BOLETÍN No.180
SALA CONSTITUCIONAL
CENTRO DE INFORMACIÓN
FEBRERO 2009
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CONTENIDO
1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES INGRESADAS
2. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS
3. EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS
4. SENTENCIAS INTEGRAS PUBLICADAS
5. POR TANTOS PUBLICADOS
6. VOTOS RELEVANTES POR TEMA
7. VOTOS SALVADOS POR TEMA
1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS JUDICIALES INGRESADAS
EXPEDIENTE RECURRENTE FECHA NORMA IMPUGNADA
INGRESO
09-1676-0007-CO Julia Maroto 05-02-09 PAGO DE SERVICIOS AMBIENTALES E
Montejo INCENTIVOS FISCALES.
Acción de
Inconstitucionalidad Industrias -Artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal. Decreto
Agropecuarias Ejecutivo No. 25721-MINAE
Asociadas S.A.
La norma impugnada señala que todos aquellos que
se acojan al pago de los servicios ambientales, al
CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de
dióxido de carbono, al FONAFIFO. No se podrá optar
por incentivos fiscales y pago de servicios
ambientales en forma simultánea.
09-1665-0007-CO Ana Nancy Alfaro 05-02-09 CADUCIDAD DE INCIDENTES
Mora
Acción de - Artículo 485 del Código Procesal Civil
Inconstitucionalidad La norma señala que los incidentes, de cualquier
clase que sean, que no hayan sido activados durante
un mes por la parte que los formuló, se tendrán por
definitivamente desestimados sin necesidad de
resolución que así lo declare. Si no obstante se
dictara resolución, ésta no tendrá recurso alguno.
09-1711-0007-CO Rigoberto Vega 06-02-09 TOPE PARA OPERACIONES DE CREDITO E
Arias INVERSIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS
Acción de Liga Agrícola ESTATALES.
Inconstitucionalidad Industrial de la
Caña. - Artículo 61 inciso 5) de la Ley No. 1644 del 25 de
setiembre de 1953. Publicada en La Gaceta No. 219
del 27 de setiembre de 1953. Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Se acusa que no la norma impugnada señala un tope
para las operaciones de crédito y las inversiones que
los Bancos pueden otorgarle al Estado y demás
instituciones de derecho público, lo que en el caso de
su representada, se traduce en una limitación clara y
sin ninguna justificación a su capacidad de
endeudamiento.
09-1795-0007-CO Edwin Duartes 06-02-09 SANCIONES A NOTARIOS
Delgado
Acción de -Artículo 144 inciso e) del Código Notarial. Ley 7764.
Inconstitucionalidad
La norma permite que se suspenda a los notarios de
uno a seis meses, cuando incumplan alguna
disposición, legal o reglamentaria, que les imponga
deberes u obligaciones sobre la forma en que deben
ejercer la función notarial.
09-1886-0007-CO 10-02-09 PLAZO PARA DECRETAR DIVORCIO POR
Bernal Ríos Robles SEPARACION JUDICIAL.
Acción de
Inconstitucionalidad - Artículo 48 inciso 5) del Código de Familia.
La norma impugnada señala que será motivo para
decretar el divorcio: la separación judicial por un
término no menor de un año y se podrá decretar a los
dos años.
09-1889-0007-CO Víctor Emilio 10-02-09 LIMITACIONES PARA QUE COSTARRICENSES
Granados Calvo RESIDENTES EN EL EXTRANJERO EJERZAN SU
Acción de DERECHO AL VOTO.
Inconstitucionalidad
-Artículos 3, 10 y 39 del Código Electoral. Ley No.
1536 del 14 de enero de 1953.
Las normas impugnadas imposibilitan a
costarricenses residentes en el extranjero, ejercer su
derecho al sufragio, pues delimitan dentro del territorio
de la República, a las Juntas Electorales e
imposibilitan al TSE desarrollar programas para que
costarricenses en otro país pueden emitir su voto.
09-1960-0007-CO Theodor Elizabeth 10-02-09 SANCION POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS
Johan Peters MUNICIPALES.
Acción de
Inconstitucionalidad - Artículo 3 de la Ley No. 6844 del 11 enero de 1983
que establece los impuestos públicos a favor de las
Municipalidades.
La norma impugnada señala que el no pago del
impuesto correspondiente, faculta a las
municipalidades para imponer una multa igual a diez
veces el monto dejado de pagar. Para determinar ese
monto las corporaciones realizarán una estimación del
impuesto no pagado, la que servirá para el cálculo de
la multa no pagada.
09-1922-0007-CO Tribunal de 10-02-09 SUSTITUCION DE SENTENCIA ESCRITA POR
Casación Penal del RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMATO ORAL
Consulta Judicial II Circuito Judicial
de San José. -Se consulta si la práctica judicial en materia penal de
omitir la redacción de la sentencia, sustituyendo el
documento escrito por una resolución emitida en
forma oral (entendiendo que su soporte material es el
DVD o cualquier otro registro de audio y video que se
utilice), infringe el estricto principio de legalidad que
para la materia procesal penal prescribe la
Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
09-1944-0007-CO Juan Carlos 10-02-09 SANCIONES POR CONDUCCION TEMERARIA
Morales Jiménez
-Artículo 106 (107) de la Ley de Tránsito sobre Vías
Acción de Terrestres.
Inconstitucionalidad -Artículo 254 bis del Código Penal.
Considera el accionante que las normas impugnadas
existe, en la práctica, duplicidad entre la infracción
administrativa y las sanciones de cárcel e
inhabilitación, por lo que estima que se viola el
principio de única persecución, proporcionalidad y
reserva de ley.
09-2025-0007-CO Alvaro Odio Alfaro 11-02-09 RESOLUCION JUDICIAL
Acción de -Resolución judicial del 18-12-2008, dictada bajo el
Inconstitucionalidad expediente 08-121-621-PE.
Se acusa que en la sentencia impugnada se le
condenó sin debido proceso.
09-2070-0007-CO Jimmy Alvarez 12-02-09 REGLAS PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS EN
García EL ICT
Acción de
Inconstitucionalidad -Artículo sexto del Decreto Ejecutivo No. 24131-H-
PLAN.
-Oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre del 2008,
suscrito por el líder del Proceso de Recursos
Humanos del ICT y su analista.
La norma impugnada indica que no se autorizará el
pago de tiempo extraordinario, sino en aquellos casos
en que la Comisión de Recursos Humanos lo autorice
en forma excepcional y quedan excluidos a quienes
se les pague dedicación exclusiva, prohibición,
disponibilidad y los puestos de jefatura formal.
09-2206-0007-CO William Betancour 13-02-09 REQUISITOS PARA CONSTITUCION DE
Arguedas COOPERATIVAS
Acción de
Inconstitucionalidad Cooperativa de - Decreto Ejecutivo No. 34734-MTSS
Servicios Múltiples
Alternativos para la -Acuerdo 691-2008 y 692-2008 denominado
Agroindustria R.L. “Procedimientos Derivados del Decreto Ejecutivo No.
34734-MTSS”. Procedimiento para la elaboración del
estudio de posibilidad, viabilidad y utilidad o
factibilidad para la inscripción de organismos
cooperativos ante el MTSS. Criterios de verificación
para emitir el padrón oficial de las cooperativas y
organismos cooperativas de segundo grado”.
Se acusa que la normativa impugnada pretende
imponer requisitos a la constitución de cooperativas,
que no están previstas en la ley y otorga facultades al
INFOCOOP que van más allá de establecidas en la
normativa nacional.
09-2211-0007-CO Omar Rolando 15-02-09 PLAZO DE VENCIMIENTO DE CEDULA DE
Brenes Arroyo IDENTIDAD
Acción de
Inconstitucionalidad -Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil.
Las normas cuestionadas regulan lo referente al
término de validez de la cédula de identidad y los
actos que obligan a la presentación de la cédula.
Sanción a notario por casar dos personas y una de
ellas con la cédula de identidad vencida. Se pretende
imponer una sanción de seis meses de suspensión.
09-2215-0007-CO Jorge Montero 13-02-09 DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO EN MATERIA
Bejarano CIVIL
Acción de
Inconstitucionalidad - Artículo 433 del Código Procesal Civil.
La norma regula lo referente a la demanda,
emplazamiento y excepciones. Se acusa que la norma
permite al actor una oportunidad más que al
demandado para dirigirse formalmente ante el juez del
caso y proponer sus argumentos y pruebas, que son
tomados en cuenta a la hora de rendir sentencia, no
así para el demandado.
09-2216-0007-CO Boris Molina 16-02-09 APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY
Acevedo y otro REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
Acción de
Inconstitucionalidad Profesionales en -Transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros de Costa Seguros. No. 8653
Rica S.A.
La norma establece una orden expresa al Registro
Público para que, de oficio, elimine o suprima las
palabras “seguros”, “reaseguros”, “aseguradora” y
“aseguramiento”, de cualquier sociedad mercantil
inscrita en esa entidad, a partir de la vigencia de la
Ley 8653. Se considera una violación al principio de
retroactividad de la ley.
09-2042-0007-CO Juez Penal del 12-02-09 SANCION POR CONDUCCIÓN TEMERARIA
Tribunal de Juicio
Consulta Judicial de Flagrancias - Artículo 254 bis del Código Penal. Reforma parcial
de la Ley de Tránsito No.8696.
Se consulta el artículo por cuanto se considera que la
conducción temeraria que se tutela, es una norma
penal en blanco, se sancionan conductas delictivas
sin daño y además, se contempla una pena
desproporcionada.
09-2366-0007-CO Rodrigo Rosales 17-02-09 CADUCIDAD PARA COBRO DE PREMIOS DE
Arce LOTERIA
Acción de - Artículo 80 del Reglamento del Reglamento a la Ley
Inconstitucionalidad de Loterías.
La norma establece que el premio de lotería deberá
cambiarse dentro del plazo de sesenta días naturales
a la realización del sorteo.
09-2407-0007-CO Mario Francisco 17-02-09 APELACION EN PROCESOS LABORALES DE
Blanco Rojas MENOR CUANTIA.
Acción de
Inconstitucionalidad -Artículo 10 de la Ley 3664 del 05 de enero de 1966.
Ley que Regula el Proceso Laboral en Negocios de
Menor Cuantía.
La Norma impugnada señala que no cabrá recurso
alguno contra las resoluciones dictadas en esta clase
de juicios, salvo el de apelación en el caso de la
sentencia a que se refiere el artículo 6. Dicho recurso
se admitirá ante el respectivo Juez de Trabajo. Las
sentencias dictadas conforme a la presente ley no
serán consultables.
09-2409-0007-CO Enar Ramos Soto 18-02-09 NOTIFICACION AUTOMATICA
Acción de -Artículo 12 de la Ley de Notificaciones. No. 7637 y su
Inconstitucionalidad reforma, según expediente legislativo NO. 15729.
La norma impugnada señala que parte que, en su
primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no
indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para
atender notificaciones futuras, quedará notificada de
las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá
igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente.
09-2406-0007-CO Catherine 18-02-09 AUMENTOS DE TASA DE INTERES EN CASO DE
Barrantes Picado RENUNCIA DE FUNCIONARIOS A LA ASOCIACION
Acción de SOLIDARISTA DEL BANCO CENTRAL.
Inconstitucionalidad
-Artículo 25 del Reglamento de Crédito de la
Asociación Solidarista de los Empleados del Banco
Central de Costa Rica (ASOBACEN).
La norma impugnada señala que en caso de que el
asociado renuncie a la Asociación Solidarista, deberá
cancelar sus deudas, en caso contrario, los intereses
aumentan.
09-2684-0007-CO Mario Poveda 21-02-09 SANCION POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
Alvarez ALIMENTARIO.
Acción de
Inconstitucionalidad -Artículo 185 del Código Penal.
La norma señala que se impondrá una pena de prisión
de un mes a dos años a quienes o una multa igual a la
mitad del salario mínimo, a quienes no cumplan con
su deber alimentario. Considera el accionante que
lesiona el artículo 38 de la Constitución, que establece
que no hay prisión por deudas.
09-2845-0007-CO Mario Zamora 24-02-09 CONDENATORIA EN LO PERSONAL EN
Cordero SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Acción de
Inconstitucionalidad Director General -Artículo 51 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción
de Migración y Constitucional.
Extranjería.
La norma señala que “La condenatoria será contra el
Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el
demandado, y solidariamente contra éste, si se
considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte,
en los términos del artículo 199 de la Ley General de
la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que haya incurrido”. Estima el recurrente
que la imposición de una eventual responsabilidad
civil basada en una calificación de la conducta es
apenas un resultado secundario, sin exigir del
recurrente precisar la actuación subjetiva que
respalda su petición de la condena en lo personal, en
el que no existe doble instancia.
09-2860-0007-CO Braulio Montero 25-02-09 RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES
Ramírez
-Artículo 147 de la Ley No. 6995 del julio de 1985.
Acción de La norma impugnada señala que los servidores
Inconstitucionalidad regulares del Ministerio de Educación Pública y de
colegios particulares reconocidos por el Consejo
Superior de Educación, que por la naturaleza de sus
funciones no disfruten de la previsión establecida en
el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto de
Servicio Civil, tendrá derecho a que se les sumen,
para efectos de pensión, los meses laborados que
excedan de los nueve meses de cada curso lectivo.
09-2958-0007-CO William Vásquez 26-02-09 TRASLADO DE RECURSOS DEL INSTITUTO
Campos CONTRA EL CANCER A LA CCSS
Acción de
Inconstitucionalidad Fundación para el -Transitorio III de la Ley No. 8718 del 17 de febrero
paciente con del 2009.
cáncer, Hospital
Calderón Guardia. La norma impugnada señala que el Ministro (a) de
Salud, deberán haber tomado las medidas necesarias
para asegurar una ordenada transición administrativa
de todos los recursos humanos y materiales, así como
los derechos, la obligaciones y el patrimonio del
Instituto contra el Cáncer a la CCSS, que administrará
los recursos, que destinará exclusivamente al
fortalecimiento de la Ley Oncológica Nacional y
dispondrá de tres meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley, para elaborar un plan de acción
para su implementación. La Contraloría verificará la
ejecución de gastos. Se acusa que la norma no tiene
relación de conexidad con las normas sustanciales de
la Ley 8718, pues estas reformaron la Ley Orgánica
de la Junta de Protección Social, que no tiene nada
que ver con la desaparición jurídica del Instituto contra
el Cáncer.
09-2959-0007-CO Gilberto Alfaro 26-02-09 CREACION DE LAS CONTRALORIAS DE SALUD
Morales EN LA CCSS
Acción de
Inconstitucionalidad Caja Costarricense -Artículos 9, inciso b) y 10 de la Ley de Derechos y
de Seguro Social Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de
Salud Públicos y Privados.
-Artículos 10, 13, 14 y 19 del Reglamento a la Ley de
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados.
En las normas impugnadas se establece la creación
de Contralorías de Salud en todos los centros de
salud públicos y privados, que dependerán del
Ministerio de Salud, lo que a juicio del accionante va
en contra de la autonomía de administración y
gobierno de la CCSS.
09-2994-0007-CO Enrique Montoya 26-02-09 CONVENCION COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD
Morales DE PURISCAL
Acción de
Inconstitucionalidad -Cláusulas 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Convención
Colectiva de Trabajo entre la Municipalidad de
Puriscal y sus Trabajadores.
Las normas impugnadas establecen el pago de medio
salario a trabajadores que se incapacitan por más de
cuatro días y menos de cinco, que quienes trabajen
los sábados, les será reconocido por un día entre
semana, las ausencias injustificadas se podrán
descontar de vacaciones, pone de pago obligatorio
más días feriados de los que el Código de Trabajo
establece, la póliza de fidelidad del Tesorero, la
asume la Municialidad y finalmente la Municipalidad
ayudará económicamente a los trabajadores que se
les prescriba prótesis o anteojos, aumentos de
salarios, entre otros. Estima el recurrente que existe
una ventaja indebida de un grupo de funcionarios
públicos.
09-3028-0007-CO Fernando Falcón 27-02-09 PROCESOS DE MENOR CUANTIA.
Varamo
Acción de -Artículo 10 de la Ley 4284 del 16 de Diciembre de
Inconstitucionalidad 1968. Reformada por la Ley 5264 del 24-7-1973. Ley
que Regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor
Cuantía.
Se impide interponer recursos ordinarios contra las
resoluciones de los Tribunales de Trabajo de Menor
Cuantía, salvo con ocasión de la declaración de
rebeldía o allanamiento del demandado, lo que
considera violatorio del debido proceso.
2. ACCIONES Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS
EXPEDIENTE FECHA DE PARTE DISPOSITIVA
VOTACION
09-001291-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y cuatro
Voto 2009-01449 minutos. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Juzgado Penal Juvenil
de Corredores en lo referente a la sentencia
número 1082-08 del Tribunal de Casación
Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José. No ha lugar a evacuar la consulta.
09-000939-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y cinco
Voto 2009-01450 minutos. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Tribunal de Juicio del
Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, en lo referente al criterio la
Oficina de Cómputo de la Pena y Archivo de
la Dirección General de Adaptación Social,
que interpreta los artículos 64 y 55 del Código
Penal. No ha lugar a evacuar la consulta.
06-09116-0007-CO 04-02-09 A las quince horas con cincuenta y seis
Voto 2009-01451 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Julieta Mora Jiménez en contra de los
artículos 9 y 10 del Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a
Beneficiarios del Seguro de Salud. No ha
lugar a la gestión formulada.
03-04226-0007-CO 06-02-09 A las doce horas con treinta y nueve minutos.
Voto 2009-01708 Acción de Inconstitucionalidad. Francisco
Calderón Vega en contra del Código de
Minería, artículos 55 y 127. No ha lugar a las
gestiones formuladas.
08-16293-0007-CO 10-02-09 A las diecinueve horas con veinte minutos.
Voto 2009-01993 Acción de Inconstitucionalidad. Rufino
Gerardo Espinoza Pérez en contra del
artículo 9 incisos a), b) y c) de la “Ley
Constitutiva de la Caja de Ahorro y Préstamos
de la Asociación Nacional de Educadores”,
número 12 del 13 de octubre de 1994. Se
deniega el trámite a esta acción.
09-00096-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta minutos.
Voto 2009-02004 Acción de Inconstitucionalidad. Sergio A.
Navarro Cerdas en contra del artículo 254 bis
del Código Penal; Ley número 4573,
adicionado por Ley 7331 y normas conexas.
Se rechaza por el fondo la acción.
03-10425-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y tres
Voto 2009-02007 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Jorge Enrique Romero Pérez en contra del
artículo 61 de la Ley número 7969 de 22 de
diciembre de 1999. Se aclara el considerando
VII de la Sentencia No. 15716-05 de las 14:55
horas de 16 de noviembre de 2005 en el
sentido que el Tribunal Administrativo de
Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.
09-01022-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cinco
Voto 2009-02009 minutos. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Tribunal Penal de
Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de
San José en lo referente a los artículos 254
bis del Código Penal; 1 y 199 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
introducidos por Ley número 8696 del 17 de
diciembre de 2008. No ha lugar a evacuar la
consulta en cuanto a lo dispuesto en los
artículos 254 bis párrafos 1) y 4) del Código
Penal y 1 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres introducidos mediante
Ley número 8696 del 17-12-08. En relación
con el artículo 199 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, désele curso a la
consulta en cuanto a la frase "...que haya sido
tomada dentro de los treinta minutos
posteriores a la hora indicada en la boleta de
citación respectiva.".
08-12512-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y seis
Voto 2009-02010 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Enrique González Aguiluz en contra del
artículo 692 del Código Civil. Se rechaza de
plano la acción.
09-01063-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y siete
Voto 2009-02011 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Rodrigo Johanning Quesada en contra de los
artículos 184 bis, 374, 376 del Código Penal.
Se rechaza de plano la acción.
09-01290-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cuarenta y ocho
Voto 2009-02012 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
NUTRICARE Sociedad Anónima, en contra
de los artículos 100 inciso a) de la Ley de la
Contratación Administrativa, y otra norma. Se
rechaza de plano la acción.
05-15450-0007-CO 11-02-09 A las catorce horas con cincuenta y cinco
Voto 2009-02019 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Gerardo Vargas Leiva y Quírico Jiménez
Madrigal en contra del artículo 14 del Decreto
Ejecutivo número 32734-MINAE-S-MOPT-
MAG-MEIC. Se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad. En consecuencia, se
anula por inconstitucional el artículo 14 del
Decreto Ejecutivo No. 32734-MINAE-S-
MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia del acto
anulado, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe y las relaciones o
situaciones jurídicas que se hubieran
consolidado por prescripción, caducidad o en
virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese al Presidente de la República y
a los Ministros de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y
Transportes, Agricultura y Ganadería y
Economía, Industria y Comercio.
09-01127-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta minutos.
Voto 2009-02621 Consulta Judicial de Constitucionalidad.
Juzgado Segundo de Familia del Primer
Circuito Judicial de San Jose en lo referente
al artículo 173 inciso 7) del Código de Familia
y 162 Párrafo Tercero del Código Procesal
Civil. No ha lugar a evacuar la consulta.
09-02042-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y dos minutos.
Voto 2009-02623 Consulta Judicial de Constitucionalidad.
Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo
Circuito Judicial de San José en lo referente
al artículo 254 bis párrafo 4) del Código Penal
y 106(107) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Introducidos por Ley
número 8696 del diecisiete de diciembre del
dos mil ocho. Acumúlese esta consulta
judicial facultativa a la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el número
de expediente número 09-001944-0007-CO,
a efecto de que sean resueltas
conjuntamente.
08-02943-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y tres minutos.
Voto 2009-02624 Acción de Inconstitucionalidad. Raúl
Muñoz Álvarez en contra del Artículo 33 y 34
del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Se declara sin lugar la acción.
09-00519-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y cuatro
Voto 2009-02625 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
ECUACOSTA S.A. en contra de la
Jurisprudencia Reiterada del Tribunal Primero
Civil de San Jose. Se rechaza por el fondo la
acción.
08-17351-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y cinco
Voto 2009-02626 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
José Miguel García Urbina en contra del
Artículo 18 inciso r del Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Salud. Se
rechaza de plano la acción.-
09-00311-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y siete
Voto 2009-02628 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Guillermo Goyenaga Calvo en contra del
Artículo 244 de Ley Orgánica del Poder
Judicial y Otras. En cuanto al artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, estése el
accionante a lo resuelto por la Sala en
sentencia número 839-98 de las 17:45 horas
del 10 de febrero de 1998. En lo demás, se
rechaza de plano la acción.
08-17039-0007-CO 18-02-09 A las catorce horas con treinta y ocho
Voto 2009-02629 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Jorge Horacio Jiménez Aguilar en contra del
Artículo 3 inciso a) del Código Procesal
Contencioso Administrativo. Se rechaza de
plano la acción.-
09-02025-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y dos
Voto 2009-03096 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Álvaro Odio Alfaro en contra de la Resolución
Judicial del 18-12-2008, dictada en el
expediente 08-121-621-PE. Se rechaza de
plano la acción.
09-02215-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y tres
Voto 2009-03097 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Jorge Montero Bejarano en contra del Artículo
433 del Código Procesal Civil. Se rechaza de
plano la acción.
09-02406-0007-CO. 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cuatro
Voto 2009-03098 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Catherine Barrantes Picado en contra del
Artículo 25 Reglamento de Crédito de la
Asociación Solidarista de los Empleados del
BCCR (ASOBACEN). Se rechaza de plano la
acción.
Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.-
09-00997-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y cinco
Voto 2009-03099 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
José Álvaro Quirós Arroyo en contra de la
Jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, en votos 2005-
00848, 2000-00858, 2003-00279 y 2008-
00450. Se rechaza de plano la acción.
09-00481-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cuarenta y seis
Voto 2009-03100 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Fanny Salas Canales, Wilton Hurtado Acuña
en contra del Inciso b) del Artículo 9 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se
rechaza por el fondo la acción.
08-18012-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cincuenta y ocho
Voto 2009-03112 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Federación Costarricense para La
Conservación del Ambiente en contra de la
Ley de Aprobación del Convenio Internacional
Para la Protección de las Obtenciones
Vegetales. Estése la accionante a lo resuelto
por esta Sala en la sentencia 2008-10693 de
las diecisiete horas diecinueve minutos del
veintiséis de junio del dos mil ocho.
05-16470-0007-CO 25-02-09 A las catorce horas con cincuenta y nueve
Voto 2009-03113 minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Quírico Jiménez Madrigal en contra de la Ley
8468 declaratoria de ciudad para las
comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del
Cantón de Talamanca Limón. Se declara
CON lugar la acción. En consecuencia, se
anula la Ley No. 8464 "Declaratoria de ciudad
para las comunidades de Cahuita y Puerto
Viejo del cantón de Talamanca, provincia de
Limón", del 25 de octubre del 2005. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la
normativa anulada. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. Notifíquese.
09-01889-0007-CO 25-02-09 A las quince horas. Acción de
Voto 2009-03114 Inconstitucionalidad. Víctor Emilio
Granados Calvo en contra de los Artículos 3,
10 y 39 del Código Electoral. Se rechaza de
plano la acción.-
Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el
voto y ordenan darle curso a la acción.
08-11865-0007-CO 25-02-09 A las quince horas con un minuto. Acción de
Voto 2009-03115 Inconstitucionalidad. José Andrey Zamora
Araya en contra del Artículo 6 inciso d) del
Estatuto de Personal de la Universidad
Estatal a Distancia. Se declara SIN LUGAR la
acción.
09-01922-0007-CO 25-02-09 A las quince horas con tres minutos.
Voto 2009-03117 Consulta Judicial de Constitucionalidad.
Tribunal de Casación Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José en lo referente a
la Práctica Judicial (acto) en materia penal,
recién adoptada por algunos tribunales, de
omitir la redacción de la sentencia,
sustituyendo el documento escrito por una
resolución emitida en forma oral. Se evacua
la consulta formulada en el sentido de que la
práctica judicial, de omitir la redacción de la
sentencia documento, sustituyendo éste por
una resolución emitida en forma oral, no es
contraria al principio de legalidad, siempre y
cuando se suministre a la parte el registro
que le permita en ejercicio del principio de
autonomía del ser humano, conocer de lo
resuelto y se le provea en las instalaciones
del Poder Judicial de los medios necesarios
para accederla, en caso de que no cuente
con los recursos propios para ello. Deben los
jueces que utilicen esta práctica, tomar las
previsiones del caso para asegurar que el
registro del fallo se produzca efectivamente.
Notifíquese.
3. EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS
09-900-007-CO Jorge Eduardo Sánchez Sibaja ACUERDO LEGISLATIVO EN
contra el Acuerdo que convocó DONDE SE HACEN LOS
a la Asamblea Legislativa para NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS
realizar sesión extraordinaria el DE LA SUTEL
día viernes 12 de diciembre de
2008 así como por conexión los El acuerdo se impugna, en lo relativo
acuerdos tomados en la a los requisitos esenciales del acto
mencionada sesión. de sesionar que debe contemplar la
Asamblea legislativa, en lo referente
al principio de autorregulación, así
Resolución de las 13:45 como el artículo 140, todos de la
horas del 28 de enero del Constitución Política.
2009
Boletines Nº 034, 035 y 036
del 18, 19 y 20 de febrero del
2009.
08-15928-007-CO Gabriel Alvarado Prado, para PLAN REGULADOR DE LA
que se declare inconstitucional FORTUNA DE SAN CARLOS
el acuerdo Nº 5 tomado por la
Municipalidad de San Carlos en Alega que la Municipalidad de San
el acta Nº 56 de su sesión Carlos y su Alcalde, el Instituto
ordinaria del 26 de setiembre Nacional de Vivienda y Urbanismo
del 2005, mediante el cual se (INVU) y la Asociación de Desarrollo
aprobó el “Plan Regulador para de la Fortuna de San Carlos han
La Fortuna” (publicado en el promovido la realización de un Plan
Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº regulador para el distrito de la
107 del 5 de junio del 2007). Fortuna. Esas entidades convocaron
a una audiencia para la aprobación
del referido plan por parte de la
Resolución de 13:45 horas comunidad, pero no existen actas de
del 26 de enero del 2009 lo llevado a cabo el día de la
convocatoria, el documento que se
Boletines Nº 034, 035 y 036 repartió ese día era incompleto y no
del 18, 19 y 20 de febrero del coincidía con el que se estaba
2009. exponiendo por parte del personal
del INVU. La calidad del equipo de
sonido en la audiencia no permitía
que se escuchara al expositor, quien
era arqueólogo y no reunía
condiciones técnicas para hablar
sobre un plan regulador. La
información que se intentó exponer
ese día fue confusa para los
participantes. El día de la audiencia,
hubo una fuerte lluvia que impedía
escuchar lo poco que permitía el
equipo de sonido, además el agua
se introdujo en el recinto,
inundándolo. Aún así, continuaron
exponiendo. Los representantes de
la Sede Regional Norte de la
Defensoría de los Habitantes
solicitaron se suspendiera la reunión
y se continuara en otra oportunidad,
en condiciones adecuadas, lo que
se aceptó y ese día no se votó el
Plan Regulador. Ese día había
pocos asistentes, tan pocas
personas no podían arrogarse la
responsabilidad de votar por toda la
comunidad. Sin embargo, nunca
hubo otra reunión posterior para
votar el plan regulador y subsanar
los problemas de indefensión de la
población. Las organizaciones
recurridas publicaron el plan,
violentando el debido proceso y
conformaron una comisión,
seleccionada por ellos mismos, para
representar a la comunidad, sin que
ésta les haya designado tal función,
lo cual es violatorio de los derechos
de participación activa y
representación de los habitantes de
La Fortuna. El plan regulador fue
publicado en La Gaceta del 5 de
junio de 2007, sin haberse realizado
la audiencia pública, para su
aprobación por parte de la
comunidad. En la publicación se
hace énfasis en que es el INVU
quien aprueba, a pesar de que la
Sala Constitucional ha hecho énfasis
en que eso corresponde al gobierno
local junto con la comunidad. En el
plan, el gobierno local le delega
potestades a la Asociación de
Desarrollo, para que analice y
evalúe las solicitudes de desarrollo
de proyectos de carácter turístico y
su infraestructura, así como de
permisos de construcción de esos
desarrollos, cuando esas son
potestades que no puede delegar el
gobierno local. El plan declara
dentro de sus áreas distritales la
zona del volcán, la cual es
considerada área de parques
nacionales y área de riesgo por la
Comisión de Emergencias, por lo
que este plan pretende modificar la
legislación vigente sobre el tema.
Señala que para declarar sobre
estas zonas de parques nacionales
era necesario solicitar el criterio de
la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental sobre las áreas
vulnerables, y en esa publicación no
consta que eso se haya hecho.
Considera que irrespetar las áreas
protegidas, zonas de
amortiguamiento y zonas de riesgo
de definidas por la Comisión
Nacional de Emergencias, puede
ocasionar graves lesiones en la
integridad de las personas. Señala
que para la entrada en vigor del Plan
Regulador, la Asociación de
Desarrollo de la Fortuna, en conjunto
con el INVU y la Municipalidad de
San Carlos, sostuvo una reunión el
26 de junio de 2007, convocando a
algunos miembros de la Asociación
de Desarrollo en la que han
designado a discreción a los
representantes de los diversos
sectores que establece el plan
regulador, sin haber convocado a la
representación popular para que
sean designados los representantes
de la comunidad y contra el derecho
a participar en materia de derecho
ambiental
09-0482-007-CO Roberto Soto Vega contra el RENTA PRESUNTIVA
artículo 13 inciso I) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta No. La norma se impugna en cuanto
7092. establece por concepto de renta
presuntiva de un grupo de
profesionales un monto totalmente
Resolución de 13:55 horas desproporcionado e irrazonable. A
del 23 de enero del 2009 su juicio, se trata de una sanción de
naturaleza impropia que quebranta
Boletines Nº 034, 035 y 036 los principios de legalidad,
del 18, 19 y 20 de febrero del razonabilidad técnica-jurídica y
2009. proporcionalidad, igualdad y debido
proceso, derivados de los artículos
11, 18, 33, 39, 40 y 41
constitucionales, así como el artículo
45 de la Constitución Política.
09-1111-007-CO Miguel Badilla Castro, para que REGLAS PARA OTORGAMIENTO
se declaren inconstitucionales DE VACACIONES EN ARESEP
el artículo 33 inciso a) en
cuanto dice “…que ingresaron Las normas se impugnan en cuanto
a la Institución estando en establecen un trato desigual para
vigencia el Estatuto de trabajadores que se encuentran en
Servidores del Servicio idénticas condiciones, realizando las
Nacional de Electricidad, mismas funciones y
publicado en La Gaceta N° 77 responsabilidades y crea una
del 22 de abril de 1988,...” así desigualdad basada exclusivamente
como los incisos b) y d); el en antigüedad laboral, que provoca
artículo 36 inciso a) en cuanto una desigualdad salarial y degrada
dice: “Para los(as) la incorporación y la dignidad de los
funcionarios(as) que ingresaron trabajadores de recién ingreso a la
estando vigente el Estatuto de Institución. Asimismo, crea dentro
Servidores del Servicio del régimen de remuneraciones de
Nacional de Electricidad, la Autoridad Reguladora de los
publicado en La Gaceta N° 77 Servicios Públicos tres grupos de
del 22 de abril de 1988...”, así trabajadores con las mismas
como el inciso b); y, del artículo obligaciones pero con distintos
58, el párrafo inicial que indica: derechos.
“…para los(as) funcionarios(as)
que se encuentren bajo el
régimen de salario base más
pluses, se regirá por las
disposiciones siguientes:...” , el
inciso a) en cuanto dispone:
“Para los(as) funcionarios(as)
que ingresaron a trabajar para
la Institución estando en
vigencia el Estatuto de
Servidores del Servicio
Nacional de Electricidad,
publicado en La Gaceta N° 77
del 22 de abril de 1988, se
mantiene el sistema de cálculo
de anualidades que...”, el inciso
b) y el párrafo final relativo a los
funcionarios que se encuentran
bajo el régimen de salario
global; todos del Reglamento
Autónomo de las Relaciones de
Servicio entre la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos, sus Órganos
Desconcentrados y sus
Funcionarios, aprobado por la
Junta Directiva en la sesión
extraordinaria 051-2008 del 20
de agosto de 2008, publicado
en La Gaceta N° 186 del 26 de
setiembre de 2008.
Resolución de 13:50 horas
del 12 de febrero del 2009.
Boletines Nº 041, 042 y 043
del 27 de febrero y 02 y 03 de
marzo del 2009.
4. SENTENCIAS INTEGRAS PUBLICADAS
NO. BOLETÍN FECHA VOTO
038 24-02-2009
Sentencia 2008-13852
Expediente 07-07650-0007-CO. A las catorce horas con treinta y nueve
minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 130 bis
del Código Penal. Se evacua la consulta judicial formulada en el
sentido de que es inconstitucional la siguiente expresión del
artículo 130 bis del Código Penal: “Se impondrá pena de quince días
a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las
condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas” y,
por ende, se anula. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Instituto
Nacional de Criminología. Notifíquese.-
El Magistrado Vargas Benavides salva el voto y evacua la consulta en el
sentido que la disposición aludida no vulnera el Derecho de la
Constitución.-
041 27-02-2009
Sentencia 2008-16964
Expediente 08-07188-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y dos
minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Berny Ramírez Morales en
contra del artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar
la acción. En consecuencia, del artículo 3 del "Reglamento del seguro
de invalidez, vejez y muerte" de la Caja Costarricense de Seguro Social,
se anula el párrafo que dice: "En el caso de pensiones por invalidez o
sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o
beneficiarios no tengan trámite ni reciban pago de prestaciones en
dinero en virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o
bien rentas, producto de su cobertura en el seguro de riesgos
profesionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193
del Código de Trabajo, así como cuando se trate de un accidente de
tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,
la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se
agote el monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán
demostrados por documento oficial emitido por el Instituto Nacional de
Seguros. Lo anterior con fundamento en el artículo 73 de la Constitución
Política de la República." Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-
5. POR TANTOS PUBLICADOS
NO. BOLETÍN FECHA VOTO
026, 027, 028 06, 09, y
10-02-2009 Sentencia 2008-18564
Expediente 07-15484-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y
cuatro minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Fernando Sánchez
Campos en contra de los artículos 2, 4 y 43 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y 3 inciso h) de la Ley 6815. Se
declara sin lugar la acción.-
026, 027, 028 06, 09, y
10-02-2009 Sentencia 2008-18575
Expediente 07-16344-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y
cinco minutos. Acción de Inconstitucionalidad. BIOLAND Sociedad
Anónima, en contra de los artículos 1, 8 y 9 del Decreto Ejecutivo
número 21858-MAG reformado por el Decreto Ejecutivo número 31105-
MAG. Se declara sin lugar la acción interpuesta.
026, 027, 028 06, 09, y
10-02-2009 Sentencia 2009-01052
Expediente 09-00379-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y
cinco minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de
Juicio Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al
artículo 324 del Código Penal. Se evacua la consulta formulada en el
sentido de que el párrafo 1) del artículo 324 del Código Penal no es
contrario a los principios de culpabilidad e inocencia. En cuanto al
párrafo 2) de esa misma norma, el mismo es inconstitucional y por ende
se anula del ordenamiento jurídico. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.
026, 027, 028 06, 09, y
10-02-2009 Sentencia 2009-01056
Expediente 07-14812-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y
nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Guido Cubero Arce en
contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ejecutivo número 34043-
MINAE. Se declara con lugar la acción. Se anulan los artículos 3°, 4°, 5°
y 7° del Decreto n° 34043-MINAE publicado en La Gaceta número 202
del 22 de octubre de 2007 y por conexidad el artículo 1° pero
únicamente en tanto no excluye además el artículo 6 del decreto original
de creación de Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo Nº
16614-MAG del 1º de julio de 1985. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa
anulada. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-
041, 042, 043 27-02-2009
y 02, 03- Sentencia 2009-02019
2009 Expediente 05-15450-0007-CO. A las catorce horas con cincuenta y
cinco minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Gerardo Vargas Leiva y
Quírico Jiménez Madrigal en contra del artículo 14 del Decreto Ejecutivo
número 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Se declara con lugar la
acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por
inconstitucional el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 32734-MINAE-
S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto
anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por
prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Presidente de
la República y a los Ministros de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y
Ganadería y Economía, Industria y Comercio.-
041, 042, 043 27-02-2009
y 02, 03- Sentencia 2007-18483
2009 Expediente 02-01922-0007-CO. A las dieciocho horas. Acción de
Inconstitucionalidad. Mauro Murillo Arias en contra del Reglamento de
Vialidad para el Proyecto Península Papagayo y la denominada
subconcesión autorizada en sesión #19-2001 del Consejo Director del
Polo Turístico Golfo Papagayo, aprobada por la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Turismo en sesión extraordinaria #5160 de 15
de febrero de 2002. Se declara sin lugar la acción.-
El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción y anula
los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo número 30175 del 13 de
febrero de 2002.-
El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción
pero se funda en razones diferentes.-
VOTOS RELEVANTES DEL MES DE FEBRERO
SALA CONSTITUCIONAL
AMBIENTE ASAMBLEA BANCARIO DERECHO A LA DERECHO A LA DERECHO A
LEGISLATIVA EDUCACIÓN INFORMACIÓN LA SALUD
DERECHO DE DERECHO DE DERECHO DERECHOS DE FAMILIA INTIMIDAD
PROPIEDAD TRABAJO PENAL LOS
EXTRANJEROS
LIBERTAD MINORÍAS MUNICIPALIDAD PENSIONES PODER PRIVADOS DE
DE ALIMENTARÍAS JUDICIAL LIBERTAD
TRÁNSITO
SERVICIOS SUJETO DE
PÚBLICOS DERECHO
PRIVADO
AMBIENTE
3390-09. PROBLEMAS QUE GENERA RIACHUELO EN COMUNIDAD DE LIMON. Señalan los recurrentes
que en sesión a la que asistieron vecinos de su localidad, solicitaron ayuda al Alcalde recurrido a fin de
solucionar el problema que tienen hace varios años con el riachuelo que atraviesa su comunidad, ya que
cuando llueve en exceso, inunda todo el barrio debido a que la salida de éste, no tiene la capacidad suficiente
para desalojar todo el volumen de agua que el cauce maneja. Asimismo reiteraron su solicitud ante el Concejo
Municipal de Limón. Indica que el señor Alcalde les prometió pedir permiso al CONAVI para realizar el trabajo
pues tenía presupuesto, sin embargo no se hizo nada al respecto. Agrega que lo anterior provocó que en el
temporal del mes de diciembre del dos mil ocho, el riachuelo se saliera de su cauce, pasando sobre la carretera
e inundando todo el barrio, causando daños en varias casas. Estima que todo se podría solucionar si hubiera
voluntad de parte de quienes les corresponde hacer las cosas por el bien de los demás. Indica que lo único que
tienen que hacer es darle más capacidad a la salida de las aguas del riachuelo hacia el mar, pero por la
negligencia de la Municipalidad y del CONAVI no se ha dado una solución al problema que lo aqueja. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al como Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, y al
Presidente del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), coordinar lo correspondiente para que en ejercicio de
las acciones que estén dentro de su ámbito de competencia, se solvente dentro del plazo de seis meses
contado a partir a la notificación de esta sentencia, el problema de inundaciones que aqueja al Barrio Los
Cangrejos de Limón, donde habita el recurrente. CL
3468-09. PROBLEMAS DE AGUAS NEGRAS EN PROPIENAD PRIVADA. Alega el recurrente que en febrero
del 2008 compraron una casa en la Trinidad de Moravia, pero en el mes de marzo, notó que en el patio de la
propiedad empezó a brotar agua de la tierra, entonces realizó una excavación donde descubrió que el drenaje
de aguas de su servicio sanitario había colapsado, lo extraño era que la casa, de acuerdo a las versiones de
vecinos existen filtraciones de casa aledañas a la suya, lo le genera complicaciones con las aguas negras que
provienen de propiedades vecinas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de
Salud de Moravia, o a quien ejerza ese cargo, notificar lo dispuesto en la orden sanitaria #43-08 de 27 de
octubre del 2008 y fiscalizar su cumplimiento, con el objeto de brindar una solución definitiva al problema de
filtración de aguas que aqueja al recurrente. CL
3138-09. CLAUSURAN LOCAL DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO EN TURRIALBA. Alega la recurrente
que el primero de diciembre del dos mil seis, el salón multiusos que administra dicha Asociación de Desarrollo,
fue clausurado por el Ministerio de Salud de Turrialba. Argumenta que la Junta Directiva de la Asociación
mencionada, desobedeció dicha disposición dictada por el órgano estatal y continuaron con las actividades en
dicho salón. Señalan que ante esta situación el Ministerio de Salud notificó nuevamente a la Asociación, sin
embargo continúan desarrollándose actividades en el lugar, generando mucha contaminación. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora en Salud de Turrialba, que ejecute de inmediato su
resolución de clausura del Salón Comunal de la Asociación de Desarrollo Integral de las Américas, Clorito
Picado y Haciendita, conforme con los términos de su oficio ARST-D-807-2008 del 07 de octubre de 2008; esto
mientras esa organización no cumpla los requisitos legales necesarios para la operación del inmueble. CL
3368-09. PROBLEMAS DE AGUAS PLUVIALES EN ALAJUELA. Alegan los recurrentes que viven en el
sector de la Estación del Ferrocarril, contiguo a la Arrocera Araujo, en las colindancias del Río Ojo de Agua, o
quebrada La Fuente, en San Rafael de Alajuela. Alegan que desde la temporada lluviosa del 2007 han tenido el
problema que el puente sobre la carretera principal, que tiene una "punta de diamante" en el centro de su
estructura, no da abasto, por lo que se rebalsa y se produce un tapón que provoca inundaciones en todas sus
casas en un trayecto de 300 metros. Añaden que la Municipalidad de Alajuela está realizando obras con el fin
de encausar aguas pluviales hacia dicho río, lo que aumenta el problema de inundaciones. Con el agravante
que tales obras se están realizando sin los estudios de impacto ambiental y menos aún, sin estudios de
factibilidad que garanticen que la capacidad del cauce del río no va a colapsar. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad. Se ordena a
la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, y a la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo
Nacional de Vialidad, que de forma inmediata y coordinada adopten las medidas requeridas y ejecuten las
acciones pertinentes para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
se resuelva el problema de inundaciones que aqueja a los amparados, en la zona del puente que se ubica en la
Ruta Nacional número 122, sobre el Río Ojo de Agua. CL
2789-09 CONTAMINACIÓN ACÚSTICA AFECTA VECINOS DE LA COMUNIDAD LA MARGOTH. Indica el
recurrente que en el Barrio La Margoth, existe un lote baldío donde se pretende realizar fiestas populares o
turnos y las autoridades policiales pusieron en conocimiento de la Municipalidad la oposición de los vecinos por
el ruido producido. Indica que a pesar de la violación al ambiente ocasionado, la Municipalidad de Turrialba,
otorgó un permiso para realización de las fiestas populares y han sido negligentes en darle el seguimiento
requerido al problema la contaminación acústica ocasionado en la zona residencial. Se declara con lugar el
recurso Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. CL
2798-09. A NIÑO CON TRANSPLANTE DE HÍGADO SE LE PONE EN RIESGO SU SALUD POR FALTA DE
RECOLECCIÓN DE LA BASURA EN EL LUGAR DONDE HABITA. Alega la recurrente que su hijo de dos
años y tres meses, en el 2007 recibió un trasplante de hígado debido a un padecimiento de cáncer que hizo
necesario este procedimiento. Para adaptarse a su nuevo hígado debe tomar medicamentos inmunosupresores
prescritos por sus doctores en el Hospital de Niños, los cuales lo hacen más propenso a contraer enfermedades
que el ciudadano promedio. Debido a lo anterior se hace necesario que la basura en su sector sea recolectada
en forma periódica, situación que no se da desde el 15 de diciembre del 2008. Que a pocos metros de su
vivienda existe un botadero de basura del cual se expiden malos olores, abundan las moscas y está atiborrado
de basura. Que la situación en este botadero empeora cada día, debido a que tampoco se le esta recolectando
sus desechos, lo que ha generando una gran contaminación en toda el área. La existencia del botadero de
basura es del conocimiento del Ministerio de Salud y al no encontrar una solución existe dicho basurero. Se
declara con lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva su voto y declara sin lugar el recurso. CL.
