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CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACI�N ARANCELARIA EN LA ...
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RESOLUCIONES





3 de setiembre de 2009

D.1.5









RESOLUCION 1276









CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA

COMÚN - NANDINA DE UN ENVASE TUBULAR

DE PLÁSTICO CON TAPA

RESOLUCION 1276



Criterio Vinculante de Clasificación

Arancelaria en la Nomenclatura Común

- NANDINA de un Envase Tubular de

Plástico con Tapa



LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,



VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de

la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del

Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la

Nomenclatura Común – NANDINA; y, la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y,



CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de marzo de 2008, la Secretaría General recibió el

Oficio No 33-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú (en adelante,

solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de

discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado “Envase

tubular plástico con tapa”, solicitando a la Secretaría General que este tema se incluyera en la

agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el

artículo 18 de la Resolución 871;



Que, dicha solicitud del Gobierno del Perú se relaciona con una comunicación de la

empresa Bel Star S.A., dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República

de Colombia, que da cuenta acerca de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria

respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, se configura

como una manufactura de plástico consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno)

colapsible manualmente con tapa rosca en un extremo que, a su vez, sirve como soporte; y, en

el otro extremo, se encuentra abierto para ser sellado por medio de calor (termosellado con

mordazas) después de ser llenado de producto. Su presentación es variada en longitudes,

colores y diámetros, con capacidades que van desde los 5 hasta los 210 gramos o mililitros;

utilizado como envase de productos para protección de agentes externos, transporte y

comercialización de tratamientos para el rostro, el cuerpo y geles de baño;



Que, en dicha solicitud, el Gobierno del Perú adjunta copia de la Resolución Nº 08114 de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 11 de julio de 2007, que

le asigna a este producto la subpartida 3923.30.90 “[l]os demás”, bajo la subpartida 3923.30

“[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares”, y copia de la Resolución de

Intendencia Nacional Nº 002100 del 19 de noviembre de 2007, de la Aduana del Perú, que

clasifica dicho producto en la subpartida 3923.90.00 “[l]os demás”; ambas correspondientes a la

partida 39.23 “[a]rtículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y

demás dispositivos de cierre, de plástico”;



Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo

dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento

del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú;



Que, al no existir consenso en el Grupo de Expertos en NANDINA sobre la materia objeto

de la solicitud del Gobierno del Perú, de conformidad con las consideraciones formuladas en la

V Reunión Conjunta de los Grupos de Expertos en NANDINA y en ARIAN celebrada, mediante

videoconferencia, el 2 de septiembre de 2008, las Aduanas de Colombia y del Perú proceden a

solicitar directamente a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la

clasificación arancelaria del mencionado producto;



Que, posteriormente, en la Vigésimo Quinta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA,

celebrada, mediante videoconferencia, el 17 de abril de 2009, se informó que la Organización

Mundial de Aduanas (OMA) en la Cuadragésima Tercera Sesión del Comité del Sistema

-2-

Armonizado, realizada en marzo de 2009, consideró respecto del producto denominado

“Envase tubular plástico con tapa” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida

3923.90 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado

1 y 61; consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;



Que, con fecha 14 de agosto de 2009 esta Secretaría General emitió el INFORME

SG/CAAA/NANDINA Nº 003-2009, que fue colocado a disposición del Grupo de Expertos en

NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe su criterio para la resolución del

caso, bajo las siguientes consideraciones:



1. Que, corresponde apreciar el texto de la partida 39.23 “[a]rtículos para el transporte o

envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de

plástico” en la cual se ubican las subpartidas NANDINA materia de discrepancia en el

presente caso, las cuales son 3923.30.90 “[l]os demás”, -bajo la subpartida 3923.30

“[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares”- y 3923.90.00 “[l]os

demás”;



2. Que, se observa que la Primera Regla General para la Interpretación de la

Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA determina que los títulos de las

Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y

además señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de

corchetes añadido);



3. Que, también, debe atenderse a que la Sexta Regla General para la Interpretación de la

Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA ordena que “la clasificación de

mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por

los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,

por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del

mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de

Capítulo, salvo disposición en contrario”;



4. Que, en este caso, el producto denominado “Envase tubular plástico con tapa” se

clasifica bajo la partida 39.23 considerando que es una manufactura de plástico

consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno) colapsible manualmente con tapa

rosca en un extremo que, a su vez, sirve como soporte; y, en el otro extremo, se

encuentra abierto para ser sellado por medio de calor (termosellado con mordazas)

después de ser llenado de producto; utilizado como envase de productos para

protección de agentes externos, transporte y comercialización de tratamientos para el

rostro, el cuerpo y geles de baño, tal como se desprende de los anexos a la solicitud del

Gobierno del Perú;



5. Que, en consecuencia, considerándose que este producto se sostiene sobre su tapa,

usada como base, y que, además, se encuentra abierto en todo el extremo opuesto a la

tapa (base), tal configuración no permite encuadrarlo bajo la clasificación de la

subpartida NANDINA 3923.30.00 “[b]ombonas (damajuanas), botellas, frascos y

artículos similares” que comprende productos que tienen como característica común la

particularidad de sostenerse sobre su base, mas no sobre su tapa; y,



6. Que, por tanto, atendiendo a que el producto denominado “Envase tubular plástico con

tapa” no encuentra descripción específica en la subpartida NANDINA 3923.30.00 ni en

otra correspondiente a la partida 39.23, corresponde clasificar a dicho producto en la

subpartida NANDINA 3923.90.00 “[l]os demás”, por aplicación de las Reglas Generales

1 °

Obra en el expediente, en fojas 59, el Facsímil N 136-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno

del Perú mediante el cual se adjunta el documento que registra dicha decisión del Comité del Sistema Armonizado.

-3-

para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 1 y 6, conforme a la

opinión emitida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA);



Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el

INFORME SG/CAAA/NANDINA Nº 003-2009, a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29

del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA,

actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio

Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente

caso;



RESUELVE:



Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria:



a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación:

Manufactura de plástico consistente en un tubo (de polietileno o polipropileno)

colapsible manualmente con tapa rosca en un extremo que, a su vez, sirve como

soporte; y, en el otro extremo, se encuentra abierto para ser sellado por medio de calor

(termosellado con mordazas) después de ser llenado de producto. Su presentación es

variada en longitudes, colores y diámetros; utilizado en el envasado, transporte y

comercialización, entre otros, de productos para tratamientos para el rostro, el cuerpo y

geles de baño.



b) Clasificación arancelaria del producto:

El producto descrito se clasifica en la subpartida 3923.90.00 de la Nomenclatura

Arancelaria Común - NANDINA.



c) Justificación legal de clasificación:

Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura

Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de

la presente Resolución.



Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros

de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1º, 3º y 4º del Tratado de Creación

del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.



Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil

nueve.







FREDDY EHLERS

Secretario General


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