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UNIDAD DIDACTICA I

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UNIDAD DIDACTICA I
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UNIDAD DIDACTICA I

Relación jurídica sucesoria

Sucesión: significa continuar el derecho del otro que era titular. (3279 y nota). El proceso sucesorio esta divido en tres partes:

Preceptos comunes a la herencia, Sucesión intestada propiamente dicha o sin testamento y Sucesión testamentaria.

Elementos:

Persona fallecida (causante), muerta cierta o presunta (3282)

Personas llamadas a suceder al causante (sucesores), herederos a titulo universal proviene de la ley y por la voluntad del fallecido son

legatarios a titulo particular (3280)

Bienes del difunto (herencia) patrimonio conformado por el activo y el pasivo.

Sin la sucesión solo seriamos usufructuarios de los bienes adquiridos, deseo de perpetuarse, defender y fortificar la familia, seguridad

económica.

Clases:

Legitima: proviene de la ley, distingue entre herederos forzosos y herederos no forzosos.

Testamentaria: proviene de la voluntad del causante.

Sucesión en la persona y en los bienes:

Respecto al primero se origina en el derecho romano. Muerta la persona era indispensable que alguien ocupara su lugar.

Proseguir con el pater familias. Los bienes eran un accesorio. El heredero asumía las deudas. Por los bienes en el heredero lo

sucede.

Consecuencias:

Confusión de patrimonios

Acreedores del causante concurren con los del heredero

El heredero continúa la persona del causante

Respecto a los bienes el heredero sucede al causante en sus bienes y las consecuencias son:

Seguridad para los acreedores

El heredero es liquidador del patrimonio del causante

El heredero recibe el remanente

Sucesor:

Indicado por la ley o voluntad

Siempre protege una parte legítima que reserva a los parientes en línea recta y cónyuge (heredero forzoso). Sin forzosos, el

testador impone libremente, de no hacerlo la ley adjudica en orden y hasta el 4° grado.

Herederos, sucesores universales, contenían con la persona del causante, vocación al todo de la herencia y responden ultra

vires (hasta con su sus bienes)

Legatarios: sucesores singulares, responden pro el valor de lo recibido.

Contenido de la sucesión:

Los derechos patrimoniales se transmiten y los extrapatrimoniales se extinguen con la muerte.

- derechos patrimoniales que no se transmiten:

Por disposición legal: derechos reales, usufructo, beneficio jubilatorio, derechos del mandato, reparación de agravio moral.

Por voluntad de partes: segurote vida, comodato, renta vitalicia.

Por naturaleza del derecho: intuitae personae, multas por condena.

- derechos extrapatrimoniales que no se transmite:

Derecho inherente a la persona,

Vida, honor

Acciones de estado de familia

Provenientes de la patria potestad.

Transmisión hereditaria:

Se produce desde la muerte (3282 y nota, 3415 y 3420). Hay un periodo hasta la aceptación que se conoce como herencia

yaciente (3344)

Conmorencia: refirma al supuesto derivado del fallecimiento simultáneo de dos o más personas, sin poder determinar quien

produjo primero, según art. 109 se presumen que fallecieron todas al mismo tiempo, si que pueda indicarse transmisión alguna

entre ellas.

Ley que rige el derecho de las sucesiones

- el orden en que las personas son llamadas por la ley para suceder por tener vocación hereditaria. Hay preferencia.

- motivos que producen exclusión (divorcio -.indignidad).

- condición del contenido y validez del testamento.

- la capacidad para suceder no está regida por la ley del último domicilio del causante, sino por la del domicilio del heredero.

Sistema de unidad: el derecho de la sucesión debe estar regido por una sola ley, último domicilio del causante o nacionalidad.

Sistema de pluralidad: opta por la ley del país de ubicación d e los bienes que implica la aplicación de tantas leyes como países

en donde estén situados los bienes.

Si el causante estaba domiciliado en el extranjero cuando falleció, dejando inmuebles o muebles con situación permanente allí,

la transmisión se rige por nuestras leyes. Este sistema esta cordado por el Tratado de Montevideo (44, 45, 63 y 66).

Juez competente para conocer en la transmisión hereditaria:

3284, el juez que ha de aplicar la ley que rige el derecho de la sucesión debe ser el de la jurisdicción del último domicilio del

causante. En caso de haber un solo heredero se realiza ante ese domicilio.

Fuero de atracción del juicio sucesorio:

Se aplica a los bienes no partidos. Una vez partidas las acciones de los acreedores deben dirigirse al juez del domicilio de cada

uno de los herederos. La concentración de acción ante un mismo juez es mejor para la distribución del patrimonio del causante.

El fundamento de esta disposición es que tanto los herederos, legatarios y acreedores y los que tengan algún derecho, no se

hallen expuestos a tener que litigar en distintos tribunales y la necesidad de que un solo tribunal defina la distribución del

patrimonio del causante.

Las acciones reales quedan excluidas, se mantiene la competencia inicial juez del lugar de ubicación del bien inmueble.

La acumulación de juicios sucesorios, no constituye fuero de atracción, pues es una disposición de índole procesal (188 y 696

CPCCN)

UNIDAD DIDACTICA II Capacidad y vocación sucesoria Es el llamamiento a la herencia que surge del parentesco o voluntad

del testador. Requiere como condición previa (3283) capacidad para suceder. La cual es la aptitud que tiene toda persona visible o jurídica para

suceder a un difunto, rige la ley del dimí Clío del beneficiario.

Capacidad para suceder y vocación sucesoria

La incapacidad para heredera es siempre de derecho. Es una simple capacidad receptiva para la que no se requiere ninguna condición

especial. Toda persona visible o jurídica es capaz de recibir sucesión (3288 y 3289). La indignidad para suceder no es realidad una

incapacidad, sino una sanción legal para excluir de la herencia a quien incurre en ofensa contra el difunto.

Vocación sucesoria: llamado a la herencia que surge del parentesco o voluntad del testador (3283), se requiere su eficacia para la

capacidad de suceder.

Capacidad para suceder: aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para suceder a su difunto (3286)

La capacidad se determina al momento del fallecimiento (3287), a excepción de las corporaciones que se han de formar como

consecuencia del legado que se les haga (3735)

Principio general toda persona es capaza de recibir por sucesión, salvo disposición contraria de la ley (3288) ó

Persona no concebida al momento de la muerte del causante

Persona concebida pero que nace muerta (3290 y nota)

Indignos (3291)

Desheredados

Prohibiciones por ley:

Los tutotes con relación a los menores (3736)

Confesores de la última voluntad del testador (3739)

Escribano y testigos en un testamento por acto público (3664)

Oficiales del buque en el testamento marítimo, si no fueren parientes del testador.

Viudo o viuda que celebra matrimonio hallándose enfermo el cónyuge y este muere dentro de los 30 días siguientes, salvo matrimonio

celebrado para regularizar situación de hecho (3573)

Cónyuge divorciado vincularmente (3574)

Indignidad: Sanción legal para excluir de la herencia a quine incurre en ofensas contra el difunto. Sujeta a la posibilidad de

perdón ó caducidad por posesión de herencia durante más de 3 años (3297 y 3298). La causante de indignidad tiende a captar

la voluntad del causante. Se necesita la condena previa. Se origina en razones de buen orden y moral social, no necesita que el

causante haya expresado su voluntad para< que sean invocadas. Debe existir al momento del fallecimiento (3287 y 3302)

Personas que pueden ser excluidas: Herederos y legatarios. Muerto el indigno la acción puede intentarse contra sus herederos

porque la herencia se transmite con el vicio (3300). No lo alcanza al hijo el indigno que entra en l sucesión por representación

(3301) y la pueden invocar los parientes que suceden al difunto . Esta excluido el legatario por no ser pariente ni heredero.

Causales de indignidad:

Delito de homicidio o tentativa contra el autor de la sucesión ó su cónyuge o descendiente, se extiende al cómplice (3291) se

necesita condena criminal.

