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BOLETÍN No.180

SALA CONSTITUCIONAL

CENTRO DE INFORMACIÓN

FEBRERO 2009

sala4-informacion@poder-judicial.go.cr







CONTENIDO



1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES INGRESADAS



2. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS



3. EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS



4. SENTENCIAS INTEGRAS PUBLICADAS



5. POR TANTOS PUBLICADOS



6. VOTOS RELEVANTES POR TEMA





7. VOTOS SALVADOS POR TEMA









1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES INGRESADAS









EXPEDIENTE RECURRENTE FECHA NORMA IMPUGNADA

INGRESO



09-1676-0007-CO Julia Maroto 05-02-09 PAGO DE SERVICIOS AMBIENTALES E

Montejo INCENTIVOS FISCALES.

Acción de

Inconstitucionalidad Industrias -Artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal. Decreto

Agropecuarias Ejecutivo No. 25721-MINAE

Asociadas S.A.

La norma impugnada señala que todos aquellos que

se acojan al pago de los servicios ambientales, al

CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de

dióxido de carbono, al FONAFIFO. No se podrá optar

por incentivos fiscales y pago de servicios

ambientales en forma simultánea.



09-1665-0007-CO Ana Nancy Alfaro 05-02-09 CADUCIDAD DE INCIDENTES

Mora

Acción de - Artículo 485 del Código Procesal Civil

Inconstitucionalidad La norma señala que los incidentes, de cualquier

clase que sean, que no hayan sido activados durante

un mes por la parte que los formuló, se tendrán por

definitivamente desestimados sin necesidad de

resolución que así lo declare. Si no obstante se

dictara resolución, ésta no tendrá recurso alguno.



09-1711-0007-CO Rigoberto Vega 06-02-09 TOPE PARA OPERACIONES DE CREDITO E

Arias INVERSIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS

Acción de Liga Agrícola ESTATALES.

Inconstitucionalidad Industrial de la

Caña. - Artículo 61 inciso 5) de la Ley No. 1644 del 25 de

setiembre de 1953. Publicada en La Gaceta No. 219

del 27 de setiembre de 1953. Ley Orgánica del

Sistema Bancario Nacional.



Se acusa que no la norma impugnada señala un tope

para las operaciones de crédito y las inversiones que

los Bancos pueden otorgarle al Estado y demás

instituciones de derecho público, lo que en el caso de

su representada, se traduce en una limitación clara y

sin ninguna justificación a su capacidad de

endeudamiento.



09-1795-0007-CO Edwin Duartes 06-02-09 SANCIONES A NOTARIOS

Delgado

Acción de -Artículo 144 inciso e) del Código Notarial. Ley 7764.

Inconstitucionalidad

La norma permite que se suspenda a los notarios de

uno a seis meses, cuando incumplan alguna

disposición, legal o reglamentaria, que les imponga

deberes u obligaciones sobre la forma en que deben

ejercer la función notarial.





09-1886-0007-CO 10-02-09 PLAZO PARA DECRETAR DIVORCIO POR

Bernal Ríos Robles SEPARACION JUDICIAL.

Acción de

Inconstitucionalidad - Artículo 48 inciso 5) del Código de Familia.



La norma impugnada señala que será motivo para

decretar el divorcio: la separación judicial por un

término no menor de un año y se podrá decretar a los

dos años.



09-1889-0007-CO Víctor Emilio 10-02-09 LIMITACIONES PARA QUE COSTARRICENSES

Granados Calvo RESIDENTES EN EL EXTRANJERO EJERZAN SU

Acción de DERECHO AL VOTO.

Inconstitucionalidad

-Artículos 3, 10 y 39 del Código Electoral. Ley No.

1536 del 14 de enero de 1953.



Las normas impugnadas imposibilitan a

costarricenses residentes en el extranjero, ejercer su

derecho al sufragio, pues delimitan dentro del territorio

de la República, a las Juntas Electorales e

imposibilitan al TSE desarrollar programas para que

costarricenses en otro país pueden emitir su voto.



09-1960-0007-CO Theodor Elizabeth 10-02-09 SANCION POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS

Johan Peters MUNICIPALES.

Acción de

Inconstitucionalidad - Artículo 3 de la Ley No. 6844 del 11 enero de 1983

que establece los impuestos públicos a favor de las

Municipalidades.



La norma impugnada señala que el no pago del

impuesto correspondiente, faculta a las

municipalidades para imponer una multa igual a diez

veces el monto dejado de pagar. Para determinar ese

monto las corporaciones realizarán una estimación del

impuesto no pagado, la que servirá para el cálculo de

la multa no pagada.



09-1922-0007-CO Tribunal de 10-02-09 SUSTITUCION DE SENTENCIA ESCRITA POR

Casación Penal del RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMATO ORAL

Consulta Judicial II Circuito Judicial

de San José. -Se consulta si la práctica judicial en materia penal de

omitir la redacción de la sentencia, sustituyendo el

documento escrito por una resolución emitida en

forma oral (entendiendo que su soporte material es el

DVD o cualquier otro registro de audio y video que se

utilice), infringe el estricto principio de legalidad que

para la materia procesal penal prescribe la

Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.



09-1944-0007-CO Juan Carlos 10-02-09 SANCIONES POR CONDUCCION TEMERARIA

Morales Jiménez

-Artículo 106 (107) de la Ley de Tránsito sobre Vías

Acción de Terrestres.

Inconstitucionalidad -Artículo 254 bis del Código Penal.



Considera el accionante que las normas impugnadas

existe, en la práctica, duplicidad entre la infracción

administrativa y las sanciones de cárcel e

inhabilitación, por lo que estima que se viola el

principio de única persecución, proporcionalidad y

reserva de ley.



09-2025-0007-CO Alvaro Odio Alfaro 11-02-09 RESOLUCION JUDICIAL



Acción de -Resolución judicial del 18-12-2008, dictada bajo el

Inconstitucionalidad expediente 08-121-621-PE.



Se acusa que en la sentencia impugnada se le

condenó sin debido proceso.



09-2070-0007-CO Jimmy Alvarez 12-02-09 REGLAS PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS EN

García EL ICT

Acción de

Inconstitucionalidad -Artículo sexto del Decreto Ejecutivo No. 24131-H-

PLAN.

-Oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre del 2008,

suscrito por el líder del Proceso de Recursos

Humanos del ICT y su analista.



La norma impugnada indica que no se autorizará el

pago de tiempo extraordinario, sino en aquellos casos

en que la Comisión de Recursos Humanos lo autorice

en forma excepcional y quedan excluidos a quienes

se les pague dedicación exclusiva, prohibición,

disponibilidad y los puestos de jefatura formal.



09-2206-0007-CO William Betancour 13-02-09 REQUISITOS PARA CONSTITUCION DE

Arguedas COOPERATIVAS

Acción de

Inconstitucionalidad Cooperativa de - Decreto Ejecutivo No. 34734-MTSS

Servicios Múltiples

Alternativos para la -Acuerdo 691-2008 y 692-2008 denominado

Agroindustria R.L. “Procedimientos Derivados del Decreto Ejecutivo No.

34734-MTSS”. Procedimiento para la elaboración del

estudio de posibilidad, viabilidad y utilidad o

factibilidad para la inscripción de organismos

cooperativos ante el MTSS. Criterios de verificación

para emitir el padrón oficial de las cooperativas y

organismos cooperativas de segundo grado”.



Se acusa que la normativa impugnada pretende

imponer requisitos a la constitución de cooperativas,

que no están previstas en la ley y otorga facultades al

INFOCOOP que van más allá de establecidas en la

normativa nacional.





09-2211-0007-CO Omar Rolando 15-02-09 PLAZO DE VENCIMIENTO DE CEDULA DE

Brenes Arroyo IDENTIDAD

Acción de

Inconstitucionalidad -Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Elecciones y Registro Civil.



Las normas cuestionadas regulan lo referente al

término de validez de la cédula de identidad y los

actos que obligan a la presentación de la cédula.

Sanción a notario por casar dos personas y una de

ellas con la cédula de identidad vencida. Se pretende

imponer una sanción de seis meses de suspensión.



09-2215-0007-CO Jorge Montero 13-02-09 DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO EN MATERIA

Bejarano CIVIL

Acción de

Inconstitucionalidad - Artículo 433 del Código Procesal Civil.



La norma regula lo referente a la demanda,

emplazamiento y excepciones. Se acusa que la norma

permite al actor una oportunidad más que al

demandado para dirigirse formalmente ante el juez del

caso y proponer sus argumentos y pruebas, que son

tomados en cuenta a la hora de rendir sentencia, no

así para el demandado.



09-2216-0007-CO Boris Molina 16-02-09 APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY

Acevedo y otro REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

Acción de

Inconstitucionalidad Profesionales en -Transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de

Seguros de Costa Seguros. No. 8653

Rica S.A.

La norma establece una orden expresa al Registro

Público para que, de oficio, elimine o suprima las

palabras “seguros”, “reaseguros”, “aseguradora” y

“aseguramiento”, de cualquier sociedad mercantil

inscrita en esa entidad, a partir de la vigencia de la

Ley 8653. Se considera una violación al principio de

retroactividad de la ley.



09-2042-0007-CO Juez Penal del 12-02-09 SANCION POR CONDUCCIÓN TEMERARIA

Tribunal de Juicio

Consulta Judicial de Flagrancias - Artículo 254 bis del Código Penal. Reforma parcial

de la Ley de Tránsito No.8696.



Se consulta el artículo por cuanto se considera que la

conducción temeraria que se tutela, es una norma

penal en blanco, se sancionan conductas delictivas

sin daño y además, se contempla una pena

desproporcionada.



09-2366-0007-CO Rodrigo Rosales 17-02-09 CADUCIDAD PARA COBRO DE PREMIOS DE

Arce LOTERIA

Acción de - Artículo 80 del Reglamento del Reglamento a la Ley

Inconstitucionalidad de Loterías.



La norma establece que el premio de lotería deberá

cambiarse dentro del plazo de sesenta días naturales

a la realización del sorteo.



09-2407-0007-CO Mario Francisco 17-02-09 APELACION EN PROCESOS LABORALES DE

Blanco Rojas MENOR CUANTIA.

Acción de

Inconstitucionalidad -Artículo 10 de la Ley 3664 del 05 de enero de 1966.

Ley que Regula el Proceso Laboral en Negocios de

Menor Cuantía.



La Norma impugnada señala que no cabrá recurso

alguno contra las resoluciones dictadas en esta clase

de juicios, salvo el de apelación en el caso de la

sentencia a que se refiere el artículo 6. Dicho recurso

se admitirá ante el respectivo Juez de Trabajo. Las

sentencias dictadas conforme a la presente ley no

serán consultables.



09-2409-0007-CO Enar Ramos Soto 18-02-09 NOTIFICACION AUTOMATICA



Acción de -Artículo 12 de la Ley de Notificaciones. No. 7637 y su

Inconstitucionalidad reforma, según expediente legislativo NO. 15729.

La norma impugnada señala que parte que, en su

primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no

indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para

atender notificaciones futuras, quedará notificada de

las resoluciones posteriores con sólo que transcurran

veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá

igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare

la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,

si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere

impreciso, incierto o inexistente.



09-2406-0007-CO Catherine 18-02-09 AUMENTOS DE TASA DE INTERES EN CASO DE

Barrantes Picado RENUNCIA DE FUNCIONARIOS A LA ASOCIACION

Acción de SOLIDARISTA DEL BANCO CENTRAL.

Inconstitucionalidad

-Artículo 25 del Reglamento de Crédito de la

Asociación Solidarista de los Empleados del Banco

Central de Costa Rica (ASOBACEN).



La norma impugnada señala que en caso de que el

asociado renuncie a la Asociación Solidarista, deberá

cancelar sus deudas, en caso contrario, los intereses

aumentan.



09-2684-0007-CO Mario Poveda 21-02-09 SANCION POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

Alvarez ALIMENTARIO.

Acción de

Inconstitucionalidad -Artículo 185 del Código Penal.



La norma señala que se impondrá una pena de prisión

de un mes a dos años a quienes o una multa igual a la

mitad del salario mínimo, a quienes no cumplan con

su deber alimentario. Considera el accionante que

lesiona el artículo 38 de la Constitución, que establece

que no hay prisión por deudas.



09-2845-0007-CO Mario Zamora 24-02-09 CONDENATORIA EN LO PERSONAL EN

Cordero SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Acción de

Inconstitucionalidad Director General -Artículo 51 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción

de Migración y Constitucional.

Extranjería.

La norma señala que “La condenatoria será contra el

Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el

demandado, y solidariamente contra éste, si se

considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte,

en los términos del artículo 199 de la Ley General de

la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las

demás responsabilidades administrativas, civiles o

penales en que haya incurrido”. Estima el recurrente

que la imposición de una eventual responsabilidad

civil basada en una calificación de la conducta es

apenas un resultado secundario, sin exigir del

recurrente precisar la actuación subjetiva que

respalda su petición de la condena en lo personal, en

el que no existe doble instancia.



09-2860-0007-CO Braulio Montero 25-02-09 RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES

Ramírez

-Artículo 147 de la Ley No. 6995 del julio de 1985.

Acción de La norma impugnada señala que los servidores

Inconstitucionalidad regulares del Ministerio de Educación Pública y de

colegios particulares reconocidos por el Consejo

Superior de Educación, que por la naturaleza de sus

funciones no disfruten de la previsión establecida en

el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto de

Servicio Civil, tendrá derecho a que se les sumen,

para efectos de pensión, los meses laborados que

excedan de los nueve meses de cada curso lectivo.

09-2958-0007-CO William Vásquez 26-02-09 TRASLADO DE RECURSOS DEL INSTITUTO

Campos CONTRA EL CANCER A LA CCSS

Acción de

Inconstitucionalidad Fundación para el -Transitorio III de la Ley No. 8718 del 17 de febrero

paciente con del 2009.

cáncer, Hospital

Calderón Guardia. La norma impugnada señala que el Ministro (a) de

Salud, deberán haber tomado las medidas necesarias

para asegurar una ordenada transición administrativa

de todos los recursos humanos y materiales, así como

los derechos, la obligaciones y el patrimonio del

Instituto contra el Cáncer a la CCSS, que administrará

los recursos, que destinará exclusivamente al

fortalecimiento de la Ley Oncológica Nacional y

dispondrá de tres meses, contados a partir de la

vigencia de esta ley, para elaborar un plan de acción

para su implementación. La Contraloría verificará la

ejecución de gastos. Se acusa que la norma no tiene

relación de conexidad con las normas sustanciales de

la Ley 8718, pues estas reformaron la Ley Orgánica

de la Junta de Protección Social, que no tiene nada

que ver con la desaparición jurídica del Instituto contra

el Cáncer.



09-2959-0007-CO Gilberto Alfaro 26-02-09 CREACION DE LAS CONTRALORIAS DE SALUD

Morales EN LA CCSS

Acción de

Inconstitucionalidad Caja Costarricense -Artículos 9, inciso b) y 10 de la Ley de Derechos y

de Seguro Social Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de

Salud Públicos y Privados.



-Artículos 10, 13, 14 y 19 del Reglamento a la Ley de

Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los

Servicios de Salud Públicos y Privados.



En las normas impugnadas se establece la creación

de Contralorías de Salud en todos los centros de

salud públicos y privados, que dependerán del

Ministerio de Salud, lo que a juicio del accionante va

en contra de la autonomía de administración y

gobierno de la CCSS.



09-2994-0007-CO Enrique Montoya 26-02-09 CONVENCION COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD

Morales DE PURISCAL

Acción de

Inconstitucionalidad -Cláusulas 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Convención

Colectiva de Trabajo entre la Municipalidad de

Puriscal y sus Trabajadores.



Las normas impugnadas establecen el pago de medio

salario a trabajadores que se incapacitan por más de

cuatro días y menos de cinco, que quienes trabajen

los sábados, les será reconocido por un día entre

semana, las ausencias injustificadas se podrán

descontar de vacaciones, pone de pago obligatorio

más días feriados de los que el Código de Trabajo

establece, la póliza de fidelidad del Tesorero, la

asume la Municialidad y finalmente la Municipalidad

ayudará económicamente a los trabajadores que se

les prescriba prótesis o anteojos, aumentos de

salarios, entre otros. Estima el recurrente que existe

una ventaja indebida de un grupo de funcionarios

públicos.



09-3028-0007-CO Fernando Falcón 27-02-09 PROCESOS DE MENOR CUANTIA.

Varamo

Acción de -Artículo 10 de la Ley 4284 del 16 de Diciembre de

Inconstitucionalidad 1968. Reformada por la Ley 5264 del 24-7-1973. Ley

que Regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor

Cuantía.



Se impide interponer recursos ordinarios contra las

resoluciones de los Tribunales de Trabajo de Menor

Cuantía, salvo con ocasión de la declaración de

rebeldía o allanamiento del demandado, lo que

considera violatorio del debido proceso.









2. ACCIONES Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS









EXPEDIENTE FECHA DE PARTE DISPOSITIVA

VOTACION



09-001291-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y cuatro

Voto 2009-01449 minutos. Consulta Judicial de

Constitucionalidad. Juzgado Penal Juvenil

de Corredores en lo referente a la sentencia

número 1082-08 del Tribunal de Casación

Penal del Segundo Circuito Judicial de San

José. No ha lugar a evacuar la consulta.

09-000939-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y cinco

Voto 2009-01450 minutos. Consulta Judicial de

Constitucionalidad. Tribunal de Juicio del

Tercer Circuito Judicial de San José,

Desamparados, en lo referente al criterio la

Oficina de Cómputo de la Pena y Archivo de

la Dirección General de Adaptación Social,

que interpreta los artículos 64 y 55 del Código

Penal. No ha lugar a evacuar la consulta.

06-09116-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y seis

Voto 2009-01451 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Julieta Mora Jiménez en contra de los

artículos 9 y 10 del Reglamento para el

Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a

Beneficiarios del Seguro de Salud. No ha

lugar a la gestión formulada.

03-04226-0007-CO 06-02-09 A las doce horas con treinta y nueve minutos.

Voto 2009-01708 Acción de Inconstitucionalidad. Francisco

Calderón Vega en contra del Código de

Minería, artículos 55 y 127. No ha lugar a las

gestiones formuladas.

08-16293-0007-CO 10-02-09 A las diecinueve horas con veinte minutos.

Voto 2009-01993 Acción de Inconstitucionalidad. Rufino

Gerardo Espinoza Pérez en contra del

artículo 9 incisos a), b) y c) de la “Ley

Constitutiva de la Caja de Ahorro y Préstamos

de la Asociación Nacional de Educadores”,

número 12 del 13 de octubre de 1994. Se

deniega el trámite a esta acción.

09-00096-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta minutos.

Voto 2009-02004 Acción de Inconstitucionalidad. Sergio A.

Navarro Cerdas en contra del artículo 254 bis

del Código Penal; Ley número 4573,

adicionado por Ley 7331 y normas conexas.

Se rechaza por el fondo la acción.

03-10425-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y tres

Voto 2009-02007 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Jorge Enrique Romero Pérez en contra del

artículo 61 de la Ley número 7969 de 22 de

diciembre de 1999. Se aclara el considerando

VII de la Sentencia No. 15716-05 de las 14:55

horas de 16 de noviembre de 2005 en el

sentido que el Tribunal Administrativo de

Transporte sí tiene personalidad jurídica

instrumental.

09-01022-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cinco

Voto 2009-02009 minutos. Consulta Judicial de

Constitucionalidad. Tribunal Penal de

Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de

San José en lo referente a los artículos 254

bis del Código Penal; 1 y 199 de la Ley de

Tránsito por Vías Públicas Terrestres,

introducidos por Ley número 8696 del 17 de

diciembre de 2008. No ha lugar a evacuar la

consulta en cuanto a lo dispuesto en los

artículos 254 bis párrafos 1) y 4) del Código

Penal y 1 de la Ley de Tránsito por Vías

Públicas Terrestres introducidos mediante

Ley número 8696 del 17-12-08. En relación

con el artículo 199 de la Ley de Tránsito por

Vías Públicas Terrestres, désele curso a la

consulta en cuanto a la frase "...que haya sido

tomada dentro de los treinta minutos

posteriores a la hora indicada en la boleta de

citación respectiva.".

08-12512-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y seis

Voto 2009-02010 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Enrique González Aguiluz en contra del

artículo 692 del Código Civil. Se rechaza de

plano la acción.

09-01063-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y siete

Voto 2009-02011 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Rodrigo Johanning Quesada en contra de los

artículos 184 bis, 374, 376 del Código Penal.

Se rechaza de plano la acción.

09-01290-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y ocho

Voto 2009-02012 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

NUTRICARE Sociedad Anónima, en contra

de los artículos 100 inciso a) de la Ley de la

Contratación Administrativa, y otra norma. Se

rechaza de plano la acción.

05-15450-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cincuenta y cinco

Voto 2009-02019 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Gerardo Vargas Leiva y Quírico Jiménez

Madrigal en contra del artículo 14 del Decreto

Ejecutivo número 32734-MINAE-S-MOPT-

MAG-MEIC. Se declara con lugar la acción de

inconstitucionalidad. En consecuencia, se

anula por inconstitucional el artículo 14 del

Decreto Ejecutivo No. 32734-MINAE-S-

MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y

retroactivos a la fecha de vigencia del acto

anulado, sin perjuicio de los derechos

adquiridos de buena fe y las relaciones o

situaciones jurídicas que se hubieran

consolidado por prescripción, caducidad o en

virtud de sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada material. Publíquese

íntegramente en el Boletín Judicial y

reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese al Presidente de la República y

a los Ministros de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y

Transportes, Agricultura y Ganadería y

Economía, Industria y Comercio.

09-01127-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta minutos.

Voto 2009-02621 Consulta Judicial de Constitucionalidad.

