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La Ley de Inmigracion

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La Ley de Inmigracion
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La ley de inmigracion (The Daily Star and Herald, 22 de junio de 1913). En el ejercicio de este derecho, La Asamblea Nacional de Panamo, el 24 de marzo ultimo paso la ley 50 de 1913 que prohibe la inmigracion de chinos, Turcos, Sirios y Norte- Africanos al territorio.

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LA LEY DE INMIGRACIÓN



(The Daily Star and Herald, 22 de junio de 1913)







Toda sociedad organizada clama el derecho de limitar el acceso a sus miembros desde

afuera. Un Estado que es el mayor agregado de individuos, restringe adiciones a su

población de afuera por leyes que regulen la inmigración. Todo Estado en donde la

desventaja a una marea de inmigrantes no bienvenidos hace necesario la restricción en la

admisión de extranjeros adopta leyes para este fin. En el ejercicio de este derecho, La

Asamblea Nacional de Panamá, el 24 de marzo último pasó una ley que prohíbe la

inmigración de chinos, Turcos, Sirios y Norte- Africanos al territorio de la República. La

ley penaliza no solo al individuo de las diferentes razas prohibidas sino también a toda

persona que atente violar los propósitos de la misma, introduciéndolos clandestinamente.

esta provisión es importante de mencionar por le hecho que es grandemente del resultado

del comercio de contrabando de las razas excluidas.



La ley de inmigración entra en vigencia al instante del día 14. Su promulgación con la

publicación de los reglamentos para su aplicación de una vez causaron gritos de protesta de

diferentes sectores de la comunidad que caían dentro de las provisiones. Sus protestas no

eran de sorprender. Uno no puede leer con cuidado la ley sin reconocer que las razas

legisladas en la colonia China, un sector numeroso y comercialmente influyente de nuestra

comunidad. Su mayor queja esta dirigida en parte en contra de algunas provisiones de la ley

que impone severas y humillantes condiciones en la continua residencia en el país. Ellos se

quejan de que la ley se ha hecho retroactiva. En esto la justicia de su causa será reconocida

por todo humano juicioso. Una ley retroactiva ofende conceptos elementales de justicia y se

sugiere malicia en vez de un deseo de corregir un mal. Es palpable errado el penalizar

personas por actos cometidos previo a la emisión de las leyes que prohíben dichos actos. Y

cuando los miembros de una colonia extranjera se4 encuentran legislados en contra y

penalizados por su presencia en un país donde tienen una queja que les da derecho a

demandar una justa consideración.



Los Chinos han sido excluidos de Panamá por ley desde 1904. Pero es notorio que la ley

aprobada en ese año ha sido letra muerta. Esta ha sido descaradamente violada por

ciudadanos de la República, algunos de ellos ocupando posiciones de prominencia, que han

realizado un lucrativo negocio en la introducción de chinos de contrabando. Hay ahora

cuatro veces mas chinos en el país de los que había cuando la primera ley de exclusión fue

aprobada. ¿Es esta falta, mas de los inmigrantes que de las administraciones que fallaron en

aplicara la ley? Ahora una ley mas fuerte ha sido aprobada castigando a los que arriben

después, colocando a los que están aquí a una incapacidad o exponiéndolos a las

dificultades de ser expulsados del país, que han hecho de ella su hogar temporal.



1. Uno no puede estudiar la ley 50 de 1913 sin arribar a la conclusión de que es severo

en su trato hacia los chinos que están domiciliados en panamá. Es quizás probable

que en el diseño de esta de esta medida la Asamblea mantuvo en mente el hecho que

el número de chinos en Panamá ha incrementado enormemente desde la primera ley

de exclusión de marzo de 1904, y ha determinado adoptar una medida tan severa

para que efectivamente desaliente todo intento de continuar la introducción ilícita de

los chinos. Pero en la determinación, ellos aparentemente no tomaron en

consideración el hecho de que todos los chinos residentes en Panamá no fueron

contrabandeados al país. Cientos estaban antes de 1904, han realizado negocios

legítimos, se han esforzado y prosperado. Ellos son hoy miembros reconocidos y

respetados de la comunidad . No hay colonia que se atenga mas a las leyes en

Panamá que la china. Uno buscaría lejos por un pueblo que tenia un fuerte sentido

de moralidad comercial. No obstante los mas prominentes miembros de esta

comunidad se encuentran frente a la incapacidad ante una ley adoptada

evidentemente con un sentido de represalia y que es humillante así como severo.



Consideraciones de espacio nos obligan a detenernos aquí en nuestras apreciaciones . No

obstante podemos agregar que el tema de la exclusión de estos extranjeros es de mucha

importancia para toda la comunidad, así como cualquiera que considere su parte en la

comunidad comercial, y como un tema de interés general que podemos señalar en una fecha

posterior.