Omisión de denunciar la muerte violenta del causante dentro del término de un mes de conocida cuando no se procedió de oficio

(3292)

Acusación criminal contra el difunto por delito con condena de cinco años o más (3293). De haberla formulado no incurre en

indignidad.

Adulterio con la mujer del difunto (3294), no corre más, el divorcio hace peder la vocación sucesoria.

Pariente del difunto demente que lo abandonó (3295)

Atentados contra la última voluntad del difunto (3296)

No reconocimiento voluntario del hijo por parte del padre o la madre, durante la minoría de edad y la falta de asistencia conforme

su condición y fortuna (3296 bis)

Efectos:

Respecto del indigno:

Exclusión en la sucesión, pero por vía indirecta puede recibir bienes (3303 y nota)

No puede representar a la persona de cuya sucesión fue excluido (3553)

Restituir los bienes a los herederos y incluso los intereses por las sumas de dinero que hubiere recibido.

Respecto de los descendientes:

No afectados por la indignidad del padre, a quien pueden representar (3301)

Respecto de terceros:

No afecta los derechos adquiridos por terceros provenientes de actos del indigno, mientras estuvo en posesión de la herencia

(3309)

Purga de la indignidad:

Perdón: el ofendido lo emite. Puede ser por testamento posterior al hecho y es posible probarlo por otro medio que no deja

dudas sobre su reconciliación (3297)

Posesión por más de tres años: si el indigno ha estado dentro de 3 años en posesión de la herencia o legado, se purgan la

indignidad (3298)

Herederos del indigno: son continuadores de la posesión del indigno, por eso basta que entre ambos sumen tres años de

posesión para que caduque la indignidad.

Desheredación:

Exclusión de herederos forzosos de su legítima, por testamento y causa legal designada en este título.

Causa:

Expresada en el testamento (3745)

Los herederos corren con la prueba de la causa de desheredación (3746)

Son taxativas (3747)

Injurias de hecho, levantando la mano contra el ascendiente. No la simple amenaza.

Atentado contra la vida del ascendiente.

Si el descendiente ha acusado al ascendiente de un delito que merezca pena de 5 años o de trabajos forzados.

El descendiente deshereda al ascendiente por las causas 2) y 3) (3748). Los descendientes del desheredado heredan por

representación de igual manera que ocurre en la indignidad (3749)

UNIDAD DIDACTICA III Aceptación, renuncia de la herencia

Derecho de opción:

La calidad de heredero se adquiere con la muerte del causante. Se transmite el patrimonio. Tiende

aceptar en forma pura y simple, con beneficio de inventario o renunciar. De ser una herencia solvente

aceptada. Acudirá al beneficio de inventario si tiene dudas sobre el activo y el pasivo y renunciará cuando

advierta que no le conviene ser heredero.

Aceptación de la herencia:

Fija la posición del heredero (3311), asume los derechos y obligaciones. El aceptante es titular de la

herencia desde el momento del fallecimiento (3420). El heredero cuenta con tiempo para definir su

posición (3344). Puede ser tácita.

Caracteres:

Voluntaria (3319)

Indivisible, todo o nada

Lisa y llana (3317)

Irrevocable (3344)

Son capaces de aceptar, las personas mayores de edad no interdictas, tienen la libre administración de

sus bienes (3333). Los emancipados están restringidos. Los inhabilitados con control judicial pertinente

(134, 135 y 152 bis).

El plazo par aceptar es de 20 años (3313 y nota). De existir coherederos, se considera como renunciante

al heredero que no aceptó, pasados los 20 años. Si no existen coherederos, al vencer el plazo y guardar

silencio se lo tendrá por aceptante. Para que corra el plazo el heredero debe conocer su vocación

hereditarias (3313 y nota y 3315)

Formas de aceptación:

Expresa: instrumento público o privado con intención cierta de asumir la calidad de heredero.

Tácita: el heredero ejecuta un acto, que supone la intención de aceptar. Tiene limitaciones, se excluyen

los actos meramente conservatorios, como ser reparaciones surgentes o necesarias.

Aceptación forzada: es una sanción al que ocultó o sustrajo bienes antes de aceptar o renunciar,

existiendo otros coherederos. Si el ocultamiento o sustracción fueron posteriores a la renuncia, dará

lugar a responsabilidad penal.

La aceptación expresa o tácita es nula cunado no se ajusta a las formas, o lo que fue consecuencia de

dolo, violencia o error. La nulidad puede ser pedida por el aceptante, sucesores universales y

acreedores.

Renuncia:

Acto jurídico unilateral expresado por escrito en que se repudia la herencia.

Es expresa y no se presume (3345 y nota). Unilateral, lisa y llana. Indivisible (3317), gratuita. En realidad

lo irrevocable no es la renuncia sino la aceptación porque la renuncia puede dejarse sin efecto mientras

no entran a jugar los efectos de la aceptación de los otros herederos. Aceptada la renuncia no hay

después renuncia alguna.

Efectos:

Las cosas vuelven a su estadio anterior (3353)

No esta obligado a colisionar, ya que no es heredero (3355)

Celebra actos de administración (3356)

No impide el derecho de representación (3554)

Renuncia nula:

Se omiten formalidades

Dolo o violencia

La renuncia es a otra herencia

Los acreedores no solo son del difunto. Los acreedores del renunciante pueden demandar la revocación

si hay perjuicio hacia ellos.

El heredero que abandona la herencia, quedan los bienes a disposición de acreedores y legatarios. Y el

recupera el remanente (3379 y nota, 3380, 3381)

UNIDAD DIDACTICA IV Aceptación con beneficio de inventario

Se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante. Se presume este

beneficio con la aceptación de la herencia. El heredero es liquidador de los bienes heredados y paga las deudas, de haber

remanente lo incorpora a su patrimonio. Apunta a la separación de patrimonios.

Alternativas:

Heredero tiene 20 años para aceptar o renunciar a la herencia desde inicio de sucesión (3313)

De haber intimación por parte de terceros, interesados-acreedores y legatarios el heredero dispone de 30 días para aceptar o

renunciar (3314)

Si acepta renunciando al beneficio, o renuncia a la herencia no cabe la segunda intimación del 3366

Acepta sin emitir cuestión o con beneficio de inventario y los terceros deben intimarlo para que confeccione inventario dentro de

los 3 meses. Luego de 30 días para repudiar la herencia, si guarda silencio se considera aceptante (3366)

Pueden intimar los acreedores, legatarios y toda persona a cuyo favor se impongan las cargas (3358) pueden aceptar con

beneficio de inventario todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario. El heredero que hubiere aceptado la herencia

renunciando al beneficio de inventario, pierde el derecho de acogerse a él. Respecto a los incapaces, los representantes legales

pueden aceptar o repudiar la herencia con autorización judicial, de ser aceptada es con beneficio de inventario (450 inciso 4 y

475). Los incapaces son aceptantes beneficiarios de pleno derecho (3333 y 3335)

Al haber varios herederos, el beneficio se concede a cada uno. El testador no puede imponer al heredero la aceptación no

beneficiaria (3362). Se presume la aceptación con beneficio de inventario y basta mera expresión de voluntad de aceptar

(expresa ó tácita) para que quede configurada.

El heredero goza del beneficio cualquiera sea el tiempo en que acepte, salvo que hubiere realizado actos prohibidos en cuyo

caso pierde la oportunidad de aceptar con beneficio, como ser, cunado hubiere ocultado bienes o enajenado bienes sin

autorización. (3405 y 3406)

Inventario:

Antes de la reforma de la ley 17.711 había 2 requisitos que cumplir para gozar del beneficio de inventario:

Declaración de acogerse al beneficio

Confección del inventario de los bienes del causante.

Después de la reforma, se presume que toda aceptación de herencia es con beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en

que se haga y aún cuando no se realice el inventario. Los interesados pueden solicitarlo como medida cautelar de sus créditos.

Es una carga para el heredero de haber sido intimado judicialmente, de haber varios herederos la intimación debe ser practicada

individualmente. El inventario realizado por uno de ellos sólo aprovecha a su autor, y el heredero que no inventarió dentro del

plazo legal pierde el beneficio, salvo que se adhiera al inventario confeccionado.