Juzgado Segundo de Familia del Primer

Circuito Judicial de San Jose en lo referente

al artículo 173 inciso 7) del Código de Familia

y 162 Párrafo Tercero del Código Procesal

Civil. No ha lugar a evacuar la consulta.

09-02042-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y dos minutos.

Voto 2009-02623 Consulta Judicial de Constitucionalidad.

Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo

Circuito Judicial de San José en lo referente

al artículo 254 bis párrafo 4) del Código Penal

y 106(107) de la Ley de Tránsito por Vías

Públicas Terrestres, Introducidos por Ley

número 8696 del diecisiete de diciembre del

dos mil ocho. Acumúlese esta consulta

judicial facultativa a la acción de

inconstitucionalidad tramitada bajo el número

de expediente número 09-001944-0007-CO,

a efecto de que sean resueltas

conjuntamente.

08-02943-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y tres minutos.

Voto 2009-02624 Acción de Inconstitucionalidad. Raúl

Muñoz Álvarez en contra del Artículo 33 y 34

del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Se declara sin lugar la acción.

09-00519-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y cuatro

Voto 2009-02625 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

ECUACOSTA S.A. en contra de la

Jurisprudencia Reiterada del Tribunal Primero

Civil de San Jose. Se rechaza por el fondo la

acción.

08-17351-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y cinco

Voto 2009-02626 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

José Miguel García Urbina en contra del

Artículo 18 inciso r del Reglamento Autónomo

de Servicio del Ministerio de Salud. Se

rechaza de plano la acción.-

09-00311-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y siete

Voto 2009-02628 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Guillermo Goyenaga Calvo en contra del

Artículo 244 de Ley Orgánica del Poder

Judicial y Otras. En cuanto al artículo 244 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, estése el

accionante a lo resuelto por la Sala en

sentencia número 839-98 de las 17:45 horas

del 10 de febrero de 1998. En lo demás, se

rechaza de plano la acción.

08-17039-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y ocho

Voto 2009-02629 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Jorge Horacio Jiménez Aguilar en contra del

Artículo 3 inciso a) del Código Procesal

Contencioso Administrativo. Se rechaza de

plano la acción.-

09-02025-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y dos

Voto 2009-03096 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Álvaro Odio Alfaro en contra de la Resolución

Judicial del 18-12-2008, dictada en el

expediente 08-121-621-PE. Se rechaza de

plano la acción.

09-02215-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y tres

Voto 2009-03097 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Jorge Montero Bejarano en contra del Artículo

433 del Código Procesal Civil. Se rechaza de

plano la acción.

09-02406-0007-CO. 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cuatro

Voto 2009-03098 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Catherine Barrantes Picado en contra del

Artículo 25 Reglamento de Crédito de la

Asociación Solidarista de los Empleados del

BCCR (ASOBACEN). Se rechaza de plano la

acción.

Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.-

09-00997-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cinco

Voto 2009-03099 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

José Álvaro Quirós Arroyo en contra de la

Jurisprudencia de la Sala Segunda de la

Corte Suprema de Justicia, en votos 2005-

00848, 2000-00858, 2003-00279 y 2008-

00450. Se rechaza de plano la acción.

09-00481-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y seis

Voto 2009-03100 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Fanny Salas Canales, Wilton Hurtado Acuña

en contra del Inciso b) del Artículo 9 del

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se

rechaza por el fondo la acción.

08-18012-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cincuenta y ocho

Voto 2009-03112 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Federación Costarricense para La

Conservación del Ambiente en contra de la

Ley de Aprobación del Convenio Internacional

Para la Protección de las Obtenciones

Vegetales. Estése la accionante a lo resuelto

por esta Sala en la sentencia 2008-10693 de

las diecisiete horas diecinueve minutos del

veintiséis de junio del dos mil ocho.

05-16470-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cincuenta y nueve

Voto 2009-03113 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.

Quírico Jiménez Madrigal en contra de la Ley

8468 declaratoria de ciudad para las

comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del

Cantón de Talamanca Limón. Se declara

CON lugar la acción. En consecuencia, se

anula la Ley No. 8464 "Declaratoria de ciudad

para las comunidades de Cahuita y Puerto

Viejo del cantón de Talamanca, provincia de

Limón", del 25 de octubre del 2005. Esta

sentencia tiene efectos declarativos y

retroactivos a la fecha de vigencia de la

normativa anulada. Reséñese este

pronunciamiento en el Diario Oficial La

Gaceta y publíquese íntegramente en el

Boletín Judicial. Notifíquese.

09-01889-0007-CO 25-02-09 A las quince horas. Acción de

Voto 2009-03114 Inconstitucionalidad. Víctor Emilio

Granados Calvo en contra de los Artículos 3,

10 y 39 del Código Electoral. Se rechaza de

plano la acción.-

Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el

voto y ordenan darle curso a la acción.

08-11865-0007-CO 25-02-09 A las quince horas con un minuto. Acción de

Voto 2009-03115 Inconstitucionalidad. José Andrey Zamora

Araya en contra del Artículo 6 inciso d) del

Estatuto de Personal de la Universidad

Estatal a Distancia. Se declara SIN LUGAR la

acción.

09-01922-0007-CO 25-02-09 A las quince horas con tres minutos.

Voto 2009-03117 Consulta Judicial de Constitucionalidad.

Tribunal de Casación Penal del Segundo

Circuito Judicial de San José en lo referente a

la Práctica Judicial (acto) en materia penal,

recién adoptada por algunos tribunales, de

omitir la redacción de la sentencia,

sustituyendo el documento escrito por una

resolución emitida en forma oral. Se evacua

la consulta formulada en el sentido de que la

práctica judicial, de omitir la redacción de la

sentencia documento, sustituyendo éste por

una resolución emitida en forma oral, no es

contraria al principio de legalidad, siempre y

cuando se suministre a la parte el registro

que le permita en ejercicio del principio de

autonomía del ser humano, conocer de lo

resuelto y se le provea en las instalaciones

del Poder Judicial de los medios necesarios

para accederla, en caso de que no cuente

con los recursos propios para ello. Deben los

jueces que utilicen esta práctica, tomar las

previsiones del caso para asegurar que el

registro del fallo se produzca efectivamente.

Notifíquese.









3. EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS







09-900-007-CO Jorge Eduardo Sánchez Sibaja ACUERDO LEGISLATIVO EN

contra el Acuerdo que convocó DONDE SE HACEN LOS

a la Asamblea Legislativa para NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS

realizar sesión extraordinaria el DE LA SUTEL

día viernes 12 de diciembre de

2008 así como por conexión los El acuerdo se impugna, en lo relativo

acuerdos tomados en la a los requisitos esenciales del acto

mencionada sesión. de sesionar que debe contemplar la

Asamblea legislativa, en lo referente

al principio de autorregulación, así

Resolución de las 13:45 como el artículo 140, todos de la

horas del 28 de enero del Constitución Política.

2009



Boletines Nº 034, 035 y 036

del 18, 19 y 20 de febrero del

2009.





08-15928-007-CO Gabriel Alvarado Prado, para PLAN REGULADOR DE LA

que se declare inconstitucional FORTUNA DE SAN CARLOS

el acuerdo Nº 5 tomado por la

Municipalidad de San Carlos en Alega que la Municipalidad de San

el acta Nº 56 de su sesión Carlos y su Alcalde, el Instituto

ordinaria del 26 de setiembre Nacional de Vivienda y Urbanismo

del 2005, mediante el cual se (INVU) y la Asociación de Desarrollo

aprobó el “Plan Regulador para de la Fortuna de San Carlos han

La Fortuna” (publicado en el promovido la realización de un Plan

Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº regulador para el distrito de la

107 del 5 de junio del 2007). Fortuna. Esas entidades convocaron

a una audiencia para la aprobación

del referido plan por parte de la

Resolución de 13:45 horas comunidad, pero no existen actas de

del 26 de enero del 2009 lo llevado a cabo el día de la

convocatoria, el documento que se

Boletines Nº 034, 035 y 036 repartió ese día era incompleto y no

del 18, 19 y 20 de febrero del coincidía con el que se estaba

2009. exponiendo por parte del personal

del INVU. La calidad del equipo de

sonido en la audiencia no permitía

que se escuchara al expositor, quien

era arqueólogo y no reunía

condiciones técnicas para hablar

sobre un plan regulador. La

información que se intentó exponer

ese día fue confusa para los

participantes. El día de la audiencia,

hubo una fuerte lluvia que impedía

escuchar lo poco que permitía el

equipo de sonido, además el agua

se introdujo en el recinto,

inundándolo. Aún así, continuaron

exponiendo. Los representantes de

la Sede Regional Norte de la

Defensoría de los Habitantes

solicitaron se suspendiera la reunión

y se continuara en otra oportunidad,

en condiciones adecuadas, lo que

se aceptó y ese día no se votó el

Plan Regulador. Ese día había

pocos asistentes, tan pocas

personas no podían arrogarse la

responsabilidad de votar por toda la

comunidad. Sin embargo, nunca

hubo otra reunión posterior para

votar el plan regulador y subsanar

los problemas de indefensión de la

población. Las organizaciones

recurridas publicaron el plan,

violentando el debido proceso y

conformaron una comisión,

seleccionada por ellos mismos, para

representar a la comunidad, sin que

ésta les haya designado tal función,

lo cual es violatorio de los derechos

de participación activa y

representación de los habitantes de

La Fortuna. El plan regulador fue

publicado en La Gaceta del 5 de

junio de 2007, sin haberse realizado

la audiencia pública, para su

aprobación por parte de la

comunidad. En la publicación se

hace énfasis en que es el INVU

quien aprueba, a pesar de que la

Sala Constitucional ha hecho énfasis

en que eso corresponde al gobierno

local junto con la comunidad. En el

plan, el gobierno local le delega

potestades a la Asociación de

Desarrollo, para que analice y

evalúe las solicitudes de desarrollo

de proyectos de carácter turístico y

su infraestructura, así como de

permisos de construcción de esos

desarrollos, cuando esas son

potestades que no puede delegar el

gobierno local. El plan declara

dentro de sus áreas distritales la

zona del volcán, la cual es

considerada área de parques

nacionales y área de riesgo por la

Comisión de Emergencias, por lo

que este plan pretende modificar la

legislación vigente sobre el tema.

Señala que para declarar sobre

estas zonas de parques nacionales

era necesario solicitar el criterio de

la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental sobre las áreas

vulnerables, y en esa publicación no

consta que eso se haya hecho.

Considera que irrespetar las áreas

protegidas, zonas de

amortiguamiento y zonas de riesgo

de definidas por la Comisión

Nacional de Emergencias, puede

ocasionar graves lesiones en la

integridad de las personas. Señala

que para la entrada en vigor del Plan

Regulador, la Asociación de

Desarrollo de la Fortuna, en conjunto

con el INVU y la Municipalidad de

San Carlos, sostuvo una reunión el

26 de junio de 2007, convocando a

algunos miembros de la Asociación

de Desarrollo en la que han

designado a discreción a los

representantes de los diversos

sectores que establece el plan

regulador, sin haber convocado a la

representación popular para que

sean designados los representantes

de la comunidad y contra el derecho

a participar en materia de derecho

ambiental

09-0482-007-CO Roberto Soto Vega contra el RENTA PRESUNTIVA

artículo 13 inciso I) de la Ley de

Impuesto sobre la Renta No. La norma se impugna en cuanto

7092. establece por concepto de renta

presuntiva de un grupo de

profesionales un monto totalmente

Resolución de 13:55 horas desproporcionado e irrazonable. A

del 23 de enero del 2009 su juicio, se trata de una sanción de

naturaleza impropia que quebranta

Boletines Nº 034, 035 y 036 los principios de legalidad,

del 18, 19 y 20 de febrero del razonabilidad técnica-jurídica y

2009. proporcionalidad, igualdad y debido

proceso, derivados de los artículos

11, 18, 33, 39, 40 y 41

constitucionales, así como el artículo

45 de la Constitución Política.

09-1111-007-CO Miguel Badilla Castro, para que REGLAS PARA OTORGAMIENTO

se declaren inconstitucionales DE VACACIONES EN ARESEP

el artículo 33 inciso a) en

cuanto dice “…que ingresaron Las normas se impugnan en cuanto

a la Institución estando en establecen un trato desigual para

vigencia el Estatuto de trabajadores que se encuentran en

Servidores del Servicio idénticas condiciones, realizando las

Nacional de Electricidad, mismas funciones y

publicado en La Gaceta N° 77 responsabilidades y crea una

del 22 de abril de 1988,...” así desigualdad basada exclusivamente

como los incisos b) y d); el en antigüedad laboral, que provoca

artículo 36 inciso a) en cuanto una desigualdad salarial y degrada

dice: “Para los(as) la incorporación y la dignidad de los

funcionarios(as) que ingresaron trabajadores de recién ingreso a la

estando vigente el Estatuto de Institución. Asimismo, crea dentro

Servidores del Servicio del régimen de remuneraciones de

Nacional de Electricidad, la Autoridad Reguladora de los

publicado en La Gaceta N° 77 Servicios Públicos tres grupos de

del 22 de abril de 1988...”, así trabajadores con las mismas

como el inciso b); y, del artículo obligaciones pero con distintos

58, el párrafo inicial que indica: derechos.

“…para los(as) funcionarios(as)

que se encuentren bajo el

régimen de salario base más

pluses, se regirá por las

disposiciones siguientes:...” , el

inciso a) en cuanto dispone:

“Para los(as) funcionarios(as)

que ingresaron a trabajar para

la Institución estando en

vigencia el Estatuto de

Servidores del Servicio

Nacional de Electricidad,

publicado en La Gaceta N° 77

del 22 de abril de 1988, se

mantiene el sistema de cálculo

de anualidades que...”, el inciso

b) y el párrafo final relativo a los

funcionarios que se encuentran

bajo el régimen de salario

global; todos del Reglamento

Autónomo de las Relaciones de

Servicio entre la Autoridad

Reguladora de los Servicios

Públicos, sus Órganos

Desconcentrados y sus

Funcionarios, aprobado por la

Junta Directiva en la sesión

extraordinaria 051-2008 del 20

de agosto de 2008, publicado

en La Gaceta N° 186 del 26 de

setiembre de 2008.



Resolución de 13:50 horas

del 12 de febrero del 2009.



Boletines Nº 041, 042 y 043

del 27 de febrero y 02 y 03 de

marzo del 2009.

4. SENTENCIAS INTEGRAS PUBLICADAS







NO. BOLETÍN FECHA VOTO



038 24-02-2009

Sentencia 2008-13852

Expediente 07-07650-0007-CO. A las catorce horas con treinta y nueve

minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Penal del

Primer Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 130 bis

del Código Penal. Se evacua la consulta judicial formulada en el

sentido de que es inconstitucional la siguiente expresión del

artículo 130 bis del Código Penal: “Se impondrá pena de quince días

a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las

condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas” y,

por ende, se anula. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial

La Gaceta y, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.

Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto

Nacional de Criminología. Notifíquese.-

El Magistrado Vargas Benavides salva el voto y evacua la consulta en el

sentido que la disposición aludida no vulnera el Derecho de la

Constitución.-







041 27-02-2009

Sentencia 2008-16964

Expediente 08-07188-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y dos

minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Berny Ramírez Morales en

contra del artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y

Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar

la acción. En consecuencia, del artículo 3 del "Reglamento del seguro

de invalidez, vejez y muerte" de la Caja Costarricense de Seguro Social,

se anula el párrafo que dice: "En el caso de pensiones por invalidez o

sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o

beneficiarios no tengan trámite ni reciban pago de prestaciones en

dinero en virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o

bien rentas, producto de su cobertura en el seguro de riesgos

profesionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193

del Código de Trabajo, así como cuando se trate de un accidente de

tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,

la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se

agote el monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán

demostrados por documento oficial emitido por el Instituto Nacional de

Seguros. Lo anterior con fundamento en el artículo 73 de la Constitución

Política de la República." Esta sentencia tiene efectos declarativos y

retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada. Reséñese este

pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese

íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-

5. POR TANTOS PUBLICADOS









NO. BOLETÍN FECHA VOTO



026, 027, 028 06, 09, y

10-02-2009 Sentencia 2008-18564

Expediente 07-15484-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y

cuatro minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Fernando Sánchez

Campos en contra de los artículos 2, 4 y 43 de la Ley contra la

Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y 3 inciso h) de la Ley 6815. Se

declara sin lugar la acción.-





026, 027, 028 06, 09, y

10-02-2009 Sentencia 2008-18575

Expediente 07-16344-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y

cinco minutos. Acción de Inconstitucionalidad. BIOLAND Sociedad

Anónima, en contra de los artículos 1, 8 y 9 del Decreto Ejecutivo

número 21858-MAG reformado por el Decreto Ejecutivo número 31105-

MAG. Se declara sin lugar la acción interpuesta.





026, 027, 028 06, 09, y

10-02-2009 Sentencia 2009-01052

Expediente 09-00379-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y

cinco minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de

Juicio Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al

artículo 324 del Código Penal. Se evacua la consulta formulada en el

sentido de que el párrafo 1) del artículo 324 del Código Penal no es

contrario a los principios de culpabilidad e inocencia. En cuanto al

párrafo 2) de esa misma norma, el mismo es inconstitucional y por ende

se anula del ordenamiento jurídico. Esta sentencia tiene efectos

declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma

impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las

situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el

Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.





026, 027, 028 06, 09, y

10-02-2009 Sentencia 2009-01056

Expediente 07-14812-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y

nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Guido Cubero Arce en

contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ejecutivo número 34043-

MINAE. Se declara con lugar la acción. Se anulan los artículos 3°, 4°, 5°

y 7° del Decreto n° 34043-MINAE publicado en La Gaceta número 202

del 22 de octubre de 2007 y por conexidad el artículo 1° pero

únicamente en tanto no excluye además el artículo 6 del decreto original

de creación de Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo Nº

16614-MAG del 1º de julio de 1985. Esta sentencia tiene efectos

declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa

anulada. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta

y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-

041, 042, 043 27-02-2009

y 02, 03- Sentencia 2009-02019

2009 Expediente 05-15450-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y

cinco minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Gerardo Vargas Leiva y

Quírico Jiménez Madrigal en contra del artículo 14 del Decreto Ejecutivo

número 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Se declara con lugar la

acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por

inconstitucional el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 32734-MINAE-

S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005. Esta sentencia tiene

efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto

anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las

relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por

prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y

reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Presidente de

la República y a los Ministros de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y

Ganadería y Economía, Industria y Comercio.-







041, 042, 043 27-02-2009

y 02, 03- Sentencia 2007-18483

2009 Expediente 02-01922-0007-CO. A las dieciocho horas. Acción de

Inconstitucionalidad. Mauro Murillo Arias en contra del Reglamento de

Vialidad para el Proyecto Península Papagayo y la denominada

subconcesión autorizada en sesión #19-2001 del Consejo Director del

Polo Turístico Golfo Papagayo, aprobada por la Junta Directiva del

Instituto Costarricense de Turismo en sesión extraordinaria #5160 de 15

de febrero de 2002. Se declara sin lugar la acción.-

El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción y anula

los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo número 30175 del 13 de

febrero de 2002.-

El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción

pero se funda en razones diferentes.-









VOTOS RELEVANTES DEL MES DE FEBRERO

SALA CONSTITUCIONAL





AMBIENTE ASAMBLEA BANCARIO DERECHO A LA DERECHO A LA DERECHO A

LEGISLATIVA EDUCACIÓN INFORMACIÓN LA SALUD



DERECHO DE DERECHO DE DERECHO DERECHOS DE FAMILIA INTIMIDAD

PROPIEDAD TRABAJO PENAL LOS

EXTRANJEROS



LIBERTAD MINORÍAS MUNICIPALIDAD PENSIONES PODER PRIVADOS DE

DE ALIMENTARÍAS JUDICIAL LIBERTAD

TRÁNSITO



SERVICIOS SUJETO DE

PÚBLICOS DERECHO

PRIVADO







AMBIENTE





3390-09. PROBLEMAS QUE GENERA RIACHUELO EN COMUNIDAD DE LIMON. Señalan los recurrentes

que en sesión a la que asistieron vecinos de su localidad, solicitaron ayuda al Alcalde recurrido a fin de

solucionar el problema que tienen hace varios años con el riachuelo que atraviesa su comunidad, ya que

cuando llueve en exceso, inunda todo el barrio debido a que la salida de éste, no tiene la capacidad suficiente

para desalojar todo el volumen de agua que el cauce maneja. Asimismo reiteraron su solicitud ante el Concejo

Municipal de Limón. Indica que el señor Alcalde les prometió pedir permiso al CONAVI para realizar el trabajo

pues tenía presupuesto, sin embargo no se hizo nada al respecto. Agrega que lo anterior provocó que en el

temporal del mes de diciembre del dos mil ocho, el riachuelo se saliera de su cauce, pasando sobre la carretera

e inundando todo el barrio, causando daños en varias casas. Estima que todo se podría solucionar si hubiera

voluntad de parte de quienes les corresponde hacer las cosas por el bien de los demás. Indica que lo único que

tienen que hacer es darle más capacidad a la salida de las aguas del riachuelo hacia el mar, pero por la

negligencia de la Municipalidad y del CONAVI no se ha dado una solución al problema que lo aqueja. Se

declara con lugar el recurso. Se ordena al como Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al

Presidente del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), coordinar lo correspondiente para que en ejercicio de

las acciones que estén dentro de su ámbito de competencia, se solvente dentro del plazo de seis meses

contado a partir a la notificación de esta sentencia, el problema de inundaciones que aqueja al Barrio Los