2020-09. REFUGIO DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL NO CUENTA CON UN PLAN DE MANEJO QUE
REGULE EL AREA PROTEGIDA. Aduce el recurrente que el Refugio de Vida Silvestre Ostional no cuenta con
Plan de Manejo aprobado, habiéndose creado desde finales del siglo pasado. En esas condiciones, sin Plan de
Manejo aprobado, el Director a.i. del Área de Conservación Tempisque, presentó oficio en el que indicó que los
permisos de uso dados dentro del Refugio Ostional, que superan los veinte, habían sido concebidos y
aprobados ilegalmente, de modo que los ocupantes de parte del Refugio pudieron construir libremente sin que
mediaran de previo diversos estudios técnicos, entre ellos, el Estudio de Impacto Ambiental, todo lo cual iba en
detrimento del medio ambiente y de una área protegida por Ley. Que el Director del Área de Conservación
Tempisque, ha sido complaciente por muchos y muchos años con la idea de algunos "pseudo ecologistas" de
no aprobar un Plan de Manejo dentro del Refugio Ostional, que venga a regular no solo el área protegida sino
también a protegerla de los criminales infractores de la ley. De este modo, la zona que interesa ha sido
invadida y algunos han construido edificaciones allí a su antojo, bajo la complacencia disimulada del Director del
Área de Conservación Tempisque. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director del Área de
Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y
Energía, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en
el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) Se desaloje a toda persona
física o jurídica que ocupe terrenos ubicados dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, salvo que
se trate de ocupantes anteriores a la creación del refugio en el año de 1983, o bien hayan sido autorizados para
ejercer actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo; b) se apruebe el plan de manejo
correspondiente. CL
2242-09. ACTIVIDAD DE LAGARTEADA REALIZADA EN BOLSON. Alega el recurrente que durante varios
años, la actividad conocida como "la lagarteada" que se realiza en Ortega de Bolsón, Santa Cruz de
Guanacaste ha sido publicitada por los medios de comunicación masiva. Que tal actividad consiste en capturar
vivo a un cocodrilo (Crocodylus acutus) irrumpiendo en su hábitat natural. Que luego de su captura se le
inmoviliza y posteriormente se traslada a una pileta ubicada en el pueblo de Ortega. Que a raíz de la
presentación de varios argumentos en contra de esta actividad por parte de organizaciones ambientalistas y
grupos que luchan por el bienestar animal, el Director General de SINAC, le remite el Oficio SINAC-DG-1763 al
Director del Área de Conservación Tempisque, donde le indica que a la hora de evaluar una solicitud de captura
de individuos de esta especie se tome en cuenta lo indicado en el artículo 25 de la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre N27317, que estipula la prohibición de cazar animales silvestres declarados como en peligro de
extinción. Que no obstante ello, el diecisiete de marzo del dos mil ocho, se informa a través de medios de
comunicación masiva que el MINAE sí va a permitir que se realice la lagarteada. Que el Cocrodylus acutus está
incluido en la lista de especies declaradas como "en peligro de extinción", de acuerdo con lo que determina el
artículo 29 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Decreto 32633-MINAE). Que
asimismo, esta especie se encuentra listada en el Apéndice 1 de CITES. Que tal actividad, de permitirse su
realización, acarrearía un grave impacto al ambiente natural y circundante de esta especie, amén de poner en
grave peligro al animal como especie en extinción. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dicho en el IV considerando de esta
sentencia. SL
2247-09. COMUNIDAD DE PEREZ ZELEDON EN PELIGRO DE SER INUNDADA POR POSIBLE
DESBORDAMIENTO DEL RIO PEJIBAYE. Alega el recurrente que los fuertes embates del invierno del año
2007 y del presente año, en la comunidad de Pejibaye de Pérez Zeledón, han ocasionado que se encuentre en
peligro inminente de ser inundada por el río Pejibaye, y un tramo de la carretera entre el centro de esa
comunidad que se encuentra a punto de colapsar. Que es de suma urgencia remover los sedimentos, encauzar
y canalizar el río Pejibaye para evitar un desbordamiento próximo en el centro de la población. Señala que
también es preciso hacer obras de protección entre el río y la carretera, ya que éste se encuentra en este
momento a una distancia de metro y medio de la carretera, por lo que los puentes de dos quebradas en la
entrada de las comunidades de la ciudadela El Río y a la altura de la carretera nacional San Isidro-El Águila se
encuentran totalmente falseados o socavados debido a las crecidas presentadas, por lo que urge hacer obras
de protección. Argumenta que pese a la gravedad del riesgo y a las solicitudes de la comunidad que representa,
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, no atienden esta amenaza,
poniendo en peligro la vida de las personas que viven en las cercanías del río y de las que transitan por la ruta
mencionada. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Pérez
Zeledón. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, adoptar en forma inmediata las medidas
pertinentes para que se ejecuten las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias en el
cantón de Pérez Zeledón. Así mismo deberá coordinar interinstitucionalmente las mejoras que se requieran en
las áreas afectadas por el fenómeno metereológico presentado durante el mes de mayo del año dos mil siete.
CL
2268-09. CONTAMINACION SONICA Y ATMOSFÉRICA GENERADA POR FESTEJOS EN SAN RAFAEL DE
ALAJUELA. Aduce el recurrente que las autoridades recurridas brindaron permiso para la realización de las
fiestas patronales del distrito de San Rafael de Alajuela, que dichos permisos se otorgaron a diferentes sectores
del comercio para que desarrollen diversas actividades en el sitio, que los puestos de alimentos o comidas no
han cumplido las normas de higiene que estipula el Ministerio de Salud, y la institución no ha mantenido los
respectivos controles sanitario, que no existen las letrinas necesarias para ofrecer un adecuado servicio a los y
las visitantes y público en general, asimismo los diferentes aparatos de distracción al publico, además de cobrar
precios sin ningún control a los clientes, contaminan el ambiente. En todo el cuadrante donde se desarrollan las
fiestas, habitan niños y ancianos que escuchan el ruido de la música, afectando a los vecinos más cercanos.
Añade que las carreteras colapsan por la gran cantidad de automotores que invaden incluso la aceras por
buscar un sitio donde parquear por muchas horas y por largos días, y nunca ha habido un control de la Policía
del Transito al respecto. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por la lesión a la libertad de tránsito,
tutelada por el artículo 22 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
2019-09. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN CONCESIONES DE AGUAS. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
La norma se cuestiona únicamente en cuanto se elimina el requisito de contar con una evaluación de impacto
ambiental aprobada por SETENA, de previo al otorgamiento de concesiones y a la realización de
aprovechamientos sobre aguas superficiales y subterráneas. Se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad, y en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No.
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 9 de agosto del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Presidente de la República y a los Ministros de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Ganadería y
Economía, Industria y Comercio.CL
1676-09. CALIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN RESIDENCIAL EL TEJAR DEL GUARCO.
Argumenta la parte recurrente se solicitó al Instituto Tecnológico de Costa Rica, la realización de un muestreo
del agua potable que reciben las personas que viven en el residencial el Tejar de El Guarco. Indica que el
análisis dio como resultado la presencia de 130 coliformes fecales por cada 100 ml, lo que coloca el agua que
reciben como contaminada e insalubre. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al, Alcalde de El Guarco de
Cartago, adoptar de inmediato las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para
solucionar, de manera definitiva, el problema de abastecimiento de agua potable que sufren los vecinos de la
urbanización Los Zorzales en El Guarco de Cartago. CL
1671-09. DESLIZAMIENTO EN CALLE DEL BAJO, EN SARCHI NORTE. Señala la recurrente que solicitó al
Oficial de Enlace de la Comisión de Emergencia en Valverde Vega, el envío de un ingeniero para que realizara
una valoración del trabajo en el lugar donde en donde se produjeron los deslizamientos en la Calle del Bajo del
Colegio en Sarchí Norte, ya que si tales deslizamientos continuaban, las personas habitantes del lugar,
quedarían aisladas ya que la misma constituye el único acceso que existe al lugar. En esa misma fecha la
comisión local de emergencias realizó una visita de inspección al lugar, declarando inhabitables siete casas en
el sector. Manifiesta que el Concejo Municipal de Valverde Vega, sin que hasta ahora las autoridades hayan
dado una solución al problema. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la Municipalidad de
Valverde Vega. Se ordena al Alcalde Municipal de Valverde Vega, ejecutar las recomendaciones de la Comisión
Nacional de Emergencia a fin de evitar los deslizamientos en Calle del Bajo del Colegio en Sarchí Norte de
Valverde Vega, en el plazo improrrogable de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia.
CL Parcial
ASAMBLEA LEGISLATIVA
2624-09. ROMPIMIENTO DE QUORUM EN ASAMBLEA LEGISLATIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra
los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Los artículos se impugnan en cuanto, en
criterio del accionante, los mencionados rompimientos propician una práctica antidemocrática, contraria a los
artículos 1 y 105 de la Constitución Política, que establecen que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de
legislar “y no la potestad de no legislar”. Considera que los diputados tienen la obligación de someter a votación
todos los proyectos de ley que se encuentren en la orden del día. La falta de quórum está prevista en el
reglamento como una circunstancia involuntaria y excepcional, no como una regla de conducta parlamentaria
deliberada. Estima que el rebajo de la dieta de los diputados inasistentes no constituye una verdadera sanción,
para los efectos del artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución Política. Ante esta disposición, considera
que “[existe] un deber constitucional de la Asamblea Legislativa [de] legislar y reglamentar las sanciones ante
situaciones como la actual, donde se practica el rompimiento indefinido del quórum”. Reitera que “se está
incumpliendo el mandato constitucional (…) al no existir la posibilidad de sanción por no estar establecida en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa…” En este caso, la Sala hace un análisis de la potestad reglamentaria
de la Asamblea Legislativa y la potestad disciplinaria del Presidente. Se citan las sentencias 398-05, 5649-05,
2662-96. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala estima que las normas impugnadas
no son inconstitucionales por omisión. SL
BANCARIO
1635-09. NIEGAN APERTURA DE CUENTA, POR ESTAR EN LISTA NEGRA. Alega el recurrente que hace
aproximadamente cinco años solicitó una tarjeta de crédito en el Banco Nacional, misma que le fue negada,
oportunidad en la que no se le brindó ninguna explicación. Señala que posteriormente en el año dos mil siete,
que dicha institución implementó un programa muy atractivo de compra de saldos de tarjetas de otros bancos,
intentó nuevamente ser cliente del Banco Nacional con idénticos resultados a la anterior ocasión. Indica que al
encontrarse en una situación familiar delicada (la urgencia de enviar una remesa de dinero a un familiar en
Cuba) y siendo el Banco Nacional la única institución bancaria del país que presta este servicio, se hizo
presente en sus instalaciones el día seis de noviembre del presente año, a efectos de abrir una cuenta de
ahorro en moneda corriente de los EEUU, requisito solicitado por la institución como indispensable para ofrecer
el servicio de remesa. Alega que en esa oportunidad en la sucursal del Banco Nacional de Zapote, se le informó
de que dicho trámite no podía realizarse, dado que se encuentra en una "lista negra" en esa institución. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y
Vargas salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
DERECHO A LA EDUCACIÓN
2773-09 ESTUDIANTE NO OYENTE CON LIMITACIONES PARA RECIBIR CLASES EN LA UNIVERSIDAD.
Indica el recurrente que es no oyente y necesita usar audífonos como ayuda técnica y se comunica por medio
de Lenguaje de Señas (Lesco). Actualmente es estudiante de la carrera de Educación Especial en la
Universidad recurrida, la cual le otorgó una beca del 100 %, condicionada a que realice un trabajo de 40 horas
por cuatrimestre. Que no ha podido cumplir dicha exigencia porque solo ha laborado 19 horas y no hay un
trabajo apto para ella, lo cual es responsabilidad de la Universidad. Comenta que le hace falta una semana para
concluir el cuatrimestre y no ha podido terminar. Presentó solicitud para una adecuación desde el 2°
Cuatrimestre y le solicitaron documentos que acreditan su condición de salud y su estado físico, pero no han
realizado la adecuación. Agrega que en la carrera no hablan en Lesco, no imparten el curso y los profesores
hablan muy rápido, sin considerar su condición de minusválida, lo cual le dificulta leerles los labios, además al
presentan películas no se incorporan subtítulos. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena
al Presidente de la Asociación Universidad Internacional San Isidro Labrador, sede San Carlos, que adopte
inmediatamente las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin de facilitarle a la amparada
el disfrute pleno de las adecuaciones curriculares que requiere en razón de su discapacidad. CL
2269-09. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que por comunicación que recibió el 31 de
agosto del 2007, se le informó que su hija está improbada en conducta, razón por la cual tiene la condición de
reprobada en todas las asignaturas, sanción que se le impuso como acción correctiva sin observar las garantías
del debido proceso, afectando con ello sus derechos fundamentales. Se declara parcialmente con lugar el
recurso. Se anula la sanción impuesta por el Comité Disciplinario y la Dirección, ambos del Colegio María
Inmaculada de Moravia, en perjuicio de la amparada, comunicada mediante el oficio No. 146-07 del 29 de
agosto de 2007, por lo que se reestablece a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
2256-09. EXCLUYEN A ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD DEL PROGRAMA DE ENSEÑANZA
ESPECIAL. Indican los recurrentes que su hijo es persona con discapacidad y es estudiante de undécimo año
del Colegio recurrido, y que fue excluido arbitrariamente del sistema de registro del programa enseñanza
especial, aun cuando remitieron cartas al Director del colegio recurrido a efectos de justificar las ausencias del
amparado; no obstante, indican que el Director recurrido no remitió a los profesores del amparado las boletas
de las ausencias. Asimismo aducen que presentaron a los coordinadores del Colegio recurrido la valoración
médica que se le practicó a su hijo, en vista de la operación que le realizaron, pero la misma no fue admitida,
dado que no comprendieron el contenido de dicha valoración. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director del Colegio Técnico Profesional de Puntarenas coordinar de forma inmediata con los encargados del
Área Prevocacional del Programa de Enseñanza Especial la reincorporación del menor amparado según sus
necesidades, con las obligaciones y derechos que como educando le corresponden y en el grado académico
que corresponda. CL
2314-09. CONDICIONES DE LA INFRAESTRUCTURA DE CENTRO EDUCATIVO SINAI EN PEREZ
ZELEDÓN. Indican los recurrentes que son estudiantes regulares de la Escuela Sinaí, de la Dirección Regional
de Pérez Zeledón, ubicada en Barrio Sinaí, en donde también trabaja el centro educativo denominado Liceo
Nocturno de Sinaí, esto desde hace aproximadamente cuatro años. Mencionan que según informe técnico el
día 23 de febrero del 2007, el Ministerio de Salud, realizó una inspección en el centro educativo, en donde se
detectaron una serie de problemas entre los que se encontraba una instalación eléctrica deteriorada -con el
peligro de un eventual incendio-, que no existía pasos a cubierto entre pabellones y que un aula estaba
funcionando con capacidad para más de 30 estudiantes. Alegan que en un aula existe una tapa de la caja de
registro del tanque séptico por donde salen gases u olores fétidos. Acusan que frente a esta aula se encuentra
la sala de profesores, que al momento de la inspección se encontraba anegada de aguas negras, provenientes
del tanque séptico. Por otra parte, se determinó que el cableado eléctrico, las canoas y bajantes se
encontraban en mal estado o en completo deterioro y que los servicios sanitarios estaban en mal estado. Ante
el incumplimiento de estas órdenes sanitarias, el día 15 de marzo del 2007, fue notificada el Acta de Clausura,
ordenándose la clausura en forma total a la Escuela Sinaí, y que además la misma se haría por tiempo
indefinido. Añaden que el día 26 de marzo del 2007, el Ministerio de Salud, efectúo el retiro de los sellos de
clausurado, en virtud de la presentación de un plan remedial, sin embargo, los problemas descritos persisten
pues los mismos no fueron solucionados. Consideran que en su condición de estudiantes de la Escuela Sinaí,
se les está poniendo en riesgo sus vidas, al recibir lecciones en unas instalaciones en pésimas condiciones. Se
declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Ministro de Educación Pública, girar las
instrucciones necesarias para que de inmediato se realicen las mejoras sanitarias del caso a efecto de que se
respete el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos
los que asisten a la Escuela Sinaí. Asimismo se le ordena al Director del Área Rectora de Salud de Pérez
Zeledón del Ministerio de Salud, ser vigilante de lo que suceda y darle seguimiento a la situación.CL
2290-09. NIEGAN ENTREGA DE TÍTULO DE CONCLUSIÓN DE ESTUDIOS POR HABER CONCLUIDO
ESTUDIOS EN PROGRAMAS DIFERENTES. Señala el recurrente que es una persona humilde y de escasos
recursos, que con el propósito de obtener un mejor futuro, decidió volver a estudiar, para lo cual empezó en el
proyecto Nuevas Oportunidades del Ministerio de Educación Pública, ya que en su momento las condiciones
socioeconómicas que tuvo que enfrentar su familia lo obligaron a abandonarlo para contribuir a la economía
familiar. En el Proyecto Nuevas Oportunidades, con gran esfuerzo y dedicación pudo superar los niveles de
séptimo y octavo año del tercer ciclo de la Enseñanza de Educación General Básica. Sin embargo, también
tuvo que abandonar el Programa Nuevas Oportunidades porque las clases en esta modalidad de estudio
empiezan a media tarde tres días a la semana, y sus patronos no le daban el permiso correspondiente de
ausentarse del trabajo. En vista de las circunstancias que le tocó enfrentar, y con el deseo de obtener en un
futuro cercano su título de Bachillerato, decidió continuar sus estudios en el proyecto de Educación Abierta del
Ministerio de Educación Pública, que se desarrollaba con un horario nocturno que se ajusta a sus necesidades.
