Temas de Derecho Familiar 1
Temas de Derecho Familiar.
Alejandra Sánchez Cedillo.
2 parciales, 8 exenta.
Nuevas disposiciones respecto a la familia.
Ley de Sociedad en convivencia.
Sociedad en convivencia.- Acto bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de
diferente o del mismo sexo, mayores de edad, y con capacidad jurídica plena establecen un hogar
común con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Procedimiento del establecimiento de la Sociedad.
Artículo 6.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y
registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio
donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.
Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes
requisitos:
I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de
dos testigos mayores de edad.
II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de
permanencia y ayuda mutua; y
IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus
relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo
que a falta de este, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así
como su administración.
V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
11 febrero 2009.
Nulidad de matrimonio.
Violencia, es causa de nulidad, pero al momento de celebrarse el matrimonio, o haciéndolo dentro
de los 60 días. 156 Fr. VII y 245 CCDF.
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo
Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente.
En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en
tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya
sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
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VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el
artículo 410-D.
Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual.
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por
el otro contrayente.
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de
institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la
enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer
matrimonio.
Artículo 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
bienes;
II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o
tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o
colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro
de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.
Disolución del vínculo matrimonial por causas anteriores a su celebración o por falta de formalidad
en ella.
Formalidad, no solemnidad, a que ésta es subsanable, además de que el art. 250 CCDF lo indica
así.
Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
13 febrero 2009.
Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.
Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado;
pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro
impedimento que lo anule.
Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá
alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días
contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
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Al no darse este supuesto, de alegarse por los tutores, se entiende consentido tácitamente.
16 de Febrero 2009.
Ciclo de la violencia.
1. Acumulación de tensión.
2. Descarga de tensión.
3. Arrepentimiento (luna de miel).
4. Nueva acumulación de tensión, se incrementa la violencia.
Nulidad de Matrimonio.
1.- Entre cónyuges:
A) Se disuelve el vínculo matrimonial.
B) Si se contrajo de mala fe produce sus efectos mientras dure entre los cónyuges.
C) Si ha habido buena fe, solo de uno de los cónyuges consecuentemente también produce
efectos sólo respecto de él y sus hijos.
D) Si ha habido mala fe, respecto de ambos sólo produce efecto a favor de los hijos.
2.- Para los hijos:
En la sentencia de nulidad de matrimonio, se fijará lo relativo a la guarda y custodia de los hijos
el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos
3.- En cuanto a los bienes:
A) En separación de bienes, cada cónyuge se queda con lo suyo.
B) En la sociedad conyugal se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 198 CCDF.
18 Febrero 2009.
Sociedad conyugal.
Artículo 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en
contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que
posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el
matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación
o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las
erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando
éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No
perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes,
pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que
corresponda; y
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio,
tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
Temas de Derecho Familiar 4
DIVORCIO.
Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo
reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el
matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya
transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a
la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o
incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el
derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así
como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y
del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y
hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso,
las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el
matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias
especiales de cada caso.
Artículo 271. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los
casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Se necesita la determinación de la guarda y custodia.
Guarda y Custodia, Inst. del derecho familiar que se encarga de designar quién tendrá la posesión del
menor, procurando su buen desarrollo.
Patria potestad. Inst. del derecho familiar que genera derechos y obligaciones, como dar alimentos (o),
obediencia (d).
Forma de pago: Cantidad que se va proporcionar de manera periódica, vía descuento, nómina, billete
de depósito, se consume momento a momento.
23 Febrero 2009.
Son formas de pago:
1.- Efectivo: Puede ser especie, nómina, billete de depósito.
2.- Incorporación del acreedor al domicilio del deudor.
Artículo 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una
pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la
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integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos,
según las circunstancias.
Garantía de la Pensión: Aseguramiento del pago de la pensión alimenticia en caso de incumplimiento
de la misma, para que los acreedores alimentarios sigan teniendo alimentos.
Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a
juicio del juez.
Otra forma de asegurar es con los derechos de antigüedad. Descontándole un 20% de la liquidación que
en cualquier concepto se le otorgue, al separarse de su fuente de trabajo. Y se otorgarán como
pensiones alimenticias adelantadas.