Cangrejos de Limón, donde habita el recurrente. CL



3468-09. PROBLEMAS DE AGUAS NEGRAS EN PROPIENAD PRIVADA. Alega el recurrente que en febrero

del 2008 compraron una casa en la Trinidad de Moravia, pero en el mes de marzo, notó que en el patio de la

propiedad empezó a brotar agua de la tierra, entonces realizó una excavación donde descubrió que el drenaje

de aguas de su servicio sanitario había colapsado, lo extraño era que la casa, de acuerdo a las versiones de

vecinos existen filtraciones de casa aledañas a la suya, lo le genera complicaciones con las aguas negras que

provienen de propiedades vecinas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de

Salud de Moravia, o a quien ejerza ese cargo, notificar lo dispuesto en la orden sanitaria #43-08 de 27 de

octubre del 2008 y fiscalizar su cumplimiento, con el objeto de brindar una solución definitiva al problema de

filtración de aguas que aqueja al recurrente. CL



3138-09. CLAUSURAN LOCAL DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO EN TURRIALBA. Alega la recurrente

que el primero de diciembre del dos mil seis, el salón multiusos que administra dicha Asociación de Desarrollo,

fue clausurado por el Ministerio de Salud de Turrialba. Argumenta que la Junta Directiva de la Asociación

mencionada, desobedeció dicha disposición dictada por el órgano estatal y continuaron con las actividades en

dicho salón. Señalan que ante esta situación el Ministerio de Salud notificó nuevamente a la Asociación, sin

embargo continúan desarrollándose actividades en el lugar, generando mucha contaminación. Se declara con

lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora en Salud de Turrialba, que ejecute de inmediato su

resolución de clausura del Salón Comunal de la Asociación de Desarrollo Integral de las Américas, Clorito

Picado y Haciendita, conforme con los términos de su oficio ARST-D-807-2008 del 07 de octubre de 2008; esto

mientras esa organización no cumpla los requisitos legales necesarios para la operación del inmueble. CL





3368-09. PROBLEMAS DE AGUAS PLUVIALES EN ALAJUELA. Alegan los recurrentes que viven en el

sector de la Estación del Ferrocarril, contiguo a la Arrocera Araujo, en las colindancias del Río Ojo de Agua, o

quebrada La Fuente, en San Rafael de Alajuela. Alegan que desde la temporada lluviosa del 2007 han tenido el

problema que el puente sobre la carretera principal, que tiene una "punta de diamante" en el centro de su

estructura, no da abasto, por lo que se rebalsa y se produce un tapón que provoca inundaciones en todas sus

casas en un trayecto de 300 metros. Añaden que la Municipalidad de Alajuela está realizando obras con el fin

de encausar aguas pluviales hacia dicho río, lo que aumenta el problema de inundaciones. Con el agravante

que tales obras se están realizando sin los estudios de impacto ambiental y menos aún, sin estudios de

factibilidad que garanticen que la capacidad del cauce del río no va a colapsar. Se declara parcialmente con

lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad. Se ordena a

la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, y a la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo

Nacional de Vialidad, que de forma inmediata y coordinada adopten las medidas requeridas y ejecuten las

acciones pertinentes para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia,

se resuelva el problema de inundaciones que aqueja a los amparados, en la zona del puente que se ubica en la

Ruta Nacional número 122, sobre el Río Ojo de Agua. CL



2789-09 CONTAMINACIÓN ACÚSTICA AFECTA VECINOS DE LA COMUNIDAD LA MARGOTH. Indica el

recurrente que en el Barrio La Margoth, existe un lote baldío donde se pretende realizar fiestas populares o

turnos y las autoridades policiales pusieron en conocimiento de la Municipalidad la oposición de los vecinos por

el ruido producido. Indica que a pesar de la violación al ambiente ocasionado, la Municipalidad de Turrialba,

otorgó un permiso para realización de las fiestas populares y han sido negligentes en darle el seguimiento

requerido al problema la contaminación acústica ocasionado en la zona residencial. Se declara con lugar el

recurso Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los

hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo

contencioso administrativo. CL



2798-09. A NIÑO CON TRANSPLANTE DE HÍGADO SE LE PONE EN RIESGO SU SALUD POR FALTA DE

RECOLECCIÓN DE LA BASURA EN EL LUGAR DONDE HABITA. Alega la recurrente que su hijo de dos

años y tres meses, en el 2007 recibió un trasplante de hígado debido a un padecimiento de cáncer que hizo

necesario este procedimiento. Para adaptarse a su nuevo hígado debe tomar medicamentos inmunosupresores

prescritos por sus doctores en el Hospital de Niños, los cuales lo hacen más propenso a contraer enfermedades

que el ciudadano promedio. Debido a lo anterior se hace necesario que la basura en su sector sea recolectada

en forma periódica, situación que no se da desde el 15 de diciembre del 2008. Que a pocos metros de su

vivienda existe un botadero de basura del cual se expiden malos olores, abundan las moscas y está atiborrado

de basura. Que la situación en este botadero empeora cada día, debido a que tampoco se le esta recolectando

sus desechos, lo que ha generando una gran contaminación en toda el área. La existencia del botadero de

basura es del conocimiento del Ministerio de Salud y al no encontrar una solución existe dicho basurero. Se

declara con lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva su voto y declara sin lugar el recurso. CL.



2020-09. REFUGIO DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL NO CUENTA CON UN PLAN DE MANEJO QUE

REGULE EL AREA PROTEGIDA. Aduce el recurrente que el Refugio de Vida Silvestre Ostional no cuenta con

Plan de Manejo aprobado, habiéndose creado desde finales del siglo pasado. En esas condiciones, sin Plan de

Manejo aprobado, el Director a.i. del Área de Conservación Tempisque, presentó oficio en el que indicó que los

permisos de uso dados dentro del Refugio Ostional, que superan los veinte, habían sido concebidos y

aprobados ilegalmente, de modo que los ocupantes de parte del Refugio pudieron construir libremente sin que

mediaran de previo diversos estudios técnicos, entre ellos, el Estudio de Impacto Ambiental, todo lo cual iba en

detrimento del medio ambiente y de una área protegida por Ley. Que el Director del Área de Conservación

Tempisque, ha sido complaciente por muchos y muchos años con la idea de algunos "pseudo ecologistas" de

no aprobar un Plan de Manejo dentro del Refugio Ostional, que venga a regular no solo el área protegida sino

también a protegerla de los criminales infractores de la ley. De este modo, la zona que interesa ha sido

invadida y algunos han construido edificaciones allí a su antojo, bajo la complacencia disimulada del Director del

Área de Conservación Tempisque. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director del Área de

Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y

Energía, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en

el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) Se desaloje a toda persona

física o jurídica que ocupe terrenos ubicados dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, salvo que

se trate de ocupantes anteriores a la creación del refugio en el año de 1983, o bien hayan sido autorizados para

ejercer actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo; b) se apruebe el plan de manejo

correspondiente. CL



2242-09. ACTIVIDAD DE LAGARTEADA REALIZADA EN BOLSON. Alega el recurrente que durante varios

años, la actividad conocida como "la lagarteada" que se realiza en Ortega de Bolsón, Santa Cruz de

Guanacaste ha sido publicitada por los medios de comunicación masiva. Que tal actividad consiste en capturar

vivo a un cocodrilo (Crocodylus acutus) irrumpiendo en su hábitat natural. Que luego de su captura se le

inmoviliza y posteriormente se traslada a una pileta ubicada en el pueblo de Ortega. Que a raíz de la

presentación de varios argumentos en contra de esta actividad por parte de organizaciones ambientalistas y

grupos que luchan por el bienestar animal, el Director General de SINAC, le remite el Oficio SINAC-DG-1763 al

Director del Área de Conservación Tempisque, donde le indica que a la hora de evaluar una solicitud de captura

de individuos de esta especie se tome en cuenta lo indicado en el artículo 25 de la Ley de Conservación de la

Vida Silvestre N27317, que estipula la prohibición de cazar animales silvestres declarados como en peligro de

extinción. Que no obstante ello, el diecisiete de marzo del dos mil ocho, se informa a través de medios de

comunicación masiva que el MINAE sí va a permitir que se realice la lagarteada. Que el Cocrodylus acutus está

incluido en la lista de especies declaradas como "en peligro de extinción", de acuerdo con lo que determina el

artículo 29 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Decreto 32633-MINAE). Que

asimismo, esta especie se encuentra listada en el Apéndice 1 de CITES. Que tal actividad, de permitirse su

realización, acarrearía un grave impacto al ambiente natural y circundante de esta especie, amén de poner en

grave peligro al animal como especie en extinción. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se

declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dicho en el IV considerando de esta

sentencia. SL



2247-09. COMUNIDAD DE PEREZ ZELEDON EN PELIGRO DE SER INUNDADA POR POSIBLE

DESBORDAMIENTO DEL RIO PEJIBAYE. Alega el recurrente que los fuertes embates del invierno del año

2007 y del presente año, en la comunidad de Pejibaye de Pérez Zeledón, han ocasionado que se encuentre en

peligro inminente de ser inundada por el río Pejibaye, y un tramo de la carretera entre el centro de esa

comunidad que se encuentra a punto de colapsar. Que es de suma urgencia remover los sedimentos, encauzar

y canalizar el río Pejibaye para evitar un desbordamiento próximo en el centro de la población. Señala que

también es preciso hacer obras de protección entre el río y la carretera, ya que éste se encuentra en este

momento a una distancia de metro y medio de la carretera, por lo que los puentes de dos quebradas en la

entrada de las comunidades de la ciudadela El Río y a la altura de la carretera nacional San Isidro-El Águila se

encuentran totalmente falseados o socavados debido a las crecidas presentadas, por lo que urge hacer obras

de protección. Argumenta que pese a la gravedad del riesgo y a las solicitudes de la comunidad que representa,

la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, no atienden esta amenaza,

poniendo en peligro la vida de las personas que viven en las cercanías del río y de las que transitan por la ruta

mencionada. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Pérez

Zeledón. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, adoptar en forma inmediata las medidas

pertinentes para que se ejecuten las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias en el

cantón de Pérez Zeledón. Así mismo deberá coordinar interinstitucionalmente las mejoras que se requieran en

las áreas afectadas por el fenómeno metereológico presentado durante el mes de mayo del año dos mil siete.

CL



2268-09. CONTAMINACION SONICA Y ATMOSFÉRICA GENERADA POR FESTEJOS EN SAN RAFAEL DE

ALAJUELA. Aduce el recurrente que las autoridades recurridas brindaron permiso para la realización de las

fiestas patronales del distrito de San Rafael de Alajuela, que dichos permisos se otorgaron a diferentes sectores

del comercio para que desarrollen diversas actividades en el sitio, que los puestos de alimentos o comidas no

han cumplido las normas de higiene que estipula el Ministerio de Salud, y la institución no ha mantenido los

respectivos controles sanitario, que no existen las letrinas necesarias para ofrecer un adecuado servicio a los y

las visitantes y público en general, asimismo los diferentes aparatos de distracción al publico, además de cobrar

precios sin ningún control a los clientes, contaminan el ambiente. En todo el cuadrante donde se desarrollan las

fiestas, habitan niños y ancianos que escuchan el ruido de la música, afectando a los vecinos más cercanos.

Añade que las carreteras colapsan por la gran cantidad de automotores que invaden incluso la aceras por

buscar un sitio donde parquear por muchas horas y por largos días, y nunca ha habido un control de la Policía

del Transito al respecto. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por la lesión a la libertad de tránsito,

tutelada por el artículo 22 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las

costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se

liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el

recurso. CL Parcial



2019-09. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN CONCESIONES DE AGUAS. Acción de

Inconstitucionalidad en contra del artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.

La norma se cuestiona únicamente en cuanto se elimina el requisito de contar con una evaluación de impacto

ambiental aprobada por SETENA, de previo al otorgamiento de concesiones y a la realización de

aprovechamientos sobre aguas superficiales y subterráneas. Se declara con lugar la acción de

inconstitucionalidad, y en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No.

32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y

retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las

relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y

reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Presidente de la República y a los Ministros de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Ganadería y

Economía, Industria y Comercio.CL



1676-09. CALIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN RESIDENCIAL EL TEJAR DEL GUARCO.

Argumenta la parte recurrente se solicitó al Instituto Tecnológico de Costa Rica, la realización de un muestreo

del agua potable que reciben las personas que viven en el residencial el Tejar de El Guarco. Indica que el

análisis dio como resultado la presencia de 130 coliformes fecales por cada 100 ml, lo que coloca el agua que

reciben como contaminada e insalubre. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al, Alcalde de El Guarco de

Cartago, adoptar de inmediato las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para

solucionar, de manera definitiva, el problema de abastecimiento de agua potable que sufren los vecinos de la

urbanización Los Zorzales en El Guarco de Cartago. CL



1671-09. DESLIZAMIENTO EN CALLE DEL BAJO, EN SARCHI NORTE. Señala la recurrente que solicitó al

Oficial de Enlace de la Comisión de Emergencia en Valverde Vega, el envío de un ingeniero para que realizara

una valoración del trabajo en el lugar donde en donde se produjeron los deslizamientos en la Calle del Bajo del

Colegio en Sarchí Norte, ya que si tales deslizamientos continuaban, las personas habitantes del lugar,

quedarían aisladas ya que la misma constituye el único acceso que existe al lugar. En esa misma fecha la

comisión local de emergencias realizó una visita de inspección al lugar, declarando inhabitables siete casas en

el sector. Manifiesta que el Concejo Municipal de Valverde Vega, sin que hasta ahora las autoridades hayan

dado una solución al problema. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la Municipalidad de

Valverde Vega. Se ordena al Alcalde Municipal de Valverde Vega, ejecutar las recomendaciones de la Comisión

Nacional de Emergencia a fin de evitar los deslizamientos en Calle del Bajo del Colegio en Sarchí Norte de

Valverde Vega, en el plazo improrrogable de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia.

CL Parcial





ASAMBLEA LEGISLATIVA



2624-09. ROMPIMIENTO DE QUORUM EN ASAMBLEA LEGISLATIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra

los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Los artículos se impugnan en cuanto, en

criterio del accionante, los mencionados rompimientos propician una práctica antidemocrática, contraria a los

artículos 1 y 105 de la Constitución Política, que establecen que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de

legislar “y no la potestad de no legislar”. Considera que los diputados tienen la obligación de someter a votación

todos los proyectos de ley que se encuentren en la orden del día. La falta de quórum está prevista en el

reglamento como una circunstancia involuntaria y excepcional, no como una regla de conducta parlamentaria

deliberada. Estima que el rebajo de la dieta de los diputados inasistentes no constituye una verdadera sanción,

para los efectos del artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución Política. Ante esta disposición, considera

que “[existe] un deber constitucional de la Asamblea Legislativa [de] legislar y reglamentar las sanciones ante

situaciones como la actual, donde se practica el rompimiento indefinido del quórum”. Reitera que “se está

incumpliendo el mandato constitucional (…) al no existir la posibilidad de sanción por no estar establecida en el

Reglamento de la Asamblea Legislativa…” En este caso, la Sala hace un análisis de la potestad reglamentaria

de la Asamblea Legislativa y la potestad disciplinaria del Presidente. Se citan las sentencias 398-05, 5649-05,

2662-96. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala estima que las normas impugnadas

no son inconstitucionales por omisión. SL









BANCARIO



1635-09. NIEGAN APERTURA DE CUENTA, POR ESTAR EN LISTA NEGRA. Alega el recurrente que hace

aproximadamente cinco años solicitó una tarjeta de crédito en el Banco Nacional, misma que le fue negada,

oportunidad en la que no se le brindó ninguna explicación. Señala que posteriormente en el año dos mil siete,

que dicha institución implementó un programa muy atractivo de compra de saldos de tarjetas de otros bancos,

intentó nuevamente ser cliente del Banco Nacional con idénticos resultados a la anterior ocasión. Indica que al

encontrarse en una situación familiar delicada (la urgencia de enviar una remesa de dinero a un familiar en

Cuba) y siendo el Banco Nacional la única institución bancaria del país que presta este servicio, se hizo

presente en sus instalaciones el día seis de noviembre del presente año, a efectos de abrir una cuenta de

ahorro en moneda corriente de los EEUU, requisito solicitado por la institución como indispensable para ofrecer

el servicio de remesa. Alega que en esa oportunidad en la sucursal del Banco Nacional de Zapote, se le informó

de que dicho trámite no podía realizarse, dado que se encuentra en una "lista negra" en esa institución. Con

base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y

Vargas salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL





DERECHO A LA EDUCACIÓN



2773-09 ESTUDIANTE NO OYENTE CON LIMITACIONES PARA RECIBIR CLASES EN LA UNIVERSIDAD.

Indica el recurrente que es no oyente y necesita usar audífonos como ayuda técnica y se comunica por medio

de Lenguaje de Señas (Lesco). Actualmente es estudiante de la carrera de Educación Especial en la

Universidad recurrida, la cual le otorgó una beca del 100 %, condicionada a que realice un trabajo de 40 horas

por cuatrimestre. Que no ha podido cumplir dicha exigencia porque solo ha laborado 19 horas y no hay un

trabajo apto para ella, lo cual es responsabilidad de la Universidad. Comenta que le hace falta una semana para

concluir el cuatrimestre y no ha podido terminar. Presentó solicitud para una adecuación desde el 2°

Cuatrimestre y le solicitaron documentos que acreditan su condición de salud y su estado físico, pero no han

realizado la adecuación. Agrega que en la carrera no hablan en Lesco, no imparten el curso y los profesores

hablan muy rápido, sin considerar su condición de minusválida, lo cual le dificulta leerles los labios, además al

presentan películas no se incorporan subtítulos. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena

al Presidente de la Asociación Universidad Internacional San Isidro Labrador, sede San Carlos, que adopte

inmediatamente las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin de facilitarle a la amparada

el disfrute pleno de las adecuaciones curriculares que requiere en razón de su discapacidad. CL



2269-09. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que por comunicación que recibió el 31 de

agosto del 2007, se le informó que su hija está improbada en conducta, razón por la cual tiene la condición de

reprobada en todas las asignaturas, sanción que se le impuso como acción correctiva sin observar las garantías

del debido proceso, afectando con ello sus derechos fundamentales. Se declara parcialmente con lugar el

recurso. Se anula la sanción impuesta por el Comité Disciplinario y la Dirección, ambos del Colegio María

Inmaculada de Moravia, en perjuicio de la amparada, comunicada mediante el oficio No. 146-07 del 29 de

agosto de 2007, por lo que se reestablece a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos

fundamentales. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial



2256-09. EXCLUYEN A ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD DEL PROGRAMA DE ENSEÑANZA

ESPECIAL. Indican los recurrentes que su hijo es persona con discapacidad y es estudiante de undécimo año

del Colegio recurrido, y que fue excluido arbitrariamente del sistema de registro del programa enseñanza

especial, aun cuando remitieron cartas al Director del colegio recurrido a efectos de justificar las ausencias del

amparado; no obstante, indican que el Director recurrido no remitió a los profesores del amparado las boletas

de las ausencias. Asimismo aducen que presentaron a los coordinadores del Colegio recurrido la valoración

médica que se le practicó a su hijo, en vista de la operación que le realizaron, pero la misma no fue admitida,

dado que no comprendieron el contenido de dicha valoración. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al

Director del Colegio Técnico Profesional de Puntarenas coordinar de forma inmediata con los encargados del

Área Prevocacional del Programa de Enseñanza Especial la reincorporación del menor amparado según sus

necesidades, con las obligaciones y derechos que como educando le corresponden y en el grado académico

que corresponda. CL



2314-09. CONDICIONES DE LA INFRAESTRUCTURA DE CENTRO EDUCATIVO SINAI EN PEREZ

ZELEDÓN. Indican los recurrentes que son estudiantes regulares de la Escuela Sinaí, de la Dirección Regional

de Pérez Zeledón, ubicada en Barrio Sinaí, en donde también trabaja el centro educativo denominado Liceo

Nocturno de Sinaí, esto desde hace aproximadamente cuatro años. Mencionan que según informe técnico el

día 23 de febrero del 2007, el Ministerio de Salud, realizó una inspección en el centro educativo, en donde se

detectaron una serie de problemas entre los que se encontraba una instalación eléctrica deteriorada -con el

peligro de un eventual incendio-, que no existía pasos a cubierto entre pabellones y que un aula estaba

funcionando con capacidad para más de 30 estudiantes. Alegan que en un aula existe una tapa de la caja de

registro del tanque séptico por donde salen gases u olores fétidos. Acusan que frente a esta aula se encuentra

la sala de profesores, que al momento de la inspección se encontraba anegada de aguas negras, provenientes

del tanque séptico. Por otra parte, se determinó que el cableado eléctrico, las canoas y bajantes se

encontraban en mal estado o en completo deterioro y que los servicios sanitarios estaban en mal estado. Ante

el incumplimiento de estas órdenes sanitarias, el día 15 de marzo del 2007, fue notificada el Acta de Clausura,

ordenándose la clausura en forma total a la Escuela Sinaí, y que además la misma se haría por tiempo

indefinido. Añaden que el día 26 de marzo del 2007, el Ministerio de Salud, efectúo el retiro de los sellos de

clausurado, en virtud de la presentación de un plan remedial, sin embargo, los problemas descritos persisten

pues los mismos no fueron solucionados. Consideran que en su condición de estudiantes de la Escuela Sinaí,

se les está poniendo en riesgo sus vidas, al recibir lecciones en unas instalaciones en pésimas condiciones. Se

declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Ministro de Educación Pública, girar las

instrucciones necesarias para que de inmediato se realicen las mejoras sanitarias del caso a efecto de que se

respete el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos

los que asisten a la Escuela Sinaí. Asimismo se le ordena al Director del Área Rectora de Salud de Pérez

Zeledón del Ministerio de Salud, ser vigilante de lo que suceda y darle seguimiento a la situación.CL





2290-09. NIEGAN ENTREGA DE TÍTULO DE CONCLUSIÓN DE ESTUDIOS POR HABER CONCLUIDO

ESTUDIOS EN PROGRAMAS DIFERENTES. Señala el recurrente que es una persona humilde y de escasos

recursos, que con el propósito de obtener un mejor futuro, decidió volver a estudiar, para lo cual empezó en el

proyecto Nuevas Oportunidades del Ministerio de Educación Pública, ya que en su momento las condiciones

socioeconómicas que tuvo que enfrentar su familia lo obligaron a abandonarlo para contribuir a la economía

familiar. En el Proyecto Nuevas Oportunidades, con gran esfuerzo y dedicación pudo superar los niveles de

séptimo y octavo año del tercer ciclo de la Enseñanza de Educación General Básica. Sin embargo, también

tuvo que abandonar el Programa Nuevas Oportunidades porque las clases en esta modalidad de estudio

empiezan a media tarde tres días a la semana, y sus patronos no le daban el permiso correspondiente de

ausentarse del trabajo. En vista de las circunstancias que le tocó enfrentar, y con el deseo de obtener en un

futuro cercano su título de Bachillerato, decidió continuar sus estudios en el proyecto de Educación Abierta del

Ministerio de Educación Pública, que se desarrollaba con un horario nocturno que se ajusta a sus necesidades.