Una vez allí, logró superar el noveno año que le faltaba para lograr así obtener el título de noveno año. Sin
embargo, pese a que cumplió y aprobó los tres niveles, el Ministerio no le permite acceder al título que aspira
porque aprobó los niveles requeridos para dicho diploma, en sistemas diferentes. Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena al Ministro de Educación Pública, disponer lo necesario para que en el plazo
improrrogable de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le entregue al
recurrente el título solicitado -si otra causa ajena a la analizada en el sub lite no lo impide. CL
1675-09. NIEGAN A ESTUDIANTE VIAJAR CON SU HIJA A CLASES. Alega la recurrente que es estudiante
de la carrera de psicología en la Universidad de Costa Rica, actualmente cursa el quinto año. Señala que
debido a que tenía que matricular el curso “Módulo de Psicología de los Procesos de Discriminación Social “, el
cual únicamente, se imparte en la sede Rodrigo Facio, solicitó la autorización a la Oficina de Transportes de la
Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa Rica, para que su hija menor de cuatro años pudiese viajar
con ella, en la buseta los días sábados. Indica que por tener su hija cuatro años, no la puede dejar sola, tal y
como lo indicó en su solicitud, formulada desde el mes de julio del año en curso, porque de lo contrario no
podría asistir a clases. Agrega que su hija es estudiante del Centro Infantil de la Universidad de Costa Rica, por
lo que también es una estudiante de la misma Institución, y también cuenta con póliza al día, para el caso de
algún accidente. Manifiesta que el 11 de agosto del 2008, se le otorgó la autorización, para viajar con su hija en
la buseta, por lo que se pudo matricular y asistir a clases regularmente, con su hija cada semana. Señala que el
29 de setiembre del 2008, el Director de la Sede Guanacaste, después de un mes de estar asistiendo a
lecciones, le comunicó que no procedía su petición, para viajar con su hija en la buseta, por lo que no podría
seguir llevándola dentro de la buseta de la Universidad. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios
No. VRA-6059-2008 del 29 de setiembre y No. VRA-6921-2008 del 7 de noviembre de 2008 de la Vicerrectoría
de Administración de la Universidad de Costa Rica. CL
DERECHO A LA INFORMACIÓN
3346-09. INFORMACION QUE MANTIENE EL TSE SOBRE LAS PERSONAS. Alega el recurrente que durante
casi veinte años ha laborado como funcionario público destacado en diferentes oficinas, que ha procurado
proteger de la mejor manera a sus hijos y aquellas persona que forman parte de su vida, motivo por el cual, ha
tratado de que su información personal no sea divulgada de manera innecesaria en beneficio de sus seres
queridos. No obstante, la semana pasada, se enteró de que el Tribunal recurrido dispuso otorgar un acceso
directo en su página web, en donde, cualquier persona tiene la posibilidad de consultar no solo los datos de
filiación de cualquier costarricense y la edad, sino también los datos básicos de las personas con las cuales han
estado casados cada uno de ellos. Además, es posible consultar el nombre de los hijos de estas personas y los
datos del lugar en donde votan, lo que de manera indirecta fija un perímetro de donde pueden ser ubicados. En
razón de lo anterior, el 03 de setiembre de este año, se presentó a las oficinas centrales del Tribunal recurrido a
fin de que se le dieran las explicaciones pertinentes del caso, para lo cual, en la Oficina de Información de dicho
Tribunal se le dieron varios motivos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
1426-09. DIRECCION DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NIEGA ACCESO A INFORMACIÓN. Manifiesta el
recurrente que presentó a la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, una solicitud a fin de
iniciar los trámites de naturalización; no obstante, esta fue denegada, aduciendo que existen "anotaciones" en la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, por lo que no cumple con los requisitos para optar por la
nacionalización en Costa Rica. Ante esta situación, solicitó ante la Dirección recurrida, que le certificaran cuáles
y qué clase de anotaciones aluden en su contra, que indiquen la procedencia de autoridad judicial o
administrativa del país o país extranjero que ordenó tal disposición, a fin de conocer cuáles son los cargos que
se le endilgan y corregir los datos en caso que sean incorrectos. No obstante lo anterior, la información no fue
suministrada, aduciendo que los datos son confidenciales y podrían declararse secreto de Estado, omitiendo si
fueron declarados o no, así como número de resolución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Subdirector General de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS) del Ministerio de la Presidencia,
o a quien en su lugar ejerza el cargo, brindarle acceso al amparado a la información por él solicitada en escrito
del día tres de octubre de dos mil ocho, de forma inmediata a partir de comunicación de esta sentencia. CL
DERECHO A LA SALUD
3137-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que en el Hospital recurrido se le prescribió el medicamento
denominado Arimidex de la compañía Astrazeneca. Sin embargo, desde hace dos meses las autoridades
médicas –sin justificación alguna- se niega a proveerle ese medicamento y, en cambio, le administran el
medicamento denominado Anastrazole de la empresa Cipla. A partir de que comenzó a ingerir el nuevo
medicamento ha sentido náuseas, pérdida de apetito, cefalea, dolor de abdomen, manos y piernas, así como
una considerable caída del cabello, síntomas que asimila a los efectos provocados por la quimioterapia y
radioterapia. Agrega que el cambio del medicamento obedece a razones presupuestarias, pues éste es “más
barato”. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Coordinadora a.i. del Comité Central
de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quién en su lugar ejerza el cargo, que gire
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en caso que el médico lo prescriba, aún
tratándose de un cáncer de mama izquierdo, bajo su entera y estricta responsabilidad, se le proporcione a la
recurrente en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por dicho profesional, el Anastrazol
(Arimidex.). CL
3429-09. NIEGAN SUBSIDIO A PACIENTE POR TENER SEGURO VOLUNTARIO. Indica la recurrente que
fue intervenida quirúrgicamente, por lo que fue incapacitada del 2 de octubre del 2008 al 2 de enero del 2009.
Alega que al presentarse a la Sucursal en Acosta de la autoridad recurrida, se le informó que no tenía derecho
al cobro del subsidio por incapacidad en razón de que su seguro era voluntario y éste no cubre el pago de
incapacidades, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a
la Gerente Médica, Gerente Financiero el segundo y Jefe de la Sucursal de Acosta el último, que tomen las
medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que la recurrente le sea cancelado el subsidio por
incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que corresponde al periodo comprendido entre el 02 de
octubre del 2008 al 02 de enero del 2009, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de
esta resolución. CL
3090-09. CITA MÉDICA. Señala la recurrente que su hijo es un joven discapacitado que sufrió un Linfoma
Cerebral. Explica que en 2005 fue valorado por la psiquiatra de Dirección de Calificación de Invalidez,
ordenándose que le extendieran los trámites para el seguro del estado, el cual le fue negado. Alega que al
joven amparado le denegaron una cita muy importante que tenía, le detuvieron el suministro de medicamentos y
una resonancia magnética que debía hacerse este mes, todos los cuales son de suma importancia para su
control médico, ya que son medicamentos cuyo uso no puede interrumpir ni siquiera por un día porque son
anti-convulsionantes (Valproato y Lamictal). Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Hospital
Calderón Guardia, que se brinde inmediatamente el estudio de MRI cerebral dispuesto en Sesión de Neurología
de ese nosocomio desde el pasado 5 de diciembre de 2008, para la parte amprada, así como la atención
debida a su padecimiento, según las recomendaciones de su médico tratante. CL
3087-09. CIRUGÍA. Señala la parte recurrente que desde el doce de diciembre del año dos mil seis, viene
padeciendo de fuertes dolores en la boca por lo que acudió al médico y este lo remitió al servicio de
neurocirugía del Hospital México. Señala que lamentablemente pasaron los meses y hasta el día cuatro de junio
del dos mil ocho, se emitió un diagnóstico a su padecimiento a través de una resonancia magnética y el médico
le diagnosticó neuralgia V3 derecha. Afirma que ese día le indicaron que requería de una cirugía para
solucionar su problema de salud, igualmente se le aseguró que entre ocho y veintidós días se le estaría
llamando por teléfono para internarlo y realizarle la operación. Alega que al no recibir la tan esperada llamada
empezó a llamar en repetidas ocasiones y siempre se le indicó que está en lista de espera porque aún no hay
lugar en el centro hospitalario para él. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena Director
General y Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital México, que realicen las diligencias y giren las
instrucciones correspondientes a fin que de forma inmediata se le programe al amparado, la cirugía que
requiere conforme a su padecimiento, bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
3088-09. CIRUGÍA. Indica la parte recurrente que hace dos años aproximadamente padece de la próstata, lo
cual lo mantiene con dificultades al orinar. Señala que se le diagnosticó un agrandamiento severo de dicho
órgano, situación por la cual debe de ser operado a fin de evitar un posible tumor. Remitió su caso a la auditoria
del hospital recurrido para que le programara la cirugía y se le indicó que su padecimiento no amerita ser
tratado con prioridad y que no hay personal, quirófanos ni camas disponibles. Considera que lo anterior lesiona
su derecho a la salud y lo expone a que en un futuro su enfermedad progrese. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se le ordena al Director Médico y al Jefe del Servicio de Urología, ambos del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, adoptar las medidas necesarias para que, dentro del plazo improrrogable de
QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le realice al recurrente, el
procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de éste. Los Magistrados
Vargas Benavides y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
3085-09. CITA MÉDICA. Alega la parte amparada que es un señor adulto mayor de 82 años y en razón de un
fuerte dolor en el brazo, -el cual no le permite moverlo con precisión- se presentó al EBAIS de San Rafael
Arriba de Desamparados en donde le dieron una referencia para solicitar una cita en el Hospital San Juan de
Dios y de esa manera determinar si ameritaba o no de una operación. Indica que realizó el trámite
correspondiente y la cita se la otorgaron para el miércoles 9 de setiembre de 2009, lo cual y -a su juicio- es
demasiado el tiempo de espera ya que la situación en el brazo es insoportable y en ocasiones no puede mover
los dedos de la mano o la muñeca en general. . Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General y Jefa del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro
Social, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que el amparado
sea localizado, atendido y valorado en ese Servicio en un plazo no superior a un mes contado a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. CL
3084-09. NIEGAN TRATAMIENTO MÉDICO. Argumenta la parte recurrente que fue operada en el Hospital San
Juan de Dios, en el Servicio de Neurocirugía. Indica que le detectaron un tumor canceroso, por lo que los
médicos de dicho centro hospitalario solicitaron a la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social
aprobar un tratamiento de radioterapia con acelerador lineal. Señala que dicha solicitud fue rechazada en razón
de que al parecer no cumple con la normativa vigente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le
ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social que gire las órdenes que están dentro
del ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se le brinde a la amparada el tratamiento de
radioterapia con acelerador lineal prescrito por la médico tratante de la recurrente en el Servicio Radioterapia
del Hospital San Juan de Dios, bajo la responsabilidad de ésta. CL
2815-09 AUSENCIA DE UN MEDICAMENTO SUSTITUTO. Señala la recurrente que su madre es paciente del
Servicio de Hematología del Hospital México, portadora de un linfoma no Hodgkin de las células del manto,
inicialmente en la Rinofaringe con metástasis en el recto sigmoideo. Que dicho tumor tomó fuerza y se está
haciendo visible en la parte inferior de la espalda causando dolor y molestia para sentarse y dormir. Que el
médico le prescribió a la amparada el medicamento llamado Thalidomina junto con otros por cuanto el tumor
se resiste a la quimioterapia tradicional, pero el médico desde hace tres meses no está en el país. Agrega que
en la última consulta, se dio cita para febrero de 2009, pero a pesar de que cuenta con recetas para dos
meses, no se le ha despachado ni la primera. Que se les informó que el Ministerio de Salud Pública no ha
hecho los trámites para ingresar el medicamento al país. Considera que al no existir un sustituto que facilite la
CCSS o una farmacia privada, se viola el derecho a la salud y a la vida de la amparada. Se declara con lugar
el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas daños y perjuicios que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. CL
2638-09 DENEGATORIA DE TRATAMIENTO A MENOR DE EDAD PARA EVITAR EL DESGASTE DE SUS
DIENTES Y EVENTUALES DEFORMACIONES. Alega la recurrente que el amparado fue atendido en el Área
de Salud de San Sebastián-Paso, lugar donde se le detectó un defecto en la mordida, razón por la que fue
referido al hospital. Recurrido. Que se enteró que el tratamiento de frenillos mantenedores de espacio sólo se
les brinda a niños con problemas de paladar hendido. Considera violentado en perjuicio del amparado el
derecho a la salud y a la igualdad, por cuanto el no otorgarle el tratamiento que necesita para evitar el desgaste
de sus dientes y eventuales deformaciones de los mismos, constituye un trato discriminatorio. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General, Jefe a.i. del Servicio de Odontología, Odontóloga General
todos del Hospital Nacional de Niños y al Presidente Ejecutivo de la CCSS, que procedan a realizar las
gestiones administrativas y técnicas necesarias, para de inmediato se atienda el caso del menor amparado,
otorgándole el tratamiento a su padecimiento, sea colocar mantenedores de espacio en las zonas donde se
realizaron las extracciones prematuras, así como un aparato, fijo o removible, según la recomendación de su
médico tratante, de lo cual deberán informar a esta Sala una vez que se realice lo ordenado. CL
2581-09. PACIENTE NECESITA CIRUGÍA MAXILOFACIAL Y LLEVA UN AÑO Y MEDIO EN ESPERA PARA
SER INTERVENIDA. Señala la recurrente que está a la espera de una cirugía maxilofacial y tiene una
malformación que no le permite alimentarse bien ni verse bien y eso le provoca complejos muy grandes. Explica
que debía comprar algunos materiales y al comprarlos le podían practicarían la cirugía. Que hace dos
semanas lo llamaron y al presentarse le indicaron que faltaban documentos. Al presentarse en la nueva fecha,
le dijeron que tenía que comprar una serie de medicamentos y prepararse antes en el sentido de guardar
reposo durante quince días. En la última fecha de nuevo le suspenden la cirugía y que debía esperar un
nuevo aviso. Agrega que lleva un año y medio en espera de la cirugía sin que se la practiquen, lo que le
provoca un serio perjuicio emocional, no solo por su aspecto físico, sino porque tiene que tragar los alimentos
prácticamente sin masticarlos, lo que afecta su salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, reprogramar de inmediato la cirugía que requiere el recurrente bajo la responsabilidad de su médico
tratante. CL
2580-09 SE LE DIAGNOSTICÓ UN TUMOR BENIGNO, LE HAN REPROGRAMARON UNA CIRUGÍA EN
VARIAS OPORTUNIDADES POR FALTA DE CAMA. A la recurrente se le diagnosticó un tumor benigno en la
glándula salival izquierda, el medico especialista le programó una cirugía y el día que le correspondía
internarse, le indicaron que no había camas disponibles para su internamiento y que tenían que programarle de
nuevo la cirugía. Al programarla se le indicó que su cama estaba reservada, pero una hora después se le avisó
que fue cedida por una emergencia y que debían reprogramarle la cirugía. Señala que se le reprogramó nueva
cita pero de nuevo se le indicó que no habían camas y al contar con nueva fecha programada, por quinta vez
consecutiva se le indicó que no había cama. Alega que las personas que poseen algún tipo de relación con el
personal médico de asistencia o administrativo del Hospital, reciben un trato preferencial en el aprovechamiento
de los servicios brindados por dicha institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico,
al Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Oncología y al médico tratante, todos del Hospital Max
Peralta de Cartago, que adopten las medidas necesarias para que a la amparada se le realice efectivamente la
cirugía de Glándula Parótida Izquierda reprogramada para el diecisiete de febrero del dos mil nueve. CL
2244-09. RETARDO EN BRINDAR EQUIPO AUDITIVO. Alega el recurrente que trabajando con el Instituto
Costarricense de Electricidad sufrió un accidente laboral por la dinamitación de túneles en el proyecto
Cariblanco, lo que le afectó sus oídos, por lo que el jefe inmediato del proyecto lo mandó con una referencia
laboral al Instituto recurrido para que se le atendiera y se le dieran todos los tratamientos necesarios con la
póliza de riesgo. Que se le realizó la valoración en el Instituto, y de acuerdo a los exámenes tiene pérdida total
auditiva del oído izquierdo, y parte en el oído derecho, incapacitándole inmediatamente y pagándole únicamente
los viáticos de transporte, por lo cual, haciendo caso y acudiendo a citas cumplidamente en una de las citas, le
dijeron que le darían provisionalmente el equipo auditivo apto para su padecimiento. Que no obstante ello, en
ningún momento el Instituto Nacional de Seguros ni la Caja Costarricense de Seguro Social, teniendo
conocimiento de su padecimiento, le brindaron el equipo auditivo que le prometieron. Que el I.C.E. al tener
conocimiento de su padecimiento le entregó una carta en la cual le indica que no pueden reubicarlo en ningún
otro puesto por su padecimiento de sordera, y desde ahí comenzó el tormento, la discriminación, la violación de
sus derechos. Que el INS, a pesar de estar incapacitado, no le ha querido dar que le corresponde en cuanto a
las incapacidades, y mucho menos el equipo auditivo y las medicinas. Que es de escasos recursos, y como el
INS no le siguió pagando los viáticos de transporte, y al estar sin trabajo y con sordera, no pudo asistir más a
San José por problemas económicos que se mantienen hasta la fecha, pues nadie le da trabajo por su
incapacidad. Que día de la cita se presentó, y no lo valoraron, no le dieron la orden para su equipo auditivo, y ni
siquiera tuvieron la amabilidad de decirle por qué no le atendieron, negándole el derecho a la asistencia médica.
Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Director General del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega de
San Ramón, Alajuela, que en forma inmediata tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para
que se le brinde al recurrente el tratamiento que su padecimiento requiere para su completa recuperación según
las indicaciones del médico tratante. CL
2265-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que ha sido diagnosticado con una enfermedad
denominada Pancolitis Ulcerativa (CUCI activo), enfermedad que actualmente no se encuentra bajo control,
situación que ha hecho que deba ser ingresado en el Hospital San Juan de Dios dos veces durante el último
mes y medio, y ha permanecido hospitalizado por períodos de más de dos semanas, durante los cuales,
después de los estudios realizados el gastroenterólogo y los médicos a cargo determinaron que requiere un
medicamento denominado "INFLEXIMAB", el cual pese a la recomendación médica no se le ha suministrado,
pues se le indica que el mismo aún no ha sido aprobado por las autoridades hospitalarias y de la Caja
Costarricense de Seguro Social correspondientes. Aduce que a raíz de esto se le dio nuevamente la salida el
día diecisiete de enero, indicándosele que como el trámite en la Institución tardaba más de un mes era mejor
enviarlo para la casa y volverlo a ingresar cuando el medicamento estuviera disponible en caso de ser
aprobado. Se declara con lugar el recurso, y se les ordena a la Coordinadora a.i. del Comité Central de
Farmacoterapia , Jefe a.i. del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica, Directora a.i. y Coordinadora del
Comité de Farmacoterapia y a la Directora General del Hospital San Juan de Dios ,todas de la Caja
Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en
forma inmediata se le entregue al recurrente el tratamiento medicamento INFLIXIMAR, bajo la estricta
responsabilidad del médico tratante.CL
1963-09. NIEGAN APLICACION DE VACUNA NEUMOCOCO A MENOR. Manifiesta la recurrente que se
presentó con su hijo, para que le aplicaran la vacuna contra el neumococo pero se la negaron, y le indicaron
que el menor no tenía derecho ya que nació antes del primero de septiembre de 2008, y sólo tenían derecho los
nacidos después de la citada fecha, por lo que se está discriminando a su hijo al denegarle el poder completar
el esquema básico de vacunación. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se le ordena al Director
General a.i., al Subdirector Médico a.i. y al Coordinador a.i. del Primer Nivel de Atención, todos de la Clínica Dr.
Marcial Fallas Díaz, que administren la vacuna contra el neumococo al amparado, salvo que el médico pediatra
indique lo contrario, dentro de los tres días posteriores a la notificación de esta sentencia. CL
1999-09. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que desde hace algunos años está
siendo tratada en el Hospital recurrido, en razón de una serie de padecimientos, entre ellos cáncer y diabetes.
