANISMOS ESPECIALIZADOS E IMPARCIALES,

Y CON AUTONOMÍA OPERATIVA, DE GESTIÓN Y DE DECISIÓN.



LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN PRESERVAR SUS DOCUMENTOS EN ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

ACTUALIZADOS Y PUBLICARÁN A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DISPONIBLES, LA INFORMACIÓN

COMPLETA Y ACTUALIZADA SOBRE SUS INDICADORES DE GESTIÓN Y EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS.



LAS LEYES DETERMINARÁN LA MANERA EN QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN HACER PÚBLICA LA

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE ENTREGUEN A PERSONAS FÍSICAS O MORALES.



LA INOBSERVANCIA A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SERÁ

SANCIONADA EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONGAN LAS LEYES.



Toda vez que la protección de esta garantía es evidente, resulta necesario puntualizar la

violación de la prerrogativa en los artículos señalados de inconstitucionales:



ARTÍCULO 72.- LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO; POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, ASÍ COMO DEL

PODER LEGISLATIVO, SE CAUSARAN Y PAGARÁN LAS CUOTAS SIGUIENTES:

I.-POR LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DATOS O DOCUMENTOS QUE OBREN EN SUS ARCHIVOS:

A)POR CADA HOJA, INCLUYENDO FORMA OFICIAL, EN LOS CASOS QUE PROCEDA….$80.00

Y su articulo 73, Fracción I y II en su literalidad:



ARTICULO 73.- LA CONSULTA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE REALICEN LOS

PARTICULARES EN TERMINOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL

ESTADO DE PUEBLA SERA GRATUITA, SALVO QUE PARA SU ENTREGA SE REQUIERA IMPRESIÓN O

ALMACENAMIENTO, EN CUYO CASO SE PAGARAN LAS CUOTAS SIGUIENTES:

I.-POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACION DE DATOS O DOCUMENTOS POR CADA

HOJA…………………………………………………………………………………………………..$80.00

II.-EXPEDICIÓN DE HOJAS SIMPLES POR CADA HOJA………………………………………..$2.00



Como se ha venido expresando, es indiscutible lo elevado de los costos fijados por el

estado en atención a la expedición de documentos; en ese sentido cito la siguiente tesis

jurisprudencial de identificación y contenido siguientes:



Registro No. 170998

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Página: 3345

Tesis: I.8o.A.131 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO.De la declaración conjunta adoptada el 6 de

diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y

expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para

la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados

Americanos para la libertad de expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el

artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El

derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la

información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto

a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño

sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en

general de tener acceso a la información; mientras que del análisis sistemático de los artículos 2, 6,

7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información de los Poderes de la Unión,

órganos constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano

federal es pública y debe ser accesible para la sociedad, salvo que en los términos de la propia

ley se demuestre en forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse como

reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a la información es universal. 
 
 OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte

Gómez.



Los artículos señalados infringen y soslayan el principio de acceder a la información pública

de manera simple, rápido y gratuito o de bajo costo, motivo que en conjunto con los demás

esgrimidos en puntos anteriores me llevan a solicitar de manera respetuosa a esta autoridad:



PRIMERO. Tenerme por presentado mediante este ocurso en tiempo y forma

legales, solicitando AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.



SEGUNDO. Solicitar el informe justificado correspondiente.



TERCERO. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia

constitucional.



CUARTO. Concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión.









RAMON ABELARDO CUÉLLAR GONZALEZ.



H. PUEBLA DE ZARAGOZA A 23 DE ENERO DEL 2012


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