Una vez allí, logró superar el noveno año que le faltaba para lograr así obtener el título de noveno año. Sin

embargo, pese a que cumplió y aprobó los tres niveles, el Ministerio no le permite acceder al título que aspira

porque aprobó los niveles requeridos para dicho diploma, en sistemas diferentes. Se declara con lugar el

recurso, y se le ordena al Ministro de Educación Pública, disponer lo necesario para que en el plazo

improrrogable de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le entregue al

recurrente el título solicitado -si otra causa ajena a la analizada en el sub lite no lo impide. CL



1675-09. NIEGAN A ESTUDIANTE VIAJAR CON SU HIJA A CLASES. Alega la recurrente que es estudiante

de la carrera de psicología en la Universidad de Costa Rica, actualmente cursa el quinto año. Señala que

debido a que tenía que matricular el curso “Módulo de Psicología de los Procesos de Discriminación Social “, el

cual únicamente, se imparte en la sede Rodrigo Facio, solicitó la autorización a la Oficina de Transportes de la

Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa Rica, para que su hija menor de cuatro años pudiese viajar

con ella, en la buseta los días sábados. Indica que por tener su hija cuatro años, no la puede dejar sola, tal y

como lo indicó en su solicitud, formulada desde el mes de julio del año en curso, porque de lo contrario no

podría asistir a clases. Agrega que su hija es estudiante del Centro Infantil de la Universidad de Costa Rica, por

lo que también es una estudiante de la misma Institución, y también cuenta con póliza al día, para el caso de

algún accidente. Manifiesta que el 11 de agosto del 2008, se le otorgó la autorización, para viajar con su hija en

la buseta, por lo que se pudo matricular y asistir a clases regularmente, con su hija cada semana. Señala que el

29 de setiembre del 2008, el Director de la Sede Guanacaste, después de un mes de estar asistiendo a

lecciones, le comunicó que no procedía su petición, para viajar con su hija en la buseta, por lo que no podría

seguir llevándola dentro de la buseta de la Universidad. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios

No. VRA-6059-2008 del 29 de setiembre y No. VRA-6921-2008 del 7 de noviembre de 2008 de la Vicerrectoría

de Administración de la Universidad de Costa Rica. CL









DERECHO A LA INFORMACIÓN





3346-09. INFORMACION QUE MANTIENE EL TSE SOBRE LAS PERSONAS. Alega el recurrente que durante

casi veinte años ha laborado como funcionario público destacado en diferentes oficinas, que ha procurado

proteger de la mejor manera a sus hijos y aquellas persona que forman parte de su vida, motivo por el cual, ha

tratado de que su información personal no sea divulgada de manera innecesaria en beneficio de sus seres

queridos. No obstante, la semana pasada, se enteró de que el Tribunal recurrido dispuso otorgar un acceso

directo en su página web, en donde, cualquier persona tiene la posibilidad de consultar no solo los datos de

filiación de cualquier costarricense y la edad, sino también los datos básicos de las personas con las cuales han

estado casados cada uno de ellos. Además, es posible consultar el nombre de los hijos de estas personas y los

datos del lugar en donde votan, lo que de manera indirecta fija un perímetro de donde pueden ser ubicados. En

razón de lo anterior, el 03 de setiembre de este año, se presentó a las oficinas centrales del Tribunal recurrido a

fin de que se le dieran las explicaciones pertinentes del caso, para lo cual, en la Oficina de Información de dicho

Tribunal se le dieron varios motivos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin

lugar el recurso. SL



1426-09. DIRECCION DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NIEGA ACCESO A INFORMACIÓN. Manifiesta el

recurrente que presentó a la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, una solicitud a fin de

iniciar los trámites de naturalización; no obstante, esta fue denegada, aduciendo que existen "anotaciones" en la

Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, por lo que no cumple con los requisitos para optar por la

nacionalización en Costa Rica. Ante esta situación, solicitó ante la Dirección recurrida, que le certificaran cuáles

y qué clase de anotaciones aluden en su contra, que indiquen la procedencia de autoridad judicial o

administrativa del país o país extranjero que ordenó tal disposición, a fin de conocer cuáles son los cargos que

se le endilgan y corregir los datos en caso que sean incorrectos. No obstante lo anterior, la información no fue

suministrada, aduciendo que los datos son confidenciales y podrían declararse secreto de Estado, omitiendo si

fueron declarados o no, así como número de resolución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al

Subdirector General de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) del Ministerio de la Presidencia,

o a quien en su lugar ejerza el cargo, brindarle acceso al amparado a la información por él solicitada en escrito

del día tres de octubre de dos mil ocho, de forma inmediata a partir de comunicación de esta sentencia. CL







DERECHO A LA SALUD



3137-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que en el Hospital recurrido se le prescribió el medicamento

denominado Arimidex de la compañía Astrazeneca. Sin embargo, desde hace dos meses las autoridades

médicas –sin justificación alguna- se niega a proveerle ese medicamento y, en cambio, le administran el

medicamento denominado Anastrazole de la empresa Cipla. A partir de que comenzó a ingerir el nuevo

medicamento ha sentido náuseas, pérdida de apetito, cefalea, dolor de abdomen, manos y piernas, así como

una considerable caída del cabello, síntomas que asimila a los efectos provocados por la quimioterapia y

radioterapia. Agrega que el cambio del medicamento obedece a razones presupuestarias, pues éste es “más

barato”. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Coordinadora a.i. del Comité Central

de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quién en su lugar ejerza el cargo, que gire

las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en caso que el médico lo prescriba, aún

tratándose de un cáncer de mama izquierdo, bajo su entera y estricta responsabilidad, se le proporcione a la

recurrente en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por dicho profesional, el Anastrazol

(Arimidex.). CL



3429-09. NIEGAN SUBSIDIO A PACIENTE POR TENER SEGURO VOLUNTARIO. Indica la recurrente que

fue intervenida quirúrgicamente, por lo que fue incapacitada del 2 de octubre del 2008 al 2 de enero del 2009.

Alega que al presentarse a la Sucursal en Acosta de la autoridad recurrida, se le informó que no tenía derecho

al cobro del subsidio por incapacidad en razón de que su seguro era voluntario y éste no cubre el pago de

incapacidades, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a

la Gerente Médica, Gerente Financiero el segundo y Jefe de la Sucursal de Acosta el último, que tomen las

medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que la recurrente le sea cancelado el subsidio por

incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que corresponde al periodo comprendido entre el 02 de

octubre del 2008 al 02 de enero del 2009, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de

esta resolución. CL



3090-09. CITA MÉDICA. Señala la recurrente que su hijo es un joven discapacitado que sufrió un Linfoma

Cerebral. Explica que en 2005 fue valorado por la psiquiatra de Dirección de Calificación de Invalidez,

ordenándose que le extendieran los trámites para el seguro del estado, el cual le fue negado. Alega que al

joven amparado le denegaron una cita muy importante que tenía, le detuvieron el suministro de medicamentos y

una resonancia magnética que debía hacerse este mes, todos los cuales son de suma importancia para su

control médico, ya que son medicamentos cuyo uso no puede interrumpir ni siquiera por un día porque son

anti-convulsionantes (Valproato y Lamictal). Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Hospital

Calderón Guardia, que se brinde inmediatamente el estudio de MRI cerebral dispuesto en Sesión de Neurología

de ese nosocomio desde el pasado 5 de diciembre de 2008, para la parte amprada, así como la atención

debida a su padecimiento, según las recomendaciones de su médico tratante. CL



3087-09. CIRUGÍA. Señala la parte recurrente que desde el doce de diciembre del año dos mil seis, viene

padeciendo de fuertes dolores en la boca por lo que acudió al médico y este lo remitió al servicio de

neurocirugía del Hospital México. Señala que lamentablemente pasaron los meses y hasta el día cuatro de junio

del dos mil ocho, se emitió un diagnóstico a su padecimiento a través de una resonancia magnética y el médico

le diagnosticó neuralgia V3 derecha. Afirma que ese día le indicaron que requería de una cirugía para

solucionar su problema de salud, igualmente se le aseguró que entre ocho y veintidós días se le estaría

llamando por teléfono para internarlo y realizarle la operación. Alega que al no recibir la tan esperada llamada

empezó a llamar en repetidas ocasiones y siempre se le indicó que está en lista de espera porque aún no hay

lugar en el centro hospitalario para él. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena Director

General y Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital México, que realicen las diligencias y giren las

instrucciones correspondientes a fin que de forma inmediata se le programe al amparado, la cirugía que

requiere conforme a su padecimiento, bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. CL



3088-09. CIRUGÍA. Indica la parte recurrente que hace dos años aproximadamente padece de la próstata, lo

cual lo mantiene con dificultades al orinar. Señala que se le diagnosticó un agrandamiento severo de dicho

órgano, situación por la cual debe de ser operado a fin de evitar un posible tumor. Remitió su caso a la auditoria

del hospital recurrido para que le programara la cirugía y se le indicó que su padecimiento no amerita ser

tratado con prioridad y que no hay personal, quirófanos ni camas disponibles. Considera que lo anterior lesiona

su derecho a la salud y lo expone a que en un futuro su enfermedad progrese. Se declara con lugar el recurso.

En consecuencia, se le ordena al Director Médico y al Jefe del Servicio de Urología, ambos del Hospital Dr.

Rafael Ángel Calderón Guardia, adoptar las medidas necesarias para que, dentro del plazo improrrogable de

QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le realice al recurrente, el

procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de éste. Los Magistrados

Vargas Benavides y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL



3085-09. CITA MÉDICA. Alega la parte amparada que es un señor adulto mayor de 82 años y en razón de un

fuerte dolor en el brazo, -el cual no le permite moverlo con precisión- se presentó al EBAIS de San Rafael

Arriba de Desamparados en donde le dieron una referencia para solicitar una cita en el Hospital San Juan de

Dios y de esa manera determinar si ameritaba o no de una operación. Indica que realizó el trámite

correspondiente y la cita se la otorgaron para el miércoles 9 de setiembre de 2009, lo cual y -a su juicio- es

demasiado el tiempo de espera ya que la situación en el brazo es insoportable y en ocasiones no puede mover

los dedos de la mano o la muñeca en general. . Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora

General y Jefa del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro

Social, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que el amparado

sea localizado, atendido y valorado en ese Servicio en un plazo no superior a un mes contado a partir de la

comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. CL



3084-09. NIEGAN TRATAMIENTO MÉDICO. Argumenta la parte recurrente que fue operada en el Hospital San

Juan de Dios, en el Servicio de Neurocirugía. Indica que le detectaron un tumor canceroso, por lo que los

médicos de dicho centro hospitalario solicitaron a la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social

aprobar un tratamiento de radioterapia con acelerador lineal. Señala que dicha solicitud fue rechazada en razón

de que al parecer no cumple con la normativa vigente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le

ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social que gire las órdenes que están dentro

del ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se le brinde a la amparada el tratamiento de

radioterapia con acelerador lineal prescrito por la médico tratante de la recurrente en el Servicio Radioterapia

del Hospital San Juan de Dios, bajo la responsabilidad de ésta. CL



2815-09 AUSENCIA DE UN MEDICAMENTO SUSTITUTO. Señala la recurrente que su madre es paciente del

Servicio de Hematología del Hospital México, portadora de un linfoma no Hodgkin de las células del manto,

inicialmente en la Rinofaringe con metástasis en el recto sigmoideo. Que dicho tumor tomó fuerza y se está

haciendo visible en la parte inferior de la espalda causando dolor y molestia para sentarse y dormir. Que el

médico le prescribió a la amparada el medicamento llamado Thalidomina junto con otros por cuanto el tumor

se resiste a la quimioterapia tradicional, pero el médico desde hace tres meses no está en el país. Agrega que

en la última consulta, se dio cita para febrero de 2009, pero a pesar de que cuenta con recetas para dos

meses, no se le ha despachado ni la primera. Que se les informó que el Ministerio de Salud Pública no ha

hecho los trámites para ingresar el medicamento al país. Considera que al no existir un sustituto que facilite la

CCSS o una farmacia privada, se viola el derecho a la salud y a la vida de la amparada. Se declara con lugar

el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas daños y perjuicios que

sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso

administrativo. CL





2638-09 DENEGATORIA DE TRATAMIENTO A MENOR DE EDAD PARA EVITAR EL DESGASTE DE SUS

DIENTES Y EVENTUALES DEFORMACIONES. Alega la recurrente que el amparado fue atendido en el Área

de Salud de San Sebastián-Paso, lugar donde se le detectó un defecto en la mordida, razón por la que fue

referido al hospital. Recurrido. Que se enteró que el tratamiento de frenillos mantenedores de espacio sólo se

les brinda a niños con problemas de paladar hendido. Considera violentado en perjuicio del amparado el

derecho a la salud y a la igualdad, por cuanto el no otorgarle el tratamiento que necesita para evitar el desgaste

de sus dientes y eventuales deformaciones de los mismos, constituye un trato discriminatorio. Se declara con

lugar el recurso. Se ordena al Director General, Jefe a.i. del Servicio de Odontología, Odontóloga General

todos del Hospital Nacional de Niños y al Presidente Ejecutivo de la CCSS, que procedan a realizar las

gestiones administrativas y técnicas necesarias, para de inmediato se atienda el caso del menor amparado,

otorgándole el tratamiento a su padecimiento, sea colocar mantenedores de espacio en las zonas donde se

realizaron las extracciones prematuras, así como un aparato, fijo o removible, según la recomendación de su

médico tratante, de lo cual deberán informar a esta Sala una vez que se realice lo ordenado. CL





2581-09. PACIENTE NECESITA CIRUGÍA MAXILOFACIAL Y LLEVA UN AÑO Y MEDIO EN ESPERA PARA

SER INTERVENIDA. Señala la recurrente que está a la espera de una cirugía maxilofacial y tiene una

malformación que no le permite alimentarse bien ni verse bien y eso le provoca complejos muy grandes. Explica

que debía comprar algunos materiales y al comprarlos le podían practicarían la cirugía. Que hace dos

semanas lo llamaron y al presentarse le indicaron que faltaban documentos. Al presentarse en la nueva fecha,

le dijeron que tenía que comprar una serie de medicamentos y prepararse antes en el sentido de guardar

reposo durante quince días. En la última fecha de nuevo le suspenden la cirugía y que debía esperar un

nuevo aviso. Agrega que lleva un año y medio en espera de la cirugía sin que se la practiquen, lo que le

provoca un serio perjuicio emocional, no solo por su aspecto físico, sino porque tiene que tragar los alimentos

prácticamente sin masticarlos, lo que afecta su salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se

ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón

Guardia, reprogramar de inmediato la cirugía que requiere el recurrente bajo la responsabilidad de su médico

tratante. CL



2580-09 SE LE DIAGNOSTICÓ UN TUMOR BENIGNO, LE HAN REPROGRAMARON UNA CIRUGÍA EN

VARIAS OPORTUNIDADES POR FALTA DE CAMA. A la recurrente se le diagnosticó un tumor benigno en la

glándula salival izquierda, el medico especialista le programó una cirugía y el día que le correspondía

internarse, le indicaron que no había camas disponibles para su internamiento y que tenían que programarle de

nuevo la cirugía. Al programarla se le indicó que su cama estaba reservada, pero una hora después se le avisó

que fue cedida por una emergencia y que debían reprogramarle la cirugía. Señala que se le reprogramó nueva

cita pero de nuevo se le indicó que no habían camas y al contar con nueva fecha programada, por quinta vez

consecutiva se le indicó que no había cama. Alega que las personas que poseen algún tipo de relación con el

personal médico de asistencia o administrativo del Hospital, reciben un trato preferencial en el aprovechamiento

de los servicios brindados por dicha institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico,

al Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Oncología y al médico tratante, todos del Hospital Max

Peralta de Cartago, que adopten las medidas necesarias para que a la amparada se le realice efectivamente la

cirugía de Glándula Parótida Izquierda reprogramada para el diecisiete de febrero del dos mil nueve. CL





2244-09. RETARDO EN BRINDAR EQUIPO AUDITIVO. Alega el recurrente que trabajando con el Instituto

Costarricense de Electricidad sufrió un accidente laboral por la dinamitación de túneles en el proyecto

Cariblanco, lo que le afectó sus oídos, por lo que el jefe inmediato del proyecto lo mandó con una referencia

laboral al Instituto recurrido para que se le atendiera y se le dieran todos los tratamientos necesarios con la

póliza de riesgo. Que se le realizó la valoración en el Instituto, y de acuerdo a los exámenes tiene pérdida total

auditiva del oído izquierdo, y parte en el oído derecho, incapacitándole inmediatamente y pagándole únicamente

los viáticos de transporte, por lo cual, haciendo caso y acudiendo a citas cumplidamente en una de las citas, le

dijeron que le darían provisionalmente el equipo auditivo apto para su padecimiento. Que no obstante ello, en

ningún momento el Instituto Nacional de Seguros ni la Caja Costarricense de Seguro Social, teniendo

conocimiento de su padecimiento, le brindaron el equipo auditivo que le prometieron. Que el I.C.E. al tener

conocimiento de su padecimiento le entregó una carta en la cual le indica que no pueden reubicarlo en ningún

otro puesto por su padecimiento de sordera, y desde ahí comenzó el tormento, la discriminación, la violación de

sus derechos. Que el INS, a pesar de estar incapacitado, no le ha querido dar que le corresponde en cuanto a

las incapacidades, y mucho menos el equipo auditivo y las medicinas. Que es de escasos recursos, y como el

INS no le siguió pagando los viáticos de transporte, y al estar sin trabajo y con sordera, no pudo asistir más a

San José por problemas económicos que se mantienen hasta la fecha, pues nadie le da trabajo por su

incapacidad. Que día de la cita se presentó, y no lo valoraron, no le dieron la orden para su equipo auditivo, y ni

siquiera tuvieron la amabilidad de decirle por qué no le atendieron, negándole el derecho a la asistencia médica.

Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Director General del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega de

San Ramón, Alajuela, que en forma inmediata tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para

que se le brinde al recurrente el tratamiento que su padecimiento requiere para su completa recuperación según

las indicaciones del médico tratante. CL



2265-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que ha sido diagnosticado con una enfermedad

denominada Pancolitis Ulcerativa (CUCI activo), enfermedad que actualmente no se encuentra bajo control,

situación que ha hecho que deba ser ingresado en el Hospital San Juan de Dios dos veces durante el último

mes y medio, y ha permanecido hospitalizado por períodos de más de dos semanas, durante los cuales,

después de los estudios realizados el gastroenterólogo y los médicos a cargo determinaron que requiere un

medicamento denominado "INFLEXIMAB", el cual pese a la recomendación médica no se le ha suministrado,

pues se le indica que el mismo aún no ha sido aprobado por las autoridades hospitalarias y de la Caja

Costarricense de Seguro Social correspondientes. Aduce que a raíz de esto se le dio nuevamente la salida el

día diecisiete de enero, indicándosele que como el trámite en la Institución tardaba más de un mes era mejor

enviarlo para la casa y volverlo a ingresar cuando el medicamento estuviera disponible en caso de ser

aprobado. Se declara con lugar el recurso, y se les ordena a la Coordinadora a.i. del Comité Central de

Farmacoterapia , Jefe a.i. del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica, Directora a.i. y Coordinadora del

Comité de Farmacoterapia y a la Directora General del Hospital San Juan de Dios ,todas de la Caja

Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en

forma inmediata se le entregue al recurrente el tratamiento medicamento INFLIXIMAR, bajo la estricta

responsabilidad del médico tratante.CL



1963-09. NIEGAN APLICACION DE VACUNA NEUMOCOCO A MENOR. Manifiesta la recurrente que se

presentó con su hijo, para que le aplicaran la vacuna contra el neumococo pero se la negaron, y le indicaron

que el menor no tenía derecho ya que nació antes del primero de septiembre de 2008, y sólo tenían derecho los

nacidos después de la citada fecha, por lo que se está discriminando a su hijo al denegarle el poder completar

el esquema básico de vacunación. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se le ordena al Director

General a.i., al Subdirector Médico a.i. y al Coordinador a.i. del Primer Nivel de Atención, todos de la Clínica Dr.

Marcial Fallas Díaz, que administren la vacuna contra el neumococo al amparado, salvo que el médico pediatra

indique lo contrario, dentro de los tres días posteriores a la notificación de esta sentencia. CL



1999-09. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que desde hace algunos años está

siendo tratada en el Hospital recurrido, en razón de una serie de padecimientos, entre ellos cáncer y diabetes.