La más común es la fianza, que deberá alcanzar a cubrir un año, cuando menos, y que una vez cubierta
ésta se puede solicitar que se renueve, por otro año más.
El Juez gira oficio al patrón del cónyuge que va a cubrir la pensión alimenticia, para que le sea
descontado vía nómina la pensión, y le sea entregada, sea por cheque, depósito, etc. al acreedor
alimentario.
La pensión en efecto retroactivo solo se hace válida, siempre que haya una sentencia o convenio
debidamente presentado en el juicio de divorcio o en el de pensión alimenticia, de no serlo así, no es en
efecto retroactivo.
Los alimentos tratándose de mayores de edad, deben acreditar éstos que los necesitan, ya que
tratándose de menores, hay una presunción de que por naturaleza los necesitan.
Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la
celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan
liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no
esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no
requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los
cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la
ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la
anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no
producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
25 de febrero de 2009.
(Para acreditar el concubinato, la prueba documental idónea es la constancia de inexistencia de
matrimonio, y relacionarla con la prueba testimonial.)
P.E. Describir el trámite del Divorcio:
Artículo 272-B.- Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado
la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de
diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a
las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados
convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para
el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.
Temas de Derecho Familiar 6
Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio
señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo
aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará
el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo
hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Artículo 88.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de
cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos
respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los
puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá
desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días,
diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y
se cite para sentencia interlocutoria.
P.E. Enunciar los requisitos del proyecto:
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes
a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o
incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá
el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria,
así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso,
y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y
hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso,
las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante
el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las
circunstancias especiales de cada caso.
Las sentencias de divorcio son inapelables, solo queda el amparo.
2 de marzo de 2009.
Domicilio Conyugal:
Espacio donde los cónyuges gozan de plena libertad, autoridad e independencia.
9 de Marzo de 2009.
Características del concubinato:
Temporalidad. Se requiere de cierto tiempo para que se configure.
Singularidad. Que sean hombre y mujer, sin otra relación.
Exclusividad, va de la mano con la fidelidad, que sea sólo esa persona.
Respeto entre los concubinos.
Temas de Derecho Familiar 7
Efectos de concubinato respecto a los hijos.
- Pago de alimentos art. 303 CCDF.
- Derecho sucesorio art. 1607 CCDF.
- Parentesco (consanguíneo)
- Derecho de convivencia.
- Ejercicio de la patria potestad. (411, 423, 443, 444 y 447)
- Guardia y custodia.
Pérdida de la patria potestad:
La Pérdida se da por un acto realizado por aquél sujeto que goza de la patria potestad.
Se acaba la patria potestad, por causas ajenas al sujeto que la ejerce.
Efectos entre los concubinos:
Alimentos. Cuando se cesa la obligación alimentaria (art. 320)
La diferencia entre este efecto en relación con el del matrimonio es que la concubina puede
pedir alimentos por un tiempo igual al que duró el concubinato.
En el matrimonio se otorgarán de manera indefinida, salvo que contraiga un nuevo matrimonio
o concubinato, o tenga bienes suficientes para sostenerse.
Parentesco por afinidad. (solo entre las familias)
Sucesorios. (1635, hereda como si fuera un hijo) en relación al 1624.
11 de Marzo de 2009.
Para establecer régimen de visitas:
Capacidad económica, actividades que realiza, trabajo, horarios, etc.
Modus vivendi, que incluye si tiene vicios, forma de ser, hábitos, que con las personas con las que se
relaciona sean adecuadas para el desarrollo del menor.
Primer Parcial. 1° Abril.
Violencia Familiar.
Solo sirve para los efectos de la obtención de guarda y custodia.
Artículo 323 Ter.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de
respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar
conductas que generen violencia familiar.
A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes
para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.
Este respeto pareciera muy subjetivo, pero existen parámetros que lo regulan, donde puede, en caso de
excederse, incurrir en responsabilidades.
Artículo 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la
familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser
cualquiera de las siguientes clases:
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto,
arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
Temas de Derecho Familiar 8
II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran
su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los
bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos,
documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un
integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la
persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la
realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control,
manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las
niñas y niños.
Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre
unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en
línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así
como de parentesco civil.
“Honor Perdido”. Resumen. 2 clases antes de que se termine el semestre. 3 hojas.
