RESOLUCIONES
3 de setiembre de 2009
D.1.5
RESOLUCION 1276
CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA
COMÚN - NANDINA DE UN ENVASE TUBULAR
DE PLÁSTICO CON TAPA
RESOLUCION 1276
Criterio Vinculante de Clasificación
Arancelaria en la Nomenclatura Común
- NANDINA de un Envase Tubular de
Plástico con Tapa
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de
la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del
Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la
Nomenclatura Común – NANDINA; y, la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de marzo de 2008, la Secretaría General recibió el
Oficio No 33-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú (en adelante,
solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de
discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado “Envase
tubular plástico con tapa”, solicitando a la Secretaría General que este tema se incluyera en la
agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el
artículo 18 de la Resolución 871;
Que, dicha solicitud del Gobierno del Perú se relaciona con una comunicación de la
empresa Bel Star S.A., dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República
de Colombia, que da cuenta acerca de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria
respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, se configura
como una manufactura de plástico consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno)
colapsible manualmente con tapa rosca en un extremo que, a su vez, sirve como soporte; y, en
el otro extremo, se encuentra abierto para ser sellado por medio de calor (termosellado con
mordazas) después de ser llenado de producto. Su presentación es variada en longitudes,
colores y diámetros, con capacidades que van desde los 5 hasta los 210 gramos o mililitros;
utilizado como envase de productos para protección de agentes externos, transporte y
comercialización de tratamientos para el rostro, el cuerpo y geles de baño;
Que, en dicha solicitud, el Gobierno del Perú adjunta copia de la Resolución Nº 08114 de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 11 de julio de 2007, que
le asigna a este producto la subpartida 3923.30.90 “[l]os demás”, bajo la subpartida 3923.30
“[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares”, y copia de la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 002100 del 19 de noviembre de 2007, de la Aduana del Perú, que
clasifica dicho producto en la subpartida 3923.90.00 “[l]os demás”; ambas correspondientes a la
partida 39.23 “[a]rtículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y
demás dispositivos de cierre, de plástico”;
Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento
del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú;
Que, al no existir consenso en el Grupo de Expertos en NANDINA sobre la materia objeto
de la solicitud del Gobierno del Perú, de conformidad con las consideraciones formuladas en la
V Reunión Conjunta de los Grupos de Expertos en NANDINA y en ARIAN celebrada, mediante
videoconferencia, el 2 de septiembre de 2008, las Aduanas de Colombia y del Perú proceden a
solicitar directamente a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la
clasificación arancelaria del mencionado producto;
Que, posteriormente, en la Vigésimo Quinta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA,
celebrada, mediante videoconferencia, el 17 de abril de 2009, se informó que la Organización
Mundial de Aduanas (OMA) en la Cuadragésima Tercera Sesión del Comité del Sistema
-2-
Armonizado, realizada en marzo de 2009, consideró respecto del producto denominado
“Envase tubular plástico con tapa” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida
3923.90 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
1 y 61; consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;
Que, con fecha 14 de agosto de 2009 esta Secretaría General emitió el INFORME
SG/CAAA/NANDINA Nº 003-2009, que fue colocado a disposición del Grupo de Expertos en
NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe su criterio para la resolución del
caso, bajo las siguientes consideraciones:
1. Que, corresponde apreciar el texto de la partida 39.23 “[a]rtículos para el transporte o
envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de
plástico” en la cual se ubican las subpartidas NANDINA materia de discrepancia en el
presente caso, las cuales son 3923.30.90 “[l]os demás”, -bajo la subpartida 3923.30
“[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares”- y 3923.90.00 “[l]os
demás”;
2. Que, se observa que la Primera Regla General para la Interpretación de la
Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA determina que los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y
además señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de
corchetes añadido);
3. Que, también, debe atenderse a que la Sexta Regla General para la Interpretación de la
Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA ordena que “la clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por
los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de
Capítulo, salvo disposición en contrario”;
4. Que, en este caso, el producto denominado “Envase tubular plástico con tapa” se
clasifica bajo la partida 39.23 considerando que es una manufactura de plástico
consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno) colapsible manualmente con tapa
rosca en un extremo que, a su vez, sirve como soporte; y, en el otro extremo, se
encuentra abierto para ser sellado por medio de calor (termosellado con mordazas)
después de ser llenado de producto; utilizado como envase de productos para
protección de agentes externos, transporte y comercialización de tratamientos para el
rostro, el cuerpo y geles de baño, tal como se desprende de los anexos a la solicitud del
Gobierno del Perú;
5. Que, en consecuencia, considerándose que este producto se sostiene sobre su tapa,
usada como base, y que, además, se encuentra abierto en todo el extremo opuesto a la
tapa (base), tal configuración no permite encuadrarlo bajo la clasificación de la
subpartida NANDINA 3923.30.00 “[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y
artículos similares” que comprende productos que tienen como característica común la
particularidad de sostenerse sobre su base, mas no sobre su tapa; y,
6. Que, por tanto, atendiendo a que el producto denominado “Envase tubular plástico con
tapa” no encuentra descripción específica en la subpartida NANDINA 3923.30.00 ni en
otra correspondiente a la partida 39.23, corresponde clasificar a dicho producto en la
subpartida NANDINA 3923.90.00 “[l]os demás”, por aplicación de las Reglas Generales
1 °
Obra en el expediente, en fojas 59, el Facsímil N 136-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno
del Perú mediante el cual se adjunta el documento que registra dicha decisión del Comité del Sistema Armonizado.
-3-
para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 1 y 6, conforme a la
opinión emitida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA);
Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el
INFORME SG/CAAA/NANDINA Nº 003-2009, a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29
del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA,
actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio
Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente
caso;
RESUELVE:
Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria:
a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación:
Manufactura de plástico consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno)
colapsible manualmente con tapa rosca en un extremo que, a su vez, sirve como
soporte; y, en el otro extremo, se encuentra abierto para ser sellado por medio de calor
(termosellado con mordazas) después de ser llenado de producto. Su presentación es
variada en longitudes, colores y diámetros; utilizado en el envasado, transporte y
comercialización, entre otros, de productos para tratamientos para el rostro, el cuerpo y
geles de baño.
b) Clasificación arancelaria del producto:
El producto descrito se clasifica en la subpartida 3923.90.00 de la Nomenclatura
Arancelaria Común - NANDINA.
c) Justificación legal de clasificación:
Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente Resolución.
Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros
de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1º, 3º y 4º del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil
nueve.
FREDDY EHLERS
Secretario General