El sistema vigente se limita a suprimir la exigencia de una declaración expresa de aceptación beneficiario y la sustituyó por la

presunción de que toda aceptación es con beneficio.

Requisitos para ejercer el derecho de renuncia:

Haber hecho el heredero inventario dentro del plazo legal o de su prorroga.

El heredero no haya realizado actos que impliquen la pérdida del beneficio de inventario.

La renuncia ser dentro de los 30 días.

Manifiesta en forma expresa.

Efectos de la aceptación beneficiaria:

Responsabilidad del heredero hasta la concurrencia del valor de los bienes herederos (3371)

El heredero no esta obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio en vida (3372)

Frutos y productos de los bienes heredaros responden por deudas y legados (3439)

Pérdida del beneficio:

Ocultación de los bienes (3405)

Enajenación de los bienes sin autorización (3406) 4755-4945 4545-7060

Fin del beneficio:

Renuncia expresa al beneficio y no a la herencia (3345)

Sanción (3405 y 3406)

Pago de todas las deudas y legados presentados



UNIDAD DIDACTICA V Separación de patrimonios

Regía el principio de la responsabilidad “ultra vires” del heredero, pues la aceptación a la herencia se presumía pura y simple

produciendo desde entonces la fusión de patrimonios. Medio de defensa de los intereses de los acreedores hereditarios contra la

eventual insolvencia del heredero frente a sus propios acreedores.

Pueden pedirla: (3433, 3434 y 3436)

Acreedores del causante y legatarios, previo crédito documentado.

Consecuencias:

Confección de inventario no necesario, a veces como medida cautelar.

No se demanda la separación, se opone.

Acreedores reclaman su parte a cada heredero.

Los acreedores del difunto y los legatarios pueden oponerse a que los acreedores personales del heredero se cobren de los

bienes hereditarios antes que ellos.

Extinción:

Se produjo la confusión real de los bienes del sucesorio con los del heredero y no es posible individualizar los primeros ya que

concluyó el inventario.

El acreedor renuncia a su preferencia.

UNIDAD DIDACTICA VI Posesión hereditaria

Es el reconocimiento del titular de la calidad de heredero. Dar publicidad a la transmisión sucesoria y permite el

ejercicio de los derechos hereditarios.

Adquisición:

Pleno derecho: herederos forzosos están en posesión de la herencia desde el momento de la muerte del causante.

(3410)

Dedición judicial: el auto de ka declaratoria de heredero pone en posesión hereditaria a los herederos no forzosos.

En la sucesión testamentaria tiene ese valor el auto por el cual se aprueba el testamento.

3417 CC

La herencia se transmite en el momento mismo de la muerte con independencia de la posesión. El heredero es

propietario de los derechos hereditarios pero no puede ejercerlos. En la práctica, producido el deceso, dispone de

ellos. (3418, 3419, 3420, 3341, 3282 y nota de dos últimos).

Declaratoria de herederos

CPCCN art. 689 a 708

Es el reconocimiento judicial de la condición de heredero. En los juicios testamentarios es con la probación del

testamento.

Diligencias previas:

a) publicación de edictos llamando a herederos: poner en conocimiento la iniciación del juicio sobre la sucesión. Si

aparece un pariente o presunto heredero, hay que citarlo personalmente.

b) prueba del parentesco: el interesado prueba su propia vocación hereditaria (701 CPCCN).

c) procedimiento en caso de separación de hecho de los cónyuges: al cónyuge supérstite le basta agregar la partida

de matrimonio para obtener la declaratoria a su favor.

Edictos publicados, comprobado el parentesco, con intervención del Fiscal. El juez dicta declaratoria de herederos.

Si más tarde se presenta otro, se le reconoce carácter de heredero.

Efectos jurídicos:

La declaratoria permite inscribir el dominio en el Registro de la Propiedad, y así quedar perfeccionada la transmisión

hereditaria del inmueble.

La modificación de la declaratoria, de haber oposición, se tramita vía ordinaria. Respecto a terceros hace presumir

la buena fe de quien ha contratado con los herederos declarados.

Acciones judiciales:

Herederos forzosos tiene la posesión hereditaria de pleno derecho, no necesitan la declaratoria.

Herederos restantes de los forzosos: no están facultados a demandar si no se ha dictado el auto de declaratoria.

Juicios testamentarios: aprobación de testamento

La declaratoria de herederos es suplida por el auto judicial que aprueba el testamento. Si el testamento prima facie

no tiene ningún defecto formal, el juez lo aprueba. Queda luego a los interesados la posibilidad de impugnarlo en

juicio ordinario, por razones de fondo o de forma. Su valor jurídico respecto a las partes y terceros es igual a la

declaratoria de herederos.

Acción de petición de herencia:

Acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes del acervo sucesorio, de quine los detenta

invocando derechos sucesorios (3421 y 3422)

Requisitos:

Bienes sucesorios en poder de tercero

Reclamante invoque para fundar la acción su titulo de heredero.

El detentor de los bienes también lo invoque (si no se adujera propiedad la acción sería de reivindicación).

Debo probar el título de heredero. Compete el juez sucesorio. Un solo heredero, tramita ante su domicilio (3284 y

3285)

¿Quiénes pueden ejercerla?

Sujetos activos

Todo el que invoque un derecho mejor o igual al de la persona que se encuentra en posesión y goce de aquella;

Heredero testamentario

Cesionario

Acreedor de uno de los herederos, por vía de acción subrogatoria

El estado en caso de vacancia

Legatario de cuota

¿Contra quién?

Sujetos pasivos

Con el que se encuentra ostentando el titulo de heredero y niega al accionante su carácter de tal. No solo contra

parientes remotos, sino contra cualquier persona (3423, 3424 y nota)

UNIDAD DIDACTICA VII Comunidad hereditaria

Al fallecer el causante queda un solo heredero. Siendo dueño de todos los bienes y cargará con todas las deudas. De haber

varios, los bienes pertenecen a todos en común. Es la comunidad hereditaria (nota 3451, 3452 y nota)

Masa hereditaria:

Conjunto de bienes que dejó el causante

Masa hereditaria propiamente dicha ó indivisa: formada por los bienes y derechos. Los créditos se dividen de pleno derecho

entre los coherederos.

1) frutos y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición.

2) precio de una cosa vendida, la indemnización obtenida por un bien destruido ó dañado.

Masa que se forma para determinar la porción de cada heredero: debe tener en cuneta no sólo los bienes dejados por el

causante, sino también los que los herederos hayan recibido en vida.

Los créditos no forman parte de la masa indivisa (3485, 3486 y nota, 3487, 3488, 3489, 3490 y nota)

Derecho de persecución: cada heredero puede exigir el pago de las deudas de la sucesión hasta la concurrencia de su parte

hereditaria. El heredero que ha cobrado su parte en el crédito adquiere la pool edad de ésta y la incorpora definitivamente a su

patrimonio (3486 y nota).

Pago parcial: el deudor se libera de su parte de su obligación cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en su

crédito (3488)

Cesión: el heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia. (3487)

Acreedores personales de los herederos: pueden embarga la parte de aquellos en cada uno de los créditos hipotecarios y pedir

que los deudores de sus créditos sean obligados a pagarles hasta la concurrencia de esa parte (3489)

Derechos de los coherederos

Posesión: 3449. Imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición salvo que el heredero que poseía haya cambiado el titulo

y empezado a poseer como dueño exclusivo.

Uso y goce: los comuneros tienen este derecho.

Reivindicación: 3450 cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores de inmuebles de

la herencia (nota 3450). El inmueble reivindicado entra a la masa y esta sujeto a partición.

Ocupación del inmueble de la sucesión por un coheredero: se trata del cónyuge o de algún hijo que vivía con el causante y que

después de su muerte ha seguido ocupando la casa. Si los coherederos solicitan que se fije un precio a esa ocupación debe

hacerse lugar a su reclamo, desde que se trata de una cosa común, pero ese precio o indemnización sólo corre desde el

momento en que se pidió (antes se considera consentimiento tácito de la ocupación gratuita).