18 Marzo de 2009.
ADOPCIÓN.
Requisitos:
- Que el adoptante tenga más de 25 años, y una relación de 17 años más que el que pretende
ser adoptado.
- Medios Bastantes para proveer la subsistencia, educación y cuidado de la persona.
- Que sea benéfica para el menor.
- Que el adoptante es apto y adecuado para adoptar.
Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos,
puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre
que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona
que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de
adoptar;
Pruebas idóneas:
Documental: Estados de cuentas, constancias de ingreso.
Estudio socioeconómico.
Testimonial.
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de
la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más
incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
25 de marzo de 2009.
Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se
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refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los
adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además,
los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 396. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni
tutor; y
IV.- El menor si tiene más de doce años.
V.- Derogado
En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de
madurez.
La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción
y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde
su oposición.
De los efectos de la adopción
Artículo 410-A. El adoptado en adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos
legales, incluyendo los impedimentos del matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
con la familia de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante
esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se
extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación
consanguínea.
La adopción es irrevocable.
Artículo 410-C.- El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de
la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de
edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.
Adopción
Artículo 923. El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 390 del
Código Civil, debiendo observar lo siguiente:
I. En la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional,
mencionándose, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que
se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria
potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya recibido
y acompañar certificado médico de buena salud de los promoventes y del menor. (ACOMPAÑAR ACTA
DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO)
Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán
realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o por quien este autorice,
siempre que se trate de profesionistas que acrediten tener título profesional y tener como mínimo dos
años de experiencia en la atención de menores y personas susceptibles de adoptar .
También los podrán realizar la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal para los efectos de adopción nacional.
Temas de Derecho Familiar 10
II. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el
presunto adoptante o la institución exhibirá, según sea el caso, constancia oficial del tiempo de
exposición (POR SER UN NIÑO EXPÓSITO), la Sentencia ejecutoriada que haya decretado la
terminación de la patria potestad o en su defecto, como consecuencia del abandono, la sentencia
ejecutoriada que haya decretado la pérdida de este derecho. Se pierde también el derecho para
reclamarlo
III. Si hubieran transcurrido menos de los tres meses de la exposición, se decretará la guarda y custodia
provisional de quien se pretende adoptar con el o los presuntos adoptantes, entre tanto se consuma
dicho plazo;
IV. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia
social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de tres
meses para los mismos efectos.
En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la
patria potestad, para promover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres meses a que
se refiere el presente artículo y,
V. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar su solvencia moral y
económica con las constancias correspondientes, sin necesidad de presentar testigos.
Los extranjeros con residencia en otro país deberán acreditar su solvencia moral y económica y
presentar certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen que
acredite que el o los solicitantes son considerados aptos para adoptar; constancia de que el menor que
se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; deberán
durante el procedimiento acreditar su legal estancia en el País y la autorización de la Secretaría de
Gobernación para llevar a cabo una adopción.
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá
acompañarse de la traducción oficial.
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.
VI. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para la
audiencia (DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL), la que se deberá desahogar dentro de los diez días
siguientes al mismo.
Artículo 924. Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el
consentimiento de las personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar
resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.
La sentencia consentida por los promoventes causara ejecutoria.
27 de marzo de 2009.
Efectos:
Se equipara al parentesco consanguíneo.
Se extingue la relación preexistente con excepción las prohibiciones para contraer matrimonio.
Si el adoptante está casado o unido en concubinato, con alguno de los progenitores del adoptado no se
extingue para el progenitor los derechos y obligaciones.
La adopción es irrevocable, salvo que sea nula, mediante declaración judicial.
Adopción Nacional, Internacional y Extranjera.
Nacional, la que se da entre nacionales, tanto del adoptante
Internacional, promovida por ciudadanos de otro país, y que tienen su residencia habitual fuera del
territorio nacional.
Extranjeros, promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual en el propio país.
Hay preferencia de mexicanos sobre extranjeros, siempre que haya igual de circunstancias.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.
Temas de Derecho Familiar 11
Patria potestad.
Institución familiar en la que se crean derechos y obligaciones, entre padres e hijos de manera
recíproca, inherentes al nacimiento.
De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.
Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con
sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
Extinción, por causas inimputables al progenitor.
