Embed
Email

37 Divorcio ante notario ley 962 de 2005 REV 4

Document Sample
37 Divorcio ante notario ley 962 de 2005 REV 4
Shared by: HC120109181650
Categories
Tags
Stats
views:
1
posted:
1/9/2012
language:
pages:
13
COMENTARIOS A LAS REFORMAS DE LA LEY 962 DE 2005, RELATIVAS

AL DIVORCIO ANTE NOTARIO Y A OTROS ASUNTOS CONFIADOS A

ESTOS FUNCIONARIOS.



Carlos Gallón Giraldo



Director de la Especialización en Derecho de Familia de la

Universidad Javeriana.



NOTAS PRELIMINARES:



1. El presente escrito tiene por objeto, exclusivamente,

analizar los alcances de los artículos 34 y 37 de la ley

962 del 8 de julio de 2005. Las demás reformas contenidas

en ella, sus bondades y sus deficiencias son ajenas a las

reflexiones contenidas en este artículo.



2. Según el artículo 42 de la Constitución nacional, los

efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con

arreglo a la ley civil. En desarrollo de esta norma

constitucional, el artículo 11 de la ley 25 de 1992

modificó el artículo 160 del Código Civil y dispuso que

ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda

disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los

efectos civiles del matrimonio religioso. Por ello, al

hablar de divorcio no considero necesario distinguir entre

divorcio y cesación de efectos civiles, por cuanto la causa

de la disolución del matrimonio civil y la de la cesación

de efectos civiles en el matrimonio religioso es la misma:

El divorcio decretado por el juez o el obtenido mediante

escritura pública, obtenido ahora por aplicación de la ley

962 de 2005. Algunos prefieren diferenciar las dos formas

denominando la que se produce en los matrimonios religiosos

por sus efectos, lo que constituye un ejercicio inútil, por

cuanto la cesación de efectos civiles no se produce en

forma autónoma sino como consecuencia del divorcio obtenido

legalmente.



EL DIVORCIO ANTE NOTARIO:



La ley 962 de 2005 estableció en el artículo 34 que el

divorcio puede convenirse ante notario, mediante escritura

pública y produce los mismos efectos que el decretado

judicialmente. Igualmente dispone que el Defensor de

Familia debe ser notificado del acuerdo de los cónyuges y

rendir concepto favorable cuando existan hijos menores de

edad.



En esta norma se aprecia con claridad que la actuación del

notario se limita a la autorización de la escritura pública

en la que los cónyuges declaran que han celebrado una

convención para disponer por sí mismos el divorcio o la

cesación de los efectos civiles de su propio matrimonio.



En mi opinión, esta norma no requiere ninguna

reglamentación, ni es necesario esperar a que el Gobierno

establezca un trámite procesal para poder otorgar la

escritura. La ley se limitó a decir que el divorcio puede

convenirse ante notario. Los sujetos de esta convención son

los cónyuges, quienes haciendo uso de esta facultad y de lo

dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil manifiestan

en forma solemne su voluntad de divorciarse.



Lo que hizo la ley fue permitir que la convención para

obtener el divorcio por mutuo consentimiento se formalice

sin intervención de juez, mediante un acto o declaración de

voluntad emanado de los mismos cónyuges y otorgado mediante

escritura pública.



La escritura pública no requiere de ninguna reglamentación

adicional, pues el estatuto de notariado y registro ha

establecido los requisitos que debe reunir este

instrumento, consistentes en la recepción, la extensión, el

otorgamiento (que comprende la lectura, la aprobación y la

firma), y la autorización (Arts. 12 y siguientes del D. 960

de 1970; D. 2148 de 1983).



Cuando los cónyuges no tienen hijos menores de edad, pueden

acudir directamente ante el notario, acompañados de un

abogado y declarar mediante escritura pública su voluntad

de divorciarse. También pueden conferir poder a un abogado

para que los represente en el otorgamiento, si prefieren no

concurrir al acto. No se puede exigir ninguna otra

formalidad, pues la ley 962 de 2005 pretende precisamente

la eliminación de trámites. Y crear procedimientos o

requisitos adicionales para que los particulares puedan







2

hacer uso de este derecho legal atenta contra el espíritu y

el objeto de la ley, que es precisamente la supresión de

trámites.



Cuando hay hijos menores, la ley exige la intervención del

Defensor de Familia. No se explica en ella cómo se produce

la participación de este funcionario, adscrito al ICBF.