En virtud de lo dicho, agrega que su médico oncólogo, le prescribió el medicamento de nombre Trastuzumab
por un período de 6 meses. No obstante lo anterior, comenta que se le hizo saber al médico que el suministro
del medicamento no había sido aprobado debido a disposiciones internas. Refiere que luego de notificado ese
documento, volvió a ir por la medicina, sin embargo, de nuevo se le denegó el acceso al fármaco, situación que
los funcionarios que la atendieron no quisieron consignar por escrito. Se declara con lugar el recurso, en
consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en caso que el
médico tratante lo prescriba, aún tratándose de un cáncer de mama metastásico, bajo su entera y estricta
responsabilidad, se le proporcione a la amparada en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por
dicho profesional, el Trastuzumab. CL
1610-09. NIEGAN SUSCRIPCION DE SEGURO VOLUNTARIO A EXTRANJERO. que la amparada Castro de
nacionalidad nicaragüense se apersonó a las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social con
el fin de suscribir el seguro voluntario, sin embargo, en forma arbitraria se negaron a inscribirla por solo contar
son pasaporte. Indica que la amparada cuenta con expediente clínico a su nombre en la Clínica Clorito Picado,
donde ha sido atendido por presión alta, gastritis intestinal, entre otros. Alega que al no contar con seguro en la
Clínica le niegan la atención, pese a ser una persona con problemas de presión y que debe ser controlado en
forma frecuente con medicamentos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
1432-09. TRATAMIENTO. Indica la recurrente que desde el año 2003 fue diagnosticada como paciente de la
enfermedad denominada "CUCI", por lo cual desde esa fecha recibe atención médica en el Hospital San Juan
de Dios. Señala que en razón de un menoscabo sufrido en su salud, los médicos del Caja Costarricense de
Seguro Social, le informaron que su enfermedad probablemente se había transformado en otra enfermedad
llamada "CRON2", la cual le ocasionó una "fístula rectovaginal", motivo por el cual la Junta de
Gastroenterólogos del hospital recurrido dictaminó que requería urgentemente de dos tratamientos con dos
medicamentos denominados "Pentasa Supositorios" e "Infleximan Intravenosa", para lo cual se extendieron las
recetas correspondientes y las mismas fueron enviadas a la farmacia central del hospital recurrido para su
debida autorización. No obstante, se le indicó en varias ocasiones que no se ha podido despachar las recetas
en razón de que la farmacia central no las ha autorizado ya que dichos fármacos se encuentran fuera del
cuadro básico de medicamentos que suministra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena a la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se le suministre a la amparada, los
medicamentos denominados "Mesalazina (Pentasa) supositorios" e "Infliximab intravenoso" prescritos por sus
médicos tratantes, bajo la responsabilidad de éstos. CL
1429-09. TRATAMIENTO. Señala el recurrente que desde el mes de diciembre del 2007, fue atendida en el
servicio de nefrología del Hospital San Juan de Dios, donde se le detectó una lesión en el cuero cabelludo
izquierdo, razón por la que se le sometió a una cirugía de resección local amplia, disección de cuello e injerto de
piel, cuya biopsia diagnosticó un melanoma lentigo maligno ulcerado. Indica que luego de la operación se
presentaron nuevas lesiones satelitales en el cuello izquierdo, por lo que el amparado fue intervenido
quirúrgicamente el 5 de julio del 2008, donde se efectuó una resección amplia y un injerto libre, cuyas biopsias
demostraron extensiones múltiples por melanoma maligno. Menciona que en sesión del 3 de noviembre del
2008, la Junta Médica del Hospital San Juan de Dios tomó la determinación de recomendar la aplicación del
tratamiento con acelerador lineal, en razón de la cercanía del área afectada al sistema nervioso central; no
obstante, la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social rechazó la solicitud del Servicio de
Oncología del Hospital San Juan de Dios argumentando que no cumple con el criterio según la reglamentación
vigente para aplicar el acelerador lineal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente a.i. de la
Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga inmediatamente las gestiones que
sean necesarias para brindarle al amparado, previa valoración médica actualizada, el tratamiento dispuesto por
sus médicos tratantes como consecuencia del melanoma de cuero cabelludo que le fue diagnosticado, bajo la
responsabilidad de estos últimos. CL
DERECHO DE PROPIEDAD
3113-09. TITULACION DE TIERRAS EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Acción de Inconstitucionalidad
contra la Ley No.8464 que se refiere a la “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto
Viejo del cantón de Salamanca, provincia de Limón”, del 25-10-05, publicada en La Gaceta No. 218 del 11 de
noviembre del 2005. Alegan los recurrentes que viola el derecho al ambiente, porque permite titular tierras a
personas que tienen más de 40 años de poseer en zona marítimo terrestre. Les otorgan el plazo de un año para
iniciar las gestiones. Estima la Sala que en este caso existe una violación al principio de intangibilidad de la
zona marítimo terrestre ya que posibilitan la posesión privada y la usucapión. Se lesiona además, el principio de
igualdad, al crear un trato privilegiado para un segmento de la población. Finalmente decide que procede la
declaratoria de nulidad de toda la ley con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la ley y sin tomar
especial consideración sobre supuestos derechos adquiridos, pues a todas luces, no es constitucionalmente
posible haber adquirido derecho válido alguno en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, al menos
no después del año 1977 –fecha en que por entrar en vigencia la Ley de la zona marítimo terrestre quedaron
derogadas las leyes no.35 y no.166-. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley No. 8464
"Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de
Limón", del 25 de octubre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la normativa anulada. CL
2241-09. SE IMPUGNA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE CENTRO EDUCATIVO EN ZONA PÚBLICA DE
PLAYAS DEL COCO. Manifiesta la recurrente que se ordenó al Colegio San Pablo S.A. proceder con la
demolición de lo construido en la zona pública de Playas del Coco, en un plazo improrrogable de 8 días o de lo
contrario dicha demolición se efectuaría por parte de la Municipalidad recurrida y cuyos gastos correrían por
cuenta de su representada. Alega que la construcción objeto del recurso se edificó en 1970, es decir, antes de
la entrada en vigencia de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, cumpliendo en ese momento con las distancias
de ley, no obstante, en el 2005, por una situación de fuerza mayor generada por actos de la naturaleza, las
distancias se redujeron, ocasionando que parte de la construcción se ubicara dentro de la zona pública. Que si
la Municipalidad procede a demoler la construcción citada, violentaría los derechos fundamentales de los
alumnos que cursan en dicho colegio, al suspenderse el curso lectivo hasta tanto los alumnos puedan ser
reubicados. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
2305-09. DESVIACIÓN DE AGUAS POR CIERRE DE ALCANTARILLAS FRENTE A CONDOMINIO
ALTAMIRA EN CIUDAD COLON. Indica el recurrente que sus representadas son propietarias de una
propiedad en ciudad Colón , que cerca de esa propiedad se construyó un proyecto urbanístico de
condominios, denominado "Condominios Altamira", en la cual se edificó una casa de habitación de un alto valor
económico y con piscinas. Que originalmente las aguas pluviales y de las piscinas de las casas discurrían por
las alcantarillas que se ubicaban al frente de la entrada principal del citado condominio y éstas iban a dar a una
ladera por la cual discurrían naturalmente. Que aproximadamente hace tres meses, las alcantarillas que se
encontraban al frente de la entrada del Condominio Altamira fueron cerradas para evitar que las aguas pluviales
y de las piscinas cayeran donde naturalmente discurrían. Que la Municipalidad recurrida y el Condominio
Altamira, al cerrar las alcantarillas que se encontraban al frente de la entrada principal del Condominio,
desviaron las aguas por medio de cunetas y construyeron una alcantarilla que recibe todas las aguas pluviales y
algunas de desecho que se recogen por más de 300 metros de una loma que desagua en las cunetas, así como
las aguas que se reciben de las piscinas del Condominio Altamira. Que al construirse la alcantarilla, toda el
agua, piedras, barro y escombros que recibe salen directamente hacia la casa de habitación de sus
representadas y cruza por toda la estructura, al punto de que cada vez que llueve dentro de ella corre agua,
barro, piedras y escombros, producto del desvío que hizo la municipalidad de las aguas hacia vivienda y a la de
sus vecinos. Que se está utilizando el terreno de su representada como punto de desagüe de todas las aguas
pluviales y residuales que se producen en ese sector y las que se recogen en los 300 metros anteriores a la
casa de su representada, porque a la alcantarilla no se le hizo otra salida más que al inmueble antes
mencionado. Que el agua ya ha provocado el deslave del patio de la vivienda y un árbol inmenso que se
encuentra sembrado en ese sector, que ya tiene las raíces descubiertas y amenaza caer encima de la vivienda
y de las casa vecinas. Que además de ello, las bases de la casa de habitación son erosionadas por el agua, por
lo que el edificio indicado podría caerse a un barranco. Que las recurridas no resuelven el problema y no han
mostrado el más mínimo interés en el asunto. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a
la presidenta del CONAVI, y al Alcalde Municipal de Mora, que dentro de un plazo de seis meses, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, que formulen una solución técnica, coordinen las acciones necesarias
y resuelvan el problema de la desviación de aguas originado por el cierre de las alcantarillas anteriormente
situadas frente al Condominio Altamira sobre la ruta nacional 121. CL
2313-09. INMOBILIZAN INMUEBLES POR REALIZAR MOVIMIENTOS DE TIERRA SIN PERMISO
MUNICIPAL. Manifiesta la recurrente que es propietaria de un inmueble ubicado en el distrito Concepción del
cantón de San Isidro de Heredia. En dicho inmueble se realizaron movimientos de tierra sin permiso municipal,
razón por la que, autoridades competentes de la corporación municipal recurrida le impusieron la sanción legal
de paralización de obras, así como la obligación de pagar los impuestos respectivos y la multa correspondiente.
No obstante, la corporación municipal accionada en un acto arbitrario y desproporcionado, inmovilizó total y
completamente su propiedad sin mediar un interés público, pues a pesar de ya haberse impuesto la sanción
correspondiente, se le sancionó también con una restricción total respecto a cualquier acto municipal que
solicite aprobar, y que tiene que ver con el inmueble en mención, es decir se le impuso una serie de
restricciones y limitaciones que inmovilizan su propiedad, por lo cual no se le aprobará ningún acto municipal
hasta tanto no cumpla con la sanción impuesta, lo cual implica que se le está sancionando más de una vez por
un acto, así como que se le está imponiendo una sanción desproporcionada e irracional. Que a pesar de que
cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de aprobación de cualquier actividad que requiera
aprobación municipal, las mismas tienen orden de ser rechazadas, a pesar de no tener absolutamente nada que
ver con el acto por el cual se le sancionó. Se declara con lugar el recurso. Se anula el bloqueo implementado
por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en su sistema de cómputo, sobre los inmuebles matrículas de
folios reales Nos. 162278-000 y 173534-002, inscritos a nombre de la amparada. Se les ordena al Presidente
del Concejo y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, que de manera inmediata, a
partir de la comunicación de esta parte resolutiva, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que se reestablezca a la amparada, en el pleno goce y ejercicio de sus
derechos fundamentales. Igualmente, se les ordena abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito
para acoger el amparo. CL
1956-09. INSTALACION DE LINEAS DE ALTO VOLTAJE EN ÁREA DE CENTRO EDUCATIVO. Manifiestan
las recurrentes que el Centro Educativo Naranjo, es una institución privada ubicada en el cantón de Naranjo,
que la Unidad Estratégica de Negocios del ICE, les notificó que debido a la creciente demanda de energía
eléctrica, el ICE, estaba construyendo el Proyecto Hidroeléctrico Peñas Blancas-Naranjo y el Proyecto Naranjo-
Poás la Garita, y se les indicó que debido a la ubicación geográfica del Centro Educativo es muy probable que
las mencionadas obras de transmisión pasen por esos terrenos, obligando previamente a entrar en una
negociación, con el fin de analizar la posibilidad de trasladar en los próximos años las instalaciones de la
Escuela a otra área, ya que es una política del ICE no pasar líneas de alto voltaje por centros educativos. Que a
finales del mes de mayo del 2008, se presentó a las instalaciones del C.E.N.A, un funcionario del ICE y les
comunicó que, en virtud de un recorte en el presupuesto del proyecto Peñas Blancas-Naranjo, la Gerencia
había dispuesto pasar las nuevas Líneas de Alto Voltaje por las instalaciones de la Escuela, ya que esa opción
representaba el trayecto más corto hasta la Subestación Eléctrica de Naranjo, así mismo, se informó que el
voltaje de estas líneas se incrementaría de 138.000 a 230.000 voltios -138 Kv a 230 Kv., por lo que a raíz de la
anterior comunicación procedieron a investigar el asunto y lograron constatar que efectivamente el ICE ha
expropiado y pagado inmuebles que se encuentran en el lindero noroeste de su propiedad con la finalidad de
pasar las nuevas Líneas de Alta Tensión o Transmisión, por lo que consideran amenazado el derecho
consagrado en el artículo 45 constitucional, por cuanto, el ICE pretende pasar las nuevas Líneas de
Transmisión o Alta Tensión, por su propiedad imponiéndole limitaciones, que prácticamente harían nugatoria la
posibilidad de seguir brindando los servicios educativos, sin ningún tipo de indemnización. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Presidente Ejecutivo del
Instituto Costarricense de Electricidad, de lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia. SL
DERECHO DE TRABAJO
3272-09. RECLASIFICACION Y VALORACION DE PUESTOS REALIZADO EN ARESEP. Indica la recurrente
que es funcionario en propiedad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que desde junio del 2003,
y hasta del 2008 ocupó el puesto de profesional coordinador, equivalente a profesional 5, en la Dirección de
Servicios de Aguas y Ambiente de la ARESEP. Indica que el 20 de noviembre de 2008 fue notificado sobre la
degradación su puesto de profesional coordinador (profesional 5) a profesional 3. Que en tal resolución no se
explican las razones por las que se le separa del puesto de profesional 5 y no hace ninguna referencia a cuáles
son las nuevas funciones que debe cumplir como profesional 3, lo cual desconoce. Argumenta que dicha
resolución únicamente se limita a mencionar, en el considerando I, que la Junta Directiva de la Institución
aprobó el estudio de clasificación y valoración de puestos presentado por una empresa privada. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución No. 9192-2008 de las 13:45 hrs. del 4 de noviembre de 2008 y la acción
de personal acción de personal No. 1532-08 del 4 de diciembre de 2008 mediante lo cual se ordenó la
reclasificación y valoración del puesto impugnado. Se le ORDENA aL Regulador General y el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos ambos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos BAJO PENA
DE DESOBEDIENCIA, proceder inmediatamente a restituir al amparado en la misma categoría y salario que
ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con
anterioridad a su traslado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
3426-09. SANCION DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que las autoridad recurrida ha realizado
amonestación en su contra esto sin haberla el derecho al debido proceso, aún cuando la prueba presentada a
su favor nunca fue acogida por la autoridad recurrida. Se declara con lugar el recurso por lesión del derecho a
un debido proceso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a Nora María García Arias, por
el Director Administrativo Financiero del Consejo Nacional de Vialidad, en el oficio No. DAF-0974-08, del 13 de
noviembre del 2008. CL
3335-09. NIEGAN CONTINUAR EN PROCESO DE SELECCIÓN PARA PUESTO POR PRUEBA
PSICOLOGICA. Señala el recurrente fue discriminado por su condición psicológica, al no haber sido
recomendado por la autoridad médica competente, para desempeñarse como policía del Ministerio recurrido y
no permitirle continuar con el proceso de selección por esa razón. Con base en la sentencia 13978-06, la Sala
considera que se está ante la exigencia de requisitos que según criterio médico son necesarios para el correcto
desenvolvimiento en la función policial, criterio que no corresponde revisar en esta vía. SL
3396-09. DIFERENCIA SALARIAL RESPECTO DE OTROS PUESTOS. Alega el recurrente que ha laborado
para el Instituto recurrido de forma continua e ininterrumpida en calidad de Ingeniero Agrónomo en forma
subordinada, personal y remunerada mediante contrato de trabajo escrito, desde hace veintinueve años y nueve
meses. En 1990 se le designó como Director de Operaciones de la Institución, sin efectuar el nombramiento
mediante la respectiva acción de personal y sin reconocerle el salario correspondiente a ese puesto. En virtud
de lo anterior, debió acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus legítimos derechos laborales ante el
Tribunal de Trabajo, instancia que luego de dar el trámite correspondiente al proceso fallo en contra del IDA,
obligándolo a reconocerle todos los extremos económicos propios del puesto de Director de Operaciones. No
obstante, transformaron su puesto y le dieron el mismo salario que a los demás, aduciendo que no cumplía con
los requisitos académicos que exigía el nuevo puesto, lo que ha generado una brecha salarial respecto de las
restantes Direcciones del IDA, a quienes estando en el mismo nivel de mando, se les paga una remuneración
ampliamente superior a la Dirección Formación de Desarrollo de Asentamientos bajo su responsabilidad
administrativa, sin considerar el hecho de que mediante Laudo Arbitral 460 de las dieciséis horas del 17 de abril
de 1984, el IDA le reconoció el grado de Ingeniero Agrónomo (Licenciado) para los efectos de sus relaciones
laborales con la Institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al apoderado generalísimo sin límite de
suma del Instituto de Desarrollo Agrario, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones
pertinentes a fin de eliminar, inmediatamente, la brecha salarial que existe entre el puesto de Jefatura del actor,
con respecto a las demás jefaturas equivalentes a las del amparado. También se le ordena al funcionario
indicado que ejecute las acciones necesarias a fin de pagar al promovente, dentro de los tres meses siguientes
a partir de la comunicación de esta sentencia, los montos que con motivo de su salario ha dejado de percibir el
tutelado a causa de la situación impugnada en este proceso de amparo. CL
3082-09. PLAZO PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA CCSS. Consulta Judicial de Constitucionalidad
del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 55 Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, referente al plazo que tiene el administrado para recurrir ante los
Tribunales de Justicia. Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional, del artículo 55 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la parte que dispone que El plazo para impugnar ante
los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses. En ejercicio de las potestades
otorgadas a la Sala en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que el plazo máximo
para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social, será el
mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo
derecho de fondo. Esta sentencia es declarativa y su efecto es retroactivo a la fecha de vigencia de la norma
consultada. Notifíquese al consultante, a la Asamblea Legislativa y al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Evacuada
3115-09. REQUISITO DE INGRESO PARA LABORAR EN LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA.
RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 6 inciso d) del Estatuto de
Personal de la Universidad Estatal a Distancia. La norma se impugna en cuanto dispone que no pueden laborar
en la UNED las personas que sean cónyuges o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
de otros funcionarios que laboren en la misma instancia jerárquica, programa o cátedra; o que tengan relación
jerárquica directa. El actor considera que dichas restricciones son discriminatorias y que solo toman en cuenta
el parentesco y no que la persona a la que se le aplican posea la preparación académica o los logros
profesionales que la califiquen para desempeñar un cargo determinado. Igualmente opina que lesionan el
derecho al trabajo de manera arbitraria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso, al considerar que en otros casos, 10357-00, 5267-03 se ha resuelto que este tipo de
incompatibilidades son lógicas y razonable, como medidas de carácter preventivo que tienen por propósito
evitar el nepotismo burocrático -con el consecuente riesgo que éste implica para la imparcialidad de la acción
administrativa y para el correcto ejercicio de la función pública en satisfacción del interés general-. SL
3100-09. TRASLADO POR RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Inciso b)
del Artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Alega la accionante que cónyuges y funcionarios
nombrados en propiedad en el centro educativo Escuela I.D.A. El Parque, de Los Chiles; el coaccionante en
carácter de Director y su esposa como docente. Agregan que se les ha informado que su situación conyugal
contraviene la norma cuestionada. Sobre el tema de servidores que guarden entre sí una línea jerárquica
directa se cita el voto 1918-00, 8192-00, 2651-97. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
rechaza por el fondo la acción. RF
2784-09 SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PLUS SALARIAL. Alegan los recurrentes que en su condición de
Licenciados en Derecho, se desempeñan desde hace varios años en el puesto de abogados en propiedad como
profesional 4 en la Municipalidad de Desamparados, incluido el reconocimiento de un plus salarial
correspondiente al pago de un 65% del salario, por concepto de prohibición. Que fueron notificados de la
suspensión del pago del plus salarial antes acotado, de conformidad con la Directriz emanada de la Contraloría
General de la República. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la
Municipalidad de Desamparados. Se anulan los actos administrativos contenidos en las acciones de personal
número 0000003626, 0000003627 y 0000003628 todas de 26 de Noviembre de 2008 de la Coordinadora de
Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados, así como la resolución de las 9:00 horas del 25 de
Noviembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de Desamparados. CL
2817-09 CANCELACIÓN DEL PAGO DE PROHIBICION SIN EJERCER PROCEDIMIENTO.
ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que ocupa el cargo de Jefe de Rentas de la Municipalidad recurrida y
por estar dentro de los presupuestos que la ley señala, se le paga el plus salarial denominado prohibición,
correspondiente al 65% sobre su salario. Que el Alcalde Municipal recurrido, ordenó suspenderle el pago de
dicho plus salarial a partir del 02 de enero del año en curso. Considera que la decisión violenta el debido
proceso, por realizar una modificación sin justificación alguna y en forma arbitraria. Que debió seguirse el
procedimiento administrativo previsto por ley, a fin de poder ejercer su derecho de defensa. Se declara con
lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
2787-09 SE LE DESCIENDE DE PUESTO SIN SEGUIR DEBIDO PROCESO EN EL ICE. Acusa el recurrente
que labora para el ICE desde 1976 y fue nombrado en propiedad como Director Regional Chorotega. En
agosto del 2008 se le informó que por un lineamiento de la Presidencia Ejecutiva, debía disfrutar un mes de
vacaciones y a su regreso ya no ocuparía más el cargo de Director de la Regional Chorotega, sino en otro
puesto, sin indicarle dónde, ni especificar sus labores. Actualmente no conoce las razones para trasladarlo del
cargo y se pretende reubicar en otro puesto afectando su estatus y condiciones salariales. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director de la División de Clientes y al Director de Gestión Comercial, División
Clientes del ICE la inmediata cesación de la amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, lo que
implica, en caso de que el amparado se encuentre aún incapacitado por prescripción médica, que al finalizar
dicho período se le reintegre al cargo que ha venido desempeñando como Director del Centro de Atención
Integral al Cliente (CAIC) de la Dirección Regional Chorotega. Asimismo, que eviten toda nueva violación o
amenaza a sus derechos fundamentales. CL
2796-09 TRASLADO DE PUESTO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Alega la recurrente que nombrada
Directora de Enfermería del Área de Salud a cargo del Programa de Vigilancia Epidemiológica y Educación en
Servicio y los programas de epidemología; infecciones intrahospitalarias, ostomizados y Clínica del Adulto
Mayor. Que el Hospital de forma arbitraria dispuso su traslado al Servicio de Hombres y Mujeres del Hospital
San Francisco de Asís, con horario rotativo los 7 días de la semana, las 24 horas, en detrimento de su
estabilidad laboral y familiar, con posibles trastornos a su salud por no estar en condiciones de laborar en
jornadas nocturnas. No se le respetó su grado académico en Epidemología, ni la experiencia acumulada en la
supervisión, dirección y control de la vigilancia epidemiológica. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
oficio No. DMT-HSFA-220-2008 del 10 de diciembre de 2008 mediante el cual se ordenó el traslado
impugnado. Se le ordena al Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís de la CCSS, bajo pena
de desobediencia, proceder inmediatamente a restituir a la amparada en la misma categoría y funciones que
ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con
anterioridad a su traslado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños
y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución
de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
2579-09. SUSPENSION SIN DEBIDO PROCESO EN LA CRUZ ROJA. Alega el recurrente que conforman la
Junta Directiva del Comité Auxiliar de la Cruz Roja en Pérez Zeledón. Señalan que ahora, se les ha suspendido
de sus cargos, a pesar de que algunos cuentan con veinte años de ser voluntarios, sin que se haya respetado el
debido proceso, pues desconocen el motivo de la separación. Alegan que recibieron una notificación en una
reunión informal, convocada por el Fiscal Regional, ya que ese mismo día en horas de la mañana se convocó a
la citada reunión, pero por la premura con que se hizo, únicamente pudieron asistir tres miembros, los otros
justificaron la ausencia por razones laborales. Señala que el fiscal se hizo acompañar por un Miembro del
Grupo Gestor Regional, el cual presidió la reunión, y les comunicó que a partir de ese momento el Comité
quedaba intervenido. Aducen que consultaron el motivo de esa situación, y les indicaron que fue un acuerdo del
Consejo Nacional de la Cruz Roja, y que la suspensión obedecía a los resultados de la auditoria practicada al
Comité. Refiere que pidieron la documentación que fundamentaba aquello, sin embargo, dicho personero sólo
les leyó someramente el acuerdo del Consejo, y que el mismo se basaba en las recomendaciones que hizo la
Auditoria. Menciona que ante esos hechos, solicitaron que les diera copia del acuerdo, y les indicó que no tenía
ninguna copia para ellos, y que la que él portaba no la podía entregar, por lo que sólo les dieron la notificación.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anulan los oficios de la Dirección de Regionalización de la
Cruz Roja Costarricense notificados a los recurrentes el 17 de diciembre del 2008 mediante los cuales se les
comunicó la separación temporal de la asociación, debiendo éstos ocupar de nuevo sus cargos, a menos que
se decida suspenderlos temporalmente mediante resolución motivada, que establezca un plazo determinado
para la suspensión con motivo del inicio de investigación.
2144-09. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. Alega el recurrente que tiene plaza en
propiedad en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y que se encontraba ascendido en otra plaza, en forma
interina, en donde fue sustituido por otro interino. En este caso, se indica que la Sala ha reconocido el derecho
a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro.
No obstante, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los ascensos interinos de funcionarios nombrados
en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido a un ascenso interino. De esta manera, siempre que al
amparado se le respete su puesto como asistente administrativo del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado el puesto de Sub-administrador de ese
centro médico en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro, pues este Tribunal ha
reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un
ascenso o recargo de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho
al trabajo, toda vez que conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa.
Sobre el tema se cita la sentencia 296-95. RF
2235-09. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada interinamente en la Sección de
Fraudes del Departamento de Investigaciones Criminales en la plaza de Auxiliar Administrativo 1. Agrega que la
persona propietaria de esa plaza está nombrada en ascenso en otro puesto, también en condición de
interinazgo. Señala que el veintiocho de noviembre del año pasado, fue informada por el Jefe de la Sección,
que su nombramiento interino terminaría el cinco de diciembre del dos mil ocho. Indica que en ese instante se
enteró por medio de la Intranet de un aviso del Departamento de Personal, de que en el puesto que ocupa en
forma interina, buscan una persona para ser nombrada interinamente por dos meses en la Sección de Fraudes
en el puesto de Auxiliar Administrativo 1, requiriendo como requisito deseable "Dominar el idioma Inglés"
contraviniendo con lo establecido en el Manual de Puesto del Poder Judicial, para ocupar ese puesto. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
2277-09. TRASLADO DE TRABAJADOR. Alega el recurrente que es funcionario de la Municipalidad de San
José, desde 1986. Que en el mes de diciembre de 2007, el Alcalde le manifestó verbalmente la posibilidad de
realizar algunos cambios, entre los cuales había contemplado la posibilidad de pasarlo del puesto de Jefe de
Departamento de la Policía Municipal y Seguridad Ciudadana, a la Gerencia de Servicios de la Municipalidad.
En ese momento lo único que se le indicó es que oportunamente se le haría llegar la propuesta sobre el nuevo
puesto, así como las condiciones en que se realizaría el traslado. Posteriormente el de 16 de abril de 2008, se
le fue comunica que a partir de esa fecha pasaría a ocupar el cargo de Asesor de la Gerencia de Provisión de
Servicios. Sin embargo, en ese mismo oficio, de forma contradictoria, se indicaba que todos los cambios se
realizarían en un plazo de tres meses. Además, no se le mencionó cuáles eran sus nuevas funciones, ni
tampoco se establecieron de manera concreta las nuevas condiciones salariales o quedó claro si se trataba de
un puesto existente en el Manual de Puestos. Afirma que el traslado implica una degradación de sus
condiciones laborales, salariales y de jerarquía, respecto de la posición que desempeñaba anteriormente, pues
pasa de un puesto de Jefatura y Dirección a un puesto de Asistente. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anulan los oficios Nos. 668-GPS-08 de 16 de abril de 2008 suscrito por el Gerente de la
Provisión de Servicios y 5768 de 13 de agosto de 2008, del Alcalde, ambos funcionarios de la Municipalidad de
San José. Se le ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituya al
recurrente, en el puesto de Jefe de Departamento de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana. CL
2311-09. CONDICIONES DE TRABAJO DE GUARDA DE SEGURIDAD EN CENTRO EDUCATIVO. Alega el
recurrente que desde hace aproximadamente cinco años labora como agente de seguridad para el Ministerio de
Educación Pública, desempeñando sus labores en el centro educativo accionado. Aduce que la autoridad
recurrida incumple la normativa referente a las condiciones y derechos con que deben contar los agentes de
seguridad, toda vez que el citado centro educativo no cuenta con un espacio físico adecuado para realizar sus
labores, pues se le obliga a permanecer en una casetilla insegura y con un servicio sanitario en malas
condiciones. Refiere que en las ocasiones en que ha solicitado al recurrido un espacio físico adecuado se le ha
negado, y por el contrario se le amenaza y hostiga con destituirlo de su puesto en caso de proceder con ese
tipo de solicitudes. Agrega que no se permite tener un perro guardián en el centro educativo para protegerse,
situación que estima contraproducente, pues dicho animal es el medio que tiene disponible para alertarse y
protegerse. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las condiciones de los servicios sanitarios
de la Escuela de Llano Grande de Cartago. Se ordena a la Directora de la Escuela de Llano Grande de
Cartago, que de inmediato proceda a realizar las mejoras necesarias en los servicios sanitarios de esa
institución, de lo cual deberá comunicar a esta Sala. CL
2295-09. SE ANULA EXPULSIÓN DE ASOCIADOS A SINDICATO. Indican los recurrentes que el Sindicato
de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines (STICA), decretó huelga en contra de la empresa para la
cuál laboran los accionantes, Envases Industriales de Costa Rica Sociedad Anónima (ENVACO S.A.). El
movimiento de Huelga impulsado por los dirigentes sindicales, no cumplió el debido proceso establecido por el
Código de Trabajo para ejercer este derecho, pues nunca se recogieron el 60% de firmas que establece el
artículo 373 del Código de Trabajo, motivo por el cuál los recurrentes, miembros también del Sindicato no la
apoyaron y se presentaron a trabajar durante la huelga. Posteriormente el movimiento de huelga se depuso y
a los recurrentes se les comunicó oficialmente de la expulsión y desvinculación de los amparados al Sindicato.
El día 21 de octubre del 2008, el Secretario General de STICA, le comunicó verbalmente la decisión de los
dirigentes sindicales de separarlos definitivamente del Sindicato. En ese momento solicitó que le entregara un
documento formal o certificado en que se informara de la decisión de expulsarlos del Sindicato, pero a los
petentes nunca les fue entregado tal documento. Se declara con lugar el recurso. Se anula la expulsión
impuesta a los amprados por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines. CL
1660-09. FUNCIONARIOS JUDICIALES NO DEBEN PEDIR PERMISO AL CONSEJO SUPERIOR PARA
EJERCER DOCENCIA FUERA DE HORAS LABORALES. Alega el recurrente que el Consejo de la Judicatura
informó por medio de una publicación en el Boletín Judicial, que las personas que pidan el reconocimiento de
experiencia docente fuera de la jornada laboral, debían presentar la debida acreditación de que fueron
autorizados para impartir cursos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se atenderían sus peticiones.
Asimismo, por acuerdo XXXVII del 20 de febrero de 2008, adoptado por el Consejo Superior, se dispuso no
desaplicar el acuerdo de ese Consejo en lo que se refiere al requisito de comprobar la autorización para impartir
lecciones o la comunicación al Consejo Superior, según el artículo 9 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, según lo interpretó el Consejo Superior en el Acuerdo del 8 de marzo de 2005, en sesión N° 16-05. De
esa forma se dispuso que los funcionarios judiciales deben pedir permiso para dar clases al Consejo Superior
dentro y fuera de la jornada laboral. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los siguientes acuerdos: a) Del
Consejo Superior adoptado en la sesión número 14-08 de 20 de febrero de 2008, artículo XXXVII,
concretamente, los puntos 2 y 3, en cuanto exigen autorización a los funcionarios judiciales para impartir
lecciones fuera de la jornada ordinaria y establece un tiempo de docencia universitario máximo que excede el
parámetro legal; b) El acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura en la Sesión número CJ-27-2007 de 13
de noviembre de 2007, artículo X. CL
1642-09. CAMBIO DE JORNADA LABORAL SIN EL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que las
autoridades del Banco recurrido emitieron un acto administrativo cuyo objetivo era eliminar la jornada laboral de
3 x 4, la cual está contemplada en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, modificación que empezó a
regir a partir del cinco de enero del dos mil nueve, causándoles una serie de perjuicios abruptos en sus estudios
y familia. Que cuando les fue comunicada el cambio de la jornada laboral, los representantes de la
Administración fueron muy categóricos al indicar que la eliminación de la jornada era total, es decir afectaba por
igual a todos los trabajadores. Sin embargo, al momento de implementar el cambio, no se aplicó a otros
trabajadores que están en idénticas condiciones que ellos, lo cual ha creado una arbitraria desigualdad. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. CL
1665-09. TRASLADO POR REESTRUCTURACION. Señala el recurrente que debido a una reestructuración
fue trasladado a un nivel regional. Afirma que con esta actuación se le deja en total indefensión, sin jefatura, sin
funciones definidas y con un puesto que a la fecha ignora. El salario y la categoría con la que pretenden
reestructurarlo resultan lesivas para él, con lo que se refleja un abuso de poder y un abuso del Ius Variandi,
pues no existe ningún proceso aprobado de reestructuración. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se anula el oficio N° DM-10527-2008 de 27 de octubre de 2008, dictado por la Ministra de Salud.
CL
1427-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NIEGAN ACCESO DE EXPEDIENTE.
Alega el recurrente que se le notificó por parte del Director General del Hospital recurrido, la
Resolución Inicial de Apertura del Debido Proceso, de una investigación administrativa de
tipo disciplinaria. Indica que dicho proceso se abre con base en el informe de auditoria
número AGO-151-R-2008, y en un informe de investigación preliminar. Manifiesta que con la
citada investigación, se le ha violentado el debido proceso y su derecho a la defensa, toda
vez que al solicitar el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados
al proceso, el expediente no está disponible en el lugar que le fue señalado en la resolución
notificada, por lo que se le niega la oportunidad de preparar sus alegatos de defensa. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. HCN-DG-730-2008 de las diez horas
del 13 de octubre del 2008, mediante la cual el Director General del Hospital Ciudad Neily le
dio traslado al recurrente de la investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente,
se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese
traslado. CL
DERECHO PENAL
3136-09. ORDEN DE CAPTURA. Señala el recurrente que el Tribunal de Juicio de Heredia giró una orden de
captura dentro del proceso penal en contra del amparado, la cual nunca se hizo efectiva ni se renovó. Señala
que desde abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta setiembre del dos mil ocho, el amparado descontó
una pena impuesta en el sistema penitenciario, la cual cumplió en el centro penitenciario La Reforma por un
período de doce años, donde nunca fue requerido por ninguna autoridad judicial en relación con la causa antes
citada. Agrega que los despachos recurridos nunca cancelaron la orden girada, pese a que el amparado
enfrento un juicio oral y público en este mismo tribunal de Heredia, estando preso por otra causa y donde
resulto absuelto. Añade que la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial capturó al tutelado
con una orden que data de 1995, por lo que el amparado estuvo detenido por más de catorce horas de forma
ilegitima. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la JUEZA DE TRAMITE DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE
HEREDIA, al JEFE DE LA SECCION DE CAPTURAS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL Y AL
JEFE DEL ARCHIVO JUDICIAL, verificar, en los ocho días siguientes a la comunicación de esta sentencia, que
en relación con el tutelado, no quede pendiente de cancelación ninguna orden de captura que no deba estar
vigente. CL
3117-09. SUSTITUCION DE SENTENCIA ESCRITA POR RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMATO ORAL.
Consulta Judicial planteada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial. Se consulta si la
práctica judicial en materia penal de omitir la redacción de la sentencia, sustituyendo el documento escrito por
una resolución emitida en forma oral (entendiendo que su soporte material es el DVD o cualquier otro registro
de audio y video que se utilice), infringe el estricto principio de legalidad que para la materia procesal penal
prescribe la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia, la Sala evacua la consulta formulada en el sentido que la práctica judicial, de omitir la redacción de
la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio
de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de
autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de los
medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los
jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones del caso para asegurar que el registro del fallo se
produzca efectivamente. Evacuada
3081-09. DETENCION DE MENOR DE EDAD. Indica la recurrente que la autoridad recurrida tramita causa en
su contra y mediante resolución de las 16:00 horas del 22 de noviembre del 2008, el Juzgado de Violencia
Doméstica de Limón, actuando en disponibilidad como Juzgado Penal Juvenil, dispuso en contra del menor
medidas de orientación y supervisión por el plazo de 2 meses a vencer el 22 de enero del 2009. Manifiesta que
durante el período de orientación el Ministerio Público no solicitó la revocatoria de las medidas impuestas, ante
un eventual incumplimiento del imputado. Considero que la resolución que carece de toda fundamentación en
virtud de que se pretende resolver la situación jurídica del imputado respecto a elementos de otra causa
seguida en su contra. En vista de que en este caso, se revocó la resolución impugnada, se declara con lugar
para efectos de daños y perjuicios. CL
3079-09. CAMBIAN FECHA DE DEBATE SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Tribunal
recurrido señaló para juicio los días que van desde el 16 de febrero al 3 de marzo de 2009. Pero el Fiscal de la
Unidad de Narcotráfico gestionó un cambio y el Tribunal, sin dar audiencia a la Defensa, señaló como nueva
fecha para el contradictorio el 20 de julio de 2009. El recurrente reclama que al no ser puesta en su
conocimiento la gestión, no pudo objetarla, con lo que estima violentado el debido proceso y el derecho de
defensa. Reclama que esa resolución no está fundamentada, no sabe por qué razón el Tribunal accedió a la
gestión del Fiscal, por lo que considera violentado el artículo 142 del Código Procesal Penal, además considera
que atenta contra el principio procesal de Justicia pronta y cumplida. Agrega que el Tribunal no entró a valorar
que el imputado está privado de libertad. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad del tutelado al
estimarse que el señalamiento del juicio hasta el 20 de julio del 2009, vulnera su derecho a la libertad. En
consecuencia, se ordena al Tribunal de Juicio de Heredia que celebre el juicio a la mayor brevedad posible y
adecue su agenda o reasigne el caso a la sección que tenga disponibilidad de agenda más pronto. CL
3089-09. SE ORDENA PROGRAMA AUDIENCIA. Alega el recurrente que el día que se llevó a cabo la
declaración indagatoria del amparado, se ordenó su prisión preventiva. Posteriormente, al considerar la Defensa
Pública que la resolución oral se encontraba sin una adecuada fundamentación, apeló de manera escrita la
medida cautelar ordenada, y solicitó en dicho escrito el señalamiento de una vista oral con la finalidad que se
recibieran los testimonios de dos personas, esto con la finalidad de acreditar el arraigo familiar, domiciliar y
laboral del encartado; máxime que durante la audiencia oral de imposición de dicha medida cautelar el Juez
Penal rechazó la recepción de esos testimonios, gestión sobre la que no se pronunciaron. Se declara con lugar
el recurso sin ordenar la libertad del amparado. Se anula el voto 41-09 de las catorce horas cuarenta y cinco
minutos horas del cuatro de febrero del dos mil nueve, del Tribunal Penal de Heredia. Se ordena a dicho
Tribunal proceder a programar y celebrar de inmediato la vista oral solicitada por la defensora pública, de
previo a resolver el recurso de apelación incoado por ella contra la resolución tomada en audiencia oral de las
diecisiete horas del 7 de enero del 2008 por el Juzgado Penal de Heredia. CL
2634-O9 SE PRÓRROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA POR NO DEPOSITAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN
IMPUESTA. Alega el recurrente que el Tribunal Penal del 3° Circuito Judicial de San José, a solicitud de la
Defensa Técnica, dispuso sustituir la medida de prisión preventiva ordenada en contra de la amparada, por una
caución real y la obligación de firmar una vez por semana, mantener un domicilio fijo y no comunicarse con los
otros dos imputados en esa causa y se decretó impedimento de salida del país. La amparada no pudo depositar
el monto de la caución impuesta y la prisión preventiva se prorrogó por dos meses más. Se solicitó una
modificación de la medida, pero ya han transcurrido más de 2 meses sin que la Fiscalía de Crimen organizado
logre recabar prueba que la vincule con los ilícitos. Acusa que la caución impuesta es imposible de pagar.
Menciona la sentencia de la S.C N° 2007-017960 de las 14:40 del 12 de diciembre del 2007. Agrega que el
juez no fundamentó porqué se debía imponer ese monto, ni ordenó la realización de un estudio
socioeconómico que permitiera determinar objetivamente las posibilidades reales de su representada. Se
declara con lugar el recurso sin ordenar la libertad de la amparada. Se ordena al Tribunal Penal del Tercer
Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas disponer que se realice el estudio socioeconómico de la
amparada a fin de determinar fundadamente el monto de la caución fijada. CL
2637-09 PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA SUPERA EL MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Manifiesta la amparada ya cumplió el período de la prisión preventiva con el máximo de la pena a imponer.
Manifiesta que la amparada aún sin haber estado en juicio, sobrepasó preventivamente un lapso mayor que el
de la condena podría derivarse, por rebasar el máximo establecido legalmente. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, únicamente en cuanto que el señalamiento del juicio hasta el 16 de abril de 2009 vulnera la
libertad de la amparada. En consecuencia, se ordena al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José
que celebre el juicio de la amparada a la mayor brevedad posible y adecue su agenda o reasigne el caso a la
sección que tenga disponibilidad de agenda más pronto. CL Parcial.