MEMORIAL DE LA COLONIA CHINA



AL SECRETARIO DE ESTADO (Ministro)



en el Despacho de Relaciones Exteriores



(publicación en la Estrella de Panamá, 18 de junio de 1913)







Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.



Los infrascritos ciudadanos chinos domiciliados en la República de Panamá, ante vuestra

Excelencia Exponemos, de la manera mas respetuosa cuanto sigue:



el día 14 de este mes fue publicado el Decreto Ejecutivo número 44 de fecha 31 de Mayo

ultimo. El poder Ejecutivo reglamente con este Decreto la ley 5 de este año sobre

inmigración y asociaciones de chinos, turcos, Sirios y norte africanos de la raza turca.



La mencionada ley 50 causo en nosotros la mas amarga sorpresa y conscientes de la grave

amenaza, nos hemos mantenido, sin embargo, en el mas absoluto silencio, en espera del

Decreto reglamentario y del resultado de las gestiones diplomáticas que ha venido haciendo

nuestro Cónsul General, apoyado en la Constitución del país y en sentimientos de equidad.



Todo ha sido en vano. Si la ley contiene disposiciones de carácter retroactivo obligándonos

a nuevas formas y con nuevos gravámenes especiales a que ratifiquemos nuestros derechos

de domicilios ya reconocidos en documentos auténticos expedidos conforme a la ley

anterior , en el Decreto reglamento se desarrolla, en proporciones alarmantes, toda medida

contra los pocos derechos individuales que se nos vienen reconociendo hasta ahora.



No podemos explicarnos Excelentísimo Señor, el móvil racional de esa Ley y de ese

Decreto .



Nosotros para mantener nuestros mas necesarios derechos individuales, en nuestra calidad

de extranjeros domiciliados, tenemos cumplidos los mandatos de la Ley sexta de 1904,

especial para nosotros.



Nosotros no hemos hecho enojosa nuestra residencia en este país, no para el Gobierno , ni

ara el pueblo; hemos respetado y cumplido todas las leyes y decretos generales o

especiales, siendo y manifestándonos siempre sumisos a las autoridades. Somos laboriosos

y honrados, pagamos con toda puntualidad los tributos o contribuciones y hemos ejercido la

caridad para con todos cuando ha sido necesario.



Con el debido y profundo respeto por la religión de este país, hemos usado de nuestros

derechos para fundar y mantener nuestros templos y un cementerio exclusivo para nosotros.



Del gobierno y pueblo chinos no ha recibido agravios el Gobierno y Pueblo Panameños.



Si es por razones de raza, poco o nada debe temer de la nuestra el pueblo y Gobierno de

Panamá. El incremento extraordinario de la inmigración no prohibida, y la seguridad que

dan las leyes panameñas contra la inmigración de nuestros connacionales, serían suficiente

garantía, aún sin considerar nuestro natural retraimiento.



Jamás se ha dado el caso en este país, de una manifestación tumultuosa de nosotros, ni para

levantar la mas justa protesta, en pro de nuestros derechos coartados o limitados .



Y si estas razones de equidad natural nos asisten, ante Vuestra Excelencia, como

representante del Gobierno Panameño, se presentan otras razones de carácter internacional.



Estrictamente hablando, un Estado puede, de acuerdo con los principios positivos del

Derecho Internacional, y en virtud de su independencia; prohibir la inmigración de

extranjeros en general. Conviene admitir, sin embargo, que aunque las reglas positivas del

Derecho Internacional permiten, desde el punto de vista teórico, que un Estado prohíba la

inmigración a sus territorios, en la práctica no acaece lo mismo. Por que es evidente que

siendo la misión del Derecho de Gentes la de reglamentarlas relaciones entre Estados,

indispensable se hace que esas relaciones se inicien y desarrollen en virtud de

comunicación reciproca entre los Estados, indispensable se hace que esas relaciones se

inicien y desarrollen en virtud de comunicación reciproca entre los miembros de distintas

naciones. Sin la libertad de inmigración la seria casi imposible existencia de una comunidad

internacional, y por eso, el principio riguroso que los antiguos tratadistas enuncian, no se

aplica en la práctica, así que, en general, los ciudadanos o súbditos de una nación, se

establece libremente en otras sin restricciones de ninguna especie.

La regla, pues, aplicable a las naciones modernas es de libre inmigración Ademas, cuando

la legislación de una nación excluye solamente a los nacionales de un país determinado, se

establecen entonces distinciones enojosas que afectan hondamente, no solo la posición de

estos extranjeros, sino también la del Estado a que pertenecen, y, por tanto, se comete una

violación del derecho de gentes que estatuye igual tratamiento para los miembros de la

comunidad internacional.