Pero en el texto se lee que para tal efecto se le

notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges, con

el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver

con la protección de los hijos menores de edad.



Como la ley no establece quién debe notificar al defensor

de Familia, lo lógico es concluir que mientras no medie

ninguna otra disposición los encargados de notificarle la

intención de acuerdo son los mismos agentes de la

convención que se pretende celebrar, es decir los cónyuges.

La ley no dice que la notificación la deba hacer el notario

o el juez; y exigir que se haga de otra manera conlleva la

creación de otro trámite que el legislador no quiso

establecer y que el intérprete tampoco puede exigir.



Cuando los cónyuges deseen divorciarse mediante escritura

pública y tengan hijos menores de edad pueden acudir

previamente ante el Defensor de Familia, notificarle el

acuerdo que hayan celebrado y solicitar su concepto. Una

vez obtenida la aprobación por parte del Defensor, los

cónyuges pueden comparecer ante el notario con abogado, o

por conducto de abogado que los apodere, y elevar a

escritura pública su convención de divorcio, en la que

deberán incluir, además, el acuerdo que haya sido aprobado

previamente por el Defensor de Familia, en documento que

puede protocolizarse en la misma escritura para acreditar

el cumplimiento del requisito anotado.



El Defensor no puede negarse a rendir el concepto

solicitado. No puede aducir que no está facultado para

ello, pues precisamente la misma ley 962 de 2005 ordena que

se le notifique el acuerdo con el objeto de que rinda su

concepto en lo que tiene que ver con la protección de los

hijos menores de edad (D. 2272 de 1989, art. 11; D. 2737 de

1989, art. 277). El Defensor sí puede objetar el acuerdo e

improbarlo, pues precisamente una de sus funciones es la







3

protección de menores y por ello tiene la facultad y el

deber de oponerse al convenio celebrado, si considera que

atenta contra los legítimos intereses de los hijos menores

de edad.



También es posible que el Defensor de Familia concurra con

los cónyuges al acto de otorgamiento de la escritura

pública. Pero no lo considero absolutamente necesario, pues

la ley no le exige que comparezca y suscriba el instrumento

sino que rinda su concepto, lo cual puede cumplirse en

forma previa, sin que se haya prohibido hacerlo en forma

simultánea. Pero resulta bastante engorroso exigirle que

asista a los despachos notariales para coadyuvar las

declaraciones de voluntad expresadas por los cónyuges que

deseen divorciarse.



La aprobación del acuerdo puede obtenerse por vía directa,

mediante solicitud que le formulen los cónyuges al Defensor

de Familia, en la que le manifiesten que van a utilizar su

concepto para otorgar después el divorcio de su matrimonio.

Como el Defensor está obligado a rendirlo, pueden hacer uso

del derecho de petición, para acogerse a las consecuencias

que acarrea la figura del silencio administrativo.



El acuerdo también puede aprobarse a través de una

conciliación, celebrada ante Defensor de Familia. Los

Defensores de Familia están facultados para conciliar,

particularmente en lo que concierne al régimen de custodia,

visitas y alimentos de los hijos menores y al ejercicio de

la patria potestad (ley 23 de 1991, art. 47). Si en una

diligencia de conciliación los padres conciertan un acuerdo

de esta naturaleza y obtienen la aprobación del defensor,

pueden comparecer posteriormente a la notaría con el objeto

de formalizar su divorcio y protocolizar el acta respectiva

para cumplir la formalidad exigida por la ley 962.



La intervención del Defensor de Familia no tiene por objeto

aprobar o improbar el divorcio de los cónyuges sino rendir

el concepto requerido por la ley acerca de la protección de

los hijos menores de edad. El concepto es sobre los

derechos de los hijos; no sobre la decisión de los padres

de divorciarse. Si el Defensor rinde concepto desfavorable,

los cónyuges no podrán elevar su acuerdo a escritura







4

pública, pero podrán modificar su convenio, ajustándose a

las exigencias del Defensor para que con su ulterior

aprobación queden habilitados posteriormente utilizar la

vía notarial y llevar a cabo su propósito de ponerle fin al

matrimonio o a sus efectos civiles.



Mientras no se regule la competencia de los Defensores de

Familia en esta materia, todos los Defensores están

habilitados para rendir el concepto solicitado. Esto puede

permitir, en caso de que un funcionario desapruebe el

acuerdo, que los cónyuges sometan su proyecto a otros

defensores, hasta que obtengan el concepto favorable.