2327-09. PRISIÓN PREVENTIVA. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de
Alajuela, señaló juicio oral y público en el día 3 de febrero del 2009. Indica que una vez iniciado el debate, puso
en conocimiento de los señores jueces que el tutelado se encontraba en estado de ebriedad, pues en una
conversación previa con su persona, el encartado le había manifestado que había ingerido media botella de
licor. Menciona que los recurridos procedieron a efectuar un interrogatorio al imputado, comprobando que no se
encontraba en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, por lo que luego de la deliberación pertinente,
ordenaron la suspensión del debate y ordenaron la prisión preventiva de su defendido. Estima que la detención
del amparado es a todas luces violatoria a su derecho a la libertad y defensa, pues es notorio que la medida
impuesta es extrema e innecesaria, existiendo formas alternas que de igual manera asegurarían la realización
del debate. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
1969-09. PRISION PREVENTIVA. Indica la recurrente que el Juzgado Penal Juvenil dictó detención provisional
en contra del menor amparado. Que el menor amparado fue detenido el día 27 de enero, al ser 3:30 horas, fue
identificado en el transcurso de la tarde del mismo día y en horas de la noche se realizó una Audiencia Oral,
para conocer en torno a la solicitud de detención provisional que presentó el Ministerio Público. Señala que
presentó un recurso de apelación contra la medida impuesta, toda vez que la prisión preventiva ordenada contra
el menor amparado fue dictada sin la debida fundamentación, pues el mismo se encuentra privado de libertad,
sin tener conocimiento de los motivos por los cuales permanece detenido. Indica que la indagatoria debió de
haberse efectuado previó a la audiencia oral de medidas cautelares, y no un día después de realizarse la
audiencia oral, por lo que considera violatorio del derecho a la libertad del tutelado por cuanto se le privó la
libertad sin habérsele indagado. Con base en las consideraciones dadas Se declara sin lugar el recurso.SL
1975-09. PRISION PREVENTIVA. SE ORDENA VISTA ORAL. Alega el recurrente que el Juzgado Penal de
Turno Extraordinario de San José, dictó resolución ordenando la prisión preventiva en contra de su defendido
por seis meses; que dicha resolución fue recurrida vía apelación por parte de la abogada defensora, siendo que
el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, confirmó sin mayor fundamento la resolución
impugnada. Acusa que en el presente caso se dieron dos violaciones directas al derecho a la libertad del
amparado, en primer plano se realizó la audiencia de prisión preventiva sin la presencia de la abogada
defensora y en segundo lugar se dio una improcedencia objetiva y subjetiva de la medida cautelar impuesta,
pues la misma carece en todo sentido de fundamentación. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la
libertad del imputado, por violación al debido proceso. Se anula la resolución número 15-2008 de las quince
horas cuarenta y cinco minutos del treinta de diciembre del dos mil ocho del Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José y se ordena a dicho Tribunal proceder a programar y celebrar de inmediato la vista oral
solicitada por la defensa particular del acusado para resolver el recurso de apelación incoado contra la
resolución de la una hora con cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil ocho del Juzgado Penal de
Turno Extraordinario de San José. CL
2004-09. LEY DE TRANSITO. CONDUCTORES EN ESTADO DE EBRIEDAD. Acción de Inconstitucionalidad
en contra del artículo 254 bis del Código Penal; Ley número 4573, adicionado por Ley 7331 y normas conexas.
El accionante cuestiona la norma basado en que una persona que conduce en estado de ebriedad desde su
lugar de partida a su lugar de llegada, sin entrabar relación con nadie, no lesiona bienes jurídicos concretos, y
en este sentido, el tipo penal impugnado es de peligro abstracto, dado que no existe un bien jurídico
denominado “seguridad común.” Que la prohibición no es necesaria porque no tutela ningún bien jurídico
concreto. Asimismo indica que la cárcel no es el mejor medio de protección, pues se trata de un medio
infrahumano para solucionar problemas, que crea más violencia y desocializa, bastando simplemente con
restringir el uso del vehículo. En cuanto a la pena a imponer debe ser proporcional al daño causado, ya que en
los hechos tipificados como conducción temeraria, no se tiene bien jurídico que tutelar, resultando
desproporcionado imponer una pena, cuando con una sanción disciplinaria se podría evitar que se cause daño
a terceros. La Sala analiza en esta sentencia varios temas: El principio de ofensividad o lesividad como límite
del poder punitivo del Estado y la importancia del bien jurídico y cita las sentencias 6410-96 y 7034-96. Se
analiza la formulación legislativa de delitos de peligro abstracto y se citan las sentencias 2805-96, 1792-99,
4673-03 y 218-06. Sobre el bien jurídico protegido en la norma impugnada, cita la sentencia 1603-04.
Finalmente se hace un análisis sobre la razonabilidad de la norma y se con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, concluye la norma cuestionada no infringe los principios de lesividad y razonabilidad, por lo que
se rechaza por el fondo el recurso. RF
2009-09. REALIZACIÓN DE PRUEBAS POR CONDUCCIÓN TEMERARIA Y APLICACIÓN DE LA REFORMA
A LA LEY DE TRANSITO. Consulta Judicial de Constitucionalidad en lo referente a los artículos 254 bis del
Código Penal; 1 y 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, introducidos por Ley número 8696 del
17 de diciembre de 2008. El juez consultante se refiere a los siguientes temas: Sobre el roce constitucional del
artículo 199 de la Ley de Tránsito con el artículo 39 de la Constitución Política, porque se estima que produce
confusión ya que se reconoce que la prueba por excelencia es el alcohosensor, que es el que indicaría si se
está en presencia de un delito o de una infracción administrativa; pero luego le quita la facultad al conductor de
presentar prueba de descargo y termina diciendo que en caso de delitos, se aplica el Código Procesal Penal; el
cual no tiene regulación específica para este tipo de pruebas, por lo que cualquier prueba, en estos casos, es
irreproductible, de manera que un acusado detenido no puede solicitar hacerse otra prueba, debido a su
detención. Sobre el artículo 254 bis del Código Penal, denominado “conducción temeraria” y el artículo 1 de la
Ley de Tránsito, No. 8696, pues no logra describir la norma completamente la acción que se pretende
sancionar, y finalmente se indica que el artículo 1 de la reforma a la Ley de Tránsito, en tanto señala que se
aplicará la ley a los vehículos, personas y semovientes que estén al servicio y uso del público en general; debe
entenderse que no puede aplicarse a los que no estén al servicio y uso público. No ha lugar a evacuar la
consulta en cuanto a lo dispuesto en los artículos 254 bis párrafos 1) y 4) del Código Penal y 1 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres introducidos mediante Ley número 8696 del 17-12-08. En relación con el
artículo 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, désele curso a la consulta en cuanto a la frase
"...que haya sido tomada dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación
respectiva.". Rechazo Parcial
2003-09. PRISIÓN PREVENTIVA. AUDIENCIA. Alega el recurrente que contra su representado se dictó prisión
preventiva, considera que se ha violentado el debido proceso por cuanto se emitió la resolución sin haber
otorgado previa audiencia a la Defensa Técnica. Que la prisión preventiva venció el 11 de enero, que había
suficiente tiempo para realizar la audiencia oral a la que se pudo haber convocado urgentemente; por lo que
presentó un recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, calificándolo de medida dilatoria e innecesaria
porque la Defensa no ofreció prueba y dispuso que al vencerse la prórroga el caso debe resolverse de forma
urgente sin conceder audiencia oral a las partes. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del
amparado. Se anula el voto número 013-09 de las catorce horas con quince minutos del diecinueve de enero de
dos mil nueve del Tribunal de Juicio de Heredia, y se ordena a dicha autoridad a programar y celebrar de
inmediato la vista oral solicitada por la recurrente, de previo a resolver el recurso de apelación planteado por
ésta contra la resolución de las once horas con quince minutos del nueve de enero de dos mil nueve del
Juzgado Penal de Heredia. CL
1689-09. ORDEN DE CAPTURA. Alega el recurrente que fue condenado a quince años de prisión por el
Tribunal de Juicio de Heredia en julio de 1999, en el mes de diciembre del 2008 se le otorgó libertad
condicional. Desde la fecha en que se inició la investigación en contra del amparado, el 21 de enero de 1997 se
giró una orden de captura en su contra, dicha orden nunca fue cancelada pese a que el amparado descontó la
pena impuesta en el sistema penitenciario. Los despachos recurridos nunca liquidaron la orden girada pesa a
que confeccionaron la liquidación de la pena y ordenaron el archivo del expediente. La Sección de Capturas del
Organismo de Investigación Judicial capturó al tutelado con una orden que data de 1997, por lo que el
amparado estuvo detenido por más de trece horas de forma ilegítima. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Juez Penal de San Joaquín de Flores de Heredia, al Juez Integrante del Tribunal Penal de Heredia, y
al Jefe de la Sección de Capturas del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de
Investigación Judicial, verificar, en los ocho días siguientes a la comunicación de esta sentencia, que en
relación con el tutelado, no quede pendiente de cancelación ninguna orden de captura que no deba estar
vigente emanada de los despachos accionados. CL
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS
2814-09. ATRASO EN LAS CITAS DE MIGRACION. Alega la recurrente que es ciudadana nicaragüense y se
le otorgó residencia permanente libre de condición, pero su cédula se encuentra sin renovar, por lo que acudió
al Call Center de Migración y realizó la llamada correspondiente, a efecto de obtener una cita, dado que
actualmente ese es el único sistema de documentación existente. La cita fue otorgada para el 13 de noviembre
del 2009. Explica que el sistema de atención diaria, descrito en el oficio GE-SD-261-10-2007 fue eliminado y se
instauró nuevamente el sistema de atención mediante cita. Agrega que Migración ha cerrado la posibilidad de
obtener residencia mediante fila, entonces estas citas deben otorgarse en un plazo razonable. Se declara con
lugar el recurso únicamente en lo que respecta a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de
la organización y función administrativas y de los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a
un procedimiento administrativo pronto y cumplido. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
2328-09. DEPORTACIÓN AUN CUANDO TIENE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR PENSION
ALIMENTARIA. Señala la recurrente que al amparado lo detuvo la Policía de Migración el día cuatro de febrero
del dos mil nueve, y se le indicó que se le deportaría inmediatamente hacia Nicaragua, sin tomar en cuenta que
él esta obligado primero al pago de pensión alimentaria a su favor y además tiene impedimento de salida del
país por esa razón. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
FAMILIA
2577-09 AGRESION DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI. Señala el amparado que fue agredido en el
Albergue Transitorio de Cartago por un adolescente de quince años que presenta serios trastornos de índole
psicológico. Indica que para los adolescentes con serios problemas a nivel psicológico y psiquiátrico la
institución no tiene una alternativa adecuada donde ubicarlos. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena a la Coordinadora de la Oficina Local de Cartago del Patronato Nacional de la
Infancia, tomar las medidas necesarias y efectivas para que el menor amparado no sufra ninguna otra agresión
o maltrato como el que sirvió de base a la estimatoria del presente recurso. En cuanto a los hermanos del
menor amparado, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
INTIMIDAD
2578-09. INFORMACION CREDITICIA PERSONAL Y DE LA EMPRESA. Alega el recurrente que la Comisión
Nacional del Consumidor, solicitó información a la sociedad WWWDATUMNET S.A. sobre los archivos de
reporte para protección de riesgos crediticio de una sociedad que él tiene; sin embargo, los archivos de
protección de riesgos crediticios suministrados a él a título personal y no a la sociedad, como debía de ser, pues
él no está actuando como persona física y otra es él actuando en su condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de una persona jurídica. Indica que su fotografía está incluida en la base de datos de la empresa
Datum, sin su consentimiento, razón por la cual estima que se ha violentado su derecho de imagen. Añade que
el informe señala procesos judiciales tanto de su persona en su condición personal, así como de la sociedad de
la cual es parte, sin embargo reitera que la sociedad WWWDATUMNET, S.A no debía de haber suministrado la
información de procesos judiciales o administrativos en su carácter personal. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al representante de la WWWDATUMNET S.A. que elimine de sus archivos y en la pagina de
datum.net los siguientes datos del amparado relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro años de
fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo mismo que la fotografía y la información
referente a los procesos judiciales de las empresas. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL
LIBERTAD DE TRANSITO
3392-09. NIEGAN PASO A PEATONES EN CAMINIO PUBLICO. Indica el recurrente que es arrendante de
una finca ubicada en Palmar Norte y requiere usar un camino público que un particular ha cerrado con portones
y cercas. Como hubo orden judicial de abrir el camino, el 15 de noviembre de 2007 la Municipalidad abrió el
camino, pero tres días después esa misma persona volvió a cerrarlo con portones y cercas, además dio
indicaciones a los guardas de disparar a cualquier persona que atraviese la cerca o el portón. Asimismo se le
solicito a la autoridad recurrida practicará una inspección para determinar si efectivamente el paso fue cerrado,
pero la misma no se realizó. Explica el recurrente que para llegar a la finca tiene que bordear el cañón del río,
con el peligro de caer y ahogarse, por la omisión de la Municipalidad en reabrir el camino. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Osa, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus
competencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se
reabra el camino público que ha sido cerrado, según lo informado en el oficio OFI-UTGV-IC-014-2008 de los
Inspectores de la Unidad Técnica de Gestión Vial de dicha municipalidad. CL
3465-09. FALTA DE CONSTRUCCION DE PUENTE EN SARAPIQUÍ. Alega el recurrente que desde el dos mil
tres el río Puerto Viejo derrumbó el puente que comunicaba a la comunidad de el Mortero con Horquetas y
Puerto Viejo, sin embargo luego de varios intentos fallidos por restaurar la comunicación entre los pueblos, la
Comisión Nacional de Emergencias adjudicó la construcción de un puente sobre el citado río a la empresa
CODOCSA S.A. desde el dos mil seis, sin que a la fecha de interpuesto el amparo, haya sido construido, pese a
que se contaba con 190 días. Se declara con lugar recurso. Se le ordena al Director Ejecutivo de la Comisión
Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, que en forma inmediata, tome las medidas
necesarias y pertinentes dentro del ámbito de su competencia para que dentro del término de SEIS MESES
contados a partir de la notificación de la presente resolución, se concluyan las obras de construcción del puente
sobre el río Puerto Viejo en Mortero de Horquetas de Sarapiquí. CL
MINORIAS
3419-09. FALTA DE ACERAS EN PARAÍSO DE CARTAGO. Indican los vecinos de Cervantes de Cartago que
en ciudad de Paraíso de Cartago las aceras son inaccesibles, no existen rampas o pasos entre las aceras y las
calles que permitan el acceso al comercio. Agrega que esta situación se agrava con los caños del lugar así
como las calles que se encuentran en mal estado. Por otra parte, sostiene que tampoco existen semáforos
audibles que permitan un cruce seguro de las calles, para las personas con discapacidad visual. Señala que la
infraestructura urbana no cuenta con las debidas paradas de autobuses, por lo que los mismos tienen que
detenerse en media carretera, donde hay automóviles parqueados, con lo cual se pone en riesgo la integridad
física y la vida de las personas. Estima que la situación descrita violenta el contenido de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad -Ley 7600-, pues a pesar de que han transcurrido más de
doce años de haberse promulgado esta normativa, la Municipalidad recurrida no ha hecho nada por cumplirla.
Considera que la omisión descrita violenta sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Alcalde y Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso
adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba a los propietarios o poseedores de
bienes inmuebles que den inicio a la construcción de nuevas aceras frente a sus propiedades, en caso de que
sea necesario, y que se les brinde mantenimiento a la que lo requiera, ajustando las obras especificaciones
contenidas en la Ley 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario
o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, las municipalidades suplan los trabajos y apliquen las
multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal y a la
Ministra de Obras Públicas y Transportes o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de seis
meses contado a partir de la notificación de esta resolución, procedan a iniciar los trámites correspondientes a
efecto de instalar los dispositivos sonoros que sean necesarios en los semáforos existentes en el Cantón de
Paraíso. CL
3427-09. FALTA DE ACERAS EN EL TEJAR DEL GUARCO CARTAGO. Señala la recurrente que es una
persona con una discapacidad y vive en la urbanización El Sitio en el Tejar del Guarco de Cartago. Argumenta
que en reiteradas ocasiones le ha comunicado a la Municipalidad recurrida los inconvenientes que existen en
dicha urbanización entre los que destacan el mal estado de las aceras, que hay cuarenta y nueve alcantarillas
sin sus respectivos ceniceros, calles en pésimo estado, no hay casetillas en las paradas de buses, así como
también se carece de rampas. Manifiesta que ante la carencia de estos servicios básicos, su integridad física
esta en riesgo, en virtud de que se le imposibilita el acceso a dichos servicios. Señala que ha puesto en
conocimiento no sólo al Alcalde sino que también al Ingeniero del Municipio recurrido y a la fecha han hecho
caso omiso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Presidente del
Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco que, de manera inmediata, giren las órdenes necesarias y
tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de UN
AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se hayan llevado a cabo las siguientes obras en la
Urbanización El Silo, ubicada en el Tejar de El Guarco en Cartago: 1) Reparación de las calles y aceras; 2)
colocación de tapas en los ceniceros y 3) construcción de rampas en las paradas de autobuses. CL
2249-09. FALTA DE RAMPAS EN LAS ACERAS DE POCORA DE GUAPILES IMPIDE LIBRE TRANSITO A
PERSONAS EN SILLAS DE RUEDAS. Manifiesta el recurrente que es minusválido y utiliza una silla de ruedas.
Que ha realizado gestiones ante la Municipalidad recurrida para que arreglen las aceras, dotándolas de rampas,
pero dichas autoridades no han resuelto nada. Que vive en Pocora centro y allí las aceras están malas y no
puedo transitar con su silla por la calle. Que tal condición le dificulta atender sus citas médicas y sus
quehaceres diarios. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo
Municipal, ambos de la Municipalidad de Guácimo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se
realicen las construcciones y reparaciones necesarias a efecto de que las aceras del distrito de Pocora cumplan
con los requerimientos establecidos por la Ley 7600, a efectos de garantizar el libre tránsito de las personas con
discapacidad. CL
1650-09. MAL ESTADO DE VIAS PUBLICAS EN TURRIALBA NO PERMITE LIBRE TRANSITO A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Alega el recurrente que es una persona con discapacidad, razón por la
que utiliza una silla de ruedas para desplazarse de un lugar a otro. Que su lugar de residencia está ubicado en
las cercanías de Turrialba y realiza muchas actividades cotidianas en esa ciudad. Que dentro del cantón existen
diversas zonas en las cuales las aceras no cumplen con las normas establecidas por la Ley N° 7600, lo cual le
impide poderse movilizar por las mismas, situación que estima limita su libertad de tránsito. Se declara con
lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Turrialba, lo siguiente: a) Adoptar las
medidas pertinentes para que en el término de un año, adecue las vías públicas a las exigencias de la ley,
construyendo aceras y rampas o mejorando las existentes, sin perjuicio de poder aplicar las disposiciones que
establecen los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Deberá informar a esta Sala de sus avances y del
momento en que los trabajos estén debidamente terminados. b) Adoptar las medidas necesarias, para que, de
inmediato, las autoridades competentes de ese ente municipal, den inicio al procedimiento de ley para constatar
el incumplimiento del permiso por ella otorgado y el cumplimiento de la ley 7600 en la reconstrucción realizada
en la edificación mencionada y en caso contrario, imponer las sanciones o ejecutar las acciones que
correspondan, lo cuál deberá ser informado a esta Sala. CL
MUNICIPALIDAD
2812-09. SE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA ARREGLAR CALLE. Alega el
recurrente que desde los 12 años de edad es portadora de polineuropatía sensitivo motora de los 4 segmentos
y que debido a su padecimiento recibe estricto control de fisioterapia en el CENARE. A raíz de lo anterior se le
practicó una cirugía denominada triple artrodesis bilateral cuya consecuencia fue atrofia en sus extremidades
inferiores. Acusa que debido al mal estado de la calle que está camino a su casa de habitación -calle de ojo de
agua, la cual une a San Rafael con el Palmar- se les imposibilita a los taxis y ambulancias que la recogen para
llevarle a las rehabilitaciones correspondientes llegar hasta el frente de su casa. Arguye que los vecinos
solicitaron ante la Municipalidad recurrida la reparación correspondiente y se les indicó que no hay actualmente
presupuesto para pavimentar las calles aludidas. Aduce que este año cursará el quinto año de secundaria y a
los profesores del Colegio Carlos Pascua Zúñiga se les dificulta trasladarse hasta su vivienda para impartir las
lecciones y aplicar los exámenes que requiere. Puntualiza que en invierno la situación es más difícil por cuanto
no existen tampoco cunetas en los caños. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal
de San Rafael de Heredia, que proceda DE INMEDIATO a coordinar las acciones necesarias para reparar la
calle pública "Ojo de Agua" que brinda acceso a la casa de habitación de la amparada. CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
2616-09. RECURRENTE NO PAGÓ PENSIÓN PROVISIONAL POR ESTAR EN DESACUERDO CON LA
RESOLUCIÓN. Alega el recurrente que su anterior pareja interpuso en su contra un juicio por pensión ante el
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, donde se demostró que no tenía derecho a alimentos,
debido a que la relación marital permaneció solo dos meses, no tuvieron hijos y ambos tienen una discapacidad
visual. Que su ex esposa interpuso nuevamente un juicio por pensión alimentaria, ante el Juzgado de
Alajuelita y se le ordenó el pago de una pensión provisional. Señala que se decretó de forma provisional una
pensión, existiendo una sentencia de otro órgano judicial que analizó el fondo y las pruebas respectivas. Alega
que decidió no cancelar la pensión provisional por estimar injusta la resolución y el Juez dictó una orden de
apremio por dicha omisión de pago. Que la resolución carece de una argumentación válida que sustente la
imposición de dicha medida. Se declara con lugar el recurso. Por falta de fundamentación se anula la resolución
del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuelita, de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil
ocho, y, en consecuencia, las órdenes de apremio dictadas contra el recurrente los días cinco de noviembre y
diez de diciembre de dos mil ocho, y veintitrés de enero de dos mil nueve. Deberá el Juzgado de Pensiones
Alimentarias de Alajuelita dictar una nueva resolución que de curso al proceso alimentario interpuesto contra el
amparado, donde brinde de manera detallada las razones para la fijación de la cuota provisional de alimentos.