En virtud de lo dicho, agrega que su médico oncólogo, le prescribió el medicamento de nombre Trastuzumab

por un período de 6 meses. No obstante lo anterior, comenta que se le hizo saber al médico que el suministro

del medicamento no había sido aprobado debido a disposiciones internas. Refiere que luego de notificado ese

documento, volvió a ir por la medicina, sin embargo, de nuevo se le denegó el acceso al fármaco, situación que

los funcionarios que la atendieron no quisieron consignar por escrito. Se declara con lugar el recurso, en

consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de

Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en caso que el

médico tratante lo prescriba, aún tratándose de un cáncer de mama metastásico, bajo su entera y estricta

responsabilidad, se le proporcione a la amparada en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por

dicho profesional, el Trastuzumab. CL



1610-09. NIEGAN SUSCRIPCION DE SEGURO VOLUNTARIO A EXTRANJERO. que la amparada Castro de

nacionalidad nicaragüense se apersonó a las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social con

el fin de suscribir el seguro voluntario, sin embargo, en forma arbitraria se negaron a inscribirla por solo contar

son pasaporte. Indica que la amparada cuenta con expediente clínico a su nombre en la Clínica Clorito Picado,

donde ha sido atendido por presión alta, gastritis intestinal, entre otros. Alega que al no contar con seguro en la

Clínica le niegan la atención, pese a ser una persona con problemas de presión y que debe ser controlado en

forma frecuente con medicamentos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin

lugar el recurso. SL



1432-09. TRATAMIENTO. Indica la recurrente que desde el año 2003 fue diagnosticada como paciente de la

enfermedad denominada "CUCI", por lo cual desde esa fecha recibe atención médica en el Hospital San Juan

de Dios. Señala que en razón de un menoscabo sufrido en su salud, los médicos del Caja Costarricense de

Seguro Social, le informaron que su enfermedad probablemente se había transformado en otra enfermedad

llamada "CRON2", la cual le ocasionó una "fístula rectovaginal", motivo por el cual la Junta de

Gastroenterólogos del hospital recurrido dictaminó que requería urgentemente de dos tratamientos con dos

medicamentos denominados "Pentasa Supositorios" e "Infleximan Intravenosa", para lo cual se extendieron las

recetas correspondientes y las mismas fueron enviadas a la farmacia central del hospital recurrido para su

debida autorización. No obstante, se le indicó en varias ocasiones que no se ha podido despachar las recetas

en razón de que la farmacia central no las ha autorizado ya que dichos fármacos se encuentran fuera del

cuadro básico de medicamentos que suministra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el

recurso. En consecuencia, se le ordena a la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Área de

Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que están

dentro del ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se le suministre a la amparada, los

medicamentos denominados "Mesalazina (Pentasa) supositorios" e "Infliximab intravenoso" prescritos por sus

médicos tratantes, bajo la responsabilidad de éstos. CL



1429-09. TRATAMIENTO. Señala el recurrente que desde el mes de diciembre del 2007, fue atendida en el

servicio de nefrología del Hospital San Juan de Dios, donde se le detectó una lesión en el cuero cabelludo

izquierdo, razón por la que se le sometió a una cirugía de resección local amplia, disección de cuello e injerto de

piel, cuya biopsia diagnosticó un melanoma lentigo maligno ulcerado. Indica que luego de la operación se

presentaron nuevas lesiones satelitales en el cuello izquierdo, por lo que el amparado fue intervenido

quirúrgicamente el 5 de julio del 2008, donde se efectuó una resección amplia y un injerto libre, cuyas biopsias

demostraron extensiones múltiples por melanoma maligno. Menciona que en sesión del 3 de noviembre del

2008, la Junta Médica del Hospital San Juan de Dios tomó la determinación de recomendar la aplicación del

tratamiento con acelerador lineal, en razón de la cercanía del área afectada al sistema nervioso central; no

obstante, la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social rechazó la solicitud del Servicio de

Oncología del Hospital San Juan de Dios argumentando que no cumple con el criterio según la reglamentación

vigente para aplicar el acelerador lineal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente a.i. de la

Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga inmediatamente las gestiones que

sean necesarias para brindarle al amparado, previa valoración médica actualizada, el tratamiento dispuesto por

sus médicos tratantes como consecuencia del melanoma de cuero cabelludo que le fue diagnosticado, bajo la

responsabilidad de estos últimos. CL







DERECHO DE PROPIEDAD



3113-09. TITULACION DE TIERRAS EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Acción de Inconstitucionalidad

contra la Ley No.8464 que se refiere a la “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto

Viejo del cantón de Salamanca, provincia de Limón”, del 25-10-05, publicada en La Gaceta No. 218 del 11 de

noviembre del 2005. Alegan los recurrentes que viola el derecho al ambiente, porque permite titular tierras a

personas que tienen más de 40 años de poseer en zona marítimo terrestre. Les otorgan el plazo de un año para

iniciar las gestiones. Estima la Sala que en este caso existe una violación al principio de intangibilidad de la

zona marítimo terrestre ya que posibilitan la posesión privada y la usucapión. Se lesiona además, el principio de

igualdad, al crear un trato privilegiado para un segmento de la población. Finalmente decide que procede la

declaratoria de nulidad de toda la ley con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la ley y sin tomar

especial consideración sobre supuestos derechos adquiridos, pues a todas luces, no es constitucionalmente

posible haber adquirido derecho válido alguno en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, al menos

no después del año 1977 –fecha en que por entrar en vigencia la Ley de la zona marítimo terrestre quedaron

derogadas las leyes no.35 y no.166-. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley No. 8464

"Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de

Limón", del 25 de octubre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de

vigencia de la normativa anulada. CL

2241-09. SE IMPUGNA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE CENTRO EDUCATIVO EN ZONA PÚBLICA DE

PLAYAS DEL COCO. Manifiesta la recurrente que se ordenó al Colegio San Pablo S.A. proceder con la

demolición de lo construido en la zona pública de Playas del Coco, en un plazo improrrogable de 8 días o de lo

contrario dicha demolición se efectuaría por parte de la Municipalidad recurrida y cuyos gastos correrían por

cuenta de su representada. Alega que la construcción objeto del recurso se edificó en 1970, es decir, antes de

la entrada en vigencia de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, cumpliendo en ese momento con las distancias

de ley, no obstante, en el 2005, por una situación de fuerza mayor generada por actos de la naturaleza, las

distancias se redujeron, ocasionando que parte de la construcción se ubicara dentro de la zona pública. Que si

la Municipalidad procede a demoler la construcción citada, violentaría los derechos fundamentales de los

alumnos que cursan en dicho colegio, al suspenderse el curso lectivo hasta tanto los alumnos puedan ser

reubicados. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL





2305-09. DESVIACIÓN DE AGUAS POR CIERRE DE ALCANTARILLAS FRENTE A CONDOMINIO

ALTAMIRA EN CIUDAD COLON. Indica el recurrente que sus representadas son propietarias de una

propiedad en ciudad Colón , que cerca de esa propiedad se construyó un proyecto urbanístico de

condominios, denominado "Condominios Altamira", en la cual se edificó una casa de habitación de un alto valor

económico y con piscinas. Que originalmente las aguas pluviales y de las piscinas de las casas discurrían por

las alcantarillas que se ubicaban al frente de la entrada principal del citado condominio y éstas iban a dar a una

ladera por la cual discurrían naturalmente. Que aproximadamente hace tres meses, las alcantarillas que se

encontraban al frente de la entrada del Condominio Altamira fueron cerradas para evitar que las aguas pluviales

y de las piscinas cayeran donde naturalmente discurrían. Que la Municipalidad recurrida y el Condominio

Altamira, al cerrar las alcantarillas que se encontraban al frente de la entrada principal del Condominio,

desviaron las aguas por medio de cunetas y construyeron una alcantarilla que recibe todas las aguas pluviales y

algunas de desecho que se recogen por más de 300 metros de una loma que desagua en las cunetas, así como

las aguas que se reciben de las piscinas del Condominio Altamira. Que al construirse la alcantarilla, toda el

agua, piedras, barro y escombros que recibe salen directamente hacia la casa de habitación de sus

representadas y cruza por toda la estructura, al punto de que cada vez que llueve dentro de ella corre agua,

barro, piedras y escombros, producto del desvío que hizo la municipalidad de las aguas hacia vivienda y a la de

sus vecinos. Que se está utilizando el terreno de su representada como punto de desagüe de todas las aguas

pluviales y residuales que se producen en ese sector y las que se recogen en los 300 metros anteriores a la

casa de su representada, porque a la alcantarilla no se le hizo otra salida más que al inmueble antes

mencionado. Que el agua ya ha provocado el deslave del patio de la vivienda y un árbol inmenso que se

encuentra sembrado en ese sector, que ya tiene las raíces descubiertas y amenaza caer encima de la vivienda

y de las casa vecinas. Que además de ello, las bases de la casa de habitación son erosionadas por el agua, por

lo que el edificio indicado podría caerse a un barranco. Que las recurridas no resuelven el problema y no han

mostrado el más mínimo interés en el asunto. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a

la presidenta del CONAVI, y al Alcalde Municipal de Mora, que dentro de un plazo de seis meses, contado a

partir de la notificación de esta sentencia, que formulen una solución técnica, coordinen las acciones necesarias

y resuelvan el problema de la desviación de aguas originado por el cierre de las alcantarillas anteriormente

situadas frente al Condominio Altamira sobre la ruta nacional 121. CL





2313-09. INMOBILIZAN INMUEBLES POR REALIZAR MOVIMIENTOS DE TIERRA SIN PERMISO

MUNICIPAL. Manifiesta la recurrente que es propietaria de un inmueble ubicado en el distrito Concepción del

cantón de San Isidro de Heredia. En dicho inmueble se realizaron movimientos de tierra sin permiso municipal,

razón por la que, autoridades competentes de la corporación municipal recurrida le impusieron la sanción legal

de paralización de obras, así como la obligación de pagar los impuestos respectivos y la multa correspondiente.

No obstante, la corporación municipal accionada en un acto arbitrario y desproporcionado, inmovilizó total y

completamente su propiedad sin mediar un interés público, pues a pesar de ya haberse impuesto la sanción

correspondiente, se le sancionó también con una restricción total respecto a cualquier acto municipal que

solicite aprobar, y que tiene que ver con el inmueble en mención, es decir se le impuso una serie de

restricciones y limitaciones que inmovilizan su propiedad, por lo cual no se le aprobará ningún acto municipal

hasta tanto no cumpla con la sanción impuesta, lo cual implica que se le está sancionando más de una vez por

un acto, así como que se le está imponiendo una sanción desproporcionada e irracional. Que a pesar de que

cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de aprobación de cualquier actividad que requiera

aprobación municipal, las mismas tienen orden de ser rechazadas, a pesar de no tener absolutamente nada que

ver con el acto por el cual se le sancionó. Se declara con lugar el recurso. Se anula el bloqueo implementado

por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en su sistema de cómputo, sobre los inmuebles matrículas de

folios reales Nos. 162278-000 y 173534-002, inscritos a nombre de la amparada. Se les ordena al Presidente

del Concejo y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que de manera inmediata, a

partir de la comunicación de esta parte resolutiva, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del

ámbito de sus competencias para que se reestablezca a la amparada, en el pleno goce y ejercicio de sus

derechos fundamentales. Igualmente, se les ordena abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito

para acoger el amparo. CL



1956-09. INSTALACION DE LINEAS DE ALTO VOLTAJE EN ÁREA DE CENTRO EDUCATIVO. Manifiestan

las recurrentes que el Centro Educativo Naranjo, es una institución privada ubicada en el cantón de Naranjo,

que la Unidad Estratégica de Negocios del ICE, les notificó que debido a la creciente demanda de energía

eléctrica, el ICE, estaba construyendo el Proyecto Hidroeléctrico Peñas Blancas-Naranjo y el Proyecto Naranjo-

Poás la Garita, y se les indicó que debido a la ubicación geográfica del Centro Educativo es muy probable que

las mencionadas obras de transmisión pasen por esos terrenos, obligando previamente a entrar en una

negociación, con el fin de analizar la posibilidad de trasladar en los próximos años las instalaciones de la

Escuela a otra área, ya que es una política del ICE no pasar líneas de alto voltaje por centros educativos. Que a

finales del mes de mayo del 2008, se presentó a las instalaciones del C.E.N.A, un funcionario del ICE y les

comunicó que, en virtud de un recorte en el presupuesto del proyecto Peñas Blancas-Naranjo, la Gerencia

había dispuesto pasar las nuevas Líneas de Alto Voltaje por las instalaciones de la Escuela, ya que esa opción

representaba el trayecto más corto hasta la Subestación Eléctrica de Naranjo, así mismo, se informó que el

voltaje de estas líneas se incrementaría de 138.000 a 230.000 voltios -138 Kv a 230 Kv., por lo que a raíz de la

anterior comunicación procedieron a investigar el asunto y lograron constatar que efectivamente el ICE ha

expropiado y pagado inmuebles que se encuentran en el lindero noroeste de su propiedad con la finalidad de

pasar las nuevas Líneas de Alta Tensión o Transmisión, por lo que consideran amenazado el derecho

consagrado en el artículo 45 constitucional, por cuanto, el ICE pretende pasar las nuevas Líneas de

Transmisión o Alta Tensión, por su propiedad imponiéndole limitaciones, que prácticamente harían nugatoria la

posibilidad de seguir brindando los servicios educativos, sin ningún tipo de indemnización. Con base en las

consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Presidente Ejecutivo del

Instituto Costarricense de Electricidad, de lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia. SL









DERECHO DE TRABAJO



3272-09. RECLASIFICACION Y VALORACION DE PUESTOS REALIZADO EN ARESEP. Indica la recurrente

que es funcionario en propiedad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que desde junio del 2003,

y hasta del 2008 ocupó el puesto de profesional coordinador, equivalente a profesional 5, en la Dirección de

Servicios de Aguas y Ambiente de la ARESEP. Indica que el 20 de noviembre de 2008 fue notificado sobre la

degradación su puesto de profesional coordinador (profesional 5) a profesional 3. Que en tal resolución no se

explican las razones por las que se le separa del puesto de profesional 5 y no hace ninguna referencia a cuáles

son las nuevas funciones que debe cumplir como profesional 3, lo cual desconoce. Argumenta que dicha

resolución únicamente se limita a mencionar, en el considerando I, que la Junta Directiva de la Institución

aprobó el estudio de clasificación y valoración de puestos presentado por una empresa privada. Se declara con

lugar el recurso. Se anula la resolución No. 9192-2008 de las 13:45 hrs. del 4 de noviembre de 2008 y la acción

de personal acción de personal No. 1532-08 del 4 de diciembre de 2008 mediante lo cual se ordenó la

reclasificación y valoración del puesto impugnado. Se le ORDENA aL Regulador General y el Jefe del

Departamento de Recursos Humanos ambos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos BAJO PENA

DE DESOBEDIENCIA, proceder inmediatamente a restituir al amparado en la misma categoría y salario que

ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con

anterioridad a su traslado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al pago de las

costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se

liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL



3426-09. SANCION DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que las autoridad recurrida ha realizado

amonestación en su contra esto sin haberla el derecho al debido proceso, aún cuando la prueba presentada a

su favor nunca fue acogida por la autoridad recurrida. Se declara con lugar el recurso por lesión del derecho a

un debido proceso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a Nora María García Arias, por

el Director Administrativo Financiero del Consejo Nacional de Vialidad, en el oficio No. DAF-0974-08, del 13 de

noviembre del 2008. CL





3335-09. NIEGAN CONTINUAR EN PROCESO DE SELECCIÓN PARA PUESTO POR PRUEBA

PSICOLOGICA. Señala el recurrente fue discriminado por su condición psicológica, al no haber sido

recomendado por la autoridad médica competente, para desempeñarse como policía del Ministerio recurrido y

no permitirle continuar con el proceso de selección por esa razón. Con base en la sentencia 13978-06, la Sala

considera que se está ante la exigencia de requisitos que según criterio médico son necesarios para el correcto

desenvolvimiento en la función policial, criterio que no corresponde revisar en esta vía. SL





3396-09. DIFERENCIA SALARIAL RESPECTO DE OTROS PUESTOS. Alega el recurrente que ha laborado

para el Instituto recurrido de forma continua e ininterrumpida en calidad de Ingeniero Agrónomo en forma

subordinada, personal y remunerada mediante contrato de trabajo escrito, desde hace veintinueve años y nueve

meses. En 1990 se le designó como Director de Operaciones de la Institución, sin efectuar el nombramiento

mediante la respectiva acción de personal y sin reconocerle el salario correspondiente a ese puesto. En virtud

de lo anterior, debió acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus legítimos derechos laborales ante el

Tribunal de Trabajo, instancia que luego de dar el trámite correspondiente al proceso fallo en contra del IDA,

obligándolo a reconocerle todos los extremos económicos propios del puesto de Director de Operaciones. No

obstante, transformaron su puesto y le dieron el mismo salario que a los demás, aduciendo que no cumplía con

los requisitos académicos que exigía el nuevo puesto, lo que ha generado una brecha salarial respecto de las

restantes Direcciones del IDA, a quienes estando en el mismo nivel de mando, se les paga una remuneración

ampliamente superior a la Dirección Formación de Desarrollo de Asentamientos bajo su responsabilidad

administrativa, sin considerar el hecho de que mediante Laudo Arbitral 460 de las dieciséis horas del 17 de abril

de 1984, el IDA le reconoció el grado de Ingeniero Agrónomo (Licenciado) para los efectos de sus relaciones

laborales con la Institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al apoderado generalísimo sin límite de

suma del Instituto de Desarrollo Agrario, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones

pertinentes a fin de eliminar, inmediatamente, la brecha salarial que existe entre el puesto de Jefatura del actor,

con respecto a las demás jefaturas equivalentes a las del amparado. También se le ordena al funcionario

indicado que ejecute las acciones necesarias a fin de pagar al promovente, dentro de los tres meses siguientes

a partir de la comunicación de esta sentencia, los montos que con motivo de su salario ha dejado de percibir el

tutelado a causa de la situación impugnada en este proceso de amparo. CL



3082-09. PLAZO PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA CCSS. Consulta Judicial de Constitucionalidad

del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 55 Ley Constitutiva

de la Caja Costarricense de Seguro Social, referente al plazo que tiene el administrado para recurrir ante los

Tribunales de Justicia. Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional, del artículo 55 de la Ley

Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la parte que dispone que El plazo para impugnar ante

los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses. En ejercicio de las potestades

otorgadas a la Sala en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que el plazo máximo

para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social, será el

mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo

derecho de fondo. Esta sentencia es declarativa y su efecto es retroactivo a la fecha de vigencia de la norma

consultada. Notifíquese al consultante, a la Asamblea Legislativa y al Presidente Ejecutivo de la Caja

Costarricense de Seguro Social. Evacuada



3115-09. REQUISITO DE INGRESO PARA LABORAR EN LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA.

RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 6 inciso d) del Estatuto de

Personal de la Universidad Estatal a Distancia. La norma se impugna en cuanto dispone que no pueden laborar

en la UNED las personas que sean cónyuges o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

de otros funcionarios que laboren en la misma instancia jerárquica, programa o cátedra; o que tengan relación

jerárquica directa. El actor considera que dichas restricciones son discriminatorias y que solo toman en cuenta

el parentesco y no que la persona a la que se le aplican posea la preparación académica o los logros

profesionales que la califiquen para desempeñar un cargo determinado. Igualmente opina que lesionan el

derecho al trabajo de manera arbitraria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin

lugar el recurso, al considerar que en otros casos, 10357-00, 5267-03 se ha resuelto que este tipo de

incompatibilidades son lógicas y razonable, como medidas de carácter preventivo que tienen por propósito

evitar el nepotismo burocrático -con el consecuente riesgo que éste implica para la imparcialidad de la acción

administrativa y para el correcto ejercicio de la función pública en satisfacción del interés general-. SL



3100-09. TRASLADO POR RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Inciso b)

del Artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Alega la accionante que cónyuges y funcionarios

nombrados en propiedad en el centro educativo Escuela I.D.A. El Parque, de Los Chiles; el coaccionante en

carácter de Director y su esposa como docente. Agregan que se les ha informado que su situación conyugal

contraviene la norma cuestionada. Sobre el tema de servidores que guarden entre sí una línea jerárquica

directa se cita el voto 1918-00, 8192-00, 2651-97. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se

rechaza por el fondo la acción. RF





2784-09 SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PLUS SALARIAL. Alegan los recurrentes que en su condición de

Licenciados en Derecho, se desempeñan desde hace varios años en el puesto de abogados en propiedad como

profesional 4 en la Municipalidad de Desamparados, incluido el reconocimiento de un plus salarial

correspondiente al pago de un 65% del salario, por concepto de prohibición. Que fueron notificados de la

suspensión del pago del plus salarial antes acotado, de conformidad con la Directriz emanada de la Contraloría

General de la República. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la

Municipalidad de Desamparados. Se anulan los actos administrativos contenidos en las acciones de personal

número 0000003626, 0000003627 y 0000003628 todas de 26 de Noviembre de 2008 de la Coordinadora de

Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados, así como la resolución de las 9:00 horas del 25 de

Noviembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de Desamparados. CL





2817-09 CANCELACIÓN DEL PAGO DE PROHIBICION SIN EJERCER PROCEDIMIENTO.

ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que ocupa el cargo de Jefe de Rentas de la Municipalidad recurrida y

por estar dentro de los presupuestos que la ley señala, se le paga el plus salarial denominado prohibición,

correspondiente al 65% sobre su salario. Que el Alcalde Municipal recurrido, ordenó suspenderle el pago de

dicho plus salarial a partir del 02 de enero del año en curso. Considera que la decisión violenta el debido

proceso, por realizar una modificación sin justificación alguna y en forma arbitraria. Que debió seguirse el

procedimiento administrativo previsto por ley, a fin de poder ejercer su derecho de defensa. Se declara con

lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se

liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL





2787-09 SE LE DESCIENDE DE PUESTO SIN SEGUIR DEBIDO PROCESO EN EL ICE. Acusa el recurrente

que labora para el ICE desde 1976 y fue nombrado en propiedad como Director Regional Chorotega. En

agosto del 2008 se le informó que por un lineamiento de la Presidencia Ejecutiva, debía disfrutar un mes de

vacaciones y a su regreso ya no ocuparía más el cargo de Director de la Regional Chorotega, sino en otro

puesto, sin indicarle dónde, ni especificar sus labores. Actualmente no conoce las razones para trasladarlo del

cargo y se pretende reubicar en otro puesto afectando su estatus y condiciones salariales. Se declara con

lugar el recurso. Se ordena al Director de la División de Clientes y al Director de Gestión Comercial, División

Clientes del ICE la inmediata cesación de la amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, lo que

implica, en caso de que el amparado se encuentre aún incapacitado por prescripción médica, que al finalizar

dicho período se le reintegre al cargo que ha venido desempeñando como Director del Centro de Atención

Integral al Cliente (CAIC) de la Dirección Regional Chorotega. Asimismo, que eviten toda nueva violación o

amenaza a sus derechos fundamentales. CL





2796-09 TRASLADO DE PUESTO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Alega la recurrente que nombrada

Directora de Enfermería del Área de Salud a cargo del Programa de Vigilancia Epidemiológica y Educación en

Servicio y los programas de epidemología; infecciones intrahospitalarias, ostomizados y Clínica del Adulto

Mayor. Que el Hospital de forma arbitraria dispuso su traslado al Servicio de Hombres y Mujeres del Hospital

San Francisco de Asís, con horario rotativo los 7 días de la semana, las 24 horas, en detrimento de su

estabilidad laboral y familiar, con posibles trastornos a su salud por no estar en condiciones de laborar en

jornadas nocturnas. No se le respetó su grado académico en Epidemología, ni la experiencia acumulada en la

supervisión, dirección y control de la vigilancia epidemiológica. Se declara con lugar el recurso. Se anula el

oficio No. DMT-HSFA-220-2008 del 10 de diciembre de 2008 mediante el cual se ordenó el traslado

impugnado. Se le ordena al Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís de la CCSS, bajo pena

de desobediencia, proceder inmediatamente a restituir a la amparada en la misma categoría y funciones que

ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con

anterioridad a su traslado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños

y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución

de sentencia de lo contencioso administrativo. CL



2579-09. SUSPENSION SIN DEBIDO PROCESO EN LA CRUZ ROJA. Alega el recurrente que conforman la

Junta Directiva del Comité Auxiliar de la Cruz Roja en Pérez Zeledón. Señalan que ahora, se les ha suspendido

de sus cargos, a pesar de que algunos cuentan con veinte años de ser voluntarios, sin que se haya respetado el

debido proceso, pues desconocen el motivo de la separación. Alegan que recibieron una notificación en una

reunión informal, convocada por el Fiscal Regional, ya que ese mismo día en horas de la mañana se convocó a

la citada reunión, pero por la premura con que se hizo, únicamente pudieron asistir tres miembros, los otros

justificaron la ausencia por razones laborales. Señala que el fiscal se hizo acompañar por un Miembro del

Grupo Gestor Regional, el cual presidió la reunión, y les comunicó que a partir de ese momento el Comité

quedaba intervenido. Aducen que consultaron el motivo de esa situación, y les indicaron que fue un acuerdo del

Consejo Nacional de la Cruz Roja, y que la suspensión obedecía a los resultados de la auditoria practicada al

Comité. Refiere que pidieron la documentación que fundamentaba aquello, sin embargo, dicho personero sólo

les leyó someramente el acuerdo del Consejo, y que el mismo se basaba en las recomendaciones que hizo la

Auditoria. Menciona que ante esos hechos, solicitaron que les diera copia del acuerdo, y les indicó que no tenía

ninguna copia para ellos, y que la que él portaba no la podía entregar, por lo que sólo les dieron la notificación.

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anulan los oficios de la Dirección de Regionalización de la

Cruz Roja Costarricense notificados a los recurrentes el 17 de diciembre del 2008 mediante los cuales se les

comunicó la separación temporal de la asociación, debiendo éstos ocupar de nuevo sus cargos, a menos que

se decida suspenderlos temporalmente mediante resolución motivada, que establezca un plazo determinado

para la suspensión con motivo del inicio de investigación.



2144-09. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. Alega el recurrente que tiene plaza en

propiedad en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y que se encontraba ascendido en otra plaza, en forma

interina, en donde fue sustituido por otro interino. En este caso, se indica que la Sala ha reconocido el derecho

a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro.

No obstante, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los ascensos interinos de funcionarios nombrados

en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido a un ascenso interino. De esta manera, siempre que al

amparado se le respete su puesto como asistente administrativo del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón

Guardia, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado el puesto de Sub-administrador de ese

centro médico en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro, pues este Tribunal ha

reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un

ascenso o recargo de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho

al trabajo, toda vez que conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa.

Sobre el tema se cita la sentencia 296-95. RF



2235-09. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada interinamente en la Sección de

Fraudes del Departamento de Investigaciones Criminales en la plaza de Auxiliar Administrativo 1. Agrega que la

persona propietaria de esa plaza está nombrada en ascenso en otro puesto, también en condición de

interinazgo. Señala que el veintiocho de noviembre del año pasado, fue informada por el Jefe de la Sección,

que su nombramiento interino terminaría el cinco de diciembre del dos mil ocho. Indica que en ese instante se

enteró por medio de la Intranet de un aviso del Departamento de Personal, de que en el puesto que ocupa en

forma interina, buscan una persona para ser nombrada interinamente por dos meses en la Sección de Fraudes

en el puesto de Auxiliar Administrativo 1, requiriendo como requisito deseable "Dominar el idioma Inglés"

contraviniendo con lo establecido en el Manual de Puesto del Poder Judicial, para ocupar ese puesto. Con base

en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL



2277-09. TRASLADO DE TRABAJADOR. Alega el recurrente que es funcionario de la Municipalidad de San

José, desde 1986. Que en el mes de diciembre de 2007, el Alcalde le manifestó verbalmente la posibilidad de

realizar algunos cambios, entre los cuales había contemplado la posibilidad de pasarlo del puesto de Jefe de

Departamento de la Policía Municipal y Seguridad Ciudadana, a la Gerencia de Servicios de la Municipalidad.

En ese momento lo único que se le indicó es que oportunamente se le haría llegar la propuesta sobre el nuevo

puesto, así como las condiciones en que se realizaría el traslado. Posteriormente el de 16 de abril de 2008, se

le fue comunica que a partir de esa fecha pasaría a ocupar el cargo de Asesor de la Gerencia de Provisión de

Servicios. Sin embargo, en ese mismo oficio, de forma contradictoria, se indicaba que todos los cambios se

realizarían en un plazo de tres meses. Además, no se le mencionó cuáles eran sus nuevas funciones, ni

tampoco se establecieron de manera concreta las nuevas condiciones salariales o quedó claro si se trataba de

un puesto existente en el Manual de Puestos. Afirma que el traslado implica una degradación de sus

condiciones laborales, salariales y de jerarquía, respecto de la posición que desempeñaba anteriormente, pues

pasa de un puesto de Jefatura y Dirección a un puesto de Asistente. Se declara con lugar el recurso. En

consecuencia, se anulan los oficios Nos. 668-GPS-08 de 16 de abril de 2008 suscrito por el Gerente de la

Provisión de Servicios y 5768 de 13 de agosto de 2008, del Alcalde, ambos funcionarios de la Municipalidad de

San José. Se le ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituya al

recurrente, en el puesto de Jefe de Departamento de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana. CL





2311-09. CONDICIONES DE TRABAJO DE GUARDA DE SEGURIDAD EN CENTRO EDUCATIVO. Alega el

recurrente que desde hace aproximadamente cinco años labora como agente de seguridad para el Ministerio de

Educación Pública, desempeñando sus labores en el centro educativo accionado. Aduce que la autoridad

recurrida incumple la normativa referente a las condiciones y derechos con que deben contar los agentes de

seguridad, toda vez que el citado centro educativo no cuenta con un espacio físico adecuado para realizar sus

labores, pues se le obliga a permanecer en una casetilla insegura y con un servicio sanitario en malas

condiciones. Refiere que en las ocasiones en que ha solicitado al recurrido un espacio físico adecuado se le ha

negado, y por el contrario se le amenaza y hostiga con destituirlo de su puesto en caso de proceder con ese

tipo de solicitudes. Agrega que no se permite tener un perro guardián en el centro educativo para protegerse,

situación que estima contraproducente, pues dicho animal es el medio que tiene disponible para alertarse y

protegerse. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las condiciones de los servicios sanitarios

de la Escuela de Llano Grande de Cartago. Se ordena a la Directora de la Escuela de Llano Grande de

Cartago, que de inmediato proceda a realizar las mejoras necesarias en los servicios sanitarios de esa

institución, de lo cual deberá comunicar a esta Sala. CL



2295-09. SE ANULA EXPULSIÓN DE ASOCIADOS A SINDICATO. Indican los recurrentes que el Sindicato

de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines (STICA), decretó huelga en contra de la empresa para la

cuál laboran los accionantes, Envases Industriales de Costa Rica Sociedad Anónima (ENVACO S.A.). El

movimiento de Huelga impulsado por los dirigentes sindicales, no cumplió el debido proceso establecido por el

Código de Trabajo para ejercer este derecho, pues nunca se recogieron el 60% de firmas que establece el

artículo 373 del Código de Trabajo, motivo por el cuál los recurrentes, miembros también del Sindicato no la

apoyaron y se presentaron a trabajar durante la huelga. Posteriormente el movimiento de huelga se depuso y

a los recurrentes se les comunicó oficialmente de la expulsión y desvinculación de los amparados al Sindicato.

El día 21 de octubre del 2008, el Secretario General de STICA, le comunicó verbalmente la decisión de los

dirigentes sindicales de separarlos definitivamente del Sindicato. En ese momento solicitó que le entregara un

documento formal o certificado en que se informara de la decisión de expulsarlos del Sindicato, pero a los

petentes nunca les fue entregado tal documento. Se declara con lugar el recurso. Se anula la expulsión

impuesta a los amprados por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines. CL



1660-09. FUNCIONARIOS JUDICIALES NO DEBEN PEDIR PERMISO AL CONSEJO SUPERIOR PARA

EJERCER DOCENCIA FUERA DE HORAS LABORALES. Alega el recurrente que el Consejo de la Judicatura

informó por medio de una publicación en el Boletín Judicial, que las personas que pidan el reconocimiento de

experiencia docente fuera de la jornada laboral, debían presentar la debida acreditación de que fueron

autorizados para impartir cursos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se atenderían sus peticiones.

Asimismo, por acuerdo XXXVII del 20 de febrero de 2008, adoptado por el Consejo Superior, se dispuso no

desaplicar el acuerdo de ese Consejo en lo que se refiere al requisito de comprobar la autorización para impartir

lecciones o la comunicación al Consejo Superior, según el artículo 9 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, según lo interpretó el Consejo Superior en el Acuerdo del 8 de marzo de 2005, en sesión N° 16-05. De

esa forma se dispuso que los funcionarios judiciales deben pedir permiso para dar clases al Consejo Superior

dentro y fuera de la jornada laboral. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los siguientes acuerdos: a) Del

Consejo Superior adoptado en la sesión número 14-08 de 20 de febrero de 2008, artículo XXXVII,

concretamente, los puntos 2 y 3, en cuanto exigen autorización a los funcionarios judiciales para impartir

lecciones fuera de la jornada ordinaria y establece un tiempo de docencia universitario máximo que excede el

parámetro legal; b) El acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura en la Sesión número CJ-27-2007 de 13

de noviembre de 2007, artículo X. CL



1642-09. CAMBIO DE JORNADA LABORAL SIN EL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que las

autoridades del Banco recurrido emitieron un acto administrativo cuyo objetivo era eliminar la jornada laboral de

3 x 4, la cual está contemplada en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, modificación que empezó a

regir a partir del cinco de enero del dos mil nueve, causándoles una serie de perjuicios abruptos en sus estudios

y familia. Que cuando les fue comunicada el cambio de la jornada laboral, los representantes de la

Administración fueron muy categóricos al indicar que la eliminación de la jornada era total, es decir afectaba por

igual a todos los trabajadores. Sin embargo, al momento de implementar el cambio, no se aplicó a otros

trabajadores que están en idénticas condiciones que ellos, lo cual ha creado una arbitraria desigualdad. Con

base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. CL



1665-09. TRASLADO POR REESTRUCTURACION. Señala el recurrente que debido a una reestructuración

fue trasladado a un nivel regional. Afirma que con esta actuación se le deja en total indefensión, sin jefatura, sin

funciones definidas y con un puesto que a la fecha ignora. El salario y la categoría con la que pretenden

reestructurarlo resultan lesivas para él, con lo que se refleja un abuso de poder y un abuso del Ius Variandi,

pues no existe ningún proceso aprobado de reestructuración. Se declara con lugar el recurso y, en

consecuencia, se anula el oficio N° DM-10527-2008 de 27 de octubre de 2008, dictado por la Ministra de Salud.

CL





1427-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NIEGAN ACCESO DE EXPEDIENTE.

Alega el recurrente que se le notificó por parte del Director General del Hospital recurrido, la

Resolución Inicial de Apertura del Debido Proceso, de una investigación administrativa de

tipo disciplinaria. Indica que dicho proceso se abre con base en el informe de auditoria

número AGO-151-R-2008, y en un informe de investigación preliminar. Manifiesta que con la

citada investigación, se le ha violentado el debido proceso y su derecho a la defensa, toda

vez que al solicitar el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados

al proceso, el expediente no está disponible en el lugar que le fue señalado en la resolución

notificada, por lo que se le niega la oportunidad de preparar sus alegatos de defensa. Se

declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. HCN-DG-730-2008 de las diez horas

del 13 de octubre del 2008, mediante la cual el Director General del Hospital Ciudad Neily le

dio traslado al recurrente de la investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente,

se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese

traslado. CL



DERECHO PENAL



3136-09. ORDEN DE CAPTURA. Señala el recurrente que el Tribunal de Juicio de Heredia giró una orden de

captura dentro del proceso penal en contra del amparado, la cual nunca se hizo efectiva ni se renovó. Señala

que desde abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta setiembre del dos mil ocho, el amparado descontó

una pena impuesta en el sistema penitenciario, la cual cumplió en el centro penitenciario La Reforma por un

período de doce años, donde nunca fue requerido por ninguna autoridad judicial en relación con la causa antes

citada. Agrega que los despachos recurridos nunca cancelaron la orden girada, pese a que el amparado

enfrento un juicio oral y público en este mismo tribunal de Heredia, estando preso por otra causa y donde

resulto absuelto. Añade que la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial capturó al tutelado

con una orden que data de 1995, por lo que el amparado estuvo detenido por más de catorce horas de forma

ilegitima. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la JUEZA DE TRAMITE DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE

HEREDIA, al JEFE DE LA SECCION DE CAPTURAS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL Y AL

JEFE DEL ARCHIVO JUDICIAL, verificar, en los ocho días siguientes a la comunicación de esta sentencia, que

en relación con el tutelado, no quede pendiente de cancelación ninguna orden de captura que no deba estar

vigente. CL



3117-09. SUSTITUCION DE SENTENCIA ESCRITA POR RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMATO ORAL.

Consulta Judicial planteada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial. Se consulta si la

práctica judicial en materia penal de omitir la redacción de la sentencia, sustituyendo el documento escrito por

una resolución emitida en forma oral (entendiendo que su soporte material es el DVD o cualquier otro registro

de audio y video que se utilice), infringe el estricto principio de legalidad que para la materia procesal penal

prescribe la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Con base en las consideraciones dadas en

la sentencia, la Sala evacua la consulta formulada en el sentido que la práctica judicial, de omitir la redacción de

la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio

de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de

autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de los

medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los

jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones del caso para asegurar que el registro del fallo se

produzca efectivamente. Evacuada





3081-09. DETENCION DE MENOR DE EDAD. Indica la recurrente que la autoridad recurrida tramita causa en

su contra y mediante resolución de las 16:00 horas del 22 de noviembre del 2008, el Juzgado de Violencia

Doméstica de Limón, actuando en disponibilidad como Juzgado Penal Juvenil, dispuso en contra del menor

medidas de orientación y supervisión por el plazo de 2 meses a vencer el 22 de enero del 2009. Manifiesta que

durante el período de orientación el Ministerio Público no solicitó la revocatoria de las medidas impuestas, ante

un eventual incumplimiento del imputado. Considero que la resolución que carece de toda fundamentación en

virtud de que se pretende resolver la situación jurídica del imputado respecto a elementos de otra causa

seguida en su contra. En vista de que en este caso, se revocó la resolución impugnada, se declara con lugar

para efectos de daños y perjuicios. CL



3079-09. CAMBIAN FECHA DE DEBATE SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Tribunal

recurrido señaló para juicio los días que van desde el 16 de febrero al 3 de marzo de 2009. Pero el Fiscal de la

Unidad de Narcotráfico gestionó un cambio y el Tribunal, sin dar audiencia a la Defensa, señaló como nueva

fecha para el contradictorio el 20 de julio de 2009. El recurrente reclama que al no ser puesta en su

conocimiento la gestión, no pudo objetarla, con lo que estima violentado el debido proceso y el derecho de

defensa. Reclama que esa resolución no está fundamentada, no sabe por qué razón el Tribunal accedió a la

gestión del Fiscal, por lo que considera violentado el artículo 142 del Código Procesal Penal, además considera

que atenta contra el principio procesal de Justicia pronta y cumplida. Agrega que el Tribunal no entró a valorar

que el imputado está privado de libertad. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad del tutelado al

estimarse que el señalamiento del juicio hasta el 20 de julio del 2009, vulnera su derecho a la libertad. En

consecuencia, se ordena al Tribunal de Juicio de Heredia que celebre el juicio a la mayor brevedad posible y

adecue su agenda o reasigne el caso a la sección que tenga disponibilidad de agenda más pronto. CL



3089-09. SE ORDENA PROGRAMA AUDIENCIA. Alega el recurrente que el día que se llevó a cabo la

declaración indagatoria del amparado, se ordenó su prisión preventiva. Posteriormente, al considerar la Defensa

Pública que la resolución oral se encontraba sin una adecuada fundamentación, apeló de manera escrita la

medida cautelar ordenada, y solicitó en dicho escrito el señalamiento de una vista oral con la finalidad que se

recibieran los testimonios de dos personas, esto con la finalidad de acreditar el arraigo familiar, domiciliar y

laboral del encartado; máxime que durante la audiencia oral de imposición de dicha medida cautelar el Juez

Penal rechazó la recepción de esos testimonios, gestión sobre la que no se pronunciaron. Se declara con lugar

el recurso sin ordenar la libertad del amparado. Se anula el voto 41-09 de las catorce horas cuarenta y cinco

minutos horas del cuatro de febrero del dos mil nueve, del Tribunal Penal de Heredia. Se ordena a dicho

Tribunal proceder a programar y celebrar de inmediato la vista oral solicitada por la defensora pública, de

previo a resolver el recurso de apelación incoado por ella contra la resolución tomada en audiencia oral de las

diecisiete horas del 7 de enero del 2008 por el Juzgado Penal de Heredia. CL



2634-O9 SE PRÓRROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA POR NO DEPOSITAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN

IMPUESTA. Alega el recurrente que el Tribunal Penal del 3° Circuito Judicial de San José, a solicitud de la

Defensa Técnica, dispuso sustituir la medida de prisión preventiva ordenada en contra de la amparada, por una

caución real y la obligación de firmar una vez por semana, mantener un domicilio fijo y no comunicarse con los

otros dos imputados en esa causa y se decretó impedimento de salida del país. La amparada no pudo depositar

el monto de la caución impuesta y la prisión preventiva se prorrogó por dos meses más. Se solicitó una

modificación de la medida, pero ya han transcurrido más de 2 meses sin que la Fiscalía de Crimen organizado

logre recabar prueba que la vincule con los ilícitos. Acusa que la caución impuesta es imposible de pagar.

Menciona la sentencia de la S.C N° 2007-017960 de las 14:40 del 12 de diciembre del 2007. Agrega que el

juez no fundamentó porqué se debía imponer ese monto, ni ordenó la realización de un estudio

socioeconómico que permitiera determinar objetivamente las posibilidades reales de su representada. Se

declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad de la amparada. Se ordena al Tribunal Penal del Tercer

Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas disponer que se realice el estudio socioeconómico de la

amparada a fin de determinar fundadamente el monto de la caución fijada. CL

2637-09 PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA SUPERA EL MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Manifiesta la amparada ya cumplió el período de la prisión preventiva con el máximo de la pena a imponer.

Manifiesta que la amparada aún sin haber estado en juicio, sobrepasó preventivamente un lapso mayor que el

de la condena podría derivarse, por rebasar el máximo establecido legalmente. Se declara parcialmente con

lugar el recurso, únicamente en cuanto que el señalamiento del juicio hasta el 16 de abril de 2009 vulnera la

libertad de la amparada. En consecuencia, se ordena al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José

que celebre el juicio de la amparada a la mayor brevedad posible y adecue su agenda o reasigne el caso a la

sección que tenga disponibilidad de agenda más pronto. CL Parcial.