Administración de la herencia:

Ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión (3451 y nota)

El administrador:

El juez a pedido de parte fijará audiencia para designar administrador provisional. Recaerá sobre el cónyuge o en el heredero

que hubiere demostrado mayor aptitud para el cargo. De haber acuerdo el juez lo designará. Si no hay, el juez lo elegirá

siguiendo:

Preferir al cónyuge supérstite (709 CPCCN), solo por causas graves puede excluírselo y ellas son:

Actos dolosos (ocultamiento de bienes, negligencia en la administración de hecho, juicio de insania)

En la sucesión testamentaria puede decidirlo el testador y nada impide que sea el albacea

El heredero a veces asume de hecho la administración, sin designación judicial y sin otorgamiento de poder por parte de los

coherederos. Configura un mandato tácito.



Facultades del administrador (3382 y nota y siguientes hasta 3403 y 712 CPCCN)

Rendir cuentas en forma trimestral, salvo que los herederos hayan acordado otro plazo (713 CPCCN)

Remoción: (714) dura en sus funciones hasta la partición en momento en que cesa la indivisión. Puede ser removido por mal

desempeño, el trámite corresponde a los incidentes. Las funciones del administrador judicial deben ser remuneradas (art. 10 del

arancel de abogados y procuradores).

La quiebra y el concurso en las sucesiones

Después de la muerte del causante puede pedirse la falencia por cualquiera de sus acreedores. El pedido debe ser hecho dentro

del término de 6 meses del deceso.

Art. 105 ley 24522 dice: la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al

causante, debiendo unificar la personería. En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de

desapoderamiento y se decide sobre la persona que representa a los herederos en la quiebra”.

Colación

Toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de

herencia (3476) la obligación del heredero forzoso, de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron donados, se llama

colación. El fin es mantener la igualdad entre los herederos (notas 3477 y 3478). El heredero solo esta dispensado de ella en el

caso de que el causante lo haya dispuesto en forma expresa (3484).

La donación haya sido hecha a un heredero forzoso

No medie dispensa expresa de la obligación

A diferencia de la colación, la acción de reducción (3601) tiende a proteger la integridad de las porciones hereditarias de los

herederos forzosos (ver 1830 sobre donaciones inoficiosas)



ACCION DE REDUCCIÓN ACCIÓN DE COLACIÓN



Disminuir las donaciones que se hagan más allá de Mantener la igualdad de los herederos.

la porción disponible en mengua de la legítima de los

forzosos.

Fundada en razón de orden público, aún en contra de Procede si el causante guardo silencio.

la voluntad del causante.



Subsiste la mejora, mientras no exceda la porción Borra toda desigualdad.

disponible.



Traer a la masa todo exceso de la porción disponible. Heredero obligado a colacionar no trae ningún bien,

solo se computan en su hijuela los valores que debe

colacionar.





Modos de colación:

- sistema de colación real: traen a la masa los bienes recibidos.

- sistema de colación ficticia: computando su valor para descontarlo en la hijuela de quien lo recibió, nuestro código optó por este

sistema (3477)

Valor colacionable

El derecho argentino admitía que el valor de la cosa debía estimarse en el momento en que se hizo la donación. (3477)

1) bienes entregados en vida por el causante que no sean créditos o dinero.

2) bienes entregados en vida que son créditos o dinero

Pueden colacionar los herederos que eran forzosos al momento de la donación. Por ejemplo. La donación hecha al nieto cuando

vivía el padre no es colacionable (3477 y nota).

Donación de los gananciales:

Donación hecha por ambos cónyuges no hay cuestión: los hijos colacionarán la mitad al fallecimiento de cada uno de ellos,

puesto que han dispuesto de la mitad que les correspondía.

En el caso de bienes registrables no hay problema ya que se requiere el asentimiento del otro cónyuge.

Donación de bienes muebles no registrables realizado por el marido sin consentimiento de la mujer:

a) que él muera antes: el beneficiario debe colacionar la totalidad, la esposa tiene derecho a recibir la parte que le corresponde

en los gananciales.

b) que muera antes la esposa: debe colacionar la mitad y la otra mitad cuando muera el donante.

Divisibilidad de la obligación de colacionar:

La obligación es divisible (667, 3478 y 3496). No existe respecto de la masa, sino de cada uno de los coherederos en particular,

en proporción a sus respectivas hijuelas.

Consecuencias:

- la colación no opera de pleno derecho sino a pedido del interesado. Beneficia al reclamante y se descuenta al obligado.

- interrupción de la prescripción hecha por uno de ellos no aprovecha a los restantes.

- las obligaciones respecto de cada uno de los coherederos funcionan con entera independencia entre sí.

El art. 3476 habla de todos los herederos forzosos sin excepción, la omisión del cónyuge obedece a una inadvertencia.

Debe ser una sucesión ab intestato.

Los herederos renunciantes, indignos y desheredados no están obligados a colacionar lo que en vida recibieron del causante,

esta obligación solo se concibe funcionando entre herederos, y los que no lo son, sin perjuicio de la acción de reducción (3353 y

3355)

Colación por otro:

3481, dispone que no debe colacionar el padre en la herencia de sus ascendientes lo donado a su hijo; ni el esposo lo donado a

su esposa por el suegro ó suegra aunque el donante disponga expresamente lo contrario.

Herederos por representación:

Si la liberalidad se hizo al nieto, ya fallecido el padre, sí debe colacionar porque recibió siendo heredero forzoso (3482 y 3564)

¿A quién es debida la colación?

A todo los que la deben pueden demandarla (3478), tiene que ser heredero la momento de la muerte, sin importar que no lo

haya sido en el momento de la donación.

Objeto:

a) Liberalidades sujetas colación:

Solo las donaciones están sujetas a colación (3476 y 3479 con nota)

Donaciones simuladas: (3604) presume la simulación y la voluntad de mejorar al heredero. Sólo lo que exceda la legítima será

colacionado (ver nota del artículo antes mencionado)

El valor locativo, arrendamientos o frutos de un inmueble cuyo uso ha sido entregado gratuitamente a un legitimario (3479) si

solo entrega uso y goce de un inmueble, reteniendo la propiedad.

Seguro de vida: se colacionan las primas abonadas, no el premio.

Intereses sobre sumas de dinero: tratándose de un préstamo civil, si no se han pactado intereses, nada se debe (621), de

haberlo hecho, estos pasan a engrosar la deuda del heredero y deben colacionarse.

b) Liberalidades que no deben colacionarse:

- Las enumeradas en el art. 1791 (no son donaciones)

- Gastos de alimentos y curación (3480), corresponden a un deber humanitario

- Gastos que hagan los padres en dar estudios y educación. Deber paterno, no de una liberalidad imputable a la herencia.

- Regales de uso y amistad; con motivo del matrimonio. No se colacionan salvo que tengan carácter extraordinario o excedan los

límites normales.

- Pago de deudas de los ascendientes y descendientes, se excluyen de la colación las pequeñas deudas o pagos hechos en

concepto de gastos ordinarios de la familia.

Dispensa: esta solo puede ser acordada por testamento del donante, y en los límites de su porción disponible (3484). El juez

competente es el de la sucesión. La acción de colación es un incidente de la partición.

Prescripción: 10 años desde la apertura de la sucesión.

UNIDAD DIDACTICA VIII Partición



Acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les toca. Pasando a

ser bienes concretos sobre los cuales pasan a tener derecho exclusivo.

Caracteres:

1) declarativa: no atribuye derechos desde el momento mismo de la muerte.

2) obligatoria ó forzosa: ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo indivisión temporaria.

3) imprescriptible: mientras dure el estado de indivisión, es susceptible de prescripción cuando la

indivisión ha cesado de hecho.

Principio general Indivisiones Forzosas: (3452) los interesados en la partición podrán pedirla, no obstante

la prohibición del testador ó cualquier convención en contrario.