La intervención del notario en este asunto se limita

simplemente a prestar el servicio público en ejercicio de

la fe notarial, con el fin de otorgar al acto jurídico la

autenticidad requerida para que las declaraciones emitidas

por los agentes del divorcio se expresen con la solemnidad

exigida por la ley para la eficacia del instrumento

otorgado por los comparecientes (ley 29 de 1973, art. 1; D.

2148 de 1983, art. 1). Esta actuación debe realizarla el

notario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°,

No. 1° del decreto 960 de 1970, que le atribuye la función

pública de recibir, extender y autorizar las declaraciones

que conforme a las leyes requieran escritura pública.



En mi opinión, los notarios no pueden abstenerse de prestar

este servicio aduciendo que no se han regulado las tarifas

que reglamenten esta actividad. El divorcio consensual, tal

como quedó establecido en la ley 962, es simplemente un

acto o declaración de voluntad elevado a escritura pública.



Actualmente puede cobrarse de acuerdo con las reglas

generales establecidas para todo género de manifestaciones.

Además, el artículo 5° del decreto 960 de 1970 dispone que

el notario no podrá negarse a prestar los servicios

notariales sino en los casos expresamente previstos por la

ley. Sin embargo, por norma posterior se puede producir una

regulación para determinar específicamente los emolumentos

que puede originar esta actuación.



OTROS ASUNTOS CONFIADOS A LOS NOTARIOS:









5

El artículo 37 de la ley otorga competencia a los notarios

para la constitución de patrimonio de familia,

capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de

la sociedad patrimonial, matrimonio civil e inventario de

los bienes de hijos menores administrados por los padres

que pretenden casarse.



A diferencia de lo establecido en el artículo 34, en

relación con el divorcio mediante escritura pública, la ley

decidió en este artículo otorgar “competencia a los

notarios” sobre las materias relacionadas.



En relación con el divorcio, no se otorgó competencia a los

notarios. La ley se limitó a decir que podrá convenirse

ante notario, con intervención de abogado y mediante

escritura pública, el divorcio o la cesación de efectos,

sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por

la ley y agregó expresamente que este divorcio producirá

los mismos efectos que el decretado judicialmente.



El legislador acogió y adoptó una vieja teoría emanada del

texto literal del artículo 113 del Código Civil, que define

el matrimonio como un contrato solemne. Fundado en ese

criterio, el Congreso de la República decidió infundir en

este modelo de contrato el principio de que las cosas se

deshacen como se hacen. Pero el Notario no fue investido de

ninguna competencia nueva, pues su función para este asunto

se limita a autorizar una escritura pública. La ley

autorizó a los cónyuges para celebrar un contrato

encaminado a ponerle fin a su matrimonio o a sus efectos

civiles. La competencia del Notario para autorizar la

escritura pública ya la tenía, con anterioridad.



En cambio, en el artículo 37 se otorgó competencia a los

notarios para realizar diversas actuaciones, algunas de las

cuales estaban sometidas al control jurisdiccional y se

habían confiado al conocimiento de los jueces.



La primera duda que surge acerca de esta norma es si con

ella se suprimió la competencia de los jueces, pues en el

texto no se consagró en forma expresa la frase que sí

aparece en el artículo 34: “sin perjuicio de la competencia

asignada a los jueces por la ley”.







6

La ley 962 contiene innumerables defectos que van a generar

controversias sobre diversos asuntos. En relación con el

tema anotado, no faltará quien sostenga que los jueces

perdieron la competencia para conocer de los procesos de

constitución de patrimonio de familia, disolución y

liquidación de sociedades patrimoniales, matrimonio civil e

inventario de bienes de los hijos menores de quienes

pretendan contraer matrimonio.



Por causa de esta ley, los jueces tendrán que pronunciarse

para determinar si la competencia otorgada a los notarios

sobre estas materias es privativa o a prevención. La lógica

induce a pensar que el legislador no tuvo la intención de

trasladar estos asuntos a los notarios; pero el texto de la

ley no es claro y cabe perfectamente la interpretación

contraria. Modestamente considero que los jueces continúan

conociendo de estas actuaciones y que los notarios quedaron

autorizados, dentro de sus limitaciones, para intervenir

como delegatarios de la fe pública para darles solemnidad a

ciertos actos que pueden realizarse por los particulares

sin necesidad de intervención judicial, siempre y cuando no

haya conflicto de intereses y los intervinientes procedan

de común acuerdo. Posiblemente sea necesario destacar que

el artículo comienza con el adverbio “también”, que puede

significar muchas cosas, pero una de las interpretaciones

posibles es la de que, “además de los jueces”, los notarios

“también podrán realizar los actos para los cuales han sido

investidos de “competencia”.