2327-09. PRISIÓN PREVENTIVA. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de

Alajuela, señaló juicio oral y público en el día 3 de febrero del 2009. Indica que una vez iniciado el debate, puso

en conocimiento de los señores jueces que el tutelado se encontraba en estado de ebriedad, pues en una

conversación previa con su persona, el encartado le había manifestado que había ingerido media botella de

licor. Menciona que los recurridos procedieron a efectuar un interrogatorio al imputado, comprobando que no se

encontraba en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, por lo que luego de la deliberación pertinente,

ordenaron la suspensión del debate y ordenaron la prisión preventiva de su defendido. Estima que la detención

del amparado es a todas luces violatoria a su derecho a la libertad y defensa, pues es notorio que la medida

impuesta es extrema e innecesaria, existiendo formas alternas que de igual manera asegurarían la realización

del debate. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL



1969-09. PRISION PREVENTIVA. Indica la recurrente que el Juzgado Penal Juvenil dictó detención provisional

en contra del menor amparado. Que el menor amparado fue detenido el día 27 de enero, al ser 3:30 horas, fue

identificado en el transcurso de la tarde del mismo día y en horas de la noche se realizó una Audiencia Oral,

para conocer en torno a la solicitud de detención provisional que presentó el Ministerio Público. Señala que

presentó un recurso de apelación contra la medida impuesta, toda vez que la prisión preventiva ordenada contra

el menor amparado fue dictada sin la debida fundamentación, pues el mismo se encuentra privado de libertad,

sin tener conocimiento de los motivos por los cuales permanece detenido. Indica que la indagatoria debió de

haberse efectuado previó a la audiencia oral de medidas cautelares, y no un día después de realizarse la

audiencia oral, por lo que considera violatorio del derecho a la libertad del tutelado por cuanto se le privó la

libertad sin habérsele indagado. Con base en las consideraciones dadas Se declara sin lugar el recurso.SL



1975-09. PRISION PREVENTIVA. SE ORDENA VISTA ORAL. Alega el recurrente que el Juzgado Penal de

Turno Extraordinario de San José, dictó resolución ordenando la prisión preventiva en contra de su defendido

por seis meses; que dicha resolución fue recurrida vía apelación por parte de la abogada defensora, siendo que

el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, confirmó sin mayor fundamento la resolución

impugnada. Acusa que en el presente caso se dieron dos violaciones directas al derecho a la libertad del

amparado, en primer plano se realizó la audiencia de prisión preventiva sin la presencia de la abogada

defensora y en segundo lugar se dio una improcedencia objetiva y subjetiva de la medida cautelar impuesta,

pues la misma carece en todo sentido de fundamentación. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la

libertad del imputado, por violación al debido proceso. Se anula la resolución número 15-2008 de las quince

horas cuarenta y cinco minutos del treinta de diciembre del dos mil ocho del Tribunal Penal del Primer Circuito

Judicial de San José y se ordena a dicho Tribunal proceder a programar y celebrar de inmediato la vista oral

solicitada por la defensa particular del acusado para resolver el recurso de apelación incoado contra la

resolución de la una hora con cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil ocho del Juzgado Penal de

Turno Extraordinario de San José. CL



2004-09. LEY DE TRANSITO. CONDUCTORES EN ESTADO DE EBRIEDAD. Acción de Inconstitucionalidad

en contra del artículo 254 bis del Código Penal; Ley número 4573, adicionado por Ley 7331 y normas conexas.

El accionante cuestiona la norma basado en que una persona que conduce en estado de ebriedad desde su

lugar de partida a su lugar de llegada, sin entrabar relación con nadie, no lesiona bienes jurídicos concretos, y

en este sentido, el tipo penal impugnado es de peligro abstracto, dado que no existe un bien jurídico

denominado “seguridad común.” Que la prohibición no es necesaria porque no tutela ningún bien jurídico

concreto. Asimismo indica que la cárcel no es el mejor medio de protección, pues se trata de un medio

infrahumano para solucionar problemas, que crea más violencia y desocializa, bastando simplemente con

restringir el uso del vehículo. En cuanto a la pena a imponer debe ser proporcional al daño causado, ya que en

los hechos tipificados como conducción temeraria, no se tiene bien jurídico que tutelar, resultando

desproporcionado imponer una pena, cuando con una sanción disciplinaria se podría evitar que se cause daño

a terceros. La Sala analiza en esta sentencia varios temas: El principio de ofensividad o lesividad como límite

del poder punitivo del Estado y la importancia del bien jurídico y cita las sentencias 6410-96 y 7034-96. Se

analiza la formulación legislativa de delitos de peligro abstracto y se citan las sentencias 2805-96, 1792-99,

4673-03 y 218-06. Sobre el bien jurídico protegido en la norma impugnada, cita la sentencia 1603-04.

Finalmente se hace un análisis sobre la razonabilidad de la norma y se con base en las consideraciones dadas

en la sentencia, concluye la norma cuestionada no infringe los principios de lesividad y razonabilidad, por lo que

se rechaza por el fondo el recurso. RF





2009-09. REALIZACIÓN DE PRUEBAS POR CONDUCCIÓN TEMERARIA Y APLICACIÓN DE LA REFORMA

A LA LEY DE TRANSITO. Consulta Judicial de Constitucionalidad en lo referente a los artículos 254 bis del

Código Penal; 1 y 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, introducidos por Ley número 8696 del

17 de diciembre de 2008. El juez consultante se refiere a los siguientes temas: Sobre el roce constitucional del

artículo 199 de la Ley de Tránsito con el artículo 39 de la Constitución Política, porque se estima que produce

confusión ya que se reconoce que la prueba por excelencia es el alcohosensor, que es el que indicaría si se

está en presencia de un delito o de una infracción administrativa; pero luego le quita la facultad al conductor de

presentar prueba de descargo y termina diciendo que en caso de delitos, se aplica el Código Procesal Penal; el

cual no tiene regulación específica para este tipo de pruebas, por lo que cualquier prueba, en estos casos, es

irreproductible, de manera que un acusado detenido no puede solicitar hacerse otra prueba, debido a su

detención. Sobre el artículo 254 bis del Código Penal, denominado “conducción temeraria” y el artículo 1 de la

Ley de Tránsito, No. 8696, pues no logra describir la norma completamente la acción que se pretende

sancionar, y finalmente se indica que el artículo 1 de la reforma a la Ley de Tránsito, en tanto señala que se

aplicará la ley a los vehículos, personas y semovientes que estén al servicio y uso del público en general; debe

entenderse que no puede aplicarse a los que no estén al servicio y uso público. No ha lugar a evacuar la

consulta en cuanto a lo dispuesto en los artículos 254 bis párrafos 1) y 4) del Código Penal y 1 de la Ley de

Tránsito por Vías Públicas Terrestres introducidos mediante Ley número 8696 del 17-12-08. En relación con el

artículo 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, désele curso a la consulta en cuanto a la frase

"...que haya sido tomada dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación

respectiva.". Rechazo Parcial



2003-09. PRISIÓN PREVENTIVA. AUDIENCIA. Alega el recurrente que contra su representado se dictó prisión

preventiva, considera que se ha violentado el debido proceso por cuanto se emitió la resolución sin haber

otorgado previa audiencia a la Defensa Técnica. Que la prisión preventiva venció el 11 de enero, que había

suficiente tiempo para realizar la audiencia oral a la que se pudo haber convocado urgentemente; por lo que

presentó un recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, calificándolo de medida dilatoria e innecesaria

porque la Defensa no ofreció prueba y dispuso que al vencerse la prórroga el caso debe resolverse de forma

urgente sin conceder audiencia oral a las partes. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del

amparado. Se anula el voto número 013-09 de las catorce horas con quince minutos del diecinueve de enero de

dos mil nueve del Tribunal de Juicio de Heredia, y se ordena a dicha autoridad a programar y celebrar de

inmediato la vista oral solicitada por la recurrente, de previo a resolver el recurso de apelación planteado por

ésta contra la resolución de las once horas con quince minutos del nueve de enero de dos mil nueve del

Juzgado Penal de Heredia. CL



1689-09. ORDEN DE CAPTURA. Alega el recurrente que fue condenado a quince años de prisión por el

Tribunal de Juicio de Heredia en julio de 1999, en el mes de diciembre del 2008 se le otorgó libertad

condicional. Desde la fecha en que se inició la investigación en contra del amparado, el 21 de enero de 1997 se

giró una orden de captura en su contra, dicha orden nunca fue cancelada pese a que el amparado descontó la

pena impuesta en el sistema penitenciario. Los despachos recurridos nunca liquidaron la orden girada pesa a

que confeccionaron la liquidación de la pena y ordenaron el archivo del expediente. La Sección de Capturas del

Organismo de Investigación Judicial capturó al tutelado con una orden que data de 1997, por lo que el

amparado estuvo detenido por más de trece horas de forma ilegítima. Se declara con lugar el recurso. Se

ordena al Juez Penal de San Joaquín de Flores de Heredia, al Juez Integrante del Tribunal Penal de Heredia, y

al Jefe de la Sección de Capturas del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de

Investigación Judicial, verificar, en los ocho días siguientes a la comunicación de esta sentencia, que en

relación con el tutelado, no quede pendiente de cancelación ninguna orden de captura que no deba estar

vigente emanada de los despachos accionados. CL

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS



2814-09. ATRASO EN LAS CITAS DE MIGRACION. Alega la recurrente que es ciudadana nicaragüense y se

le otorgó residencia permanente libre de condición, pero su cédula se encuentra sin renovar, por lo que acudió

al Call Center de Migración y realizó la llamada correspondiente, a efecto de obtener una cita, dado que

actualmente ese es el único sistema de documentación existente. La cita fue otorgada para el 13 de noviembre

del 2009. Explica que el sistema de atención diaria, descrito en el oficio GE-SD-261-10-2007 fue eliminado y se

instauró nuevamente el sistema de atención mediante cita. Agrega que Migración ha cerrado la posibilidad de

obtener residencia mediante fila, entonces estas citas deben otorgarse en un plazo razonable. Se declara con

lugar el recurso únicamente en lo que respecta a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de

la organización y función administrativas y de los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a

un procedimiento administrativo pronto y cumplido. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial



2328-09. DEPORTACIÓN AUN CUANDO TIENE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR PENSION

ALIMENTARIA. Señala la recurrente que al amparado lo detuvo la Policía de Migración el día cuatro de febrero

del dos mil nueve, y se le indicó que se le deportaría inmediatamente hacia Nicaragua, sin tomar en cuenta que

él esta obligado primero al pago de pensión alimentaria a su favor y además tiene impedimento de salida del

país por esa razón. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL







FAMILIA



2577-09 AGRESION DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI. Señala el amparado que fue agredido en el

Albergue Transitorio de Cartago por un adolescente de quince años que presenta serios trastornos de índole

psicológico. Indica que para los adolescentes con serios problemas a nivel psicológico y psiquiátrico la

institución no tiene una alternativa adecuada donde ubicarlos. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En

consecuencia, se ordena a la Coordinadora de la Oficina Local de Cartago del Patronato Nacional de la

Infancia, tomar las medidas necesarias y efectivas para que el menor amparado no sufra ninguna otra agresión

o maltrato como el que sirvió de base a la estimatoria del presente recurso. En cuanto a los hermanos del

menor amparado, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial





INTIMIDAD



2578-09. INFORMACION CREDITICIA PERSONAL Y DE LA EMPRESA. Alega el recurrente que la Comisión

Nacional del Consumidor, solicitó información a la sociedad WWWDATUMNET S.A. sobre los archivos de

reporte para protección de riesgos crediticio de una sociedad que él tiene; sin embargo, los archivos de

protección de riesgos crediticios suministrados a él a título personal y no a la sociedad, como debía de ser, pues

él no está actuando como persona física y otra es él actuando en su condición de apoderado generalísimo sin

límite de suma de una persona jurídica. Indica que su fotografía está incluida en la base de datos de la empresa

Datum, sin su consentimiento, razón por la cual estima que se ha violentado su derecho de imagen. Añade que

el informe señala procesos judiciales tanto de su persona en su condición personal, así como de la sociedad de

la cual es parte, sin embargo reitera que la sociedad WWWDATUMNET, S.A no debía de haber suministrado la

información de procesos judiciales o administrativos en su carácter personal. Se declara con lugar el recurso.

Se ordena al representante de la WWWDATUMNET S.A. que elimine de sus archivos y en la pagina de

datum.net los siguientes datos del amparado relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro años de

fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo mismo que la fotografía y la información

referente a los procesos judiciales de las empresas. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL







LIBERTAD DE TRANSITO

3392-09. NIEGAN PASO A PEATONES EN CAMINIO PUBLICO. Indica el recurrente que es arrendante de

una finca ubicada en Palmar Norte y requiere usar un camino público que un particular ha cerrado con portones

y cercas. Como hubo orden judicial de abrir el camino, el 15 de noviembre de 2007 la Municipalidad abrió el

camino, pero tres días después esa misma persona volvió a cerrarlo con portones y cercas, además dio

indicaciones a los guardas de disparar a cualquier persona que atraviese la cerca o el portón. Asimismo se le

solicito a la autoridad recurrida practicará una inspección para determinar si efectivamente el paso fue cerrado,

pero la misma no se realizó. Explica el recurrente que para llegar a la finca tiene que bordear el cañón del río,

con el peligro de caer y ahogarse, por la omisión de la Municipalidad en reabrir el camino. Se declara con lugar

el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Osa, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus

competencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se

reabra el camino público que ha sido cerrado, según lo informado en el oficio OFI-UTGV-IC-014-2008 de los

Inspectores de la Unidad Técnica de Gestión Vial de dicha municipalidad. CL



3465-09. FALTA DE CONSTRUCCION DE PUENTE EN SARAPIQUÍ. Alega el recurrente que desde el dos mil

tres el río Puerto Viejo derrumbó el puente que comunicaba a la comunidad de el Mortero con Horquetas y

Puerto Viejo, sin embargo luego de varios intentos fallidos por restaurar la comunicación entre los pueblos, la

Comisión Nacional de Emergencias adjudicó la construcción de un puente sobre el citado río a la empresa

CODOCSA S.A. desde el dos mil seis, sin que a la fecha de interpuesto el amparo, haya sido construido, pese a

que se contaba con 190 días. Se declara con lugar recurso. Se le ordena al Director Ejecutivo de la Comisión

Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, que en forma inmediata, tome las medidas

necesarias y pertinentes dentro del ámbito de su competencia para que dentro del término de SEIS MESES

contados a partir de la notificación de la presente resolución, se concluyan las obras de construcción del puente

sobre el río Puerto Viejo en Mortero de Horquetas de Sarapiquí. CL







MINORIAS



3419-09. FALTA DE ACERAS EN PARAÍSO DE CARTAGO. Indican los vecinos de Cervantes de Cartago que

en ciudad de Paraíso de Cartago las aceras son inaccesibles, no existen rampas o pasos entre las aceras y las

calles que permitan el acceso al comercio. Agrega que esta situación se agrava con los caños del lugar así

como las calles que se encuentran en mal estado. Por otra parte, sostiene que tampoco existen semáforos

audibles que permitan un cruce seguro de las calles, para las personas con discapacidad visual. Señala que la

infraestructura urbana no cuenta con las debidas paradas de autobuses, por lo que los mismos tienen que

detenerse en media carretera, donde hay automóviles parqueados, con lo cual se pone en riesgo la integridad

física y la vida de las personas. Estima que la situación descrita violenta el contenido de la Ley de Igualdad de

Oportunidades para las Personas con Discapacidad -Ley 7600-, pues a pesar de que han transcurrido más de

doce años de haberse promulgado esta normativa, la Municipalidad recurrida no ha hecho nada por cumplirla.

Considera que la omisión descrita violenta sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. En

consecuencia, se ordena al Alcalde y Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso

adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba a los propietarios o poseedores de

bienes inmuebles que den inicio a la construcción de nuevas aceras frente a sus propiedades, en caso de que

sea necesario, y que se les brinde mantenimiento a la que lo requiera, ajustando las obras especificaciones

contenidas en la Ley 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario

o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, las municipalidades suplan los trabajos y apliquen las

multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal y a la

Ministra de Obras Públicas y Transportes o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de seis

meses contado a partir de la notificación de esta resolución, procedan a iniciar los trámites correspondientes a

efecto de instalar los dispositivos sonoros que sean necesarios en los semáforos existentes en el Cantón de

Paraíso. CL





3427-09. FALTA DE ACERAS EN EL TEJAR DEL GUARCO CARTAGO. Señala la recurrente que es una

persona con una discapacidad y vive en la urbanización El Sitio en el Tejar del Guarco de Cartago. Argumenta

que en reiteradas ocasiones le ha comunicado a la Municipalidad recurrida los inconvenientes que existen en

dicha urbanización entre los que destacan el mal estado de las aceras, que hay cuarenta y nueve alcantarillas

sin sus respectivos ceniceros, calles en pésimo estado, no hay casetillas en las paradas de buses, así como

también se carece de rampas. Manifiesta que ante la carencia de estos servicios básicos, su integridad física

esta en riesgo, en virtud de que se le imposibilita el acceso a dichos servicios. Señala que ha puesto en

conocimiento no sólo al Alcalde sino que también al Ingeniero del Municipio recurrido y a la fecha han hecho

caso omiso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Presidente del

Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco que, de manera inmediata, giren las órdenes necesarias y

tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de UN

AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se hayan llevado a cabo las siguientes obras en la

Urbanización El Silo, ubicada en el Tejar de El Guarco en Cartago: 1) Reparación de las calles y aceras; 2)

colocación de tapas en los ceniceros y 3) construcción de rampas en las paradas de autobuses. CL



2249-09. FALTA DE RAMPAS EN LAS ACERAS DE POCORA DE GUAPILES IMPIDE LIBRE TRANSITO A

PERSONAS EN SILLAS DE RUEDAS. Manifiesta el recurrente que es minusválido y utiliza una silla de ruedas.

Que ha realizado gestiones ante la Municipalidad recurrida para que arreglen las aceras, dotándolas de rampas,

pero dichas autoridades no han resuelto nada. Que vive en Pocora centro y allí las aceras están malas y no

puedo transitar con su silla por la calle. Que tal condición le dificulta atender sus citas médicas y sus

quehaceres diarios. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo

Municipal, ambos de la Municipalidad de Guácimo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus

competencias, para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se

realicen las construcciones y reparaciones necesarias a efecto de que las aceras del distrito de Pocora cumplan

con los requerimientos establecidos por la Ley 7600, a efectos de garantizar el libre tránsito de las personas con

discapacidad. CL



1650-09. MAL ESTADO DE VIAS PUBLICAS EN TURRIALBA NO PERMITE LIBRE TRANSITO A

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Alega el recurrente que es una persona con discapacidad, razón por la

que utiliza una silla de ruedas para desplazarse de un lugar a otro. Que su lugar de residencia está ubicado en

las cercanías de Turrialba y realiza muchas actividades cotidianas en esa ciudad. Que dentro del cantón existen

diversas zonas en las cuales las aceras no cumplen con las normas establecidas por la Ley N° 7600, lo cual le

impide poderse movilizar por las mismas, situación que estima limita su libertad de tránsito. Se declara con

lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Turrialba, lo siguiente: a) Adoptar las

medidas pertinentes para que en el término de un año, adecue las vías públicas a las exigencias de la ley,

construyendo aceras y rampas o mejorando las existentes, sin perjuicio de poder aplicar las disposiciones que

establecen los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Deberá informar a esta Sala de sus avances y del

momento en que los trabajos estén debidamente terminados. b) Adoptar las medidas necesarias, para que, de

inmediato, las autoridades competentes de ese ente municipal, den inicio al procedimiento de ley para constatar

el incumplimiento del permiso por ella otorgado y el cumplimiento de la ley 7600 en la reconstrucción realizada

en la edificación mencionada y en caso contrario, imponer las sanciones o ejecutar las acciones que

correspondan, lo cuál deberá ser informado a esta Sala. CL





MUNICIPALIDAD



2812-09. SE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA ARREGLAR CALLE. Alega el

recurrente que desde los 12 años de edad es portadora de polineuropatía sensitivo motora de los 4 segmentos

y que debido a su padecimiento recibe estricto control de fisioterapia en el CENARE. A raíz de lo anterior se le

practicó una cirugía denominada triple artrodesis bilateral cuya consecuencia fue atrofia en sus extremidades

inferiores. Acusa que debido al mal estado de la calle que está camino a su casa de habitación -calle de ojo de

agua, la cual une a San Rafael con el Palmar- se les imposibilita a los taxis y ambulancias que la recogen para

llevarle a las rehabilitaciones correspondientes llegar hasta el frente de su casa. Arguye que los vecinos

solicitaron ante la Municipalidad recurrida la reparación correspondiente y se les indicó que no hay actualmente

presupuesto para pavimentar las calles aludidas. Aduce que este año cursará el quinto año de secundaria y a

los profesores del Colegio Carlos Pascua Zúñiga se les dificulta trasladarse hasta su vivienda para impartir las

lecciones y aplicar los exámenes que requiere. Puntualiza que en invierno la situación es más difícil por cuanto

no existen tampoco cunetas en los caños. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal

de San Rafael de Heredia, que proceda DE INMEDIATO a coordinar las acciones necesarias para reparar la

calle pública "Ojo de Agua" que brinda acceso a la casa de habitación de la amparada. CL





PENSIONES ALIMENTARIAS

2616-09. RECURRENTE NO PAGÓ PENSIÓN PROVISIONAL POR ESTAR EN DESACUERDO CON LA

RESOLUCIÓN. Alega el recurrente que su anterior pareja interpuso en su contra un juicio por pensión ante el

Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, donde se demostró que no tenía derecho a alimentos,

debido a que la relación marital permaneció solo dos meses, no tuvieron hijos y ambos tienen una discapacidad

visual. Que su ex esposa interpuso nuevamente un juicio por pensión alimentaria, ante el Juzgado de

Alajuelita y se le ordenó el pago de una pensión provisional. Señala que se decretó de forma provisional una

pensión, existiendo una sentencia de otro órgano judicial que analizó el fondo y las pruebas respectivas. Alega

que decidió no cancelar la pensión provisional por estimar injusta la resolución y el Juez dictó una orden de

apremio por dicha omisión de pago. Que la resolución carece de una argumentación válida que sustente la

imposición de dicha medida. Se declara con lugar el recurso. Por falta de fundamentación se anula la resolución

del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuelita, de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil

ocho, y, en consecuencia, las órdenes de apremio dictadas contra el recurrente los días cinco de noviembre y

diez de diciembre de dos mil ocho, y veintitrés de enero de dos mil nueve. Deberá el Juzgado de Pensiones

Alimentarias de Alajuelita dictar una nueva resolución que de curso al proceso alimentario interpuesto contra el

amparado, donde brinde de manera detallada las razones para la fijación de la cuota provisional de alimentos.