Perdida, causas imputables al progenitor.
Suspensión, por causa imputable al progenitor, de manera temporal.
Excusa, no tienen las aptitudes para ejercer la patria potestad.
De la pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad
Artículo 443. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada
de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
Tutela Dativa. 20 abril de 2009.
Artículo 483. La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor
sujeto a tutela.
La tutela cautelar se designa por quienes ejercen la patria potestad.
Artículo 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la
tutela legítima;
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.
Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo
Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores
designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se
aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo
Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas
Temas de Derecho Familiar 12
oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la
persona elegida para tutor.
DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.
Artículo 492.- La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la institución
autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para
los demás tutores.
Se entiende por expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su
origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará
abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad,
del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para
la patria potestad, tutela o custodia de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.
El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá
sobre la administración de los mismos.
En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público
Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias
necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal.
Aquí el Tutor será el Director de la Institución que lo haya acogido.
De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 511. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 512. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo
hecho a la excusa que le concede la Ley.
22 de abril de 2009.
Del patrimonio de la familia
CAPITULO UNICO
Artículo 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar
uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar
puede incluir la casa–habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los
giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los
utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada
por este ordenamiento.
Temas de Derecho Familiar 13
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, la concubina, el
concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o
cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Artículo 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que
quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia
determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al
solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
Artículo 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en
sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no
estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté
domiciliado el que lo constituya.
Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el
primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo
723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios
mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el
patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial,
determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
11 de Mayo de 2009.
Formas de extinción del patrimonio.
Artículo 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de
morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y
cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio
quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas
en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar,
mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la
comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha
la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse
en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se
repartirán en partes iguales la misma.
Formas de disminución del patrimonio.
Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un
ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
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Artículo 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán
derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán
entre los demás miembros de la familia.
TITULO CUARTO
De la sucesión legítima
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1599. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se
ha nombrado substituto.
Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo
1635.
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
20 de mayo de 2009.
Requisitos materiales en la denuncia de la sucesión.
Acta de defunción.
Precisar el Ultimo domicilio.
Atestados del registro civil (actas de nacimiento o matrimonio).
Además de declarar bajo protesta de decir verdad que es el único hijo, o en su caso que hay
alguien más con igual o mejor derecho para heredar.
Si es que lo(s) hubiera(n) se debe(n) de precisar su(s) domicilio(s).
También deben dentro de ese auto de radicación, girar oficios al Archivo General de Notarias,
Archivo Judicial y DIF.
Hacer del conocimiento (hacerles saber que se inició la denuncia de la sucesión) de las
personas que se crea tienen igual o mejor derecho a heredar.
De reunirse los requisitos se admitirá a trámite la sucesión,
Se ordenará girar oficios de estilo (Achvo. Jud., Gral. De Not. Y DIF).
Deberá notificar a las personas precisadas por el denunciante a fin de hacerles de su conocimiento la
tramitación de dicho juicio sucesorio y puedan hacer valer sus posibles derechos hereditarios, se
señalará en el auto admisorio fecha para que se desahogue la información testimonial, Se da vista al
M.P., posteriormente se realizará la declaratoria de herederos. Que es éste el propósito de la primera
sección, declarar los herederos.
La cónyuge supérstite en caso de que se casaron por separación de bienes, y que sus bienes no
alcancen a ser suficientes, heredará como un hijo. Y si fuera sociedad conyugal, heredará al 50%.
Se señalarán dia y hora ara que tenga verificativo la audiencia de declaratoria de herederos, tal como lo
dispone el art. 805 del CPC., salvo que se haya hecho ya por escrito o comparecencia. Ya designado,
debe aceptar y discernir su cargo.
Temas de Derecho Familiar 15
Artículo 799.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y
que lo hubiere unido con el tutor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero
legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge
supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se
presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 800.- El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo, por cédula o correo
certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su
defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con
los demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus
derechos a la herencia y nombren albacea.
Artículo 801 CPC.- Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la
declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea
legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o
los que designen son los únicos herederos.
Artículo 805.- Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en
el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para
que designen albaceas. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su
presentación, dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la
declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de
definitivo.
SEGUNDA SECCIÓN.