Se sancionó la ley 14.394

Derecho de habitación del cónyuge supérstite

La ley 20798 introdujo un nuevo caso de indivisión temporaria, ver art. 3573 bis.

Bienes excluidos de la partición:

1) sepulcros: no se dividen, pero se ha admitido la división, no obstante la oposición de alguno de los

condóminos cuando:

- el sepulcro se encuentra desocupado

- si es materialmente divisible

2) título honorífico y otros recuerdos de familia:

No son susceptibles de partición forzosa, siempre que estén desprovistos de valor económico. El art.

3473 y nota disponen que ellos deben quedar en poder del heredero o herederos que los interesados

elijan o que designe el juez, si aquellos no se pusieron de acuerdo sobre el depositario.

Imprescriptibilidad de la acción de partición durante la indivisión: El art. 3460 en su primer apartado

consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de partición mientras dura el estado de indivisión.

Acción de partición: Las personas que pueden pedirla están enunciadas en el art. 3452 y nota.

Incapaces interesadas en la partición: los autorizados a promoverla son sus representantes legales

(3454, 3455 y 3456).

El art. 436 impone a los tutotes y curadores la obligación de entablar la demanda, la partición será judicial

y con intervención de Ministerio de Menores (3465 inc. 1). Si los tutores o curadores fueran herederos se

nombrará al incapaz un representante especial al solo efecto de la partición (61).

Si no hubiera más que un cotutor para varios incapaces con intereses opuestos, se le dará a cada uno un

tutor o curador que los represente (3455 y 397)

Menores emancipados: para que la partición tenga validez respecto del emancipado, es preciso el

consentimiento de su cónyuge mayor de edad o la probación judicial (135).

Modos de hacer la partición:

- en especie (adjudicando los bienes)

- en valor (reduciendo los bienes a dinero mediante su venta)

Nuestra ley dispone: “existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá

exigir por los coherederos la venta de ellos” (3475 bis). La jurisprudencia aplico este principio tanto con

los bienes divisibles como con los indivisibles. La división es especie de un inmueble divisible en

propiedad horizontal salvo que resulte antieconómico y antifuncional, debe admitirse. La división en

especie se aplica aún en caso de que la mayoría de los herederos solicite la venta, basta con que uno de

ellos quiera la partición en especie.

Formas de partición:

a) privada: los interesados mayor de edad y capaces convienen la forma de dividir los bienes (3465). Dos

requisitos:

- todos los herederos presentes y capaces

- por unanimidad

Hecha en escritura pública (1184). Puede ser en instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

b) judicial: forma fijada por la ley:

- de haber menores, aunque estén emancipados, incapaces, interesados so ausentes cuya

existencia sea incierta.

- cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada

(3465), acreedores de la sucesión o los herederos particulares.

- los herederos mayores y presentes no se ponen de acuerdo en hacer la división privadamente.

c) mixta: los coherederos convienen la forma de partición, su validez está sometida al contralor y

aprobación judicial.

Solo el acuerdo unánime de los herederos en hacer la partición privada puede evitar el procedimiento

judicial.

Procedimiento - diligencias previas:

- inventario: es la primera medida en la partición, así quedara establecidas la composición del

patrimonio del “de cujus”.

- tasación: es indispensable, así se puede proceder con equidad a la formación de lotes.

Designación del perito tasador. Procedimiento:

a) habiendo acuerdo de todos los coherederos mayores debe designarse al que ellos propongan.

b) si los heredero no están de acuerdo, el tasador debe designarse conforme a lo que proponga la

mayoría. Sino lo designará de oficio el juez.

c) de haber incapaces, se le reconoce a los herederos mayores el derecho de proponer tasador.

d) si la sucesión es reputada vacante, se designará curador.

Contra posible errores en los valores de las tasaciones, el código había previsto dos remedios: retasa y

licitación (3467 fue derogado).

Retasa: el juez puede ordenar una retasa particular o general cunado alguno de los herederos demuestre

que la tasación no es conforme a los valores que tienen los bienes (3466)

El partidor (3468): tiene a su cargo la formación de los lotes ó hijuelas de cada heredero. Para su

designación basta la conformidad de la mayoría de los herederos. En su defecto lo nombrará el juez.

Actúa por disposición del juez y no tiene la representación de los herederos. Según el art. 727 CPCCN el

partidor debe tener el título de abogado y conocimientos jurídicos específicos. Intervienen en su

designación:

Herederos

Legatario de cuota

Cesionario

Acreedores de los herederos del legatario de cuota

El causante tiene facultad para designar al partidor en su testamento. Nada impide que la designación

recaiga en dos o más peritos, pero con la condición de que se presente una sola operación patrocinaría.

El art. 728 CPCCN establece que el partidor debe presentar la partición dentro del plazo que fije el juez,

bajo apercibimiento de remoción.

Reglas para la adjudicación de los bienes

La partición propiamente dicha se concreta mediante la adjudicación:

Existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los

coherederos la venta de ellos. El partidor debe poner especial cuidado en formar los lotes en igualdad de

condiciones, adjudicando valores equivalentes, cubriendo las diferencias con sumas de dinero.

Avalúo:

Es la determinación de valor de los bienes en la partición judicial (722 y 723 CPCCN). Realizado por

expertos timando en cuneta el valor actual de los bienes (a al fecha de su realización)) y no al momento

de la apertura de la sucesión, prescindiendo del precio de compra. Ver arts. 724 y 725 CPCCN.

Partición privada

El partidor debe ser abogado y esta regulador por los arts. 726 a 732 CPCCN.

Cuestiones conexas:

a) partición y sociedad conyugal: se liquidarán también los bienes gananciales, los cuales previamente

deben determinarse.

b) determinación de legítimas: en general se hace su mención en cada hijuela.

c) colación y partición: la donación implicada debe contemplarse en el inventario, En el cuerpo general de

bienes, e imputarla en la hijuela del donatario.

d) Legados particulares: pagan deudas? Sí, si la sucesión es insolvente y no fue dispensado por el

testador.

e) legado de porción disponible: se verifica el porcentaje del legado.

Deudas y cargas de la sucesión

Cargas: se pagan antes que las deudas, y la responsabilidad es mancomunada. Son honorarios, deudas

con el fisco, Mantenimiento del inmueble, gastos de sepelio. Etc.

Hacer cuadro comparativo de partición art. 3462 / 3475 y CPCCN 726 / 732

UNIDAD DIDACTICA IX Sucesiones intestadas

Hay dos tipos de sucesiones para la ley argentina

a) legítima o ab intestato: diferida por la ley. Se difiere forzosamente y dispone el destino de los bienes cunado no

hay testamento.

b) testamentaria: por voluntad del causante.

Sucesión ab intestato:

El causante no ha testado, es testamento es revocado por el testador o declarado nulo o cunado el heredero

testamentario ha renunciado a la herencia.

La sucesión legítima se funda, en el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza y por otra parte, en el afecto

presunto del causante.

Principios que rigen la sucesión ab intestato:

a) órdenes de preferencia: establece los órdenes de parientes, cada uno de los cuales desplaza al siguiente,

cualquiera sea el grado de parentesco con el causante. Art. 3545

1.- descendientes, junto con el cónyuge: un caso particular es la nuera viuda sin hijos, que concurre con los

otros descendientes y el cónyuge, pero sin desplazar a los herederos de los órdenes siguientes.

2.- ascendiente, junto con el cónyuge.

3.- cónyuge supérstite, que hereda íntegramente a falta de descendientes y ascendientes.

4.- hermanos y descendientes hasta cuatro grado.

b) preferencia por grados: dentro de una misma línea el pariente más cercano excluye al de grado más remoto

(3546), salvo el derecho de representación (3548). Por ejemplo: el hermano (pariente colateral 2° grado), excluye al

primo (4° grado).

c) bienes: en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia (3547).

Excepciones a la regla:

1) la sucesión del cónyuge en la que hay que distinguir los bienes propios de los gananciales, pues están sometidos

a un régimen distinto.