CL
2614-09. SE ORDENA PAGO DE PENSIONA ALIMENTARIA Y SALARIO ESCOLAR, AÚN CUANDO NO LO
RECIBE. Alega el recurrente que se dictó sentencia por pensión alimentaria y el Despacho que tramitó la causa
dispuso el pago por concepto de salario escolar para de sus dos hijos menores, el cual se debía cancelar en la
segunda quincena del mes de enero del año en curso, sin tomar en cuenta que él no recibe dicho rubro salarial.
Que presentó recurso de apelación contra la sentencia por carecer de fundamentación, violación del debido
proceso y el derecho de defensa. Señala que por ser taxista no recibe salario escolar y uno de sus hijos
menores no se encuentra en edad escolar. Que a pesar de lo descrito se dictó orden de apremio corporal en su
contra alegando que incumplió con la obligación alimentaria denominada "salario escolar", lo cual estima atenta
contra su libertad personal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
PODER JUDICIAL
2625-09. NOTIFICACION A PERSONAS JURIDICAS EN CASA DE SU REPRESENTANTE. Acción de
Inconstitucionalidad contra de la Jurisprudencia Reiterada del Tribunal Primero Civil de San José. El accionante
señala que jurisprudencia impugnada resulta contraria a los principios del debido proceso consagrados en el
artículo 39 de la Constitución Política, porque interpreta que las personas jurídicas pueden ser notificadas
válidamente de las resoluciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales, en la casa de habitación de su representante y no en forma personal o domicilio
social como corresponde, pues la notificación en la casa del representante no esta prevista en la ley, por ende
toda notificación practicada en ese sentido, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso del notificando.
Alega que a diferencia del domicilio social que por expresa e imperativa disposición legal debe ser una dirección
actual y cierta, y estar debidamente registrada en el Registro Mercantil para efectos de su publicidad y para
garantizar que la notificación por ese medio cumpla su finalidad procesal respecto de la persona jurídica
notificada; la casa de habitación de sus representantes no participa, necesariamente, de esas características,
pudiendo ser temporal, inexacta o desconocida, lo que pondría en entre dicho la garantía de cumplimiento de
los fines de la notificación realizada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, estima la Sala que
la jurisprudencia impugnada no presenta vicios de constitucionalidad en relación con el debido proceso y el
derecho de defensa de las personas jurídicas. RF
PRIVADOS DE LIBERTAD
3399-09. COBRO DE TIMBRES A PRIVADOS DE LIBERTAD. Alega el recurrente que se encuentra privado de
su libertad en Máxima Seguridad del Centro carcelario recurrido. Que todo privado de libertad goza del derecho
de franquicia en la correspondencia que se remita dentro del territorio nacional. Que en los centros carcelarios
no se cuenta con la venta de timbres ni estampillas postales, amén de que en todo caso el privado de libertad
no tiene los recursos económicos para poder adquirirlas, motivo por el cual, a través de los años en el sistema
penitenciario se utiliza un sello de franquicia para poder remitir dichas cartas a su destino final. No obstante, los
recurridos tomaron la determinación de cobrar estampillas postales a los internos que pretendan remitir alguna
carta a sus amigos, parientes u instituciones gubernamentales. Que específicamente en su caso concreto, al
pretender remitir el oficio RMSPL 30 del 21 de enero del año en curso a San José, se le pretendió cobrar la
suma de doscientos colones por concepto de timbres a favor del Departamento Administrativo del centro
carcelario, a pesar de que inclusive el Correo cobra ciento catorce colones por carta remitida a San José, y una
suma adicional cuando se remite a otra provincia, lo que implica que se está aplicando inclusive un cobro
desproporcionado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La
Reforma del Centro Penal que en el plazo de TRES DÍAS, a partir de la comunicación de esta sentencia, realice
las gestiones pertinentes para facilitar la comunicación por correspondencia de modo regular a los privados de
libertad del Centro de Atención Institucional la Reforma. CL
2785-09 CENTRO PENITENCIARIO EN CONDICIONES INFRAHUMANAS. Alega el recurrente que desde
hace mucho tiempo se tiene a la población penal del Ámbito de Mediana Cerrada de La Reforma, viviendo en
condiciones infrahumanas de tortura física y psicológica. Indica que no hay un área con condiciones básicas
para vivir, no hay duchas para bañarse, faltan servicios sanitarios, lavatorios de manos, no existe una pileta y
nunca tienen agua para bañarse, sino previstas para aparentar que se brinda el servicio de ducha. La única
forma de bañarse es con agua de un tanque o estañon contaminado y el agua se pone babosa. Para las
necesidades fisiológicas, tienen un hueco en el suelo, sin el servicio sanitario, lo que produce la proliferación de
olores nauseabundos. No existe una sola mesa y silla para comer, sino que debe ser en el piso y con los
malos olores descritos. Agrega que no se les permite tener una cafetera para hervir el agua contaminada. Se
declara con lugar el recurso y se ordena al Director a.i. el primero y Director a.i. del Ámbito de Convivencia D,
ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma que adopten las medidas necesarias para que de forma
inmediata procedan a instalar la cantidad de servicios sanitarios y lavamanos, así como las mesas y sillas
necesarias para que los privados de libertad ingieran sus alimentos. De igual forma deberán acatar en el plazo
indicado, las recomendaciones efectuadas mediante orden sanitaria número RR-012-09-RR. CL
SERVICIOS PUBLICOS
3315-09. SUSPENSION DE LINEAS TELEFONICAS POR PARTE DEL ICE. Alega el recurrente que el Director
de la Dirección Protección Institucional del Instituto Costarricense de Electricidad solicitó la apertura de un
procedimiento administrativo de resolución contractual contra la empresa su empresa, para determinar si hubo
incumplimiento de obligaciones contractuales con el ICE por el uso de veintidós líneas telefónicas. Esa decisión
se fundamentó en una investigación preliminar respecto al presunto uso indebido de la infraestructura de
telecomunicaciones por parte de la corporación tutelada, como un bloqueo precautorio con el propósito de
evitar daños irreparables sobre los fondos públicos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida que debe respetar el plazo establecido en el
considerando cuarto de esta sentencia para dar inicio y notificar al representante de la empresa amparada del
procedimiento administrativo iniciado en su contra. SL
2288-09. NO LE PONEN SERVICIO DE ELECTRICIDAD. Alega el accionante que a pesar de que presentaron
desde el veintisiete de noviembre de dos mil siete, solicitud de apertura de servicios de electricidad, no se han
iniciado los trabajos de instalación de postes ni tendidos eléctricos, razón por la cual carecen de los servicios
elementales para vivir. La Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores la prestación del servicio de
electricidad, se cita la sentencia 10081-08. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Presidente del Instituto Costarricense de Electricidad, que adopte y ejecute las medidas necesarias a fin de que
en el plazo improrrogable de 6 MESES a partir de la notificación de esta sentencia los recurrentes vecino del
pueblo Bahía de Osa se le proporcione el servicio de electrificación, de lo que se deberá informar
oportunamente a este Tribunal Constitucional. CL
2304-09. NIEGAN SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Indica la recurrente que solicitó al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la instalación del servicio de agua potable para la vivienda que
estaba construyendo en la localidad de Alto de Alonso de San Isidro de El General de Pérez Zeledón. No
obstante, en fecha 22 de octubre de 2008, el recurrido le comunicó que no iba a instalar el servicio en su
vivienda porque existía una restricción para no otorgar nuevos ramales y solamente se autorizaban aquellos
que fueran aprobados y gestionados antes de la fecha indicada. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena
al Director de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que adopte las
medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que una vez que la amparada, cumpla los
requisitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Prestación de Servicios, incluida la
correspondiente extensión del ramal, se le garantice el suministro de agua potable. CL
2316-09. NIEGAN SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Alega el recurrente que los amparados perdieron sus
viviendas y pertenencias como consecuencia del paso de la tormenta Alma. Indica que por tal razón se les
reubicó en otro lugar, pero la zona donde se les ubicó no cuenta con el suministro del agua potable. Manifiesta
que se solicitó ante la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Linda la prestación del servicio y el
visado correspondiente de los planos de sus casas, con el fin de poder construir sus viviendas, sin embargo, los
funcionarios de la Asociación denegaron el permiso y el suministro de agua argumentando que la tubería es
muy pequeña y no puede abastecer la cantidad de agua necesaria. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se le ordena a la Asociación Administradora del Acueducto de la Linda tomar las medidas
necesarias para abastecer de agua potable la finca en cuestión, a fin de poder otorgar a los amparados el
visado del plano; y coordinar con BANHVI las actuaciones en que la mutua exigencia de requisitos coloca a los
amparados en tal situación que les impide avanzar en la tramitación exigida por los mismos entes de la
Administración. CL
1388-09. MODELO TARIFARIO EXTRAORDINARIO UTILIZADO POR ARESEP, PARA FIJAR EL PRECIO
DE LOS COMBUSTIBLES. Alega el recurrente que el modelo tarifario extraordinario, que se utiliza la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos
para el mercado nacional en planteles de distribución y al consumidor final, en su opinión, se han incorporado
factores o elementos totalmente ajenos a lo que la ley y la técnica establecen, especialmente al tomar en cuenta
sólo los precios vigentes en el mercado internacional de los productos terminados derivados del petróleo, no
tomando en cuenta, por lo tanto, tal como si se hacía en las anteriores fórmulas y metodologías, los costos de
adquisición, procesamiento y suministro. De igual forma, reclama el recurrente que RECOPE ha pagado
grandes sumas por Impuesto sobre la Renta, a pesar de que según lo establece la Ley y lo ha resuelto
formalmente la Autoridad Reguladora en diferentes oportunidades, no procede aceptarlo como un costo
tarifario. Sobre el tema, la Sala ha indicado que la disputa de criterios técnicos o científicos debe dilucidarse en
la vía ordinaria. Se citan los votos 9032-99 y 11312-05. RF
SUJETO DE DERECHO PRIVADO
2630-09. DENEGATORIA DE DESAFILIACIÓN DE LA COOPERATIVA RECURRIDA. Señala la amparada ha
solicitado en forma reiterada la desafiliación a la recurrida y pretendió presentar una nota de renuncia a esa
organización. Que los servidores de la cooperativa se niegan a aceptar o recibir la documentación y le indican
que “tenía cuentas con la cooperativa”, lo que equivale a no permitirle renunciar por tener un crédito pendiente
con la cooperativa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Apoderado generalísimo sin
límite de suma de la Cooperativa Nacional de Educadores R.L, que inmediatamente, lleve a cabo todas las
actuaciones necesarias, para que se proceda con la desafiliación de la amparada, solicitada en setiembre de
2008. Asimismo, se le ordena al recurrido, dentro del plazo de cinco días constado a partir de la notificación de
esta sentencia, actualizar la información sobre la operación crediticia de la amparada que consta en sus
registros. CL
VOTOS SALVADOS
Exp: 08-017892-0007-CO
Res: 1653-2009
Recurso de Amparo
Recurrente: Guillermo Sanabria Ramírez
A favor: Cámara de Patentados de Costa Rica
Recurrido: Tribunal Supremo de Elecciones
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: Discrepo del criterio
sostenido por la mayoría de la Sala –que declara con lugar el amparo– con base en las
siguientes razones:
I. En este proceso de constitucionalidad, el recurrente alega violación al derecho de
petición, cobijado en el artículo 27 constitucional, por cuanto el recurrido Tribunal
Supremo de Elecciones no ha respondido su gestión formulada el 20 de octubre de 2008.
Por consiguiente, la resolución del amparo requiere determinar la naturaleza jurídica de
la gestión antedicha.
II. Atinente a las gestiones planteadas por los administrados, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido entre peticiones puras y simples, peticiones complejas y
reclamos administrativos. Los dos primeros tipos de gestión encuentran cobijo
normativo en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional; a efectos de diferenciarlos, primeramente, la jurisprudencia
ha determinado que una petición deja de ser pura y simple, cuando su contestación exige
de la autoridad recurrida un estudio previo de antecedentes fácticos o del marco jurídico.
Dicho de otra forma, independientemente de la denominación que le imponga el petente
a su gestión (consulta, solicitud, excitativa, etc.), esta deviene compleja, cuando su
respuesta demanda un examen fáctico o un ejercicio de hermenéutica jurídica por parte
del ente interpelado. En tal sentido, se debe advertir que en cantidad de ocasiones, bajo
la apariencia de una petición pura y simple de información, en realidad se pretende
obtener de la Administración cierto criterio jurídico o de oportunidad, lo que se aleja
notablemente de la naturaleza sencilla de ese tipo de gestión, cuya finalidad es la de
acceder a datos en poder de la Administración o conocer la mera voluntad de la
Administración en relación con cuestiones que no demanden mayor análisis o
investigación. Así las cosas, conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, cuando se trata de peticiones puras y simples y no hay establecido un
plazo para contestar, la violación al derecho de petición se produce una vez transcurridos
10 días hábiles desde la fecha en que la solicitud fue presentada en la oficina
administrativa; por el contrario, según ese mismo numeral, si se plantea una petición
compleja, la Sala puede determinar otro tipo de plazo de acuerdo con las circunstancias,
la complejidad y la índole del caso concreto. De otro lado, cuando se está ante reclamos
o recursos, el propósito del particular consiste en la declaración o restitución de un
derecho subjetivo o bien en la defensa de un interés legítimo, cuya resolución requiere
de un procedimiento administrativo para verificar los supuestos de hecho, escuchar a las
partes, y construir la argumentación normativa correspondiente, aspectos en los que se
fundara el acto final. En esta clase de situación, una lesión constitucional no resulta de la
infracción al ordinal 27 de la Constitución Política, sino al numeral 41 de ese cuerpo
normativo, que estatuye el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. Al
respecto, comúnmente, la Sala ha estimado como razonable el plazo mínimo de 2 meses
estipulado en el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública, sin que ello
implique la constitucionalización de tal término legal, puesto que el carácter “razonable”
de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en
diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la
amplitud de la prueba por evacuar, el grado de afectación a la persona o al ambiente del
acto impugnado. Es decir, no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los
plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre
aquellas actuaciones de la Administración, en que faltan motivos suficientes para
justificar el tiempo demorado en la resolución de un reclamo.
III. De otro lado, como ya sostuve en mi voto salvado correspondiente a la sentencia
número 429-98 de las 19:15 horas del 26 de enero de 1998, todo lo referido a gestiones
de naturaleza electoral resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, puesto
que los numerales 99 y 102 inciso 3 de la Constitución Política han establecido una
competencia exclusiva a favor del Tribunal Supremo de Elecciones. Ciertamente, este
órgano electoral superior, como cualquier otro órgano del Estado, puede violar de hecho
la Constitución Política; sin embargo, aunque esto ocurriere, la Constitución no
contempla ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en el ámbito
electoral. En tal sentido, de modo literal manifesté en el pronunciamiento supracitado:
“VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: salvo el voto y
me separo del criterio de la mayoría, por estimar que la Sala es incompetente
para conocer el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
conforme a la correcta interpretación de los artículos 99 y 102 inciso 3) de la
Constitución Política y de su relación, se entiende con claridad meridiana que
en lo tocante a materia electoral, se creo una jurisdicción autónoma y
exclusiva a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, al disponer el
primero: “...El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones... 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral...”. Acerca de la
excepcional competencia de la Sala Constitucional en la materia que nos
ocupa, constituye un precedente el voto 1225-93, en el cual la Sala indicó:
“...Solo excepcionalmente y en la hipótesis de que no resultara competente el
Tribunal Supremo de Elecciones, esta Sala, por virtud de lo expuesto en el
artículo 48 de la Constitución Política, intervendría en procura de reparar
una violación de los derechos fundamentales...” (voto 1225-93, de las 14:36
hrs. del 17 de marzo de 1993. Este criterio diferenciador ha sido mantenido
de manera reiterada por esta Sala. En el presente asunto considero que el
debate señalado, por su naturaleza incide sobre el electorado afectando el
curso de la campaña electoral, tan es así que todos los partidos políticos
desean intervenir en éste por la incidencia que puede tener sobre el
electorado. Lo mismo sucede con las plazas públicas que por su supuesto son
una forma distinta de allegar votos, claro esta sin el uso de la tecnología
moderna, pero en la cuales los medios de comunicación también tienen una
gran participación, sin que por ese hecho el Tribunal Supremo de Elecciones
haya perdido su competencia para regular la forma de las manifestaciones.
Así lo reconoció esta Sala en el Voto 8495-97, donde dijo que las plazas
públicas son materia electoral, sin discusión, propia del proceso eleccionario
y que por lo tanto la competencia sobre su regulación le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones. Se podría argumentar, que no hay similitud
entre las plazas públicas y los debates televisados, sin embargo, a juicio del
suscrito las dos son formas de allegar votos y afectar el proceso electoral
para determinar las preferencias del electorado. Podría decirse que es una
forma más de propaganda, sólo que sin costo para los partidos participantes.
Como es de todos conocidos la propaganda televisada también es materia
electoral (ver expediente 4721-93). No es que cualquier debate sea por sí
mismo materia electoral, pero en el presente caso, considera el suscrito que si
ha adquirido un efecto importante en el resultado del proceso electoral sobre
todo a menos a escasos días del cierre del proceso electoral y por lo tanto
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones conocer la materia y sólo en
su defecto a esta Sala según los votos 3194-92, 2150-92, 2456-92, 8495-97,
entre otros. Ya esta Sala ha dicho, criterio que comparto, que “...el sistema de
la Constitución, su interpretación vinculante solo está atribuida a dos
órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la
función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en
lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al
sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución
Política en forma exclusiva y obligatoria en el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer
que esa interpretación, pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la
constitucional, porque aún en la medida en que violara normas o principios
constitucionales, estará, como Tribunal de su rango, declarando, el sentido
propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro
ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, lo cual no
significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones, sea un Tribunal
Constitucional en el sentido del Tribunal Constitucional, porque su misión,
naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que
no pueda como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala
Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que aunque la
violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta
en éste ámbito...”. (Véase 3194-92 de esta Sala). En consecuencia, no
habiéndose presentado previamente el reclamo ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, órgano competente para conocer el fondo de este asunto -sólo en
su defecto- estimo que las violaciones constitucionales alegadas, deberían
conocerse en esta sede. En su lugar se rechaza de plano.”
IV. Expuesto el marco teórico supracitado, conviene ahora esclarecer la naturaleza
jurídica de la petición objeto de este proceso de constitucionalidad, visible a folios 18 a
20 de este expediente judicial. De su lectura se extrae que el amparado le consulta al
recurrido Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:
a) Si Johnny Araya Monge, precandidato político del PLN, debe renunciar a
su cargo de Alcalde o puede solicitar un permiso sin goce de salario.
b) Si como candidato político, después de superada la lucha de tendencias,
debe renunciar a su cargo como Alcalde o puede solicitar un permiso sin goce
de salario igualmente.
c) Por cuántos periodos pueden ser reelegidos los Vicealcaldes.
d) Si Johnny Araya Monge puede aspirar en las elecciones del año 2010.
Consecuentemente, con claridad meridiana se colige que la naturaleza de la petición de
marras es de naturaleza electoral, por lo que cualesquiera reclamos o alegatos
relacionados con ella solo corresponden ser resueltos por el propio Tribunal Supremo de
Elecciones. Como indiqué supra, por un lado, los numerales 99 y 102 inciso 3 de la
Constitución Política le han establecido una competencia exclusiva a favor del Tribunal
Supremo de Elecciones en materia electoral, y, por otro, la Constitución no contempla
ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en tal ámbito. Ahora bien, la
mayoría de la Sala considera que a pesar de su naturaleza electoral, la petición del
recurrente encuentra resguardo constitucional en el artículo 27 de la Constitución
Política, para cuyo efecto la califica como una “petición de información”. En opinión del
suscrito magistrado, resulta del todo evidente que la respuesta fundada a los cuatro
aspectos consultados por el amparado ineludiblemente necesita un análisis jurídico
previo de la normativa municipal y electoral vigente, por lo que la gestión de marras no
puede ser calificada ni como una petición de información ni como una pura y simple.
Ergo, conforme se estatuye en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
aun cuando el amparo resultara admisible –tesitura que no comparto–, el plazo de
contestación debe estimarse de manera prudencial de acuerdo con las circunstancias y la
índole del caso concreto. En el sub lite, se advierte que este proceso de
constitucionalidad fue planteado el 18 de diciembre de 2008, esto es, menos de 2 meses
antes que se presentara la referida petición el 20 de octubre anterior. Tal periodo de
tiempo es insuficiente para resolver la consulta formulada dada la complejidad de los
temas consultados, aspectos que exigen un estudio técnico-jurídico previo y una decisión
colegiada por parte del accionado Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de lo
expuesto, considero que en todo caso, la interposición del amparo ha sido prematura.
Vale la pena agregar que resulta jurídicamente incorrecto juzgar la irrazonabilidad del
tiempo demorado sin contestar tomando como punto de referencia el momento en que la
autoridad recurrida rinde el informe de ley, toda vez que la lesión al orden constitucional
debe estar plenamente configurada en el momento mismo de interposición del amparo.
De ahí que considere que este proceso de constitucionalidad se deba rechazar de plano.
Gilbert Armijo S.