La Ley 50 de 1913, y el Decreto n´´umero 44 que la reglamenta, van dirigidos directamente

contra nosotros, pues nos somete a procedimientos especialísimos y nos niega, en efecto , el

ejercicio de derechos que le corresponden a todo individuo y que emana de la personalidad

humana considerada en si misma y de su situación como súbdito o ciudadano de un Estado.



Ese Decreto nos obliga a solicitar licencia especial para poder permanecer en la República,

y de no hacerlo así, se nos somete a trabajos forzados primero, y la expulsión después.

Debe tenerse en cuenta a este respecto, que ya tenemos un derecho adquirido que nos

confirió la Ley sexta de 1904. Este derecho, consagrado por la constitución panameña,

forma parte de los principios de jurisprudencia universal y es aplicable, por tanto, a todos

los hombres cualquiera que sea su raza , su grado de cultura y su color. He aquí por que el

derecho internacional exige que tal principio sea respetado.



Dispone el mismo Decreto que debe establecerse la legitimidad de las Cédulas expedidas

de conformidad con la Ley sexta de 1904, mediante cierto procedimiento allí indicado, de

no ser posible hacerlo así, debe recurrirse a la prueba supletoria por medio de las

declaraciones de testigos que reúnan, no solo los requisitos que requiere el código judicial

para todos los casos en que tal prueba es necesaria, si no que los testigos posean finca raíz o

establecimiento comercial o industrial. Por este medio se arroja una carga excepcional

sobre nosotros que no es aplicable a los demás miembros de la comunidad, ni esta de

acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre la materia, estableciendo así una

distinción gravosa en sumo grado.



Otro gravamen excepcional que sólo pesa sobre nosotros y que nos se hace extensivo a los

demás extranjeros residentes en el país, a no ser a muy pocos Sirios y turcos que no

constituyen colonia, es la imposición de una contribución especial en forma de estampilla y

papel sellado. Tal disposición está en pugna no solamente con lo dispuesto en el articulo 42

de la Constitución, sino con los preceptos del Derecho de Gentes.



Los plazos fijados por el Decreto número 44 para solicitar la licencia necesaria para

permanecer en el país o para que se lleve a cabo la expulsión de aquellos de nosotros que

no pueden cumplir ciertos requisitos, son exclusivamente cortos. En este país donde las vías

de comunicación no han llegado a su completo desarrollo, puede ocurrir puede ocurrir y

ocurrirá en efecto, que en muchos casos los plazos se vencerán sin que lo dispuesto por el

Decreto llegue al conocimiento de las personas cuyos derechos quedan afectados. Esa

medida entraña una severidad que bien podría calificarse de extorsión, dice Fiore en su

Traité du Droit International Pénal, “excluir todo acto que pueda considerarse como

lesivo a la libertad o inviolabilidad la persona.

Existen ciertas causas que podrán impedir a gran numero de nosotros el cumplimiento de

las disposiciones del referido Decreto, bien porque este no llegue a su conocimiento, bien

porque carezcan de recursos pecuniarios para depositar la fianza que exige el artículo 23 o

porque no encuentren el testimonio excepcional que requieren los artículos 6º y 7º. Procede

entonces según el Decreto, a más de la pena de trabajos forzados, la expulsión en masa que

terminantemente prohíbe el Derecho de Gentes. El autor arriba citado, se expresa a este

respecto de la manera siguiente:



“la expulsión de los extranjeros, ciudadanos de un Estado no podrá justificarse mas que

cuando pueda probarse que han violado los principios del Derecho Internacional u

ocasionado con su presencia una perturbación general del orden publico y de la publica

tranquilidad. La expulsión, en estas circunstancias, podría justificarse, en cuanto a su

duración, hasta que duren las necesidades públicas que la hayan motivado” (Derecho

Internacional a Codificado, número 231, pag. 161).



en relación con las distinciones enojosas que establece el Decreto para con nosotros, debe

tenerse presente, que el articulo 16 de la Constitución al disponer que “todos los extranjeros

y panameños son iguales ante la ley” no hizo una concesión especial al extranjero que

viniese al Istmo. Esta máxima toda nación debe respetarla porque el Derecho Internacional

asó lo exige. En efecto, el Instituto de Derecho Internacional votó, en sus sesiones de

Oxford, en 1880, la siguiente resolución relativa al asunto: “ el extranjero, cualquiera que

sea su nacionalidad o religión, goza de iguales derechos civiles que el ciudadano o

súbdito”.



En resumen, como la misión final del Estado y el objetivo de las relaciones internacionales

se reducen a la protección del hombre (principios reconocidos en el preámbulo de la

Constitución Panameña) no excluidos nosotros de esas relaciones y de esa protección,

hacemos uso de una garantía común a todos, al solicitar del Poder Ejecutivo, por el muy

digno conducto de nuestra Excelencia, la derogatoria o subrogación del Decreto a que nos

referimos.


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