2) la adopción simple obliga a distinguir entre los bienes que el causante (hijo adoptivo) hubiera recibido de su

familia de sangre y los que recibe de su familia adoptiva.

Derecho de representación:

Permite que los hijos de un grado ulterior sean colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la

familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia, a la cual el padre o la madre

habrían sucedido (3549 y nota). Proviene de la ley y no del representado (3550 y nota). Se funda en la necesidad

de proteger la familia. Ejemplo: a la muerte del causante quedan dos hijos, pero con anterioridad otro hijo había

fallecido quien su vez tuvo descendencia (nietos del causante).

La ley reconoce a los descendientes del hijo premuerto el derecho de ocupar el lugar que hubiera tenido su padre y

heredar en concurrencia con sus tíos. Solo se pueden representar a las personas muertas, también cuando el

representado, aunque vivo, ha sido desplazado de la herencia por cualquier motivo (3554 y nota).

Tienen este derecho:

a) los descendientes del ausente con presunción de fallecimiento (3555)

b) los descendientes del heredero que ha renunciado a la herencia (3552, 3554 y nota)

c) los descendientes del desheredado (3749)

d) los descendientes del indigno (3301)

Representación simultánea de varias personas en una misma sucesión (3558 y nota). Ejemplo: muere el causante,

pero antes han fallecido su hijo y su nieto, el biznieto puede presentarse a la herencia en representación de su

padre y su abuelo.

La representación en las sucesiones testamentales:

Solo juega en las intestadas (3548 y 3743). Si el testador hubiera deseado que los bienes pasaran a los

descendientes del heredero instituido, a la muerte de éste, hubiera modificado el testamento a favor de ellos.

En las sucesiones testamentarias, el derecho de representación puede ejercerse en la medida que la disposición de

última voluntad no hay alterado la sucesión ad intestato.

¿Quiénes gozan del derecho de representación?

Descendientes: en la línea recta descendiente, el derecho de representación, es reconocido sin término (3557 y

nota)

Colaterales: en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos

pero no de los demás colaterales (3560 y nota, 3551 y nota) y hasta el limite de 4° grado prescripto por el art. 3585.

Parientes que carecen del derecho de representación:

No tiene lugar a favor de los ascendientes. El más próximo excluye al más remoto (3559 y nota). El cónyuge

también está excluido de ese beneficio, de esta manera, el cónyuge del hijo premuerto de la causante carece de

vocación sucesoria salvo el derecho sucesorio que el art. 3576 bis reconoce a la nuera viuda sin hijos, el cual es un

derecho excepcional que no se rige por las reglas de la representación.

Requisitos que debe reunir el representante

Es preciso que el representante, sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata (3551 y nota). Debe

tener vocación hereditaria propia y directa respecto del causante; la habilidad, para suceder supone no estar

afectado de indignidad o deshederación.

UNIDAD DIDACTICA X Orden Sucesorio.

El derecho argentino organiza el parentesco sobre la base lineal. Art. 346 CC la proximidad del parentesco se establece por

líneas y grados.

1) por líneas: se llama “líneas” la serie no interrumpida de grados art. 347 CC

2) por grados: el vínculo entre dos individuos formado por la misma o distinta generación. Ejemplo: hermanos. Por eso entre

ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones, art. 347 CC.

3) por tronco: generación o grado que origina dos o más líneas (descendientes) las cuales por relación a su origen se llaman

ramas (art. 348 CC).

4) línea recta: comprende a los descendientes y ascendientes (art. 349, 350 y 351 CC)

5) línea colateral: existente entre consanguíneos determinada por ascendiente común o tronco. Son parientes consanguíneos

colaterales aquellas personas que se encuentran en distintas líneas o ramas y tiene tronco común (art. 353 a 356 CC).

Orden sucesorio:

1) la sucesión se difiere por órdenes: el código organiza órdenes de llamamiento a la herencia en los que se agrupan los

herederos.

2) los órdenes son excluyentes: las personas incluidas en un orden hereditario determinado, desplazan a las incluidas en el

orden siguiente. Por ejemplo: los descendientes excluyen a los ascendientes.

3) dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco: cuando varios herederos pertenecen a un mismo orden (por

ejemplo los ascendientes, o los descendientes) los que están en grado más próximo al causante desplazan a los de grados más

lejanos. Ejemplo: en el orden de los ascendientes, el padre del causante excluye al abuelo. A este principio se opone la

excepción, el derecho de representación, tiene a evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro, toda vez que los nietos, hijos

del descendiente prefallecido, quedarían desplazados por grado si no existiera este derecho que les otorga la ley (art. 3549 CC)

4) en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia (art. 3547 CC), a este principio se opone la

excepción de los bienes de los cónyuges, entre los que corresponde distinguir, a los fines hereditarios el carácter de propios o

gananciales.

Los órdenes sucesorios luego de la Ley 23.264

1) el primer orden está constituido por los descendientes, sean matrimoniales o extramatrimoniales. Con ellos puede concurrir el

cónyuge.

2) el segundo orden lo integran los ascendientes, también sin distensiones en cuanto a la categoría de matrimoniales o

extramatrimoniales. El cónyuge puede integrar la concurrencia.

3) el tercer orden lo constituye el cónyuge.

4) el cuarto orden está integrado por lo colaterales, sean matrimoniales o extramatrimoniales.

Con cualquiera puede concurrir la nuera viuda.



UNIDAD DIDACTICA XI La legitima

La legítima es la parte del patrimonio del causante del cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa

por actos a título gratuito, por así disponerlo la ley.

Inviolable: debe ser satisfecha en especie. No se puede renunciar a la herencia y mantener la legítima. El legislador, protege la

legítima por ser fundamento base del derecho sucesorio por él previsto.

El derecho a la legítima es la afirmación del llamamiento a la herencia que proviene de la vocación hereditaria.

Porción disponible: la porción hereditaria que no está comprendía en la legítima, puede ser materia de disposiciones a título

gratuito.

Titulares del derecho a legítima

Régimen de la ley 23.264: los órdenes de legitimarios y sus porciones asignadas en el derecho vigente son:

1) descendientes: 4/5 (art. 3593y 3570 CC)

2) ascendientes. 2/3 (art. 3594 y 3571 CC)

3) los padres adoptivos no dejan de ser ascendientes por tanto les corresponde 2/3. No heredan en el caso de adopción simple

los bienes recibidos de la familia biológica por el adoptado (art. 333 CC).

4) cónyuge: ½ (art. 3595 y 3576 CC)

5) la nuera viuda sin hijos: ¼ de lo que le correspondiere a su esposo en la sucesión de los suegros (art. 3576 bis)

La masa legitimaría

El modo de calcular es el siguiente:

1) determinación de los bienes en poder del causante al momento de su fallecimiento.

2) descuento de las deudas del causante.

3) computar los bienes donados por actos entre vivos.

Porción disponible

Realizado el cálculo se obtiene la porción disponible que se corresponde de la siguiente manera:

1) descendientes: 1/5

2) ascendientes y padres adoptivos: 1/3

3) la mitad que se le asigna al cónyuge es en función de los ascendientes con los cuales concurre cuando no hay hijos.

Y en los bienes gananciales es la mitad de la mitad, 25%, porque ella tiene un 50% como socia, que no entra en la sucesión.

Protección de la legítima: acción de reducción

La rescisión anula la partición con la que se afectó la legítima, en tanto que, la reducción afecta al complemento de la legitima

(porción disponible) que se excedió (art. 3600 y 3605 CC).

La acción de reducción procede cunado las liberalidades realizadas por el causante ya sea por disposiciones testamentarias o

donaciones en vida lesionen la porción legitima del heredero. El objeto de la acción es en primer término reducir los legados para

luego continuar con las donaciones.

Efectos:

El artículo 3955 confiere efectos persecutorios contra terceros adquirentes. Los terceros adquirentes deben restituir el bien en

resguardo de la legítima. La acción prescribe por el transcurso de 10 años.

