ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15ta. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 222
2 DE ENERO DE 2005 Presentado por la representante Rivera Ramírez Referido a la Comisión de Asuntos de la Mujer
LEY
Para enmendar los Artículos 3.11, 4.1, 4.2 y 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de atemperarla con la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, mediante la sustitución de Comisión para los Asuntos de la Mujer por Oficina de la Procuradora de la Mujer, y para hacer extensivo el privilegio de confidencialidad a otras agencias que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica en armonía con la Regla 26-A de las de Evidencia y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. EXPOSICION DE MOTIVOS La presente legislación tiene el propósito primordial de reafirmar y precisar la intención de que toda entidad pública u organismo que reciba fondos públicos que preste servicios a las víctimas de violencia doméstica deberá garantizar el privilegio de confidencialidad de toda comunicación sostenida entre las víctimas y el personal de la agencia u organismo concernido. Con ello en mente, resulta pertinente enmendar la Ley de Violencia Doméstica de Puerto Rico para armonizarla con lo dispuesto en las Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito y las Reglas de Evidencia. De este modo, fomentamos la confidencialidad de todo proceso relacionado al ofrecimiento de servicios de víctimas de violencia doméstica, principio esencial para que reciban el adecuado tratamiento y para que se esclarezcan delitos relacionados con violación a la Ley de Violencia Doméstica. Finalmente, ajustamos dicha Ley al nuevo nombre de la Comisión de Asuntos de la Mujer, la cual fue sustituida por la Oficina de la Procuradora de la Mujer, con todos sus poderes y deberes, conforme a la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001.
2 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que se lea como sigue: “Artículo 3.11.... ... ... ... La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de este Artículo, recopilará la información contenida en los mismos y prepara anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la [Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado] Oficina de la Procuradora de las Mujeres. . . .” Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que se lea como sigue: “Artículo 4.1 La [Comisión para los Asuntos de la Mujer, creada por la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada,] Oficina de la Procuradora de las Mujeres, [y] en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de:
3 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i) (j) (k) (l) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . . .”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que se lea como sigue: “Artículo 4.2 La [Comisión para los Asuntos de la Mujer] Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas
atendidas en la [Comisión] Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. De igual forma, toda comunicación entre una víctima
4 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 de violencia doméstica y cualquier otra entidad pública u organismo que reciba fondos públicos, que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica, gozará del mismo carácter de privilegiada y confidencial, en armonía con las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.” Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que se lea como sigue: “Artículo 4.3 Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer a la [Comisión para los Asuntos de la Mujer] Oficina de la Procuradora de las Mujeres los servicios y recursos económicos, de personal, materiales, equipo y facilidades que ésta les solicite para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley. Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas agencias públicas y a la aprobación del jefe ejecutivo de la misma.” Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.