CL



2614-09. SE ORDENA PAGO DE PENSIONA ALIMENTARIA Y SALARIO ESCOLAR, AÚN CUANDO NO LO

RECIBE. Alega el recurrente que se dictó sentencia por pensión alimentaria y el Despacho que tramitó la causa

dispuso el pago por concepto de salario escolar para de sus dos hijos menores, el cual se debía cancelar en la

segunda quincena del mes de enero del año en curso, sin tomar en cuenta que él no recibe dicho rubro salarial.

Que presentó recurso de apelación contra la sentencia por carecer de fundamentación, violación del debido

proceso y el derecho de defensa. Señala que por ser taxista no recibe salario escolar y uno de sus hijos

menores no se encuentra en edad escolar. Que a pesar de lo descrito se dictó orden de apremio corporal en su

contra alegando que incumplió con la obligación alimentaria denominada "salario escolar", lo cual estima atenta

contra su libertad personal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el

recurso. SL



PODER JUDICIAL



2625-09. NOTIFICACION A PERSONAS JURIDICAS EN CASA DE SU REPRESENTANTE. Acción de

Inconstitucionalidad contra de la Jurisprudencia Reiterada del Tribunal Primero Civil de San José. El accionante

señala que jurisprudencia impugnada resulta contraria a los principios del debido proceso consagrados en el

artículo 39 de la Constitución Política, porque interpreta que las personas jurídicas pueden ser notificadas

válidamente de las resoluciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras

Comunicaciones Judiciales, en la casa de habitación de su representante y no en forma personal o domicilio

social como corresponde, pues la notificación en la casa del representante no esta prevista en la ley, por ende

toda notificación practicada en ese sentido, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso del notificando.

Alega que a diferencia del domicilio social que por expresa e imperativa disposición legal debe ser una dirección

actual y cierta, y estar debidamente registrada en el Registro Mercantil para efectos de su publicidad y para

garantizar que la notificación por ese medio cumpla su finalidad procesal respecto de la persona jurídica

notificada; la casa de habitación de sus representantes no participa, necesariamente, de esas características,

pudiendo ser temporal, inexacta o desconocida, lo que pondría en entre dicho la garantía de cumplimiento de

los fines de la notificación realizada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, estima la Sala que

la jurisprudencia impugnada no presenta vicios de constitucionalidad en relación con el debido proceso y el

derecho de defensa de las personas jurídicas. RF



PRIVADOS DE LIBERTAD



3399-09. COBRO DE TIMBRES A PRIVADOS DE LIBERTAD. Alega el recurrente que se encuentra privado de

su libertad en Máxima Seguridad del Centro carcelario recurrido. Que todo privado de libertad goza del derecho

de franquicia en la correspondencia que se remita dentro del territorio nacional. Que en los centros carcelarios

no se cuenta con la venta de timbres ni estampillas postales, amén de que en todo caso el privado de libertad

no tiene los recursos económicos para poder adquirirlas, motivo por el cual, a través de los años en el sistema

penitenciario se utiliza un sello de franquicia para poder remitir dichas cartas a su destino final. No obstante, los

recurridos tomaron la determinación de cobrar estampillas postales a los internos que pretendan remitir alguna

carta a sus amigos, parientes u instituciones gubernamentales. Que específicamente en su caso concreto, al

pretender remitir el oficio RMSPL 30 del 21 de enero del año en curso a San José, se le pretendió cobrar la

suma de doscientos colones por concepto de timbres a favor del Departamento Administrativo del centro

carcelario, a pesar de que inclusive el Correo cobra ciento catorce colones por carta remitida a San José, y una

suma adicional cuando se remite a otra provincia, lo que implica que se está aplicando inclusive un cobro

desproporcionado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La

Reforma del Centro Penal que en el plazo de TRES DÍAS, a partir de la comunicación de esta sentencia, realice

las gestiones pertinentes para facilitar la comunicación por correspondencia de modo regular a los privados de

libertad del Centro de Atención Institucional la Reforma. CL



2785-09 CENTRO PENITENCIARIO EN CONDICIONES INFRAHUMANAS. Alega el recurrente que desde

hace mucho tiempo se tiene a la población penal del Ámbito de Mediana Cerrada de La Reforma, viviendo en

condiciones infrahumanas de tortura física y psicológica. Indica que no hay un área con condiciones básicas

para vivir, no hay duchas para bañarse, faltan servicios sanitarios, lavatorios de manos, no existe una pileta y

nunca tienen agua para bañarse, sino previstas para aparentar que se brinda el servicio de ducha. La única

forma de bañarse es con agua de un tanque o estañon contaminado y el agua se pone babosa. Para las

necesidades fisiológicas, tienen un hueco en el suelo, sin el servicio sanitario, lo que produce la proliferación de

olores nauseabundos. No existe una sola mesa y silla para comer, sino que debe ser en el piso y con los

malos olores descritos. Agrega que no se les permite tener una cafetera para hervir el agua contaminada. Se

declara con lugar el recurso y se ordena al Director a.i. el primero y Director a.i. del Ámbito de Convivencia D,

ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma que adopten las medidas necesarias para que de forma

inmediata procedan a instalar la cantidad de servicios sanitarios y lavamanos, así como las mesas y sillas

necesarias para que los privados de libertad ingieran sus alimentos. De igual forma deberán acatar en el plazo

indicado, las recomendaciones efectuadas mediante orden sanitaria número RR-012-09-RR. CL





SERVICIOS PUBLICOS





3315-09. SUSPENSION DE LINEAS TELEFONICAS POR PARTE DEL ICE. Alega el recurrente que el Director

de la Dirección Protección Institucional del Instituto Costarricense de Electricidad solicitó la apertura de un

procedimiento administrativo de resolución contractual contra la empresa su empresa, para determinar si hubo

incumplimiento de obligaciones contractuales con el ICE por el uso de veintidós líneas telefónicas. Esa decisión

se fundamentó en una investigación preliminar respecto al presunto uso indebido de la infraestructura de

telecomunicaciones por parte de la corporación tutelada, como un bloqueo precautorio con el propósito de

evitar daños irreparables sobre los fondos públicos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se

declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida que debe respetar el plazo establecido en el

considerando cuarto de esta sentencia para dar inicio y notificar al representante de la empresa amparada del

procedimiento administrativo iniciado en su contra. SL



2288-09. NO LE PONEN SERVICIO DE ELECTRICIDAD. Alega el accionante que a pesar de que presentaron

desde el veintisiete de noviembre de dos mil siete, solicitud de apertura de servicios de electricidad, no se han

iniciado los trabajos de instalación de postes ni tendidos eléctricos, razón por la cual carecen de los servicios

elementales para vivir. La Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores la prestación del servicio de

electricidad, se cita la sentencia 10081-08. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al

Presidente del Instituto Costarricense de Electricidad, que adopte y ejecute las medidas necesarias a fin de que

en el plazo improrrogable de 6 MESES a partir de la notificación de esta sentencia los recurrentes vecino del

pueblo Bahía de Osa se le proporcione el servicio de electrificación, de lo que se deberá informar

oportunamente a este Tribunal Constitucional. CL



2304-09. NIEGAN SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Indica la recurrente que solicitó al Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la instalación del servicio de agua potable para la vivienda que

estaba construyendo en la localidad de Alto de Alonso de San Isidro de El General de Pérez Zeledón. No

obstante, en fecha 22 de octubre de 2008, el recurrido le comunicó que no iba a instalar el servicio en su

vivienda porque existía una restricción para no otorgar nuevos ramales y solamente se autorizaban aquellos

que fueran aprobados y gestionados antes de la fecha indicada. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena

al Director de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que adopte las

medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que una vez que la amparada, cumpla los

requisitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Prestación de Servicios, incluida la

correspondiente extensión del ramal, se le garantice el suministro de agua potable. CL

2316-09. NIEGAN SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Alega el recurrente que los amparados perdieron sus

viviendas y pertenencias como consecuencia del paso de la tormenta Alma. Indica que por tal razón se les

reubicó en otro lugar, pero la zona donde se les ubicó no cuenta con el suministro del agua potable. Manifiesta

que se solicitó ante la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Linda la prestación del servicio y el

visado correspondiente de los planos de sus casas, con el fin de poder construir sus viviendas, sin embargo, los

funcionarios de la Asociación denegaron el permiso y el suministro de agua argumentando que la tubería es

muy pequeña y no puede abastecer la cantidad de agua necesaria. Se declara con lugar el recurso y, en

consecuencia, se le ordena a la Asociación Administradora del Acueducto de la Linda tomar las medidas

necesarias para abastecer de agua potable la finca en cuestión, a fin de poder otorgar a los amparados el

visado del plano; y coordinar con BANHVI las actuaciones en que la mutua exigencia de requisitos coloca a los

amparados en tal situación que les impide avanzar en la tramitación exigida por los mismos entes de la

Administración. CL





1388-09. MODELO TARIFARIO EXTRAORDINARIO UTILIZADO POR ARESEP, PARA FIJAR EL PRECIO

DE LOS COMBUSTIBLES. Alega el recurrente que el modelo tarifario extraordinario, que se utiliza la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos

para el mercado nacional en planteles de distribución y al consumidor final, en su opinión, se han incorporado

factores o elementos totalmente ajenos a lo que la ley y la técnica establecen, especialmente al tomar en cuenta

sólo los precios vigentes en el mercado internacional de los productos terminados derivados del petróleo, no

tomando en cuenta, por lo tanto, tal como si se hacía en las anteriores fórmulas y metodologías, los costos de

adquisición, procesamiento y suministro. De igual forma, reclama el recurrente que RECOPE ha pagado

grandes sumas por Impuesto sobre la Renta, a pesar de que según lo establece la Ley y lo ha resuelto

formalmente la Autoridad Reguladora en diferentes oportunidades, no procede aceptarlo como un costo

tarifario. Sobre el tema, la Sala ha indicado que la disputa de criterios técnicos o científicos debe dilucidarse en

la vía ordinaria. Se citan los votos 9032-99 y 11312-05. RF







SUJETO DE DERECHO PRIVADO





2630-09. DENEGATORIA DE DESAFILIACIÓN DE LA COOPERATIVA RECURRIDA. Señala la amparada ha

solicitado en forma reiterada la desafiliación a la recurrida y pretendió presentar una nota de renuncia a esa

organización. Que los servidores de la cooperativa se niegan a aceptar o recibir la documentación y le indican

que “tenía cuentas con la cooperativa”, lo que equivale a no permitirle renunciar por tener un crédito pendiente

con la cooperativa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Apoderado generalísimo sin

límite de suma de la Cooperativa Nacional de Educadores R.L, que inmediatamente, lleve a cabo todas las

actuaciones necesarias, para que se proceda con la desafiliación de la amparada, solicitada en setiembre de

2008. Asimismo, se le ordena al recurrido, dentro del plazo de cinco días constado a partir de la notificación de

esta sentencia, actualizar la información sobre la operación crediticia de la amparada que consta en sus

registros. CL

VOTOS SALVADOS









Exp: 08-017892-0007-CO

Res: 1653-2009

Recurso de Amparo

Recurrente: Guillermo Sanabria Ramírez

A favor: Cámara de Patentados de Costa Rica

Recurrido: Tribunal Supremo de Elecciones



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: Discrepo del criterio

sostenido por la mayoría de la Sala –que declara con lugar el amparo– con base en las

siguientes razones:

I. En este proceso de constitucionalidad, el recurrente alega violación al derecho de

petición, cobijado en el artículo 27 constitucional, por cuanto el recurrido Tribunal

Supremo de Elecciones no ha respondido su gestión formulada el 20 de octubre de 2008.

Por consiguiente, la resolución del amparo requiere determinar la naturaleza jurídica de

la gestión antedicha.

II. Atinente a las gestiones planteadas por los administrados, la jurisprudencia

constitucional ha distinguido entre peticiones puras y simples, peticiones complejas y

reclamos administrativos. Los dos primeros tipos de gestión encuentran cobijo

normativo en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional; a efectos de diferenciarlos, primeramente, la jurisprudencia

ha determinado que una petición deja de ser pura y simple, cuando su contestación exige

de la autoridad recurrida un estudio previo de antecedentes fácticos o del marco jurídico.

Dicho de otra forma, independientemente de la denominación que le imponga el petente

a su gestión (consulta, solicitud, excitativa, etc.), esta deviene compleja, cuando su

respuesta demanda un examen fáctico o un ejercicio de hermenéutica jurídica por parte

del ente interpelado. En tal sentido, se debe advertir que en cantidad de ocasiones, bajo

la apariencia de una petición pura y simple de información, en realidad se pretende

obtener de la Administración cierto criterio jurídico o de oportunidad, lo que se aleja

notablemente de la naturaleza sencilla de ese tipo de gestión, cuya finalidad es la de

acceder a datos en poder de la Administración o conocer la mera voluntad de la

Administración en relación con cuestiones que no demanden mayor análisis o

investigación. Así las cosas, conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, cuando se trata de peticiones puras y simples y no hay establecido un

plazo para contestar, la violación al derecho de petición se produce una vez transcurridos

10 días hábiles desde la fecha en que la solicitud fue presentada en la oficina

administrativa; por el contrario, según ese mismo numeral, si se plantea una petición

compleja, la Sala puede determinar otro tipo de plazo de acuerdo con las circunstancias,

la complejidad y la índole del caso concreto. De otro lado, cuando se está ante reclamos

o recursos, el propósito del particular consiste en la declaración o restitución de un

derecho subjetivo o bien en la defensa de un interés legítimo, cuya resolución requiere

de un procedimiento administrativo para verificar los supuestos de hecho, escuchar a las

partes, y construir la argumentación normativa correspondiente, aspectos en los que se

fundara el acto final. En esta clase de situación, una lesión constitucional no resulta de la

infracción al ordinal 27 de la Constitución Política, sino al numeral 41 de ese cuerpo

normativo, que estatuye el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Al

respecto, comúnmente, la Sala ha estimado como razonable el plazo mínimo de 2 meses

estipulado en el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública, sin que ello

implique la constitucionalización de tal término legal, puesto que el carácter “razonable”

de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en

diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la

amplitud de la prueba por evacuar, el grado de afectación a la persona o al ambiente del

acto impugnado. Es decir, no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los

plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre

aquellas actuaciones de la Administración, en que faltan motivos suficientes para

justificar el tiempo demorado en la resolución de un reclamo.

III. De otro lado, como ya sostuve en mi voto salvado correspondiente a la sentencia

número 429-98 de las 19:15 horas del 26 de enero de 1998, todo lo referido a gestiones

de naturaleza electoral resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, puesto

que los numerales 99 y 102 inciso 3 de la Constitución Política han establecido una

competencia exclusiva a favor del Tribunal Supremo de Elecciones. Ciertamente, este

órgano electoral superior, como cualquier otro órgano del Estado, puede violar de hecho

la Constitución Política; sin embargo, aunque esto ocurriere, la Constitución no

contempla ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en el ámbito

electoral. En tal sentido, de modo literal manifesté en el pronunciamiento supracitado:

“VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: salvo el voto y

me separo del criterio de la mayoría, por estimar que la Sala es incompetente

para conocer el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

conforme a la correcta interpretación de los artículos 99 y 102 inciso 3) de la

Constitución Política y de su relación, se entiende con claridad meridiana que

en lo tocante a materia electoral, se creo una jurisdicción autónoma y

exclusiva a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, al disponer el

primero: “...El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes

funciones... 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones

constitucionales y legales referentes a la materia electoral...”. Acerca de la

excepcional competencia de la Sala Constitucional en la materia que nos

ocupa, constituye un precedente el voto 1225-93, en el cual la Sala indicó:

“...Solo excepcionalmente y en la hipótesis de que no resultara competente el

Tribunal Supremo de Elecciones, esta Sala, por virtud de lo expuesto en el

artículo 48 de la Constitución Política, intervendría en procura de reparar

una violación de los derechos fundamentales...” (voto 1225-93, de las 14:36

hrs. del 17 de marzo de 1993. Este criterio diferenciador ha sido mantenido

de manera reiterada por esta Sala. En el presente asunto considero que el

debate señalado, por su naturaleza incide sobre el electorado afectando el

curso de la campaña electoral, tan es así que todos los partidos políticos

desean intervenir en éste por la incidencia que puede tener sobre el

electorado. Lo mismo sucede con las plazas públicas que por su supuesto son

una forma distinta de allegar votos, claro esta sin el uso de la tecnología

moderna, pero en la cuales los medios de comunicación también tienen una

gran participación, sin que por ese hecho el Tribunal Supremo de Elecciones

haya perdido su competencia para regular la forma de las manifestaciones.

Así lo reconoció esta Sala en el Voto 8495-97, donde dijo que las plazas

públicas son materia electoral, sin discusión, propia del proceso eleccionario

y que por lo tanto la competencia sobre su regulación le corresponde al

Tribunal Supremo de Elecciones. Se podría argumentar, que no hay similitud

entre las plazas públicas y los debates televisados, sin embargo, a juicio del

suscrito las dos son formas de allegar votos y afectar el proceso electoral

para determinar las preferencias del electorado. Podría decirse que es una

forma más de propaganda, sólo que sin costo para los partidos participantes.

Como es de todos conocidos la propaganda televisada también es materia

electoral (ver expediente 4721-93). No es que cualquier debate sea por sí

mismo materia electoral, pero en el presente caso, considera el suscrito que si

ha adquirido un efecto importante en el resultado del proceso electoral sobre

todo a menos a escasos días del cierre del proceso electoral y por lo tanto

corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones conocer la materia y sólo en

su defecto a esta Sala según los votos 3194-92, 2150-92, 2456-92, 8495-97,

entre otros. Ya esta Sala ha dicho, criterio que comparto, que “...el sistema de

la Constitución, su interpretación vinculante solo está atribuida a dos

órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la

función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en

lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al

sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución

Política en forma exclusiva y obligatoria en el ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer

que esa interpretación, pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la

constitucional, porque aún en la medida en que violara normas o principios

constitucionales, estará, como Tribunal de su rango, declarando, el sentido

propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro

ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, lo cual no

significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones, sea un Tribunal

Constitucional en el sentido del Tribunal Constitucional, porque su misión,

naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que

no pueda como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala

Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que aunque la

violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta

en éste ámbito...”. (Véase 3194-92 de esta Sala). En consecuencia, no

habiéndose presentado previamente el reclamo ante el Tribunal Supremo de

Elecciones, órgano competente para conocer el fondo de este asunto -sólo en

su defecto- estimo que las violaciones constitucionales alegadas, deberían

conocerse en esta sede. En su lugar se rechaza de plano.”

IV. Expuesto el marco teórico supracitado, conviene ahora esclarecer la naturaleza

jurídica de la petición objeto de este proceso de constitucionalidad, visible a folios 18 a

20 de este expediente judicial. De su lectura se extrae que el amparado le consulta al

recurrido Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:

a) Si Johnny Araya Monge, precandidato político del PLN, debe renunciar a

su cargo de Alcalde o puede solicitar un permiso sin goce de salario.

b) Si como candidato político, después de superada la lucha de tendencias,

debe renunciar a su cargo como Alcalde o puede solicitar un permiso sin goce

de salario igualmente.

c) Por cuántos periodos pueden ser reelegidos los Vicealcaldes.

d) Si Johnny Araya Monge puede aspirar en las elecciones del año 2010.

Consecuentemente, con claridad meridiana se colige que la naturaleza de la petición de

marras es de naturaleza electoral, por lo que cualesquiera reclamos o alegatos

relacionados con ella solo corresponden ser resueltos por el propio Tribunal Supremo de

Elecciones. Como indiqué supra, por un lado, los numerales 99 y 102 inciso 3 de la

Constitución Política le han establecido una competencia exclusiva a favor del Tribunal

Supremo de Elecciones en materia electoral, y, por otro, la Constitución no contempla

ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en tal ámbito. Ahora bien, la

mayoría de la Sala considera que a pesar de su naturaleza electoral, la petición del

recurrente encuentra resguardo constitucional en el artículo 27 de la Constitución

Política, para cuyo efecto la califica como una “petición de información”. En opinión del

suscrito magistrado, resulta del todo evidente que la respuesta fundada a los cuatro

aspectos consultados por el amparado ineludiblemente necesita un análisis jurídico

previo de la normativa municipal y electoral vigente, por lo que la gestión de marras no

puede ser calificada ni como una petición de información ni como una pura y simple.

Ergo, conforme se estatuye en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,

aun cuando el amparo resultara admisible –tesitura que no comparto–, el plazo de

contestación debe estimarse de manera prudencial de acuerdo con las circunstancias y la

índole del caso concreto. En el sub lite, se advierte que este proceso de

constitucionalidad fue planteado el 18 de diciembre de 2008, esto es, menos de 2 meses

antes que se presentara la referida petición el 20 de octubre anterior. Tal periodo de

tiempo es insuficiente para resolver la consulta formulada dada la complejidad de los

temas consultados, aspectos que exigen un estudio técnico-jurídico previo y una decisión

colegiada por parte del accionado Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de lo

expuesto, considero que en todo caso, la interposición del amparo ha sido prematura.

Vale la pena agregar que resulta jurídicamente incorrecto juzgar la irrazonabilidad del

tiempo demorado sin contestar tomando como punto de referencia el momento en que la

autoridad recurrida rinde el informe de ley, toda vez que la lesión al orden constitucional

debe estar plenamente configurada en el momento mismo de interposición del amparo.

De ahí que considere que este proceso de constitucionalidad se deba rechazar de plano.









Gilbert Armijo S.


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