UNIDAD DIDACTICA XII Sucesión testamentaria

¿Puede una persona disponer como quiere de sus bienes y a favor de quien quiera?

Art. 3606 CC toda persona está facultada para disponer de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o

otorgando legados. El término disponer debe entenderse en el sentido de “ejercitar sobre sus bienes las facultades

de dominio”, contempla la necesidad de precisar a favor de quien lo hace.

Testamento

Características: acto escrito (personalísimo y unilateral 3618 CC), solemne (debe cumplir con pautas formales que

marca la ley), revocable (interesa la última voluntad, produce efectos después de la muerte) art. 3607 y nota.

Toda condición o carga, legal o físicamente imposible o contraria a las buenas costumbres anula la disposición,

pero se mantiene la validez del testamento en lo demás (art. 3608 CC).

Condiciones prohibidas:

- habitar en lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero.

- cambiar o no de religión.

- casarse con determinada persona o no casarse, mantener una vida célibe o no.

- casarse con persona determinada o divorciarse.

Capacidad para testar

Capacidad necesaria para testar, principio general: toda persona legalmente capaz (art. 3606 CC).

¿En qué momento debe existir dicha capacidad? Estar al momento de testar (art. 3613 CC)

La capacidad para recibir debe existir al momento de la muerte.

¿Qué ley rige la capacidad? La ley del domicilio del testador al momento de testar (art. 3611 y nota)

¿Qué ley rige la validez del testamento? La del domicilio del testador al momento de su muerte (art. 3612 y nota)

¿Quiénes pueden testar?

- las personas de existencia visible, mayores de 18 años (art. 3614)

- los dementes no interdictos que se encuentran en su perfecta razón, en intervalos lúcidos (art. 3615, 3616 y sus

notas)

- los sordomudos que sepan leer y escribir y comprendan lo escrito (art. 3617)

La voluntad del testador: viciad con error, dolo, violencia y simulación. Los efectos de esos vicios pueden

extenderse a todo el testamento o algunas disposiciones.

Interpretación del testamento

- sustitución recíproca (art. 3727 CC)

- cargas que pesan sobre el heredero instituido (art. 3729 CC)

- prelación en el pago de legados (art. 3795 CC)

- ejercicio del albaceazgo por orden (art. 3870 CC)

La jurisprudencia establece que debe testarse por la validez:

1) respetar el pensamiento del testador

2) atender al uso de las palabras

3) correlacionar las cláusulas

4) conservación del acto

5) debe estarse, a las pautas del testamento.

Capacidad para recibir testamento

Pueden recibir: todas las personas concebidas al tiempo de la muerte del testador que no sean incapaces o

indignos (art. 3733 CC) las persona jurídicas y también las que se van a formar en función del testamente (art. 3735

CC).

No pueden recibir por testamento:

- los tutores, hasta tanto no estén aprobadas las cuentas (art. 3736), salvo ascendientes (art. 3737).

- confesores de última enfermedad, sus parientes, la iglesia salvo la iglesia parroquial del testador, y las

comunidades a que ellos perteneciesen en que estuviesen empleados (art. 3739 CC)

- escribano y testigos del testador (art. 3664 CC)

- oficiales del buque salvo que fuesen parientes del testador (art. 3686 CC)

Tiempo en que debe existir la capacidad: al momento de la muerte (art. 3287).

Forma de los testamentos:

1) ológrafo: escritura de puño y letra del testador (art. 3622 y 3639) fecha y firma. Son los requisitos que otorgan al

testamento ológrafo seguridad y certeza, y además debe protocolizarse.

2) por acto público: lugar y fecha ante escribano público y tres testigos nombre, residencia y edad de tres testigos.

3) testamento cerrado (art. 3666) en sobre, se entrega al escribano ante 5 testigos, la fecha es la que pone el

escribano ENE l sobre si no tiene el testamento.

El escribano da fe de que le testador manifestó que el sobre contiene su testamento. Debe protocolizarse (art.

3691). No necesita que esté redactado de puño y letra del testador. Si no vale como testamento cerrado, puede

valer como testamento ológrafo.

4) testamento especiales:

Militar (art. 3672/78)

Marítimo (art. 3679/3688)

Epidemia (art. 3689)

UNIDAD DIDACTICA XIII Testamento

El testamento es un acto de disposición de bienes, no impide que pueda contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, por ejemplo

reconocimiento de hijos extramatrimoniales, designación de tutor, disposición del cadáver.

El testamento puede otorgarse de manera que sus disposiciones tengan efecto inmediato y pleno o pueden quedar sujetas a condición, plazo y

cargo. En la medida que ellas sean legal o físicamente imposibles o contrarias a las buenas costumbres, anulan la disposición a la que se halle

impuesta, pero se mantiene el testamento en lo demás. (art. 3608 CC) Art. 3609 enumera algunas.

1) condición: Prohibidas las designadas en el art. 531 CC (art. 3609)

A.- habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero: (inciso 1). La elección del domicilio se

vincula con la libertad humana, de tal modo que toda restricción de ese derecho resulta inadmisible.

B.- mudar o no mudar de religión: (inciso 2), juega que la libertad de conciencia, protegida por nuestro ordenamiento jurídico y que quedaría

afectada en ambas hipótesis.

C.- casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse (inciso 3).

D.- vivir célibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada o divorciarse (inciso 4). Estos incisos protegen el derecho a

contraer matrimonio, base de la familia legítima y a elegir libremente el cónyuge.

Criterio para juzgar la imposibilidad o inmoralidad de las condiciones

Enumeración del art. 531. Corresponde a los jueces determinar y debe tratarse de una imposibilidad objetiva y absoluta. Condiciones

suspensivas y resolutorias, de que el legado puede hacerse bajo condición suspensiva o resolutoria

2) plazo.

3) cargo.

Institución de herederos

Nuestro código permite la institución del heredero por testamento, en la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad

de sus bienes. Se distingue del legatario.

1) si se instituye a una persona en cosa cierta y determinada es solo legatario (art. 3716)

2) si se reconoce a un legatario el derecho de acrecer es heredero.

3) legado de remanente importa institución hereditaria (art. 3720)

4) la asignación de parte es legado de cuota en caso de duda y no institución de herederos (art. 3719)

Además, esta condicionada a los requisitos.

a) empleo de fórmula testamentaria

b) designación por el testador

c) determinación inequívoca del instituido.

¿Qué ocurre cuando el causante instituyó herederos y omitió a un heredero forzoso que existe al momento de testar o que nace con

posterioridad?

La respuesta está ENE le art. 3715

Sustitución de heredero

El derecho de instituir herederos no importa la faculta de designarles a éstos un sucesor (art. 3723 CC). No hay inconveniente en que el testador

prevea el reemplazo de una persona por otra para el caso de que ésta no quiera o no pueda aceptar la herencia.



UNIDAD DIDACTICA XIV Legados

Legados particulares

Es la disposición del testador de un objeto particular para después de la muerte, a favor de determinada persona, que se identifica como

legatario. Reviste el carácter de sucesor singular y no es continuador de la persona del difunto. Solo recibe el objeto asignado por testamento y

su responsabilidad va estar limitada al valor de l cosa legada.

Entre el heredero _sucesor universal_ y el legatario _sucesor singular_ existe la posibilidad del legatario de cuota, es a quien el testador asigna

un aporte proporcional de su herencia.

Objeto de los legados

Art. 3751 CC pueden legarse todas las cosas y derechos que estén en el comercio. Se trate de objetos de contenido patrimonial y que sena

enajenables. Pueden legarse cosas o hechos presentes o futuros. Se los puede distinguir:

a) legado de cosas cierta: se refiere a un objeto material cierto y determinado, y al legatario le pertenecen los frutos y aumentos o deterioros de

la cosa.

b) legado de cosa ajena: art. 3752 CC, el testador no puede legar sino sus propios bienes y que el legado de una cosa ajena, cierta y

determinada, es nulo. Art 3574 establece que no hay inconveniente en legar cosa ajena, siempre que en el testamento se imponga

expresamente al heredero la obligación de adquirirla y entregarla al legatario, peri si el testamento se limita a legar cosa ajena el legado es nulo.

c) legado de cosa indivisa: el legatario de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador (art.