Sin embargo, esa “competencia” no implica, en manera

alguna, la facultad de administrar justicia, pues se

estaría atribuyendo una función jurisdiccional a quien por

naturaleza no la tiene ni puede tenerla. Esa competencia

debe referirse necesariamente a la facultad de realizar

actos notariales, sin que el notario pueda tomar decisiones

de ninguna índole para solucionar conflictos entre

particulares.



CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA:



Acerca de la constitución del patrimonio de familia

inembargable, la ley 70 de 1931 establece un procedimiento







7

especial que contempla la publicación de un edicto para

convocar a las personas que quieran oponerse; igualmente

ordena la notificación personal al beneficiario, la

citación personal de los acreedores y la estimación

pericial del bien que desea afectarse. En estos procesos

interviene el ministerio público y la sentencia que se

dicte es apelable.



La ley de supresión de trámites no eliminó estos

requisitos. Se limitó a confiar a los notarios una

competencia que no podrán ejercer mientras no se aclare a

través de otra ley cómo van a ejercer los notarios la

competencia atribuida y si debe adelantarse o no un trámite

administrativo que reemplace el trámite judicial.



De la misma manera como se hizo en el artículo 34, en

relación con el divorcio, el legislador habría podido decir

que el patrimonio de familia se puede constituir mediante

escritura pública y que para ello basta el consentimiento

del otorgante y del beneficiario. Pero la simple delegación

de una competencia al notario no permite suponer que las

normas procesales relativas a los requisitos consagrados

por la ley 70 de 1931 quedan derogados.



Como los notarios no tienen la función de administrar

justicia, resulta imposible, por ahora, aplicar la ley de

inmediato para la constitución de patrimonios de familia,

pues los notarios no pueden pronunciarse sobre oposiciones,

ni dictar sentencias, ni conceder apelaciones. Cuando se

expida una ley complementaria que regule con cuidado el

asunto propuesto, deberá establecerse si para tramitar

estos asuntos ante notario se requiere emplazamiento o no,

si es necesaria la intervención de perito y a quién le

corresponde su designación. Igualmente, será necesario

disponer que en caso de oposición el notario debe devolver

los documentos a los interesados, como ocurre en las

diligencias de liquidación de herencia ante notario (D. 902

de 1989, art. 3°, numerales 5° y 7°), o remitir las

diligencias adelantadas al juez competente para que inicie

o continúe el trámite procesal correspondiente.



CAPITULACIONES, CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE

LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES:







8

La ley 54 de 1990 estableció en el artículo 7° que a la

liquidación de las sociedades patrimoniales entre

compañeros permanentes “se aplicarán las normas contenidas

en el libro 4°, Título XXII, Capítulos I al IV del Código

Civil.



LAS CAPITULACIONES PATRIMONIALES:



El capítulo I del Título XXII del libro 4º del Código Civil

se refiere precisamente a las capitulaciones matrimoniales.

Si estas normas se aplican por mandato de la ley 54 a las

sociedades patrimoniales, y estas se otorgan mediante

escritura pública, ante notario público, debe concluirse

que la ley no generó en esta materia ninguna innovación,

salvo que hizo más explícita la posibilidad que tienen los

compañeros permanentes de otorgar capitulaciones

matrimoniales, cuya denominación podría ser “capitulaciones

patrimoniales”, para distinguirlas de las que celebran

quienes van a contraer matrimonio.



Desde la expedición de la ley 54 de 1990, muchos compañeros

permanentes han celebrado capitulaciones, por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 7° del mencionado estatuto. La

única dificultad que ha existido en estas materia y que la

ley 962 no resolvió es la relativa a la oportunidad para

otorgarlas, pues el artículo 1771 del Código Civil

establece que las capitulaciones matrimoniales deben

celebrarse antes de contraer matrimonio y no se entenderán

irrevocablemente otorgadas sino desde el día de su

celebración (ib. Art. 1778), requisito que no resulta

difícil de cumplir, por cuanto el matrimonio es un contrato

solemne, cuya fecha se puede determinar con anticipación y

queda inscrita para su recuerdo histórico tanto en las

actas civiles y religiosas, como en el registro civil.



En cambio, la sociedad patrimonial se constituye a los dos

años de convivencia, pero con efectos retroactivos a la

fecha en que los compañeros permanentes hayan iniciado su

unión marital de hecho. Pero la unión marital no se planea

de antemano y muchas veces resulta imposible determinar la

fecha exacta de su comienzo. Generalmente, los compañeros

permanentes que otorgan capitulaciones patrimoniales ya han







9

iniciado su relación marital y deciden modificar el régimen

legal de la sociedad patrimonial, antes de cumplir los dos

años de convivencia.



Si se quisiera aplicar estrictamente la normatividad

vigente para el matrimonio, habría que concluir que tales

capitulaciones deben otorgarse antes de iniciar la unión

marital de hecho, pero tal exigencia se convertiría en una

previsión exagerada. Muchas veces se inician uniones que se

extinguen antes de dos años y constituye un adefesio

pregonar que antes del primer día de convivencia marital

los futuros compañeros permanentes deben comparecer ante

notario para celebrar capitulaciones, si no están seguros

de si van a durar juntos algunas horas o varios días,

semanas, meses o años.



CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES:



El artículo 5° de la ley 54 de 1990 previó que la sociedad

patrimonial puede disolverse por escritura pública. El

artículo 7° ibídem dispuso, como ya se anotó, que a su

liquidación se aplican las normas del título XXII del Libro

Cuarto del Código Civil, dentro del cual se encuentra el

artículo 1820, N° 5°, que permite la disolución y la

liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública,

lo cual permite inferir que desde antes de la expedición de

la ley 962 de 2005 ya se podía disolver y liquidar la

sociedad patrimonial por escritura pública.



De esta manera, la ley 962 no creó nada nuevo respecto de

la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.



Sobre la constitución de la sociedad patrimonial, sí hubo

una innovación pues a causa de una interpretación exagerada

del artículo 4° de la ley 54, muchos doctrinantes y

diversos despachos judiciales habían considerado que la

existencia de la sociedad patrimonial sólo se podía

establecer a través de un proceso judicial, con los medios

de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil

y que era necesario obtener sentencia declaratoria

proferida por el Juez de Familia, sobre el supuesto de que

la sociedad patrimonial únicamente podía inferirse por vía







10

de presunción declarada por el juez (Sentencias C-239 del

19 de mayo de 1994 y C-114 del 21 de marzo de 1996. M. P.

Jorge Arango Mejía).



Esta interpretación perdió solidez con el artículo 40,

numeral 4° de la ley 640 de 2001, que estableció la

exigencia de una conciliación obligatoria como requisito de

procedibilidad, antes de iniciar un proceso encaminado a

probar su existencia, lo cual ha permitido demostrar la

existencia de la unión marital y de su consecuente sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes, sin necesidad de

acudir al proceso judicial. Si la ley exige la conciliación

previa como requisito de procedibilidad no puede negarse

que las partes convocadas a ella tienen la posibilidad de

conciliar y de reconocer la existencia de la unión marital

ante el conciliador, lo que destruye el argumento

tradicional de que el artículo 4° de la ley 54 exige

sentencia judicial.



No obstante, algunos doctrinantes y varios despachos

judiciales habían continuado sosteniendo que la única

prueba de la sociedad patrimonial es la sentencia judicial,

como si esta institución fuera de orden público. Pero con

la reforma introducida en la ley 962 de 2005, dicha teoría

perdió más terreno e hizo más difícil sostener que los

compañeros permanentes no pueden demostrar la existencia de

su unión marital y de su sociedad patrimonial por escritura

pública, si la ley expresamente los ha autorizado para

constituirla ante notario, lo cual implícitamente los

autoriza para reconocer o confesar su existencia ante el

mismo funcionario.



Pero para que no quedara ninguna duda, el mismo Congreso de

la República expidió el 26 de julio de 2005 otra ley, la

979 de 2005, por la cual reformó parcialmente la ley 54 de

1990. En esta nueva ley se autorizó expresamente a los

compañeros permanentes que hayan tenido una unión marital

de hecho por un período no inferior a dos años, sin

impedimento para contraer matrimonio, para declarar la

existencia de la sociedad patrimonial mediante escritura

pública o por manifestación expresa en acta suscrita en un

centro de conciliación. En caso de impedimento, dicho

término se computará desde el cumplimiento de un año a







11

partir de la disolución y liquidación de las sociedades

conyugales anteriores (Ley 979 de 2005, arts. 2° y 4°).