3753); sin perjuicio, que el causante disponga que los herederos compren las porciones de los restantes condóminos, a fin que la cosa se

entregue íntegra al legatario.

d) legado de cosa gravada: art. 3755, si la cosa legada está empeñada o hipotecada antes o después del testamento o gravada con un

usufructo, servidumbre u otra carga perpetua, se entrega en esas condiciones, porque el heredero no está obligado a librarla de las cargas que

la gravan.

e) legado de género: art. 3756 autoriza el legado de cosas indeterminadas, comprendidas en algún género o especie determinada por la

naturaleza. Ej: 10 vacas, 5 caballos.

f) legados alternativos: ofrecen al heredero o, en su caso, al legatario, la oportunidad de elegir entre dos o más objetos.

g) legado de prestaciones periódicas: otorga al legatario el derecho a recibir ciertos bienes (generalmente una suma de dinero) en períodos

fijados por el causante.

Entrega del legado

La posesión del objeto legado debe ser pedida siempre a los herederos, aunque consista en cosa cierta y determinada (art. 3767 y nota). La

entrega del legado no está sujeta a ninguna formalidad, basta la simple ejecución (art. 3770), sin necesidad de ningún instrumento escrito.

La cosa legada se debe en el estado en que se encontraba al tiempo de la muerte del testador, los aumentos y accesorios corresponden al

legatario, y son por cuenta de éste los deterioros y disminuciones.

Orden de pago

Cuando los bienes dejados por el acusante no alcanzan a cubrir los legados, se pagan:

1) los de cosa cierta

2) los hechos en compensación de servicios, y el resto se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad (art. 3795)

El legatario cuenta con la acción personal para lograr la entrega del legado y, además, las acciones reales correspondientes al dominio,

adquirido “ipso iure” en el instante de la muerte.

Derecho de acrecer

Consiste en aprovechar la parte de su coheredero cunado no la recoge. Derecho que el heredero siempre, en razón de su vocación sucesoria,

no ocurre lo mismo con los legatarios, nunca lo tiene si no surge del testamento.

En función, se distingue el sucesor universal _derecho al todo_ del sucesor particular, derecho únicamente a la asignada por el testador.

UNIDAD DIDACTICA XV Ineficacia de los testamentos o las disposiciones testamentarias

Causas que privan total o parcialmente de efectos a las disposiciones testamentarias

a) por nulidad: puede fundarse en un defecto formal, incapacidad del testador o del beneficiario, vicios de dolo o violencia, falta

de causa, indeterminación del beneficiario o del objeto legado, en la delegación de le designación de beneficiario, por ser el

contenido de la cláusula contraria a las leyes, como ser:

Cláusulas que privan del derecho de administración y usufructo a lo padres de los herederos forzosos del causante.

Las que confieren a los albaceas facultades que exceden el normal desempeño del albaceazgo.

En los testamentos la validez de una cláusula no afecta a las restantes.

b) por caducidad: causal ocurrida con posterioridad al acto, es independiente de la voluntad del testador. Supuesto:

Premoriencia del beneficiario: cunado éste fallece antes que el testador o cuando fallece antes de que se cumpla la condición

suspensiva o el término incierto que contenga el legado (3799), no hay caducidad cunado la disposición testamentaria fue a

favor de determinada persona y sus herederos (3800) o cunado el legado se realizó al título o cualidad de la cual está investido

el legatario (3801), ejemplo: “lego a favor del presiente del Club Español”.

Perdida del objeto legado: debe producirse con anterioridad al fallecimiento del causante y de forma. Puede ocurrir que la

pérdida sea con posterioridad al fallecimiento del causante peor con anterioridad al cumplimiento de la condición (3803).

Renuncia: el beneficiario puede renunciar al legado (3804). No requiere forma específica y puede ser hecha en cualquier

oportunidad, salvo legado con cargas y ya lo hubiera aceptado. Si renuncia responde por los daños (3805). Es revocable (3806).

Indivisible no puede aceptarse el legado en forma parcial (3807). Los acreedores pueden subrogarse en los derechos del

legatario o ejercer la acción de revocatoria para el caso que hubiera renunciado con intención de fraude (3808)

c) por revocación: voluntad expresa o tácita del causante. La expresa debe surgir de un testamento posterior (3827). Las

disposiciones que no se contradicen no se consideran revocadas (3828). Se considera revocación tácita la revocación o

destrucción del testamento (3833); el matrimonio posterior (3826); la enajenación de la cosa legada (3838 y 3839).

La transformación de la cosa legado (nota 3803) se interpreta como revocación tácita cuando haya perdido su forma y

denominación anterior.

d) el beneficiario sea desplazado total o parcialmente por otra persona son mejor derecho a los bienes dejados por el causante,

en el supuesto de que el legado afecta la legítima en cuyo caso cabe la acción de reducción o cunado las deudas del causante

superan el patricio existente al momento del fallecimiento, los acreedores pueden solicitar la reducción de los legados (3796 y

3797)

UNIDAD DIDACTICA XVI Albaceas Es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última

voluntad. Puede ser designado porque los herederos, cuyos intereses son contrapuestos a los de los legatarios o beneficiarios

de los cargos. Otra razón, radica en su calidad de árbitro.

Caracteres:

a) voluntario: tanto para el testador como para el albacea (3844 y 3865)

b) personalísimo: no puede ser delegado, la designación importa un acto de confianza, el albacea puede designar mandatarios

para que obren a su nombre y bajo su responsabilidad personal (3855)

c) oneroso: derecho a honorarios (3872)

d) testamentario: origen en una designación contenida en el testamento.

¿Quiénes pueden designar albaceas?

Los que tienen capacidad para testar.

¿Quiénes pueden ser designados?

Las personas que tengan capacidad para obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo (3846)

Pueden ser albaceas:

a) las mujeres casadas

b) personas fallidas o concursadas puesto que no son incapaces propiamente dicho

c) heredero o legatario (3848). También los testigos que intervinieron en el testamento y al escribano ante el cual se otorgó.

d) que incurrió en la causal de indignidad puede ser albacea si se produjo el perdón del ofendido o si no se ejerció en tiempo la

acción para hacer declarar la indignidad, en caso contrario puede ser separado del cargo, a pedido de los herederos.

No pueden ser los menores, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Los religiosos profesos que no

pueden contratar (1160). Tampoco los inhabilitados, porque tiene restringida su capacidad de obligarse.

Forma: La designación debe hacerse por testamento, incluso en un testamento aparte, otorgado a ese solo efecto (3845)

Revocación: Es revocable solo podrá hacerse en otro testamento.

Aceptación del cargo: Expresa o tácita.

Renuncia: Puede renunciar al cargo antes de haberlo aceptado o después de estar en funciones, sin necesidad de dar motivos

no se trata de una carga pública de desempeño obligatorio (3865).

Facultades del albacea

Regla general: el causante puede otorgar la albacea todas las facultades necesarias para el cumplimiento de su misión, pagar

mandas y deudas (3851, 3852 y 3859) no podría atribuirle facultades que excedieran su cometido o que lesionaran los derechos

de los herederos. Las facultades “con arreglo a las leyes” (nota 3851). Las facultades han de estar relacionadas con las

obligaciones de asegurar los bienes dejados por el testador, para lo que debe proceder a su inventario con intervención de

herederos, legatarios y demás interesados (3857).

Fin del albaceazgo (3865)

Ejecución completa de su misión

Incapacidad sobreviniente del albacea, o su fallecimiento

Destitución o renuncia del albacea

Revocación o nulidad del testamento

Al concluir la labor está obligado a rendir cuentas de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido (3868).

Retribución del albacea

Tiene derecho a honorarios conforme la extensión e importancia de la labor desarrollada (3872). Lectura de los arts. 3844 a

3874 y notas respectivas.


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