De acuerdo con el texto de la nueva ley, los compañeros

permanentes pueden hacer la declaración de la existencia si

cumplen los requisitos previstos en ella sobre la

convivencia permanente y singular y la eventual disolución

de sus sociedades conyugales anteriores y deben dar fe de

ello al expresar su consentimiento, lo que equivale a

confesar o reconocer la situación en que se encuentran para

acogerse a los beneficios de la sociedad patrimonial. El

notario debe limitarse a recibir tales manifestaciones y a

autorizar la escritura correspondiente, sin que puede

atribuírsele ninguna responsabilidad en caso de que los

otorgantes hayan afirmado hechos o circunstancias ajenos a

la realidad.



EL MATRIMONIO CIVIL:



Quien redactó esta norma desconocía la existencia de los

decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989, que regulan el

matrimonio civil ante notario. El artículo 37 no confirió a

los notarios ninguna función nueva. El único peligro que

reviste esta disposición consiste en la posibilidad de

interpretar que con ella se eliminó la competencia de los

jueces civiles municipales y que la competencia atribuida a

los notarios es privativa.



El matrimonio ante Juez Civil Municipal es completamente

inusual en las capitales y en las ciudades importantes;

pero en provincia puede ocurrir todo lo contrario. En todo

municipio debe haber por lo menos un Juez Civil o Promiscuo

municipal, ante quien los ciudadanos pueden acudir para

contraer matrimonio, por los trámites establecidos en los

artículos 128 y siguientes del Código Civil. En cambio, en

muchos lugares no hay notario o, si lo hay, su presencia no

es permanente y los usuarios del servicio quedan sometidos

a trasladarse a un lugar diferente de su domicilio para

contraer matrimonio o a sujetarse a la visita del notario

para poder adelantar las diligencias encaminadas a su

celebración.



EL INVENTARIO SOLEMNE:







12

Tradicionalmente, el inventario solemne de quien se quiere

casar y tiene hijos incapaces o menores de edad se ha

realizado ante notario público. Desde tiempos inmemoriales,

el artículo 471 del Código Civil establecía que el

inventario solemne se debía realizar ante notario y

testigos. Con la reforma introducida en el artículo 29 del

Decreto 960 de 1970, se eliminó la intervención de testigos

en las escrituras públicas, salvo en los testamentos.

Actualmente y desde antes de la expedición de la ley 962 de

2005, el inventario se confecciona ante notario.



Quien redactó la norma al parecer no conocía bien cuál era

el trámite que debía suprimirse y se limitó a atribuir a

los notarios la competencia para el inventario solemne de

menores que se encuentren bajo patria potestad. La

verdadera reforma consiste en suprimir la intervención del

curador especial que debe ser designado por el juez (C. C.

art. 169, modificado por el art. 5º del Decreto 2820 de

1974, inciso final), por cuanto la participación del

curador no sirve para nada, salvo para dificultar la

celebración del matrimonio, incrementar los gastos por la

necesidad de cumplir un procedimiento judicial previo, con

intervención de abogado y generar la participación de un

extraño en defensa de los intereses del menor, para

protegerlo presuntamente de su padre o de su madre, en la

creencia de que sus bienes van a resultar confundidos con

los de la sociedad conyugal y que el padrastro o la

madrastra van a aprovecharse indebidamente de los bienes

del menor o del incapaz.



Si la ley permitiera interpretar que el artículo 37 eliminó

la intervención del curador y que basta la escritura

pública, sin más formalidades, para que queden cumplidos

los requisitos de los artículos 169 y siguientes del Código

Civil, se habrá producido un avance. En caso contrario,

deberá entenderse que antes del inventario sigue siendo

necesario provocar la designación del curador y nuestra

sociedad continuará presumiendo que los padres proceden

dolosamente cuando contraen nuevas nupcias y que buscan

deliberadamente ocultar los bienes del hijo para que se

mezclen con los de la sociedad conyugal o para que el nuevo

cónyuge se apodere de ellos. Bogotá, 5 de agosto de 2005.









13


Shared by: HC120109181650
Other docs by HC120109181650
3 17 transformacion
Views: 0  |  Downloads: 0
pesti
Views: 0  |  Downloads: 0
LIBERACI�N HIPOTECA
Views: 1  |  Downloads: 0
ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO COMUNAL (CC)
Views: 2  |  Downloads: 0
resolucao004 98
Views: 1  |  Downloads: 0
reforma
Views: 7  |  Downloads: 0
Related docs
By registering with docstoc.com you agree to our
privacy policy

You are almost ready to download!

You are almost ready to download!